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Opinión Jurídica

Print version ISSN 1692-2530On-line version ISSN 2248-4078

Opin. jurid. vol.20 no.spe43 Medellín Dec. 2021  Epub Nov 19, 2022

https://doi.org/10.22395/ojum.v20n43a10 

Artigos

Del derecho a la ciudad y sus pilares como derecho humano emergente

On the Right to the City and its Foundations as a Human Right

Do direito à cidade e suas bases como direito humano emergente

Ana Rosa Aguilera Rodríguez* 
http://orcid.org/0000-0002-7241-5083

* Universidad de Las Tunas, Las Tunas, Cuba rosana@ult.edu.cu, https://orcid.org/0000-0002-7241-5083


RESUMEN

Entre los elementos configuradores del derecho a la ciudad, se encuentra su naturaleza jurídica. Con el objetivo de sistematizar tendencias doctrinales relativas a ella, con énfasis en su determinación como derecho humano emergente, se realiza este artículo científico. En él, a partir de los fundamentos generales y las características que propiamente tienen los derechos humanos, se alude a su valoración, su condición de emergente y su ubicación generacional. Además, se hace referencia a su carácter colectivo, difuso, complejo e instrumental. La revisión bibliográfica es la técnica investigativa que esencialmente se emplea, de conjunto con algunos de los métodos de uso más frecuente tanto en investigaciones científico-teóricas en general, como en las investigaciones jurídicas; estos últimos, caracterizados por una mayor especificidad. Los resultados fundamentales se centran en la sistematización de las principales tendencias que coadyuvan a determinar el derecho a la ciudad entre los derechos humanos emergentes, además de otros aspectos relativos a su naturaleza jurídica. Todo cuanto se valora, permite arribar a la conclusión de que a este derecho le asisten los fundamentos jurídicos necesarios para ser considerado con la condición de derecho humano emergente.

Palabras clave: dimensionamiento jurídico; naturaleza jurídica; derecho a la ciudad

ABSTRACT

Among the setting elements of the right to the city, its juridical nature can be found. With the goal of systematizing the doctrinal trends related to it, with an emphasis in its determination as an emerging human right, this scientific article is written. based upon the general foundations and the caractheristics that human rights themselves have, its valuing, emerging conditions and generational location are tackled. Likewise, the text makes reference to its collective, diffuse, complex and instrumental character. The literature review was the research technique essentially employed, as well as some more frequently used scientific-theoretical research, as in judicial research; characterized with a greater specificity. The fundamental results are centered on the systematization of the main trends that assist the determination of the right to the city among the emergent Human Rights, as well as other aspects related to its judicial nature. All the assessed aspects allow the study to conclude that this right is assisted by the judicial foundations necessary for being considered with the condition of emergent Human Right.

Keywords: Judicial dimensioning; judicial nature; right to the city

RESUMO

Dos elementos que conformam o direito à cidade, encontra-se a sua natureza jurídica. Com o objetivo de sistematizar tendências doutrinárias relativas a ela, com ênfase na sua determinação como direito humano emergente, é realizado este artigo científico. Nele, a partir dos fundamentos gerais e as características próprias que têm os direitos humanos, alude-se a sua valoração, sua condição emergente e sua localização geracional. Além disso, é feita referência ao seu caráter coletivo, difuso, complexo e instrumental. A revisão bibliográfica é técnica investigativa que foi utilizada, juntamente com alguns métodos de uso frequente seja em pesquisas científico-teóricas em geral, como as pesquisas jurídicas; estas últimas, caracterizadas por uma maior especificidade. Os resultados fundamentais centram-se na sistematização das principais tendências que contribuem a determinar o direito à cidade entre os direitos humanos emergentes, além disso de outros aspectos relativos a sua natureza jurídica. Tudo o que se valoriza, permite chegar à conclusão de que esse direito beneficia os fundamentos jurídicos necessários para ser considerado com a condição de direito humano emergente.

Palavras-chave: Dimensionamento jurídico; Natureza jurídica; Direito à cidade

INTRODUCCIÓN

Se presenta este artículo científico, fruto del trabajo investigativo del proyecto asociado al Programa Nacional de Desarrollo Local en Cuba: “El derecho a la ciudad y sus dimensiones para el desarrollo local en Las Tunas”, de la Universidad de las Tunas, coordinado por la autora, una de sus investigadoras principales. En él, se ahonda en la naturaleza jurídica del derecho a la ciudad como uno de los elementos configuradores para su dimensionamiento jurídico, con énfasis en los fundamentos que le asisten para considerarlo como derecho humano emergente.

En lo que ya transcurre del siglo XXI, se aprecia cómo cada vez son mayores los retos que asumen las ciudades, sobre todo por las condiciones que signan esta época, caracterizada por una progresiva y acelerada urbanización a escala planetaria. Es común apreciarlas como depositarias de crecientes manifestaciones de desigualdad, a saber, segregación social y espacial, gentrificación, hiperespecialización territorial, barrios desfavorecidos, desigualdades en cuanto al disfrute de equipamientos y prestaciones de servicios, vulnerabilidad ante riesgos sociales y naturales, entre otros.

Ante estas problemáticas, se precisa la búsqueda de diversas alternativas jurídicas, dentro las cuales ocupa un lugar significativo el derecho a la ciudad. Devenido un paradigma para la satisfacción de necesidades humanas y el normal desarrollo de la vida en colectivo, este derecho adquiere una connotación que ineludiblemente va en aumento, sobre todo por su significado y alcance en cuanto al cumplimiento y eficacia de las políticas que al respecto se adopten, como ocurre, por ejemplo, en aquellas que, según refieren Hernández y Cantú (2015) repercuten en la intervención del espacio y en la construcción del hábitat. Por lo que representa, puede erigirse en respuesta diferente y oportuna (Correa, 2010a), pues se trata de un derecho que renueva la visión tradicional del planeamiento territorial de carácter normativo para incorporar una cuestión clave de legitimidad, esto es, los derechos humanos, respecto a los cuales, como bien señala Zárate (2016) , aporta elementos que hacen más tangibles la integralidad y la interdependencia de estos.

