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Revista CES Derecho

versão On-line ISSN 2145-7719

rev.ces derecho vol.8 no.1 Medellín jan./jun. 2017

 

Articulo de investigación

El mensaje de datos y su concepción como título ejecutivo en Colombia

The message of data and its conception as an executive title in Colombia

Johiner Alexander Gil1

1bogado, especialista en derecho procesal de la Universidad de Antioquia. Correo electrónico: abogadisgil@gmail.co

Forma de citar: Gil, J. (2017). ). El mensaje de datos y su concepción como título ejecutivo en Colombia. Rev. CES Derecho., 8(1), 48-70.

Recibido en: enero 3 de 2017 Revisado en: enero 10 de 2017. Aceptado en: abril 5 de 2017.


Resumen

Las nuevas tecnologías, traen con su implementación, un cambio significativo en relación con la dinámica negocial histórica de la humanidad, pues a medida que se amplían los canales de comunicación entre las personas, se amplían también las formas de intercambiar bienes y servicios entre ellas.

En estrecha relación con lo anterior, el documento electrónico cobra gran relevancia, pues este es el medio idóneo para plasmar esas voluntades de intercambio de bienes y servicios de conformidad con la no presencia física de los sujetos negociales constituyendo así una garantía para las partes en relación con las obligaciones y los derechos adquiridos en uno u otro movimiento comercial.

Ahora, viene a contexto el título ejecutivo y el proceso ejecutivo, desarrollando el primer concepto de título ejecutivo, con todas sus características y requisitos, para posteriormente pasar a profundizar en el segundo concepto, el proceso ejecutivo, como medio judicial para efectivizar los derechos o créditos incorporados en el titulo ejecutivo.

Por último, se realiza un análisis cabal acerca de la noción del mensaje de datos como título ejecutivo, observando los aspectos estructurales del título y del proceso ejecutivo con relación al mensaje de datos.

Palabras clave: Comunicación, documento electrónico, intercambio de bienes y servicios, legalidad, nuevas tecnologías.

Abstract

The new technologies bring with it a significant change in relation to the historic negotiating dynamics of humanity, as the channels of communication between people are broadened, as well as ways of exchanging goods and services between them.

Closely related to the above, the electronic document is highly relevant, as this is the ideal medium to translate these wills of exchange of goods and services in accordance with the non-physical presence of the negotiating parties, thus constituting a guarantee for the parties in relation With the obligations and rights acquired in one or another commercial movement. Now, the executive title and the executive process come into context, developing the first executive title concept, with all its characteristics and requirements, and then proceed to deepen the second concept, the executive process as a judicial means to enforce rights or credits in The executive title incorporated.

Finally, a thorough analysis is made of the notion of the data message as an executive title, observing the structural aspects of the title and the executive process in relation to the data message.

Keyword:

Introducción

El constante cambio tecnológico, impone necesidades actuales de normas acordes a la realidad, acoplando la regulación jurídica a nuevas prácticas de nuestra sociedad; en estrecha relación con lo anterior, se observa como la normativa actual colombiana, reconoce el mensaje de datos como elemento probatorio dentro del proceso judicial, siendo tarea del presente artículo, afrontar la aplicación estricta del mismo como título ejecutivo.

Se presenta el tema como una gran oportunidad para profundizar en conocimientos acerca de cuáles son esas pautas que rigen la discrecionalidad judicial a la hora de realizar el estudio de legalidad de un mensaje de datos presentado como título ejecutivo en un proceso ejecutivo, para posteriormente pasar a determinar la admisión o rechazo de la demanda, siendo este tema de gran debate ya que en la realidad y a pesar de la dinámica negocial que hacen necesarios estos títulos ejecutivos electrónicos (mensaje de datos), en la práctica no es tan aceptada su exigibilidad de conformidad con los criterios formales que estructuran el título ejecutivo; ahora y en relación con la capacidad es importante anotar que en desarrollo de la actividad del litigio, se ve casi de manera general, que los despachos judiciales se niegan a dar fuerza probatoria a los documentos electrónicos y a su conformación como título ejecutivo en un proceso ejecutivo, siendo tarea importante tanto de litigantes como de agentes judiciales la apertura práctica a los cambios tecnológicos y actualizaciones legales a fin de que las nuevas tecnologías sirvan como herramientas importantes a la hora de efectivizar la justicia.

Capítulo I

La dinámica negocial electrónica
El comercio electrónico ha tenido un gran crecimiento en los últimos quince (15) años, esto debido al imperioso desarrollo de las nuevas tecnologías como medios de comunicación y rompimiento de fronteras entre personas de todo el mundo, siendo estos nuevos canales de comunicación directa los que agilizan los trámites y cambian por completo la dinámica negocial tradicional, de tal suerte que ya no se hace necesario conocer ni ver a aquellas personas con las que tenemos el deseo de generar una vínculo negocial.

De conformidad con lo anterior, es inevitable hacer una breve reseña del significado del internet como medio de revolución de la humanidad, así:

Internet ha revolucionado la informática y las comunicaciones como ninguna otra cosa. La invención del telégrafo, el teléfono, la radio y el ordenador sentó las bases para esta integración de funcionalidades sin precedentes. Internet es a la vez una herramienta de emisión mundial, un mecanismo para diseminar información y un medio para la colaboración y la interacción entre personas y sus ordenadores, sin tener en cuenta su ubicación geográfica. Internet representa uno de los ejemplos más exitosos de los beneficios de una inversión y un compromiso continuos en el campo de la investigación y el desarrollo de la infraestructura de la información. Desde las primeras investigaciones en conmutación de paquetes, el Gobierno, la Industria y la Academia se han asociado como artífices de la evolución e implementación de esta apasionante nueva tecnología. Hoy en día, términos como "bleiner@ computer.org" y "http://www.acm.org" se escuchan a cualquier persona de la calle (Leiner, 2016, p. 1).

Lo anterior, es fiel reflejo del cambio sustancial que sufre la humanidad con base a la implementación de nuevas tecnologías, siendo esto un suceso de orden mundial. Se puede decir que el inicio de este gran cambio, se da con la implementación del internet en la vida cotidiana de las personas, pasando el mismo, del campo militar al campo social de usanza general como herramienta habitual de comunicación.

En relación con el comercio electrónico, es importante traer a contexto la siguiente definición emitida por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE): "El proceso de compra, venta o intercambio de bienes, servicios e información a través de las redes de comunicación ( Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), 2015,         [ Links ] p. 1)".

