Introducción
El concepto de delito político surge en la perspectiva liberal1 "como una manifestación [...] que, movida por impulsos nobles y altruistas, pugna por un mundo mejor donde se reconozcan y garanticen plenamente la dignidad, la libertad y los demás derechos del hombre".2 De allí que el delincuente político "adquirió un aura de nobleza y heroísmo que, en la opinión popular, lo hacía merecedor no de castigo, sino de honores y del reconocimiento general".3
En su acepción singular,4 el delito político constituye una categoría en la cual "se hace una excepción frente a la regla ordinaria del delito común".5 Dicha "excepción" no es uniforme en el mundo y su alcance responde a las múltiples complejidades de las sociedades.6 Por tal razón, es preciso señalar que el presente análisis se circunscribe al caso colombiano.
En el marco de una negociación dirigida a la terminación de un conflicto armado, el concepto de delito político adquiere un significado especial. En Sudáfrica, el Comité de Amnistías de la Comisión para la Verdad y la Reconciliación estableció que una conducta tendría un objetivo político cuando fuera cometida en cumplimiento de una orden, así como en representación o apoyo de una organización "para la cual la persona que cometió la conducta fuera miembro, agente o colaborador".7
Cuando un Estado admite el estatus político de un actor armado ilegal amplía la "posibilidad de avanzar en una negociación igualmente política".8 Tal aceptación conlleva al otorgamiento de beneficios jurídicos a favor de los integrantes del grupo armado ilegal, ahora sujetos activos de un delito político y no criminales comunes. Es decir, implica un reconocimiento moral del enemigo como actor político y un reconocimiento jurídico que distingue a sus integrantes de los criminales ordinarios.9
El concepto de delito político desempeñó un papel importante en las negociaciones de paz con la guerrilla de las FARC-EP (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo).10 Así, la Ley 1820 de 2016 introdujo cambios importantes a esa noción en el país, aunque no los explica con suficiencia. Por el contrario, la jurisprudencia del órgano de cierre del Tribunal para la Paz de la jurisdicción especial para la paz (JEP) brinda elementos adicionales para comprender por qué la definición de delitos políticos es diferente.
En atención a lo anterior, el presente escrito examina la nueva configuración del concepto de delito político a partir del Código Penal colombiano, del Acuerdo final, de la Ley 1820 de 2016, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. El objetivo del artículo es precisar cómo era el sentido del delito político antes del Acuerdo final, qué cambió después del Acuerdo y cuáles son las principales consecuencias jurídicas de dichas transformaciones.
Se utilizó un enfoque de investigación cualitativo de tipo descriptivo-explicativo. Para comenzar, se revisó doctrina y jurisprudencia relacionada con el tema, con el fin de caracterizar el objeto de estudio. Posteriormente se identificaron las principales modificaciones legales que denotan un cambio significativo en el concepto del delito político en Colombia después de la firma del Acuerdo final y se encontró que estaban contenidas en la Ley 1820 de 2016. Además, se analizó detalladamente su fondo, así como el examen de constitucionalidad al texto legal por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018.
Con el propósito de verificar cómo dichas modificaciones legales (con control posterior de constitucionalidad) habían sido aplicadas en casos concretos, se elaboró un análisis jurisprudencial de las quince sentencias de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP publicadas hasta el 31 de diciembre de 2019 en la página web de la Relatoría de tal jurisdicción, todas relacionadas con el beneficio de amnistía. Para el análisis jurisprudencial en mención: primero se revisaron todas las sentencias objeto de examen proferidas por la SA y se identificó en cuáles decisiones se habían establecido consideraciones jurídicas relacionadas con los delitos políticos o los delitos políticos conexos. En seguida, se extrajeron los nuevos parámetros jurisprudenciales fijados por la SA y se efectuó un análisis comparativo entre dichos estándares y el concepto de delito político conexo definido tradicionalmente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia.
Este artículo se estructura de la siguiente forma: en primer lugar, se presenta el alcance tradicional del delito político en el país; se examina la categoría de delitos políticos en Colombia y se realiza una breve descripción de los delitos políticos conexos. En segundo lugar, se analizan los nuevos elementos que conllevan a la redefinición del concepto: se revisan las modificaciones introducidas por la Ley 1820 de 2016 y se presentan los nuevos estándares jurisprudenciales sobre delitos políticos conexos definidos por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencias de segunda instancia de amnistías. En tercer lugar, se expone por qué es posible sostener que en Colombia el concepto de delito político ha sido redefinido a partir de los nuevos criterios de conexidad; se contemplan una dimensión de derechos relacionada con la afectación de víctimas del conflicto armado, individualmente consideradas y una dimensión antialtruista, caracterizada por la ausencia de un fin político para declarar la conexidad de un delito común con un delito político. Por último, se presentan las conclusiones.
