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Vniversitas

Print version ISSN 0041-9060

Vniversitas  no.119 Bogotá July/Dec. 2009

 

LA IMPUTACIÓN PENAL EN EL ÁMBITO DE LA EMPRESA Y LAS ESTRUCTURAS OMISIVAS: BASES PARA SU ANÁLISIS*

THE PENAL IMPUTATION IN THE ENVIRONMENT OF THE COMPANY AND THE STRUCTURES OMISSION: BASE FOR THEIR ANALYSIS

José Daniel Cesano***


*El presente trabajo tiene su origen en la exposición del autor en el marco de la Especialización de Derecho Penal del Mercosur, dictado por la Secretaría de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires. Una versión sintética y preliminar de algunas de las tesis que aqui se desarrollan fue publicada en el año 2008 en la página de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Disponible en: http://www.acaderc.org.ar. bajo el título "Las estructuras omisivas como instrumento de imputación para delitos cometidos en el ámbito de la actividad empresarial."
**Doctor en Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Miembro correspondiente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Codirector del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Derecho Penal Económico. Miembro del Comité Científico de L'altro diritto. Centro di Documentazione su carcere, devianza e marginalitá, Dipartimento di Teoria e Storia del Diritto, Universitá degli Studi di Firenze. Miembro del Consejo Consultivo Internacional del ICEPS (International Center of Economic Penal Studies [Nueva York]). Profesor de posgrado en las universidades nacionales de Córdoba (Especialización en Derecho Penal y Especialización en Derecho de los Negocios), Buenos Aires (Maestría en Derecho Penal del Mercosur), Nordeste (Maestría en Ciencias Penales), La Rioja (Diplomatura en Derecho Penal) y Cuyo (Posgrado en Derecho Procesal Penal). Profesor de posgrado en las universidades Blas Pascal (Especialización en Derecho de Ejecución Penal), Siglo 21 (Diplomado en Derecho Penal Económico y Posgrado en Derecho de Daños) y Austral (Especialización en Derecho Penal).
Correo electrónico: cesano@ciudad.com.ar

Fecha de recepción: 2 de febrero de 2009
Fecha de aceptación: 11 de mayo de 2009


RESUMEN

El presente trabajo tendrá por objeto de análisis el alcance de la estructura omisiva como instrumento de imputación personal en el ámbito de la empresa.

Palabras clave autor: derecho penal, empresa, imputación personal, estructura omisiva.

Palabras clave descriptor: derecho penal, empresa, imputación personal, estructura omisiva.


ABSTRACT

The purpose of this paper is to describe the scope of the structure omission like instrument of personal imputation in the environment of the company.

Key words author: criminal law, company, personal imputation, structure omission.

Key words plus: criminal law, company, personal imputation, structure omission.


INTRODUCCIÓN

La regulación jurídico-penal de la criminalidad empresarial constituye hoy un fecundo campo de investigación. Los diversos capítulos que conforman el denominado derecho penal de la empresa1 "se han especializado de forma tal que constituyen ya tópicos de la actual discusión jurídico-penal"2. Así, dentro de su marco general, se da cobijo a temas tan variados, como el de la responsabilidad penal de la empresa misma, la responsabilidad personal de sus titulares, de sus órganos de conducción y representación, la responsabilidad por la toma de decisiones en órganos colegiados, etcétera. Ciertamente, el análisis de la cuestión que proponemos no puede realizarse de manera aislada.

En efecto, a la empresa -como realidad socioeconómica- "el derecho debe darle respuesta para su organización, generando medios de imputación, personificación, preferencias, en torno a [sus] bienes y relaciones a favor de los terceros. Cuando la titularidad y desarrollo de la empresa es pluripersonal[,] se afronta a través de otras técnicas de organización, como la societaria"3. En otras palabras,

    [...] la empresa como organización económica puede encontrar una forma instrumental organizativa adecuada en la societaria, como medio técnico que el sistema normativo ofrece a la libre decisión negocial. La empresa aparece así como actividad, nucleando bienes en una hacienda comercial reunidos para una actividad económica, y la sociedad es el sujeto que el sistema normativo ofrece como medio técnico-jurídico de simplificación de relaciones jurídicas generadas por la organización económica de la personificación4.

En este marco, resulta evidente que las cuestiones relativas a la determinación de la autoría criminal por delitos sucedidos en el ámbito de la empresa bajo una forma societaria, debe afrontar -al menos con carácter introductorio- una serie de aspectos que se presentan como particularmente problemáticos al momento de querer realizar una imputación. Aspectos tales como la estructura organizativa de la empresa, la distinción entre titularidad, poder y conducción de la sociedad y el creciente fenómeno de la administración de hecho, constituyen -entre otros- realidades que coadyuvan a acrecentar estas dificultades. Realidades cuya cabal comprensión, a su vez, exigen la conjunción de perspectivas disciplinares diversas. Por eso, lleva razón Palmero cuando sostiene que las especialidades limitan y cercenan el campo de interpretación del derecho, no siendo factible analizar materias, como las que aquí abordaremos, "si no se entiende el 'sustracto', el dato de la vida real, la composición fáctica y normativa del ente abstracto o colectivo, la dinámica propia de la actividad corporativa, así como los vericuetos técnicos e institucionales que efectivamente desencadenan el conflicto"5. En otras palabras, "es necesario que los operadores jurídicos actúen, en sus respectivos ámbitos, con la misma conciencia de las peculiaridades propias del mundo empresarial. De otro modo, su labor se reducirá a dar palos de ciego, cuando no a traicionar el sentido de las normas que tienen el deber de aplicar"6.

Conscientes de esta situación, a título propedéutico, comenzaremos nuestro desarrollo sistematizando los principales problemas que dificultan la imputación criminal en la estructura de la empresa, para luego describir las repercusiones que sobre el diseño de estrategias político-criminales generan aquellos problemas. Finalmente, partiendo de la premisa que consideramos más respetuosa de nuestro marco constitucional -esto es, fidelidad a la responsabilidad individual y negación de la responsabilidad de la empresa en sí misma-, especificaremos diversas cuestiones dogmáticas que guardan relación con uno de los instrumentos de mayor aceptación para este cometido: las estructuras típicas omisivas.

1. Los problemas para la determinación de la autoría criminal en la estructura empresaria y su proyección sobre las estrategias político-criminales

1.1. Organización de la empresa

Ha observado Silva Sánchez que en la empresa:

    [...] nos hallamos ante una estructura organizada, lo que incide de modo determinante en el planteamiento y la resolución del problema de la autoría criminal. Se trata, en efecto, de una organización formal basada, en el plano horizontal, en el principio de división de trabajo y, en el plano vertical, en el principio de jerarquía. Resultado de todo ello es la conformación de ámbitos de competencia diferenciada, que abarca, a su vez, la actuación de diversos sujetos en la escala inmediatamente inferior. Dada una estructura así, se comprende que la conducta puramente ejecutiva -la del empleado de la empresa de quien surge el último acto que, por sí solo o en conjunción con otros, produce el hecho delictivo- no es siempre la más relevante, lo que supone un importante cambio de perspectiva respecto al derecho penal clásico7.

Por todo esto, un destacado sector de la doctrina contemporánea -partiendo de la observación anterior- ha llegado a sostener que la pretensión de reprimir los comportamientos delictivos cometidos en el ámbito de la actividad empresarial mediante el castigo de las personas individuales, quienes pueden integrar los órganos de ésta, puede conducir a una opción donde ambos extremos resulten insatisfactorios; a saber: o la responsabilidad sólo alcanza a los individuos que conforman los eslabones últimos en el proceso de decisiones, o bien la infracción corre el riesgo de quedar impune, porque nadie reúne, con su conducta, los requisitos exigidos para imponer la sanción penal8.

Malamud Goti, al ocuparse de la cuestión, clasificó las dificultades que para este grupo de casos entraña la utilización de sistemas jurídico-penales de imputación individual en dos tipos: a) de carácter procesal y b) de carácter sustancial9. Por su parte, Esteban Righi (quien sigue en este aspecto argumentos tomados del razonamiento de Malamud) definió el alcance de ambos tipos de dificultades en los siguientes términos:

    Los criterios de división y delegación del trabajo que rigen una organización empresarial se convierten en causa de impunidad por la seria dificultad que existe para detectar y probar la responsabilidad. La persona jurídica es obviamente una organización destinada a realizar actividades lícitas, en la cual se pueden cometer comportamientos delictivos en el desarrollo de sus operaciones. En estas condiciones resulta difícil imputar a un alto directivo un comportamiento realizado en el seno del organismo y ejecutado por empleados. Lo que se produce es un parcelamiento de la actividad en fragmentos de conducta realizados por diversas personas, siendo normal que a ninguna de ellas se pueda atribuir el hecho ilícito porque no reúne todos los presupuestos de la punibilidad [...]. Los inconvenientes trascienden el plano procesal, pudiendo incluso proyectarse a problemas de derecho sustancial, como sucede, por ejemplo, en los delitos especiales o los que exigen la concurrencia de elementos subjetivos10.

1.2. La empresa: titularidad, poder y conducción

Los problemas para la determinación de la autoría criminal por delitos que suceden en el ámbito empresarial, no se vinculan únicamente con las cuestiones derivadas de su organización, tal cual lo acabamos de reseñar.

A ello debe sumarse que, modernamente, es muy raro que confluyan la titularidad de la empresa, el efectivo poder sobre las decisiones que se toman en ese ámbito y su conducción; y ello dejando de lado la discusión existente en el ámbito del derecho societario vernáculo11, respecto a la posibilidad o no de las denominadas sociedades unipersonales, donde, si bien existe -para alguna doctrina- una suerte de reconocimiento de "tipicidad social"12, no se verificaría una "tipicidad legal"13.

En efecto, la empresa moderna tiende a un crecimiento sostenido. Esta realidad exige que ella se nutra, cada vez más, de los medios económicos y financieros que le permitan su desenvolvimiento en el proceso de expansión. Esto conduce -en opinión de Vítolo- "a la fragmentación del capital utilizado mediante la incorporación de nuevos agentes que aportan capital diluyéndose, por dispersión, la incidencia de cada uno de ellos en el control de la actividad empresaria"14. De este modo, lo que otrora resultaba una constante en la empresa tradicional o familiar, esto es, la identificación entre poder y propiedad, "no se da en la empresa moderna [...] planteándose la disociación entre control y sistema de decisiones"15.

Desde otra perspectiva, actualmente tampoco puede discutirse que la complejidad del fenómeno de la empresa moderna se proyecte -en orden a su conducción profesional- en una creciente especialización y diferenciación de funciones.

    Sin llegar al extremo

    [...] de la posición sustentada por algunos autores que consideran, en un sentido básico, que la única función del titular de una empresa es suministrar el capital y es la gerencia o administración quien tiene la responsabilidad de dirigir la empresa y asegurar su supervivencia, es indudable que la conducción profesional -o gerencia profesional [...]- es una imposición de los tiempos modernos. Existen, cada vez más, profesionales especializados en la conducción y administración de empresas, y la movilidad horizontal en las gerencias de empresas del mismo ramo o actividad es un fenómeno frecuente en nuestros días16.

