Introducción
La protesta social en escenarios plenamente democráticos es vista como una idea de descontento, que invita a las transformaciones de las instituciones para reivindicar derechos y lograr nuevas oportunidades de vida; pero, protestar en escenarios donde la cicatriz del conflicto armado sigue latente, se convierte en un acto de valentía, así como en una lucha para que la misma protesta sea tratada como un derecho y una garantía para la ciudadanía.
Un tema de los acuerdos entre el Estado colombiano y las FARC-EP fue la protesta social. Asunto que cobró valor porque fue tratado como una vía para identificar al enemigo estatal (quien proteste hace parte de un grupo organizado) o para presionar a la ciudadanía y, por tanto, dejaba de ser ejercido como un acto de indignación y transformación, para ser practicado con el temor de la ciudadanía de ser atacada.
Por ello, los Acuerdos de Colón buscaron reconocer la movilización y protesta social, así como brindarles las garantías necesarias para que no fuera usada como excusa para identificar enemigos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional procuró distinguir entre la protesta y distintas formas de alteración del orden público, para así reconocer los derechos de quienes se manifestaron por sus derechos en distintos momentos históricos; actualmente, el esfuerzo de la institucionalidad se encamina a fijar reglas de juego para que los manifestantes puedan expresarse sin temor a un excesivo uso de la fuerza.
Los grupos sociales se ven envueltos en situaciones de divergencia social, que conducen a contiendas en torno a diferencias sobre intereses e ideologías, las cuales expresan un estado de diversidad1. En ocasiones las confrontaciones acaecen dentro del marco legal, en otras oportunidades no, o lo hacen sobre un delgado filo donde las diferencias son difusas. En oportunidades el Estado es un árbitro, pero también puede ser utilizado como un instrumento de poder de los más fuertes. A veces, las situaciones de divergencia generan protestas sociales2, pero, en otros lances, se producen muy distintos conflictos sociales, siempre como luchas por intereses e ideologías3. Y, así mismo, es claro que muchos de ellos: conflictos que envuelven a la protesta o a movimientos sociales, son conectados al conflicto armado y, por esto, precisamente, es tan alta la tasa de líderes sociales asesinados, a la par que defensores de derechos humanos y desmovilizados de la guerrilla4.
Así, otro esfuerzo, que se abre paso en estos momentos, es reivindicar la protesta y reconocer que ella ha sido víctima del conflicto. Esta apuesta es sumamente difícil, pues implica reconocer que sobre la protesta social ha pesado una lógica del conflicto, que condujo al desconocimiento de los derechos humanos de quienes participaron en ella. Por ello, el objeto del presente artículo consiste, en primer lugar, en mostrar cómo la protesta social fue instrumentalizada en el conflicto armado para desconocer los derechos de la población y, en segundo, en abordar el deber que tiene el Estado de reivindicar históricamente la protesta, reconociéndola como víctima del conflicto armado, para así rescatar su valor en la sociedad democrática.
Para ello, el artículo abordará estudios recientes para explorar la manera en que se entiende la protesta social en Colombia. Luego, se revisará, desde la dogmática y el razonamiento judicial, la forma en que se intenta reivindicar el derecho a la protesta social a partir de los Acuerdos de Colón. Y, finalmente, se estudiará cómo el estallido social ocurrido recientemente en Colombia aún refleja la marca del conflicto armado y, por tanto, lleva a pensar si es necesario pensar su reconocimiento como víctima, no solo en el entendido de que quienes la practicaron pudieron ser víctimas del conflicto, sino que la protesta, en sí, también lo fue.
Planteamiento del problema
Formulación del problema
Durante el 2019 y el 2021 se presentaron diversas protestas sociales. Unas contaron con una participación significativa de estudiantes, mientras que, en otras, hubo una participación de variados grupos y sectores sociales, que se expresaban contra las diversas políticas tributarias y la precariedad en la calidad de vida.
