INTRODUCCIÓN
Las constituciones contemporáneas están compuestas por disposiciones genéricas y valorativas que, por lo general, ofrecen diversas opciones semánticas1 y producen controversias al momento de determinar los significados considerados jurídicamente correctos2. El rango normativo de una constitución en las fuentes del derecho justifica la existencia de intérpretes autorizados para definir su contenido y evaluar la compatibilidad de la legislación. Tal potestad es otorgada a tribunales que, al ejercer el papel de "garantes de la supremacía constitucional"3, adoptan decisiones finales y definitivas. La cosa juzgada constitucional es una institución que contribuye a darle estabilidad a la práctica jurídica, pues las disputas sobre el sentido de una disposición o la (in)compatibilidad de la legislación son resueltas autoritativamente. Los debates quedan clausurados porque una vez decididos, en principio, no pueden ventilarse nuevamente en sede judicial. Los desacuerdos que persistan pueden ser tramitados mediante las vías democráticas de la reforma normativa. Sin embargo, en muchos modelos las decisiones adoptadas suponen la aplicación de instrumentos "para controlar la competencia del poder constituyente derivado" 4 y asegurar que no se excedan los límites en la potestad para revisar una constitución.
Los tribunales constitucionales no solo deciden sobre la (in)constitucionalidad de las leyes para asegurar la supremacía de la norma de normas en un ordenamiento jurídico. El juicio de constitucionalidad también está acompañado de construcciones doctrinales que sirven como punto de referencia para determinar el contenido del derecho. La práctica constitucional presupone no solo una "doctrina o ideología de la interpretación"5, sino que contiene modelos dogmáticos sobre las instituciones jurídicas relevantes para su aplicación. En el ámbito de los conceptos que fundamentan el control de constitucionalidad, la cosa juzgada no es la excepción. En la jurisprudencia es identificable una elaboración conceptual y, además, se definen los criterios de reconocimiento, los tipos de cosa juzgada y las reglas de decisión. En términos generales, la Corte Constitucional considera que la "cosa juzgada constitucional es una figura jurídica procesal a través de la cual se define la fuerza vinculante de las decisiones adoptadas en sentencias de constitucionalidad como inmutables, vinculantes y definitivas"6. Sin embargo, la equivocidad de este concepto resulta problemática porque tiende a colapsar en otras propiedades de una sentencia judicial como efectos, firmeza y obligatoriedad.
El propósito de este artículo es analizar la noción de cosa juzgada constitucional para situar su alcance en el aparato conceptual usado en la identificación de las propiedades de una sentencia de constitucionalidad. Aunque muchos rasgos son compartidos con la cosa juzgada común, el análisis tiene como punto de referencia el discurso elaborado en el control abstracto de constitucionalidad dadas las particularidades exigidas para su configuración. Esta delimitación también aplica para el control concreto, pues en este contexto la cosa juzgada constitucional comparte los mismos presupuestos de la cosa juzgada común. Con el fin de alcanzar el objetivo previamente esbozado, el texto se divide en tres partes: la primera se hace cargo de reconstruir la idea de cosa juzgada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. La segunda señala las dificultades que tiene dicha noción en el contexto de los conceptos que dan cuenta de las características de una sentencia. En la última se propone una redefinición que capture, de manera clara y distinta, la situación jurídica que origina la cosa juzgada en una sentencia de constitucionalidad, esto es, que indique la diferencia específica respecto de su firmeza, vinculatoriedad y obligatoriedad. Aunque se trata de nociones relacionadas, es necesario distinguirlas para determinar el alcance semántico y normativo de la cosa juzgada.
En la práctica jurídica los conceptos tienen un rol fundamental en los procesos de creación, interpretación, seguimiento y aplicación de normas. Son objeto de definiciones no solo legales, sino jurisprudenciales y doctrinales con el propósito de determinar su contenido y alcance. La existencia de conceptos claros y distintos en una cultura jurídica tiene una relevancia instrumental para la estabilidad del derecho positivo. El análisis conceptual es el método utilizado en este trabajo para determinar el sentido de la cosa juzgada constitucional a partir de las exigencias que pueden derivarse de principios de estilo analítico como "la coherencia metodológica" y la "adecuación a los usos vigentes"7. En efecto, se toma como referencia el discurso de la jurisprudencia constitucional para revisar sus presupuestos semánticos, es decir, para reconstruir cómo es usado en la práctica constitucional y para evaluar la relación de tiene con otras nociones procesales de una decisión judicial. Este resultado de carácter descriptivo posteriormente es objeto de análisis crítico en aras de contribuir a la elaboración de un sistema conceptual que facilite el reconocimiento y la aplicación de las normas constitucionales. La tarea de la teoría del derecho es "sustituir el aparato [...] corriente, por un nuevo aparato, constituido por conceptos determinados y distintos"8, es decir, que eviten la equivocidad e imprecisión que suelen tener en la práctica jurídica.
En el artículo se plantea que la coincidencia temporal de las propiedades que se atribuyen a una sentencia judicial no supone su equivalencia conceptual. La cosa juzgada constitucional, al impedir la identidad de enjuiciamientos, protege una declaración de pertenencia o no de una disposición o norma constitucional al ordenamiento jurídico, la cual es valorada como (in)compatible con la constitución vigente. En este sentido, una vez configurada la cosa juzgada constitucional, el tribunal tiene una incompetencia para reabrir la controversia salvo que se presente una circunstancia excepcional. La complejidad de la cosa juzgada constitucional y el carácter dinámico de un ordenamiento jurídico exigen un concepto claro y distinto que permita definir estrictos criterios de reconocimiento. La flexibilidad conceptual genera que la cosa juzgada se confunda con otras propiedades de una sentencia de constitucionalidad. Tal noción no puede equipararse a la firmeza, vinculatoriedad u obligatoriedad de una decisión en el control abstracto de constitucionalidad. Esta no es una condición para la producción de efectos jurídicos, pues hay decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada pero no producen consecuencias jurídicas inmediatas, o sea, en casos de inexequibilidad la expulsión de una norma puede estar sujeta a una condición temporal. La firmeza es un presupuesto, no un efecto de la cosa juzgada.
