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Ideas y Valores

Print version ISSN 0120-0062

Ideas y Valores vol.65 no.162 Bogotá Sep./Dec. 2016

https://doi.org/10.15446/ideasyvalores.v65n162.49558 

http://dx.doi.org/10.15446/ideasyvalores.v65n162.49558

Observaciones acerca de la relación entre ética y derecho en La metafísica de las costumbres

Observations Regarding the Relationship Between Ethics and Right in The Metaphysics of Morals

Ileana P. Beade*
CONICET/ Universidad Nacional de Rosario - Santa Fe - Argentina

* ileanabeade@yahoo.com.ar

Cómo citar este artículo:
MLA: Beade, I. P. "Observaciones acerca de la relación entre ética y derecho en La metafísica de las costumbres." Ideas y Valores 65.162 (2016): 135-160.
APA: Beade, I. P. (2016). Observaciones acerca de la relación entre ética y derecho en La metafísica de las costumbres. Ideas y Valores, 65(162), 135-160.
Chicago: Ileana P. Beade. "Observaciones acerca de la relación entre ética y derecho en La metafísica de las costumbres." Ideas y Valores 65, n.° 162 (2016): 135-160.

Artículo recibido: 27 de noviembre del 2014; aceptado: 3 de marzo del 2015.


Resumen

Se examina la relación, ampliamente discutida, entre ética y derecho en el marco de la filosofía práctica kantiana. Para esclarecer algunas observaciones de La metafísica de las costumbres, se analiza el concepto de derecho y la distinción entre legislación ética y jurídica. Con la consideración de la libertad como derecho innato se reconstruyen diversas interpretaciones sobre la relación entre ética y derecho, para mostrar que, pese a la relación inescindible ente ambos, su especificidad no permite considerar la filosofía jurídica como mera derivación de la filosofía moral.

Palabras clave: I. Kant, derecho, ética.


Abstract

The article examines the –widely argued– relationship between ethics and right within the frame of Kant's practical philosophy. In order to clear up some observations made on The Metaphysics of Morals, the article analyzes the distinction between legal and ethical legislation. Taking into consideration freedom as an innate right, the article reconstructs various different interpretations regarding the relationship between ethics and right. This tries to show that, although the relationship in question is inseparable, its specificity does not allow to consider philosophy of law as a mere derivation of moral philosophy.

Keywords: I. Kant, right, ethics.


Introducción

En las secciones preliminares de La metafísica de las costumbres (Die Metaphysik der Sitten), Kant formula una serie de observaciones cuyo propósito es establecer los objetivos y alcances de una metafísica jurídica o doctrina pura del derecho. Allí señala que a la Crítica de la razón práctica debe seguir el sistema, esto es, la metafísica de las costumbres, subdividida en dos partes: la doctrina del derecho y la doctrina de la virtud, y observa, respecto de la primera parte, que si bien el concepto de derecho se halla naturalmente referido a la praxis, el estudio sistemático de los principios jurídicos no podría incluir una referencia a casos empíricos, ya que los datos empíricos se resisten a todo intento de sistematización racional. Por tal motivo, resulta necesario diferenciar la praxis jurídica empírica de la metafísica jurídica, entendida como doctrina sistemática fundada en principios puramente racionales, es decir, como ciencia jurídica en sentido estricto. Si la metafísica de las costumbres debe exponer un sistema de conocimientos a priori, según puros conceptos, la metafísica del derecho será presentada, en consecuencia, como un sistema metafísico cuyo propósito es establecer los principios a priori reguladores del orden civil (cf.MS, Ak. VI, 205-206).1

En el Prólogo a los Principios metafísicos del derecho, y en la subsiguiente Introducción a la metafísica de las costumbres, Kant ofrece una definición de conceptos comunes a la doctrina del derecho y a la doctrina de la virtud, formula una definición de la libertad, y establece la importante distinción entre leyes jurídicas y morales. En este trabajo propongo un análisis de estos tópicos, con el propósito de abordar la cuestión de la relación entre la ética y el derecho, cuestión ampliamente discutida por la crítica especializada durante las últimas décadas. En la primera sección examino el concepto de derecho y la distinción entre legislación ética y jurídica. En la segunda sección se aborda el concepto de libertad como derecho innato del hombre, concepto fundamental de la doctrina jurídica kantiana, a partir del cual resulta posible una articulación del tratamiento de las cuestiones jurídicas con las cuestiones éticas desarrolladas en los principales escritos morales kantianos. La tercera sección ofrece una breve reconstrucción de diversas interpretaciones que han sido desarrolladas en torno al problema de la conexión entre la ética y el derecho en la filosofía práctica kantiana, a partir de la cual intentaré formular, finalmente, algunas observaciones que enfatizan la inescindible relación entre ambos dominios, sin que ello impida reconocer, sin embargo, la especificidad propia que Kant asigna a cada uno de ellos, y que impide, a mi juicio, interpretar su filosofía jurídica como una mera derivación o aplicación de los principios de su filosofía moral.

Legislación ética y legislación jurídica. Una primera aproximación al concepto kantiano de derecho

Los principios prácticos que determinan la voluntad humana son caracterizados, en la Introducción a La metafísica de las costumbres, como leyes de la libertad, contrapuestas a las leyes naturales (cf.MS, Ak. VI, 214). Kant observa que las primeras se denominan asimismo leyes morales, y abarcan tanto a las leyes jurídicas como a las éticas: las primeras afectan únicamente a las acciones externas, esto es, a la libertad en el ejercicio externo del arbitrio, mientras que las segundas afectan al ejercicio interno del arbitrio, a no ser que se consideren las acciones externas en relación con sus móviles internos, reconociéndose a la ley moral como fundamento determinante de la misma (cf. ibd.). Más adelante, en el tercer apartado de esta misma Introducción, Kant indica que la legislación ética hace de la acción un deber y de este deber un móvil, por oposición a la legislación jurídica, que admite un móvil distinto del deber, a saber: un móvil fundado en la aversión a la coacción, que es, en efecto, aquello que nos compele a obedecer las leyes jurídicas (cf. id. 219).

Sobre la base de esta distinción entre dos tipos de legislación, se establece una diferencia entre los deberes jurídicos, que solo pueden ser externos, y los éticos, que incluyen no solo las acciones internas, sino todos los deberes en cuanto tales; de allí que Kant declare que los deberes jurídicos pertenecen, en cuanto deberes, al dominio de la ética. Si bien la legislación ética no puede ser externa sino solo interna, aquella incluye, sin embargo, a la legislación externa en tanto esta prescribe deberes. Kant propone el siguiente ejemplo para aclarar esta observación: la ética ordena, al igual que la ley jurídica, el cumplimiento de los contratos contraídos, aunque sea propiamente la ley positiva la que imponga esta obligación; en todo caso, "la ética enseña solo que, aun cuando se suprimiera el móvil que la legislación jurídica une con aquel deber –es decir, la coacción externa– la sola idea del deber basta como móvil" (MS, Ak. VI, 220). El ejemplo pretende mostrar que, si bien el cumplimiento de los contratos no es, en sentido estricto, un deber de virtud, sino un deber jurídico (a cuyo cumplimiento podemos ser externamente coaccionados), cumplir con ese deber, incluso cuando no pudiese temerse coacción alguna, sería una acción virtuosa. La doctrina del derecho y la de la virtud no difieren en razón de los deberes que prescriben, sino antes bien en el modo en que el móvil se vincula, en cada caso, con la ley: el móvil de la legislación ética solo puede ser interno, mientras que el móvil de la legislación jurídica es, ante todo, externo, y consiste, como se ha indicado, en la aversión a la coacción. Ello no impide, sin embargo, que el cumplimiento de una ley jurídica obedecida solo por deber asuma un carácter ético. Los deberes jurídicos son, en síntesis, aquellos para los que es posible una legislación exterior, mientras que se denomina deberes éticos a aquellos que no pueden someterse a ninguna ley externa, por cuanto se hallan referidos a un fin que constituye, a la vez, un deber (cf.MS, Ak. VI, 239). Dado que ninguna legislación puede ordenar a un individuo que este se proponga un fin –pues la representación de fines comporta un acto interno del ánimo–, los deberes éticos son internos y, por consiguiente, esencialmente ajenos al ámbito de la obligación jurídica.