De conformidad con la anterior definición, se denota que el intercambio de bienes o servicios en relación con el comercio electrónico tiene su aplicación en aquellos medios de comunicación de índole innovadora, y es así como se modifica la tradición o dinámica negocial que venía presentándose en el comercio tradicional.

Se dispone entonces que por los nuevos medios de comunicación se pueden crear vínculos jurídicos que conllevan consecuencias jurídicas para las partes, dándose así el encuentro de la manifestación de voluntades de quienes interfieren en el mencionado vínculo.

Surge a la vida jurídica una dinámica negocial totalmente innovadora, que se ha denominado comercio electrónico y corresponde al ordenamiento jurídico equiparar su contenido de conformidad con la nueva realidad y así, no quedar rezagado y ser deficiente e inaplicable frente a las nuevas necesidades de los ciudadanos.

En Colombia, delimitando un poco el objeto de la investigación, dicha necesidad de equipar lo legal con la realidad se plasma inicialmente en la Ley 527 del año 1999, la cual tiene algunos antecedentes que veremos más adelante, Ley también llamada del comercio electrónico.

Es importante destacar la definición de comercio electrónico que ostenta la mencionada Ley, así:

Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera.

La mencionada normativa presenta de forma inicial un acople jurídico para la utilización de los documentos electrónicos (mensajes de textos), su alcance probatorio y utilidad legal, además de plantear un cambio sin precedentes más que todo en materia comercial llegando a tocar los títulos ejecutivos de forma electrónica, siendo posteriormente interpretada por los altos tribunales de nuestro país.

Algunos apuntes pertinentes en relación con la dinámica negocial electrónica, sugieren un gran crecimiento de movimientos en nuestro país, así:

El impulso ha venido de la mano de la penetración de la telefonía móvil. Mercado Libre, uno de los principales protagonistas del comercio electrónico en el país, reportó que 17,3% de sus transacciones son realizadas desde dispositivos móviles y en OLX, más enfocada en clasificados que en el comercio electrónico propiamente dicho, 60% de los usuarios utiliza la aplicación móvil para anunciar sus productos (Dinero, 2016).

De conformidad con todo lo anterior, vemos como esa dinámica negocial que inició con Nuestros antepasados con el ejercicio del trueque, "Se define al trueque (o permuta) como un intercambio de bienes o servicios sin la intervención de dinero" (Economía, 2016, p. 1)" traspasa fronteras de la relación física a la electrónica y hace uso de la tecnología para su materialización, siendo esta, una realidad fehaciente, imposible de desconocer.

Capitulo II

El documento electrónico (mensaje de datos)
En primer lugar, y con el fin de contextualizar en gran medida el presente capítulo, se ve necesario traer a colación diferentes definiciones de lo que es un documento para posteriormente adentrarnos en el documento electrónico, así: "La revista nueva época, dispone en relación con el concepto vulgar del documento, que debido al uso frecuente de la escritura, en los documentos existe una lega tendencia en considerar que solo los escritos son prueba documental (Medina, 2002, p. 79-98)., la anterior definición, constituye la creencia popular frente al documento, equiparando su existencia y validez a la del documento escrito.

Por otra parte, define el documento tradicional como "toda cosa que enseña, esta definición de documento proviene del vocablo documentum que significa aquello con lo que alguien se instruye" (Medina, 2002, p. 79-98)-; Aplicado al tema de estudio, la misma revista define documento electrónico como:

Una cosa mueble electrónica (con tecnología informática), que enseña y prueba a través de imágenes y/o de expresiones de lenguaje convencional ideas y pensamientos, hechos, actos, voluntades y negocios de interés jurídico. Se expresa a través de imágenes o declaraciones plasmadas en una cosa mueble magnética, óptica o semejante (Medina, 2002, p. 79-98).

La anterior definición de documento electrónico, expresa la amplitud del concepto, abarcando casi cualquier forma de representación que sea entendible y asemejable por las personas. En segundo lugar, es de vital importancia conocer algunos antecedentes de carácter legal y jurisprudencial en relación al documento electrónico, pues si bien es cierto que el Código General del Proceso -en adelante CGP- , le reconoce pleno valor probatorio, esta concepción no es fundada en mencionada norma.

Sin duda alguna, la concreción del reconocimiento del documento electrónico en Colombia, amplió sus fronteras e implementó su aplicación desde la emisión de la Ley 527 de 1999, sin embargo cabe poner de presente el hecho de que normativamente ya se habían realizado ciertos esfuerzos directos e indirectos para su disposición legal, entre los cuales, vale destacar lo siguientes: iniciando por el antecedente internacional que sirvió de referencia no solo a nuestro país sino al mundo entero en relación con este tema, se encuentra La Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) del año 1984, llevando a que Colombia iniciara una tendencia hacia el uso de nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) desde el año de 1990 (Internacional, 1984), por medio de normas como el Decreto 663 de 1993, del cual se desprende la viabilidad del uso de los sistemas electrónicos en intercambios electrónicos (COLOMBIA, DECRETO 663 DE 1993, 1993); Ley 222 de 1995, en la cual se abrió la posibilidad de que los accionistas participaran físicamente de las asambleas de socios en cumplimiento de la circular externa 05 del 1996 de la Superintendencia de Sociedades (EL CONGRESO DE COLOMBIA, 1995); posteriormente el Decreto 2150 de 1995, donde se tocó la implementación de los sistemas de transmisión electrónica de datos para las entidades de la administración pública (COLOMBIA, Secretaria del senado, 1995) y Jurisprudencialmente, también existen providencias anteriores a la referida Ley 527 de 1999, que sirven de base para su desarrollo y posterior sanción, como lo son entre otras, la sentencia del Consejo de Estado, con fecha del 23 de octubre de 1990, con claro sentido de garantismo, respetando los derechos y principios fundamentales procesales, admitió la tecnología de la comunicación, decretando como prueba documental un documento allegado por medio del fax (consejo de estado, 1990), por otro lado, el rechazo de la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia a recurso de queja, sustentado el último día hábil por medio de fax (Justicia, 1993).

El documento electrónico, es sin duda uno de los temas de mayor importancia en el presente artículo, pues se debe conocer su significado, alcance y valor probatorio para posteriormente proceder a relacionarlo con el desarrollo final de la investigación.

La expedición del CGP trae consigo un reconocimiento expreso al documento electrónico (mensaje de datos) como especie dentro del género documento...

Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares." Artículo 243. Distintas clases de documentos (Ley 1564 de 2012). Subraya fuera de texto original.

Por su lado, la Ley 527 de 1999 en su artículo segundo, también conocida como la Ley del comercio electrónico, dispone las siguientes definiciones:

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax (Ley 527 de 1999).

De conformidad con las anteriores definiciones, es claro el reconocimiento legal de la normatividad colombiana acerca del documento electrónico (mensaje de datos), tratando el mismo como una especie dentro del género que es el documento.

Se visualiza así, la amplitud legal de lo que puede llegar a ser documento, siendo esta una definición de amplia magnitud, incluyente y actual, colocando la norma en la línea que exige el crecimiento tecnológico que sufre el mundo en la presente época.

Tenemos también que la prueba documental como medio probatorio y su concepción en el proceso judicial, es tema de gran relevancia para el derecho procesal, pues es casi ineludible dedicar atención a su presentación legal y a aquellos aspectos complementarios que pueden ser gran aporte a la hora de efectivizar la norma; al respecto, se debe analizar su magnitud e importancia desde una visión pragmática, enfocado el mismo hacia el desarrollo del documento electrónico, también llamado mensaje de datos.

El primer aspecto importante de la prueba documental como medio probatorio, hace referencia a la autoría del documento, desde una perspectiva jurídica, siendo pertinente traer a contexto lo que nos presenta el CGP en relación con la autenticidad, así: Artículo 244. Documento Auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.

Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones (Ley 1564 de 2012). Subraya fuera del texto original.

En relación con este punto, vemos como se ratifica lo que se venía presentando desde normas y jurisprudencias anteriores visualizando el documento electrónico como un medio probatorio del cual se infiere plena validez, trayendo consigo además su posibilidad de materialización en la actuación procesal, pues se le da el mismo valor probatorio que el documento original, al documento presentado como copia, es decir presumiendo su autenticidad, creando así la carga de tacharlo por desconocimiento o por falsedad al sujeto procesal que le asista interés en desvirtuarlo; lo anterior significa un vuelco total en lo que corresponde al tratamiento que históricamente se le había dado al documento en su aspecto de autenticidad, lo dicho, no solo se refleja de la lectura del CGP, sino que ya estaba regulado por la Ley 1395 de 2010 en su Artículo 11, que disponía lo siguiente:

En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva (Ley 1395 de 2010).

Se colige entonces la constitución de ausencia de duda frente a la persona de quien proviene el documento, quien lo ha elaborado, es decir quien lo suscribió o firmó o a quien se le atribuye su contenido, abarcando estos aspectos no solo a la prueba documental escrita sino a todo documento entre ellos el documento electrónico, de conformidad con lo presentado en el artículo 243 del CGP y con la presunción de autenticidad.

Ahora y finalizando este capítulo, es pertinente realizar una breve reseña acerca de la relación que tiene la implementación y materialización del documento electrónico con el irrespeto que se puede dar a derechos de carácter fundamental, en función de lo cual se debe aclarar que de conformidad con el ordenamiento jurídico, la máxima norma que viabiliza la ejecución de Estado Social de Derecho es la Constitución Política de 1991, norma esta que es la máxima sujeta de interpretación por las altas cortes Colombianas a la hora de resolver casos particulares.

El derecho a la intimidad, regulado en el Artículo 15 de la Constitución Política de 1991, indica:

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la Ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la Ley.

Este derecho es uno de los que puede resultar lesionado de forma directa y contundente con la validez probatoria del documento electrónico, pues el constante crecimiento de las tecnologías hace que cada vez más se haga más dificultoso escapar a las nuevas formas de captación de información y a su posterior publicación, al respecto, la revista Democratia Nova establece:

El derecho a la intimidad tiene que ser interpretado e manera sistemática con el artículo 28 de la Carta, esto es, el derecho a no ser molestado en la persona o familia y a impedir el registro domiciliario sin orden judicial (García, et. al, 2012).

Resaltando la importancia de esta máxima fundamental, definiéndolo también como una "forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas (Universidad libre, Facultad de derecho, 2012, págs. 71-96)".

No hay lugar para que se permita que por un interés general de la necesidad de la prueba, en busca de una determinada seguridad, por ejemplo, se llegase a una vulneración de derechos fundamentales por diferentes medios, lo que significa que está en quienes ejercemos el derecho y en especial en los jueces de la republica que esto no tenga lugar. (Universidad libre, Facultad de derecho, 2012, págs. 71-96).

En ese sentido, es de vital importancia el respeto de los derechos fundamentales como el de la intimidad, situación está que nos lleva a pensar lo siguiente, ¿qué prevalecería en un proceso judicial, el derecho a la intimidad como derecho fundamental de la Constitución Política o el derecho a la verdad y a la justicia que se encuentra directamente relacionado con otra máxima como lo es la del debido proceso presentada en el Articulo 29 del mismo estatuto? La anterior situación no es de fácil resolución, en virtud de lo cual el juez o magistrado que sea competente para fallar un asunto que reúna dichas características debe ponderar acuciosamente el caso particular y por medio de la interpretación decidir cuál máxima merece una especial protección en el asunto, lo anterior, constituye el mayor aspecto controversial en relación con la implementación y validez probatoria del documento electrónico.

La Universidad Libre de Colombia, concluye entonces en relación con los documentos electrónicos lo siguiente: "Por lo tanto, debe entenderse por documentos informáticos aquellos que son almacenados en memorias de los computadores, cd, memorias USB, correos electrónicos y otros que seguramente aumentaran en la medida que pase el tiempo" (García, et. al, 2012), entendidos esto como especie dentro del género de documentos electrónicos.

Partiendo de esa conclusión, sería importante poner de presente que a medida que la humanidad crezca en aspectos tecnológicos de comunicación e interacciones, la tendencia de concretar los vínculos jurídicos por medio de documento electrónico debe ir en aumento, ya que lo más lógico es que si crecen los medios de relación, crezcan igualmente las oportunidades de compromiso, por lo cual no es tarea simple la del derecho avanzar en relación con este tema.

Capitulo III

Título ejecutivo y proceso ejecutivo
Título Ejecutivo La economía mundial, cada día más constante y robusta, requiere de herramientas como lo son los títulos valores para desarrollar una buena dinámica negocial, cobrando estos un papel de trascendental importancia, brindando así una mayor seguridad a aquellas personas que los usan en sus transacciones económicas.