1. EL DESARROLLO CONCEPTUAL DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA
La cosa juzgada constitucional tiene una elaboración compleja en la jurisprudencia por la naturaleza del control que efectúa -abstracto y concreto-, por el alcance variado de sus decisiones y porque no siempre hay consistencia en los presupuestos doctrinales. En pronunciamientos de control abstracto, esta institución se puede reconstruir a partir de los siguientes elementos: concepto de cosa juzgada, criterios de reconocimiento, variantes, principios que justifican su existencia y causales de remoción. Cabe aclarar que tales nociones difieren de la cosa juzgada aplicada en el derecho común en la medida en que no comparten los mismos presupuestos y criterios9. La distinción entre cosa juzgada formal y material desarrollada en la dogmática procesal10 no es equiparable a las elaboraciones de la jurisprudencia constitucional11. Sin embargo, en una perspectiva conceptual y justificativa comparten tanto sus propiedades definitorias como los principios que garantizan. La cosa juzgada es imprescindible en la administración de justicia porque, al poner fin a algunos conflictos, sus decisiones gozan de estabilidad. En materia de control abstracto de constitucionalidad, las controversias en torno a la legitimidad de la legislación encuentran una respuesta autoritativa en las decisiones que adopta el intérprete último de la Constitución vigente.
Los conceptos jurídicos desempeñan un rol fundamental en la regulación de la conducta, en el ejercicio de ciertas potestades y, por supuesto, en la determinación doctrinal del derecho positivo. Aunque definen el alcance de las instituciones, no tienen "el mismo estatus ni estructura"12. Tal clase de entidades semánticas, por lo general, es formulada en las fuentes del derecho o elaborada en la jurisprudencia y la dogmática. La cosa juzgada constitucional no es la excepción: la Constitución Política de 1991, en su artículo 243, establece que los fallos adoptados "en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". A partir de este fundamento normativo, y en concordancia con lo indicado en el artículo 48 de la Ley 270 de 2006, la Corte Constitucional desarrolló jurisprudencialmente tal institución13. Pese a que la dogmática procesal es relevante, dicha noción tiene unas particularidades jurisprudenciales que no cuentan con un análisis teórico sólido y suficiente, con incidencia en la práctica del derecho. En la cultura jurídica interna cuando las elaboraciones dogmáticas no son suficientemente robustas se "limitan y condicionan sus posibilidades de uso"14. Por tanto, los conceptos quedan sujetos al vaivén de circunstancias fácticas contingentes.
En múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional considera que la cosa juzgada es una institución jurídico-procesal que otorga a las sentencias de constitucionalidad "el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas"15. La jurisprudencia del tribunal suele concretarse en la atribución de estas u otras propiedades semejantes a la idea de cosa juzgada, las cuales centran su atención en la imposibilidad de cambiar el contenido de una decisión judicial y en la estabilidad que produce en el ordenamiento jurídico. La Corte Constitucional suele señalar que la configuración de la cosa juzgada produce efectos negativos y positivos. Los primeros recalcan una restricción que opera sobre el juez constitucional y consisten en la imposibilidad de volver a "conocer y decidir sobre lo resuelto"16. Los segundos versan sobre el hecho de "dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico"17. En este sentido, los atributos de inmutabilidad, vinculatoriedad y definitividad tienen la función jurídica de impedir que se reabra una cuestión previamente resuelta y de otorgar estabilidad a la decisión. En el control abstracto de constitucionalidad, al estructurarse la cosa juzgada, en principio, la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en el pronunciamiento anterior, salvo que sus efectos se hayan debilitado por la naturaleza dinámica del sistema jurídico.
Los criterios de reconocimiento de la cosa juzgada cumplen un papel fundamental porque definen los presupuestos para su identificación al momento de emprender un juicio de constitucionalidad. En particular, se trata de aspectos que, caso a caso, deben ser evaluados con el fin de determinar si están presentes. Nótese que la ausencia de uno de los requisitos lleva a la conclusión de que no hay cosa juzgada y, en efecto, sería necesario un nuevo pronunciamiento. La Corte Constitucional señaló que su existencia presupone dos elementos: identidad de objeto y de cargo18. En este aspecto hay una diferencia significativa en relación con la cosa juzgada en el derecho común, pues esta se configura con la existencia de identidad en tres aspectos: objeto o pretensión, causa o fundamentos fácticos y de partes, es decir, de quienes en el proceso resultaron obligados con la decisión judicial19. Estos elementos, sin duda, operan como criterios de reconocimiento de la cosa juzgada en el control concreto de constitucionalidad como sucede con la acción de tutela. Adviértase que en el control abstracto de constitucionalidad la identidad de objeto y cargo no se determina de manera mecánica, pues son variables dependientes de elaboraciones conceptuales hechas por la Corte Constitucional y de las modalidades de cosa juzgada constitucional.
