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Historia Crítica

Print version ISSN 0121-1617

hist.crit.  no.33 Bogotá Jan./June 2007

 

La diplomacia constitutiva1en el Nuevo Reino de Granada (1810-1816)

Constitutive Diplomacy in the Nuevo Reino de Granada (New Kingdom of Granada), 1810-1816

Daniel Gutiérrez Ardila1

1Historiador de la Universidad Nacional de Colombia (sede Medellín). Master de la Universidad de Borgoña (Francia). Actualmente estudiante de tercer año de doctorado en Historia, bajo la dirección de Annick Lempérière, en la Universidad Paris 1 Panthéon-Sorbonne, París, Francia. roquefresneda@yahoo.com.mx


Resumen

Entre 1810 y 1816 -es decir, el tiempo comprendido entre la deposición de las autoridades virreinales y la llegada del Ejército Expedicionario- los revolucionarios neogranadinos que rechazaban la idea de república "una e indivisible", crearon una docena de entidades soberanas e independientes. Conscientes de los peligros que las acechaban, buscaron crear, sin embargo, una confederación de pequeños estados con el fin de impedir las invasiones extranjeras y el surgimiento de un tirano en el Reino. Con el establecimiento de correspondencia oficial entre los diferentes gobiernos, el envío de ministros públicos, los auxilios militares y la firma de tratados de alianza y amistad, se consolidó en la Nueva Granada una diplomacia, que puede ser llamada provincial o constitutiva. Su objetivo primordial era remediar la disolución del Nuevo Reino de Granada y restablecer los lazos sociales que se habían despedazado con la deposición de las autoridades virreinales. Este interesante proceso, truncado violentamente con la llegada de don Pablo Morillo, es el que se analiza en este artículo.

Palabras claves:Diplomacia, Derecho de gentes, Revolución de Independencia, Nuevo Reino de Granada


Abstract

Between 1810 and 1816 -the years between the deposition of the viceroyal authorities and the arrival of the Expeditionary Army- the New Granadan revolutionaries, who rejected the idea of a "single and indivisible" republic, created a dozen sovereign and independent entities. However, conscious of the dangers that lay in wait, they sought to create a confederation of small states in order to repell the foreign invasions and the rise of a tyrant to the throne. What can be called a provincial or constitutive diplomacy developed with the establishment of official correspondence between the different governments, ministerial visits, military assistance, and the signing of friendship treaties and alliances. The underlying aim was to remedy the dissolution of the Nuevo Reino de Granada and reestablish the social ties that had fractured with the deposition of the viceroyal authorities. The article analyzes this interesting process, which was violently cut short by the arrival of Pablo Morillo.

Keywords:Diplomacy, law of nations, Independence, New Kingdom of Granada.


En las páginas siguientes pretendo demostrar la existencia de un fenómeno que, a pesar de haber sido fundamental en los años de las primeras repúblicas neogranadinas, ha sido olvidado por los historiadores. En efecto a partir de 1810, la disolución del cuerpo político produjo el surgimiento de una serie de gobiernos que se consideraban y se reconocían como soberanos e independientes. No obstante, todos ellos eran conscientes de la imperiosa necesidad de restaurar la integridad del antiguo virreinato según nuevos pactos sociales, pues había que precaver las agresiones exteriores, uniformar las políticas fiscales, establecer relaciones con las potencias y constituir un ente supremo que resolviera los litigios que surgieran entre las provincias.

Las negociaciones tendientes a reparar la integridad del Reino fueron confiadas por los gobiernos soberanos a ministros públicos, cuyas acciones se ceñían a los imperativos del Derecho de Gentes2. Así, se desarrolló durante varios años una intensa actividad diplomática en el interior del Nuevo Reino, que consiguió no sólo afianzar la paz tras las contiendas civiles, sino también suscribir alianzas íntimas y tratados de comercio.

Cabe preguntarse por qué razón el fenómeno de la diplomacia provincial ha pasado desapercibido hasta hoy. La respuesta se encuentra posiblemente en los prejuicios antifederalistas que provocó la agitada vida política de la Nueva Granada en el siglo XIX. El fracaso del proyecto de las Provincias Unidas en 1816 fue seguido por una represión brutal, que influyó decididamente en el proyecto bolivariano. José Manuel Restrepo y Juan García del Río escribieron en los años veinte con la clara intención de enunciar la que era a sus ojos la mayor lección del pasado reciente: el extravío federalista que sólo había producido anarquía y causado la derrota de los revolucionarios a manos del Ejército Expedicionario.

La generación de mediados de siglo rescató la herencia federalista de 1810 y se propuso crear una nueva confederación de estados soberanos. El proyecto incitó a Restrepo a emprender la edición definitiva de su Historia de la Revolución y llevó a José Manuel Groot, algunos años más tarde, a dedicar buena parte de su obra al análisis apasionado de la Patria Boba. Tras treinta años de vida federal, el movimiento oscilatorio de la historia constitucional de Colombia, descrito con tanta agudeza por Luis López de Mesa3 , produjo de nuevo una reacción autoritaria, conocida como La Regeneración, que hizo suyos los argumentos antifederalistas de los historiadores conservadores.

Así, las disensiones partidistas y el triunfo del modelo centralista en Colombia moldearon una historia de la Independencia, que sólo se interesa en la época de las primeras repúblicas para señalar su pretendida anarquía y resaltar, de esta manera, el valor de la gesta bolivariana.

1. Soberanía y representación

En 1808, la resistencia contra Napoleón dio origen a la revolución en el mundo hispánico porque, habiendo desaparecido la legitimidad real, la única manera de justificar la insurrección era apelar a la soberanía del reino, del pueblo o de la nación. Pero, ¿quién debía gobernar y en nombre de quién? Las juntas insurreccionales, erigidas en la Península en medio del tumulto, eran poderes de facto sin ningún precedente legal y tenían por lo tanto, una representación muy imperfecta. Además, la dirección de la guerra y las negociaciones diplomáticas exigían la unidad de mando. Para dar legitimidad a las nuevas autoridades era necesario, pues, convocar a juntas generales, congreso o cortes. Pero, ¿Cómo representar a la sociedad? ¿Como una nación unitaria o como una monarquía plural? ¿Como un conjunto de individuos iguales o como una suma de comunidades políticas antiguas? Los problemas de la soberanía y la representación y, por lo tanto de la naturaleza de la sociedad, dominarían a partir de entonces la escena política de la Monarquía española, tanto en la Península como en América4.

En la práctica, con la erección de la Junta Central el 25 de septiembre de 1808, la lógica representativa imperante fue de tipo tradicional, esto es, corporativa. En efecto, dicho organismo fue compuesto por dos delegados de cada una de las juntas insurreccionales de la Península: la nación española se concebía, pues, a sí misma como un conjunto de comunidades políticas particulares. Al extender a los reinos americanos la representación en la Junta Central, a comienzos de 1809, fue aún la sociedad del Antiguo Régimen la llamada a elegir a sus diputados. Éstos, a pesar de representar una capitanía general o un reino entero, recibieron poderes e instrucciones de cada una de las provincias que habían participado en su escogencia. François- Xavier Guerra señaló con razón esta ambigüedad que hacía de un miembro de la Junta Central partícipe, por tanto, del poder soberano, un procurador de tipo antiguo, ligado a sus comitentes por el mandato imperativo5 .

Un motín en Sevilla obligó a los vocales de la Junta Central a renunciar a sus cargos y a transferir su autoridad a un Consejo de Regencia. Las desigualdades notorias en la representación acordada pasa América por las nuevas autoridades peninsulares provocaron en 1810 la ruptura entre los dos pilares de la Monarquía6 . Los debates sobre la representación que habían tenido lugar en la Península desde las abdicaciones de Bayona, se producirían de nuevo en el otro lado del Atlántico, en cada uno de los virreinatos y capitanías generales, como se verá a continuación.

Es necesario señalar primero que previamente al proceso, estudiado por Guerra, de constitución de una entidad suprema (la Junta Central), las diferentes juntas insurreccionales mantuvieron relaciones recíprocas y se despacharon comisionados. ¿Cuál era la naturaleza de estos representantes de la soberanía fragmentada? Si las misiones cumplidas por los diputados de los gobiernos de Galicia, Asturias y Sevilla en Gran Bretaña eran consideradas con justicia como diplomáticas, ¿por qué no pueden caracterizarse del mismo modo las negociaciones entre las juntas soberanas de la Península? Hay que tener en cuenta que estas comisiones incluyeron en algún momento a la Junta de Oporto, y que se trató incluso de componer alianzas parciales, que como lo muestra precisamente el caso americano, hubieran podido convertirse en nuevos estados de acuerdo con los resultados de la guerra contra el invasor y los diversos intereses en lucha7.

Es menester ahora dirigir la mirada a lo sucedido en América a partir de 1810. Para ello resulta ideal la tesis de Geneviève Verdo sobre la Revolución de Independencia en el Río de la Plata, en la cual se estudian en detalle los conflictos generados por la retrocesión de la soberanía, o más precisamente, por las disputas acerca de su ejercicio. La década estudiada por la autora, primera de dicha Revolución, fue el escenario de una ardua oposición entre dos concepciones de la representación política difícilmente conciliables: la defendida por los revolucionarios de Buenos Aires, antigua corte virreinal y heredera de un poder "vertical", y la reivindicada por algunos líderes provinciales, que ponían en duda la preeminencia de la capital y abogaban por la creación de una confederación de pequeñas repúblicas. ¿Cuál había de ser el verdadero sujeto de la representación?, ¿los pueblos, con la resultante multiplicación de los centros de poder y la dispersión de la soberanía; o el pueblo, en singular, según el paradigma de la Revolución francesa, compuesto de individuos autónomos?8

A pesar del conflicto, las élites bonaerenses consiguieron no sólo imponer la Revolución, sino también erigirse en autoridad suprema hasta la disolución del Congreso de Córdoba en 1821. ¿Cómo lo consiguieron? Esencialmente, gracias al mecanismo de la delegación. En efecto, el envío de representantes por parte de las ciudades del interior permitió a las autoridades de Buenos Aires durante una década legitimar el poder revolucionario y frustrar el surgimiento de las soberanías provinciales. ¿Por qué razón las ciudades del piedemonte andino del Río de la Plata despacharon puntualmente sus diputados y no renegaron de la obediencia a Buenos Aires como lo hicieron Paraguay y la Banda Oriental? Dicho de otro modo, ¿por qué triunfó durante diez años la opción centralista sobre la atractiva conquista de la autonomía? A lo largo de su tesis, Verdo demuestra que la conducta de estos territorios durante la Revolución sólo puede explicarse como el producto de adhesiones razonadas e incesantes negociaciones. Así pues, el establecimiento de relaciones de tipo pactista entre Buenos Aires y las ciudades subalternas del interior evitó el fraccionamiento total del antiguo virreinato y permitió legitimar las nuevas autoridades9.

Pero, ¿cuál era la naturaleza de la representación en el Río de la Plata durante la primera década de la Revolución? Según Géneviève Verdo el período se caracteriza por una representación ambigua, de tipo híbrido, que semeja la esbozada por Guerra para la Junta Central. De acuerdo con las tradiciones de Antiguo Régimen, los diputados eran apoderados de su comunidad, y estaban encargados de defender sus intereses, ciñéndose a los límites del mandato imperativo que recibían al iniciar su misión. No obstante, la peculiaridad de las circunstancias los revestía, al mismo tiempo, de un poder constituyente. Por ello, las facultades que se les concedían eran tan amplias como para permitirles tomar parte en los debates y comprometer a sus comitentes en los proyectos políticos adoptados en el seno de las asambleas. La tarea de defensa de los intereses de la comunidad coexistía, pues, con una función "nacional", según la cual los diputados representaban, además, el bien común que trascendía los intereses locales por ser relativo al conjunto de las provincias. No debe sorprender el que estas prácticas tradicionales y modernas convivieran en conflictiva yuxtaposición, ya que eran tributarias de las disputas ya esbozadas acerca de la soberanía y la elección del modelo político que debía presidir la fundación del nuevo Estado10.

