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Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura

versão impressa ISSN 0120-2456

Anu. colomb. hist. soc. cult. vol.40 no.1 Bogotá jan./jun. 2013

 

Justicia, abogados y criminalidad en Santander (1902-1930)

Justice, Lawyers, and Criminality in Santander (1902-1930)

Jairo Antonio Melo Flórez*
Universidad Industrial de Santander Bucaramanga, Colombia
* jairomelo@historiaabierta.org

Artículo de investigación.

Recepción: 15 de agosto de 2012. Aprobación: 20 de noviembre de 2012.


    Resumen

    Este artículo aborda el problema de la reconstrucción del poder judicial en el departamento de Santander después de la Guerra de los Mil Días, y cómo este proceso se vio acompañado por una mayor formalización de la profesión de abogado, así como de una mayor atención al problema del aumento de la criminalidad en el departamento. Con esto se quiere brindar una perspectiva de los problemas que tuvieron los magistrados, jueces y abogados para administrar justicia de manera efectiva entre 1902 y 1930. Para ello, se revisaron fuentes publicadas por organismos judiciales, así como revistas y publicaciones de abogados jóvenes de la época, con las cuales se lograron evidenciar las intenciones y preocupaciones de los administradores y actores del poder judicial. Así pues, se hace posible evidenciar una crisis casi permanente en la administración de justicia y un sentimiento de indefensión por parte de los ciudadanos, especialmente de los habitantes de las áreas rurales, ante un poder judicial con escasos recursos y administrado, en muchas ocasiones, por personal poco idóneo en el campo del derecho.

    Palabras clave: Santander, poder judicial, criminalidad, abogados, criminología, impunidad.


    Abstract

    The article addresses the issue of the reconstruction of the judiciary in the department of Santander after the Thousand Days War, focusing on the formalization of the law profession and the greater attention paid to the problem of increasing crime in the department. Thus, the paper provides a perspective on the problems faced by magistrates, judges, and lawyers when attempting to administer justice effectively between 1902 and 1930. In pursuit of this objective, sources published by legal entities, journals, and publications by young lawyers of the period were reviewed, thus making it possible to reveal the intentions and concerns of the actors of the judicial branch. It is clear that there was an almost permanent crisis in the administration of justice and a feeling of helplessness on the part of the citizens, especially the inhabitants of rural areas, in view of a judiciary branch with limited resources and often administered by personnel with scarce preparation in the field of law.

    Keywords: Santander, judicial branch, criminality, lawyers, criminology, impunity.


Introducción

"Nada podría ser más desalentador que el estado político y económico del país cuando emergió de la última guerra civil".1 Esta frase de Marco Palacios podría resumir el estado del país después de la Guerra de los Mil Días, en especial del departamento de Santander al haber sido uno de los escenarios más activos durante la guerra.2

Decía el general Peña Solano, gobernador de Santander en 1904, en su discurso de posesión al contrastar esta posesión con las anteriores:

    Hoy las circunstancias han variado; la escena ha cambiado. El telón de ilusiones y de esperanzas que cubría nuestras labores y nuestras empresas ha caído; y solo ruinas y desolación se descubren por donde quiera. La obra del gobernante, que antes era dirigir y fomentar, se reduce ahora a reconstruir y restaurar. Era en otras épocas parte obligada de los discursos de esta clase la enumeración de los caudales que encerraban las arcas de la Tesorería, y, al presente, no solo hay ocasiones de angustiosa escasez, sino de verdadera penuria.3

El gobernador hacía un recuento del estado en que se encontraba el departamento producto de la guerra; en primer lugar, la destrucción de los caminos y los puertos del Magdalena y sus afluentes, así como el cierre del mercado venezolano, que tenía al departamento clausurado comercialmente; los créditos igualmente se habían cerrado, lo que implicaba que no habían posibilidades de capitalizar la producción agrícola especialmente; así mismo la instrucción pública se encontraba en una situación preocupante, ya que muchas escuelas fueron usadas como cuarteles y solo unas cuantas escuelas primarias seguían funcionando… "en una palabra, en nuestro alrededor no hay sino escombros".4

Según lo señaló David Church Johnson, los juzgados durante ciertos periodos de tiempo no pudieron operar, y cuando lo hicieron presentaron demoras en su funcionamiento, lo que favoreció la impunidad y con ello la criminalidad e inseguridad de los habitantes del departamento de Santander.5 Pero más aún, implicó que la justicia tenía que enfrentar una reorganización administrativa -proveniente de la década de 1890- que no consistía tanto en una reforma en procedimientos judiciales, como en la consecución de una estabilidad fiscal que permitiera garantizar los sueldos, mobiliarios, útiles de escritorio y arriendos de las oficinas judiciales.

Pero también es esta una época de duras críticas y mayor publicidad de las ideas jurídicas provenientes de Europa, especialmente la criminología italiana. En este contexto, surgieron por todo el país asociaciones jurídicas y agrupaciones de abogados que salieron de los tribunales y juzgados para ejercer la actividad política y criticar la legislación y procedimientos judiciales heredados de las reformas de la Regeneración. En ese sentido, este artículo no es más que un corto acercamiento a la acción y al pensamiento de los involucrados en el ejercicio de la abogacía y la administración de justicia en Santander, así como de algunos discursos que tuvieron repercusión nacional, para finalmente evaluar la acción judicial a través del aumento de la criminalidad en el departamento después de la Guerra de los Mil Días.

La reglamentación del ejercicio de la abogacía

Durante el tiempo de la Monarquía hispana y, por lo menos durante el primer siglo de vida republicana del país, la profesión de abogado fue, sino no la más, una de las más prestigiosas que podía ejercer una persona educada. Como lo señala Víctor Manuel Uribe-Urán, muchos puestos oficiales, en especial los más altos, que podían ser detentados en el Reino de Nueva Granada, requerían como condición previa un grado en uno de los dos derechos. Posteriormente, como parte del Estado-nación republicano, los abogados pasaron a ejercer sus posiciones como jueces y magistrados, vinculándose además de manera preferente en la política y en la burocracia.6

El prestigio del ejercicio del derecho estaba decayendo hacia finales del siglo XIX, más aún cuando la justificación para la creación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia en 1895 fue la revitalización de la profesión de abogado, ya que esta estaría:

    Tan decaída desde que se ha vuelto costumbre prodigar el título profesional a todo el mundo, aunque no lo merezca ni lo tenga; por extirpación del rabulismo,7 pernicioso cáncer que agranda tanto más cuanto mayores son las facilidades que hay que ejercer sin estudio alguno aquella profesión; por el sostenimiento de un poder judicial digno y recto que siempre se componga de personas versadas en la ciencia del derecho y que den garantías por su honradez e independencia de carácter, condiciones tan necesarias como la idoneidad en esos puestos; y por la buena marcha de la administración de justicia, solicitando la reforma de algunas leyes, la expedición de otras que se necesitan, la publicidad de las sentencias notables, etc.8

Aunque para poder ocupar un cargo público era indispensable contar con una titularidad en jurisprudencia, los rábulas y tinterillos eran personajes comunes en el ejercicio local del derecho. Según Juan Carlos Vélez, "Rábulas y tinterillos eran empíricos del derecho que operaban informal y a veces formalmente en los pleitos locales; pese a que no tenían un título profesional que les sirviera de respaldo, eran conocidos socialmente y, al parecer, contratados para controversias jurídicas con una frecuencia mayor de la que hubiesen deseado los abogados y los sectores ilustrados".9

¿Qué tan comunes eran estos personajes en la cotidianeidad santandereana de cambio de siglo? Es difícil determinarlo. Aunque el silencio de los periódicos frente al tema pareciera demostrar una cierta debilidad del fenómeno, esto no apoya ninguna tesis concluyente. Lo que sí es claro es que la contraposición entre el abogado y el rábula era una contradicción entre la racionalidad del derecho que busca el bien común y la irracionalidad del heredero del papelista del reino que buscaba, antes que la resolución del conflicto, la dilatación del litigio que le permitiese conseguir un mayor rédito de su cliente.10

Esta coexistencia de abogados, rábulas y tinterillos vendría a terminarse -o por lo menos, así se pretendió - después de promulgarse el acto legislativo número 1 de 1918, que entró a sustituir el artículo 44 de la Constitución de 1886, por el cual se decretó que podía exigirse título de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado, a la par de las profesiones medicas.11Esto, de cierta manera, revestiría el carácter de una racionalización del ejercicio del derecho y de la administración de justicia, aun cuando quedaba por aplicar de manera efectiva la norma.12

