INTRODUCCIÓN
Este artículo tiene por objetivo analizar dos movimientos de resistencia que se han generado como consecuencia de los estándares que el Acta de 1991 del Convenio de la Unión Internacional de Protección de las Obtenciones Vegetales -por sus siglas UPOV- ha impuesto en los países del sur global, los cuales han masificado las semillas certificadas, en su mayoría variedades modificadas genéticamente, que son ahora utilizadas por los agricultores, quienes han empezado a ver amenazada su soberanía alimentaria; encontrándose en una notoria situación de vulnerabilidad.
El enfoque metodológico escogido surge desde un proceso investigativo de naturaleza deductiva y hermenéutica de corte sistemático. Ello, aplicando técnicas de análisis documental de las normas que han regulado las obtenciones vegetales, así como de la información que retrata la realidad de los campesinos y pueblos indígenas y en los países del sur económico. Como fuentes, se accedió a libros y capítulos de libro resultado de investigación, artículos publicados en revistas indexadas en bases de datos, y documentos publicados por organismos civiles y entidades públicas, los cuales se toman como fuentes de trabajo por su importancia en documentar la realidad de los grupos de especial protección constitucional afectados por esta problemática (Zamora, 1999).
Mediante el análisis documental y de información fue posible sistematizar los hallazgos atendiendo al contexto del campesinado (Núñez, 2008) y los grupos étnicos, tanto el de los propios textos académicos como del contexto social, cultural y económico documentados en los referidos informes. Esta compilación resultaba imprescindible como fuente de información para llevar a cabo una interpretación que fuera más allá de los datos, permitiéndole también realizar un ejercicio hermenéutico de corte sistemático.
Dicha interpretación posibilita la labor de inmiscuirse en la esfera del debate jurídico, y de los actores que se caracterizan no solo en las normas, sino también en la jurisprudencia analizada; en este caso la Sentencia C-1051 de 2012 de la Corte Constitucional de Colombia. Esta sentencia se proyecta como un verdadero caso de activismo judicial y, tal como se pretende demostrar en el artículo, de resistencia desde las instituciones a una norma que impacta el modo de vida y el territorio de los pueblos indígenas y las comunidades étnicas, como lo es el Acta de 1991 del Convenio de la UPOV.
Como resultados se evidencia que los estándares que el Acta de 1991 ha impuesto, además de no lograr enlazar la innovación a la agricultura tradicional, han terminado por impactar negativamente a los pueblos indígenas y campesinos, que en 2013 llevaron a cabo un verdadero movimiento de resistencia por las vías de hecho con el Paro Nacional Agrario. La Corte Constitucional colombiana, por su parte, en 2012 sentaría las bases de un acto de resistencia judicial por medio de una sentencia que, aunque fue clave para inaplicar esta Acta en la normatividad colombiana, tampoco impidió, al igual que el Paro Nacional, que estos estándares no se incorporaran en la normatividad interna en Colombia.
Este artículo reflexiona acerca de esta dinámica de acaparamiento de medios de producción alimentaria por medio de régimen de obtenciones vegetales, la cual desconoce la realidad del campo de los países del sur económico, siendo justamente una consecuencia lógica de la privatización del campo. India, en su lugar, con su experiencia desde la Ley de Protección de Variedades Vegetales y Derechos de los Agricultores de 2001, tiene mucho por enseñar en realidades como la colombiana. Allí yace un modelo que debe ser considerado por los países en desarrollo, donde la soberanía y seguridad alimentarias se anteponen al interés de unos pocos.
CONTEXTUALIZACIÓN
La alimentación ha adquirido en las últimas décadas la categoría de interés jurídico tutelado de orden superior. Su enfoque como derecho, desde la autonomía, soberanía y seguridad alimentarias, le permite proyectarse como un derecho fundamental que tiene todo ciudadano sin distinción alguna para acceder con regularidad y de forma permanente a una alimentación adecuada y suficiente, que atienda no solo sus necesidades nutricionales, sino también sus tradiciones culturales.
Este interés jurídico se proyecta tanto desde las necesidades individuales que un ciudadano puede tener como de las condiciones socioculturales y económicas de las comunidades o grupos de especial protección constitucional -por ejemplo, los campesinos, los pueblos indígenas, las comunidades étnicas o de migrantes- y, desde luego, de las necesidades de las futuras generaciones. Así, de acuerdo con Martínez (2004), la diversidad de elementos que confluyen en el derecho a la alimentación, aunque son interdependientes, se encuentran ligados a este referido conjunto de condiciones.
Al desarrollar los regímenes regulatorios de las semillas debe, en primer lugar, abordarse el Convenio de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), el cual tiene como antecedente inmediato la conferencia convocada en 1956 por gobiernos de países del norte económico -entre estos Alemania, Dinamarca Francia, Países Bajos, Reino Unido y Suecia-, así como de empresas dedicadas mejoramiento de variedades vegetales. De esta y posteriores reuniones en las que se traza una hoja de ruta surge la primera versión del convenio en 1961.
Con la ratificación de este convenio, modificado en 1972 y 1978, se establecen unos lineamientos para proteger las mejoras de tipo convencional y no convencional a favor de los fitomejoradores, quienes adquirirían la denominación de obtentores vegetales, y tendrían una exclusividad para usar, explotar económicamente y prohibir a terceros el uso o explotación económica de las variedades mejoradas de las cuales son titulares.