Es importante tener en cuenta que Verdo limitó su estudio a las intendencias que permanecieron durante aquellos años bajo la obediencia de Buenos Aires, esto es, a Córdoba, Mendoza, Salta y Tucumán. Quedaron, así, por fuera de la investigación no sólo la Banda Oriental, el Alto Perú y Paraguay, sino también las provincias del litoral (Santa Fe, Corrientes y Entre Ríos), que a partir de 1814 adhirieron al proyecto confederativo de José Gervasio Artigas. Este hecho es muy importante: el encuadre escogido para los análisis, al centrarse en unas provincias predominantemente dóciles, sólo podía dar cuenta de ciertos tipos de representación, necesariamente diversos a los que se presentaron en territorios donde la soberanía de los pueblos fue reconocida y practicada. Algo similar ocurre con los límites temporales de la investigación: el ocaso de la autoridad de Buenos Aires significó el surgimiento de pequeñas soberanías y, en consecuencia, de nuevas relaciones entre las antiguas provincias del Virreinato del Río de la Plata. Esos nuevos vínculos y las formas de representación que engendraron, no se encuentran, pues, en la obra de Verdo. Hay más. Siendo el propósito de la autora mostrar la manera en que Buenos Aires impuso su autoridad a las demás ciudades y el modo en que consolidó, mantuvo y perdió finalmente su legitimidad, la figura del representante al Congreso o a la Asamblea Constituyente capturó toda su atención. Por ello la dignidad de "emisario", a pesar de estar tan presente en las contiendas políticas de aquellos años, no pudo gozar de los exámenes y análisis que tan provechosos hubieran sido a este estudio11.

Así, si bien ha sido estudiado el complejo surgimiento de una soberanía y una representación de tipo moderno, tanto en la Península como en la América española, aún está por hacer el análisis de las relaciones que mantuvieron mutuamente los diferentes gobiernos que se proclamaron soberanos. Para estudiar la representación de tipo horizontal, el interregno neogranadino (1810-1816) ofrece quizás el mejor campo de análisis.

Antes de entrar de lleno en el tema, es pertinente anotar que el fenómeno de la diplomacia entre provincias está indisolublemente ligado a la revolución. En efecto, si bien los cabildos habían mantenido desde la Conquista relaciones políticas entre sí, éstas no pueden ser calificadas como diplomáticas, pues el derecho de despachar embajadores es inseparable de la soberanía12. Lo propio puede decirse con relación a los procuradores que, con el título de embajador, despachaban a la Corte algunas ciudades del Imperio. Tal era el caso, según refieren diversos autores, de Mesina y Catania en Sicilia, y también al parecer -según me ha referido Georges Lomné- de la ciudad de Quito. Dichos agentes no eran ministros públicos pues no gozaban de los privilegios del Derecho de Gentes y estaban sometidos a la jurisdicción ordinaria como el resto de los súbditos. En estos casos el apelativo de embajador era, pues, un mero privilegio, y en ese sentido se trataba de un título vano13.

2. Diplomacia provincial

Durante los primeros años de la revolución, el caso del Nuevo Reino de Granada contrasta fuertemente con el de las "Provincias Desunidas" del Río de la Plata. Ello a pesar de las innegables similitudes existentes entre ambos territorios: virreinatos de creación reciente; tanto el uno como el otro eran espacios más bien marginales en el contexto del Imperio, y de escasa cohesión, por haber sido conformados a partir de comunidades provenientes de procesos de conquista y colonización diversos.

¿Cómo explicar, entonces, las diferencias mayúsculas que se presentaron a partir de 1810? En efecto, la "pirámide de las obediencias", como la llama Verdo, no resistió en el Nuevo Reino el embate de la revolución y se desmoronó en muy pequeños fragmentos en los meses que siguieron a la deposición de las autoridades virreinales. Las razones de tan distinto acontecer se hallan, sin duda, en la geografía política. Primeramente, la revuelta comunera de 1781 había provocado el entierro de la reforma de las intendencias que habría significado el establecimiento de una jerarquía territorial más sólida14. En segundo lugar, en el Virreinato del Nuevo Reino de Granada había una menor desproporción entre la capital y las demás ciudades importantes. Quito, Cartagena y Popayán tenían pocas razones para aceptar la preeminencia natural de Santa Fe, después de la caída del virrey. La consolidación de la supremacía de Buenos Aires en el Río de la Plata se había producido gracias a su liderazgo durante la guerra anglo española. La autoridad de la capital del virreinato del Nuevo Reino de Granada no se había beneficiado con acontecimientos de esta naturaleza. Antes bien, su influencia menguó en momentos críticos, pues la iniciativa revolucionaria correspondió a Quito en 1809 y al año siguiente fue asumida por Cartagena, Pamplona y El Socorro. Por tales motivos, si algo quedó claro desde mediados de dicho año fue precisamente la negativa de las provincias a reconocer a Santa Fe como cabeza natural del Reino.

La Junta allí creada el 20 de julio pretendió ser suprema, mas fracasó en sus propósitos porque no consiguió que las cabezas de gobernación y corregimiento adhirieran a ella. Este fracaso fue seguido por la creación de juntas provinciales que dieron lugar, poco después, a una docena de estados que se declararon soberanos e independientes. Todos ellos contaban con reglamentos que fijaban las normas para elegir por sufragio indirecto a los miembros de las asambleas legislativas provinciales15. La naturaleza de éstos coincide, sin duda, con la de los diputados de la Junta Central y las asambleas rioplatenses de la primera década, es decir, a la vez apoderados tradicionales de sus comunidades y representantes en general de la entidad política.

De manera paralela a esta representación de los pueblos existió por aquellos años en el Nuevo Reino otra muy diferente relativa a las provincias. En efecto, a partir del momento en que éstas se proclamaron soberanas, sus relaciones mutuas se transformaron en negocios diplomáticos.

Ya en 1809 la efímera Junta de Quito había dado primicias de ello al despachar legaciones a Popayán, Cuenca y Guayaquil con el fin de lograr su adhesión, y al enviar oficios a los cabildos de Lima y Santa Fe en los que proponía la creación de una confederación16. Del mismo modo, en abril del año siguiente la Junta de Caracas había enviado agentes a las capitales de las provincias que componían la Capitanía General de Venezuela. Gracias a tal arbitrio, consiguió propagar la revolución política por la mayor parte del territorio17. Sin embargo, en ambos casos se trató de fenómenos marginales: en Quito, como es sabido, la Junta Suprema duró escasamente tres meses. En Venezuela, entre tanto, si bien la revolución sobrevivió dos años, la construcción de un gobierno general fue poco dispendiosa, lográndose, así, promulgar sin mayores tropiezos una constitución que otorgaba a las provincias una autonomía reducida18.

Por el contrario, en el Nuevo Reino de Granada durante seis años, que comienzan a correr en julio de 1810, con la erección de la Junta Suprema de Santa Fe y de las diferentes juntas provinciales, se produjo un cambio radical en las relaciones entre las provincias, que se convirtieron a partir de ese momento en relaciones exteriores. Estas nuevas concepciones quedaron plasmadas en las instituciones revolucionarias: la Junta Suprema de Santa Fe, al dividirse en secciones, creó la de "negocios diplomáticos interiores y exteriores o del poder ejecutivo". Imitando sin duda a los capitalinos, la Junta de Antioquia llamaba también a su secretario del poder ejecutivo "del Despacho Unibersal y relaciones exteriores"19.

La Provincia de Cundinamarca en su Constitución, expedida el 4 de abril de 1811, se reservaba "el derecho de negociar o tratar con las otras provincias o con otros estados". Esta situación debía mantenerse no sólo en caso de que llegara a realizarse un congreso con las provincias del Nuevo Reino o con las demás de la Tierra Firme, sino también a pesar de que se convocaran las Cortes del Imperio español (art. 20, tít. I; art. 11, tít. III). Al reformar su Constitución a mediados del año siguiente, Cundinamarca mantuvo la idea de que las relaciones con las provincias del Reino debían seguir lineamientos diplomáticos y mandó que el presidente del Estado, al final de su mandato, diera "razón de todas las negociaciones políticas que en su tiempo se hayan hecho, sea con Estados de América o con los extraños, y expresará el resultado que hayan tenido estas negociaciones" (art. 36, tít. V).

La adopción del Acta de Federación, en noviembre de 1811, que creó las Provincias Unidas de la Nueva Granada, no significó, en lo esencial, ninguna modificación en la naturaleza de las relaciones entre los diferentes gobiernos. De hecho, el artículo 43 los autorizaba a suscribir "tratados de amistad, unión, alianza, comercio", para lo cual deberían contar tan sólo con la expresa noticia y aprobación del Congreso. En consecuencia, la Constitución del estado de Antioquia de 1812, determinaba que el presidente llevaría "las correspondencias y relaciones, así interiores como exteriores" y que ajustaría "los tratados y demás negociaciones que convenga hacer con los otros Estados del reino, y que por el Acta de Federación no se reserven al Congreso General" (art. 30, sección I, tít. IV). Del mismo modo, la primera Constitución del estado de Cartagena encargaba al presidente el mantenimiento de las comunicaciones y de la correspondencia "con todos los Estados dentro y fuera de la Unión", le ordenaba contar con la aprobación de la Legislatura para emprender negociaciones con cualquiera de los miembros de la confederación y le mandaba instruir a su sucesor en el gobierno de la Provincia "del estado de sus relaciones exteriores y de las negociaciones y tratados pendientes o ajustados en los términos que permite el artículo 43 del acta federal" (art. 8º, tít. V; art. 22, tít. VI; art. 35, tít. V). En 1813 el mismo gobierno emitió una declaración, según la cual a la Secretaría de Estado correspondería despachar "todo lo perteneciente á relaciones exteriores, bien sea con los demás Gobiernos de la Nueva Granada, ò con las Potencias extrangeras, en los casos y términos en que pueda hacerlo, sin contravenir á lo dispuesto en el pacto federal"20.

Ni siquiera las reformas introducidas en 1814 al Acta Federal, de innegable corte centralizador, introdujeron variantes en esta concepción que hacía de las relaciones interprovinciales, relaciones exteriores. La "Constitución del Estado de Neiva", sancionada el 31 de agosto de 1815, mandaba en su art. 7º, tít. IV: "En representación del Estado por lo respectivo a las relaciones exteriores, el Gobernador mantendrá sus comunicaciones y llevará su correspondencia con todos los Estados de la Unión".

Mediante el artículo 19, ordenaba igualmente al encargado saliente del Poder Ejecutivo instruir al estado en pliego separado "de sus relaciones exteriores, y de las negociaciones y tratados pendientes ajustados en los términos que permita el artículo 43 del Acta Federal". Igual artículo figuraba en la Constitución del Estado de Mariquita, promulgada dos meses antes (art. 16, tít. XI).

En conclusión, puede afirmarse que la revolución significó la transformación de las relaciones entre las provincias neogranadinas. Este importante cambio trajo consigo el surgimiento de un nuevo tipo de representantes: los ministros públicos. Este hecho era una consecuencia lógica de la proclamación de la soberanía, y la asunción por parte de los estados provinciales de todos sus atributos, entre los cuales ocupaba un lugar eminente el derecho de hacer la paz y la guerra y, por consiguiente, el de despachar agentes diplomáticos21.