La identidad de objeto comprende tanto las disposiciones normativas como sus contenidos20. La distinción entre disposición y norma es un recurso utilizado para evitar nuevos pronunciamientos cuando varía el ropaje lingüístico, pero su contenido se mantiene igual. La identidad de cargos se desglosa en parámetro de control y razones de inconstitucionalidad. El parámetro alude a los criterios que sirvieron de fundamento para examinar la constitucionalidad de las normas enjuiciadas. Un cambio en este aspecto impide reconocer la decisión previa como cosa juzgada21. El carácter dinámico del derecho y el concepto de constitución que suele utilizarse como punto de referencia pueden llevar a distintos resultados. En este caso, dicha figura es una variable dependiente de los cambios diacrónicos del orden jurídico. Las razones analizadas aluden a los argumentos de incompatibilidad que se plantearon contra las normas demandadas en el control de constitucionalidad. Este criterio sustenta la cosa juzgada relativa porque está presente en sentencias que, de manera expresa o implícita, limitan el alcance del control sólo a los cargos analizados. Por tanto, es posible iniciar un nuevo juicio de constitucionalidad para evaluar cargos diferentes a los previamente resueltos.
La jurisprudencia constitucional establece un completo sistema de categorías conceptuales que determina la manera como funciona la cosa juzgada22. En efecto, la Corte Constitucional distinguió entre cosa juzgada formal y material, de un lado; y cosa juzgada absoluta y relativa, de otro23. Con frecuencia, la cosa juzgada aparente se presenta como una categoría autónoma que designa la "carencia de análisis o motivación del fallo"24. La configuración de estas modalidades responde no solo a presupuestos conceptuales relacionados con la naturaleza de las fuentes del derecho, sino con el alcance que tiene un pronunciamiento en el marco del control de constitucionalidad. Las distintas variantes enunciadas permiten considerar que una cuestión de inconstitucionalidad ya está clausurada y, de manera excepcional, es posible adoptar un nuevo pronunciamiento. En su conjunto, esta tipología representa un aparato conceptual que involucra reglas de decisión y, al mismo tiempo, asegura la normatividad de las interpretaciones autorizadas de la Constitución. La cosa juzgada formal y material preservan el pronunciamiento más allá de las particularidades sintácticas y semánticas de las fuentes del derecho25. La cosa juzgada absoluta y relativa lo hace en relación con la intensidad del examen realizado26. Esta institución adquiere un carácter dinámico que, en cada caso, exige un reconocimiento para determinar la actitud práctica que debe adoptar el tribunal constitucional en el control judicial a la ley.
Si una sentencia de constitucionalidad declara exequible una disposición o norma jurídica la Corte Constitucional no puede volver a pronunciarse sobre el asunto resuelto, salvo que tal decisión no cumpla con los criterios de reconocimiento de la cosa juzgada constitucional o que ésta se haya debilitado. Si una sentencia de constitucionalidad declara inexequible una disposición o una norma jurídica, el legislador es destinatario de la prohibición de reproducir "contenidos materiales declarados inexequibles por razones de fondo"27. Tales decisiones producen efectos erga omnes frente a sus destinatarios genéricos, o sea, todos están obligados por lo resuelto por el tribunal constitucional porque la decisión es oponible a cualquier autoridad. Aunque la Corte Constitucional no lo indica expresamente, dichos efectos parecen desarrollar la propiedad denominada vinculatoriedad asociada al concepto de cosa juzgada. Esta clase de consecuencias contrastan con la cosa juzgada propia del derecho común, la cual no impone límites a la competencia del legislador ni produce efectos generales, esto es, "la fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes en el proceso"28. La que se configura en el control concreto de constitucionalidad también tiene efectos inter partes, salvo que la Corte Constitucional atribuya efectos inter pares o inter comunis a la decisión cuando tiene ocurrencia el fenómeno de la "pluri subjetividad de las vulneraciones de los derechos fundamentales (también sociales)"29.
La finalidad de la cosa juzgada constitucional es garantizar la supremacía de la Constitución y los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y autonomía judicial30. En este ámbito se justifica que un órgano tenga la autoridad final y definitiva para establecer el contenido de la Constitución vigente, determinar la conformidad entre legislación y Constitución y concretar el alcance de los derechos fundamentales. La seguridad jurídica y la confianza legítima quedan protegidas por la estabilidad que genera, pues se trata de una institución que impide reabrir, de manera indefinida, las controversias resueltas en la administración de justicia. Estos valores entran en consonancia con la finalidad de los modelos de aplicación del derecho que consisten en la resolución de conflictos. Los fines de la cosa juzgada explican por qué ciertas autoridades pueden "resolver de forma autoritativa los problemas jurídicos que les son planteados"31. Los valores que protege son relevantes por la estabilidad que proporcionan a instituciones como el control de constitucionalidad y la administración de justicia. El valor de una sentencia depende no solo de su contenido sustantivo, sino del estatus que adquiere como un mecanismo de resolución de controversias sobre aquello que exige el derecho.
Los efectos de la cosa juzgada constitucional no siempre se mantienen en el tiempo. La jurisprudencia contiene una serie de alternativas que justifican que esta se remueva, es decir, cabe la posibilidad de que se abra nuevamente el juicio de constitucionalidad en aras de reexaminar la misma disposición o contenido normativo que previamente ha sido declarado exequible en el control abstracto de constitucionalidad. Una condición sin la cual no es posible removerla guarda relación con los criterios para su reconocimiento, es decir, debe tratarse de una cuestión ya resuelta de manera autoritativa que comparte identidad de objeto y cargo. Las hipótesis en las que no se configuran estos elementos de ninguna manera pueden considerarse circunstancias que debilitan la cosa juzgada. La Corte Constitucional considera razones para remover la cosa juzgada la existencia de "(1) modificación del parámetro de control, (2) cambio en la significación material de la Constitución y (3) variación del contexto normativo del objeto de control"32. En estas condiciones, "es posible que el juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretación previamente adoptada en torno al alcance de un determinado texto jurídico, debiendo adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad"33. En las sentencias de tutela se puede remover cuando maniobras fraudulentas incidieron en la decisión34.
2. LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y LOS ATRIBUTOS INSTITUCIONALES DE UNA SENTENCIA
Las sentencias judiciales son actos normativos complejos que están revestidos de múltiples atributos, los cuales determinan las situaciones jurídicas de las partes o de terceros en un proceso judicial. Una sentencia de constitucionalidad, en particular, define la validez o invalidez de una norma o disposición objeto de control. No resulta semánticamente problemático que un acto normativo tenga diversos atributos o produzca varios efectos con la condición de que sus presupuestos de existencia y reconocimiento estén plenamente identificados. Cuando lo contrario tiene lugar, se presentan problemas conceptuales que impiden su aplicación práctica. La Corte Constitucional, como ya se indicó, plantea que la cosa juzgada de las decisiones judiciales consiste en su naturaleza "de inmutables, vinculantes y definitivas"35. También ha señalado que versa sobre su carácter "definitivo, incontrovertible e inmutable"36. Tal tratamiento conceptual origina confusiones conceptuales porque la ambigüedad de las propiedades atribuidas se superpone con otros rasgos de una sentencia judicial. La postura de la Corte Constitucional parece recoger una idea de la teoría general del proceso según la cual la cosa juzgada se estructura en la inimpugnabilidad de una decisión -concepción formal- y en una declaración eficaz sobre la situación controvertida -postura sustancial-37. Sin duda, esta distinción entre cosa juzgada formal y sustancial no está exenta de dificultades y, en parte, contribuye a explicar la imprecisión conceptual que se analiza.
En el marco del concepto de cosa juzgada constitucional, el alcance de las nociones inmutabilidad, definitividad, obligatoriedad y vinculatoriedad no ha sido sistemáticamente desarrollado en la jurisprudencia. Sin embargo, en las sentencias judiciales es posible reconstruir un contenido semántico derivado del uso común y, al mismo tiempo, advertir las dificultades que origina el concepto jurisprudencial de cosa juzgada. El primer problema radica en que el carácter definitivo, incontrovertible o inmutable de la cosa juzgada tiende a fusionarse con la ejecutoriedad o la firmeza de una sentencia judicial.
En la doctrina procesal se indica que la cosa juzgada agrega a una sentencia "la inmutabilidad y la definitividad que son propios de ella"38 o que su objeto es dar "a la decisión proferida sobre la cuestión principal ventilada en un proceso judicial la calidad de definitiva y evitar así que vuelva a plantearse en otro"39. En línea con la naturaleza definitiva de una decisión judicial, la Corte Constitucional, en la sentencia C-028/06, señaló que la cosa juzgada hace referencia al "carácter inmutable" de las sentencias "y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas consagradas". La superposición semántica que está presente en un concepto de esta naturaleza exige distinguir entre inmutabilidad, definitividad o ejecutoriedad y cosa juzgada. No parece plausible diferenciar entre inmutabilidad y definitividad porque se trata de conceptos mutuamente implicados que tienen origen en la ejecutoriedad. Los esfuerzos realizados en este sentido no parecen fructíferos40, pues designan el mismo rasgo institucional.
En términos procesales, es posible plantear que un acto judicial es inmutable o definitivo cuando está ejecutoriado o en firme. La ejecutoriedad de las providencias implica necesariamente que "se hacen indiscutibles para los sujetos del proceso"41, es decir, queda clausurada la oportunidad o se han agotado todos los recursos que permiten controvertirlas y obtener su eventual modificación o revocación. Una vez esté cerrada la posibilidad de promover recursos, cualquier intento de impugnar se torna improcedente, en consecuencia, la decisión tiene carácter inmutable o definitivo. Sin llegar a esta distinción, Devis Echandía procuraba diferenciar entre "los efectos de la cosa juzgada y los propios de toda sentencia ejecutoriada"42. En estos términos, la cosa juzgada es una propiedad distinta del carácter incontrovertible de una decisión, es decir, la inmutabilidad no es uno de sus efectos, sino su presupuesto. Un sector de la doctrina procesal considera que la resolución o el vencimiento de la oportunidad para promover recursos ordinarios y extraordinarios, en su orden, determina el momento desde el cual una decisión judicial hace tránsito a cosa juzgada formal o material43. Sin embargo, esta condición no hace que el efecto de la ejecutoriedad sea equivalente al efecto de la cosa juzgada, pues la cosa juzgada formal, en el fondo, se comporta como la ejecutoriedad de la sentencia de cara a las eventuales consecuencias del recurso extraordinario de revisión.
El carácter inmutable de una sentencia es un efecto de su ejecutoriedad, no de la cosa juzgada. La cosa juzgada no le otorga a una providencia judicial el atributo de la firmeza o la inmutabilidad; por el contrario, opera como una garantía de ella, es decir, protege el carácter definitivo de una decisión que está en firme, no tiene un efecto constitutivo respecto de la inmutabilidad. La ejecutoriedad es una variable dependiente del no agotamiento de los recursos. Esto hace que la decisión sea incontrovertible e impone obligaciones para las partes. Si están habilitadas las vías procesales para controvertir una decisión judicial, esta no se ha tornado inmutable. El carácter definitivo de una sentencia es una variable dependiente de las actuaciones que pueden promover las partes en defensa de sus intereses. Cuando la posibilidad de controvertir el objeto de un proceso está clausurada, requisitos de orden procesal producen la firmeza de la decisión. El objeto de la cosa juzgada es justamente el carácter inmutable de un fallo judicial. La ejecutoriedad es una condición necesaria pero no suficiente para que se produzca la cosa juzgada. Hay procesos en los que, por disposición legal, una sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, aunque a partir de su ejecutoriedad, las partes deban atenerse a lo decidido. No todas las decisiones judiciales gozan de la protección reforzada que proporciona la cosa juzgada y, en algunos casos, esta puede removerse.
