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Revista Interamericana de Bibliotecología

versão impressa ISSN 0120-0976

Rev. Interam. Bibliot vol.38 no.1 Medellín jan./abr. 2015

 

INVESTIGACIÓN

 

El depósito legal en Colombia en el ámbito del control bibliográfico nacional

The Legal Deposit in Colombia in the National Bibliographical Control

 

 

Beatriz Cadavid-Gómez*

* Bibliotecóloga y Magister en Ciencia de la Información. Profesora Escuela Interamericana de Bibliotecología. Universidad de Antioquia. beatrizcadavid1@udea.edu.co

 

Recibido: 2014-10-10 / Aceptado: 2014-10-26

 


RESUMEN

El depósito legal, además de ser la base para la constitución de la colección nacional, es el requerimiento indispensable para la elaboración de la bibliografía nacional, es decir, para la elaboración de los registros bibliográficos de cada nueva publicación. Colombia cuenta, desde el siglo XIX, con una norma que obliga a los editores del país a entregar a una institución estatal algunos ejemplares de su producción editorial, no siendo esta la única, pues durante todo el siglo XX se produjeron normas que han tratado de regular tal acción con mayor o menor éxito. Tal es el caso de la Ley 44 de 1993 y el Decreto 460 de 1995. El presente artículo de reflexión aborda críticamente esta legislación, para mostrar cómo continua siendo insuficiente en la perspectiva de conseguir el control bibliográfico nacional.

Palabras clave: Depósito legal–Colombia. Control Bibliográfico Universa. Control Bibliográfico Nacional.

Cómo citar este artículo: Cadavid-Gómez, B. (2015). El depósito legal en Colombia en el ámbito del control bibliográfico nacional. Revista Interamericana de Bibliotecología, 38(1), 81–90.


ABSTRACT

The legal deposit, in addition to be the basis for the national collection constitution, is a sine qua non requirement for creating national bibliography, that is, the creation of the bibliographical records of every single new publication. Colombia has, since the 19th century, a regulation commanding editors around the country to submit to a governmental institution some copies of their editorial production; not being this the only ruling, since during the 20th century, many rulings were issued trying to regulate that action, some more successful than others. That is the case of Law 44 of 1993 and Decree 460 of 1995. This reflection paper analyzes that law to show how it is still insufficient to keep national bibliographical control.

Key words: Legal deposit – Colombia. Universal bibliographical control. National bibliographical control.

How to Cite this Article: Cadavid-Gómez, B. (2015). The Legal Deposit in Colombia in the National Bibliographical Control. Revista Interamericana de Bibliotecología, 38(1), 81–90.

 

 

1. Introducción

Este es un artículo de reflexión que se ocupa de examinar el depósito legal en Colombia, y se deriva de la investigación El control bibliográfico en Colombia en el marco del Programa de Control Bibliográfico Universal (CBU), realizada durante los años 2011-2013, en la que se da cuenta de la evolución que ha tenido el Control Bibliográfico Nacional (CBN) en el país y del estado actual del mismo, analizado desde la perspectiva de sus tres elementos constitutivos: el depósito legal, la agencia bibliográfica nacional y las colecciones nacionales.

El depósito legal es entendido aquí como

una obligación establecida por la ley, con arreglo a la cual toda entidad, ya sea ésta comercial o pública, y toda persona que produzca cualquier tipo de documentación en múltiples ejemplares ha de depositar uno o varios ejemplares en una institución nacional reconocida (Larivière, 2000, p.3).

Este ha sido un tema de interés para los Estados desde tiempo atrás, pero es sólo en los años 50 del siglo pasado cuando se le reconoce, en el contexto bibliotecológico, como el instrumento ideal para conformar, de la manera más eficiente y económica, la colección nacional, así como para favorecer la elaboración de la bibliografía nacional. El primer objetivo es un componente fundamental de la política cultural de cada país, al convertirse en expresión de los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información, en tanto que el segundo va ligado entrañablemente a la difusión del patrimonio bibliográfico de una nación, para efectos de promover y poner a disposición de sus ciudadanos la información y los conocimientos producidos en su país de origen, lo que le confiere a esta figura legal su carácter de bien público y social (Cordón, 1997).

