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Opinión Jurídica

versão impressa ISSN 1692-2530

Opin. jurid. vol.14 no.27 Medellín jan./jun. 2015

 

ARTÍCULOS

 

La división y adjudicación de los bienes en la partición de la herencia. Reconstruyendo el diseño legislativo cubano en torno a la última de las operaciones particionales*

 

Division and Allocation of Goods in a Heredity Division. Reconstructing Cuban Legislative Design around the Last of Partition Operations

 

 

Raúl José Vega Cardona** ; Ediltrudis Panadero de la Cruz***

 

** Profesor asistente de Derecho Civil y de Familia, Facultad de Derecho, Universidad de Oriente. Especialista en Derecho Civil y de Familia. Juez Profesional Suplente no permanente de la Sala de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba, Cuba. Línea de investigación: Derecho Sucesiones. Derecho Notarial. Derecho de Familia. Derecho de Obligaciones y Contratos. Correo electrónico: rvega@fd.uo.edu.cu

*** Profesora titular de Derecho Civil y de Familia, Facultad de Derecho, Universidad de Oriente. Doctora en Ciencias Jurídicas. Exjueza de la Sala de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba, Cuba. Línea de investigación: Derecho Sucesiones. Derecho Notarial. Derecho de Familia. Derecho de Obligaciones y Contratos. Correo electrónico: edilpan@fd.uo.edu.cu

 

Recibido: septiembre de 2014

Aprobado: noviembre de 2014

 


RESUMEN

El presente artículo parte de la necesidad de hacer un estudio sobre el contenido de la división y adjudicación como la última de las operaciones particionales del caudal hereditario en Cuba, a raíz de las complejidades propias del instituto, las que no solo se manifiestan en el ámbito teórico-doctrinal sino también en el legal y de interpretación judicial, sobre todo a partir de las modificaciones legislativas introducidas en los últimos tres años en el país. En este sentido se aporta un diagnóstico de las principales insuficiencias que en el ámbito sustantivo inciden en la deficitaria interpretación y aplicación de las normas que regulan el contenido de la división y adjudicación de los bienes hereditarios en Cuba, y con ello la determinación de posibles pautas que permitan perfeccionar el régimen jurídico de la institución objeto de análisis.

PALABRAS CLAVE

operaciones particionales, división, adjudicación, caudal hereditario


ABSTRACT

This article is based on the need for a study on the content of division and allocation as the last of partition operations of heredity in Cuba originated in the complexities of the Institute, which not only appear in theoretical doctrinal environment but also in the legal and judicial interpretation environment, mainly from the legislative amendments introduced in the last three years in the county. In this sense, a diagnosis of main misinterpretations that according to law influence the basic interpretation and application of norms which regulate the content of division and allocation of heredity in Cuba and consequently to determine possible guides which allow making the juridical regime better for the institution under analysis.

KEY WORDS

Partition operations, division, allocation, heredity


 

 

INTRODUCCIÓN

Si bien puede afirmarse que la partición hereditaria no se agota con la ejecución de las operaciones dirigidas a poner fin al estado de comunidad hereditaria, lo cierto es que estas resultan ser la esencia de cualquier acto partitivo, incluso en aquellos donde puedan soslayarse algunos de sus componentes ante la supremacía del principio de autonomía de la voluntad. Es así como las operaciones particionales del caudal hereditario hacen efectiva la sucesión mortis causa en todas las relaciones civiles patrimoniales que son susceptibles de transmisión. Estas se configuran como un grupo de pasos aritméticos de profundas bases jurídicas que se deducen del estado de los derechos personales y patrimoniales que ostentaba el causante al momento de su fallecimiento, siendo entonces su fin principal la concreción del caudal hereditario partible y con ello de las cuotas abstractas que ostentaban los coherederos durante el estado de indivisión hereditaria. Ergo, con las operaciones particionales del caudal hereditario se forman los lotes o hijuelas que habrán de entregarse a cada copartícipe los que, a su vez, se integrarán con los bienes, derechos y acciones que les hayan sido adjudicados. En algunos ordenamientos jurídicos no existe una numeración taxativa de cuáles son las operaciones particionales, de forma que se considerarán como tales todas aquellas que conduzcan a la extinción de la comunidad hereditaria. Sin embargo, ha venido a ser el usus fori el que ha asumido como tales al inventario y avalúo de los bienes, la liquidación del caudal hereditario partible, y la división y adjudicación de los lotes.

Justamente a la última de las operaciones particionales de la herencia está dedicado el presente artículo, en tanto el ordenamiento jurídico cubano en esta materia posee una deficitaria regulación jurídica que atenta contra la efectividad de las normas jurídicas reguladoras del instituto de la partición hereditaria en Cuba. Por este motivo, el presente artículo responde al siguiente problema de investigación: Insuficiencias en la configuración teórica, legal y en la interpretación realizada por los jueces de la división y adjudicación de los bienes hereditarios como la última de las operaciones particionales de la herencia en Cuba. Se trazó como objetivo: Fijar, a partir de una fundamentación doctrinal, comparada, exegética y de interpretación judicial, las pautas teóricas, legales e interpretativas de la división y adjudicación de los bienes hereditarios como la última de las operaciones particionales de la herencia en Cuba, en aras de su perfeccionamiento. En función de alcanzar el objetivo propuesto se utilizaron los métodos de investigación generales de las ciencias sociales y específicos de las ciencias jurídicas: análisis-síntesis, inducción-deducción, lógico-sistémico, la observación científica indirecta mediante el análisis de documentos y sentencias; así como el análisis histórico-jurídico, teórico-jurídico, el análisis jurídico-comparativo y el análisis exegético-jurídico de las normas.

La estructura del texto recoge primeramente el análisis doctrinal sobre las reglas para la división y adjudicación de los bienes hereditarios, con especial mención a la regla de la igualdad y los problemas derivados de la adjudicación de bienes indivisibles. Ello, a su vez, es tratado en el ordenamiento jurídico cubano desde un enfoque legal y jurisprudencial, en el que se estudian las reglas establecidas ex lege para la realización de la última de las operaciones particionales del caudal hereditario en Cuba y los dilemas teórico-práctico que suponen.

