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Revista Colombiana de Sociología

Print version ISSN 0120-159X

Rev. colomb. soc. vol.43 no.2 Bogotá July/Dec. 2020  Epub May 08, 2021

https://doi.org/10.15446/rcs.v43n2.82849 

Sección Temática

Estudio sociojurídico crítico del derecho a la especial protección aplicado al caso de los habitantes de calle del río Medellín en Colombia*

Critical socio-legal study of the right to special protection applied to the case of street inhabitants of the Medellín river in Colombia

Estudo sócio-jurídico crítico do direito à proteção especial aplicado ao caso de moradores de rua no rio Medellín, Colômbia

Holmedo Peláez Grisales** 

**Doctor en Derecho, Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario. Profesor titular del área de Derecho Público e investigador del grupo de investigaciones en Derecho de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana. Medellín, Colombia. Correo electrónico: holmedo.pelaez@upb.edu.co-ORCID: http://orcid.org/0000-0001-8619-2952


Resumen

Este artículo tiene como objetivo principal describir el sentido material del derecho a la especial protección de los habitantes de calle del río Medellín desde una metodología sociojurídica crítica, etnográfica, reflexiva y de estudio de caso, basada en una inmersión del investigador en el campo social donde sobreviven estos sujetos. La investigación fue realizada entre los años 2013 y 2018 en el sector del río Medellín, la avenida de Greiffy Zea y la manga Minorista. Consistió en conocer, desde la observación participante de su experiencia y con la participación de 135 habitantes de calle, el significado real de esta supuesta protección introducida como la fórmula constitucional adecuada para la reivindicación de una ciudadanía igualitaria bajo el amparo estatal. Los resultados del trabajo investigativo permiten cuestionar los contenidos formales del derecho desarrollados sobre este postulado tanto genéricos como específicos de la especial protección de los habitantes de calle en Colombia y, en particular, en el caso de los habitantes de calle de Medellín. A partir de allí se concluye que este postulado no opera como una prerrogativa para protegerlos en contra de la discriminación, la marginalidad y la debilidad manifiestas para alcanzar una verdadera ciudadanía, sino como un instrumento de dominación del municipio de Medellín para legitimar sus acciones de persecución, encerramiento y sometimiento dentro de un proceso dirigido a su erradicación de la ciudad. La prerrogativa -antes de protegerlos- los hace sujetos de un trato injusto reproductor de su desigualdad, oculto detrás de un programa de atención oficial discursivo y excluyente que les niega el ejercicio pleno de su ciudadanía. En consecuencia, dentro de la consciencia colectiva de este grupo social predomina la idea de que no son ni siquiera ciudadanos o a lo sumo, son únicamente ciudadanos NN (sin nombre). La cuestión se aborda en tres partes: a) aproximación a una perspectiva crítica del derecho a la especial protección en Colombia, b) fallas del derecho a la especial protección en los habitantes de calle en Colombia y c) teoría crítica del derecho a la especial protección del caso de los habitantes de calle del río Medellín.

Descriptores: grupo vulnerable, persona sin hogar, política social, opresión.

Palabras clave: desigualdad social; derecho a la especial protección; exclusión social; grupo desfavorecido; habitante de calle; marginalización

Abstract

This article aims to describe the material sense of the right to the special protection of the street inhabitants of the Medellín river from a socio-legal, ethnographic, reflexive, and case studies methodology, based on the investigators' immersion into the social field where the subjects struggle to survive. The investigation took place between 2013 and 2018 in the sector of the Medellín River, the avenue of Greiff y Zea, and the Minorista. It consisted in discovering from the participant observation of their experience along with the participation of 135 homeless persons, the real significance of the supposed protection introduced as the constitutional formula adapted for the vindication of egalitarian citizenship under the state protection. The results of this work allow to question the formal contents of the law developed on this right, generic and specific, of the special protection of the homeless in Colombia and, in particular, in the case of the street inhabitants of Medellín. From this point is concluded this right is not a prerogative for protecting them against the discrimination, the marginalization, and the manifest weakness to reach true citizenship, but as an instrument of domination of the municipality of Medellín to legitimize the actions of persecution, enclosure, and submission, into a process addressed to eradicate them off the city. The prerogative, instead of protecting them, makes them subjects of an unfair treatment that reproduces the inequality, hidden behind a program of official attention discursive and selective that denies them the full exercise of their citizenship. In consequence, inside of the collective conscience of this social group predominates the idea of them not being citizens or considering themselves as NN citizens. The subject is addressed in three ways: a) approximation to a critical perspective of the right to the special protection in Colombia, b) faults of the right to the special protection of the homeless in Colombia, and c) critical theory of the right to the special protection of the case of the homeless of the Medellín River.

Descriptores: homeless, oppression, social policy, vulnerable groups.

Palabras clave: disavantaged group; homeless; inhabitants of street; marginalization; right to special protection; social exclusion; social inequality

Resumo

O objetivo principal deste artigo é descrever o significado material do direito à proteção especial dos moradores de rua no rio Medellín, a partir de uma metodologia sócio-jurídica crítica, etnográfica, reflexiva e de estudo de caso, baseada na imersão do pesquisador no campo social em que esses sujeitos sobrevivem. A pesquisa foi realizada entre 2013 e 2018 no setor do rio Medellín, nas avenidas Greiff e Zea e na Manga Minorista, e consistiu em conhecer a partir da observação participante de sua experiência e com a participação de 135 moradores de rua, o real significado dessa suposta proteção introduzida como a fórmula constitucional apropriada para a reivindicação de igual cidadania sob proteção estatal. Os resultados do trabalho de investigação nos permitem questionar o conteúdo formal da lei desenvolvida nesse postulado, genérico e específico, da proteção especial dos moradores de rua na Colômbia e, em particular, no caso dos moradores de rua em Medellín. A partir disso, conclui-se que esse postulado não funciona como uma prerrogativa que os protege contra a discriminação, a marginalidade e a fraqueza que se manifestam para alcançar a verdadeira cidadania, mas como um instrumento de dominação do município de Medellín para legitimar suas ações de perseguição, confinamiento e submissão dentro de um processo que visa a sua erradicação da cidade, o que, antes de protegê-los, os torna sujeitos a um tratamento injusto que reproduz sua desigualdade, oculto por trás de um programa discursivo e exclusivo de atendimento oficial que lhes nega o exercício pleno de sua cidadania. Consequentemente, dentro da consciência coletiva desse grupo social, prevalece a ideia de que eles nem são cidadãos ou, no máximo, são apenas cidadãos NN (sem nome). A questão é abordada em três partes: a) abordagem de uma perspectiva crítica do direito à proteção especial na Colômbia; b) falhas no direito à proteção especial dos moradores de rua na Colômbia; e c) teoria crítica do direito à proteção especial proteção do caso dos moradores de rua no rio Medellín.