A inicios de la década de los noventa eran ya catorce los Estados miembros del Convenio. Desde entonces, con el advenimiento de la 'revolución verde' y el auge de una industria agrícola basada en el mejoramiento de variedades vegetales, varios países del 'sur económico' iniciaron su proceso de adhesión al convenio y a la Unión, presionados en algunos casos por los tratados de libre comercio o, en otros casos, por las negociaciones, para adherirse al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio - ADPIC (GRAIN, 2022a; Peschard, 2021).
Con todo, es importante precisar en este punto que, aunque el Acuerdo ADPIC no requería la adhesión a la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), sí exigía la adopción de algún sistema suigeneris de protección de las obtenciones vegetales ante la prohibición existente en algunas legislaciones internas o normas de derecho supranacional de patentar los seres vivos.
Desde la óptica de la Organización Mundial del Comercio, si bien, la protección a través de la figura de la patente es la regla general, siendo los demás casos la excepción, con el Convenio de la UPOV la obtención vegetal pasa a ser uno de aquellos 'casos de excepción' previstos (Fakhri, 2022). De cualquier modo, los dos son regímenes adecuados a los sistemas de propiedad intelectual, que reconocen la actividad inventiva del ser humano desde la exclusividad otorgada en un ámbito geográfico -en el país donde se registre- y temporal -de 20 a 25 años en el ámbito de las obtenciones vegetales, y de 10 a 20 años en el ámbito de las patentes- determinados.
De acuerdo con el Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, presentado en el 49° período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, estos dos regímenes "no responden a un compromiso de cooperación internacional ni a la realidad de las prácticas de la mayoría de los pequeños agricultores y los pueblos indígenas pasadas o presentes, ni a sus deseos para el futuro (...)" (Fakhri, 2022, p. 10), como sí a otro tipo de compromisos que los gobiernos del norte económico suscriben con multinacionales (Adebola, 2019; Grinberg, 1999).
Con todo, no todos los Estados sucumben a estas dinámicas de acaparamiento de medios de producción alimentaria. Es el caso de la India, Tailandia o Malasia, los cuales, al no someterse a normas supranacionales, han logrado implementar estándares y obligaciones propios, que adoptan desde instrumentos como el Convenio de Río de Janeiro sobre la Diversidad Biológica de 1992 y su protocolo complementario suscrito en Nagoya en 2010, e incluso del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (TIRFAA por sus siglas).
Esto les ha permitido contar con sistemas de protección sui generis distintos a los estándares y obligaciones contempladas en el marco de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Gracias a ello logran equiparar y equilibrar los intereses de los grandes y medianos obtentores vegetales con los intereses de los agricultores. Sobre esto último, Carlos Correa propone la siguiente radiografía a partir de cuatro escenarios, en los que plantea la necesidad de equilibrar los derechos de estos dos grupos de actores:
Algunos países en desarrollo (por ejemplo, la India, Malasia, Tailandia) han desarrollado sistemas sui generis de POV que responden a sus propias realidades, pero cuyas reglas y operaciones no son suficientemente conocidas. Aparentemente existe un vacío de conocimientos en relación con el diseño de una verdadera alternativa al Acta de 1991 del Convenio de la UPOV. Es necesario equilibrar los derechos de obtentor y los del agricultor y la sociedad en general, apoyando al sistema formal de semillas, así como al sector semillero informal, encabezado por los pequeños agricultores, con el objeto de realizar el derecho a la alimentación y el bienestar de la sociedad; (...). (Correa, 2015, p. 2)
Con el paso del Acta de 1978 al Acta de 1991 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de la UPOV1, la balanza entre estos dos intereses se empezó a inclinar a favor de los medianos y grandes obtentores vegetales gracias al poder de negociación con el que contaban (Helfer, 2005).
Una diferencia que ilustra lo anterior, y que se puede extraer tras comparar las dos actas del Convenio UPOV, es que, mientras que en el Acta de 1978 se contempla el derecho a conservar, usar e intercambiar el material parental, esto es, las semillas -debiendo únicamente el agricultor contar con la autorización del titular para comercializarlas-, en el Acta de 1991 este conjunto de derechos que tienen los agricultores para conservar, usar e intercambiarlas se replantean como una excepción que puede, o no, facultativamente aplicar cada Estado parte del Convenio2.
EL ACTA DE 1991 DEL CONVENIO UPOV: UN ANTES Y UN DESPUÉS
En el informe del Relator Especial sobre el Derecho a la alimentación, presentado en el 49° período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, se evidencia que, de los países del norte económico, el rol que han jugado los Estados Unidos y la Unión Europea ha sido el de acrecentar la presión ejercida sobre los países en desarrollo para que se suscriban al Acta de 1991 y aprueben normas que permitan que esta versión sea plenamente operativa.
(...) Por ejemplo, esas condiciones figuran en el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico; los acuerdos bilaterales establecidos por la Unión Europea con Líbano, Marruecos y Túnez; los acuerdos bilaterales de los Estados Unidos con Chile, Colombia, Marruecos y el Perú; y en la Nueva Alianza para la Seguridad Alimentaria y la Nutrición del Grupo de los Ocho, en el caso de la República Unida de Tanzania. (Fakhri, 2022, p. 7)
El Relator Especial señala en el citado informe que con este este tipo de presiones, los países del sur económico se quedan sin alternativas para decidir sobre su soberanía y seguridad alimentarias. Es un gran reto al que se enfrenta la comunidad internacional, pues de este fuero decisorio depende no solo el desarrollo social y económico de estos países, sino su futuro.