Diez años después, la Ley 62 de 1928 reglamentó el ejercicio de la abogacía de una manera mucho más clara de lo que se había hecho anteriormente en el acto legislativo de 1918. En ella se decretaba que después de sancionada dicha ley "(…) no podrán ser admitidos como apoderados en los negocios civiles, criminales, administrativos o contenciosos administrativos sino los abogados recibidos y que hayan obtenido la correspondiente matrícula conforme a esta Ley".13 Esta consideración se hacía extensiva a curadores ad litem, partidores de bienes, defensores y patronos o voceros en asunto civil o criminal, excluyendo, eso sí, a los agrimensores, quienes cumplían una función diferente a la de los anteriores. Al aplicar esta norma el ejercicio del tinterillo, quedaba limitado al de asesor en un pleito, lo cual no eliminaba su ejercicio, que era de hecho espontáneo pero no necesariamente ilegal, pero sí implicaba que solamente abogados formados en derecho podrían en adelante ejercer de manera efectiva en representación de los ciudadanos, siendo entonces los únicos intermediarios legales entre estos y el Estado.14

Sin embargo, se presentaron dos excepciones en la norma: por un lado, los asuntos que conocen los jueces municipales fuera de las cabeceras de circuito judicial y los asuntos que conocen las autoridades de policía. Esta ley también presentaba cinco opciones para ser recibido como abogado:

  • Haber obtenido el título de doctor o licenciado en derecho o jurisprudencia de una facultad o universidad oficial, o en una institución similar y reconocida.
  • Haber desempeñado durante dos años, por lo menos, el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, consejero de Estado, procurador general de la Nación, fiscal del consejo de Estado o el de abogado de la Nación en la jefatura de alguna sección o departamento administrativo.
  • Haber desempeñado durante cuatro años, por lo menos, el cargo de magistrado del tribunal superior del distrito judicial o de lo contencioso administrativo, o fiscal del tribunal superior.
  • Haber sido profesor de derecho durante un periodo no menor a tres años en una universidad o facultad reconocida oficialmente.
  • Haber ejercido la profesión de abogado de manera honorable y competente por un periodo no menor a cinco años, anteriores a la promulgación de la ley.

En el primer caso, el título de doctor o licenciado se comprobaba fácilmente con el certificado, acta de grado o diploma correspondiente. En los demás casos enunciados, se certificaría con las copias de los nombramientos y de las diligencias de posesión, y con las certificaciones oficiales en cuanto al tiempo de permanencia en ellos. El desempeño como profesor con la certificación expedida por la facultad, universidad o instituto. Finalmente, para certificar el ejercicio de la profesión de abogado, las certificaciones deberían ser verificadas por la entidad judicial correspondiente. El ejercicio de la abogacía de manera honorable se comprobaba mediante un examen que el interesado presentaba ante el tribunal de distrito judicial en donde quisiera ejercer la abogacía. Las solicitudes serían publicadas en el Diario Oficial o en la Gaceta de Santander, con un tiempo para el trámite por parte del agente del Ministerio Público de quince días después de la fecha de publicación, luego de lo cual decretaría la solicitud, siempre y cuando no hubiese oposición de nadie.15

Esta nueva ley cobijaba, además, a los defensores de oficio, quienes necesitarían ser, en adelante, abogados o estudiantes de tercer año de derecho que hubiesen cursado o estuvieran cursando derecho penal y procedimiento criminal. La ley incluía una determinación según la cual, si no se había acordado un valor previo de honorarios, tanto la parte defendida o representada como la contraparte podían solicitar al juez una retasa de los honorarios cobrados por el abogado.

Para Piedad del Valle Montoya, la promulgación de esta ley es "un indicio muy fuerte de la presencia de altos funcionarios judiciales titulares de un saber jurídico lego", por decir lo menos, jueces rábulas o tinterillos. Este indicio se basa en la opción dada por la ley que contempla que un ciudadano podría ser recibido como abogado si había sido, por ejemplo, magistrado del tribunal superior de distrito judicial por cuatro años o más, y además, por las manifestaciones realizadas por el doctor antioqueño Adolfo León Gómez, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para quien los años de práctica de un juez de circuito lo harían competente para asumir la prueba y ser recibido como abogado.16

Sin embargo, la figura del tinterillo seguía siendo tan fuerte en el panorama judicial que en 1926 el abogado bogotano Pedro María Carreño,17 en una conferencia que fue publicada en la Revista Jurídica de Santander, diría:

    Al hablar del abogado no me concreto a la persona que se hace cargo de formular una demanda, o de contestarla, o de intervenir en diligencias judiciales y seguir paso a paso el desarrollo de un proceso. Me dirijo también a los que son o han de ser, fuera de los estrados, consejeros o directores en negocios o asuntos de la vida civil; a quienes, en un campo extra-judicial, consagran su tiempo y su trabajo al estudio de las ciencias jurídicas, y en general, a quienes, en una u otra forma, prestan servicios como jurisperitos en todos los casos en que por exigencias legales, por vía de previsión, por necesidad de regularizar una situación anormal, o por cualquier otra causa, se requiere la intervención de hombres expertos en derecho para la protección de intereses públicos o privados y para buscar soluciones ajustadas a la ley e inspiradas en la equidad.18

Carreño consideraba que este tipo de personas estaban comprendidas dentro del término de "abogado secano", que según la definición de la Real Academia de la Lengua,19sin cambios hasta el día de hoy, es aquel que, sin haber cursado la jurisprudencia entiende de leyes o presume de ello, habla de materias en las que es lego o el rústico avisado y diestro en el manejo de negocios superiores a su educación. Según este tipo de abogado, debía hacerse la distinción para no confundirlos con rábulas (charlatanes), tinterillos (ignorantes), picapleitos o leguleyos, es decir, aquel que se tiene por legista y solo sabe de memoria las leyes.

De su discurso se infiere que para la población colombiana era todavía difícil distinguir un abogado profesional de un rábula o un tinterillo. Incluso, menciona que el hecho de que tanto los aficionados como los abogados titulados pudiesen actuar promiscuamente en los juzgados fortalecía dicha confusión. Justamente la reglamentación de la profesión de abogado, de la misma manera que se logró con el ejercicio de la medicina, lograría que esta confusión se aclarara. De cierta manera, esta reglamentación contribuyó a que las personas que necesitaran del servicio de la justicia pudiesen acceder a ella con la garantía de una acción más cercana al derecho.

La búsqueda de la modernización de la justicia20

Fueron diversos los clamores de jueces y abogados en torno a las dificultades para determinar claramente los delitos y procedimientos de la justicia. Eduardo Rueda Rueda, quien fuera magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, expresaba en 1923 como introducción a sus Estudios Jurídicos que:

    (…) una de las mayores dificultades para el mejor acierto con que a menudo tropiezan en Colombia los encargados de la administración de justicia, es la de tener que habérselas a cada paso con una barahúnda de leyes dispersas y en perenne turno de ser reformadas o abrogadas, obligados a asumir en ocasiones el papel de jueces legisladores, esto es, creando o ideando el precepto legal que luego hayan de aplicar, dado que los jueces y magistrados no pueden abstenerse de fallar a pretexto de oscuridad, silencio o deficiencia de la ley ni a falta absoluta de disposición aplicable, porque la abstención hace reos de degeneración de justicia.21

De este modo, la decisión sobre las condenas dependía en buena medida del criterio del juez, quien ante el cúmulo de leyes dispersas e incluso consideradas como anacrónicas, daba como resultado una serie de decisiones judiciales que respondían en ocasiones a sus prejuicios y concepciones personales.22 Para Rueda, uno de los mayores difusores de las ideas de Francesco Carrara en Santander, esta falta de uniformidad en la interpretación de las leyes impedía asegurar el predominio del derecho, ya que las decisiones debían tomarse de manera impersonal para una recta administración de justicia.23