Finalmente, tampoco puede soslayarse la dinámica que se produce entre quienes aportan el capital y los que conducen la empresa; dinámica que puede llegar a encarnar cierto conflicto de intereses: quienes

    [...] han aportado el capital para el emprendimiento empresario, tienden a la obtención de un máximo de lucro, pues carecen de otro interés al encontrarse disociados del poder empresario. Los que conducen la empresa, por su parte, tenderán no sólo a la supervivencia de la misma, sino también al crecimiento y la expansión, utilizando la variable del riesgo empresario, concepto totalmente opuesto al de seguridad que ilumina el razonamiento del inversor"17.

1.3. La administración de hecho

Para concluir esta propedéutica no podemos dejar de mencionar otro problema adicional que suma conflictividad a los intentos de determinación de la autoría criminal en el ámbito empresario. Dijimos recién que una de las características de la empresa moderna está dada por una tendencia a la escisión entre titularidad y conducción. Si esto ya representa cierta dificultad, con mayor razón la habrá cuando el nombramiento del administrador resulte jurídicamente ineficaz. En la actualidad, los casos de administración de hecho de una empresa son cada vez mayores18. Y los problemas jurídicopenales -desde la perspectiva de la imputación- que esta realidad genera son innumerables: la realidad económica, expresa García Cavero:

    [...] presenta, en situaciones cada vez más numerosas y variadas, ciertos problemas de imputación de responsabilidad penal para aquellas personas que ejercen fácticamente funciones de administración en la empresa, pero que formalmente no son titulares del cargo de administrador -esto es, desde el caso de un nombramiento con defectos civiles, hasta la inexistencia del mismo-. Si por determinadas circunstancias no existe un órgano debidamente nombrado [...], la calificación jurídica que el tipo penal requiere en determinados casos (delitos especiales) puede significar la impunidad, tanto del administrador de derecho, como del de hecho. En el primer caso[,] por no tener la calificación personal exigida por el tipo penal para poder ser autor, y, en el segundo, por el principio de accesoriedad de la participación19.

1.4. Proyecciones sobre las estrategias político-criminales

La combinación de los diversos problemas reseñados ha conducido a que, desde una perspectiva político-criminal, se hayan elaborado distintas respuestas para abordar la criminalidad sucedida en el ámbito empresarial, propuestas que van desde soluciones intermedias que, negando la posibilidad de responsabilizar penalmente a los entes ideales, postulan, ora su punibilidad a título contravencional (con lo cual se traslada el problema del ámbito del derecho criminal al del derecho penal administrativo), ora la utilización -a su respecto- de medidas de seguridad, hasta el surgimiento de una fuerte corriente de opinión que propugna, directamente, la consagración de un doble sistema de imputación.

Por nuestra parte, nos hemos ocupado en investigaciones anteriores de las distintas dificultades que existen en nuestro ámbito jurídico -desde una perspectiva constitucional- a los fines de utilizar las estrategias políticocriminales recién enunciadas20. Por eso, siempre nos ha parecido conveniente centrar el esfuerzo en la búsqueda de instrumentos de imputación individual que permitan establecer la responsabilidad del titular de la empresa o, en su caso, de los directores, administradores o -en fin- de quienes ostenten la conducción de aquélla y que hubiesen intervenido en el hecho punible21.

Entre estos diversos instrumentos -por ejemplo la autoría mediata, cláusulas de actuación por otro- la doctrina particulariza, con esta finalidad, la utilización de las estructuras típicas omisivas.

2. Las estructuras típicas omisivas como instrumento de imputación en los delitos cometidos en ámbito de la actividad empresarial

Puede decirse que la estructura de la omisión en general y, en especial la forma de la comisión por omisión u omisión impropia, se revela (en la opinión de algunos autores -luego explicitaremos nuestro criterio al respecto-) como un medio especialmente apto para superar las dificultades que ofrece la escisión entre acción y responsabilidad en el ámbito de la criminalidad de los entes colectivos22.

Siguiendo a García Cavero23, es dable señalar que esta fundamentación a través de las formas omisivas se ha pretendido realizar sobre dos parámetros: a) por un lado, se ha recurrido a la figura de la comisión por omisión a partir de una posición de garante del titular de la empresa frente a los delitos cometidos desde la empresa y, por el otro, b) se ha propuesto la creación de un deber de vigilancia del titular de la empresa frente a posibles delitos cometidos desde ella. A continuación, nos ocuparemos de cada una de estas estrategias.

2.1. La posición de garante del titular de la empresa y los delitos de comisión por omisión u omisión impropia

2.1.1. Caracterización

Los delitos impropios de omisión o de comisión por omisión son las infracciones del deber de impedir un resultado de un delito de comisión.

Una de las características centrales de estos tipos radica en la posición de garante respecto del bien jurídico en que debe encontrarse el omitente24.

En la doctrina comparada, una de las formas de cubrir los vacíos de punibilidad que pueden derivarse de los delitos ocurridos en el ámbito de la empresa, consiste en la configuración jurídico-penal de una posición de garantía del titular de aquélla. Si bien desde hace mucho se ha reconocido, en el tratamiento doctrinal, la posición de garantía del titular de una empresa por los delitos cometidos por sus empleados, el debate sobre su fundamento dogmático no tiene mucha antigüedad.

En el caso del derecho positivo argentino, empero, existe una dificultad adicional: la posible imputación, a través de una figura omisiva impropia, choca frontalmente con la inexistencia de tipificación a su respecto.

Ciertamente existen legisladas, en la parte especial del Código argentino, algunas figuras omisivas impropias25; pero la gran mayoría de hipótesis delictivas que pueden guardar relación con el empleo de esta estructura omisiva en el ámbito empresarial no se hallan tipificadas. En tales casos, nuestros autores reconocen que el empleo de este medio aparece como la emanación de una suerte de derecho consuetudinario26, objetable, desde una perspectiva constitucional, por la clara tensión que produce respecto del principio de legalidad (C. N., art. 18).

¿Cómo solucionar esta tensión?

Perdomo Torres, en una enjundiosa investigación, ha sistematizado alguna de las metodologías elaboradas al respecto. Así -recuerda el autor colombiano- que, en la concepción de Heinrich Henkel, dado que el legislador se encuentra frente a una gran variedad de posibles posiciones de garante, cuyos elementos individuales pueden ser variados e ilimitados,

    [...] le resulta imposible la sistematización de dichas posiciones mediante la formación de tipos especiales. Por esto, le queda como única alternativa apartarse del intento de regulación especial y casuística y fijar la meta en la elaboración de conceptos generales e indeterminados. Sólo una cláusula general, según Henkel, puede ayudar a recepcionar esta diversidad casuística; pero no se debe tratar de una norma especial susceptible de aplicación, sino de una cláusula general que tenga solamente una función regulativa y que le dé al aplicador del derecho una directiva para la toma de decisión en el caso concreto. En consonancia con esta cláusula general[,] le corresponde a la jurisprudencia [...] en trabajo conjunto con la doctrina, la interpretación general de las posiciones de garante y su explicación a través de la puesta en relieve de grupos de casos27.

Fieles a esta concepción, algunas legislaciones han intentado solucionar el problema merced a la introducción, en la parte general de los códigos, de determinados criterios para establecer la posición de garante; instaurando, además, una cláusula de equivalencia entre la acción y la no evitación del resultado, que caracteriza esta forma de omisión.

Esta tendencia legislativa fue iniciada, en los códigos más recientes, por el parágrafo 13.I del Código Penal alemán28; siendo continuada por diversos códigos de aquella región29.

Lo mismo ha sucedido en Latinoamérica. Así, el Código Penal de Colombia, en su artículo 25 (2.°, 3.° y 4.° párrafos) expresa que:

    Quien tuviere el deber jurídico de impedir el resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o la ley. Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: 1) Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riego, dentro del propio ámbito de dominio. 2) Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. 3) Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas. 4) Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales30.

Otros textos, de nuestro ámbito cultural, incluyen cláusulas similares31.
En el caso de Argentina, el código vigente no posee una cláusula en esta dirección. Sin embargo, esta tradición no ha sido extraña a los diversos proyectos de reforma que se han elaborado32.

Recientemente, sin embargo, los desarrollos de nuestra dogmática se han mostrado un tanto escépticos respecto de esta solución, prefiriendo un abordaje del problema a partir de la regulación expresa de los tipos omisivos impropios en la parte especial del Código Penal. La razón por la cual no convence aquella técnica regulatoria (en la parte general), puede sintetizarse de la siguiente manera: si -como hemos dicho- existen unos pocos tipos omisivos impropios escritos, no se explica la razón por la cual deba apelarse a una fórmula general para elaborar analógicamente los que no han sido escritos. Los argumentos que se basan en supuestas dificultades de técnica legislativa no tienen más sentido que los que se oponían al numerus clausus en los países que consagraban el crimen culpae33.

De hecho, aun en aquellos países -como el caso de Uruguay- donde se regula la cuestión en la parte general del código, la doctrina -por argumentos similares a los recién expresados34- opina en forma crítica respecto de la solución adoptada. Así, Raúl Cervini y Gabriel Adriasola, sostienen que "la fórmula de los delitos de comisión por omisión no sólo lesiona los principios de legalidad y taxatividad al derivar en una creación jurisprudencial de equivalencias, sino que también importa el riesgo de que, interpretada con un criterio funcional, termine siendo un mecanismo de imputación que caiga en la responsabilidad objetiva al borrar toda distinción entre dolo y culpa"35. De allí que ambos catedráticos afirmen que "nada impide la tipificación de conductas omisivas impropias, esto es, con círculos de autores cerrados, como lo son muchas de las contenidas en nuestro Código Penal"36.

La objeción -decisiva en el pensamiento de Henkel de que esta tipificación llevaría al código a una extensión desmesurada- es relativa desde que es responsabilidad del Congreso -responsabilidad que, en nuestra política criminal actual, sin duda se ve desoída37- la construcción de un sistema punitivo racional, donde el derecho penal sea la última ratio para la protección de bienes jurídicos; apelando a la tipificación expresa de conductas omisivas impropias, en aquellos casos donde realmente sea necesaria.

2.1.2. En búsqueda de una interpretación razonable frente a la persistencia en la utilización de esta categoría dogmática

Sin embargo -y pese a la indudable inconstitucionalidad de estas formas de imputación- la jurisprudencia argentina viene utilizando, desde hace años, este recurso dogmático para atribuir responsabilidades frente a delitos ocurridos en el ámbito empresario38.

Frente a esta constatación -que no es otra cosa que el resultado de la invocación de una larga tradición cultural a favor de la posibilidad de interpretar todo tipo comisivo como omisivo39-, constituye un deber del operador jurídico establecer criterios lo más firmes posibles que doten de una racionalidad mínima a la utilización de una forma imputativa tan traumática.

Queremos, sin embargo, aclarar algo: desde nuestra perspectiva -y como ya quedó explicitado- la posibilidad de aplicar esta categoría se ve obturada por su tensión con la garantía de legalidad. No obstante, al avizorar la aplicación práctica del instituto a través de la instancia judicial sin que existan, de parte de esa agencia, cuestionamientos mayores, nos vemos obligados a buscar estos criterios; sin mengua de nuestra concepción respecto a la inconstitucionalidad del instituto.