La propuesta de la UNESCO, de mediados del siglo pasado, encaminada a estimular la creación de centros bibliográficos nacionales, evoluciona en los años 70 con la institucionalización de dos ambiciosos ''programas base'' interrelacionados: el Control Bibliográfico Universal (CBU) y la Disponibilidad Universal de Publicaciones (DUP), iniciativas lideradas por la IFLA (International Federation of Library Associations), en colaboración con la UNESCO. Estas iniciativas buscaban asegurar que cualquier persona, en cualquier lugar, pudiera encontrar y, por tanto, consultar cualquier manifestación cultural que se considerara apropiada para formar parte de las colecciones y servicios bibliotecarios (Hazen, 2004).

En 1973, el tema central de la Conferencia General de la IFLA fue el Control Bibliográfico Universal, concretándose allí un sistema para el intercambio internacional de información, en el cual la descripción bibliográfica estándar de cada publicación fuera establecida y distribuida por una agencia nacional en el país de origen de la publicación. Para llevar a cabo esta idea, en los años siguientes se dieron varias reuniones, siendo la más productiva y de mayor alcance el Congreso Internacional sobre las Bibliografías Nacionales, celebrado en París, en 1977. Las recomendaciones dadas allí marcaron un hito, pues mostraron a los países los pasos a seguir en la selección de materiales para la inclusión en las bibliografías nacionales, junto con otras concernientes al formato y la frecuencia, además de las relacionadas con las agencias bibliográficas nacionales y el depósito legal. Pero, sin duda, el principal logro del Congreso fue haber evidenciado que cada país era el indicado para registrar e identificar las publicaciones de sus autores nacionales, dando a entender que el CBN era la forma adecuada de materializar el CBU (Congreso Internacional sobre las Bibliografías Nacionales, 1977).

El CBN descansa, pues, sobre tres pilares fundamentales, que se interrelacionan: las agencias bibliográficas nacionales, las bibliografías nacionales y el depósito legal. En relación con este último aspecto, se destaca especialmente la legislación que alude al depósito legal. De manera que sería casi imposible hablar hoy de depósito legal sin la existencia de una normatividad jurídica que lo establezca y regule.

La UNESCO y la IFLA han jugado un papel fundamental en el estudio y promoción de los sistemas de las legislaciones sobre depósito legal, especialmente a través de la convocatoria a múltiples reuniones, además de los diversos estudios, recomendaciones y lineamientos. Prueba de ello fue la convocatoria que hiciera la UNESCO a los países miembros para que, reunidos en una conferencia de alcance internacional, se estudiara ''el perfeccionamiento de la bibliografía; en ella se manifestó claramente que no es posible la organización de un sistema eficaz de intercambios bibliográficos internacionales si previamente no existen unos servicios nacionales competentes'' (Larsen, 1955, p. ). Pero interesa, aquí, la alusión específica a la necesidad de que se utilizara la figura del depósito legal como la vía más eficiente para reunir la totalidad de todo lo impreso en un país.

El Congreso Internacional sobre las Bibliografías Nacionales (1977), hizo, también, recomendaciones respecto al depósito legal que pueden resumirse así: Los países deberían examinar las leyes vigentes para ponerlas al servicio de la contribución del logro del CBN y aquellos que no poseían un sistema de depósito legal deberían diseñarlo. Estas recomendaciones, que tocaban temas tan sensibles como los objetivos y funciones del depósito legal, las publicaciones que se deben incluir y los recursos para hacer cumplir la ley, dieron origen al ya clásico texto de Lunn (1981), Recomendaciones para legislación de depósito legal, que exponía, de manera clara y precisa, todo lo que en su momento concernía al diseño de una legislación nacional sobre depósito legal.

Desde hace más de dos décadas, en los países desarrollados, se inició la discusión sobre el depósito legal de las obras digitales. En noviembre de 1998, se celebró, en Copenhague, la Conferencia Internacional sobre Servicios Bibliográficos Nacionales (1998). El objetivo era revisar y actualizar las recomendaciones que se dieran en el ya mencionado Congreso Internacional de Bibliografías Nacionales, teniendo en cuenta los nuevos escenarios bibliográficos. Respecto al depósito legal y en comparación con las recomendaciones de 1977, Madsen (1999) aclara que ''mientras que en las recomendaciones anteriores, solo se utilizaban términos como 'examinar' y 'considerar', en las actuales se señala que las normas sobre depósito legal son la base para los servicios bibliográficos nacionales y que es un tema urgente'' (p. 9).