Tres serían entonces las condiciones, según Rueda, para una administración de justicia civilizada, eficiente y acertada: estabilidad en la doctrina legal, fijeza y uniformidad en la doctrina judicial y laboriosidad, ilustración y probidad en los encargados de administrarla. Como una forma de sustentar sus ideas, Rueda afirmaría que en el Tribunal Superior de Bucaramanga "se trabaja en la mayor armonía o confraternidad profesional, sin otra preocupación que la de desentrañar la verdad jurídica a fin de poder impartirle al derecho sus más justas sanciones".24

En general, la codificación se consideraba sumamente atrasada y poco práctica, a lo cual se sumaba una permanente dificultad para modificar los códigos, como se pretendió hacer en la década de 1920. En 1923 se puso a prueba un nuevo Código Judicial25 que vino a reemplazar el de 1878, vigente hasta ese momento. Sin embargo, en 1926 la Corte Suprema consideró que este tenía demasiados vacíos y errores, por lo cual determinó suspender su aplicación y retornar al código de 1878.26

Una de las críticas más comunes al Código Arbeláez se relacionaba con la reducción en los tiempos de los procesos, lo cual en principio buscaba hacer más efectiva la justicia al no permitir dilatar los procesos durante años sin que se tuviese una sentencia o resolución sobre las causas y negocios legales. Una de estas críticas provino del abogado y posterior consejero de Estado, Félix Cortés, para quien esta era la restauración de una vieja práctica desechada por los pésimos resultados que se obtuvieron cuando estuvo presente. Además, el hecho que se manifestara que los empleados del orden judicial en su totalidad debían asumir cargos de voluntaria aceptación sería una expresión del desconocimiento de la realidad de lugares donde no existía una partida suficiente para cubrir estos cargos voluntariamente, y debía por lo tanto hacerse forzosamente con individuos ad honórem.27

El mismo Arbeláez contestó a Cortés que estos términos en la recolección y práctica de pruebas que consideraban demasiado cortos se habían estipulado para, en primer lugar, evitar a las partes una larga expectativa, y en segundo lugar, para "prevenir el arbitrio irresponsable del juez, y para evitar el dolo de los litigantes de mala fe".28Justamente esto fue lo que más lamentó Galvis Galvis cuando el Código Arbeláez fue suspendido:

Sus rápidos procedimientos, su sencillez no fue bien aceptada por quienes encuentran un placer en las acciones dilatorias y en el retardo de la administración de justicia. (…) Con todo, el nuevo Código simbolizaba un avance en nuestra legislación que facilitaba la rapidez de los procedimientos judiciales y hacía más eficaces muchas acciones. Es lástima que los legisladores no encontraran otra solución para corregir defectos que la fácil del retorno a lo anticuado.29

De esta manera, mientras a finales de siglo XIX y las primeras décadas del siglo XX la injusticia era producto de la ineficacia del poder judicial -debido en buena medida a la falta de recursos, reducción en los sueldos de los empleados judiciales y las guerras que obligaban a cerrar juzgados o impedían la comunicación procesal entre estos-, para finales de la década de 1910 y los años veinte se cuestionaron con mayor fuerza la legislación y el sistema de castigo, en relación con su efectividad para disminuir los delitos. Estas críticas provenían ya no solo de los sectores liberales y de oposición, sino además desde sectores conservadores adeptos al gobierno.

El jurista antioqueño Belisario Gómez Ballesteros, siendo estudiante de la Universidad Nacional de Bogotá en 1919, escribió un ensayo en el cual señalaba tres factores que indicarían la crisis en la cual estaba sumido el poder judicial del país. Por una parte, las deficiencias en la formación profesional de los abogados estarían llevando a una débil capacidad científica de los jueces; por ello reclama, como la mayoría de los abogados de su época, una especialización en materia penal con el fin de "formar en la escuela una verdadera clínica criminal" que incluyese estudios prácticos y revistas científicas para la publicación de trabajos de los estudiantes. Gómez Ballesteros señalaba también que muchos de sus profesores se encontraban intelectualmente anclados en el siglo XVIII, "y uno que otro en el siglo XIII", lo cual demuestra el interés de los jóvenes abogados por asumir un enfoque que trascendiera la herencia hispánica en la legislación penal para dar paso al positivismo criminológico.

Gómez además llamaba la atención sobre uno de los aspectos que más preocupaba a los profesionales del derecho en el momento: la remuneración del trabajo en equivalencia justa y el aumento del personal de los juzgados. El entonces estudiante de derecho afirmaba que era injusto y humanamente imposible que un juez o magistrado pudiese realizar una buena labor cuando no se tenía un buen salario y estaba sobrecargado de trabajo:

Es injusto porque, ¿a cambio de qué se le exige que trabaje ocho o diez horas diarias por un sueldo que exiguamente le alcanza para vivir con su familia? Con sueldos como los que hoy tienen, es imposible conseguir buenos jueces. ¿Cómo es justo que un empleado de la Policía, un Jefe de Sección de un Ministerio, por ejemplo, cuyas funciones son menos delicadas en extensión, en importancia y en calidad científica gane mucho más sueldo que un Juez de Circuito? Los jueces y magistrados de los Tribunales están muy mal pagados.30

Esta visión de estudiante reflejaba una realidad manifiesta en los informes de visita y relaciones de los juzgados. La deficiencia de recursos para sostener el aparato judicial era una condición que podría considerarse casi como endémica del siglo XIX e inicios del XX, y a pesar del interés que despertaban los destinos públicos, eran constantes las quejas por la deficiencia en la remuneración de los empleados, así como la disparidad entre gasto público e ingresos fiscales.31 Pocos años después de la Guerra de los Mil Días, la situación de deuda salarial y de falta de recursos para el trámite de las causas judiciales era tan grave que incluso llevó al juez de circuito de Charalá a amenazar con cerrar el juzgado si continuaba la situación en la que incluso escaseaban el papel, la pluma y la tinta.32

Para el momento en que el abogado Gómez se encontraba estudiando, el secretario de gobierno de Santander calificaba como "desesperante" la escaza remuneración y la informalidad en el pago de los sueldos, que contrastaba con la gran cantidad de negocios que los funcionarios judiciales debían tramitar, que fácilmente superaban la capacidad de los juzgados.33El gobernador de ese momento, quien había sido juez de circuito, superior y magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga,34 calculaba en más de 50.000 pesos oro la deuda de la Nación con el departamento para hacer frente al pago de los empleados oficiales y la dotación de sus oficinas.35

Es claro que la situación de inestabilidad salarial casi permanente impedía el desarrollo de una administración de justicia racional y moderna. La sobrecarga permanente de causas y sumarios implicaba que su estudio por parte del juez se realizara de manera superficial, ya que si el funcionario se dedicaba a estudiarlo profundamente, se retardarían los demás procesos con el riesgo en tiempos de preclusión que estos negocios implicaban. Gómez lo resumía en una simple fórmula: "El estudio es pues, inversamente proporcional a la prontitud en el despacho de los negocios".36

Gómez manifestaba que otra de las causas de la deficiente administración de justicia en el momento se debía a una tendencia político-sectaria en el nombramiento de los jueces:

    Alrededor del nombramiento de los jueces se despiertan las intrigas, lo mismo que si se tratara de cualquier empleo público, y es natural que a este banquete no acudan los jóvenes de alguna limpieza de carácter y mejor formados en las disciplinas jurídicas; de donde resulta que estos, justamente con las cualidades requeridas, quedan por fuerza excluidos de aspirar a esos puestos, ya que los Magistrados que hacen los nombramientos generalmente no tienen en cuenta las cualidades abstractas para buscar el sujeto que las reúna de modo concreto, sino que tienen en cuenta a determinadas personas.37

Más que la empleomanía, esa búsqueda casi enfermiza por obtener un empleo público que había sido tan repudiada durante buena parte del siglo XIX,38Gómez se estaría quejando de las prácticas clientelistas en la elección de jueces y empleados judiciales como en "cualquier empleo público". Gómez consideraba que la independencia del poder judicial era una de las mayores características del derecho republicano, pero llamaba así mismo la atención sobre la independencia personal del juez frente a las alianzas políticas.

