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Estudios Socio-Jurídicos

versión impresa ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd vol.7 no.spe Bogotá ago. 2005

 

La verdad histórica: una verdad que se establece y legitima desde el punto de vista de las víctimas

Historical truth: a truth established and legimated from the point of view of the victims

Tatiana Rincón Covelli1

1Doctora en Derecho (derechos fundamentales) de la Universidad Carlos III de Madrid, y DEA (Maestría) en Lógica y Filosofía de la Ciencia de la UNED-España. Actualmente, Staff Attorney de CEJIL (Center for Justice and International Law). Washington, DC, Estados Unidos.

Recibido: abril 5 de 2005 Aprobado: mayo 25 de 2005


RESUMEN

Aproximarse al concepto de verdad no es una tarea fácil. Supone, entre otras cosas, asumir e incursionar en la basta discusión que existe sobre el concepto. Sin embargo, lo que pretendo en este escrito es algo muy modesto: explorar una aproximación a un concepto particular y muy situado de verdad: el concepto de verdad histórica, inserto en el contexto de sentido que brindan las sentencias de los tribunales internacionales de derechos humanos, y, más concretamente, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por tanto, no pretendo incursionar en la discusión más amplia de lo que es la verdad, sino sólo aproximarme a un concepto de verdad que opera en un contexto normativo estrictamente acotado. Ese contexto determina el uso que se hace del concepto.

Palabras clave:Verdad histórica, víctimas, tribunal internacional de derechos humanos, jurisprudencia, tribunales criminales.


ABSTRACT

To approach to the truth is not an easy task. This implies to reflect and analyze a wide theoretical discussion of scholars about this concept. However, I will try to do something more modest; this is to explore a particular concept of truth: the notion of "historical truth" within the context of the jurisprudence of International Tribunals of Human Rights, specifically, the jurisprudence of the Interamerican Court Human Rights. Thus, I examine a concept of truth within a strict normative context.

Key words: Historical truth, victims, international tribunal of human rights, jurisprudence, criminal tribunals.


…podemos vernos a nosotros mismos como seres cuya identidad se constituye en el seno de una narración, lo que cada uno de nosotros es depende de sus relaciones con las circunstancias y personajes que participan de la narración que hace inteligible su vida, que expresa y constituye su identidad.2

1. Introducción

Aproximarse al concepto de verdad no es una tarea fácil. Supone, entre otras cosas, asumir e incursionar en la basta discusión que existe sobre el concepto.3 Sin embargo, lo que pretendo en este escrito es algo muy modesto: explorar una aproximación a un concepto particular y muy situado de verdad: el concepto de verdad histórica, inserto en el contexto de sentido que brindan las sentencias de los tribunales internacionales de derechos humanos, y, más concretamente, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.4 Por tanto, no pretendo incursionar en la discusión más amplia de lo que es la verdad, sino sólo aproximarme a un concepto de verdad que opera en un contexto normativo estrictamente acotado. Ese contexto determina el uso que se hace del concepto.

Lo que busco con la aproximación a este concepto contextualizado de verdad histórica es tratar de entender dos cuestiones. La primera, la manera en que se determina la autoridad de quien establece, en ese contexto normativo, esa verdad histórica. Y la segunda, el significado que esa verdad tiene en la elaboración de la memoria y la definición de la identidad de una sociedad determinada. Estas dos cuestiones revisten una especial relevancia respecto de los Estados que aceptan la competencia de un tribunal como la Corte Interamericana, en aquellos momentos en los que sus sociedades empiezan a ver y a reconocer a las víctimas, y en los que el relato de las víctimas empieza a ser también el relato de las propias sociedades.5

A partir de esta aproximación, lo que trataré de mostrar es que la autoridad de la decisión de un tribunal internacional como la Corte Interamericana, que establece la verdad de los hechos que configuran la violación de los derechos, emana del estatus que el sistema normativo de los derechos humanos ha otorgado a la voz y a la entidad misma de la víctima. Esa autoridad concede, a este tipo de tribunales, legitimidad para determinar el significado que la verdad histórica puede llegar a tener en la memoria e identidad de una sociedad determinada.6

Ahora bien, en la medida en que me centraré, en este escrito, en el concepto de verdad histórica, me abstendré, en la aproximación que trataré de hacer al mismo, de analizar otros conceptos que –en el espacio normativo de los derechos humanos– le son categóricamente afines, tales como el concepto de justicia y el concepto de reparación. Sin embargo, haré necesariamente referencia a ellos, cuando deba desarrollar algunos de los aspectos del concepto.7

2. La verdad histórica en el espacio de los tribunales internacionales de derechos humanos

En su Sentencia en el Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, la Corte Interamericana señaló, refiriéndose a la valoración de la prueba, lo siguiente:

El proceso es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades, sin que por ello se afecte la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes. Por referirse a violaciones de derechos humanos y acoger, en consecuencia, el principio de verdad histórica, el proceso ante este Tribunal internacional tiene un carácter menos formalista que el seguido ante las autoridades internas.8

(Mis cursivas)

Con esta aclaración, la Corte Interamericana hace una distinción fundamental entre verdad procesal y verdad histórica. La Corte Interamericana, en su calidad de tribunal internacional de derechos humanos, se guía, en su actuación y en sus decisiones, no por la búsqueda y fijación de una verdad procesal, establecida formalmente, sino por la búsqueda de una verdad histórica, establecida conforme a la manera en que los hechos que configuran la violación de los derechos efectivamente sucedieron. Estos hechos hacen referencia tanto a los hechos establecidos en el marco de la argumentación jurídica que es propia de este espacio de razones como a los "hechos detrás de los hechos".9

Antes de entrar en el análisis de lo que significa decir que este espacio es un espacio que se orienta por el principio de verdad histórica y en el que, en consecuencia, opera la noción de verdad histórica, conviene precisar el particular sentido que el concepto de verdad tiene en el sistema normativo de los derechos humanos. Esto, porque el espacio de la Corte Interamericana —como tribunal internacional de derechos humanos— es un espacio que se constituye en el marco de las normas de los derechos humanos, y el lenguaje que se habla en ese espacio es el lenguaje de los derechos humanos.

