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Opinión Jurídica

versão impressa ISSN 1692-2530versão On-line ISSN 2248-4078

Opin. jurid. vol.20 no.spe43 Medellín dez. 2021  Epub 19-Nov-2022

https://doi.org/10.22395/ojum.v20n43a14 

Artigos

“Hacia una igualdad de género”. Referentes Constitucionales en Cuba en los siglos XX y XXI

“Towards a Gender Equality”. Constitutional Referents in Cuba in the XXth and XXIst Centuries

“Rumo a uma igualdade de gênero”. Referências Constitucionais em Cuba nos séculos XX e XXI

Osmarys Estévez Rodríguez* 
http://orcid.org/0000-0002-2838-1939

* Universidad de Granma, Bayamo, Cuba oestevezr@udg.co.cu https://orcid.org/0000-0002-2838-1939


RESUMEN

La presente investigación se motiva por las polémicas en cuanto a la existencia de prácticas sexistas generadoras de opresiones en materia de género, que se han institucionalizado en el derecho e inciden negativamente en la sociedad. Para ello la investigación se acomete en valorar el comportamiento del principio de igualdad de género en la evolución histórica del constitucionalismo cubano de los siglos XX y XXI, a fin de la determinación real de la igualdad entre los sexos. Se utilizaron para estos fines métodos como el histórico-jurídico y exegético jurídico. El desarrollo de la investigación se desdobló en tres epígrafes en los que se analizan los mecanismos para la institucionalización de violencias de género en Cuba, evidentes en las constituciones desde los años de 1901 hasta la de 1976, con una técnica de redacción sexista para advertir un despertar de nuevas miradas al género gracias al proceso de reforma constitucional en el 2019.

Palabras clave: igualdad de género; constitucionalismo; violencia de género; sexismo; derecho; feminismo

ABSTRACT

This research was inspired by the polemics regarding the existence of sexist practices which generate oppression in gender matters that have been institutionalized in Law and which negatively affect society. For that, this research valued the behaviour of the gender equality principle in the historical evolution of the Cuban Constitutionalism of the XXth and XXIst centuries in order to determine the effective equality among the sexes. In order to achieve that, methods such as the historical-judicial and the exegetical-judicial were employed. The development of the research branched into three epigraphs in which an analysis was performed to the mechanism for institutionalization of gender violences in Cuba, evident in the constitutions of 1901 and up to the 1976 chart, with a sexist writing technique in order to provoke new looks to gender thanks to the process of constitutional reform in 2019.

Keywords: gender equality; constitutionalism; gender violence; sexism; law; feminism

RESUMO

A presente pesquisa é motivada pelas polêmicas sobre a existência de atos racistas geradoras de opressões em termos de gênero, que foram institucionalizado no direito e tem um impacto negativo na sociedade. Para esse feito, a pesquisa se lança a comentar o comportamento do princípio da igualdade de gênero na evolução histórica do constitucionalismo cubano nos séculos XX e XXI, com o fim da determinação real da igualdade entre os sexos. Foram utilizados para este fim métodos como o histórico-linguístico e exegético jurídico. O desenvolvimento da pesquisa se desdobrou em três temas nos quais se analisaram os mecanismos para a institucionalização das violências de gênero em Cuba, evidentes nas constituições a partir de 1901 até a de 1976, com uma técnica de redação sexista para advertir uma despertar de novas visões sobre o gênero graça ao processo de reforma constitucional em 2019.

Palavras-chave: igualdade de gênero; constitucionalismo; violência de gênero; sexismo; direito; feminismo

INTRODUCCIÓN

Este artículo es el resultado parcial que deriva de la actividad investigativa para aportar desde el punto de vista académico, una sistematización de las categorías de género al calor de las nuevas transformaciones normativas en Cuba, y que constituyen una línea de investigación desarrollada por la autora.

En esta secuencia lógica de análisis la igualdad como principio, valor y derecho, informa una garantía al ordenamiento jurídico que es contraproducente con la existencia de sexismos y opresiones generadoras de violencias dentro de su regulación.

Vista la violencia como una forma de opresión contra algunas personas que desde el punto de vista social, étnico, religioso o sexual se encuentran en estado de vulnerabilidad con respecto a otros que se sienten con poder para someterlos. Esto condiciona que se produzcan en el seno de la sociedad relaciones sociales asimétricas en los que de una parte se encuentra una parte que domina y otra que es oprimida.

Estas opresiones generadoras de violencias son causales en cierto grado de afectaciones de diversas índoles a los seres humanos que pueden ir desde lo psicológico hasta lo físico. Aunque es necesario aclarar que la violencia no es genética, ni hereditaria, sino que es una conducta aprendida y aprehendida en la sociedad. Se afianza en la experiencia diaria y se transmite de una generación a otra, por eso está arraigada en el contexto socio histórico como parte de esas culturas, y no se desconectan de devastadores acontecimientos a escala mundial.