Descritores: grupo vulnerável, opressão, política pessoa sem-teto, social.

Palavras-chave: desigualdade social; direito a proteção especial; exclusão social; grupo desfavorecido; marginalização; morador de rua

Introducción

En este artículo se descubre el significado problemático del derecho a la especial protección en Colombia, según la experiencia de los habitantes de calle del río Medellín. Se analizan los contenidos y efectos de este "derecho" con una mirada crítica sobre el incumplimiento constitucional de brindarles una verdadera protección para eliminar sus circunstancias de discriminación, marginalidad y debilidad manifiesta y garantizar su derecho a una ciudadanía plena.

Al respecto, se resuelve la cuestión: ¿en qué medida este "derecho" produce reivindicaciones igualitarias para materializar la ciudadanía de este grupo social o constituye una aparente protección que reproduce su desigualdad y la violencia estatal sobre ellos?

El objetivo principal es describir el estudio de caso de los habitantes de calle del río Medellín proponiendo una interpretación sociojurídica crítica del sentido de este derecho, para la delimitación etnográfica de este problema, sus fallas y contradicciones con la realidad, dando cuenta de las prácticas del municipio de Medellín que contradicen este mandato de la especial protección.

Esta investigación adopta una metodología reflexiva, cualitativa y etnográfica, desde un estudio de caso único de los habitantes de la calle del río Medellín en el campo de la especial protección dentro de la sociología jurídica crítica; esta no se remite a una teoría con pretensiones de universalidad, se aparta de las teorías deterministas y se enfoca en una experiencia concreta, a través de observaciones de esta realidad por medio del método inductivo. En este orden, se complementa con la interpretación como método de investigación para entender el caso en su totalidad, a partir de una perspectiva reflexiva que se aparta de los paradigmas positivistas y los estrictamente naturalistas, privilegiando, como Pierre Bourdieu, "una reflexividad refleja", fundada sobre un "oficio", -un "ojo" sociológico- (Bourdieu, 2007, p. 528). Así, acoge una metodología cualitativa, bajo un trabajo investigativo hecho entre 2013 y 2018, con la participación de 135 habitantes de calle, usando las herramientas de la observación directa, la entrevista, los relatos de vida, la encuesta etnográfica y el análisis documental, soportado en doce diarios de campo, cuyos datos permiten contrastar las fallas normativas y jurisprudenciales de ese derecho a la especial protección, desde una perspectiva etnográfica, "observación participante" o una etnosociología.

Esta investigación está construida desde una perspectiva metodológica sociojurídica, a través de la cual se coloca a dialogar el derecho con una perspectiva socioantropológica. Vale decir, en la medida en que esta es una problemática enquistada en el derecho, el estudio de sus fuentes estatales como las leyes, la jurisprudencia y las normas sobre políticas públicas que establecen ese régimen de especial protección aplicado a los habitantes de la calle constituyen una parte central del análisis integral del caso. Es decir, se reconoce en el derecho estatal una materia prima del trabajo de indagación que aquí se critica, en la medida en que como postulado formal promulga ciertas garantías que en la práctica no se ven logradas, produciendo otros efectos que esta investigación más adelante descubre. Así pues, este estudio de caso obliga metodológicamente a comprender este derecho de protección de los habitantes de calle no exclusivamente desde la internalidad del derecho estatal formal sino, también, desde las reglas que en la práctica se manifiestan en la sociedad, incluso aquellas que no tienen ese carácter oficial. De este modo, la aproximación al problema no se queda en una tarea artificial de reproducir el discurso formal del derecho a partir de sus fuentes estatales sino que, por el contrario, estas fuentes se amplían y se confrontan con otras del campo social con el fin de llegar a un conocimiento más real del derecho. En suma, se aparta de las metodologías que reproducen el positivismo, acoge la noción del pluralismo jurídico y constituye un estudio sociocultural del derecho a la especial protección de los habitantes de calle de Medellín; esto se hace "desde afuera", con una visión crítica, que cuestiona las fuentes jurídicas constitucionales, legales y jurisprudenciales y denuncia las contradicciones reales de ese derecho en el caso de los habitantes de calle del río Medellín.

A partir de allí, defiende la tesis de que este derecho, antes de protegerlos con una igualdad material, produce un contenido que reafirma su ciudadanía precaria y los subordina al dominio más que al cuidado de la ciudad. El texto se divide en tres secciones: la primera hace una aproximación crítica al derecho a la especial protección; la segunda presenta sus fallas en los habitantes de calle en Colombia, y la tercera propone una teoría crítica del caso de los habitantes de calle del río Medellín.

El estudio aporta a la construcción de una corriente crítica sobre la protección formal del ciudadano habitante de calle, desafiando el discurso tradicional del derecho, sumándose a otras pesquisas que critican el papel del derecho y alimentan la lucha de los dominados (García, Jaramillo y Restrepo, 2005); así da cuenta de un conocimiento que sirve de lupa para revisar otros casos en los ámbitos nacional e internacional. De ahí que se sume a otras investigaciones críticas publicadas por la Universidad Nacional de Colombia, como las de William Andrés Alvarez-Alvarez (2018), Jefferson Jaramillo-Marín (2017) y Jacqueline Torres-Ruiz (2018).