Si bien el modo en que se concibe, en este marco, la relación entre deberes éticos y jurídicos presenta, según veremos, algunas dificultades, interesa destacar, por el momento, la conclusión a la que Kant arriba a partir de estas consideraciones preliminares, a saber: la idea de que la ética y el derecho no constituyen ámbitos escindidos; incluso ciertos deberes (como el deber de cumplir los contratos) resultan comunes a ambos dominios, aunque difieren, sin embargo, en el modo de obligación (die Art der Verpflichtung) que prescriben, siendo lo específico de la legislación ética el hecho de que esta obliga a obedecer sus preceptos sencillamente porque son deberes (cf.MS, Ak. VI, 220-221).

El tratamiento kantiano del concepto de derecho se inicia a partir de una delimitación del dominio teórico propio de la doctrina del derecho, definida como un conjunto de leyes para las que es posible una legislación externa. La ciencia del derecho se ocupa del conocimiento sistemático del derecho natural, que establece los principios básicos sobre los que debe fundarse toda legislación positiva (cf.MS, Ak. VI, 229).2 El ámbito del derecho se extiende hasta allí donde alcanzan las relaciones externas de las personas, en cuanto acciones que pueden ejercer una influencia recíproca:

El concepto de derecho, en tanto que se refiere a una obligación que le corresponde (es decir, el concepto moral del mismo), afecta, en primer lugar, solo a la relación externa y ciertamente práctica de una persona con otra, en tanto que sus acciones, como hechos, puedan influirse entre sí (inmediata o mediatamente). (MS, Ak. VI, 230)

Aquí no se define, propiamente, qué es el derecho, sino que se indica, antes bien, cuál es el ámbito específico que le concierne: el derecho afecta a la relación del arbitrio de cada uno con el de otros. La materia del arbitrio (es decir, el fin que cada uno se propone como objeto de sus acciones) no es, sin embargo, incumbencia del derecho, sino solo la forma del arbitrio, esto es, la posibilidad de una conciliación de diversos arbitrios con la libertad de todos y cada uno, según una ley universal. A partir de estas observaciones, Kant formula una primera definición del derecho (das Recht) como: "el conjunto de condiciones bajo las cuales el arbitrio de uno puede conciliarse con el arbitrio del otro según una ley universal de la libertad", y a continuación establece el principio universal del derecho: "Una acción es conforme a derecho cuando permite, o cuya máxima permite, a la libertad del arbitrio de cada uno coexistir con la libertad de todos según una ley universal" (MS, Ak. VI, 230).

Lo primero que quisiera señalar es que el derecho consiste en una serie de condiciones3que deben garantizar la coexistencia o conciliación de diversos arbitrios individuales a través de una ley común o ley universal, que será caracterizada por Kant como una ley de la libertad. Como ha sido señalado, Kant contrapone las leyes morales a las naturales, y caracteriza aquellas como leyes de la libertad. Esto permite afirmar que la ley universal de la libertad invocada en la definición del concepto de derecho es una ley moral en el sentido amplio del término, es decir, no una ley ética, sino una ley perteneciente al ámbito de la moralidad como ámbito general en el cual quedan subsumidos tanto la ética como el derecho.

En segundo lugar, quisiera hacer notar que el concepto de derecho en su acepción más amplia, –es decir, en cuanto concepto diferenciado de lo que Kant denomina derecho estricto (strictes Recht)– involucra el concepto de ley, más precisamente: el concepto de una ley universal de la libertad, que no resulta equiparable a la ley positivai. e. a aquella que tiene origen en la voluntad de un legislador–, sino que se trata de una ley universal que constituye un principio a priori de la razón práctica. Este concepto general de derecho es, según se indica en uno de los pasajes citados, un concepto moral de derecho (cf.MS, Ak. VI, 230), referido a las condiciones necesarias para una articulación o conciliación entre arbitrios diversos, concepto que invoca, a su vez, una noción de obligación, impuesta por una ley a priori originada en la razón práctica. En efecto, la conciliación de diversos arbitrios exige que cada uno contemple, de manera recíproca, el derecho de otros, lo cual resulta posible, precisamente, bajo la sujeción de todos a una ley pública.

En este concepto general de derecho se incluyen tanto el derecho natural como el positivo: el primero, fundado en principios a priori; el segundo, en la voluntad de un legislador. Invocando un principio fundamental de la tradición iusnaturalista, Kant sostiene que el derecho positivo no puede violar los principios del derecho natural: el jurisconsulto –sostiene– debe tomar del derecho natural "los principios inmutables para toda legislación positiva" (MS, Ak. VI, 229). Como observaré más adelante, no solo el derecho positivo debe fundarse en el derecho natural, sino que este último conduce necesariamente a la institución de un derecho positivo: en efecto, los derechos naturales del hombre no constituyen derechos en sentido estricto hasta tanto no sea instaurado un orden civil en el que puedan ser garantizados, mediante la presencia de leyes públicas.

Así como la definición del concepto de derecho involucra las nociones de arbitrio, libertad y ley universal, así también el principio universal del derecho invoca estas mismas nociones, al establecer que una acción es conforme a derecho (recht) cuando su máxima resulta acorde con la libertad de todos según una ley universal (cf.MS, Ak. VI, 231). Kant aclara que, si bien este principio universal del derecho impone una obligación, la razón solo está restringida "en su idea" a obrar según lo prescripto por dicho principio. Diversos intérpretes consideran ambigua esta afirmación.4 Por mi parte, entiendo que Kant pretende señalar aquí que, a diferencia de lo que sucede en el caso de la obligación ética, el móvil fundamental de toda obligación jurídica consiste en el mero temor a la coacción; y esto significa que las leyes jurídicas solo exigen cierto comportamiento externo –a saber, uno acorde con las leyes positivas vigentes–, pero no requieren de motivación moral alguna. Con ello no se rechaza, por cierto, la presencia de toda motivación en la acción jurídica: de hecho, ha sido indicado que, en cuanto que acción que se inscribe en el ámbito de la moral en sentido amplio, toda obligación es ética, y en tal sentido lo son también las obligaciones jurídicas. En otras palabras: toda obligación jurídica es, en cuanto obligación, a la vez moral, esto es, requiere o prohíbe ciertas conductas en función de las máximas que le dan sustento, y responde así a una motivación; pero no constituye, sin embargo, obligaciones éticas en cuanto se la considera como obligación jurídica en sentido estricto. Kant intenta destacar, pues, que el principio universal del derecho impone, ciertamente, una obligación, pero no exige ser obedecido por deber, ya que en tal caso quedaría diluida la especificidad propia de la obligación jurídica, que resultaría así superpuesta con la obligación ética.

Un último aspecto que quisiera señalar respecto de la definición kantiana del concepto de derecho, remite a su conexión indisoluble con el concepto de ley: el derecho no es derecho sin la garantía provista por la ley (ya se entienda la ley como un principio puro de la razón, o bien como ley positiva en sentido estricto). Ahora bien, las nociones de derecho y de ley se hallan estrechamente vinculadas, a su vez, con el concepto de coacción. Kant sostiene que el derecho supone una obligación correlativa (cf.MS, Ak. VI, 230), esto es, el derecho que se reconoce a un individuo le exige respetar, recíprocamente, el derecho de otros. Si el derecho de uno supone una obligación para otro (quien se arroga, recíprocamente, un derecho análogo), el cumplimiento mutuo de esta obligación solo puede ser garantizado a través de la coacción (Zwang) y, por consiguiente, "el derecho está ligado a la facultad de coaccionar" (MS, Ak. VI, 231). La coacción será legítima –es decir, concordante con la libertad según leyes universales– cuando sea ejercida contra aquel que pone obstáculo a la libertad de otros. La coacción, entendida como obstáculo que se opone a quien obstaculiza la libertad de otros, es, pues, conforme al derecho (recht); y en tal sentido afirma Kant que "al derecho está unida a la vez la facultad de coaccionar a quien lo viola, según el principio de contradicción" (MS, Ak. VI, 231). Derecho y coacción no solo se hallan externamente vinculados, sino que se identifican: "derecho y facultad de coaccionar significan, pues, una y la misma cosa" (MS, Ak. VI, 232).5

A partir de estas observaciones, Kant define el derecho estricto (strictes Recht) como la "posibilidad de una coacción recíproca universal, concordante con la libertad de cada uno según leyes universales" (MS, Ak. VI, 232). Mientras que el derecho, en su acepción más general, ha sido definido previamente como el conjunto de condiciones que posibilitan la conciliación del arbitrio de cada uno con el del otro según la ley universal de la libertad (cf. id. 230), la definición del derecho estricto involucra, pues, no solo las nociones de ley y de libertad, sino también la idea de una coacción recíproca universal, esto es, una coacción concordante con la libertad de cada uno, según leyes universales. El derecho estricto o completamente externo –aquel que no involucra prescripción ética alguna–, se funda en la posibilidad de un coacción externa que obliga a todos al cumplimiento de determinadas normas o preceptos.

