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Revista republicana

Print version ISSN 1909-4450On-line version ISSN 2256-5027

Rev. repub.  no.27 Bogotá July/Dec. 2019

https://doi.org/10.21017/rev.repub.2019.v27.a69 

Artículos

DE LA RESTITUCIÓN DE LA TIERRA A LA RESTITUCIÓN CULTURAL. COLOMBIA EN EL CAMINO A LA PAZ*

From land restitution to cultural restitution. Colombia on the road to peace

Jacqueline Blanco Blanco** 

Rossvan Johan Blanco Castelblanco*** 

Andrés González Serrano**** 

** Doctora en Sociología Jurídica e Instituciones Políticas, magíster en Historia, especialista en Filosofía del Derecho y Teoría Jurídica, Licenciada en Ciencias Sociales. Docente e investigadora de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada. Miembro fundador del Instituto Latinoamericano de Historia del Derecho ILAHD (Puebla, México, 2008). Correo electrónico: jacqueline.blanco@unimilitar.edu.co

*** Abogado, magíster en Derechos Humanos y Cultura de Paz. Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), y director de la Unidad de Tierras seccional Cundinamarca. Conferencista, ponente y docente de posgrados en diferentes universidades. Correo electrónico: rossvanblanco@hotmail.com

**** Abogado Magna Cum Laude de la Universidad Militar Nueva Granada (Colombia), especialista en Docencia Universitaria, magíster en Derecho Administrativo de la Universidad Militar Nueva Granada y en Protección Internacional de Derechos Humanos de la Universidad de Alcalá de Henares (España). Candidato a doctor en América Latina y la Unión Europea en el Contexto Internacional, de la Universidad Alcalá de Henares (España). Docente de la Universidad Militar Nueva Granada. Investigador del grupo Derecho Público del Centro de Investigaciones Jurídicas, Políticas y Sociales de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada. Correo electrónico: andres.gonzalez@unimilitar.edu.co y gonzalezserranoandres@gmail.com.


RESUMEN

El presente trabajo analiza la relación hombre-tierra-cultura, una triada que resulta inseparable cuando de comunidades indígenas se trata. La correspondencia refiere una estrecha conexión que frente a cualquier forma de irrupción amenaza la pervivencia de los grupos ancestrales. La temática referida se abordó a partir de los métodos estructuralista y dialéctico, por cuanto permite establecer una relación de causa-efecto, esto es, el problema visto desde sus causas y también en su contexto, para el caso, el despojo territorial llegando a su más inmediata consecuencia: la pérdida de la cultura generada por el desarraigo. La discusión cierra con la afirmación de que no es posible la restitución cultural.

Palabras clave: tierra; cultura; restitución; conflicto; garantías constitucionales; garantías institucionales

ABSTRACT

This paper analyzes the man-earth-culture relationship, a triad that is inseparable when it comes to indigenous communities. Correspondence refers to a close connection that in the face of any form of irruption threatens the survival of ancestral groups. The aforementioned theme was approached from the structuralist and dialectical methods, insofar as it allows establishing a cause-effect relationship, that is, the problem seen from its causes and also in its context, for that matter, the territorial dispossession reaching its more immediate consequence, the loss of the culture generated by uprooting, and closes the discussion with the affirmation that cultural restitution is not possible.

Keywords: Earth; culture; restitution; conflict; constitutional guarantees; institutional guarantees

INTRODUCCIÓN

El conflicto armado interno colombiano ha comprometido todas las esferas sociales y las instituciones del Estado, porque ha deteriorado las relaciones entre los grupos humanos que habitan en el territorio, por disímiles que sean, y porque ha generado enorme desgaste y agotamiento en la justicia, la fuerza pública, los órganos de control, las instancias políticas y el sector económico. Para el presente estudio de caso, el conflicto armado constituye una causa de la desintegración cultural por la cual atraviesan las comunidades indígenas que, pese al mandato constitucional referido a la Jurisdicción Especial Indígena, no han logrado ser verdaderamente protegidas y, por el contrario, sus niveles de afectación son cada vez mayores.

El conflicto, en su comienzo, se radicó casi que exclusivamente en la Colombia rural, luego se desplazó a las ciudades y, entonces, invadió espacios que se creían impenetrables. Al posicionarse en el campo, la selva y los lugares más apartados de la geografía, afectó de forma directa a las comunidades indígenas por tratarse de su escenario natural; tuvo efectos mayúsculos de desplazamiento y desterritorialización que obligaron a estos grupos a moverse hacia la ciudad, donde también encontraron focos de violencia urbana protagonizados por células de estos grupos beligerantes y por algunas bandas dedicadas a la delincuencia común.