Las fuentes de la época demuestran abundantemente que los negocios políticos de las provincias se confiaban a sujetos que tenían la dignidad de ministros públicos. Es el momento de citar algunos ejemplos.

El estado de Antioquia solicitó en 1812 a su similar de Cundinamarca la admisión del coronel José María Gutiérrez como su enviado para la compra de cuatro o seis piezas de artillería. Las autoridades de Santa Fe accedieron gustosas a la demanda como una prueba de "amistad y buena inteligencia". Mas durante la segunda guerra civil, embargaron todas las propiedades del enviado, lo que provocó una reclamación de las autoridades de Antioquia y una airada respuesta por parte del Presidente de Cundinamarca22.

Tal respuesta resulta de sumo interés porque demuestra claramente que, para los políticos neogranadinos del interregno los diputados, enviados y comisionados revestían la dignidad de ministros extranjeros. En efecto, Antonio Nariño, intentando justificar el embargo hecho a las propiedades del citado coronel Gutiérrez, remitió a José Miguel de Restrepo, a la sazón Presidente de Antioquia, un fragmento de Las Instituciones Políticas del Barón de Bielfeld:

"El mismo derecho de gentes, que establece la seguridad de los Ministros Extrangeros, debe también asegurar al Principe, ó Gobierno del País acerca de quien se hallan enviados, de qualquiera atentado que pudieran formar contra la persona de su Soberano, ò contra la Autoridad que se reconoce en ellas. ¿Qué sería de los Reyes, de los Estados, y de los Pueblos, si fuese licito à los demás Soberanos enviar asesinos, perturbadores de la tranquilidad pública, y gentes capaces de tramar designios siniestros en un Pais con caracter de Ministros públicos, y que pudiesen á la sombra de esta dignidad cometer delitos impunemente; violar los deberes mas sagrados, y hacer temer la muerte á los Principes? En un lance semejante todo Soberano se halla con facultades de arrestar á un Ministro Pùblico; de castigarle con el mayor rigor, y de condenarle à muerte, si lo requiriese el delito. Hay otras ocasiones de menor conseqüencia, que á la verdad hacen perder al Ministro público las prerogativas de su carácter, en que no obstante conviene obrar con mas circunspeccion para con su persona. Muchas veces se descubre un delito proyectado antes de llegar a efectuarse; y en este caso, se toma el partido de arrestar al Ministro, y enviarle à su Soberano. Un Ministro debe reflexionar mucho lo que hace, y no excederse jamas de los limites de las funciones de su empleo, si esto se verifica pierde ipso facto el caracter de que se halla revestido […]"23.

La respuesta del Presidente de Antioquia no se hizo esperar, incluyendo en su oficio otra cita de las Instituciones Políticas del Barón de Bielfield (traducción de la Torre24), que le venía como anillo al dedo para dar cuenta de su decisión de no recibir a don Manuel Groot y a don Manuel Pardo, enviados de Nariño para promover la reunión de una gran convención:

"Como los Soberanos no pueden separarse del gobierno de los Estados para tratar por si mismos con otras potencias, no les ha quedado mas arbitrio que el de enviarse recíprocamente Ministros pùblicos que manejen sus mutuos intereses. De ahí nace en virtud del derecho de gentes la precision de recibir un Ministro pùblico que envia à nuestra Córte otro soberano. Esta prerogativa que no se puede disputar por lo comun a un ministro de esta naturaleza se halla limitada por algunas excepciones. Tres causas legitimas pueden darnos el derecho de recusar à un Embaxador, ú à un Ministro. La primera deriva de aquél que envia un Ministro; la segunda de la persona del mismo Ministro; y la tercera del objeto de su comision. No es obrar contra el derecho de gentes el no admitir un Ministro, que viene de parte de un enemigo armado contra nosotros, ò de un Principe de quien hay motivos para recelar los efectos de un resentimiento, ò de alguna sorpresa […]"25.

Las mismas concepciones se encuentran en el otro extremo del Reino. En efecto, a finales de octubre de 1811 la recién constituida Junta de Popayán nombró al doctor. Joaquín de Caicedo "agente diplomático", confiriéndole plenos poderes para tratar con el gobierno de Quito. El nombramiento no podía ser más acertado por cuanto el obispo Cuero, quien lo presidía, era tío del enviado. El objeto de la comisión era el de "establecer relaciones internacionales, i reclamar las barras de oro llevadas por [el gobernador] Tacón de la Casa de moneda de Popayán"26. Se sabe lo que aconteció durante las conferencias, el 9 de abril del año siguiente, gracias a un relato de Manuel José Caicedo, testigo presencial, quien refirió años más tarde que su hermano,

"Entabló la negociación y pa tratar de ella se constituyó una asamblea numerosa compuesta de las autoridades, empleados, corporaciones y padres de familia. En ella pronunció Joaquín un discurso asombroso y por lo qe me consta improvisado, haciendo ver hta la evidencia la justicia de la reclamación [apo]yada pr el honor de aquel Gobierno y pr la política qe demandaba la unión de ambos Gobiernos en una [junta] común á ambos y a todos los de América"27.

La recepción tributada al representante de la Junta de Popayán cerca del gobierno quiteño, muestra que la novedad diplomática se injertó en las instituciones tradicionales. La recepción del ministro público, acto eminente de soberanía, corrió por cuenta, no del gobierno revolucionario, sino de una asamblea a la que concurrieron también los vecinos y los cuerpos de la ciudad. El paradigma del cabildo abierto se mantenía, pues, más allá de las mutaciones políticas. Tal hibridación, aunque sui generis, no implica contradicción, puesto que el ejercicio de la soberanía era independiente de la institución de formas modernas de gobierno.

Podría pensarse que el envío de ministros públicos durante los años del Interregno fue un asunto circunscrito a las Provincias más ricas e ilustradas. Sin embargo, incluso los gobiernos de la periferia se proclamaron soberanos, y siguiendo el ejemplo de Santa Fe o Cartagena despacharon también agentes diplomáticos. El oficio de protesta que la Junta de Pore -o Casanare- escribió a su similar de Guayana, a mediados de mayo de 1811, lo demuestra:

"Entre las negras y bergonsosas acciones cometidas por el Patrón de la Piratería Bonaparte, no se encuentra ninguna en que se diga que haya robado, y despojado absolutamente á ningún Correo ni a ningún Embajador, ni se lee tampoco que haya dado orden de que se execute esta tiranía con los correos ó embajadores que de las Provincias estrañas ó amigas se dirigen a él; no ha alcansado hasta allà la infamia de este Político; esta berguenza estaba reservada para el Gobierno de la desgraciada Guayana; porque habiendo esta Suprema Junta vencido todas las dificultades que se le aparejaban para conseguir la unión y alianza con esa Provincia, mandamos segundo embajador con oficio político lleno de cariño y amor dirigido a esa Suprema Junta, que creýamos que existía, y habiendo llegado al Pueblo de Caicara de esa Provincia de Guayana, vuestro comandante Orosco le puso en estrecha prisión, y practicó con tanta vivesa y exactitud el registro que no se le escaparon ni aun los medios que llevaba en el bolsillo, y por todo importó trescientos cinquenta y cinco pesos, incluso el valor de la piragua de la que también fue despojado"28.

La Junta de Casanare, blanco habitual de las burlas de Nariño, quien la señalaba como el prototipo de las ridículas e impotentes soberanías provinciales29, la Junta de Casanare, digo, despachaba también ministros públicos. Lo propio hicieron durante el Interregno otros gobiernos de frontera, como Nóvita y Citará.

Los políticos de Pore, una ciudad en los lindes mismos del Reino, enviaron, en consecuencia, embajador cerca del gobierno de Guayana, en Venezuela, con el fin de suscribir pactos de alianza. Desde el punto de vista geográfico nada resultaba más lógico, puesto que ambas provincias hacían parte de la cuenca del Orinoco y podían comunicarse entre sí con alguna facilidad, sirviéndose de sus innumerables afluentes. La conveniencia de la unión era, pues, evidente. Lo que sorprende al lector moderno es la imagen del embajador en piragua a través de las inmensas soledades de los Llanos. La misión diplomática, acto de representación del Soberano y por definición ostentación de poderío, no podía desarrollarse, tratándose de Pore más que con un harto limitado esplendor.

Cabe señalar también otro aspecto fundamental que contiene la airada protesta del gobierno del Casanare. Allí, como en numerosos documentos de índole política correspondientes al período de que nos ocupamos, se establece un paralelo inmediato entre la Tierra Firme y el continente europeo. La pretensión de establecer una confederación de pequeñas repúblicas que debían corresponder a las provincias del Antiguo Régimen, estaba inspirada en la necesidad de establecer un equilibrio duradero que hiciera imposible el surgimiento de un tirano ambicioso como Napoleón. Esta idea es en verdad uno de los tópicos del período, y se encuentra también en el oficio citado. Allí los estados europeos son asimilados a provincias, como las del Nuevo Reino y Venezuela, porque unos y otras tenían en común, más allá de su poderío o su riqueza, el ser cuerpos políticos.

No era este un paralelo descabellado. J. G. A. Pocock ha señalado que a finales del siglo XVIII Europa era descrita en ocasiones como una "república federal" o una "confederación". El empleo de tales términos aludía a los grandes tratados -Westphalia, Utrecht, París-, que ligaban los estados del continente con el fin de prevenir el surgimiento de una monarquía universal y constituir un "sistema de equilibrio"30.

Concepciones como las del gobierno del Casanare procedían directamente del Derecho de Gentes, que guiaba la conducta recíproca de los gobiernos revolucionarios del Nuevo Reino. En los documentos del Interregno los publicistas son invocados abundantemente y la necesidad de ceñirse a sus dictámenes y de acomodarse a las actuaciones de las "naciones civilizadas" aparece por doquier. Por ello, los gobiernos revolucionarios acudían a asesores juristas en cuestiones que por su novedad resultaban arduas y controvertidas. Así, por ejemplo, en octubre de 1810 las autoridades de la autoproclamada Provincia de Girón, en guerra entonces con su matriz Pamplona, pidieron dictamen sobre los puntos siguientes al doctor Pedro Salgar, cura de aquella ciudad y al mismo tiempo "profesor del derecho":

"Primero, si en virtud del pacto social, debe el gobierno defender á sus dependientes y vindicar los agravios que se les infieran por otros. Segundo, si es medio lícito y practicado en las naciones cultas el pedir rehenes que aseguren el desagravio. Tercero, si no queriéndolos prestar sus agresores voluntariamente se les pueden exigir y tomar por la fuerza. Quarto, si en caso de resolverse estos puntos por la afirmativa, habrá lugar en el presente en que los Alcaldes de la parroquia de Pielacuesta han aprisionado y extraído innominiosamente á D. Félix Ramón Mantilla, nuestro alcalde del sitio de los Santos, que se hallaba cumpliendo religiosamente el juramento y obligaciones contraídas con este gobierno y esta sociedad"31.

La idea de la consulta era acertar en las deliberaciones, uniformar la opinión pública y "desimpresionar á los que por error ó ignorancia" desconocieran la justicia de las medidas que fueran adoptadas. El doctor Salgar respondió con base en "los publicistas de mejor concepto", entre los cuales citaba a Heinecio, comentarista de Hugo Grocio32. Este caso permite constatar (una vez más) que los políticos de la revolución concebían las relaciones entre las provincias neogranadinas como exteriores, por lo que podía aplicarse a ellas lo dicho por los tratadistas del Derecho de Gentes con respecto a las relaciones entre las naciones.