José Miguel Arango, abogado antioqueño quien fue magistrado de la Corte Suprema de Justicia, ponía como preámbulo a un corto alegato publicado en la Revista Jurídica de Santander una cita de François Guizot que decía, con respecto a la independencia del poder judicial y los directorios políticos, que "cuando la política penetra en el recinto de los Tribunales, es preciso que la justicia salga".39 Posteriormente, inicia un alegato en donde presentaba un panorama de cierta manera oscuro, en el supuesto que la justicia lograra ser permeada por la fuerza de los directorios políticos, en cuyo caso,

    (…) el encargado de dar justicia, tendría que poner ojo avizor y prestar oído atento al clamor de la plaza pública, de la encrucijada y de la calleja, y al susurro retrechero y aleve del trabuco y la garita, para concordar su pensamiento con el querer cotidiano del respectivo directorio, para conservar y asegurar el pan de los suyos, por el ejercicio de una lícita y noble profesión.40

Parece entonces que la injerencia de los partidos políticos en la justicia, o no era muy fuerte o por lo menos estaba lo suficientemente oculta como para permitir que los abogados y magistrados llamaran permanentemente la atención sobre la independencia de su campo de acción, con respecto a las pugnas partidistas. En todo caso, es evidente que existía una preocupación con respecto a que el empoderamiento del partido del gobierno llegara incluso a controlar la administración de justicia mediante diversos mecanismos de presión política, tal y como lo dejó manifiesto Arango:

La feral excomunión lanzada por los diversos directorios, desde el nacional hasta el de apartado villorio, el proclive editorial de los periodistas autocalificados de incontaminados e independientes; la violenta arenga del novel orador, que hace méritos ante su jefe a costa de la honra ajena; la asonada y el tumulto y hasta el garrote, serán los medios de convicción empleados para reducir al díscolo copartidario.41

Con respecto al clientelismo partidista en el otorgamiento de cargos del poder judicial, el recién graduado doctor en derecho y ciencias políticas, Alejandro González García, santandereano de filiación conservadora radicado en Bogotá, compartió con algunos periódicos del país, entre los que se cuentan El Tiempo y La Vanguardia Liberal, su tesis titulada La representación proporcional de los Partidos en el Poder Judicial, que era ante todo una propuesta para iniciar una campaña contra el clientelismo en el ramo judicial. El Tiempo publicó un pequeño extracto de la susodicha tesis donde González García decía:

Nada más inmoral que las influencias políticas que se desarrollan para la provisión de cargos judiciales; en algunas veces no se tiene en cuenta si hay conocimientos jurídicos en el candidato; la venia de un jefe, la labor eleccionaria de un pueblo, el parentesco aun en el primer grado de consanguinidad entre el nombrado y el superior jerárquico de aquél que interviene en la elección, son el pase más seguro para ocupar plazas en la judicatura, y designados en estas condiciones, la administración se relaja, o al menos se pone en peligro la independencia que deben tener los que otorgan la justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.42

Así, es cada vez más evidente el reclamo por la separación de la filiación política del poder judicial, cuando en ese momento se consideraba que una persona letrada era concomitantemente miembro de un partido, pero que de cierta manera al estar vinculado a un cargo judicial debería estar totalmente apartado de las pasiones políticas y de cierta manera ser hermético ante estas. Claramente este es un plano ideal que ni siquiera hoy es posible alcanzar, pero no por ello es menos importante señalar cómo existía una permanente preocupación por una toma del poder judicial por parte de las pugnas partidistas. Así lo manifestaba un editor anónimo de La Vanguardia Liberal, quien decía:

Hay que ver qué de intereses [sic], cuántas perjudiciales intrigas y qué de transacciones y hasta de indecorosos recursos se ponen en juego en los Cuerpos Colegiados para incluir en las ternas al amigo, al conservador o al liberal extremistas, al gamonal ignorante o al tinterillo audaz, para darse cabal cuenta que el sistema vigente adolece de vicios capitales, y está clamando por una reforma sustancial que ponga en su verdadero puesto de insospechable probidad, de competencia y de serena imparcialidad a los encargados de administrar justicia, y que a la vez funde y organice sobre bases bien sólidas la carrera judicial, para estímulo y premio de los jurisconsultos aprovechados y rectos.43

Todas estas deficiencias reunidas llevarían a la conclusión inevitable de que la ineficacia de la administración de justicia desembocaría en impunidad y sería un factor propiciador de la delincuencia en Colombia. Sin embargo, las dificultades económicas que acompañaron la crisis fiscal del país afectaron todos los poderes públicos, entre ellos el poder judicial, lo cual no impediría que los abogados continuasen siendo críticos frente al sostenimiento y administración del poder judicial, así como de la misma interpretación y aplicación del derecho, en especial en el ramo penal.

Por ejemplo, encontramos el caso de Manuel Enrique Puyana, quien fue un jurista y destacado político conservador de Bucaramanga, concejal de la misma ciudad, diputado de la Asamblea de Santander y representante por el departamento ante la Cámara, supliendo incluso en algún momento al General Ramón González Valencia, con quien tenía una especial afinidad, y llegando a ser presidente de la Cámara en 1924.44 Sin embargo, su larga carrera política no le impidió propugnar por una reforma radical del sistema de enjuiciamiento criminal que se basara en el derecho positivista, especialmente en el derecho penal italiano, como fue habitual durante las primeras décadas del siglo XX. De hecho, el problema de la premeditación45 fue constante en sus discursos y defensas públicas, aspecto que Puyana consideraba como uno de los mayores problemas para la definición positiva del delito. La preocupación de Puyana radicaba en que fácilmente se podía caer en el error de determinar un homicidio como premeditado cuando este tenía un carácter de simplemente voluntario, solamente porque no se contaba con las herramientas científicas para llegar a la conclusión exacta del nivel del delito.46

Hay que tener en cuenta que estas discusiones -llevadas a cabo en las revistas y en los diferentes espacios de sociabilidad- se concretaban en los juicios que se ejecutaban en el juzgado superior, como el caso reseñado por La Vanguardia Liberal donde se juzgó a tres sindicados de un homicidio cometido el 24 de septiembre de 1916 en la jurisdicción municipal de Suratá. Este caso interesaba a La Vanguardia sobre todo porque su director, Galvis Galvis, era defensor de dos de los acusados y, por tanto, testigo de primera mano de la acción judicial. Más allá de los detalles del caso, es interesante notar cómo el redactor de la noticia afirmaría que Manuel Enrique Puyana y Alcibíades Argüello -el primero vocero y defensor de uno de los acusados, y ambos miembros de la Sociedad Jurídica- presentarían "brillantes exposiciones" en las cuales argumentarían los temas de la premeditación, irregularidades del proceso, ausencia de pruebas y suposiciones de la fiscalía, llegando a la conclusión de que era necesario excluir la premeditación y las circunstancias de asesinato para terminar calificando el hecho simplemente como homicidio voluntario. Galvis Galvis defendería posteriormente a sus apoderados, arguyendo que ambos eran simples espectadores del hecho y que no eran conscientes de lo que se iba a ejecutar ni habían concertado nada con el autor principal.47

Finalmente, los abogados salen victoriosos de este caso. Como primera medida, Puyana y Argüello lograron que el dictamen del jurado fuera de homicidio voluntario sin premeditación sobre su cliente, y Galvis Galvis logró la exculpación de uno de sus clientes en tanto el otro sería condenado por encubridor del hecho, sentencia que sería casi absolutoria, ya que por la demora en el proceso la pena de este ya había sido cumplida.

Justicia criminal y criminalidad

Las preocupaciones concernientes a la recuperación de las consecuencias de Guerra de los Mil Días, así como los esfuerzos tendientes a impedir una nueva guerra civil, ocuparon la primera década del siglo XX. A partir de 1910, la tensión causada por una posible reanudación de la guerra parecía desaparecer. La pugna política se mantuvo en el plano de la confrontación civil, y si acaso se presentaban enfrentamientos, estos eran producto de asonadas o desordenes públicos. Los publicistas, abogados y políticos comenzaron a enfocar sus preocupaciones en el aumento aparente de la criminalidad, lo que implicaba propugnar por intentar llevar una estadística criminal objetiva para evaluar la situación real del delito en el departamento de Santander.

En 1913, la Secretaría de Gobierno presentó un informe estadístico de la criminalidad del departamento, partiendo de los datos obtenidos por número de personas sentenciadas por delitos graves entre los años 1909 y 1912 en los juzgados de Santander, exceptuando los del circuito de Vélez, el Juzgado Superior de Bucaramanga, el juzgado 2.° de la misma ciudad y el juzgado del Circuito de San Andrés, que no enviaron datos para realizar la estadística y muestran de qué forma se dificultaba todavía el levantamiento de una cifra oficial de criminalidad en el departamento.