Como parte del proceso de paz firmado entre el Gobierno Santos y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), surge un principio fundamental para lograr el éxito del acuerdo. Se trata de la restitución como parte del compromiso del grupo insurgente con las víctimas, en este caso, la restitución de la tierra cobra vigencia porque se trata de una política del Estado que busca el restablecimiento de todas aquellas personas que en un momento determinado tuvieron que abandonar sus propiedades (tierras, casas, etc.) para salvar su vida. Con el desarraigo, dejaron atrás su mundo original, su familia, sus recuerdos, su cultura. Este artículo establece si la cultura ancestral que ha caracterizado a los pueblos indígenas nacionales puede ser restituida al tiempo que el Estado restituye las tierras objeto de abandono.

PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

¿Reconociendo la estrecha relación que existe entre el hombre y la tierra para el desarrollo y conservación de las culturas indígenas ancestrales, es posible retomar la cultura que fue interrumpida por el conflicto, a causa del desplazamiento y la desterritorialización a los indígenas colombianos, con medidas como la restitución de tierras que hace parte del compromiso de reparar a las víctimas?

HIPÓTESIS DE TRABAJO

El reconocimiento de los territorios indígenas en calidad de víctima del conflicto armado, Decreto Ley 4633 de 2011, art. 3°, y la estrecha relación de los pueblos indígenas con sus territorios para el desarrollo y conservación de las culturas ancestrales, implica la adopción de medidas de reparación. Al respecto, la restitución de tierras es muy importante porque permite que los indígenas regresen a sus territorios originales, pero no ocurre lo mismo con las prácticas ancestrales, debido a la adaptación social a que inevitablemente se vieron comprometidos luego de haber sufrido desplazamiento y desterritorialización.

ESTRATEGIA METODOLÓGICA

El abordaje de la temática se hizo mediante el análisis del contexto, es decir, del conflicto armado interno que se ha apoderado de Colombia durante más de medio siglo, y por medio del reconocimiento de la existencia de elementos internos y externos que, como el conflicto y el desplazamiento, constituyen la causa inmediata del problema, y la afectación a la cultura como consecuencia inmanente. Los métodos utilizados fueron la dialéctica y el estructuralismo, en cuanto permiten conocer el fenómeno en estudio desde su contexto y desde su relación causa-efecto.

En consecuencia, el artículo se desarrolla en tres momentos: 1. tierra y conflicto, para explicar las razones detrás de la guerra, siendo la tierra un elemento de interés para las economías particulares e ilegales que buscan imponerse; 2. historia de un peregrinaje por la tierra, que revela lo complicado de acceder a las garantías dispuestas en favor de las víctimas, y 3. la cultura no se restituye, como resultado de un debate que confirma la afectación a la cultura a partir del rompimiento del vínculo hombre-tierra.

RESULTADOS

Tierra y conflicto

El Centro de Cooperación al Indígena (CECOIN) reportó que el fenómeno del desplazamiento ocurrido entre personas reconocidas como miembros de alguna etnia indígena había alcanzado las siguientes cifras: 4602 en 2003, 7901 en 2004, 23700 en 2005, y 5487 en 2006 (Corte Constitucional Colombiana, Auto 004/2009, M. P. Manuel José Cepeda Espinoza). Los registros del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR, 2012) informaron de 106.562 indígenas desplazados entre 1997 y 2011.

De tan dramática situación sobrevino un llamado de atención al Estado colombiano por parte de la Corte Constitucional desarrollado en el Auto 004 de 2009, con argumento en la Sentencia T-025 de 2004: "Algunos pueblos indígenas de Colombia están en peligro de ser exterminados ?cultural o físicamente? por el conflicto armado interno, y han sido víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario" (Corte Constitucional Colombiana, Auto 004/2009, M. P. Manuel José Cepeda Espinoza). Fue, entonces, la Corte Constitucional la encargada de revelar dos impactantes realidades: por un lado, la persistente vulneración de los derechos a los desplazados indígenas y, por otro lado, el etnocidio de cerca de 30 pueblos originarios. Las reiteradas alusiones a las expresiones "vulneración" y "no adopción" contenidas en el Auto 004 de 2009 son manifestaciones del incumplimiento a lo dispuesto anteriormente por esta colectividad en las sentencias SU-225/97, ST-227/97, ST-1150/00, ST-595/02 y ST602/03.

Los hechos victimizantes contra la población indígena han sido identificados por diversas organizaciones e informes oficiales como: desplazamiento; homicidio; actos terroristas (atentados, combates, hostigamientos); amenazas; perdida de bienes muebles o inmuebles; desaparición forzada; mina antipersonal; secuestro; delitos contra la libertad y la integridad sexual; tortura; vinculación forzada de niños, niñas y adolescentes; abandono o despojo forzado de tierras.

