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Print version ISSN 1909-0455

Rev. P+L vol.7 no.2 Caldas July/Dec. 2012

 

Reflexiones en torno a la protección de los derechos humanos desde la perspectiva del derecho ambiental internacional

Reflections about the protection of human rights from the perspective of international environmental law

Reflexões em torno da proteção dos direitos humanos desde a perspectiva do direito ambiental internacional

Carlos Justo Bruzón Viltres* / Alcides Francisco Antúnez Sánchez**


*Máster en Derecho Internacional Público. Profesor Principal de Derecho Internacional Público y Teoría General del Estado. Vicedecano de Investigaciones y Posgrado de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la Universidad de Granma, Cuba.
** Especialista en Derecho Internacional Humanitario y Derecho de Empresa. Profesor de Derecho Ambiental. Universidad de Granma, Cuba.

Correspondencia: Alcides Francisco Antúnez Sánchez, e-mail: aantunez@udg.co.cu

Artículo recibido: 22/08/2012; Artículo aprobado: 21/11/2012


Resumen

El presente artículo aborda, de manera general, algunos aspectos relacionados con la protección internacional de los derechos humanos y los derechos ambientales en particular, a partir de la configuración del derecho ambiental internacional, sus principales retos y perspectivas, y su papel complementario de las normas jurídicas internas en materia medio ambiental. Se analizan elementos relacionados con la regulación normativa convencional de las principales problemáticas globales que ponen en peligro al medioambiente, como concepto amplio, y su carácter protector en torno a los derechos humanos en su proceso de evolución.

Palabras clave: derechos humanos, derechos ambientales, derecho ambiental internacional.


Abstract

This article makes a general approach to some aspects related to the international protection of human rights and of the environmental rights in particular, from the configuration of the international environmental law, its main challenges and perspectives and its role as a complement of the internal juridical regulations, under environmental terms. Elements related to the conventional regulations for the main global problems that put environment in jeopardy are analyzed, and so are the regulation's protective character concerning human rights in their evolution process.

Key words: human rights, environmental rights, international environmental law.


Resumo

O presente artigo aborda, de maneira geral, alguns aspectos relacionados com a proteção internacional dos direitos humanos e os direitos ambientais em particular, a partir da configuração do direito ambiental internacional, seus principais retos e perspectivas, e seu papel complementar das normas jurídicas internas em matéria meio ambiental. Analisam-se elementos relacionados com a regulação normativa convencional das principais problemáticas globais que põem em perigo ao meio ambiente, como conceito amplo, e seu caráter protetor em torno dos direitos humanos em seu processo de evolução.

Palavras importantes: direitos humanos, direitos ambientais, direito ambiental internacional.


Introducción

Una de las problemáticas más trascendentales de los tiempos actuales es la relacionada con la necesidad de protección del medioambiente, ante los graves peligros y daños que la propia actividad humana ha generado sobre la naturaleza y el entorno. Debido al insoslayable enfoque holístico que esta situación posee, debemos particularizar que para el derecho, tanto la tutela de los derechos medio ambientales, como la regulación normativa de la actividad estatal y privada sobre los recursos bióticos y abióticos que conforman el medio ambiente, constituyen elementos indispensables a los efectos de la preservación de la propia especie humana, y la mitigación de los perjuicios causados a los componentes que le rodean.

En tal sentido, elevar a la condición de derecho humano o fundamental, el disfrutar de un ambiente sano y de un desarrollo social sostenible representa un importante paso que tiene un origen histórico y se debe a circunstancias concretas dentro del propio proceso de evolución social. Tiene que ser, al mismo tiempo, en función de la garantía que esto representa para la supervivencia del ser humano, un deber de carácter colectivo general.

Por tanto, en función de ampliar los mecanismos para lograr tal propósito, la comunidad internacional ha creado normas de naturaleza declarativa o convencionales obligatorias para los Estados y demás sujetos internacionales, así como un conjunto de instituciones de alcance regional o universal, para reforzar la protección de los derechos medio ambientales. Sin embargo, no todas las metas propuestas en el escenario internacional han logrado concretarse, por lo que hoy, para el derecho ambiental internacional se perfilan grandes retos, en consonancia con el desarrollo acelerado de algunas sociedades y las crecientes desigualdades y desequilibrios entre las naciones, con particular impacto en los países subdesarrollados.

Sobre este camino pretendemos acercarnos a la tutela de los derechos humanos desde la óptica del papel del derecho internacional, en el caso específico de la protección del medio ambiente, como un imperativo en las condiciones actuales de la evolución de la humanidad.