Al respecto, tratando de adentrarnos un poco en lo que es el título ejecutivo, es importante iniciar definiendo el mismo, anotando además que su definición es poco pacífica y que cada autor tiene su propia visión frente a él, así:

Para Carnelutti, el título ejecutivo es un documento que representa una declaración de voluntad del juez o de las partes, es aquel que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual debe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos (Carnelutti, 1942, p. 162).

La anterior definición es mucho más concreta, haciendo énfasis en la declaración de voluntad y tocando el tema de las medidas cautelares, muy acertada definición, teniendo en cuenta que fue dada hace más de 70 años.

Chiovenda, nos trae otra definición, así:

El título ejecutivo es el presupuesto o condición general de cualesquiera ejecución y por tanto de la ejecución forzosa: nulla executio sine título. Consiste necesariamente (ad solemnitatem), en un documento escrito, del que resulta una voluntad concreta de ley que garantice un bien. Normalmente es una resolución jurisdiccional dirigida precisamente a declarar esta voluntad. Excepcionalmente es un acto administrativo o un contrato, pero tan claro y simple que se puede deducir de él, aunque no esté declarada la voluntad concreta de la ley (Chiovenda, 1954, p. 358).

Rosenverg, por su parte dijo
Los títulos ejecutivos, a los cuales denomina también títulos de deuda, son documentos públicos que declaran ejecutada la pretensión por cumplir una responsabilidad: obligar al órgano ejecutivo a ejecutar, casi siempre son resoluciones judiciales pero también pueden ser actos de parte que se han asentado en documentos públicos. Por lo regular, le corresponde al título ejecutivo la ejecutabilidad directa en razón de la ley (Rosenberg, 1955, p. 16).

Para Pallares,
El título ejecutivo es aquel que trae aparejada la ejecución judicial, ósea el que obliga al juez a pronunciar un acto de ejecución, si así lo pide la persona legitimada en el título o su representante legal (Pallares, 1960, p. 694).

Espinosa Fuentes, manifestó:
El título ejecutivo como el documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en el contenida. La ley confiere merito ejecutivo a determinados títulos, en atención al carácter de autenticidad que ello reviste (Espinosa, 1965, p. 14).

Serna Rodríguez, sustentó,
El título ejecutivo consiste en un documento que debe acompañarse a la demanda ejecutiva y que constituye el fundamento de la ejecución y determina la extensión de la acción ejecutiva y la legitimación activa y pasiva de las partes. (Serna, 1969, p. 520).

Para Leonardo Prieto Castro,
El título ejecutivo es el documento en que se hace constar la obligación de la parte contra la cual se ha de dirigir la ejecución (Prieto, 1969, p. 262).

El maestro Devis Echandía declara:
El título ejecutivo es el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible, que además debe ser líquida si se trata del pago de sumas de dinero, y que reúna o reúnan los requisitos de origen y forma que exige la ley (Devis, 1972, p. 344).

Las anteriores definiciones, todas con más de 40 años, ya contenían luces muy claras del significado del título ejecutivo, a continuación se presentan otras un poco más actuales, para finalmente contextualizar el concepto de título ejecutivo, así:

Para Velásquez:
El título ejecutivo es el documento o la serie de dos o más documentos co nexos, que por mandato legal o judicial, o por acuerdo de quienes los sus criben, contiene una obligación de pagar una suma de dinero, o de dar otra cosa, o de hacer, deshacer, o no hacer, a cargo de una o más personas y en favor de otra u otras, que por ser expresa, clara y exigible y constituir plena prueba, produce la certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo (Velásquez, 1987, p. 36).

Azula Camacho, certifica:
El título ejecutivo es el documento o conjunto de documentos contentivos de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, que provenga directamente de este o de su causante o se halle contenida en una decisión judicial que deba cumplirse en otro documento al cual la ley le otorga expresamente esa calidad. (Azula, 1999, p. 9).

Por último, Bejarano Guzmán, manifiesta:
Aunque no existe una definición legal, de lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso puede inferirse que la noción de título ejecutivo se predica de uno o varios documentos que por contener una obligación expresa, clara y exigible en favor del acreedor y, además, por provenir del deudor o de su causante y constituir plena prueba en su contra, están amparados con la presunción de autenticidad. (Bejarano, 2016, p. 445)

Las anteriores definiciones, son muy fehacientes y claras en relación con el concepto y significado de lo que es el título ejecutivo, presentando diferentes posiciones, todas ellas muy coherentes y con elementos comunes, aun siendo sus autores de diferentes épocas y de distintas escuelas del derecho; al respecto, cabe traer a contexto la definición legal en Colombia del título ejecutivo dispuestas por el Articulo 422 del CGP que recolecta casi en su mayoría los conceptos de doctrina antes presentados y se presenta como un resultado de los mismos, así:

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (...) (Ley 1564 de 2012).

Este concepto normativo, constituye una visión general pero a su vez concreta de lo que es el título ejecutivo en Colombia.

Como conclusión, después de observar un sin número de definiciones de doctrina y la definición legal actual de nuestro país, se puede definir el título ejecutivo como el documento privado o público en base del cual es procedente acceder al juicio ejecutivo, idóneo para que el juez decrete el mandamiento ejecutivo más el decreto de medidas cautelares, dependiendo de si se pidieron o no, el mismo que deriva de decisión judicial o de las partes, o que sin ser así, constituya plena prueba contra el deudor y del cual en su contenido se puede observar una obligación clara, expresa y exigible que esté a cargo del agente denominado deudor.

Es importante también, diferenciar entre título ejecutivo simple y complejo, respecto de lo cual el doctor Bejarano Guzmán, ostenta:

La unidad del título ejecutivo no es física sino jurídica, es decir, sus requisitos pueden estar en uno o varios documentos. Como se indicó, el titulo será simple si todos los requisitos para que sea ejecutivo constan en un solo documento, como un cheque o letra de cambio impagada; será complejo, si los requisitos para que el documento preste mérito ejecutivo constan no en uno, sino en varios documentos, como ocurre, por ejemplo, con un título que contenga una obligación de hacer, que además del contrato exige el requerimiento para constituir en mora, salvo que se haya renunciado a él (Bejarano, 2016, p. 448).

