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Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura

Print version ISSN 0120-2456

Anu. colomb. hist. soc. cult. vol.50 no.2 Bogotá July/Dec. 2023  Epub Apr 09, 2024

https://doi.org/10.15446/achsc.v50n2.103724 

Artículos, Latinoamérica

El ejido posrevolucionario en México: traslape entre lógicas de acceso y propiedad de la tierra y los recursos en el sur de Veracruz (México)

The Post-Revolutionary Ejido in Mexico: Overlap Between Different Logics of Access and Ownership of Land and Resources in the South of Veracruz (Mexico)

O ejido pós-revolucionário no México: sobreposição de lógicas de acesso e propriedade da terra e dos recursos no sul de Veracruz (México)

EMILIA VELÁZQUEZ H.1 
http://orcid.org/0000-0001-6372-7459

RUBEN D. GUTIÉRREZ C.2 
http://orcid.org/0000-0002-8196-8720

1 CIESAS Golfo / LMi Meso, México. emivel@ciesas.edu.mx https://orcid.org/0000-0001-6372-7459

2CIESAS Ciudad de México, México. rgutierrez27@hotmail.com https://orcid.org/0000-0002-8196-8720


RESUMEN

Objetivo:

Reflexionar en torno a las discordancias frecuentes entre las modalidades locales de acceso a la tierra y las formas de usufructo decretadas por la reforma agraria. En particular, se enfoca en las prácticas cotidianas que favorecieron la construcción de espacios de autonomía local, gracias a los cuales durante varias décadas prevaleció un acceso informal a la tierra sobrepuesto a los dictados estatales.

Metodología:

El texto combina trabajo de campo y revisión de expedientes agrarios en dos ejidos de la región sur del estado de Veracruz.

Originalidad:

Esta radica en la comparación del proceso de reparto agrario en dos localidades con distinto origen étnico y conformación sociocultural.

Conclusión:

Independientemente de la configuración étnica, social y cultural, el proyecto agrario del Estado posrevolucionario fue resignificado con la intención de adaptarlo a prácticas locales que aminoraban las exclusiones vinculadas al reparto agrario.

Palabras clave: derechos agrarios; espacios de autonomía; prácticas locales; propiedad social; proyecto estatal; reforma agraria

ABSTRACT

Objective:

To reflect on the frequent discordances between local modalities of land access and the forms of usufruct decreed by the Mexican agrarian reform. This study focuses on the daily practices that favored the construction of spaces of local autonomy that allowed informal access to land prevail for several decades over state dictates.

Methodology:

It combines fieldwork and a review of agrarian records in two ejidos from the southern region of the state of Veracruz.

Originality:

It lies in the comparison of the agrarian distribution process in two localities with different ethnic origins and socio-cultural conformation.

Conclusion:

Regardless of the ethnic, social, and cultural configuration, the agrarian project of the post-revolutionary state was redefined with the intention of adapting it to local practices that reduced the exclusions linked to agrarian distribution.

Keywords: agrarian reform; agrarian rights; local practices; social property; spaces of autonomy; state project

RESUMO

Objetivo:

Refletir sobre as frequentes discordâncias entre as modalidades locais de acesso à terra e as formas de usufruto decretadas pela reforma agrária mexicana. Em particular, centramo-nos nas práticas quotidianas que favoreceram a construção de espaços de autonomia local graças aos quais o acesso informal à terra prevaleceu durante várias décadas, sobreposto aos ditames estatais.

Metodologia:

O texto combina o trabalho de campo e uma revisão de registos agrários em dois ejidos na região sul do estado de Veracruz.

Originalidade:

Reside na comparação do processo de distribuição agrária em duas localidades com diferentes origens étnicas e conformação sociocultural.

Conclusão:

Independentemente da configuração étnica, social e cultural, o projeto agrário do estado pós-revolucionário foi redefinido com a intenção de adequá-lo às práticas locais que reduzissem as exclusões vinculadas à distribuição agrária.

Palavras-chave: direitos agrários; espaços de autonomia; práticas locais; projeto estadual; propriedade social; reforma agrária

Introducción: la reforma agraria mexicana, un proceso complejo y diverso

A lo largo de gran parte del siglo XX, la tenencia de la tierra en México representó una particularidad en el contexto latinoamericano: fue el producto de una reforma agraria derivada de una revolución armada (1910-1917), que produjo una profunda transformación en la propiedad agraria de la nación, al redistribuirse miles de hectáreas expropiadas a haciendas de diversos tamaños y orientaciones productivas en distintas regiones del país, y al otorgarse más tarde -décadas de 1960 a 1980 principalmente- tierras nacionales para la creación de nuevos ejidos y la fundación de nuevos centros de población ejidal. Esta reforma agraria tuvo como base el artículo 27 de la Constitución de 1917, en el que quedó asentado que la tierra pasaba a ser propiedad de la nación, y aunque el Estado podía cederla a particulares se reservaba el derecho de disponer de ella por razones de utilidad pública. Con ello, los juristas e intelectuales de la Revolución pudieron "prever los mecanismos con los cuales se procedió al reparto y fraccionamiento de los latifundios" necesarios para ejecutar la reforma agraria.1

La Constitución de 1917 sustituyó el sistema agrario bimodal (propiedad pública y privada) establecido en la Constitución de 1857 por "un sistema trimodal compuesto por las propiedades pública, privada y social", donde el ejido y las tierras comunales conformaron la llamada propiedad social de la tierra.2 Estas últimas procedían de la propiedad comunal colonial que, por distintos medios, diversas comunidades indígenas lograron sustraer a la privatización de tierras posterior a la Constitución de 1857 o que, habiendo sufrido el despojo de ellas, pudieron acceder a la restitución de tierras comunales prevista en la Ley Agraria de 1915 y confirmada en la Constitución de 1917. En cualquier caso, las tierras comunales pasaron a ocupar un lugar secundario en términos cuantitativos y políticos respecto al ejido, en gran medida porque con frecuencia las solicitudes de restitución de tierras fueron negadas, por no cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley.3 Además, durante 25 años dichas tierras permanecieron en una especie de limbo jurídico, pues "fue hasta 1940 que el Código Agrario normó el procedimiento jurídico para la titulación de terrenos de bienes comunales diferenciándolo de otros procedimientos agrarios".4

La otra modalidad de propiedad social, el ejido, aun cuando se le nombró con un término tomado de uno de los componentes de las tierras comunales de indígenas de la época colonial, tuvo un nuevo significado asignado por el Estado posrevolucionario: ser tierra de posesión colectiva de grupos de campesinos -indígenas o mestizos-, quienes la obtenían mediante un procedimiento de solicitud y dotación de tierras atendido por una burocracia agraria creada para ello.5 Esta posesión colectiva incluía el derecho de cada ejidatario a usufructuar de manera individual una parcela, a la vez de beneficiarse de las tierras de usos comunes o agostaderos, en las que se podían obtener recursos diversos.

A diferencia de la propiedad privada, las tierras ejidales -igual que las comunales- eran inalienables, inembargables e imprescriptibles, además de que debían permanecer en producción; las parcelas que estuvieran ociosas por más de dos años eran adjudicadas a otras personas.6 Otra disimilitud respecto a la propiedad privada fue la superficie destinada al usufructo de cada ejidatario:

en marzo de 1929 se fijó la unidad de dotación entre 3 y 24 hectáreas por cada sujeto de derecho agrario y en 1946 tuvo lugar una nueva reforma al artículo 27 constitucional, según la cual la unidad de dotación no debía ser menor a 10 hectáreas de riego o su equivalente.7

Conforme avanzó el reparto agrario, la propiedad social se convirtió en la modalidad de propiedad agraria mayoritaria en términos de superficie ocupada, de tal manera que en el año 2000, cuando ya había sido cancelado el reparto agrario, representaba el 58 % del total de la propiedad agraria del país. En el conjunto de la propiedad social, el ejido constituía el 83,6 % de las tierras bajo este régimen de propiedad.8