Por eso indagaremos la existencia o no de violencias de género, vista como aquellas dominaciones o agresiones que se producen sustentadas en la diferencia sexual, de ahí la creencia en la inferioridad de un sexo (generalmente el femenino) que incide en la identidad, bienestar social, físico o psicológico de las personas a las que va dirigida con el fin de soslayar a la igualdad.

Uno de los problemas de esta forma asumir la vida es que una parte de la sociedad cree que lo que siempre ha existido debe permanecer así, por eso algunas personas continúan viéndolo como algo normal e incluso las propias mujeres reproducen estas “injustas” enseñanzas a sus hijos porque así fueron educadas a su vez por sus madres y abuelas.

Este complejo proceso cultural ha propiciado que en la actualidad, a pesar de las diversas acciones culturales, perdure la ancestral cultura patriarcal, manteniendo inamovibles los roles que hombres y mujeres deben cumplir fundamentalmente dentro de la familia. Por eso, aunque las mujeres han sido incluidas en los espacios públicos, continúan siendo las responsables de las labores esenciales en el seno de la familia Por lo anterior, se enuncia el siguiente problema científico: ¿existe una adecuada regulación jurídica en el constitucionalismo cubano del siglo que garantice la materialización del principio de igualdad en materia de género?

Para lo cual se formula el objetivo general, este es, valorar cómo se comporta el principio de igualdad de género en la evolución histórica del constitucionalismo cubano, a fin de la determinación real de la igualdad entre los sexos. Los objetivos específicos son conceptualizar los referentes teóricos y doctrinales en torno a la igualdad de género, en vistas a delimitar sus elementos epistemológicos esenciales, e identificar las matrices de opresión de la cultura patriarcal en la norma suprema de Cuba, que obstaculicen la materialización de la igualdad de género.

Para el logro de estos propósitos se utilizaron los métodos generales de la ciencia en las investigaciones teóricas, entre ellos, el análisis, la síntesis, la deducción y la inducción. Se emplearon a su vez métodos empíricos como la observación y la experimentación. Así como los métodos específicos de las ciencias jurídicas, estos son:

El Método histórico- jurídico

Este método permitió analizar a través de la evolución del constitucionalismo cubano el comportamiento de la igualdad de género por medio de un estudio cronológico de esta categoría a través de varias normas, según su vigencia.

Método exegético jurídico

Mediante este método se interpretó la ley necesaria para el análisis del comportamiento de la igualdad de género y la detección de matrices de opresión dentro del texto constitucional. Se detalló su empleo en las variantes del método exegético gramatical y el método exegético histórico, decisivo para evaluar la calidad técnica de las normas e instituciones, lo cual facilitó la identificación de deficiencias en materia de regulación jurídica.

Análisis de Contenido

Este método posibilitó, a partir del análisis teórico doctrinal efectuado, la determinación del aparato teórico y conceptual en materia de igualdad de género. De la revisión bibliográfica resultó la técnica de obtención de información mayormente utilizada.

1. MECANISMOS PARA LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE VIOLENCIAS DE GÉNERO EN CUBA

El derecho es un instrumento político de creación humana (clase o grupos económicamente dominantes) que surge de las relaciones sociales que se producen en la base de la sociedad, de ahí su carácter material. Esto significa que el derecho no es anterior a la existencia del hombre, ni producto de la naturaleza, tal como iusfilosóficamente le asumieron varios pensadores; el derecho ha sido creado por el hombre para tutelar los principales intereses que como clase en el poder resulten necesarias.

Estas relaciones de género que subsisten culturalmente en sociedades patriarcales no solo quedan en el plano social, sino que trascienden al ámbito jurídico a través de ese carácter axiológico que tiene la norma, lo que le transfiere vida, dinamismo y eficacia. De esta forma se produce una retroalimentación que va desde la base de la sociedad hasta la superestructura y viceversa. Esta situación provoca que se legalicen determinados valores que refuerzan lo masculino y una desvalorización de lo femenino a otro plano.

Desde esta óptica examinaremos, como dijera Alda Facio (1992) , “con los lentes del género bien puestos” (p. 10), una parte (siglos XX y XXI) del período constitucional de nuestro país para analizar si dentro de su articulado se evidencian prácticas sexistas generadoras de violencias de género que conllevan a opresiones inherentes de la cultura patriarcal, responsables de innumerables formas de violencias que inciden negativamente en la igualdad de género y la inclusión social.

Este escrito parte desde el presupuesto doctrinal según el cual la violencia de género es la asimetría en las relaciones de poder entre hombres y mujer que perpetúa la subordinación y desvalorización de lo femenino frente a lo masculino (Rico, 1996). Además de esto, la asimetría en las relaciones de poder entre hombres y mujeres también generan expectativas sobre el rol que debe asumir cada género, según normas culturales asumidas en una determinada sociedad que hace de la representación de los sexos dos categorías antagónicas o pares opuestos (masculino-femenino).