Una vez visto lo anterior, es menester del presente hacer un breve recuento de aquellos elementos que integran el título ejecutivo, siendo racional, mostrar dichos elementos a partir de lo manifestado por el doctor Alfonso Pineda Ramírez y el doctor Hildebrando Leal Pérez, tras un profundo estudio del tema, así:

Se puede afirmar que el título ejecutivo está compuesto por seis elementos: material, jurídico, valorativo, humano, objetivo y estatal. El elemento material es el instrumento en que se encuentra inserto el derecho incorporado; el elemento material se traduce en la presencia de papel o cualquier otra expresión documentaria donde se encuentra impresa una declaración de voluntad. El segundo elemento lo constituye una relación jurídica que algunos llaman antológica-jurídica ideal, es decir, el juicio de valor que emite el juez al producir un mandamiento ejecutivo. El tercer elemento lo conforma el juicio de valor en sí impreso en el documento. Por su parte el elemento humano no es otra cosa que la declaración de voluntad que se halla impresa en el mismo documento. El elemento objetivo es la declaración de voluntad efectuada sobre el documento, contenida en él, inserta con las formalidades procesales exigidas en la ley. El último elemento lo viene a conformar el Estado, en razón a la intervención de este a través del aparato jurisdiccional (Pineda y Pérez, 2008, p. 13).

Ahora y en aras de profundizar un poco en el título ejecutivo, veamos cuáles son sus requisitos según el doctor Alfonso Pineda Ramírez y el doctor Hildebrando Leal Pérez, así:

Que conste en un documento, que ese documento provenga del deudor o su causante, que el documento sea auténtico, que la obligación contenida en el documento sea clara, que la obligación sea expresa, que la obligación sea exigible, que el título reúna ciertos requisitos de forma (Pineda y Pérez, 2008, p. 65-88).

Mencionados requisitos son importantes para que el título ejecutivo logre ser ejecutable por medio del proceso judicial, siendo entonces pertinente pasar a desarrollar cada uno de los mismos, antes de pasar a estudiar el proceso ejecutivo propiamente dicho.

Que conste en un documento: Debemos interpretar documento en sentido genérico, no haciendo alusión al escrito como tal, pues dicha concepción nos llevaría a una interpretación errada, anticuada e inaplicable en la actualidad.

Que ese documento provenga del deudor o su causante o constituya plena prueba en su contra: Este requisito del título ejecutivo, no aplica a todos los títulos ejecutivos, ejemplo de esto puede ser la sentencia; En resumen, lo importante es que en el título ejecutivo intervenga su voluntad y se emita una declaración por parte de una persona, que se logre concluir que verazmente que ha sido el quien lo ha elaborado o suscrito o que el documento constituya plena prueba en su contra.

Que el documento sea auténtico: Este requisito, sin lugar a duda uno de los de mayor importancia en la praxis judicial, basándose en dos premisas, cuales son, que existe certeza sobre la persona ha elaborado, manuscrito o firmado el documento o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento, no siendo el objeto de este capítulo ahondar en el tema, toda vez que ya este fue desarrollado en el capítulo anterior.

Que la obligación contenida en el documento sea clara: En relación con la claridad del título ejecutivo, es importante resaltar que la misma obedece a su nitidez y certidumbre, es decir, que el título ejecutivo se perciba por cualquier persona sin dudas, sin asomo a oscuridades o ambigüedades, el doctor Alfonso Pineda Ramírez y el doctor Hildebrando Leal Pérez, observan la claridad como aquella que contiene los siguientes cuatro (4) aspectos característicos:

Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente. 2) Que la obligación sea explícita, característica que implica una correlación entre lo expresado, lo consignado en el respectivo documento con el verdadero significado de la obligación. 3) Que la obligación sea exacta, precisa, pues con el documento se quiere dar a entender que el objeto de la obligación y de los sujetos que en su elaboración intervienen, se encuentran bien determinados, valga decir, la exactitud y precisión se predican tanto del contenido de la obligación como de las personas que hacen parte de su emisión. 4) Que haya certeza en relación con el plazo de la cuantía o tipo de obligación o que esta se pueda deducir con facilidad. (Pineda y Pérez Hildebrando, 2008, p. 84-85).

Que la obligación sea expresa: Obligación expresa es la que se encuentra declarada, es la que se contrapone a la obligación implícita que no presta mérito ejecutivo, esta obligación expresa debe estar contenida en un documento.

Que la obligación sea exigible: La exigibilidad depende de que la obligación ya se pueda cobrar, es decir, que la misma no esté supeditada al cumplimiento de una condición ni esté sujeta a un plazo.

Que el título reúna ciertos requisitos de forma: Este requisito, presenta su mayor expresión en aquellos títulos ejecutivos denominadas títulos valores, documentos estos que tienen una forma previamente establecida, sin la cual no pudiese encontrar su ejecución en vía judicial.

Lo desarrollado en este capítulo, nos permite acentuar un poco el concepto, contenido y carácter del título ejecutivo, siendo estos aspectos todos necesarios para analizar posteriormente en relación con el mensaje de datos.


Proceso Ejecutivo hora y en relación con el proceso ejecutivo, pasaremos a ver sus principales características para finalmente dentro de este capítulo ver su dinámica actual en Colombia. Al respecto, es importante dar claridad de lo que se entiende por Proceso ejecutivo y por Ejecución forzada, así:

El maestro Chiovenda, enseña que:
Se llama ejecución forzosa procesal la actuación práctica por parte de los órganos jurisdiccionales, de una voluntad concreta de la ley, que garantice a alguno un bien de la vida y que resulta de una declaración; y llamase proceso ejecutivo de ejecución forzosa el conjunto de actos coordinados a este fin. (Chiovenda, 1954, p. 342)

Por su parte, Leo Rosenberg, expresa:
La ejecución forzosa, llamada también proceso ejecutivo y anteriormente (simple) ejecución, es un proceso para la realización de las pretensiones de prestación (de condena) o por responsabilidad, mediante coacción estatal, la ejecución forzosa quiere llevar a efecto las pretensiones de prestación (de condena) o de responsabilidad de derecho material a favor del interesado, llamado acreedor, contra el obligado llamado deudor, contenidas en el título ejecutivo. (Rosenberg, 1955, p. 3).

El maestro Frnaceso Carnelutti, manifiesta:
La ejecución procesal, cuando el proceso tiende a procurar en vez de la constitución o declaración de una situación jurídica, su actuación, esto es, la conformidad de la situación de hecho con la situación jurídica, se habla en lugar de jurisdicción, de ejecución procesal. La ejecución forzosa es, por tanto la especie contenciosa de la ejecución procesal, o, en otras palabras, el proceso ejecutivo contencioso. (Carnelutti, 1942, pág. 57 y ss).

