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Revista Interamericana de Bibliotecología

versão impressa ISSN 0120-0976

Rev. Interam. Bibliot vol.38 no.2 Medellín mai./ago. 2015

https://doi.org/10.17533/udea.rib.v38n2a04 

INVESTIGACIÓN

DOI 10.17533/udea.rib.v38n2a04

El derecho a la información mediante el estatuto teórico epistemológico en la era contemporánea1

The Theoretical and Epistemological Statute of the Right to Information in Contemporary Times: From Dimensions to Limits

Marcia H. T. de Figueredo Lima*

* Doctora en Ciencia de la Información, Universidade Federal do Rio de Janeiro. Profesora Asociada en la Universidade Federal Fluminense, Niterói, RJ. marciahelolima@gmail.com

Recibido: 2014-06-13 / Aceptado: 2015-02-18


RESUMEN

Esta investigación analiza el estatuto epistemológico actual del derecho a la información, diferenciándolo del campo disciplinar que se dedica a su estudio. Considera la inserción de este derecho en una matriz de análisis en la que se cruzan: su objeto de estudio, las generaciones de los derechos en las que los autores lo clasifican; su carácter conexo o subsidiario para la efectuación de otros derechos, en parte explicado por su elaboración en el siglo XIX, cuando fue enunciado junto al derecho de expresión en contrapunto con su autonomía adquirida en el siglo XX; su carácter o clasificación como derecho individual, difuso, colectivo o social; su limitación por la necesidad de respeto a la vida privada; su negación o contrario por la mentira y por el secreto. Como conclusión presenta un cuadro resumen en el que se consolida la síntesis de las propuestas de los diversos autores analizados acerca de este derecho.

Palabras clave: derecho a la información, epistemología, límites, clasificación.derecho a la información, epistemología, límites, clasificación.

Cómo citar este artículo: Lima, M. H. T. de F. (2015). El derecho a la información mediante el estatuto teórico epistemológico en la era contemporánea. Revista Interamericana de Bibliotecología, 38(2), 121–135. doi: 10.17533/udea.rib.v38n2a04


ABSTRACT

This article analyzes the current epistemological status of the right to information, distinguishing it from earlier rights to information expression and access. It considers the inclusion of this right in an array of historical and social analyses: its object of study; the generations of the rights that come out it; its relationship to other rights (partly explained by its development in the 19th century together with the right of expression, but later gaining autonomy from the right to expression during the 20th century); its character as an individual right (and conversely, as a collective or social right); its character in respect to private life; and its relationship to denial, lying, and secrecy. In conclusion, the article presents a chart that summarizes the arguments of the paper and some of the authors discussed.

Key words: right to information, epistemology, limits, classification

How to Cite this Article: Lima, M. H. T. de F. (2015). The Theoretical and Epistemological Statute of the Right to Information in Contemporary Times: From Dimensions to Limits. Revista Interamericana de Bibliotecología, 38(2), 121–135. doi: 10.17533/udea.rib.v38n2a04

1. Introducción: el problema

El presente trabajo tiene como objetivo general presentar la actual etapa de las discusiones acerca del derecho a la información basándose en las apreciaciones de autores que reflexionaron sobre este. En ese sentido, esta es una reflexión teórica que se hizo a partir de la lectura y análisis cruzado de textos seminales sobre dicho derecho en Brasil que, por un lado, concluye análisis teóricos realizados desde 1999 (Lima, 2006) y, por otro, en una etapa actual se preparó como parte de un proyecto concluido de postdoctorado.

La matriz de cuestiones y problemas para un análisis de este tipo se originó a partir de la imprecisa diferenciación de su objeto de estudio hasta la definición de un campo disciplinar dedicado a este. El campo del Derecho, en general considerado legítimo para discutir los derechos, es aquel que se dedica a dicha temática, que asimismo interesa a la Ciencia de la Información. Desantes Guanter2 (1990, citado por Reyes, 2009), profesor de la asignatura de Derecho de la Información en España y en países latinoamericanos afirma:

el derecho a la información, como derecho humano subjetivo, dió lugar a la consideración científica de todas las normas, más o menos dispersas, que reglaban las actividades informativas y los mensajes que con respecto a ellas era posible difundirse. Estas normas, unificadas por el criterio de servicio a la realización del derecho a la información, constituyen el ordenamiento jurídico informativo, denominado Derecho de la Información, y que según Zaffore3 constituye ''el saber jurídico que se ocupa de estudiar, sistematizar y ordenar los instrumentos e instituciones jurídicas que corporeízan y regulan el derecho a la informacion''.(p. 178)

Reyes (2009) señala, aún, que el Derecho de la Información, como ramo disciplinar, irá a retirar su legitimidad del derecho a la información, que es su objeto principal, y que este ramo disciplinar tiene en vista dar eficacia a ese derecho humano subjetivo: ''la validez o legitimidad del Derecho de la Información se halla en lo que favorezca a la realización del derecho a la información'' (p. 178). Hay que señalar que el objeto que da autonomía epistémica a ese ramo del saber jurídico es el mismo objeto de la Ciencia de la Información: la información.

En los diferentes períodos en los que se construyó la idea de un sujeto de derechos –el ciudadano en 1791, el ser humano en 1948–, el derecho a la información se enunció de forma conexa al derecho de expresión: ora trataría de una condición de posibilidad, ora sería una consecuencia necesaria para este. Y, debido a su carácter conexo o subsidiario en la Declaración Francesa de los Derechos del Ciudadano de 1791, replicada en la Declaración de los Derechos del Hombre de 1948, su autonomía solo fue demarcada discursivamente entre 1953 y 1963.

Para describir y explicar el papel que juega el liderazgo en el proceso enseñanza aprendizaje, que todo profesional debe desarrollar durante su labor de enseñanza, primero se aborda lo que es la docencia y su ubicación en el campo pedagógico y curricular; enseguida se expone lo que es el liderazgo; y, por último, la aplicación de este tema en el ejercicio de enseñanza y formación de las nuevas generaciones de profesionales que demanda la sociedad, para la satisfacción de las necesidades de información documental de los individuos que la integran, en lo particular y en lo colectivo y social.

