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Revista Facultad Nacional de Salud Pública

Print version ISSN 0120-386X

Rev. Fac. Nac. Salud Pública vol.31  supl.1 Medellín Dec. 2013

 

EL DEBATE DETERMINANTES-DETERMINACION: APORTES DEL ANALISIS TEORICO, EPISTEMOLOGICO Y POLITICO

 

Perspectivas y límites de la justicia global y el cosmopolitismo democrático

 

Views and limitations of global justice and democratic cosmopolitanism

 

 

Francisco Cortés1

1 Instituto de Filosofía, Universidad de Antioquia, Medellín, Colombia. Correo electrónico: franciscocortes2007@gmail.com

 

 

Recibido: 05 de octubre 2012. Aprobado: 06 de Marzo 2013


Corts F. Perspectivas y límites de la justicia global y el cosmopolitismo democrático. Rev. Fac. Nac. Salud Pública 2013; 31(supl 1): S57-S64.


 

RESUMEN

En este artículo se discuten algunas de las propuestas planteadas en la discusión contemporánea sobre la justicia. En la primera parte se exponen la teoría de la justicia en el plano internacional de John Rawls. En la segunda parte se discute el planteamiento de los derechos humanos de Jürgen Habermas y se cuestionan los argumentos de estos autores para oponerse a la idea cosmopolita de una transformación del orden internacional a partir de las exigencias de justicia económica global. En la última parte se muestran los límites y perspectivas de la propuesta de justicia global de Thomas Pogge

Palabras clave: liberalismo, realismo, justicia global, derechos humanos.

 


ABSTRACT

This paper discusses some of the proposals existing in the contemporary debate about justice. In the first part, John Rawls' theory of justice at the international level is presented. In the second part, Jürgen Habermas' human rights approach is presented along with a discussion questioning the arguments advanced by these authors to oppose the cosmopolitan idea of a transformation of the international order on the basis of the demands of global economic justice. Finally, the last part shows the limits and views of Thomas Pogge's global justice proposal

Key words: liberalism, realism, global justice, human rights.


 

 

Introducción

La justicia es el más importante de los valores políticos porque posibilita conformar una sociedad en la que cada uno de sus miembros pueda realizar sus aspiraciones y deseos de bienestar. La justicia define las condiciones necesarias que se deben observar en la conducta individual y social para que sea posible alcanzar el bienestar, la seguridad y la felicidad humana en este mundo. La justicia es, en este sentido, el bienestar y la seguridad social garantizados por un orden social.

Cómo conseguir un orden social justo ha sido una de las preguntas fundamentales en la historia de la filosofía.

Platón, identificando la justicia con la felicidad, sostiene que un hombre justo es feliz y un hombre injusto es infeliz. Pero si se piensa que la justicia es el bienestar y la felicidad individual, tenemos que ver que su realización sería imposible porque no es viable que en un orden social se obtenga la totalidad de las aspiraciones de bienestar y felicidad individual, si se tienen en cuenta dos factores, a saber: la escasez de recursos y la ambición o el egoísmo humano. ¿Que aspiraciones de bienestar y felicidad pueden contar, por tanto, en un sentido objetivo para que estas puedan considerarse como las condiciones necesarias que deben observarse en la conducta individual y social a fin de posibilitar el alcance del bienestar y la felicidad humana? Para definir en un sentido objetivo las aspiraciones de bienestar y felicidad individual, las teorías liberales de justicia han propuesto desde el inicio de la modernidad la idea de que un orden social debe proteger ciertos intereses socialmente reconocidos por la mayoría como dignos de ser protegidos. Para el liberalismo, los intereses sociales que deben ser protegidos son aquellos que hacen posible la libertad. Desde sus orígenes, el liberalismo propuso que el valor fundamental que el Estado debe proteger es la libertad. El liberalismo surgió como una alternativa al desastre social, económico y político representado por la intolerancia fanática de las guerras religiosas. Mediante la separación entre el ámbito privado y el público se propuso que el Estado, basado en una concepción de la justicia, debía asegurar las condiciones mínimas para que los individuos pudieran realizar sus aspiraciones de libertad en el ámbito público a la vez que sus deseos de bienestar y felicidad en su esfera privada.