Un breve acercamiento a la noción de derechos humanos, su proceso de evolución y la configuración de los derechos ambientales

No es objeto de este acercamiento un estudio exhaustivo de la génesis y de la definición de los derechos humanos como categoría. Sin embargo, debe hacerse énfasis en el carácter polisémico de este término, y en las frecuentes e inacabadas polémicas doctrinales que sobre la determinación de su origen y alcance siguen manifestándose.

Así, bajo las denominaciones "derechos humanos", "derechos fundamentales", "derechos subjetivos", "derechos individuales" o "derechos del ciudadano", entre otras, se ha construido una prolífica teoría, que aborda los más disímiles temas en torno al reconocimiento de esas facultades o potestades pertenecientes al individuo o a una colectividad determinada, ya bien por su carácter inherente a la condición humana, o por su positivación en los ordenamientos jurídicos, defendibles u oponibles ante la autoridad estatal u otra persona física o jurídica.

No obstante, como apunta el profesor Atienza "el concepto e incluso la expresión "derechos humanos" solo puede comprenderse si se contempla históricamente"1, por lo que la primera distinción que nos permite acercarnos a la esencia del término es la que se produce entre la visión iusnaturalista, por una lado, y la concepción positivista, por otro.

Asociados a los ideales de justicia y equidad propios del derecho natural, surge una noción clásica de derechos humanos que puede comprenderse desde el estoicismo griego, seguida por Cicerón y Séneca a través de la visión humanística sostenida en el respeto del uno al otro por la igualdad y dignidad de todos los hombres, desarrollada luego por la doctrina cristiana hasta que se sientan las bases de un ius gentium moderno, con la irrupción de la idea, sobre todo en la Escolática española, de "la necesidad de revalorizar la dimensión universal o internacional y los derechos del hombre, por encima de la razón de Estado y las exigencias de la colectividad"2.

Entendiendo luego que la mayor discusión en torno a la definición de esta categoría subyace en los términos "derechos humanos" y "derechos fundamentales", debe recordarse, siguiendo a la profesora Bea, que estos últimos "son, sin duda, una creación histórica moderna, pues los primeros reconocimientos por el derecho positivo de los derechos humanos se dan a partir del siglo XVIII"3, si bien no pueden obviarse antecedentes importantes como la Carta Magna inglesa de 1215, de Juan Sin Tierra. Resultan paradigmáticos desde entonces declaraciones y textos como el Bill of Rights inglés de 1689, precedido por la Petition of Rights de 1628 y el Acta de Hábeas Corpus de 1679.

No obstante, son las Declaraciones de Derechos del Buen Pueblo de Virginia y el acta de independencia norteamericana de 1776, junto con la Constitución federal de 1787 y sus posteriores enmiendas, así como la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, los instrumentos jurídicos que marcan un hito en el reconocimiento y positivación de los derechos humanos. Este proceso, que se extiende luego a lo largo del siglo XIX, va despertando nuevas tendencias doctrinales y nuevos debates teóricos que alcanzan igualmente a un fenómeno esencial relacionado con la tutela de los derechos, el constitucionalismo democrático, que se desarrolla con mayor fuerza durante el siglo XX, originando al mismo tiempo una idea que hoy nos parece sumamente clara e ineludible: los derechos, sin garantías, son una mera fórmula legal.

Como se ha comentado con anterioridad, el surgimiento y condicionamiento de los Derechos Humanos obedece a razones históricas y circunstancias económicas, ideológicas y políticas, que expresan intereses emergentes en relación con el tipo de sociedad en que estos se manifiestan. Por ende, la peculiaridad de los derechos humanos radica en que "van adquiriendo nuevos rasgos en dependencia del momento y del carácter del período de su implantación, aunque progresivamente vayan expandiéndose con un contenido más abarcador y universalista, y alcanzando un nivel más específico en la medida en que se complejiza la vida social"4, razón por la cual, lo más importante desde el punto de vista metodológico, radica en la posibilidad de agrupar estos derechos para su estudio a partir de las características principales de la problemática que abarcan, definiendo lógica y sistemáticamente distintas generaciones.

Independientemente de la variedad de criterios en torno a la determinación del período y el contenido de las denominadas generaciones de derechos, una de las posiciones más seguidas radica en el reconocimiento de tres grandes momentos en la evolución histórica de esta categoría:

-I generación: derechos civiles y políticos, que presuponen una abstención por parte del Estado frente a su ejercicio.

-II generación: derechos económicos, sociales y culturales, que suponen una participación más activa de las autoridades estatales en su materialización, disfrute y tutela.

-III generación: derechos de la colectividad, que son expresión del vertiginoso desarrollo de la sociedad y requieren una participación más activa de todo el conglomerado social en su protección, debido a los intereses que se ponen en juego: la paz, el medio ambiente, entre otros.

