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Revista Derecho del Estado

Print version ISSN 0122-9893

Rev. Derecho Estado  no.29 Bogotá July/Dec. 2012

 

La libertad religiosa en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (Análisis comparativo con el ordenamiento jurídico colombiano)*

Religious Freedom In The American System Of Human Rights Protection (Comparison with the Colombian legal system)

Xiomara Lorena Romero Pérez**

** Becaria en la Universidad de París II (Pantheón-Assas). Abogada de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Derecho Internacional Público de la Universidad Autónoma de México y magíster en Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia. Profesora investigadora del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. Contacto: xiomara.Romero@hotmail.com

* Fecha de recepción: 17 de mayo de 2012. Fecha de aprobación: 15 de octubre de 2012.


Sumario

Introducción. I. Régimen jurídico de la libertad religiosa. II. Intervención de los órganos del sistema regional para la protección de la libertad religiosa. Conclusiones.


Resumen

En este escrito se examina el contenido y alcance de la libertad religiosa en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, así como la protección que los órganos de dicho sistema le han dado a esa libertad en particular. Sobre estas bases, en el presente trabajo se efectúa un análisis comparativo del régimen de la libertad religiosa entre el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y el sistema jurídico colombiano.

Palabras clave: Libertad religiosa, libertad de religión.


Abstract

In this writing there examines the content and scope of the religious freedom in the inter-American system of protection of human rights, as well as, the protection that the organs of this system have given him to this freedom especially. In addition, in this work there is effected a comparison of the regime of the religious freedom in the inter-American system of protection of the human rights and in the juridical Colombian system.

Key Words: Religious freedom, freedom of religion.


Introducción

El objetivo de este escrito es analizar los avances normativos y jurisprudenciales que la libertad religiosa ha tenido en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, por lo cual se examinará, por una parte, cómo se ha incorporado la libertad religiosa en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (en adelante "el Sistema Interamericano"), resaltando su contenido y alcance; y, por otra parte, cómo ha sido la protección de esa libertad en el sistema regional americano. En los dos apartados se incluirá un análisis comparativo puntual entre el Sistema Interamericano y el ordenamiento jurídico colombiano, lo anterior con el propósito de tener un parámetro de referencia con el cual contrastar el régimen de la libertad religiosa del sistema regional americano y, sobre todo, con la finalidad de confrontar la regulación interna con los estándares regionales de protección en materia de libertad religiosa.

Al respecto se resalta que los autores que se han ocupado de este tema son pocos1, quizá, como ellos mismos lo mencionan, debido a que el Sistema Interamericano se ha centrado en atender y resolver casos en los que se vulneran los derechos a la vida y la integridad personal, las garantías judiciales y los derechos políticos. Sin embargo, la reflexión sobre la incorporación y tutela de la libertad religiosa en este sistema regional es útil, en la medida en que el marco normativo de la libertad religiosa del Sistema Interamericano, aunque poco desarrollado, es amplio y, en algunas ocasiones, como en el caso colombiano, complementa y refuerza la protección y garantía de la libertad religiosa en los Estados americanos, según se verá más adelante.

Ahora bien, antes de comenzar el estudio, se considera necesario recordar algunos rasgos característicos del Sistema Interamericano y señalar un concepto sobre la libertad religiosa, al menos de manera inicial.

En ese sentido encontramos que las principales características del Sistema Interamericano son2: 1) que está inserto en la Organización de Estados Americanos, 2) que tiene como propósito asegurar el respeto y la garantía de los derechos humanos en los países de la región, 3) que funciona mediante dos órganos especializados: la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, con el apoyo de la Asamblea General de la OEA, y 4) que se soporta en la aplicación e interpretación de instrumentos regionales relativos al tema de los derechos humanos, en especial la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y la Convención Americana de Derechos Humanos.

Y, ubicados en la realidad colombiana, procurando la mayor objetividad posible y en armonía con lo dispuesto por el artículo 19 CP de Colombia3, se señala que la libertad religiosa puede definirse, en principio, como un derecho que tiene toda persona a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual y colectiva.

I. Régimen jurídico de la libertad religiosa

La protección internacional de la libertad religiosa es amplia4, así, por ejemplo, este derecho se encuentra en el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre5, en el artículo 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos6, y de manera específica en la Resolución 36/55 de la Asamblea General de las Naciones Unidas que recoge la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones, de 1981. Al igual que en el ámbito universal, en la región americana también hay instrumentos regionales con referencias expresas a la libertad religiosa, todos ellos vinculados al Sistema Interamericano7. Veamos.