Estas condiciones mínimas fueron formuladas en la idea de los derechos fundamentales, cuyo núcleo establece unas normas comunes para la humanidad con sus consiguientes deberes y responsabilidades. La alternativa del liberalismo para la conformación de esas normas consistió en señalar, primero, que era necesario encontrar unos elementos mínimos para conseguir la cooperación social; segundo, que estos mínimos no podían tener como base una determinada concepción del bien común, ya fuera metafísica o religiosa; y tercero, que con ellos debían establecerse las condiciones para que cada uno realizara en su vida privada aquello que como ser libre y autónomo quisiera, siempre y cuando no perjudicara con sus acciones el ámbito de las libertades de los demás.

En el liberalismo se propuso, primero, el asunto de la realización de la justicia en el seno del Estado y, posteriormente, en el nivel interestatal. En la argumentación de Hobbes resulta posible que los individuos instauren una autoridad común para superar el problema del estado de naturaleza, pero esta perspectiva está negada para los Estados. En el mundo de los Estados del realismo hobbesiano no puede tener lugar una transición productora de orden que vaya del Estado, como una estructura común de autoridad, a un Estado mundial.

El realismo afirma que mientras que en el marco domstico el Estado tiene el monopolio de la violencia, y lo usa sancionando a aquellos que violan las leyes, no puede haber una autoridad supraestatal con un monopolio de la fuerza. Todos los Estados son soberanos. El principio de la soberanía de los Estados no se puede unificar con una autoridad supraestatal.

Kant derivó de esto unas conclusiones políticas de más largo alcance. La libertad jurídica de los individuos no solo depende de la estabilidad interna del Estado en el que vivan, sino que tambin depende de la fortaleza jurídica de las relaciones exteriores de su Estado con otros Estados. El establecimiento de la paz estatal interna y el establecimiento de la paz entre los Estados son procesos interdependientes. Kant considera que de forma análoga al tratado de paz interno entre los hombres para constituir un Estado republicano, se requiere realizar una paz entre los Estados. Al contrato entre Estados le corresponde la tarea de fundamentar el nuevo derecho de gentes basado en la paz [1]. Según la filosofía política kantiana, otra vez diferenciándose de Hobbes, el Estado, definido como un Estado de derecho, no puede garantizar la paz interna si no se dan simultáneamente los procesos jurídicos de la paz de acuerdo con el derecho internacional y de una paz cosmopolita.

En el núcleo del cosmopolitismo moral está la tesis que afirma que cada hombre tiene el mismo valor o el mismo derecho a la libertad y la autonomía y que esta circunstancia lleva consigo obligaciones morales y responsabilidades que tienen alcance universal. De esto deriva la idea de que las demandas de justicia provienen de la igual consideración o de un deber de equidad que nosotros les debemos en principio a todos los seres humanos, y que estos son sujetos al mismo conjunto de leyes morales. Las instituciones a las cuales podrán aplicarse los principios de justicia, un Estado mundial o instituciones supranacionales son instrumentos para el cumplimiento de tal deber. De esto se sigue como una exigencia de justicia el progresivo desmantelamiento del actual sistema internacional basado en los Estados y la creación de un Estado global.

De otro lado, teóricos contemporáneos de la justicia global afirman que las situaciones de pobreza extrema y miseria existentes en los países del mundo subdesarrollado constituyen un problema de justicia económica global [2-15]. Según los cálculos sobre la pobreza global [16], en los cuales fundamentan esta afirmación, aproximadamente 2.800 millones de personas (cerca de media humanidad) viven en 2001 por debajo de la línea de pobreza.

Aproximadamente un tercio de todas las muertes humanas (unas 50.000 diarias) se deben a causas relacionadas con la pobreza. Según la OMS, aproximadamente 18 millones de seres humanos mueren cada año de forma prematura por deficiencias médico-sanitarias fácilmente subsanables y, por lo tanto, evitables en la medida en que la pobreza es evitable [17]. La crudeza de estos datos y la implicación del orden económico mundial en el aumento de la pobreza permite mostrar que las graves carencias que viven hoy millones de personas en el mundo entero pueden calificarse como injustas y que las situaciones de pobreza y desigualdad radical existentes, particularmente en el mundo subdesarrollado, son un problema de justicia económica global [16]. La cuestión urgente actual es, afirman los defensores de la justicia global, qu se puede hacer en la economía mundial para reducir la pobreza extrema global.