Los atroces acontecimientos de que han sido víctimas los indígenas colombianos, en desarrollo del conflicto armado interno, parecen escapados del principio beccariano de "humanizar las penas" (Beccaria, 2015). Foucault, en Vigilar y Castigar: nacimiento de la prisión (2002), afirma con Rush que: "No puedo por menos de esperar que se acerque el tiempo en que la horca, la picota, el patíbulo, el látigo, la rueda, se considerarán, en la historia de los suplicios, como las muestras de la barbarie de los siglos" (pp. 12 y 13) y agrega que el fin de la ejecución pública es "formar un sujeto de obediencia plegado a la forma a la vez general y escrupulosa de un poder cualquiera" (p. 121).

Contrario a lo anotado, el caso colombiano parece acercarse a lo que Edelberto Torres-Rivas (2002) ha denominado como la trivialización del horror (p. 37), o quizá concuerde con el título del libro de Varela Nájera La normalización del mal (2017). En todo caso, se trata de un mecanismo de violencia que a partir de tan gravísimos hechos ha logrado la apropiación indebida de los territorios ancestrales por parte de los grupos ilegales y en conflicto que, incluso, favorecen intereses particulares relativamente ocultos.

El interés de los grupos en conflicto está enfocado en la apropiación de los territorios y de sus riquezas naturales y minerales, en tanto que el hostigamiento y la violencia son las vías utilizadas para que los tenedores, usuarios, usufructuarios o propietarios opten por el abandono definitivo y den paso a la instalación y apropiación de los grupos interesados.

Para la Corte, los hechos victimizantes hacen parte de fenómenos de mayor proporción, que provocan derivaciones que afectan y deterioran el desarrollo social y cultural de los pueblos indígenas, esto es, un rompimiento definitivo del equilibrio. Las grandes razones que revela la Corte son cuatro:

  1. Las confrontaciones que ocurren en los territorios habitados por pueblos indígenas, las incursiones de los grupos en conflicto, la ocupación de los lugares sagrados, la instalación de bases militares, la instalación de minas antipersonal en sus territorios.

  2. Los procesos bélicos que involucran a los miembros de las diversas comunidades y su vinculación mediante señalamientos; el asesinato selectivo; las amenazas, persecuciones y hostigamientos; los estados de confinamientos que se dan por orden de los grupos en combate o instalados en la zona que impiden la movilización de los indígenas, con gravísimas consecuencias de desabastecimiento alimentario o por la siembra de minas antipersonal, o en caso de declararse en paro armado; irrespeto a las autoridades tradicionales; controles de comportamiento impuestos por los grupos en conflicto o instalados, que se imponen a los códigos éticos de las comunidades mediante el uso de la fuerza y la violencia; reclutamiento forzado a menores, jóvenes y miembros de las comunidades; apropiación y hurto de los bienes de subsistencia de las comunidades; todas las formas de violencia sexual contra las mujeres; persecución a maestros, líderes, promotores de salud, defensores de derechos; ocupación temporal de los lugares de uso común, incluidos los lugares sagrados, y utilización de las comunidades como escudos humanos durante los enfrentamientos.

  3. Procesos territoriales y socioeconómicos conexos al conflicto armado interno como el despojo territorial simple, protagonizado por personas, sectores o grupos interesados en las tierras en las que habitan las comunidades, o por colonos invasores las frágiles formas de titulación con las que cuentan. Otro fenómeno es el desarrollo de actividades económicas ilícitas como el cultivo de coca, marihuna o amapola, la explotación de los recursos minerales y naturales o la existencia de corredores para el transporte de alucinógenos o armas. La fumigación de cultivos ilícitos que desde 2009 viene siendo señalada como causa de afectaciones a la salud y contaminación de alimentos, animales, fuentes de agua y el aire.

  4. La situación de pobreza aunada a lo apartado de los territorios, y que se traduce en inseguridad alimentaria, analfabetismo, restricción de la movilidad, altas tasas de mortalidad, desintegración familiar y cultural, invisibilidad en los censos del Estado, entre otras (Corte Constitucional Colombiana, Auto 004/2009, M. P. Manuel José Cepeda Espinoza).

Como se advierte, los hechos victimizantes van más allá de los hechos delictuales, de los que dan cuenta los registros del Estado, en tanto que sus inevitables efectos colaterales afianzan la problemática a niveles insospechados y prácticamente incontrolables.