En la región americana, la primera referencia a la libertad religiosa, aunque indirecta, se encuentra en la Carta de la OEA. En efecto, según ese tratado, los Estados americanos reconocen los derechos de las personas sin distinción de raza, nacionalidad, credo ni sexo8. La Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano retoma lo dispuesto en la Carta de la OEA y, además, alude de forma específica a la libertad religiosa al señalar que toda persona tiene derecho a profesar, manifestar y practicar una creencia religiosa9. Por último, y limitando las referencias a los instrumentos regionales más significativos dentro del Sistema Interamericano, se tiene que la Convención Americana sobre Derechos Humanos reitera lo dispuesto en la Carta de la OEA y en la Declaración Americana, pero esta Convención detalla el contenido de la libertad religiosa y resalta los límites que los Estados tienen al regular ese derecho10.

Así las cosas, se propone una sistematización de las normas regionales que se refieren a la libertad religiosa agrupándolas en tres segmentos. El primer segmento estaría integrado por las normas del Sistema Interamericano que refieren el respeto de la libertad religiosa al prohibir que el ejercicio de esa libertad se convierta en un criterio de discriminación11. En este segmento se encontrarían las disposiciones que prohíben que el credo o la religión se conviertan en criterios de exclusión, puesto que, indirectamente, con estas normas se tutela la manifestación o difusión de la religión, actividades que se derivan del ejercicio de la libertad religiosa. En Colombia, el artículo 13 CP12, que recoge el derecho a la igualdad, también proscribe que el ejercicio de la libertad religiosa se torne en un criterio de discriminación al señalar:

    Todas las personas [...] recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de [...] religión... (Resaltado fuera del texto).

El segundo segmento de normas del Sistema Interamericano relativo a la libertad religiosa estaría conformado por aquellas disposiciones que precisan el contenido y alcance de esta libertad13. Según esas normas, de la libertad religiosa se desprenden 6 prerrogativas específicas14: 1) profesar una religión, es decir, tener una creencia religiosa; 2) manifestar una creencia en público o en privado, de forma individual o colectiva, esto es, dar a conocer o exteriorizar la religión que se profesa; 3) practicar los preceptos de una determinada religión en público o en privado de forma individual o colectiva, en otras palabras, llevar a cabo o realizar las convicciones religiosas; 4) conservar una religión o mantener la creencia; 5) cambiar de religión, lo que significa tener la posibilidad de dejar una religión y tomar otra, y 6) difundir una religión, lo que implicaría transmitir las creencias religiosas a otros.

Como se evidencia, en las disposiciones de los instrumentos del Sistema Interamericano la libertad religiosa tiene un contenido más amplio que aquel que, en principio, se desprende de la Constitución colombiana. Al respecto, se pone de presente que según el artículo 19 superior el ejercicio de la libertad religiosa solo implica profesar y difundir una religión15. No obstante lo anterior, en virtud de la segunda parte del inciso 1° del artículo 93 CP16, en armonía con el principio pro personae17, los derechos contenidos en el texto constitucional colombiano deben interpretarse de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia; por consiguiente, al contenido de la libertad religiosa, que se deriva del citado artículo 19 CP, debe agregarse, entre otros, el contenido que se desprende de los instrumentos interamericanos, incluida la Declaración Americana18.

Adicionalmente, en el ámbito interno, el artículo 19 CP debe complementarse con lo dispuesto por la Ley Estatutaria 33 de 1994 "por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos". Así, según la interpretación que la Corte Constitucional ha realizado de esos textos19, en Colombia, del derecho a la libertad religiosa se desprenden los siguientes 11 contenidos:

    (i) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida20, que implica la libertad de información y de expresión sin las cuales la persona no podría formarse una opinión ni expresarla; (ii) la libertad de cambiar de religión y (iii) de no profesar ninguna, (iv) la posibilidad de practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y de realizar actos de oración y de culto, (vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos, (vii) de conmemorar festividades, (viii) de recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia, (ix) a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y a sus normas, (x) de recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de (xi) determinar, de conformidad con la propia convicción, la educación de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia.

Frente a esta enunciación, la Corte Constitucional ha precisado que, en virtud del artículo 19 CP, las comunidades religiosas también tienen los mismos derechos que en materia de religión reconoce la Carta a las personas naturales21, consideración que ninguno de los instrumentos del Sistema Interamericano refiere.