Estas cifras son solo la superficie de un largo y diverso proceso que tuvo múltiples aristas y distintas expresiones desarrolladas a lo largo de los 75 años (1917-1992) durante los que se ejecutó el reparto agrario, y que ha sido analizado desde diversas perspectivas.9 En las décadas posteriores a la Revolución, los estudios sobre la reforma agraria compartieron una visión que presentaba a masas de campesinos desposeídos de sus tierras por voraces terratenientes que lograron extender sus posesiones al amparo de la Ley de 1856, a la par de un Estado revolucionario que reparaba los agravios mediante la expropiación y distribución de la tierra.10 A partir de la década de 1970, los estudios sobre la reforma agraria empezaron a abordar otros aspectos, tales como el papel que ciertos grupos y personajes dentro del Estado posrevolucionario jugaron en la conducción de un determinado tipo de reparto agrario.11 También se analizó el papel desempeñado por el movimiento campesino radical de los años veinte y treinta para apresurar la reforma agraria,12 con la consecuente transformación en las estructuras de poder local y regional.13

En las décadas de 1990 y 2000 cobró interés la reevaluación de la relación entre ejidatarios y Estado, con sus alianzas, complicidades y confrontaciones; se analizó en particular el papel que la reforma agraria tuvo en la formación del Estado.14 También se prestó atención a la transformación de las dinámicas regionales de poder a la luz del reparto agrario.15 Posteriormente se ha debatido sobre los desfases y contradicciones entre los que se desenvuelve la cotidianidad sociopolítica dentro de los ejidos a causa de las distintas normatividades que en ellos convergen.16 Además, se ha reflexionado sobre las ciudadanías diferenciadas creadas por la reforma agraria.17 Al tiempo, otros autores han abogado por profundizar en

un enfoque de mediano plazo para examinar críticamente las formas en que surgieron y [se] desarrollaron los derechos (propiedad, uso, usufructo) sobre los recursos naturales en diversas partes de México, incluso donde se impuso el legalismo del Estado sobre los derechos que, de acuerdo con éste, parecían no existir.18

En afinidad con estos últimos debates, el interés en este artículo es reflexionar en torno a los ajustes informales que ocurrieron para compaginar modalidades locales de acceso a la tierra y los recursos que entraban en contradicción con las formas de usufructo de tierras y recursos propuestas por la reforma agraria. En particular nos enfocamos en las prácticas cotidianas que permitieron la construcción de espacios de autonomía local gracias a los cuales durante varias décadas prevaleció un acceso informal a la tierra sobrepuesto a la propiedad formal de la misma, lo que puso en cuestión permanente el proyecto político estatal. Para ello nos servimos de los planteamientos teóricos de Sikor y Lund sobre la diferencia entre acceso y propiedad de la tierra y sobre el papel que desempeña la autoridad política -sea el Estado o actores que desempeñan funciones estatales- para legitimar esta última, lo que a su vez redunda en su propia legitimación.19 Es decir, nos interesa indagar sobre aquello que Roseberry señala como "las complejas y dinámicas relaciones entre lo dominante y lo popular, o entre la formación del estado y las formas cotidianas de acción".20 También aludimos a lo que Derek Sayer considera la imposibilidad de que el Estado cree proyectos hegemónicos coherentes y sin fisuras, lo que justamente explica la presencia de espacios de autonomía local, aunque estos siempre estén en asedio por las acciones, diversas y cambiantes, del Estado.21

El artículo recupera dos experiencias de investigación sobre la reforma agraria en el estado de Veracruz, México, en el sureste del país. Una de ellas refiere a un cuestionado reparto agrario ejecutado en una comunidad indígena asentada en la Sierra de Santa Marta, al sur de la entidad, desde el periodo prehispánico. La otra narra la experiencia de un reparto agrario gestionado por los/as integrantes de una pequeña localidad ubicada en la llanura costera del golfo de México, concretamente en el sistema lagunar de Alvarado, habitado por pobladores mestizos dedicados principalmente a la pesca. Poner en diálogo ambas experiencias nos permite mostrar que la prevalencia del acceso informal a la tierra no fue exclusiva de comunidades indígenas con viejo arraigo en un territorio determinado y en "costumbres ancestrales". Nuestro argumento central es que, aun en contextos como el mexicano en los que existe una legislación agraria de larga data que define claramente tipos y características de las propiedades jurídicamente reconocidas, el acceso informal a la tierra ha sido el medio para enfrentar la rigidez de la ley y readecuarla a condiciones y necesidades locales, creando así espacios de autonomía que siempre son parciales, en la medida en que se construyen en los resquicios de la ley, de tal forma que bajo nuevas circunstancias puede ser revertidos recurriendo a la ley que antes se soslayó. Es decir, se trata de espacios de autonomía que se desarrollan en un campo de poder en el que el Estado tiene una posición relevante, aunque esta no siempre se aprecie a escala local.22

El artículo está dividido en tres apartados. En el primero situamos nuestros estudios de caso en el contexto de la reforma agraria en el estado de Veracruz, conocida particularmente por su etapa radical temprana, pero menos estudiada para las décadas posteriores. Aquí exponemos las coordenadas teóricas que nos sirven para pensar los estudios de caso y nuestras preguntas de investigación. Los apartados dos y tres están dedicados a exponer cada uno de los casos estudiados, elaborados mediante la combinación de trabajo etnográfico e investigación de archivo. En la última sección exponemos algunas reflexiones finales.

Entre acceso informal y propiedad formal de la tierra: disputas y negociaciones

Cuando se alude a la reforma agraria en el estado de Veracruz (México) con frecuencia se piensa en un reparto agrario temprano, ligado al movimiento agrarista de la década de 1920 y su alianza con el gobernador Adalberto Tejeda, quien estuvo al frente del ejecutivo estatal en los periodos 1920-1924 y 1928-1932;23 o a la reforma agraria cardenista de la década de 1930. Es cierto que en la mayoría de las regiones de la entidad la reforma agraria ocurrió en estas épocas, apoyada por un movimiento campesino cobijado por gobiernos progresistas. Sin embargo, hubo lugares en donde el reparto agrario, así como otras políticas públicas, sobrevino en épocas tardías (años sesenta en adelante). Consideramos que el estudio de estos ejidos tardíos, en los que la intervención estatal no tuvo la fuerza política ni ideológica ligada a los repartos del agrarismo radical, puede ser particularmente interesante para entender el proceso de construcción de formas complejas de acceso y propiedad de la tierra, en las que las normas locales se entremezclaron con las disposiciones de la ley agraria, a la vez que se daba una articulación entre ciudadanías locales elaboradas en torno a formas consuetudinarias de acceso a los recursos y ciudadanías agrarias definidas a partir de leyes y normas estatales.

Para ello nos planteamos las siguientes preguntas de investigación: ¿cuáles fueron las características de dichos repartos agrarios y los motivos por los que ocurrieron varias décadas después del auge agrarista en el estado de Veracruz?, ¿en qué medida los derechos de posesión ejidal desplazaron, anularon o se sobrepusieron con formas previas de posesión o acceso a la tierra? y ¿cómo todos esos procesos confluyeron décadas después en la manera de asumir nuevas políticas estatales, sean ambientales o agrarias? Para responder a estas preguntas recurrimos a dos estudios de caso en ejidos: Soteapan y Costa de San Juan, de dos regiones diferentes del Sotavento veracruzano: la Sierra de Santa Marta y el Sistema Lagunar de Alvarado (Figura 1).

Fuente: Paulo César López Romero con base en datos vectoriales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), año 2020, e información proporcionada por Emilia Velázquez.

Figura 1 Ejidos Costa de San Juan y Soteapan, sur de Veracruz 

El primero de ellos es un ejido que devino como tal después de un largo proceso contencioso de casi treinta años en el que se disputó, tanto dentro de la comunidad como entre un grupo de esta y las autoridades agrarias, en torno a dos posibilidades para legalizar el acceso a la tierra que practicaba la población popoluca sobre sus antiguas tierras comunales. Una opción era la dotación de tierras en ejido para cada uno de los poblados que conformaban la comunidad popoluca asentada en el municipio de Soteapan; la otra alternativa, defendida tenazmente por un grupo encabezado por exrevolucionarios popolucas, era la restitución de tierras comunales o, en su defecto, la dotación de un solo ejido que incluyera a todos los poblados para continuar con un uso mancomunado de la tierra.

Por su parte, el ejido Costa de San Juan fue solicitado por un grupo de pescadores-agricultores mestizos establecidos a orillas de la laguna Tlalix-coyan, que hacían uso de estas tierras sin tener ningún título de propiedad, aunque aducían que las mismas habían pertenecido a sus abuelos y que estos las dejaron intestadas al morir, mismas que después fueron legalizadas a nombre de otras personas. En este caso, el proceso contencioso fue entre los solicitantes de ejido y varios propietarios privados, y entre los solicitantes y los técnicos agrarios que hacían suya la concepción exclusivamente agraria que sustentaba el reparto agrario.