Una problemática no mencionada hace referencia a la construcción de megaproyectos que, como lo ocurrido en 1991 entre Ecopetrol y la Occidental Petroleum Company INC-OXY, se convierten en otra forma de victimización. La situación fue detenida por un fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá en 1995, en consideración a las afectaciones ambientales y geológicas a la zona que estaba habitada por la comunidad U'wa, y revivido el 4 de marzo de 1997 por un fallo del Consejo de Estado que devolvió la legalidad de la resolución 110 que otorgaba la licencia ambiental, el 21 de septiembre de 1999 el Ministerio del Medio Ambiente expidió la licencia ambiental para la explotación petrolera, lo que causó el descontento de los indígenas que decidieron apelar la decisión y tomarse el territorio, pero el gobierno departamental de Norte de Santander ordenó el desalojo por la fuerza. El pueblo U'wa denunció al Estado colombiano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 2002, alegando explotación de petróleo en territorios ancestrales indígenas, sin la debida realización de consulta previa. La historia reinició en 2004 con otra empresa explotadora del mineral, REPSOL YPF, de España1.

Ciertamente, la afectación a los territorios ancestrales se convierte en una directa afectación a los pueblos indígenas, dada su conexión religiosa y cultural, razón suficiente para afirmar, con el Centro Nacional de Memoria Histórica, que el impacto causado a la población es absoluto e irreversible en aspectos como:

  1. Afectación permanente como sujeto colectivo: la desintegración obliga a la dispersión y al asentamiento en territorios que les son ajenos, con las consecuentes rupturas que ello significa respecto a sus lugares sagrados, de reunión, de sepultura, de recordación de ancestros etc.

  2. Acumulación, permanencia y prolongación de impactos en el tiempo: la desestructuración afecta su organización política y social, imposibilita el ejercicio de las autoridades, y las prácticas ancestrales en medicina y religión.

  3. Pérdida de las relaciones vecinales e intercomunales: referida a las labores y responsabilidades compartidas como la minga.

  4. Deterioro del proyecto político de autonomía territorial: afectación a la Jurisdicción Especial Indígena. La obligada exposición de la cultura originaria a la sociedad occidental lleva a la incorporación a dinámicas distintas.

  5. Deterioro generalizado de las condiciones de vida, con especial incidencia en las mujeres, niños y ancianos: el arribo a territorios desconocidos o a cabeceras municipales en las que los indígenas se ven forzados a acomodarse en sectores sociales deprimidos caracterizados por la inseguridad, la insalubridad, la falta de servicios públicos y de acceso a la salud y a la educación aceleran el proceso de marginalización frente al cual son altamente vulnerables.

  6. Alteración permanente de la identidad e integridad cultural: la inserción forzada en sociedades mayoritarias los enfrenta a la inminente desaparición de sus prácticas culturales particulares (Centro Nacional de Memoria Histórica, 2015, pp. 431-433).

Del imparable deterioro cultural de los pueblos indígenas, así como del innegable agotamiento de su escenario natural, y tras la búsqueda de las "adopciones" que el Auto 004 le ha reprochado al Estado colombiano, surge una interesante posición jurídica denominada derechos bioculturales, como parte de una renovada perspectiva en la cual el "nuevo derecho" precisa la creación de "nuevos derechos". Esto responde a la necesidad de salvaguardar algunos aspectos intangibles de la sociedad, que constituyen parte de su riqueza inmaterial, en últimas, la cultura originaria de los pueblos: "En efecto, estos derechos resultan del reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión que existe entre la naturaleza, sus recursos y la cultura de las comunidades étnicas e indígenas que los habitan, los cuales son interdependientes entre sí y no pueden comprenderse aisladamente" (Corte Constitucional. Sentencia T. 622 de 2016. M. P. Jorge Iván Palacio); o, con una interpretación más amplia, nos acogemos al concepto dado por el Comité Jurídico Interamericano, según el cual el derecho a la identidad posee "un valor instrumental para el ejercicio de determinados derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales", es decir, la identidad cultural como la suma de derechos que fortalecen no solo las libertades fundamentales sino también la democracia (Corte Interamericana de Derechos Humanos [CorteIDH], 2017).

Este tipo de posiciones jurídicas se imponen a los conceptos según los cuales la tierra es apenas un objeto de disfrute, propiedad y dominio, como ocurría durante la conquista de América, cuando el hombre, la tierra y todo lo contenido en ella pasaban al dominio y propiedad del conquistador. Contrariamente, los nuevos fallos judiciales están ordenando la protección, conservación, mantenimiento y restauración de un nuevo sujeto de derechos, la naturaleza (Corte Constitucional. Sentencia T. 622 de 2016. M. P. Jorge Iván Palacio).