Cualificando la libertad de información como meramente negativa y describiéndola como simple componente de una libertad mayor, la Declaración vino, además, dificultar sobremanera, dado su prestigio, el progreso doctrinario rumbo a la concepción de un derecho a la información autónomo y de un derecho-crédito de ser informado. (Seelaender, 1991, p. 148)

En consecuencia del origen moderno de ese derecho, según Seelaender (1991) la ''conciencia posible'' acerca de este tema contemporáneo no tenía condiciones de posibilidad y ''el invocar del interés del público receptor constituía solamente un pretexto para legitimar la propiedad privada o estatal de los media'' (p. 147).

Según Reyes (2009), la afirmación del derecho a la información como un derecho al objeto informacional enfatiza un carácter accesorio para atañer a otros bienes, así como a una concepción individualista, remanente de su construcción histórica conexa al derecho individual de expresión, de raíz liberal. De hecho, confirmando la reflexión teórica de esta autora, encontramos en nuestras investigaciones evidencias empíricas en la literatura brasileña de Derecho de muchas menciones al derecho de información como derecho del consumidor en cuentas de luz o teléfono, derecho de información de accionistas de sociedades anónimas, derecho de información en los rótulos de los alimentos (Lima, 2006; Cordiro, 2012).

Una perspectiva contraria que parece más amplia y actual es destacar el carácter colectivo del derecho de acceso a la información pública, que considera la transparencia y la publicidad como bien público y social y, en este sentido, un mecanismo efectivo de control de las instituciones, con el que asume el carácter de basilar legitimador para la democracia del ejercicio de la efectiva participación ciudadana del poder: ''cuando hablamos de derecho de acceso a la información pública, no hablamos de otra cosa, sino del derecho que tienen los ciudadanos de tomar conocimiento sobre los hechos, actos y documentos emanados del Estado'' (Reyes, 2009, p. 179).

Cuando procedemos a la clasificación del derecho a la información recurriendo a la tipología de Theodore Marshall (1967) como derecho de primera, segunda, tercera o cuarta generación (acrecida por Bobbio, 1992) vemos también que la tarea es problemática.

A partir de esas cuestiones en torno al carácter – autónomo o conexo a la libertad de expresión o aun accesorio para la conquista o la fruición de otros derechos– y de la problemática clasificación como derecho individual, colectivo o difuso, este trabajo está dividido en secciones según los diversos aspectos tratados para componer una matriz: en la sección uno se intentará entrar en el tema de este trabajo; en la sección dos se discutirán las condiciones de posibilidad de los derechos humanos; en la sección tres, los límites y fronteras entre la cuestión de la información pública y la esfera de la vida privada; en la sección cuatro, su contrario y ausencia representados por la mentira y por el secreto; en la sección cinco la función de la vigilancia de los ciudadanos sobre el Estado y el deber de los entes públicos de informar como los factores contemporáneos de su reconducción legislativa; en la sección seis, las facetas en que se divide; en la sección siete se discute la cuestión de la producción contemporánea de leyes de información por el mundo y en la sección ocho se presenta, a guisa de conclusión, una propuesta para la matriz epistemológica del derecho a la información. A continuación de las referencias bibliográficas se muestra una representación gráfica de la matriz propuesta.

2. Las condiciones de posibilidad de los derechos

En el contexto de la elaboración de la Constitución Federal [brasileie] de 1988, Celso Lafer (1991), en la interacción de la Filosofía del Derecho con la Teoría Política, analizó los derechos humanos apoyado en Norberto Bobbio y Hannah Arendt, para quienes, como respuesta que fueron a los horrores de la Guerra, los derechos humanos se dirigen a la persona humana, sujeto de derecho privado internacional y del Derecho interno. Señaló y discutió la posición epistémica del derecho a la información como fundamental para el mantenimiento del derecho de asociación política y posibilidad de actuación en la vida activa, o vida pública, con base en documentos de Hannah Arendt, algunos inéditos en Brasil en la época.

El punto de partida de Lafer (1991) fue el concepto arendtiano de ''ruptura'' crítica que las experiencias nazista y stalinista trajeron a la Modernidad y concluye que la garantía del derecho a la información es 1) una de las condiciones de posibilidad para evitarse la ruptura totalitaria y por ello adquiere una importancia preponderante entre los derechos humanos examinados y 2) un derecho conditio qua non para el derecho de asociación política.

Los derechos humanos presuponen sobre todo la ciudadanía –un estatuto político con carácter de principio sustantivo– ya que: ''el ser humano privado de su estatuto político, puesto que siendo tan solo un ser humano, pierde sus cualidades sustanciales, es decir, la posibilidad de ser tratado por los Demás como un semejante, en un mundo compartido'' (Lafer, 1991, p. 22).

Giorgio Agamben (2002), partiendo de los conceptos aristotélicos de zoé (vida de cualquier ser viviente) y biós (vida cualificada que puede y debe ser una biós politika) y cruzando su lectura de Hannah Arendt con Michel Foucault, desarrolló una reflexión sobre la exclusión de la ''condición humana'' de los ''seres vivientes'', habitantes del campo de concentración –espacio político panoptípico de vigilancia por excelencia nacido en la Modernidad– como ejemplo de los efectos de la exclusión de la ciudadanía y del surgimiento del problema en las agendas políticas de los Estados Nacionales de la vida biológica desnuda (zoé) representada por los refugiados, por los apátridas. Si lo consideramos como nuda vida (zoé), el ser humano está a merced de la exclusión del mundo de los derechos. Solo la vida cualificada de la ciudadanía (bios politilka) hace del hombre sujeto de derechos. La máxima formulada por Hannah Arendt fue, entonces, que la ciudadanía es el derecho a tener derechos.