Lo que se discute en el espacio de los tribunales internacionales de derechos humanos es la responsabilidad internacional de los Estados por la violación de los derechos humanos.10 En esta medida, el concepto de verdad tiene, en este contexto, un sentido eminentemente normativo que se expresa en términos de derechos. Conocer la verdad o saber la verdad es, en el sistema normativo de los derechos humanos, un derecho. Las personas tienen derecho a la verdad o a saber lo que ocurrió.11 Esto significa, entre otras cosas, que un Estado puede llegar a ser (declarado) responsable de violar (por acción o por omisión) el derecho de las personas a la verdad, o, a saber lo que ocurrió. Esta precisión es fundamental para poder entender el rol que estos tribunales tienen, como espacios en los que se establecen ciertos hechos, en la determinación de la verdad histórica de una sociedad. Los hechos que configuran la violación del derecho a la verdad, del derecho a saber lo que sucedió, pueden ser declarados, también, como establecidos en este espacio.12

Al respecto, en su informe final acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos),13 el Sr. Louis Joinet precisa que son derechos de las víctimas, consideradas como sujetos de derechos, el derecho a saber, el derecho a la justicia y el derecho a obtener reparación. Y con relación al derecho a saber, Joinet señala en su informe:

No se trata sólo del derecho individual que toda víctima o sus familiares tienen a saber lo que ocurrió, que es el derecho a la verdad. El derecho a saber es también un derecho colectivo que hunde sus raíces en la historia, para evitar que puedan reproducirse en el futuro las violaciones. Como contrapartida, al Estado le incumbe el "deber de recordar", a fin de protegerse contra esas tergiversaciones de la historia que llevan por nombre revisionismo y negacionismo; en efecto, el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y debe por ello conservarse.14

Dos cuestiones es necesario precisar respecto de esta caracterización del derecho a la verdad. La primera, alude al alcance del derecho, y, la segunda, hace referencia al sentido del derecho.

El derecho a la verdad, concebido en un sentido más amplio como derecho a saber lo que ocurrió, tiene, en el contexto de los derechos humanos, un doble alcance: la víctima y sus familiares, de un lado, y la sociedad o el colectivo, del otro. Ese doble alcance parte, inicialmente, de una primera perspectiva: la de la víctima.15

El derecho a la verdad —o derecho a saber lo que ocurrió— es un derecho primeramente de la víctima. Es un derecho que la víctima tiene en su calidad de sujeto de derechos. A partir del derecho de la víctima a saber lo que ocurrió, el derecho a la verdad es también —como derecho colectivo a una historia— un derecho de la sociedad o del grupo más amplio al cual la víctima pertenece o con el cual ella mantiene nexos o vínculos (permanentes, ocasionales o accidentales).16

La atribución del derecho a la verdad como derecho primeramente de la víctima otorga a la víctima una condición especial. Evita que la víctima sea instrumentalizada; esto es, evita que la víctima sea usada como un mero medio para establecer hechos que interesan a otras personas (representantes de la víctima, grupos de pertenencia, sociedad, autoridades estatales). La víctima tiene primeramente el derecho a saber qué sucedió. Tiene el derecho a saber quiénes fueron sus victimarios y, en esta medida, quiénes son los responsables de su experiencia de daño. Tiene el derecho a saber por qué fue dañada. Tiene el derecho, en esa medida, a que el relato de su experiencia de daño sea escuchado.

Pero, a su vez, el relato de lo experimentado por la víctima configura el primer paso hacia la elaboración de un relato colectivo. Esto se explica si entendemos que el sentido del derecho a la verdad está determinado por la necesidad de esclarecimiento de los hechos que configuran la violación de otros derechos.

La Corte Interamericana ha dicho, refiriéndose a ese doble alcance y al sentido de esclarecimiento de los hechos:

[Toda persona], incluyendo a los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad como un todo deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones.17

El derecho al esclarecimiento de lo sucedido involucra no sólo a la víctima —a su propio relato de lo experimentado por ella y a sus preguntas—, sino, también, a los victimarios y a la sociedad como un todo. Pero los involucra —y esto es fundamental— a partir del relato de la experiencia de la propia víctima. Esto significa que el relato colectivo —la verdad histórica que la sociedad establece— no está determinado ni por la versión del victimario, ni por la versión que la sociedad pueda hacer, aislada de la víctima —muchas veces, en calidad de mera espectadora—, de los hechos. El relato de la experiencia vivida por la víctima articula la verdad histórica. Esta verdad lo es, en primer lugar, acerca de lo vivido y padecido por la víctima.