El mérito de ser el pionero en su tratamiento corresponde a Lefebvre (1978) . Hace referencia a su concepción como “una forma superior del derecho: derecho a la libertad, a la individualización en la socialización, al hábitat y a residir” (p. 173). Desde entonces hasta la actualidad, son disímiles las definiciones y consideraciones ofrecidas sobre él, las que contribuyen a visualizarlo y a estructurarlo desde distintas perspectivas, entre ellas, la que aboga por su reconocimiento jurídico.

En esta investigación se entiende como aquel en virtud del cual sus titulares tienen el derecho de usar y disfrutar los beneficios que representa la ciudad en asentamientos humanos sostenibles, así como participar en la producción de los mismos de manera inclusiva. Todo sobre la base de la dignidad humana, la justicia social, la igualdad, la equidad y la solidaridad, en función de lograr una mayor calidad de vida para todos.

Respecto al grado de positivización alcanzado por este derecho, se aprecia que aún son escasas las constituciones que lo regulan, específicamente, Ecuador y México. Sin embargo, mucho más amplio es su respaldo jurídico expreso en leyes ordinarias, destacándose esencialmente los casos de Francia, Brasil, Ecuador, Argentina y México.

Se visualiza que casi en todos estos países resulta insuficiente la elaboración y promoción de marcos institucionales que lo consagren, así como la construcción de plataformas de exigibilidad que garanticen la plena observancia de lo que implica su contenido. Tal situación limita su concreción como concepto clave que tributa a cambios alternativos a los modelos de ciudad, requeridos en el presente.

Se avanza lentamente en su dimensionamiento jurídico, a pesar de advertirse una vasta producción académica en torno a él. En cuanto a su naturaleza jurídica, objeto, contenido esencial, sujetos y límites, reconocidos como elementos configuradores de un derecho (Villabella, 2020), no es un asunto al que se le presta significativa atención, al menos de manera sistemática. Aunque en esta investigación se particulariza en la naturaleza jurídica del derecho a la ciudad, no se deja de considerar el nexo existente que tiene con los restantes elementos.

Como métodos, entre los generales de la ciencia en las investigaciones teóricas, se utilizan el correspondiente a la inducción, deducción, análisis-síntesis e histórico-jurídico, el teórico-jurídico y el hermenéutico-jurídico, como específicos para la investigación jurídica. Son complementados con la revisión bibliográfica como técnica investigativa. Todos coadyuvan al cumplimiento del objetivo principal planteado, coincidente con sistematizar, respecto al derecho a la ciudad, tendencias doctrinales relativas a su naturaleza jurídica, con énfasis en su inclusión entre los derechos humanos emergentes. Las etapas para desarrollarlo se corresponden con la revisión bibliográfica y trabajo exploratorio en relación con el tema, la delimitación del objeto de investigación y la elaboración del artículo científico.

Esta investigación se divide en tres apartados. En el primer apartado se exponen cuestiones relacionadas con el derecho valorado, específicamente en su consideración como derecho humano. En el segundo apartado se exponen los aspectos que determinan su inclusión entre los derechos humanos emergentes. Finalmente, en el apartado tres se exponen otros caracteres que también marcan su naturaleza jurídica. De suerte que, lo que pretende esta investigación es agotar el tema para erigirse como un motor que impulse las nuevas indagaciones que amplíen su contenido y alcance, dada la necesidad de reconocimiento jurídico que cada vez adquiere el derecho a la ciudad en pos de que su materialización efectiva transite de la realidad a la aspiración.

1. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA CIUDAD Y SUS FUNDAMENTOS COMO DERECHO HUMANO

Es posible apreciar los ostensibles avances que cada vez adquiere el derecho a la ciudad en cuanto a su reconocimiento. Sin embargo, aún resultan escasos los países que expresamente lo consagran en sus ordenamientos jurídicos. En sus leyes supremas solo Ecuador (Constitución Política del Ecuador, 2008, art. 31) y la ciudad de México, en México (Constitución Política de la Ciudad de México, 2017, art.12). Resulta más amplio el número de Estados que lo refrendan en leyes ordinarias, tales como Francia (Ley 91-662, 1991, artículo 1, título I), Brasil (Ley 10257, 2001), Ecuador (Ley s/n, 2016, art. 5), Argentina (Ley 14.449, 2013, art.11) y México (Ley s/n, 2016, art. 4, fracción 1).

Dimensionar jurídicamente este derecho a partir de la determinación de sus elementos configurativos, implica delinear sus contornos para su ejercicio efectivo, exigibilidad y defensa, lo que conlleva a determinar su naturaleza jurídica, objeto, contenido esencial, sujetos y límites. Significa también establecer un punto de partida para implementar políticas públicas más coherentes en todos los niveles, en aras de lograr cambios estructurales cualitativamente superiores, en la forma en que se gestiona el desarrollo urbano.

Todo lo anterior se traduce en la posibilidad que ofrece de dotar a los ciudadanos de una mayor seguridad jurídica en cuanto al disfrute de lo que representa su contenido, en condiciones de dignidad humana, justicia social, igualdad, equidad y solidaridad. Cabe agregar cuánto contribuye a contrarrestar las cada vez más frecuentes desigualdades y contradicciones que en muchas sociedades, en virtud de las relaciones sociales de producción actuales, propician exclusión de las bondades y beneficios que ofrecen los entornos citadinos, tal como expresan Calderón y Carrasco (2003) .

Entre todos los elementos configurativos del derecho a la ciudad existe un estrecho vínculo, de cuya coherencia se extraen los presupuestos indispensables para el desarrollo de técnicas que lo protejan, definan y hagan posible su contenido (Pérez, 2001). Así, aunque en este artículo solo se enfatiza en su naturaleza jurídica, no se obvia la integración holística existente entre los mencionados elementos.