Este enunciado pareciera narrar la tensión cotidiana que surge entre los distintos gobiernos colombianos desde 1991 hasta la fecha; sin embargo, estas protestas resultan especiales por tres razones. En primer lugar, se dieron muertes de personas, como Dilan Cruz (el 2019) y Lucas Villa (el 2021), que acrecentaron la conflictividad entre los grupos sociales y el gobierno de turno; en segundo lugar, se presentó una actividad significativa de las Cortes, relacionadas con el tratamiento de la protesta. Así, la Corte Constitucional consideró que debía revisarse la competencia de la jurisdicción penal militar, en aquellos casos en los cuales se evidenciara una vulneración grave a los derechos humanos y, a partir de dicha tesis, surgieron conflictos de jurisdicción en los que se estudió la competencia de los jueces penales militares para conocer de actuaciones de la policía durante las protestas sociales5; asimismo, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional estudiaron casos relacionados con la violencia contra periodistas y prácticas desproporcionadas, como el uso de bloqueadores de señal, que impedían conocer de la situación en ciertos lugares, como Cali, en donde se denunciaron abusos por parte de la Policía.
Y, en tercer lugar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, luego de visitar Colombia en el marco de la protesta social ocurrida en el 2021, formuló recomendaciones para tratar adecuadamente la protesta social, pero estas estuvieron precedidas por una afirmación categórica que, de una u otra forma, causó incomodidades6 y discusiones interesantes, a saber: persisten lógicas de conflicto armado en la interpretación y respuesta a la movilización social7.
Esta calificación pareciera no ser accidental. Durante las protestas ocurridas entre el 2019 y el 2021, la Fuerza Pública, a través de su ministro de Defensa, mantuvo un discurso estigmatizante, según el cual, quienes protestaron hacían parte o permitían la infiltración de grupos terroristas8, o participaban de algo denominado "terrorismo urbano de baja intensidad"9. Estas calificaciones permitieron a las autoridades ejercer el uso de la fuerza, así como acudir a armas que, de acuerdo con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, no se encuentran permitidas, con el justificante de que no se enfrentaba a ciudadanos, sino a enemigos.
Pero, además, se evidenciaron sucesos en los cuales grupos reconfigurados (p. ej., La Cordillera) aprovecharon el contexto de las protestas y asesinaron a objetivos, como es el caso de Lucas Villa10.
Si se vuelve a la afirmación de la Comisión Interamericana y se parte del supuesto de que, en Colombia, actualmente, permanece el conflicto armado, surge el problema que guía el presente artículo: ¿puede considerarse que una persona es víctima del conflicto armado por un evento ocurrido en el marco de la protesta social? Esta pregunta resulta interesante, a su vez, pues, en caso de contar con una respuesta afirmativa, habría que preguntarse si esa víctima puede participar del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), previsto en la Ley 1448 del 2011, así como en los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 del 2011.
Esta cuestión no puede responderse, sin antes abordar dos cuestiones. La primera consiste en qué ha discutido la literatura en torno a las protestas sociales ocurridas entre el 2019 y el 2021; la segunda, se refiere a si existe una relación entre la protesta social y el conflicto armado, que permita darle un tratamiento desde el SNARIV.
Estado del arte
Quienes discuten en torno a la protesta social concuerdan en que esta es un derecho humano y fundamental11, que cumple tres funciones esenciales, a saber: (a) permitir que las personas ejerzan su libertad de expresión, de asociación y demás derechos políticos; (b) controlar el poder público y las decisiones estatales mediante la presión de (en) la calle y el disenso; y (c) posibilita poner en la agenda pública asuntos que han sido ignorados históricamente. Asimismo, los autores no encuentran dificultad en afirmar que la protesta social debe recibir una respuesta estatal que sea acorde con el principio de proporcionalidad y el respeto de los derechos fundamentales de quienes protestan.
Pero, con las protestas sociales ocurridas entre el 2019 y el 2021, en el mundo y en Colombia, las reflexiones han tomado caminos propios. Esto podría deberse a que, gracias a informes institucionales y diversos discursos de gobernantes, la protesta social dejó de verse como un derecho y se trató como un obstáculo para la democracia12, en una vía para la realización de prácticas delictivas o un mecanismo para cuestionar el establecimiento.
Un ejemplo se encuentra en el Democracy Index del 2019, el cual concluyó que la protesta social es una paradoja en las sociedades contemporáneas porque, si bien es un derecho reconocido, es también una práctica que no debería tener mayor cabida en las democracias maduras, las cuales, en principio, cuentan con instituciones avanzadas y coherentes con los intereses de la ciudadanía13. Esta paradoja se hizo evidente, según el índice, porque en el mundo y, especialmente en Latinoamérica, se evidenció un descontento generalizado de las personas, así como una inconformidad con las políticas fiscales14. Otro ejemplo puede verse en los discursos que adoptaron ciertos partidos políticos y representantes, quienes mediante la figura de la estigmatización de quienes abanderan las luchas reivindicativas, presentaban a las protestas como una especie de práctica de brujas, que requería de personas valientes, capaces de contradecir y defender los valores tradicionales15.