Ahora, cabe preguntarse por qué el relato de la víctima es el relato definitorio de lo que una sociedad elabora o reelabora como su historia, de lo que esa sociedad entiende que es su verdad histórica. Esta pregunta es una pregunta que indaga, a la vez, por la justificación y por la legitimidad de la función que cumple el relato de la víctima. Sugeriré dos respuestas, ambas basadas en el propio sistema normativo de los derechos humanos. Esto quiere decir que asumo que, en el contexto que estamos explorando, la justificación y legitimidad de la función del relato de la víctima están dadas por este sistema normativo.18

En primer lugar (a modo de primera respuesta), las víctimas son, en tanto sujetos de derechos, sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y, en segundo lugar (a modo de segunda respuesta), los tribunales internacionales de derechos humanos —como lo es la Corte Interamericana— son tribunales en los que se establece si han sido violados o no, por los Estados, derechos humanos. Derechos de los cuales son titulares las víctimas y cuyas violaciones deben ser reparadas. Desarrollaré, a continuación y con brevedad, estas dos respuestas.

2.1. Las víctimas son sujetos de derechos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

En su Sentencia en el Caso Cinco Pensionistas vs. Perú, la Corte Interamericana estableció que, conforme al locus standi in judicio que tienen las víctimas en el proceso ante este Tribunal:

En lo que se refiere a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda presentada por la Comisión, la Corte considera que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.19

(Mis cursivas)

Las víctimas son sujetos de derechos, y esa condición les otorga el carácter de plenos sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esto significa que las víctimas (cuando actúan directamente o cuando lo hacen mediante representantes) tienen una voz autónoma y autorizada en el espacio internacional de los derechos humanos. Los Estados están obligados a tomar nota de ello y a asumir que comparten ese espacio con las víctimas. Ese espacio, es el espacio del relato de la víctima y es el espacio de sus razones y de sus reclamos.20

Es un espacio, además, modulado por los tribunales internacionales de derechos humanos. La jurisprudencia y la práctica de los tribunales internacionales de derechos humanos constituyen el eje, la columna central, del espacio de reglas y razones que es el espacio internacional de los derechos humanos. Esta situación reviste suma importancia en relación con la condición de sujetos de derechos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que tienen las víctimas. La voz de la víctima, esto es, la víctima y su relato, adquieren entidad autónoma y autorizada en el espacio de los tribunales internacionales de los derechos humanos. Estos espacios empoderan a la víctima. En ellos, los Estados están constreñidos por las reglas del juego establecidas por los jueces del tribunal, entre ellas, la distancia necesaria (física y de respeto) que el Estado debe guardar respecto de la víctima. La víctima no puede volver a ser dañada en este espacio. No es algo que este espacio y sus reglas permitan. En esta posición, la víctima logra situarse, no pocas veces, por encima del Estado. Puede interpelarlo, puede reclamarle, puede silenciarlo.

La relación que se establece entre las víctimas (y/o sus representantes) y el Estado, en el espacio de los tribunales internacionales de derechos humanos, tiene un carácter, en esta medida, distinto al de la simple relación que se construye (o se sugiere construir) pacíficamente en un espacio ideal de razones.21 En el espacio de los tribunales internacionales de derechos humanos, el Estado puede dejar de estar sin que por ello las razones y los reclamos de las víctimas se estrellen en el vacío. Las razones del Estado deben estar (es, además, conveniente que estén), pero no necesariamente tienen que estar. La voz de la víctima, su relato y sus razones son suficientes (además de necesarias) para que el tribunal establezca los hechos probados y determine las violaciones de derechos cometidas, aun si el Estado ha declinado permanecer en el espacio del tribunal.22 La sola calidad de sujetos de derechos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos otorga a las víctimas el derecho a que el tribunal internacional de derechos humanos determine las violaciones de derechos que ha padecido, y establezca, para ello, los hechos que configuran dichas violaciones. Ese derecho se impone al Estado. Es el derecho a la verdad que está en cabeza, primeramente, de la víctima.

2.2 La función de los tribunales internacionales de derechos humanos. El caso de la Corte Interamericana

La Corte Interamericana ha establecido en reiterada jurisprudencia que su función primordial es salvaguardar los derechos humanos en todas las circunstancias.23 En el ejercicio de esta función, y en desarrollo de su competencia contenciosa,24 la Corte Interamericana establece, al dictar sentencia en los casos individuales sometidos a su consideración, los hechos que considera probados y, a partir de esos hechos, determina las violaciones de derechos que han sido cometidas.

El establecimiento de estos hechos trasciende la sentencia misma de la Corte Interamericana. Los hechos que la Corte Interamericana considera probados son los hechos que delimitan el contenido de las investigaciones que los Estados encontrados responsables de violaciones de derechos humanos deben adelantar. Respecto a estas investigaciones, la Corte Interamericana ha ordenado que los resultados de las mismas deben ser dados a conocer públicamente, para que las sociedades conozcan la verdad.25 Esta verdad hace alusión, como ha señalado la propia Corte, a los hechos y a los responsables.26 Pero, lo que estas investigaciones logren sacar a la luz no puede contravenir los hechos establecidos por la Corte Interamericana en su sentencia.