El tercer segmento de las normas regionales del sistema, relativas a la libertad religiosa, estaría compuesto por las disposiciones que establecen límites a los Estados americanos para regular la libertad religiosa. En concreto, de la Convención Americana se desprenden 3 límites.

El primer límite es que los Estados americanos, al menos los que son parte en la Convención Americana, solo pueden restringir la libertad religiosa mediante leyes22, pero es importante poner de presente que el legislador de esos Estados, a pesar de ser el titular de la libertad de configuración legislativa23, debe tener en cuenta que la ley que apruebe para limitar la libertad religiosa tiene que ser necesaria para proteger la seguridad, el orden, la salud, la moral pública y/o los derechos o libertades de los demás. Por consiguiente, aun cuando en un Estado americano parte en la Convención Americana se apruebe un límite a la libertad religiosa mediante una ley, se debe verificar que la motivación de esa ley se fundamenta en la necesidad de proteger la seguridad, el orden, la salud y/o la moral pública del país, y/o los derechos o libertades de las otras personas.

En armonía con lo dispuesto por la Convención Americana, la Constitución colombiana dispuso que la regulación de los derechos fundamentales, incluida la libertad religiosa, debe hacerse mediante una ley estatutaria24, la cual se tramitará en una sola legislatura y requerirá para su aprobación, modificación o derogación de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.

De acuerdo con las normas de la Convención Americana25, al regular la libertad religiosa, el segundo límite para los Estados americanos parte en este tratado es que sus autoridades no pueden suspender la libertad religiosa, ni aun en estados de anormalidad. En concreto, el artículo 27 de la Convención Americana establece los derechos que no admiten suspensión durante situaciones de anormalidad26, y dentro de ese listado incluye la libertad religiosa y la garantía mediante la cual esa libertad se protege en cada Estado americano en particular. En consecuencia, una vez más, uno de los instrumentos regionales del Sistema Interamericano refuerza la protección de la libertad religiosa, situación que repercute en los sistemas jurídicos de los Estados americanos parte.

En Colombia, los artículos que regulan los estados de anormalidad27, los cuales se calificaron por el constituyente colombiano de 1991 como estados de excepción, a pesar de omitir la relación de los derechos que no podrán suspenderse durante esos periodos, establecen: "Los estados de excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: [...] 2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales"28; lo que conduciría a señalar que la libertad religiosa, al ser un derecho humano y calificarse por nuestra Constitución y por la Corte Constitucional como una libertad fundamental, no podrá suspenderse bajo ningún estado de excepción.

Al lado de esta disposición, y reforzando la protección de la libertad religiosa, a partir del inciso 1° del artículo 93 CP29, tomado por la Corte Constitucional como pieza angular para desarrollar la teoría del bloque de constitucionalidad30, se afirma que las normas constitucionales no se agotan en el texto constitucional puesto que a estas normas deben sumarse los tratados de derechos humanos que hayan sido ratificados por Colombia y que contemplen derechos que no admitan suspensión durante los estados de anormalidad. Así las cosas, al cumplir con estas condiciones, la Convención Americana forma parte de las normas constitucionales de Colombia y, por lo tanto, en Colombia, bajo otro argumento jurídico, la libertad religiosa no podría suspenderse ni aun durante un estado de excepción en virtud de una disposición constitucional.

El tercer límite para los Estados americanos parte en la Convención Americana respecto a la regulación de la libertad religiosa es que dichos Estados no pueden imponer una religión a los menores de edad que habiten en su territorio puesto que en el ámbito americano se reconoce que el ejercicio de la libertad religiosa de los menores sea guiado por sus padres o tutores de acuerdo a sus convicciones31.

En Colombia, este límite a la regulación de la libertad religiosa por parte del Estado no se consagra expresamente en la Constitución pero podría deducirse del artículo 68 superior, el cual dispone que "los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores", y además contempla que "los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural", otorgando, con esta última precisión una mayor protección al ejercicio de la libertad religiosa.

De lo expuesto hasta aquí se concluye que los instrumentos del Sistema Interamericano incorporan la libertad religiosa, desarrollan su alcance y contenido, y le otorgan una protección reforzada; además, se concluye que el régimen jurídico de la libertad religiosa dispuesto en el sistema regional podría complementar y fortalecer la regulación de los Estados americanos en la materia. En el caso colombiano, se evidencia una amplia protección a la libertad religiosa, la cual no solo está acorde con los estándares regionales sino que aumenta el margen de protección de este derecho, situaciones que se hacen notorias al momento de verificar el contenido de la libertad religiosa en el ámbito interno y al momento de revisar cuáles son los límites que se imponen al Estado para regular esta libertad.