Relacionado con esta política, el Decreto Ley 4633 de 2011, en su artículo 3, le otorgó la condición de víctima a los territorios indígenas, por su significado histórico, cultural y cosmogónico; este es un evidente reconocimiento a las afectaciones causadas a los indígenas en razón del desmedro de sus lugares de asentamiento.

Teniendo en cuenta que la naturaleza es ahora un sujeto de derechos, también lo es la tierra y los ríos, por hacer parte de ella. Así las cosas, la Sentencia T-622 de 2016 declaró la condición de sujeto de derechos al río Atrato; lo mismo ocurrió con el páramo de Pisba, declarado sujeto de derechos el 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala de decisión 3a. M. P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Tunja, p. 67); la Amazonia (Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 4360-18, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona); y la más reciente, el río Cauca y sus afluentes, reconocido por la Sala Cuarta Civil del Tribunal de Medellín (El Tiempo, junio 21 de 2019).

Este progresivo reconocimiento de la tierra como escenario de desarrollo de la humanidad trae consigo notables avances en cuanto a la necesidad de protegerla, conservarla, y preservarla, y de emprender planes, programas y proyectos a nivel mundial que propendan por su recuperación. Parte de este compromiso es la decisión de la Asamblea General de Naciones Unidas de designar el 22 de abril como el Día Internacional de la Madre Tierra, con su resolución A/RES/63/278. En esta se destaca la importancia de cuatro razonamientos a los que da lugar la resolución: 1. concientizar a la humanidad respecto al uso sostenible de los recursos naturales; 2. la denominación "Madre Tierra", reconociendo que "la Tierra y sus ecosistemas es nuestro hogar, y resaltando la necesidad de promover armonía con la naturaleza y el planeta" (resolución 63/278); 3. el cambio en la concepción; la tierra pasó de ser un recurso aprovechable para convertirse en una parte de la naturaleza que genera interconexión con la humanidad, interdependencia, y 4. la promoción de una nueva visión del derecho que supera el antropocentrismo y plantea una perspectiva centrada en el planeta, la naturaleza y la igualdad entre los hombres.

Historia de un peregrinaje por la tierra

Gabriel Bitucay, personaje central de la historia contada en Cartografía social de la comunidad Embera desplazada asentada en la ciudad de Bogotá (Cabrera Barreto, 2015), era habitante del caserío de Cascajero en el resguardo del Río Andágueda, conocido también como Tahamí y el Alto Andágueda, ubicado en el municipio de Bagadó, departamento de Chocó. El resguardo está organizado en 31 comunidades en las que habitan cerca de 1450 familias, para un total aproximado de 7270 individuos (Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sentencia 007/14, M. P. Vicente Landínez Lara).

En 1999 Gabriel recibió la invitación-orden a enlistarse como miliciano del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la respuesta favorable se dio más por constreñimiento que por escogencia; motivos como el asesinato de su hermano y de ocho personas más entre las que se encontraban un primo y un cuñado, no le dejaron alternativa. Al poco tiempo Gabriel pudo huir con su familia para Antioquia.

En el camino, Gabriel, Rocío, Rodrigo, Mauricio y Juan Luis se encontraron con la solidaridad de antiguos conocidos que les ofrecieron alojamiento y comida. El primer contacto con el Gobierno lo tuvieron a través de la Alcaldía de Medellín que les asignó una de las 12 casas destinadas a familias desplazadas que requirieran ayuda, allí permanecieron tres años, hasta que la presencia de los paramilitares en la zona los obligó a salir.

Viajaron a Bogotá y se ubicaron en Ciudad Bolívar. En su nueva vida, Gabriel y su hijo Rodrigo trabajaron como vendedores informales de dulces y cigarrillos. Cumplidos dos años, otro asedio de las autodefensas los obligó a dejar el lugar:

Yo vivía en casas de esas mismas, ahí duré dos años. Allá llegaba..., también llegaba guerrilla y paramilitares. Los paramilitares empezaron a amenazarnos allá en Sierra Morena. Un día a las 11 de la noche se nos metieron y nos empezaron a preguntar que quiénes nos habían desplazado. Entonces yo les dije que me habían desplazado unos uniformados como el ejército, hacía un año, a mí ya me habían dicho que ellos eran "paracos" y me dijeron que yo era muy sapo, entonces me tocó venirme para el centro a las 12 de la noche, me tocó dejar todo, dejar ropa, dejar comida y venirme así vacío. Nos mandaron para Puente Aranda, allá llegamos y dijimos que nos habían desplazado de Sierra Morena, que allá había mucho "paraco". Y nos dijeron que si, que allá había mucho "paraco", que allá no podían vivir nada de desplazados que era mejor aquí en el centro (Cabrera Barreto, 2015, s. p.).