La segunda dificultad del concepto jurisprudencial de cosa juzgada desarrollado por la Corte Constitucional reside en que tiende a confundirse con la vinculatoriedad. La sentencia C-774/01 señala que dicha institución torna a las decisiones "inmutables, vinculantes y definitivas". Este planteamiento exige dilucidar en qué sentido una sentencia -o parte de ella- es vinculante. La vinculatoriedad es un concepto con ambigüedad relacional, pues podría aludir tanto a la fuerza normativa de los criterios de decisión para casos futuros como a la fuerza prescriptiva que tiene la norma particular y concreta adoptada en la sentencia. En el primer sentido, la vinculatoriedad es una propiedad normalmente asociada al precedente que podría expresar una providencia judicial, esto es, son precedentes vinculantes aquellos que "tienen que ser seguidos por determinados tribunales a la hora de decidir casos específicos similares"44. Al margen de la discusión sobre la naturaleza de las normas que integran la regla de precedente45, cabe señalar que la propiedad definitoria de la noción precedente vinculante está asociada a las consecuencias que se derivan de su no seguimiento. En principio, no seguir un precedente anterior vinculante implicaría la invalidez de la sentencia posterior.
La vinculatoriedad de un precedente es una circunstancia dependiente de la manera como estén definidos los criterios para la aplicación y/o producción del derecho de cara a la solución de un caso concreto. En este sentido, "la regla del stare decisis establece condiciones necesarias, suficientes o contribuyentes para la validez de la decisión jurisdiccional; más en concreto, de la aplicabilidad de la norma individual producto de la decisión"46 Si la vinculación, en un sentido amplio, es entendida como una situación jurídica de sujeción en materia de precedente47, es posible tomar este presupuesto como punto de partida para el análisis de tal propiedad en las sentencias de constitucionalidad. Un acto normativo resulta vinculante en relación con el rol que tiene en las fuentes del derecho, o sea, en algún sentido, fija parámetros para la creación de normas generales o particulares. Una sentencia ordinaria es vinculante para otras autoridades en la medida en que contiene un precedente que suministra criterios para la adopción de decisiones futuras. Los jueces no podrían separarse válidamente salvo que cumplan con los parámetros "que constituyen la doctrina de la inaplicación del precedente anterior (distinguish) y del cambio de precedente (overruling)"48.
Una sentencia de constitucionalidad es vinculante para el legislador en la medida en que fija los contenidos constitucionalmente posibles, es decir, establece los presupuestos materiales para la legislación futura. Los enunciados interpretativos o los precedentes tienen efectos vinculantes en el sentido que "ordenan o prohíben (a veces de forma indirecta) al legislador dictar leyes provistas de un determinado contenido"49. Si una disposición legislativa es objeto de una interpretación extensiva o restrictiva en una sentencia de constitucionalidad, no tener en cuenta los supuestos interpretativamente incluidos o excluidos por el tribunal constitucional al momento de su aplicación, acarrea la invalidez de los actos normativos que se adopten. Las demás autoridades que pertenecen a un orden jurídico están vinculadas por las sentencias de constitucionalidad en el sentido de que no seguirlas produce como consecuencia la invalidez de los actos normativos que se dicten. En estos términos, una sentencia de constitucionalidad fija los criterios de validez para la justificación de los actos que emiten las autoridades. Una exigencia de esta naturaleza es la consecuencia del principio de supremacía constitucional que otorga una autoridad final y definitiva al intérprete de la Constitución vigente.
En un segundo sentido, la vinculatoriedad también suele asociarse a la fuerza prescriptiva que tiene las normas particulares y concretas adoptadas en una sentencia. Por esta razón, el concepto jurisprudencial de cosa juzgada desarrollado por la Corte Constitucional tiende a confundirse con la obligatoriedad de una decisión. La Corte Constitucional plantea que, una vez adoptada una sentencia de constitucionalidad, esta "queda salvaguardada por los efectos de la cosa juzgada constitucional, lo que la torna inmodificable y de obligatorio cumplimiento con efecto erga omnes"50. Una sentencia judicial es obligatoria en relación con los destinatarios de sus prescripciones, es decir, la situación jurídica de algunas personas o el estatus normativo de una disposición o norma quedan modificados por la resolución judicial. A partir de la decisión, se confirma o no la pertenencia de formulaciones o normas juzgadas a un ordenamiento o los destinatarios directos de una decisión judicial adquieren la calidad de titulades de derechos y obligaciones. No acatar lo decidido frente a contenidos deónticamente calificados se concreta en un acto ilícito. La normatividad de una sentencia puede producirse de manera simultánea con la firmeza, es decir, cuando se ha cerrado la posibilidad de controvertir, una vez concluido el proceso, queda a las partes el cumplimiento o la observancia de lo decidido. La posibilidad de exigir el seguimiento o la ejecución de la decisión es lo que determina su eficacia inter partes.