II. Intervención de los órganos del sistema regional para la protección de la libertad religiosa

La participación de los órganos del Sistema Interamericano en el tema de la libertad religiosa no ha sido amplia. Por excelencia, la causa que se expone para explicar esta ausencia de desarrollo o esta falta de materialización del régimen jurídico dispuesto a favor de la libertad religiosa en el sistema regional americano es que las funciones judiciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solo se activan por vía rogada32. En este sentido, la Corte Interamericana requeriría que se le consultara acerca de la libertad religiosa para poder emitir una juicio en el tema, o necesitaría que un Estado o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le plantearan una demanda en la que estuviera de por medio una posible vulneración a la libertad religiosa para que así esta Corte tratara el tema en la sentencia33.

Bajo este panorama tenemos que la intervención de los órganos del Sistema Interamericano en materia de libertad religiosa le ha correspondido, fundamentalmente, a la Comisión Interamericana34. En este sentido, la Comisión ha incluido menciones expresas de la libertad religiosa en los mecanismos ordinarios que posee para pronunciarse, es decir, en las recomendaciones de casos publicados, los informes anuales y los informes especiales35.

Un ejemplo de que la Comisión ha abordado el tema de la libertad religiosa en sus recomendaciones es la Resolución 2/79 mediante la cual la Comisión se pronunció sobre el caso 2137 del 18 de noviembre de 197836. En esta resolución, la Comisión le sugirió al Estado argentino que retirara de su ordenamiento jurídico un decreto que vulneraba el artículo 3° de la Declaración Americana37. También, la Comisión hizo un llamado al Estado para que sus autoridades cesaran la persecución que tenían contra la congregación religiosa Testigos de Jehová. En concreto, los hechos que motivaron la recomendación en cita se originaron a partir de la aprobación del Decreto 1867 del 9 de noviembre de 1976 en Argentina; según ese decreto, en el país suramericano se prohibían todas las actividades de los Testigos de Jehová o de cualquier otra asociación relacionada con esa congregación religiosa38.

En otra oportunidad, la Comisión incluyó en el informe anual de 1979-1980 una referencia expresa a la situación de la libertad religiosa en Paraguay39. Según señaló la Comisión, Paraguay estaba desconociendo la personalidad jurídica de la congregación de los Testigos de Jehová, hecho que motivó a la Asamblea General de la OEA a emitir una resolución al respecto40. De la misma forma, en octubre 1981, en un informe especial sobre Guatemala, la Comisión advirtió sobre la persecución que la misma congregación religiosa estaba padeciendo en ese país41.

En lo que se refiere a la vulneración de la libertad religiosa, en la década de 1980, la Comisión presentó uno de los casos más preocupantes en los informes especiales sobre la situación de los derechos humanos en Cuba42. Al respecto, siguiendo la reflexión que presentó la Comisión en sus informes43, se resalta el artículo 54 original de la Constitución cubana de 1976, el cual señalaba:

    El Estado socialista, que basa su actividad y educación al pueblo en la concepción científica materialista del universo, reconoce y garantiza la libertad de conciencia, el derecho de cada uno a profesar cualquier creencia religiosa y a practicar, dentro del respeto a la ley, el culto de su preferencia.

    La ley regula las actividades de las instituciones religiosas. Es ilegal y punible oponer la fe o la creencia religiosa a la Revolución, a la educación o al cumplimiento de los derechos de trabajar, de defender a la patria con las armas, reverenciar sus símbolos y los demás deberes establecidos por la Constitución.

De acuerdo con este mandato, el Estado cubano podía intervenir, válidamente, en la reglamentación de las actividades de las religiones y, en todo caso, en Cuba no estaba permitido invocar la libertad religiosa si esa libertad interfería con los ideales marcados por la revolución. Los informes de la Comisión cesaron a partir de la reforma del texto constitucional en septiembre de 199244. Sobre el nuevo texto constitucional cubano se pone de presente que este reconoce como parte de la libertad religiosa el no tener ninguna creencia religiosa, contenido que no está expreso en los instrumentos interamericanos ni en la Constitución colombiana pero que, quizá, podría desprenderse de la prerrogativa de profesar una religión, aunque en un sentido negativo45.

Lo llamativo de los pronunciamientos de la Comisión Interamericana relacionados con la libertad religiosa es que este órgano del sistema regional siempre ha empleado la Declaración Americana para soportar sus argumentos, lo que obedece a que ninguno de los Estados frente a los cuales se ha pronunciado había ratificado la Convención Americana para el momento de los hechos.