Con el Acta de 1991 del Convenio de la UPOV se ratifica el derecho de exclusividad a favor de los fitomejoradores, quienes por la vía convencional o no convencional mejoran las variedades vegetales. Esto, en atención al surgimiento de una nueva y gran industria de obtentores vegetales, la cual, desde la revolución verde, poco a poco se empezaba a posicionar en el escenario agroindustrial (Pingali y Raney, 2005; Evenson y Gollin, 2003).
En el caso de Latinoamérica, países como Argentina o México cuentan con décadas de experiencia aplicando los estándares de la UPOV con el Acta de 1991. Esto ha llevado, de un lado, a la expansión a gran escala de monocultivos como la soya en Argentina (Richards, 2010), y del otro, a la extinción de variedades nativas de maíz, como ha estado sucediendo en México en los últimos treinta años (Gouttefanjat, 2021).
Como se observa, son estándares que han promovido el control de las áreas cultivables, de la producción y de la comercialización de semillas modificadas a favor de unas pocas multinacionales, como Monsanto, Syngenta o Dupont (véase Ribeiro y Shand, 2008), mientras disminuye la población campesina (Holt-Giménez, 2009).
Lo anterior se explica en que un campesino no tiene la capacidad para registrar una obtención vegetal producida por la vía convencional, por ejemplo, a través del injerto o de la técnica de selección sucesiva de semillas. Para lograrlo, deberá desplegar un importante esfuerzo técnico y contar con los recursos económicos que le permitan contratar expertos en la materia para validar la homogeneidad o estabilidad, entre otros atributos, de su variedad vegetal. Por su parte, una mediana o gran empresa de este sector sí contará con los medios para realizar este proceso.
El caso de Colombia no es la excepción; en este país se encuentran coincidencias importantes no solo con los dos casos reseñados u otros países de la región, también con otros países con condiciones sociales, culturales y ambientales similares en otros continentes. No en vano, al integrarse al sistema de comercio internacional, los países en desarrollo o aquellos cuyas economías dependen de instrumentos bilaterales o multilaterales de promoción comercial, adquirían el compromiso de suscribir el Acta de 1991 de la UPOV (Peschard y Randeria, 2020a); o por lo menos adoptar en sus normas internas sus estándares, los cuales extienden el alcance de los derechos del obtentor vegetal, más allá de un justo equilibrio entre estos y los agricultores (Montenegro De Wit, 2019).
Con la adhesión al Acta de 1978 del Convenio UPOV el 13 de septiembre de 1996, el Estado colombiano entra a hacer parte de la Unión Internacional de las Obtenciones Vegetales. A continuación, y con el fin de mantener sus compromisos en el sistema de comercio internacional, Colombia se adhiere al Acta de 1991 y, a través de la Ley 1518 de 2012, procede a integrarla a la normatividad interna.
Sin embargo, esta norma es declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1051 de 2012, puesto que, al integrar esta Acta a la esfera normativa interna, el Gobierno de turno debió respetar el derecho fundamental de los pueblos indígenas y las comunidades étnicas a expresar su consentimiento libre, previo e informado, esto es, debió realizar una consulta previa.
9.10. Pues bien, revisado el texto del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV), correspondiente al Acta de 1991, y las diferencias por éste introducidas, la Corte comparte la posición adoptada por la mayoría de los intervinientes, en el sentido de considerar que las normas en él contenidas regulan aspectos que pueden afectar de manera directa a los diversos grupos étnicos asentados en el territorio nacional. A juicio de la Corporación, las medidas que mediante el referido tratado se pretenden adoptar, tienen vocación de extenderse de manera particular a los grupos diferenciados teniendo en cuenta su especial condición social, económica y cultural. (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-1051 de 2012)
Lo anterior se explica en el potencial grado de afectación que tiene el Acta de 1991 del Convenio UPOV sobre el territorio y modo de vida de estos grupos de especial protección constitucional. La ley aprobatoria del Acta no podía desconocer un derecho fundamental, cuyo sustento se encontraba en el Convenio 169 de la OIT que, además de hacer parte del bloque de constitucionalidad (véase Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-696 de 2008), generó un cambio paradigmático en el derecho colombiano, al redimensionar la comprensión de derechos de pueblos indígenas, en tanto que se admite la posibilidad de asumir el control de sus propias normas, modo de vida e instituciones (Sánchez-Botero, 2005).
Y aunque esta declaratoria de inconstitucionalidad pudo celebrarse como un triunfo o reivindicación de los agricultores, pues la norma vigente en Colombia es, desde entonces, el Acta de 1978 del Convenio UPOV, en la práctica este derecho de consulta previa es de titularidad de los pueblos indígenas y de las cinco comunidades étnicas reconocidas por el Estado colombiano3, no de las comunidades campesinas. Además, como se indicó en líneas anteriores, países como Colombia adquirieron el compromiso de implementar en su normatividad el Acta de 1991, o sus estándares por otras vías.