Gracias a los anteriores ejemplos se ha visto cómo los gobiernos revolucionarios del Nuevo Reino despacharon ministros públicos con títulos de enviado y embajador. Es necesario agregar a estas denominaciones otras tres; en primer lugar, la de plenipotenciario que se confirió no sólo a los ministros encargados de firmar tratados de paz al fin de las guerras civiles, sino también a los agentes que debían participar en la creación e instalación del Congreso General del Reino; vienen enseguida los términos sinónimos de diputado y comisionado, que se emplearon de manera predominante para referirse a los ministros públicos durante el Interregno neogranadino.

Este hecho ha contribuido, sin duda alguna, al desconocimiento de la verdadera naturaleza de tales denominaciones. En efecto, dichas voces designaban, tradicionalmente, la persona nombrada por un cuerpo o comunidad para ejecutar un encargo cualquiera. La palabra diputado, además, se aplicaba a los apoderados de las villas y ciudades, y a partir de 1808 comenzó a emplearse en todo el mundo hispánico para nombrar los miembros de las juntas, cortes y congresos33.

Algunos tratados diplomáticos de los siglos XVII y XVIII coinciden con estas definiciones restrictivas. Según François de Callières y Nicolas Démeunier, por ejemplo, los términos de diputado y comisionado se aplicaban tan sólo a los sujetos empleados por un príncipe cerca de sus súbditos, o inversamente y, por lo tanto, no podían considerarse como ministros públicos ni gozar de los privilegios que acordaba a éstos el Derecho de Gentes34.

Otros publicistas, entre tanto, reconocían entre las diferentes categorías de ministros públicos, la de diputado y comisionado. Wicquefort, por ejemplo, admitía que lo era aquél que con dichos títulos fuera enviado por un soberano cerca de un príncipe o república35. Lo mismo afirma Olmeda y León, cuya obra figuraba en la biblioteca de Nariño y era enseñada en Quito36.

Cornelis van Bynkershoek refiere que el Emperador de Alemania enviaba frecuentemente ministros públicos provistos de plenos poderes con el título de comisionado. Los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos, a su turno, solían despachar diputados extraordinarios (Extraordinaris Gedeputeerde)37. Sin embargo, por ser un término poco conocido en las demás naciones, "se presentaron con frecuencia dificultades en lo tocante a la manera en que debían ser recibidos y agasajados. No obstante, la diversidad en los títulos no modifica en absoluto la esencia de la representación"38.

El barón de Bielfeld, quien como se ha visto era también conocido en el Nuevo Reino, concede al término diputado un empleo más amplio, recordando sin duda que este también era empleado por las ciudades hanseáticas:

"Cuando una ciudad u otro pequeño Estado libre envía algún Miembro de su Senado, u otra persona de consideración hacia una gran Potencia, ya sea para cumplir algún deber o para promover sus intereses, se les llama Diputados. Son considerados tan sólo como Ministros Públicos de tercer orden, aunque a menudo los más grandes Monarcas les conceden audiencia pública y están bajo la protección del derecho de gentes del mismo modo que los Embajadores"39.

En efecto, en la Europa de la segunda mitad del siglo XVIII se distinguían tres categorías de ministros públicos, de acuerdo no sólo con la dignidad de los Estados que los despachaban, sino también con la de aquéllos que los recibían. Existía pues una jerarquía de la representación a la que correspondían tratamientos y honores diferentes, fundados, por supuesto, en el poderío de sus comitentes.

Sin lugar a dudas, los políticos neogranadinos del Interregno eran conscientes de esta jerarquía. Juan García del Río, quien había sido secretario de la legación de las Provincias Unidas en Londres, se refería aún en 1829 a aquella concepción dieciochesca al afirmar en su Meditación cuarta: "…un rey puede ser representado por sus embajadores; una pequeña república por sus diputados"40.

Sin embargo, más allá de las definiciones dadas por los publicistas europeos, lo que permite realmente precisar el carácter de los diputados-comisionados es la naturaleza de su misión y los documentos que les eran otorgados por sus mandatarios. Sin ninguna duda, tenían calidad de agentes diplomáticos cuando ejecutaban actos de soberanía, y estaban provistos, en consecuencia y de acuerdo con su dignidad, de cartas credenciales en lugar de poderes de tipo privado como los procuradores tradicionales. Así mismo, se les confiaban instrucciones compuestas, por lo general, de cláusulas ostensibles y secretas. Finalmente, se les acordaba la protección del Derecho de Gentes y se les rendían los honores propios a su dignidad41.

De manera hipotética podría afirmarse que si los gobiernos revolucionarios del Nuevo Reino utilizaron casi exclusivamente ministros de segunda (enviados, plenipotenciarios) y de tercera (diputados, comisarios) categoría en sus relaciones recíprocas, ello se debió al hecho de que se trataba en realidad de soberanías solidarias, pues procedían todas ellas de la del rey Fernando VII, cautivo en aquel momento.

Poseedoras de tan sólo un fragmento de soberanía, las provincias no podían aspirar a despachar embajadores, por ser éstos representantes en el más alto grado de la "persona del príncipe y de la majestad del trono"42. Las dignidades de diputado y comisionado corresponderían, pues, mejor que las demás categorías de agentes diplomáticos a las soberanías fernandinas.

Quizás por la misma razón se emplearon estos términos durante aquellos mismos años, para designar los miembros de las legaciones enviadas por los gobiernos rebeldes a los Estados Unidos y a Europa.

3. Las asambleas del Reino

La deposición de las autoridades virreinales en julio de 1810 creó un problema que convenía resolver cuanto antes. ¿Cómo mantener la unidad del Reino más allá de la ruptura? ¿Cómo evitar las incidencias de la revolución política sobre la integridad del cuerpo social? Este asunto era capital y así lo entendieron los miembros de la Junta Suprema de Santa Fe. En consecuencia, uno de sus primeros cuidados fue invitar a cada una de las provincias a elegir y despachar a la capital un diputado que la representase. La unión de todos los diputados a su vez, debía componer un gobierno provisional en el cual la Junta depositaría su autoridad. La principal tarea de la asamblea sería la de convocar las Cortes del Reino, entendiendo por ellas la reunión de los delegados de todos los ayuntamientos43.

La falta de liderazgo político de Santa Fe, que cedió a Pamplona, a El Socorro y a Cartagena la iniciativa revolucionaria, hizo imposible la creación de una verdadera junta suprema como la que había pretendido erigirse en Sevilla en 1808 o como las que se establecieron después en Caracas o Buenos Aires. Por haber surgido demasiado tarde, la Junta de la capital neogranadina no pudo imponerse como heredera del poder virreinal ni exigir la subordinación de las provincias a cambio de una representación inofensiva44. A pesar de titularse Suprema, la Junta de Santa Fe fue apenas poco más que una junta provincial, gracias al reconocimiento que le tributaron las autoridades de los pueblos de Tunja, Neiva, Mariquita y el Chocó.

Si la convocatoria expedida el 29 de julio por el gobierno revolucionario de Santa Fe equivalía en la práctica a la formación de una Junta Central, ello era porque del mismo modo que en la Península en 1808, se trataba esencialmente de restaurar la cohesión del cuerpo político tras la fragmentación de la soberanía. Por lo cual, en su seno todas las provincias debían tener la misma voz, independientemente de su tamaño, de su población, de sus luces o de sus riquezas.

Como se sabe, el gobierno de Cartagena en su famoso manifiesto del 19 de septiembre se opuso al plan de la Junta Suprema. En cambio, pidió adoptar la población como principio de la representación, y propuso la elección de un diputado por cada cincuenta mil habitantes. Además, se mostró a favor de erigir un congreso general, formado según el sistema federativo, en lugar del provisional ideado por la Junta de Santa Fe. Finalmente, la reunión de los diputados debía tener lugar no en la capital virreinal, sino en alguna población de la Provincia de Antioquia45. Don Antonio Nariño, quien entonces se encontraba en Cartagena, se mostró contrario a estas propuestas arguyendo en cuanto a lo primero, la ausencia de padrones confiables y la tardanza excesiva que generarían las elecciones. Se opuso, así mismo, a la constitución inmediata de un gobierno general basándose en la muy defectuosa representación de las juntas provinciales, a cuya creación no había concurrido el pueblo soberano. Por último, descartó la Provincia de Antioquia como sede del Congreso por considerar que éste debía reunirse exclusivamente en el centro de las luces y el poder del Reino. En su opinión, pues, eran mucho mejores los principios establecidos el 29 de julio, según los cuales cada provincia debía enviar tan solo un diputado a la ciudad de Santa Fe para crear una asamblea provisional46.

El resultado final sería una mezcla de ambas propuestas: se mantuvo el principio de representación de la calidad de provincia propuesto por la Junta Suprema de Santa Fe, pero la mayor parte de las provincias adhirieron a la propuesta de Cartagena en lo

tocante a conformar una asamblea federativa y no una junta central. A finales del año (22 de diciembre) se instaló el Congreso del Reino con un número muy limitado de representantes, los cuales, si bien declararon su independencia del "Consejo titulado de Regencia en Cádiz", juraron sostener los derechos de Fernando VII47.

Los diputados, sin duda por representar gobiernos soberanos estaban provistos de credenciales e instrucciones, y tenían plenos poderes. Representaban exclusivamente a sus respectivas provincias y no a la totalidad del Nuevo Reino. Carecían, pues, de esa función "nacional", que según Verdo, era uno de los componentes de las delegaciones rioplatenses de la época. De acuerdo con este modelo, el congreso del Nuevo Reino era concebido, en principio, como una reunión de ministros públicos. La polémica generada por la admisión de los diputados de las provincias autoproclamadas, así lo demuestra. El doctor Camilo Torres, representante de Pamplona, señaló al respecto que una cuestión tan ardua sólo podía ser resuelta por la totalidad de los representantes del Nuevo Reino y no por aquella asamblea que no era verdaderamente un congreso, sino una "Confederación de las Provincias"48.

Según la opinión de Torres, que pasaba por ser uno de los hombres más ilustrados del Reino, la reunión de plenipotenciarios era defectuosa por no estar presentes todos los delegados de las provincias neogranadinas. Sólo cuando esto ocurriera y la representación del Nuevo Reino fuera verdaderamente legítima, las discusiones podrían tener validez y materializarse en políticas comunes en lo tocante a la guerra, a la hacienda, al arbitraje de las disensiones interprovinciales o, inclusive, en un tratado que creara un verdadero órgano de gobierno supremo.

No era el representante de Pamplona el único en pensar de ese modo. El doctor Emigdio Benítez, cuya dudosa legitimidad como representante de Sogamoso había llevado a Torres a retirarse de las negociaciones, también se pronunció en el mismo sentido. Benítez declaró que la separación del congreso del diputado de Pamplona era arbitraria a más de ofensiva, "lo que entre naciones cultas se tiene por rompimiento y declaración de guerra"49.

Según se desprende de esta afirmación, los diputados asimilaban la asamblea a los congresos diplomáticos que en ocasiones extraordinarias reunían a los representantes de los Estados europeos. El Nuevo Reino era concebido como un conjunto de territorios autónomos y no como una unidad natural: por ello la pasada obediencia al virrey no bastaba para restaurar la cabeza del cuerpo social, que debía surgir, por el contrario, de un acuerdo político entre soberanos.

A diferencia, pues, de una junta central que hubiera significado, tal como lo indicaba el caso de la Península, el fin de las soberanías provinciales, la alternativa del congreso permitía crear una institución, que sin ser suprema fuera superior. Los vínculos establecidos entre la asamblea y los gobiernos no serían de índole vertical, sino horizontal, puesto que se trataba de crear un espacio político donde los diferentes gobiernos pudieran negociar y acordar medidas generales.