Dos son aquí los problemas que se visualizan: en primer término, el del fundamento de la posición de garantía del titular de la empresa y, el otro, relativo a los límites de esta posición.

Veamos cada una de estas cuestiones.
En los orígenes de los desarrollos dogmáticos se propugnó como fundamento de la posición de garante la teoría de las fuentes formales, a saber, la ley, el contrato y la injerencia o conducta precedente. Modernamente, se tiende a abandonar estas fuentes formales, buscando perfilar criterios materiales. Así, Bacigalupo40 distingue entre la posición de garante emanada de la existencia de un deber de protección del bien jurídico frente a peligros que pueden amenazarlo (como sucedería en los casos de cuidado de personas necesitadas o de quienes aceptan el cuidado de sujetos que realizan actividades de las que pueda resultar un riesgo), y la posición de garante emanada de un deber de cuidado de una fuente de peligro.

Con todo, esta búsqueda de criterios materiales no ha estado exenta de críticas. En tal sentido, Creus aludía tempranamente a que tales pautas introducen un inevitable y extenso margen de indeterminación en la tipicidad de estas omisiones, cuestionando, asimismo, la aplicación de la tesis de la vigilancia de fuentes de peligro por cuanto puede mostrarse como desajustada respecto del principio de responsabilidad subjetiva41.

Pese a ello -en la doctrina comparada-, autores como García Cavero insisten en que -en el estado actual de la cuestión- existiría un franco consenso respecto a que la posición de garantía del empresario no se derivaría de una función de protección de un determinado bien jurídico, sino, más bien, de un deber de vigilancia sobre una fuente de peligro. No obstante -y en parte por la misma crítica que le habíamos hecho anteriormente a este criterio en torno a su extrema latitud-, García Cavero42 reconoce que existen actualmente numerosos estudios que se han abocado a cumplir esta tarea. Esta profundización en la investigación sobre el fundamento de la posición de garantía ha llevado a que la doctrina penal "configure la posición de garante del titular de la empresa con base en diversos criterios: la injerencia, la relación de autoridad sobre los dependientes o el dominio sobre fuentes de peligro"43.

La tesis de la injerencia como fundamento de la posición de garante del empresario es sostenida por cierta doctrina, especialmente "en aquellos casos en que la producción de un resultado típico [...] sea consecuencia de una actitud criminal colectiva"44.

Sin embargo, esta opinión es objetada, entre otros aspectos, por cuanto un tal fundamento difícilmente podrá "ajustarse a los contextos de acción y decisión colectiva, en lo que la acción ejecutiva, el poder de decisión y la base de información necesaria se encuentran difuminados, lo que llevado por Schünemann a sus últimas consecuencias significaría que las modernas formas de organización conducen a 'una organizada irresponsabilidad de todos'"45.

Por eso -desde nuestra perspectiva-, coincidimos con Schünemann en orden a que el fundamento de la posición de garante del titular de la empresa "puede resultar, pues, tanto de su dominio fáctico sobre los elementos peligrosos del establecimiento como también de su poder de mando sobre los trabajadores"46.

El segundo aspecto que debe analizarse es el relativo a los límites de la posición de garante.

Se plantea aquí la cuestión del círculo de personas por cuyas actuaciones el titular de la empresa resulta garante47. El tema está evidentemente influenciado por el fundamento que admitamos para la posición de garante.

En tal sentido -y como ya quedó explicitado- nosotros nos hemos adherido a la concepción de Schünemann. Sobre tal base, podemos efectuar entonces el siguiente distingo.

Cuando la posición de garante del empresario se funde en el señorío sobre las cosas y los procedimientos materialmente peligrosos, la responsabilidad recae sobre el titular de esa custodia. Por esta razón, en una empresa donde se verifica un dominio material escalonado "cada cotitular de la custodia será responsable según su parte de dominio. Este dominio supone [...] un ámbito espacial de influencia acotado para cada garante, en el que se encuentra el objeto peligroso; con la salida de este ámbito de influencia se extingue el dominio material [...]"48.

De hecho, en el fallo "Averiguación sobre contaminación del río Reconquista" el tribunal tuvo muy en claro este distingo al expresar:

    [...] las limitaciones que derivan del principio de legalidad, permiten fundar la responsabilidad del director sólo en aquellos casos en que existe una relación de dominio sobre la causa del resultado. Si en una empresa el dominio material se da escalonadamente, cada cotitular de la custodia será responsable según la parte de dominio que mantenga sobre ella (gerente de tal área, jefe de planta, encargado de mantenimiento, del laboratorio, etc[étera]) [lo cual supone] un ámbito especial de influencia acotado para el garante, en el que se encuentra el objeto peligroso.

Con respecto al segundo fundamento de la posición de garante del empresario, ésta se basa en la responsabilidad de garantía de los superiores por las acciones de sus subordinados. En este caso, el límite o extensión de la posición de garante del titular de la empresa no puede implicar otras medidas de dirección que no sean las específicas del giro, alcanzando únicamente hasta donde el hecho sea expresión del dominio del grupo49. Por el contrario, si el subordinado se emancipa, el superior no podrá ser responsabilizado por ese exceso50.

Si bien respecto de los miembros de la empresa no existen mayores dificultades, la discusión se torna relevante cuando se analiza la actividad de las personas ajenas a aquélla, pero que realizan la actividad típica dentro de la organización51. La doctrina penal actual "se encuentra aquí dividida, en tanto se defiende, por un lado, la limitación del deber de control al personal de la empresa; mientras que, por el otro, se admite en mayor o menor medida una responsabilidad penal también por hechos de sujetos ajenos a la organización"52.

Otro problema muy delicado que ofrece esta cuestión es el relativo a aquellas hipótesis donde el titular del negocio delega parte de sus funciones en los directivos. Este tema es muy actual por cuanto -y de acuerdo con lo ya examinado al inicio de nuestra exposición- hoy es frecuente que el titular de la empresa delegue la administración y gestión en aquellos sujetos. En efecto, la convergencia entre propiedad y administración del negocio responde a las primeras formas empresariales donde el titular asumía la gestión, circunstancia que ahora no resulta tan frecuente, dado que el desarrollo actual del fenómeno societario ha producido una escisión entre la propiedad y la gestión de aquélla.

Esta realidad, ha traído como consecuencia que la posición de garantía en la empresa no se plantee respecto del empresario, sino de los directivos o administradores de la empresa.

    El modelo de la empresa no es más el de la empresa individual, en la que el empresario dirige efectivamente la empresa, sino una empresa en la que los propietarios son sólo inversionistas que no entran a tallar en la gestión de la misma"53. En estos casos, la posición de garantía deberá pasar del empresario a los directivos de la empresa, independientemente de si éstos son también propietarios. La cuestión se agudiza más en ciertos tipos de sociedades. En tal sentido, tratándose de sociedades anónimas, por ejemplo -sin mengua de lo dispuesto por el artículo 266 de la Ley de Sociedades Comerciales (Argentina)54- la realidad de los negocios "demuestra que en la práctica, la función ejecutiva de la administración de las sociedades medianamente desarrolladas, se trasmite en forma casi total, ya sea en el comité ejecutivo, o en gerentes generales o especiales, en empleados de distintos niveles, o en apoderados designados para actuaciones determinadas o generales; también la delegación se da en asesores externos, en locadores de servicios o mediante un sinnúmero de relaciones que nos presenta la vida de las contrataciones societarias. Así como en su oportunidad se afirmó con razón que en las últimas décadas se ha producido un desplazamiento del poder de la conducción de la sociedad anónima, desde la asamblea de accionistas hacia el directorio, hoy se percibe claramente un desplazamiento en ese manejo desde el directorio hacia uno o más empleados jerárquicos (normalmente gerentes), quienes se encuentran en contacto diario con los problemas de gestión, y a quienes se han delegado las facultades de administrar. El directorio se convierte en un miembro anquilosado, estático, con un funcionamiento esporádico y alejado del manejo diario de los negocios de la empresa55.

En situaciones como la recién analizada, se producirá, a su vez, una transferencia de la posición de garante, ya no en la persona del director, sino por ejemplo en la de un gerente.

Es indudable que la delegación y su aceptación por parte del delegado implica "una modificación de las competencias y[,] por ende, la creación de una nueva calidad de garante en la persona del delegado. Como se ve, esta circunstancia amplía el ámbito de organización y de responsabilidad del cuadro intermedio de la empresa que recibe el traspaso de la competencia proveniente de su superior"56.

Esta constatación genera, a su vez, un interrogante: ¿hasta qué punto podrá exonerarse al superior?

La delegación como eximente de responsabilidad de aquél,

    [...] sólo opera cuando se produce la dotación de dominio, lo que comporta, por lo pronto, que el empresario invista a su delegado de 'poder de influencia material y de dirección personal. Aquel poder podrá comprender instrumental, capacidad financiera y facultades de paralización de la actividad riesgosa; las competencias de dirección implican la impartición de directrices y, en su caso, la posibilidad de establecer nuevas delegaciones. Dominio significa también información: el delegado debe recibir la formación e información necesarias para observar la función que de él se pretende y que se referirán a los procesos de riesgo que puedan surgir en el ámbito delegado y a los medios de su control57.

No obstante lo explicitado, cierta literatura especializada remarca que este desplazamiento de la posición de garantía en los casos de delegación (del delegante al delegado), no lleva consigo necesariamente la liberación completa de responsabilidad por parte del dueño del negocio58. Así, se afirma que sobre el titular de la empresa permanecerán ciertos deberes de selección, información, control y vigilancia con los que podrían fundamentarse, a su vez, su responsabilidad penal. No obstante, se presentan serias dudas sobre si la infracción de estos deberes permite equiparar una omisión a la comisión activa. Por esta razón, un sector de la doctrina admite que en estos supuestos se tratará más bien de una simple participación por omisión (en delito activo) o de una omisión pura de deberes de vigilancia59.

Por nuestra parte es necesario distinguir que la responsabilidad -en estos casos- basada en la omisión pura de deberes de vigilancia, sólo puede construirse a partir de una habilitación legal en esa dirección (C. N., art. 18), regla que resulta ajena al Código Penal argentino, aunque prevista en alguna legislación especial60.

Por su parte, y con respecto a la posibilidad de que esta cuestión sea tratada como una participación por omisión (en el delito activo), resulta muy atinada la observación que formula Ilharrescondo en el sentido de que, "si el órgano de administración delegó totalmente el dominio en el personal de alta dirección y estos últimos han sido investidos de los conocimientos y de los medios para cumplir con sus funciones dentro de la empresa, resulta evidente que se verifica una subrogación de los primeros en el control y vigilancia de los ejecutores inmediatos del delito"61.

3. El deber de vigilancia de la empresa y la tipificación de estructuras omisivas puras

En estrecha vinculación con la posición de garantía del titular de la empresa se encuentra el castigo a éste por la infracción dolosa o culposa de un deber de vigilancia de evitar la realización de delitos o contravenciones desde la empresa. Desde un punto de vista político-criminal, este castigo serviría para cubrir los vacíos de punibilidad derivados de las dificultades probatorias de una responsabilidad en comisión por omisión del titular de una empresa complejamente organizada"62.