Para reflexionar sobre los derechos humanos, Celso Lafer (1991) retoma la visión clásica de Marshall (1967) sobre la división y adquisición de aquellos en tres fases –primera, segunda y tercera generación– y se apropia de Bobbio para hablar de los derechos de cuarta generación. Mientras los derechos de primera generación serían absolutamente individuales (derechos a la vida, a la propiedad), los demás se ejercerían colectivamente. Los derechos de cuarta generación serían frutos de cuestiones (o carecimientos), utilizados por Bobbio (1992), sobrevenidos de la vida contemporánea: las demandas por un medio ambiente más limpio, las especificaciones de públicos destinatarios de los derechos (ancianos, niños). González de Gómez (1999) retoma la lectura de Lafer, a partir de la disertación de Fonseca (1996) y señala:

Los derechos de tercera y cuarta Generación son aquellos que tienen como sujeto las comunidades, las etnias, los grandes grupos humanos, tales como el Derecho a la Calidad de Vida, el Derecho al Desarrollo Económico y el Derecho a la Paz. En este sentido, los derechos individuales y colectivos de informar y de comunicarse deben ser ampliados por la enunciación de Derechos de Información de 2.a; 3.a y 4.a Generación: a) El derecho a la información, a informar, informarse y ser informado, de modo individual y colectivo, acerca de la Salud, del Trabajo, de la Seguridad Social; b) El derecho a informar, informarse y ser informado acerca del medio ambiente, de la seguridad y de la calidad de vida; c) El derecho a la información económica; d) El derecho a las informaciones de los órganos estatales sobre todo lo que se refiere a la realización individual y colectiva de la vida, y a los negocios públicos. (p. 76)

Supongo que para González de Gómez, el derecho a tener derechos de Hannah Arendt tiene el presupuesto del conocimiento de los derechos por parte de todos.

3. Los límites y fronteras: público vs. privado

Preocupado por los límites del derecho a la información, en la dialéctica del conflicto entre el derecho público a la información (y el derecho de todos a la información pública) frente al límite del derecho a la vida privada, Lafer afirma que es necesario ponderar el interés público de buscar, recibir y difundir una información. De ahí porque un análisis de la diferencia entre las categorías de público y privado es fundamental para establecer el contenido exigible por el ciudadano de lo que considere como su derecho a la información. En ese sentido el derecho a la intimidad establece un límite al derecho de información cuando impone el respeto al secreto de la vida privada.

Desde el punto de vista de diversos autores (Lafer, entre ellos), Derecho Público y Derecho Privado son dos categorías del Derecho, en general mutuamente exclusivas, en el sentido de que siempre es posible atañer cualquier precepto jurídico a uno de esos dominios, de modo que se les puede considerar dicotómicos.

Existen dos acepciones básicas con base en las que se estructuran las oposiciones en esa dicotomía: 1) público es aquello que afecta a todos o a la mayoría, siendo, por lo tanto, lo común que se contrapone a lo privado, visto, al contrario, como aquello que afecta a uno o a pocos; 2) significa lo accesible a todos, en contraposición a lo privado, entendido como aquello que es reservado y personal.

La primera acepción es, por tanto, sinónimo de lo ''común a todos'' y tiene origen en el derecho romano, está formulada en el Digesto4 ''el derecho público se refiere al estado de la República y el derecho privado se refiere a la utilidad de los particulares''. Bajo esta perspectiva, hay clara supremacía de lo público –de utilidad común– que se sobrepone a la utilidad singular y realza la dicotomía/antinomia derecho a la información/derecho a la privacidad (Lafer, 1991, p. 243).

En la segunda acepción, público cualifica aquello que es abierto al conocimiento de todos en contraposición a lo privado, graduándose lo que es restricto a pocos hasta lo que es secreto. Esa segunda visión resguarda una de las preocupaciones de la democracia desde la Grecia, entendida como el gobierno del poder público ejercido en público. Una democracia presupone visibilidad y publicidad (transparencia) que son ingredientes básicos para el control de la conducta de los gobernantes ex parte populi. La publicidad debe ser la regla y el secreto del Estado la excepción (Lafer, 1991). De esa segunda acepción resulta la dicotomía transparencia versus opacidad, así como la discusión sobre mentira y secreto en la vida pública.

Aún siguiendo el pensamiento de Lafer, afirmamos que para Hannah Arendt el término público designa dos fenómenos relacionados: 1) todo aquello que viene a público, es decir, que puede ser visto y oído por todos; 2) el mundo común a todos, no reductible a Dios o a la naturaleza, es decir, un conjunto construido por cosas creadas que se insieren entre la naturaleza y los hombres, uniéndolos y separándolos en un habitat humano.

La posibilidad política de un mundo confiable, con cierta permanencia y durabilidad, que transcienda la duración de una vida individual, significa la promesa de duración en el tiempo de trabajos hechos, ciudades construidas, monumentos erigidos, leyes instituidas, instituciones sociales respetadas y palabras pronunciadas en la vida activa, que se ejercita colectivamente y, por eso, en público (lo que sería, en la formulación aristotélica, la bios politika).

El recurso al secreto garantiza, al contrario, la opacidad del poder y busca realizar el ideal máximo del poder ex parte principis: el modelo del Panóptico que todo ve sin ser visto. De ahí la observación arendtiana de que en un estado totalitario el poder [falso porque fuerza, en este caso] empezar donde el secreto comienza y que viabiliza otra máxima totalitaria: la de que todo que no está prohibido es obligatorio, que culmina en el campo de concentración, la institución total.

Público y privado son inherentes uno al otro, puesto que se suponen, se auto-delimitan y se intercomplementan mutuamente. El rompimiento de las fronteras entre público y privado y su consecuente destrucción da espacio a otra característica de la lógica totalitaria: la desolación alienante, consecuencia de la falta de espacio para un derecho a la intimidad en la perspectiva ex parte populi.

Partiendo de esas consideraciones, Lafer (1991) concluye que la ciudadanía necesita la luz de la esfera pública y las sombras que permiten la transparencia de los sentimientos en la vida íntima. Vida pública y vida íntima se basarían en principios diferentes: la vida pública se define por el principio de la igualdad –la que tiene por base la alteridad– y la vida privada se define por el principio de la exclusividad.

El principio de la esfera pública –la igualdad– es un principio ecualizador construido, que iguala personas diferentes, sea por las edades, necesidades o convicciones religiosas. El principio de la esfera privada, simétricamente es la diferenciación que señala la especificidad única de cada individuo. Es la esfera de la intimidad que permite una especie de resistencia de la identidad individual frente al riesgo de nivelación contemporánea.

En la esfera privada prevalece el principio de la exclusividad, marcado por la elección de las personas a quienes dedicamos nuestra amistad y amor y que no es guiada por ningún patrón objetivo, como el ejemplo de los casamientos mixtos en los EE. UU.

Además, por ejemplo, el derecho a la búsqueda de la felicidad torna relevante, en estos casos, el right to be let alone5. Es el principio de la exclusividad el estándar que Hannah Arendt sugiere como límite al derecho de información a través de la ponderación de que la vida íntima no es de interés público, en lo que concuerda con los preceptos kantianos en Projeto de Paz Perpétua de Kant6: la intimidad no exige publicidad porque no involucra derechos de terceros.

