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Ideas y Valores

Print version ISSN 0120-0062

Ideas y Valores vol.60 no.147 Bogotá Sept./Dec. 2011

 

SOBRE EL PAPEL DEL ESTADO NATURAL
EN EL PENSAMIENTO JURÍDICO Y POLÍTICO DE KANT

On the Role of the Natural State in Kant's Legal
and Political Thought

 

JOHNNY ANTONIO DÁVILA
Georg-August-Universität Göttingen - Alemania
joandav31@yahoo.com

Artículo recibido: 28 de julio de 2010; aceptado: 29 de noviembre de 2010.


Resumen

Kant hace uso de la idea de un contrato originario para legitimar el Estado y el Derecho, el cual, sin embargo, no muestra las razones o motivos para el establecimiento de ambos. Se afirma que, para saber cuáles son estas razones, se debe analizar el concepto de estado natural. Este concepto no se limita a indicar exclusivamente dichas razones, sino que también determina el contenido de las normas jurídicas positivas. Por otra parte, se sugiere que el espectro universal del concepto de estado natural motiva igualmente la idea kantiana de una estructura jurídica universal.

Palabras clave: I. Kant, contractualismo, Derecho, Estado, estado natural.


Abstract

Kant resorts to the idea of an original contract in order to legitimate Right and the State; however, no reasons are given for the establishment of either of them. The article suggests that the concept of natural state needs to be analyzed in order to find out what those reasons are. This concept not only indicates what those reasons are, but also determines the content of positive legal norms. On the other hand, the article suggests that the wide spectrum of the concept of natural state also motivates the Kantian idea of a universal legal structure.

Keywords: I. Kant, contractualism, Right, State, natural state.


1. Diferencia entre la legitimación contractual y el motivo del Estado y del Derecho

¿Cómo se legitiman el Estado y el Derecho? ¿Por qué se crean? Estas dos preguntas están estrechamente conectadas entre sí, pero pueden estudiarse por separado. En cuanto a la primera pregunta, la filosofía práctica de Kant podría considerarse un ejemplo manifiesto sobre cómo se legitiman realidades normativas y políticas, especialmente el Estado y el Derecho. Para ello, Kant deja a un lado el clásico pero anquilosado punto de vista teológico, dominante en el ámbito político de su época, y recurre a la idea del contrato, al igual que lo hicieran Epicuro, Hobbes, Locke y otros pensadores. Referencias expresas a este punto se encuentran en la Doctrina del derecho § 47 (RL VI 315),1 en La paz perpetua, primer artículo definitivo (Frieden VIII 350), y en Gemeinspruch (VIII 297). En estas tres obras se observa una constante que consiste en afirmar el carácter fundamental del contrato social u originario para legitimar el Estado y el Derecho. Pero el contrato no puede ser visto aisladamente o como una entidad existente en sí misma, ya que este tiene su origen en la voluntad general unificada del pueblo (id. 295). Y aquí el adjetivo unificada desempeña un papel relevante, debido a que con él se está señalando la existencia de un proceso previo en el cual los individuos fueron tomados en cuenta. Es decir, los seres humanos, en tanto individuos, son la instancia final sobre la que se apoya el contrato. Esto no constituye una sorpresa. Al contrario, visto el asunto desde una perspectiva totalizadora, es la reafirmación de la estructura lógica de su filosofía práctica (moral, política y jurídica), en razón de que el principio de la autonomía de la voluntad, desarrollado en la GMS, es la fuente de la que emana cualquier otro principio o norma reguladora de la conducta humana perteneciente a la esfera del deber ser. Por supuesto, aquí se enfrenta el contractualismo kantiano a una crítica, entre otras, común a todo contractualismo: ¿cómo es posible que todos los seres humanos habitantes de un territorio determinado estén de acuerdo y se derive así un contrato por medio del cual todos se obligan?2

Que la voluntad de todos coincida es esencialmente imposible si se observa la situación desde una perspectiva fáctica. No obstante, el contrato no hace referencia a los hechos, sino que es contrafáctico: el contrato "es una mera idea de la razón que, sin embargo, tiene indudable realidad [práctica]" (Gemeinspruch id. 297, traducción mía). El contrato es una idea, lo que quiere decir que pertenece a la esfera de lo a priori y, además, que recibe un estatus regulador, ya que para Kant las ideas de la razón son reguladoras. El contrato como idea reguladora y contrafáctica es la premisa argumentativa que permite afirmar que el contrato es la piedra de toque de juridicidad de toda ley pública (ibid.). En otras palabras, toda ley pública debe estar en condiciones de poder ser aprobada por cada individuo, aun cuando de hecho este proceso aprobatorio no se ejecute: cada ley pública, a los fines de su legitimidad, debe poder ser enmarcada bajo el concepto de voluntad general unificada del pueblo, que da origen al contrato. Visto así, el contrato tiene primordialmente un sentido procedimental (Kersting 182) en virtud de que su función principal no consiste en servir como patrón de medida para el contenido específico de las leyes públicas.

Desde una perspectiva analítica, el contrato es el concepto normativo que pone en conexión otros dos conceptos normativos: Estado y Derecho. Ello se muestra claramente cuando se observa lo que Kant entiende por Estado: un "Estado (civitas) es la unión de un conjunto de hombres bajo leyes jurídicas" (RL VI 313). Si el Estado únicamente puede constituirse por medio de la idea del contrato, como se vio que indica el § 47 de la RL, y si el Estado implica la unión de seres humanos bajo leyes jurídicas cuya legitimidad depende de su adecuación al contrato, entonces tanto el Estado como el Derecho son legitimados a través del contrato. Ambos, el Estado y el Derecho, tienen en la idea reguladora del contrato el elemento común que los legitima.

Hasta aquí se ha visto grosso modo la manera en que se legitiman el Estado y el Derecho. El contrato como resultado de la voluntad general unificada del pueblo responde sólo a la pregunta sobre cómo se realiza la legitimación, pero no ofrece una respuesta a la segunda pregunta planteada al comienzo, a saber, ¿por qué se constituyen el Estado y el Derecho? El porqué es una pregunta por los motivos, por las razones, y el contrato, en la medida en que es procedimental, no tiene respuesta para tal cuestión, como tampoco la tendría en el caso de que nos preguntáramos cuál debería ser el contenido específico de las normas creadas de acuerdo con la idea reguladora de contrato. En este artículo se sustenta una tesis que pretende aclarar la razón del Estado y del Derecho. Dicha tesis se divide en dos partes que se conectan entre sí de manera lógica. En primer lugar, se afirma que para responder al porqué del Estado y del Derecho es menester recurrir a otro elemento de la teoría política y jurídica kantiana que, si bien no es el contrato en tanto tal, forma parte del contractualismo. Ese elemento conceptual es el estado natural o estado de naturaleza. En segundo lugar, se sostiene que el estado natural es un concepto nuclear que concede la posibilidad de proponer teóricamente un sistema y una estructura universal del Derecho, esto es, una estructura única que se extiende más allá de las relaciones sociales que tienen lugar dentro del Estado. En las páginas siguientes se expone y argumenta a favor de la tesis que confiere un rol preponderante al estado natural dentro de la filosofía jurídica y política de Kant.