La suma de estas recomendaciones lleva a la UNESCO a editar el completísimo estudio que, sobre el depósito legal, escribiera el doctor Larivière (2000), Legislación sobre depósito legal: directrices, quien revisó y aumentó la obra original de Lunn (1981) pero, por supuesto, haciendo gran énfasis en los aspectos referentes a los materiales electrónicos y digitales.

Puede decirse, entonces, que todos los esfuerzos y las discusiones que actualmente se dan, están centrados en resolver las nuevas realidades traídas por las Tecnologías de la Información y la Comunicación, quedando claro que, tanto las reuniones como las directrices, han resultado de vital importancia, porque han permitido a los países revisar su normatividad y ponerla a tono con las nuevas realidades, como también le ha permitido a las naciones que no contaban con legislación sobre el tema diseñar normas adecuadas y coherentes para los fines propuestos.

 

2. El depósito legal en Colombia

A pesar de la difusión que ha hecho la UNESCO de estos estudios, encaminados a preparar modelos de legislación sobre el depósito legal, buscando estimular entre sus Estados miembros la adopción de normativas jurídicas reguladoras del patrimonio bibliográfico nacional, Colombia presenta aún retrasos y deficiencias en la materia. La investigación que acabo de terminar sobre el CBN deja ver precisamente que nuestro país debió esperar hasta mediados de los años noventa del siglo pasado para contar con una legislación más o menos elaborada y completa sobre depósito legal, con la expedición de la Ley 44 de 1993 y el Decreto 460 de 1995. Por medio de la primera se modificaron y adicionaron las Leyes 23 de 1982, sobre derechos de autor y 29 de 1944, sobre libertad de prensa, en tanto que el segundo vino a reglamentar el Registro Nacional de Derechos de Autor y a regular el depósito legal.

Tal situación tiene que ver en mucho con el hecho de que la creación del CBN en Colombia, entendido como sistema, no ha sido el producto de la ejecución de un programa o estrategia previamente concebidos por las élites académicas y gubernamentales del país, para posteriormente ser institucionalizado por medio de disposiciones de orden legal y administrativo. Por mucho tiempo lo que reinó en el país fue la inorganicidad en las ideas sobre el tema. Muestra de ello vino a ser el hecho de que la institucionalización de los tres componentes esenciales del CBN, o sea, el depósito legal, la bibliografía nacional y la agencia bibliográfica nacional, no se ha efectuado a un mismo tiempo ni en forma articulada, como piezas de un mismo engranaje. Su implementación se ha hecho a retazos y a ritmos diferentes a lo establecido y acordado por la IFLA y la UNESCO. Y este hecho ha marcado, sin duda, tanto la estructura como las dinámicas institucionales del CBN desde cuando el mismo se convirtió en objeto de directrices por parte de la Unesco.

Con la expedición de la Ley 44 del 1993 y su Decreto Reglamentario 460 del 1995, Colombia tendría, sin embargo, un impulso decisivo en materia de CBN, y específicamente en lo atinente al depósito legal. De manera que una revisión histórica y crítica de la normativa sobre el tema estaría obligada a hablar de un antes y de un después de tales normas. Tal será entonces la perspectiva metodológica desde la cual se ofrece la presente reflexión sobre el tema.

 

3. El depósito legal en Colombia 1834-1993

Antes de la expedición de la Ley 44 del 93 y el Decreto 460 del 95, las normas existentes relacionadas con el depósito legal eran precarias, toda vez que hacían parte de una maraña de leyes y decretos regulatorios de derechos de autor y libertad de prensa, situación que le confería contenidos y alcances vagos e imprecisos a la regulación del depósito legal. La referencia que en esas leyes y decretos se hacía del depósito legal era, a lo sumo, tácita, pues ninguna de las mismas habla ni se refiriere al tema de manera específica, expresa y directa. En realidad, lo que interesaba regular y ordenar jurídicamente durante todo ese tiempo eran las figuras relacionadas con derechos de autor y libertad de expresión. Ello se corresponde con dos hechos que, desde muy temprano, habían marcado la vida republicana del país, relacionado el primero con una actividad febril en la producción y edición de periódicos, que, junto con los partidos y facciones políticas, eran los medios por excelencia de agitación y difusión de las ideas, en tanto que el segundo hace relación al interés de buena parte de las élites en la edición de textos en formato de libro, que le diera curso a una profusa producción literaria y ensayística.