Según Eduardo J. Couture:
El proceso judicial, en una primera aceptación, como una consecuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Pero esos actos constituyen en sí mismo una unidad (Couture, 1958, p. 121 y 438).

El maestro, Gian Antonio Micheli, declara:
La realización del derecho mismo puede obtener lugar mediante la obtención del bien (esto es, de la utilidad económica del bien mismo) por obra de un tercero; tercero que en la ejecución, es un órgano del estado, provisto de poderes idóneos para llevar a cabo aquellas modificaciones jurídicas y aquellas modificaciones materiales que permiten al acreedor no satisfecho no seguir la realización de la propiedad pretensión, aunque sin, y, por consiguiente, también, contra, la voluntad del deudor. La ejecución forzada en general postula un ordenamiento jurídico en el cual estén previstos órganos capaces de imponer la propia voluntad sobre la de los sujetos singulares (Micheli, 1970, pág. 127).

Alfonso Pineda Ramirez e Hildebrando Leal Pérez, manifiestan
Los procesos de ejecución son, entonces, un modo de actuación para que se ejecuten y no queden ilusorias las obligaciones o deudas ventiladas y decididas en otro proceso o comprobadas por títulos o instrumentos tan eficaces como la decisión adoptada en un proceso judicial. Llevan, pues, a efecto, lo que ya está determinado por el juez o consta en uno de aquellos títulos que por sí mismos hacen prueba plena y a que la ley de tanta fuerza como a la decisión judicial. Constituyen su objeto de una pretensión en que se reclama del órgano judicial la realización de una manifestación de voluntad que se conexiona a una declaración de voluntad anterior que la ordena o impone (Pineda Rodriguez Alfonso - Leal Pérez Hildebrando, 2008, pág. 126).

Prieto Monroy, sostiene:
El proceso ejecutivo, entonces, puede definirse como la actuación jurisdiccional regulada por las leyes de procedimiento mediante la cual el titular de un derecho formalmente probado puede hacerlo exigible, por intermedio de la manifestación de un juez (Monroy, 2009, pág. 47).

De conformidad con las anteriores apreciaciones, se puede resumir el proceso ejecutivo como aquel procedimiento legal que el Estado lleva a cabo, basado en la petición de la parte interesada, petición está en la que solicita la materialización de un derecho, sea directamente o por medio de medidas cautelares, para obtener el pago de sus créditos por parte del ejecutado.

Relacionado proceso ejecutivo, enfocando ahora su concepto a la realidad Colombiana, tiene inicialmente, sus bases jurídicas (fuentes) en el CODIGO CIVIL (Ley sustancial); Veamos algunos de los postulados que mencionada norma relaciona, así: Articulo 2488 "<PERSECUCIóN UNIVERSAL DE BIENES>. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677" (CONGRESO DE LA REPUBLICA, 1873). Contenido aquel que es complementado por el Artículo 2492, que dispone:

Venta de los bienes del deudor. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue. (Ley 57 de 1887).

Mencionados presupuestos sustanciales, se logran llevar a la materialización y posterior efectivización por medio del proceso ejecutivo, que se encuentra regulado y desarrollado por lo dispuesto en la ley procesal, que en la actualidad es el CGP, Artículos 422 y subsiguientes.

El CGP, Artículos 422 y subsiguientes, regula de forma concreta las pautas que rigen la ejecución, desarrollando además las medidas cautelares que son pertinentes en el proceso ejecutivo y los cambios estructurales que pueden sufrir dependiendo de si el ejecutado propone o no excepciones de mérito frente a las peticiones formuladas en la demanda, al respecto, se puede distinguir de la precitada normativa, la existencia de tres procesos ejecutivos diferentes, que son el proceso ejecutivo sin garantía real, el proceso ejecutivo con garantía real (hipotecaria o prendario) y el proceso ejecutivo de Realización especial de la Garantía Real.

Ahora, y con el objeto de referirnos frente a las obligaciones que se pueden efectivizar por medio del proceso ejecutivo, el doctor Marco Antonio Álvarez Gómez, distingue las obligaciones de dar, de hacer, de no hacer, sujetas a condición y alternativas, así:

Con respecto de las obligaciones de dar:
Como se dijo, la obligación de dar entraña la tradición del respectivo derecho real sobre el bien. Lo que persigue el acreedor ejecutante es que su deudor lo haga dueño (si hablamos de dominio). Por eso el pago en estos casos, transfiere la titularidad del derecho real y solo podrá hacerlo válidamente el deudor que lo ostente. (Álvarez, 2014, p. 30-31)

Con respecto de las obligaciones de hacer: br En suma, lo que debe pedir el acreedor es que su deudor ejecute el hecho debido, esto es, que construya la obra o suscriba el documento o que le entregue la tenencia del respectivo bien (salvo que la entrega haga parte de la obligación de dar), junto con lo perjuicios moratorios, respaldados en una clausula penal de esa naturaleza o en un juramento estimatorio. (Álvarez, 2014, p. 38-39)

Con respecto de las obligaciones de no hacer:
Para no repetir, tráigase aquí lo señalado para las obligaciones de hacer, con los ajustes que impone el deber de abstención. En cuanto a la pretensión del acreedor, podrá pedir que se destruya lo hecho, más perjuicios moratorios; o que se le paguen perjuicios compensatorios; o lo primero y lo segundo, solo que en subsidio lo uno de lo otro. (Álvarez, 2014, p. 40)

Con respecto de las obligaciones sujetas a condición:
El acreedor ejecutante debe probar con su demanda que la condición se cumplió, pues solo así demostrará que la obligación sometida a ella es exigible. Tal la razón para que el nuevo código precisara los medios probatorios a los que se puede acudir, descartando los que no fueron expresamente referidos, como la prueba testimonial o la de informes. La libertad probatoria se restringe. (Álvarez, 2014, p. 41) Con respecto de las obligaciones alternativas:

Como se sabe, en la obligaciones alternativas, existen diferentes deberes de prestación, solo que el pago de una cualquiera de ellas libera al deudor de cumplir las demás (C.C., art.1556). La elección, dice el artículo 1557, inciso 2° del Código Civil, es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario. (Álvarez, 2014, p. 41-42)

De lo anterior, devienen los fines del proceso ejecutivo que no son más que efectivizar las obligaciones contenidas en el título ejecutivo (de dar, de hacer, de no hacer, sujetas a condición y alternativas), lo que a nuestro criterio es una posición muy acertada por parte del doctor Marco Antonio Álvarez Gómez.