La familia, ahora bajo la protección del Distrito, debió pasar por tres alojamientos temporales distintos. Gabriel pasó a ser paciente de diálisis. La historia de desplazamiento vivida por la familia Bitucay, desde 1999 hasta 2014, da lugar a la reinterpretación de varias situaciones: el desplazamiento que se realiza desde los lugares de asentamiento originales es distinto de aquel que ocurre al interior de las cabeceras municipales o en las capitales de provincia o departamento, y del que ocurre de resguardo a resguardo, siendo este último, probablemente, la primera estrategia de movilidad entre grupos cuando apenas empieza la travesía. La movilidad impuesta a la familia Bitucay pone de presente la realidad del conflicto urbano.

El relato también remite al obligado efecto de la aculturación a la que son sometidos. Rodrigo, Mauricio y Juan Luis Bitucay, quienes debieron crecer en ambientes totalmente ajenos y expuestos a situaciones de violencia y riesgo social.

Hay tres elementos finales por comentar: 1. la Corte no ha sido atendida en su advertencia de que existen 30 pueblos indígenas en peligro de desaparecer cultural y físicamente y, con ellos, la identidad del pueblo colombiano; 2. el Estado no cuenta con los recursos suficientes para atender la magnitud de los problemas sociales que le ha dejado el conflicto, y ante años de depredación los efectos de la reparación o son contundentes o no existen, y 3. la equivocada creencia de que el conflicto en Colombia se desarrolla en el sector rural y no en el urbano ha causado el ausentismo social.

La intervención interinstitucional como prioridad

Los incumplimientos a las órdenes judiciales adoptadas por las diferentes instancias legales, en materia de desplazamiento forzado, han creado, en el caso de la Corte, una sala exclusiva y especial de seguimiento para la Sentencia T-025 de 2004, cuyo objetivo se traza por el artículo 27 del Decreto 2591de 1991, que dispuso: "[...] el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Pero la omisión al cumplimiento judicial puede observarse desde dos ángulos diferentes: el primero desde el desconocimiento del operador judicial a las ofertas institucionales, lo que genera decisiones que pueden no ser de competencia de las entidades, y el segundo, y más reiterativo, es el que se da por negligencia institucional desde diferentes argumentos.

Para la restitución de tierras, las dos circunstancias fueron advertidas desde noviembre de 2014 en un informe realizado por Amnistía Internacional Un título de propiedad no basta: por una restitución sostenible de tierras en Colombia, en el cual se expone que:

[...] [L]as instituciones estatales responsables de la restitución de tierras adolecen de una serie de debilidades estructurales. Muchas tienen importantes limitaciones presupuestarias, y han demostrado no ser capaces de coordinarse de manera efectiva, e incluso comunicarse, entre sí [...]. (p. 43).

[…] El informe oficial de evaluación más reciente sobre la implementación de la Ley 1448, publicado en agosto de 2014, destacó también el hecho de que los jueces y magistrados en general no dirigen sus órdenes a las entidades estatales pertinentes, y tampoco establecen plazos específicos para ejecutar dichas órdenes (p. 46).

Así las cosas, no puede decirse que la población víctima del desplazamiento forzado obtiene una reparación integral cuando le profieren una sentencia judicial, pues esta tan solo marca el inicio de un peregrinaje institucional en búsqueda del restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados y el goce efectivo de estos. Así, deben auscultar sus posibilidades dentro de largas filas de programas que ofrecen ayudas temporales que no pueden garantizar, una vez en sujetos exclusivos de una necesidad y no de derechos como debería ser.

Por ende, ante el progresivo número de desplazados en Colombia lógicamente debería aumentar, por parte del Gobierno, la demanda de ofertas institucionales a través de políticas públicas, no obstante, la realidad demuestra que las entidades encargadas están desbordadas en su labor, casi a un punto imposible de cumplimiento. Así lo indicó la Corte Constitucional en el Auto 206 del 28 de abril 2017, mediante el cual debió ampliar los plazos a la Unidad para las Víctimas, a fin de cumplir con las indemnizaciones administrativas y ayudas humanitarias dada la saturación de trabajo.

Ahora bien, si las entidades encargadas de garantizar el goce efectivo de derechos a los desplazados están desbordadas, ¿qué posibilidades existen de aplicar un enfoque diferencial étnico? La respuesta es que es casi imposible, pues dentro del represamiento de cumplimiento en el que se sumergen cada día dificulta una selección por tipo de cada caso, y se cae, finalmente, en una nueva vulneración de derechos.