Una cultura ilustrada, marcada fundamental y preponderantemente por esos hechos y prácticas, a las que se unirían bien entrado el siglo veinte otras expresiones del arte, constituyen un factor determinante para que los temas de los derechos de autor y libertad de prensa prevalecieran entonces en la legislación encargada de regular los asuntos de la cultura. Había poca conciencia y escasa claridad entre las élites de intelectuales, académicos y gobernantes de la época sobre la importancia de regular normativamente el patrimonio bibliográfico nacional, o el patrimonio cultural en general. En realidad, interesaba más regular las expresiones del arte y la cultura desde la perspectiva de bienes objetos de prácticas mercantiles, o desde la perspectiva de los derechos políticos (en el caso de la libertad de prensa), que hacerlo desde una óptica más general y comprehensiva, como en efecto lo era si se hacía desde la idea de patrimonio cultural o bibliográfico nacional.

En este contexto, las escasas, vagas y tácitas alusiones normativas de carácter jurídico al depósito legal, aparecen subordinadas a las que regulaban entonces los derechos de autor. Si entonces se habló de depósito legal, se hizo como requisito de la protección de los derechos de autor. Es en observancia de este tipo de disposiciones que aparecen las primeras colecciones de depósito legal en Colombia. La primera de estas colecciones se formaría en virtud, por ejemplo, de la Ley del 26 de marzo de 1834, que le fijó a

todos los impresores de la Nueva Granada la obligación de remitir a la biblioteca de la capital de la República, un ejemplar de todo escrito que se imprima en su imprenta, bien sea libro, cuaderno, periódico, hoja suelta, o impreso de cualquier otra especie […]. Los impresores de fuera de la capital de la República remitirán al bibliotecario por los inmediatos correos ordinarios, después de la publicación, los libros, cuadernos y otros escritos que impriman cubiertos con dos fajas de manera que pueda verse que es impreso (p. 1).

Al parecer, esta norma conservaría su vigencia hasta bien entrado el siglo veinte, cuando, en 1946, se expide la Ley 86 de ese año. Esta es una de las primeras normas jurídicas que en Colombia tipifican la constitución de las colecciones de depósito legal, dependiendo de la normativa reguladora de la inscripción y registro de obras y derechos de autor. No es sino leer lo que en su artículo 76 dispone la ley que se comenta, cuando, de manera expresa, dice que ''el autor, para obtener el registro, debe entregar un ejemplar a la Biblioteca Nacional, otro a la Biblioteca de la Universidad Nacional y otro a la oficina de Registro, siempre que la obra fuera impresa'' (p. 17).

Las normas subsiguientes, hasta la expedición de la Ley 44 del 93, conservarían intacta la misma fórmula para efectos de la constitución de las colecciones nacionales; sin embargo, es preciso reconocer que, en la medida en que tales normas iban apareciendo, traían consigo progresivamente nuevos elementos y desarrollos del depósito legal, así fuera en forma inconexa casi siempre y a veces contradictoria.

Así, por ejemplo, el Decreto Reglamentario 1148 de 1947, dispondría que la Biblioteca Nacional sería la entidad encargada de custodiar las colecciones que hasta ese momento se habían venido formando al amparo de los derechos de autor, función que venía siendo desempeñada por la Sección de Negocios Generales del Ministerio de Educación Nacional. Aunque varias de las normas posteriores dispusieron que, además de la Biblioteca Nacional, fueran también depositarias de las obras editadas el Instituto Caro y Cuervo, la Biblioteca de la Universidad Nacional, la Biblioteca del Congreso e incluso las bibliotecas departamentales, la Biblioteca Nacional conservó la condición de ser la entidad encargada de custodiar el patrimonio bibliográfico nacional.

Con base en lo dispuesto por el citado Decreto fue que se insistió, durante la administración de la historiadora Pilar Moreno de Ángel, que se trasladara a la Biblioteca Nacional la Oficina de Propiedad Intelectual y Prensa, argumentándose que esta era la dependencia indicada y apropiada para su manejo, pues era allí ''donde los libros y periódicos recibidos serían utilizados en forma técnica y adecuada'' (Moreno de Ángel, 1978, p. 1). El Decreto Reglamentario 1148 del 47, había dispuesto ya el traslado a la Biblioteca Nacional de los libros y enseres de la Oficina de Propiedad Literaria y Artística que funcionaba en la Sección de Negocios Generales del Ministerio de Educación Nacional. La misma norma había atribuido las funciones relacionadas con el tema al director de la Biblioteca Nacional.