En este informe se evidenciaba cómo el principal delito de Santander, o por lo menos de la muestra que se pudo obtener, era el de heridas, que representó el 60,7% de toda la muestra, seguido por los homicidios en el distrito de San Gil, con un 11,7%; el hurto, con un 8,8%, y el amancebamiento, con un 8%. Hay que aclarar que solamente se están tomando los casos donde existió sentencia condenatoria, y que el número de individuos no es un absoluto del número de delitos, ya que en un caso podía condenarse a más de una persona. Si se toma en términos de número de personas condenadas por número de procesos, entonces se tendrá un 36% de tasa de condenas por el total de procesos, lo cual deja un 64% de procesos que, o bien no terminan en condena o bien son absolutorios.

Con los datos anteriores y el censo de 191248 es posible hacer un aproximado de la tasa de homicidios, la cual sería de 19 homicidios por cada 100.000 habitantes. Esta tasa se calculó solamente con los casos y la población de la cual se publicaron datos en el informe de 1913, y aunque no es una cifra absoluta, corresponde al 50% de la población del departamento de Santander para ese entonces, y al 65% del distrito judicial de San Gil, por lo que no deja de ser una cifra significativa.

Así mismo, con un informe posterior es posible develar una tasa de homicidios para el distrito judicial de San Gil, donde se expresa un total de 278 homicidios, discriminados como aparecen en la tabla 1.

Así, se observa que con un número más ajustado de datos de homicidios, la tasa aumenta considerablemente. Indudablemente, al haber incluido los municipios de la provincia de Vélez, aumenta el índice general, pero es claro que una provincia como Zapatoca incluye una tasa también bastante alta. Con estos cálculos es posible comprobar que, por lo menos en la región de las provincias del sur del departamento, la tasa de homicidios era alta y que en efecto la contención legal del delito era aún bastante precaria.49

El Anuario estadístico de 1916-1917 mostraba que para 1916 hubo en Santander un total de 1.676 detenidos, sin especificar cuántos eran mujeres y hombres. De este número, la mayor parte fueron detenidos por el delito de heridas (435 presos). El siguiente delito con mayor cantidad de detenidos era el de embriaguez, con 148 presos. Las riñas, con 146 presos, fue el tercer delito con mayores presos, seguido por los hurtos, con 131 presos y el homicidio, por el cual fueron apresadas 128 personas. En contraste, los delitos con menor número de presos fueron la riña, el parricidio y la inmoralidad, con un solo detenido cada uno; dos personas estaban detenidas por fraude, en tanto tres por abuso de confianza. Los delitos sin ningún detenido fueron el asesinato, el abuso de autoridad, el aborto, el ataque a la propiedad, la circulación de moneda falsa, la corrupción, el escalamiento,50 el envenenamiento, los incendios, el infanticidio y la tentativa de asesinato. En su gran mayoría, los detenidos varones fueron agricultores, obreros, comerciantes, mineros y albañiles, mientras que las detenidas se dedicaban a los oficios domésticos, y unas cuantas eran mujeres públicas.

Para el año de 1917, los detenidos sumaron un total de 2.350, es decir, 30 más que el año inmediatamente anterior, aunque esta vez sí se especificó que 1.706 detenidos eran hombres y 644, mujeres. Para ese año, el delito con mayor cantidad de detenidos fue el hurto, con 457 detenidos, seguido por el delito de heridas, con 415 detenidos, un número ligeramente menor al del año anterior. El homicidio aumentó a 195 detenidos; el irrespeto a la autoridad pasó de 20 a 142 detenidos, en tanto el fraude pasó de 2 detenidos a 133. Aunque el aumento en las detenciones no haya sido significativo, los cambios en los delitos específicos fueron, en algunos casos, abruptos. Para 1917 hubo seis detenidos por el delito de asesinato, uno de los más graves según el Código penal de 1890; la riña pasó de un detenido a 103, la inmoralidad de uno a 23, en tanto el parricidio pasó de uno a ninguno. Los delitos con cero detenidos, con excepción del asesinato, no solo se mantuvieron, sino se ampliaron incluyendo el abigeato, las falsificaciones, los maltratamientos y el perjurio. Además, ese año la estadística situó como una de las ocupaciones de los detenidos el ser "vagos". Aun cuando la mayor parte de los detenidos siguió correspondiendo a agricultores, la cantidad de mujeres públicas se reduce a cero, quedando solamente las mujeres dedicadas a los oficios domésticos.51

El Boletín de Estadística de Santander, dirigido por Manuel Peña, presentó en sus números seis y siete las cifras de criminalidad en el año de 1917, correspondientes a los distritos judiciales de Bucaramanga y San Gil. Este informe comenzó apreciando que no era de extrañar el constante aumento de la criminalidad ante la cifra elevada de sobreseimientos dictados por el juzgado de Bucaramanga, correspondientes a 109 casos de un total de 131 negocios criminales que se sustanciaron en el distrito judicial, quedando solamente 22 sobre los que recayó fallo condenatorio, correspondientes a solamente el 16,79% del total de las causas criminales juzgadas en el distrito.52

En el oficio remisorio de los cuadros publicados por el Boletín, el juez superior del distrito de Bucaramanga, Marcos S. Cadena, decía:

Causas com[p]lejas y hasta esporádicas, obran de modo aterrador en el aumento del delito. Y no es la pobreza la que inspira el robo; ni la venganza ni el amor los que mueven el brazo y hacen derramar la sangre; ni es el alcohol lo que despierta la bestia adorm[i]da, le couchon qui sommeille53 [sic] que decía Verlaine; hay algo podrido en la estructura de la masa que h[a]ce brotar en el hombre inculto ese fruto de maldición que se llama crimen. (…) Un poco de impunidad, un algo de debilidad y un mucho de falsa noción de a[l]to, altísimo deber de juzgar. Los jurados, lejos de mirar esa función como la culminación del sentido democrático, la miran como una enorme e inaguantable contribución de oficio que gravita peor que la del dinero para el sostenimiento del Poder que le da garantía al derecho de vivir, de poseer, de crecer y de mejorar.54

Por una parte, la interpretación del origen del crimen, cuyas motivaciones más comúnmente aceptadas eran la pobreza para el robo y la venganza y la embriaguez para el homicidio, no eran consideradas como tales para el juez Cadena, quien consideraba que el asunto era más propio de la maldad individual y de la podredumbre de la sociedad, que podía ser refrenada por el hombre culto, más no por el inculto. Un asunto de temperancia, moderación y moralidad. Y si a este inherente impulso de maldad se le suma la debilidad en la acción de la justicia por parte de los jurados, entonces esto conllevaría, necesariamente, a un aumento en la criminalidad.

Uno de los delitos que más interés tenía para los índices de criminalidad era el homicidio. En 1917 se sustanciaron 86 casos, un 65,6% del total de causas criminales. En 18 de estos expedientes se dictó fallo condenatorio (20%), en la misma cantidad se dictó un fallo absolutorio, en tanto 50 expedientes terminaron en auto de sobreseimiento (58%). En total, se investigaron 86 homicidios, de los cuales 10 correspondieron al circuito de Bucaramanga; uno al circuito de Concepción; 26 al de Málaga; 20 al de Piedecuesta, y 29 al de San Andrés; de todos estos circuitos, el índice de homicidios55 más alto correspondía a Piedecuesta, con 141 homicidios por cada cien mil habitantes (hcmh), seguido de San Andrés, con 140; Málaga, con 71; Bucaramanga, con 14, y Concepción, con 8 hcmh, con un total para el distrito judicial de 55 hcmh, una cifra bastante alta, incluso para índices actuales.56

Para el distrito judicial de San Gil no se publicaron la totalidad de causas de homicidio, sino solamente aquellas que resultaron en un fallo condenatorio, debido a que los datos no estaban completos.57 En términos de homicidios con fallo condenatorio, las cifras generales se muestran en la tabla 2.