Ahora, una vez desarrollado de manera general el concepto de título ejecutivo y proceso ejecutivo, se debe proseguir al desarrollo del mensaje datos como título ejecutivo.

Capítulo III

El mensaje de datos como título ejetivo
Los documentos electrónicos (mensaje de datos), son como ya se dijo el resultado de un gran vuelco que ha sufrido la humanidad en relación con las formas de comunicación e interacción tecnológica, resultado este que toma importancia de manera continua y creciente.

El mensaje de datos como acuerdo de voluntades
En este sentido, nos disponemos a analizar si el mensaje de datos puede ser instrumento para contener la materialización del acuerdo de voluntades, siendo ineludible en primera medida acoger definiciones previas de lo que se denomina el acto jurídico, más concretamente el contrato jurídico, para posteriormente relacionarlo con el título ejecutivo en concreto, así:

Un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes (AM-Abogados, 2008, p. 1)

Consecuentemente el Código Civil Colombiano en relación con el contrato dice lo siguiente: "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas" (Ley 57 1887)

Según las anteriores definiciones se observa el contrato como el acuerdo de voluntades, fuente de obligaciones en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad, siendo del tenor de este aparte verificar sus elementos y verificar si los mismos también pueden presentarse en el mensaje de datos.

Al respecto, se presentarán los elementos de existencia y validez del contrato como fuente de obligaciones de conformidad con su visión general, así:

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1. Que sea legalmente capaz. 2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3. Que recaiga sobre un objeto lícito. 4. Que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. (Ley 576 de 1887) Ahora y con el objeto de determinar si en el mensaje de datos se puede reunir los elementos necesarios para la creación de una obligación contractual, se procede a mirar cada uno de ellos, así:

1. Que sea legalmente capaz: La capacidad, como elemento sin el cual no se puede generar una obligación, es perfectamente aplicable al mensaje de datos como documento, pues es una cualidad que proviene de aquellas personas que manifiestan su voluntad, siendo este un medio de gran eficacia para hacerlo y no existiendo obstáculo alguno para que se materialice en este sentido.

2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio: La ausencia de los vicios del consentimiento como elemento constituyente de obligaciones, es aplicable material y formalmente en el documento como mensaje de datos, ya que por medio del mismo se puede manifestar de manera libre la voluntad del contratante.

3. Que recaiga sobre un objeto lícito: El objeto licito es posible materializarlo en el documento como mensaje de texto, pues el obligado tiene la potestad como en el documento escrito de especificar el objeto contractual de manera lícita siendo este constitutivo de obligaciones.

4. Que tenga una causa lícita: La causa lícita, perfectamente aplicable al documento como mensaje de datos, no existiendo barreras entre su materialización y la concepción del mismo, por lo anterior, totalmente compatible y expresable como constitutivo de obligaciones.

De conformidad con lo anterior, se observa como el documento electrónico como mensaje de datos es, según la normatividad jurídica colombiana, una de las tantas formas como se puede materializar la voluntad y así constituir fuente de obligaciones.

El mensaje de datos como título ejecutivo.
Una vez desarrollado lo referente al reconocimiento de este tipo de documento en la normativa vigente colombiana, a continuación se pasará a observar si los elementos propios del título ejecutivo son aplicables al mensaje de datos, así: Al respecto, es importante traer a contexto lo consagrado en el inciso 2 del artículo 430 del CGP, así:

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (Ley 1564 de 2012)

Generando lo anterior una pregunta de sin igual pertinencia, cual es: ¿A qué requisitos formales del título ejecutivo se refiere? Álvarez Gómez, manifiesta:

La respuesta obvia apunta a las exigencias establecidas en el artículo 422 para que un documento preste merito ejecutivo: que provenga del deudor o de su causante; que haga plena prueba contra él y que en el consten obligaciones claras, expresas y exigibles. (Álvarez, 2014, p. 18).

Observemos entonces si un documento electrónico (mensaje de datos), puede cumplir mencionados requisitos:

Que conste en un documento: Este requisito, es perfectamente aplicable al mensaje de datos, pues como ya se dijo, existe reconocimiento expreso de la normativa actual Colombiana a este tipo de documentos, en razón de lo cual, al día de hoy el documento abarca mucho más que la forma escritural tradicionalmente reconocida.

Que ese documento provenga del deudor o su causante o constituya plena prueba en su contra: Este requisito, se materializa sin ningún inconveniente en el mensaje de datos, ya que en razón del avance tecnológico que soporta la humanidad y que anteriormente describimos, existe un sinnúmero de medios para llevarlo a cabo, como lo son, el correo electrónico, las redes sociales, los blog, etc.

Que el documento sea auténtico: Este, sin asomo de duda, el más controvertible aspecto en relación con la materialización del mensaje de datos como título ejecutivo, pues sería uno de los elementos más controversiales a la hora de ejecutar la obligación por medio del proceso ejecutivo, siendo el punto de partida para presentar las excepciones de mérito con base en la tacha, en pro de dar pie al desarrollo correspondiente.

En afinidad con la tacha, el CGP, estructura dos tipos, siendo el primero de estos, la tacha de falsedad, así:

Artículo 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. (Ley 1564 de 2012)

El segundo tipo de tacha que expresa el CGP, es el de desconocimiento, así:

Artículo 272. Desconocimiento del documento. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. (Ley 1564 de 2012)

Las anteriores, sin duda, constituyen las mejores armas del demandado en un proceso judicial para desvirtuar la autoría o el conocimiento de los documentos, en pro de alegar frente a la autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 269 y subsiguientes del CGP.

Al respecto, en relación con la autenticidad, el doctor Bejarano Guzmán, dice lo siguiente:

El inciso 4° del artículo 244 del Código General del Proceso establece una presunción legal de autenticidad respecto de los documentos que contengan una obligación expresa, clara y exigible que constituya plena prueba contra el deudor o su causante, Es decir, documento que refleje ese contenido está amparado con la presunción de considerarse auténtico (Bejarano, 2016, p. 447-448).

Este requisito es uno de los de mayor importancia en la praxis judicial, basándose en dos premisas, cuales son, que existe certeza sobre la persona ha elaborado, manuscrito o firmado el documento o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento, certeza esta que es el punto clave del avance jurídico que impone el C.G.P, pues al brindarle la presunción de autenticidad a los documento en general, abarca por consecuencia todas y cada una de sus especies, estando entre ellas por disposición normativa el mensaje de datos.