De la comparación de estos casos destacan dos aspectos que consideramos relevantes: por un lado, la permanencia de un acceso informal a la tierra basado en normatividades locales hasta principios de la segunda mitad del siglo XX, pese a que ya habían transcurrido 45 años desde que se iniciara la reforma agraria; y por otra parte, la rigidez de una política agraria difícil de encajar con condiciones locales que diferían de la idea central de la reforma agraria, que era la de un Estado encargado de redistribuir la tierra expropiada a los terratenientes del régimen porfirista entre campesinos que carecían de este medio de vida, como lo eran arrendatarios, trabajadores de las haciendas y otros pobladores.

Para reflexionar sobre esta cuestión hemos tomado como referencia los planteamientos teóricos de Sikor y Lund sobre la diferencia entre acceso y propiedad de la tierra.24 Estos autores señalan que la propiedad es parte de una configuración más amplia de acceso a los recursos, que incluye modalidades de acceso que pueden no estar reconocidas legalmente. Sin embargo, a medida que las fuerzas político-económicas transforman el valor material o cultural de los recursos a los cuales se accede con sustento en normatividades locales informales, el acceso a estos recursos con frecuencia es sujeto de impugnaciones y se vuelve foco de conflictos. Surge entonces la necesidad de legalizar el acceso a los recursos mediante la demanda de reconocimiento, por parte de una autoridad político-legal, de la propiedad de los mismos. De esta manera, la propiedad es creada por la autoridad y este proceso de reconocimiento sirve para legitimar y fortalecer la posición de la autoridad. Es decir, "la propiedad sólo es propiedad si instituciones socialmente legítimas la sancionan, y las instituciones político-legales sólo son efectivamente legitimadas si su interpretación de normas sociales (en este caso, de derechos de propiedad) es acatada".25 El argumento de los autores es que tanto el acceso como la propiedad de la tierra y los recursos están marcados por cuestiones de poder y autoridad.

Cuando con la reforma agraria los campesinos sin tierra fueron dotados de ejidos mediante la expropiación de tierras a haciendas de diversos tamaños, lo que ocurrió fue la anulación y desplazamiento de un tipo de propiedad privada para crear otra modalidad de tenencia de la tierra: la propiedad social, encarnada principalmente en el ejido posrevolucionario. En este caso, la autoridad político legal que debía ratificar la creación del nuevo tipo de propiedad estaba personificada por los ejecutivos del orden estatal, encargados de firmar las dotaciones provisionales de los ejidos, y federal, donde se aprobaban y firmaban las dotaciones definitivas, y por los funcionarios y técnicos de las dependencias gubernamentales: Comisión Nacional Agraria y Comisiones Locales Agrarias, sustituidas después por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, creadas para evaluar y dictaminar sobre la pertinencia o no de las solicitudes de tierras ejidales.26

Desde su inicio, el reparto agrario fue una arena política atravesada por múltiples tensiones y conflictos, entre actores tanto locales como estatales. De cualquier forma, con mayor o menor prontitud se crearon los ejidos y, a la par, surgieron nuevos sujetos sociales -ejidatarios, vecinos y avecindados- que expresaron nuevas desigualdades y exclusiones, a la vez que se fueron generando formas de gobierno local en las que los ejidatarios y los comisariados ejidales se encargaron de tomar decisiones sobre el uso y acceso a recursos para el conjunto de los habitantes del poblado en el que se localizaba el ejido.27

En el caso de los ejidos tardíos a los que nos referimos en este artículo, su proceso de creación difirió en varios aspectos. En primer lugar, los campesinos que ahí habitaban tenían un acceso libre a tierras consideradas propias, aun cuando no estuvieran legalizadas como tales por una autoridad político-legal. En uno de los casos -Soteapan- el derecho a este acceso estaba dado por la pertenencia a la comunidad, mientras que en Costa de San Juan este derecho derivaba de formar parte de un grupo familiar extenso. Sin embargo, dicha modalidad de acceso estaba permanentemente en riesgo por la creación de nuevos ejidos, colonias agrícolas ganaderas y propiedades privadas en las cercanías inmediatas, lo que volvió indispensable la legalización de la propiedad de tierras y recursos a los que hasta entonces se accedía de manera informal.

En segundo lugar, la existencia previa y consolidada de formas locales de acceso informal a los recursos permitió que, al amparo de la reforma agraria, se crearan formas mixtas de acceso-propiedad de la tierra, en las que la diferencia entre ejidatarios y no ejidatarios quedó diluida en la práctica y se conformaron espacios locales de autonomía.28 Estos refieren a la capacidad de decisión sobre asuntos diversos -en este caso el acceso a la tierra y sus recursos- en la que dominan criterios desarrollados con base en prácticas y valores locales. En cuanto a los ejidos aquí estudiados, pese a que los espacios locales de autonomía funcionaron en el marco de un régimen de propiedad definido por el Estado, si consideramos que las relaciones de propiedad expresan "el alcance e intensidad del poder estatal",29 en dichos ejidos la intensidad del poder estatal estuvo acotada durante varias décadas. Sin embargo, las condiciones para vigorizar la intervención estatal estaban establecidas, a la espera de coyunturas particulares. Estas ocurrieron en la década de 1990, asociadas a la aplicación de políticas ambientales -proyectos de conservación de manglar en Costa de San Juan- y políticas agrarias -la nueva Ley Agraria de 1992 en Soteapan-.

Del acceso informal a la apropiación privada de la tierra: el caso de Soteapan

De acuerdo con un documento de 1898, la comunidad indígena de Soteapan estaba conformada por 652 comuneros distribuidos en 15 localidades dentro del municipio de Soteapan, incluida la cabecera municipal; además, hacían uso de las tierras comunales de Soteapan 481 jefes de familia nahuas del vecino municipio de Mecayapan, asentados en tres localidades.30 Este censo de comuneros se levantó en el contexto de los trabajos emprendidos en 1896 para el deslinde y división de las tierras comunales de Soteapan, labores que se extendieron de manera intermitente durante los siguientes seis años, tiempo en el que los comuneros erogaron importantes sumas de dinero para pagar al ingeniero encargado de deslindar y dividir el terreno.31 La superficie de las tierras comunales que los comuneros de Soteapan, a través de su Ayuntamiento, reclamaban como propia ascendía a 98.510 ha, las cuales abarcaban el conjunto de los municipios de Soteapan y Mecayapan.32 Desgraciadamente, al iniciar los trabajos de división de sus tierras comunales, la cual habían logrado posponer por varias décadas, los comuneros de Soteapan desconocían que en 1887 la mayor parte de ellas habían sido registradas primero como tierras baldías y después como terrenos nacionales.33 Quince años después, estas tierras serían reivindicadas como propiedad del licenciado Manuel Romero Rubio, quien fue secretario de Gobernación (1884-1895) del régimen de Porfirio Díaz y suegro de este último.34 En 1902, las herederas de Romero Rubio, quien había fallecido en 1895, reclamaron las propiedades del esposo y padre, exhibiendo títulos de propiedad que fueron avalados por las autoridades estatales. Este fue el mecanismo por el que los comuneros de Soteapan perdieron gran parte de las tierras que consideraban de su propiedad, quedándoles únicamente una extensión de 19.582 ha.35 En 1905, las herederas Romero Rubio vendieron las tierras ubicadas en los municipios de Soteapan y Mecayapan al empresario inglés Weetman Pearson, quien se convirtió en el propietario legal de unas tierras que no utilizaría jamás. Al parecer, la adquisición de estas propiedades tuvo el propósito de conformar un reservorio de tierras para potenciales fines de explotación petrolera, que era el giro empresarial en el que se había involucrado desde inicios del siglo XX.36 En 1912, los terrenos adquiridos en los municipios de Soteapan y Mecapayan pasaron a ser parte de la Compañía Mexicana de Bienes Inmuebles, cuyo socio mayoritario era Weetman Pearson.37

Probablemente debido a que las tierras de Soteapan fueron compradas por Pearson con fines especulativos para una posible exploración petrolera futura, que jamás se realizó, este empresario nunca ejerció de hecho la propiedad de las mismas, por lo que la población popoluca y nahua siguió usándolas para su producción agrícola. Sin embargo, los antiguos comuneros sabían que legalmente la tierra ya no les pertenecía, por lo que, después del despojo sufrido en 1902, emprendieron acciones para recuperar sus tierras, entre las que figuró su incorporación al movimiento magonista que operó en el sur de Veracruz antes de 1910.38 Una vez concluida la Revolución mexicana e iniciada la reforma agraria, un grupo de notables popolucas, con la asesoría de la Liga Regional de Comunidades Agrarias, con sede en Acayucan, solicitó en 1931 la dotación de tierras en ejido para Soteapan y seis localidades más del municipio.