El principio de la exclusividad no solo legitima el derecho a la intimidad, sino que permite el necesitar como un derecho autónomo, de personalidad independiente de otros derechos como el derecho al nombre, a la honra, a la reputación, que en su conjunto son importantes en la relación con terceros; sea en la esfera social, sea en la esfera pública, porque son fundamentales para alcanzar otros valores como la confianza, fundamental para la vida de relación en esta esfera. En el manejo del derecho a la intimidad lo más correcto es que se hable de confianza exclusiva, que no siendo de interés de terceros debe mantenerse lejos de la publicidad: la vie privée doit être murée7.

El riesgo de transponer para la esfera pública aquello que adviene del principio de la exclusividad, al transformar ese aspecto privado en ''información pública'', es tornarlo en trivialidad y cotilleo banalizado. Defender la esfera privada tutelando la intimidad significa, de esa manera, defender la esfera pública como territorio de asuntos de interés público.

Por lo tanto la defensa de la intimidad es necesaria para la defensa de la esfera pública ya que la invasión de esta por aquella banaliza lo público y oblitera el juicio. Tanto la publicitación de la esfera privada como la privatización de lo público no permiten la reconstrucción del espacio político.

4. El contrario y la ausencia: mentira y secreto

Un recurso de mantenimiento del poder por los gobernantes autocráticos contra enemigos reales o imaginarios es el recurso a la mentira, ya simulando (haciendo aparecer lo que no es) ya disimulando (no haciendo aparecer lo que es). Los arcana imperii comportan dos fenómenos: poder oculto que se esconde en los secretos de Estado y el del poder que oculta valiéndose de la mentira.

La mentira ha sido encarada como justificable en la Política porque las verdades factuales nunca son verdades evidentes. Al contrario, son vulnerables y, por eso, necesitan testimonios confiables. Una vez que las verdades siempre comportan duda, la mentira es una tentación que no entra necesariamente en conflicto con la razón, aunque, en situaciones normales el flujo de la realidad y de la factualidad pueden siempre desenmascarar a un mentiroso.

Kant condenaba la mentira. La solución kantiana es ''nunca se debe mentir'', puesto que no se puede controlar los efectos de ese acto de habla (Puente, 2002).

La eficacia de la mentira, aunque en una autocracia depende de una noción clara de la verdad que el mentiroso desea esconder. Por eso la verdad se esconde en las arcas del Estado cuando la mentira es ex parte principii. Escondida, pero no destruida y justificada por un principio de utilidad que remite a Platón, según el que la mentira del gobernante sería lícita, cuando útil.

Sin embargo este poder de esconder y destruir la verdad, llevado al extremo es una de las causas de la ''ruptura'', ya que la verdad ''es el principal factor estabilizador en los siempre cambiantes asuntos humanos. La verdad destruida no puede ser sustituida'' (Lafer, 1991, p. 247). La ubiquidad de la mentira en la vida pública genera la desolación y la alienación, pues lleva a la pérdida no solamente de la fuerza estabilizadora de la verdad en la vida pública, sino también a su aniquilamiento como un punto de convergencia y partida para transformar y generar lo nuevo.

La manipulación se vio multiplicada por el uso de la propaganda, por la fuerza de los medios de comunicación y la mentira totalitaria, aun en los regímenes democráticos (Lafer, 1991; Habermas, 1984). Fue por esa razón sustantiva que Hannah Arendt discutió la mentira deliberada sobre la guerra de Vietnam. Acorde con su visión, los altos escalones del gobierno estadounidense perdieron el sentido de lo real y el sentido de lo común (lo de todos) necesario para el juicio8. De ahí su conclusión sobre la relevancia del periodismo investigativo, basado en el derecho a una información exacta y honesta para que se eviten los efectos deletéreos de la mentira en el dominio público.

En la Política, ''el opuesto de la verdad factual no es el error, sino la mentira, y esta cuando no solo esconde, sino también destruye la verdad, se convierte en auto-ilusión'' (Lafer, 1991, p. 248).

De este modo, derecho a la información tiene dos calificativos: es un derecho a la ''información exacta y honesta'', resultando en una correlación fuerte con la cuestión de la voluntad de saber y de la voluntad de verdad. Siguiendo el raciocinio de Hannah Arendt presentado por Lafer, el derecho a la información sería el sustituto o el sucedáneo de la verdad en lo contemporáneo.

La concepción arendtiana ''el derecho a la información exacta y honesta es un ingrediente del juicio, indispensable para la preservación de la esfera pública como algo común y visible'' (Lafer, 1991, p. 251) y resulta no solo del análisis de la categoría de ruptura, sino también del análisis de las obras de Kant, que condenaba la mentira y el secreto.

El principio transcendental de la publicidad es uno de los conceptos básicos del pensamiento político de Kant. Para él, lo malo es, por definición, secreto y lo moral es lo apto para ser visto. La moralidad se traduce en la coincidencia entre lo público y lo privado. Lo malo estaría en el encogimiento del espacio público. De ahí en el Projeto da Paz Perpétua las dos siguientes máximas sobre las cuales se asienta el principio de la publicidad:

''Son injustas todas las acciones que se refieren al derecho de otros hombres, cuyas máximas no se armonicen con la publicidad'' (Kant, 2008, p. 46).

''Todas las máximas que necesitan la publicidad (para que no fracasen en su fin) concuerdan simultáneamente con el derecho y con la política'' (Kant, 2008, p. 54).

Este principio se tornó una categoría típica del Iluminismo y una de las facetas de la polémica contra el Estado absolutista. La propia metáfora de las luces realza el contraste entre las virtudes del poder visible y el oscurecimientodel poder invisible ligado para Kant al sapere aude (''¡atrévete a saber!''): el uso público de la propia razón y que exige la publicidad como condición de la libertad de opinión y expresión y, por consiguiente, el derecho a la información. Así, para Hannah Arendt, aun para pensar (una actividad solitaria, del ámbito privado) dependemos de otros, pues necesitamos la comunicación y el principio de la publicidad como sus condiciones de posibilidad. Y, según esa forma de examinar la acción del individuo en su vida pública, la información verdadera es condición de posibilidad para la formación de la opinión, que, a su vez, es condición para el ejercicio del derecho de asociación política.