Ante esta paradoja y forma de entender la protesta, los caminos elegidos fueron: (a) el filosófico, para entender qué significa protestar hoy ante un gigante con pies de barro; (b) el político, que pretende comprender quiénes son esos nuevos grupos que protestan y cuáles son las respuestas estatales; (c) el social, en el cual se intentó explicar cuáles son las nuevas dinámicas de las protestas y el comportamiento de grupos sociales; y (d) el normativo, que centró su atención en las lógicas que permeaban la respuesta estatal y las restricciones que debían atender las autoridades frente a los manifestantes. Ahora, debido a que un estudio global de estos caminos excede el propósito de este artículo, solo se presentarán algunos autores que recorrieron estos caminos al reflexionar la protesta social en Colombia16.
Así, Donato propuso una reflexión sobre la protesta social desde la filosofía política17. En ella, el autor nos propone que la protesta social muestra un gigante, el Estado, que camina sobre pies de barro y se soporta en dos elementos, a saber: un capitalismo, que es ajeno a la idea de redistribución de la riqueza18, y una idea de poder público que se piensa con una idea restringida de sus funciones19. Este gigante se ve confrontado ante los movimientos clásicos, como el obrero, así como ante nuevas formas, como los alteractivistas20, quienes, en conjunto, persiguen dos cosas: la redistribución, en aquellos casos en los cuales las necesidades materiales son superiores, y el reconocimiento, cuando las comunidades sufren el menosprecio21. En estos encuentros se pone en evidencia que, de una u otra forma, ese gigante pareciera quedarse en el tiempo, sin poder responder a las nuevas exigencias de la ciudadanía y su forma de actuar se torna lenta, mientras que los grupos y movimientos sociales logran expresarse con un alcance cada vez mayor y transmiten sus necesidades, discrepancias, dolores y esperanzas, gracias a los nuevos medios.
La lectura política de la protesta social puede verse en Borda, Giraldo, Celis y Garces. Borda estudió, entre otros, la composición de los movimientos estudiantiles que participaron en las protestas sociales del 2019, para comprender cuáles eran sus expectativas, sus luchas y sus miedos. A partir del diálogo directo con los estudiantes, Borda sostiene que los medios de comunicación tienen un distanciamiento y, por tanto, desconocimiento de las realidades que viven los estudiantes, así como sus expectativas22. Lo anterior hace que las narrativas construidas por dichos medios no den razón de las lógicas que orientaron las protestas ocurridas en el 2019. Por otra parte, Borda explica que los estudiantes son una nueva realidad. Son personas que tienen una conciencia política construida en su infancia23, que han tenido que realizar esfuerzos significativos para acceder al servicio de educación universitaria y asumen deudas (p. ej. Icetex), que los sobrepasan24. Además, son personas que conocen de la realidad laboral (contratos de prestación de servicios, etc.), pero, a pesar de ello, consideran que es necesario participar en luchas en las cuales se logre una redistribución y permitir que las nuevas generaciones puedan acceder a servicios como la educación, sin tener que pasar por las dificultades que los actuales estudiantes atraviesan25.
Giraldo, por su parte, procura describir a quienes conforman los sectores populares, es decir, aquellas personas que, por una parte, viven en barrios en disputa y, por otra, no reciben la prestación de servicios esenciales por parte del Estado26. En su análisis, Giraldo llama la atención en que varias poblaciones se caracterizan por estar compuestas por personas que, debido a diversas circunstancias, han tenido que migrar del campo a la ciudad y ubicarse en zonas conocidas como invasiones27. En dichas zonas, estas poblaciones carecen de la atención suficiente por parte del Estado (falta de acceso a servicios como agua y salubridad) y se encuentran en medio de una convergencia de poderes fácticos, como actores de microtráfico, políticos clientelistas o grupos armados28. A pesar de encontrarse en este punto, los sectores populares lograron ser partícipes de las protestas sociales, pues, en opinión de Giraldo, surgió una armonía en las reivindicaciones que proponían los movimientos nacionales junto con los locales, especialmente en aquellos aspectos de la vida que marcan la mayor segregación social, tales como el transporte y los servicios públicos29.