En el Caso Tibi vs. Ecuador, la Corte Interamericana señaló, por ejemplo, en este sentido y en el capítulo de reparaciones, lo siguiente:

[…] Para reparar […] las violaciones cometidas, el Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los responsables. Los procesos internos deben versar sobre las violaciones a los derechos a la Integridad Personal, la Libertad Personal, la Protección Judicial y las Garantías Judiciales, a los que se refiere esta Sentencia. […].27 (Mis cursivas)

Las violaciones de derechos determinadas por la Corte Interamericana en este caso, y que la Corte ordena que sean investigadas por las autoridades ecuatorianas, han sido determinadas por la Corte Interamericana a partir de los hechos que ella consideró probados en el capítulo respectivo (capítulo de "Hechos probados"). Estos hechos ya no podrán ser controvertidos por el Estado ecuatoriano. Éste tiene la obligación, en este caso, de publicar los resultados de las investigaciones "para que la sociedad ecuatoriana y la francesa conozcan la verdad".28 Esta verdad —los hechos sucedidos y los autores y responsables de los mismos— no puede ser contraria a la verdad que la Corte Interamericana ya estableció en su Sentencia. Las autoridades ecuatorianas están en la obligación, en este caso, de individualizar a todos los responsables de las violaciones y establecer los nexos causales entre hechos y autores, para efectos de las sanciones. Pero, las autoridades ecuatorianas no pueden controvertir, en el cumplimiento de esta obligación, lo que la Corte Interamericana declaró ya como hechos probados. La verdad de lo que ha sucedido en este caso ha sido ya establecida, en lo fundamental, por la Corte Interamericana. Esta verdad debe ser conocida por la sociedad, y, en esa verdad, la sociedad debe empezar a reconocerse —si no lo ha hecho aún—.

Ahora bien, para entender cuál es el lugar y el peso que el relato de la víctima tiene respecto a la verdad que la Corte Interamericana establece en sus sentencias, es necesario comprender cuál es el sentido que la propia Corte Interamericana ha dado a éstas.

Además del carácter obligatorio de sus sentencias,29 la Corte Interamericana ha asumido, de manera reiterada, lo que la jurisprudencia internacional ha señalado al respecto: las sentencias de los tribunales internacionales constituyen, per se, una forma de reparación.30

Esta reparación se alcanza porque en las sentencias de los tribunales internacionales de derechos humanos, y en las de la Corte Interamericana en concreto, el relato de la víctima adquiere no sólo una entidad propia —la voz de la víctima está presente, directa o indirectamente, en toda la descripción de los hechos que se hace en la sentencia—, sino porque ese relato se transforma en la verdad de lo que sucedió. La adopción del relato de la víctima como la verdad de lo sucedido se da, incluso, en los casos en los que la Corte Interamericana se ha declarado incompetente para establecer la responsabilidad de los Estados.31

De esta manera, la sentencia de un tribunal como la Corte Interamericana dignifica a la víctima. Recupera para ella la entidad que el Estado —y, muchas veces, la propia sociedad— le ha negado. Y lo hace convirtiendo su verdad —la verdad de la víctima—, en la verdad de la sociedad.32

Confluyen, así, la condición que tiene la víctima de sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en su calidad de titular de derechos humanos, y la función reparadora que tienen las sentencias de un tribunal como la Corte Interamericana. Esa confluencia determina el lugar y el peso que el relato de la víctima tiene en la verdad que este tribunal establece cuando declara los hechos probados.

3. El significado que la verdad establecida en las sentencias de los tribunales internacionales de derechos humanos (el caso de la Corte Interamericana) tiene en la elaboración de la memoria colectiva de una sociedad

Hasta aquí me he referido al sentido que tiene el concepto de verdad histórica en el contexto de las sentencias de un tribunal como la Corte Interamericana, así como al lugar y al peso que el relato de la víctima tiene en el establecimiento de esa verdad. Conviene, ahora, tratar de precisar dos cuestiones: a) Cuál es el significado que esa verdad histórica —así establecida— adquiere en la elaboración de la memoria colectiva de una sociedad y en la definición de su identidad.33 b) Cuál es la fuente de legitimidad que permite a un tribunal como la Corte Interamericana determinar ese significado.

Dos cuestiones es necesario señalar y abordar al respecto. La primera, alude a la jerarquía y competencia que tiene un tribunal internacional como la Corte Interamericana. La segunda, alude a lo que un tribunal internacional como la Corte Interamericana ordena —investido de esa jerarquía— a los Estados.

3.1. La jerarquía y competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Convención Americana sobre Derechos Humanos —tratado marco de la Corte Interamericana— establece, en el artículo 67, lo siguiente: "El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo".

Esto significa que la Corte Interamericana es el único y máximo tribunal internacional de derechos humanos en el sistema interamericano. No existe una instancia más alta frente a la cual se puedan apelar sus sentencias. Incluso, la propia Corte Interamericana no puede revisar sus fallos. Puede interpretarlos, a solicitud de las partes y dentro de un plazo que caduca inexorablemente. En este sentido, la verdad que la Corte Interamericana establece en sus sentencias —los hechos probados y los derechos violados— es una verdad que permanece incólume, pétrea: ésos fueron los hechos y no fueron otros.

A su vez, el artículo 68.1, de la misma Convención, dispone: "Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes".