La publicidad (que en Kant une la teoría y la práctica), para Hannah Arendt, es la condición de posibilidad del examen necesario al juicio reflexivo capaz de separar la apariencia auténtica de la inauténtica.

Si la función de la esfera pública es iluminar los asuntos humanos, proporcionando un espacio de apariciones, donde los hombres pueden mostrar, a través de la palabra y de la acción, por su mejor y su peor, quiénes son y qué pueden hacer, entonces las sobras llegan cuando la luz de lo público se ve oscurecida por 'fosos de credibilidad' y por 'gobiernos invisibles', por la palabra que no revela lo que es, sino la barre para debajo del tapete con exhortaciones morales o de otro tipo, que bajo el pretexto de sostener viejas verdades, degradan toda la verdad a una trivialidad sin sentido. (Arendt, 1987, p. 89, citada por Lafer, 1991, p. 254).

Todas las cosas secretas e incomunicables, a nadie impactaron y no encontraron un lugar en la realidad. ''Actuar es dar a ver, comunicando'' (Arendt, 1987, citada por Lafer, 1991, p. 254). La koinomia –arte de administrar lo común– es tejida por el discurso de todos.

En la fundamentada opinión de Lafer, ya que la Política es el campo del actuar conjunto, el lenguaje precisa ser público. El lenguaje es memoria del pasado y condición de posibilidad del presente y del futuro. Es en la esfera de lo público que se determina lo que es común y comunicable a través de la publicidad y de la visibilidad. La falta de transparencia de la esfera de lo público por el secreto y por la mentira es generadora de violencia, ya que convierte los engagés en enragés10.

De este estándar de máxima publicidad, resulta uno de los principales principios del derecho a la información con el que están de acuerdo Bobbio (1991), Reyes (2009), Mendel (2009) y Banisar (2006); la regla es: ''dar a ver'' el ''in dubio pro acesso'' (Reyes, 2009) y solo el límite de la vida privada debe preservarse.

La mentira y la violencia son destructivas de la ciudadanía y de la comunidad política porque son impeditivas de la libertad del actuar conjunto y de la interacción cooperativa con los Otros y la mentira porque la confianza en la veracidad funciona como fundamento y fundación de las relaciones entre los seres humanos.

Porque la mentira destruye la confianza entre las personas, tanto en el ámbito de lo público como en el de lo particular, su eventual justificación, como nota Sissela Bok, no puede quedar en el plano de lo escondido y de lo subjetivo. Debe ser capaz de ser revelada, tornada pública y evaluada por un público independiente, necesariamente más amplio que el diálogo del yo con uno mismo o con una audiencia imaginaria. (Lafer, 1991, p. 256)

5. La función de la vigilancia y el deber de informar del estado

En la cultura griega, la distinción entre lo público y lo privado correspondía a la diferencia entre la polis y la casa (oikos). En la esfera de lo privado se trataban las actividades relativas a la manutención de la vida. En la polis se cuidaba el mundo común. En el mundo contemporáneo, esto cambia radicalmente. El Estado-Nación pasa a ser tratado como una gran familia, a ser administrada por el Estado. La economía dejó, de esta manera, de ser lo que era en su origen, como revela la etimología oikos (casa) y nomos (norma), de lo privado, para adquirir un carácter cada vez más social y colectivo. Uno de los aspectos de esta dilución está relacionado a la emergencia de una esfera intermediaria, la del derecho social, una vez que es cada vez mayor el interés de la ''República'' en atender a la supervivencia de los muchos.

Otro factor que contribuye para la dilución de la idea de público versus privado es la diferencia entre el trabajo en la Grecia y en el mundo moderno. Los ciudadanos griegos eran propietarios y la labor era una de las actividades privadas de la casa, ligadas a la manutención del patrimonio privado. En lo contemporáneo, el trabajo pierde su vinculación con la esfera privada porque es una de las actividades que se hacen en la esfera de lo público, lo que pasa a ser una de sus características. No es acaso que el Derecho del Trabajo, un derecho social, una esfera híbrida entre el derecho público y el derecho privado, haya adquirido su autonomía como derecho colectivo y público en vez de un derecho individual y privado.

En la visión de Bobbio (1992), el subgobierno es el resultado del Estado en el que la administración de la economía escapa de un control democrático, pues permanece oculta en el ámbito de los centros de decisión que detienen un conocimiento técnico no accesible a los demás.

La gestión tecnocrática es un tipo de arcana imperii nuevo y más complejo que la clásica mentira. La manipulación de índices económicos de empleo, inflación y crecimiento ''es apenas una mentira clásica en ropaje moderna que, en una democracia, puede y debe ser apurada ex vi del derecho a la información, con el objetivo de rescatar la confiabilidad del mundo común. (Lafer, 1991, p. 257)

Los arcana imperii de la gestión tecnocrática contemporánea son, al contrario, inaccesibles a todos. Atañen a conocimientos especializados que, aunque divulgados públicamente, no serían comprendidos por todos en su entereza. Ese problema constituye una de las paradojas de las democracias contemporáneas. Los problemas de combate a inflación, políticas de empleo, mejor distribución de renta son esencialmente elecciones políticas, aunque requieran competencia técnica para instrumentarlas. Es decir: son problemas políticos, presentados como soluciones tecnocráticas de mano única, discutidas por grupos cerrados que represan las informaciones. Esta es también la interpretación de Lopes (2007) sobre la tesis de Stiglitz11, originalmente concebida para explicar el gap de información entre los accionistas mayoritarios y minoritarios de sociedades anónimas.

6. Las facetas

Para Seelaender (1991), la reconducción del enunciado de 1791 en la declaración de 1948 sobre la noción del derecho a la información como una prolongación del derecho de expresión denunciaba que el acuerdo firmado permaneciera atado a la ya epistemológicamente superada noción liberal creada en el siglo XVIII, un modelo (o paradigma) ya obsoleto y quedó por debajo de la etapa doctrinaria sobre la cuestión del acceso de los ciudadanos a la información, lo que causó problemas en el campo teórico. Ya circulaba en la literatura de Derecho la idea francesa sobre un ''derecho del público al hecho'' diferente de un derecho al recogido de informaciones.