En la década de 1990 también es relevante destacar que la Asamblea General de la OEA emitió la Resolución 3136 de 1994 mediante la cual condenó enérgicamente toda discriminación religiosa46. En esta resolución, la Asamblea General instó a los Estados americanos a fortalecer sus políticas, programas y medidas para prevenir y evitar la discriminación basada en la religión.

Algunos autores47 añaden como otro ejemplo de intervención de la Comisión Interamericana en materia de libertad religiosa la Resolución 31/96, correspondiente al caso 10.526 del 16 de octubre de 1996 en Guatemala48. En esta ocasión, los hechos que motivaron la recomendación se referían a una religiosa norteamericana que había sido secuestrada, torturada y violada por personas que contaron con la anuencia del Estado de Guatemala que la acusaban de presuntas actividades subversivas. En sus consideraciones, la Comisión señaló que los ataques contra la religiosa tenían como objetivo, entre otros, impedir sus actividades como religiosa y, por ello, la Comisión determinó la vulneración del artículo 12 de la Convención Americana. Que en este caso se haya advertido una posible vulneración al citado artículo 12 resulta llamativo pues la Comisión hubiera podido limitarse a invocar los derechos de libertad e integridad personal. No obstante, en este caso en particular, se pone en evidencia la estrecha relación que este derecho tiene con otros como la libertad de escoger profesión u oficio, la libertad de expresión, de reunión y de asociación.

Finalmente, la última referencia a la libertad religiosa por parte de la Comisión Interamericana la encontramos en el informe anual de 2008, en el capítulo iv, al abordar la situación de los derechos humanos en Venezuela49. En este informe la Comisión puso de presente que en Venezuela se estaban presentando "pronunciamientos e incidentes antisemitas por parte de diversos medios de comunicación, como así también sobre la inscripción de grafiti en paredes de diversas instituciones y residencias de la religión judía", razones que llevaron a la Comisión a hacer un llamado al Estado venezolano para que adoptara las medidas necesarias y continuara con las investigaciones de los incidentes. En los últimos informes anuales de la Comisión no se ha hecho referencia al respecto.

Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aunque en un menor número de oportunidades, también se ha pronunciado sobre la libertad religiosa, indirectamente, mediante dos opiniones consultivas, y de forma directa en una sentencia en particular. En efecto, en las opiniones consultivas 8 y 9 del 30 de enero y el 6 de octubre de 1987, respectivamente, la Corte Interamericana abordó de manera indirecta la libertad religiosa. En la OC-8/8750, la Corte aclaró que los recursos judiciales a los que refieren los artículos 7.6 (habeas corpus) y 25.1 (amparo) de la Convención Americana constituyen garantías indispensables para proteger los derechos que no admiten su suspensión durante los estados de excepción. Íntimamente relacionada con la anterior, en la OC-9/8751 la Corte precisó que, sin importar la denominación del recurso, no pueden suspenderse las garantías que protejan los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de anormalidad. Desde esta perspectiva, aun cuando no se trató de forma específica el derecho a la libertad religiosa, los juicios emitidos por la Corte repercuten en la protección de esa libertad, por cuanto, como se advirtió antes52, no solo no se puede suspender la libertad religiosa durante los estados de anormalidad, sino que tampoco pueden suspenderse las garantías tendientes a su protección.

Sumado a lo anterior, la Corte Interamericana tuvo la oportunidad de conocer un caso contencioso en el que se alegaba la vulneración de la libertad religiosa: se trata del caso La última tentación de Cristo53. En esta oportunidad, la Comisión Interamericana demandó al Estado chileno por haber prohibido la exhibición de la película "La última tentación de Cristo". El Estado chileno fundamentó la prohibición en el numeral 12 del artículo 19 de la Constitución, artículo que permite la censura previa en ese Estado; además, esa decisión del Estado fue respaldada por la Corte Suprema de Chile el 17 de junio de 1997.