 

1. La división y adjudicación de los bienes en la partición hereditaria. Notas definitorias

Como ya se señalaba es la división y adjudicación la última de las operaciones particionales, y consiste en atribuir a los sucesores bienes o derechos determinados con entrega de los títulos de adquisición, teniendo en cuenta sus cuotas de participación en el caudal hereditario. De esta forma esta se concreta en el acto de entrega y titulación de los bienes individuales integrantes de cada hijuela formada, y que a partir de este momento ostentará cada coheredero como titular domínico. Tal operación es el elemento culminante de la partición hereditaria a partir de la concreción de las cuotas abstractas que ostentaba cada copartícipe durante el estado de comunidad hereditaria en bienes determinados que vienen a objetivar los derechos hereditarios adquiridos por los causahabientes.

Es una operación particional que conlleva en sí dos momentos: el primero consistente en la formación de las hijuelas o lotes correspondientes a cada heredero partiendo, por supuesto, de la forma de suceder de cada uno de los llamados y su correspondiente modo de distribución, sea por derecho propio (distribución per cápita) o por derecho de representación (distribución per stirpe). Los lotes se erigen entonces sobre los haberes de los interesados en la herencia por lo que deben contener el señalamiento de la cifra de valor que le corresponde a cada coheredero y el concepto por la cual se le asigna, cuestión que trasciende a la indudable correlación que en este punto se establece entre los derechos hereditarios y los bienes que se le entregan a cada copartícipe, motivo por el cual puede sostenerse que la hijuela es la expresión de la cuota de participación de cada heredero, es "la medida o módulo de la participación de cada porcionero en la comunidad. De forma que el objeto del derecho de cada comunero ha estado conformado hasta este momento final por un valor, el cual resultará materializado" (Prats, 1999, p. 620).

Y en un segundo momento se requiere del pago con bienes hereditarios a cada condividendo según su lote o hijuela, en tanto en la adjudicación prima el principio de que cada copartícipe tiene derecho a exigir, in natura, su parte de los bienes propiedad del finado1. Este principio es enarbolado por la doctrina imperante en el tema en cuestión, dentro de los que puede mencionarse a Fornieles, para quien "el lote que se adjudique a cada heredero ha de formarse con las cosas existentes en la herencia que se divide, de donde se sigue que no hay otra división propiamente dicha, que la que tiene lugar en especie" (Fornieles, 1950, p. 300). Asimismo, conllevará a la asignación en propiedad de los frutos, tanto naturales como civiles, que los bienes dejados por el causante puedan generar durante la vigencia de la comunidad hereditaria2, los que, a su vez, deberán seguir el mismo destino domínico de las cosas fructuarias, por supuesto, siempre preservando la proporción de los derechos sucesorios de cada heredero y respetando el deber de compensación3.

1.1. Reglas para la formación de los haberes hereditarios

Lo primero en este apartado es dejar establecido que la adjudicación se configura desde las normas reguladores del tipo de sucesión, ya sea testada, intestada, mixta o contractual; sin embargo, esto no resulta ser una barrera que impida agruparlas bajo denominadores comunes pero respetando sus diferencias. Así, puede sostenerse que las reglas para partir materialmente la herencia y, por ende, adjudicar los bienes hereditarios pueden dividirse en dos grandes grupos: las reglas voluntarias y las reglas establecidas legalmente.

Las reglas voluntarias para la formación de los haberes hereditarios se rigen por el principio de autonomía de la voluntad representado en sede sucesoria por las convenciones pactadas por los coherederos o por lo dispuesto por el testador, teniendo como único límite lo establecido por normas imperativas; ergo, habrá tantas reglas convencionales como pueden acordar los partícipes de la herencia, o estipular el causante. Por ende, resulta lógico afirmar que pueden ser subdivididas en reglas fijadas desde la voluntad de los coadjudicatarios y reglas establecidas mediante disposición testamentaria.

El primer conjunto requiere de la intervención de todos los coherederos, sea por sí o por representación, y siempre que ostenten plena capacidad para disponer de sus bienes. Estas carecen de formalidades impuestas por la ley si bien nada impide que los interesados acudan a la solemnización notarial para dotar de seguridad documental a las convenciones pactadas. Las reglas para la adjudicación formuladas por los copartícipes poseen tal como señala Lafont Pianetta una función instructora para el contador-partidor que interviene en la liquidación del caudal hereditario debiendo sujetarse a estas, cuestión medular porque "su importancia radica en el interés que tiene todo partidor en que su participación quede hecha conforme a derecho y satisfaga los intereses de los partícipes, a fin de evitar que ellos objeten la partición" (Lafont, 1986, p. 673). Las reglas establecidas convencionalmente por los herederos requieren, además del consenso en el contenido del acto de adjudicación, facultad requerida por la propia naturaleza de este acto particional. Sin embargo, ello no implica que necesariamente que los herederos estén plenamente de acuerdo en todos los extremos durante la etapa de toma de decisión, disenso permitido siempre que se dilucide durante el transcurso de la práctica de esta operación, pudiendo intervenir el contador-partidor de forma conciliadora de manera que proponga nuevas fórmulas de adjudicación, acorde con los intereses de los beneficiarios de la herencia.

El segundo conjunto de reglas convencionales se configuran a partir de lo establecido por el testador en su testamento y se fundamenta en el principio de la voluntas testatoris como ley suprema de la sucesión, por lo que estas reglas prevalecerán sobre cualquier criterio que posean los coherederos sobre la forma de partición, salvo lo preceptuado por las normas imperativas sobre todo en materia de legítima. Así, en la adjudicación en sede testamentaria no se hablará de hijuelas o lotes sino del conjunto de bienes que le han sido atribuidos a los copartícipes, tesis que permite entonces que el testador pueda apartarse del principio de igualdad en la adjudicación y formar perfectamente grupos de bienes que no resulten homogéneos. Esto, a su vez, requiere de la interpretación de las cláusulas testamentarias con el objetivo de determinar el alcance y eficacia de la ejecución de la última voluntad del causante.