1. Alcance tradicional del delito político en el país
1.1. Generalidades
El alcance de los delitos políticos es sustancialmente diferente en el derecho internacional público y en las legislaciones internas nacionales. Mientras en el primero la tendencia es a "restringir el efecto de esta clase de delitos, sobre todo en tratados de extradición",11 en el ordenamiento jurídico colombiano ocurren dos cosas: i) se reconoce la existencia de este tipo de conductas delictivas, y ii) se permite el otorgamiento de importantes beneficios a sus autores,12 por ejemplo, de amnistías.13 Esta orientación se repite en países con tradiciones jurídicas similares a la colombiana.14
En Colombia, el delito político ha sido un concepto bastante desarrollado en la dogmática jurídica. La doctrina lo ha catalogado como aquella infracción penal dirigida al "cambio de las instituciones políticas, constitucionales, legales, económicas y sociales de un Estado, para sustituirlas por otras que [se] consideran más justas".15 En este país, la categoría de delitos no tiene una definición jurídica precisa, es decir, no existe en la Constitución Política ni en alguna norma de inferior rango.
No obstante, el concepto de delito político no ha sido ajeno al contexto jurídico colombiano. Desde temprano, en el constitucionalismo colombiano, se incluyeron referencias al delito político.16 Sin embargo, la Constitución de 1858 fue la primera norma constitucional que incluyó como una de las atribuciones exclusivas del Congreso la de "[c]onceder amnistías e indultos generales por delitos políticos que afect[aran] el orden general de la Confederación".17
Más adelante se profirieron leyes relacionadas con el perdón de condenas o acciones penales adelantadas en contra de personas procesadas por los delitos de rebelión, sedición, asonada y conductas conexas. Por ejemplo, por medio de la Ley 35 de 1982, se permitió la concesión de tres beneficios jurídicos a personas condenadas o procesadas penalmente por delitos políticos o conexos: indulto, cesación del procedimiento o inhibición.
Similar a la Ley 35 de 1982, la Ley 77 de 1989 facultó al presidente de la República para conceder indultos y a las autoridades judiciales para ordenar cesación de procedimiento o auto inhibitorio por delitos políticos y conexos. Sin embargo, la referida ley solamente tenía diecisiete artículos y, al igual que la Ley 35, se limitaba a establecer parámetros generales para la concesión de beneficios jurídicos a miembros de grupos armados rebeldes. Esta Ley tuvo un desarrollo normativo posterior mediante la Ley 7 de 1992, con la cual se permitió la aplicación de los principios de favorabilidad y cosa juzgada en procesos donde se hubiera otorgado amnistía.
Ni la Ley 35 de 1982, la Ley 77 de 1989 o la Ley 7 de 1992 detallaban criterios orientadores para determinar la conexidad de un delito común con un delito político, así como tampoco tenían listados de delitos políticos conexos. Dichas leyes tampoco fijaban parámetros sobre la participación de las víctimas en los procesos administrativos o judiciales por medio de los cuales se otorgaban los beneficios jurídicos.