Pronto se hizo evidente la incompatibilidad entre el proyecto agrarista del Estado posrevolucionario y el interés de estos campesinos indígenas de utilizar el nuevo recurso legal para recuperar sus antiguas tierras y mantener el acceso comunal a las mismas, tal como venían haciéndolo desde un pasado difícil de precisar. En efecto, cuando en 1933 acudió a Soteapan el ingeniero comisionado por la Comisión Local Agraria (CLA), con sede en la capital del estado, "a ejecutar los trabajos [...] necesarios para el estudio de la dotación de ejidos que tienen solicitados los vecinos de dicha localidad", se encontró con un hecho inesperado.39 Los solicitantes de tierras le hicieron saber del despojo sufrido en el pasado, por lo que las autoridades locales de Soteapan le manifestaron que su petición de tierras era tanto para los vecinos de la cabecera municipal como para todas "las congregaciones y rancherías que están bajo su jurisdicción política".40

El ingeniero de la CLA les informó entonces que esto era imposible y que lo que correspondía era que cada uno de los poblados solicitara por separado la dotación de tierras en ejido. En su informe, este técnico señalaba que "las autoridades actuales y aún los mismos vecinos desean que se les restituyan tales terrenos, aunque la solicitud que presentaron es de dotación de tierras y no de restitución".41 El objetivo de conseguir la restitución de tierras se confirmó cuando en 1934 la CLA envió un comunicado a las autoridades municipales de Soteapan indicándoles que debían ir a recoger a Acayucan al ingeniero que iniciaría los trabajos con relación a la dotación de ejidos. Se convocó de inmediato a una reunión con los integrantes de todos los comités agrarios que se habían conformado en la sierra de Soteapan. En esta asamblea se acordó que no aceptarían "de ninguna manera que se les dote por parcelas individuales"42 y dos años después se inició una solicitud de restitución de tierras.43

A partir de esa fecha, los habitantes de Soteapan, divididos en dos grupos, lucharon en dos frentes por legalizar la posesión de sus tierras: solicitando la dotación de ejidos, por un lado, y pidiendo la restitución de tierras comunales por otra parte. Mientras tanto, durante las siguientes dos décadas y media las familias campesinas de Soteapan siguieron accediendo a las tierras conforme a una normatividad local cuyo rasgo central era la utilización individual de parcelas en cualquier parte del municipio, con la única restricción de no ocupar tierras que estuvieran siendo ocupadas por otro grupo familiar. Lo que garantizaba el derecho de acceso a la tierra y sus recursos era la pertenencia étnica y el trabajo invertido: si un grupo familiar abría una parcela al cultivo, lo cual conllevaba una cantidad importante de trabajo para el desmonte con hacha, adquiría el derecho a hacer uso de la misma por tiempo indefinido. En caso de abandonar la parcela para ocupar otro espacio que considerara más conveniente, esa tierra podía ser usada por otro grupo familiar, pero los árboles frutales que hubieran sembrado los ocupantes anteriores les seguían perteneciendo a estos.

Para mediados de la década de 1950, las tierras que los popolucas reclamaban como propias habían pasado a ser tierras nacionales, ya que estos no poseían documentos que los acreditaran como propietarios y la compañía petrolera de Pearson había sido expropiada de sus bienes por el gobierno mexicano en 1938. No obstante, en los municipios contiguos de Soteapan y Mecayapan seguía prevaleciendo el acceso a la tierra y sus recursos en un territorio que no estaba marcado por fronteras entre tierras de labor de un poblado y otro. Ribot y Peluso definen el acceso "como la capacidad para beneficiarse de cosas -incluyendo objetos materiales, personas, instituciones y símbolos-".44 Estos autores señalan, con razón, que la identificación empírica y la teorización sobre el acceso a los recursos permite conocer y entender un conjunto más amplio de relaciones sociales que aquellas a las que remite el análisis del derecho a beneficiarse de cosas, que es central en la teoría de la propiedad. La propiedad es, así, una forma más, entre muchas otras, de beneficiarse de recursos importantes para los grupos sociales. Estos, sin embargo, como indican Sikor y Lund, en determinados contextos -ellos hablan de sociedades poscoloniales y postsocialistas- tratan de asegurar su derecho a tales beneficios mediante la búsqueda del reconocimiento de instituciones político-jurídicas.45 En el caso al que aquí nos referimos, prevalecía el acceso a los recursos, pero también se luchaba por el reconocimiento político-jurídico del derecho a esos recursos.

El acceso informal a la tierra y los recursos se volvió insostenible cuando ganaderos mestizos procedentes del centro y sur de la entidad veracruzana iniciaron trámites para la obtención de tierras en la modalidad de colonias agrícola-ganaderas, aduciendo que las tierras solicitadas eran de propiedad nacional.46 Después del establecimiento de una extensa colonia agrícola ganadera -La Perla del Golfo- en tierras casi totalmente deshabitadas al norte de la Sierra, los campesinos popolucas abandonaron la lucha por la restitución de tierras y aceptaron la dotación de ejidos individuales para cada uno de los poblados del municipio, la cual se llevó a cabo entre 1960 y 1963. La implantación político-jurídica de una nueva forma de propiedad, aun cuando esta tuviera el carácter social del ejido, no fue total y contundente, sino que fue adaptada a la modalidad anterior de acceso a los recursos. Se crearon así los localmente denominados ejidos comunales, en los que la tierra ejidal siguió siendo usada con la modalidad de acceso comunal, solo que ahora esta se restringía a los límites de cada ejido, con la consecuente dificultad para seguir incorporando a nuevos usuarios debido a que la mayor parte de las tierras estaban ya ocupadas. Esto dio lugar a una segunda ola de repartos agrarios, debido a que numerosas familias de los viejos asentamientos tuvieron que internarse en la selva, al nororiente de la Sierra, para crear nuevos poblados.

Pese a que la creación de la propiedad ejidal estuvo acotada por el mantenimiento del acceso comunal dentro de los ejidos, las condiciones jurídico-políticas para que este último desapareciera habían sido establecidas con el reparto agrario, lo que tarde o temprano ocurrió. A mediados de la década de 1970, y ante el acaparamiento de tierras ejidales de acceso comunal por parte de grupos familiares indígenas para iniciarse en la ganadería extensiva, en varios ejidos de la vieja área de poblamiento del municipio de Soteapan se solicitó el parcelamiento ejidal, con lo cual se dio por terminado el acceso comunal y se excluyó a los "comuneros" del uso de las tierras ejidales.

Sin embargo, un grupo de nueve ejidos, todos dedicados a la caficultura como actividad agrícola principal, mantuvo el acceso comunal a las tierras ejidales, en las que trabajaban tanto ejidatarios como "comuneros", con lo que los ejidatarios, en vez de ocupar las 20 ha que les correspondían según el decreto de dotación, usaban aproximadamente entre 2 y 4 ha. Esta situación se prolongó hasta la década de 1990, cuando los ejidatarios de siete de estos ejidos aceptaron la certificación parcelaria prevista en la nueva Ley Agraria de 1992. Con ello terminó el acceso comunal a las tierras ejidales, a la vez que quedó implantada la idea de la propiedad privada dentro de los ejidos, ya que la obtención de un título parcelario quedaba asumida como una especie de título de propiedad privada. Ahora bien, nadie que no sea el propio ejidatario o ejidataria tenía derecho a entrar a la parcela ejidal, lo que para los no ejidatarios se tradujo en la necesidad de tener incluso que comprar la leña que utilizaban para cocinar.