Celis y Garces analizaron, a su vez, otros actores en las protestas sociales, en especial las ocurridas en el 2021. Para ello, surgen unas relaciones interesantes entre diversos actores, que permiten evidenciar una tensión entre quienes propenden por un estado con un modelo neoliberal y belicista, y quienes acuden a formas alternativas, desde un sentido clásico (como los movimientos sindicales) y nuevas formas, como la primera línea. Para los autores, los representantes del modelo neoliberal y belicista actúan con un sentimiento de patriotismo, que se confunde en la mezcla de un discurso que, en principio, promueve una construcción conjunta entre lo rural y la inversión, pero, luego, defiende un proceso latifundista que opta por un desplazamiento de la población30. A esta posición se contraponen movimientos reivindicatorios, como el sindicalista, y nuevas formas de organización, como las denominadas primeras líneas. Estas últimas, tuvieron como bandera cuestionar el modo en que la Fuerza Pública repelía las manifestaciones y exigieron la reconfiguración de dicha fuerza, así como el diseño de políticas y programas encaminadas a apoyar las juventudes31. La relación entre estos grupos no es pacífica e, incluso, presenta dificultades en cada bando. Por ello, los autores dejan abierta la reflexión a un conjunto de preguntas, orientadas a comprender cómo sería un posible diálogo interno, en el cual los movimientos clásicos, como los sindicalistas, permitan una participación directa de las nuevas formas, y cómo es posible construir diálogos efectivos entre opuestos que parecen irreconciliables.
En relación con las reflexiones sociales, son interesantes los aportes hechos por Medina. Para él, existe una relación entre la intensidad y duración del estallido social, por una parte, y las sociabilidades que surgieron durante las manifestaciones32.
Al observar cómo avanzaron las protestas entre mayo y julio del 2021, Medina considera que, gracias a la intensidad (participación) de la ciudadanía durante el primer mes de las manifestaciones, se alcanzaron los principales logros, al renunciar el ministro de Hacienda y el retiro de un proyecto de reforma estatutaria33. Pero los diálogos y logros fueron disminuyendo a medida que se pasaba de mayo a julio, lo cual se debe a que, en opinión de Medina, surgieron situaciones de subrepresentación. Esto quiere decir, que las protestas lograron una mayor y diversa participación, pero las personas y los grupos que lo hicieron fueron desplazados poco a poco, por voces que afirmaban representarlas, pero, en realidad, agendaban intereses propios34.
Hechas estas breves presentaciones, se abordará en el siguiente acápite el análisis jurídico.
La protección de la protesta social en el conflicto armado
Los estudios anteriores nos permiten llegar a unas conclusiones preliminares. La protesta social es un derecho, mediante el cual las clásicas y nuevas formas de organización social expresan su inconformidad frente a las políticas gubernamentales. Esas organizaciones, a su vez, se confrontan con unas formas neoliberales de ostentar y permanecer en el poder, surgiendo así una tensión entre modos de pensar como capitalismo y la redistribución de la riqueza, así como entre la subrepresentación y la necesidad de que nuevos movimientos sean reconocidos.
Dichas reflexiones deben complementarse desde un análisis jurídico, en el cual, puede verse que la protesta social tiene una doble connotación en Colombia. Por un lado, se entiende como un derecho fundamental, y, por otro, es una figura que está íntimamente relacionada con el conflicto armado y, por tanto, requiere un abordaje desde sus lógicas.
El derecho fundamental a la protesta social
El artículo 37, oración 1, de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho que tiene toda parte del pueblo de reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, mientras que el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la reunión pacífica y sin armas.
La Corte Constitucional definió el derecho contenido en el artículo 37 de la Constitución Nacional como la "conglomeración de personas, identificadas con fines comunes, cuyo fin es manifestarse -libertad de expresión- frente al funcionamiento del gobierno -control político-, a través de la presión en la calle y mediante un actuar pacífico y sin armas"35.