Recientemente, la Constitución Política de 1991 recogió "la tendencia occidental [de] limitar la punibilidad del delito político".18 El texto constitucional vigente menciona el delito político en los Artículos 35, 150, 201, 232 y 299.19 Una persona procesada penalmente por un delito político puede acceder a tres importantes privilegios de carácter constitucional a los cuales no puede acceder una persona que comete un delito común: i) la prohibición de extradición; ii) la concesión de amnistías, y iii) la opción de participar en política.20 Lo anterior, "en virtud de los fines altruistas de mejoramiento social que subyacen [al delito político]".21
Por otra parte, aunque no existe un concepto jurídico exacto sobre el delito político, sí existen parámetros jurisprudenciales que conducen a identificar su alcance. En términos generales, existen dos criterios claramente definidos por la jurisprudencia nacional para los delitos políticos;22 el primero, de tipo objetivo, implica que la conducta del delito político debe estar "dirigida contra el régimen constitucional y legal, entendido como el bien jurídico lesionado";23 el segundo, de tipo subjetivo, hace necesaria la existencia de un móvil altruista24 Estas pautas permiten diferenciar entre delito político y conductas criminales ordinarias sancionadas en la ley penal.25 En otras palabras, los delitos políticos buscan un "fin colectivo de bienestar [a través del derrocamiento del] gobierno legítimo para instaurar uno que [se] cree justo e igualitario".26
Ahora bien, a lo largo de la historia, un grupo constante de tipos penales ha sido catalogado como delito político.27 Existe una fuente objetiva de dicha categoría de delitos28 contenida en el Título XVIII del actual Código Penal (Ley 599 de 2000), relativo a las conductas que atentan contra el régimen constitucional y legal vigentes. Estos delitos son la rebelión, la asonada, la conspiración, la seducción, la usurpación y la retención ilegal de mando. En general, los anteriores delitos requieren la participación, como sujetos activos, de un grupo de personas. Además, como se dijo, su comisión debe estar dirigida a atacar el orden legal o constitucional vigente.29
1.2. Delitos políticos conexos
En el ordenamiento jurídico colombiano, el concepto de delitos políticos conexos ha sido construido desde la jurisprudencia. Aunque no se encuentran expresamente tipificados en el Código Penal, su configuración debe cumplir, en esencia, los mismos requisitos de los delitos políticos principales: buscar una afectación del régimen constitucional y legal vigente por un móvil altruista. En efecto, los delitos políticos conexos "aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos".30
La Corte Constitucional ha afirmado que "la determinación de cuáles son los delitos que se considerarán conexos al delito político [...] debe responder a la esencia que identifica a esta categoría de delitos".31 Además, la definición de un tipo penal como conexo al delito político debe ser establecida por el Legislador, con la única limitación de no incluir "crímenes no amnistiables desde el [derecho internacional de los derechos humanos], el [derecho internacional humanitario] y el [derecho penal internacional], y que no supongan restricciones irrazonables y desproporcionadas a los derechos de las víctimas".32 En otras palabras, los delitos políticos conexos deben ser delimitados por leyes y su alcance debe ser razonable y proporcional, a la luz de las obligaciones internacionales del Estado.
En cuanto a tales obligaciones, relacionadas con la limitación de declarar un delito común como un delito político conexo objeto de amnistía, es necesario hacer una breve mención del derecho internacional humanitario (DIH). De acuerdo con el Artículo 6 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, "[a] la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad".33 Sin embargo, esa obligación no es ilimitada en el DIH.
En efecto, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha identificado como norma consuetudinaria la imposibilidad de conceder amnistías por delitos como crímenes de guerra o de lesa humanidad, entre otros. Esto ha influido directamente en la configuración de los delitos políticos en el mundo. De hecho, "[l]a mayoría de las amnistías excluyen específicamente de su ámbito a los sospechosos de haber cometido crímenes de guerra u otros crímenes específicamente delimitados en el derecho internacional".34
Por otra parte, cabe precisar que la existencia de delitos políticos conexos debe ser analizada en forma paralela con las particularidades de los contextos sociales y políticos. En el caso de Colombia, la definición de delitos políticos conexos responde a las complejas dinámicas del conflicto armado interno, "degradado y solapado con otros muchos elementos de criminalidad".35
La posibilidad de decretar la conexidad de un delito común con el delito político reconfigura uno de los elementos centrales de los delitos políticos propios: la necesidad de un número plural de sujetos activos de la conducta, como sucede con los delitos de rebelión, sedición, asonada y conspiración. Es decir, mientras la comisión de la mayoría de los delitos políticos requiere la presencia de un número plural de autores, los delitos políticos conexos se pueden materializar con la presencia de un solo individuo. Por ejemplo, si un delito de homicidio es declarado conexo con el delito político, el análisis del tipo penal, individualmente considerado, no requeriría la participación plural de personas, sino la comprobación de que la conducta tiene el móvil adicional relacionado con la afectación del régimen constitucional y legal vigentes.
2. Los nuevos elementos del delito político en Colombia a partir del Acuerdo final de paz de 2016
La relevancia del concepto de delitos políticos en un proceso transicional debe ser leída junto con la naturaleza dinámica de esta categoría de delitos. En otras palabras, según el momento histórico, el Legislador puede incluir una y otra conducta en el listado de delitos políticos o conexos para superar, por ejemplo, conflictos armados internos.36 Lo anterior, con el límite que imponen las obligaciones internacionales. En ese contexto fue expedida la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se instituyen los parámetros para la concesión de amnistías o indultos por delitos políticos y conexos.