Por tal razón se alerta sobre el carácter oculto o enmascarado de la asimetría entre géneros a la hora de regularse en la norma, la que analizaremos a través del paso del tiempo desde las constituciones del 1901 hasta el 2019.

2. PRÁCTICAS QUE EVIDENCIAN VIOLENCIAS DE GÉNERO EN EL DEVENIR HISTÓRICO DEL CONSTITUCIONALISMO CUBANO DE LOS SIGLOS XX Y XXI

El constitucionalismo es la forma de organizar un Estado con base a una jerarquía normativa que gira en torno a una ley suprema y que irradia al resto del ordenamiento jurídico pues deben estar en armonía con esta norma suprema. Esto es un freno a los poderes ilimitados del soberano o el Estado, según la forma de gobierno que adopte una nación.

Esta norma suprema consagra los derechos, deberes y garantías fundamentales de la ciudadanía, la forma de gobierno, la delimitación de los poderes de los órganos del Estado y la defensa de la Constitución entre otras regulaciones.

Puede afirmarse que la historia Constitucional patria tiene tres etapas fundamentales. La primera, esencialmente fundacional, vinculada al siglo XIX y a la dominación española.

La segunda, que abarcó el período republicano anterior a 1959, con sus avances y retrocesos. Y la tercera, conectada con el proceso revolucionario posterior a 1959.

Ahora bien, vale decir que este escrito no pretende hacer un recuento de cómo ha transitado el constitucionalismo cubano, sino ahondar en esa secuencia histórica las prácticas de opresiones de género que indiquen violencias o inequidades de género a partir del segundo periodo de nuestro constitucionalismo, esto es, el inicio del siglo XX. Ellos en virtud del despliegue de movimientos sociales que reclaman el reconocimiento de garantías a favor de eliminar injusticias y opresiones de la cultura patriarcal.

Esta segunda etapa inicia con la emisión de las Constituciones liberal-burguesas, descritas como poseedoras de una soberanía limitada, sometimiento político y dependencia económica, que se desarrollan en la etapa neocolonial de nuestra patria

2.1. Constitución de la República de Cuba (1901)

Nace bajo el gobierno de ocupación militar norteamericana y, como es conocido por todos, tuvo la gran derrota de aceptar la Enmienda Platt. No obstante, como elementos positivos, puede referirse su acabado técnico-jurídico, la claridad de su articulado y su expresión acabada de las doctrinas liberales del siglo XIX.

Entre los principales derechos pueden mencionarse: inviolabilidad del secreto a la correspondencia; libertad de pensamiento y culto; derecho de dirigir peticiones a las autoridades y que sean resueltas; obligatoriedad de la enseñanza primaria con carácter gratuito, así como las artes y los oficios; respeto al derecho de propiedad; derecho de circulación; derecho a no ser expatriado; entre otros muchos.

También la igualdad se declaraba formalmente al regularse en el artículo 11: “[t]odos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros ni privilegios personales” (Constitución de la República de Cuba, 1901). Aunque en relación al disfrute, de muchos derechos las mujeres quedaron excluidos.

Con la moción de Miguel Gener, Salvador Cisneros Betancourt y José Lacret, la asamblea constituyente de 1901 debatió sobre la posibilidad del voto femenino. Sin embargo, la iniciativa fue rechazada por nueve votos y diecisiete en contra. Por lo que, mediante el artículo 38 ratifica el derecho al voto como algo exclusivo de los varones, así: “[t]odos los cubanos, varones, mayores de 21 años tienen derecho de sufragio”.

No obstante, era contraproducente que después de reconocerse la igualdad entre los géneros, el derecho al voto se reservara únicamente para los varones, pues era evidente que se concebía el derecho al voto como un privilegio producto de la discriminación. Esto en la doctrina jurídica se conoce como antinomia constitucional, que consiste en la contradicción entre las normas que forman parte de ese texto legal. Esta situación representa un problema de eficacia y seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico.

Pero por la propia impronta de la época esto finalmente fue aceptado por la ciudadanía y las mujeres fueron silenciadas en sus derechos políticos, aunque temas tan trascendentales como la igualdad resultaron aprobados por unanimidad y sin debate en los constituyentes que estaban analizando el texto constitucional (Bravo, 1927). Además, esta norma adolecía en la parte dogmática de regular otras garantías como la protección a la familia o el reconocimiento del derecho al trabajo de la mujer, entre otros.