La ejecutoriedad, la obligatoriedad y la cosa juzgada de una decisión son conceptos distintos. Hay circunstancias, como sucede con la acción de tutela, en las que una sentencia es obligatoria, aunque no está en firme, esto es, los recursos siguen pendientes de decisión. No sería adecuado plantear que "la obligatoriedad de la sentencia sea un efecto de la cosa juzgada, pues lo es de toda sentencia ejecutoriada"51. Una sentencia judicial es obligatoria en el sentido de que las conductas objeto de alguna calificación deóntica son exigibles. Esto significa que impone cursos de acción que no son optativos para las partes en la medida en que define que algo debe ser realizado u omitido. En el contexto de un conflicto, la decisión judicial hace una distribución de derechos y obligaciones con efectos inter partes o erga omnes según la naturaleza del proceso. La cosa juzgada no genera el efecto de la obligatoriedad de la decisión; por el contrario, opera como una garantía que impide alterar las situaciones jurídicas establecidas en una decisión ejecutoriada, esto es, constituye una protección para las situaciones establecidas en la sentencia.
La posición de las partes frente a lo resuelto en una decisión judicial implica actitudes de seguimiento diferentes a las señaladas previamente frente al supuesto de la vinculatoriedad.
La expresión seguimiento de una regla sería ambigua en el sentido de que estaría vinculada a conductas y a poderes: en el primer caso seguir una regla quiere decir obedecerla, es decir, ejecutar una conducta; en el segundo caso significa aplicarla, esto es, tenerla en cuenta en la producción de un acto normativo. Las consecuencias de no seguir tales reglas también son diferentes, pues en el primer supuesto hay lugar a un acto ilícito y en el segundo, a un acto inválido. No acatar lo decidido en una sentencia ordinaria constituye un acto ilícito que, según diseño jurisdiccional, da lugar a un proceso conexo o a un trámite incidental ulterior para exigir el cumplimiento de lo resuelto en la decisión. No seguir lo dispuesto en una sentencia de constitucionalidad da lugar a un vicio de invalidez como consecuencia de la violación de una norma constitucional. El no seguimiento de sentencias vinculantes tiene efectos sobre la validez de nuevos actos normativos. La cosa juzgada constitucional está lejos de generar el efecto de la vinculatoriedad; por el contrario, opera como una garantía que impide alterar la calificación -exequible o inexequible-atribuida a disposiciones o contenidos normativos juzgados. Esta preserva la relación de sujeción que existe entre la calificación que hace el intérprete de la Constitución de ciertos contenidos constitucionales en relación con las demás autoridades normativas que pertenecen al sistema jurídico.
La cosa juzgada no puede conceptualmente equiparase a las nociones de inmutabilidad, vinculatoriedad y obligatoriedad de una decisión judicial. La firmeza de una sentencia define la situación jurídica de la decisión frente a las actuaciones del proceso: está en firme cuando no proceden recursos, en otros términos, queda clausurada la posibilidad de promover cambios en las instancias judiciales. La vinculatoriedad define la situación jurídica de la sentencia en el derecho positivo respecto de actos de producción jurídica. La decisión es vinculante cuando constituye precedente, es decir, sus criterios interpretativos producen efectos más allá del caso concreto. La vinculatoriedad de una decisión es una variable que condiciona la producción de nuevos actos normativos. La obligatoriedad define la situación jurídica de una sentencia en el sistema jurídico respecto de las partes, esto es, en ella se consolidan derechos o deberes. Por tanto, sólo queda el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones en cabeza de sus titulares. No es inusual que la ejecución de lo decidido en un proceso judicial requiera de otro proceso conexo o de un trámite incidental. La inmutabilidad, vinculatoriedad y obligatoriedad no son productos de la cosa juzgada constitucional, sino que esta versa sobre aquellas, es decir, constituyen el objeto de las garantías que se derivan de la cosa juzgada.
3. UNA REDEFINICIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL: LA META-SITUACIÓN JURÍDICA DE LA FIRMEZA, LA VINCULATORIEDAD Y LA OBLIGATORIEDAD DE UNA DECISIÓN JUDICIAL
La indeterminación radical de las expresiones que pertenecen a la lengua natural impediría operar un sistema jurídico. La labor de los juristas dogmáticos, en parte, consiste en contribuir al mejoramiento de los conceptos a través de la elaboración de sucesivas definiciones y redefiniciones doctrinales que sirven como "instrumentos para calificar jurídicamente comportamientos"52. La redefinición es una operación que sugiere una elaboración semántica "más precisa respecto del uso común"53. En consecuencia, no solo capturan de una mejor manera las prácticas o las entidades que se designan, sino que facilitan las operaciones de aplicación de normas. Un concepto claro y distinto no solo tiene propiedades semánticas determinadas, sino que su uso es diferenciable de los demás conceptos que pertenecen al dominio de la práctica jurídica. Las condiciones previamente esbozadas parecen estar ausentes en los criterios utilizados por la Corte Constitucional. En la jurisprudencia citada, las características atribuidas a la cosa juzgada no están determinadas, pues de una decisión a otra hay cambios repentinos en los criterios de aplicación y en su explicación o justificación. Además, el ámbito semántico de la cosa juzgada se superpone a las nociones de firmeza, vinculatoriedad y obligatoriedad. En consecuencia, sus rasgos no son diferenciables de otros conceptos que pertenecen al mismo dominio del derecho constitucional.