En 1951 se dictó el Decreto Extraordinario 465, que suprimió la Oficina de Registro, por considerarse innecesaria, teniendo en cuenta el reducido número de obras que anualmente se registraban. Se dispuso, al mismo tiempo, que la propiedad intelectual quedara adscrita al Ministerio de Gobierno. De esta forma, el legislador separaba institucionalmente dos asuntos relacionados: el registro de la propiedad intelectual y el depósito legal.

Normas posteriores, como los Decretos 09 y 2840 de 1961 ambos, aportarían nuevos elementos relacionados con el depósito legal, al disponer que la Biblioteca Nacional tendría, adicionalmente, la función de publicar periódicamente obras de bibliografía a través de las cuales se dieran a conocer las colecciones nacionales en depósito, en tanto que al Instituto Caro y Cuervo se le asignaba como función la compilación del Anuario Bibliográfico Nacional. El Decreto 09 del 61 le asignaría a la Biblioteca Nacional función sancionatoria para efectos de hacer cumplir las disposiciones legales sobre la entrega de ejemplares a las entidades depositarias de toda obra editada en Colombia o en el extranjero con subvenciones del Estado colombiano, función que el Decreto 2840 del 61 le reconocería respecto de los editores de publicaciones periódicas. La Ley 23 de 1982 perfeccionaría esta función sancionatoria al establecer, en su artículo 207, que: El editor deberá depositar en la Oficina de Registro un ejemplar de toda obra impresa que se publique en Colombia dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación de la obra. La omisión de este depósito y del ordenado en el artículo 96 de esta Ley, será sancionada con una multa igual a diez veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado. Cualquier persona podrá denunciar la infracción. Sin embargo, la norma daría un paso atrás al colocar tal función sancionatoria en cabeza de la Oficina de Registro Nacional de Derechos de Autor, cuando todo tendía a que fuera la Biblioteca Nacional la entidad responsable de velar por el cumplimiento de las normas de depósito legal.

 

4. El depósito legal en Colombia desde 1993

Con la expedición de la Ley 44 de 1993 y el Decreto 460 de 1995, podría decirse que se da un salto cualitativo en lo atinente al depósito legal en Colombia. Y este salto cualitativo está marcado por el hecho de que, por fin, las élites académicas e intelectuales del país, así como los gobernantes y legisladores, logran superar en algo la improvisación en la materia para arribar a una mirada más sistémica sobre la necesidad de preservar el patrimonio bibliográfico nacional. En ello debió influir, de alguna manera, el peso que habían venido ganando las escuelas y facultades de bibliotecología del país, así como el rol desempeñado por los profesionales de estas áreas en las entidades estatales y privadas. Todo lo cual ha estado permeado por un contexto mundial, marcado cada vez más por las tendencias hacia la globalización de la cultura, la economía y el conocimiento científico y tecnológico, así como por la ostensible presencia de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Tendencias que han propiciado, de parte de las clases dirigentes del país, reacciones que no siempre han sido las más oportunas y adecuadas para efectos de la defensa y preservación de la cultura, el patrimonio, los recursos, la economía y el trabajo nacional. Sin embargo, los avances que en este contexto se registran en materia de CBN podrían hacer parte de las escasas decisiones positivas que las tendencias hacia la globalización han traído consigo para el país.

La Ley 44 del 93, pero especialmente el Decreto 460 del 95, reglamentario de aquella, sin representar todavía una legislación separada y específica sobre depósito legal, toda vez que el articulado que lo norma continúa haciendo parte de una legislación variada en la que se regulan derechos de autor y libertad de prensa, vienen a significar sin duda el avance normativo más importante sobre el tema en Colombia, habida cuenta de que tal normativa no sólo define y asume el depósito legal como sistema y totalidad, conceptualizándolo adecuadamente, sino que además logra reunir, en un mismo cuerpo normativo, lo fundamental de la dispersa legislación que por más de un siglo se había producido intentando regularlo.