Contra esta argumentación, John Rawls desarrolló en El derecho de gentes una clara y enrgica rplica al cosmopolitismo. Rawls defiende un concepto de justicia en el cual la justicia y la soberanía están estrechamente relacionadas. El hecho de que existan tan grandes desigualdades y de que se presenten situaciones de pobreza extrema y miseria en los países más pobres del mundo no quiere decir necesariamente —considera Rawls— que estas sean injustas y que el orden internacional deba reestructurarse en trminos de una dimensión global o cosmopolita de la idea de justicia distributiva. La respuesta tica a la pobreza extrema de los países más pobres del mundo debe ser una respuesta humanitaria que no tenga que ver con una restructuración del orden internacional de acuerdo con las exigencias de justicia [18-21]. Considero de central importancia la posición de Rawls, pues quien pretenda defender un concepto de justicia global tiene que dar respuesta a sus objeciones. En este ensayo voy a exponer, en primer lugar, la estrategia argumentativa de Rawls en la cual se opone a la idea cosmopolita de una transformación del orden internacional a partir de las exigencias de justicia económica global. En segundo lugar, discutir la tesis de Jürgen Habermas en defensa de una concepción transnacional de justicia. En tercer lugar, quiero poner a prueba la concepción de justicia global que Thomas Pogge defiende, con el fin de ver si ella sustenta algunas de las críticas que Rawls le hace al cosmopolitismo. Finalmente, presentar algunas ideas para orientar el sentido de la crítica y la investigación sobre la política mundial en un sentido cosmopolita.

Rawls: justicia estatal pero no justicia global

En la filosofía política contemporánea, la teoría de la justicia que se usa para plantear cuestiones de justicia global es una versión del contractualismo kantiano, que concibe los acuerdos globales como el resultado de un acuerdo entre personas que buscan superar el estado de naturaleza para pasar a gobernarse a sí mismos a travs de la ley. Esta teoría ha recibido un gran impulso gracias al influyente trabajo de John Rawls, quien tras haber establecido en su Teoría de la justicia que los requerimientos liberales de justicia aplican solamente a la estructura básica de un Estado nación unificado, buscó abordar en una segunda fase del contrato, en El derecho de gentes, los problemas de la justicia entre Estados. La tesis central de Rawls es que la justicia es algo que debemos, a travs de nuestras instituciones compartidas, solo a aquellos con quienes estamos en una relación política estrecha; es decir, a los ciudadanos de nuestro país. Los requerimientos liberales de justicia incluyen un componente fuerte de igualdad entre ciudadanos. Este componente igualitario no aplica a las relaciones entre una sociedad y otra o entre los miembros de diferentes sociedades. Rawls limita así las obligaciones de justicia a las relaciones en las que las personas están en una comunidad nacional unidas a travs de la aceptación común de una concepción de justicia y excluye de estas relaciones a las personas que viven en sociedades nacionales diferentes.

En la Teoría de la justicia, Rawls desarrolla su enfoque para la justicia domstica. Allí afirma que su concepción de la justicia está diseñada para establecer las condiciones bajo las cuales deben darse las interacciones entre los individuos, con el fin de que cada uno pueda obtener una garantía para el uso de su libertad [22]. La función de una concepción política de la justicia es definir y establecer las condiciones para la interacción de los individuos concebidos como seres libres, autónomos e independientes. El ámbito individual de los derechos lo define Rawls a partir del derecho a la libertad, que se define como un derecho con una prioridad absoluta, que le corresponde a todo hombre en tanto sujeto de derechos fundamentales. La tarea de una concepción política de la justicia es, por consiguiente, asegurar que las fronteras trazadas para proteger el ámbito de los derechos individuales de la libertad no sean transgredidas.