Y es que la diferencia entre una y otra versión del Acta refleja un interés del sector privado en cimentar un monopolio a partir de las obtenciones vegetales. No en vano, de acuerdo con Martín Uribe-Arbeláez, mientras que el Acta de 1991 del Convenio UPOV "conculca los derechos de los agricultores y comunidades campesinas, cercenándolos y poniendo en peligro la economía campesina" (Uribe Arbeláez , 2016, p. 145), con el Acta de 1978 se podía evidenciar un equilibrio entre los derechos de los medianos y grandes obtentores y los agricultores (Sreenath, 2006). De hecho, en cuanto al término 'obtentor', el Acta de 1978 no lo definía, mientras que, en su lugar, según señala este autor:
La versión UPOV de 1991, artículo 1, dispone: "iv) se entenderá por 'obtentor' la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad"100. En consecuencia, ya no sería solo el "diseño" de una nueva variedad vegetal, "creación", lo que daría lugar, previo el lleno de los requisitos analizados, al derecho del obtentor, sino también "descubrir" una variedad preexistente o mutación natural de la misma y "ponerla a punto", hacerla apta para su multiplicación, siempre que pase el examen de novedad, distintividad, homogeneidad y estabilidad. Se ha rebajado así el "nivel inventivo", utilizando por analogía y para mayor claridad la terminología requerida en el derecho de patentes. (Uribe Arbeláez , 2016, p. 144)
Dicho esto, en otros términos, de la versión del Acta de 1978 que contemplaba la acepción "crear", se pasó -en la versión del Acta de 1991- a la de "descubrir y poner a punto". En este sentido, se dio luz verde a proteger cualquier modificación de la variedad vegetal, sin importar si esta aporta o no un valor agregado al estado de la técnica. En últimas, esto les permite a las medianas empresas obtentoras y a las grandes multinacionales ejercer el derecho de impedir que terceros, como los campesinos, puedan resembrar a partir de un segundo ciclo las variedades que adquieren y que reemplazaron las semillas criollas o nativas.
De hecho, el Acta de 1991 suprimió el requisito de distintividad de las obtenciones vegetales en el examen de registro. Esto era algo que exigía la versión de 1978 al requerir que las obtenciones presentaran diferencias 'importantes' con otras del mismo género. El problema, para explicarlo con un ejemplo:
(...) en relación con las especies propagadas vegetativamente (...) la labor de "poner a punto" una variedad es relativamente sencilla, especialmente para las plantas ornamentales (ej. orquídeas) donde el proceso es mínimo. Por ejemplo, con un mínimo aporte técnico, el obtentor podría reclamar su derecho sobre cualquier orquídea extraída de la Amazonía peruana. (Lapeña, 2012, p. 25)
En suma, con los estándares que propone el Acta de 1991 de la UPOV se pueden dar escenarios de apropiación indebida de variedades vegetales silvestres, o de obtenciones vegetales provenientes de pequeños campesinos, quienes las desarrollan por la vía convencional. Esto, por no dejar de mencionar el problema de deterioro a la biodiversidad en países megadiversos, pues, al darse esta apropiación indebida, con el solo hecho de realizar una mejora no representativa en cualquiera de sus caracteres, un obtentor con la capacidad técnica y económica podrá tener el control absoluto4.
LA SENTENCIA C-1051 DE 2012: ENTRE LA RESISTENCIA Y EL ACTIVISMO JUDICIAL
El concepto 'activismo judicial' no es un concepto formalmente reconocido en el ordenamiento jurídico. Las aproximaciones que lo fundamentan se encuentran principalmente en la doctrina, desde donde se cita, como antecedente inmediato (Maraniello, 2012; Sarmiento Cifuentes, 2022), la denominación de "comportamiento despótico", que Thomas Jefferson le endilgaba al actuar de ciertos jueces, tras la creación de la figura del control de constitucionalidad en el caso Marbury v. Madison (véase Van Alstyne, 1969).
El activismo judicial es una corriente ideológica y filosófica que asumen algunos jueces en la toma de decisiones, basados en su visión de derecho y justicia. Desde otra óptica, el activismo judicial implica asumir una actitud proactiva respecto a un ordenamiento jurídico estático. Así, la diferencia entre una decisión judicial y una decisión judicial activista se enmarca en un modelo de control judicial apartado de postulados positivistas (Rivas-Robledo, 2022), y basado en la democracia deliberativa. En palabras de García-Jaramillo:
Al juez activista le interesan los propósitos, los principios y los ideales del Derecho, así como las consecuencias reales de las decisiones, para conseguir una adjudicación no meramente formalista, sino una contextual, realista y responsable. Busca una transformación social dentro del respeto a las normas y, así, concibe su función dentro de los causes de lo constitucionalmente prohibido y lo constitucionalmente permitido u ordenado. (García-Jaramillo, 2019, s. p.)
Siguiendo el planteamiento de este autor, para el activismo judicial convive el sentido de las normas dentro de las dinámicas sociales y la realidad. Asimismo, el juez activista es "es sensible frente a los valores democráticos que buscan preservar", teniendo un papel destacado en el diálogo interinstitucional, la colaboración armónica entre entidades públicas y en el fortalecimiento de la división de poderes.