El primer Congreso del Nuevo Reino tuvo tan sólo dos meses de vida. Su limitada existencia se explica en la práctica por el rechazo del diputado de Tunja y por la torpe decisión de admitir en su seno representantes de provincias consideradas ilegítimas, como el caso de Nóvita, Sogamoso y Mompox. Por contrariar las instrucciones precisas que habían recibido de sus comitentes, este hecho causó el retiro de los diputados de Pamplona y Mariquita. Además, la admisión de "diputados espurios" llevó a la Junta Suprema de Santa Fe a desautorizar a su representante, e indujo a provincias importantes como Cartagena a abstenerse de participar en el Congreso50.

Sin embargo, tras el naufragio de la asamblea, se esconden dos polémicas de suma importancia que generaron dos desacuerdos fundamentales: en primer término, la discusión, una vez más, acerca de cuál era la naturaleza que debía tener el congreso del Nuevo Reino y, en segundo lugar, quiénes eran, a finales de 1810, los depositarios legítimos de la soberanía.

Así, los diputados que siguieron sesionando a pesar de la deserción del representante de Pamplona, pensaban que en la asamblea debía residir el poder soberano, es decir, que una vez instalado el cuerpo que componían se producía un traspaso y una acumulación de la autoridad suprema. Por ello decretaron el 4 de enero estar revestidos de un carácter inviolable: ni siquiera las mismas juntas provinciales que los habían elegido tenían la potestad de removerlos de sus cargos51. Según esta concepción, los diputados no estaban sujetos al mandato imperativo y poseían una representación "sin limitaciones". En resumen, tal y como afirmó el representante de la Provincia de Santa Fe, Manuel Bernardo Álvarez, no pudiendo ser los miembros del congreso meros agentes o procuradores, sus dictámenes debían ser enteramente libres y las opiniones de sus comitentes, meramente instructivas52.

En abierta rebeldía con las opiniones de los gobiernos del Nuevo Reino que se habían decidido por un congreso federativo, los congresistas propendieron por el establecimiento de una junta central que estuviera por encima de los gobiernos provinciales53. La tentativa estaba condenada al fracaso, pues sin el concurso de éstos el poder del congreso sólo podía ser ilusorio, como sucedió en efecto.

Las discusiones acerca de la naturaleza del congreso eran una consecuencia natural de otra cuestión verdaderamente ardua: tras la deposición de las autoridades virreinales, ¿quién detentaba legítimamente la soberanía?, ¿residía ésta en los pueblos o en las provincias? Tal era en últimas la cuestión de fondo que se escondía tras la polémica generada por la admisión de los representantes de provincias autoproclamadas. En efecto, dos bandos sobresalieron claramente en aquellos días. El primero de ellos defendía la tesis según la cual con la prisión de Fernando VII se habían disuelto todas las lealtades, incluso, en el interior de las provincias, por lo que cada ciudad, villa o pueblo tenía derecho a decidir su futuro. Este partido era comandado por Antonio Nariño, Secretario del Congreso, y sostenido por su tío Manuel Bernardo Álvarez, representante de Santa Fe, y por el pariente de ambos Ignacio de Herrera, delegado de Nóvita. Igualmente, apoyaban este punto de vista Manuel de Campos, y Andrés María Rosillo, representantes de Neiva y El Socorro, respectivamente54.

Aquella concepción de la soberanía tenía serios inconvenientes de tipo práctico; pues, ¿cómo fijar qué trozos de la sociedad tenían derecho a ser representados?, ¿qué era en definitiva un Pueblo y qué se requería para obtener esa dignidad? Samuel Pufendorf, ampliamente conocido en el Nuevo Reino, al examinar la cuestión a finales del siglo XVII, había admitido que no existía una regla general que determinara cuántos padres de familia se requerían para formar uno. En su opinión, toda comunidad que tuviera una soberanía particular, aunque estuviera formada por un pequeño número de ciudadanos, era un Pueblo55.

La tesis defendida por el grupo encabezado por Nariño significaba, entonces, la ruptura de las lealtades territoriales, y el ejemplo dado por Sogamoso, Nóvita, Mompox o Girón, al encontrar el respaldo del congreso se generalizaba. La disolución trascendía la obediencia debida por las villas y ciudades segundonas a la capital provincial, y terminaba afectando también a los sitios, partidos y aldeas.

Por eso, para muchos políticos, la defensa y la consolidación de las entidades provinciales era el único remedio para salvar al Reino de la anarquía. Las abdicaciones de Bayona no podían significar, de ningún modo el regreso a un estado presocial. Como lo afirmó José Acevedo y Gómez:

"Solo los espíritus agitados por las pasiones o encadenados por la ignorancia podrían sostener que la livertad pública adquirida en este Reyno remonta al estado primitivo de la naturaleza. Este sería el mayor de los absurdos por qe ya no podemos prescindir de la idea de la propiedad, y es preciso respetar los pactos tácitos ó expresos qe ligan al hombre con el hombre, a un pueblo con su cabeza y a ésta con su matriz, para qe el ciudadano conserve su livertad, su seguridad y su propiedad"56.

Según este partido las poblaciones no tenían ninguna posibilidad de escapar a una jerarquía considerada como trascendente, formada por lazos más sólidos y de naturaleza distinta a los que ligaban las provincias entre sí. La refundación del Nuevo Reino debía hacerse no a partir de añicos y astillas, sino con cuerpos políticos consolidados.

El fracaso del primer Congreso y las primeras operaciones militares que aplastaron las disidencias, tuvieron como resultado el surgimiento de las provincias como intermediarios necesarios y legítimos entre los pueblos y el Nuevo Reino. En efecto, la aparición de gobiernos rebeldes en cada una de ellas demuestra que en 1810 las provincias no eran territorios consolidados.

Sin embargo, siguiendo el ejemplo de Cundinamarca, cada una de las provincias revolucionarias promulgaría a partir de 1811 una o varias constituciones, cambiando el poder provisional de las juntas por instituciones estables de duración indefinida.

Estas soberanías legalmente constituidas serían las que concurrirían, por intermedio de sus plenipotenciarios, al segundo Congreso del Reino. La casa del representante de Cundinamarca, Manuel Bernardo Álvarez, quien había sido nombrado Presidente de la corporación, fue la escogida para la realización las reuniones preparatorias. Allí, entre otras cosas -según cuenta José Manuel Restrepo presente en las sesiones- fueron examinados los poderes de los representantes y suplentes57. El oficio dirigido por el doctor Juan Nepomuceno Azuero, diputado de los Llanos de Casanare, al Presidente del Congreso (nov. 6 de 1811) permite constatar la naturaleza de los representantes provinciales:

"Una voz baga, un rumor sordo, sembrado diestramente en los corrillos, me acusa de haber llevado conmigo a una muger casada. La obra de mis adversarios, se tiene por un testimonio irrefragable, dan aviso a mi Gobierno, calificándome indigno de la Representación. El cielo que vela sobre la inocencia, me ha justificdo sin que por mi parte haya hecho cosa alguna. Acabo de recibir un Oficio en que me previene mi Junta que sin pérdida de tiempo haga uso de los poderes y manifieste a los Señores Diputados residentes en Santafé, que no varían el nombramiento. Hasta a hora no se há declarado la continuación del Congreso que comenzó en el mes de Dice del año pasado, y cuyas secciones se interrumpieron por los motivos que son bien públicos a todo el Reyno. La concurrencia de los Señors Representantes a la casa de V. E, no sale de la esfera de una conversación familiar, que no puede dictar leyes, ni poner tachas a los Plenipotenciarios de Gobiernos independientes: su objeto se termina en la calificación de los poderes pr el cange entre todos ellos. Repeler directamente la persona, descubrirle faltas, tisnar su honor con las más negras calumnias, y fulminar la sentencia de su expulsión, sin conocimiento de causa, sin oír al Representante, es un atentado. ¿Quién los ha hecho jueces antes de la instalación del Congreso, quién les há dado autoridad para que conozcan en puntos que únicamente tocan al Gobierno de una Provincia Soberana? Si á hora se nos presentara un Cónsul de la Gran Bretaña se le podría responder que era indigno del encargo pr ser concubinario? El dro de gentes y una razón ilustrada abominan semejantes procedimientos"58.

El alegato del sacerdote Azuero -quien a propósito había ya suscitado ese tipo de rumores59- es muy importante pues muestra que nuevamente, y de manera aún más definida, las provincias confiaron su representación a ministros públicos. Por ello el representante de una de las provincias más pobres del Reino no tenía empacho en compararse con un dignatario de S. M. B: más allá de la riqueza y el poderío de su comitente, él también representaba a un soberano. Al final de su comunicación y como para mayor abundamiento, Azuero demostraba la pertinencia de sus reivindicaciones apuntando que "el exmo señor Presidte Don Antonio Nariño, qe obra sin preocupación [esto es, sin prejuicios], me ha pasado oficio, en fha 25 del ppdo Octubre, confesando qe la Garantía me compete como representante con arreglo al Derecho de Gentes"60.

Al examinar las bases de la unión de las provincias del Nuevo Reino, otra vez se encuentran de nuevo los mismos principios. En efecto, los representantes-diplomáticos constituyeron nada más y nada menos que una sociedad de sociedades a la luz del Derecho de Gentes y de la crítica que de él había hecho la filosofía de la Ilustración61. El Acta de Federación redactada por el doctor Camilo Torres revestía la forma de un tratado suscrito por los diferentes diputados, que debía ser ratificado posteriormente por sus gobiernos respectivos62. Por medio del pacto fue fundada una confederación con el título de Provincias Unidas de la Nueva Granada, conformada por estados que se reconocían como iguales, independientes y soberanos, y que garantizaban "la integridad de sus territorios, su administración interior y una forma de gobierno republicana"63. Para conservar sus derechos y dirigir los medios y recursos, los plenipotenciarios provinciales constituyeron, en virtud del artículo 10, un Congreso al que otorgaron "las altas facultades de hacer la paz y la guerra, levantar ejércitos, imponer contribuciones para sostenerlos, celebrar tratados y mantener todas las grandes relaciones internacionales, así con las potencias europeas como con la Silla Apostólica"64.

Sin embargo, ya ha se ha referido cómo, a pesar de la entrada en vigor del Acta de Federación, las relaciones diplomáticas entre las diferentes provincias del Nuevo Reino continuaron. Además, Cundinamarca y la provincia de Quito permanecían por fuera de la asociación. La creación de la confederación tampoco fue óbice para que Cartagena enviara diputados a Jamaica, los Estados Unidos y Francia.

Pero, ¿qué sucedió con los delegados al Congreso de las Provincias Unidas?, ¿continuaron siendo como en el momento de la firma del tratado de alianza, ministros públicos? Hay que anotar, primeramente, que la instalación del congreso sólo podía tener lugar tras la ratificación del tratado de alianza. La guerra civil retrasó, además, la inauguración de las sesiones hasta el 4 de octubre de 1812. Entre tanto los diputados que habían firmado el Acta de Federación, a pesar de actuar de mancomún, no formaban un cuerpo: sus voces eran las voces unidas de las provincias que representaban. Por ello, sin duda, Antonio Nariño en carta a Cortés Madariaga, el 22 de mayo de 1812, se refirió a "los Ganzos Diplomáticos de las Soberanas Provincias"65. En este sentido son harto ilustrativos los incidentes ocurridos en el mes de marzo. Los diputados firmantes del Acta de Federación, que se hallaban entonces en Ibagué, protestaron por la agregación que Cundinamarca había hecho del territorio de Garzón, perteneciente a la Provincia de Neiva. El presidente Nariño se negó a dar cualquier contestación, mientras no le fuera precisado bajo qué aspecto se dirigían a él,

"…si como un cuerpo legal y legítimamente constituido ya, que exerce la Suprema Potestad sobre este Estado, ó como unos Embajadores, Enviados ó Plenipotenciarios de sus Provincias para venir á inculcar y exijir rasón de las Providencias de este Gobierno que hasta ahora no 66conoce Superior alguno".