Actualmente se habla de una cuarta generación de derechos, que incluye conquistas de segmentos sociales determinados, como los homosexuales que reclaman la defensa de la identidad personal y la propia imagen, y el acceso a la información y la protección frente a los avances tecnológicos de elementos tan valiosos como el patrimonio genético.

Resulta claro que esta periodización no es uniforme, debido a que subsisten otras posiciones que encuadran, en una u otra generación, algunos de los derechos anteriormente enunciados, aunque sí existe coincidencia respecto a la inevitable relación con los modelos o formaciones históricas estatales en los que se desarrollan: Estado liberal, Estado de bienestar social, Estado socialista y Estado neoliberal, por citar algunos ejemplos.

Como puede observarse, los derechos medio ambientales (se utilizan indistintamente otras denominaciones como derechos ambientales; derecho a un ambiente sano, derechos del ecosistema etc.), entendidos en su máxima expresión, como necesidad de disfrutar de un ambiente sano, convertido, a su vez en el deber de proteger, de preservar el medio natural donde nos desenvolvemos, ocupan un sitio destacado en recientes generaciones de derecho. La razón de esta ubicación responde al carácter progresivo que poseen los derechos humanos, sobre la base de su constante desarrollo y la necesidad de reconocimiento de nuevas figuras que aparecen al tenor de las transformaciones sociales5a.

La protección internacional de los derechos humanos y los presupuestos para la configuración del derecho ambiental internacional

Dentro de la evolución de los derechos humanos resulta imprescindible hacer referencia a su proceso de internacionalización.

Al término de la Segunda Guerra Mundial, en 1945, se produjo un necesario proceso de expansión de la protección de los derechos humanos. La experiencia del nacionalsocialismo y el genocidio fascista en Europa marcaron un hito en la adopción de urgentes mecanismos de tutela internacional de estos derechos.

Una realidad se imponía: proteger los derechos humanos no debía entenderse como responsabilidad exclusiva de los Estados, de su régimen constitucional. Debía convertirse en una responsabilidad de la comunidad de naciones.

"El sistema de derechos humanos es hoy en día claramente supranacional", como afirma Agustín Gordillo6. Este proceso inició, sin dudas, con la creación misma de la Organización de Naciones Unidasb, en 1945, y la adopción de instrumentos internacionales en la materia, en los años siguientes, aunque no puede obviarse el rol desempeñado por algunas instituciones y normas nacidas bajo el amparo de la Sociedad de Naciones, en el período de entreguerras.

A partir de la creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 1945, la protección internacional de los derechos humanos sobrepasa los tradicionales marcos de la vía diplomática, para insertarse paulatinamente en diversos instrumentos internacionales, siguiendo los criterios establecidos en buena parte de la doctrina iusinternacionalista6.

La mejor verificación de este proceso de internacionalización se alcanza con la exposición de dos elementos esenciales en la materialización del mismo: la adopción de varios instrumentos declarativos y convencionales en el seno de las Naciones Unidas, y la creación progresiva de mecanismos regionales e internacionales protectores de los derechos humanos, entre los que sobresalen la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada mediante Resolución 217 A (III), en el marco de la III sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948 y los pactos internacionales sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (que entró en vigor el 3 de enero de 1976), y el de Derechos Civiles y Políticos, de 23 de marzo de 1976, adoptados previamente en 1966, por Resolución 2200 A (XXI), de la Asamblea General.

Así, además de la Asamblea General, el Consejo Económico Social (ECOSOC), y el resto de los órganos principales de Naciones Unidas, establecidos en el artículo 6 de la Carta, existen otros órganos creados en virtud de la Carta que tienen como función primordial la promoción y protección de los derechos humanos.

Siguiendo la sistemática establecida por la profesora Concepción Escobar Hernández7, pueden mencionarse: el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, creado por Resolución 48/141 de la Asamblea General de la ONU, en 1993; el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados; los Comités para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para la Eliminación de las Discriminación Racial, para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, contra la Tortura; el Comité de los Derechos del Niño, y para la protección de todos los trabajadores migrantes y de sus familias, entre tantos otros, que aún se encuentran vigentes con tal denominación, o que han adquirido otro nombre con el transcurso del tiempo, como los ha sido con la antigua Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos. De igual manera, en el contexto regional se han adoptado diversos instrumentos declarativos y obligatorios, por un lado, y creado instituciones protectoras de los derechos humanos, por otro, como sucede, por ejemplo, con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

A partir de estos instrumentos paradigmáticos, y de los propios contenidos de la Carta de las Naciones Unidas, se ha ido configurando una verdadera rama dentro del derecho internacional público: el derecho internacional de los Derechos Humanosc.