La Corte Constitucional llevó a cabo por medio de la Sentencia C-1051 de 2012 un ejercicio en el que puso en marcha los postulados de activismo judicial, al realizar el control de constitucionalidad del Acta de 1991 del Convenio de la UPOV, el cual iba a ser incorporado al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 1518 de 2012. Los magistrados de este alto tribunal debieron analizar si en los términos del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, y el mandato integrado del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), este instrumento internacional se adecuaba a los postulados del modelo de Estado social de derecho en Colombia.
Antes de adentrar en el análisis de esta sentencia conviene realizar dos precisiones. La primera de ellas es que la Corte Constitucional ya venía mostrando una clara inclinación a asumir un rol protagónico en la rama judicial, como ente encargado de realizar un control de constitucionalidad de normas o como órgano de cierre en procesos sustantivos y contencioso-constitucionales, esto es, como una verdadera instancia judicial activista. Esto se explica en fallos trascendentales como el reconocimiento de los derechos de la naturaleza, al derecho al mínimo vital o a la consulta previa (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-622 de 2016; Sentencia SU-039 de 1997; Sentencia T-426 de 1992).
La segunda precisión se remite al momento histórico en el que fue proferida la citada la Sentencia C-1051 de 2012. Debe recordarse que fue en el periodo de transición entre las primeras manifestaciones tras la entrada en vigor de la Resolución 970 de 2010, que buscaba implementar algunos de los estándares del Acta de 1991 del Convenio de la UPOV, y el Paro Nacional Agrario en 2013. Estos estándares hacían parte del compromiso suscrito con el Gobierno de los Estados Unidos en el Tratado de Libre Comercio, y no debían encontrarse supeditados del Acta de 1991 en el ordenamiento jurídico.
Por ello, puede afirmarse que la incorporación de estos estándares se dio por doble vía de un lado, con la misma ratificación del Acta de 1991, y, del otro, con una norma de derecho interno que regulara la certificación de semillas bajo un argumento fitosanitario. En efecto, tal como se mencionó en un apartado anterior de este artículo, esto se dio con la Resolución 970 de 2010 del ICA, es decir, con anterioridad a la Ley 1518 de 2012 que aprobaba la citada Acta.
Así, en la Sentencia que analizaba la constitucionalidad de esta norma de derecho internacional, la Corte Constitucional concluyó que se había vulnerado el derecho a la consulta previa que le asistía a los pueblos indígenas y las comunidades étnicas, que verían afectadas su soberanía y seguridad alimentarias. Los efectos que traía consigo la actualización del Acta de 1978 al Acta de 1991 del Convenio de la UPOV impactaban negativamente el territorio y el modo de vida de estas comunidades (Oguamanam, 2006).
No en vano el proceso de mejoramiento genético que llevan a cabo se desarrolla conforme a un conjunto de técnicas, costumbres y prácticas tradicionales; no al estado actual de la técnica, cuyas aplicaciones son las que adecúa el Acta de 1991 de la UPOV (González Merino, 2018).
De esta manera, la Corte reconoció que uno de los factores determinantes en la labor de actualizar los estándares en el Convenio de la UPOV es "precisamente el relacionado con la necesidad de adecuarlo a los últimos avances científicos y tecnológicos que con el tiempo se han ido implementando en la actividad de fitomejoramiento"5. Estos son aspectos que se apartan del interés jurídico tutelado del conocimiento tradicional producido por estos grupos étnicos (Dutfield, 2010).
Esto fue suficiente, a juicio de la Corte Constitucional, para declarar la inconstitucionalidad de la ley aprobatoria del Acta de 1991 del Convenio UPOV. Como parte del rol activista asumido en este caso, le otorgó una protección especial al conjunto de prácticas, técnicas, costumbres y tradiciones que conforman el conocimiento tradicional, y que estarían en situación de vulnerabilidad ante los estándares que traía consigo el Acta. Y, de forma indirecta, les otorgó a los pueblos indígenas y comunidades étnicas una protección constitucional reforzada de su soberanía y seguridad alimentarias.
Como se evidencia, fue un caso de éxito de activismo judicial, el cual, aunque no cobijaba a las comunidades campesinas, pues no son destinatarias del Convenio 169 de la OIT, sí representó un precedente importante para un futuro litigio estratégico que busque equiparar el interés jurídico tutelado del conocimiento tradicional agrícola-campesino al conocimiento tradicional agrícola-étnico.
CUANDO LAS NORMAS SON LA RESISTENCIA: EL CASO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VARIEDADES VEGETALES Y DERECHOS DE LOS AGRICULTORES DE 2001 DE LA INDIA
India, además de ser considerado un país con uno de los mercados más grandes e importantes a nivel mundial, es un escenario político y económico donde se ha dado una mayor resistencia a los estándares del régimen de obtentores vegetales que se promueven desde el sistema de comercio internacional. De manera particular, ha sido también epicentro de las reivindicaciones campesinas contra la privatización de las semillas y la mercantilización del sistema agroalimentario.
Una de las vías de hecho más representativas en contra de la industria obtentora vegetal se dio en ese país a finales de la década de los noventa con la movilización campesina en torno a una campaña de acción directa denominada Cremation Monsanto, que empezó en el pueblo de Maladagudda, al norte de Bangalore, pero se extendió en todo el estado de Karnataka, en el sur de la India 6.