En el plano dogmático, se trataría de un tipo que solamente podría aplicarse subsidiariamente en el caso de no ser posible una incriminación directa del empresario o sus directivos. Esta configuración dogmática de la infracción del deber de vigilancia "permite ahorrar la demostración de una vinculación del titular o directivo de la empresa con el hecho cometido desde la empresa, bastando la verificación de un defecto organizativo en las medidas de vigilancia. Se trata, por tanto, de un injusto independiente del delito cometido desde la empresa, aunque lo usual es vincular la infracción del deber de vigilancia con la producción de este delito"63.

Si examinamos la cuestión desde una perspectiva iuscomparada, existe una cláusula que recepta esta propuesta teórica en el derecho penal administrativo alemán. Nos referimos concretamente al parágrafo 130 del Código de Contravenciones federal; norma que dispone que "Quien, en el carácter de propietario o titular de una empresa -dolosa o culposamente-, omitiese adoptar las medidas de vigilancia necesarias para evitar la realización de infracciones amenazadas con pena y vinculadas a la actividad de la empresa, será punible por contravención, si al cometerse una contravención o delito se acredita que la aplicación de la vigilancia debida hubiese evitado esa falta delito".

Si se lo examina con atención, se podrá advertir que dicho parágrafo

    [...] crea un deber contravencional de vigilancia [...] que da origen a tipos de omisión propia: el titular de la empresa debe ejercer la vigilancia, control e inspección necesarios para evitar que sus subordinados cometan, con motivo de la actividad de la empresa, infracciones penales o contravencionales. Se entiende, por lo general, que el tipo se cumple con la mera omisión y que el delito o falta constituyen meras condiciones objetivas de punibilidad64.

La doctrina admite que no habría dificultades mayores en instrumentar esta técnica de imputación mientras que la infracción al deber de vigilancia se considere un ilícito administrativo. Pero la cuestión se complica cuando quiere fundarse en aquella infracción una responsabilidad penal stricto sensu.

Hay quienes entienden -como sucede con García Cavero- "que una incorrecta administración de la empresa no se muestra aún suficiente para fundamentar, desde la lógica del bien jurídico, una sanción penal"65. Sin embargo, existen autores -como es el caso de Hilgers66- que consideran que el bien jurídico protegido en este caso (infracción al deber de vigilancia) es el interés público en una organización de la empresa que impida peligros.

Desde una perspectiva metodológica, y de lege ferenda, se discute respecto a la forma en que podría diseñarse esta responsabilidad omisiva, perfilándose dos modelos de regulación: por una parte, la previsión de cláusulas específicas para delitos concretos y, por otra, una cláusula general que declarase punible la infracción por imprudencia de los deberes de control dentro de una estructura empresarial67.

Superando el umbral de imputación a título contravencional, el Código Penal español vigente establece en su artículo 318 un deber de garantía sobre quienes, pudiendo conocer y remediar las infracciones previstas en el título XV de dicho texto normativo, esto es, "Delitos contra los derechos de los trabajadores", no hubieren adoptado medidas en tal sentido.

En el sistema positivo argentino encontramos algunas disposiciones que podrían aproximarse a esta concepción. Así, por ejemplo el artículo 48 de la ley 25156 (Ley de Defensa de la Competencia) dispone, en lo que aquí interesa, que:

    Cuando las infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona de existencia ideal, la multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes administradores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona de existencia ideal que [...] por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción68.

CONCLUSIONES

En la actualidad, es indiscutible que la empresa se ve enfrentada a una realidad bipolar: puede ser tanto objeto de agresiones perpetradas en su perjuicio69, pero, por otro lado, también puede constituirse en un ámbito muy adecuado para la realización de comportamientos ilícitos, con afectación a intereses diversos a los de la corporación.

En este último ámbito -al rechazar la responsabilidad penal de la empresa en sí misma- se hace necesario adoptar instrumentos de imputación "aptos para golpear a los reales sujetos-agentes"70. Entre estos instrumentos, tanto desde ciertos sectores de la doctrina, como en el ámbito jurisprudencial, se destaca la utilidad de las estructuras omisivas.

No obstante, la particular situación normativa que -al menos en Argentina- presenta esta categoría dogmática torna necesario que seamos muy precavidos.

Por de pronto, la fundamentación de la posición de garante -que caracteriza a los tipos omisivos impropios- requeriría que, para predicar esta situación respecto del titular de la empresa o -teniendo en cuenta la escisión entre propiedad y gestión- de sus administradores y directores, el Poder Legislativo prevea, con relación a los delitos que podrían asumir esta característica, la tipificación particular de dichas conductas en la parte especial del código. Los riesgos de que pueda efectuarse a través de esta actitud un aporte respecto del irresponsable proceso inflacionario de que da cuenta la política criminal argentina reciente, deben ser revertidos, precisamente por el mismo Congreso que debe abandonar sus pulsiones de política oportunista y afrontar el diseño de una verdadera política criminal, donde el derecho penal vuelva a ser la última ratio para la protección de bienes jurídicos.

Pero no podemos permanecer ciegos frente a la tradición cultural existente en virtud de la cual -en la mayoría de los casos- la agencia judicial tolera esta forma imputativa (comisión por omisión). Por ello -y a pesar de nuestro convencimiento con relación a su inconstitucionalidad- debemos tratar de construir ciertas pautas de racionalidad en la utilización de esta categoría; criterios dogmáticos que -como los desarrollados supra- buscan, por un lado, dar un fundamento preciso a la fuente de posición de garante del empresario y, por otro, explicitar los límites de esta posición; en particular -y con relación a este último aspecto-, teniendo en cuenta las situaciones derivadas, por ejemplo de la ya aludida escisión entre dominio y gestión o de los problemas vinculados con la delegación de la administración.

También -y como una perspectiva de lege ferenda- podría utilizarse la tipificación como delito de omisión propia, de la infracción al deber de vigilancia del titular de la empresa o de quien se encarga de su gestión como una forma imputativa subsidiaria.

El derecho penal moderno -y el derecho penal económico no escapa a esta apreciación- se caracteriza, entre otros aspectos, por un crecimiento en la utilización de los tipos omisivos71. Esto puede resultar entendible en la medida que desde la propia Constitución se impone un modelo de Estado social de derecho72. Sin embargo, también resulta evidente que la proliferación de estas formas de imputación provoca una mayor interferencia en la esfera de la libertad de los individuos (si se la coteja con la de los tipos comisivos). Por eso, Mantovani expresa que el problema político criminal del delito omisivo consiste en la ardua tarea de individualizar un punto de equilibrio entre el principio de excepcionalidad (en atención a la referida mayor interferencia que supone la imputación omisiva) y el principio de solidaridad73. Dicho en sus palabras:

    Mentre il 'diritto penale dell'azione' reprime il 'male', il 'diritto penale dell'omissione' persegue il 'bene'. Ma fino a che punto? E qui sta un inquietante interrogativo della moderna politica criminale, poiché diritto penale di comandi, con funzione promozionale, rischia di trasformare in dirito penale da strumento di tutela di beni giuridici a strumento di 'governo della societá'. Con i connessi pericoli di strumentalizzazione politica e le tensioni coi principi di necessarietá e tassativitá del diritto penale74.
    [Mientras el derecho penal de la acción reprime el mal, el derecho penal de la omisión persigue el bien. ¿Pero hasta qué punto? Y éste es un inquietante interrogante de la moderna política criminal, puesto que un derecho penal de mandatos, con función promocional, corre el riesgo de transformarse de un derecho penal como instrumento de tutela de bienes jurídicos en un instrumento de gobierno de la sociedad. Con el consiguiente peligro de instrumentación política y de tensión con los principios de necesariedad y taxatividad del derecho penal.]

Por todo ello, consideramos que el desafío está en que la búsqueda de efectividad no opaque las necesarias exigencias de taxatividad y determinación75. Precisamente, bajo esta premisa hemos intentado construir nuestra propuesta.


Pie de página:

1Sobre el concepto de derecho penal de la empresa, cfr. José Daniel Cesano, Problemas de la responsabilidad penal de la empresa, en El abuso de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales. Contribuciones a su estudio desde las ópticas mercantil y penal, 252-253 (Marcelo J. López Mesa y José Daniel Cesano, Depalma, Buenos Aires, 2000).
2Cfr. Percy García Cavero, La responsabilidad penal del administrador de hecho de la empresa: criterios de imputación, 61 (Bosch, Barcelona, 1999).
3Cfr. Efraín Hugo Richard, Relaciones de organización. Sistema societario, 13 (Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2000).
4Cfr. Efraín Hugo Richard, Sobre la empresa, en Ensayos de derecho empresario. In memóriam Héctor Cámara, 61-62 (Efraín H. Richard, dir., Fespresa, Córdoba, 2006). De igual opinión, Horacio Roitman et ál., Ley de sociedades comerciales. Comentada y anotada, t. I, 6 (La Ley, Buenos Aires, 2006), quien expresa: "Corresponde al derecho organizar la actividad empresarial y lo hace principalmente a través del derecho societario, al que se ha definido como aquel que regula 'la estructura organizativa típica, si no exclusiva, prevista por el ordenamiento jurídico para el ejercicio en forma asociativa de la actividad de la empresa'. La legislación societaria provee la estructura normativa de la empresa, el ropaje jurídico dentro del cual la misma [mejor: ella] se va a desenvolver en el mundo de los negocios".
5Cfr. Juan Carlos Palmero, El derecho penal societario, en Orientaciones en el derecho comercial. El régimen penal en el derecho comercial, 114 (Instituto Argentino de Derecho Comercial, AD-HOC, Buenos Aires, 2001). En atención a estos argumentos -y como premisa metodológica asumida- creemos que no sería factible elaborar un programa de investigación sobre derecho penal de la empresa que prescinda de esta ineludible visión pluridisciplinar entre el derecho mercantil en general -y dentro de él especialmente el derecho societario y concursal- y el derecho penal. Parafraseando a Ortega y Gasset -y recordado también por Palmero-, una actitud epistemológica que diera la espalda a este presupuesto constituiría el "pasaporte más elegante hacia la ignorancia". A favor de un estatuto epistemológico multidisciplinar, cfr. Efraín H. Richard, Insolvencia societaria y cuestiones interdisciplinarias, en Anales, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 41-44 (2007).
6Cfr. Juan Terradillos Basoco, Sistema penal y empresa, en Nuevas tendencias del derecho penal económico, 24 (Juan María Terradillos Basoco y María Acale Sánchez, coords., Universidad de Cádiz, Servicio de Publicaciones, Cádiz, 2008).
7Cfr. J. M. Silva Sánchez, Responsabilidad penal de las empresas y de sus órganos en el derecho español, en Fundamentos de un sistema europeo del derecho penal, 368-369 (B. Schünemann y J. de Figueiredo Días, coords., Bosch, Barcelona, 1995).
8Cfr. Jaime E. Malamud Goti, Política criminal de la empresa. Cuestiones - alternativas, 33 (Hammurabi, Buenos Aires, 1983). Asimismo, Juan Terradillos Basoco, Derecho penal de la empresa, 39 (Trotta, Madrid, 1995), enfatiza, por sobre todo, los riesgos de impunidad; y lo hace en los siguientes términos: "La descentralización de las decisiones, característica organizativa de la empresa actual, comporta el riesgo [...] de convertir 'la organización de la responsabilidad [...] en la organizada irresponsabilidad'. En efecto, se produce un desplazamiento de la responsabilidad hacia los sectores inferiores del organigrama, ya que sólo ellos llevan a cabo por sí mismos la conducta típica. Y este desplazamiento tiene como efecto un notorio menoscabo de la eficacia preventiva de la norma penal, cuyos márgenes de intervención se reducen en un doble sentido: hacia arriba, porque los directores no realizaron el hecho típico; hacia abajo, porque los ejecutores materiales quedarán frecuentemente al abrigo de la condena, dada la confluencia de factores diversos, como son el desconocimiento de las consecuencias de su propio modo de actuación -fruto de la división de trabajo y de la parcelación de la información en la empresa-; la escasa capacidad de resistencia frente a la actitud prodelictiva del grupo por parte de quien, como regla, está obligado a obedecer dentro de una escala jerarquizada; la eficacia autoexculpatoria de quien siempre puede alegar que actúa de modo altruista en interés de la casa; la alta fungibilidad de los miembros que ocupan las escalas inferiores de la organización, etc[étera]".
9Cfr, Malamud Goti, óp. cit., 33. Igual criterio, enfatizando particularmente las dificultades procesales, sigue Jesús María Silva Sánchez, Política criminal y técnica legislativa en materia de delitos contra el medio ambiente, 3, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, n.° 4 y 5, 141 (1997), quien expresa: "Dado que la organización de la empresa adquiere con frecuencia una enorme complejidad[,] puede suceder que, aun constando que 'alguien' en el seno de la misma cometió el delito, resulta imposible determinar quién".
10Esteban Righi, Derecho penal económico comparado, 253 (Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1991).
11En el derecho comparado, son cada vez más los sistemas legislativos que admiten la sociedad de capital unipersonal. Así, refiere Emilio F. Moro, La sociedad de capital unipersonal, 60 y ss. (AD-HOC, Buenos Aires, 2006) que, si bien durante mucho tiempo Europa miró con desconfianza a la sociedad de un solo socio, la cuestión habría de cambiar "y las naciones europeas (lenta aunque firmemente) iban a ir acogiendo el instituto. En Alemania se adoptó esta figura -en el derecho positivo- a partir de la reforma de la GmbHG en 1980 (ley del 4 de julio de tal año) para la figura de la sociedad de responsabilidad limitada, y en 1994 se extendió la posibilidad también a la anónima. En Francia, donde no pocas resistencias había despertado la eventual recepción de la sociedad unipersonal, se la receptó [...] por ley 85-697 de 1985 reformando las nociones de sociedad contenidas en el art[ículo] 1832 del Cód[igo] Civil y en el art[ículo] 34 de la ley 66-537, siendo del caso destacar que en 1999 se reconoció también esta posibilidad para la sociedad por acciones simplificadas [...]".
12El fenómeno de las llamadas sociedades de cómodo, "que supone la existencia de una sola persona detrás del ente societario y la recurrencia a prestanombres o testaferros (a quienes se confiere una infinitesimal participación social) para dar la apariencia de plurisubjetividad exigida por la Ley de Sociedades Comerciales es y ha sido a lo largo del tiempo, práctica reiterada. El tema [...] divide como a pocos a la doctrina autoral y judicial. Ello, lejos de ser casualidad, es a todas luces razonable. La complejidad del tópico y la incontrovertible relevancia práctica del asunto no pueden llevar a otra situación. En defensa de las sociedades de cómodo se sostiene que: a) la plurisubjetividad requerida por el art[ículo] 1.° [de la Ley de Sociedades Comerciales Argentina] es una mera exigencia formal y que, a todo evento (e igualmente), ella se ve cumplimentada al concurrir como titulares de participaciones sociales dos personas; b) que por intermedio de las figuras de la simulación lícita o el negocio indirecto se torna viable su constitución; c) que los usos y costumbres que son la savia del derecho mercantil (como categoría histórica que es) imponen cambios jurisprudenciales ante determinadas necesidades empresariales del momento; d) que en la mayoría de los países del mundo tienen cabida las sociedades de un solo socio y que no pueden darse la espalda a tal realidad; e) que de la constitución de estas sociedades no se deriva daño alguno para terceros ni se contradice el orden interno de todo ente societario; f) que sería inconstitucional por violación del principio de igualdad (C. N., art. 16) que al Estado se permita recurrir a este expediente cuando a los particulares se les veda tal posibilidad; g) que la norma del art[ículo] 34 de la Ley de Sociedades Comerciales y la figura del socio aparente en él regulada legitima el funcionamiento de esta clase de sociedades; h) que la Ley de Sociedades Comerciales no exige para tener por configurada la plurilateralidad una participación social en determinado porcentaje o proporción -por lo cual no cabe hacer distinciones donde la ley no lo hace-; siendo que cualquier pretensión de fijación de un nivel de titularidad accionaria para revestir la calidad de socio aparece arbitraria y reñida con la Ley de Sociedades Comerciales" (cfr. Moro, La sociedad..., óp. cit., 38-40).
13Así, in re "Fracchia Raymond S. R. L", la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala E, tuvo oportunidad de analizar la siguiente situación: se trataba de una sociedad de responsabilidad limitada donde una de las partes investía una participación del 99,9999% del capital social y la otra titularizaba sólo el 0,0001%. Ante la pretensión de inscripción, la Inspección General de Justicia, en seguimiento del criterio que el mismo organismo venía sosteniendo sobre el tema, denegó su inscripción. La inexistencia de la pluralidad sustancial de socios -que exige el artículo 1.° de la Ley de Sociedades Comerciales- fue reputado argumento de por sí suficiente para la toma de tal decisión. Apelada la resolución, la Cámara desestimó la pretensión de la recurrente y mantuvo el criterio de la Inspección General de Justicia. Al respecto, cfr. Moro, La sociedad..., óp. cit., 43 y ss. Por su parte, Roitman, Ley de sociedades..., óp. cit., al analizar la cuestión desde la exigencia del artículo 1.° de la ley 19550, afirma que "la pluralidad de socios debe existir al momento de constitución del ente y mantenerse durante toda la existencia de la sociedad, ya que de perderse durante la vida de la sociedad y no recomponerse la misma en el transcurso de tres meses, incurrirá en una causa de disolución (L. S., art. 98, inc. 4.°). Se trata de un requisito sustancial y no meramente formal para la constitución de sociedades, con lo que quedan descartadas, por elección de política legislativa [...], las sociedades unipersonales nacidas de acuerdos de voluntad entre sujetos de derecho privado, denominadas también sociedades de cómodo".
14Cfr. Daniel Roque Vítolo, Iniciación en el estudio del derecho mercantil y de la empresa, 276 (2.ª ed., AD-HOC, Buenos Aires, 2005).
15Vítolo, Iniciación..., óp. cit., 276. De la misma opinión, en la doctrina colombiana, José Ignacio Narváez García, Jorge Eduardo Narváez Bonnet, Olga Stella Narváez Bonnet, Derecho de la empresa, 102 (Legis, Bogotá, 2008).
16Cfr. Vítolo, Iniciación..., óp. cit., 277.
17Ibíd., óp. cit., 277-278.
18Desde la perspectiva de la doctrina mercantilista, Lisandro A. Allende, Administradores de hecho, en El directorio en las sociedades anónimas. Estudios en homenaje al profesor consulto Dr. Carlos S. Odriozol, 277 (AA. VV., AD-HOC, Buenos Aires, 1999), conceptualiza la figura del administrador de hecho de la siguiente manera: "[...] aquellos individuos que, por ejemplo, han sido designados como tales en base a una deliberación irregular (en razón de falta de quórum, mayorías no alcanzadas, defectos en la convocatoria, etc[étera]); o que, habiendo sido formalmente designados[,] ha expirado el término por el cual fueron elegidos y han sido reemplazados, o han sido removidos antes de la expiración del término, y en tales supuestos no se ha hecho saber la cesación en su cargo y su reemplazo correspondiente; o cuya investidura, afectada por causas de incompatibilidad o inhabilitación, desemboca en la remoción y ésta es desoída por tales administradores; o cuando aún sin contar con una investidura formal poseen una marcada injerencia en la administración de la sociedad, ejerciendo de hecho o de facto [...] los poderes propios de los administradores regularmente designados".
19Cfr. García Cavero, Responsabilidad penal..., óp. cit., 26-27.
20Cfr. José Daniel Cesano, Estudios sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica. Formulaciones teóricas, realizaciones normativas y derecho comunitario en el ámbito de la criminalidad económica, 45-62 (Ediar, Buenos Aires, 2006).
21Cfr. Cesano, Estudios..., óp. cit., 67 y ss.
22Así, Carlos J. Lascano, Teoría de los aparatos organizados de poder y delitos empresariales, Nuevas formulaciones en las ciencias penales. Homenaje a Claus Roxin, 388 (AA. VV., Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, Lerner, Córdoba, 2001), refiere que "la solución más eficaz para un importante sector de la doctrina actual es acudir a la estructura de la omisión impropia para atribuir responsabilidad a los superiores jerárquicos en la organización empresarial, que no hubiesen evitado que el hecho delictivo se ejecutase por parte de sus subordinados".
23Cfr. Percy García Cavero, Derecho penal económico, parte general, t. I, 695 (2.ª ed., Jurídica Grijley, Lima, 2007).