En relación con el alcance de su competencia y con lo que la aceptación de la misma impone a los Estados, la Corte Interamericana ha asumido el principio de compétence de la compétence, según el cual el tribunal jurisdiccional está facultado, en virtud de su propia competencia, para fijar su propia jurisdicción. En este sentido, en la Sentencia de Competencia en el Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, en la que la Corte Interamericana se pronunció por primera vez respecto del cuestionamiento que un Estado hacía a su competencia para supervisar el cumplimiento de sus sentencias, esta Corte señaló:

La Corte, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz). Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción, como lo es en este caso la supervisión del cumplimiento de sus sentencias. Una objeción o cualquier otra actuación del Estado realizada con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocua, pues en cualesquiera circunstancia la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción.34

(Mis cursivas)

Esta competencia, así entendida, permite a la Corte Interamericana exigir a los Estados el cumplimiento de todas las decisiones tomadas, respecto de ellos, por este tribunal, sean éstas relativas a las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos en relación con los cuales la Corte Interamericana se pronuncia, o sean esas decisiones relativas a las normas procesales. Esta amplia facultad de la Corte Interamericana para exigir de los Estados el acatamiento y cumplimiento de todas sus decisiones se ejerce, además, en aplicación del principio de effet utile o "efectos propios" de las disposiciones convencionales.35

En virtud de este marco de jerarquía y competencia en el que opera un tribunal internacional de derechos humanos como la Corte Interamericana, la declaración sobre los hechos probados que se hace en sus sentencias tiene el carácter de verdad establecida. Verdad que los Estados están, como decía Joinet en su informe, en el deber de hacer pública y de no olvidar.

Se trata, entonces, de una verdad que, así establecida y así impuesta, no puede no determinar la memoria de la sociedad respecto de la cual esa verdad se declara. Esto significa que las verdades establecidas en las sentencias de un tribunal como la Corte Interamericana obligan no sólo a los Estados, sino a las sociedades mismas. Los hechos declarados probados por la Corte Interamericana son los hechos que la sociedad debe hacer suyos. La narración que se puede hacer a partir de esos hechos, es la narración correcta. Esa es la narración.

Cuánto puede esa verdad así establecida e impuesta modificar o alterar la identidad de una sociedad, más allá de definir y articular sus narraciones, está condicionado por la otra cuestión que he sugerido abordar: lo que un tribunal como la Corte Interamericana ordena a los Estados. Lo que se ordena busca alterar estados de cosas en el mundo y esto significa, en el espacio normativo en el que nos hemos estado movimiento —el espacio normativo en el que se mueven los tribunales internacionales de derechos humanos—, alteración de reglas y de prácticas, de estructuras básicas de las sociedades, por decirlo con J. Rawls.36

3.2. La Corte Interamericana ordena a los Estados reparar las violaciones

La Corte Interamericana ha reafirmado, desde su más temprana jurisprudencia, el principio del derecho internacional de surgimiento de responsabilidad internacional de los Estados por violación de una norma internacional. De esa responsabilidad nace para los Estados la obligación de cesar la violación y reparar el daño causado. En esta medida, el contenido de las reparaciones que el Estado está obligado a realizar o a cumplir está determinado por el contenido de las normas que son violadas. En los tratados internacionales de derechos humanos, las normas violadas son las normas que reconocen y protegen derechos humanos. Esto significa que, en el marco de estos tratados, la reparación a la que está obligado el Estado está encaminada a superar, o hacer cesar, y a curar los efectos de la violación de derechos humanos.

La Corte Interamericana ha precisado, respecto de la obligación de reparar y del contenido de las reparaciones, varias cuestiones. Me referiré sólo a dos. La primera, alude a la relación que existe entre la declaración de responsabilidad internacional y lo que la Corte Interamericana ordena. En este punto, este tribunal ha dicho: "Una vez determinada la responsabilidad internacional del Estado por la violación de la Convención Americana, la Corte procede a ordenar las medidas destinadas a reparar esa violación".37

La segunda cuestión, alude al sentido y a la finalidad de las reparaciones que son ordenadas por la Corte Interamericana. Ésta es una cuestión estrechamente vinculada al tipo de medidas que la Corte ordena.

Al respecto, la Corte ha precisado, en primer lugar, que la reparación del daño requiere, cuando ello sea posible, la plena restitución del derecho. Cuando la violación del derecho es de tal entidad que la plena restitución es imposible (una ejecución extrajudicial, una desaparición forzada, una violación, una tortura, entre otras), el Tribunal —como tribunal internacional de derechos humanos— "debe determinar las medidas que garanticen los derechos conculcados, eviten nuevas violaciones y reparen las consecuencias que las infracciones produjeron; así como establecer la indemnización que compense los daños ocasionados".38 En este punto, la Corte Interamericana es consistente con el sentido y la finalidad que el espacio internacional de los derechos humanos ha dado a las reparaciones.39

Las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana tienen en cuenta, en esa perspectiva, los siguientes aspectos: a) la protección de los derechos de la víctima; b) la restitución de la dignidad de la víctima; c) la compensación por el daño causado; d) la prevención de nuevas violaciones.

Sólo me detendré en los aspectos b) y d).

La Corte Interamericana ha ordenado reiteradamente a los Estados, como una medida de satisfacción que busca restaurar la dignidad dañada de la víctima, la publicación de las partes pertinentes de sus sentencias. Estas partes corresponden al capítulo de los "Hechos Probados" y a los puntos declarativos de la Sentencia.

La publicación de las sentencias de la Corte Interamericana cumple, también, junto con la reparación directa de la víctima, la función de mostrar a la sociedad hechos que nunca debieron suceder y mecanismos que, implementados, garantizan a esa sociedad que esos hechos no se repetirán. Estos mecanismos forman parte del conjunto de medidas de reparación que la Corte Interamericana ordena. Varios de esos mecanismos buscan producir cambios profundos, estructurales, en los Estados, en las sociedades y en la conciencia de sus ciudadanos y ciudadanas.40

Así, en el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, la Corte ordenó expresamente, como medida de reparación:

Dar oficialmente el nombre de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri a un centro educativo de la provincia de El Callao, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas. Ello contribuiría a despertar la conciencia pública sobre la necesidad de evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso y a conservar viva la memoria de las víctimas.41

(Mis cursivas).