Ya en Teoría y práctica (1793), Kant define el derecho en relación con los conceptos de libertad, ley y coacción:

El derecho es la limitación de la libertad de cada uno a la condición de su concordancia con la libertad de todos, en tanto que esta concordancia sea posible según una ley universal [...] Ahora bien: dado que toda limitación de la libertad por parte del arbitrio de otro se llama coacción, resulta que la constitución civil es una relación de hombres libres que (sin menoscabo de su libertad en el conjunto de su unión con otros) se hallan, no obstante, bajo leyes coactivas; y esto porque así lo quiere la razón misma, y ciertamente la razón pura, que legisla a priori sin tomar en cuenta ningún fin empírico. (TP, Ak. VIII, 289-290).

Si la definición del derecho posteriormente formulada en La metafísica de las costumbres hace referencia al conjunto de condiciones bajo las que el arbitrio de uno puede conciliarse con el de otros, en el pasaje citado resulta claro que una conciliación tal requiere, ante todo, de la limitación de la libertad individual, y la exigencia de una limitación tal es, precisamente, lo que se expresa a través del concepto de coacción. El derecho es un conjunto de normas que regula las relaciones humanas, normas cuya observancia es impuesta de manera coactiva. Ejercer coacción sobre un individuo implica forzar su voluntad o su conducta, al inhibir toda conducta transgresora de la norma (en este sentido, coaccionar supone restringir, limitar). La limitación de la libertad exigida por el derecho debe hacer posible la coexistencia de una multiplicidad de arbitrios a través de su recíproca limitación, por medio de leyes públicas. Las leyes que regulan la conducta humana –en cuanto que conducta capaz de incidir en la libertad o el derecho de otros– son, necesariamente, de carácter coactivo, y así el derecho mismo es de naturaleza coactiva, por cuanto exige una limitación coactiva (legal, legítima) de la libertad. Como Kant señala, la razón pura práctica establece esta necesidad de una restricción coactiva de la libertad individual, esto es: la razón legitima el uso de la coacción como condición sine qua non del estado jurídico como estado de derecho. Sobre la base de estas consideraciones acerca de la concepción kantiana del derecho, podemos examinar cómo se define la libertad entendida como el único derecho originario o innato del hombre.

La libertad como derecho innato del hombre

En el cuarto apartado de la Introducción a La metafísica de las costumbres, Kant retoma una cuestión ampliamente desarrollada en la Crítica de la razón pura, la Fundamentación y la Crítica de la razón práctica, referida a la imposibilidad de arribar a un conocimiento teórico de la libertad. En correspondencia con lo afirmado en esas obras previas, en la obra de 1797 caracteriza a la libertad como un concepto puro de la razón que es trascendente para la filosofía teórica; sin embargo, afirma que la razón en su uso práctico puede probar la realidad (práctica) de la libertad mediante principios o leyes prácticas que demuestren una causalidad de la razón pura para determinar el arbitrio con independencia de los condicionamientos empíricos, esto es, la razón puede probar la existencia de una voluntad pura como origen de las leyes morales (cf.MS, Ak. VI, 221). Se invocan aquí dos aspectos de la libertad que han sido mencionados tanto en el tratamiento del problema metafísico de la libertad, como en el del problema de la libertad práctica o moral, a saber: la independencia del arbitrio respecto de toda determinación sensible y, por otra parte, la capacidad de la voluntad de dictarse sí misma principios o leyes prácticas.

En correspondencia con lo afirmado en la segunda Crítica, Kant reitera aquí que la realidad objetiva práctica de la libertad puede ser establecida a partir del reconocimiento subjetivo de la presencia de leyes morales como principios determinantes de la acción. Estas leyes demuestran (beweisen) una causalidad de la razón pura para determinar al arbitrio, esto es, prueban la realidad de la libertad, aunque esta prueba no constituya, en sentido estricto, una demostración, ni permita arribar, por consiguiente, al conocimiento teórico de la libertad. Esta última es establecida, pues, como un postulado práctico, fundado, a su vez, en un Factum: la presencia de la ley moral en nosotros como principio vinculante.6 Kant señala, en efecto, que conocemos (prácticamente) la libertad por la presencia del imperativo en nosotros:

[...] solo conocemos nuestra propia libertad (de la que proceden todas las leyes morales, por tanto, también todos los derechos así como los deberes) a través del imperativo moral, que es una proposición que manda el deber, y a partir de la cual puede desarrollarse después la facultad de obligar a otros, es decir, el concepto de derecho. (MS, Ak. VI, 239)

Las leyes prácticas nos dan a conocer la propiedad libre del arbitrio, y dan lugar a un campo de conocimientos prácticos, referidos a conceptos y principios que resultan inaccesibles para la razón teórica:

[...] solo conocemos la libertad (tal como se nos manifiesta ante todo a través de la ley moral) como una propiedad negativa en nosotros, es decir, la propiedad de no estar forzados a obrar por ningún fundamento sensible de determinación. Pero en tanto que noúmeno, es decir, considerando la facultad del hombre solo como inteligencia, no podemos exponer cómo constriñe al arbitrio, por consiguiente, no podemos exponerla teóricamente en su constitución positiva en modo alguno. (MS, Ak. VI, 226)

Kant suele caracterizar la independencia del arbitrio como libertad en sentido negativo y la autonomía de la voluntad como libertad en sentido positivo (cf.KPV, Ak. v, 33). En el texto citado, la distinción entre estos dos sentidos de la libertad se halla vinculada, a su vez, con la cuestión referida a la posibilidad de un conocimiento de la libertad: allí se indica, en efecto, que es posible un conocimiento (práctico) de la libertad en sentido negativo, pero no uno (teórico) de la libertad en sentido positivo. Esto significa que, si bien podemos conocer la independencia del arbitrio a partir de la presencia del imperativo en nosotros, no podemos, sin embargo, explicar teóricamente cómo la ley moral constriñe al arbitrio (en tal sentido afirma Kant que la libertad en sentido positivo no puede ser teóricamente comprendida).

Puede afirmarse que estas observaciones preliminares acerca de la libertad del arbitrio hacen referencia a la libertad como concepto común a la doctrina del derecho y a la doctrina de la virtud, es decir, no se refieren aún a la libertad como concepto específicamente jurídico. La dimensión jurídica del concepto de libertad será abordada en la Introducción a la doctrina del derecho, sección en la que se formula una definición de la libertad como único derecho innato del hombre. Tal definición se apoya en una clasificación previa de los derechos, considerados, por Kant, según dos criterios diversos: si se considera a los derechos como preceptos (Lehren), puede distinguirse entre el derecho natural (basado en principios a priori) y el positivo o estatutario (aquel que procede de la voluntad del legislador); si se considera, en cambio, a los derechos, no como preceptos sino como facultades (Vermögen), entonces cabe distinguir los derechos innatos de los adquiridos. Los primeros corresponden a todo hombre por naturaleza, es decir, con independencia de todo acto jurídico, mientras que los segundos requieren un acto de este tipo (cf.MS, Ak. VI, 237). Invocando la noción de derecho innato introducida en esta segunda clasificación, Kant declara que "no hay sino un único derecho innato (das angeborne Recht ist nur ein einziges)", el derecho a la libertad:

La libertad (la independencia con respecto al arbitrio constrictivo de otro), en la medida en que puede coexistir con la libertad de cualquier otro según una ley universal, es este derecho único, originario, que corresponde a todo hombre en virtud de su humanidad. (MS, Ak. VI, 237)

Una primera observación respecto de esta definición de la libertad como derecho innato (angeborne) u originario (ursprüngliche) es que se trata aquí de una concepción jurídico-política de la libertad. Podría alegarse que tal definición no es aún una definición estrictamente jurídica, por cuanto se trata aquí de la libertad, no como derecho adquirido, sino como derecho innato. Sin embargo, considero que resulta posible interpretar esta definición como una definición jurídico-política en sentido amplio, ya que se trata aquí de la libertad como derecho fundamental del hombre que debe ser garantizado a través de la institución de un orden político (cf.Ripstein 2009 23). En efecto, este derecho innato del hombre a la independencia respecto del arbitrio coercitivo de otros es lo que permite justificar, en la metafísica jurídica kantiana, la necesidad del Estado, y es aquello que otorga legitimidad a la coacción ejercida por las leyes en el marco de la sociedad civil (la definición de la libertad como derecho innato conlleva, pues, una clara dimensión político-jurídica). La libertad constituye un derecho, y a cada uno corresponde, según hemos observado, una obligación. El derecho de todo hombre a la libertad supone para otros la obligación de reconocer y respetar su independencia individual, y el cumplimiento de esta obligación debe ser garantizado por leyes públicas coactivas, ya que de otro modo la libertad no podría constituirse, propiamente, como un derecho. Puede decirse, entonces, que el derecho innato del hombre a la libertad no es sino un derecho a la independencia garantizada bajo leyes públicas, y se invoca aquí, por consiguiente, un derecho (originario) a la libertad civil.7

Una segunda observación respecto de esta definición de la libertad como derecho innato es que tal definición invoca un concepto que Kant asocia de modo recurrente al concepto de libertad, a saber: el concepto de independencia; el otro concepto central vinculado con el concepto de libertad –i. e. el de autonomía– se halla ausente en esta definición de la libertad innata como "independencia con respecto al arbitrio constrictivo de otros".8 La igualdad –una de las facultades incluidas en este derecho innato a la libertad (cf.MS, Ak. VI, 238)– es definida en términos de independencia. En efecto, Kant describe la igualdad innata como "la independencia que consiste en no ser obligado por otros sino a aquello a lo que también recíprocamente podemos obligarles" (MS, Ak. VI, 237). Si la libertad e igualdad de cada uno supone una obligación para otros, y el cumplimiento de esta obligación solo puede ser garantizado bajo la sujeción de todos a una ley común, la libertad e igualdad innatas suponen una reciprocidad en la obligación. Esto significa que un individuo no puede obligar a otros a reconocer un derecho que se arroga, sino en la medida en que consiente reconocer, recíprocamente, ese mismo derecho a otros individuos. Ahora bien, si todo derecho supone, en cuanto tal, una reciprocidad en la obligación, esta no puede darse en el estado de naturaleza, en el cual no hay ley que pueda garantizarla. Por tal razón sostiene Kant que del derecho natural surge el derecho público: si la libertad constituye un derecho natural, el ejercicio efectivo de este no es posible sino en el marco de un estado de derecho público.9 La reivindicación kantiana de la libertad como un derecho innato del hombre se halla indisolublemente ligada, pues, con la exigencia de un derecho público, como ámbito en el que puede garantizarse ese derecho originario, inherente a todo hombre por su sola condición de tal.

Estas consideraciones en torno al modo en que Kant concibe el derecho en el marco de su metafísica moral –o metafísica de las costumbres– constituyen el marco doctrinal general en el que se inscribe la distinción entre legislación ética y jurídica, y se establece qué tipo de relación existe entre ambas. En la siguiente sección abordaremos esta última cuestión, presentando una breve reconstrucción de las recientes discusiones. Esta permitirá identificar los aspectos conceptuales más relevantes en torno de los cuales se ha desarrollado el debate entre los especialistas, y hará posible formular, finalmente, algunas observaciones que intentan destacar la conexión inescindible entre ambos dominios, y, a la vez, mostrar la necesidad de una estricta diferenciación entre ambos, en el marco de la doctrina kantiana del derecho.

Ética y derecho en la metafísica moral kantiana

Kant no solo establece un claro vínculo entre la ética y el derecho – al indicar, por ejemplo, que los deberes jurídicos pertenecen, en cuanto deberes, al dominio de la moral, cuando señala que actuar conforme al derecho es una exigencia que nos impone la ética (cf.MS, Ak. VI, 231), o cuando anuncia el principio supremo de la doctrina de las costumbres a través de una fórmula análoga a la del imperativo categórico (cf.MS, Ak. VI, 226)–, sino que sugiere además que el concepto de derecho puede ser derivado o desarrollado a partir del imperativo moral. Así señala, en la Introducción a la doctrina del derecho, que:

[...] solo conocemos nuestra propia libertad (de la que proceden todas las leyes morales, por tanto, también todos los derechos así como los deberes) a través del imperativo moral, que es una proposición que manda el deber, y a partir de la cual puede desarrollarse (entwickelt werden kann) después la facultad de obligar a otros, es decir, el concepto de derecho. (MS, Ak. VI, 239)

Como ha sido indicado en las páginas precedentes, el sentido que ha de atribuirse a esta observación -y a otras análogas-ha dado lugar a intensas discusiones entre los comentaristas, suscitando un debate entre quienes se inclinan por la lectura derivacionista -i. e. aquella que interpreta la filosofía del derecho como una derivación de los principios de la ética kantiana- y la no derivacionista-que rechaza la posibilidad de una derivación tal-.10

Quizá la primera exposición sistemática de la llamada interpretación derivacionista se encuentre en el texto clásico de Mary Gregor, Laws of freedom, en el cual la autora propone examinar el modo en que los deberes éticos y jurídicos se derivan a partir del imperativo categórico. Gregor entiende esta derivación como una aplicación del imperativo categórico (o principio supremo de la moralidad) al ámbito específico de la ética y del derecho: tanto las leyes éticas como las jurídicas se derivan del imperativo, y constituyen, por consiguiente, principios de la razón pura práctica (cf. Gregor 28-30). Si bien el derecho es independiente de la ética (en cuanto no es un mandato ético aquello que compele a obedecer los deberes jurídicos), no es, sin embargo, independiente del principio supremo de la moralidad: en efecto, sostiene Gregor que si las leyes jurídicas no se derivaran del imperativo categórico, la coerción implícita en la obligación jurídica no sería legal, sino un mero resultado de la violencia arbitraria. La legitimidad de las leyes jurídicas como leyes coercitivas descansa, pues, en el hecho de que aquellas se derivan de principios racionales. La dimensión moral del derecho se reduce al carácter racional de las leyes positivas, basadas en principios que tiene origen en la razón práctica.11 Según la autora, Kant no concibe el Estado como una institución orientada a promover la moralidad individual o la autonomía moral: este cobra una significación moral en cuanto se estructura a partir de un sistema legal cuyo fundamento último reside en la razón (cf. Gregor 33 y ss.).12 El ámbito de incumbencia del derecho es simplemente la regulación de las acciones externas entre seres racionales, dotados de libre arbitrio; y la presencia del imperativo categórico en dicho ámbito concierne a la concepción de los seres racionales como fines en sí mismos; la base moral del derecho estaría dada, en tal sentido, por el reconocimiento de la dignidad propia del ser racional, en la que se funda, en última instancia, toda obligación jurídica (cf. Gregor 38-42, 47).13

Más recientemente, Paul Guyer ha sostenido, al igual que Gregor, que Kant deriva el principio universal del derecho a partir de principios éticos. Sin embargo, en el marco de la interpretación propuesta por Guyer, el principio del derecho no se deriva del imperativo categórico, sino del concepto de libertad, al que se identifica como el principio supremo de la moralidad (cf.Guyer 2004 26)14. Guyer intenta mostrar que la caracterización kantiana de los principios jurídicos como principios analíticos o como postulados, no implica que estos no requieran de una derivación a partir de principios más generales. El intérprete propone considerar tal derivación como una deducción,15 y afirma así que no solo los principios sintéticos a priori requieren de una deducción, sino que cualquier concepto no fundado en la experiencia exige ser deducido (cf.Guyer 2004 27). Para que los principios jurídicos conserven su carácter vinculante, es preciso mostrar, a través de una deducción, la realidad objetiva de los conceptos implicados en su formulación (cf. id. 29-30). A partir de estas observaciones, concluye Guyer que los principios jurídicos en general se deducen de nuestra conciencia de la libertad:

[...] más allá del modo en que se los derive analíticamente del concepto de derecho, los principios jurídicos carecen de obligatoriedad, a menos que pueda mostrarse que el propio concepto de derecho se funda en la naturaleza y la realidad de la libertad [...]. La tarea de la filosofía del derecho es, entonces, mostrar que los principios del derecho se fundan en la realidad de la libertad. (id. 32)

Dentro de la línea de interpretación derivacionista cabría incluir la lectura desarrollada por Leslie Mulholland, quien ha intentado destacar los fundamentos morales de la doctrina kantiana de los derechos. La tesis principal sostenida por la autora es que tal doctrina se halla enteramente referida a una obligación ética, a saber: la obligación de garantizar el derecho innato del hombre a la libertad, a través de la institución de un sistema jurídico (cf. Mulholland 25-27). Mulholland señala que, a partir del imperativo categórico o principio supremo de la moralidad, se deriva el principio supremo del derecho, y a partir de este se derivan, a su vez, principios jurídicos específicos. El sistema kantiano de los derechos encuentra fundamento en el status privilegiado inherente al hombre como sujeto racional y como persona moral, es decir: el ser humano puede ser considerado como sujeto de derecho en cuanto se lo reconoce, ante todo, como sujeto moral. Si bien la autora admite que Kant destaca la especificidad del derecho y de la obligación jurídica, señala, sin embargo, que los principios jurídicos no admiten ser considerados como principios ajenos al dominio de la ética.

Por su parte, los defensores de la interpretación no derivacionista16–recientemente desarrollada por Thomas Pogge y Allen Wood, entre otros– insisten en que la formulación kantiana del principio universal del derecho no surge a partir de una mera aplicación o derivación del imperativo moral, pues, en rigor –señalan– lo único que enuncia dicho principio es una autorización para el uso de la coerción legítima en el caso de aquellas acciones que comprometan el derecho de otros. A partir de un análisis pormenorizado del principio universal del derecho, Pogge intenta mostrar que la doctrina jurídica de Kant no se deriva de su filosofía moral, ni tampoco del Idealismo trascendental, y así las premisas jurídicas kantianas pueden ser aceptadas independientemente de que se acepten o no los principios de su ética o de su metafísica (cf.Pogge 141 y ss.). El autor considera las tesis principales de la doctrina kantiana del derecho haciendo uso de la metáfora del juego jurídico, esto es, propone considerar el derecho como un juego regido por reglas que permiten o prohíben determinados movimientos. La pregunta inicial que debemos formularnos es por qué deberíamos jugar este juego, a lo que Kant respondería, según Pogge, que debemos participar en él para garantizar nuestra libertad externa, preservándola de interferencias ajenas. El sentido del juego jurídico es, por consiguiente, restringir aquellas acciones que atenten contra la libertad individual, restricciones que, no obstante, otorgarán a cada uno un espacio de acción libre de obstáculos externos. Pogge insiste en que la formulación kantiana del principio universal del derecho no invoca contenidos éticos de ningún tipo, sino que se limita a establecer las condiciones básicas para la concordancia de una multiplicidad de individuos dotados de libre arbitrio (cf. Pogge 145-148).17

Wood insiste, al igual que Pogge, en la necesidad de arribar a una interpretación de la relación entre ética y derecho que logre preservar la especificidad del ámbito jurídico. Si bien reconoce que ciertas observaciones explícitas de Kant parecen sugerir una derivación del derecho a partir de principios morales, considera que la interpretación derivacionista presenta dificultades insuperables, por cuanto el principio del derecho es, según Kant, de carácter analítico, y esto significa, para Wood, que se trata de un principio que no requiere ser derivado a partir de otro más general (cf.MS, Ak. VI, 396).18 Rechazando la interpretación propuesta por Guyer, Wood señala que el principio del derecho es analítico en el sentido de que no es necesario ir más allá del concepto de libertad innata para establecerlo. El autor insiste en el hecho de que los móviles morales no desempeñan ningún papel en el cumplimiento de las obligaciones jurídicas, basadas en normas positivas que se limitan a establecer qué tipo de acciones externas pueden afectar o comprometer la libertad de otros; las obligaciones jurídicas en sentido estricto –concluye– "pertenecen a una rama de la metafísica moral que es enteramente independiente de la ética y también del supremo principio de esta" (Wood 2004 9).

Si bien esta esquemática reconstrucción podría ampliarse e incluir a otros autores y textos, estas breves referencias resultan suficientes para identificar los puntos principales en torno de los cuales se plantea la discusión. Por mi parte, considero que no es correcto afirmar que Kant deriva el principio universal del derecho a partir del imperativo, sino antes bien parece derivarlo de la noción de libertad externa. Así afirma, en Teoría y práctica, que "el concepto de un derecho externo en general procede enteramente del concepto de libertad en las relaciones externas de los hombres entre sí" (tp, Ak. VIII, 289). Esta observación no pretende negar, no obstante, la íntima e indisoluble conexión entre la doctrina jurídica kantiana y los principios de su filosofía moral: de hecho, Kant desarrolla tal doctrina en el marco de una metafísica de las costumbres, es decir, de una filosofía moral pura, fundada en principios racionales (cf.Kersting 1984 37 y ss.). Respecto de este punto, coincido con Gregor cuando señala que la dimensión moral del derecho está dada por el status racional que Kant asigna a los principios jurídicos, en cuanto principios cuyo origen o fundamento reside en la autonomía de la razón práctica (cf. Gregor 33 y ss.). Esta observación permite establecer, a mi juicio, el alcance –pero también los límites– de la dimensión moral del derecho. Por un lado, resulta evidente que lo jurídico no puede ser escindido de la moralidad: como ha sido señalado, Kant caracteriza a la moral como un dominio amplio en el que se inscriben tanto la ética como el derecho y, por consiguiente, lo jurídico se halla ligado no solo con la filosofía moral –como parte integrante de ella–, sino también con la ética. Kant señala, por ejemplo, que la ética y el derecho no se diferencian por el tipo de deberes que prescriben, sino antes bien por el tipo de obligación que prescriben,19 e incluso existen deberes comunes a ambos dominios. Sin embargo, debe reconocerse la especificidad de la legislación jurídica, la cual a diferencia de la legislación ética admite un móvil diferente a la idea del deber, a saber: uno fundado en la inclinación (más precisamente, en el temor a la coacción externa). En este sentido observa Kant que los deberes jurídicos solo pueden ser externos, a diferencia de los morales, que son internos (cf.MS, Ak. VI, 219).

Estas observaciones sugieren una conexión inescindible entre ética y derecho, e indican, a la vez, la necesidad de una estricta diferenciación entre ambos dominios, lo cual parece situarnos en un punto intermedio entre las interpretaciones derivacionistas y las no derivacionistas. En contra de lo que sostienen los derivacionistas, considero que los principios del derecho no constituyen una aplicación o especificación de principios éticos, sino que cuentan con una especificidad propia y no admiten ser subsumidos bajo principios éticos (tal especificidad está dada, según se ha indicado, por el carácter externo de la obligación jurídica: los principios jurídicos regulan la libertad en el ejercicio externo del arbitrio, por oposición a los principios éticos, que regulan la libertad interna).20 Respecto de este punto, considero acertada la posición de Ripstein, quien señala que en la externalidad del derecho reside la especificidad propia del orden jurídico (cf. Ripstein 358). Mientras que a la ética le concierne la independencia del arbitrio con respecto a las leyes naturales y a las inclinaciones sensibles, al derecho le concierne la independencia del arbitrio con respecto al arbitrio constrictivo de otrosindividuos. Ética y derecho remiten, pues, a la independencia del arbitrio humano en dos sentidos diversos, y así el ámbito de incumbencia de cada uno de estos dominios se halla ligado a dos modos diversos de incompatibilidad, a saber: la intrasubjetivai. e. la posible incompatibilidad entre la máxima subjetiva y el mandato objetivo de la ley moral (en el caso de la ética)– y (en el caso del derecho) la intersubjetiva, entre arbitrios diversos cada uno de los cuales persigue sus propios fines (cf.Ripstein 366-371).