Con relación a la naturaleza jurídica que se determina para el derecho que centra este trabajo, los principales análisis son enfocados, en primer lugar, hacia su valoración como derecho humano, sin desconocer las características que le asisten en correspondencia con los derechos humanos emergentes, su inclusión en la generación correspondiente, ni su carácter colectivo y difuso; a lo que se añade su determinación como derecho complejo e instrumental. Asignarle a tal derecho el cariz de derecho humano, obliga a acceder a los fundamentos esenciales de estos. Ello coadyuva a la vez a resolver inestimables contradicciones teóricas y prácticas que, como refiere Santano (2020) , se presentan respecto a la aceptación de los derechos humanos desde una óptica universal.

Entre las referencias cardinales respecto a los derechos humanos, se encuentra Peces-Barba (1980) . Del examen de sus consideraciones al respecto, se constata cómo le atribuye un valor fundamental al desarrollo integral de las personas naturales, en razón de lo cual concibe a estos derechos como aquellos que tributen a este; esencialmente los asienta en la vida, la libertad, la participación social y política; sin excluir la igualdad. Resulta también significativo cómo en razón de estos derechos, el autor refiere que es posible exigir el respeto no solo de todas las personas, sino que los extiende a los grupos sociales y de modo esencial, al Estado, previendo, además, la susceptibilidad que tienen de generar entre sus efectos jurídicos, las consecuencias coactivas cuando son vulnerados.

Quintana y Sabido (1998) proponen dos conceptualizaciones en la que definen este derecho como uno fundamental. La primera sigue las tendencias más actuales, en ese tenor, lo cimientan en un objeto esencial que se corresponde con su protección, desde las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales, erigida ante el poder público, para lo que se prevén un cúmulo de garantías, sustentadas en la dignidad y el respeto inherentes a las personas naturales solo por su condición de seres de humanos.

No menos trascendente es la segunda conceptualización, reflejo de la tendencia histórica. Quintana y Sabido (1998) también le atribuyen este derecho a todos los seres humanos. En ese sentido, manifiestan que este derecho conforma un conjunto de posibilidades a partir de las cuales sus titulares salvaguardan de modo esencial su vida y su dignidad.

De gran connotación es el criterio de Pérez (1998) , el cual, siguiendo un criterio muy similar a los anteriormente valorados, no deja de reconocer la necesidad de que este derecho sea institucionalizado jurídicamente y se consagre en los disímiles ordenamientos jurídicos. Es valioso cómo también los sustenta en la igualdad, la dignidad y la libertad, identificándolos con las facultades e instituciones que, de acuerdo con momentos históricos concretos, tributan a ello.

Igualmente, resulta apreciable lo aportado por Cutié (1999) , quien refiere que el desarrollo histórico en el que se enmarca el ordenamiento nacional en el cual son reconocidos estos derechos, es determinante. Aunque también admite la influencia que ejercen los instrumentos que, en ese rigor, resultan refrendados a nivel internacional. Considera que no son solo exigencias, sino también facultades asentadas en la dignidad humana que le es inherente a cada persona natural. Esta autora enfatiza en lo imprescindible que devienen las condiciones materiales en pos de la concreción de estos derechos, así como la existencia de un conjunto de garantías que integralmente favorezcan su tutela, dada cualquier vulneración o amenaza de la cual sean objetos, tanto por el Estado como por particulares.

Por su parte, Contreras (2000) , hace extensiva la concepción de estos derechos no solo a la persona individual, sino también a la comunitaria, en correspondencia con su naturaleza jurídica. Al reconocer su valía, expresa que en virtud de todo poder y autoridad estos deben ser reconocidos en las normas jurídicas, sin desdeñar las exigencias demandadas por el bien común.

Del análisis de estas conceptualizaciones, se visualizan algunos elementos en los que coincidentemente sobresalen aspectos que conforman los derechos humanos en su expresión conceptual. En primer término, se advierte el reconocimiento de su inherencia a los seres humanos por tan solo gozar de esta condición. En segundo lugar, el hecho de estar representados por un cúmulo no solo de libertades, sino también de prerrogativas. En tercer lugar, el propósito esencial que tienen de proteger y salvaguardar la dignidad humana. En cuarto lugar, el erigirse en un conjunto de deberes y obligaciones para el Estado y para las demás personas naturales. Y, en quinto lugar, la necesidad que tienen para su concreción efectiva, de ser garantizados por los órdenes jurídicos nacionales e internacionales.

Con relación a los derechos humanos, tal como señala Peces-Barba (1999) “la acepción incluye también a aquellos supuestos en los cuales esos Derechos no están incorporados aún al derecho positivo” (p. 22). En ese mismo rigor, vale tener en cuenta que los “supra” mencionados elementos sirven de base ineludible en función de fundamentar que un derecho humano adquiera el requerido reconocimiento y sea incorporado finalmente a un ordenamiento jurídico determinado. Así ocurre con el derecho a la ciudad, que no escapa de ser doctrinalmente muy polémico, sobre todo cuando de su institucionalización jurídica se trata.

No obstante, el nivel de respaldo jurídico alcanzado por el derecho a la ciudad no encuentra aún el reconocimiento internacional dentro del sistema de protección de los derechos humanos. Ello conlleva a que autores como Guillén (2011) , expresen que “la articulación de la ciudad así entendida como derecho humano, se encuentra en sus fases más primitivas” (p. 22). Es importante tener en cuenta que ello no implica la imposibilidad de que se reconozca en los ordenamientos jurídicos nacionales; de hecho, ya se cuenta con algunos países que así lo han hecho, como se alude al inicio de este epígrafe.

Criterios ofrecidos por autores como Fernández (1997) y Villabella (2020) , sirven de acicate para sostener de manera fehaciente, lo oportuno que resulta fundamentar un derecho humano en pos de su positivización, como se pretende con el derecho a la ciudad. Para Fernández (1997):

abandonar ingenuamente la pretensión de fundamentación de los Derechos Humanos, traería como primera consecuencia práctica, admitir que ellos son únicamente los consagrados en los 126 artículos de la Carta y, cuanto más, en los otros instrumentos de Naciones Unidas que abordan uno que otro Derecho Humano especial. (p. 38)

En similar orden, es de sumo valor lo señalado por Villabella (2020) , sobre todo en función de aplicarlo al derecho a la ciudad, pues coherentemente concatena varios puntos en su exposición que contribuyen a una mayor comprensión de que, ante las cambiantes y renovadas demandas que tienen ante sí los seres humanos en las diferentes etapas, y con el presupuesto jurídico de que no existe un numerus clausus de figuras jurídicas, es posible que estas puedan alcanzar su debida positivización y ofrecer las respuestas satisfactorias.