En cuanto a las reglas legales serán las establecidas taxativamente por la norma, aplicables en ausencia de reglas convencionales de partición4 y ante el desacuerdo de los herederos, o incluso ante el acuerdo de estos en subordinarse a las que legalmente quedaron fijadas. Las reglas legalmente establecidas son tan heterogéneas como diversas pueden ser las fórmulas que utiliza cada legislador para disponer sobre la forma de conformar los haberes hereditarios. Así, pueden enunciarse las dispuestas para la adjudicación de los títulos de adquisición o de entrega de los bienes hereditarios, los que serán dados a cada adjudicatario en el supuesto de devenir en único propietario; en el caso de existir varios adjudicatarios de un solo bien o un solo título, quedará en poder del "mayor interesado", y al resto se le darán copias como establecen algunos códigos civiles, o se dejará a la suerte su forma de adjudicación. La determinación del "mayor interés" en estos casos puede resultar complicada, sobre todo si el legislador no dota de contenido tal concepción, cuestión que ha sido discutida con cierta amplitud en el derecho español, en tanto para Prats Albentosa el interés se concreta en la mayor proporción sobre el bien adjudicado en copropiedad, centrando el supuesto de análisis en el ámbito objetivo y patrimonial; sin embargo, no llega a resolver el problema del todo ante la posibilidad de adjudicación de iguales cuotas en un bien indivisible (Prats, 1999, pp. 622-623). Por su parte, Rivas Martínez sostiene que la mayoridad en el interés se determina según la naturaleza del derecho adjudicado, y en caso de igualdad de derechos se dejarán al sorteo (Rivas, 2004, pp. 1423-1425)5.

En igual sentido se establecen reglas que regulan el destino de los bienes garantizados con prenda o hipoteca y las relaciones que se establecen entonces entre acreedor privilegiado y el adjudicatario; así mismo, aquellas que preceptúan la distribución de los bienes fructuarios, y las establecidas para la adjudicación de explotaciones agrícolas y fabriles cuya escisión no resulta reconocida por los códigos civiles, con lo cual se establece un régimen de preferencia para su adjudicación en propiedad6.

1.2 La igualdad como principal regla legal en la conformación de los lotes. La adjudicación de bienes indivisibles

Sin embargo, la generalidad de los códigos civiles erige el principio de igualdad entre los herederos en regla general para la formación de los lotes ante el desacuerdo entre los copartícipes o falta de disposición expresa por el testador; y que supone la homogeneidad que debe existir entre los haberes adjudicados a cada coheredero desde la relación intrínseca con el derecho hereditario que estos ostentan7. De esta forma, el principio de igualdad implica la distribución equitativa tanto en el orden jurídico como en el orden material, no así en el matemático, pues si bien pueden existir lotes iguales en su contenido no necesariamente deberán coincidir en el valor asignado. Tal importancia merece la igualdad en las adjudicaciones que la doctrina ha sostenido que se está ante la regla base de la partición hereditaria porque se funda en la división de la masa partible entre los coherederos según la cuota-parte de cada uno, razón por la cual no se justifica su inobservancia por el contador-partidor que interviene en la liquidación del caudal hereditario, salvo que el testador hubiese dispuesto reglas especiales para ello. Es a lo que la doctrina alemana denomina sometimiento de la partición al arbitrio de la equidad, lo que implicará entonces adjudicar bienes de la misma naturaleza, calidad o especie (Enneccerus, Kipp & Wolf, 1951). Esto supone una subdivisión interna al objeto de la adjudicación que ubique, en un lado, aquellos que se caractericen por tener los mismos criterios mencionados, y en el otro, los que no; verbigracia, bienes preciosos y no preciosos, fructíferos y no fructíferos, créditos a favor de la sucesión, cobrables, no cobrables y de dudosa realización, etc.

Pero, qué hacer entonces ante bienes indistintos en su agrupación y cuya correlación con el número de coherederos no conlleve la observancia de la regla de la igualdad8. La doctrina en este aspecto no resulta unitaria; así, para Caminero, la cuestión podría ser resuelta según la analogía en la atribución de aquellos bienes que guarden mayor igualdad en la valoración cualitativa, por lo que según el autor los haberes se formarán de acuerdo con la similitud en lo bueno, mediano y malo (Caminero, 1899, p. 271). Sin embargo, tal criterio está dotado de una subjetividad excesiva en sede de partición donde tantos intereses pueden contraponerse en el momento de la determinación de los bienes concretos a heredar, razón por la cual el propio autor y otros reconocen entonces la posibilidad del sorteo de los lotes dejando a la suerte el criterio de adjudicación de los bienes hereditarios. El sorteo se configura así como una posibilidad de preservar la equidad y la justicia en la partición hereditaria. Sobre esto Borda plantea que:

[...] si los lotes fueran iguales, la adjudicación debe hacerse por sorteo, salvo acuerdo de los coherederos, o cuando se den circunstancias especiales que impongan la adjudicación de ciertos lotes a uno de los herederos [...]. Este principio de la adjudicación por sorteo elimina la posibilidad de que el partidor favorezca a determinados herederos (Borda, 1994, p. 398).

Con todo, la utilización del azar en sede de partición hereditaria conlleva también sus propios problemas, porque nada resuelve ante la posibilidad de cuotas distintas fraccionariamente y que, por ende, no podrán sortearse ante la desigualdad contable. De todas maneras tal proceder es acogido por algunos códigos civiles.

La adjudicación de bienes indivisibles

La realidad hereditaria es tan diversa como mismo fue la vida familiar del causante de la sucesión; de ahí que legalmente deban estructurarse mecanismos que al menos solventen las complejidades en la multiplicidad de los bienes hereditarios que deban adjudicarse a cada coasignatario. Así puede suceder que los herederos estén plenamente de acuerdo en la formación de la casi totalidad de los lotes hereditarios pero en desacuerdo con la forma de adjudicación de un bien concreto que se encuentre dentro del grupo de los indivisibles, o incluso puede estar la herencia constituida únicamente por un bien determinado sobre el que recae la disputa hereditaria cuya división resultaría en porciones inútiles o que demeritan el valor de bien; o aquellos que incluso siendo divisibles materialmente, por el destino o la ejecución deberán tenerse como un único complejo de bienes, siguiendo así el principio de continuidad de la unidad. La presencia de cosas indivisibles en la herencia pone en entredicho el principio de igualdad en la adjudicación y cualquier mecanismo dirigido a su preservación. Luego, dos han sido las principales soluciones al problema planteado: o se adjudican en copropiedad, o simplemente se licitan adjudicando a cada coheredero la cantidad de dinero obtenida en proporción a su cuota de participación.