Como lo indica la definición dada por la Corte Constitucional, la reunión, la manifestación y la protestan tienen una relación estricta con la libertad de expresión (Corte Constitucional, 1994), pues le permite a toda persona exteriorizar su percepción en torno a las instituciones y su funcionamiento36; asimismo, este derecho profundiza la democracia participativa al facilitar la construcción de una conciencia de Estado, mediante37: (a) la expresión de un distanciamiento entre la ciudadanía y la autoridad; y (b) el ejercicio de un derecho para advertir fallas del Estado. Debido a esta relación entre la reunión, la manifestación y la protesta con la libertad de expresión, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la manifestación y a la protesta gozan de una protección especial por parte del Estado.
Estos derechos solo pueden ser limitados en virtud de una ley estatutaria, la cual debe contar con unas características específicas38.
En Colombia se intentó reglamentar mediante la Ley 1801 del 2016 varios aspectos de los derechos a la reunión, la manifestación y la protesta; sin embargo, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de dicha reglamentación en la sentencia de constitucionalidad C-223 del 2017 y, hasta el momento, el legislador no ha acogido una norma que desarrolle dichos límites.
En esa medida, estos deben estudiarse por vía jurisprudencial, que contempla cuatro situaciones: (a) la preparación y organización; (b) el ejercicio de las reuniones, manifestaciones y protestas, así como el lugar de la ocurrencia de estas; (c) la afectación de derechos de terceros; y (d) la intervención de la Policía o la Fuerza Pública en general.
Estas situaciones obedecen a los límites intrínsecos previstos en el artículo 37 de la Constitución Política de Colombia, así como a los contenidos en el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a saber, que toda manifestación debe ser pacífica (Corte Constitucional, 1992) y pueden ser reglamentadas (por ley), para preservar a la sociedad democrática, el interés de la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la salud, la moral o los derechos de terceros.
Para los fines de este artículo, bastará con abordar lo relacionado con el uso de la fuerza. Respecto a los demás, baste con enunciar (sin carácter exhaustivo) que la Corte Constitucional ha manifestado que el Estado puede solicitar el anuncio previo de la manifestación (1994a), siempre y cuando esta se dé en espacios abiertos39. El anuncio previo no puede interpretarse, sin embargo, como una autorización previa a la celebración de la protesta ni como la facultad para crear bases de datos40 para saber quiénes organizan, participan o apoyan una protesta, pues ello implica una afectación al ámbito irreductible de protección, así como a otras libertades, como de expresión.
La intervención de ¡a Fuerza Pública
La Corte Constitucional ha sostenido que el Estado puede intervenir a través de su Fuerza Pública, cuando surja una tensión entre la libertad y el orden público41. Esta afirmación implica que las protestas en sí no son una alteración al orden público42 que faculte a cualquier intervención estatal; significa, por el contrario, que pueden ocurrir eventos, en los cuales, el ejercicio del derecho pueda derivar en una alteración grave al orden público. Además, esa intervención de la Fuerza Pública debe darse mediante una concepción de la seguridad que no solo admite la protesta, la protege y garantiza43. En esa medida, la regla inicial consiste en que la intervención de la Fuerza Pública solo es excepcional.
La intervención, a su vez, debe verse, entre otros, desde dos dimensiones: (a) el trato que reciben los manifestantes por parte del Estado, y (b) la intervención concreta de la Fuerza Pública, como alternativa para resolver la tensión entre la libertad y el orden público.
Respecto al trato estatal hacia los manifestantes, la Corte Constitucional ha desarrollado la prohibición de selectividad penal. Esta significa que el Estado no puede criminalizar la protesta ni a los manifestantes, por el hecho de organizar y poner en marcha una reunión, manifestación y protesta44; esta prohibición implica, además, que las autoridades no se encuentran facultadas para infiltrar las marchas, así como interceptar o vigilar las comunicaciones de los organizadores de las protestas45.
Estas reglas encuentran armonía con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. De acuerdo con la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la criminalización de las protestas (uso excesivo del poder punitivo y la persecución judicial de manifestantes) es contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues constituye una afectación grave al ejercicio de la protesta e implica consecuencias grandes para el ejercicio de la libertad de expresión, el control político y el pluralismo46. Esta criminalización se puede dar, entre otras formas, mediante procesos penales fundados en hechos sin evidencias o pruebas falsas, que resultan en medidas aflictivas, tales como prisiones preventivas, decomisos, allanamientos y registros, en varias ocasiones violentos47.