Además, por la misma progresividad (Nogueira, 2003) caracteriza a los derechos humanos como un derecho que debe ser reconocido como tal, pues desde su origen a la actualidad exhibe un progreso que claramente evidencia cómo amplía paulatinamente su ámbito y sus garantías; sus preceptos evolucionan a partir del mismo tratamiento académico y jurídico que recibe (Calvo, 2014).

Para Delgadillo (2016) , el derecho en análisis alude a la utopía, a los derechos sociales y a las políticas públicas. Sus consideraciones al respecto las fundamenta en que este contribuye a conquistar la ciudad a la que se aspira, a reivindicar instrumentos jurídicos en pos de que diferentes grupos sociales puedan defender su territorio, además de contar con una gestión urbana que en alguna medida tribute a la inclusión de todas las personas.

De modo significativo, también es loable tener presente lo manifestado por Ziccardi (2018) . Según su criterio, existe un paradigma de ciudad sustentado en el derecho a la ciudad que, en consecuencia, al tener un estrecho nexo con la inclusión social, la equidad y la universalidad, tiene la posibilidad de generar condiciones de vida más satisfactorias para todos.

Otros autores como Carrión y Dammert (2019) , patentizan cómo el derecho a la ciudad propicia la transformación en cuanto a cómo se gestiona actualmente el desarrollo urbano y se accede a lo que este implica. En este sentido, Tapia (2020) argumenta que este derecho se erige en un sistema de derechos en el que se integran los derechos humanos, que es extensivo a todos los seres humanos en sus territorios.

Es evidente cómo al derecho a la ciudad le asisten varios elementos que se corresponden con las particularidades de los derechos humanos. En Plataforma Global por el derecho a la ciudad (2017), se hace alusión expresa a tal cuestión. De acuerdo con ello, se enfatiza en su estrecho vínculo con los “objetivos de desarrollo sostenible”, además de los compromisos de la “agenda hábitat”. No lo reconoce como nuevo, lo que fundamenta en el hecho de que tributa a la materialización efectiva de los disímiles derechos humanos que, a diferencia de él, ya están refrendados a nivel internacional. Insiste en cómo este derecho contribuye al perfeccionamiento de los derechos humanos, sobre todo en cuanto a su materialización en el ámbito urbano y en los asentamientos humanos en general.

Corti y Borja (2018) también se pronuncian respecto a este derecho; específicamente aluden a la expresión sintética que adoptan en lo relativo a una gama de reivindicaciones de carácter preponderantemente político. De modo esencial, lo reconocen como parte de los derechos fundamentales, con las implicaciones teórico-práctica que ello genera.

Un criterio similar ofrece Iracheta (2012) , a pesar de que en él se visualizan dos perspectivas. Por un lado, defiende la idea de que no se trata de un nuevo derecho, pues para él, el derecho a la ciudad más bien es expresión de los derechos humanos refrendados constitucionalmente en el país en cuestión y en acuerdos al respecto, que a nivel internacional este firme. La segunda perspectiva pudiera parecer contradictoria con la anterior, pues en virtud de ella, el autor sí admite abiertamente la novedad de este derecho. Tal afirmación la sustenta en el hecho de que, según él, este derecho propicia la aplicación de otros ya regulados en el ordenamiento jurídico nacional, a los que se añade otros que no son reconocidos aún.

A estas consideraciones oportunamente ofrecidas por estudiosos sobre el tema, resulta de utilidad agregar la congruencia existente entre los caracteres del derecho a la ciudad con los que distinguen a los derechos humanos en general. Fundamentalmente, se alude a la universalidad, la inalienabilidad, la indivisibilidad, la complementariedad y la interdependencia. Todos para constatar cómo se corresponden unos con otros.

La universalidad es el primer rasgo que se evidencia, pues, por la misma naturaleza que le asiste al derecho a la ciudad, se aprecia cómo insta a un proceso que implica una construcción social en la que necesariamente se genera cierta corresponsabilidad entre sus sujetos activos, representados por la ciudadanía en general, sin distinción de ninguna clase y sus sujetos pasivos, donde se incluyen las autoridades públicas. Por tanto, es un derecho que pertenece a todos, por el simple hecho de ser personas naturales.

De igual modo, se constata la inalienabilidad como otra de las características del derecho analizado, es decir, guarda estrecha relación con la universalidad. Se sustenta fehacientemente en la dignidad intrínseca que deviene de la persona natural, quien por su propia naturaleza humana no puede ser excluida del disfrute de lo que representa la ciudad y sus bienes, con independencia del asentamiento humano en el que se encuentre.

Relativo a la indivisibilidad, se tiene que el derecho a la ciudad representa un cúmulo de derechos entre los que existe una integralidad que se ha ido conformado paulatinamente a través del tiempo, a partir de la cual, tomando como referencia algunos, son exigidos los demás. La concreción efectiva de este derecho se basa en el cumplimiento de los derechos humanos de manera total, donde se tenga en cuenta la observancia plena de sus componentes, a saber, la no discriminación, igualdad de género, inclusión, participación, accesibilidad y asequibilidad, los espacios y servicios públicos de calidad, las economías diversas e inclusivas y el equilibrio entre los vínculos urbano-rurales.

No menos importante es la complementariedad. Encuentra su fundamento en la variedad de grupos de derechos que, a partir de su contenido y lo que significan como derechos humanos, se complementan entre sí. Así ocurre con los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; a los que se añaden los de solidaridad, como el derecho a la ciudad. Esta característica se relaciona con la interdependencia, también presente en él, al tener esta cualidad con relación a todos los derechos humanos ya reconocidos en disímiles niveles (Perceval y Timerman, 2011).