Como se evidencia en materia de géneros, la constitución de 1901 se caracterizó no solo por invisibilizar a la mujer, sino por negarles los derechos propios de cualquier ciudadano. Esto es un ejemplo claro de violencia de género, en donde las mujeres no eran consideradas como sujetos de derechos, sino puros objetos en manos de la dominación masculina. Sin embargo, el siguiente cuerpo legal supera en muchos aspectos las violencias de géneros evidentes en esta norma

2.2. Ley n. o 1. Constitución de 1940

Este cuerpo legal se caracterizó en el orden formal por ser un texto codificado, escrito que asumió el ideario republicano democrático ceñido a su época y los principios de soberanía popular, representación política y división de poderes.

En esta Carta Magna se le dedica espacio a la familia, la cultura, el derecho al trabajo, entre otros. Además, existe una función social de la propiedad, con lo que se supera la función individualista presente en el anterior cuerpo Constitucional. Por todas estas razones, se consideró como una de las Constituciones más progresistas de su época.

Al interpretar lo que en materia de género previó este cuerpo legal, resulta necesario referirse a los principales derechos para el tratamiento a la mujer.

Los principales derechos los resumimos de la siguiente forma:

  1. Regulación de la igualdad de derechos.

  2. Igualdad de derechos en el régimen matrimonial.

  3. Igualdad en los derechos laborales para los sexos y protección a la mujer durante el período de gestación.

  4. El reconocimiento del derecho al sufragio.

La Constitución revisó el tema de los derechos individuales, civiles y políticos, dándoles a algunos nuevos contenidos y alcance con un amplio reconocimiento de los denominados derechos sociales. En este sentido, secciones como la dedicada a la familia, al trabajo, la educación y la cultura, sentaron un importante precedente dentro del constitucionalismo cubano.

No obstante, el artículo 43 establecía tácitamente que “[l]a familia, la maternidad y el matrimonio tienen la protección del Estado” (Constitución de la República de Cuba, 1940), obviado la igualdad de derechos de la mujer y el hombre dentro de la familia, salvo para su investigación en caso de presentarse dudas1. Este es un ideario propio de la época, en el que la mujer es asociada a la familia, a lo doméstico, y al hombre no se le relacionaba con estas tareas de “cuidado”. Este es un tipo de sexismo conocido como “familismo” (Eichler, 1998). En este sentido, Alda Facio (1992) argumenta que:

A partir de la necesidad que tienen los hombres/ varones de protegerse contra imputaciones de paternidad, existen en casi todos los códigos una serie de artículos que regulan esta materia […] Esas regulaciones no se les llama ‘protecciones especiales a los hombres/varones’ mientras que los artículos que regulan por ejemplo las licencias por maternidad, son llamadas ‘de las protecciones especiales a las mujeres trabajadoras’ […] Porque las necesidades de los hombres/ varones son percibidas […] como necesidades de la especie toda, mientras que las necesidades de las mujeres son percibidas como necesidades específicas de ese ‘sector’. (p. 62)

La Constitución de 1940 introdujo importantes modificaciones respecto a los derechos individuales, sobre todo en el tema de la igualdad. Pues se le añadió un importante párrafo que condenaba la discriminación por raza, sexo, color o clase. Con ello, se estableció por primera vez en Cuba una noción de igualdad que fue más allá de lo formal, al condenar como contrario a este principio cualquier acto discriminatorio.

Esta importante victoria del reconocimiento de hombres y mujeres en plano de igualdad, se debió a fuertes movimientos sociales que exigían el disfrute de derechos por las feministas, paralelos a movimientos desarrollados en sociedades occidentales al terminar la Primera Guerra Mundial.

El Club Femenino, instaurado en 1918, desempeñó una labor crucial en la ampliación de frentes de actuación femeninos y la coordinación de las asociaciones femeninas a nivel nacional. A través de la revista oficial La mujer moderna, se solicitó el derecho al sufragio femenino y se condenó a su vez la prostitución, el trabajo infantil, la pena de muerte, el alcoholismo, entre otros.

No obstante, persisten violencias de género al negársele el reconocimiento del derecho de propiedad de bienes como las fincas rústicas, según la redacción del artículo 91: “[e]l padre de familiar que habite, cultive y explote directamente una finca rústica de su propiedad […] podrá declararla con carácter irrevocable como propiedad familiar”. Por lo tanto, continuaron los prejuicios, aunque fueron trascendentales los avances que experimentó el sexo femenino en este momento histórico.

Pese a sus aciertos y desaciertos, la Carta Magna de 1940 tuvo una vida incierta, motivado por el impacto de la Segunda Guerra Mundial, que afectó su normal desenvolvimiento. A ello se sumó el golpe de Estado del 10 de marzo de 1952 que llevó al quebrantamiento de la legalidad constitucional.

2.3. Ley Fundamental de 1959

Este período se considera el tercer momento de nuestro constitucionalismo. A partir del primero de enero de 1959, con el triunfo del movimiento revolucionario, se produjo un estallido social, político, económico que cambió abruptamente el sistema plagado de corrupción, pobreza, desempleo y marginación social existente en la Cuba de esos años.