En la población indígena denegar la aplicación del enfoque diferencial étnico trasciende más allá de una mera violación normativa, ya que no acompañar a una comunidad indígena desplazada en sus procesos de adaptabilidad con las garantías del goce efectivo de derechos concluye en una desculturización y exterminio de su etnia, pues dada su condición colectiva, cosmovisión y cosmogonía no es posible brindar ayudas humanitarias como si se tratara de un desplazado no indígena, por ende, el reconocimiento de derechos sin la inaplicabilidad de los enfoques diferenciadores es proclive a una acción con un resultado de daño para la colectividad y su pervivencia.

Así las cosas, cabe advertir que la deficiencia en la garantía del goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado no obedece ostensiblemente a la falta de órdenes judiciales o normativa aplicable, sino a la deficiencia institucional que padece Colombia, ya que en el hipotético caso de no estar colapsadas las entidades dicha intromisión judicial sería inoperante. No obstante, pretender zanjar los daños estructurales del Estado y la ausencia de políticas públicas por medio de sentencias judiciales es un inverosímil, dado que el juez es limitado por sus competencias. En este sentido, el profesor Juan Carlos Henao Pérez (2013) refiere lo siguiente:

[E]s pertinente reiterar que la intervención de la Corte en las políticas públicas debe ser mesurada. El primero en respetar sus competencias ha de ser el juez constitucional, en obediencia al principio de separación de poderes -entendido como colaboración armónica- y sin extralimitaciones. De hecho, en los casos de apropiaciones presupuestales, la Corte ha respetado ese principio en las sentencias mencionadas como ejemplo. (p. 99)

En tal sentido, las órdenes judiciales que comprometan el presupuesto municipal, departamental o nacional deben estar soportadas jurídicamente, ya que su cumplimiento no solo depende de la reparación integral, sino también del erario público que van a otorgar, puesto que una orden directa los convierte en ordenadores del gasto, posiblemente en desmedro de otros intereses comunes para los que pudo estar destinado ese monto. Todo ello sin dejar de lado la imposibilidad institucional para cumplir ese tipo de decisiones, las cuales deberán surtir el trámite administrativo respectivo de aprobación, en cuyo caso puede conllevar meses o años.

En un verdadero Estado social de derecho no convendría pensar en el reconocimiento judicial de un derecho fundamental de manera sucesiva, deberían ser las políticas públicas las que se activaran automáticamente ante la continua violación de derechos que se pueda dar en el tiempo, no obstante, la realidad compele a ser resilientes, inclusive ante el actuar negligente del Estado y sus actos de revictimización.

En suma, mientras las políticas públicas no se basen en las realidades de los territorios y la institucionalidad no cumpla con su función, el estado de cosas seguirá vigente y la Corte Constitucional seguirá estableciendo una y tantas decisiones al respecto, entre tanto, la inminencia de la desaparición cultural en Colombia sigue latente y las garantías del goce efectivo de derechos se desvanecen.

¡La cultura no se restituye!

La restitución de tierras se da como una respuesta eficiente pero parcial que el Estado otorga a las indígenas víctimas del conflicto. Es eficiente en cuanto logra reinstalar a los indígenas en sus territorios, es decir, funcional, y es parcial porque, pese al retorno, no es posible retomar la cultura a partir del punto donde fue interrumpida por la violencia.

Es innegable que el conflicto agota la tierra, menoscaba el medio ambiente, desintegra la cultura y anula los proyectos sociales. Es un triste desenlace como consecuencia de la inesperada interrupción que sufre el día a día de las comunidades que al regresar a los lugares de donde son originarios se encuentran con problemas de erosión, esterilidad y envenenamiento de las tierras, el aire y el agua, además de la consabida extinción de especies nativas, efectos lógicos de la fumigación, la minería y la explosión de oleoductos. También provoca una forma acelerada de aculturación que lleva al rompimiento con la historia y la identidad, manifestada en la transformación psicosocial de las nuevas generaciones nacidas en tierras extrañas; la pérdida de los lugares sagrados cuyo valor religioso poco importó en momentos de enfrentamiento armado; la pérdida del conocimiento ancestral debido a las limitadas prácticas que lograron sobrevivir en la ciudad; la disminución de los dialectos originales, el menoscabo de la etnoeducación e incluso el cambio en las formas de vestir. Al final, es el panorama material e inmaterial con el cual se pueden encontrar los pueblos a pesar de la restitución.

En todo caso, lo que se trata de afirmar es que restituir la cultura que se ha dañado siempre será un tema pendiente.