2.1. Modificaciones introducidas al concepto por la Ley 1820 de 2016
La Ley 1820 de 2016 establece, por primera vez en el ordenamiento jurídico colombiano, un reconocimiento expreso del delito político.37 Además, a partir de dicha norma surgieron algunos elementos adicionales, que pueden ser divididos en tres categorías, a saber: i) la inclusión legal de la prohibición de conexidad de crímenes internacionales; ii) la conexidad directa de tipo legal, y iii) la introducción de criterios de conexidad para el análisis judicial.
2.1.1. Inclusión legal de prohibiciones jurídicas aplicables a la conexidad con el delito político
Como se mencionó, la jurisprudencia colombiana ha dispuesto la prohibición de considerar como delitos políticos conexos aquellas conductas definidas por el derecho internacional público como crímenes internacionales o graves violaciones a los derechos humanos,38 o sea, "conductas que hayan vulnerado gravemente los derechos humanos o el derecho internacional humanitario".39 Esta prohibición es, a su vez, una limitación a la libertad de configuración legislativa.40 Así, los delitos políticos conexos declarados como tal mediante ley estatutaria "no [pueden] tener la connotación de crímenes de lesa humanidad o constituir genocidio, cuando éstos se hubieren cometido de forma sistemática".41
El parágrafo del Artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 incluyó lo antes señalado respecto a algunas conductas que "[e]n ningún caso [pueden ser] objeto de amnistía o indulto".42 La norma también excluye de la posibilidad de establecer la conexidad con el delito de político de conductas calificadas en la justicia penal ordinaria con los términos de "ferocidad, barbarie u otro equivalente".43 Aunque esta última disposición legal es novedosa en cuanto a las exclusiones clásicas de delitos políticos conexos, guarda coherencia con estándares internacionales sobre la materia.44 En todo caso, los términos ferocidad, barbarie o equivalentes deben ser construidos a partir de los lineamientos que para el efecto han instituido el derecho penal internacional y el derecho internacional humanitario.
Otra prohibición que ha impuesto la jurisprudencia nacional consiste en la imposibilidad de otorgarle la connotación de delito político a un tipo penal común que haya sido cometido con fines personales o egoístas.45 Esta prohibición fue reiterada en el Artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. La relación de un crimen común con la rebelión se comprobaría, principalmente, cuando se cumplan tres presupuestos que parecieran ser alternativos: i) que la conducta se haya cometido durante el conflicto armado; ii) que la conducta se haya cometido en el contexto de la rebelión o en razón a la misma, y iii) que la finalidad del delito tenga un móvil bondadoso dirigido a la modificación del Estado.
2.1.2. Conexidad directa de tipo legal
El Artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 expone un listado de delitos que pueden ser considerados directamente por los operadores judiciales como conexos con el delito político, en el marco de aplicación de dicha ley. La consagración explícita de los referidos delitos fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018. Al respecto, la Corte sostuvo que en "sí mismo no genera sospechas de inconstitucionalidad, pues es un correlato de la complejidad del conflicto armado interno [...] y una manifestación del poder de configuración del derecho, en cabeza del Legislador".46
Acerca de la conexidad directa de tipo legal establecida en dicha disposición legal, es preciso advertir que aquella fue diseñada para el otorgamiento de amnistías de iure. Una vez entró vigencia la Ley 1820 de 2016, las autoridades judiciales ordinarias podían conceder amnistías de iure a partir de delitos conexos con el delito político como los arriba señalados. No obstante, además de las autoridades judiciales llamadas a aplicar en su momento esa disposición, el listado de delitos también puede ser considerado "por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), sin perjuicio de que esta Sala también considere conexos con el delito político otras conductas".47
2.1.3. Criterios de conexidad para análisis judicial
Más allá de los delitos políticos conexos definidos en el Artículo 16 de la Ley 1820, su Artículo 23 fija los criterios de conexidad para el análisis judicial, el cual está en cabeza de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la jurisdicción especial para la paz. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha afirmado que tales criterios dotan a la SAI con mayores elementos "al momento de evaluar la validez de las conductas que serán tomadas como conexas al delito político"48 Así, "esta norma sirve de criterio orientador a los jueces de la JEP quienes, en el escenario judicial, podrán utilizar el criterio, manteniendo presente la obligación de no beneficiar delitos comunes en las amnistías e indultos a su cargo".49
Los parámetros para la conexidad judicial del Artículo 23 son alternativos y posibilitan que la SAI determine caso a caso la conexidad de una conducta con el delito político. La norma dispone:
Se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de los siguientes criterios: (i) delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares; (ii) delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente y (iii) conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.50
No obstante, la Corte Constitucional también ha dicho que las autoridades judiciales competentes deberán motivar las providencias que decidan sobre la conexidad de delitos comunes con delitos políticos. En consecuencia, deberán:
(i) motivar la relación funcional existente entre el delito originalmente calificado como común y el delito político, esto es, determinar que se cometió en el contexto y en relación con la rebelión durante el conflicto armado (Art. 23, Parágrafo c); (ii) acreditar que la conducta no se encuentra prevista en la regla de exclusión contemplada en el parágrafo del artículo 23; y (iii) que no se trata de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.51
En todo caso, los jueces, de manera autónoma, deberán aplicar parámetros de razonabilidad y proporcionalidad para determinar "la relación funcional de la conducta con el delito político y [el posible desbordamiento del] móvil político y las pretensiones de justicia social que se reconocen al rebelde"52
2.2. Lineamientos instituidos en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP
Como se observa, las normas de la Ley 1820 de 2016 son amplías y están abiertas a un sinnúmero de interpretaciones. Sin embargo, la labor interpretativa corresponde a los jueces llamados a aplicarla en la actualidad: los magistrados de la JEP.53 Por tal motivo, en la presente sección se examinarán los lineamientos establecidos en la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP, órgano de cierre en casos de amnistía.
En este punto, se precisa que los casos que se analizan a continuación se relacionan exclusivamente con aquellas decisiones adoptadas por la SA en trámites de amnistía de segunda instancia, disponibles al público en la página web de la JEP al 31 de diciembre de 2019. Esto, por cuanto, como se señaló al inicio de este documento, el beneficio de amnistía se relaciona estrechamente con el concepto de delito político propio o conexo: en Colombia, la amnistía solo puede ser concedida por ese tipo de delitos. Además, las decisiones revisadas en segunda instancia fueron adoptadas en primera instancia por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP.
Los quince casos analizados se describen en la Tabla 1, que constituyen la totalidad de las sentencias sobre amnistías decididas en segunda instancia por la SA, disponibles en la página web de esa institución:
Fuente: Relatoría de la jurisdicción especial para la paz, "Buscador especializado de la JEP", https://relatoria.jep.gov.co/acerca (acceso diciembre 31, 2019).
Una vez revisadas las decisiones, se pudo identificar que no todas hacen un aporte significativo al concepto de delito político o delito político conexo. Si bien todas se relacionan con uno de los principales beneficios a los cuales puede acudir una persona condenada o investigada por dichos delitos (amnistías), la mayoría abarca temas que no se asocian directamente con el concepto.54 No obstante, existen tres decisiones en las cuales la Sección de Apelación ha fijado parámetros ligados a esa categoría de delitos.
La primera es la Sentencia TP-SA-AM-096 de 2019 del 17 de julio de 2019. Es una de las primeras decisiones de la SA que analiza de fondo un beneficio de amnistía concedido por la Sala de Amnistía o Indulto. En esa providencia se confirmó una resolución de la SAI, por medio de la cual se concedió una amnistía de iure a un miembro de las FARC-EP. En sus consideraciones, la SA sostuvo que el vínculo de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal era conexa con el delito político porque, mediante el actuar del compareciente, se "prestó un aporte al esfuerzo general de la guerra de [las FARC-EP], pues mediante este tipo de homicidios, dicho grupo atacaba al Estado y su régimen constitucional".55Aquí, el delito común examinado fue entendido como delito político conexo por un nexo causal con el "aporte al esfuerzo general de la guerra".
La segunda es la Sentencia TP-SA-AM-108 de 2019 del 4 de septiembre de 2019. En esa decisión se revocó una resolución de la SAI, en la cual se había negado el beneficio de amnistía de sala a un antiguo integrante de las FARC-EP. En dicha providencia se revisó si "el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cometido [por un] miembro acreditado de las FARC-EP [era] conexo con el delito político".56 En dicha sentencia, el delito común asociado al narcotráfico fue declarado como conexo con el delito político porque, con la conducta, se contribuía a la financiación de la organización guerrillera.57
La tercera es la Sentencia TP-SA-AM 130 de 2019 del 28 de noviembre de 2019. Allí, la Sección de Apelación revocó una providencia de la SAI en la que había negado el beneficio de amnistía de Sala a una persona. En la referida sentencia, la SA mencionó la necesidad de corroborar la "alegada motivación subversiva de [un colaborador de las FARC-EP] que habría incidido en la comisión"58 del delito objeto de estudio.