24Sobre este aspecto existe consenso en la doctrina actual. Así, Enrique Bacigalupo, Derecho penal, parte general, 389 (Hammurabi, Buenos Aires, 1987); Esteban Righi, Derecho penal, parte general, 366 (Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007), y Maximiliano Rusconi, Derecho penal, parte general, 397 (AD-HOC, Buenos Aires, 2007). Junto con este elemento distintivo, la doctrina señala, además, el siguiente: la exigencia de un resultado y el nexo de imputación entre la omisión y aquél. Los problemas que se vinculan con este elemento no son menores. En efecto, los grandes modelos de desarrollo del dogma causal son incapaces de argumentar una relación de causalidad en la omisión. Es que aún conserva toda su fuerza el hecho de que -en lo que respecta a los delitos de omisión impropia- esta posibilidad (causalidad) resulta inasible para una sistemática que nunca podrá explicar cómo algo (concretamente un resultado) puede ser consecuencia de la nada (una omisión). Esto permite comprender los sucesivos fracasos del positivismo para encontrar, en la omisión impropia, una acción causal que fundamentara la imputación del resultado. En rigor, las tesis causales puras -y en esto seguimos la observación de Hesbert Benavente Chorres (cfr. La omisión: concepto e imputación objetiva, 113 (Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, 2006)-, en atención a las características respecto de aquella categoría (causalidad) que manejan, no estarían en condiciones de explicar el fenómeno de la responsabilidad del omitente por el resultado acaecido, ya que se trataría de una categoría proveniente de las ciencias naturales y, como tal, libre de valoraciones, en tanto que la responsabilidad a título de omisión se desenvuelve en un terreno puramente normativo. Frente a esta constatación, pareciera que la respuesta más convincente debe reconducirse al empleo de las reglas normativas propias de la imputación. Por eso, afirmamos que la relación que debe existir entre el resultado no evitado y la omisión, no es una relación de causalidad, sino de imputación objetiva. Dicha relación se da cuando la acción omitida hubiera evitado el resultado producido. Sobre estas bases ya no se trata de afirmar la causalidad real de la omisión respecto del resultado, sino la causalidad potencial de una acción no llevada a cabo. Ahora bien, ¿cómo saber que la conducta omitida podría haber evitado el resultado? El problema tiene su complejidad por cuanto, en el caso concreto, esa situación no es empíricamente verificable, sino que se trata de una relación hipotética derivada de la razón y la experiencia. En nuestra doctrina, autores como Guillermo J. Fierro, por ejemplo, acuden a la aplicación de un procedimiento intelectual que invierte la conditio sine qua non y, en lugar de comprobar si, suprimida mentalmente la condición examinada el hecho hubiese sucedido o no, examina si, realizada hipotéticamente la acción debida por parte del sujeto, tal acción hubiese tenido efecto impeditivo del resultado ocurrido (cfr. Causalidad e imputación, 370 (Astrea, Buenos Aires, 2002). En otras palabras: en vez de utilizar el método de la supresión mental hipotética, emplearíamos el de la inclusión mental hipotética. Otra cuestión discutida es el grado de certeza que requiere esta respuesta en orden al efecto de la inclusión de la conducta debida. La teoría dominante puede sintetizarse así: al garante "sólo se le puede imputar el resultado [...] cuando la acción omitida hubiera impedido aquél con una altísima probabilidad, con una probabilidad de máximo grado, con una probabilidad rayana en la seguridad o en la certeza [...]" (cfr. Enrique Gimbernat Ordeig, La causalidad en la omisión impropia y la llamada "omisión por comisión", 28 (Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003). No obstante ello -y sobre todo a partir de las dificultades prácticas de aplicar la fórmula de la probabilidad rayana en la seguridad-, otro sector de la doctrina intenta superar esta dificultad apelando al concepto de disminución del riesgo. Así, Bacigalupo, Derecho penal..., óp. cit., 391, se inclina por esta solución, expresando que existe una infracción del deber de actuar ya cuando el omitente hubiera reducido con su acción claramente el peligro que corría el bien jurídico. Estas cuestiones también tienen incidencia al momento de fundar la responsabilidad del empresario (cuando se trata de una empresa individual) o del director o administrador. Y en el precedente "Storchi y otros", la jurisprudencia fijó un criterio en esta materia al expresar que "Storchi era el presidente de la empresa que tenía a su cargo -por contrato firmado por él mismo- el control del natatorio, poseyendo además la facultad de establecer el número de personas a [mejor: por] emplear -entre ellos lógicamente los guardavidas- y a determinar las remuneraciones, las altas y las bajas de dicho personal empleado; y de realizar las mejoras que estimara necesarias, entre ellas, obviamente, las que hacían a la seguridad del personal y de los usurarios. Sin embargo, a pesar de las importantes mejoras que se realizaron inicialmente en el ámbito del natatorio, al momento del hecho, no se había destinado en el lugar el número de guardavidas necesario según la exigencia reglamentaria que ya se analizara, ni se había implementado la plataforma sobreelevada que [...] hubiese significado -cuanto menos- una drástica disminución a niveles permitidos del riesgo de producción del resultado dañoso que posteriormente se vio realizado con la muerte de [la menor] [...]. Tomar dichas medidas, cognoscibles para él por estar contenidas en la reglamentación de la actividad de empresario en el ámbito deportivo que desarrollaba como profesión habitual, como el propio Storchi reconociera en su declaración, hubiese significado un esfuerzo práctico y económico menor en relación a [mejor: con] la importancia económica y social del emprendimiento que tenía a su cargo. Sucintamente[,] en doctrina se exige en los delitos de omisión para que un resultado pueda ser imputado a una inactividad: a) o bien que la acción omitida hubiera evitado el resultado con una probabilidad rayana en la seguridad -doctrina dominante-; b) o bien que se dé la certeza o seguridad de que la acción hubiera impedido el resultado típico -doctrina minoritaria-; c) o bien que la acción omitida hubiera disminuido el riesgo de la producción del resultado -doctrina también en minoría-. Sin embargo, como bien sostiene [Gimbernat Ordeig], siendo que la que se ha denominado doctrina dominante, para poder zanjar el problema que se suscita cuando la evitación del resultado depende de la ulterior intervención de un tercero -en el caso de autos, la omisión de Storchi de proveer el segundo guardavidas y la plataforma sobreelevada en el natatorio del club All Boys- la solución habrá que buscarla en el nivel de riesgo permitido de los focos de peligro y en si el correspondiente garante -en este caso el mencionado Fernando Storchi- ha cumplido o no con su obligación de mantener en ese nivel -o de reconducirlo a él, en el supuesto de que hubiera sido ya sobrepasado- el foco de peligro causante del resultado típico [...] siendo que, como se dijo, la implementación de los medios de aseguramiento requeridos habría evitado muy posiblemente el riesgo de producción del resultado o disminuido a un nivel permitido el riesgo de su producción" (para el texto del fallo, cfr. La Ley 2007-E, 493). Más allá de dejar aquí planteadas estas cuestiones, lo específico de su desarrollo, tornan necesario su abordaje a través de un trabajo autónomo.
25Por ejemplo el artículo 144 quater, inciso 1.°, C. P.
26Así, tempranamente, Enrique Bacigalupo, Lineamientos de la teoría del delito, 122 (2.ª ed, Hammurabi, Buenos Aires, 1986), expresaba que "su reconocimiento por la doctrina y la jurisprudencia se funda, por lo general, en el derecho consuetudinario".
27Cfr. Jorge Fernando Perdomo Torres, La problemática de la posición de garante en los delitos de comisión por omisión, 44-45 (Universidad Externado de Colombia, Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho, Bogotá, 2001). La obra de Heinrich Henkel, sintetizada por el autor, se intitula Das Methodenproblem bei den unechten Unterlassungsdelikten, en MschrKrim, 179-193 (1961).
28La norma en cuestión expresa: "Quien omita evitar la consumación de un tipo penal será penado, según este código, sólo si jurídicamente tiene que responder de que no se produzca la consumación, y cuando la omisión corresponda a la realización del tipo penal a través de un hacer".
29Así, por ejemplo, los artículos 11 del Código Español, 2.° del Código de Austria, 10 del Código de Portugal, 40 de Italia, etcétera. El Código Penal francés, por el contrario, no introduce una cláusula expresa en esta dirección; resurgiendo, en la doctrina de ese país, las preocupaciones vinculadas con esta forma de imputación y la garantía de legalidad (al respecto, cfr. Jean Larguier, Droit pénal général, 23 y ss. (15.ª ed., Dalloz, París, 1995).
30En la doctrina colombiana, sin embargo, algunos autores han considerado que esta cláusula no resultaba necesaria. En este sentido, por ejemplo Perdomo Torres, El delito de comisión por omisión en el nuevo Código Penal colombiano, 15 (Universidad Externado de Colombia, Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho, Bogotá, 2001), ha expresado que "si las acciones y omisiones son convertibles en supuestos de hecho determinados [...], no se le puede otorgar una relevancia jurídica que fundamente responsabilidad. De igual forma, resulta superflua e imprecisa la consagración de un precepto en el cual se establezca que el comportamiento punible puede ser realizado por acción y omisión, pues desde ya es claro que estas trivialidades, propias del estado contingente de una organización, no aportan las bases sobre las cuales se puedan imputar conductas en derecho penal". Pese a ello -aclara el autor- "el texto legal existe", por lo que resulta conveniente y casi obligado "la búsqueda de las ventajas sistemáticas que una norma como ésta puede aportar".
31Por ejemplo los artículos 13, parágrafo 2.° del Código de Brasil; 3.°, 2.ª disposición, Uruguay; 15, Paraguay, etcétera.
32En efecto, un análisis de los distintos textos elaborados con la finalidad de sustituir, integral o parcialmente, el código vigente, pone en evidencia que varios han sido los documentos que incluyeron reglas de este tipo. El primero, en esa dirección, fue el proyecto de 1960; el cual, en su artículo 10, además de establecer una cláusula de equivalencia en su párrafo 1.°, introdujo algunos matices que permitirían afirmar ya la previsión de ciertos criterios materiales para definir la posición de garante. En igual dirección, se desarrolló el proyecto de 1973. El proyecto de 1974, en su artículo 14, hacía referencia a que el deber de actuar debe ser jurídico. Se trataba de una cláusula de equiparación simple porque sólo se refería a dicho deber, no estableciendo otro parámetro de equiparación. El proyecto de 1979 previó en su artículo 10.° la comisión por omisión, regulando las posiciones de garantía conforme a las fuentes formales; esto es, la ley, el contrato y la injerencia o actuación precedente. También incluyó una cláusula para regular la materia, el proyecto de ley de reformas puntuales del Código Penal de 1998. Para un minucioso examen de estos textos, cfr., María Noel Costa, Problemas dogmáticos actuales en los delitos de omisión. Los delitos de comisión por omisión y el principio de legalidad penal frente a su regulación en el Código Penal argentino, Cuadernos del Departamento de Derecho Penal y Criminología, Nueva serie 3, 64-66 (2000).
33Así, Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia, Alejandro Slokar, Derecho penal, parte general, 552 ( Ediar, Buenos Aires, 2000). De la misma opinión, Rusconi, Derecho..., óp. cit., 402 y ss. De hecho, el Anteproyecto de Reforma Integral del Código Penal del año 2006 no incluye ninguna cláusula de equivalencia en su parte general.
34Y sin perjuicio del reparo que, inspirado en concepciones funcionalistas, reflejáramos supra nota 31. Sobre los desarrollos del funcionalismo sobre omisión (concretamente en orden a la supuesta equivalencia entre actuar y omitir) cfr., en la doctrina colombiana, Francisco Bernate Ochoa, La injerencia en el nuevo Código Penal para el Distrito Federal de México y el nuevo Código Penal colombiano, segunda época, Cuadernos de Política Criminal, n.° 86, 143-149 (2005).
35Cfr. Raúl Cervini y Gabriel Adriasola, El derecho penal de la empresa desde una visión garantista, 221 y en la nota 355, 221-222 (Editorial B de f, Montevideo-Buenos Aires, 2002), recuerdan la opinión de Enrique Viana Reyes, Los delitos impropios de omisión y el principio de legalidad, lju, t. 101), quien -en idéntica dirección- afirma: "Pero, en cualquier caso, el tipo que emerge de esa complementación es el corolario de una labor interpretativa del juez, en lugar de ser un mandato de la ley. Este acierto conceptual, que esa misma doctrina ensayó justificar infructuosamente, desde el punto de vista constitucional, es el que demuestra cabalmente la radical incompatibilidad de esas formas delictivas con el principio de legalidad, en general, y con el consagrado por la Constitución y la ley uruguayas, en particular. No es admisible que un tipo construido judicialmente cumpla satisfactoriamente con aquello de que nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni tampoco de que la omisión de tal autor, establecida por la interpretación judicial, haya sido expresamente prevista por la ley. De ahí, entonces, la inadmisibilidad de la elaboración doctrinaria de los delitos impropios de omisión en el derecho uruguayo".