Aproximación a una perspectiva crítica del derecho a la especial protección en Colombia

En Colombia, el derecho a la especial protección fue consagrado en el artículo 13 constitucional a favor de los sujetos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, como remedio para corregir sus desigualdades materiales en el ordenjurídico y social. Expresamente, señala:

[...] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (Const., 1991, art. 13)

Desde allí, surgió un derecho excepcional para unos sujetos "excepcionales" (González Jácome, 2007)1, a quienes el derecho les prometió igualdad real con solidaridad, producto del nuevo modelo de Estado social de derecho, promotor de unos "derechos especiales" favorables a aquellos sujetos con ciudadanías precarias.

A partir de allí, a falta de una definición constitucional y legal, la Corte Constitucional asumió la competencia de establecer progresivamente ese derecho en vía de tutela entre 1992 y 2015, y desarrolló formalmente un significado positivo de la especial protección, dirigido a:

la superación de las desigualdades materiales existentes, la promoción de la igualdad real y efectiva, la adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta [...]. (Corte Constitucional, sentencia T-1093-12)

Con todo, su puesta en práctica permite cuestionar que esta norma y sus desarrollos jurisprudenciales parecen esconder un problema de fondo, pues este derecho, más que operar como una prerrogativa cierta para una igualdad material, alimenta una ficción jurídica que promete cambios para que nada cambie y constituye una estrategia de dominación que reproduce el orden establecido de desigualdad y ciudadanías especiales.

Vale decir, este derecho es problemático porque: primero, reconoció tres grandes titulares genéricos que denominó: a) Discriminados, b) Marginados y c) En circunstancias de debilidad manifiesta. Segundo, dispuso un reconocimiento expreso de unos sujetos concretos en los siguientes artículos: el 42 se refiere a los hijos nacidos fuera del matrimonio; el 43 al que está por nacer, a las mujeres, a la mujer en embarazo y a la mujer cabeza de familia; el 44 a los niños y niñas; el 45 a los adolescentes; el 46 a las personas de la tercera edad; el 47 a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos; el 49 a las personas enfermas; el 50 a todo niño menor de un año; el 51 al trabajador, a la mujer en periodo de maternidad, al trabajador menor de edad y a los minusválidos; el 65 al productor de alimentos, y el 73 al periodista (Const., 1991). Sin embargo, en esta lista ciertamente faltaron otros sujetos merecedores de una protección expresa que no contaron con una norma específica y quedaron contenidos implícitamente en la cláusula genérica del artículo 13 superior (Const., 1991)2. Ante esta situación, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional permite clasificar estos sujetos en cinco categorías:

1. En el grupo por sus circunstancias físicas, a) en razón de la edad: los niños, niñas y adolescentes, juventudes, adulto mayor y tercera edad; b) en virtud de alguna limitación física: las personas con una discapacidad física o capacidades diferentes. 2. En el grupo por sus condiciones psicológicas: las personas con alguna limitación mental o capacidades diferentes. 3. En el grupo de las víctimas de violencia generalizada: los desplazados, torturados, secuestrados, desaparecidos, refugiados, exiliados, líderes políticos y miembros de partidos políticos, periodistas y habitantes en zonas con problemas de orden público. 4. En el grupo de los sujetos tradicionalmente discriminados, por el sexo: las mujeres, madres cabeza de familia, mujeres en estado de embarazo; por la etnia o raza: indígenas, gitanos, negritudes, afrocolombianos, raizales, palenqueros; por el lenguaje: las minorías lingüísticas; por orientación sexual: los lgtbiq; por la nacionalidad: refugiados, extranjeros, inmigrantes y migrantes colombianos; por el estado de salud: los que padecen una enfermedad grave, incurable o ruinosa y los incapacitados; por la orientación religiosa: las minorías religiosas, por la situación jurídica: las personas privadas de la libertad; por la calidad de trabajador: según el tipo de empleo. 5. En el grupo de los sujetos en condiciones de pobreza, inferioridad, subordinación, dependencia, marginalidad, territorio y precariedad económicas están los pobres, consumidores, trabajadores, desempleados, campesinos, habitantes de calle y los damnificados. (Peláez, 2015, pp. 136-137)

De allí que la identidad de estos sujetos resulte problemática, porque la excepción se ha vuelto la regla y, contrariamente a la igualdad, ha llevado a otra clasificación entre sujetos protegidos y especialmente protegidos, con lo cual estos últimos reproducen una identidad diferenciada que los subordina individual y colectivamente en el orden social. Así, el derecho a la especial protección tiene un contenido mínimo que es el reconocimiento formal de estos sujetos genéricos y específicos habilitados para la lucha por su igualdad de derechos. Contrariamente, este reconocimiento no comprende prestaciones ni prerrogativas ciertas, expresas y exigibles, sino una enunciación constitucional de protección especial sometida al vaivén de las definiciones de orden legal, reglamentario y jurisprudencial en una lógica postergada de sus derechos, movida por el terreno de la contradicción, como lo infieren distintos autores en la materia (Fraser y Honneth, 2003; Gargarella, 1999; Honneth, 1992; Young, 2003). Es decir, no es más que un reconocimiento incierto sobre las reivindicaciones de estatus y de clase necesarias para avanzar hacia la igualdad material (Bourdieu, 2011; Fraser y Honneth, 2003; Young, 2003). Asimismo, tiene una naturaleza jurídica atípica, pues constituye un derecho complejo consagrado en diferentes partes del texto constitucional, conformado por normas de distinta naturaleza, que lo hacen un derecho fundamental y un derecho económico, social y cultural, aunque la Corte a partir de la teoría de la conexidad haya hecho primar el carácter fundamental de estas normas. En virtud de esta estructura híbrida, este derecho opera como un derecho imperfecto que, más que prerrogativas de exigibilidad inmediata, provee solo directrices, políticas o aspiraciones que "orientan" el orden social, político y jurídico, pero deja a la liberalidad del Estado su reconocimiento y las reivindicaciones concretas, y, en la práctica, superpone el carácter económico, social y cultural de la especial protección a su carácter de derecho fundamental, como una forma de reproducción del orden establecido.