Pérez Castañeda afirma que con los cambios al artículo 27 constitucional expresados en la Ley Agraria de 1992 "se derogó la concepción social de la propiedad que regía en México desde 1917", con lo que en los hechos se modificó la composición del sistema agrario, pues se transformó el contenido jurídico de los tipos de propiedad existentes.47 Pese a que los ejidos se mantuvieron, sus tierras dejaron de ser inalienables, inembargables e imprescriptibles, salvo las de usos comunes, a no ser que cambiaran de uso por decisión de la asamblea ejidal, lo que ha ocurrido con frecuencia en regiones con potencial para el capital inmobiliario y turístico. Es por ello que Pérez Castañeda afirma que la propiedad ejidal "se convirtió en una nueva modalidad de la propiedad privada en general, siendo ahora una propiedad privada en dominio moderado".48

Lo que demuestra el caso de Soteapan aquí expuesto es que, en las condiciones promovidas por los cambios al artículo 27 constitucional, plasmados en la Ley Agraria vigente a partir de 1992, el acceso informal a la tierra, combinado con la propiedad ejidal, dejó de ser viable. No queremos decir que el acceso informal a la tierra haya desaparecido por completo, pero este ocurre asociado a decisiones individuales (hijos o parientes que trabajan en parcelas de ejidatarios que así lo deciden), ya no como una norma amplia avalada por el conjunto del ejido.

La actividad agrícola como requisito para la dotación ejidal: el caso de Costa de San Juan

La solicitud de tierras para crear el ejido Costa de San Juan, en el municipio de Alvarado, se hizo en 1960. Las tierras a afectar -predios Necaxtle y Lechería- habían sido propiedad del general Marcelino Murrieta Murrieta, quien las recibió en recompensa por su participación en la lucha revolucionaria como miembro del ejército constitucionalista. A su muerte en 1938, su viuda heredó las tierras y en 1947 las fraccionó en 13 parcelas que vendió a varias personas, y otras las heredó a sus hijos. A la vez, un grupo de familias emparentadas entre sí hacían uso de una fracción de estas tierras, ubicada a orillas de la laguna Tlalixcoyan, lugar conocido como ranchería Costa de San Juan. En estas tierras practicaban algo de agricultura, hacían uso de los recursos del humedal y pescaban, todo ello sin tener ningún título de propiedad sobre la tierra ocupada, aunque convencidos de que tenían derecho al acceso a estos recursos por haber sido tierra de sus antepasados.

En 1956, un ejidatario de una localidad vecina, que tenía negocios con un habitante de la ranchería, les empezó a hablar de la posibilidad de solicitar tierras en ejido.49 Esta idea cobró sentido entre la gente de Costa de San Juan porque veían el peligro de quedarse sin tierras, pues

el gobierno ya se estaba apropiando [de las tierras] y había gente que se quería apropiar [de ellas], que no eran miembros de la familia [...] y por eso se quiso hacer ejido para que a todos [los habitantes de la ranchería] les tocara.50

En la solicitud de ejido argumentaron que las tierras del Necaxtle debían ser otorgadas a los pobladores de Costa de San Juan, ya que dicho predio había pertenecido a los finados hermanos Francisco y Juan Chávez Bejarano y que todas las personas que al momento de la solicitud vivían en la ranchería Costa de San Juan eran descendientes de los hermanos Chávez Bejarano, siendo sus nietos la gente de mayor edad que ahí habitaba, mientras que los jóvenes y niños del poblado eran sus bisnietos y tataranietos. De acuerdo con la historia oral registrada en la solicitud de ejido, los hermanos Chávez Bejarano nacieron, se criaron y formaron sus familias en Costa de San Juan. Sin embargo, a la muerte de estos hombres, el predio Necaxtle quedó intestado, sin que ningún descendiente se preocupara de arreglar el asunto, además de que dejaron de pagar las contribuciones fiscales por dicha propiedad. Fue por ello que el gobierno estatal tomó control de las tierras mencionadas y las donó al general Murrieta, cuya viuda las fraccionó y vendió antes de morir. Los nuevos dueños, sin embargo, no cercaron sus tierras y tampoco las trabajaban, pues la mayoría de ellos residía en las ciudades de México y Xalapa.51

Al enterarse de la amenaza de expropiación de sus terrenos, los propietarios formales se preocuparon y dirigieron cartas a las autoridades agrarias argumentando que sus tierras no eran propias para las labores agrícolas en ninguna temporada del año y que menos lo serían para establecer un núcleo de población, ya que dichos terrenos se encontraban casi totalmente bajo el agua. Alegaban, además, que la familia de solicitantes era ajena a la actividad agrícola, pues todos sus miembros se dedicaban a la pesca, por lo que no era procedente la expropiación, haciéndose eco de la racionalidad agrarista del Estado posrevolucionario, según la cual la tierra era para uso exclusivo de campesinos de tiempo completo. Esta idea, compartida por los técnicos agrarios, ocasionó que en el censo levantado en 1960 por el personal de la Comisión Agraria Mixta se estableciera que en el poblado no había personas dedicadas a la agricultura, cuantificándose a 97 personas, 40 de las cuales fueron registradas como pescadores.52

Al enterarse de los resultados del censo, el comité ejecutivo agrario de Costa de San Juan dirigió una carta, fechada el 4 de marzo de 1961, al presidente de la Comisión Agraria Mixta del estado de Veracruz, cuestionando los resultados del censo. Aseguraban que ellos no eran solamente pescadores y afirmaban que, si bien en ciertas épocas del año se dedicaban a esta actividad en la laguna Tlalixcoyan, esto lo hacían por no tener tierras para sembrar. Decían también que la pesca no era una actividad que pudieran realizar durante todo el año, debido a los vientos del norte que azotaban la costa durante el invierno, por lo que necesitaban de la agricultura. Además, argumentaban que esta era la forma de vida y trabajo en esta región costera, tal como podía comprobarse en los ejidos ubicados en el municipio de Al varado (Antón Lizardo, El Bayo, El Zapote, Salinas, Arbolillo, Mosquitero, Costa de la Palma, Buena Vista y La Mojarra) al que pertenecía Costa de San Juan, en donde los ejidatarios se dedicaban unos meses a la pesca y otros meses a la agricultura.53

Pese a ello, el jefe de la Comisión Agraria Mixta del estado de Veracruz resolvió que no procedía la solicitud de dotación, debido a que no había individuos que reunieran todos los requisitos exigidos por el artículo 54 del código agrario en vigor.54 La lógica agrarista que prevaleció en esta decisión fue que los solicitantes, por ser pescadores, no necesitaban tierras. Al ser notificados de esta resolución, los pobladores de Costa de San Juan decidieron promover dos acciones para el reconocimiento de la propiedad de unas tierras que, desde su punto de vista, les pertenecían, por el hecho de que sus antepasados las habían hecho suyas con su trabajo. Primeramente, apelaron a la resolución, misma que demoró 19 años en ser resuelta, y, en segundo lugar, decidieron mantener el acceso a la tierra mediante un manejo comunitario y con un esquema "ejidal" diseñado por ellos. Es decir, atacaron en dos frentes: el jurídico mediante una acción legal y en los hechos mediante la acción directa de trabajar la tierra por la que luchaban. Además, trataron de conseguir el apoyo de otras autoridades, exponiendo su caso en cartas enviadas al entonces presidente de la república Adolfo López Mateos, al gobernador del estado de Veracruz Antonio María Quirasco y al diputado Ramón García Lara, solicitando que se revisara su caso; también buscaron -y consiguieron- el apoyo de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos. Los propietarios del predio solicitado también se movilizaron enviando telegramas al jefe de la CAM, pidiendo que se ordenara el desalojo de "aquellos paracaidistas" que habían cercado y sembrado el predio Necaxtle.55

El 14 de agosto de 1961 el expediente de solicitud de ejido de Costa de San Juan fue traspasado a la delegación del recién creado Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización (DAAC), con sede en Xalapa.56 El 13 de octubre de 1961 el cuerpo consultivo agrario aprobó que se comisionara a un experto agrario, Trinidad Rojo, para que comprobara la capacidad legal del núcleo poblacional solicitante. Este técnico, después de visitar la comunidad, rindió un interesante informe, fechado el 10 de abril de 1962, que expresó lo siguiente: 1) entre el 10 % y 12 % de los terrenos eran laborables, el resto estaba formado por lagunas y ciénagas, siendo terrenos aptos para la ganadería; 2) el poblado estaba habitado por gente afincada ahí "desde tiempos inmemoriables" y por tradición familiar se habían radicado en el lugar; 3) en temporada de pesca, los habitantes de Costa de San Juan se dedicaban a la pesca del camarón y la jaiba; 4) también practicaban la agricultura, lo cual debían hacer en terrenos fraccionados y erosionados y sembraban en los lomeríos; 5) los propietarios del predio solicitado no tenían ganado, mientras que los solicitantes poseían algunas reses; 6) los propietarios vivían en la Ciudad de México; y 7) en cambio, los solicitantes, sin ninguna seguridad de que el terreno se les dotara, lo habían estado trabajando de una forma continua y pacífica.57

Como resultado de este informe, en 1966 se ordenó la ubicación de los datos topográficos en la zona, la cual se realizó un año después, asentándose en el reporte de los topógrafos que "la mayoría de los solicitantes son nativos del lugar en una superficie de 1.592 hectáreas".58 No obstante, pasaron trece años sin que hubiera resolución alguna. Mientras tanto, los habitantes de Costa de San Juan continuaron haciendo uso de las tierras solicitadas en un esquema ejidal administrado por ellos. Además, ante la ausencia de respuesta de la autoridad agraria decidieron emprender acciones legales para obtener por otro medio el derecho de propiedad. Así, el 7 de agosto de 1975 el juzgado sexto de la ciudad de Veracruz dictó una sentencia a favor de cinco habitantes de Costa de San Juan, aseverando que los solicitantes eran todos miembros de una misma familia y propietarios del predio Necaxtle y Lechería por prescripción positiva.