Por otra parte, y en contra de lo sugerido por los no derivacionistas, puede afirmarse que la independencia de los principios jurídicos respecto de los éticos no es absoluta sino relativa, ya que unos y otros pertenecen al ámbito de la moralidad. En este punto, coincido con Williams, quien señala que si bien los deberes éticos y jurídicos se hallan relacionados con el imperativo categórico como principio supremo de la moralidad, resulta equívoco afirmar que tales deberes se derivan directamente del imperativo. Mientras que a la ética le concierne la motivación interna de la acción (esto es, la libertad interna), al derecho le conciernen, en cambio, las acciones propiamente dichas y sus efectos en el plano empírico (i. e. la libertad externa). Dado que el hombre no actúa necesariamente de manera acorde con el mandato de la ley moral, esta última no resulta suficiente para regular la conducta externa, sino que para ello se requieren leyes positivas. La imperfección moral del hombre hace necesaria, pues, una legislación externa que garantice la coexistencia pacífica y haga posible las condiciones mínimas exigidas para un ejercicio de los derechos originarios del hombre. En tal sentido –concluye Williams–, la filosofía del derecho supone una extensión de la filosofía moral en el dominio empírico de la experiencia humana, en cuanto dominio sujeto al conflicto potencial (cf. Williams 1983 60-65).

La doctrina jurídica de Kant no solo se halla íntimamente ligada con los principios de su filosofía moral –más precisamente: con la noción de una razón práctica auto-legisladora, y con la idea de libertad que de allí se deriva–, sino que está vinculada con principios fundamentales de la doctrina del Idealismo trascendental. Si en el desarrollo de la solución crítica de la "Tercera antinomia de la razón pura" Kant establece la distinción fundamental entre un orden fenoménico (regido por leyes naturales) y uno nouménico (regido por leyes de la libertad), el ámbito de la moralidad en sentido amplio –aquel que abarca tanto a la ética como al derecho– se inscribe, precisamente, en este orden nouménico suprasensible, en cuyo marco es factible la representación del hombre como ser nouménico, i. e. como ser racional, dotado de una voluntad autónoma. No es este, por lo demás, el único aspecto en el que puede constatarse la relevancia de los principios del Idealismo trascendental para el desarrollo de la filosofía práctica kantiana: en el desarrollo de la tercera antinomia, Kant sostiene que el concepto de libertad trascendental proporciona un soporte teórico o modelo conceptual para la concepción de la libertad práctica (cf.KRV, A 468/B 496),21 y establece así una clara conexión entre las dimensiones metafísica y práctica de la libertad. Tanto en el ámbito cosmológico-metafísico como en los ámbitos ético y jurídico, la libertad involucra para Kant no solo la independencia del arbitrio respecto de causas empíricas que lo determinen, sino asimismo la facultad de la voluntad de operar según principios racionales inmanentes. La conexión indisoluble entre los dominios metafísico, ético y jurídico puede advertirse, por lo demás, en diversos aspectos específicos de la doctrina jurídico-política de Kant, tales como su contraposición entre las repúblicas fenoménicas y la nouménica (cf.sf, Ak. VII, 90-91), o su concepción metafísico-normativa de un Estado en la idea (cf.MS, Ak. VI, 313).22 Si bien un análisis de la incidencia de los principios del Idealismo trascendental en el desarrollo de la filosofía moral y jurídica kantiana exigiría, desde luego, el tratamiento pormenorizado de diversos problemas específicos, estas breves observaciones resultan suficientes para advertir el carácter sistemático del tratamiento kantiano del problema de la libertad –abordado por Kant tanto en su dimensión metafísica como en su dimensión moral y político-jurídica–. Sus reflexiones acerca de la relación entre ética y derecho se desarrollan en el marco de una discusión de este problema fundamental, y no pueden ser interpretadas sino en relación con dicho problema. Tanto la ética como el derecho se fundan, desde la perspectiva kantiana, en el principio de la libertad, y este es, por consiguiente, el concepto fundamental a partir del cual deben ser examinados los problemas exegéticos que surgen en la interpretación de las tesis centrales de La metafísica de las costumbres.

Finalmente, quisiera señalar que la reflexión kantiana en torno al problema de la relación entre ética y derecho se desarrolla en el marco de una metafísica moral o de las costumbres. Evaluar los alcances y límites de dicha reflexión en el contexto actual exige considerar, ante todo, las ventajas o desventajas que conlleva el abordaje metafísico de problemas políticos y jurídicos. Desde diversas perspectivas filosóficas contemporáneas se han formulado críticas a la doctrina jurídico-política de Kant, en razón de sus presupuestos metafísicos. A modo de ejemplo, cabría hacer referencia a las observaciones formuladas por John Rawls (1993 10 y ss.), quien señala que la justificación teórica de las formas de cooperación política no debe recurrir a principios metafísicos o morales, sino que debe ser desarrollada sobre la base de nociones estrictamente políticas. La pertinencia de los enfoques metafísicos en el ámbito del pensamiento político ha sido intensamente cuestionada durante las últimas décadas, incluso por parte de autores que intentan una recuperación parcial de los aportes teóricos del pensamiento político moderno. Si bien no es posible ofrecer aquí un análisis detallado de los motivos por los que considero aún viable el proyecto de una fundamentación teórica a priori del orden político, quisiera al menos indicar qué tipo de metafísica introduce Kant en su discusión de los problemas políticos y jurídicos.23

En primer lugar, debe señalarse que la metafísica crítica kantiana no es de carácter trascendente: la doctrina crítica rechaza la metafísica tradicional, es decir, impugna la metafísica como disciplina abocada al conocimiento de lo suprasensible. La metafísica crítica no pretende alcanzar un conocimiento de realidades suprasensibles, trascendentes al ámbito de la experiencia, sino que aspira a constituirse como una crítica del entendimiento humano, esto es, procura establecer las condiciones necesarias bajo las cuales podemos conocer los objetos dados en la experiencia. En segundo lugar, la metafísica crítica se halla fundamentalmente orientada al uso práctico de la razón. En efecto, Kant no solo se propone examinar los principios subjetivos que operan como condición de posibilidad del conocimiento objetivo, sino que intenta establecer los principios que la razón se dicta a sí misma como determinantes de la acción. No solo en los textos morales, sino además en sus principales escritos políticos, Kant se refiere a la importancia que cobran las nociones teóricas puras como principios determinantes de la acción humana, reivindicando así la primacía de la teoría sobre la práctica (cf.tp, Ak. VIII, 275). Bajo tal presupuesto, el filósofo crítico desafía a los detractores de la teoría, al sostener que, cuando esta no se aplica la práctica, ello no se debe a su carácter abstracto –es decir, a su falta de conexión con los hechos–, sino que se debe, antes bien, a una insuficiencia de la propia teoría (cf.tp, Ak. VII , 275). No pueden subestimarse ni la validez ni la eficacia de los principios teóricos, ya que el ámbito práctico requiere de una organización, sistematización y regulación que solo puede ser aportada por la reflexión especulativa (cf.MS, Ak. VI, 216).

En este sentido apela Kant a principios metafísicos en el desarrollo de su reflexión política y jurídica. La metafísica invocada en el marco de dicha reflexión no es sino una filosofía práctica, fundada en los principios de la libertad y la igualdad, metafísica sobre la que descansa, en última instancia, una concepción esencialmente normativa del orden jurídico-político.24 La metafísica proporciona aquí el marco doctrinal general en el que se desarrolla una concepción de la política fundada en el concepto de derecho. Kant concibe la política como un conjunto de prácticas que, en cuanto subordinadas a principios morales, hacen posible una aproximación gradual a una constitución política republicana, fundada en los principios de la libertad, la igualdad y la independencia civil, constitución cuya estabilidad requiere, a su vez, de la institución de un derecho cosmopolita.