Esta situación se ve reflejada en una lucha recurrente de estos sujetos para reclamarle al Estado una especial protección por vía de tutela, conforme el artículo 86 de la Constitución, los decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Esta cuestión consta en más de 1916 fallos en la materia (Lexbase, 2015), donde los sujetos se han enfrentado a la opresión del orden establecido, puesto que por este medio solo se han permitido reivindicaciones muy restrictivas de sus derechos, especialmente se ha puesto freno a sus pretensiones económicas.

En consecuencia, si el derecho de la especial protección fue objeto de consagración expresa e implícita en diferentes artículos, solo dispuso contenidos mínimos de reconocimiento de algunas ciudadanías despreciadas pero los contenidos gruesos de correcciones de injusticias siguen siendo objeto de luchas sociales. De allí que tenga razón Iris Marion Young (2003), cuando afirma que las sociedades han reconocido estos sujetos:

[...] proporcionando subsidios y servicios sociales, [pero] [...] las redistribuciones de bienestar no eliminan el sufrimiento y las privaciones. [...] hoy en día la privación de iguales derechos de ciudadanía que padecen las personas dependientes está levemente escondida bajo la superficie. [...] Ser dependiente en nuestra sociedad implica estar legítimamente sujeta a la frecuentemente arbitraria e invasiva autoridad de quienes suministran servicios sociales, y de otros administradores públicos y privados que aplican reglas que la persona marginal debe acatar, ejerciendo además poder sobre sus condiciones de vida. (pp. 95-96)

Entonces, esta cuestión permite plantear la tesis de que este derecho no contribuye a cerrar la brecha de la desigualdad, sino a la división de la sociedad en dos campos: el de los sujetos en situación de normalidad, del campo de los incluidos y privilegiados, cuyos derechos y ciudadanía funcionan en el orden social, y el de los sujetos en situación de anormalidad, del campo de los especialmente protegidos, cuyos derechos y ciudadanía aparecen como promesas de un trato especial que los subordina a la dependencia estatal y los ubica en el campo de los incapaces y excluidos de la sociedad; cuya clasificación es utilizada como una estrategia y modo de reproducción del orden social que garantiza la dominación de unos sujetos y grupos sobre otros, en los términos de Pierre Bourdieu (1979).

Esta realidad rebasa las disposicionesjurídicas de especial protección que intentan sintetizar a los "sujetos especiales" en categorías genéricas asociadas también a necesidades generales, impersonales y abstractas, como dice Peter Pelbart (2010, p. 31). La problemática muestra que este derecho se enfrenta a los límites y contradicciones de las reglas de derecho y no se comprende si se examina desde una concepción formal; es necesario analizarlo desde su concepción práctica (Peláez, 2017). En esta perspectiva se halla la crítica que encubre este postulado, que hasta ahora ha desarrollado más el sentido negativo de ampliar la brecha de la desigualdad y la división de la sociedad en campos desiguales.

Fallas del derecho a la especial protección en los habitantes de calle en Colombia

El estudio concreto de la materialización de este "derecho a la especial protección de los habitantes de calle" muestra una situaciónjurídica y fáctica opuesta entre la norma y los hechos, ya que, mientras aquella ordena su igualdad material, los hechos revelan una desigualdad estructural que no parece tener solución.

El Estado adquirió esta obligación constitucional de garantizarles este derecho, pero la falta de una ley que lo desarrollara hizo que se volviera inoperante, aunque la Corte lo abordara ocasionalmente en ciertos casos. Esta omisión fue atendida tardíamente por el legislador en la Ley 1641 de 2013, pero por falta de reglamentación en el orden nacional quedó al arbitrio de las entidades territoriales. Así las cosas, la norma constitucional fue desarrollada después de veintidós años, lo que dejó a esta población sin ley especial que avanzara en la determinación de un contenido que sirviera como instrumento de cambio de su situación de desventaja. Luego de su expedición, su realidad tampoco cambió. La misma Corte Constitucional y el Procurador General de la Nación en la sentencia T-043-15 cuestionaron la falta de reglamentación de esta ley, el Procurador denunció el poco avance en la implementación de la norma y la precaria atención a esta población.

En este periodo, marcado por el vacío legal y reglamentario mencionado, la Corte excepcionalmente se pronunció sobre este derecho de los habitantes de calle a través de la revisión de las acciones de tutela y de las demandas de inconstitucionalidad. Camino que también constituyó un límite para la garantía de este derecho por diferentes razones asociadas a su aplicación, pues al estar soportado en una norma constitucional ha dependido solo de la fuerza normativa de la misma Constitución, cuyo contenido está impregnado de un alto grado de generalidad y abstracción, lo cual ha obligado a los jueces a la aplicación de diferentes fuentes para interpretar e integrar esa norma constitucional de contenidos concretos, siendo una labor compleja no ajena a las contradicciones y la ineficacia judicial.

Entre los problemas de esta norma, destaca que, si bien la Corporación en las sentencias C-1036-03, T-533-92, T-376-93, T-1035-05 y T-057-11 reconoció que los habitantes de calle son ciudadanos de especial protección beneficiarios no especificados del artículo 13 superior (Const., 1991), este reconocimiento implícito plantea una omisión del constituyente primario, quien no consideró, como sí lo hizo en otros casos, que estos sujetos fueran reconocidos expresamente dentro de la Constitución. Esto cuestiona en realidad el tipo de "reconocimiento" y medidas de protección que les otorgó la Constitución, pues, al carecer de esta claridad constitucional y normativa, se ha dejado un amplio arbitrio judicial para definir este derecho que ha debido venir explícitamente de la Constitución. De ahí que al reconocimiento de la Corte, aunque es formalmente válido, materialmente le falta afirmación social y concreción de las medidas especiales que permanecen en la indefinición.