En este caso, tanto la Comisión Interamericana como el Estado chileno invocaron la libertad religiosa como sustento de sus argumentos. Desde esta perspectiva, la Comisión expuso que el no permitir la exhibición de la película generaba que la sociedad chilena no tuviera acceso a una información que le permitiera mantener, cambiar o modificar sus creencias, pero además señaló:

    e. la interferencia estatal afecta a quienes mantienen creencias que se relacionan con el contenido religioso de la película "La Última Tentación de Cristo", ya que se ven impedidos de ejercitar el derecho a la libertad de conciencia al no poder ver la película y formarse su propia opinión sobre las ideas en ella expresadas. Asimismo, afecta a quienes pertenecen a otros credos o no tienen convicciones religiosas, ya que se privilegia un credo en perjuicio del libre acceso a la información del resto de las personas que tienen derecho a acceder y formarse opinión sobre la obra.

Por su parte, el Estado chileno, en concreto la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema de Chile, consideró que el problema que se plantea es el de "si es posible, en aras de la libertad de expresión, deshacer las creencias serias de una gran cantidad de hombres", lo que motivó a las instancias nacionales a prohibir la exhibición de la película.

En su decisión, la Corte Interamericana realizó una referencia menor a la libertad religiosa, al señalar que esa libertad es uno de los cimientos de la sociedad democrática, sin embargo, la Corte consideró que en el caso concreto no se había producido una afectación a tal libertad. En consecuencia, ordenó al Estado suprimir la censura previa para posibilitar la exhibición de la película con fundamento en la libertad de pensamiento y de expresión.

Si se compara la actividad de los órganos del Sistema Interamericano con la que han realizado los órganos internos en Colombia en materia de libertad religiosa, se tiene que el legislador colombiano ha desempeñado un papel fundamental al aprobar, mediante ley estatutaria, la regulación sobre la libertad religiosa y de cultos. En efecto, la Ley Estatutaria 33 de 1994, "por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos", está compuesta por 19 artículos, y en ella se desarrollan el contenido que se desprende de este derecho y las prerrogativas que tienen las iglesias y confesiones religiosas, a la vez que se reconoce personería y autonomía a las distintas iglesias y confesiones, y se habilita al Estado para celebrar convenios con estas congregaciones en temas de enseñanza y matrimonio.

La Corte Constitucional también ha desempeñado un papel primordial en lo que al respeto y garantía de la libertad religiosa se refiere: en este sentido se encuentran más de 80 sentencias que han abordado el tema. En dichos pronunciamientos, la Corte ha estudiado la colisión de la libertad religiosa con otros derechos, como el derecho a la educación, la libertad de cátedra, el derecho a la salud, el derecho al trabajo y la libertad de expresión. Así mismo, la Corte ha realizado un esfuerzo por delimitar el concepto, contenido y alcance de la libertad religiosa, y por establecer las diferencias y relaciones que existen entre esta libertad y la libertad de conciencia y de cultos. El anterior recuento evidencia un mayor desarrollo, o al menos una mayor actividad de los órganos internos, en materia de libertad religiosa.

Frente a lo expuesto se concluye que, a pesar del escaso tratamiento de la libertad religiosa en el Sistema Interamericano, esta apreciación inicial no significa que las vulneraciones a esa libertad no sean numerosas o que sean de escasa gravedad. Simplemente, se debe tener en cuenta que no todos los casos de vulneración de derechos humanos en la región llegan a instancias de los órganos del Sistema Interamericano. Ahora bien, lo cierto es que, en virtud de la Declaración Americana y/o de la Convención Americana, los Estados de la región están obligados a respetar y garantizar la libertad religiosa, al menos, en los términos dispuestos por esos instrumentos regionales.

Conclusiones

El Sistema Interamericano cuenta con un marco normativo que favorece la protección y garantía de la libertad religiosa. Tales instrumentos regionales no se limitan a enunciar este derecho sino que particularizan algunos de sus contenidos y, sobre todo, precisan los límites que tienen los Estados de la región para regular la libertad en cuestión.

La Comisión y la Corte Interamericana, así como la Asamblea General de la OEA, han intervenido en defensa de la libertad religiosa; la Comisión, mediante informes anuales y especiales y a través de algunos informes particulares que publica; la Corte Interamericana, de forma indirecta y directa, mediante dos opiniones consultivas y un caso contencioso en particular; y la Asamblea General de la OEA, al respaldar las decisiones de la Comisión y la Corte Interamericana por medio de resoluciones.

Hasta ahora, la Declaración Americana y la Convención Americana son los instrumentos regionales que han permitido que la Comisión y la Corte Interamericana evalúen el cumplimiento de las obligaciones de los Estados de la región en materia de respeto y garantía de libertad religiosa.