Por acuerdo comunitario, fueron cinco las personas que iniciaron el juicio para obtener la prescripción positiva sobre el predio reclamado, con el compromiso de que, una vez que se obtuviera una sentencia favorable, pondrían las tierras a disposición de la Comisión Agraria Mixta para que esta las entregara como ejido a todos los que habían firmado en el pasado la solicitud de tierras en ejido, incluyendo a algunos jóvenes que habían crecido durante este periodo. El 13 de febrero de 1976 pusieron a disposición de la CAM las 1.427,75 ha para que fueran devueltas bajo la modalidad ejidal.59

Ese periodo durante el cual los pobladores de Costa de San Juan ocuparon y trabajaron las tierras conforme a un esquema "ejidal" que ellos mismos crearon ha quedado registrado en la memoria colectiva como una buena época, ya que entonces prevalecía el concepto local del "común", el cual se expresaba en el trabajo colectivo y uso de los espacios sin ninguna restricción. Sin embargo, aunque los esfuerzos realizados para obtener tierras tuvieron la finalidad de beneficiar al conjunto de los pobladores de Costa de San Juan, una vez que en 1981 ocurrió la dotación ejidal dicho acuerdo comenzó a tambalearse. Hasta entonces, el acceso a la tierra y los humedales se basaba en el uso en común, el cual significaba que cualquier miembro de la comunidad podía hacer uso de los recursos disponibles. Este acuerdo, sin embargo, no implicaba que el acceso a recursos fuera equitativo, pues para entonces había gente que estaba ocupando hasta 100 hectáreas para ganadería, mientras que otros tenían en uso superficies menores. Con la dotación ejidal hubo varios reajustes: cada beneficiario debió circunscribirse a la superficie dotada, que fue de 23 ha por parcela ejidal, cuyos linderos quedaron bien delimitados; además, el acceso a la tierra y humedales dentro del área del ejido quedó restringido para uso exclusivo de los ejidatarios. Sin embargo, un acuerdo local incluyó en el uso de las tierras ejidales a aquellos vecinos que trabajaran en las tareas comunes del ejido, como las faenas comunitarias en el mantenimiento y limpieza de las vías de acceso a la comunidad y los lugares de uso colectivo, como calles y escuela.

En suma, igual que ocurrió en Soteapan, en Costa de San Juan el acceso a la tierra y los recursos funcionó mediante reglas relativamente laxas e incluyentes. Pero, a medida que en el país y la región se consolidaba la hegemonía de la dupla propiedad privada y propiedad social, el acceso a la tierra estaba cada vez más amenazado para quienes no participaban de alguna de las dos formas de propiedad mencionadas. Lo interesante de Costa de San Juan es que la propiedad privada fue utilizada para llegar al ejido, que era la única modalidad de propiedad que garantizaba el acceso a la tierra para la mayoría de los jefes de familia. Sin embargo, el ejido, como institución, al entrar a normar la tenencia de la tierra, creó categorías de exclusión entre quienes poseían la tierra (ejidatarios) y quienes no la poseían (los avecindados), mayoritariamente mujeres y jóvenes, que quedaron excluidos de la propiedad formal de la tierra.

Reflexiones finales

Son varios los puntos que deseamos destacar. En primer lugar, los estudios de caso presentados, aun cuando derivan de historias muy diferentes, tienen en común expresar las restricciones de la reforma agraria para incorporar formas localmente construidas de acceso a la tierra y los recursos, en un caso, basadas en lazos comunitarios que se remontaban a la época colonial y, en otro caso, sustentadas en vínculos familiares que incluían a cuatro generaciones. También muestran las limitaciones de la reforma agraria para admitir formas de producción divergentes a la práctica agrícola en parcelas delimitadas, lo que no existía en Soteapan ni en Costa de San Juan.

En el primer lugar, los campesinos acostumbraban a abrir tierras al cultivo en lugares lejanos entre sí, a veces a muchos kilómetros de distancia de los lugares de residencia de los cultivadores; en el segundo sitio, durante unos meses al año la pesca era la principal actividad económica; además, parte de las tierras permanecía bajo el agua durante una época, lo que no impedía que después se usaran para ganadería. Como hemos visto, estas peculiaridades hicieron que en un primer dictamen la autoridad agraria rechazara la dotación ejidal, pues los solicitantes no encajaban en la lógica agrarista del proyecto estatal de reforma agraria.

En segundo lugar, el acceso a los recursos basado en prácticas locales que garantizaban una mayor inclusión que el reparto agrario -lo que no significaba la inexistencia de inequidades-, fue sometido a fuertes presiones a medida que se consolidaban dos de las tres formas de propiedad -privada y social en este caso- reconocidas por el Estado. En ambos ejemplos, ante el temor de perder el acceso a la tierra y sus recursos, el ejido se convirtió en la mejor opción. Hubo que readaptar las formas de gobierno local y la organización territorial previa mediante la creación de una mezcla particular entre prácticas locales anteriores y normatividad agraria ligada al ejido. En los dos casos, es probable que lo tardío del reparto agrario permitiera mayores márgenes de autonomía política para adaptar la normatividad agraria a las prácticas locales.

Un tercer punto a resaltar es que, aun cuando en los dos casos el ejido fue parcialmente resignificado para adaptarlo a las prácticas locales, su constitución misma redundó tanto en la legitimación del proyecto estatal de reforma agraria como en la implantación del germen de nuevas exclusiones que cobrarían forma en momentos posteriores: la expansión ganadera de los años setenta y la certificación agraria iniciada en la década de 1990 en Soteapan; y la política de conservación de humedales de la primera década del 2000, articulada con la certificación agraria surgida a raíz de la nueva Ley Agraria de 1992, en Costa de San Juan.

Finalmente, si bien la reforma agraria del siglo XX en México se tradujo en una redistribución de la tierra sin paralelo en América Latina, también es cierto que en su creación llevó en sí misma la semilla de nuevas exclusiones, además de que desarticuló manejos comunitarios preexistentes. Tales condiciones facilitaron que los cambios al artículo 27 constitucional y la nueva Ley Agraria de 1992 encontraran un suelo fértil para anclar lógicas neoliberales de producción agropecuaria y conservación de la naturaleza.

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1Óscar Cuevas Murillo, "Artículo 27 constitucional; génesis del régimen jurídico ante la propiedad de la tierra en México", Investigación Científica 11 (2017): 14.

2Juan Carlos Pérez Castañeda, El nuevo sistema de propiedad agraria en México (Ciudad de México: Textos y Contextos, 2002), 38.

3"Los pueblos que fueron privados de sus tierras, bosques o aguas tenían derecho a que se les restituyeran, pero estaban obligados a demostrar la propiedad de la tierra, así como las fechas y condiciones del despojo. Como no todos los pueblos podían cumplir con estas condiciones, la legislación consideró que al momento de iniciar el proceso de restitución (a comunidades) también se abriera un expediente de Dotación [...]. Así, en caso de no proceder el expediente de restitución el expediente de Dotación procedería sin tener que iniciar un nuevo trámite. Esto fue lo más frecuente . Héctor Robles Berlanga, "Propiedad de la tierra y población indígena", Estudios Agrarios 14 (2000): 123-147.

4Robles, "Propiedad de la tierra", 128.