En otro caso, el Caso "Instituto de Reeducación del Menor" vs. Paraguay, la Corte Interamericana ordenó medidas que inciden y determinan directamente la formulación de políticas públicas:

La Corte considera necesario que, en el plazo de seis meses, las instituciones pertinentes del Estado, en consulta con la sociedad civil, elaboren y definan una política de Estado de corto, mediano y largo plazo en materia de niños en conflicto con la ley que sea plenamente consistente con los compromisos internacionales del Paraguay. Dicha política de Estado debe ser presentada por altas autoridades del Estado en un acto público en el que, además, se reconozca la responsabilidad internacional del Paraguay en las carencias de las condiciones de detención imperantes entre el 14 de agosto de 1996 y 25 de julio de 2001. Dicha política de Estado debe contemplar, entre otros aspectos, estrategias, acciones apropiadas y la asignación de los recursos que resulten indispensables para que los niños privados de libertad se encuentren separados de los adultos; para que los niños procesados estén separados de los condenados; así como para la creación de programas de educación, médicos y psicológicos para todos los niños privados de libertad.42

Que estas medidas sean ordenadas en una sentencia que tiene la jerarquía y el carácter que ya hemos señalado significa que lo establecido en la sentencia, como hechos probados y derechos violados, moldea (o esa es, por lo menos, la pretensión de la sentencia) la memoria y la estructura profunda de la sociedad. Nombrar una escuela con los nombres de las víctimas, con el fin de nunca olvidar lo que sucedió, no es otra cosa que grabar en la memoria colectiva de esa sociedad hechos (lo que sucedió) que nunca debieron suceder.

Y esos hechos se representan en la víctima. Nunca olvidar los hechos significa, también, nunca olvidar a las víctimas. Nunca olvidar las víctimas tiene, además, el sentido de nunca más, de no repetición. De nuevo, es la víctima —ella y su relato— la que, por medio de la sentencia de la Corte Interamericana que ordena reparar, cumple el rol articulador, en este caso, del cambio de estructuras básicas que la no repetición del daño requiere.

4. A modo de conclusión: la verdad histórica se basa en la autoridad del relato de la víctima

Lo que aparece de mi exploración es que un tribunal como la Corte Interamericana establece hechos probados que adquieren el carácter de verdad histórica, y que la autoridad que este Tribunal tiene para hacerlo nace, fundamentalmente, y de un modo inherente al sistema normativo en el que opera y se mueve el tribunal, de la autoridad que la jurisprudencia del propio tribunal ha reconocido a las víctimas de violaciones de derechos humanos en su calidad de sujetos de derechos.

La legitimad de lo ordenado por la Corte Interamericana —y del significado que ello tiene en la elaboración de la memoria colectiva y en la modificación de las estructuras básicas de una sociedad— se construye, en principio, desde dos lugares confluentes: la autoridad y entidad de la víctima (reconocida por el sistema de normas de derechos humanos) y la jerarquía del tribunal, otorgada por ese mismo sistema de normas. Sin embargo, en la medida en que esta jerarquía se explica, como lo ha precisado la propia Corte Interamericana, en función de proteger los derechos humanos de los que son titulares las víctimas,43 el sistema fuerza a ubicar —por la centralidad que concede al lugar de la víctima— la fuente de legitimad de lo ordenado por un Tribunal como la Corte Interamericana en la víctima misma.

En ese contexto, el relato de las víctimas, como relato autorizado, se convierte en el relato no sólo articulador sino definidor de la verdad que se declara como verdad establecida. Verdad que no sólo se dice, sino que busca transformar la realidad (de instituciones y prácticas) que causan y producen el daño.44