La concepción política de Rawls comprende tambin una teoría distributiva de la justicia, que se expresa en el segundo principio de justicia, con el cual busca asegurar iguales oportunidades para cada individuo para hacer todo aquello que quiera hacer en su vida. Rawls se apropia con esto de lo mejor de la tradición liberal, al establecer como prioritarios los derechos individuales de la libertad para poder constituir una sociedad justa, pero amplía la perspectiva clásica del liberalismo al introducir en el segundo principio la idea de que se deben satisfacer ciertas condiciones de libertad para lograr lo que llama ''el mrito de la libertad'': la posibilidad real de aprovechar los derechos y las oportunidades. Rawls busca así saldar la deuda de justicia del Estado que el liberalismo clásico solo cumplió a medias. Según Rawls, los principios básicos de justicia en el nivel interno son el principio de libertad, el de igualdad política y el de equidad social. Su tesis es que a la dignidad de los hombres, garantizada por medio del derecho, le sirve poco que el ámbito de la libertad exterior se encuentre regulado con justicia, si al mismo tiempo ellos mismos no tienen acceso a los recursos suficientes para efectivamente poder realizar una vida en libertad ausente de limitaciones.

En el derecho de gentes, Rawls aborda los problemas de la justicia entre Estados, y para esto extiende su concepción del consenso por solapamiento del plano nacional sobre el plano internacional. Mediante la utilización en la segunda fase del contrato del experimento mental de la posición original, en el que las partes representan no a individuos, sino a Estados (pueblos), introdujo los principios que serían elegidos por los supuestos representantes de los Estados. Estos principios incluyen la mayoría de los principios conocidos del actual derecho de gentes: la autonomía política, la igualdad jurídica de los Estados, el respeto a los tratados, la defensa propia, el deber de no intervención, el respeto a los derechos humanos en el interior, los deberes en la conducción de la guerra, el deber de asistencia a otros pueblos que vivan bajo condiciones no favorables [18].

Rawls presupone el Estado nacional como unidad básica de justicia y plantea que las preguntas sobre la distribución justa solamente pueden resolverse dentro de cada unidad nacional respectiva. En este sentido, Rawls afirma que su teoría no es adecuada para resolver problemas de justicia distributiva a escala internacional o para remediar cuestiones de justicia en sociedades más pobres. Rawls, como defensor y continuador de la tradición liberal, considera que no es legítimo ni viable solucionar los problemas determinados por las desigualdades económicas entre los Estados mediante una limitación de las libertades individuales de los miembros de las sociedades económicamente más desarrolladas.

Rawls considera que la distribución justa de los derechos, bienes y oportunidades no puede convertirse en una regla de distribución internacional para regular las relaciones entre todos los seres humanos a escala global, puesto que esa distribución es un asunto interno de cada Estado, que se concreta cuando cada sociedad pueda darse una organización en trminos de los principios liberales y de justicia social [18]. Esto no quiere decir que Rawls sea insensible frente a las cuestiones de la desigualdad económica y de la pobreza en los países subdesarrollados. En su argumentación, los Estados liberales de las sociedades más desarrolladas tienen ciertamente el deber positivo de apoyar a los Estados menos desarrollados, pero no en la forma de una transferencia de recursos, sino a travs de la promoción estructural de sus propias capacidades, contribuyendo al fortalecimiento de la democracia, a la lucha contra la corrupción y buscando finiquitar las guerras civiles y la violencia.

En este sentido, los principios políticos que deben regular las relaciones entre los Estados en ningún caso pueden ser principios de justicia, sino que deben ser los principios de la autonomía política y la igualdad jurídica de los Estados. En la perspectiva política de Rawls, la ausencia de justicia global no constituye un problema político en el actual orden internacional. Su conclusión tajante es que no existen obligaciones de justicia económica a escala global.

El argumento de Habermas sobre una concepción transnacional de justicia

En la filosofía política y social contemporánea Habermas ha sido uno de los más influyentes y destacados exponentes de un pensamiento crítico y abierto a la posibilidad de búsqueda de alternativas a algunos de los problemas del presente. Habermas planteó en la Teoría de la acción comunicativa una concepción crítica de la sociedad mediante la formulación de un concepto dualista de ella, y concibió su proceso la modernización como el resultado de la tensión entre los procesos de racionalización del mundo de la vida y los de racionalización sistmicos del mercado y la burocracia [23].