Esta rama ha agrupado en torno a sí los principales instrumentos y mecanismos protectores de los derechos humanos, en una intensa actividad codificadora, que ha dado a luz a un grupo importante de declaraciones y tratados internacionales sobre la materia, complementados con una jurisprudencia internacional fecunda, que en muchos espacios ha puesto de relieve la necesidad de entender la cuestión de la protección internacional de los derechos humanos como una necesidad insoslayable del presente y del futuro8,9.

En su contexto, la temática de la protección del derecho al medio ambiente ha estado presente, propiciando la creación progresiva del derecho ambiental internacional, o derecho internacional del medio ambiente, entendido este como "sector de las normas del ordenamiento jurídico internacional que tiene por objeto la protección del medio ambiente"10.

Tampoco es unánime la doctrina en torno a la determinación del nacimiento de esta disciplina, que se complementa mutuamente con el derecho ambiental, propio de los ordenamientos jurídicos internos. No obstante, como señala Mariño Menéndez, puede encontrarse un antecedente en relación con el interés internacional por asuntos vinculados al medio ambiente con el primer fallo arbitral sobre una controversia internacional en este ámbito, que data de 1893, con el laudo sobre el asunto de las focas peleteras del Pacífico, donde se involucraban intereses de Estados Unidos y el Reino Unido, seguida por otra importante decisión arbitral de 1941, en el asunto del Trail Smelter11.

Para el profesor Juste Ruiz, citado por Fernández-Rubio Legrá12, existen varias etapas que configuran la "prehistoria del derecho ambiental internacional" (KISS), que arranca con la era del utilitarismo ambiental de inicios del siglo XX y concluye con la era ecológica en las décadas de los sesenta-setenta del pasado siglo, momento cuando se moviliza la opinión pública internacional tras la atención unánime que la ciencia comienza a prestar a los peligros derivados del uso irracional de los recursos ambientales.

Es a partir de la Conferencia de Estocolmo sobre el Medio Humano, convocada mediante la Resolución 2398 (XXIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 3 de diciembre de 1968, que comienza a organizarse y unificarse el esfuerzo del sistema internacional en relación con la protección del medio ambiente. Los resultados de aquella conferencia pueden sintetizarse en varios instrumentos, programas y organismos creados, entre los que sobresale la Declaración sobre el Medio Humano, allí aprobada, "verdadera Carta Magna del ecologismo internacional", en palabras de Mariño Menéndez, toda vez que describe del modo más amplio posible el entorno ecológico humano y enuncia el principio programático medio ambiental que expresa que "los dos aspectos del medio humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma", y al mismo tiempo que "la protección y mejoramiento del medio humano es una cuestión fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo económico del mundo entero"13.

Además de esta Declaración, contribuyen a consolidar el Derecho Ambiental Internacional otros documentos emanados de aquella conferencia. Entre ellos, el Plan de acción para el medio ambiente, integrado por 109 declaraciones en los más diversos sectores y áreas de atención relativas a la protección ambiental; el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), creado en diciembre de 1972 y que agrupa a Estados de todos los continentes; la Carta de Derechos y Deberes económicos de los Estados, de 1974, y la Carta Mundial de la Naturaleza, adoptada por Resolución de la Asamblea General, en octubre de 1982.

La labor normativa y declarativa en el seno de Naciones Unidas se ha venido complementando con el funcionamiento de varios órganos, organismos y programas internacionales y regionales entre los que cabe mencionar el Sistema Mundial de Vigilancia del Medio Ambiente, la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, Organización Meteorológica Mundial, entre otras, incluso anteriores a la Declaración de Estocolmo, que vieron, con esta cita, la oportunidad de revitalizar su accionar.

Como puede observarse al tenor de estos acontecimientos y de la evolución misma del Derecho Ambiental Internacional, crece la preocupación por los peligros que acechan al medio ambiente. También se produce un reforzamiento de los mecanismos de tutela de un derecho que conseguía dibujar su contenido esencial, a partir del justo reclamo de la colectividad de disfrutar de un ambiente sano y seguro. Las condiciones materiales lo posibilitan, toda vez que el perjuicio creciente causado a la atmósfera, los mares, el medio biológico, la tierra y los agentes bióticos y abióticos que rodean al hombre, debido a la acción indiscriminada contra los recursos naturales, especialmente los no renovables, crece vertiginosamente, por la manipulación incontrolable de las grandes potencias industriales y del sector económico transnacional. El cambio climático, la desertización, los daños provocados a la capa de ozono, el incremento de los índices de pobreza absoluta unidos a la insalubridad, el hambre, la sequía, el agotamiento de recursos como el agua, los hidrocarburos, entre tantos otros problemas, demandan una reacción enérgica y consciente de todos.