La respuesta de los diputados, molestos por las intrigas del Presidente de Cundinamarca y sus suspicacias, permitió definir con precisión la dignidad de que se hallaban revestidos antes de la instalación del Congreso:

"Nada puede inferirse que induzca à creer que los presentes Diputados Representantes de la Provincia hayan tomado otro carácter, ni menos inculquen, ni exijan razón de las Providencias de Gobierno que hasta ahora no conoce superior alguno, como V. E se sirve también expresarles […] Tampoco se miran como Embajadores, Enviados, ó Plenipotenciarios, porque no tienen cerca de quién, entre unas Provincias hermanas que componen un solo todo y una gran familia"67.

Los representantes de las Provincias soberanas, se miraban, pues, como diputados, aunque estaban "revestidos verdaderamente de plenos poderes", con el fin de consolidar la unión del Nuevo Reino, y sus comitentes les habían encargado "sus más preciosos dros". Precisamente bajo ese aspecto de su representación, agregaban los diputados, Nariño les había hecho varias consultas. En una ocasión, por ejemplo, les había preguntado

"qué debería hacer una Provincia con otra que violaba para con ella el derecho de gentes, suponiendo haber hecho esto el Gobierno de Cartagena quando retenía los fusiles conducidos pr Dn Pedro de la Lastra; pues no teniendo los presentes diputados la calidad de Consejeros del Estado de Cundinamarca, tampoco se hallaban en el caso de responder, sino como medianeros que han procurado conciliar desde el principio los intereses de las Provincias con la moderación que acostumbran. En el mismo concepto, y reconociendo su carácter, inquirió V. E, qdo el comandante de las armas de aquella Provincia D. José Miguel Pey se quejó de haberlo insultado Dn Juan Nepomuceno Azuero, que se decía estar nombrado de Diputado de los Llanos, si era cierta tal diputación, ó si estaba admitido entre nosotros para proceder ó no contra él68".

El mismo Nariño, así, había reconocido que los diputados estaban revestidos de la dignidad de ministros públicos, al considerarlos intermediarios válidos entre los estados neogranadinos, y al concederles, como en el caso del representante de Casanare, la inmunidad propia a sus funciones. Sin embargo, por ser delegados de las provincias de un mismo Estado, y constituir en ese sentido una familia, los representantes no se consideraban como embajadores o enviados.

¿Qué sucedió tras la instalación del congreso? ¿Cambió la naturaleza de la representación de los diputados provinciales? Según el artículo 52 del Acta de Federación, los diputados debían considerarse más como Representantes de la Unión, en general, que de ninguna Provincia, en particular. Sin embargo, es indudable que en la práctica continuaron siendo también (como lo atestiguan las instrucciones que recibían) representantes de sus gobiernos a una impotente liga de provincias69.

La naturaleza dual de los diputados al congreso neogranadino aunaba, pues, una precaria representación "nacional" y una delegación de tipo diplomático como las que subsistían en las relaciones interprovinciales. La reforma del Acta Federal, que centralizó en octubre de 1814 los ramos de hacienda y guerra, no modificó este rasgo fundamental. En efecto, las soberanías provinciales se mantuvieron en lo esencial, a pesar de haberse decretado que las autoridades superiores de los estados federados se llamarían en adelante gobernadores y que serían "agentes naturales y subalternos inmediatos del gobierno general"70.

No ha de extrañar, entonces, que José María Gómez de Salazar, uno de los más importantes agentes diplomáticos del Interregno, al aludir, ya en años de Colombia, a las particularidades de la representación política en el Congreso de las Provincias Unidas, señalara:

"Desde que las provincias se creyeron Estados soberanos, anularon de hecho la soberanía de la nación, y sus representantes en el congreso general y en el gobierno egecutivo fueron más bien tratados como delegados de las asambleas ó juntas provinciales, que como encargados del egercicio del supremo mando"71.

Hasta aquí han sido examinados los tipos de representación que entrañaban una Junta suprema, una junta central, y un congreso general del Nuevo Reino. Es importante referir otro tipo de asamblea que si bien finalmente no se verificó, sí fue propuesto en al menos tres ocasiones. La primera vez, que yo sepa, en La Bagatela, donde Nariño enunció claramente la necesidad de formar un cuerpo de representantes que estableciera una constitución, y al finalizar su labor, pidiera a las provincias nuevos delegados para componer el gobierno72.

Los diputados al segundo Congreso del Reino que se hallaban entonces en Santa Fe, adoptaron el principio en el Acta de Federación, la cual encargó la redacción de una constitución para la Nueva Granada a una "Gran Convención Nacional", que debía reunirse cuando hubieran cesado los peligros73. Existía, pues, un acuerdo en cuanto a la necesidad de reunir tal asamblea, pero había igualmente divergencias acerca del momento de su convocatoria. Según los representantes de las provincias federalistas, la Convención debía ser la culminación del proceso de emancipación; para el bagatelista ella debía ser el punto de partida.

Antonio Nariño repitió la propuesta en 1813, tras la segunda guerra civil. En el mes de febrero, considerando que el Congreso de la Unión era vicioso por tener una autoridad ilimitada, había propuesto a las Provincias de la Nueva Granada la reunión de una Gran Convención74. Cada provincia enviaría sus diputados (en razón de uno por cada cincuenta mil habitantes), que serían en realidad "electores constituyentes", y que tras redactar la constitución, elegirían los funcionarios que debían ocupar los empleos del gobierno75. No deja de ser muy significativa la estrategia adoptada por Nariño para asegurar el éxito de la Convención: una verdadera ofensiva diplomática que consistió en el despacho de ministros públicos con categoría de enviados a los gobiernos de Antioquia, Popayán, Casanare, Neiva y Cartagena76.

La Convención era pues una asamblea compuesta por diputados elegidos según el principio de la población, cuyo objetivo primordial era la promulgación de una constitución para la Nueva Granada. En lugar de estar representados los estamentos como en las primeras juntas, o los estados provinciales como había sucedido en el Congreso, esta vez serían los individuos el principio de legitimidad. En ese sentido la Convención era mucho más moderna que las anteriores asambleas del Interregno neogranadino.

Además del objeto de la convocatoria y el modo de elección de los representantes, existía otra diferencia notable con el Congreso General: la naturaleza de los diputados. Éstos, al menos en principio, como señala Nariño, serían miembros de una representación "nacional" y ya no agentes de sus provincias.

En conclusión, tras haber analizado someramente las diferentes asambleas del Reino durante el Interregno, es posible afirmar esquemáticamente que a la Junta Suprema y a la Junta Central correspondía un representante de tipo tradicional, que tenía mucho de los antiguos procuradores. La Convención, entre tanto, suponía diputados más modernos desligados de sus comitentes y representantes de "la Nación". Finalmente, los congresos generales, que fue la forma que asumieron las Cortes del Nuevo Reino, fueron el escenario de un tercer tipo de diputado: el agente diplomático, representante de las provincias soberanas. En este sentido el Interregno neogranadino es semejante a las llamadas provincias argentinas que suscribieron el Pacto Federal de 183177.

Conclusiones

¿Cómo y cuándo nació la diplomacia en el Nuevo Reino de Granada? Los historiadores que estudiaron el asunto durante el siglo pasado coincidieron en responder que su origen se remontaba a la revolución misma78. Sin embargo, a pesar de mencionar algunas misiones ocurridas durante la época de las primeras repúblicas, para ellos los verdaderos orígenes de la diplomacia neogranadina fueron los años 1820 y la búsqueda formal del reconocimiento.

No obstante, como he demostrado a lo largo de estas páginas, entre 1810 y 1815 un interesante fenómeno tuvo lugar en el Nuevo Reino: la diplomacia provincial. Así puede ser llamada, en efecto, pues se ocupaba de negocios que atañían los gobiernos soberanos de las distintas provincias en que se dividió por entonces el territorio neogranadino. Si se mira como un proceso, también puede denominarse esta diplomacia como constitutiva porque fue su objeto refundar la unidad política del Nuevo Reino, que había saltado en pedazos tras la deposición de las autoridades virreinales.

Desde su creación misma, las juntas soberanas y las repúblicas a que éstas dieron lugar, buscaron asociarse entre sí, con el fin de restablecer la unión. Para conseguirlo, los políticos neogranadinos estaban de acuerdo en la necesidad de conformar una asamblea que reuniera representantes de las diferentes provincias y concertara las voluntades disímiles. Sin embargo, existía un nítido enfrentamiento en cuanto a la naturaleza del congreso en cuestión. Mientras que en 1810 algunos fueron partidarios de la creación de una junta suprema, otros propendieron por el establecimiento de una junta central. En los años siguientes el debate persistió en otros términos. En efecto, si bien existía un consenso en lo referente a la necesidad de convocar una convención que se encargase de expedir una constitución, algunos pretendían que dicha convención tuviera lugar inmediatamente, mientras que otros eran partidarios de que se instalara después de conjurados los peligros que acechaban al Nuevo Reino. Este último parecer fue el vencedor y, por lo tanto, el Congreso de las Provincias Unidas fue más una reunión de plenipotenciarios que una asamblea de representantes de la "Nación".


1 Con la palabra constitutiva, me refiero al proceso de restauración del Nuevo Reino que había saltado en pedazos tras la crisis de la Monarquía y la deposición de las autoridades virreinales.

2 Según Démeunier el derecho de gentes es una "suerte de jurisprudencia que los pueblos han establecido en sus relaciones mutuas" (une sorte de jurisprudence que les peuples ont établi dans leurs rapports entreux). DEMEUNIER, Nicolas, "Droit des gens", en Encyclopédie méthodique. Économie, politique et diplomatique, t. 2, París, Panckoucke Libraire, 1786.

3 LÓPEZ DE MESA, Luis, De cómo se ha formado la nación colombiana, Bogotá, Librería Colombiana, 1934, p. 228.

4GUERRA, François-Xavier, Modernidad e independencias. Ensayos sobre las revoluciones hispánicas, Madrid, Editorial MAPFRE, 1992, capítulos I, IV, VI y IX.

5 Ibid., capítulos IV y VI.

6 GUERRA, François-Xavier, "La desintegración de la Monarquía hispánica: Revolución de Independencia", en ANNINO, Antonio, CASTRO LEIVA, Luis y GUERRA, François-Xavier (eds.), De los Imperios a las Naciones: Iberoamérica, Zaragoza, Ibercaja, 1994, pp. 195-227.

7 RAMÍREZ DE VILLA-URRUTIA, Wenceslao, Relaciones entre España é Inglaterra durante la guerra deIndependencia. Apuntes para la historia diplomática de España de 1808 a 1814, t. 1, Madrid, Librería de F. Beltrán Príncipe, 1911; LAGÜENS, Gerardo, Relaciones internacionales de España durante la guerra de Independencia, Zaragoza, Consejo Superior de .Investigaciones Científicas (CSIC), 1959; LASPRA RODRÍGUEZ, Alicia (edición, trascripción documental y traducciones), Las relaciones entre la junta general del principado de Asturias y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda en la guerra de la Independencia. Repertorio documental, Oviedo, Junta General del Principado de Asturias, 1999.

8 VERDO, Géneviève, Les " provinces désunies" du Rio de la Plata souveraineté politique dans lindépendance Argentine (1808-1821), Thèse de Doctorat "nouveau régime", sous la direction de François-Xavier Guerra, París 1, 1998 (Este trabajo acaba de ser editado con el título: VERDO, Géneviève, Lindépendance argentine entre cités et nation, 1808-1821, París, Publications de la Sorbonne, 2006. Sin embargo, todas las citas posteriores se refieren a la tesis doctoral).