Estos datos aseguran en cierto sentido que se está tratando con homicidios y no con otros casos, como accidentes, suicidios o muertes por causas naturales, aunque no deja de ser importante tener en cuenta que, mientras la tasa de homicidios en el distrito judicial de Bucaramanga contando todos los casos denunciados era de 55 hcmh, cuando se toman solamente las causas con sentencia condenatoria se desciende a 12 hcmh, cifra que a pesar de la diferencia estaría dos puntos por arriba de la calculada para 1888. Esta significativa diferencia entre tasas muestra también la disparidad manifestada por los redactores del Boletín de Estadística entre los casos juzgados y los que efectivamente recibían justicia, esto es, que resultaban en una condena efectiva. Se trata de los casos en los cuales se capturaba al sindicado correcto y se llevaba a cabo debidamente el proceso, de tal manera que el condenado recibiese un castigo proporcional al delito que había cometido, de acuerdo con el Código penal.

Lo anterior puede relacionarse con la cuantificación de la ley por su uso, según lo manifestó Donald Black en 1976. Es decir que, en términos penales, un solo arresto es "más justo" (more law) que ningún arresto; una denuncia [charge] es "más justa" que ninguna y, así, una sentencia sería "más justa" que ninguna sentencia. Para Black, el uso de la ley y la justicia demuestran cuan valorada es la vida de una persona: cuanto más elevado sea el estatus social de la víctima, mayor será el nivel de justicia aplicado por la policía y por el poder judicial.58

Al analizar el cuadro comparativo (tabla 3) entre las causas falladas absolutoriamente y los sumarios en los que se sobreseyeron, en los Distritos de San Gil y de Bucaramanga, se evidencia que el Distrito Judicial de Bucaramanga mostraba una cuantificación bastante baja de la administración de la justicia:

Dentro de la lógica planteada por el Boletín de Estadística, el distrito judicial de San Gil debió ser más pacífico por cuanto el porcentaje de causas falladas condenatoriamente y absolutoriamente corresponde a más del 95% de las causas seguidas por este distrito, en tanto las del distrito de Bucaramanga alcanzaban apenas un 40%. Sin embargo, los índices de homicidio no parecen corroborar tal cuestión, ya que Vélez y Zapatoca tuvieron los índices más altos del departamento en 1917 (30 y 25 hcmh, respectivamente).

También habría que tener en cuenta, siguiendo las indicaciones del Boletín, que a menor porcentaje de causas falladas condenatoriamente, mayor número de negocios criminales por cada mil habitantes. Así, en Bucaramanga la tasa era de 0,84 causas falladas por cada mil habitantes, en tanto en San Gil esta cifra era de tan solo 0,42, lo cual mostraría cómo los juzgados todavía se encontraban con dificultades para poder despachar eficazmente las denuncias presentadas.

Para finales de la década de 1910 se empieza a notar la preocupación por el consumo de bebidas embriagantes y su influencia en la criminalidad, que tomaría forma en la denominada "Lucha Antialcohólica",59 lo que de cierta manera le quitó peso al factor político y a la impunidad subsecuente. En enero de 1920 se presentaba el informe de dos homicidios cometidos en la provincia de Guanentá, uno en San Gil y otro en Jordán, "la causa más inmediata de ellos fue, sin duda, la embriaguez", así como un intento de homicidio cometido por un "liberal exajerado" [sic] contra el conservador Vicente Afanador, en el Valle. El prefecto deja de lado el conflicto político y dice inmediatamente: "Lo que sí en verdad alarma, por las numerosas víctimas que hace diariamente, es el abuso que en todos los Municipios se hace de los licores embriagantes", afirmando que "la generalidad de los delitos si no todos, se cometen en estado de embriaguez".60

También se solicitaba un aumento en el rigor de las penas para conjurar la criminalidad en la provincia de Vélez, una de las más extensas del departamento, con 13 municipios, ya que según el prefecto, las leyes dictadas en 1915 y 1918 para reglamentar la libertad condicional eran "muy elásticas y permiten interpretaciones que las gentes de trabajo estiman poco favorables a la tranquilidad a que tienen derecho".61 Este mismo sentimiento era compartido por los redactores de La Vanguardia Liberal, quienes aplaudían las decisiones del Tribunal Superior de Bucaramanga relacionadas con la revocatoria de fianzas de excarcelación que eran concedidas por agentes de otros juzgados, sobre todo en los casos de homicidios que, según este periódico, habían aumentado después de la promulgación de la "perniciosa Ley 83 de 1915".62

La Ley 83 contaba con una gran cantidad de vacíos, como en el caso del delito de homicidio, para el que se negaba la posibilidad de conceder libertad condicional a ninguna persona sindicada por el delito de homicidio premeditado,63 que era, de hecho, el que se presentaba con menor frecuencia. Ello implicaba que se pudiesen dejar libres a los responsables de homicidio simplemente voluntario, la forma más frecuente de homicidio de la época.64La ley 52 de 1918 intentó corregir este problema al negar la libertad condicional a los sindicados por envenenamiento, asesinato, homicidio premeditado, homicidio simplemente voluntario y parricidio en los casos más graves; sin embargo, esta última indicación permitía que en los casos que el juez no considerara de mayor gravedad, como en el caso de un homicidio en medio de una riña, el delincuente pudiera ser acogido bajo esta medida.65

La provincia de Charalá daba un parte de tranquilidad con respecto a la criminalidad del año 1920, informando solamente de dos homicidios, uno en Confines, "entre personas no oriundas del Departamento", por lo cual era de alguna manera un caso "externo", y el otro en Cincelada, donde fue muerto un "famoso presidiario", responsable de al parecer más de quince asesinatos y que hacía peligroso el tránsito entre ese municipio y Belén. Así, con un homicidio de extranjeros y otro prácticamente justificado, las cifras mostraban dos homicidios, pero políticamente, ninguno.66

En este sentido, aunque el aumento de los homicidios y de otras tasas delictivas pareciera no ser tan alto (de hecho, el nivel siempre había sido elevado), la sensación de inseguridad sí era bastante alta, aunque ya no se manifestaba tanto como un problema de impunidad, sino como un defecto en la fuerza pública. Finalizando la década de 1920, La Vanguardia Liberal diría con respecto a la seguridad de Bucaramanga: "Los habitantes de esta pacífica, sumisa y resignada ciudad se ven así en la necesidad de sufrir los frutos de la inseguridad social que ya toca los límites de lo inaudito. Inseguridad que de continuar así adquiriría para esta en no lejano día la reputación de un pueblo criminal que tolera con indiferencia en sus principales calles crímenes que avergonzarían una selva".67

Esto, debido al homicidio cometido en la persona pública de Mercedes Figueroa días atrás, que produjo una solicitud intensa de aplicación de la fuerza del Estado a través de efectivos policiales. Efectivamente, era a esta debilidad en la cantidad de oficiales de policía con el entrenamiento adecuado a la que se le achacaba la impunidad en la que se encontraban los delincuentes, no solo los homicidas, sino también los ladrones comunes.68

En términos de cifras, hay evidencia de un aumento en el número de casos y condenas relacionadas con homicidios, aunque con una pequeña tasa de homicidios instrumentales, esto es, provenientes de robos o realizados premeditadamente.69 Para un cálculo de los casos de homicidios encontrados en el archivo del Tribunal Superior de Bucaramanga se encontraron 21 homicidios relacionados en la provincia de Soto en 1928, lo que representaba una tasa de 18,4 hcmh, es decir, un aumento de casi diez puntos con respecto a la década anterior.

Como es evidente, el malestar generalizado con la eficacia en la administración de justicia, así como las denuncias por la permisividad o la poca acción del poder judicial en ciertos contextos como Vélez o San Andrés, regiones de amplia tradición liberal, llevaron a considerar que estos eran factores de auge de la criminalidad, aunque cada vez se iba prestando mayor atención a otras causas, como la embriaguez y la deficiencia en la fuerza pública, incapaz de capturar a los delincuentes para así castigarlos. En ese sentido, la justicia mantenía una representación de ineficacia e incapacidad de represión de la delincuencia, pero cada vez era menos el centro de atracción de las críticas, y más lo era, en cambio, el ejecutivo y su acción represiva.