Tal como se aprecia, el derecho a la ciudad está investido del carácter universal, inalienable, indivisible, complementario e interdependiente, que distingue a los derechos humanos. Ello conduce a admitirlo también como uno más, en este caso, de un valor considerable, específicamente si se aplica en función de abordar la complejidad urbana actual (Anduaga, 2017). Es menester, valorar cómo, en virtud de la Declaración de Viena (1993), corresponde defender su implementación universal, al tener incorporado los rasgos que identifican los derechos humanos.

Aun sin contar con carácter vinculante, entre los instrumentos jurídicos más relevantes por su trascendencia en la consideración del derecho a la ciudad, como derecho humano, se encuentran la Carta Europea de la Mujer en la Ciudad (1996), la Carta Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos en la Ciudad (2000), la Carta por el Derecho de las Mujeres a la Ciudad (2004), la Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad (2005), la Carta de Derechos y Responsabilidades de Montreal (2006), la Carta de la Ciudad de México por el Derecho a la Ciudad (2010), la Carta-Agenda Mundial de Derechos Humanos en la Ciudad (2011) y la Carta de Derechos Humanos de Gwangju (2012).

Tienen en común la propensión por impulsar el reconocimiento de este derecho en el ordenamiento jurídico internacional. Lo conciben como independiente y a la vez interdependiente de los ya respaldados. Un aspecto de suma trascendencia que caracteriza a estos instrumentos jurídicos es que visualizan cómo el derecho a la ciudad tributa inestimablemente al alcance de una mayor inclusión en el goce pleno de su contenido y cómo se erige en reivindicación para todos los seres humanos que en determinados espacios le son vulnerados sus derechos, al ser susceptibles de discriminación por motivos de género, edad, etnia, raza, posición económica y social, condiciones físicas, entre otros.

Disímiles argumentos cimientan la determinación que se hace del derecho a la ciudad como paradigma urbano que modifica la manera en la que se perciben las problemáticas urbanas actuales (García, 2017). Al ser un derecho que generalmente se enfoca en la escala local, impacta favorablemente en la atención prestada a la exclusión socio-espacial, a la desigualdad territorial, a la calidad y accesibilidad de los espacios y servicios públicos e infraestructuras, y a los más variados aspectos que atentan contra la calidad de vida de las personas, no solo en la ciudad (como sugiere su denominación), sino que se hace extensivo a los asentamientos humanos en general.

2. DE LA REALIDAD A LA ASPIRACIÓN: POR UN DERECHO A LA CIUDAD CONSAGRADO COMO DERECHO FUNDAMENTAL

Ser considerado con la condición de derecho humano emergente es también uno de los aspectos que gira actualmente en torno al derecho a la ciudad, sobre todo cuando se admite a este como una de las aspiraciones aún no codificadas entre los derechos fundamentales, a pesar de estar regulado expresamente en algunos ordenamientos jurídicos. En este caso, no se trata de una cuestión compleja en cuanto a su asimilación, pues es posible advertir la correspondencia que tiene su expresión técnico-jurídica con los rasgos distintivos de los derechos humanos emergentes.

Con el objetivo de ahondar en los derechos humanos ya reconocidos legalmente y promover el respaldo de otros que, aun siendo expectativas de la sociedad, no logran el respaldo jurídico necesario, ajustados a las circunstancias impuestas por la sociedad global que signa la presente centuria, es aprobado en octubre de 2007, en ocasión del Fórum Universal de las Culturas, reunido en Monterrey, un instrumento programático considerado como un anexo al Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, esto es, la Declaración Universal de los Derechos Humanos Emergentes [Dudhe] (2009).

Esta Declaración tampoco tiene carácter vinculante. Sin embargo, de manera similar a como ocurre con los instrumentos jurídicos mencionados ut supra, deviene obligada referencia en lo que respecta al derecho humano a la ciudad, caracterizado por ser social, emergente, además de justiciable. Uno de sus méritos es que exhibe las discusiones que se sostienen a nivel global en función de impulsar el derecho a la ciudad y los avances alcanzados en ese tenor.

Inestimable aporte en este asunto lo hace Guillén et ál. (2011) , quienes conciben los derechos humanos emergentes como un verdadero reclamo que responde a las inquietudes de la sociedad, en cuanto a la necesidad de promulgar novedosos derechos humanos, tanto individuales como colectivos, ya sea en el ámbito nacional o en el internacional. Estos autores realizan un análisis minucioso del derecho a la ciudad y ofrecen importantes sustentos respecto a cuestiones técnico-jurídicas sobre él. Según ella, este derecho cumple “a cabalidad con los requisitos de los derechos humanos emergentes” (p. 16).

Asimismo, se toma en consideración el criterio sostenido por Saura (2014) , quien se refiere oportunamente a cómo el derecho a la ciudad cumple satisfactoriamente con los requerimientos tenidos en cuenta para que los derechos humanos sean admitidos como emergentes, esencialmente la legitimidad, la novedad y la naturaleza reivindicativa.

Expresa Alvarado (2014) , quien centra parte de sus estudios en este tema, que se declaran como derechos humanos emergentes aquellas reivindicaciones caracterizadas ante todo por su legitimidad, que, a partir de la existencia de determinados derechos ya reconocidos, necesitan prever una vía, y que, a la vez que los distinga de estos, los encauce en pos de su futura institucionalización. Influyen en su existencia, el dinamismo presente en la sociedad y en el derecho internacional.

La legitimidad se visualiza en el derecho a la ciudad, pues se trata de un derecho generalizable al poder ser disfrutado por todos los individuos que residen en un asentamiento humano determinado, sin importar si son ciudadanos, extranjeros, o tienen cualquier otra condición al respecto. Todo ello es considerado como tal por representar un paradigma para todos los que luchan por el disfrute de su contenido, sobre la base de la igualdad, la dignidad humana y la equidad. En ese rigor, Guillén et ál. (2011) enfatizan en cuánto este significativo derecho posee a su favor varios elementos que coadyuvan a valorar su legitimidad.