Notas al Pie

2Joseph E. Corbí, Un lugar para la moral, Madrid, La Balsa de la Medusa, 2003, p. 128.
3Sobre este debate, ver: J. A. Nicolás y M. J. Frápolli (ed.), Teorías de la verdad en el siglo XX, Madrid, Tecnos, 1997.
4En adelante, la "Corte Interamericana" o "la Corte" o "este Tribunal".
5Un ejemplo reciente de la profunda trascendencia que puede llegar a tener en la reelaboración de la historia de una sociedad y en la redefinición de su identidad la verdad establecida en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el proceso vivido en Perú después de la caída de Fujimori. Puede verse, al respecto, República de Perú, Ministerio de Justicia, Política democrática de defensa jurídica del Estado ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos [documento de Estudio], Lima, No. 004-2004/JUS, julio, 2004.
6Conviene precisar –a efectos de situar metodológicamente la exploración conceptual que sugiero– que me limitaré a una aproximación fenomenológica al concepto, tal y como el concepto es articulado en las sentencias de un tribunal internacional de derechos humanos. Esto significa que, expresamente, me abstengo –por lo menos, en este escrito– de recurrir a otras formas de aproximación al concepto.
7Se puede decir, apoyándonos para ello en Wittgenstein, que las fronteras que existen entre los conceptos de verdad, justicia y reparación, en el espacio normativo de los derechos humanos, son hoy fronteras borrosas. En este sentido, y como lo veremos, conocer la verdad es un derecho, pero es, a la vez, una de las más esenciales y sentidas medidas de reparación. Ver L. Wittgenstein, Investigaciones filosóficas, México/Barcelona, UNAM/Instituto de Investigaciones Filosóficas/Crítica, 1988.
8Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No.119, párr. 82. Las citas de la Corte las haré siguiendo el formato de cita usado por ella en sus propias sentencias.
9Ha sido la expresión usada por el actual presidente de la Corte Interamericana, en la audiencia pública de uno de los casos conocidos por la Corte, en el momento de interrogar a uno de los testigos.
10Dicho de una forma más precisa: lo que se discute y establece es el incumplimiento o no de una serie de obligaciones que los Estados adquieren al ratificar los tratados internacionales de protección de los derechos humanos. Esas obligaciones comprenden, entre otras, la obligación general de protección, la obligación de garantizar y la obligación de respetar. Puede verse, al respecto, el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
11La Corte Interamericana ha señalado reiteradamente en su jurisprudencia que el derecho a la verdad "ha venido siendo desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos". Ver, al respecto, entre otras, Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No.101, párr.274; Caso Trujillo Oroza Vs Bolivia. Reparaciones. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No.92, párr. 114; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 76.
12Siguiendo a Luhmann, esta autorreferencialidad podría explicarse por el carácter autopoiético de sistemas normativos como el derecho. Véase, Luhmann, N., "El derecho como sistema social", No hay derecho, Buenos Aires, No. 11, Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1994.
13Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Informe final acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos). E/CN.4/Sub.2/1997/20, 26 de junio, 1997. Cito, siguiendo la forma de cita usada en las Naciones Unidas.
14Ibid, párr. 17.
15Es importante precisar que, en el espacio internacional de los derechos humanos, tienen la calidad de víctima tanto los primeramente afectados por la violación de los derechos como sus familiares. La Corte Interamericana expresamente ha dicho que los familiares de las víctimas pueden ser ellos mismos víctimas. En un sentido similar se ha pronunciado la Corte Europea de Derechos Humanos. Puede verse, al respecto, entre otras: Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No.70, párr. 160; Caso Blake vs. Guatemala. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrafos 114 y 115; ECHR, Kart Vs. Turkey, judgment of 25 May 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-III, párr.124.
16El derecho de una sociedad a saber la verdad acerca de violaciones de derechos humanos no está circunscrito a los hechos relacionados con las personas que pertenecen como nacionales a esa sociedad. Ese derecho se ejerce en relación con los hechos relativos a toda persona que ha sufrido violaciones de sus derechos en el seno de esa sociedad. Al respecto, puede verse la Sentencia de la Corte Interamericana de 7 de septiembre de 2004 en el Caso Tibi vs. Ecuador. Daniel Tibi es un ciudadano francés víctima de detención ilegal y arbitraria, de tortura, de violación del debido proceso y de denegación de justicia, cometidas por agentes del Estado ecuatoriano. La Corte Interamericana ordenó en este caso, entre las medidas de reparación, la publicación de su Sentencia tanto en Ecuador como en Francia.
17Corte IDH, Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie C No. 101, 2003, párr. 274.
18Con esto no desconozco el debate que existe, en la filosofía moral, sobre el lugar de la víctima. G. Agamben, Lo que queda de Auschwitz. El archivo y el testigo. Homo Sacer III, Valencia, Pre-textos, 2000; C. Card, The Atrocity Paradigm. A Theory of Evil, New York, Oxford University Press, 2002; P. Levi, Los hundidos y los salvados, Barcelona, El Aleph Editores, 2002; A. Margalit, The Ethics of Memory, Cambridge/Londres, Harvard University Press, 2002; R. Mate, Memoria de Auschwitz. Actualidad y política, Madrid, Trotta, 2003; E. Scarry, Body in Pain: the making and unmaking of the world, Oxford, Oxford University Press, 1987. Tampoco desconozco con esta afirmación el debate que en la filosofía moral y en la filosofía del derecho existe sobre el fundamento de los derechos humanos. Ver J. Habermas, Facticidad y validez, Madrid, Trotta, 1998; J. M. Sauca, (comp.), Problemas actuales de los derechos fundamentales, Madrid, UCIIIM/BOE, 1994. Simplemente asumo, desde una perspectiva wittgensteiniana, que los sistemas normativos constituyen ellos mismos, en cuanto tejido de prácticas, no sólo un contexto de sentido, sino, sobre todo, el piso firme —tal vez el único— sobre el cual se asientan nuestras prácticas y nuestras acciones. Ver L. Wittgenstein, Investigaciones filosóficas, México/Barcelona, UNAM/Instituto de Investigaciones Filosóficas/Crítica, 1988.
19Corte IDH. Caso "Cinco Pensionistas" vs. Perú. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No.98, párr. 155. Este principio ha sido reiterado por la Corte Interamericana en otras sentencias, la última de ellas, la Sentencia sobre Excepciones Preliminares y Reconocimiento de Responsabilidad de 7 de marzo de 2005, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, párr. 27 y 28.