En el análisis comparativo entre el régimen jurídico de la libertad religiosa en el Sistema Interamericano y el ordenamiento jurídico de Colombia se encontró que el Estado colombiano protege de forma amplia la libertad religiosa, cumpliendo con los estándares regionales y resguardando un mayor ámbito de tutela de ese derecho. No obstante lo anterior, no debe dejarse de lado que el régimen jurídico del Sistema Interamericano sobre la libertad religiosa refuerza el marco normativo nacional, el cual ha fundamentado el alcance e interpretación de sus disposiciones en los instrumentos regionales de protección de derechos humanos y en los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericanas.


Pie de página

1Por ejemplo: Héctor Fix-Zamudio. "La libertad religiosa en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos", en Libertad religiosa, México, UNAM, 1996, pp. 499 a 510; José Luis Caballero Ochoa. "Perspectivas actuales del derecho fundamental de libertad religiosa en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos", en IUS, Revista Jurídica Universidad Latina Americana, disponible en: [http://www.unla.edu.mx/iusunla8/reflexion/trabajo%20docencia%20der.%20hum.htm], consultada el 25 de agosto de 2011; Evaldo Xavier Gomes. Liberdade de religiâo no Sistema Interamericano de proteçao dos direitos humanos, Roma, Pontificia Università Lateranense, 2008.
2Cfr. Héctor Faúndez Ledesma. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, Aspectos institucionales y procesales, San José de Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2004; Paola Andrea Acosta Alvarado et al. Apuntes sobre el Sistema Interamericano, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008 y 2010.
3Artículo 19 CP de Colombia: "Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley".
4Cfr. Caballero Ochoa. Ob. cit.
5Artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de creencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia": disponible en: [http://www.un.org/es/documents/udhr/], consultada el 25 de agosto de 2011.
6Artículo 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".
7Cfr. Fix-Zamudio. Ob. cit.
8Literal l) del artículo 3° de la Carta de la Organización de Estados Americanos: "Los Estados americanos reafirman los siguientes principios: [...] l) Los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo".
9Artículo 2° de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: "Derecho de igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna". Artículo 3°: "Derecho de libertad religiosa y de culto. Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado".
10Cfr. artículos 1.1, 12 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
11Cfr. al respecto literal l) del artículo 3° de la Carta de la OEA, artículo 2° de la Declaración Americana y artículo 1.1 de la Convención Americana.
12Artículo 13 CP de Colombia: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica".
13Fundamentan esta apreciación el artículo 3° de la Declaración Americana y el artículo 12 de la Convención Americana.
14La explicación que se da de estas prerrogativas corresponden al uso corriente de las palabras, en especial al que se deriva de los verbos rectores de las afirmaciones: cfr. [www.rae.es].
15Ver nota 2.
16Segunda parte del inciso 1° del artículo 93 CP de Colombia: "... Los derechos y deberes consagrados en esta carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia...".
17El principio pro homine, o como preferimos nombrarlo en este escrito pro persona, es "un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre": Mónica Pinto. "El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos", en La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales, Buenos Aires, Centro de Estudios Legales y Sociales, CELS, Editores del Puerto, 1997, p. 163.
18En lo que atañe al valor jurídico de la Declaración Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que para los Estado miembros de la OEA la Declaración Americana "constituye [...] una fuente de obligaciones internacionales"; además, esa Corte precisó que "[l] a circunstancia de que la Declaración no sea un tratado no lleva, entonces, a la conclusión de que carezca de efectos jurídicos": Corte Interamericana. "Interpretación sobre la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", opinión consultiva OC-10/89, 14 de julio de 1989, Serie A n.° 10, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_10_esp1.pdf>
19Corte Constitucional. Sentencia C-088 del 3 de marzo de 1994, M.P.: Fabio Morón Díaz.
20Ibíd.
21En específico, la Corte Constitucional aludió a los derechos de "inmunidad para regirse por sus propias normas, para honrar a la divinidad con culto público, para ayudar a sus miembros en el ejercicio de la vida religiosa y sostenerlos mediante la doctrina, así como para promover instituciones en las que sus seguidores colaboren con el fin de ordenar la propia vida según sus principios religiosos": sentencia T-662 del 7 de septiembre de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
22Numeral 3 del artículo 12 de la Convención Americana: "La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás".