36Cfr. Cervini y Adriasola, El derecho penal..., óp. cit., 226.
37Cfr. José Daniel Cesano, Discursos de emergencia y política criminal: tendencias de la política criminal argentina en los albores del siglo XXI, segunda época, Cuadernos de política criminal, n.° 86, 187-218 (2005). Para una visión actualizada de esta cuestión, cfr. asimismo, José Daniel Cesano, "La política criminal argentina: ¿últimas imágenes del naufragio?" [en línea], disponible en: http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/la-politica-criminal-argentina.-ultimas-imagenes?searchterm=Cesano consultado: 27/9/2009].
38Así, en un caso donde se investigaba los efectos (perjudiciales para la salud general) de la contaminación con efluentes industriales en un curso de agua, por parte de diversas empresas ribereñas, la Cámara Federal de San Marín, in re "Averiguación sobre contaminación del río Reconquista" (cfr. Jurisprudencia Penal de Buenos Aires, t. 78, sumario n.° 361, 144), expresó que "Para estos casos la estructura de los delitos tradicionalmente llamados de comisión por omisión, y más modernamente impropios de omisión, brinda una solución adecuada al problema que se viene tratando: el agente que tiene obligación de actuar en determinado sentido (la llamada posición de garante), mediante una omisión permite que el resultado material se produzca. De aquí se deriva un poder de control sobre las cosas peligrosas, y en el caso de delegación, un deber de cuidado en la elección de su personal según su capacidad y un deber de supervisión general. El titular o directivo no puede librarse de esta posición de garante mediante la designación de garantes auxiliares". Y en el precedente "Storchi y otros", ya citado, el Tribunal Oral en lo Criminal n.° 1 de la Capital Federal tuvo ocasión de resolver un caso donde utilizó la omisión impropia para atribuir responsabilidad, por la muerte por ahogamiento de una niña que tomaba clases en la parte profunda de un natatorio, entre otros sujetos, al presidente de la sociedad concesionaria. El Tribunal sostuvo allí que "Cuando existe ex ante una fuente de peligro, el propietario o poseedor -en nuestro caso organizador u operador- efectivo de esas cosas potencialmente peligrosas tiene un deber de evitación que alcanza no sólo a los casos de peligros derivados directamente de la cosa, sino también a los que lo hacen de la actuación de terceros -en el caso de "Storchi", coordinadores, docentes y guardavidas- cuando el propietario, poseedor u organizador ha omitido previamente las medidas de aseguramiento. Lo anterior implica que el mencionado deber de evitación no tiene como fundamento la responsabilidad por propiedad u organización de la cosa, sino la existencia de una omisión precedente contraria a deber [...]. Ahora bien, tal como hemos reseñado previamente ha quedado demostrado en la presente causa la existencia de deberes de aseguramiento que estaba obligado a instrumentar Fernando Storchi, como presidente de All Boys 2000 S. A.- junto al resto del directorio de la empresa- antes de que se produjese la muerte de [la niña], y se señaló además cuál era la fuente de esos deberes- la ordenanza 41.718, publicada el 21 de enero de 1987-. Se dijo [además] que la norma especialmente aplicable era el artículo 31 de la citada ordenanza que establece que durante las horas de funcionamiento del natatorio debían estar presentes en el recinto de la misma, dos personas con título de guardavidas, reconocidos por la municipalidad de Buenos Aires, las que se ubicarán en plataformas sobreelevadas que aseguren la clara visualización de los bañistas, dejando en claro que la dirección competente podrá exigir otro número de guardavidas teniendo en cuenta el funcionamiento del natatorio".
39Con su proverbial erudición, Marcelo Sancinetti recuerda que esta tendencia a la equiparación era conocida desde antiguo. Pese a ello, "las legislaciones derivadas de la codificación no previeron, en general, una 'cláusula de conversión'. Schaffstein enseña que Tiraquellus daba por supuesta como cosa natural la posibilidad de una comisión por omisión, y más bien sólo discutía si ella debía ser castigada tan gravemente como la comisión por un hacer activo, o más benignamente" (cfr. Dogmática del hecho punible y ley penal, 107 (AD-HOC, Buenos Aires, 2003).
40Cfr. Bacigalupo, Derecho penal..., óp. cit., 392.
41Cfr. Carlos Creus, Derecho penal, parte general, 150 (Astrea, Buenos Aires, 1988).
42Cfr. Percy García Cavero, Derecho penal económico..., óp. cit., 696 y ss.
43García Cavero, Derecho penal..., óp. cit., 697.
44Cfr. Luis Reyna Alfaro, Fundamentos del derecho penal económico, 157 (Ángel Editor, México, 2004).
45Reyna Alfaro, Fundamentos..., óp. cit., 157.
46Cfr. Bernd Schünemann, Delincuencia empresarial: cuestiones dogmáticas y de política criminal, 31 (Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, 2004).
47Cfr. García Cavero, Derecho penal..., óp. cit., 698.
48Cfr. Schünemann, Delincuencia empresarial..., óp. cit., 31.
49Por eso, Enrique Gimbernat Ordeig ha expresado que "Lo único que importa para hacer responder al director de la empresa por una omisión impropia es si el hecho imprudente o doloso que no ha impedido [...] consistió precisamente en que incidió en un foco de peligro relacionado con el establecimiento, provocando ese foco, posteriormente, menoscabos de bienes jurídicos. Por consiguiente, también ha de rechazarse -porque no se trata de hechos relacionados con el foco de peligro- que el dueño que permanece inactivo del negocio tenga que responder por un delito impropio de omisión por la no evitación de eventuales hechos cometidos en el establecimiento[,] tales como hurtos, cohechos, competencias desleales, manipulaciones por parte del croupier del casino o por acciones violentas del portero de una discoteca, y ha de rechazarse porque, por una parte, estos hechos punibles no tienen nada que ver con los auténticos focos de peligro de cuyo control está encargado el director de la empresa [...], y porque, por otra parte, [...] 'al menos sería difícilmente compatible con el uso normal del lenguaje denominar a un trabajador una 'fuente de peligro' que tiene que ser vigilada por el superior'[...]" (cfr. Omisión impropia e incremento del riesgo en el derecho penal de la empresa, t. LIV, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 18-19 (2001).
50Cfr. Schünemann, Delincuencia empresarial..., óp. cit., 35.
51Advierte este extremo Rafael Berruezo, Responsabilidad penal en la estructura de la empresa. Imputación jurídico-penal sobre la base de roles, 90 (Editorial B de f. Montevideo-Buenos Aires, 2007).
52García Cavero, Derecho penal..., óp. cit., 698.
53Cfr. García Cavero, Derecho penal..., óp. cit., 699-700.
54Dispone dicha norma, en su párrafo 1.°, que "El cargo de director es personal e indelegable". El precepto es considerado como un "principio imperativo de la regulación societaria, que por ende, está excluido de la autonomía privada" (cfr. Osvaldo Solari Costa, Delegación de facultades en la administración y representación de la sociedad, en El directorio..., óp. cit., 125.
55Cfr. Solari Costa, Delegación..., óp. cit., 125-126. A pesar de lo afirmado, el autor reconoce que "las grandes decisiones y funciones básicas que asigna la tipología de la administración social, tales como la presentación de balances, la preparación de la memoria -con todo lo que ello significa-, la evaluación sobre la proyección de los negocios y las futuras operaciones, no puede ser materia de delegación" ( 126).
56Cfr. Jorge Marcelo Ilharrescondo, Delitos societarios, 195 (La Ley, Buenos Aires, 2008).
57Cfr. Ilharrescondo, Delitos societarios, óp. cit., 195.
58Así, Ilharrescondo, Delitos societarios, óp. cit., 195, expresa: "[...] también ocurre que el delegante no siempre transfiere todo su dominio, reservándose entonces una competencia residual (restos de su posición originaria) respecto al ámbito organizativo del delegado".
59Cfr. García Cavero, Derecho penal..., óp. cit., 700.
60Ver, al respecto, infra, acápite 3.
61Cfr. Ilharrescondo, Delitos societarios, óp. cit., 198.
62García Cavero, Derecho penal..., óp. cit., 701.
63Ibíd., 701-702.
64Cfr. Malamud Goti, Política criminal..., óp. cit., 86.
65Cfr. García Cavero, Derecho penal..., óp. cit., 703. Por su parte, Ramón Ragués y Vallés, Atribución de responsabilidad penal en estructuras empresariales. Problemas de imputación subjetiva, en Nuevas tendencias del derecho penal económico y de la empresa, 601 (AA. VV., ARA Editores, Lima, 2005), objeta esta metodología argumentando que "esta opción teórica no sólo plantea problemas en lo que respecta a su compatibilidad con el principio de intervención mínima, sino que surgen serios interrogantes acerca de las consecuencias que una propuesta de este tipo podría tener sobre la realidad empresarial. En efecto [...] uno de los rasgos que caracteriza a las estructuras empresariales es que en ellas no todo el mundo debe hacerlo todo ni tiene tampoco por qué saberlo todo[,] y es precisamente esta posibilidad de dividir el trabajo lo que explica la existencia misma de la empresa como institución. En este contexto, la imposición de deberes muy estrictos de conocimiento a los administradores podría generar un efecto claramente perjudicial para una gestión ágil, por cuanto se echaría a perder una de las principales aportaciones de las estructuras empresariales, como es el de que cada uno pueda concentrarse en lo suyo sin tener que estar excesivamente pendiente de los demás".
66Cfr. Benno María Hilgers, Verantwortlichkeit von Führrungskräften in Unternehmen für Handlungen ihrerMitarbeiter, 21 (Freiburg i. Br., 2000).
67Cfr. Ragués y Vallés, Atribución de responsabilidad..., óp. cit., 601.
68Otras normas que se aproximan a esta orientación son el artículo 8.° de ley 20680 (Ley de Abastecimiento) y el artículo 144 de la ley 24241 (Sistema Integrado de Jubilaciones). Al respecto, cfr. Cesano, Estudios sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica..., óp. cit., 108-109.
69Y para ello, la criminalización de los denominados delitos societarios -como sucede, por ejemplo en el Código Penal español- representa una experiencia interesante. Al respecto, y con una clara metodología multidisciplinar, cfr. Javier García de Enterría, Los delitos societarios. Un enfoque mercantil (Civitas, Madrid, 2000).
70Cfr. Elio Lo Monte, prólogo, en El derecho penal de la empresa..., óp. cit., VIII (Cervini - Adriasola).
71Para una brillante síntesis de la evolución de la utilización de las formas omisivas, cfr. Ferrando Mantovani, Diritto penale, parte generale, 127-128 (Cedam, Padova, 2007).
72Al respecto, cfr. José Daniel Cesano, El bien jurídico protegido en los delitos contra el orden económico: una contribución para su determinación, en Revista de Derecho y Tribunales, n.° 6, 14-16 (2008).
73Al respecto, formula interesantes reflexiones en la doctrina colombiana José Eduardo Perdomo Torres, Dos cuestiones actuales en la dogmática del delito de omisión: sobre la supuesta accesoriedad y sobre solidaridad, en El funcionalismo en derecho penal. Libro homenaje al profesor Günther Jakobs, 260-269 (Eduardo Montealegre Lynett, coord., Universidad Externado de Colombia, Centro de Investigación en Filosofía y Derecho, Bogotá, 2003).
74Mantovani, Diritto..., óp. cit., 128. En la doctrina alemana, Klaus Günther ha señalado cómo esta utilización desmedida de los delitos omisivos imprudentes (propios de una sociedad de riesgo) no es más que una de las manifestaciones de un cambio de paradigma en lo que concierne al concepto mismo de delito: de la vulneración de un derecho se ha pasado a la infracción de un deber. Tan pronto -dice el autor- "como el comportamiento previo contiene en sí un riesgo cualificado[,] queda fundamentada la posición de garantía -aunque, ex ante, no se pueda contar objetivamente con resultado alguno. Sin embargo, entonces se trata, en fin, tan sólo de la infracción de un deber" (cfr. De la vulneración de un derecho a la infracción de un deber: ¿un cambio de paradigma en el derecho penal?, en La insostenible situación del derecho penal, 505 (Instituto de Ciencias Penales de Fráncfort, ed., Área de Derecho Penal de la Universidad Pompeu Fabra, ed. española, Comares, Granada, 2000). Sobre este cambio de paradigma, cfr. Rafael Alcácer Guirao, Sobre el concepto de delito: ¿lesión del bien jurídico o lesión de deber? (AD-HOC, Buenos Aires, 2003). También, con una específica referencia al derecho penal económico, ver Klaus Volk, La dogmática clásica de la parte general ¿amenazada de extinción?, en La verdad sobre la verdad y otros estudios, 150 (AD-HOC, Buenos Aires, 2007).
75Cfr. Lo Monte, prólogo, óp. cit., XII.