En efecto, desde el punto de vista de sus alcances y contenidos, las citadas normas regulan los elementos básicos y fundamentales de lo que es un sistema de depósito legal. Podría decirse además que, en buena medida, las citadas normas logran ajustarse a los estándares establecidos por la Unesco y la IFLA para tales efectos, pues concuerdan con las directrices generales planteadas por Lunn (1981), mismas que fueron revisadas y actualizadas por Larivière (2000) en cuanto a los elementos constitutivos que debe contemplar un modelo de legislación sobre el tema.

Tal ponderación podría constatarse sopesando la definición que el artículo 22 del mencionado Decreto 460 trae de depósito legal. Dice la norma:

Para los efectos del artículo 7 de la Ley 44 de 1993, se entiende por Depósito Legal la obligación que se le impone a todo editor de obras impresas, productor de obras audiovisuales y productor de fonogramas en Colombia y a todo importador de obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas, de entregar para su conservación en las entidades y por las cantidades determinadas en el artículo 25 del presente Decreto, ejemplares de la obra impresa, audiovisual o fonograma producidos en el país o importados, con el propósito de guardar memoria de la producción literaria, audiovisual y fonográfica y acrecentar el patrimonio cultural (p. 7).

De la anterior definición, merecen destacarse dos elementos que son esenciales: de un lado, la concepción del depósito legal como obligación jurídica-legal y no como una opción dejada a la liberalidad de los editores, productores e importadores de obras; y por otro, el señalamiento expreso del propósito y las finalidades que se persiguen con el depósito legal, los cuales son establecidos en términos de la preservación del patrimonio bibliográfico nacional como parte del patrimonio cultural de la nación.

La misma norma es clara, igualmente, en formular y describir el depósito legal como acto jurídico de carácter coercitivo, en el que se fija no sólo el tipo y naturaleza de la obligación, sino también la calidad de las partes que se obligan, así como la sanción que acarrea el incumplimiento de la obligación establecida. Efectivamente, el citado artículo 22 del Decreto 460 describe la obligación constitutiva del acto jurídico como el deber de depositar o entregar a las entidades y en las cantidades determinadas por la misma ley, ejemplares de la obra impresa, audiovisual o fonograma que hayan sido producidos en Colombia o importados. Así mismo, establece como sujetos titulares de la obligación del depósito legal, es decir, como depositantes, a los editores de obras impresas, a los productores de obras audiovisuales y de fonogramas en Colombia, así como a los importadores de obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas (p. 7).

En su artículo 23, el Decreto 460 del 95 vendría a modificar las normas ya existentes de Depósito Legal, en el punto específico relacionado con los materiales que son objeto de depósito, incluyendo en este campo el software y las bases de datos, además de las obras impresas, fonogramas y obras audiovisuales determinadas de antemano por normas anteriores. En su artículo 25, el Decreto fija las reglas relacionadas con la cantidad de ejemplares que los depositantes deberán entregar en depósito, así como las entidades encargadas de recepcionar tales entregas. Dice la norma que el depositante deberá entregar en total cuatro ejemplares de cada obra cuyo destino sería: dos para la Biblioteca Nacional, uno para la Biblioteca del Congreso y uno para la Biblioteca Central de la Universidad Nacional de Colombia. Ahora, si la obra fuera editada en un lugar diferente al Departamento de Cundinamarca, deberá entregarse un ejemplar adicional para la Biblioteca Departamental del domicilio principal del editor, lo que daría lugar a que, posteriormente, se pueda disponer la conformación de colecciones patrimoniales regionales (p. 9). Este mismo artículo se ocupa de fijar la proporción en la que debe cumplirse el depósito cuando la obra impresa es de carácter monográfico y su edición es de un alto valor comercial, o cuando el impreso es importado. De la misma manera se hace con las obras audiovisuales y con los fonogramas que sean de producción nacional o importados.

Los artículos 26 y 27 establecen, en su orden, el plazo en que debe cumplirse el depósito y las sanciones a que se exponen quienes omitan el cumplimiento de la obligación. En cuanto a lo primero, la norma fija un término de sesenta días hábiles para hacer efectivo el depósito legal de las obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas, contados a partir de la publicación, comunicación pública, reproducción o importación, según el caso (p. 9). Y en cuanto a la sanción, esta fue fijada en una multa igual a diez veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado, la cual será impuesta por el director de la Biblioteca Nacional, conforme fue precisado posteriormente por el artículo 72 del Decreto 2150 de 1995.