9 Ibid., pp. 158, 203, 235 y 295.

10 Ibid., pp. 215-219 y 819-822.

11 Por ejemplo, en 1815 (año que Verdo califica de segundo acto de la revolución, por la caída del régimen de Alvear y el consiguiente vacío de poder que llevó a las capitales de intendencia a declararse independendientes) diversas negociaciones fueron encomendadas a este tipo de agentes. ¿Cuál era la naturaleza de las misiones cerca de Artigas confiadas por el gobierno de Córdoba a José Roque Savid y Eduardo Pérez Bulnes? ¿Cuál el carácter de Juan Antonio Cabrera, diputado por la misma provincia al congreso de Paysandú, y facultado además para negociar con las autoridades de Buenos Aires? ¿Qué tipo de representantes eran los mediadores José Blas Pico y Francisco Rivarola? y ya en 1816, ¿era un simple apoderado Miguel Calixto del Corro, encargado por el Congreso de Tucumán de firmar un tratado con Santa Fe, y de invitar la Banda Oriental y el Paraguay a enviar diputados? Ibid., pp. 412, 438-439, 487 y 595.

12 "Siendo el derecho de embajada inseparable de la soberanía, y no teniendo lugar dicho comercio más que entre soberanos, es preciso concluir que el príncipe o el Estado que recibe el embajador, debe ser soberano tanto como aquel que lo envía" (mi traducción). ("Le droit dAmbassade estant inseparable de la Souveraineté, & ce commerce ne se faisant quentre des Souverains ; il en faut conclurre, que le Prince, ou lEstat qui recoit lAmbassadeur, doit estre Souverain aussi bien que celuy qui lenvoye"). WICQUEFORT, Abraham de, LAmbassadeur et ses fonctions, t. 1, Amsterdam, chez les Janssons a Waesberge, 1730, p. 69.

13 VERDO, Géneviève, op. cit., pp. 114-117; DEMEUNIER, Nicolas, "Ministre Public" en: op. cit., t. 3.

14 VERDO, Géneviève, op. cit., pp. 59-67; PHELAN, John Leddy, El Pueblo y el Rey la Revolución Comunera en Colombia 1781, Bogotá, Carlos Valencia, 1980.

15 Acta de la Constitución del Estado Libre e Independiente del Socorro (15 de agosto de 1810), canon 8º; Constitución de Cundinamarca (4 de abril de 1811), tít. VIII; Constitución de la República de Tunja (9 de diciembre de 1811), Secciones VII y VIII; Constitución del Estado de Antioquia (3 de mayo de 1812), sección II; Constitución del Estado de Cartagena de Indias (14 de junio de 1812), tít. IX; Constitución de la República de Cundinamarca (18 de julio de 1812), tít. XI; Constitución del Estado de Mariquita (21 de junio de 1815), tít. XX; Constitución Provisional de la Provincia de Antioquia (10 de julio de 1815), tít. II; Constitución del Estado Libre de Neiva, tít. VIII. POMBO, Manuel Antonio y GUERRA, José Joaquín (eds.), Constituciones de Colombia, t. 1 y 2, Bogotá, Biblioteca Banco Popular, 1986 (4ª. ed.); URIBE VARGAS, Diego (ed.), Las constituciones de Colombia, t. 2, Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1985.

16 Archivo General de la Nación, Bogotá, Sección Archivo Anexo, Fondo Historia, t. 5 y 6. A las relaciones exteriores de la Junta de Quito dedico un capítulo entero de mi tesis.

17 PARRA PÉREZ, Caracciolo, Historia de la primera república de Venezuela, Caracas, Tipografía Americana, 1939, t. 1, pp. 289 y ss; VILLANUEVA, Carlos A., Historia diplomática de la primera república de Venezuela, Caracas, [s. n], 1969, pp. 25-28 y 47-53. Cristóbal L. Mendoza en su libro Las primeras misiones diplomáticas de Venezuela no se ocupó de la diplomacia entre provincias, aunque publicó documentos relativos a las relaciones de Venezuela con Cundinamarca y el Socorro. MENDOZA, Cristóbal L., Las primeras misiones diplomáticas de Venezuela, 2 t., Caracas, Academia Nacional de la Historia, 1962. Las relaciones entre los gobiernos neogranadinos del Interregno con sus similares venezolanos no son el tema del presente estudio. A ellas dedico uno de los capítulos de mi tesis.

18 La Constitución Federal de Venezuela de 1811, Caracas, Academia Nacional de la Historia, 1959.

19 Archivo Histórico de Antioquia, Medellín (en adelante AHA), Libros Capitulares, t. 651, f. 159. Ver también Archivo Histórico Restrepo, Bogotá (en adelante AHR), Fondo I, vol. 7, f. 102.

21 AHR, Fondo I, vol. 9, f. 66.

21 WICQUEFORT, Abraham de, op. cit., t. 1, p. 9.

22 HERNÁNDEZ DE ALBA, Guillermo (comp.), Archivo Nariño, t. 4, Bogotá, Presidencia de la República, 1990, pp. 170-172.

23 Piezas oficiales de los gobiernos de Santafe y Antioquia, Cartagena de Indias, Imprenta del Gobierno por el C. Manuel González y Pujol, 1813, pp. 14-15, en AHR, Fondo I, vol. 7. Hernández de Alba publicó estos documentos de manera incompleta en su Archivo Nariño.

25 BIELFELD, Jacob Friedrich von, Instituciones políticas: obra en que se trata de la sociedad civil, de las leyes, de la policía, de la Real Hacienda, del comercio y fuerzas de un estado y en general de todo cuanto pertenece al gobierno, escrita en idioma francés por el barón de Biefeld, traducida al castellano por D. Domingo de la Torre y Mollinedo, 5 Vols., Madrid, Gabriel Ramírez, 1767-1772. (D. Valentín de Foronda tradujo, anotó y publicó en Burdeos en 1781 dos capítulos de la tercera parte correspondientes al estado de España y Portugal).

27 Piezas oficiales de…, op. cit., p. 17.

26 Carta de Pedro Murgueito a Fernando Caicedo Camacho en AHR, Fondo I, vol. 10, f. 15. Carta de Manuel José Caicedo a su sobrino Fernando Caicedo y Camacho, Ibid., f. 19. En los poderes otorgados al doctor. Joaquín de Caicedo se habla expresamente de "negociación diplomática", y en otros papeles relativos a la misión en Quito de "tratados diplomáticos". Archivo General de Indias, Sevilla, (en adelante AGI), Quito, leg. 269. Agradezco a la señora Federica Morelli la amable comunicación de estos documentos.

28 AHR, Fondo I, vol. 10, f. 19.

29 AHR, Fondo I, vol. 4, f. 482.

30 "¡Pero querer persuadirme que Pore es una Provincia que debe figurar al lado de Quito, de Popayán y de Cartagena, es una cosa á que no he podido reducirme! Por el Dios Omnipotente que nos ha de jusgar á todos y pedirnos cuenta de nuestros actuales delirios, dígaseme, ¿quales son los fondos, las armas, las tropas, las luces que pondrá Pore en esta compañía ó federación de Provincias? ¿qual es la ventaja que va á resultar al Reyno, á la libertad y al mismo Congreso en que Pore sea un Estado Soberano, y que consuma en su Representación Soberana las pocas rentas que le dan nuestras haciendas de temporalidades?". AHR, Fondo I, vol. 4, f. 417. (Manifiesto al público de Cundinamarca, Santafé de Bogotá, Imprenta de D. Bruno Espinosa, Por D. Nicomedes Lora, año de 1812, p. 3).

31 POCOCK, Jean Greville Agard, "States, Republics, and Empires: The American Founding in Early Modern perpective", en BALL, Terence y POCOCK John Greville Agard (eds.), Conceptual Change and the Constitution, Lawrence, University Press of Kansas, 1988, p. 69.

32 AHR, vol. 4, ff. 107-108 (Documentos originales sobre las hostilidades de Pamplona contra Girón, Cartagena de Indias [sin fecha]). Ver también (anónimo), Memorias sobre la vida y hechos de los doctores Eloy y Miguel Valenzuela, París, 1829, p. 55; OTERO DCOSTA, Enrique, "El Doctor Juan Eloy Valenzuela, Subdirector de la Expedición Botánica", en Boletín de Historia y Antigüedades, Vol. LXX, No. 742, Bogotá, Academia Colombiana de Historia, 1983, pp. 807-810.

33 Ibid.

35 Además del llamado Diccionario de Autoridades (6 vols., Madrid, Imp. De F. del Hierro, 1726-1739), he consultado el de la Real Academia en sus ediciones tercera (Madrid, Viuda de J. Ibarra, 1791), novena (Madrid, Imp. De F. M. Fernández, 1843) y undécima (Madrid, Imp. de M. Rivadeneyra, 1869); la reimpresión mejorada de la octava edición de este mismo por Vicente Salvá (SALVÁ, Vicente, Diccionario de la lengua castellana por la academia española reimpreso de la 8a edición publicada en Madrid en 1837, con algunas mejoras, París, V. Salvá, 1838) y el Diccionario de legislación civil, penal, comercial y forense de Joaquín Escriche (ESCRICHE, Joaquín, Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense, París, M. Alcocer, 1831).

36 "Tan solo los Príncipes y los Estados Soberanos tienen derecho a otorgar el carácter de Embajador, de Enviado o de Residente. Se llama Diputados a aquellas personas que las Cortes de un país o los Magistrados de una ciudad envían a su Soberano. No se consideran Ministros públicos, pues están sometidos a la Jurisdicción del país como los demás súbditos, y no gozan del privilegio del Derecho de Gentes que no se aplica al ciudadano sino tan solo al extranjero" (mi traducción). ("Il ny a que les Princes & les Etats Souverains qui ayent droit de donner le caractere dAmbassadeur, dEnvoyé ou de Resident. On appelle Députez ceux que les Etats dun pays ou les Magistrats dune ville envoyent à leur Souverain & ils ne font point Ministres publics, ils sont soumis à la Juridiction du pays comme les autres Sujets, & ils ne joüissent point du privilege du droit des gens, qui ne sétend que sur létranger & non sur le Citoyen"). CALLIÈRES, François de, De la maniere de negocier avec les souverains. De lutilité des Negociations, du choix des Ambassadeurs & des Envoyez, & des qualitez necessaires pour réüssir dans ces employs, París, Chez Michel Brunet, 1716, pp. 114-115. Nicolas Démeunier, entre tanto, da la siguiente definición de diputado: "aquel que es enviado por una comunidad cualquiera. Como los diputados no son ministros públicos, no están protegidos por el derecho de gentes, aunque son acreedores de una protección más particular de la que se confiere a otros extranjeros o ciudadanos, y deben ser tratados con cortesía en consideración de las comunidades que representan" (mi traducción). ("celui qui est envoyé par une communauté quelconque. Les députés nétant pas ministres publics, ne sont point sous la protection du droit de gens; mais on leur doit une protection plus particulière quà dautres étrangers ou citoyens, & quelques égards en considération des communautés dont il sont les agens"). DEMEUNIER, Nicolas, op. cit., t. 2 (Artículo "Député").