Conclusión

Para el sociólogo y administrador Efrén Barrera Restrepo, la modernización del aparato judicial puede evaluarse en tanto las normas que se proponen desde el legislativo pueden ser efectivamente aplicadas por el poder judicial, de manera tal que se reduzca la sensación de desorden, corrupción e inseguridad ciudadana. Lo que se puede evidenciar es que dos factores se oponen al afirmar que durante los años posteriores a la Guerra de los Mil Días el aparato judicial fuera moderno o se hubiese modernizado: en primer lugar, es evidente que durante los años de 1902 a 1930 la sensación de caos e inseguridad judicial fue permanente, de hecho, la sensación de impunidad era evidente en las diferentes hojas y periódicos, e incluso en las manifestaciones oficiales.

La evidencia empírica permite afirmar que las normas no pudieron ser aplicadas de manera efectiva, lo que se evidencia en la cantidad de causas sobreseídas por vencimiento de términos, por deficiencias en el proceso de recolección de pruebas o incluso por pérdida de los expedientes. Para los ciudadanos no era posible confiar en la acción de la justicia, sobre todo cuando las acciones judiciales se iniciaban en municipios donde no existía un juzgado de circuito. En estos municipios alejados, las personas tenían que recurrir a jueces inexpertos y en algunos casos incompetentes, o en el peor de los casos, a rábulas y tinterillos que hicieran las veces de abogados para llevar sus procesos a los circuitos judiciales y tener una posibilidad de obtener justicia.

Por otro lado, aunque se estaban presentando avances en la profesionalización de los funcionarios judiciales, la influencia de la política en el nombramiento de los magistrados y jueces era una preocupación permanente a nivel regional y nacional. La elección de jueces y magistrados a través de mecanismos que permitían una fuerte influencia de las corporaciones políticas en la conformación de ternas y en la elección definitiva de los funcionarios implicaba que la situación de incompetencia de los funcionarios judiciales fuera permanente. Así, aunque las instancias del poder judicial en Santander estuvieran repartidas entre los diferentes partidos por una necesidad básica, la falta de abogados profesionales, esto no implicaba que fuese una decisión racional que escogiese al personal más apto, sino antes bien, a aquellos que pudieran y estuvieran dispuestos a asumir esos puestos, lo que fue una posibilidad para muchos miembros del liberalismo en una época donde los cargos públicos eran limitados.

A pesar de los ataques de algunos periódicos católicos y de las denuncias de algunos abogados irritados, pareciera que los tribunales y los juzgados de circuito funcionaron de la manera más correcta posible, combatiendo contra la periódica falta de salarios -que solo empezó solucionarse hacia 1927- y contra la permanente deficiencia en útiles de escritorio y muebles. Sin embargo, para finales de la década de 1920, los juzgados municipales eran incontrolables, seguían estando manejados por personajes de la política local, los negocios manejados y manipulados por rábulas, en sitios donde conseguir un abogado era tan difícil como conseguir un médico titulado. Y allí es donde se encontraba el problema, ya que mientras los caballeros se cuidaban públicamente frente a su imagen en los círculos de sociabilidad, los juzgados municipales estaban por fuera del campo de acción de estos, y aunque iban críticas y denuncias, el problema estaba en conseguir quién asumiera esos puestos con un nimio salario y casi por puro amor al arte.70

Cuando los liberales asumieron el poder ejecutivo nacional, volvió el discurso de la moralización administrativa, tan común durante los años de la Regeneración. Alejandro Galvis Galvis, abogado, liberal, miembro de la Sociedad Jurídica de Santander, asumió su empleo de gobernador de Santander prometiendo "moralizar la administración" mediante el otorgamiento de destinos públicos, no a quienes más lo necesitaran o lo solicitaran, sino a quienes más lo merecieran, "colaboradores patriotas, de notoria pulcritud y reconocidas virtudes cívicas".

El departamento comenzaba una nueva década, y Galvis Galvis prometía para el poder judicial colaboración efectiva del ejecutivo:

La institución judicial representa en la distribución de los poderes el freno más eficaz contra el abuso y la garantía cierta de los derechos individuales y la protección social. En cuanto sea de mi resorte, no descuidaré prestarle durante mi administración el contingente de ayuda que me corresponde, para que su tarea sea menos ímproba y la justicia resulte menos tardía. Mi colaborador inmediato, lo mismo que todos los agentes del orden político, practicarán regularmente las visitas que son de rigor en las diferentes oficinas judiciales, y velarán por el buen nombre de los funcionarios que llenen su deber al día y se esmeren en el cumplimiento estricto de su función reparadora.71

Nuevamente, vientos de cambios se veían en el poder judicial, y pareciera que la modernización, de manos del liberalismo, por fin sería una realidad, o al menos, esa era la esperanza de los hombres de la época.


1 Marco Palacios, Coffee in Colombia, 1850-1970: An Economic, Social and Political History (Cambridge: Cambridge University Press, 2002) 141.

2 La situación de Santander posterior a la guerra de la Guerra de los Mil Días fue un aspecto estudiado en principio por el profesor de la Universidad de Alberta, David C. Johnson, aun cuando lastimosamente solo se han publicado los aspectos relacionados con la criminalidad. David Church Johnson, "Impacto social de la Guerra de los Mil Días: criminalidad", Revista de la uIS Humanidades 24.2 (1995): 13-23.

3 Gaceta de Santander [Bucaramanga] 7 ene. 1905: 9.

4 Gaceta de Santander [Bucaramanga] 7 ene. 1905: 9.

5 Johnson 15.

6 Víctor Manuel Uribe-Urán, Vidas Honorables. Abogados, familia y política en Colombia 1780-1850 (Medellín: Eafit / Banco de la República, 2008) 20.

7 De 'rábula' (lat. rabŭla), término arcaico que se refiere a los abogados indoctos, charlatanes y vocingleros. El término 'tinterillo' es una americanización del anterior, siendo sinónimos.

8 Hernán Alejandro Olano García, Historia de la Academia Colombiana de Jurisprudencia (Bogotá: Academia Colombiana de Jurisprudencia, 2007).

9 Juan Carlos Vélez Rendón, "Abogados, escribanos, rábulas y tinterillos. Conflictos por la práctica del derecho en Antioquia, 1821-1843", Estudios Políticos 32 (ene.-jun., 2008): 45.

10 Vélez Rendón 46.

11 República de Colombia, Leyes expedidas por el Congreso Nacional en su legislatura de 1918 (Bogotá: Imprenta Nacional, 1939) 114.

12 Belisario Gómez Ballesteros consideraba en 1919 que en los negocios de carácter civil era donde mayor presencia había de los tinterillos, indicando que su presencia era en buena medida debida al nombramiento de malos jueces fáciles de "enredar con emboscadas de procedimiento". Belisario Gómez Ballesteros, "El poder judicial, por sus deficiencias, es causa de impunidad y hace parte del factor social de la delincuencia en Colombia", Revista de Derecho Penal 11-12 (1920): 412.

13 "Ley 62 de 1928", Leyes expedidas por el Congreso Nacional en su legislatura del año de 1928 (Bogotá: Imprenta Nacional, 1928) 114.

14 Como afirma Vélez Rendón 47: "Se trataba de intermediarios entre la sociedad y el Estado, unos reconocidos y habilitados para tal fin, y los otros repudiados por sectores ilustrados, pero no por ello menos protagonistas en la práctica judicial".

15 República de Colombia, Leyes expedidas por el Congreso Nacional en su legislatura de 1918, 114.

16 Piedad del Valle Montoya, La medicalización de la justicia en Antioquia (1887-1914) (Medellín: Universidad de Antioquia, 2010) 49.

17 Nacido en Bogotá en 1874, fue un abogado conservador ministro de gobierno y de instrucción pública durante el gobierno de Carlos E. Restrepo.

18 Revista Jurídica 2.33 a 36 (Bucaramanga, 1926): 571.

19 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Castellana, 14.ª ed. (Madrid: Imprenta de los Sucesores de Hernando, 1914).

20 Un análisis sobre la modernización y la efectividad de la justicia a partir del Ministerio de Justicia y de Gobierno puede encontrarse en Efrén Barrera Restrepo, "Reformas para la modernización y efectividad de la justicia en Colombia", El papel de los ministerios de justicia en la reforma del Estado, comp. Omar Guerrero (México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1998) 55-136. Para este autor, las reformas judiciales tuvieron una evolución teleológica que concluye en la Constitución de 1991, que es realmente el interés de su artículo. Sin embargo, es interesante relacionar cómo las variables impunidad, credibilidad, eficacia y cobertura se consideran como las que de manera más efectiva consiguen la modernización y la efectividad de la justicia.