Como parte de este proceso, comienza el reconocimiento en varios textos constitucionales de un derecho efectivo, convertido de paso en deber, relacionado con el imperativo de disfrutar de un ambiente sano y seguro. En esto contribuyó decisivamente la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en 1992, tras el conocido Informe Brundt-land, que entre otras decisiones intergubernamentales generó la Agenda 21 y un grupo de acuerdos y compromisos, en ocasiones ignorados por algunos Estadosd, pero esenciales en el propósito internacional de proteger el medio que nos rodea y garantizar nuestra supervivencia como especie.

La Constitución de la República de Cuba, aprobada mediante referéndum popular en 1976 y reformada en 1992 y 2002, establece en su artículo 27 que "el Estado protege al medio ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras. Corresponde a los órganos competentes aplicar esta política. Es deber de los ciudadanos contribuir a la protección de la atmósfera, la conservación del suelo, la flora, la fauna, y todo el rico potencial de la naturaleza".

En esta materia establece la Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988 con sus modificaciones, en su artículo 225 que "Todos têm direito ao meio ambiente ecologicamente equilibrado, bem de uso comum do povo e essencial à sadia qualidade de vida, impondo-se ao Poder Público e à coletividade o dever de defendê-lo e preservá- lo para as presentes e futuras gerações", síntesis de la amplia regulación que sobre esta materia se derrama por todo el texto constitucional, paradigmático para el área latinoamericana.

Otros ejemplos lo representan las constituciones -muy recientes y avanzadas, como muestra del nuevo constitucionalismo latinoamericano-, de la República Bolivariana de Venezuela y de Ecuador. En el primero de los casos queda plasmado, en el artículo 127 que "es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho, individual y colectivamente de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (...) Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley".

La Constitución ecuatoriana de 2008, en su artículo 14, deja sentado que "se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados".

Las formas en que se establece este derecho/deber en los ordenamientos internos es muy variada, y posee expresiones en casi todas las normas fundamentales de los Estados. Nos interesa, no obstante, a los efectos de este artículo, destacar que esto es, sin dudas, un reflejo concreto de la influencia que el accionar internacional produjo a lo interno de los Estados respecto a la necesidad de proteger como un derecho humano el disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en lo que jugó un papel decisivo el naciente derecho ambiental internacional.

Adicionalmente, debe hacerse énfasis en otra de las características de los derechos humanos como categoría, que es su interdependencia, que se explica a partir de que el ejercicio de un derecho condiciona el ejercicio del resto de los derechos. Sin un ambiente sano y seguro sería imposible materializar derechos tan elementales y fundamentales como la vida, el derecho al desarrollo, a la alimentación, a la salud, entre otros.

Retos y perspectivas en la tutela de los derechos humanos desde la perspectiva ambiental iusinternacionalista

En el difícil propósito de determinar retos y perspectivas que desde el derecho ambiental internacional se vislumbran el siglo XXI, en relación con la protección de los derechos humanos, consideramos oportuno que debemos partir de algunas de las características y principios que informan esta disciplina.

El profesor Fernández-Rubio Legrá14, en la obra citada, nos precisa algunas de las características del derecho ambiental internacional, entre las que destacan su funcionalidad (surge para resolver un problema apremiante para la humanidad; posee un carácter eminentemente tuitivo y preventivo; es además un Derecho con un marcado carácter instrumental al establecer mecanismos de reglamentación, gestión y administración de recursos ecológicamente aceptables, así como administrativo, cualidad que se hace cada día más patente); multidimensionalidad (que se mezcla con su proyección ética, moral, de justicia y solidaridad, así como un tratamiento transversal y multidisciplinario de la problemática ambiental); con predominio del soft law, basado en el carácter de recomendación y flexibilidad de sus normas, no obstante la emergencia de un núcleo duro (hard law), de ciertas normas obligatorias en materias como la protección de la biodiversidad, las aguas, la atmósfera, etc., unida a otras características puntuales como la presencia en los textos de tratados internacionales de disposiciones de carácter muy general o programático; la presencia de normas en cuyo enfoque se observa un tratamiento diferenciado entre naciones desarrolladas y subdesarrolladas, que termina atribuyendo a uno obligaciones diferentes respecto al otro cuando el problema es común; la presencia de un amplísimo proceso normativo convencional sobre las múltiples materias objeto de regulación del derecho ambiental internacionale; la presencia importante de organizaciones no gubernamentales en la elaboración y ejecución de acuerdos internacionales, entre otras características.