Desde el punto institucional, el avance en materia de depósito legal es igualmente notable si se tiene en cuenta que, por primera vez, se habla de una entidad responsable de esta labor. El artículo 24 del Decreto 460 es terminante en señalar que: La Biblioteca Nacional de Colombia será la entidad responsable del Depósito Legal (p. 9). Con lo cual se supera la situación caótica del período precedente, cuando, por efectos de una variedad de normas reguladoras de los derechos de autor, la responsabilidad del depósito legal aparecía dispersa y difuminada en una multiplicidad de instituciones encargadas de recibir depósitos y llevar colecciones. El logro de la nueva normatividad radica entonces en señalar a la Biblioteca Nacional de Colombia como la única entidad responsable y directora de todo el sistema de depósito legal. Que el propósito sea este, se deja ver igualmente con lo dispuesto por el mismo Decreto en sus artículos 28, 29, 31 y 33. Los artículos 28 y 33 ordenan que las publicaciones periódicas que hubiesen sido entregadas a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, así como las obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas ya editadas y que se encuentren en los archivos de esa Dirección, sean remitidas a la Biblioteca Nacional de Colombia para efectos de su custodia y conservación (p. 10). El mismo artículo 33, igual ordena al Instituto Caro y Cuervo transferir a la Biblioteca Nacional de Colombia las obras que posean calidad de depósito legal y que estén en su poder (p. 10). A su vez, el artículo 29 le ordena a la Biblioteca Nacional remitir al Caro y Cuervo, dentro de los cinco primeros días de cada mes, un listado de las obras depositadas para efectos de que el Instituto elabore el Anuario Bibliográfico Nacional (p. 10). En tanto que el 31 le ordena a la Cámara Colombiana del Libro, encargada de llevar el Número Internacional Normalizado para Libros –ISBN– en Colombia, entregar trimestralmente a la Biblioteca Nacional un listado de las obras inscritas durante ese lapso, como mecanismo de control de la obligación del depósito legal por parte de editores, productores e importadores ( ).

Una muestra del grado de solidez que han venido ganando las decisiones sobre depósito legal en Colombia durante los últimos veinte años, se deja ver con el hecho de que la legislación posterior a la expedición de la Ley 44 del 93 y del Decreto 460 del 95, ha sido respetuosa de las determinaciones ya asumidas, tanto en definiciones y asignación de facultades y obligaciones como en el diseño institucional que soporta hoy el sistema de depósito legal. Esa nueva legislación está representada por la Ley 397 de 1997, el Decreto 358 de 2000 y la Resolución 1508 de 2000 del Ministerio de Cultura y el Decreto 2907 de 2010, que regula parcialmente la Ley 1379 de 2010. La primera de tales normas, por medio de la cual se crea el Ministerio de la Cultura y se dictan normas sobre patrimonio cultural, no hace sino ratificar a la Biblioteca Nacional de Colombia como la entidad responsable del patrimonio bibliográfico de la nación, al tiempo que define a las bibliotecas departamentales y regionales como depositarias del patrimonio bibliográfico regional. La segunda, por su parte, ampliaría el campo de los materiales que son objeto de depósito legal, al incluir en este las obras cinematográficas nacionales que hayan obtenido certificación de producto nacional. Finalmente, la Resolución 1508 delegaría en el Director de la Biblioteca Nacional de Colombia -Ministerio de Cultura- la función de expedir los actos conducentes a determinar el carácter científico o cultural de una publicación, conforme a los preceptos establecidos por la Ley 98 de 1993 y el Decreto 2907 de 2010, que legisla sobre el incumplimiento del deposito legal.

 

5. A modo de Conclusión

El tránsito que hoy se vive en Colombia hacia una normatividad estable sobre el depósito legal, que ha avanzado en claridad y precisión conceptual, asumiendo el tema desde una perspectiva más orgánica y sistemática, debería reflejarse en un desarrollo y funcionamiento medianamente exitoso del CBN. Sin embargo, ello no es así. La investigación que he realizado ha puesto al descubierto una realidad dramática: siendo cierto el impulso significativo que ha tenido el CBN durante los últimos veinte años, son igualmente ciertos y evidentes los retrasos, falencias y dificultades que el mismo registra en su funcionamiento institucional y regulación normativa. Incluido el depósito legal. De ahí que hoy sea pertinente la pregunta conducente a establecer si la causa de tal realidad se halla en las deficiencias que aún registra la normatividad que regula el depósito legal, o si la misma podría estar en que esta normatividad no se aplica cabalmente por las instituciones llamadas a hacerlo. El tema adquiere particular relevancia si se tiene en cuenta la presencia de nuevas realidades como las concernientes a la existencia de documentos digitales, y la forma cómo debería operar el depósito legal respecto a los mismos.