Consecuencialmente, la problemática de la exigibilidad y aplicación de este derecho está ligada a la falta de consagración constitucional expresa, la indeterminación constitucional y legal de sus contenidos en el caso de los habitantes de calle, que son mínimos e impuestos verticalmente, lo cual ha dificultado su ejercicio, la tutela y la labor de los jueces.

No obstante este vacío, el estudio de la línea jurisprudencial de la Corte permite definir que el núcleo esencial de este derecho genérico de especial protección consiste en un conjunto de órdenes dirigidas a: a) tratar singularmente las necesidades y requerimientos de estos sujetos y grupos vulnerables (Corte Constitucional, sentencia T-275-15); b) suplir los déficits de protección para la garantía de su igualdad material (Corte Constitucional, sentencias T-025-15, T-092-15); c) neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana (Corte Constitucional, sentencia T-426-92); d) adoptar acciones afirmativas, orientadas a reducir y eliminar las desigualdades sociales, culturales o económicas (Corte Constitucional, sentencias C-371-00, T-500-02); f) garantizar a todos ellos una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance (Corte Constitucional, sentencia C-1036-03); y g) hacer prevalecer el goce efectivo de sus derechos fundamentales (Corte Constitucional, sentencia T-275-15) y ampliar progresivamente la garantía de sus derechos económicos, sociales y culturales (Corte Constitucional, sentencias C-767-14, T-032-15).

Seguidamente, la Corte sostiene que la protección de los habitantes de calle se deriva de que su condición atenta de forma directa contra sus derechos fundamentales, que los ponen en una situación de debilidad manifiesta e indignidad (Corte Constitucional, sentencia T-436-03); de su incapacidad económica para suplir sus necesidades básicas y asegurarse su mínimo sustento (Corte Constitucional, sentencia T-057-11). En general, de sus precarias condiciones de existencia que los obliga a "utilizar el espacio público" para levantar un cambuche dónde vivir (Corte Constitucional, sentencia C-385-14).

En concreto, a través de una línea jurisprudencial específica, esta Corporación ha definido que el contenido esencial de ese derecho a la especial protección en los habitantes de calle ordena al Estado: a) asumir la responsabilidad principal y directa de satisfacer sus garantías mínimas de vida digna dado que ellos no lo pueden lograr por sí mismos, procurando su protección en aspectos inherentes al ser humano que "abarcan todos los ámbitos de protección constitucional de sus derechos fundamentales, en especial aquellos que tienen que ver directamente con su vida, su salud y las condiciones mínimas de existencia digna" (Corte Constitucional, sentencia T-057-11); b) asegurar su protección satisfaciendo también sus derechos sociales, por medio de garantías como el mínimo vital (Const., 1991, art. 46; Corte Constitucional, sentencias T-684-02, T-646-07), servicios públicos básicos de salud (Const., 1991, art. 49), seguridad social integral (Const., 1991, art.48) y subsidio alimentario (Const., 1991, art. 46; Corte Constitucional, sentencias T-533-92, T-436-03); y c) defender su libertad individual como condición de su igualdad material, protegiendo su libre desarrollo de la personalidad acorde con su plan de vida sin imponerles un determinado modelo a seguir como una forma de garantizar su dignidad; sin implicar esto el reconocimiento de la identidad del habitante de la calle como una alternativa verdaderamente libre y autónoma que merezca ser garantizada (Corte Constitucional, sentencias C-309-97, T-043-15). La tesis de la Corte concluye que este contenido obliga al Estado a asegurarles una vida digna, potenciando sus capacidades, su nivel de vida y garantizándoles alimentación, vivienda, seguridad social y escasos medios dinerarios para desenvolverse con libertad, con el fin de superar el ser habitante de la calle que se han visto obligados a vivir (Corte Constitucional, sentencias T-426-92, T-275-15).

Esta "concreción" jurisprudencial plantea serios cuestionamientos, porque el objetivo de garantizarles una vida digna bajo una ciudadanía plena no se ha logrado, por las siguientes razones: a) en su mayoría, son contenidos fijados por la Corte frente a casos de tutela que operan como un criterio auxiliar para las entidades territoriales, pero carecen de exigibilidad para todos los casos, ya que solo producen efectos interpartes. b) La Corporación se refiere a ciertos contenidos sin la pretensión de plantear una política pública integral. c) En su jurisprudencia, estos contenidos a los que se refiere como necesarios para la vida digna de esta colectividad se quedan en meras directrices, ya que su reconocimiento depende de un alcance restringido a una ley previa y no porque la Corte los haya definido. d) La efectividad de estos contenidos se ve interpelada por las entidades territoriales, que alegan incapacidad económica y falta de instrumentos legales que definan su obligatoriedad. Frente a esto, la Corte ha planteado tener límites por no ser competente para ordenar el gasto público (Corte Constitucional, sentencia T-029-01). Además, a pesar de existir la Ley 1641 de 2013, esta no hace más que empoderar a las entidades municipales para definir autónomamente estos contenidos que se quedan en el formalismo jurídico. e) La Corte ha desenfocado el tratamiento constitucional de la apuesta por su igualdad material, como objetivo de la especial protección, hacia "la vida digna", omitiendo definir los contenidos necesarios para combatir la explotación, la marginación, la pobreza, el imperialismo cultural y la violencia, reduciendo este derecho a una promesa de vida digna, como fuente de protección de otros derechos fundamentales sin avanzar en la igualdad. f) Este reconocimiento es precario, pues antes que proteger a los habitantes de calle reproduce su desigualdad social. La Corte ha fundamentado la especial protección, no desde una identidad propia y autónoma como una alternativa viable, sino que su reconocimiento va dirigido a desconocer la opción de vida en calle y a contribuir con las medidas territoriales dirigidas a combatirlos, más que a crearles condiciones de inclusión real. g) Esta Corporación fundamenta la especial protección a partir de la incapacidad de estos sujetos para tener por sí mismos una vida digna, presumiendo que esta condición los inhabilita para decidir la vida que quieren llevar, que en ningún caso sería ser habitante de calle; en otros términos, los incapacita para el ejercicio de su libertad y autodeterminación, justificando la intervención estatal.