En cuanto a la intervención de la Fuerza Pública (en especial, de la Policía), la jurisprudencia constitucional48 y los estándares interamericanos prohíben el uso de la fuerza letal como alternativa para resolver las tensiones entre la libertad y el orden público.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, además, ha considerado dos situaciones diversas, a saber: el uso de armas de fuego y el uso de las armas menos letales.
Para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el uso de armas de fuego está sometida al principio de máxima restricción, pues ellas, por tendencia, no suelen cumplir con los principios de necesidad estricta y proporcionalidad49. En esa medida, solo pueden usarse cuando está amenazada la vida e integridad de efectivos policiales o terceras personas y las armas no letales no puedan reducir a quienes los amenazan50. Asimismo, la Comisión ha manifestado que las armas menos letales requieren pasar por exámenes estatales muy rigurosos, en especial cuando se está ante el uso de armas cargadas con cartuchos de munición de plomo, de goma o de estruendo, así como de gases lacrimógenos, pues ellos pueden tener un impacto grave en la salud e integridad de las personas51.
Junto con el principio de máxima restricción del uso de armas de fuego y la recomendación de no usar armas como los proyectiles de goma, recubiertos de goma, de plástico o de caucho, la Corte Constitucional y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos han desarrollado reglas para la intervención de la Fuerza Pública en las protestas sociales.
Estas reglas están precedidas por el principio de legalidad, así como por los principios de absoluta necesidad y proporcionalidad. Esto quiere decir, que la Fuerza Pública solo podrá intervenir en los casos y con los métodos (y protocolos) previstos expresamente en la ley52. Si la Fuerza Pública encuentra que se configura una causal expresa que le permite intervenir, aquella deberá verificar cuáles son las medidas menos lesivas para los derechos de los manifestantes (absoluta necesidad) y llevarlas a cabo, procurando minimizar los daños o las lesiones y brindando la inmediata asistencia a las personas afectadas (proporcionalidad), conforme con los criterios desarrollados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos53.
La Corte Constitucional manifestó, además, que la intervención de la Fuerza Pública es excepcional y puede darse solo cuando surja una irrupción del orden público (2017). Si esto ocurre, la Policía puede intervenir, siempre que su actuar sea proporcional en el sentido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se cumplan determinadas reglas constitucionales54.
La relación entre la protesta social y el conflicto armado
La jurisprudencia de la Corte ha encontrado, además, que la protesta social tiene una estrecha relación con el conflicto armado. No es la primera vez que un derecho fundamental aparece comprometido por el conflicto armado55. Visto desde una perspectiva histórica, la relación se funda en el discurso gubernamental que se construyó en torno a este derecho. La Comisión de la Verdad explica que, a comienzos de 1960, la inversión en la educación pública creció significativamente, pero, en paralelo, la participación estudiantil en movimientos sociales y el surgimiento de protestas sociales llevó a que entre 1965 y 1975 se decretaran cuatro estados de sitio para repeler dichas protestas56 y a que, tiempo después, y en vigencia del estatuto de seguridad57, algunos manifestantes fueran capturados por la mera sospecha de pertenecer a grupos, como el M-19, con el único fundamento de que aquellos habían participado en alguna manifestación.
Esto da a entender que la protesta se asoció más con la formación y acción de grupos subversivos y, por tanto, el Gobierno veía necesario actuar de manera contundente para preservar la institucionalidad y el orden, sin importar la garantía de derechos fundamentales, el deber de investigar y determinar si una persona, efectivamente, pertenecía a un grupo subversivo o si se estaba ante el ejercicio de derechos. En otras palabras, la protesta social se convirtió en un indicio fuerte de sospecha para identificar enemigos o partes del conflicto armado y no en un instrumento para ejercer un control efectivo al poder público.
Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional asumió el reto de construir distinciones entre las diversas situaciones que podían darse en la calle. En especial, la Corte fijó reglas para distinguir entre la protesta social y el disturbio público58. En el estudio de la Ley de Amnistía e Indulto, la Corte reiteró que la protesta social es un derecho fundamental, ejercido por la ciudadanía, mientras que el disturbio público mienta una alteración del orden, a través de la comisión de conductas punibles59. Esto no implica, en términos de la Corte, que toda protesta social esté exenta de alteraciones al orden o de la comisión de conductas; es posible que, en el desarrollo de una manifestación, ocurran actos que atenten contra la vida e integridad de las personas o contra los bienes públicos y privados60; sin embargo, la ocurrencia de estos hechos no puede llevar a pensar que la protesta social es, en sí, la expresión de un enemigo que busca confrontar al Estado61. Por ello, la Corte ha sostenido que, ante la ocurrencia de alteraciones violentas al orden, existe el deber de separar la protesta de dichas conductas y de investigar quiénes participaron en ella, con qué lógicas y la pertenencia a un grupo62.