A mi juicio, la dimensión esencialmente normativa de la metafísica que Kant importa al terreno político (cf.Williams 2011 29) torna injustificadas ciertas objeciones, en cuyo marco suele repudiarse la relación entre metafísica y política, así como se proclama la autonomía de lo político respecto de toda doctrina filosófica con pretensiones de universalidad.25 Tales objeciones no suelen reparar en las ventajas que conlleva la determinación de principios teóricos orientadores de la práctica. La metafísica jurídica kantiana, en cuanto metafísica crítica, práctica y de carácter eminentemente normativo, reivindica la validez incondicionada de los principios morales como condición limitativa de toda práctica política legítima, y en tal sentido considero que nos ha legado un modo de concebir la relación entre la ética, la moral, el derecho y la política que puede aportar elementos significativos para la reflexión filosófica contemporánea.


Notas

1 La paginación de las citas corresponde a la edición académica de las obras kantianas: Kant's gesammelte Schriften. A esta aludimos, de aquí en adelante, con la abreviatura Ak., seguida del tomo, indicado en números romanos.
2 Kant distingue entre el derecho natural, fundado en principios a priori, y el derecho positivo (estatutario), que tiene origen en la voluntad de un legislador (cf. MS, Ak. VI, 237). Mulholland señala que la caracterización del derecho natural como fundado en principios racionales constituye un rasgo iusnaturalista de la filosofía jurídica de Kant, y un aspecto fundamental en su justificación de la obligación política. Las leyes positivas son vinculantes, no porque se funden en un consentimiento (o en el principio del contrato), sino porque emanan de la ley natural como ley racional; es, por tanto, la razón misma la que exige obedecer a los poderes públicos constituidos (cf. Mulholland 12-14).
3 Pogge observa que, al definir el derecho como un conjunto de condiciones, Kant hace alusión al conjunto de los mecanismos institucionales necesarios para garantizar la efectividad de la ley, mecanismos que requieren no solo de un sistema legal en sentido estricto, sino de un sistema político, en cuyo marco puedan ser administradas las leyes (cf. Pogge 138).
4 Willaschek señala que Kant intenta destacar que, en el dominio estrictamente jurídico, no es lícito invocar el principio universal del derecho como móvil de la acción, ya que la externalidad propia del derecho impide considerar tal principio como normativo. El principio del derecho no es prescriptivo, por cuanto no exige que alguien realice una determinada acción, sino solo garantiza que quien obstaculice el derecho o la libertad de otros será coaccionado (cf. Willaschek 2004 82).
5 Guyer considera que esta afirmación no sugiere una relación de identidad lógica entre libertad y coacción: Kant estaría afirmando aquí que oponer obstáculos a quien obstaculiza la libertad de otros hace posible la libertad, y en tal sentido la coacción puede ser considerada como condición de la libertad (cf. Guyer 2004 51). Kersting observa, respecto de este punto, que la posibilidad de una coacción recíproca legal es lo que permite garantizar un orden en cuyo marco pueda ser ejercida la libertad (cf. Kersting 1992 346). Véase también: Beade 2014b. Willaschek señala, por su parte, que la autorización a coaccionar a otros a un comportamiento acorde con el sistema jurídico es todo lo que se enuncia en la noción kantiana de derecho, y en tal sentido afirmaría Kant que el derecho y la autorización a coaccionar son una y la misma cosa (cf. 80). Por mi parte, considero que la equiparación kantiana entre derecho y coacción hace alusión a la garantía que debe ser provista por el sistema legal en cuanto sistema que ha de ser necesariamente respaldado por un poder coactivo.
6 Dado que el arbitrio humano se halla sensiblemente afectado, las leyes prácticas asumen, para el hombre, la forma de un imperativo, es decir, establecen una obligación incondicionada (cf. gms, Ak. IV, 441; kpv, Ak. v, 32). En La metafísica de las costumbres, Kant define la obligación como "la necesidad de una acción libre bajo un imperativo categórico de la razón" (MS, Ak. VI, 222), y caracteriza al imperativo como una regla práctica que hace necesaria una acción. Allí define el deber como una acción a la que alguien está obligado, y al acto como acción sometida a leyes de la obligación, es decir, como acción propia de un ser dotado de libre arbitrio. Un ser racional y libre es lo que se considera, propiamente, una persona, ser al que pueden serle imputadas las acciones que lleva a cabo (cf. ms, Ak. VI, 223). Mulholland señala que Kant concibe el derecho como algo inherente a la persona, en cuanto ser que puede ser responsabilizado por sus acciones (cf. Mulholland 9). Acerca de la dignidad propia que Kant asigna a la persona humana, señala Scruton que las personas son diversas respecto de las cosas en sentidos diversos: aquellas no pueden ser meramente "usadas", no son reemplazables o intercambiables; no pueden ser tratadas como simples medios, sino siempre, a la vez, como fines (y esto es precisamente lo que significa afirmar que tienen un valor intrínseco); esta dignidad de la persona encuentra fundamento en el carácter libre y racional del hombre. Tratar a una persona como a una cosa, esto es, tratarla de manera puramente instrumental, supone violar la ley moral y vulnerar derechos fundamentales del hombre; este es, sostiene Scruton, el sentido implícito de la segunda formulación del imperativo categórico, que invoca la noción del hombre como fin en sí mismo (cf. Scruton 219).
7 Es el derecho originario del hombre a la libertad lo que requiere instaurar un orden jurídico, como condición necesaria para un ejercicio pleno de este derecho innato (cf. Ripstein 9 y ss.). Al respecto señalan Byrd y Hruschka que "el supuesto de que todo individuo posee derecho a la libertad externa es el punto de partida de la doctrina kantiana del derecho. Este derecho es originario, en el sentido de que cada uno posee un derecho tal en el estado de naturaleza o en virtud de una ley que es conocida a priori por la razón (ley natural)" (Byrd y Hruschka 78-79).
8 Ripstein observa que "la independencia es el principio básico del derecho. Ella garantiza una libertad equitativa, y demanda que nadie se halle sujeto al arbitrio constrictivo de otros [...]. Los límites impuestos a la independencia individual generan una serie de restricciones que son por naturaleza igualmente vinculantes para todos [...]. Kant intenta mostrar que la independencia, entendida de este modo, supone un dominio de limitaciones recíprocas" (26). La independencia invocada en la concepción kantiana de la libertad jurídico-política es de carácter interpersonal, a diferencia de la de los escritos morales, esto es: la independencia del arbitrio con respecto a las determinaciones sensibles o inclinaciones patológicas que lo condicionan; en el plano jurídico, la independencia asume un sentido intersubjetivo que, en principio, se halla ausente en el tratamiento kantiano de la libertad en sentido práctico (cf. Ripstein 36-38). Véase también Flikschuh (2004 88). Cabe señalar que, en otras secciones de La metafísica de las costumbres, Kant no define la libertad como mera independencia: en efecto, al referirse a la libertad como atributo jurídico del ciudadano, la caracteriza en cambio como la facultad de "no obedecer a ninguna otra ley más que a aquella a la que ha dado su consentimiento" (rl, Ak. vi 314). Una definición análoga es formulada, dos años antes, en Hacia la paz perpetua (cf. zef, Ak. VIII, 350). Para un análisis de la relación entre las diversas definiciones kantianas de la libertad en sentido político-jurídico, véase Beade (2009).
9 El tránsito del derecho natural al derecho público es examinado por Kant en su tratamiento de la cuestión del derecho de propiedad, cuestión cuya importancia fundamental para el desarrollo de la doctrina jurídica kantiana ha sido destacada por diversos intérpretes. Véanse: Pippin 2007 (416-446), Flikschuh 2004 (113-139), Williams 1973 (32-40) y Fulda 1999 (87-115). La posesión de objetos en el estado de naturaleza solo puede ser provisional, pero no puede constituirse como propiedad legal en sentido estricto. Solo bajo leyes públicas, es decir, solo en el marco de un estado civil, un individuo puede obligar a otros a abstenerse de hacer uso de lo que es suyo, bajo la condición de que aquel acepte respetar, recíprocamente, la propiedad de otros (cf. ms, Ak. VI, 307 y ss.).