En consecuencia, la SA encontró que la persona había participado en un grupo armado ilegal (diferente a las FARC-EP):
[...] de carácter común, dedicado a la extracción ilícita de hidrocarburos en Bogotá en cumplimiento de una orden derivada de [las FARC-EP], con lo que buscaba satisfacer diversos fines propios de la insurgencia armada [...] mediante aportes para "financiar" la lucha subversiva.59
Por tal razón sostuvo que la conducta "estuvo dirigid[a] a contribuir con la causa insurgente de las FARC-EP en apoyo financiero y el esfuerzo general de guerra de ese grupo subversivo, lo que desestima a su vez la confluencia de un beneficio personal determinante".60
En las tres sentencias se introduce un elemento importante en la definición del delito político conexo. De acuerdo con la Sección de Apelación, un delito común puede ser declarado delito político conexo cuando la conducta contribuye a dos fines esenciales de una organización guerrillera como las FARC-EP: el esfuerzo general de guerra y la financiación. De allí que no sea necesario analizar, a la luz de la jurisprudencia citada, la afinidad ideológica de quien cometió la conducta, así como tampoco desestimar si la conducta fue cometida por intereses personales.
Aunque no es el objetivo del presente trabajo, otras investigaciones podrían elaborar un estudio comparativo entre los parámetros sobre amnistías establecidos por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y aquellos definidos por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.
3. Redefinición del concepto de delito político a partir de los nuevos criterios de conexidad para la concesión de amnistías
Los nuevos criterios de conexidad para la concesión de amnistías han redefinido el concepto de delito político en Colombia. Si bien los delitos políticos puros (sedición, asonada, etc.) permanecen intactos, tanto la Ley 1820 de 2016 (incluido su desarrollo constitucional) como la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP le otorgan un alcance diferente al delito político conexo en Colombia. Lo que en este escrito se denomina la "redefinición del concepto" tiene dos dimensiones: la primera es de derechos; implica que el concepto de delito político conexo redefinido por la Ley 1820 de 2016 va más allá del concepto tradicional del delito político, relacionado con postulados generales de la sociedad, e involucra o afecta los derechos de personas víctimas del conflicto armado individualmente consideradas. Se observa que la Ley 1820 permitió que se tratara como delitos políticos conexos una serie de conductas de las cuales fueron víctimas personas naturales o jurídicas.
La segunda es una dimensión antialtruista. A partir de algunas de las decisiones de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el fin altruista del delito político conexo parece ser un elemento del pasado. En efecto, la autoridad judicial ha dejado a un lado la intención en la comisión del delito político conexo, para concentrarse en otros aspectos.
3.1. Dimensión de derechos: el nuevo concepto de delito político conexo involucra sujetos pasivos diferentes al Estado y su ordenamiento jurídico
A partir del régimen jurídico desarrollado después del Acuerdo final, es viable que un grupo de delitos comunes sea considerado político en virtud de su conexidad con un delito político principal como la rebelión o la sedición. Si bien esta situación responde al contexto de paz negociada con las FARC-EP,61 significa que una persona condenada por un delito común puede, por ejemplo, ser beneficiaria de una amnistía, siempre y cuando se cumpla con los requisitos señalados en la Ley 1820 de 2016.
En este punto, es preciso advertir que la Corte Constitucional ha reconocido que los delitos políticos y conexos pueden afectar derechos individuales;62 no obstante, no ha sido claro en la jurisprudencia ni en la ley cuáles serían esos derechos y cuáles serían las consecuencias jurídicas de tales afectaciones.
Existen algunos delitos cuya conexidad puede ser fácilmente identificada con el delito político, como son los tipos penales de utilización ilegal de uniformes e insignias o de instigación a delinquir, aunque hay otros delitos con los que se pretende proteger ciertos bienes jurídicos que, en principio, parecieran no estar relacionados con el delito político. Un ejemplo de ello es el bien jurídico de integridad moral.