Junto a estas características -de las que podemos ir vislumbrando algunas dificultades en torno a la efectiva protección brindada por las normas internacionales al derecho a un medio ambiente sano y seguro y otros derechos humanos-, se abordan algunos principios. Estos, en síntesis, son: el principio Sic utere tuo ut alienum non laedas, que implica que en su actuar los Estados no deben realizar actividades que causen daños "sensibles", medio ambientales u otros, a terceros Estados, bien directa o indirectamente, cuestión que obliga a obrar con diligencia para evitar estos daños, o en todo caso, minimizar sus efectos; la negociación como medio más privilegiado para los Estados; el principio de cooperación internacional para la protección del medio ambiente; prevención del daño ambiental transfronterizo; responsabilidad y reparación de daños ambientales; evaluación del impacto ambiental; principio de acción precautoria; principio de "quien contamina paga", y el de participación ciudadana. Estos principios, son, por regla general, adecuados también a los ordenamientos estatales internos.

Sobre esta base cabe determinar un grupo de dificultades que venimos advirtiendo desde el inicio de este epígrafe, que se desprenden precisamente de las características que configuran el derecho ambiental internacional y sus principios rectores, que se vuelven, a su vez, principales retos para asegurar una protección efectiva a los derechos humanos y, en particular, a los derechos ambientales.

La existencia de normas de soft law; de una excesiva reglamentación programática y flexible; la generalidad de algunas disposiciones; el trato diferenciado de las partes en el proceso común de protección del medio ambiente, que obliga a distinguir entre países desarrollados y subdesarrollados, atribuyendo a unos y otros derechos y obligaciones distintas, con reflejo desde la perspectiva de la financiación e imposición de cargas destinadas a una mejor protección del medio ambiente, como nos recuerda Mariño Menéndez15; la prevalencia de la negociación como medio más privilegiado entre los Estados, que redunda en la escasa cantidad de reclamaciones entre estos, a fin de exigir la reparación de daños transfronterizos, lo que implica en ocasiones mantener impunes ciertas violaciones que generan perjuicios medio ambientales; las escasas posibilidades de los Estados de recurrir a contramedidas en reciprocidad para hacer cumplir las normas en materia protección del medio ambiente, que carecen por lo general de naturaleza sinalagmática; los medios en ocasiones insuficientes, como insuficiente también la exigencia estatal, para realizar una adecuada evaluación del impacto ambiental, que pondere el principio, al mismo tiempo, de prevención del daño, que en esta materia adquiere una singular fuerza sobre el de reparación, entre otras dificultades, trazan un complicado camino para las normas de derecho ambiental internacional e interno, que sirven como sus principales retos. En los tiempos actuales también se precisa de mecanismos de control más efectivos, que contribuyan a la auditoría y evaluación de la actividad sobre el medio ambiente, con una jurisdicción propia, tanto nacional como internacional, que permita promover medidas de justicia ambiental más consecuentes con las realidades que se presentan16.

Alcanzar el perfeccionamiento y concienciación a escala internacional del papel de las normas jurídicas, de su estricta observancia, y de la necesidad de proteger el medio que nos rodea, representa al mismo tiempo, la plataforma de trabajo de todos los actores, activos y pasivos, que intervienen en la explotación de los recursos ambientales, o que de alguna participan en la toma de decisiones sobre este ámbito. Es esta, a su vez, la única garantía del disfrute pleno de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, que demandan los principales instrumentos sobre derechos humanos, y en cuya materialización y garantía, deben confluir voluntades individuales y colectivas, dentro y fuera de las fronteras nacionales.

De manera general, los mismos problemas que afectan al medio ambiente hoy forman parte en su tratamiento y mitigación, de las proyecciones del derecho ambiental internacional: el calentamiento global; la preservación de la biodiversidad y los ecosistemas; la protección del medio ambiente frente al uso de las armas nucleares; los efectos de las guerras; el profundo desequilibrio económico entre las naciones que agudiza el hambre, la pobreza, la insalubridad y la precariedad de la vida en todas sus dimensiones; la lucha contra la desertización y la sequía; el agotamiento de recursos no renovables, entre otros.

Al final, sin la preservación de estos elementos, resultaría imposible pensar en el disfrute de otros derechos humanos, comenzando por la vida, la cultura, el esparcimiento, la integridad física y mental, la salud, la alimentación, el desarrollo, la paz, el acceso a los recursos naturales, la libertad, la igualdad de oportunidades, y muchos más.

En este sentido han de orientarse los mayores esfuerzos de la comunidad internacional y sus normas. Para el profesor Orlando Rey Santos17f, jurista cubano dedicado por muchos años a este tema, significa que la principal dificultad no se produce en el momento del dictado de las normas, sino en su aplicación. Esto ocurre porque el proceso de formulación e impulso de leyes ambientales se ha hecho en muchos casos "conveniente" a los fines de la política. Partidos políticos en el poder o en la oposición erigen banderas ambientales. Lo ambiental se transforma en popular y atractivo, eventual garantía de apoyo en los debates políticos. La normativa vigente es criticada y nuevas leyes se enarbolan como herramienta del debate político. El efecto sobre el medio ambiente es casi nulo o puede ser contraproducente. Cuando se trata de la aplicación del derecho, la falta de voluntad política suele manifestarse evidente a través del poco apoyo a las estructuras institucionales dedicadas al seguimiento de la agenda ambiental, lo que suele contrastar con sus generalmente amplios mandatos que aparecen generalmente desfavorecidas dentro del esquema de la Administración Pública, con escasos medios materiales, humanos y financieros y, correspondientemente, con una limitada capacidad de acción, incluso cuando se cuenta con legislaciones formalmente robustas. La debilidad de estas estructuras suele hacerse evidente cuando se les compara con aquellos organismos públicos a cargo de la economía, las finanzas, el turismo, la agricultura o la minería, entre otros.