2. Constitución del concepto de estado natural y función indicadora del problema

El estado natural como elemento conceptual filosófico no es una idea original de Kant. Ya en la Antigüedad y en la Edad Media se había recurrido a este concepto para tratar de explicar o legitimar ciertas instituciones, aunque no siempre dándosele el mismo sentido.3 Tal vez la faceta más conocida del estado natural le viene dada por ser un elemento conceptual constitutivo de la estructura argumentativa del contractualismo. Dicha estructura argumentativa se puede exponer resumidamente en tres pasos: 1) condición del contrato, que es el punto de partida del contractualismo y que equivale a una hipótesis que hace necesaria la celebración del contrato. Esta hipótesis consiste en la existencia de un problema que se debe solucionar. 2) Acuerdo contractual, por medio del cual se legitima una determinada realidad social normativa (normas morales, leyes jurídicas, etc.), cuyo fin es solucionar el problema que la hipótesis plantea. 3) Resultado del contrato, que comprende el alcance de la meta trazada y que no es otra cosa que la supresión de aquello que hace necesario el contrato, es decir, el problema contenido en la hipótesis (Kersting 50). Ahora, ¿cuál es el papel que tiene el estado natural en esta estructura argumentativa? Una respuesta adecuada requiere la previa aclaración sobre cómo se constituye el concepto de estado natural, porque este proceso está estrechamente vinculado a la función o papel del concepto.

En comparación con otros filósofos contractualistas de la época, Kant no recurre a argumentos de corte antropológico, pragmático o empírico en su concepción del estado natural. No es el egoísmo de los seres humanos, ni su envidia, ni sus ansias de poder, ni siquiera el interés por sobrevivir -como en el caso de Hobbes (Caps. 13-14)- lo que sirve de base. Kant quiere permanecer fiel a su proyecto metafísico iniciado con la GMS, y en virtud de ello hace uso de conceptos universales y objetivos que inevitablemente siempre están presentes en la existencia de cada ser humano, con independencia del lugar en el que viva, su raza, sexo, color, cultura, etc. Aquí se excluyen conceptos y argumentos que sean subjetivos y particularistas, ya que su existencia y validez dependen del arbitrio y, en algunos casos, del carácter de cada individuo. La tesis de que el estado natural no se sostiene sobre premisas antropológicas se ve fundamentada en el § 44 de la RL, donde se afirma que no es la experiencia la que enseña que los seres humanos se encuentran en un estado natural antes de constituirse el Estado, sino que el estado natural es una idea racional a priori (VI 312). El estado de naturaleza es contrafáctico, ahistórico, al igual que el contrato. Puesto en otras palabras, constituye lo que se denomina un "experimento mental".

En el encabezado de los artículos definitivos de la Frieden se manifiesta:

La paz entre seres humanos que viven juntos no es un estado de naturaleza -status naturalis-; el estado de naturaleza es más bien la guerra, es decir, un estado en donde, aunque las hostilidades no hayan sido rotas, existe la constante amenaza de romperlas. (VIII 348)

Ahora, en el § 42 de la RL se afirma que en el estado natural existe el llamado postulado del derecho público, según el cual la coexistencia inevitable de los seres humanos trae como consecuencia el que se deba abandonar el estado natural y erigir el estadio jurídico (VI 307). Entonces, a primera vista, parece ser relativamente claro que la coexistencia inevitable de los seres humanos desempeña un papel importante en la fundación del estado natural kantiano, debido a que el simple hecho de coincidir en el espacio y en el tiempo es una posible causa de conflictos (Höffe 1992 208 ss.). Los seres humanos pueden ser egoístas o no, puede interesarles exclusivamente su supervivencia o no, empero, mientras no entren en contacto con otros seres humanos, mientras no coincidan en el espacio y en el tiempo, esas posibles causas subjetivas de conflicto no se desatarán, y en consecuencia no existirá enfrentamiento alguno. Precisando un poco más, se debe hacer notar que la coexistencia no se refiere meramente a un simple coincidir con otros en el espacio y en el tiempo; también implica una coexistencia en la que se dé el influjo mutuo (Frieden VIII 348-349). Si los seres humanos coexisten en el espacio y en el tiempo, pero sus acciones no afectan de ninguna manera la vida de sus semejantes, carecería de sentido hablar de conflictos. Da la impresión de que es la coexistencia caracterizada por la influencia recíproca entre los seres humanos, no la mera coexistencia, la que en parte ofrece el sustrato para desarrollar la concepción kantiana del estado natural. Evidentemente, se puede discutir acerca de si la coexistencia de los seres humanos puede ser asumida desde un enfoque no antropológico o estrictamente conceptual, pero ese no es el objeto que nos ocupa.

Ahora bien, la coexistencia de influencia recíproca puede conducir a la generación de conflictos, aunque los conflictos no se presenten de hecho. Kant es consciente de ello y así lo expresa en el § 44 de la RL: "no por eso el estado de naturaleza debiera ser un estado de injusticia (iniustus), en el que los hombres se tratasen mutuamente sólo desde la medida de su violencia" (VI 312). No obstante, al igual que para Hobbes, el estado de naturaleza en sí es un estado de guerra, con independencia de si existen conflictos o no, pues la simple posibilidad del conflicto o, dicho con palabras diferentes, la amenaza de conflicto constituye ya una situación injusta (Frieden VIII 348-349). En el fondo, no es solamente la coexistencia de influencia recíproca lo que coopera directamente para fundar el concepto de estado natural, sino también la posibilidad de que haya conflictos. La coexistencia de influencia mutua y la posibilidad de conflicto son premisas necesarias de la razón práctica para establecer el concepto de estado natural.

Para asir el núcleo del concepto de estado natural, se obtienen mejores resultados si se observa otro aspecto característico del mismo: la inexistencia de una autoridad judicial ante la cual puedan recurrir las personas para solucionar sus conflictos, lo que es tanto como decir que en el estado de naturaleza cada uno puede obrar arbitrariamente (RL VI 312; Frieden VIII 346-347). La guerra o conflicto existente, la simple amenaza de guerra o conflicto y la inexistencia de juez o autoridad judicial son elementos mediante los que se caracteriza o, mejor dicho, se describe el estado natural, y en múltiples ocasiones a lo largo de la Frieden y de la RL son traídos a colación para referirse al mismo. Pero esta caracterización todavía no permite saber de manera cierta qué es lo que da origen directamente al estado natural, aunque ya puede entreverse. La respuesta a esta pregunta se realiza desde una perspectiva filosófico-jurídica: en el estado de naturaleza no existen normas coercibles que regulen el comportamiento de las personas (ibid.). El estado natural es en esencia el estado en el que no existen normas jurídicas cuyo cumplimiento pueda ser garantizado a través del ejercicio de una fuerza externa a las personas, y la carencia de esas normas coercibles lleva a que las personas, en última instancia, se comporten de acuerdo a lo que cada uno considere que es justo. Esto lleva a una situación de conflictos que, en razón de que el criterio de justicia no es uniforme, posiblemente nunca se solucionen. La guerra o conflicto, la amenaza de guerra y la carencia de una autoridad judicial son elementos descriptivos del estado natural que giran en torno a un elemento medular: la carencia de normas coercibles.

Antes de concluir este punto, es necesario decir algo sobre el deber de superar el estado natural. Según Kant, los seres humanos tienen el deber de abandonar el estado de naturaleza o estado no-jurídico y entrar en el estado jurídico; es decir, tienen el deber de someterse a normas coercibles, y "la razón para ello puede extraerse analíticamente del concepto de derecho en las relaciones externas, por oposición a la violencia" (RL VI 307). En otras palabras, el deber de entrar en el estado jurídico se encuentra contenido en el concepto de Derecho, ya que este se refiere a la libertad externa de las personas en la medida en que ejercen mutua influencia (id. 230). Las relaciones de los seres humanos, siempre que conlleven mutua influencia, deben ser reguladas por normas del Derecho. Esta derivación analítica del deber de abandonar el estado de naturaleza está circunscrita al campo de lo a priori, pues el concepto de Derecho en cuestión no es el del derecho positivo. Por el contrario, hay una remisión directa a la doctrina del derecho natural que no está sujeta a principios empíricos (id. §A, §B y §C). Se puede estar de acuerdo o no con el concepto de Derecho propuesto y su fundamento metafísico, pero la conclusión de que existe el deber de superar el estado natural tiene perfecta coherencia lógica en el marco de la filosofía kantiana.