Pero, además, la Corte resaltó que es posible que la protesta haya sido afectada desde las lógicas del conflicto y haya recibido un tratamiento que la desdibuja de su función en un sistema democrático. Así, la Corte indicó que los acuerdos de paz celebrados entre el Gobierno nacional y las FARC-EP63 deben encaminarse a reivindicar la protesta, pues ella no puede continuar siendo objeto de criminalización. Esto exige, comprender cómo el conflicto armado pudo ser una causa directa en la ocurrencia de excesos en las protestas, para así poder distinguir claramente entre el ejercicio del derecho y los actos propios del conflicto armado64. Esta distinción permitiría entender, a su vez, que la protesta no está vinculada a la rebelión, sino que se torna en un escenario donde convergen distintos actores, con diferentes intereses y la defensa de causas divergentes65. Y en esta convergencia, es posible que la protesta sea objeto de un acto de violencia o que los manifestantes sean víctimas por parte de miembros pertenecientes al conflicto armado.
La protesta en el SNARIV
Si la protesta tiene un nexo con el conflicto armado, surge la pregunta de si un hecho ocurrido en una manifestación puede ser catalogado como objeto de reparación en el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Esto del mismo modo que, frente al conflicto armado, se plantea un tipo de justicia restaurativa que atienda como prioridad a las víctimas66. En concreto, podría preguntarse si las acciones violentas ocurridas durante las manifestaciones del 2019 y el 2021 pueden ser catalogadas como hechos victimizantes en el conflicto armado.
Para responder a esta pregunta, debe aclararse, preliminarmente, que no es objeto del presente artículo profundizar en el SNARIV ni en los mecanismos de reparación67. Concurre entonces la relación complementaria que existe entre las vías judiciales de reparación y los mecanismos administrativos. Asimismo, la literatura ya ha abordado la forma en que el procedimiento de reparación integral opera en el sistema en virtud de la Ley 1448 del 2011.
En esa medida, el objeto de la pregunta debe centrarse en la puerta de entrada al sistema, es decir, el artículo 3 de la Ley 1448, que establece tres requisitos esenciales para poder entender que un hecho puede ser objeto de estudio y reparación en el SNARIV. De acuerdo con la disposición, para que una persona sea admitida en el proceso de reparación integral previsto en la Ley 1448, es necesario, en primer lugar, que haya sufrido un daño producto de una grave violación de los derechos humanos o de una infracción del Derecho Internacional Humanitario; en segundo, ese daño debió producirse con posterioridad al 1.° de enero de 1985; y, en tercero, el daño debe haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno.
De estos requisitos, el daño y el momento de la ocurrencia no presentan mayor dificultad. Por ejemplo, las muertes de Dilan Cruz y de Lucas Villa ocurrieron durante las protestas del 2019 y el 2021, respectivamente, y existe evidencia que indica que ellos fueron víctimas por un uso desproporcionado de la fuerza (caso Dilan) o por la omisión de agentes estatales de atender denuncias sobre posibles actos por parte de grupos armados organizados. Asimismo, y como se indicó en la formulación del problema, la Corte ya ha conocido de casos en los cuales agentes del entonces Escuadrón Móvil Antidisturbios (Esmad) emplearon armas de fuego, balas de goma y perdigones (todas restringidas de acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) y causaron daños severos a la integridad de las personas, como la pérdida de ojos, entre otros.
La dificultad radica, en realidad, en poder establecer si existe o no una relación entre lo ocurrido en la protesta y el conflicto armado68. Si bien puede afirmarse que la protesta ha sido estigmatizada históricamente, no por ello se infiere que todo lo ocurrido en ella sea parte del conflicto armado. Pueden darse casos en los cuales, las protestas tengan un detonante propio y la tensión se dé entre representantes de intereses ajenos al conflicto69.