La adjudicación en copropiedad es un supuesto que la doctrina califica como excepcional en estos casos, especialmente Lasarte (2008), Caminero (1899) y Lafont Pianetta (1986). Los problemas que genera en sí mismo el condominio, desde su régimen de administración hasta la forma de disponer del bien por los copropietarios, hacen esta forma de adjudicación indeseable no solo por los propios herederos sino por el propio legislador para quien cualquier indicio de litis supone la extinción de la proindivisión en tanto nadie puede ser obligado a formar parte de una comunidad. De todas formas la adjudicación en copropiedad de un bien hereditario es perfectamente posible y justificable a pesar de su mencionada excepcionalidad; sin embargo, ello requiere fijar las reglas de administración, disfrute, división y venta de la cosa común en aras de minimizar los conflictos entre los comuneros sobre cada uno de estos particulares. Esta forma de adjudicación puede derivarse del acuerdo de los coherederos en asumir tal régimen, para lo cual deberán entonces dejar por sentado la causa que lo justifica, la porción de cada interesado y su plazo de subsistencia. También puede constituirse sin la voluntad de los partícipes en sede de partición judicial para lo que deberá igualmente explicarse por el juez la causa de adjudicación en esa forma, el régimen de administración, pero sobre todo el reconocimiento del derecho del partícipe disconforme a exigir en cualquier momento su venta en pública subasta, estableciéndose entonces la cantidad a percibir por la licitación efectuada en correspondencia con la cuota-parte de cada coheredero.

Por su parte la venta en pública subasta de un bien indivisible se configura también desde el régimen de la excepcionalidad, esta vez por el principio que en sede sucesoria impone la adjudicación de los bienes en especie o in re a los herederos, entiéndase la entrega de estos según el monto de la hijuela de cada uno, motivo por el cual solo procederá la licitación ante la presencia de algunos de los siguientes supuestos: 1. Cuando la división del bien convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento, 2. Cuando no es factible adjudicar el bien a uno de los herederos porque la división en especie resulta material o jurídicamente imposible, 3. Cuando pudiendo adjudicarse en copropiedad, alguno de los coasignatarios se opone a ello, y por último 4. Ante el acuerdo de voluntades de los herederos porque todos encuentren en la venta un resultado más favorable9. La licitación permite entonces eliminar la parte del caudal hereditario que se encuentra indiviso y que obstaculiza la formación de los lotes a partir de la modificación del contenido de la herencia que muta de bienes en concretos al precio obtenido de su venta10. La licitación evita particularmente la fragmentación de la propiedad, especialmente de aquellos bienes dirigidos a la explotación fabril o agrícola, que aunque materialmente pueden ser objeto de división su desmembramiento puede derivar en una afectación económica a la empresa familiar del causante.

La venta en pública subasta de un bien indivisible puede realizarse de dos formas: con presencia únicamente de coherederos, o con admisión de licitadores extraños a la sucesión, como sucede en el ordenamiento jurídico civil español según el artículo 1062 del Código Civil ibérico. La venta privada debe realizarse en audiencia donde solo participarán los coadjudicatarios y, por ende, exclusivamente ellos resultarán los postores. Por supuesto esto implica que la oferta se funda en el derecho hereditario que ostenta cada licitador, razón por la cual la doctrina clásica francesa representada por Planiol y Ripert ha sostenido que tal proceder no se realiza sobre el bien sino sobre el derecho preferencial a su adjudicación, que será adquirido por el heredero que más puje11. En este sentido tales autores comentan la posibilidad de admisión de una cláusula de atribución para la finalización de la puja y que permite que "si el mejor postor lo es un co-licitador, el bien sacado a subasta no le será adjudicado sino que los demás quedan obligados a aceptar que sea incluido en su lote atribuyéndole el valor alcanzado por su proposición (Planiol & Ripert, 1933, 591). Por su parte, la admisión de licitadores extraños en la venta requiere del acuerdo de los coherederos de su presencia al estar, a su vez, en desacuerdo sobre la licitación reservada únicamente a los adjudicatarios. En este supuesto la adjudicación se realiza a título de venta y no sobre la prelación en la adjudicación del bien, por tanto, acá se ratifica la sustitución que se produce de los bienes del causante por el resultado del remate.

 

2. La división y adjudicación de los bienes hereditarios en Cuba. Venturas y desventuras de su régimen legal

La última de las operaciones particionales del caudal hereditario resultó la única beneficiada con su consagración normativa de forma indirecta en el Código Civil cubano, porque aunque el legislador no se refiere a ella específicamente, sí estipuló las denominadas reglas de la partición que no son más que las reglas para la formación y adjudicación de las hijuelas o haberes hereditarios, consagradas en los artículos del 537 al 539 de la normativa civil (República de Cuba, 1987). La adjudicación en Cuba se erige entonces como un acto de atribución patrimonial que permite concretar las cuotas que los coherederos ostentaban durante el estado de indivisión, atribuyéndoles en propiedad los bienes hereditarios en consonancia con lo dispuesto en el artículo 540 del mencionado cuerpo legal (República de Cuba, 1987).

Sobre este tema en general deben señalarse dos elementos: el primero, que no existe un reconocimiento expreso en el Código Civil del principio de adjudicación in natura de los bienes hereditarios tal como ocurre con otros Códigos Civiles que fueron destacados previamente; y el segundo que en el ordenamiento jurídico cubano no proceden las complicaciones derivadas de la adjudicación de los títulos donde consten uno o varios bienes adjudicados en copropiedad a varios herederos, en tanto en sede notarial todas las copias que emita el notario del instrumento público donde conste tal acto jurídico poseen idéntico valor documental que los instrumentos matrices, tal como estipula el artículo 15 de la Ley 50 de las Notarías Estatales en relación con el 73 de la Resolución 70/92 Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales12 (Pérez, 2006); y en sede judicial se emitirán tantas copias certificadas de la resolución judicial que constituye el título de propiedad de los bienes adjudicados por herencia, a partir de lo dispuesto en el artículo 565 de la Ley de Trámites Civiles de Cuba13.

2.1 El contenido de las reglas ex artículos 537, 538 y 539 del Código Civil de Cuba. Dilemas derivados de su aplicación

Sin lugar a dudas en materia de regulación jurídica del acto particional del caudal hereditario en Cuba, los artículos que contienen las denominadas "reglas para hacer la partición" resultan ser los que en mejor medida responden a una adecuada técnica legislativa dirigida a dotar al operador jurídico de las herramientas necesarias para la formación y adjudicación de los lotes hereditarios. Estas reglas constituyen una innovación del legislador cubano que si bien acogió normativamente la regla de la igualdad, se separa en cierta medida de las tendencias seguidas por los códigos civiles que lo inspiraron para establecer las pautas legales a utilizar ante la imposibilidad de aplicación de dicha regla. Sin embargo, el problema ha estado no en su configuración normativa, que a nuestro juicio, resulta bastante clara, sino en la interpretación dada por los operadores jurídicos en su accionar diario. De todas formas, las reglas para hacer la partición, a pesar de cualquier crítica que pueda hacerse, constituyen un mecanismo eficaz que poseen notarios, jueces e inclusos los propios herederos para la concreción de sus derechos hereditarios, en tanto no están limitadas a uno u otro tipo de partición, pese a que es en la realizada por los jueces donde encuentran su mayor aplicación a raíz de que resultan un imperativo para la formación de la convicción del partidor.