Con este antecedente, las protestas se extendieron por todo el territorio hasta llegar el 9 de agosto de 1998 a la sede principal de Monsanto bajo la consigna "Monsanto Fuera de la India", fecha que coincidía simbólicamente con el aniversario del llamado que en 1942 hacía su líder Mahatma Gandhi a la corona inglesa para abandonar el país (Peschard y Randeria, 2020b). Era, pues, una reivindicación que también buscaba la independencia, esta vez no frente al Imperio británico, sino frente a la agroindustria, que para la década del noventa tenía el monopolio de las semillas.
A fines de la década de 1990, el mercado total de semillas [en la India] estaba estimado en 500 millones de dólares (el sector tenía todavía escaso desarrollo tecnológico, y 70 por ciento de las ventas provenían de semillas mejoradas por los agricultores, 26 por ciento del mejoramiento realizado en el sector público y únicamente 4 por ciento de híbridos) con ventas calculadas en 1.500 millones de dólares para 2001. En esa época, de una cantidad estimada en más de 400 compañías de semillas en el país, únicamente 18 pertenecían al sector público y 10 al sector cooperativo. Las unidades restantes estaban establecidas en el sector privado, de las cuales aproximadamente 25 a 30 están en el sector privado de mayor tamaño, mientras que más de 300 son unidades de tamaño medio y pequeño. (GRAIN, 2022b, s. p.)
En un contexto más reciente, India se ha convertido en el eje de los movimientos de resistencia 'Seed freedom' con el antecedente que, en 2012, supuso la campaña Global Campaign for Seed Freedom, liderada por Vandana Shiva, una de las más destacadas activistas en este ámbito a nivel mundial. Se trata de un manifiesto en el que 15 000 firmantes provenientes de 76 países hacen un llamado de atención a la comunidad internacional para legislar a favor de los intereses de los pequeños y medianos campesinos y en contra de los monopolios que las multinacionales obtentoras han venido ocupando (Peschard y Randeria, 2020b).
No en vano en el ADN de la sociedad y de las instituciones públicas de la India se han dado iniciativas de resistencia, las cuales han escalado al espectro normativo e internacional, por ejemplo, con la decisión de no formar parte de la UPOV7. Pero de todas las iniciativas normativas que se han presentado destaca la Ley de Protección de Variedades Vegetales y Derechos de los Agricultores de 2001, denominada oficialmente 'Act N°. 53 of 2001 - The Protection of Plant Varieties and Farmers' Rights Act'.
Esta norma, además de valorar el aporte de las comunidades campesinas e indígenas para la preservación de las semillas nativas, ha supuesto también "un paradigma a seguir para los países en desarrollo y prueba que con entereza se puede equilibrar el interés privado con el beneficio social, conciliando la justa protección de los fitomejoradores con el derecho consuetudinario campesino a conservar, limpiar, guardar o almacenar semillas e intercambiarlas y venderlas en el mercado local" (Uribe Arbeláez, 2016, p. 160). Es una ley que se erige como un modelo normativo que articula el desarrolla económico con el desarrollo sostenible y la protección del conocimiento tradicional.
Si bien la Ley de Protección de Variedades Vegetales y Derechos de los Agricultores de 2001 fue promulgada con anterioridad al Acuerdo ADPIC, se encuentra ajustada a las obligaciones que adquiriría la India en 2007, año en el que formalmente ingresaría a este acuerdo multilateral. Estas obligaciones, en materia de protección de obtenciones vegetales, se consignan en el artículo 27.3(b) del citado acuerdo, que trata de la protección de las obtenciones vegetales y de la patentabilidad de aquellas invenciones relacionadas con las plantas y las especies animales.
Pese a esto, esta ley resulta ser única en su especie, pues adopta un sistema sui generis para proteger las obtenciones vegetales. Para el legislador en este país, la eficacia del régimen de protección dependía no solo de cumplir con los estándares propuestos por el sistema de comercio internacional, sino además por contemplar todos los actores e intereses jurídicos tutelados involucrados.
De este modo, se incluyen los intereses de las empresas obtentoras vegetales desde la óptica de la propiedad privada; de los agricultores desde la soberanía y seguridad alimentaria; y, desde luego, del conocimiento tradicional y la biodiversidad.
En consecuencia, en el artículo 2(c) se adapta la definición de obtentor como la persona natural, jurídica, agricultor, grupo de agricultores o institución que ha desarrollado, creado o mejorado una variedad vegetal.
(k) "farmers" means any person who - (i) cultivates crops by cultivating the land himself; or (ii) cultivates crops by directly supervising the cultivation or land through any other person; or (iii) conserves and preserves, severally or jointly, with any other person any wild species or traditional varieties or adds value to such wild species or traditional varieties through selection and identification of their useful properties (...). (The Protection of Plant Varieties and Farmers' Rights Act, 2001)
Inclusive, la norma va más allá al caracterizar al agricultor como aquel que cultiva el terreno por sí mismo, o bajo una supervisión, que puede ser tanto directa como indirecta; o también como aquel que preserva una especie silvestre, nativa o variedad tradicional, pudiéndole agregar valor a través de la selección e identificación de sus propiedades. En el caso de la denominada 'variedad del agricultor', que fue otra novedad introducida en la Ley, se asimila como aquella variedad vegetal que o fue cultivada y desarrollada mediante métodos tradicionales o se trata de una variedad vegetal silvestre o nativa sobre la cual el agricultor posee un conocimiento tradicional.