Ante esta convulsión de acontecimientos evidentes, el Gobierno emergente decide proclamar la vigencia de la Constitución de 1940, ciñéndose al punto número uno del Programa del Moncada.

Esta situación trajo tempranamente problemas técnico-jurídicos al no corresponderse el cuerpo legal con el sistema de gobierno provisional implementado. Además, la limitada capacidad del nuevo Gobierno para introducir transformaciones por vía de decretos necesarios ante los cambios sociales que ameritaban de una rápida solución, como por ejemplo la reforma agraria.

Por tal razón, se convoca el 7 de febrero de 1959 nuevas elecciones que dieron paso a la promulgación de una nueva Constitución destinada a actuar como texto constitucional de emergencia.

Esta Constitución introdujo importantes modificaciones respecto al ejercicio de algunos derechos y la estructura estatal. Sin embargo, para algunos autores como Fernández Bulté (2005) y Álvarez Tabío (1996), esta ley no era más que la Constitución de 1940 modificada. Otros opinaban lo contrario. Lo cierto es que en materia de género, mantuvo literal el contenido del artículo 43, esto es, que “[l]a familia, la maternidad y el matrimonio tienen la protección del Estado” (Constitución de la República de Cuba, 1940) y reservaba al rol de la paternidad el derecho de su investigación en casos de incertidumbre.

2.4. Constitución de 1976

Este cuerpo normativo entró en vigor el 25 de febrero de 1976 con una vigencia hasta el año 2019, estrechamente vinculado al proceso de institucionalización desarrollado desde finales de los años sesenta. Reguló las principales relaciones jurídicas del Estado cubano durante cuarenta y tres años, entre ellos la declaración del carácter socialista del Estado y entre otras cuestiones legitimó los órganos supremos del poder popular con una esencia democrática.

Pero su técnica de redacción supuso todavía formas de ver lo vida desde la superioridad del sexo masculino, contrario a la realidad social que revolucionó el escenario de oportunidades e inclusión social a favor a la mujer, detalles que analizaremos más adelante.

Desde el ámbito normativo se evidencian logros en materia de igualdad de géneros, tales como, oportunidad de empleo, derecho al voto, derecho a ser elegidas, derechos de reunión, manifestación, protección a la familia, la maternidad y el matrimonio. No obstante, subsisten diferentes tipos de sexismos propios de la cultura que institucionaliza valores de supremacía de un sexo con respecto al otro. Así con lentes del género advertimos las siguientes formas de sexismos que enumeramos a continuación:

Androcentrismo

Artículo 43, Constitución de la República de Cuba (1976):

La mujer y el hombre gozan de iguales derechos en lo económico, político, cultural, social y familiar. El Estado garantiza que se ofrezcan a la mujer las mismas oportunidades y posibilidades que al hombre, a fin de lograr su plena participación en el desarrollo del país.

Esta visión subrayada muestra claramente que el parámetro de lo humano es el hombre y la mujer es lo otro, aquí el sentido de la norma es un claro reflejo del ideario patriarcal que subsiste en la sociedad, valor que se incorpora a través del carácter axiológico del derecho.

En la doctrina estas salvedades que se realizan para garantizar la igualdad material en grupos vulnerables que están en situación de desventaja para el ejercicio de la igualdad, se conoce como “discriminación positiva”, lo que afecta a la mujer es que persiste el imaginario colectivo de su inferioridad y su condición desfavorable.

En la técnica de redacción de este artículo, hay una contradicción en este acápite analizado con el primer párrafo, que declara formalmente que la mujer y el hombre gozan iguales derechos en varias esferas de la vida pública y privada.

Ahora bien, si invertimos la redacción androcéntrica de este acápite para convertirla en ginocéntrica, quedaría de la siguiente forma: “garantiza que se ofrezcan al hombre las mismas oportunidades y posibilidades que a la mujer, a fin de lograr (hombes) su plena participación en el desarrollo del país”.

Con esta redacción se evidencia que en la relación de poder estarían las mujeres y los hombres en relación de subordinación, algo que desde la cultura patriarcal es imposible, porque siempre se toma como referente lo masculino.

La razón es clara, la norma está hecha para el hombre mientras que a la mujer le van a permitir que se incorpore a lo que el hombre ya disfrutaba. Al respecto Alda Facio (1992) advierte que:

la igualdad jurídica […] de hombres y mujeres, se ha reducido a creer que con otorgarle a las mujeres los mismos derechos que ya gozan los hombres y darle una protección especial en ciertos casos debido a su función reproductora de la especie, se elimina la discriminación sexual. (p. 12)

Anteriormente se planteaba que la técnica de redacción de esta Constitución no se correspondía con los logros que la Revolución impulsó para las mujeres, un ejemplo de ello es la creación el 23 de agosto de 1960 de la Federación de Mujeres Cubanas (FMC), organización no gubernamental de la sociedad civil, con estatus consultivo ante el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas (Ecosoc).