5Las tierras comunales fueron parte del sistema de propiedad agraria colonial, el cual incluía la propiedad privada, pública, eclesiástica y comunal. Las tierras comunales de los pueblos de indios estaban constituidas por un fundo legal (área de poblamiento); tierras de común repartimiento conformadas por lotes individuales para la explotación agrícola; ejidos y propios destinados al aprovechamiento mancomunado, ya fuera para usos comunes de los vecinos (recolección de leña, agua u otros productos, caza y esparcimiento), que era el caso de los ejidos, o para el establecimientos de servicios públicos y arrendamiento que permitiera a la comunidad obtener ingresos monetarios para cubrir gastos diversos, para lo cual se usaban los propios. La propiedad comunal sufrió un fuerte embate con la Ley de Desamortización de Manos Muertas de 1856 y la Constitución de 1857. Pérez Castañeda, El nuevo sistema, 33-35. Esto condujo a un complejo y diverso proceso de desamortización de tierras que se prolongó por más de cuatro décadas, del que han dado cuenta, entre otros, Antonio Escobar-Ohmstede y Luz Carregha Lamadrid, El siglo XIX en las Huastecas (Ciudad de México: ciESAS / El Colegio de San Luis, 2002), 111-136; Emilia Velázquez, "Las comunidades indígenas del istmo veracruzano frente al proyecto liberal de finales del siglo XIX", en El istmo mexicano: una región inasequible. Estado, poderes locales y dinámicas espaciales (siglos XVI-XXI), coordinado por Emilia Velázquez, Eric Léonard, Odille Hoffmann y Marie-France Prévot-Schapira (Ciudad de México: ciESAS-iRD, 2009), 291-352; Antonio Escobar-Ohmstede, Romana Falcón y Martín Sánchez Rodríguez, coords., La desamortización civil desde perspectivas plurales (Ciudad de México: El Colegio de México / El Colegio de Michoacán / ciESAS, 2017); Emilio Kourí, Un pueblo dividido. Comercio, propiedad y comunidad en Papantla, México (Ciudad de México: FCE / El Colegio de México, 2013).

6La Constitución de 1917 impuso restricciones a la propiedad privada en cuanto a la superficie máxima permitida. Hubo distintos criterios para fijar el límite de la propiedad privada, siendo hasta 1947 que se determinaron legalmente las dimensiones que rigieron a partir de entonces: 100 ha de riego o humedad de primera; 150 ha de la misma calidad, pero que se destinaran al cultivo de algodón; 300 ha para el caso de propiedades con explotaciones de plátano, caña de azúcar, café, vainilla, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, cacao o árboles frutales; la superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o sus equivalentes en ganado menor. Pérez Castañeda, El nuevo sistema, 45.

7Robles, "Propiedad de la tierra", 24.

8Para el año 2000 -ya cancelado el reparto agrario con la ley de 1992- la propiedad social total representaba el 58,3 % de la propiedad agraria en México, con 100.696.000 ha, frente a 71.769.000 ha de propiedad privada. Y, de ella, la superficie ejidal, concentrada en 27.047 ejidos, constituía el 83 % de la propiedad social, con 84.216 000 ha distribuidas entre 3.059.000 sujetos agrarios; mientras que la tenencia comunal representaba un 16,3 % de la propiedad social, con 16.480.000 hectáreas repartidas entre 511.000 sujetos agrarios asentados en 2.516 comunidades. Robles, "Propiedad de la tierra", 127.

9Helga Baitenmann, Matters of Justice. Pueblos, the Judiciary, and Agrarian Reform in Revolutionary Mexico (Lincoln: University of Nebraska Press, 2020), 1, llama la atención sobre la diferencia existente entre los proyectos iniciales de reforma agraria zapatista y constitucionalista, frente al proyecto de los años treinta y cuarenta, que fue el que orientó finalmente el reparto agrario.

10Antonio Escobar-Ohmstede y Butler Matthew, coords., Mexico in Transition: New Perspectives on Mexican Agrarian History, Nineteenth and Twentieth Centuries. (Ciudad de México: CIESAS, 2013), 19-20.

11Arnaldo Córdova, La política de masas del cardenismo (Ciudad de México: Era, 1974); Romana Falcón y Soledad García, La semilla en el surco: Adalberto Tejeda y el radicalismo en Veracruz (1883-1960) (Ciudad de México: El Colegio de México / Universidad Veracruzana, 1986).

12Romana Falcón, El agrarismo en Veracruz. La etapa radical (1928-1935) (Ciudad de México: El Colegio de México, 1977); Falcón y García, La semilla; Heather Fowler Salamini, Movilización campesina en Veracruz (1920-1938) (Ciudad de México: Siglo XXI, 1979); Eitan Ginzberg, "Ideología, política y la cuestión de las prioridades: Lázaro Cárdenas y Adalberto Tejeda, 1928-1934", Estudios Mexicanos 13, n. 1 (1997): 55-85.

13Fernando Salmerón Castro, Los límites del agrarismo. Proceso político y estructuras de poder en Taretan, Michoacán (Ciudad de México: El Colegio de Michoacán / Gobierno del Estado de Michoacán, 1989).

14Daniel Nugent y María Alonso, "Multiple Selective Traditions in Agrarian Reform and Agrarian Struggle: Popular Culture and State Formation in the Ejido of Namiquipa, Chihuahua", en Everyday forms of state formation. Revolution and the Negotiation of rule in modern Mexico, editado por Gilbert Joseph y Daniel Nugent (Londres: Duke University Press, 1994), 209-246; Helga Baitenmann, "Rural Agency and State Formation in Postrevolutionary Mexico: The Agrarian Reform in Central Veracruz (1915-1992)" (tesis de Doctorado en Historia, New Scholl for Social Research, 1997); Monique Nuijten, In the Name of the Land. Organization, Transnationalism, and the Culture of the State in a Mexican Ejido (La Haya: Landbouw Universiteit Wageningen, 1998).

15Eric Léonard, "Un paisaje de las relaciones de poder: dinámica y diferenciación de las instituciones agrarias en la sierra de Los Tuxtlas", Relaciones. Estudios de Historia y Sociedad xxii, n. 83 (2001): 17-55; Rogelio Jiménez Marce, "Conflictos agrarios y formación de un poder político agrario en Santiago Tuxtla, Veracruz (1922-1950)", Relaciones. Estudios de Historia y Sociedad 37, n. 148 bis (2016): 125-167.

16Gabriela Torres-Mazuera, "El ejido posrevolucionario: de forma de tenencia sui generis a forma de tenencia ad hoc", Península 7, n. 2 (2012): 69-94; Gabriela Torres-Mazuera, "La flexibilidad y rigidez del ejido como forma de tenencia de la tierra", Relaciones. Estudios de Historia y Sociedad 35, n. 139 (2014): 257-279.

17Helga Baitenman, "Reforma agraria y ciudadanía en el México del siglo XX", en Paisajes mexicanos de la reforma agraria. Homenaje a William Roseberry, coordinado por Francisco Javier Gómez (Michoacán: El Colegio de Michoacán / BUAP, 2007), 71-95; Emilia Velázquez, "Reformulaciones locales de la ciudadanía agraria en una región indígena del Istmo veracruzano", Liminar. Estudios Sociales y Humanísticos 8, n. 1 (2010): 13-30.

18Escobar-Ohmstede y Matthew, coords., Mexico in transition, 20.

19Thomas Sikor y Christian Lund, "Access and Property: A Question of Power and Authority", Development and Change 40 (2009): 1-22.

20William Roseberry, "Hegemonía y lenguaje contencioso", en Aspectos cotidianos de laformación del estado, compilado por Joseph Gilbert y Daniel Nugent (Ciudad de México: Era, 2002), 216.

21Derek Sayer, "Formas cotidianas de formación del estado: algunos comentarios disidentes acerca de las 'hegemonía'", en Aspectos cotidianos de la formación del estado, compilado por Joseph Gilbert y Daniel Nugent (Ciudad de México: Era, 2002), 227-238.

22El concepto campo de poder, tal como es definido por William Roseberry. refiere a "un campo multidimensional de relaciones sociales que demarca posiciones particulares para los sujetos [...] a través de las cuales los sujetos, individual y colectivamente, entablan relaciones con otros sujetos e instituciones y agencias que forman parte el campo. El campo nunca está limitado a una localidad particular, en cuanto a que las relaciones sociales centrales que lo definen forman parte de 'tejidos' o 'redes' de relaciones". William Roseberry, "Cuestiones agrarias y campos sociales", en Las disputas por el México rural, vol. i: Actores y campos sociales, editado por Sergio Zendejas y Pieter de Vries (Michoacán: El Colegio de Michoacán, 1998), 73-97.