Los retos asociados a la aplicación del derecho ambiental no deben desalentar los esfuerzos para su empleo efectivo; de hecho, es sumamente notable el modo en que este derecho ha progresado en los últimos años y los innegables resultados que pueden serle atribuidos en áreas específicas, si bien sostenemos que el grueso de sus fuerzas está operando "al final de la cadena" y muy atado todavía al empleo de herramientas milenarias del derecho que en este escenario están probando ser insuficientes ya no para revertir, sino siquiera para detener las actuales pautas de deterioro ambiental. Si bien algunos de los retos planteados parecen más accesibles a nuestro actuar, en particular aquellos que suponen una revisión inteligente y en muchos casos revolucionaria de las instituciones legales, lo cierto es que todos tendrán que ser ineluctablemente enfrentados, so pena de alcanzar un punto de no retorno donde no solo el derecho, sino todas las instituciones creadas por el hombre, resulten inefectivas para evitar una gran crisis ambiental global.

Reiteramos que el derecho ambiental está aún excesivamente concentrado en regular las conductas humanas habituales, empleando herramientas tradicionales. De lo que se trata es de "repensar" el comportamiento humano y traducirlo a normas jurídicas aplicables, donde mucho de su instrumental va a ser, por fuerza, muy diferente al hoy existente. Como suele ocurrir, el plantear este problema es más simple que su solución, pero esa es la tarea. "Lo importante es tener siempre presente que ninguno de estos fenómenos es el resultado de una evolución "natural" de las sociedades, sino la consecuencia de decisiones humanas y, por tanto, hechos sociales que deben ser contrarrestados con medidas políticas, en una escala que se corresponda con la gravedad que revistas. Hay muchas razones para ser pesimistas ante la situación a que hemos llegado, pero ninguna para renunciar al ejercicio de la voluntad de cambio; las instituciones sociales son una creación de los seres humanos y, por lo mismo, son eminentemente perfectibles".

Es por eso que se señala en la doctrina que es un derecho blando. De aquí que la doctrina se caracterice por tener un carácter notablemente funcional del DAI que contribuye a dar a sus normas una estructura flexible, configurando un universo jurídico particularmente fluido que presenta los perfiles característicos del soft law. Estas normas de soft law producen a menudo una especie de "efecto contagio", que las lleva a convertirse con el tiempo en normas de derecho sin más: el requisito de evaluación de impacto ambiental, la consideración de la atmósfera como patrimonio común de la humanidad, el deber de información y consulta previa respecto de las actividades que puedan causar un impacto ambiental transfronterizo, etc.

Finalmente el profesor José Juste Ruiz, expone que la vida humana se realiza y desarrolla en "un mundo que es ecológicamente único, pero que está políticamente compartimentado", por lo que la solución de los problemas ambientales requiere de actuaciones inteligentes18.

Conclusiones

A partir del análisis realizado, coincidimos en precisar, a manera de conclusión, algunos aspectos fundamentales en relación con los retos y perspectivas de la protección de los derechos humanos, y medio ambientales en particular, desde la óptica del derecho ambiental internacional:

  • Los derechos ambientales se configuran dentro del proceso de evolución de los derechos humanos, en un etapa avanzada del desarrollo social, y pertenecen a la generación de los derechos colectivos, de solidaridad o de acción positiva, condicionados por el vertiginoso desarrollo de las últimas décadas del siglo XX y la demanda colectiva de disfrutar de un ambiente sano y seguro ante la explotación indiscriminada de los recursos bióticos y abióticos por parte del hombre.

  • El proceso de internacionalización de los derechos humanos alcanza de una manera singular a los derechos ambientales, sentando las bases para la configuración de una novedosa rama o disciplina jurídica: el derecho ambiental internacional, desde cuyos instrumentos normativos convencionales e institucionales se contribuye decisivamente a la protección del medio ambiente y, a su vez, por la propia característica de interdependencia de los derechos humanos, extiende su protección hacia el disfrute de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el desarrollo, la alimentación, el esparcimiento, la libertad, igualdad, entre otros.