La misión de esta organización de masas fue llevar a cabo políticas y programas destinados a lograr el pleno ejercicio de la igualdad y emancipación de la mujer cubana en todos los ámbitos y niveles de la sociedad. En este tratamiento democrático a la mujer, nuestro país se colocó a la vanguardia en proteger los derechos humanos de la mujer, incluso antes que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Cedaw) en 1979, siendo el primer país del mundo en firmarla y segundo en ratificarla.

A pesar de los avances impulsados por la Revolución, el imaginario de la mujer como un ser inferior al hombre es llevado a la norma y patentizado a través de su alcance al resto del ordenamiento jurídico.

Familismo

Se puede advertir en el último párrafo del citado artículo 44, Constitución de la República de Cuba (1976): lo siguiente: “[a]l velar por su salud y por una sana descendencia, el Estado concede a la mujer trabajadora licencia retribuida por maternidad [...] y opciones laborales temporales compatibles [con su función materna]”.

Como se puede colegir en el apartado mencionado, la reproducción es una misión, un destino para la mujer, se asocia mujer con reproducción, el texto constitucional no se refiere en igual medida a la función paterna que no se menciona en ningún artículo.

Claro está que esta se asociaba a la mujer con ser la única obligada de la reproducción de la especie, algo que en materia de igualdad de género no es justo porque en la procreación participan los dos sexos.

Pero estas omisiones de exclusión son zanjadas en la actualidad en normativas especiales relacionadas con la maternidad, como es el caso del Decreto-Ley 339 (2016), donde el padre o los abuelos que sean también trabajadores, se pueden acoger a la licencia, mientras la madre comienza a trabajar. Además, existen normas de inferior jerarquía que, a tono con la Constitución, contradicen las disposiciones del Decreto-Ley 339 (2016), tal es el caso de la Resolución n.° 6 (2017), con respecto a la solicitud del círculo infantil, ya que aunque el padre pudo legalmente acogerse a la licencia, para el otorgamiento del círculo se tiene en cuenta solo el trabajo de la madre, sin reconocer el período que el padre dedicó a su hijo, ni que trabaje en un sector priorizado, situación claramente injusta. Solo en esta resolución se extiende el derecho de solicitar el círculo infantil para el padre, cuando este tenga delegada la guarda y cuidado del menor.

Dicotomismo sexual

Esta situación podría observarse en la redacción del artículo 54, (Constitución de la República de Cuba, 1976) esto es, “[l]os derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador” (énfasis propio).

Como se aprecia, en este grupo no se incluyen a los hombres, tal parece que no es un grupo que necesite este tipo de demandas sociales. En la redacción debió incluirse a otras organizaciones sociales y de masas, porque la Federación de Mujeres Cubanas agrupa a las mujeres y se desarrollan las situaciones que prevé el artículo. Así se evitarían sobre especificaciones innecesarias que llegan hasta un solo sexo.

Insensibilidad al género

De acuerdo con lo anterior, en el texto constitucional se invisibiliza a un tipo de mujer en específico, la mujer que no es “trabajadora”. En materia de maternidad, la norma solo hace referencia a la mujer que tiene vínculo laboral, lo que se reafirma a su vez en una normativa complementaria a la Constitución de inferior jerarquía como es el caso del Decreto-Ley 339 (2016), el que regula en su segundo artículo: “los derechos contenidos en este Decreto Ley se originan por la condición de trabajadora de la madre”.

De manera que, que son las mayores víctimas del patriarcado, es decir, las que todavía siguen confinadas al espacio privado exclusivamente. Lo que refleja que no se protege económicamente la maternidad de aquellas que no tienen vínculo laboral, aunque tienen trabajo o carga doméstica, pero claro está esto no genera ingresos, ni seguridad económica a la mujer. Esto es una clara contradicción con la protección del Estado a la familia, esta exclusión conlleva a que se empobrezcan más y queden en una situación de dependencia del cónyuge o de las personas con las que conviven durante el tiempo de la reproducción. No obstante, el Estado cubano, en su política social, incluye estos casos, pero no aparece taxativamente en la norma suprema.

3. EL DESPERTAR DE NUEVAS MIRADAS AL GÉNERO DESDE EL CONSTITUCIONALISMO CUBANO DEL SIGLO XXI

Constitución de la República de Cuba (2019)

Esta nueva Constitución obedece a los cambios necesarios que deben producirse para atemperar la base económica y la superestructura de la sociedad cubana. Esto, con el objetivo de generar los cambios necesarios para el desarrollo económico, político y social, y conducir las metas de nuestra nación hacia un socialismo próspero y sostenible. Dentro de los principales derechos regulados se destacan:

  • Derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz, la salud, la educación, la cultura, la recreación, el deporte y el desarrollo integral.