De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, se supera la barrera de la firma digital impuesta por le Ley 527 de 1.999, para los documentos electrónicos como elemento de autenticidad, siendo tarea de quien dude de la misma, generar las respectivas tachas en desarrollo de la efectivización del título ejecutivo dentro del proceso ejecutivo.

Que la obligación contenida en el documento sea clara: En razón del significado de claridad de la obligación, expresada en un documento, se puede manifestar que la misma, se puede materializar o presentar en el mensaje de datos, ya que su contenido en la actualidad cuenta con un sinnúmero de mecanismos para que cualquier persona pueda percibir su contenido sin asomo de dudas.

Que la obligación sea expresa: Teniendo en cuanta que la obligación expresa es la que se encuentra declarada, podemos decir que dicha declaración se puede hacer por medio de un documento como mensaje de datos, pues es esta una de las formas de representación de mayor usanza en la actualidad.

Que la obligación sea exigible: El mensaje de datos, puede expresar sin lugar a equívocos o malas interpretaciones, si la obligación que contiene, se encuentra a sometida a un plazo o condición, lográndose evidenciar si la misma a la fecha es exigible.

Que el título reúna ciertos requisitos de forma: Como ya se dijo, la forma tiene un mayor trasfondo en los títulos valores, ya que la misma ley define y abarca su estructura; tratándose de título ejecutivo como mensaje de datos, se debe manifestar que el documento no tiene una estructura jurídicamente definida, siendo este el género del cual el mensaje da datos es una especie y bastaría que su contenido cumpla con los requisitos ya desarrollados del título para que se dé su conformación.

Visto lo anterior, es importante sostener que aquella persona que pretenda ejecutar el cumplimiento de una obligación contenida en un título ejecutivo como mensaje de datos, debe garantizar los siguientes aspectos, so pena de que no prospere su pretensión si se realiza oposición por el ejecutado, aspectos estos desarrollados por el doctor NISIMBLAT, en los siguientes términos:

Confiabilidad: la confiabilidad hace referencia a tres aspectos fundamentales de la prueba electrónica documental: la forma como se generó, la forma en que el documento es conservado y la identificación de quien lo generó. Inalterabilidad: la inalterabilidad guarda estrecha relación con el principio de integridad, pues es la garantía de que se ha conservado la pureza de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma. La inalterabilidad del documento electrónico se garantiza mediante protocolos de extracción y copia, y por medio del adecuado manejo de las reglas de cadena de custodia. Rastreabilidad: la rastreabilidad significa la posibilidad de acudir a la fuente original de creación o almacenamiento del documento electrónico con fines de verificación de su originalidad y autenticidad. (Nisimblat, 2014, pág. 374).

Todos de vital significancia para el tema desarrollado, pues de ellos dependerá la prosperidad de la pretensión ejecutiva en el entendido de que se discutan por el ejecutado.

Ahora, puede vincularse también a este escrito el contenido de lo dispuesto por el artículo 132 del CGP, en relación con el control de legalidad, así:

Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación (Ley 1564 de 2012).

Es importante analizar si el juez, basado en sus facultades, específicamente en las otorgadas para ejercer el control de legalidad, tiene la posibilidad de analizar los requisitos del título ejecutivo, siendo importante reseñar lo dicho por Álvarez Gómez, quien expresa:

¿Podría el juez, revisar los requisitos formales del título ejecutivo en cualquier etapa del proceso, aun al momento de decidir si continua o no con la ejecución, amparado en el control de legalidad que debe hacer por mandato del artículo 132 del CGP? Por supuesto que no, toda vez que el control de legalidad al que se refiere esa disposición se concreta, como ella misma lo establece, a "los vicios que configuren nulidades y otras irregularidades del proceso". Se trata, por tanto, de anomalías en la actividad procesal, en las que no es posible incluir las inconsistencias que pueda presentar un título4 (Álvarez, 2014, p. 16).

El control de legalidad entonces, no puede enfocarse en los requisitos formales del título ejecutivo, trayendo esto como consecuencia que el debate probatorio lo debe abrir el ejecutado al momento de conocer la demanda, ya sea mediante recurso de reposición o mediante la contestación de la demanda, proponiendo las tachas que considere pertinentes y atacando la Confiabilidad, Inalterabilidad y Rastreabilidad del documento electrónico (mensaje de datos) que constituye título ejecutivo a fin de conseguir la no prosperidad de la pretensión ejecutiva.

Conclusiones El documento electrónico (mensaje de datos), constituye hoy por hoy una realidad en el mundo, y a medida que avanza la tecnología, el mismo se posiciona como medio negocial de común usanza y eficacia.

El documento electrónico (mensaje de datos), en la actualidad Colombiana, se encuentra plenamente reconocido por el ordenamiento jurídico como medio probatorio y con equivalencia funcional respecto del documento físico, esto debido a que es tratado como una especie dentro del género documentos.

Por medio del documento electrónico (mensaje de datos), se pueden acordar voluntades, contraer derechos y obligaciones, manifestar conductas de compromiso y realizar acuerdos; los contratos entonces y toda su estructura pueden expresar perfecta aplicación en este tipo de documento.

La Ley 527 de 1999, es la norma jurídica que abre el camino en Colombia hacia el reconocimiento del documento electrónico (mensaje de datos) como un tipo de documento (especie dentro del género), siendo así punto de partida para que el mismo pueda expresar su valor probatorio y se considere como medio pertinente para crear derechos y obligaciones, a tal punto de lograr constituir un título ejecutivo con la usanza de la firma digital.

Al día de hoy, y con la implementación del CGP, el documento electrónico (mensaje de datos), puede constituir título ejecutivo y así hacerse efectivo por medio del proceso ejecutivo; lo anterior, y aquí viene la novedad, sin necesidad de que en el mismo se encuentre representada una firma digital, haciendo énfasis en la presunción de autenticidad que ostentan los documentos, siendo del tenor del resistente (demandado y otros), la proposición de la tacha correspondiente si existen dudas acerca de su confiabilidad, Inalterabilidad y Rastreabilidad.

Colombia viene equiparando su normatividad legal a las realidades que se presentan en el mundo, siendo este un factor susceptible de resalto, ya que de esta manera ingresa efectivamente a la dinámica negocial que impone la tecnología, evadiendo así el rezago normativo y consecuencialmente cultural.


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