En cuanto a la novedad, se tiene que este derecho, a pesar de que sus primeros atisbos datan de los finales de la década de los años sesenta del siglo XX, aún no logra su consagración jurídica a la que se aspira, pues son mínimos los Estados que lo regulan expresamente. Además, se aprecia que es reflejo de una prolongación de contenidos relativos a derechos humanos que han sido susceptibles de reconocimiento. Por tanto, puede admitirse como novedoso, lo que conduce a continuar perfeccionado su dimensionamiento jurídico en pos de que llegue a formar parte del sistema de protección de los derechos humanos y alcance el debido reconocimiento en todos los niveles: internacional, regional y nacional.

Es interesante la amplitud de este concepto. En virtud de él no solo se incluyen a los derechos que son fruto de la inevitable evolución de la sociedad, sino también aquellos que responden, por su contenido, a situaciones novedosas, impredecibles con anterioridad. A ellos se unen además, los que, no obstante encontrarse reconocidos expresamente en el sistema internacional de los derechos humanos, reciben un significativo impulso en su materialización concreta cuando adquieren esta condición (Alvarado, 2014).

Al examinarlo minuciosamente, se determina, a partir de su contenido, un cúmulo de prestaciones tanto particulares como sociales, que en su conjunto lo configuran como un interés colectivo. Sin dejar de tener en cuenta que las características particulares de cada uno lo conforman como un derecho humano nuevo e interdependiente (Correa, 2010a).

Bermúdez (2018), no obstante, de admitir lo novedoso del derecho a la ciudad, al no estar reconocido expresamente en el sistema internacional de los derechos humanos, ni estar incluido en el ordenamiento jurídico nacional de la mayoría de los Estados, advierte sobre su sentido reivindicativo y enfatiza en los derechos que, previo a ser institucionalizados, adquirieron la condición de emergentes.

Justamente la naturaleza reivindicativa como otro de los requisitos, da cuenta de la posibilidad que tienen los derechos humanos de que sea exigida su positivización en un momento determinado, cuando aún son meras aspiraciones de la sociedad. Inclusive, aun siendo ya reconocidos, no se logra su materialización efectiva. El derecho a la ciudad goza de un considerable carácter reivindicativo, exigido a través de varias plataformas, desde múltiples perspectivas, sobre todo en lo relacionado con los asentamientos humanos, con énfasis en el desarrollo urbano; así como, en función de los grupos de personas que, a través de la historia, no han tenido la posibilidad de su disfrute. Dicho de otro modo, individuos que han resultado excluidos de la ciudad, como manifiesta Gnecco (2020) .

Este derecho, tal como se manifiesta en el epígrafe anterior, integra otros derechos humanos y cuenta con “la base de exigencia de estos en un marco democrático, con la solidez de un derecho fundamental que pronto puede configurar su propia autonomía jurisdiccional” (Alvarado 2014, p. 13 ). Se añade a esta valoración, el hecho de que, dado su cimiento principal, “el logro de la cohesión social y territorial de los asentamientos humanos” (Bermúdez, 2018, p. 21), en torno a él se erigen varios fundamentos reveladores de su valía, referida a la determinación de la ciudad valorada como espacio público.

Este aspecto es de gran importancia, pues se constituye precisamente el espacio público, en elemento material, y a la vez, simbólico, en el que, como también expresa Bermúdez (2018), es posible contrarrestar las desigualdades sociales existentes y llevar a niveles superiores la calidad de vida, a partir del ejercicio de todos los derechos humanos que se encuentran en conexión con él.

Como se verifica, al derecho a la ciudad le corresponden los rasgos que caracterizan a los derechos humanos emergentes. Es trascendente el nivel que ya se le reconoce en el ámbito internacional; ello debe reflejarse en los ordenamientos jurídicos nacionales, de acuerdo con sus peculiaridades. No debe dejarse de tener en cuenta su estrecho nexo con otros derechos fundamentales ya positivados, entre los cuales, por su significado, sobresalen la vida, la dignidad humana y la igualdad, además de la necesaria autodeterminación y el imprescindible acceso a la vivienda. Según Alvarado (2014) , tal reconocimiento también debe conducir a su garantía por las instituciones jurídicas y otras que eficazmente se determinen.

En este artículo se admite su condición de emergente. En función de ello, se coincide, de modo esencial, con los criterios aportados por los autores mencionados. El derecho a la ciudad, desde su condición de emergente, tiene todas las posibilidades de transitar de la realidad en la que se encuentra actualmente, a la aspiración de ser reconocido como derecho fundamental, con todos los efectos jurídicos que implica.

3. EL DERECHO A LA CIUDAD: OTRAS DISTINCIONES DE SU NATURALEZA JURÍDICA.

Además de ser considerado como un derecho humano emergente, el derecho a la ciudad tiene otras características que lo distinguen en cuanto a su naturaleza jurídica. Téngase en cuenta que se trata de un derecho que cumple una función integradora y estratégica, al englobar a otros ya refrendados en disímiles instrumentos internacionales, agrupados en civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales (García, 2017).

Un aspecto que se valora, de acuerdo con su naturaleza jurídica, es la ubicación en la evolución que históricamente tienen los derechos humanos. No es un asunto sencillo, dada la variedad de criterios al respecto, destacándose los que la establecen a partir de las distintas generaciones de derechos reconocidas (Villabella, 2020); y los que, en contraposición, toman en cuenta otros referentes, como la clasificación dimensional de los mismos. Para este artículo se considera tomar de una y de otra posición, pues ambas resultan de gran valía para la comprensión de este particular a pesar de sus limitaciones (Villabella, 2020).

De acuerdo con la ubicación en la generación de derechos, el derecho a la ciudad pertenece a la tercera generación, aunque no se subvalora que también existen posiciones que lo ubican en la cuarta generación. Respecto a la clasificación dimensional, es un derecho colectivo y difuso. Además, se añade su carácter complejo e instrumental.