  • Libre desarrollo de su personalidad.

  • Respeto a la intimidad, a la imagen y voz, honor, identidad personal.

  • Inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia.

  • Derecho de circulación: entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia.

  • A la información, libertad de pensamiento, conciencia y expresión, libertad de prensa, de religión.

  • Derechos de reunión, manifestación y asociación.

  • A la reinserción social de las personas privadas de libertad.

  • A establecer quejas.

  • Derechos derivados de la creación intelectual.

  • Derecho al trabajo.

  • Se reconoce la igualdad formal en el artículo 42.

Todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana.

  • Todas tienen derecho a disfrutar de los mismos espacios públicos y establecimientos de servicios. Asimismo, reciben igual salario por igual trabajo, sin discriminación alguna. La violación del principio de igualdad está proscrita y es sancionada por la ley, y a diferencia de la norma anterior, se amplían las cláusulas por las que no se puede discriminar entre ellas el género, la identidad de género, la discapacidad, la orientación sexual, entre otras. Algo que es novedoso en la historia de nuestro constitucionalismo.

En lo que se refiere a la igualdad material, el artículo 43 dice que:

La mujer y el hombre tienen iguales derechos y responsabilidades en lo económico, político, cultural, laboral, social, familiar y en cualquier otro ámbito. El Estado garantiza que se ofrezcan a ambos las mismas oportunidades y posibilidades. El Estado propicia el desarrollo integral de las mujeres y su plena participación social. Asegura el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, las protege de la violencia de género en cualquiera de sus manifestaciones y espacios, y crea los mecanismos institucionales y legales para ello.

De manera que, es correcto afirmar que mediante el artículo 43 se supera un tanto la redacción androcéntrica, en el sentido de que “[e]l Estado garantiza que se ofrezcan a ambos las mismas oportunidades y posibilidades” (art. 43). No obstante, se sigue viendo a la mujer como “diferente” al parámetro de lo humano cuando refleja en el propio artículo 43 que “[e]l Estado propicia el desarrollo integral de las mujeres y su plena participación social”.

Igualmente, se regula en este apartado lo referente a los derechos sexuales y reproductivos, y la protección de la violencia de género en cualquiera de sus manifestaciones y espacios.

Además, hay otros acápites que regulan lo concerniente a la violencia, tal como ocurre en los artículos 84, 85 y 86

Artículo 84. [...] Las madres y los padres u otros parientes consanguíneos o afines que cumplan funciones de guarda y cuidado tienen el deber de dar alimentos a niñas, niños y adolescentes, protegerlos de todos los tipos de violencia y contribuir activamente al desarrollo pleno de su personalidad. (énfasis propio)

Artículo 85. La violencia familiar, en cualquiera de sus manifestaciones, se considera destructiva de las personas implicadas, de las familias y de la sociedad, y es sancionada por la ley.

Artículo 86. [...] Las niñas, niños y adolescentes. Son protegidos contra todo tipo de violencia.

Algo muy importante y trascendental en nuestro ordenamiento jurídico, pues al ser Cuba signatario de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Cedaw) de 1979, se debe incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones de este instrumento internacional, y salvo la solución del código penal con los delitos que pueden propiciar violencia física o psicológica. En el resto del ordenamiento jurídico hay una omisión a este problema de la vida social.

Con la regulación de la violencia de género dentro de nuestra norma fundamental, esta Constitución es la primera que hace visible un problema tan acucioso de la sociedad.

En lo concerniente a los roles de hombres y mujeres con la descendencia, también es novedosa esta Constitución y rompe con la tradición desde 1940 de obviar la responsabilidad y la importancia del rol de la paternidad dentro de la familia. Así queda establecido en el artículo 84:

La maternidad y la paternidad son protegidos por el Estado. Las madres y los padres tienen responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación integral de las nuevas generaciones en los valores morales, éticos y cívicos, en correspondencia con la vida en nuestra sociedad socialista.

También se rompe la tradición histórica de regular solo la investigación, determinación y reconocimiento de la paternidad, pues se incluye al otro sexo también, así lo establece el siguiente apartado del artículo 83: “[e]l Estado garantiza, mediante los procedimientos legales adecuados, la determinación y el reconocimiento de la maternidad y la paternidad”

También hay diferencias en el tema de incluir en la seguridad social a la maternidad y a la paternidad, tal como lo prevé el artículo 68: “[l]a persona que trabaja tiene derecho a la seguridad social. El Estado, mediante el sistema de seguridad social, le garantiza la protección adecuada cuando se encuentre impedida de laborar por su edad, maternidad, paternidad, invalidez o enfermedad”. Procedimiento que se amplía en el Decreto-Ley 339 (2016), antes citado.