El artículo 537 preceptúa la regla de la igualdad, reconocida en la casi totalidad de los códigos civiles analizados en esta investigación y que responde a la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico cubano, solo que esta vez aplicada en sede hereditaria14. Esta regla se erige como la base sobre la que se debe estructurar cualquier partición hereditaria, a pesar de que puede ser soslayada por disposición expresa del testador o por acuerdo entre los herederos, no así en la partición judicial. La regla de la igualdad en Cuba impone la necesaria homogeneidad de los haberes hereditarios que implica conformar las hijuelas con los bienes de la misma naturaleza, calidad o especie. Ello supone entonces una labor intelectiva del partidor que le permita encuadrar bajo estas tres categorías los bienes de los que fuera titular el causante, para lo que resultará el estudio y análisis de la composición del caudal relicto con el fin de su adecuada adjudicación. Nótese que la regla de la igualdad en materia de partición recae en el ámbito objetivo o real de la partición al estar dirigida a preservar la equidad en la forma de adjudicación de los bienes de la herencia, y no a valorar las situaciones personales o subjetivas de los herederos como erróneamente se ha aplicado en ciertas ocasiones15.

La segunda de las reglas enunciadas es la regla de la necesidad, según estipula el artículo 538 de la norma sustantiva civil cubana16, y parte de la existencia de tres presupuestos: el primero, referido a su carácter subsidiario porque solo será aplicable cuando no pueden adjudicarse los bienes preservando la homogeneidad de los lotes17; el segundo, relativo a la pluralidad de bienes hereditarios, y el tercero, a la imposibilidad de agrupación bajo un mismo rubro, atendiendo como tal a la naturaleza, calidad o especie. La regla de la necesidad, a diferencia de la anterior, se configura desde las situaciones individuales de cada copartícipe; por eso la valoración de su aplicación debe estar ceñida únicamente al ámbito personal de los coadjudicatarios.

Aquí el partidor deberá evaluar aquellas necesidades de los coherederos que pueden ser cubiertas con la adjudicación de un conjunto de bienes de la herencia. Lo que se discute entonces no es la adquisición de un bien determinado sino la composición y distribución de los lotes formados para concretar el derecho hereditario que posee cada causahabiente. Esta es quizá la ventaja más importante que tiene la regla de la necesidad por encima de las complejidades propias del sorteo de lotes regulado en algunos de los códigos civiles supramencionados, en tanto está concebida desde el individuo y para el individuo destinatario de los bienes de la herencia con los que podrá solventar aquellas necesidades que eran satisfechas por el causante y que con su muerte no pueden ser cubiertas sino con su adjudicación. Ergo, esta regla está concebida desde la base social sobre la que se funda el derecho de sucesiones cubano en cuanto permite humanizar los procesos particionales despojándolo de la frivolidad propia de cualquier acto en que se discuta la adjudicación de bienes.

Por último, el artículo 539 consagra la regla de la utilidad18, que a decir del profesor Pérez Gallardo es:

[...] la regla de cierre ante litigios interminables sobre bienes únicos sitos en un caudal hereditario. [...] La regla de la utilidad intenta ser la vara mágica con la que el tribunal deba cerrar la contienda judicial sustentando, más en la experiencia y en la equidad, que en una hermética técnica jurídica, su fallo (Pérez, 2010, p. 59).

Es de todas las reglas la que más dificultad posee en su ámbito de aplicación a partir de la necesaria definición de su contenido esencial. Así es común que sea invocada por los juzgadores en sus resoluciones judiciales transcribiendo literalmente el contenido del precepto objeto de análisis19; son pocas las ocasiones en que se dota de contenido al interés social como presupuesto necesario para la observancia de esta regla; uno de los pocos ejemplos a mencionar es la Sentencia n.° 196 de fecha 30 de marzo de 2006 de la Sala de lo Civil y Administrativo del Tribunal Supremo Popular, que en su único Considerando, con ponencia de Acosta Ricart, sostuvo que "(...) la utilidad desde el punto de vista social debería estimarse respecto al cumplimiento de cada heredero, por la función que a cada cual y según su condición en el momento le corresponde" (Pérez, 2011, p. 384).

Esta regla, según el dictum del artículo 539, está concebida: en el ámbito objetivo, para la existencia de un bien de la herencia que no pueda ser objeto de división o cuya división implique una disminución considerable de su valor; y en el subjetivo, para la adjudicación a aquel heredero que le sea más útil según el interés social. Esto tiene profundas consecuencias en el orden práctico. Lo primero es que la regla está pensada para ser aplicada en aquellas herencias en las que existiendo varios bienes exista uno indivisible sobre el que debe recaer su aplicación, con lo que aquí no se discute la conformación y distribución de los lotes hereditarios sino la adjudicación de un bien concreto y determinado; o en herencias compuestas únicamente por un bien con estas características. Lo segundo es que tal adjudicación recaerá sobre el heredero que le sea más útil, lo que lleva a elegir entre todos los coadjudicatarios según la utilización que dará al bien ya no en el marco personal o en la esfera individual del desarrollo de la persona sino en el ámbito de la sociedad. Esta regla se configura como un punto totalmente equidistante de la venta de lotes, mecanismo elegido por la casi totalidad de los códigos civiles que han sido analizados para resolver las complicaciones derivadas de la adjudicación de un bien que no puede ser objeto de división.

2.2 La adjudicación de bienes indivisibles en el ordenamiento jurídico cubano. El supuesto especial de los bienes inmuebles

El tema en cuestión es sumamente polémico y parecería que con los argumentos expuestos up supra referidos a las reglas de la partición, especialmente la regla de la utilidad, resulta suficiente para la adjudicación de los bienes indivisibles en nuestro país. Pero esa no resulta ser la realidad legislativa y práctica en Cuba, pues incluso antes de la limitación en el 2006 por el Decreto-Ley 241 modificativo de la norma adjetiva civil cubana, de la competencia del Tribunal Supremo Popular para conocer los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de apelación de los tribunales provinciales en los procesos sucesorios, se sostenía por el Alto Foro una posición distinta el dictum del artículo 539 del Código Civil al afirmarse que la regla de la utilidad no implica desconocer la posibilidad de que un bien sea adjudicado en copropiedad a los coherederos cuando sea igualmente útil para ambos20. Esto a nuestro criterio merece algunas glosas.