Entre los derechos humanos correspondientes a la tercera generación, se encuentran incluidos los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (Martí, 2006). Su génesis se enmarca fundamentalmente en la segunda mitad de la pasada centuria; tienen en común, entre otras cuestiones, que satisfacen un interés colectivo. Es notable cómo en ellos tienen cabida, por ejemplo, los de los grupos vulnerables, los correspondientes a las generaciones futuras, los derechos de los migrantes, los de las minorías. De modo esencial los de solidaridad, pues en ellos clasifica el derecho a la ciudad.

Los derechos que se asientan en la solidaridad elevan a planos superiores el desarrollo de los seres humanos en su universalidad y buscan garantías para la humanidad en su conjunto. Suponen la colaboración mutua entre los individuos sobre la base de lazos sociales que los unan, así como la capacidad de actuar como un todo. Según Contreras (2000) , se enmarcan en la época actual; esencialmente desde el último tercio del siglo XX, como también refiere Villabella (2020) .

Respecto a estos derechos, se reconoce a la solidaridad como uno de sus valores generadores; al individuo y a colectivos, grupos y comunidades en los que convive, como su titular, haciendo mención a la titularidad difusa; así como al Estado, los entes económicos privados, las transnacionales, los organismos internacionales, la comunidad internacional, como sujetos pasivos (Villabella, 2020).

Notable es que trascienden el ámbito individual para trasladarse al género humano integralmente. Ello es relevante, pues de ese modo está por encima de cualquier aspecto que los limite desde el punto de vista geopolítico. Como aseveran Navarrete, Abascal y Laborie (1992) , los derechos de esta generación, y ello también caracteriza al derecho a la ciudad, son sui géneris en cuanto al hecho de considerar al individuo como un todo y no aisladamente; lo que contribuye a traducir las más variadas necesidades y aspiraciones individuales, pero desde su dimensión social.

En su nexo con el derecho a la ciudad, se aprecia en las disímiles disposiciones que lo refieren a la alusión a la solidaridad, dado que, en la ciudad, considerada por varios autores como espacio público, es posible la expresión de voluntades colectivas, convirtiéndose así en espacio para la solidaridad (Oslak, 1991; Borja, 2011).

Desde la óptica de los derechos de cuarta generación, resulta interesante la manera en la que Viera (2012) lo reconoce expresamente. Ferrandiz (2017) también sostiene esta clasificación para el derecho a la ciudad al valorar que dentro de esta generación se encuentran los derechos humanos emergentes y argumenta las razones por las que el referido derecho adquiere tal denominación. En tal dirección, no se coincide totalmente con este autor, pues si bien se admite al derecho a la ciudad con la condición de derecho humano emergente, se considera que este carácter no le es exclusivo a la cuarta generación.

Esta investigación se ajusta al criterio que incluye al derecho a la ciudad dentro de la tercera generación de los derechos humanos. Una de las principales implicaciones de esta clasificación es que, en virtud de ella, se concibe a este derecho como indivisible, ya explicado con anterioridad. Consecuentemente, genera la necesaria observancia de la integralidad en cuanto al respeto y protección de todos los derechos humanos, así como, en grado sumo, de su cumplimiento, donde sean tenidos en cuenta los componentes que integran el derecho a la ciudad. Solo de ese modo se garantiza su concreción efectiva.

Dado otro de los fundamentos de este derecho, su naturaleza jurídica también lo distingue como un derecho colectivo y difuso. En este punto es factible considerar la acotación que realizan Fernández de Losada y García (2018), con la que se está conteste, respecto a los derechos que responden a esta clasificación en general. Según estos autores, a partir de los derechos colectivos y difusos se evidencia cómo las ciencias jurídicas responden a las transformaciones que tienen lugar en la sociedad actualmente, tanto en el ámbito económico, político y social.

No puede faltar en los derechos colectivos una relación jurídica base existente entre un determinado número de personas, cuya naturaleza es indivisible (Fernández de Losada y García, 2018). Al cotejar las características del derecho a la ciudad con los derechos colectivos, se visualiza cómo existe correspondencia entre ellos. Entre los países que expresamente lo regulan (Brasil, Argentina y México) lo reconocen como colectivo. Para ello se basan en su titularidad, al determinar que se les atribuye a todos los individuos que habitan en un asentamiento humano y tienen la voluntad común de participar en la producción y disfrute del mismo.

Tibaijuka (2006) hace una restricción en cuanto a los titulares de este derecho. En ese sentido, indica que su carácter de colectivo radica en que dentro de todos los que habitan los asentamientos humanos, se reconoce de manera especial a los que debutan como vulnerables. Este es un parecer que también respalda López (2000).

En otra dirección, la mayoría de los autores lo admiten como un derecho atribuible a todos los habitantes existentes en un asentamiento humano, en los que se aprecia el interés común de contribuir a su desarrollo a través de la participación. Así, tal como refiere Harvey (citado por Sugranyes y Mathivet, 2010):

es un derecho colectivo de todas las personas que viven en una ciudad, que tienen acceso y hacen uso de ella. No solo concede el derecho al uso de todo lo que ya existe en el espacio urbano, sino que también el derecho de crear y definir lo que debería existir para cubrir las necesidades de una vida decente en el espacio urbano. (p. 230)

En el derecho a la ciudad se evidencia un interés emanado de un interés de la colectividad, el cual encuentra su concreción en el usufructo equitativo de lo que representa la ciudad en cualquiera de los asentamientos humanos existentes; todo sobre la base de la sostenibilidad, tanto en lo económico y en lo ambiental, como en lo social, de manera que se garantice la equidad, igualdad y justicia social. En este punto los derechos humanos conexos con el derecho a la ciudad se presentan como imprescindibles para definir aquellas cuestiones que deben garantizarse para todos en la ciudad (Correa, 2010a) y en los asentamientos humanos en general.