La integridad moral es un elemento fundante de la dignidad humana.63 Como bien jurídico, la integridad moral protege, a su vez, los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre64 y a la intimidad.65 En el ordenamiento jurídico nacional se "han considerado la honra y el buen nombre como bienes jurídicos de la mayor trascendencia y cuya protección amerita la intervención del derecho penal".66 Mientras "el buen nombre se refiere a la reputación de la persona, [...] la honra hace alusión al respeto que la persona merece por su propia condición de tal".67
El Código Penal tipifica la conducta de injuria en los siguientes términos: la persona que "haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión".68 En cuanto a la calumnia, el Código Penal menciona que incurrirá en ese delito quien "impute falsamente a otro una conducta típica".69
Los delitos antes mencionados -injuria y calumnia- fueron incluidos en el listado de delitos políticos conexos establecido en el Artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Frente a estos delitos se presume la conexidad con el delito político cuando se cumplan los requisitos de: i) buscar afectar el régimen constitucional; ii) tener un móvil altruista, y iii) no median intereses personales o de terceras personas.
La afectación de bienes jurídicos individuales trae consigo la afectación a víctimas individuales. En otras palabras, las víctimas de los delitos políticos tradicionales como la rebelión o la sedición eran los integrantes de la sociedad en general, destinatarios del régimen constitucional o legal vigente. No obstante, con la inclusión de delitos comunes que protegen bienes jurídicos personales, las víctimas pueden ser también personas individualmente consideradas. Esta situación tiene varias implicaciones: la primera, que los beneficios jurídicos/transicionales a los cuales puede acceder una persona investigada o procesada penalmente por delitos comunes, ahora considerados conexos al delito político, afectan directamente los derechos de las personas. La segunda, que, a partir de dicha afectación, el ordenamiento jurídico debe habilitar espacios de participación efectiva para esas víctimas; tal participación ha sido identificada como uno de los grandes retos en la implementación de la justicia transicional en Colombia.70
Como ha sido mencionado, con el Acuerdo final, la principal modificación del concepto de delito político involucra uno de los principales beneficios jurídicos asociados a tal categoría: la concesión de amnistías o indultos. La participación judicial de las víctimas en el trámite de amnistías o indultos de la JEP es un asunto regulado principalmente en los Artículos 3 y 46 de la Ley 1922 de 2018. Estas normas permiten la participación de las víctimas determinadas, como intervinientes especiales, en el proceso en el cual se analiza la posible concesión de amnistías o indultos por parte de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.
La efectiva participación de tales víctimas es una tarea de esa jurisdicción especial, como un aspecto determinante en el proceso del posconflicto con la guerrilla de las FARC-EP. Al respecto, en una de las sentencias mencionadas,71 la Sección de Apelación resaltó la necesidad de garantizar los derechos de las víctimas en los trámites de amnistía. Lo anterior, en atención a la ley estatutaria de la JEP, Ley 1957 de 2019 (art. 20). La SA enfatizó en el deber que tienen los comparecientes de contribuir con los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición.72
3.2. Dimensión antialtruista: ¿de lo bondadoso a lo egoísta?
Como se indicó al inicio de este documento, el delito político se ha fundamentado tradicionalmente en el fin altruista de la conducta. Mientras el delito común se comete con fines egoístas, el delito político tiene el bondadoso objetivo de mejorar la sociedad.73 Sin embargo, tal propósito no es tenido en consideración en la jurisprudencia analizada de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Por el contrario, esa instancia judicial se ha limitado a disponer que el delito común es conexo con el delito político cuando realiza un aporte al esfuerzo general de guerra o contribuye con la financiación de la organización.
En efecto, una persona podría haber trabajado como colaboradora de las FARC-EP con el único fin de obtener un salario para sostener económicamente a su familia, pero si la conducta a ella endilgada contribuía al esfuerzo general de guerra, podría ser declarada conexa con el delito político. En otras palabras, es posible que esa persona no comparta o ni siquiera conozca los fines políticos de la organización guerrillera, pero, por un criterio objetivo (contribuir al financiamiento o al esfuerzo de guerra), sea beneficiaria de una amnistía. Esto está acorde con lo expuesto sobre el contenido y alcance del Artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que "la determinación de cuáles son los delitos que se considerarán conexos al delito político [...] debe responder a la esencia que identifica a esta categoría de delitos".74 En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los delitos políticos pretenden un "fin colectivo de bienestar [a través del derrocamiento del] gobierno legítimo para instaurar uno que [se] cree justo e igualitario".75
De allí que las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sección de Apelación significan un verdadero cambio en la concepción de los delitos políticos conexos. Se puede sostener que, contrario a lo establecido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, los delitos políticos conexos no necesariamente responden a "la esencia que identifica" los delitos políticos puros, sino a la contribución que hayan realizado para la existencia misma de la organización guerrillera.