Lo primero es que la dicción del artículo 539 es clara cuando refiere que el bien indivisible puede adjudicarse al heredero, en singular, no a más de uno. El problema radica en los pilares de las bases legislativas sobre las que se ha sustentado el ordenamiento jurídico en Cuba, especialmente el régimen de propiedad. Si bien en el resto de los códigos civiles estudiados la adjudicación en copropiedad es una situación excepcional y siempre transitoria estableciéndose para ello mecanismos dirigidos a extinguir en cualquier momento el condominio, no creemos que sea esta la postura del legislador cubano. Ciertamente el artículo 166 apartado 1 de la norma sustantiva civil dispone que nadie puede ser obligado a permanecer en estado de comunidad pudiendo pedirse en cualquier momento que se divida el bien común, e inmediatamente después el apartado 2 del propio precepto contiene el régimen de extinción de la copropiedad de los bienes indivisibles21. Pero lo cierto es que el precepto no posee norma desarrolladora alguna ni sustantiva ni procesal que permita llevar a efecto la venta estipulada, en tanto nada se dice sobre la forma de realización de tal acto jurídico, sobre todo si los herederos no se ponen de acuerdo. La lógica indicaría que tras tal regulación jurídica debía estar prevista la venta en pública subasta, pero sobre esto la legislación sustantiva es totalmente omisa, y solo existen en la ley procesal atisbos de tal cuestión en la regulación de la vía de apremio, la que por demás está concebida para otros fines22.

A todo esto debe adicionársele que en sede inmobiliaria resulta la extinción de la copropiedad mucho más complicada porque el Decreto-Ley 322 de 2014 modificativo de la Ley General de la Vivienda en Cuba impone en su artículo 67.1 que en el supuesto de copropiedad sobre un inmueble se requiere del consentimiento de los condómines para realizar cualquier acto traslativo de dominio que permitiría la extinción de este régimen. A ello debe adicionarse que la propia normativa remite al ámbito jurisdiccional lo relativo a las permutas y divisiones de inmuebles con el objetivo de liquidar la copropiedad existente. Sin embargo, a nuestra estima, dos son los aspectos de la reciente norma jurídica que nos permiten sostener la tesis que sobre el particular venimos esgrimiendo: 1. La regulado en el artículo 73.2 del citado Decreto-Ley y que según el cual el Tribunal podrá disponer una compensación a favor del copropietario obligado a dividir, lo que evidentemente correrá a cargo del otro copartícipe; y 2. La imposición en el apartado 3 del propio precepto legal de la carga a favor del condómine disidente de soportar, a costa únicamente de su patrimonio, las acciones constructivas necesarias para cumplir el mandato judicial en esta materia (República de Cuba, 2014). Nótese entonces la marcada protección del legislador al régimen de la copropiedad en Cuba al establecer no solo un procedimiento agotador para su extinción, sino cargas adicionales a favor de aquel que solicite la liquidación de la comunidad.

A nuestro juicio, para el legislador del Código Civil cubano y sus normas complementarias y conexas, la adjudicación de bienes en copropiedad no resulta ser una excepción, en tanto no se poseen mecanismos eficaces que tiendan a la concentración de la propiedad. En consecuencia, la adjudicación de bienes en condominio resulta una situación análoga a su adjudicación en propiedad. La copropiedad en Cuba no es un estado transitorio, en tanto ni en sede notarial ni en sede judicial nada se dice sobre el establecimiento de pautas específicas para la administración, disfrute, formas de extinción, venta y, sobre todo, plazo de duración, requisitos todos remarcados por la doctrina y la legislación foránea como imprescindibles para la transmisión mortis causa de un bien indivisible que será adjudicado en cotitularidad.

Por tal motivo, la práctica judicial cubana ha movido la disquisición jurisprudencial en materia inmobiliaria a la discusión de si la vivienda resulta ser un bien de naturaleza indivisible o divisible, lo que justificaría la no aplicación del artículo 539 del Código Civil y, por ende, su adjudicación en copropiedad. Y es que ciertamente los inmuebles, salvo casos excepcionales, resultan ser materialmente divisibles; sobre ello no existe duda alguna. La cuestión es si las viviendas resultan divisibles o no jurídicamente, cuestión fundamental en cuanto trasciende a la determinación de qué regla de partición se aplicará, sea la regla de la necesidad o la regla de la utilidad. Sobre esto la postura de los tribunales cubanos es vacilante y contradictoria, y se encuentran en un mismo Tribunal y una misma Sala de Justicia criterios diversos sobre tal particular23, las que oscilan entre atender las características de los inmuebles erigiéndose el juzgador en perito de peritos y siguiendo su intuición, hasta aquellas que estiman que jurídicamente nos encontramos ante un bien que debe transmitirse como un todo único, independientemente o no de sus características.

Nuestra posición sobre el tema es que no puede por su mera percepción el partidor determinar si se encuentra en esta sede ante un bien con estas características; ello debe ser demostrado durante la sustanciación del proceso mediante la aportación de las pruebas suficientes para arribar a tal conclusión, las que por demás no solo se deben limitar a dejar por sentado la descripción del inmueble y la posibilidad de división futura, sino las cuotas que representan dentro del bien en concreto las partes fraccionadas, cuestión trascendental debido a que permite determinar el régimen legal de los actos de administración en correlación con lo dispuesto en el artículo 164 apartados 1 y 2 del Código Civil cubano (República de Cuba, 1987); pero especialmente para determinar la regla aplicable por cuanto ante un bien evidentemente divisible, lo que será objeto de discusión será la forma de distribución de las cuotas-parte en el bien hereditario y, por consiguiente, de aplicabilidad de la regla de la necesidad, con todas las consecuencias que ello deriva sobre todo para la apreciación de las circunstancias personales de los coadjudicatarios; si la prueba arroja un resultado en sentido contrario, es decir, que el bien inmueble resulta indivisible, deberá entregarse al heredero en el que la adjudicación haga nacer un mayor beneficio social.