No obstante la confusión doctrinaria, la Declaración contribuyó para visión de bifacialidad de ese ''derecho subjetivo bifronte'', que puede así factorarse:

  • libertad de transmitir y comunicar informaciones – involucra no solo la actividad periodística;
  • libertad de buscar y recibir informaciones – interés de los gobernados de saber sobre la conducción de los negocios públicos: ''Saber por medio de estos [periodistas y medios de comunicación de masas] y de los órganos estatales todo lo que se refiere a la conducción de los negocios públicos'' (Seelaender, 1991, p. 148).

En cuanto a la segunda faceta, Seelaender (1991) concuerda con Lafer (1991) y trata de circunscribir las informaciones a procurarse o recibirse como aquellas que se refieren a la vida pública, específicamente en lo que atañe a la vigilancia de los gobernados, lo que más contemporáneamente ha sido llamado en la literatura política de surveillance, la cual guarda estrecha relación con la accountability –cobrar y vigilar los actos de los gobernantes–.

Discutida en un Congreso en Ginebra en 1929 y enunciada legislativamente en la Ley Fundamental de las Repúblicas de Baviera y Hesse (bajo ocupación aliada), la positivación de ese principio en la Constitución Alemana representó, a la vez, un marco en la construcción afirmativa de ese derecho en su especificidad y autonomía y una marca de conquista en la propia lucha por la construcción de la democracia en la sociedad contemporánea.

Sin embargo, las condiciones fácticas de implantación de un derecho no se construyen fácilmente. Análisis sobre algunos aspectos comparados del derecho comunitario europeo (construido en función de la integración jurídico/política europea) afirmaron que, para la concepción general y la efectividad de un sistema de derechos, es basilar la previa concepción de ciudadanía que vigora en una comunidad política. Y los esfuerzos en favor de una mayor visibilidad por parte de los gobernados de la cosa pública (accountability) es consecuencia más de una cierta configuración de las relaciones histórico estructurales de un Estado-ciudadano que una concepción doctrinaria teórica y jurídicamente válida, por un lado, pero que no encuentre suelo epistémico fáctico en el mundo de la vida, por otro (Seminario, 2004; Workshop, 2004). Diciéndolo de otro modo: no importa tanto el estatuto epistemológico de un derecho para su implantación. Esta depende más de las condiciones fácticas y políticas para su manutención (Habermas, 1997).

Seelaender (1991) pone de relieve a un ''derecho a ser informado'' como derecho subjetivo difuso (de todo el pueblo) y de cada ciudadano y ''derecho crédito'' tanto ante el Estado como delante de los medios de comunicación de masas. Bajo esa perspectiva algunos aspectos de la cuestión tienden a realzarse: los vínculos entre información y poder; los límites y transparencia del Estado y del mercado y el Estado como prestador de servicios a un ciudadano consumidor de servicios públicos.

Seelaender (1991) afirma que el libro de Harold Cross The people's right to known de 1953 señaló la asimilación de la idea sobre ''el derecho del pueblo a saber'' y afirma que en 1957 Jean Rivero ya hacía referencia a un ''derecho pasivo a ser informado''.

En la arqueología documental sobre el estatuto del derecho a la información propuesta por Seelaender (1991), dos procesos paralelos ocurrieron: por un lado, la positivación legislativa se ensanchaba geográficamente y, por otro, la doctrina se había estancado, buscando algunas veces al texto legislativo para negar la autonomía del individuo frente a la exigencia de un derecho a la información, siempre visto por los doctrinadores como secundario en relación con la libertad de expresión.

La autonomía del derecho a la información fue enunciada por primera vez a través de la Encíclica Pacen in Terris de Juan XXIII de 1963 cuando defendió la tesis del hombre común como sujeto capaz y merecedor del acceso a toda información que necesita para vivir, desatraillándole de la libertad de expresión. Al marcar enunciativamente el concepto de un derecho a la información verídica sobre los acontecimientos públicos, la Encíclica abrió camino para explicitar una distinción entre acontecimiento público y acontecimiento privado –cerne de la cuestión del respeto a la intimidad, el resguardo del espacio individual o familiar– como límites del derecho a la información y forzó, también según el autor, a los juristas a que encararan la autonomía del derecho de acceso a la información por todos frente al derecho de producir información por los medios de comunicación.

Hay una presión contemporánea reciente (que no es uniforme en todos los países) de ensanchamiento del concepto de derecho de información pretendiendo ampliar el acceso de la ciudadanía a una información de calidad tanto con respecto a la transparencia del Estado como a un flujo difuso de informaciones en el medio social que, siendo de naturaleza pública, pueden tener su origen en la esfera del mercado. En esa perspectiva el Estado está invocado como garantizador de una reglamentación social integradora a este respecto.

Esa variedad de medios de control que busca promover la transparencia del Estado, por un lado, y el control de la actuación de los medios de comunicación, por otro, está aliada a la concepción de una garantía de derecho subjetivo a la información, ''lo que no puede más confundirse con la libertad de imprenta y tampoco con el derecho individual de expresarse libremente''. (Seelaender, 1991, p. 151)

7. La producción de leyes de la información

David Banisar afirma que el derecho a la información estaba reglamentado en 2006 en más de 50 países a través de leyes específicas de acceso a la información (Banisar, 2006). Toby Mendel (2009) en un estudio encomendado por la Unesco afirma que las leyes de derecho a la información que efectivan, en la práctica, el derecho de acceso a la información existen hace más de 200 años, pero pocas tienen más de 20 años. Hoy, según el autor, hay una verdadera ''onda'' de legislación de derecho a la información y, en los últimos quince años, varias de esas leyes se han aprobado en países de todas las regiones del mundo, mientras un número considerable de otros países asumió el compromiso de adoptar leyes de derecho a la información (el subrayado es nuestro). Mendel, comparando la primera y la segunda edición de su estudio, relata que en 1990 solo 13 países adoptaban leyes de información y en 2009 eran más de 70 (Mendel, 2009, p. 3). Según él, en 1990, los gobiernos trataban la información apenas como una medida necesaria a la governanza12 y, hoy, consideran la información como derecho fundamental del ciudadano.