(l) "farmers' variety"means a variety which -(i) has been traditionally cultivated and "evolved by the farmers in their fields; or (ii) is a wild relative or land race or a variety about which the farmerspossess the common knowledge. ((The Protection of Plant Varieties and Farmers' Rights Act, 2001)
En este sentido, la Ley va más allá de los requisitos exigidos por el Acta de 1991 del Convenio de la UPOV para proteger una obtención vegetal -a saber, novedad, estabilidad, homogeneidad y distinción-, pues contempla el registro de aquellas variedades ya existentes, a efectos de salvaguardar las variedades que han sido preservadas durante generaciones por las comunidades campesinas, los pueblos indígenas o tribales. Esto se logra con la no exigencia del requisito de la novedad para facilitar la incorporación de los estándares del Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Tratado sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (TIRFAA).
Un aspecto relevante de la Ley se encuentra en las precisiones que realiza en los apartados de definiciones, tal como se ha podido observar hasta este punto. Estas precisiones son necesarias para poder materializar los derechos de los campesinos respecto a las mejoras convencionales que han realizado en cada ciclo particular, y de generación en generación. También, otorgan el piso jurídico necesario para garantizar una participación justa y equitativa de los beneficios por el conocimiento tradicional que se asocia a estas mejoras.
Así, por ejemplo, en lo que respecta a los derechos de los agricultores, señala la Ley que un agricultor "tendrá derecho a guardar, usar, sembrar, resembrar, intercambiar, compartir o vender su producto agrícola, incluso las semillas de una variedad protegida" en virtud de la norma, y en los mismos términos que le otorgaban el derecho de forma retroactiva, esto es, antes de la entrada en vigor de la norma.
Esta disposición representa un verdadero acto de resistencia frente al Acta de 1991 del Convenio UPOV, pues prefiere adoptar la misma hoja de ruta del artículo 9 del TIRFAA, pero con el valor añadido de puntualizar cuáles son los derechos que se reconocen, a saber, el derecho a resembrar, intercambiar, compartir e incluso vender las semillas de una variedad protegida.
Con un razonamiento similar señala Uribe Arbeláez "se prohíbe vender la semilla con la marca o denominación de la protegida bajo el régimen de derechos de obtentor". Dicho esto, en otras palabras, "es lícito vender la semilla "genérica" y está vedada su venta bajo la marca o denominación registrada, conciliando así el interés público con el privado" (Uribe Arbeláez , 2016, p. 159).
Sin duda, esta ley fue parte de un importante proceso de reformas que en ese país había empezado a inicios de la década de los noventa, y que para la década del 2000 impactaba en el sector agrícola. India es un Estado que se proyecta como actor clave para el próximo siglo en la geopolítica, su democracia ha sido próspera gracias a los puentes que se tienden entre la Administración y los ciudadanos, y el tema de las semillas es un claro ejemplo de ello.
Y aunque es un tema no resuelto, pues entre 2020 y 2021 se generó una gran controversia en diversos sectores, incluyendo el sector campesino, pues el Gobierno de turno presentó tres proyectos de ley sobre temas agrícolas, -a saber, el Proyecto de Ley de Comercio de Productos Agrícolas y Comercio8 el Acuerdo de Garantía de Precios y Servicios Agrícolas de los Agricultores9 y una enmienda de un proyecto de ley anterior de productos esenciales10-; lo cierto es que la India es un ejemplo de resistencia campesina ante las dinámicas que, impulsadas por el norte económico, buscan acaparar la producción alimentaria a través de las semillas.
CONCLUSIONES
Las semillas representan el principio y el fin. Son el símbolo de la vida tal como la conocemos, pues sin ellas no hay alimentos, diversidad biológica, ni tampoco cultural. Hoy en día, la especie humana se enfrenta a una masiva extinción de este material parental, del cual derivan variedades vegetales que le han acompañado desde que domesticó la agricultura hace miles de años.
Esto se da como resultado del modelo de acaparamiento de medios de producción alimentaria a través de la privatización se semillas, el cual buscó en una primera instancia, en la década de los setenta, proteger los derechos de los fitomejoradores a través de un régimen de obtenciones vegetales, y, durante la década de 2010, estandarizar para la agroindustria un monopolio frente a las semillas criollas o modificadas por la vía convencional.
Desde un enfoque netamente metodológico, la importancia de la técnica de análisis documental utilizada para este artículo radicó en la aprehensión de dinámicas propias de conflictos socioambientales. Gracias a ello fue posible fundamentar teóricamente estas dinámicas a través de su análisis. Al final, las reflexiones que se presentaron a lo largo del texto fueron el resultado de un conjunto de inferencias realizados desde de la crítica, la reflexión y la interpretación de la información obtenida, con el fin de presentar algunas explicaciones de corte teórico con trascendencia epistemológica.
El régimen de obtenciones vegetales introducido por el Acta de 1991 del Convenio UPOV supuso un control innecesario de los medios de producción agrícola a favor de las multinacionales obtentoras, pues no solo se mantiene la exclusividad del material parental utilizado en los procesos de siembra, sino además de los abonos, pesticidas y, en general, insumos que deben adquirirse al mismo titular, pues solo sirven para la variedad modificada genéticamente.