La primera explicación para este cambio es lo que García Amado denominó el desvanecimiento del "aura romántica" del delito político. El delito político ha tenido una evolución marcada por el cambio mismo de las sociedades: los Estados actuales no son los mismos del siglo XIX, cuando se empezó a hablar del concepto de delito político. Por eso no es extraño que, actualmente, la noción de delito político76 conexo no atienda a fines altruistas, sino al contexto de una confrontación armada como la llevada a cabo por tantos años con la guerrilla de las FARC-EP.
La segunda explicación es la complejidad propia de la justicia transicional, en la que se han presentado los cambios principales del concepto de delito político conexo. En el contexto colombiano, esa complejidad involucra el balance de los derechos de las víctimas del conflicto armado y la seguridad jurídica de los antiguos integrantes y colaboradores de las FARC-EP.77 Entonces, la interpretación del delito político conexo hecha por la Sección de Apelación se puede entender como un esfuerzo para responder a la realidad del conflicto armado con las FARC-EP, dado que las personas podrían haber colaborado con la guerrilla por múltiples motivaciones, incluida la coacción o la coerción. Aquellas motivaciones, egoístas y sin fines altruistas, también formaron parte de ese capítulo de la historia colombiana.
Conclusiones
Los conceptos de delito político y delito político conexo no han sido ajenos a la jurisprudencia, la normatividad y la doctrina nacional. En Colombia se ha reconocido la existencia de ese tipo de delitos y se han concedido beneficios jurídicos a las personas que los comenten. Un ejemplo histórico de esto son las Leyes 35 de 1982 y 77 de 1989. Sin embargo, estas normas eran escuetas y no describían los elementos de los delitos políticos conexos.
En cuanto al contenido mismo del concepto, los delitos políticos se han caracterizado por dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo. El objetivo significa que el bien jurídico afectado sea el régimen constitucional y legal; el subjetivo, que el móvil sea altruista.
Ahora bien, los delitos políticos propios pueden ser fácilmente identificados en el Código Penal colombiano: rebelión, asonada, conspiración, sedición, usurpación y retención ilegal de mando. Los delitos políticos conexos no están tipificados en el Código Penal, pero, en principio, también deben buscar una afectación al régimen constitucional y legal vigentes con un móvil altruista.
Con el Acuerdo final de 2016 se incluyeron elementos al concepto de delito político relacionados con los criterios de conexidad. Si bien estos nuevos aspectos se emplean de manera específica para la concesión del beneficio de amnistía o indulto, aquellos modifican el alcance formal y sustancial del concepto de delito político conexo.
Las primeras modificaciones fueron introducidas por la Ley 1820 de 2016 y avaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018. Estas modificaciones son formales y se relacionan con: i) la inclusión legal de prohibiciones jurídicas aplicables a la conexidad con el delito político; ii) el establecimiento de criterios de conexidad de tipo legal, que implican una presunción de ciertos delitos comunes como delitos políticos conexos, y iii) la inclusión de criterios de conexidad, que significan pautas para los funcionarios judiciales llamados a declarar la conexidad de un delito común con un delito político.
Las segundas modificaciones son de tipo sustanciales y fueron establecidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Involucran el contenido de los delitos políticos conexos. Según la jurisprudencia de ese órgano, un delito común puede ser declarado conexo con un delito político cuando la conducta haya contribuido al esfuerzo general de la guerra o a la financiación del grupo armado ilegal FARC-EP.
Con esas dos modificaciones se redefinió el concepto de delito político. En una dimensión de derechos, esas modificaciones implican que algunos delitos comunes, con sujetos pasivos diferentes al ordenamiento legal y constitucional vigente, pueden ser declarados delitos políticos conexos. Aquello conlleva el inevitable involucramiento de bienes jurídicos personales y de víctimas individualmente consideradas. En otra dimensión, denominada en este escrito como "antialtruista", el análisis de conexidad de un delito común con un delito político abandona la motivación del sujeto activo de la conducta (aspecto subjetivo), para concentrarse en las contribuciones efectivas a la organización (aspecto objetivo).
Lo anterior es un precedente para futuros desarrollos legales y constitucionales sobre el tema, en especial frente a otros beneficios de este tipo de delitos, como la prohibición de extradición y la participación política.