23Según lo ha señalado la Corte Constitucional, la libertad de configuración legislativa "es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formación democrática de la voluntad o la libertad de configuración política del Legislador, según la cual corresponde al Congreso adoptar libremente, dentro de los marcos de la Constitución, diferentes políticas y definiciones legislativas que expresen la visión de las distintas mayorías que se expresan democráticamente en esa instancia": sentencia C-064 del 4 de febrero de 2003, M.P.: Jaime Araújo Rentería.
24Artículos 152 y 152 CP de Colombia.
25Numeral 2 del artículo 12 y artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
26Artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención [...] 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: [...] 12 (Libertad de Conciencia y de Religión) [...] ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos".
27Artículos 212 a 215 CP de Colombia.
28Numeral 2 del artículo 214 CP de Colombia.
29Artículo 93 CP de Colombia: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso [sic], que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno...".
30Cfr. Andrés Gutiérrez. "El bloque de constitucionalidad, concepto, fundamentos", Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, y Rodrigo Uprimny. Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y proceso penal, Bogotá, Escuela Judicial 'Rodrigo Lara Bonilla', 2006.
31Numerales 3 y 4 del artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
32Sobre el concepto de funciones judiciales de la Corte Interamericana remitimos a un trabajo previo: Xiomara Romero Pérez, Xiomara. Vinculación de las resoluciones judiciales de la Corte Interamericana, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2011.
33Cfr. artículos 61 a 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
34Cfr. Fix-Zamudio. Ob. cit.
35Cfr. artículo 41 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
36Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso 2137, Argentina-Testigos de Jehová, 18 de noviembre de 1978, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/78sp/Argentina2137.htm consultada el 30 de septiembre de 2011. Y Resolución n.° 2/79 del 5 de marzo de 1979, disponible en http://www.cidh.org/countryrep/argentina80sp/Cap.10.htm consultada el 30 de septiembre de 2011.
37Argentina ratificó la Convención Americana el 5 de septiembre de 1984.
38Cfr. Fix-Zamudio. Ob. cit.
39Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe anual 1979-1980, Capítulo V, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/79.80sp/cap.5b.htm consultada el 30 de septiembre de 2011.
40Asamblea General de la OEA. Resolución 444 (IX-0/79), aprobada en la duodécima sesión plenaria del 31 de octubre de 1979, disponible en http://scm.oas.org/pdfs/agres/ag03793S01.PDF p. 87, consultada el 30 de septiembre de 2011.
41Capítulo VI del Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala en 1981, disponible en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/Guatemala81sp/indice.htm, consultada el 30 de septiembre de 2011.
42Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo Informe, OEA/ser.L/V/II. 61. Doc. 29. Rev. 1, Washington, D.C., 1983, pp. 114-115, cit. por Fix-Zamudio. Ob. cit., pie de página 25. Cfr. Capítulo IV, "Situación de los derechos humanos en varios países - Cuba", disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/85.86span/Indice.htm
43Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Séptimo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Cuba, Capítulo VII, "Derecho a la Libertad Religiosa y de Culto", disponible en http://www.cidh.org/countryrep/cuba83sp/capitulo7.htm consultada el 30 de septiembre de 2011.
44El artículo 55, que reemplazó al anterior 54, indica: "El Estado, que reconoce, respeta y garantiza la libertad de conciencia y de religión, reconoce, respeta y garantiza a la vez la libertad de cada ciudadano de cambiar de creencias religiosas o no tener ninguna y a profesar dentro del respeto a la ley el culto religioso de su preferencia. / La ley regula las relaciones del estado con las instituciones religiosas".
45Reflejan este avance el Capítulo V del Informe Anual de la Comisión Interamericana del año 1997, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/97span/97indice.htm
46La Comisión Interamericana cita el texto de esta resolución en documento disponible en http://www.cidh.oas.org/Indigenas/Indigenas.sp.01/articulo.vi.htm consultada el 3 de octubre de 2011.
47Cfr. Caballero Ochoa. Ob. cit.
48Disponible en http://www.cidh.org/annualrep/96span/Guatemala10526.htm consultada el 3 de octubre de 2011.
49Disponible en http://www.cidh.org/annualrep/2008sp/cap4.venezuela.sp.htm consultada el 4 de octubre de 2011.
50Corte Interamericana. "El habeas corpus en suspensión de garantías", opinión consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987, Serie A n.° 8, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_08_esp.pdf consultada el 4 de octubre de 2011.
51Corte Interamericana. "Garantías judiciales en estados de emergencia", opinión consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, Serie A n.° 9, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_09_esp.pdf consultada el 4 de octubre de 2011.
52Ver supra.
53Corte Interamericana. Sentencia de fondo, reparaciones y costas, de 5 de febrero de 2001, caso "La última tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros vs. Chile), disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_73_esp.pdf consultada el 4 de octubre de 2011.

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