En Brasil, la cartilla preparada por la Controladoria Geral da União (Brasil, CGU, 2011) en conjunto con la Unesco, en el ámbito del Proyecto ''Política Brasileira de Acesso a Informações Públicas'', afirma que, en 2011, cerca de 90 países poseían leyes que reglamentaban el derecho de acceso a documentos públicos, seguramente, una de las manifestaciones más importantes del derecho a la información. Por un lado, la presencia de la Unesco como consultora del gobierno brasileño en el proceso de institucionalización de un precepto constitucional connota interés internacional en la cuestión de las políticas públicas de mejoría de la calidad de la relación Estado– ciudadano. Observando otro dato de la cuestión, indudable y cuantitativamente, el derecho a la información ha ganado espacio en las legislaciones nacionales en una tendencia global aparentemente patrocinada y muy expresiva en la intención de fomentar la construcción de mecanismos legales garantizadores de derecho a la información.

En el prefacio original reproducido en la segunda edición del libro de Toby Mendel (2009), Abdul Waheed Khan (2003) afirma que ''una serie de cuestiones se coloca delante de los encargados de elaborar o de promover legislación que garantice el derecho al saber de acuerdo con el principio de la máxima divulgación'' (p. 1), tales como el ''equilibrio entre el derecho al conocimiento y la necesidad de sigilo para proteger determinados intereses públicos y privados esenciales'' (p. 1) y destaca que a por lo menos dos organizaciones internacionales les interesa el tema:

el Programa das Nações Unidas para o Desenvolvimento (Pnud) y el Banco Mundial fueron seleccionadas, de un lado, por sus políticas antiguas sobre la libertad de información y, de otro, por su papel de liderazgo en la promoción de ese derecho entre organizaciones intergubernamentales similares. (p. 2)

Lopes (2007) considera el acceso público a la información un tema transversal a todos los abordajes sobre la mejora de la calidad de los gastos públicos, la eficacia y la evaluación de las políticas públicas. Tanto desde el punto de vista económico como del político, el acceso público a la información sería, por un lado fundamental para la democracia y, por otro, apenas instrumental para la realización de un valor mayor: la racionalización de los gastos públicos. Lopes (2007) afirma también que un documento de OCDE (2002)13ya señalaba que los ciudadanos deberían asumir un papel en la formulación de las políticas públicas, un claro empoderamiento (del inglés empowerment) de los grupos sociales en el proceso de elaboración y de implementación de políticas públicas (Madison, 1999, p. 792, citado en Lopes, 2007, p.10)14.

Además de la Unesco, el Banco Mundial, PNUD y OCDE tienen interés en la transparencia y en el libre flujo de informaciones. Seguramente, al contrario de lo que ocurría en la década de los 90, a partir de los años 2000 pasa a existir una clara inducción de la creación de leyes nacionales sobre ese tema, independiente de las idiosincrasias históricas, políticas, sociales, étnicas y económicas, las más diferentes naciones –algunas con sus historias marcadas por la tradición autoritaria–; una verdadera 'onda' de legislaciones pro-acceso, como afirmaría Mendel (2009).

En los términos de un derecho comparado de la información, las legislaciones nacionales todavía tienen muchos aspectos en los que avanzar.

8. Conclusión: propuesta para una matriz

De hecho, parece claro que la libertad de imprenta divide y representa una de las facetas del derecho a la información que comprende el recogido y la transmisión de datos, hechos y acontecimientos públicos relevantes; la libertad de expresión incluye las artes, la propaganda y la publicidad, que se caracterizan por una alta capacidad persuasiva, lo que no es sinónimo de la noción de información. El aspecto bifronte de informarse y el de ser informado cambia el plano de análisis de las libertades de expresión y de imprenta. La fórmula derecho a la información verídica sobre los acontecimientos públicos defendida también por Carvalho (1994) encuentra apoyo teórico en Kant desde 1795, en Habermas (1997) que ve el Derecho como fuerza integradora y en Hannah Arendt, en la lectura de Celso Lafer (1991), para quien la información verdadera tiene fuerza estabilizadora.

Al emisor se le reconoce un pouvoir de faire o freedom from y al público un pouvoir d'exiger o freedom for. Esa configuración relacional por excelencia, que exige el papel estabilizado del Derecho regulado por el Estado en el sentido de darle eficacia a un derecho público a saber la verdad sobre la cosa pública.

La formulación de un derecho a ser informado fue reflejo de transformaciones estructurales hacia un intervencionismo jurídico estatal y una relativización de la noción individualista de la titularidad ciudadana de los derechos. Solamente así cabe entender cómo el derecho a información es, a la vez, un derecho subjetivo y un interés difuso, ''categoría jurídica'' en la que hay ''una manifiesta indeterminación de los sujetos''.

La distinción entre el derecho subjetivo individual y el derecho difuso colectivo en la práctica, a menudo, es dificilísima. Así que, con respecto al derecho a la información es posible afirmar que se trata simultáneamente de un derecho subjetivo y un interés difuso. El derecho subjetivo puede ser cualificado como un derecho que puede (o no) ser invocado individualmente, una facultad (facultas agendi). Carvalho (1994) ya discordaba de la doctrina y de la jurisprudencia que buscaban reparar daños patrimoniales o morales causados por una noticia inexacta a titulares que se juzgaran perjudicados. Al daño patrimonial se aplicaría una reparación civil de naturaleza pecuniaria –la indemnización y la acción penal serían utilizadas para punir el daño–. También estaba consagrado el derecho de respuesta para corregir inexactitudes y rechazar ofensas. Tratando el derecho a la información como derecho difuso, o aquel que pertenece a un número indeterminable de personas, Carvalho cualificaba el bien informacional a atingirse de forma tan indivisible que la satisfacción o el daño a corregirse de unos sería, para él, la de la entera colectividad que alguien, por todos pudiera pleitear. En la época, con la inexistencia de la Lei de Acesso à Informação (Brasil, 2011) él señalaba la posibilidad de utilización del Código de Defesa do Consumidor, lo que hizo en dos libros publicados, originados por su disertación y tesis de doctorado (Carvalho, 1994, 1999).

Necesitamos aún responder al doble preguntar: 1) ¿el derecho a la información prevalece sobre los demás derechos, siendo necesario para el ejercicio del derecho de asociación política o, al contrario?, 2) ¿el derecho a la información es decurrente de derechos previos atribuibles por ciudadanos autónomos que se asocian y se conceden mutuos derechos como la libertad de expresión y opinión?