  • A partir de las características y principios rectores del derecho ambiental internacional, se proyectan los retos y perspectivas en su función protectora de los derechos humanos, por lo que es necesario atender con la urgencia y conciencia reclamadas a todos los actores que operan sobre el medio ambiente, algunos problemas graves como el calentamiento global, la preservación de la biodiversidad y los ecosistemas, la protección del medio ambiente frente al uso de las armas nucleares, los efectos de las guerras, el profundo desequilibrio económico entre las naciones, el hambre, la pobreza, la insalubridad, la precariedad de la vida, la lucha contra la desertización y la sequía, el agotamiento de recursos no renovables, entre otros.

  • El derecho ambiental internacional, a la par de que debe ocuparse de estas problemáticas que ponen en riesgo la existencia de la especie humana, como instrumento de efectiva protección de los derechos humanos y medio ambientales en particular, debe procurar afianzar su proyección sobre la base de reforzar la eficacia y obligatoriedad de sus normas; instrumentar medidas para exigir la debida responsabilidad a quienes atenten contra el medio ambiente; garantizar una adecuada evaluación del impacto ambiental, ponderando los principios de precaución y prevención sobre el de reparación del daño ambiental; crear los medios oportunos para realizar la auditoría ambiental e implementar la justicia ambiental, como garantía, y desarrollar la conciencia individual y colectiva acerca de la necesidad de proteger el medio ambiente, así como su activa participación en la mitigación de los efectos que provoca el inadecuado uso de los recursos naturales. Esta es la clave para asegurar la supervivencia de nuestra especie y para garantizar, mediante el esfuerzo internacional asentado en el principio de cooperación internacional en la lucha frente a los graves problemas ambientales, la materialización del derecho a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, como base para el disfrute del resto de los derechos humanos consagrados por los ordenamientos jurídicos internos y tutelados por el sistema internacional.


Pie de Página

a Algunos autores, en función de la posición que asumen respecto a la determinación de las generaciones de derechos humanos, sitúan a los derechos medio ambientales en una cuarta generación. Tal es el caso, por ejemplo, de Torres Del Moral, cuyo estudio parte de una primera generación de derechos (individuales, como libertades-resistencias); segunda (políticos, con énfasis en el sufragio y otras libertades públicas); tercera (derechos económicos, sociales, en sentido amplio, derechos de prestación) y una cuarta generación, en la que deben ubicarse algunas categorías "que no han superado la fase de tarea estatal u obligación de los poderes públicos", (derechos de solidaridad, o de acción positiva), donde menciona a los derechos ecológicos, junto a los de seguridad nacional, derechos de minusválidos y minorías étnicas, entre otros. Todas estas clasificaciones se sostienen en la constitucionalización de los mismos, no en su disfrute, que como señala el autor, pudo ser previo.
b Esta organización internacional de alcance universal fue concebida de acuerdo a su Carta constitutiva (Tratado de San Francisco, que entra en vigor el 24 de octubre de 1945), con los siguientes propósitos: mantener la paz y la seguridad internacional; fomentar entre las naciones relaciones de amistad; realizar cooperación internacional interviniendo en la solución de problemas de carácter económico, social, cultural, o humanitario, y servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar propósitos comunes, entre ellos la protección de los derechos humanos.
c Los también denominados Pactos de Nueva York, junto con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, conforman la llamada Carta Internacional de los Derechos Humanos, a la que debe adicionarse el Protocolo Facultativo Primero al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece un sistema de peticiones individuales.
d Uno de los casos más llamativos, sin dudas, la retirada de la potencia económica más grande y responsable de la emisión de más del 35 % de gases contaminantes a la atmósfera, Estados Unidos, del Protocolo de Kyoto complementario de la Convención sobre Cambio Climático de 1997.
e Es realmente impresionante el número de acuerdos, declaraciones, tratados y otros instrumentos internacionales adoptados en el seno de la comunidad internacional, relacionados con la protección del medio ambiente y los derechos que de su disfrute se desprenden. Pueden consultarse algunas disposiciones jurídicas relacionadas con el Derecho de Tratados en materia de medio ambiente en el libro electrónico de la UNESCO titulado "Ciencias de la tierra y del medio ambiente" Url disponible en http://www.ceit.es/Asignaturas/ecologia/ y en el Manual de Educación Ambiental, Url disponible en: http://www.unescoeh.org/manual/html/.
f Especialista de la Dirección Jurídica del Ministerio de Ciencias, Tecnología y Medio Ambiente en Cuba, organismo de la Administración Pública cubana encargado de la protección del medio ambiente como encargo estatal, tiene reconocimientos y méritos en la palestra internacional por sus aportes y participación en diversos cónclaves científicos a nombre del Estado cubano sobre el tema objeto de análisis en este artículo.


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