Ahora, ¿qué sucede ante coherederos que se encuentran en la misma situación, ya sea que el bien les sea útil a ambos o que no lo sea desde el punto de vista social? En el primero de los casos la postura sentada por el Tribunal Supremo ha sido la de considerar entonces que debe ser adjudicado en copropiedad a uno y otro tal como ya se ha señalado. En este caso coincidimos parcialmente con la decisión vertida por la Sala; ciertamente este resulta ser un caso que no previó el legislador al estructurar la regla de la utilidad y que esta puede ser la solución a adoptar. En este punto, no creemos que el fundamento vertido por el máximo foro de justicia en Cuba sea el adecuado en relación con la ratio legis del precepto, encuadrada pretensamente en "evitar que lo reciba aquel de los coherederos a quien no resulte de utilidad o al que le resulte de menor utilidad que a otro". El artículo 539 está concebido para determinar la forma de adjudicación de un bien indivisible, donde el criterio a seguir es el de la utilidad según el interés social, no a la inversa; cuestión que trasciende entonces para determinar la excepcionalidad o no de la adjudicación en condominio porque si asumimos el criterio vertido por la Sala de lo Civil y Administrativo, la transmisión por herencia de un bien en comunidad se configura como un supuesto ordinario, a la par de la adjudicación en propiedad. Empero una postura contraria, que es a nuestro juicio la que debe sostenerse, conlleva a que durante la práctica de las operaciones particionales del caudal hereditario, el partidor deba dejar por sentado en su escrito el porqué esa forma de adjudicación, y una vez haber quedado evidentemente demostrado que los coherederos solicitantes se encuentran en igual situación para la aplicación de la regla de la utilidad.

De todas maneras con este análisis creemos que a pesar del "espíritu" del legislador en materia de copropiedad, debe quedar estructurado un mecanismo legal adecuado que permita, incluso, al heredero disidente en la forma de adjudicación, ejercitar el derecho reconocido sustantivamente en el artículo 166.1 del Código Civil (República de Cuba, 1987), valorar la admisión siempre excepcional de la licitación del bien indivisible, y aceptar, incluso, la presencia de terceros ajenos a la sucesión.

El segundo de los casos, es decir, cuando ambos herederos se encuentren en la misma situación en la que no pueda acreditarse el interés social para la adjudicación del bien inmueble, tampoco fue previsto por el legislador cubano. Al parecer la práctica se ha movido hacia la adjudicación atendiendo a un mejor derecho o a un derecho preferente que puede ostentar alguno de los copartícipes sobre el bien en concreto, situación común en la que algunos de los coadjudicatarios poseen sobre el bien un derecho que debe ser atendido preponderantemente. Tal criterio a nuestro juicio es acertado, en tanto la lógica indica la concentración del derecho que se adjudica y no su dispersión, y facilita el ejercicio sin problemas de las facultades que ostenta el propietario, a entender el ius utendi, el ius fruendi, el ius abutendi y el ius diponendi. Ahora, cuando ello no pueda ser aplicado, consideramos que no podrá apreciarse la regla de la utilidad por falta de uno de los requisitos exigidos ex lege, y el bien indivisible deberá integrar alguno de los lotes hereditarios por lo que su discusión dependerá de la aplicación de la regla de la necesidad.

 

3. A modo de conclusiones

La división y la adjudicación implican la determinación de los haberes hereditarios que serán adjudicados a los coparticipantes con la correspondiente atribución de los bienes que forman parte de la herencia. Esta operación puede estar sometida a reglas convencionales o a reglas legales según el tipo de partición que proceda; la igualdad es la regla principal sobre la que se funda la adjudicación, la que solo puede ser soslayada por disposición del testador o por acuerdo entre los coherederos. La adjudicación puede ser realizada por sorteo de lotes, y ante bienes indivisibles la doctrina ha sostenido que estos serán adjudicados excepcionalmente en copropiedad admitiéndose su venta en pública subasta.

En Cuba las reglas de la partición para la adjudicación de los bienes hereditarios previstas en el Código Civil han sido erróneamente interpretadas al no existir un consenso en la especificación de su contenido esencial, motivo por el cual existe una evidente confusión en la aplicación de las reglas de necesidad y utilidad en el ámbito particional sobre todo ante las complejidades derivadas de la adquisición por herencia de bienes indivisibles. En este sentido el espíritu del legislador del Código Civil cubano no fue el del reconocimiento de la adjudicación en copropiedad como excepción, a pesar de ser reconocido como tal por la doctrina y la legislación foránea.

 


NOTAS:

* El presente artículo es resultado de la Tesis en Opción al título de Especialista en Derecho Civil y de Familia, por la Facultad de Derecho, Universidad de Oriente, Cuba; presentada en abril de 2013 y bajo el título: "Las operaciones particionales del caudal hereditario en Cuba"; cuyo autor es Raúl José Vega Cardona y fungió como directora de Tesis la Dra. Ediltrudis Panadero de la Cruz.

1 Principio, además, reconocido en los Códigos Civiles como el argentino de 1869 en su artículo 3475 bis (República de Argentina, 1869), el francés en el artículo 826 (República de Francia, 1804), y el peruano en su artículo 859 (República de Perú, 1984).

2 Confróntese en cuanto al tema, verbigracia, lo dispuesto en el Código Civil español en su artículo 1063 (Reino de España, 1888), y en el Código Civil de Chile contiene un régimen específico para la adjudicación de los frutos en sus artículos 1338 y 1339 (República de Chile, 1855).

3 El deber de compensación del heredero que ha recibido más allá de lo que le correspondía en su cuota de participación en el caudal hereditario se encuentra reconocido en los artículos 833 y 833.1 del Código Civil francés que dispone que la desigualdad de los lotes en especie se compensará con un complemento en renta o en dinero (República de Francia, 1804).

4 En este sentido el legislador chileno dispone en el artículo 1334 del Código Civil que las reglas legalmente establecidas serán a las que se sujetará el contador – partidor en el acto particional, salvo acuerdo en contrario por los coherederos (República de Chile, 1855).

5 Sobre las reglas legales establecidas en esta materia puede consultarse por ejemplo lo regulado en los artículos 1065 y 1066 del Código Civil español (Reino de España, 1888), y en la misma tónica el Código Civil de Argentina de 1869 en su artículo 3472 (República de Argentina, 1869).

6 La necesidad de preservación de las explotaciones agrícolas o fabriles responde a una cuestión netamente económica, es por esto que se han establecido los denominados regímenes de preferencia para su adjudicación, en este sentido confróntese por ejemplo el Código Civil chileno en su artículo 1337 apartados 3 y 4 (República de Chile, 1855).