En esta vía, la Corte ha fallado por su incapacidad para definir sus prestaciones concretas con efectos generales para todos los casos y porque lo determinado ha desbordado la idea original del constituyente primario de proteger especialmente a los habitantes de calle al garantizar su derecho a la igualdad material y, en su lugar, ha sentado la tesis de proteger su "vida digna" en condiciones mínimas.

Teoría crítica del derecho a la especial protección del caso de los habitantes de calle del río Medellín

Este estudio de caso3 se realizó entre 2013 y 2018 con visitas frecuentes a su campo social bajo la metodología de enfoque etnográfico combinando la observación neutra y participante en calle con visitas a los Centros Día de Medellín4.

Este grupo se asentó visiblemente desde 2013 en una franja del río Medellín, desde que el Municipio los desplazó de sus lugares de habitación en las casas de vicio de la Avenida de Greiff y Zea hacia la ribera, en dirección sur a norte por toda la franja que recorre el río Medellín y la avenida regional a la altura de la Plaza Minorista con cercanías a la Universidad de Antioquia y a la Universidad Nacional, debajo del puente Horacio Toro, los puentes de SanJuan, Avenida Colombia, el puente peatonal del Centro de Documentación Ambiental del Chagualo y el puente Barranquilla. Compuesto por unos doscientos habitantes de calle, de acuerdo con la observación empírica que se realizó a la población (Peláez, 15 de enero a 21 de septiembre del 2015). Sin embargo, medios de comunicación oficial -como Telemedellín- afirmaron que eran cerca de seiscientos habitantes de calle (Telemedellín TV, 2015).

Una caracterización general permite valorar que en su mayoría son hombres mayores de edad, aunque también hay mujeres mayores, personas de la tercera edad y no se descartan jóvenes5. Por lo general, en el día alternaban su estancia en el lugar con la Plaza Minorista ubicada al frente de sus cambuches, para conseguir recursos básicos y excepcionalmente acudían a los Centros Día con la misma finalidad, mientras en la noche aparecían atiborrados en la zona del río. Sin embargo, en septiembre del 2015, tras un operativo policivo dirigido a recuperar el río, fueron expulsados y se reasentaron en la Avenida de Greiffy Zea y la Plaza Minorista (Telemedellín TV, 2015).

Lo anterior permite cuestionar que estos sujetos son formalmente protegidos según la Ley 1641 de 2013 como un conjunto de "personas sin distinción de sexo, raza o edad, que hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria". No obstante, contradictoriamente constituyen el grupo de mayor discriminación, marginalidad y debilidad manifiesta. Están expuestos a condiciones infrahumanas de habitabilidad y carencia de todo lo mínimo, subsisten en un estado de supervivencia, sin familia, vivienda, dormida, vestidos, servicios públicos, salubridad, alimentación, educación, trabajo, seguridad social, bajo las inclemencias del ambiente, hacinamiento, hambre, pobreza, drogadicción, falta de salud física y mental, y la latente violencia física y psicológica de la sociedad, el Estado y la familia. Con fundamento en esta construcción cultural, son materialmente menospreciados, estigmatizados, vaciados de sus derechos de ciudadanía y marginalizados, orillados a ocupar no solo el lugar más bajo de la escala social, sino empujados por la fuerza a desplazarse de un lugar a otro hacia los espacios públicos más inhóspitos e inhabitables de la ciudad, como se constató en la observación empírica de la investigación (Peláez, 15 de enero a 21 de septiembre del 2015).

Con base en esta construcción cultural, la indeterminación constitucional, la falta de legislación hasta la Ley 1641 de 2013, incluso luego de su promulgación, y el papel pasivo de la Corte, Medellín ha tratado este tema a su arbitrio, según el gobierno de turno y sin una política pública local6. Solo a finales del 2015 esta se tramitó en el Concejo de Medellín por medio del proyecto de acuerdo 332 de 20157, aprobado mediante el Acuerdo 24 de 2015, lo cual evidenció que hasta tiempos recientes esa protección fue tratada a su amaño sin efectividad8 por la Secretaría de Inclusión Social, que ha dado un contenido a ese derecho por medio del Sistema de Atención al Habitante de Calle Adulto a través de la Unidad de Programas Especiales destinados a personas entre dieciocho y 59 años. Su enfoque se ha dirigido formalmente a la prevención de riesgos, a la reducción del daño y a procesos pedagógicos para su inclusión y construcción de un preproceso de inserción social, basado en dos componentes: a) equipos de direccionamiento en calle, que atiende a los habitantes de calle en los lugares donde se concentran (muy excepcionalmente), y b) los Centros de Atención Básica, que prestan servicios terapéuticos en salud, atención psicosocial, complemento alimenticio y albergue nocturno. Sus programas supuestamente buscan la resocialización, el seguimiento, el egreso productivo y la construcción de estrategias para la prevención de la condición de calle (Alcaldía de Medellín, 2016). Este organismo parte de la idea de que estos individuos son un problema en sí mismo, pues su subjetividad no puede ser aceptada como un proyecto de vida válido acorde con los patrones de conducta establecidos en Medellín, pues son considerados unos sujetos desviados que deben ser reintegrados socialmente por medio de un proceso de resocialización dirigido a readaptar su conducta hacia otros modelos de comportamientos aceptables.

Para constatar esta inefectividad del programa, el municipio realizó dos censos en el pasado: el primero, en 2002 arrojó que habían 3483 habitantes de calle (Departamento Nacional de Estadística y Alcaldía de Medellín, 2002), y el segundo, en 2009, mostró que este número se mantenía en 3381 (Centro de Estudios de Opinión, CEO, Universidad de Antioquia y Alcaldía de Medellín, 2009). Esta situación va en aumento sin que haya un censo actualizado como lo han sostenido los medios de comunicación (Valenzuela, 2015). A pesar de que el entonces Secretario de Inclusión Social sostuviera que la ciudad conservaba una cifra de 3250 habitantes de calle, el concejal Luis Bernardo Vélez aseguró la inexistencia de este censo para el diario El Colombiano (Arias, 2015).