Así lo corroboran los fallos emitidos por la CorteIDH, respecto a lo ocurrido con los pueblos Awas Tingni vs. Nicaragua, Yakye Axa vs. Paraguay, Moiwana vs. Surinam, Plan de Sánchez vs. Guatemala, y Xákmok Kásek vs. Paraguay.

La masacre Plan de Sánchez, ocurrida en el municipio de Rabinal en julio de 1982, en el marco del conflicto que vivió Guatemala entre 1960 y 1996 dejó un saldo de 268 indígenas muertos, entre hombres, mujeres y niños, miembros de la comunidad Maya Achí. Luego del saqueo, la destrucción, la violencia sexual y el robo al que fueron sometidos, además de la masacre, los sobrevivientes tuvieron que desplazarse y abandonar definitivamente el territorio.

La CorteIDH manifestó la gravedad de los hechos por las afectaciones causadas a las víctimas en cuanto a su cultura y a su naturaleza física y psicológica, y destacó que:

Se debe apreciar que las víctimas del presente caso no pudieron celebrar libremente ceremonias, ritos u otras manifestaciones tradicionales durante un tiempo, lo que afectó la reproducción y transmisión de su cultura. Asimismo, está probado que con la muerte de las mujeres y los ancianos, transmisores orales de la cultura Maya Achí, se produjo un vacío cultural (Sentencia del 29 de abril de 2004, p. 87, inciso b).

En la resolución del caso, la CorteIDH ordenó la siguiente reparación a las víctimas de la masacre de Plan de Sánchez:

[...] pago de indemnizaciones, obligación de investigar sobre los hechos, reconocimiento de la responsabilidad internacional de la masacre por parte del Estado en una acto público y traducción de la sentencia a la lengua Maya Achí, publicación de los extractos de la sentencia y la garantía de no repetición de los hechos, creación de un programa de vivienda, desarrollo de un comité de evaluación encargado de estudiar la condición física y psicológica de las víctimas y brindar los tratamientos respectivos (Sentencia del 29 de abril de 2004, p. 87, inciso b).

Se concluye, entonces, que los aspectos inmateriales que se perdieron como resultado de la masacre y el desplazamiento no son objeto de restitución (restitutio in integrum). Esto lleva a una irreversible extinción de las culturas ancestrales, verdaderas identidades para los pueblos americanos, en consecuencia, la cultura, como elemento identitario de los pueblos, cuando es objeto de perjuicio y menoscabo, no tiene medida que permita retomar el punto exacto en el cual fue interrumpida. La cultura no se suspende, no espera, no se aplaza; la cultura, tristemente, se transforma, se contamina, se aculturiza, o se extingue.

En la defensa de la cultura, hasta el punto de no encontrar una forma de restituirla, encaja la descripción que de este fenómeno hace Vargas Llosa (s. f.) al afirmar que: "la cultura, en el sentido que tradicionalmente se ha dado a este vocablo, está en nuestros días a punto de desaparecer" (s. p.).

CONCLUSIONES

Los grupos en conflicto llevan a cabo los más atroces actos de violencia como estrategias de control social que, al final, hacen posible el ejercicio de poder que imponen los ilegales. Sin embargo, el origen de los hechos victimizantes debe buscarse más allá de los acontecimientos de violencia que tanto alarman a la población, razones de dominio económico son los principales motivos tras los cuales se planifica todo un libreto de horror que termina con el abandono de los territorios y la muerte de los opositores a los planes de sus hostigadores. No obstante, la violencia contra los pueblos indígenas tiene como fin el desplazamiento de sus tierras y la exposición de estas a los intereses económicos y militares de los grupos enfrentados. Pero el despojo no termina con la desterritorialización, porque el inacabable trasegar lleva consigo el desprendimiento de la cultura a cambio de un evidente riesgo social que los presiona a formas más graves de descomposición, como lo es la indigencia y la delincuencia.

Amén del tratado de paz firmado con el grupo insurgente de las FARC, el Decreto Reglamentario 4633, como medida jurídica diferenciada a favor de los indígenas víctimas del conflicto, ha declarado víctima a los territorios indígenas y ha establecido la restitución de tierras a modo de reparación material e inmaterial; sin embargo, el restablecimiento de los pueblos indígenas en sus territorios ancestrales no implica el restablecimiento de su tejido cultural, construido finamente a lo largo de siglos de historia.

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* Artículo de reflexión, resultado del proyecto de investigación titulado La Corte Constitucional y su Control de Convencionalidad en relación con los Derechos de los Pueblos Indígenas, registro INVDER 2958, desarrollado en la línea Constitución, Derecho Público y Estado, correspondiente al grupo Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada.

Recibido: 22 de Agosto de 2018; Aprobado: 03 de Febrero de 2019

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