7 El principio de igualdad se encuentra reconocido en el artículo 831 del Código Civil de Francia (República de Francia, 1804), en el artículo 1061 del Código Civil de España (Reino de España, 1888), en el Código Civil de Chile en su artículo 1337 apartados 7 y 8 (República de Chile, 1855), y en el artículo 861 del Código Civil de Perú (República de Perú, 1984).

8 El problema estriba justamente en la conjunción de ambos supuestos (cuestión que resulta común en la realidad hereditaria), porque ante bienes indistintos pero correlativos con el número de coadjudicatarios nada impide la primacía de la regla de la igualdad, así si existen tres créditos a favor de la sucesión incobrables y tres créditos cobrables en una herencia a la que han sido llamados tres causahabientes, entonces a cada uno se le adjudicarán un crédito de cada tipo.

9 La discusión estriba entonces en este último supuesto en si el acuerdo debe ser por la totalidad de los partícipes o por la mayoría a la venta en subasta. En este caso basta con que la mayoría lo estime pertinente para que así sea acogido.

10 La venta de lotes se encuentra reconocida por ejemplo en el artículo 827 del Código Civil de Francia (República de Francia, 1804) y en el Código Civil de España en su artículo 1062 (Reino de España, 1888).

11 Esta postura fue reconocida por el legislador chileno en el artículo 1337.1 del Código Civil (República de Chile, 1855).

12 Vid. Ley 50 de las Notarías Estatales, artículo 15: Las copias de los documentos originales que autoriza el Notario tienen la misma eficacia que éstos. Dichas copias podrán ser confeccionadas por medios manuales, mecánicos y automatizados (Pérez, 2006).

13 Vid. Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, artículo 565: La resolución judicial firme aprobando la partición en cada caso, servirá de título de dominio a las personas a cuyo favor se haya dispuesto la adjudicación de determinado bien, para ejercitar, conforme al mismo, las acciones que de él se deriven (República de Cuba, 1977).

14 Vid. Código Civil cubano, artículo 537: En la partición de la herencia se ha de guardar la mayor igualdad posible, adjudicando a cada uno de los coherederos bienes de la misma naturaleza, calidad o especie (República de Cuba, 1987).

15 En este sentido puede señalarse la interpretación errónea dada al artículo in comento por la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana cuando mediante la Sentencia no. 120 de fecha 24 de diciembre de 2012, siendo ponente García Carbonell se sostuviera que: "(...)conforme a las reglas de la partición hereditaria reguladas en el artículo quinientos treinta y siete y quinientos treinta y ocho del Código Civil Cubano, relativas a la necesidad e igualdad por cuanto los tres herederos adjudicatarios del inmueble de marras se encuentran en similar situación habitacional al carecer de otro en su esfera dispositiva donde puedan residir y en definitiva realizar sus vidas" (Tribunal Provincial Popular de La Habana, República de Cuba, 2012A).

16 Vid. Código Civil cubano, artículo 538: Si los bienes de la herencia no son de igual naturaleza, calidad o especie, la adjudicación se hace tomando en consideración las necesidades de los herederos (República de Cuba, 1987).

17 Criterio este seguido por la Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia en su Dictamen 6/1998, según el cual "al no poder distribuirse esta herencia atendiendo a la igualdad, equitativamente, por imperio de la propia ley, debe estarse a lo establecido por el artículo 538 del Código Civil, que preceptúa la regla de la necesidad" (Ministerio de Justicia, República de Cuba, 1998).

18 Vid. Código Civil cubano, artículo 539: Si el bien es indivisible o la división implica una disminución considerable de su valor, puede adjudicarse al heredero para el cual sea de más utilidad, desde el punto de vista del interés social (República de Cuba, 1987).

19 Cfr. Sentencia no. 548 de 29 de agosto del 2003 de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, en su Primer Considerando, Ponente Hernández Pérez; Sentencia no. 30 de 31 de enero del 2005 de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, Único Considerando, Ponente González García; Sentencia no. 248 de 18 de abril del 2005 de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, Cuarto Considerando, Ponente González García (Pérez, 2011, pp. 382-383).

20 Cfr. Sentencia no. 248 de 18 de abril del 2005 de la Sala Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, cuarto Considerando, ponente González García, donde se afirma que "(...)la regla que establece el precepto que se cita infringido (el 539 del Código Civil), en cuanto a que, de ser indivisible el bien, se adjudique al heredero al que resulte de mayor utilidad desde el punto de vista del interés social, no implica en modo alguno que indefectiblemente deba destinarse a uno solo de los coherederos, cuando probado se encuentra que resulta de similar utilidad a ambos, en cuyo caso puede constituirse un condominio conforme dispuso la sindicada sentencia; ya que lo que persigue el legislador con el aludido precepto es evitar que lo reciba aquel de los coherederos a quien no resulte de utilidad o al que le resulte de menor utilidad que a otro (...)" (Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, 2005).

21 Cfr. Código Civil cubano, artículo 166.2 (República de Cuba, 1987).

22 Cfr. Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, artículos del 499 al 515 (República de Cuba, 1977).

23 En relación a lo planteado, la Sala Segunda de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana ha sostenido mediante la Sentencia no. 58 de fecha 30 de julio de 2012 en su primer Considerando, siendo ponente Blanco Pérez que: "(...)en la medida de que para nada se trata de un bien indivisible, pues físicamente el inmueble está compuesto por una sala, un comedor, una cocina, tres dormitorios y medio, tres baños, una terraza y un patio techado (...),lo cual hace apreciarlo fácilmente como un bien con amplias posibilidades de división en las cuotas que le corresponderían a los herederos litigantes" (Tribunal Provincial Popular de La Habana, República de Cuba, 2012B); para posteriormente sostener la misma Sala de Justicia un criterio contrario mediante la Sentencia no. 115 de fecha 30 de noviembre de 2012, en su segundo Considerando, siendo ponente Olivares Gainza que: "(...) si bien es cierto que un inmueble puede ser dividido en cuantas unidades físicas puedan formarse siempre que mantengan sus condiciones mínimas de habitabilidad y previa las autorizaciones ante los organismos pertinentes, tal situación no puede traspolarse al momento de proceder a la partición hereditaria, habida cuenta no debe olvidar el recurrente que el inmueble se transmite como un bien único con todas sus comodidades con independencia que posteriormente pueda ser dividido por sus titulares" (Tribunal Provincial Popular de La Habana, República de Cuba, 2012C).


 

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