Durante esta época, este caso de los habitantes de calle del río Me-dellín estuvo por mucho tiempo en silencio por los gobiernos de turno, concentrados en las llamadas cuevas del vicio de Medellín. Hasta este lugar llegó la administración de Aníbal Gaviria por orden del presidente Juan Manuel Santos en 2013, no para protegerlos, sino para combatir el tráfico de drogas y exterminar sus lugares comunes de habitación. En palabras de Héctor Fabián Betancur Montoya:

los habitantes de calle hasta hace poco estaban escondidos en las casas de vicio de la ciudad pero se empezaron a visibilizar como un problema a partir de que se dio cumplimiento a la instrucción del Presidente de la República Juan Manuel Santos de ordenar el cierre de estas casas de vicio. (Medellín, Ciudad Saludable, 2014)9

En concordancia, las autoridades de Medellín, la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios (Esmad), en contravía del programa de atención especial a los habitantes de calle, incursionaron en la noche en los sectores Barbacoas y Avenida de Greiff sorprendiéndolos con carrotanques de agua que utilizaron como arma de represión y desplazamiento interno de estos sujetos (Aguapaneleros de la Noche, 8 de septiembre, 2013).Estas personas quedaron lanzadas a vivir en las calles de la ciudad, principalmente, en la zona del río Medellín (Noticias RCN, 2015); las prácticas estaban dirigidas a acabar con las ollas del vicio que llevaron a cuestionar sus programas, sus organismos encargados, el ejercicio legítimo del poder, el abuso de la fuerza por las autoridades públicas y las garantías fundamentales de todos los habitantes de calle, pues, en lugar de protegerlos hicieron más difícil y ruinosa su situación. A esta realidad no es ajena la Secretaría de Inclusión Social, que a través del entonces Secretario caracterizó a los habitantes de calle bajo una especie de identidad negativa como: a) "aquel ser humano que rompe su lazo con su familia y con sus medios sociales", b) personas para quienes el cielo es el techo y los puentes son sus casas, c) asociadas a las ollas del vicio de la ciudad, d) drogadictas, e) trasladadas de esas ollas del vicio que fueron cerradas por el municipio hacia otras zonas marginales de la ciudad como el río Medellín, f) enfermas según la Organización Mundial de la Salud, g) clientes de los dueños de las ollas del vicio, h) de estrato cero y uno hasta el estrato seis, i) que no son delincuentes per se [sin embargo, se presume de hecho que lo son] y j) que vienen de otros lugares, no son de Medellín (Medellín, Ciudad Saludable, 2014).

Con esta descripción, el municipio reconoce en los habitantes de calle una cierta identidad colectiva basada en la idea totalizante de que son enfermos, drogadictos y presuntamente delincuentes, contrarios al modelo de ciudadano estatal (Medellín, Ciudad Saludable, 2014). El hecho de vivir en la calle los convierte en un peligro para el resto de la sociedad; para ellos no existe debido proceso, presunción de inocencia, trato digno ni especial protección10. En cambio, aparentemente sí hay garantías para quienes desean resocializarse, tienen "voluntad" de cambiar sus hábitos de vivir en calle y entran al programa oficial bajo un internamiento en alguno de los Centros de Atención Básica: en Centro Día 1, Centro Día 2 y Centro Día 3, donde reivindican su calidad de sujetos de derechos y su "derecho a la especial protección11 orientado a una mínima asistencia en aseo, alimentación, dormida, recreación y salud (Peláez, 15 de enero a 21 de septiembre del 2015).

A partir de allí, el caso presenta dos dimensiones, de las cuales surgen dos clases de sujetos dentro de este grupo social, que dan cuenta de dos realidades distintas en materia de especial protección. La primera clase, los que salen de la calle (del río Medellín) y se someten al proceso de resocialización estatal, y la segunda clase, los que permanecen en la calle y no participan de este proceso. En estos dos órdenes, el derecho de la especial protección tiene diferentes manifestaciones; en el primer caso, los habitantes de calle institucionalizados son considerados por el municipio como sujetos de derecho y de una protección oficial vertical, donde este derecho adquiere contenidos dirigidos a aparentar una supuesta resocialización; su objetivo principal es sacarlos de las calles y darles una apariencia de normalidad con relación a los otros ciudadanos, sin hacer hincapié en eliminar de manera plena su discriminación, marginalidad y debilidad manifiesta y sin promover reivindicaciones de reconocimiento y redistribución reales.

Estos habitantes de calle del río son clasificados por la trabajadora social, quien los reconoce o desconoce y los admite o no al programa, por lo cual constituye su primera barrera de entrada al sistema, pues no basta que el habitante de calle viva en calle y se reconozca como tal. Luego de esta etapa de inclusión por exclusión, ingresan a los Centros, sometidos a una especie de régimen carcelario, donde las prácticas internas los excluyen todo el tiempo hacia la calle en un círculo vicioso que no contribuye a su igualdad material. En el segundo caso, los habitantes de calle no institucionalizados no son sujetos de derecho. Son la nada jurídica para el orden municipal; las prácticas oficiales basadas en el uso de la fuerza, las órdenes reiteradas de evacuación, el ejercicio legitimado de sus acciones fundadas en presunciones de hecho, las faltas de procedimiento y el abuso de autoridad son hechos que se ven obligados a padecer por elegir subsistir en las calles de Medellín bajo sus propias normas y formas de vida. Son tratados como un grupo desviado erigido por fuera del orden estamental que constituye un objetivo oficial de erradicación, donde ese derecho a no ser discriminado, marginalizado y debilitado encuentra su mayor límite. Esta clasificación no opera del todo en dos extremos separados; hay otro grupo mixto de habitantes de calle que mantiene una relación combinada con las instituciones y la calle, bajo el sistema de un modelo semiabierto, pudiendo ingresar o salir del programa y de las instalaciones oficiales de manera controlada, donde la mayoría pasa de la llamada "protección" oficial a la desprotección total en las calles. Bajo este sistema de protección, Hernando Muñoz, profesor de la Universidad de Antioquia, señala que el trato que se les ha dado es policial y de represión, pues la única solución que ha tenido la Alcaldía es encerrar a los habitantes de la calle en centros de atención, donde les quitan la posibilidad de movilizarse y vivir en libertad (Morales, 2015).