Sobre el deber de abandonar el estado natural se constituye la facultad de obligar a los demás a superar tal estado (id. §8 y §9; Frieden VIII 349n). Esta facultad no puede derivarse del derecho positivo, debido a que este todavía no ha sido instituido. En este sentido, la única opción interpretativa posible que queda es que se trata de una facultad que tienen las personas en el estado natural. Si tales facultades pueden ser consideradas derechos o no, desde la perspectiva de la filosofía kantiana, se analizará en el siguiente aparatado (3). Kant tampoco aclara cuáles son los medios a los que se puede recurrir para ejercer dicha facultad, o sea, para obligar a los demás a superar el estado natural. Desde mi perspectiva, el ejercicio del poder físico debe quedar excluido como opción, en razón de que ello conlleva una contradicción en el campo de la filosofía kantiana. En efecto, en el estado de naturaleza no existe una instancia imparcial que decida, por lo que el ejercicio de la fuerza se llevaría a cabo de acuerdo con criterios particulares, y esto es precisamente lo que se quiere evitar. La opción que parece más plausible es que se alude al carácter obligante de la razón. Dicho de otra forma, se apunta a la sola capacidad de la razón para conducir a acciones en virtud de la fuerza misma de los argumentos, y no amparadas en la fuerza externa o física.

Llegados a este punto, si reconsideramos lo dicho sobre los elementos del estado natural (existencia de guerra o amenaza de ella, carencia de autoridad judicial que decida sobre los conflictos y carencia de normas jurídicas coactivas) y lo manifestado acerca del deber de superar dicho estado, así como la afirmación de que el estado de naturaleza es un elemento constitutivo del contractualismo, encontramos que en la doctrina contractualista kantiana el estado natural desempeña dos funciones. Efectivamente, el estado natural es el punto de partida del contractualismo kantiano, es la hipótesis requerida para que la idea del contrato tenga sentido, pues sin esta hipótesis el experimento mental del contractualismo carecería de una base que lo sustente. El estado de naturaleza permite saber, además, cuál es el problema a resolver: la existencia de la guerra, la permanente amenaza y la inexistencia de autoridad judicial, todos gravitando en torno a la carencia de normas jurídicas coercibles. Formalmente, entonces, el estado natural cumple la función de ser la hipótesis en la estructura argumentativa del contractualismo kantiano; materialmente implica la carencia de normas jurídicas coercibles, problema a solventar por medio de la implantación del Derecho y del Estado, los cuales hallan paralelamente en el contrato originario su instancia legitimadora. Así, la pregunta relativa al porqué del Estado y del Derecho se puede considerar meridianamente aclarada: el estado natural es la razón por la que se erigen el Estado y el Derecho; el estado natural es el problema que el Estado y el Derecho deben solucionar.

3. Derecho privado y función indicadora de contenido

Quedó establecido que el estado natural es fundamentalmente sinónimo de carencia de normas coercibles y que por medio del contrato se legitiman el Estado y el Derecho para suprimir el estado de naturaleza. Esto podría conducir al error de pensar que Kant sostiene una posición muy cercana al positivismo jurídico, debido a que lo que se está intentando legitimar son las normas de carácter coactivo que existen en el estado jurídico. Pero, por el contrario, lo que se defiende es la primacía conceptual del derecho natural -en sentido racional a priori-. La RL es precisamente un aporte en defensa de esta tesis; no por nada forma parte de la Metafísica de las costumbres. Un ejemplo de la tesis kantiana de la prioridad del derecho preestatal -natural- lo constituye el estado natural. La primera parte de la RL está dedicada a exponer la concepción del derecho privado, mientras que en la segunda se desarrolla el derecho público. El derecho privado comprende, entre otros, derecho conyugal, derecho real y derecho de autor, pero, ante todo, se pretende la justificación y exposición del derecho de propiedad. Los deberes y derechos incluidos en la esfera del derecho privado actualmente también se denominan "derecho privado", pero en la teoría kantiana el elemento determinante para diferenciar el derecho privado del derecho público no es tanto el contenido, sino la forma universal que caracteriza a cada uno: el derecho privado no goza de facultad coactiva externa, mientras que el derecho público sí (RL VI 312-313). El derecho privado viene a ser lo que se conoce mejor como derecho natural. Por el contrario, el derecho público sería el denominado "derecho positivo". Tener presente esta diferenciación es ineludible para poder avanzar y profundizar en la idea kantiana del estado de naturaleza.

Retomando la exposición sobre el estado natural, en el § 9 de la RL se indica:

El derecho natural en el estado de una constitución civil (es decir, el que puede deducirse de principios a priori para ella), no puede ser dañado por las leyes estatutarias de esta última; [...] porque la constitución civil es únicamente el estado jurídico, por el que a cada uno sólo se le asegura lo suyo, pero no se le fija ni se le determina. Toda garantía presupone ya, por tanto, lo suyo de alguien (al que se le asegura). (VI 256)

Existe, entonces, un estado previo al estado jurídico en el que si bien no existen normas coactivas externas, sí existen derechos y deberes; y estos deberes y derechos son el contenido de las normas que se dictan en el estado jurídico. Ese estado previo en el que el contenido del derecho positivo -o público, en términos de Kant-ya está determinado es el estado natural. Ello se deduce conjuntamente tanto del § 41, en el que se afirma que el derecho público contiene exactamente la misma materia del derecho privado (RL VI 306), como del § 42, donde se expresa que el postulado del derecho público surge del derecho privado en el estado de naturaleza (id. 307). Desde la perspectiva kantiana, el estado de naturaleza no es un estado en el que no existan derechos ni deberes. Por el contrario, el estado de naturaleza es el núcleo del contenido del derecho positivo, y su importancia es tal en la filosofía kantiana que toda la primera parte de la RL se centra en el estudio del derecho privado, que es el que existe en el estado natural. Lo determinante en el estado de naturaleza, como se dijo anteriormente, reside en que las normas no son coercibles.

Asentir que hay un derecho privado de corte natural significa aceptar que tal derecho privado es racionalmente legítimo. Con lo dicho podría pensarse que se incurre en una petición de principio al afirmarse que los seres humanos ya tienen derechos en el estado natural, pues aquello cuya legitimidad debe ser probada (la legitimidad del derecho positivo) ya se encuentra incluido en las premisas argumentativas (los seres humanos son titulares de derechos en el estado natural). Sin embargo, esta sería una interpretación errada, por la razón de que lo que se pretende legitimar es el derecho público o positivo, y no el derecho privado o derecho natural racional, que es el que existe en el estado natural. Este posible error se evita teniendo en claro siempre que la legitimación del derecho positivo se da por medio del contrato social, y no por medio del concepto de estado de naturaleza; o sea, debe tenerse presente que el estado natural no se asume como una premisa legitimadora del Derecho. En este sentido, no existe petición de principio alguna.