La cosa juzgada tiene una amplia elaboración teórica en la dogmática procesal; sin embargo, sus desarrollos conceptuales y las clasificaciones propuestas están lejos de ser coincidentes54. Una concepción estándar sobre la cosa juzgada plantearía que esta consiste en el carácter inmutable y definitivo de una decisión que opera al nivel de los derechos y las obligaciones discutidos en el proceso55. En síntesis, la doctrina procesal estándar tiende a considerar que la cosa juzgada es un efecto procesal y material de la sentencia respecto de una cuestión ya decidida de fondo56. Aunque la Corte Constitucional no suele señalar los fundamentos doctrinales de sus elaboraciones conceptuales, tales presupuestos parecen explicar el sentido de la noción cosa juzgada constitucional, objeto de reconstrucción y análisis en este texto. Las distinciones planteadas en el acápite anterior permiten concluir que el concepto jurisprudencial de cosa juzgada constitucional impide explicar, de manera independiente, otras propiedades de una sentencia judicial como son la firmeza, la vinculatorie-dad u obligatoriedad. Por tanto, esta situación justificaría la exploración de otras alternativas que resulten consistentes con las demás propiedades que se atribuyen a una sentencia.
Una consecuencia común que suele atribuirse a la cosa juzgada es que "excluye un proceso contencioso posterior"57 o que sirve para atribuir a la "decisión proferida sobre la cuestión principal ventilada en un proceso la calidad de definitiva y evitar así que vuelva a plantearse en otro"58. Tal idea está sugerida en diversas decisiones de la Corte Constitucional, pues, al referirse a la cosa juzgada, dicha corporación señala que sobre un asunto decidido "no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo"59. Sin embargo, lo que parece plantearse como una consecuencia más de la cosa juzgada podría ser considerado su propiedad definitoria. En esta perspectiva, Nieva Fenoll plantea que el "principio básico del que parte el concepto de cosa juzgada es el siguiente: los juicios sólo deben realizarse una única vez"60. Esta última noción de cosa juzgada parece capturar aquello que designa tanto la concepción estándar como el desarrollo de la Corte Constitucional. La prohibición de reiteración de juicios como núcleo semántico de la cosa juzgada se podría articular con la inmutabilidad, vinculatoriedad y obligatoriedad de una decisión judicial sin superponer los conceptos ni agregar diferencias artificiales. En estos términos, la cosa juzgada traduciría una suerte de garantía de segundo nivel que preservaría, de manera reforzada, los atributos básicos de ciertas providencias judiciales.
Como se advirtió en el acápite anterior, la conceptualización del tribunal constitucional no ha sido cuidadosa, pues su desarrollo es confuso y el uso de los criterios definitorios resulta inconsistente. La confusión se produce porque no hay independencia semántica entre la idea de cosa juzgada y los demás atributos de una sentencia. La institución de la cosa juzgada no podría diseminarse en otros conceptos procesales porque dificultaría no solo su caracterización semántica, sino, sobre todo, su reconocimiento en casos concretos. La inconsistencia radica en que no siempre atribuye las mismas propiedades a la noción de cosa juzgada. La asociación de propiedades no es diacrónicamente consistente y, en cada modificación, no se plantea la respectiva justificación. En este sentido, da la impresión de que se trata de elaboraciones espontáneas que no encajan completamente con los fenómenos procesales que pretende capturar. En el contexto del control abstracto de constitucionalidad, al considerar que la prohibición de reiteración de juicios es la propiedad definitoria de la cosa juzgada constitucional se impide la alteración de una cuestión ya decidida y, en efecto, se preservan las situaciones jurídicas de contenidos o disposiciones normativas previamente controladas. La no reiteración de juicios tiene como razón subyacente la imposibilidad jurídica de rediscutir un asunto resuelto.
En términos conceptuales, la cosa juzgada está relacionada con nociones como firmeza, vinculatoriedad y obligatoriedad. Sin embargo, no son conceptos que puedan reducirse entre sí. Ni la firmeza colapsa en la noción de cosa juzgada, ni es uno de sus efectos. La misma conclusión aplica en relación con la vinculatoriedad y la obligatoriedad de una sentencia. Aunque la firmeza, la vinculatoriedad y la obligatoriedad suelen concurrir temporalmente, estas coincidencias son contingentes, o sea, pueden o no producirse. La cosa juzgada, entendida como la prohibición de reiteración de juicios, implica que se ubica en una relación metalingüística respecto de las demás propiedades de una sentencia judicial. Si la firmeza designa una situación jurídica primaria de la sentencia en relación con actuaciones jurídicas derivables de recursos, si la vinculatoriedad fija criterios válidos de decisión y la obligatoriedad versa sobre el estatus deóntico que tienen los destinatarios de una decisión judicial, entonces la cosa juzgada designa una situación jurídica secundaria. La cosa juzgada se comporta como una suerte de meta-situación jurídica que asegura de manera indirecta la firmeza, la vinculatoriedad y la obligatoriedad de las decisiones judiciales. No todas las propiedades de una sentencia judicial están al mismo nivel, pues la cosa juzgada se encuentra supra ordenada desde un punto de vista lógico y lingüístico.
La prohibición de reiteración de juicios que define la cosa juzgada constitucional no consiste en una norma regulativa, es decir, no califica, en sentido estricto, como prohibida una conducta. En la jurisprudencia, el análisis de las consecuencias de la cosa juzgada constitucional suele plantear que esta implica una doble prohibición: de un lado, el juez constitucional es titular de la prohibición de volver a pronunciarse sobre lo resuelto y las autoridades en general son destinatarias de la prohibición de reproducir las normas declaradas inexequibles por razones de fondo61. Sin embargo, la noción descrita de cosa juzgada no fundamenta la existencia de normas de conducta dirigidas al juez, al legislador o a cualquier autoridad. La cosa juzgada es una institución que podría interpretarse a la luz de los conceptos jurídicos fundamentales inmunidad e incompetencia. La inmunidad es una "ausencia de sujeción"62: la situación de una persona, y por extensión de un contenido o disposición normativa, no puede ser modificada mediante el ejercicio de una potestad. La incompetencia es una "ausencia de poder"63 y da cuenta de la situación del juez constitucional respecto de un nuevo proceso sobre lo que ya fue juzgado. No es posible jurídicamente reexaminar la misma cuestión, aunque se adopte una decisión idéntica. Así reinterpretada la cosa juzgada en los términos de una relación jurídica de inmunidad e incompetencia, de manera indirecta, se garantiza la estabilidad, vinculatoriedad y obligatoriedad de una sentencia sin invadir otras esferas conceptuales.