Por otra parte, si bien el argumento que se da para implementar estos regímenes es la garantía que tendrían los agricultores de contar con lotes de producción más estables y homogéneos, gracias la siembre de semillas modificadas genéticamente, en la práctica esto supone una afectación social, económica e incluso ambiental, pues son variedades que no cuentan con el mismo arraigo que las semillas criollas han obtenido a través de los ciclos de propagación, multiplicación y reproducción.
De hecho, en la actualidad, nuestra especie ha llegado a un momento histórico en el cual, inclusive, la vida pasa a ser privatizada y controlada por el sector privado. Las semillas criollas y nativas han sido reemplazadas por los agricultores, y las sanciones que se contemplan para aquellos que infrinjan las regulaciones en este ámbito; por ejemplo, a partir de la segunda resiembra, esto es, una vez agotada la excepción del agricultor que les permite resembrar por una sola vez las semillas adquiridas en centros de distribución. Así, ese material parental 'criollo' o 'nativo' que ya no se siembra, y que ha acompañado durante milenios al ser humano. Se pierde, quedándonos sin diversidad biológica y sin memoria cultural.
En el caso de Colombia, el Acta de 1991 del Convenio de la UPOV supone un antes y un después en el marco regulatorio de las obtenciones vegetales en Colombia, ya que actualizó los estándares del Acta de 1978 del Convenio de la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales. La razón de este importante cambio se explica en que, antes, la balanza equilibraba los intereses entre campesinos y empresas obtentoras, sin embargo, con la actualización de la citada Acta de 1991, esta balanza empezó a decantarse a favor de este segundo grupo.
Lo anterior se explica en que mientras el Acta de 1978 del Convenio UPOV contemplaba el derecho a conservar, usar e intercambiar las semillas -debiendo únicamente el agricultor contar con la autorización del titular para comercializarlas-, con el Acta de 1991 estos derechos se replantean como una excepción que puede o no facultativamente aplicar cada Estado parte del Convenio.
El Acta de 1991 del Convenio de la UPOV desconoce que las semillas nativas cultivadas por los campesinos no solo se adaptan mejor a las condiciones locales, sino que además son la base de su soberanía y seguridad alimentarias. Los estándares de esta norma que, como pudo observarse, fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional -dados los impactos negativos que conllevaba y por la falta de una consulta previa- se aplican no obstante por otra vía como la Decisión 345 de 1993 de la Comunidad Andina. Esto impacta la biodiversidad, el conocimiento tradicional y las condiciones socioeconómicas del campo colombiano, y de los países del sur económico.
Otra resistencia que se documenta en el artículo parte del activismo judicial ejercido por la Corte Constitucional colombiana, instancia que ha tenido un rol protagónico en la salvaguarda de los derechos de grupos de especial protección como los pueblos indígenas con la interpretación extensiva del Convenio 169 de la OIT, a través del cual reconoció el derecho fundamental a la consulta previa que tienen los pueblos indígenas y las comunidades étnicas, que deberán dar su consentimiento libre, previo e informado ante cualquier decisión, proyecto o actuación de la Administración pública o de particulares que impacten negativamente en su modo de vida o en su territorio.
Es gracias a esa interpretación extensiva, y de la omisión del Gobierno de llevar a cabo una consulta previa, que el Acta de 1991 del Convenio de la UPOV fue declarada inconstitucional. No en vano esto no ha implicado que no se apliquen sus estándares, según se ha advertido y evidenciado a lo largo del artículo. Estos estándares, pese a que tienen como objetivo estimular la innovación en materia de obtenciones vegetales, conllevan el otorgamiento de incentivos perversos que ponen a los campesinos en un estado de dependencia permanente hacia las semillas modificadas genéticamente.
Con todo, la situación actual demuestra que la conservación de la rica y variada agrobiodiversidad de países como Colombia pasa a un segundo plano. De hecho, si se trata de enlazar la innovación y la sociedad del conocimiento al ámbito agrícola en los países del sur económico, debe primero alcanzarse un equilibrio entre las normas que incentivan el desarrollo de obtenciones vegetales y la conservación de las variedades que los agricultores han utilizado durante generaciones.
En este contexto, los estándares que el Acta de 1991 ha llevado a estos países tampoco logran enlazar la innovación a la agricultura campesina, ya que desalientan o impiden que los campesinos, quienes han tradicionalmente los innovadores por medio de métodos convencionales o tradicionales como el injerto o la sucesiva selección de semillas, se involucren de lleno en el proceso de mejora de variedades vegetales, reduciendo así su quehacer productivo y, en definitiva, ubicándolos en un estatus de trabajadores dependientes de la empresa privada.
Es justamente esa consecuencia la que se quiso evitar con la Ley promulgada en 2001 en la India. Norma que se erigió en un verdadero modelo para el mundo en desarrollo, y una prueba irrefutable que demuestra que con entereza y voluntad política es posible salvaguardar la economía campesina; poniendo a los campesinos en primer lugar, al respetar su derecho a reservar, intercambiar y vender semillas, así como a reconocer que su soberanía y seguridad alimentarias han sido, desde siempre, el eje motor de su vida.