Los parágrafos 9, 15, 41, 42 y 44 de la RL dan la impresión de que el derecho público y el Estado se constituyen básicamente para defender el derecho de propiedad. A manera de ejemplo, de acuerdo con el conocido § 9, "únicamente el estado jurídico garantiza lo mío y lo tuyo exterior de manera perentoria, pero lo mío y lo tuyo exterior también pueden ser poseídos jurídicamente en el estado natural, sólo que provisionalmente (256-257, énfasis mío). A lo largo de la RL no se hace énfasis en ningún otro deber o derecho que justifique la constitución del Estado, por lo que podría pensarse que el derecho de propiedad es el derecho fundamental existente en el estado de naturaleza. Una apreciación diferente se obtiene con la lectura de la Frieden, donde se apunta que los principios de libertad jurídica exterior, dependencia de una legislación común e igualdad son derechos innatos e imprescriptibles y, como tales, son los principios sobre los que la constitución civil republicana debe basarse (VIII 350n). En otras palabras, en el estado natural los seres humanos no solamente tienen el derecho de propiedad, ni el Estado se constituye únicamente en favor de este derecho. La inmanencia de los derechos antes mencionados (libertad jurídica exterior, dependencia de una legislación común e igualdad) es lo que autoriza a afirmar que también en el estado natural se es titular de esos derechos. Mantener una postura diferente significa desembocar en una contradicción, pues si estos derechos no se poseen desde antes de que se funde el Estado -en el estado natural- entonces no se trata de derechos innatos. En Gemeinspruch se profundiza sobre el sentido y alcance de los principios a priori de libertad e igualdad, pero se incluye otro principio más: el principio de independencia. Y Kant no duda en catalogar tales principios como "principios racionales puros de los derechos humanos, conforme a los cuales únicamente la instauración de un Estado es posible" (Gemeinspruch VIII 290 ss., énfasis mío). Con ello queda manifiesto que se está haciendo referencia a derechos que son previos a la existencia del Estado y, en consecuencia, son derechos de los que disponen los seres humanos en el estado de naturaleza.

Aunado a lo antes dicho, no pareciera tener mucho sentido el hecho de que se afirme que el derecho privado o preestatal abarca, además del derecho de propiedad, el derecho conyugal, el derecho de autor, etc., y que luego se considere que estos derechos no tienen un papel destacado o, por lo menos, que no sean dignos de ser tomados en cuenta para la constitución del Estado. El derecho conyugal, el derecho personal, etc., forman parte del derecho privado, de la misma manera en que lo hace el derecho de propiedad. No es fácil establecer cuáles son las razones que impulsaron a Kant a darle mayor cabida al derecho de propiedad y a relegar casi al olvido las otras facultades comprendidas en el derecho privado, en tanto derechos que el Estado ineluctablemente debe proteger. No obstante, creo que ello no es un argumento de suficiente peso para sustentar que en la filosofía kantiana el Estado se erige solamente con el fin de salvaguardar el derecho de propiedad. Esta última aseveración no parece estar acorde con lo que desde mi perspectiva es el verdadero parecer de Kant: tanto las normas específicas del derecho privado, así como también los principios de libertad jurídica exterior, dependencia de una legislación común, igualdad e independencia, son facultades presentes en el estado de naturaleza.4

Ya para finalizar este apartado, se observó que el estado natural cumple la función de servir de punto de partida del contrato e indicar cuál es el problema a resolver, y ahora vemos que el estado de naturaleza también señala, a través del derecho privado, cuál es el contenido de las normas del derecho público o positivo. Esta determinación del contenido puede entenderse en doble sentido: en sentido positivo y en sentido negativo. En sentido positivo, el derecho público debe abarcar las mismas facultades y deberes del derecho privado o natural. Kant dice expresamente que la constitución civil no contiene otros deberes entre los seres humanos que los que cabe pensar en el derecho privado (RL VI 306), con lo que se puede tener la idea de que las nor-mas jurídicas no se desarrollarían hacia nuevos estadios, es decir, el derecho no experimentaría cambios. No obstante, no debe olvidarse que una interpretación correcta de la filosofía jurídica kantiana no sólo toma en cuenta los derechos específicos (derecho de propiedad, derecho conyugal, etc.) al momento de aludir a las facultades del derecho privado o preestatal, sino que, además, debe incluir los principios generales (igualdad, libertad jurídica exterior, etc.). Y son estos principios ciertamente, en su condición de principios, la base del Estado. En este orden de ideas, la determinación en sentido positivo engloba ciertas normas específicas como las del derecho de propiedad, aunque también, y tal vez ante todo, los principios generales que implicarían un posterior desarrollo y concretización del derecho público. Con la expresión sentido negativo se quiere significar que el estado natural indica de forma indirecta cuáles actividades deben ser prohibidas. Esta determinación no ocurre de forma concreta, sino a través de criterios generales. Por ejemplo, deben ser prohibidos los actos que no sean compatibles con el principio de igualdad. En la forma como ha sido expuesto, este aspecto negativo de la función puede considerarse comprendido en el aspecto positivo, pero se muestra separadamente a fin de dejar claro el alcance de la función determinante de contenido que cumple el estado de naturaleza.

4. Estado natural universal

Luego de haber establecido la premisa racional a priori según la cual los seres humanos se encuentran en estado natural y tienen el deber de salir de él, Kant amplía el marco de su concepción y afirma que las relaciones entre los Estados también se encuentran en estado de naturaleza. En otras palabras, las relaciones mutuas entre los Estados no están reguladas por normas de carácter coercible. Este aserto lo encontramos, por ejemplo, en la RL, § 54: "los Estados, considerados en su relación mutua externa (como salvajes sin ley), se encuentran por naturaleza en un estado no jurídico" (VI 344). En el mismo parágrafo, el estado de naturaleza en que se hallan los Estados es caracterizado como un estado de guerra, aunque no necesariamente de guerra efectiva. Asimismo, se indica el deber que tienen los Estados de superar el estado natural. Una reflexión similar, aunque no estructurada de forma tan ordenada, se encuentra dispersa en las páginas que componen la Frieden: a) los Estados se hallan en estado natural (sexto artículo preliminar, encabezado de los artículos definitivos -nota al pie- y segundo artículo definitivo); b) el estado de naturaleza entre los Estados es un estado de guerra, de hecho o por la amenaza de su existencia (encabezado de los artículos definitivos, nota al pie); c) existe el deber de abandonar el estado de naturaleza (encabezado de los artículos definitivos -nota al pie- y segundo artículo definitivo).5 Como consecuencia de lo anterior, resulta que el estado natural es un estado natural universal6 y, en la medida en que este no es compatible con el concepto de Derecho, debe ser suprimido. El concepto de estado natural no sólo permite justificar el Estado y el derecho interno, además permite justificar la exigencia de normas jurídicas positivas que regulen las relaciones entre los Estados. Lo expresado no aclara cómo se llega a esta conclusión en el ámbito de la filosofía jurídica y política de Kant, y él tampoco lo menciona expresamente, aunque los argumentos conducentes a ello pueden ser reconstruidos.