Un criterio relevante para comprender el funcionamiento de una norma consiste en evaluar las consecuencias de su no seguimiento. En este contexto, es necesario considerar la "diversa función que, en los discursos jurídicos, cumplen las nociones de licitud e ilicitud, por un lado, y las de validez e invalidez, por el otro"64. Si la cosa juzgada expresara una norma regulativa, no acatarla implicaría la realización de una conducta ilícita, lo cual, en un sentido kelseniano, supondría que la autoridad que adoptó la decisión sería destinataria de una sanción65. Sin embargo, la ilicitud no captura apropiadamente el efecto de violar la cosa juzgada en los usos lingüísticos compartidos en la cultura jurídica. Una decisión que viola la cosa juzgada estaría afectada por invalidez, es decir, no tendría la idoneidad para alterar la calificación de una disposición o norma que ha sido previamente juzgada. Si una sentencia de constitucionalidad anterior declaró exequible una norma o disposición, una vez configurada la cosa juzgada constitucional, la sentencia posterior no puede válidamente modificarla. La misma conclusión podría predicarse de la cosa ordinaria propia del derecho común, pues otra sentencia no puede válidamente Re decidir una controversia ya resuelta. En estos términos, el contenido de la cosa juzgada no es una omisión sino una suerte de incompetencia en cabeza de la autoridad que adoptó la decisión, el legislador y los órganos de producción de normas.
En materia de constitucionalidad, la cosa juzgada protege una calificación de exequibilidad o inexequibilidad sobre contenidos o disposiciones normativas previamente examinados frente al poder normativo que implica el control constitucional. La situación jurídica de la Corte Constitucional equivale a la incompetencia para producir otra decisión sobre la misma causa.
Esta circunstancia explica que el resultado de violar la cosa juzgada sería la invalidez de la decisión, es decir, la recalificación del contenido normativo juzgado estaría excluida. Por esta razón las reglas de la Corte Constitucional tienden a exigir que, en el nuevo proceso, el juez se esté a lo resuelto en la decisión anterior, salvo lo dispuesto para la exequibilidad en supuestos de cosa juzgada material66. El valor de la cosa juzgada radica en que da estabilidad a las decisiones respecto de los poderes normativos del juez. La posibilidad de re-juzgar una norma o disposición está sujeta a condiciones estrictas que ya definió la Corte Constitucional en su jurisprudencia67. Esta alternativa es posible cuando no se ha configurado la cosa juzgada, o cuando pese a haberse configurado esta se ha debilitado por el carácter dinámico del sistema jurídico o cuando existe la cosa juzgada relativa. En la práctica, esta última hipótesis "es la verdadera regla general a pesar de que la Corte trate de presentarla todavía como una excepción"68.
CONCLUSIONES
La importancia que tiene la interpretación y aplicación de una constitución exige no solo la adopción de las mejores interpretaciones posibles, sino la elaboración clara y distinta de sus conceptos fundamentales. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídica que carece de una adecuada caracterización semántica en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Una perspicua redefinición de la cosa juzgada constitucional es necesaria no solo para delimitar su alcance frente a la firmeza, la vinculatoriedad y la obligatoriedad de una decisión, sino para comprender la naturaleza de sus efectos. La firmeza de una sentencia clausura sus actuaciones procesales, la vinculatoriedad genera efectos frente a órganos de producción normativa y la obligatoriedad consolida situaciones jurídicas de carácter particular, es decir, confiere derechos e impone deberes. En este ámbito, la cosa juzgada podría ser conceptualmente caracterizada como la imposibilidad jurídica de realizar un doble enjuiciamiento de una norma o disposición. La Corte Constitucional, una vez se haya pronunciado de fondo sobre una cuestión, no es competente para re-juzgar lo decidido, salvo que no se configure la cosa juzgada constitucional por el alcance de la decisión anterior respecto de los cargos planteados o que habiéndose configurado se acredite una causal que permita removerla.
Las decisiones de exequibilidad no están exentas de sucesivas revisiones de constitucionalidad, las cuales permiten remover o debilitar la cosa juzgada constitucional en circunstancias excepcionales. Las sentencias judiciales no son estáticas en razón a los efectos de la cosa juzgada constitucional. Esta circunstancia tiene la particularidad de mantener ciertos debates constitucionales en la sociedad. Una noción relativamente flexible de cosa juzgada posibilita nuevos pronunciamientos de constitucionalidad cuando tienen lugar variaciones en el contexto jurídico y social. En estas condiciones se tiende a preservar el carácter dinámico que la cultura constitucional le atribuye a la Constitución vigente. Esta particularidad convierte al tribunal constitucional en un foro de deliberación pública al coste de debilitar la estabilidad de sus decisiones en el sistema constitucional. Tanto el reconocimiento de la cosa juzgada como su debilitamiento, desde una perspectiva dogmática, deben estar precedidos de un aparato conceptual claro y consistente. Esto facilita la comprensión que tiene la institución de la cosa juzgada en un Estado constitucional y, al mismo tiempo, optimiza la interpretación de pronunciamientos previos cuando los intervinientes en el proceso de constitucionalidad alegan la configuración de la res iudicata.