CONCLUSIONES

El patriarcado es una forma de dominación del hombre sobre la mujer que justifica la supremacía de lo masculino sobre lo femenino. Se naturaliza desde diferentes instancias formales e informales como la religión, el lenguaje o el derecho, las cuales legitiman las injusticias sociales, la dominación y las violencias de género.

En el constitucionalismo cubano del siglo XX se evidencia una progresividad de garantías a favor de la mujer, que van desde la aceptación del derecho al sufragio en 1940 hasta el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación por razón del sexo.

Ahora bien, a pesar de lo anterior, se evidencian varias formas de sexismo en nuestro constitucionalismo del siglo XX, tales como androcentrismo, familismo, e insensibilidad al género, entre otros, que relegan a la mujer la función de lo doméstico y las funciones de “cuidado” de la familia. La igualdad se construye en la diferencia de la mujer con el modelo de lo humano (hombre). Insuficiente regulación de la violencia de género, quedando implícita en la prohibición de la discriminación por sexo u otra que afecte la dignidad humana. No regulándose otras protecciones ante otras formas de violencias como la psicológica.

En el Siglo XXI, a partir del proceso de reforma constitucional constituyó el momento histórico, no solo para dar solución a los anteriores vacíos constitucionales, sino para favorecer el sentido cultural profundo de lo que han significado estas carencias y reconocer el sentido de lo que significa la equiparación de roles maternales y paternales, ampliar las razones en las que se afecta el ejercicio de la igualdad como es el género o la orientación sexual entre otros. La regulación de problemas sociales acuciantes como la violencia, la exclusión, los procesos de construcción social de precarización y vulnerabilidad de la condición humana y de los grupos sociales en sus contextos y espacios de vida, lacera a toda la sociedad en su conjunto.

REFERENCIAS

Álvarez Tabío, F. (1966). El constitucionalismo en Cuba. Universidad de La Habana. [ Links ]

Consejo de Estado de Cuba. (2016, 8 de diciembre). Decreto Ley 339 de 2016. De la maternidad de la trabajadora. Gaceta Oficial n.° 7 Extraordinaria de 10 de febrero de 2017. https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2017-ex7.pdfLinks ]

Constitución de la República de Cuba. (1901). Artículo 11. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2525/16.pdf. [ Links ]

Constitución de la República de Cuba. (1901). Artículo 38. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2525/16.pdf. [ Links ]

Constitución de la República de Cuba. (1940). Artículo 43. Gaceta Oficial n. ° 463. https://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Cuba/cuba1940.htmlLinks ]

Constitución de la República de Cuba. (1976). Artículo 35. Gaceta Oficial n. ° 2. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2525/51.pdfLinks ]

Constitución de la República de Cuba. (1976). Artículo 43. Gaceta Oficial n. ° 2. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2525/51.pdfLinks ]

Constitución de la República de Cuba. (1976). Artículo 44. Gaceta Oficial n. ° 2. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2525/51.pdfLinks ]

Constitución de la República de Cuba. (1976). Artículo 54. Gaceta Oficial n. ° 2. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2525/51.pdfLinks ]

Constitución de la República de Cuba. (2019). Artículo 42. Gaceta Oficial n. ° 5 Extraordinaria de 2019. https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2019-ex5_0.pdfLinks ]

Constitución de la República de Cuba. (2019). Artículo 43. Gaceta Oficial n. ° 5 Extraordinaria de 2019. https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2019-ex5_0.pdfLinks ]

Constitución de la República de Cuba. (2019). Artículo 83. Gaceta Oficial n. ° 5 Extraordinaria de 2019. https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2019-ex5_0.pdfLinks ]

Constitución de la República de Cuba. (2019). Artículo 85. Gaceta Oficial n. ° 5 Extraordinaria de 2019. https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2019-ex5_0.pdfLinks ]

Bravo, A. (1927). Cómo se hizo la Constitución de 1901. Rambla, Bouza y Cía. [ Links ]

Eichler, M. (1988.). Non Sexist Research Methods. A Practical Guide. Routledge. [ Links ]

Facio, A. (1992). Cuando el género suena cambios trae (una metodología para el análisis de género del fenómeno legal). Ilanud. [ Links ]

Fernández Bulté, J. (2005). Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Editorial Félix Varela. [ Links ]

Rico, N. (1996). Violencia de género: un problema de derechos humanos. Serie Mujer y desarrollo, 16. https://bit.ly/3nnaRoCLinks ]

Ministerio de Educación. (2017, 20 de enero). Resolución n. ° 6/2017. Gaceta Oficial n. ° 7 Extraordinaria de 10 de febrero de 2017. https://bit.ly/3EYsFxSLinks ]

1 Constitución de la República de Cuba (1940), artículo 44: “La Ley regulará la investigación de la paternidad”.

Recibido: 17 de Diciembre de 2020; Aprobado: 05 de Octubre de 2021

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