Tanto en la Frieden (VIII 344) como en la RL (VI 343) se menciona que los Estados son personas morales. Esta analogía del Estado-persona es el paso primordial dentro de la argumentación que posibilita el concepto de estado natural universal. Ser persona significa, por una parte, tener valor en sí mismo y ser fin en sí mismo, es decir, una persona no puede ser tratada meramente como un medio, como sí lo serían las cosas. Por otra parte, ser persona también comporta que se es imputable o responsable de las acciones que se realizan y sus consecuencias, debido a que ser persona supone la libertad de regirse a sí mismo.7 El resultado lógico de que los Estados sean considerados personas está manifiesto en la filosofía política y jurídica kantiana: en tanto personas, los Estados deben ser respetados como fines en sí mismos, pero también son responsables de sus acciones. El primer aspecto (los Estados son fines en sí mismos) se ve reflejado, por ejemplo, en el segundo artículo preliminar de la Frieden, en el que se prohíbe adquirir un Estado por cambio, herencia, donación o regalo, ya que ello significa suprimir el Estado en su calidad de persona y tratarlo como si fuera una cosa. Desde esta perspectiva, un punto resaltante del segundo artículo preliminar radica en que por medio de él se garantiza el derecho de autonomía de los Estados. Pero es el punto referente a la responsabilidad de los Estados el que brinda más beneficios al momento de basar la tesis kantiana del estado natural universal. Ciertamente si los Estados son personas, sus acciones están sometidas al principio jurídico universal, al igual que las acciones de las personas físicas, y deben respetarse con recíproca correspondencia dentro del ámbito dispuesto por las normas coercibles que deben ser instauradas. Dicho al contrario, si los Estados no son responsables de sus acciones, no puede establecerse el deber de regular su comportamiento por medio de normas coercibles; no existe el deber de establecer el estado jurídico. En síntesis, únicamente si los Estados son considerados personas, les es aplicable la idea racional a priori del estado natural, el deber racional de superar el mismo y la idea del contrato en general.

El segundo paso argumentativo decisivo puede exponerse así: en la medida en que los Estados son tenidos por personas morales, puede decirse igualmente que le son connaturales mutatis mutandis ciertas particularidades comunes a las personas físicas, destacándose especialmente el que también se encuentran en relación de mutua influencia. La lectura detenida y consciente de la RL y de la Frieden hace patente que las relaciones sociales de mutua influencia no están limitadas a las relaciones entre seres humanos, sino que llegan a ser tan amplias como lo posibilite el concepto de persona. En razón de ello, las relaciones sociales tienen lugar en diferentes esferas: relaciones de los seres humanos reunidos en un pueblo, de los Estados entre sí y relaciones entre Estados y seres humanos de Estados extranjeros. La extensión de la idea del estado natural es directamente proporcional a la extensión de las relaciones sociales de mutua influencia: si las relaciones sociales tienen una extensión universal, también el estado natural la tiene, ya que, como antes se dijo, el concepto de coexistencia de mutua influencia es una premisa racional necesaria sobre la que se sostiene la concepción del estado natural.

Lo antes dicho da origen al postulado de acuerdo con el cual todas las personas que se influencian recíprocamente deben pertenecer a alguna constitución civil. Estas constituciones son la del derecho político (relación entre seres humanos), la del derecho de gentes (relación entre Estados) y la del derecho cosmopolita (relación entre Estado y seres humanos de Estados extranjeros). En otros términos, se genera el deber de abandonar el estado natural universal, deber que tiene su cimiento, como ya se expresó, en el carácter universal del concepto de Derecho. El concepto de Derecho comprende el mandato racional de suprimir el estado natural universal y, como consecuencia, erigir un sistema jurídico universal (derecho político, derecho de gentes y derecho cosmopolita) que abarque cada uno de los niveles de las relaciones humanas. Por otra parte, este deber de suprimir el estado natural universal también se deduce de la tesis de que los diferentes ámbitos de las relaciones sociales (relaciones de los seres humanos reunidos en un pueblo, de los Estados entre sí y relaciones entre Estados y seres humanos de Estados extranjeros) pueden ejercer influjo físico entre sí, y si alguno de esos ámbitos se encuentra en estado natural, los otros ámbitos se ven perjudicados (Frieden VIII 349n). La estabilidad y realizabilidad de la estructura jurídica trazada por Kant (derecho político, derecho de gentes y derecho cosmopolita) depende básicamente de la erradicación del estado natural en todas las esferas de las relaciones sociales, de la supresión del estado natural universal.

A diferencia de la RL, que abarca el aspecto metafísico o a priori del Derecho y que es un escrito filosófico de fundamento, en la Frieden se encuentran incluidos argumentos pragmáticos en favor de la eliminación del estado natural.8 A modo de ejemplo, en el tercer artículo preliminar se ordena la desaparición completa de los ejércitos permanentes, lo que se basa en tres argumentos: dos pragmáticos y uno metafísico. En cuanto al aspecto pragmático, se indica que, por una parte, los ejércitos permanentes son una causa de constante amenaza para los Estados, ya que siempre están dispuestos a combatir, lo que causa un aumento del peligro de guerra. Por otra parte, los grandes costos del armamento son germen de posibles guerras, puesto que estos costos son cargas que los Estados intentan eliminar y la única vía que parece posible para ello es la guerra. En resumen, los ejércitos perpetuos son en sí mismos causa de guerra. El argumento a priori está directamente relacionado con la autodeterminación de los seres humanos: los soldados de los ejércitos permanentes son tratados por el Estado como instrumentos de guerra, lo que contradice el derecho de la humanidad en nuestra propia persona (id. 345).

En esta misma obra hay otros ejemplos de argumentos pragmáticos en contra de la existencia del estado natural,9 pero el ejemplo anterior es suficiente para destacar dos puntos: primero, aquí se pone en evidencia la importancia de la estabilidad de la estructura jurídica universal propuesta (derecho político, derecho de gentes y derecho cosmopolita), así como la relevancia de la estrecha correspondencia presente entre las relaciones sociales dentro del Estado y las relaciones sociales entre los Estados. Ciertamente, la existencia del estado natural o la carencia de normas positivas coercibles que regulen las relaciones entre los Estados, conduce a acciones antijurídicas -en el sentido del principio jurídico universal- dentro del Estado. En este caso, se desemboca en la violación del derecho de la humanidad en nuestra propia persona. Segundo, los argumentos pragmáticos expuestos efectivamente tienen un peso considerable para fomentar la instauración del deber de suprimir el estado natural, pero, desde la perspectiva de la filosofía kantiana, estos no son la raíz del deber jurídico-moral de superar tal estado, en razón de que este deber se levanta sobre fundamentos metafísicos. Como se observó anteriormente (2), el deber de suprimir el estado natural se desprende analíticamente del concepto puro o a priori de Derecho. Los argumentos pragmáticos serían sostén de los denominados "deberes indirectos o prudenciales" a los que se concede valor, aunque no como deberes en sí mismos (GMS IV 399).

En suma: tenemos, por una parte, que el estado natural universal es la premisa racional necesaria para justificar una estructura jurídica universal, lo que se logra haciendo uso de la analogía Estado-persona. Si los Estados son personas, tienen el deber de superar el estado natural. Por otra parte, la fundación de este deber puede comprender argumentos pragmáticos en su favor, pero su verdadero origen se encuentra en el campo de lo a priori.

5. Los derechos de los Estados y el Estado de naciones

En la RL se afirma implícitamente que los Estados gozan de derechos en el estado natural, pero que también tienen deberes (VI 350). El deber primario está representado por el deber de abandonar el estado natural y entrar en el estado jurídico, como ya se aclaró. También se indicó la manera como se deduce el deber de abolir el estado natural entre los Estados. Ahora, la misma cualidad de ser persona, que posibilita la existencia del deber de erigir el estado jurídico, puede esgrimirse para argumentar a favor de los derechos de los Estados. Aunado a ello, el hecho mismo de que los Estados se encuentran en estado natural faculta para afirmar la existencia de derechos, pues en el estado natural también hay derechos (derecho privado). En otras palabras, Kant tiene que ser coherente en el uso del concepto de estado natural y de la analogía Estado-persona, así que si sostiene la existencia de derechos de los seres humanos -en tanto que son personas- en el estado natural, es lógico que se mantenga tal opinión en favor de los Estados.