Ocurre que derechos humanos son institutos que decurren de la previa asociación política: los derechos son consecuencia de la asociación y del acuerdo político que le subyace. De esta manera, el derecho a la información sería una consecuencia del hecho primero que sujetos autónomos tienen que estar asociados para concederse mutuos derechos humanos, incluyendo el derecho a la información de calidad, verdadera, honesta, para poder libremente ejercer su sentido crítico y determinar autónomamente el sentido, los rumbos y la continuidad de esa asociación política –entendida como el grupo al que pertenecen (en sentido micro) hasta la asociación política del Estado Nación o una sociedad política global cosmopolita (en sentido macro)–. Más allá del aspecto modelar (quiénes nacieron primero: ¿los ciudadanos asociados o la información verdadera sobre la cosa pública que les hace tener condiciones de influir?), reside ahí, nos parece, un aspecto de retroalimentación. Los sujetos se asocian y se conceden derechos. Sin embargo, solamente una opinión racional fundada en información verdadera, compartida, confiable y fidedigna podrá mantener esa asociación.

Así, de hecho hay un derecho subjetivo a la información, que no puede más confundirse con la libertad de imprenta o con el derecho individual de expresarse libremente. Es decir, la libertad de imprenta engloba el recogido y la transmisión de datos, hechos y acontecimientos relevantes; la libertad de expresión, además de las artes escénicas, musicales y plásticas, incluye la propaganda y la publicidad, las que se caracterizan por gran capacidad persuasiva, lo que no condice con la noción de información pública, compartible e incluso como sucedáneo o sustituta de la verdad.

Además, el aspecto bifronte de informarse y el de ser informado cambia el plano de análisis de las libertades de expresión y de imprenta para el entendimiento del derecho a la información como un ''derecho-función'', destinado, sobre todo, a dar a los gobernados condiciones de influir en los negocios públicos, exigencia del sistema de gobierno popular, como es señalado por Seelaender (1991) y Lopes (2007).

De esa forma, además de ser un indicio confiable y claro del grado de democratización de un sistema político, como afirman Cepik (2000) y Jardim (2012), pasó de un derecho correlato a la libertad de expresión, sumergido por la libertad 'liberal' de imprenta en las formulaciones de 1791 y 1948, al centro de la cuestión democrática contemporánea. La construcción de esta relación específica entre Estado y sociedad civil exige más una reconstrucción positiva que una actitud defensiva, ya de la privacidad, ya del derecho al saber. Trata no más de contener el Estado, sino de construirlo de otra forma, mejor dicho, reconstruirlo entre ''aquellos desenvolvimientos centrales de la ciudadanía'' (Cepik, 2000), capaz de operar transformaciones más o menos simultáneas en las esferas de la libertad (civil), o de primera generación, de la participación (política) o de segunda generación y de la necesidad (social) o de tercera generación, como afirma Cepik (2000) y, aún, de cuarta generación González de Gómez (1999). Por todo ello, concordamos con Cepik (2000) también cuando este afirma que el derecho a la información se insiere en el contexto de los llamados 'derechos difusos' en virtud de la centralidad de la información en la vida diaria y en la esfera pública contemporánea.

Finalmente, concluimos que el derecho a la información tiene autonomía epistemológica, es bifronte porque abarca los aspectos de derecho a la investigación (y recibimiento) y la difusión; en su forma contemporánea tiene por sujeto activo el ciudadano, que tiene el derecho de ser informado; y por sujeto pasivo el Estado, que se hace cargo de proveer las condiciones de la prestación informacional, ya sea por los entes públicos cuando la naturaleza pública de la información bajo su guarda y los marcos regulatorios para las entidades privadas de interés público que tiene el deber de regular; tiene como límites la vida privada y la intimidad, como opuestos el secreto y la mentira.

Agradecimientos

Me gustaría dar las gracias por la traducción del texto completo al castellano a Tatiana Lutz y del abstract al profesor Ronald E. Day, de la Universidad de Indiana, EE. UU.


Notas

1 Agradecemos al CNPq por la financiación de esta investigación a través del Proceso 404885/2012-8 Chamada MCT/CNPQ/MEC/CAPES N° 18/2012. La version original de este trabajo recibió el premio como mejor investigación al GT I XIV del Encontro Nacional de Pesquisa em Ciência da Informação (Enancib) Florianópolis, octubre de 2013.

2 Desantes, J. M. (1990). Información y Derecho. Colección Actualidad e Información. Pontificia Universidad Católica de Chile. Santiago.

3 Zaffore, J. (2000). Información Social: Derecho y Regulación. Buenos Aires: Ediciones Depalma, citado por Reyes, P. (2006).

4 El ''Digesto'' o ''Pandectas'' es la segunda de las cuatro partes de ''Corpus Iuris Civilis'', la sistematización de los ''monumentos'' de más de 1200 años de producción legislativa del Derecho Romano producido en la Época Clássica, por un comité de diez juristas notables por orden de Justiniano, que tuvo como mérito preservar para el Occidente la edificación jurídica romana. (Lopes, 2002, pp. 40-50; Martins con su escritura del otro idioma segredoente en espaial transnacional,forma. no , 2002, pp. 181-195)

5 El derecho a ser dejado en paz.

6 Original de 1795.

7 La vida privada debe ser protegida.

8 En Brasil, esa discusión se publicó como capítulo Consideraciones sobre los documentos del Pentágono de ''Crisis da república''. São Paulo: Perspectiva, 1999, pp. 9-48.

9 Arendt, H. (1987). Hombres en tempos de oscuridad. Barcelona: Gesida.

10 Engagé - ''enganchado'', comprometido, ligado, obligado, empenhado por una promessa. Enragé – ''raivecido'', muy irritado, furioso, colérico y, en una exageración, ''loco'', privado del buen senso. (Azevedo, D. (1989). Grande dicionário francês/português. (11. ed.). Lisboa : Bertrand. (pp. 604-609).

11 Stiglitz, J. (2001). Transparency in government, in the right to tell: the role of mass media in economic development. Washington: World Bank.

12 Governanza: puede ser entendida como la capacidad de un gobierno de elaborar y de implementar políticas públicas (Lopes, 2007, p. 5).

13 ORGANIZAÇÃO PARA A COOPERAÇÃO E O DESENVOLVIMENTO ECONÔMICO. O cidadão como parceiro : manual da OCDE sobre informação, consulta e participação na formulação de políticas públicas. Brasília : MPOG, 2002.

14 Madison, J. (1999). To William T. Barry, August 4, 182. New York : Library of America.


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