En esa medida, el análisis que debe hacerse en torno a la relación de la protesta y el conflicto armado debe ser precisa. Para ello, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional reconoció que un primer criterio para resolver esta duda consiste en aplicar el concepto de relación cercana y suficiente con el conflicto70. Según la Corte, esta relación puede darse cuando el hecho victimizante está motivado por una causa propia del conflicto armado, por ejemplo, cuando se quiere ejercer dominio sobre un territorio o mantener el control sobre municipios. Asimismo, puede existir una relación cercana y suficiente, cuando la persona que es víctima de un hecho ha sido declarada como objetivo por parte de los miembros del conflicto.
Un segundo criterio consiste en apreciar las distintas dinámicas que surgen en una protesta social. Existen casos en los cuales las manifestaciones pueden ser producto de presiones por parte de grupos armados, lo que afectaría el carácter espontáneo de la protesta social y su función de servir como mecanismo de participación en una sociedad democrática71.
Un tercer criterio sería entender que la protesta social tiene un origen espontáneo y unas causas propias, pero, durante su desarrollo, partes del conflicto aprovechan para realizar acciones, tales como infiltraciones, atentados u otras operaciones, que atentan, en principio, a las organizaciones (instituciones, grupos armados, etc.), pero repercuten en otras personas.
Un cuarto criterio consiste en el uso del lenguaje. Como se indicó en la formulación del problema, la Comisión Interamericana recalcó que la protesta social sigue siendo tratada por medio de las dinámicas del conflicto armado. En tales dinámicas está la criminalización del protestante (como se explicó anteriormente), pero no toda criminalización es en sí una relación directa con el conflicto. Puede ocurrir, en algunas ocasiones, que el protestante sea tratado como un "vándalo". Si bien esta etiqueta constituye en sí una violación a los derechos humanos, no materializa una relación cercana y suficiente con el conflicto. Para que ello pueda darse, sería necesario que la criminalización implique asociar a una persona a una parte del conflicto y, a partir de ello, crear la imagen de peligrosidad de la persona.
Al ver estos criterios, podría decirse, entonces, que existe la posibilidad de reconocer la protesta social en el sistema de reparación. Ahora bien, hasta el momento, surge una dificultad empírica. Los actos administrativos que incluyen personas en el Registro Único de Víctimas (RUV) son de carácter reservado y ello impide conocer si se han reconocido o no hechos ocurridos dentro o con ocasión de la protesta social; por otra parte, la Corte Constitucional no ha conocido de revisión casos, en los cuales se cuestione el razonamiento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al estudiar casos relacionados con la protesta social.
Por tanto, este planteamiento propuesto se convierte en una hipótesis que deberá ser comprobada en los próximos años, cuando, por vía judicial, se discuta la inclusión de víctimas por hechos ocurridos en las protestas entre el 2019 y el 2021.
Conclusiones
En este artículo se abordó la pregunta de si la protesta social puede ser reconocida en el SNARIV, lo que supone reconocer que la protesta tiene un vínculo con el conflicto armado.
Para responder esta cuestión, se contextualizó el problema de investigación y se indicó que, de acuerdo con las protestas ocurridas entre el 2019 y el 2021, los Estados han asumido una respuesta frente a los manifestantes. Así, algunos reconocen el ejercicio del derecho, mientras que otros, como lo expresa The Economist, han entendido que las protestas se transforman en una amenaza para la democracia en sí.
Pero al revisar estas respuestas en Colombia, se advierte que en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no solo hay una respuesta negativa, sino que esta se rige por dinámicas de conflicto. Esto llevó a reflexionas sobre qué discuten los autores en estos momentos y de qué manera se da la relación entre protesta y conflicto.
De este análisis, se encontró que la protesta social ha sido objeto de criminalización permanente (desde la década de 1960), cuando los manifestantes han sido tratados como miembros de grupos armados. Dicha práctica caló en la manera en que responden los gobiernos a las demandas ciudadanas.
Pero, además, el análisis permitió encontrar que la Corte Constitucional ha hecho un ejercicio interesante por reivindicar la protesta social, diferenciarla del disturbio y explicar que, en algunas ocasiones, las manifestaciones pueden quedar en medio de lógicas del conflicto armado. Al estar en ellas, surge la posibilidad de que la protesta sea reconocida en el SNARIV.