En la RL únicamente se hace mención del derecho que se tie-ne sobre "lo mío y lo tuyo externo de los Estados, que se adquiere y conserva durante la guerra" (VI 350). Sobre esto deben hacerse dos observaciones. La primera es que la guerra es el título originario de adquisición del derecho de propiedad de los Estados, es decir, aquello que precisamente el principio jurídico universal ordena abolir. Una posible explicación radicaría en el hecho de que Kant admite la existencia del derecho de guerra, abarcando este el derecho a la guerra, el derecho durante la guerra y el derecho después de la guerra. Pero esta explicación no es convincente, debido a que la filosofía kantiana asume una posición crítica frente al derecho de la guerra, tanto en la RL (VI §56, §57 y §58) como en la Frieden (VIII 356-357). Y es sensato que sea así, porque admitir un derecho de guerra conlleva aceptar que existe derecho a mantener o a regresar al estado natural; ello no es compatible con el concepto de Derecho. Sobre este asunto no se encuentran mayores luces, aunque pareciera que Kant es consciente de las dudas que produce el asumir la guerra como título originario de adquisición. Por ello, aunque sin mayores argumentos, encontramos una figura jurídica de derecho natural que legitima tal título originario: la ley permisiva. De acuerdo con esta ley, existen formas de adquisición prohibidas en el estado jurídico, pero que son legítimas si se efectuaron en el estado natural. Parece evidente que se trata de una prohibición sobre las maneras futuras de adquirir, cuya fuerza de convicción está muy cerca de un criterio pragmático (id. 347n).

La segunda observación es que, de forma similar a como ocurre con el deber de abolir el estado natural entre seres humanos, la RL crea la impresión de que lo que se busca proteger ante todo es el derecho de propiedad de los Estados. Una vez más, esta impresión se disipa por medio de una lectura de la Frieden en la que se deja claro que los Estados gozan del derecho de autonomía, a pesar de que ello no se indique expresamente. El derecho de autonomía de los Estados se encuentra comprendido en el segundo y en el quinto artículo preliminar, al igual que en el segundo artículo definitivo. En el ámbito de la filosofía de Kant no es posible esperar otro resultado, precisamente por el motivo de que los Estados son personas, una de cuyas particularidades determinantes consiste en su autonomía. El aseguramiento de los derechos en cuestión es una función que le corresponde al sistema de derecho público -léase sistema de normas coercibles-, que en el ámbito de las relaciones entre Estados recibe el nombre de "derecho de gentes" o "derecho de los Estados" (Staatenrecht). El ejemplo paradigmático de las normas elementales que deben estar comprendidas en el derecho de gentes lo constituyen los artículos preliminares y los artículos definitivos de la Frieden. Los preliminares indican cuáles son las condiciones negativas mínimas para la supresión del estado natural, mientras que los definitivos aluden a las condiciones positivas mínimas para el fin de erigir el estado jurídico. Es a través de los artículos definitivos que se instauran el derecho de gentes y la instancia encargada de administrar las normas de derecho público. Asimismo, los parágrafos 54 y 61 de la RL hacen referencia a esta instancia responsable de la aplicación del derecho de gentes, considerada un elemento fundamental del mismo.

El establecimiento de una autoridad judicial que administre el derecho de gentes y decida sobre las controversias entre Estados es un aspecto interesante y un poco confuso que se presta a interpretaciones erróneas en cuanto al deber de suprimir el estado natural. Kant no duda en afirmar que, de acuerdo con la razón,10 debe erigirse un Estado de naciones (Völkerstaat o civitas gentium) que debe adoptar la forma republicana, es decir, que debe sostenerse sobre los principios de libertad, igualdad y dependencia o sometimiento de todos a una legislación común. Pero luego, en un giro pragmático, expresa que lo que es correcto en teoría (in thesi) se rechaza en la práctica (in hypothesi), por eso, en lugar de esta república mundial (Weltrepublik) o Estado de naciones, debe erigirse una federación de paz (Völkerbund) (Frieden VIII 357). La razón de este cambio radica en las diferencias jurídicas y políticas presentes entre la federación de paz y la república mundial, y en consideraciones pragmáticas. En la federación de paz los Estados no se someten a una autoridad por encima de ellos y el cumplimiento de las decisiones tomadas queda al libre arbitrio de los Estados, amén de que los miembros pueden renunciar en cualquier momento a la federación. Por el contrario, el Estado de naciones o república mundial conlleva la creación de un ente jerárquicamente superior a los Estados y, en consecuencia, sus decisiones y normas son coercibles. El Estado de naciones es sinónimo de cesión de soberanía, algo que los Estados no están dispuestos a hacer.11 Además, la extensión que el Estado de naciones tendría haría imposible la ejecución de las normas y la protección de cada miembro. Por estas razones, la consecución de la paz perpetua es una idea irrealizable (RL VI 350).

Por lo que se ha expuesto, podría afirmarse, como lo hace Pinzani, que los Estados deben abandonar el estado de naturaleza, sin tener el deber en sí mismo de entrar en un estado de paz perpetua (Pinzani 240). Esto equivaldría a no estar obligado a entrar en el estado jurídico, pues la expresión paz perpetua realmente significa la implantación del Derecho en calidad de normas jurídicas positivas que permitan la regulación de las relaciones entre Estados y entre seres humanos. Visto así, la afirmación de Pinzani es contradictoria, pues si existe el deber de superar el estado natural, no es lógico que la única opción posible (el estado jurídico o paz perpetua) no constituya un deber. La instauración del estado jurídico va de la mano con la abolición del estado de naturaleza; ambos son elementos del mismo deber. Si se observa correctamente, la afirmación de Pinzani conduciría a la conclusión de que superar el estado de naturaleza no es un deber para los Estados. Pinzani no parece darse cuenta de que la imposibilidad de llevar a cabo la idea de la paz perpetua o la idea del establecimiento de normas jurídicas positivas entre los Estados y, con ello, la implantación del Estado de naciones, no mina el deber de abandonar el estado natural. Este deber tiene raíces metafísicas y no se desvirtúa con argumentos empíricos, que es la categoría real de los argumentos mentados para declarar la imposibilidad de realización de la paz perpetua. Igualmente, los seres humanos están obligados a intentar su realización, debido a que la existencia de un deber de la razón no se cimienta sobre lo que sucede, no se funda en la esfera del ser. Es más, algunas veces la razón ordena acciones de las que todavía no hay ejemplo alguno (GMS IV 407-408). Entonces, crear una federación de paz efectivamente no comporta la erradicación del estado natural, por la sencilla razón de que la federación de paz no posee carácter jurídico estricto, ya que sus normas y decisiones adolecen de coercibilidad, lo que es un elemento definitorio del Derecho. Pero ello no significa que abandonar el estado natural y erigir el Estado de naciones sea una facultad potestativa de los Estados; es un deber (RL VI §D).12

6. Derecho cosmopolita y estado natural

A decir de Kant, el derecho de gentes encuentra sus límites en las relaciones entre Estados. Pero también las relaciones entre un Estado determinado y ciudadanos de otro Estado están integradas en el Derecho, aunque no en el derecho de gentes (RL VI 343). Así, por aludir también a las relaciones entre personas (Estado y seres humanos), las ideas del contractualismo y del estado natural le son aplicables. A este sector específico del Derecho se le denomina "derecho cosmopolita" o "derecho de ciudadanía mundial" (Weltbürgerrecht). Ciertamente no se menciona el estado natural ni en el § 62 de la RL ni en el tercer artículo definitivo de la Frieden, que son los apartes en los que se desarrolla la idea del derecho cosmopolita, pero hay algo que habla en su favor. En la exposición de la estructura jurídica (derecho político, derecho de gentes y derecho cosmopolita) realizada en la Frieden se dice expresamente que las tres esferas o campos del derecho se establecen con el fin de superar el estado de naturaleza existente (VIII 349n). Cabe pensar, entonces, que se da por supuesto que el concepto de estado natural es tenido en mente en el momento de analizar el derecho cosmopolita. Por otra parte, tampoco se mencionan explícitamente el concepto de persona ni la analogía Estado-persona, pero parece lógico pensar que ambas ideas están presentes o subyacentes, ya que es la cualidad de ser persona la que hace factible la aplicabilidad del concepto de estado natural a esta esfera de las relaciones sociales.