23Falcón, El agrarismo; Fowler, Movilización campesina.

24Sikor y Lund, "Access and Property", 1-22.

25Sikor y Lund, "Access and Property", 1.

26Una explicación detallada sobre el complejo proceso de solicitud y dotación de tierras ejidales puede consultarse en Virginie Thiébaut, "La reforma agraria en México. Territorialidades cambiantes vistas desde los expedientes de la Comisión Agraria Mixta en el estado de Veracruz", Historia Agraria de América Latina 2, n.° 1 (2021): 53-78.

27Un interesante análisis crítico sobre las exclusiones a las que con el paso del tiempo dio lugar el control local de los ejidatarios sobre decisiones que atañían al conjunto de los habitantes de los ejidos puede consultarse en Antonio Azuela, "Ciudadanía y gestión urbana en los poblados rurales de Los Tuxtlas", Estudios Sociológicos 12, n.° 39 (1995): 485-500.

28Muy diferente fue el caso de algunos de los ejidos dotados durante el mandato del presidente Lázaro Cárdenas (1934-1940) en el occidente y norte del país, particularmente con la formación de ejidos colectivos, en los que la intervención estatal en su organización económico-política fue casi total durante algunos años, con escasos logros económicos, pero importante en cuanto a la creación de nuevas formas de organización y control político. Susana Glantz, El ejido colectivo de Nueva Italia (Ciudad de México: SEP / INAH, 1974); Silvia Gómez Tagle, Organización de las sociedades de crédito ejidal en La Laguna, vol. 8 (Ciudad de México: El Colegio de México: 1977); Salmerón, Los límites.

29Antonio Azuela, "Property in the Post-Post-Revolution: Notes on the Crisis of the Constitutional Idea of Property in Contemporary Mexico", Texas Law Review 89 (2010): 1915-1942.

30Archivo General del Estado de Veracruz (AGEV), Secretaría de Gobernación, Gobernación y Justicia, Serie tierras, caja 434, expediente 8.

31El contrato inicial signado con el ingeniero Ismael Loya fue por 11.130 pesos, cantidad que tres años después casi se había triplicado al ascender a 31.523 pesos.

32Esta era la superficie a deslindar, medir y dividir reportada a las autoridades estatales por el ingeniero Ismael Loya, quien había sido contratado por el ayuntamiento de Soteapan para realizar dichas acciones. AGEV, Serie Tierras, expediente 8.

33Información detallada sobre este asunto puede consultarse en Emilia Velázquez, Territorios fragmentados. Estado y comunidad indígena en el istmo veracruzano (Ciudad de México: CIESAS / El Colegio de Michoacán), 130-131.

34AGEV, Serie Tierras, expediente 31.

35AGEV, Secretaría de Gobernación, Gobernación y Justicia, tomo 3, Serie Tierras, caja 439, expediente 17. Las autoridades municipales de Soteapan solo lograron comprobar con títulos virreinales la propiedad de dicha superficie; en varias de las diligencias que posteriormente realizaron para tratar de recuperar sus tierras manifestaron haber sido despojados de sus títulos por parte de un abogado; en otras ocasiones simplemente dijeron que habían extraviado sus títulos, a la vez que solicitaban a las autoridades estatales que buscaran estos títulos en el Archivo General de la Nación.

36Weetman Pearson inició sus actividades empresariales en México en 1889; entre esta fecha y 1905 obtuvo del gobierno de Porfirio Díaz contratos para la construcción de importantes obras de infraestructura: el Gran Canal del Desagüe en el valle de México, el puerto de Veracruz, los puertos de Coatzacoalcos y Salina Cruz, y la conclusión del Ferrocarril Nacional de Tehuantepec. Las ganancias de ello obtenidas las invirtió "en una red de empresas extensiva que incluía compañías mineras, de luz y fuerza motriz, de manufactura y de transporte urbano y marítimo [...]. También le permitieron adquirir (por compra o arrendamiento) hasta 400.000 ha de terrenos mexicanos, clave para sus múltiples exploraciones petroleras a través de la Compañía Mexicana de Petróleo El Águila, que llegaron a ser, después de 1905, su mayor obsesión, y, después de 1911, sin duda sus empresas más rentables". Paul Garner, "Sir Weetman Pearson y el desarrollo nacional en México, 1889-1919", Estudios de Historia Moderna y Contemporánea de México 30 (2005): 152-153.

37Julio-diciembre de 1948, Archivo del Registro Público de la Propiedad, Coatzacoalcos, Sección 1, rollo 265.

38Velázquez, Territorios fragmentados.

39Archivo de la Comisión Agraria Mixta (ACAM), expediente 1432.

40En su informe, el ingeniero registró que "por tradición saben los vecinos que en otra época el pueblo poseía grandes extensiones de tierras que compraron al gobierno español o les cedió éste en calidad de merced, probablemente las 1.143 ha que posee actualmente el Ayuntamiento más las 39.233 que perteneces a la Cía. Mexicana de Bienes Inmuebles". ACAM, expediente 1432.

41ACAM, expediente 1432.

42ACAM, expediente 1432.

43ACAM, expediente 2737.

44Jesse C. Ribot y Nancy Lee Peluso, "A theory of access", Rural Sociology 68 (2003): 153.

45Sikor y Christian, "Access and Property".

46Si bien en México hubo desde el siglo XIX una política de colonización con diversos fines, la creación de las colonias agrícolas ganaderas del siglo XX tuvo respaldo jurídico con la publicación de la primera ley de colonización posrevolucionaria, expedida el 5 de abril de 1926. "Las colonias rurales, agrícolas y ganaderas eran creadas por concesión del gobierno federal, entendiéndose por ésta el acto administrativo discrecional por medio del cual la autoridad pública faculta a un particular para que utilice bienes del Estado dentro de los límites y condiciones que le señale la ley (o para prestar un servicio público) [...]. Desde el momento en que el valor total de los predios era cubierto, y luego de quedar debidamente registrados y titulados, los colonos eran libres de transmitirlo a quien les pareciese, con la única condición de que llenase los requisitos exigidos por la ley para ser colono (que eran muy flexibles)". En 1962 se suprimió la creación de colonias. Pérez Castañeda, El nuevo sistema, 260-264.

47Pérez Castañeda, El nuevo sistema, 38.

48Por lo que respecta a la propiedad comunal, Pérez Castañeada afirma que esta "adoptó un estatuto jurídico que, si bien dejó de ser social, no alcanzó a incrustarse en la esfera de la propiedad privada, constituyéndose en un género de la propiedad en sí mismo". El nuevo sistema, 39.

49Costa de San Juan era un caso excepcional en la región, en donde el reparto agrario había ocurrido en las décadas de 1920 y 1930.

50"Tío Leo", entrevista personal, 25 de septiembre de 2018.

51ACAM, expediente 4907, folios 43-44.

52ACAM, expediente 4907, folios 72-73.

53ACAM, expediente 4907, folio 77.

54El Artículo 54 del Código Agrario de 1942 (vigente en 1961) refería a las condiciones del solicitante (hombre/mujer) para poder obtener tierras. En el numeral 11 de este artículo se establecía que el solicitante debía residir en el poblado seis meses antes de la solicitud, lo cual no había sido corroborado en el censo levantado; y en el numeral ni se señalaba que era indispensable trabajar la tierra de manera habitual. Es decir, las prácticas ajenas a la agricultura -como la pesca-, aun cuando se combinaran con la siembra de productos para el consumo de las familias solicitantes, no eran tenidas en cuenta y, por ende, fueron excluyentes para la dotación de tierras (Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos, 1943).

55ACAM, expediente 4907, folios 115-119.

56ACAM, expediente 4907, folio 130.

57ACAM, expediente 4907, folio 168.

58ACAM, expediente 4907, folio 169.

59ACAM, expediente 4907, folios 169-170.

Cómo citar este artículo Emilia Velázquez H. y Rubén D. Gutiérrez C., "El ejido posrevolucionario en México: traslape entre lógicas de acceso y propiedad de la tierra y los recursos en el Sur de Veracruz (México)", Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura 50, n.° 2 (2023): 351-382.

Recibido: 15 de Julio de 2022; Aprobado: 15 de Noviembre de 2022

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