21 Eduardo Rueda Rueda, Estudios Jurídicos. Jurisprudencia del Tribunal Superior de Bucaramanga (Bucaramanga: Casa Editorial Marco A. Gómez, 1936) i-ii.

22 Jairo Antonio Melo Flórez, El homicidio en la Provincia de Soto 1903 a 1930 (Bucaramanga: Universidad Industrial de Santander, 2009) 86.

23 Rueda iv.

24 Rueda iv.

25 Este código judicial, que fue conocido como Código Arbeláez por el nombre de su autor, el antioqueño Ismael Arbeláez, fue promulgado por la Ley 103 del 25 de octubre de 1923. República de Colombia, Leyes expedidas por el Congreso Nacional en su legislatura de 1923 (Bogotá: Imprenta Nacional, 1941) 298-455. Generó una gran polémica entre sectores liberales y conservadores sin que finalmente pudiese ser nunca ratificado, aunque se considera como la base de la Ley 105 de 1931 que reemplazó finalmente el Código de 1878. Corte Constitucional, “Sentencia C-539 de 1999”. Consultado en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14190 (vista el 20 de mayo de 2012).

26 República de Colombia, Leyes expedidas por el Congreso Nacional en su legislatura de 1924 (Bogotá: Imprenta Nacional, 1941) 37-40.

27 El Tiempo [Bogotá] 8 feb. 1924: 5.

28 El Tiempo [Bogotá] 13 feb. 1924: 5.

29 La Vanguardia Liberal [Bucaramanga] 17 oct. 1924: 2.

30 Gómez Ballesteros 410.

31 David Bushnell, El régimen de Santander en la Gran Colombia (Bogotá: El Áncora, 1984) 54-55.

32 Gaceta de Santander [Bucaramanga] 15 jul. 1904: 230.

33 Informe del Secretario de Gobierno al Señor Gobernador del Departamento de Santander (Bucaramanga: Tipografía Mercantil, 1918).

34 Gaceta de Santander [Bucaramanga] 29 nov. 1924 405.

35 Informe del Gobernador de Santander a la Honorable Asamblea del Departamento en sus sesiones ordinarias de 1919 (Bucaramanga: Imprenta de la Unión Católica, 1919) 3.

36 Gómez Ballesteros 410.

37 Gómez Ballesteros 409.

38 Uribe-Urán 297.

39 La frase original de Guizot está tomada del texto Des conspirations et de la justice politique, cuya primera edición fue de 1820 y es una contracción que hizo una especie de aforismo que resume la idea de la independencia de la justicia y la corrupción de esta por la política. La cita completa de Guizot es, en resumen, una manifestación de la esencia republicana de la independencia del poder judicial: "Dès que la politique pénètre dans l'enceinte des tribunaux, pour importent la main et l'intention qui lui en ont fait franchir le seuil; il faut que la justice s'enfuie. Entre la politique et la justice toute intelligence est corruptrice, tout contact est pestilentiel". François Guizot, Des conspirations et de la justice politique, 3.ª ed. (Paris: Ladvocat, 1821) 19.

40 Revista Jurídica 2.24-32 (Bucaramanga, 1925): 565.

41 Revista Jurídica 2.24-32 (Bucaramanga, 1925): 565.

42 El Tiempo [Bogotá] 28 oct. 1919: 3.

43 La Vanguardia Liberal [Bucaramanga] 8 ene. 1920.

44 Agradezco especialmente a mi esposa, Diana Crucelly González, quien me brindó los datos biográficos correspondientes a este abogado como parte de su investigación realizada para la familia González Puyana.

45 El artículo 584 del Código penal de 1890 definía el homicidio premeditado como aquel que se cometía voluntariamente "y ha sido precedido de una deliberación o resolución previa de cometerlo". Código Penal Colombiano, 6.ª ed., dir. Eduardo Rodríguez Piñeres (Bogotá: Librería de Camacho Roldán y Concha y Michelsen, s.f.) 51.

46 Puyana dejó expresado esto en un ensayo denominado "Teoría jurídica de la premeditación", publicado en la Revista Jurídica. Manuel Enrique Puyana, "Teoría Jurídica de la Premeditación", Revista Jurídica 1.2 (Bucaramanga, 1919): 49 y ss.

47 La Vanguardia Liberal [Bucaramanga] 30 oct. 1919.

48 Censo General de la República de Colombia Levantado el 5 de marzo de 1912 (Bogotá: Imprenta Nacional, 1912) 46-47.

49 Para un análisis de la tasa de homicidios como indicador de criminalidad a largo plazo ver Eric Monkkonen, "New Standards for Historical Homicide Research", Crime, History & Societies 5.2 (2001): 5-26.

50 Equivalente al allanamiento de cárceles u otros establecimientos de castigo, pero con la especificidad de hacerse escalando los muros de dichos edificios. Código penal colombiano, libro II, título V, capítulo I, artículos 282-284.

51 Anuario Estadístico, 1916-1917 (Bogotá: Imprenta Nacional, 1920).

52 Boletín de Estadística de Santander. Órgano de la Oficina Departamental de Estadística 3.6 (1918): 290.

53 Mala escritura de la frase en francés, le cochon qui sommeille. En español, "el cerdo que duerme". Traducción del autor.

54 Boletín de Estadística de Santander. Órgano de la Oficina Departamental de Estadística 3.6 (1918): 290.

55 El índice de homicidios corresponde al promedio de homicidios que se cometen en un año en una población determinada por cada cien mil habitantes. Debido a la baja demografía de la época esta se calculaba sobre cada mil habitantes, se realizó la conversión a la tasa aceptada actualmente, con el fin de unificar el valor de la tasa y con ello poder realizar comparaciones de larga y mediana duración.

56 Boletín de Estadística de Santander. Órgano de la Oficina Departamental de Estadística 3.6 (1918): 290.

57 Boletín de Estadística de Santander. Órgano de la Oficina Departamental de Estadística 3.7 (1918): 296.

58 Tanya Trussler, "Explaining the Changing Nature of Homicide Clearance in Canada", International Criminal Justice Review 20 (2010): 368.

59 Para ver cómo estas medidas se tomaron desde el plano legal, ver Fredy Alexander Sierra, "La legislación de la lucha antialcohólica en Santander (1923-1928)", Anuario de Historia Regional y de las Fronteras 16 (2011): 175-194.

60 Gaceta de Santander [Bucaramanga] 20 sep. 1920: 337.

61 Gaceta de Santander [Bucaramanga] 22 sep. 1920: 406.

62 La Vanguardia Liberal [Bucaramanga] 2 oct. 1919.

63 Leyes 83 de 1915 y 52 de 1918 sobre detención y libertad provisional y suspensión de condenas judiciales (Bogotá: Imprenta Nacional, 1919) 2.

64 En la provincia de Soto, por lo menos de 1903 a 1930, el tipo de homicidio que predominaba era el homicidio impulsivo, caracterizado como simplemente voluntario, en tanto el instrumental ocupaba un porcentaje menor en la totalidad de los casos, siendo porcentualmente casi de las mismas dimensiones que el homicidio circunstancial o accidental. Jairo Antonio Melo Flórez, "Pasión y honor. Elementos culturales del homicidio en la provincia de Soto (Santander) de 1903 a 1930", Anuario de Historia Regional y de las Fronteras 15 (2010): 246-248.

65 Leyes 83 de 1915 y 52 de 1918 sobre detención… 6.

66 Gaceta de Santander [Bucaramanga] 30 mar. 1921: 73.

67 La Vanguardia Liberal [Bucaramanga] 11 abr. 1929: 4.

68 Jairo Antonio Melo Flórez, Crimen y castigo en Santander a finales del siglo XX (Bucaramanga: Gobernación de Santander, 2011) 55-57.

69 Melo Flórez, Crimen y castigo... 65-69.

70 Para comprobar lo anterior basta con revisar el "Informe Anual del Señor Secretario de Gobierno 1929" en Gaceta de Santander [Bucaramanga] 1.º mar. 1929.

71 "Discurso-programa administrativo del doctor Alejandro Galvis Galvis, al tomar posesión del cargo de Gobernador de Santander", Gaceta de Santander [Bucaramanga] 6 sep. 1930: 391.


Obras Citadas

I. Fuentes primarias

Publicaciones periódicas

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