Con relación al deber de erradicar el estado natural, se puede decir que también se deriva analíticamente del concepto puro de Derecho, así como sucede en el marco del derecho político (2) y del derecho de gentes (4). En el mismo sentido, la responsabilidad también desempeña aquí un papel primordial (cf. punto 4), puesto que el deber de superar el estado natural tiene como presupuesto el que las personas, sean seres humanos o Estados, corren con las consecuencias de sus acciones: si las personas no son responsables, tampoco tienen deberes. Pero el deber en cuestión, podría pensarse, también encuentra sustentación en un argumento antropológico contenido en la Frieden, a propósito de la explicación sobre cómo la naturaleza garantiza la paz perpetua en el marco del derecho de ciudadanía mundial. Según este argumento, los seres humanos y los pueblos, tarde o temprano, son poseídos por el espíritu comercial. Para el correcto desarrollo de la actividad comercial, dice el argumento, se requiere la instauración de la paz (VIII 368), lo que quiere decir que se necesitan normas jurídicas que protejan realmente el desarrollo comercial de los pueblos, pues el establecimiento de la paz equivale a la implantación de normas jurídicas coactivas (Eisler 170). Estamos, entonces, frente a un deber prudencial o indirecto que ordena la eliminación del estado natural, pero tal deber no es un deber en sí mismo en el ámbito de la filosofía kantiana, como ya se aclaró (4). El deber categórico de abolir el estado natural en el ámbito de las relaciones entre seres humanos y Estados únicamente puede tener dos conceptos a priori como fuentes: el concepto puro de Derecho y el de responsabilidad.

En este ámbito de las relaciones sociales las personas también gozan de derechos en el estado natural. En primer lugar, a los recién llegados a un pueblo extranjero les sería permitido intentar establecer trato con los habitantes del lugar. Esta consideración encuentra su apoyo en la idea de que la superficie de la tierra es limitada, razón por la cual los seres humanos no pueden expandirse ilimitadamente (Frieden VIII 358). Como consecuencias relevantes de esta premisa, tenemos, por un lado, que los seres humanos deben tolerarse los unos a los otros, con independencia del lugar de origen y, por otro lado, que nadie tiene un privilegio frente a otro para habitar un determinado lugar (ibid.). El derecho a tratar de crear relaciones con las personas de otro Estado, llamado "derecho de visita", y que es el único mencionado a propósito del derecho cosmopolita, no es un derecho ilimitado que le permite a los seres humanos hacer lo que quieran; ni siquiera le permite al titular del derecho exigir el trato de un huésped. Todavía más, las personas pueden ser rechazadas por el Estado, siempre y cuando el rechazo no implique su ruina (ibid.). Que este es un derecho existente en el estado natural, resulta de la afirmación según la cual es menester que se celebre un convenio entre los Estados para que las personas tengan derechos más amplios que el mero derecho de visita (ibid.). El derecho de visita no amerita la concesión por parte del Estado, sino que constituye lo que anteriormente se denominó "derecho privado", el cual existe antes de la fundación del estado jurídico, es decir, existe en el estado natural. En segundo lugar, tanto a los Estados como a los seres humanos también los asistiría, por lo menos, otro derecho: el derecho de autonomía. Kant no habla de esta facultad cuando explica su idea del derecho cosmopolita, pero pienso que es legítimamente deducible de sus premisas filosóficas, especialmente de la premisa que involucra el hacer uso de la analogía Estado-persona y que fue expuesta anteriormente (4). En consecuencia, los límites al derecho de visita han de encontrarse en el respeto a la autonomía de los individuos y de los Estados. Un ejemplo rotundo de lo que no está permitido es el proceso de conquista de tierras y pueblos extraños llevado a cabo por los Estados civilizados y comerciantes de Europa, ya que ello excede la facultad del derecho de visita y viola la autonomía de los Estados (id. 358-359).

Ya se ha hecho patente a lo largo de estas líneas que la abolición del estado natural comprende básicamente la presencia de dos elementos: la existencia de normas coercibles y la implantación de una instancia capaz de ejecutarlas. En la esfera del derecho político y del derecho de gentes, ambos elementos son tocados por Kant, pero no ocurre lo mismo con el derecho cosmopolita: se tematiza el derecho, pero no se indica cuál sería el ente encargado de hacerlo eficaz. Ello conlleva un problema al que, tratando de mantener la coherencia de la filosofía kantiana, se le podrían proponer dos respuestas que no implican mayor disquisición: o bien es una competencia de los Estados particulares o bien del Estado de naciones. Si se tratase de una competencia de los Estados, existiría el riesgo bastante probable de que se viole el principio de imparcialidad, dado el caso de que haya un conflicto entre un individuo y un Estado del que no es originario dicho individuo. La alta probabilidad de parcialidad excluye la opción que presenta a los Estados como entes encargados de ejecutar el derecho cosmopolita. Nos queda, entonces, la opción del Estado de naciones, y esta parece ser la solución adecuada, ya que el Estado de naciones no tendría razones para ser parcial; al menos en teoría. Alguien podría afirmar que la creación de un ente intermedio titular de facultades jurisdiccionales y que no sean ni los Estados particulares ni el Estado de naciones tampoco debe ser excluida, lo que es cierto, pero con la salvedad de que dicha institución no tiene cabida en la teoría kantiana. Kant es taxativo: o se constituye la federación de paz, que no tiene facultades coactivas, o el Estado de naciones, que comprende el carácter coactivo y, consecuentemente, la cesión de soberanía por parte de los Estados. También se podría hablar de una instancia paralela o superior al Estado de naciones, pero ello luce contradictorio, pues por encima de los Estados sólo puede pensarse el Estado de naciones y no debería haber otra autoridad jerárquicamente igual a este; y mucho menos superior. De esta manera, el Estado de naciones adquiere la cualidad de consecuencia racional necesaria o, según como se vea, de requisito racional necesario para la ejecución de las normas del derecho cosmopolita y, en definitiva, para la superación del estado natural universal.


1 Los escritos de Kant se citarán de acuerdo con la edición de la Academia Prusiana de las Ciencias. Por ejemplo: (Frieden VIII 350) equivale al nombre de la obra, tomo y página. Se usarán las siguientes siglas:

  • Frieden: La Paz Perpetua.
  • RL: Doctrina del Derecho.

  • GMS: Fundamentación de la metafísica de las costumbres.

  • Gemeinspruch: Über den Gemeinspruch: Das mag in der Theorie richtig sein, taugt aber nicht für die Praxis.