En suma, estas prácticas de fuerza y control han sido el centro de la política pública en Medellín (Arboleda, 2015; Peláez, 2019), en particular durante el gobierno de Aníbal Gaviria, pero también en el gobierno de Federico Gutiérrez, lo que desmiente el sentido positivo de este derecho y descubre su carácter opresivo que los subordina al dominio estatal (Castro, 2015), al negarles sus derechos plenos de ciudadanía.

Conclusión

Esta mirada sociojurídica crítica al problema teórico-práctico del sentido material que entraña el derecho a la especial protección de los habitantes de calle permite concluir que este "derecho" ha producido un contenido contradictorio, el cual reafirma su desigualdad y constituye en su experiencia de vida un reconocimiento precario que menosprecia su capacidad y los subordina al dominio más que a la protección de la ciudad.

En este caso, dicho postulado está desdibujado en el discurso formal del derecho, encerrado en el discurso insuficiente, oscuro y desarticulado del legislador, los jueces y el ejecutivo. A partir de allí, el sentido de este derecho ha sido llenado de un contenido que reconoce formalmente la identidad colectiva de estos habitantes de la calle, pero materialmente la desconoce con prácticas dirigidas a fragilizar su condición humana a través del encierro en los Centros Día o la violencia en las calles, hasta el punto de someterlos a la voluntad estatal y realizar su gran empresa de desaparecer esa identidad de la ciudad para reproducir su discriminación, marginalidad y debilidad manifiesta.

Por lo tanto, este derecho constituye una fórmula pobre para la materialización del derecho a la igualdad y es usado en la práctica por el municipio como un instrumento para reproducir el orden social y establecer un gobierno sobre la subjetividad de dichos sujetos, sin que este proceso conlleve verdaderas reivindicaciones de reconocimiento de su ciudadanía.

Esto significa que esta aparente protección los somete a una desigualdad y desvaloración social, en un proceso de identificación colectiva que los excluye y representa como una masa dañina para la sociedad, sujetos a la violencia estatal. En este sentido, Orfeo concluye que él es un "ciudadano NN, que no tiene papeles eso sí" (Figueroa-Zúñiga, entrevista personal, 28 de octubre del 2016, Diario 11, p. 37); mientras que Pacho replica que no son "ni siquiera ciudadanos" (Cuevas-Duarte, entrevista personal, 28 de octubre del 2016, Diario 11, p. 37).

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*Artículo resultado de la investigación doctoral: Estudio de caso sobre el "derecho a la especial protección" de los habitantes de calle del Río Medellín, del proyecto: "Habitantes de la calle sin derecho a habitar la calle: El caso de los habitantes de la calle del río Medellín, 303C-11/18-37, de la Universidad Pontificia Bolivariana".

1Herramienta de poder para mantener el colonialismo local mediante la especial protección.

2Los habitantes de calle no resultaron expresamente reconocidos.

3Este estudio cuenta con la protección de datos personales de los sujetos de la in vestigación. Los resultados se derivan de entrevistas más extensas de los Diarios de campo, 2013-2016.

4Lugar de acogida del Municipio de Medellín para los habitantes de calle.

5En todo caso, no hay un censo oficial con una caracterización de esta población del río Medellín.

6En el Primer Foro Nacional de Habitabilidad en Calle realizado en 2014, la ley fue criticada por su inoperancia y falta de reglamentación. Se concluyó la nece sidad de incluir los elementos de identificación que la Corte había destacado en las sentencias T-057-11 y C-385-14.

7Este proyecto de acuerdo 332 de 2015 tiene diferentes problemas: primero, una política sin un censo de caracterización socioeconómica (Arias, 2015). Segundo, una política simbólica sin recursos económicos, pues, según Ro drigo Ardila Vargas, personero de Medellín en esa época, el proyecto no cumplía con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, es decir, con el estudio pre vio de la Secretaría de Hacienda sobre la viabilidad financiera (Personería de Medellín, 2015). Y tercero, una política que no garantiza una identidad colectiva igualitaria con reivindicaciones culturales y económicas al tiempo, según la tesis de Peláez (2018).

8El 29 de agosto del 2015, Héctor Fabián Betancur-Montoya, secretario de Inclusión Social y Familia en esa época, expuso el proyecto de acuerdo 332 de 2015 (Concejo de Medellín, 2015).

9El Presidente Santos ordenó que en un término de sesenta días se acabara con esas veinticuatro ollas en esas veinte ciudades identificadas (Aguapaneleros de la Noche, 23 de noviembre, 2013; Maldonado, 2013).

10Los hechos muestran el peligro para la vida y la seguridad de este grupo. A mar zo del 2014, iban siete asesinatos de habitantes de calle en el río Medellín y se buscaba establecer si se trataba de asesinatos en serie (Noticias RCN, 2014).

11En este programa —aseguró el alcalde Aníbal Gaviria—, se invirtieron 39 000 millones de pesos en 2015 (El Tiempo, Morales, 2015).

Cómo citar: Peláez Grisales, H. (2020). Estudio sociojurídico crítico del derecho a la especial protección aplicado al caso de los habitantes de calle del río Medellín en Colombia. Revista Colombiana de Sociología, 43 (2), 191-213. DOI: https://doi.org/10.15446/rcs.v43n2.82849

Recibido: 15 de Octubre de 2019; Aprobado: 20 de Febrero de 2020

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