A partir de su definición como derecho colectivo, es posible identificar, como lo hace Correa (2010b) , tres aspectos que coadyuvan a su adecuada configuración. En primer lugar, el usufructo equitativo de la ciudad mediante el cual todos sus habitantes pueden usar todas las ventajas que representa y ofrece la ciudad. En segundo lugar, la participación en la construcción de la ciudad, de sumo valor, pues trae aparejado la identificación de los habitantes con su ciudad o asentamiento humano en general y esencialmente, su activa participación en todo cuanto tenga que ver con este. En tercer lugar, el goce efectivo de los derechos humanos, también de vital importancia, pues mediante él se garantizan todos los derechos humanos reconocidos.

De todo, se colige cómo este carácter colectivo contribuye a que, siendo parte de la naturaleza jurídica de este derecho, en virtud de él se gestione un desarrollo urbano más inclusivo que cuente con la participación de todos los habitantes del asentamiento humano en cuestión, los que puedan disfrutar de lo que este significa, sobre la base de la igualdad y la dignidad humana.

En cuanto a los derechos difusos, varias son las características que los distinguen y hacen notable. En primerísimo orden, se destaca el hecho de que su titularidad radica en un número indeterminado de personas naturales, entre las que no media nexo jurídico alguno y solo circunstancias de hecho accidentales son las que los unen. Son por naturaleza indivisibles, igual que los colectivos, lo que implica que la satisfacción de determinado interés es extensiva a todos los que de una manera u otra integran la comunidad (Correa, 2010b).

Atendiendo lo anteriormente tratado, el derecho a la ciudad es difuso, carácter que se determina a partir de que corresponde no solo a las generaciones presentes, sino también a las futuras. Además, realza esta condición el hecho de su no sujeción al uso exclusivo de un grupo de individuos. Se comprueba con esta característica que la valiosa función social que le compete a la ciudad es del interés de todos los habitantes de esta, quienes crean un vínculo con la ciudad, asimilada como un bien de vida difuso.

De gran valor es lo que al respecto prevé la Carta de la Ciudad de México por el Derecho a la Ciudad (2010). En ella, se consagra una significativa integración de derechos y deberes, así como de responsabilidades de sus habitantes, quienes no solamente tienen el propósito de elevar favorablemente sus condiciones de vida, sino que también participan en la gestión de la ciudad.

Se advierte como uno de los rasgos de este carácter difuso del derecho a la ciudad, que cuando en virtud de él se alude a la participación. Como uno de sus componentes, se tiene en cuenta que sus titulares se integran a la creación de condiciones y oportunidades, referidas al acceso oportuno de todos(as) a los bienes y servicios presentes en la ciudad y en los demás asentamientos humanos; todo con el objetivo de encauzar la ciudad que se pretende erigir para las generaciones ulteriores.

A su naturaleza jurídica también se le añade el de ser considerado como un derecho complejo, pues, como ya queda expuesto, compendia otros derechos y tienen entre sus objetivos, el desarrollo y promoción de actitudes que resultan solidarias, siendo enfáticamente espaciales. Esta cualidad solo la reconoce expresamente Argentina (Ley 14.449, 2013), entre los países que lo refrendan.

Dado este carácter complejo, Anduaga (2017) reconoce como invaluable su no limitación a la reivindicación de los derechos humanos, específicamente en un espacio territorial determinado. En tal sentido, es muy positivo que se admita cómo genera obligaciones para todos sus titulares, activos y pasivos en la gestión y producción, y, de modo esencial, en el desarrollo de la ciudad. De manera que, garantiza que la ciudad pertenezca a todos los que la habitan o transitan.

Fernandes (2010) , pondera significativamente este derecho. Para él, tiene un nivel de superioridad respecto a los restantes derechos humanos, con los que, además, tiene correlación y es interdependiente. Velásquez (2004) establece que esta complejidad está dada porque contempla en sí las cuatro dimensiones conocidas, a saber, la política, la social, la económica y la cultural.

Por último, se reconoce el carácter instrumental (García, 2017) como uno de los rasgos que también caracteriza al derecho a la ciudad. Ello en virtud de que abarca todos los derechos reconocidos en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos y se erige en un medio invaluable para que se concreten eficazmente en los disímiles asentamientos humanos.

Cada uno de los caracteres que determinan la naturaleza del derecho a la ciudad resultan de trascendental valor, pues permiten diferenciarlo de otros derechos y tener presente los efectos jurídicos que implica. Este elemento configurador se relaciona ineludiblemente con su contenido esencial, objeto, sujetos y límites. Todos, en su conjunto, permiten el avance de este derecho en cuanto a su reconocimiento jurídico, lo que a la vez coadyuva a elevar la efectividad en su concreción, hasta ahora, un desafío pendiente para las ciencias jurídicas y una aspiración para la sociedad, que demanda su disfrute en condiciones de dignidad humana, igualdad, equidad y solidaridad.

CONCLUSIONES

Aunque resulta tan polémico doctrinalmente, el derecho a la ciudad cuenta con los fundamentos jurídicos de los derechos humanos. Sus particularidades se corresponden con los rasgos distintivos de estos, que lo ubica entre los paradigmas urbanos más oportunos para el abordaje integral de la complejidad que caracteriza actualmente a la ciudad y a los asentamientos humanos en general.

Es posible admitirlo como derecho humano emergente, pues también muestra correspondencia con las características de estos. Al examinar deontológicamente lo que significa el derecho analizado, se constata su novedad, que lo hace susceptible de ser reconocido como derecho humano bajo la óptica del derecho internacional. Que ya esté regulado en algunos ordenamientos jurídicos, es una evidencia de su valía por todo cuanto puede contribuir a orientar las voluntades de cambio. Respecto a cómo percibir las ciudades y los asentamientos humanos en general, en función de viabilizar que estos sean socialmente cada vez más sostenibles.

Las peculiaridades de la naturaleza jurídica del derecho a la ciudad, que lo determinan como derecho humano emergente, de tercera generación, colectivo, difuso, complejo e instrumental, se erigen como punto de partida para establecer los restantes elementos configuradores que lo dimensionan jurídicamente, en correspondencia con el ordenamiento jurídico en el cual se pretenda su regulación.

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Recibido: 29 de Junio de 2021; Aprobado: 26 de Septiembre de 2021

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