En sintonía con esta preocupación, en el año 2010 la Biblioteca Nacional de Colombia dispuso que una firma de expertos abogados se diera a la tarea de elaborar un estudio sobre el funcionamiento del depósito legal y los responsables de la preservación del patrimônio, representado en la producción de radio, televisión y publicaciones electrónicas en otros países. El informe contempló y señaló la necesidad de proceder a una revisión a nivel internacional del marco normativo relacionado con el tema de depósito legal de contenidos digitales, la revisión de la relación entre derecho de autor en el marco normativo del depósito legal de contenidos digitales, así como un estudio comparado de la forma en la que opera el depósito legal de contenidos digitales (Pabón Conde Guerrero Propiedad Intelectual S.A.S., 2010).

Este estudio fue el insumo para que, en una muestra más de la intención de modernizar la legislación sobre depósito legal, la Biblioteca Nacional de Colombia, en septiembre del 2012, pusiera en consideración de la comunidad interesada un primer borrador de lo que llamó una Propuesta de Normativa para el Depósito Legal de Obras Digitales (Biblioteca Nacional de Colombia, 2012). En el articulado del proyecto se destacaba el que la Biblioteca Nacional pudiera realizar una copia de cualquier documento que se comunique al público en Internet o en cualquier red de información o medio similar, y que el autor de la obra pudiera imponer las condiciones de acceso, sin perjuicio de que la Biblioteca Nacional ofreciera consulta y acceso a sus colecciones digitales en sus instalaciones. El proyecto ha quedado pendiente de presentar al legislador y, mientras tanto, se ha propuesto a los editores y autores una figura de depósito legal digital voluntario (Biblioteca Nacional de Colombia, 2013).

En cuanto al tema específico del cumplimiento o no de la legislación sobre depósito legal por parte de los editores, debe tenerse en cuenta que ha sido un problema de siempre, puesto en evidencia por varios de los directores de la Biblioteca Nacional. Muestra de ello fue, por ejemplo, la solicitud que en el año 1975 le hiciera la Directora de entonces al subdirector de Patrimonio Cultural del Instituto Colombiano de Cultura, Eduardo Santa, de ''buscar los instrumentos necesarios para hacer cumplir la Ley 86 de 1946 sobre depósito legal y programar la manera de hacer efectiva esa Ley'' (Moreno de Ángel, 1975, p. 1). Antes y después de esta solicitud, existen muchas más evidencias, que no es del caso citar aquí. Recientemente, en un documento base elaborado por Myriam Mejía Echeverry, se insistiría en que el más grave problema que se tiene es el de la poca recuperación de la producción bibliográfica del país a través de la figura de depósito legal (Biblioteca Nacional de Colombia, 2013b). Indicativo ello de que lo dispuesto por el Decreto 2907 de 2010 reglamentario de la Ley 1379 de 2010, en lo ateniente al depósito legal, no ha logrado aún remediar el problema en cuestión, muy a pesar de que la citada norma establece sanciones de orden pecuniario (un salario mínimo legal diario vigente por cada día de retraso) y de inhabilidades parciales para contratar con el Estado, a editores y autores que incumplan tal obligación.

La verdad es que, en tanto la recuperación de la producción editorial no sea eficaz, el depósito legal en Colombia permanecerá como una figura inocua del CBN. Superar esta realidad implica hacer una revisión crítica de la normatividad reguladora de la institución del depósito legal, con miras a perfilar un nuevo diseño institucional y normativo, capaz de asegurar la obligación insoslayable del editor e importador de contribuir a la constitución del patrimonio bibliográfico nacional como parte del patrimonio cultural de la nación, so pena de soportar sanciones severas por su incumplimiento, al tiempo que se creen entidades con capacidad de hacer cumplir la obligación jurídica.

 

REFERENCIAS

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