20En este sentido, el Juez de la Corte Interamericana Antonio Cançado Trindade ha sido reiterativo en señalar: "En el universo conceptual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos el rol de la víctima efectivamente trasciende la figura del sujeto pasivo del delito, pues aquí la víctima asume el rol de auténtico sujeto activo de la acción judicial internacional en defensa de los derechos que le son inherentes como ser humano". Voto Razonado en la Sentencia del Caso Tibi vs. Ecuador, del 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, párr. 16. Ver también, al respecto, su Voto Concurrente en la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Excepciones Preliminares, del 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41.
21Ver, en este sentido, a M. Osiel, en relación con las cortes criminales (nacionales e internacionales) que juzgan lo que Osiel denomina "administrative massacre".
22Al respecto, pueden verse las sentencias de la Corte Interamericana proferidas durante el tiempo en que el Estado peruano —bajo el gobierno de Fujimori— pretendió renunciar a la competencia de la Corte. Varias de estas sentencias definieron aspectos centrales de la jurisprudencia del sistema interamericano. Entre ellas, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74.
23Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Serie C No. 119, 2004, párr. 91; Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999, Serie C No. 52, 1999, párr. 89.
24De acuerdo con los artículos 61 y 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la "CADH") la Corte Interamericana tiene competencia para conocer de casos individuales sometidos a su consideración por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o por los Estados parte en la CADH.
25Cfr., entre otros, Caso de la Masacre de Plan de Sánchez vs. Guatemala, Reparaciones, Sentencia de 19 de noviembre de 2004, Serie C No. 116, párr. 98. Al ordenar publicar los resultados de las investigaciones, lo que se trataría de asegurar es la garantía y respeto de dos derechos: derecho a la justicia y derecho a la verdad. En este sentido, y en relación con los derechos de la víctima, la Corte ha establecido reiteradamente en su jurisprudencia que "durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación". Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 147; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 63, entre otras.
26Cfr. Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 147.
27Corte IDH, Caso Tibi vs. Ecuador, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, 2004, párr. 258. En un sentido similar puede verse también, Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C No. 99, párr. 186.
28Corte IDH, Caso Tibi vs. Ecuador, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, 2004, párr. 258.
29En virtud de lo dispuesto por el artículo 68 de la CADH.
30Corte IDH, Caso De la Cruz Flores vs. Perú, Sentencia de 18 de noviembre de 2004, Serie C No. 115, 2004, párr. 159; Caso Tibi vs. Ecuador, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, 2004, párr. 243; Caso"Instituto de Reeducación del Menor" vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre, 2004, Serie C No. 112, 2004, párr. 299.
31En el Caso Alfonso Martín del Campo Dodd vs. Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de Excepciones Preliminares de 3 de septiembre de 2004, la Corte Interamericana se declaró incompetente en virtud del incumplimiento del elemento ratione temporis. A pesar de ello, la Sentencia de la Corte hizo, de manera exhaustiva, una descripción de los hechos probados en el capítulo sobre "consideraciones previas".
32na sentencia ampliamente ilustrativa en este sentido, es la sentencia en el Caso De la Cruz Florez Vs. Perú, Sentencia de 18 de noviembre de 2004, Serie C No. 115.
33No entraré a definir aquí el concepto de memoria colectiva, en la medida en que la Corte Interamericana no ha hecho, aún, ese tipo de aproximación. Sin embargo, considero que, teniendo en cuenta lo que la Corte pretende con sus sentencias —lo que veremos más adelante—, ése es un concepto próximo o similar al concepto de memoria compartida usado por Margalit, op. cit., y, en esa medida, considero que su sentido es el de marcar identidades.
34Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros (270 trabajadores vs. Panamá), Competencia, Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 68.
35Véase, también, Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, París 29 y 30.
36J. Rawls, A Theory of Justice. Revised edition, Cambridge/Massachusett, Harvard University Press, 1999.
37Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros (270 trabajadores vs. Panamá), Competencia, Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, 2003, párr. 72.
38Corte IDH, Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala, Reparaciones, Sentencia de 19 de noviembre de 2004, Serie C No. 116, 2004, párr. 53; Caso Tibi vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, 2004, párr. 224; Caso del "Instituto de Reeducación del Menor"vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112, párr. 259, entre otras.
39Para una visión global del significado y finalidad dado a las reparaciones por distintos órganos internacionales de derechos humanos, así como de las dificultades conceptuales que aún existen, puede verse Redress, Reparation, A Sourcebook for Victims of Torture and Other Violations of Human Rights and International Humanitarian Law, Londres, The Redress Trust, 2003.
40Sobre la trascendencia que la Corte espera que tengan sus sentencias en un Estado y en una sociedad determinados (poder de influir, reconstruir, orientar, informar), puede verse el Voto Concurrente Razonado del juez Sergio García Ramírez en la Sentencia en el Caso Tibi vs. Ecuador, del 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. En esa perspectiva, la Corte Interamericana ha venido desarrollando progresivamente su jurisprudencia en materia de reparaciones. De una jurisprudencia centrada en la indemnización compensatoria, propia de sus primeras sentencias, ha pasado a una jurisprudencia más reciente muy rica en formas de reparación. Puede contrastarse, al respecto, la Sentencia en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, de 29 de julio de 1988 y la reciente Sentencia en el Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, de 1 de marzo, 2005.
41Corte IDH, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, Sentencia de 8 de julio de 2004, Serie C No. 110, 2004, párr. 236.
42Corte IDH, Caso "Instituto de Reeducación del Menor" vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112, 2004, párr. 316 y 317.
43Ver Corte IDH, Caso "Cinco Pensionistas" vs. Perú, sentencia citada al respecto.
44En este escrito he trabajado sólo con las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como Tribunal Internacional de Derechos Humanos, pero creo que un ejercicio similar puede ser hecho —con resultados similares— con las sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos, o con las decisiones de un Comité como el Comité de Derechos Humanos.


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