37 "Así como el comisario es un diputado que el príncipe emplea cerca de sus súbditos, puede decirse también que el diputado es un comisario que los súbditos emplean cerca de su príncipe, y que en dicha acepción no es un Ministro Público, ni en lo relativo protección del Derecho de Gentes, que no se aplica en absoluto cuando las leyes civiles pueden actuar con libertad. Sin embargo, la misma palabra diputado tiene a menudo una significación más extensa y designa un ministro que no tiene ninguna calidad particular. En ese sentido puede ser Ministro Público, ya sea como enviado a un congreso o cerca de algún príncipe o república" (mi traducción). ("Comme le Commissaire est un Deputé, que le Prince employe auprés de ses Sujets, aussi peut-on dire que le Deputé est un Commissaire que les Sujets employent auprés de leur Prince; & quen cette signification il nest pas Ministre Public, ny en la protection du Droit des Gens, qui na point de lieu, où les loix civiles peuvent agir avec liberté. Le mesme mot a souvent une signification plus étenduë, & marque un Ministre, qui na point dautre qualité particulière: & alors il peut estre Ministre Public, soit quil ait esté envoyé à un Congrès, ou à quelque Prince ou Republique"). WICQUEFORT, Abraham de, op. cit., t. 1, p. 64.

38 OLMEDA Y LEÓN, Joseph de, Elementos del derecho público de la paz, y de la guerra, ilustrados con noticias históricas, leyes, y Doctrinas del Derecho Español. Por don Joseph de Olmeda y León, Caballero del Orden de Santiago, y Colegial Huésped en el Mayor de Cuenca de la Universidad de Salamanca, t. 2, Madrid, Oficina de la Viuda de Manuel Fernández, 1771, p. 229.

39 BYNKERSHOEK, Cornelis van, Traité du juge competent des Ambassadeurs, Tant pour le Civil, que pour le Criminel. Traduit du Latin... par Jean de Barbeyrac, La Haye, Thomas Johnson, 1723, capítulo XIII, parágrafo IV.

38 Ibid., parágrafo I.

40 BIELFELD, Jacob Friedrich von, Institutions politiques. Par Monsieur le Baron de Bielfeld, t. 2, La Haye, Chez Pierre Gosse junior, 1760, p. 175.

41 GARCÍA DEL RÍO, Juan, Meditaciones colombianas, Medellín, Editorial Bedout, 1972, p. 130.

42 Estas características coinciden con la definición de ministro público que el Barón de Martens dio en 1822: "el agente diplomático que un soberano o un gobierno envía cerca de un Estado extranjero, o a un congreso para tratar negocios públicos, y que, provisto de credenciales o de plenos poderes, goza de los privilegios que el Derecho de Gentes concede al carácter público con el cual está revestido" (mi traducción). ("lagent diplomatique quun souverain ou un gouvernement envoie près dun État étranger, ou à un congrès, pour y traiter des affaires publiques, et qui, muni de lettres de créance ou de pleins pouvoirs, jouit des privilèges que le droit de gens accorde au caractère public dont il est revêtu"). MARTENS, Freiherr Carl von, Guide diplomatique ou traité des droits, des immunités et des devoirs des ministres publics, des agens diplomatiques et consulaires, dans toute létendue de leurs fonctions, t. 1, París, Librairie Diplomatique, Française et étrangère de J. P. Aillaud, 1837, p. 35.

43 DÉMEUNIER, Nicolas, op. cit., t. 3 (Artículo "Ministre Public").

44 Circular (29 de julio de 1810), en POSADA, Eduardo (comp.), El 20 de Julio Por Eduardo Posada. Capítulos sobre la Rrevolución de 1810, Bogotá, Imprenta de Arboleda & Valencia, 1914, pp. 183-188.

44 HEBRARD, Véronique, Le Venezuela indépendant. Une nation par le discours - 1808-1830, París, LHarmattan, 1996, pp. 47-51; VERDO, Géneviève, op. cit., cap. 2.

45 AHR, Fondo I, vol. 7, ff. 39 y ss.

46 NARIÑO, Antonio, Reflexiones al Manifiesto de la Junta Gubernativa de Cartagena, sobre el proyecto de establecer el Congreso Supremo en la Villa de Medellín, comunicado à esta Suprema Provisional, Bogotá, Imprenta Real de Santafé de Bogotá, 1811, p. 29, BNC, VFDU1 444 FA.

47 Instalación del Congreso del Reyno, Santafé, enero 15 de 1811, p. 11, Biblioteca Nacional de Colombia, Bogotá, (en adelante BNC), Fondo Quijano, 153, pieza 6.

48 Sobre la admisión en el Congreso del representante de Sogamoso, Santa Fe, 1811, p. 3, BNC, VFDU1-3399.

49 Ibid., p. 61.

50 La conducta del Gobierno de la Provincia de Santafè para con el Congreso, y la de éste para con el Gobierno de la Provincia de Santafè, [Santa Fe], p. 4. AHR, Fondo I, vol. 8, f. 31; Exposición de José Ignacio de Pombo a la Junta suprema de Cartagena. AHR, Fondo I, vol. 4, ff. 460 y ss..

51 Instalación del Congreso del Reyno..., op. cit.

52 Sobre la admisión en el congreso…, op. cit.

53 AHR, Fondo I, vol. 4, f. 134. (Oficio de José Miguel Pey, Vicepresidente de la Junta Suprema de Santa Fe a la Junta de El Socorro, 31 de diciembre de 1810).

54 Las autoridades de El Socorro se sorprenderían al saber que su diputado Rosillo había votado a favor de la admisión del representante de Sogamoso, contraviniendo las instrucciones que habían recibido. Esta manera de obrar no podía más que significar la disolución de la Provincia pues alentaba las veleidades separatistas de la ciudad de Vélez. RODRÍGUEZ PLATA, Horacio, La Antigua Provincia del Socorro y la Independencia, Bogotá, Academia Colombiana de Historia, 1963, p. 81. Andrés María Rosillo ayudaría posteriormente a Nariño en su política de expansión conspirando en San Gil y Vélez, por lo que sería expulsado de la Provincia de El Socorro. RODRÍGUEZ PLATA, Horacio, Andrés María Rosillo y Meruelo, Bogotá, Academia Colombiana de Historia, 1944, pp. 219-225.

55 PUFENDORF, Samuel, Le droit de la nature et des gens, ou systeme general des principes les plus importans de la moral, de la jusirsprudence, et de la politique par le Baron de Pufendorf, traduit du latin par Jean de Barbeyrac…, t. 2, Basle, Chez Emanuel Thourneisen, 1771, p. 612.

56AHR, Fondo I, vol. 4, f. 458 v. (Oficio de José Acevedo y Gómez a los señores comisionados D. José M. Domínguez y Frutos Joaquín Gutiérrez, 28 de diciembre de 1810).

57 RESTREPO, José Manuel, Historia de la Revolución de la República de Colombia en la América Meridional, t. 1, Bogotá, Ministerio de Educación Nacional, 1942, p. 164.

58 AHR, Fondo I, vol. 4, f. 485.

59 En 1810, en una relación sobre los miembros de la Junta Suprema de Santa Fe, redactada presumiblemente por uno de los oidores, se lee en el espacio que le es consagrado: "Clérigo libertino, de relajadas costumbres, y amancebado con muger casada vino a Sta Fe en calidd de preso pr cómplice con Serrano [Francisco Serrano Gómez], en sorprender las armas qe iban a Quito, se lo veía siempre en vailes, i festines con trage ajeno de su carácter y estado". Nota de los vocales que componen la cedisiosa junta de Santa Fe, dividida en secciones pr el orden qe ha dado a luz la misma, en AHR, Fondo I, vol. 4, f . 62.

60 AHR, Fondo I, vol. 4, f. 487.

61 BELISSA, Marc, Fraternité universelle …, pp. 106 y ss. En Venezuela, algunos meses antes, Fernando Peñalver había definido el "gobierno republicano federal" del siguiente modo: "…un contrato, por el cual muchos Cuerpos políticos convienen en hacerse ciudadanos de un Estado más grande que quieren formar, es una sociedad de sociedades, que hacen otra que puede aumentarse por nuevos socios que [se] le unan". PEÑALVER, Fernando, "Memoria presentada al supremo congreso de Venezuela, en que manifiesta sus opiniones sobre la necesidad de dividir la Provincia de Caracas, para hacer la Constitución federal permanente; y los Artículos con que cree deben ligarse las Provincias a formar un solo Estado y Soberanía", en USLAR PIETRI, Arturo (ed.), Testimonios de la época emancipadora, Caracas, Academia Nacional de la Historia, 1961, p. 13. Véase también en el mismo sentido el discurso preliminar de Miguel de Pombo a su traducción en POMBO, Miguel de, Constitución de los Estados-Unidos de América…, Santafé de Bogotá, Imprenta Patriótica de D. Nicolás Calvo, año de 1811, p. X.

62 TORRES, Camilo, Acta de federación de las Provincias-Unidas de la Nueva Granada. En el nombre de la Santísima Trinidad Padre, Hijo y Espíritu santo. Amen, Santafé de Bogotá, Imprenta de D. Bruno Espinosa, 1812, p. 23.

63 Ibid., Artículo 6.

64 RESTREPO, José Manuel, op. cit., t. 1, pp. 165-166. Acta de Federación, Artículos 40-42. Las cursivas son mías.

65 AHR, Fondo I, vol. 1, f. 113.

66 Antonio Nariño a los Señores diputados para el Congreso, 21 de marzo de 1812. AHR, Fondo I, vol. 4, f. 397.

67 Respuesta de los señores diputados contestando al anterior. AHR, Fondo I, vol. 4, ff. 397-396.

68 Ibid.

69 AHR, Fondo I, vol. 1, ff. 164-170 v. (Un buen ejemplo de lo dicho -entre los muchos que pueden citarse- son las Instrucciones pa los Diputados del Estado de Cartagena de Colombia cerca del Congreso de la N Granada, redactadas por Pedro Gual en 1814).

70 POSADA, Eduardo (comp.), Congreso de las Provincias Unidas, Bogotá, Academia de Historia, 1924, p. 99.

71 SALAZAR, José María, Observaciones sobre las reformas políticas de Colombia, Filadelfia, Imprenta de Guillermo Stavley, 1828, p. 20.

72 NARIÑO, Antonio, "Continuación sobre mi Dictamen sobre el Gobierno de la Nueva Granada", en La Bagatela, No. 5, Santa Fe de Bogotá, 11 de agosto de 1811 (edición facsimilar, Ed. Incunables, 1982).

73 Acta de federación de las Provincias-Unidas…, op. cit., Artículo 61.

74 NARIÑO, Antonio, Invitación que el gobierno de Cundinamarca autorizado por la Serenissima Representación Nacional hace a la Provincias de la Nueva Granada, Santafé de Bogotá, Imprenta del Estado - Por el Ciudadano José María Ríos, 1813, p. 2.

75 Como se habrá notado Nariño proponía un plan muy similar al que contenía el Manifiesto del 19 de septiembre, que él tan enfáticamente había rechazado.

76 HERNÁNDEZ DE ALBA, Guillermo (comp.), Archivo Nariño, op. cit., t. 4, pp. 174, 257, 261 y 284; CABALLERO, José María, Particularidades de Santafé. Un diario de José María Caballero, Medellín, Editorial Bedout, 1974, p. 111; AHR, Fondo I, vol. 10, f. 210 v.

77 CHIARAMONTE, José Carlos, Nación y Estado en Iberoamérica. El lenguaje político en tiempos de las independencias, Buenos Aires, Editorial Sudamericana, 2004, p. 86.

78 ZUBIETA, Pedro A., Apuntaciones sobre las primeras misiones diplomáticas de Colombia (Primero y segundo períodos 1809-1819-1830), Bogotá, Imprenta Nacional, 1924; CAVELIER, Germán, La política internacional de Colombia. Un ensayo de interpretación. Primera Parte La Gran Colombia (1820-1830), Bogotá, Editorial Iqueima, 1949; RIVAS, Raimundo, Historia diplomática de Colombia (1810-1934), Bogotá, Ministerio de Relaciones Exteriores, 1961.


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