10 La distinción entre derivacionistas y no derivacionistas es propuesta por Robert Pippin en un artículo titulado "Mine and Thine? The Kantian State" (cf. 416-446). Pippin señala –con acierto– que la discusión entre ambas líneas de interpretación se funda en el hecho de que Kant no ha establecido con claridad cómo debe entenderse la relación entre lo ético y lo jurídico (cf. id. 420). El intérprete rechaza tanto la interpretación derivacionista como la no derivacionista: respecto de la primera, observa que Kant no se refiere de manera explícita al status moral de los principios jurídicos; sobre la segunda, indica que el principio del derecho debe estar conectado de algún modo con la teoría moral kantiana, y añade que los no derivacionistas no logran explicar el carácter vinculante de los deberes jurídicos, al desligarlos completamente de toda obligación ética (cf. id. 423- 425).
11 Sobre este punto, véase Willaschek (66-67).
12 Las leyes jurídicas no tienen como propósito garantizar la libertad moral (i. e. la autonomía moral), sino solo la libertad externa, es decir, la libertad en el ejercicio externo del arbitrio. La regulación de las relaciones interpersonales exige una limitación recíproca en el ejercicio de la libertad externa, y supone así una autorización para la coerción legítima. Por consiguiente, el derecho se extiende hasta allí donde se extiende el uso legal de la coacción (cf. Gregor 43-44).
13 Mulholland coincide con Gregor al señalar que en la condición racional del hombre reside la dignidad del ser humano, dignidad expresada en la concepción kantiana del hombre como un fin en sí mismo (cf. Mulholland 107). Actuar conforme al derecho es, en última instancia, actuar conforme a la razón.
14 Por mi parte, considero que esta identificación es problemática y afecta la consistencia de la interpretación derivacionista desarrollada por Guyer. En efecto, no es lo mismo afirmar que el principio universal del derecho se deriva del concepto de libertad, que afirmar que dicho principio se deriva del imperativo categórico: una derivación del concepto de derecho a partir de la noción de libertad externa no permite concluir, a mi juicio, que la doctrina jurídica de Kant se deriva de su doctrina moral. En un texto posterior, Guyer considera una posible derivación del principio universal del derecho a partir de la noción kantiana de la humanidad como fin en sí misma; con ello no revisa, sin embargo, su posición anterior, ya que el valor absoluto de la persona humana se cifra en la libertad, de manera tal que la derivación del derecho a partir de la noción de humanidad supone derivar a aquel de la idea misma de libertad (cf. Guyer 2006 263 y ss.).
15 Debe notarse que el concepto de derivación es más amplio que el de deducción, noción que asume un sentido técnico específico en el marco de la filosofía crítica y, más específicamente, en el contexto de la llamada deducción trascendental de los conceptos puros del entendimiento (cf. a 84 y ss./b 116 y ss.). En términos generales, una deducción trascendental es una prueba que debe mostrar el derecho o la legitimidad de una pretensión (en el caso de los conceptos puros, de su pretensión de valer a priori para todos los objetos de una experiencia posible). Consideramos problemático afirmar que Kant deduce los principios jurídicos a partir de los principios morales, si se invoca este sentido técnico del término deducción. Si la determinación de los principios jurídicos depende de (o se halla ligada a) los principios de la moralidad, cabría hablar, en todo caso, de una derivación, y no de una deducción. E incluso en tal caso no resulta sencillo establecer qué tipo de derivación se halla en juego en la relación que Kant establece entre moral, ética y derecho. A esta cuestión, haremos mayor referencia más adelante.
16 Kersting caracteriza lo que aquí denomino interpretación no derivacionista como tesis de la independencia (Unabhängigkeitsthese), refiriéndose con este concepto a aquellas lecturas que sostienen una completa independencia de la doctrina jurídica kantiana respecto de la filosofía moral y de la doctrina del Idealismo trascendental. Según Kersting, esta tesis habría sido inicialmente desarrollada por Julius Ebbinhaus, Klaus Reich y Georg Geismann, entre otros. Kersting rechaza la tesis de la independencia, señalando que si Kant hubiera concebido la ética y el derecho como dominios separados, no habría incluido su doctrina jurídica en el marco de una metafísica de las costumbres (cf. Kersting 1984 37-42).
17 Recurriendo a la metáfora del juego jurídico propuesta por Pogge, Bernd Ludwig señala que la regla fundamental del juego del derecho remite al concepto de persona y a la idea de libertad: mientras que las cosas pueden ser objeto del arbitrio humano, las personas pueden arrogarse la independencia que consiste en no sujetarse al arbitrio constrictivo de otros (cf. Ludwig 2004 165). Desde la perspectiva kantiana, solo hay derecho público en cuanto las personas encuentran un criterio claro para diferenciar lo que es justo o injusto en su interacción mutua. El derecho en sentido estricto proporciona ese criterio, y permite diferenciar lo que es conforme a derecho de lo que no lo es. Sin embargo, a diferencia de Pogge, Ludwig se inclina por la interpretación derivacionista, al señalar que "debemos tomarnos en serio las numerosas afirmaciones de Kant referidas al hecho de que la doctrina del derecho es inseparable de la metafísica moral y no puede ser escindida de los fundamentos de esta, es decir, del marco teórico del Idealismo trascendental (puede, de hecho, ser escindida, pero solo al costo de perder enteramente sus fundamentos)" (Ludwig 170).
18 Wood indica que la formulación del principio universal del derecho solo muestra una analogía superficial con el imperativo, pues, en rigor, aquél no se refiere a una posible universalización de las máximas, sino a la necesidad de restringir las acciones que pudiesen obstaculizar o atentar contra el derecho de otros (cf. 1999 34-35).
19 Kant define la obligación como "la necesidad de una acción libre bajo un imperativo categórico de la razón" (MS, Ak. VI, 222). Deber es "la acción a la que alguien está obligado. Es, pues, la materia de la obligación, y puede ser el mismo deber (según la acción), aunque podamos estar obligados a él de diversos modos" (MS, Ak. VI, 222). Un mismo deber (como, por ejemplo, aquel que prescribe el cumplimiento de los contratos) puede dar lugar a una obligación ética o bien a una jurídica
20 Otros autores coinciden en señalar esta dimensión intersubjetiva consustancial al derecho, indicando que un individuo que viviera aislado de otros no tendría, en sentido estricto, derechos, ya que el derecho de uno no es sino una autorización para una restricción legal de las acciones de otros individuos (cf. Byrd y Hruschka 79).
21 Un análisis pormenorizado de la relación entre libertad trascendental y práctica puede hallarse en: Allison 1990 (54-70). Véase, también, Beade 2010.
22 Para un análisis de la función normativa de la idea de Estado en la filosofía jurídica kantiana, véase Beade 2014a.
23 Debe tenerse en cuenta que la perspectiva metafísica bajo la cual Kant aborda aspectos fundamentales de su doctrina jurídica no constituye un rasgo secundario de esta: en efecto, tal perspectiva se halla presente en su teoría del contrato, en su concepción del Estado, en su formulación del principio de soberanía, en su definición de la libertad, la igualdad, el derecho político y el cosmopolita, así como en su reflexión acerca de la historia. Si bien esto no supone en sí un obstáculo para el desarrollo de propuestas actuales que procuren rescatar algunos aspectos de la doctrina jurídico-política kantiana, rechazando, sin embargo, sus componentes metafísicos, sí torna problemáticas aquellas lecturas que pretenden reconstruir la posición kantiana desestimando su sentido metafísico.
24 Williams ofrece un análisis detallado de las doctrinas kantianas de la propiedad, del contrato y de sus concepciones referidas al derecho internacional o cosmopolita, con el propósito de ilustrar el sentido y alcance de los principios metafísicos en el desarrollo del pensamiento político y jurídico de Kant (cf. Williams 2011 220-227).
25 Si bien Rawls invoca ciertas nociones políticas kantianas, pretende, sin embargo, desligarlas de sus componentes metafísicos, apostando por una filosofía política desligada de supuestos universalistas. En Political Liberalism, afirma que el liberalismo político debe ser diferenciado de los liberalismos de Kant y Stuart Mill, cuyas posiciones trascienden lo político, basándose en ideas de la autonomía y la individualidad definidas como valores morales, formulados en el marco de doctrinas omniabarcativas (cf. Rawls 375).


Bibliografía

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