BIBLIOGRAFÍA

Alcácer Guirao, Rafael, Sobre el concepto de delito: ¿lesión del bien jurídico o lesión de deber? (AD-HOC, Buenos Aires, 2003).        [ Links ]

Allende, Lisandro, Administradores de hecho, en El directorio en las sociedades anónimas. Estudios en homenaje al profesor consulto Dr. Carlos S. Odriozola (AA. VV., AD-HOC, Buenos Aires, 1999).        [ Links ]

Bacigalupo, Enrique, Lineamientos de la teoría del delito (2.ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 1986).        [ Links ]

Derecho penal, parte general (Hammurabi, Buenos Aires, 1987).        [ Links ]

Benavente Chorres, Hesbert, La omisión: concepto e imputación objetiva (Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, 2006).        [ Links ]

Bernate Ochoa, Francisco, La injerencia en el nuevo Código Penal para el distrito federal de México y el nuevo Código Penal colombiano, segunda época Cuadernos de política criminal, n.° 86 (2005).        [ Links ]

Berruezo, Rafael, Responsabilidad penal en la estructura de la empresa. Imputación jurídicopenal sobre la base de roles (Editorial B de f. Montevideo-Buenos Aires, 2007).        [ Links ]

Cervini, Raúl y Adriasola, Gabriel, El derecho penal de la empresa desde una visión garantista (Editorial B de f. Montevideo-Buenos Aires, 2002).        [ Links ]

Cesano, José Daniel, Discursos de emergencia y política criminal: tendencias de la política criminal argentina en los albores del siglo XXI, segunda época Cuadernos de Política Criminal, n.° 86 (2005).        [ Links ]

Estudios sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica. Formulaciones teóricas, realizaciones normativas y derecho comunitario en el ámbito de la criminalidad económica (Ediar, Buenos Aires, 2006).        [ Links ]

La política criminal argentina: ¿últimas imágenes del naufragio? [en línea], Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2008, disponible en: http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/la-politica-criminal-argentina.-ultimasimagenes?searchterm=Cesano [consultado: 27/9/2009].        [ Links ]

El bien jurídico protegido en los delitos contra el orden económico: una contribución para su determinación, en Revista de Derecho y Tribunales, n.° 6 (2008).        [ Links ]

Costa, María Noel, Problemas dogmáticos actuales en los delitos de omisión. Los delitos de comisión por omisión y el principio de legalidad penal frente a su regulación en el Código Penal argentino, Nueva Serie Cuadernos del Departamento de Derecho Penal y Criminología, n.° 3 (2000).        [ Links ]

Creus, Carlos, Derecho penal, parte general (Astrea, Buenos Aires, 1988).        [ Links ]

Fierro, Guillermo J., Causalidad e imputación (Astrea, Buenos Aires, 2002).        [ Links ]

García Cavero, Percy, La responsabilidad penal del administrador de hecho de la empresa: criterios de imputación (Bosch, Barcelona, 1999).        [ Links ]

Derecho penal económico, parte general, t. I (2.ª ed., Jurídica Grijley, Lima, 2007).        [ Links ]

García de Enterría, Javier, Los delitos societarios. Un enfoque mercantil (Civitas, Madrid, 2000).        [ Links ]

Gimbernat Ordeig, Enrique, Omisión impropia e incremento del riesgo en el derecho penal de la empresa, t. LIV Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales (2001).        [ Links ]

La causalidad en la omisión impropia y la llamada "omisión por comisión" (Rubinzal- Culzoni, 2003).        [ Links ]

Günther, Klaus, De la vulneración de un derecho a la infracción de un deber: ¿un "cambio de paradigma" en el derecho penal?, en La insostenible situación del derecho penal (Instituto de Ciencias Penales de Fráncfort, ed., Área de Derecho Penal de la Universidad Pompeu Fabra, ed. española, Comares, Granada, 2000).        [ Links ]

Hilgers, Benno Maria, Verantwortlichkeit von Führrungskräften in Unternehmen für Handlungen ihrerMitarbeiter (Freiburg i. Br., 2000).        [ Links ]

Ilharrescondo, Jorge Marcelo, Delitos societarios (La Ley, Buenos Aires, 2008).        [ Links ]

Larguier, Jean, Droit pénal général (15.ª ed., Dalloz, 1995).        [ Links ]

Lascano, Carlos J., Teoría de los aparatos organizados de poder y delitos empresariales, en Nuevas formulaciones en las ciencias penales. Homenaje a Claus Roxin (AA. VV., Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, Lerner, Córdoba, 2001).        [ Links ]

López Mesa, Marcelo J. y Cesano, José Daniel, El abuso de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales. Contribuciones a su estudio desde las ópticas mercantil y penal (Depalma, Buenos Aires, 2000).        [ Links ]

Malamud Goti, Jaime E., Política criminal de la empresa. Cuestiones - alternativas (Hammurabi, Buenos Aires, 1983).        [ Links ]

Mantovani, Ferrando, Diritto penale, parte generale (Cedam, Padova, 2007).        [ Links ]

Moro, Emilio F., La sociedad de capital unipersonal (AD-HOC, Buenos Aires, 2006).        [ Links ]

Palmero, Juan Carlos, El derecho penal societario, en Orientaciones en el derecho comercial. El régimen penal en el derecho comercial (Instituto Argentino de Derecho Comercial, AD-HOC, Buenos Aires, 2001).        [ Links ]

Perdomo Torres, Jorge Fernando, La problemática de la posición de garante en los delitos de comisión por omisión (Universidad Externado de Colombia, Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho, Bogotá, 2001).        [ Links ]

El delito de comisión por omisión en el nuevo Código Penal colombiano (Universidad Externado de Colombia, Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho, Bogotá, 2001).        [ Links ]

Dos cuestiones actuales en la dogmática del delito de omisión: sobre la supuesta accesoriedad y sobre solidaridad, en El funcionalismo en derecho penal. Libro homenaje al profesor Günther Jakobs (Eduardo Montealegre Lynett, coord., Universidad Externado de Colombia, Centro de Investigación en Filosofía y Derecho, Bogotá, 2003).        [ Links ]

Ragués y Vallés, Ramón, Atribución de responsabilidad penal en estructuras empresariales. Problemas de imputación subjetiva, en Nuevas tendencias del derecho penal económico y de la empresa (AA. VV., ARA Editores, Lima, 2005).        [ Links ]

Reyna Alfaro, Luis, Fundamentos del derecho penal económico (Ángel Editor, México, 2004).         [ Links ]

Richard, Efraín Hugo, Relaciones de organización. Sistema societario (Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2000).        [ Links ]

Sobre la empresa, en Ensayos de derecho empresario. In memóriam Héctor Cámara (Efraín H. Richard, dir., Fespresa, Córdoba, 2006).        [ Links ]

Insolvencia societaria y cuestiones interdisciplinarias, Anales, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, año académico 2007.        [ Links ]

Righi, Esteban, Derecho penal económico comparado (Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1991).        [ Links ]

Derecho penal, parte general (Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007).        [ Links ]

Roitman, Horacio et ál., Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y anotada, t. I (La Ley, Buenos Aires, 2006).        [ Links ]

Rusconi, Maximiliano, Derecho penal, parte general (AD-HOC, Buenos Aires, 2007).        [ Links ]

Sancinetti, Marcelo, Dogmática del hecho punible y ley penal (AD-HOC, Buenos Aires, 2003).        [ Links ]

Schünemann, Bernd, Delincuencia empresarial: cuestiones dogmáticas y de política criminal (Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, 2004).        [ Links ]

Silva Sánchez, Jesús-María, Responsabilidad penal de las empresas y de sus órganos en el derecho español, en Fundamentos de un sistema europeo del derecho penal (M. Silva Sánchez, edición española, B. Schünemann y J. de Figueiredo Días, coords., Bosch, Barcelona, 1995.        [ Links ]

Política criminal y técnica legislativa en materia de delitos contra el medio ambiente, año 3 Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, n.° 4 y 5 (1997).        [ Links ]

Solari Costa, Osvaldo, Delegación de facultades en la administración y representación de la sociedad, en El directorio en las sociedades anónimas. Estudios en homenaje al profesor consulto Dr. Carlos S. Odriozola (AA. VV., AD-HOC, Buenos Aires, 1999).        [ Links ]

Terradillos Basoco, Juan, Derecho penal de la empresa (Trotta, Madrid, 1995).        [ Links ]

Sistema penal y empresa, en Nuevas tendencias del derecho penal económico (Juan María Terradillos Basoco y María Acale Sánchez, coords., Universidad de Cádiz, Servicio de Publicaciones, Cádiz, 2008).        [ Links ]

Vítolo, Daniel Roque, Iniciación en el estudio del derecho mercantil y de la empresa (2.ª ed., AD-HOC, Buenos Aires, 2005).        [ Links ]

Volk, Klaus, La dogmática clásica de la parte general ¿amenazada de extinción?, en La verdad sobre la verdad y otros estudios (AD-HOC, Buenos Aires, 2007).        [ Links ]

Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho penal, parte general (Ediar, Buenos Aires, 2000).        [ Links ]

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