2 Quizás Hume es el pensador que ha formulado las críticas más célebres en contra del contractualismo. Partiendo de una perspectiva que al mismo tiempo es pragmática y empírica, Hume asegura que la idea del contrato originario lleva a paradojas que son contrarias a los sentimientos comunes de la humanidad, así como a las prácticas y opiniones de los pueblos en todas las épocas. Sus principales argumentos son: a) no existe prueba histórica alguna de la celebración del contrato originario; b) la existencia de un contrato originario es incoherente, puesto que ello significaría que nuestros ancestros realizan actos cuyas consecuencias son obligatorias para nosotros, lo que no es compatible con la idea contractualista de que cada persona debe dar su consentimiento para poder ser obligado; c) casi todos los gobiernos se han establecido originariamente por el uso de la fuerza y no por el acuerdo entre los ciudadanos; d) la idea del contrato supone irrealmente que todos tenemos la capacidad de elegir si se obedece o no a la autoridad (186-201).

3 El estado natural comprende diferentes significados que no deben confundirse. En Séneca, el concepto se refiere a una época dorada en la que los seres humanos vivían sin riquezas y obedecían las leyes de los sabios, sin que existiera coacción alguna. Pero el desarrollo de la sociedad corrompió al ser humano y se hizo necesario constituir el Estado y las normas de carácter coercible. El cristianismo de la Edad Media también presenta el estado natural como un estado de armonía entre los seres humanos, aunque las normas obedecidas son las normas naturales divinas, imagen que se encuentra influenciada especialmente por las tradiciones del tomismo aristotélico y de la patrística. Ambas concepciones apuntan a una etapa previa al Estado, pero ni la fundación ni la legitimación del Estado descansan en el contrato, es decir, no se trata de teorías contractualistas. El estado de naturaleza también ha tenido un sentido negativo en la historia de la filosofía. En este orden de ideas, para Epicuro, el estado natural es un estado anti-social que debe ser superado para el bien de los seres humanos a través de un contrato, de modo que es Epicuro el primer pensador que vincula el concepto de estado de naturaleza con la idea del contrato. Esta relación entre contrato y estado de naturaleza fue retomada luego por varios pensadores, tanto de la Edad Media (Marsilio de Padua, por ejemplo) como de la temprana Edad Moderna (Hobbes, Locke, Grocio, Rousseau, Achenwall, entre otros), y contemporáneamente es visible en las obras de Höffe y Rawls, aunque este último no usa la expresión estado de naturaleza, sino posición original (original position) (Hoffmann).

4 Ciertamente puede deducirse que estos derechos y facultades de los que se goza en el estado natural se corresponden con el derecho natural racional (RL § B, § 9). A pesar de ello, un aspecto interesante consistiría en establecer, a la luz de las concepciones de la filosofía jurídica y política moderna -siempre tomando en cuenta lo expresado por Kant-, cuál es el carácter de tales derechos. Una posible vía de interpretación que se podría proponer sería la denominada "teoría de los derechos morales", ya sea en su versión crítica (sostenida por Feinberg, entre otros), o en su versión rígida (sostenida Wildt y Tugendhat, entre otros). Quienes sostienen la posición crítica afirman que existen derechos no estatales, con independencia de si existen normas de la moral positiva que los reconozcan o no, y el Estado no está en la obligación de darles el estatus de derechos positivos. Así, los derechos morales serían entendidos como una posición crítica o facultad de criticar, que puede ser individual o colectiva, antes que como facultades de carácter obligante. La versión rígida de los derechos morales también acepta la existencia de derechos no estatales, pero, contrariamente a la versión crítica, afirma que se puede reclamar la positivización de ciertos derechos morales.

Esta exposición de carácter general, y que deja a un lado las peculiaridades que marcan diferencias entre los pensadores que sostienen una misma posición -sea rígida o crítica-, pareciera mostrar que las facultades de las que se es titular en el estado de naturaleza pueden formar parte de la posición rígida. Este criterio se ve ratificado cuando se centra la atención en el llamado "derecho equívoco" (cf. MC "Apéndice a la Introducción a la Doctrina del Derecho"). En la filosofía jurídica kantiana existen dos categorías bien definidas sobre facultades que deben ser coercibles y facultades que no lo deben ser. La primera categoría corresponde a las facultades de que se goza en el estado natural; la segunda, al derecho equívoco.

Es claro que el tema de los derechos morales no es tan sencillo como pareciera a primera vista, y menos en conexión con la filosofía de Kant. Sería iluso pensar que en estas pocas líneas se puede emitir un criterio definitivo; solamente se pretende proponer un tema de discusión. Para una aproximación a las diferentes posturas sobre el estatus de los derechos morales, véase: Lohmann, Wildt, Tugendhat, Feinberg (Caps. 8-10) y Nino (1989 cap. 1; 1990).

5 En los parágrafós 53 y 61 de la RL se encuentran otras referencias al estado natural entre los Estados.

6 El concepto de estado natural universal es desarrollado por Wolfgang Kersting en su obra Die Politische Philosophie des Gesellschaftsvertrags (Cap. 6). Yo tomo prestada esa misma noción y trato de reconstruir la argumentación que da lugar a ella, además de indicar cuáles serían los deberes y derechos que se tienen en el estado natural universal.

7 Cómo el ser fin en sí mismo y el ser autónomo conducen a la fijación de normas y especialmente al imperativo categórico, se expone a lo largo de la GMS y en la Crítica de la Razón Práctica [CRp], primer libro.

8 En esta obra, escrita con motivo del tratado de paz firmado entre Prusia y Francia el 5 de abril de 1795, Kant expresa sobre todo su visión personal de la política reinante y constituye una especie de "libelo político" en defensa de las ideas iluministas de la Francia revolucionaria.

9 El quinto y el sexto artículo preliminar también incorporan argumentos pragmáticos, al igual que el primer y el tercer artículo definitivo.

10 Rivera Pastor usa la expresión en razón, aunque la traducción más apropiada sería de acuerdo con la razón o en conformidad con la razón, pues en el texto en alemán se lee nach der Vernunft. La traducción de Rivera Pastor carece de la fuerza expresiva que contiene en alemán, tendente a indicar que se trata de un deber racional a priori. Cf. la traducción de Rivera Pastor (227) y la edición en alemán de la Academia Prusiana de las Ciencias (Frieden VIII 357).

11 La idea del Estado mundial y los problemas para su fundación se exponen en la Frieden (segundo artículo definitivo), en la RL (§54, 61 y Conclusión), así como en Gemeinspruch (III. Vom Verhältnis der Theorie zur Praxis im Völkerrecht).

12 Otfried Höffe ofrece una visión teórica diferente sobre el Estado de naciones. Para este autor, el error teórico-práctico del planteamiento kantiano consiste en partir de una concepción demasiado rígida de soberanía. Como opción al modelo de Estado de naciones y a la federación de paz, Höffe propone una república mundial que tenga competencia subsidiaria en determinados temas (narcotráfico, terrorismo, intervención humanitaria, etc.) que atañen al orden internacional y no a un Estado de forma exclusiva (1998 cap. 5 y 1999). Habermas también piensa que la insuficiencia de la propuesta kantiana está sobre todo en la noción de soberanía subyacente, la cual es excesiva. Por ello, la federación de paz no es adecuada para administrar el derecho de gentes ni para servir como instrumento que favorezca la paz perpetua. El concepto de soberanía, dice Habermas, debe ser revisado, tanto en su dimensión interna (poder soberano dentro del Estado en relación con los ciudadanos) como externa (limitación del poder de los Estados en relación con otros Estados).


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