En Entre facticidad y validez elaboró para el contexto domstico de la justicia una propuesta procedimental de construcción de un orden justo, en la cual compatibilizó las demandas de justicia y el respeto al pluralismo en las sociedades democráticas modernas [24]. Así como Rawls extendió su concepción del consenso por solapamiento del plano nacional al plano internacional, así tambin Habermas buscó ampliar en diversos escritos —el más reciente titulado ''Una constitución política para una sociedad mundial pluralista''— su propuesta discursiva de democracia deliberativa al contexto global del nuevo orden internacional que ha surgido tras el fin de la guerra fría y el colapso del comunismo en la Unión Sovitica [25-28]. Y, de forma similar a Rawls, mostró tambin que al pasar del orden domstico de la justicia al orden internacional no se pueden hacer valer en este último las exigencias de justicia vinculadas a los derechos constitucionales reconocidos a los ciudadanos. Para Habermas, las exigencias de justicia están conectadas a los derechos civiles y políticos reconocidos a los ciudadanos de cada Estado particular. Estas comprenden una relación igualitaria entre ciudadanos que, como demanda de justicia social, solo puede realizarse en el contexto domstico de un Estado nación.

Este componente de justicia igualitaria, que se realiza mediante la adopción de medidas redistributivas, no puede extenderse a las relaciones entre una sociedad y otra o entre los miembros de diferentes sociedades. Para Habermas, las obligaciones de justicia económica y social solamente aplican a las relaciones en las que las personas están en una comunidad nacional unidas a travs de la aceptación común de una concepción de justicia.

Por esta razón, piensa Habermas que las obligaciones internas de justicia económica y social deben separarse de las obligaciones de justicia de la comunidad internacional, e interpretarse estas últimas no como demandas de realización de los derechos humanos, sino como aspiraciones políticas, ''que en cuanto tales reflejan diferentes orientaciones valorativas y, por tanto, su orientación debe depender de los compromisos negociados entre los valores e intereses encontrados de los diferentes poderes transnacionales'' [29].

Según Cristina Lafont, la propuesta de restructuración del orden internacional hecha por Habermas contiene como elementos básicos su carácter cosmopolita y una estructura política heterárquica mediante la cual diseña un sistema multinivel con diferentes unidades políticas en los planos supranacional, transnacional y nacional. Habermas desarrolla mediante esta estructura heterárquica su propuesta de una constitucionalización del derecho internacional y les asigna tareas y medios específicos a cada una de las diferentes unidades del sistema. En el nivel supranacional, las funciones fundamentales son asegurar la paz y promover los derechos humanos. ''La comunidad internacional toma la forma institucional de una organización mundial que tiene la capacidad de actuar en campos políticos bien definidos sin asumir ella misma un carácter estatal. Está facultada para cumplir dos funciones, la de salvaguardar la paz y la de imponer los derechos humanos'' [28]. En el nivel transnacional, las principales potencias se ocuparían de las inmensas tareas de una política interior mundial que consisten en ''superar los extremos desniveles de bienestar en la estratificada sociedad mundial, en invertir los desequilibrios ecológicos, en prevenir las amenazas colectivas y en generar con el diálogo de las civilizaciones mundiales un entendimiento intercultural'' [28].

Así, Habermas propone, de un lado, que la organización mundial reformada debe ocuparse en el nivel supranacional de la protección de los derechos humanos más elementales de la población mundial que puedan resultar violados por acciones militares o armadas, tales como guerras de agresión, limpieza tnica y genocidio y, de otro lado, que debe alejarse de cualquier objetivo político relacionado con la economía, es decir, que incida en cuestiones de distribución equitativa. Por esta razón, Habermas afirma que, en el nivel supranacional, la organización mundial reformada no tiene que ver con el problema de garantizar las condiciones económicas necesarias para proteger los derechos humanos; ''ella se descargaría de las inmensas tareas de una política interior mundial'' [28]. Los problemas de una política interior mundial, específicos del nivel transnacional, como por ejemplo superar los extremos niveles de bienestar en la estratificada sociedad mundial, tienen que ser tratados dentro del marco de los sistemas de negociación transnacionales con los que la política tiene que ponerse de acuerdo por la vía del equilibrio ponderado de intereses entre los diferentes poderes transnacionales.

Según Lafont, esta división funcional y asignación de tareas a los niveles supranacional y transnacional es problemática porque Habermas opta claramente aquí por una interpretación minimalista de lo que significa asegurar la paz y promover los derechos humanos y, de esta manera, reduce las tareas propias del nivel supranacional exclusivamente ''al deber negativo de prevenir violaciones masivas de los derechos humanos debidas a conflictos armados, tales como la limpieza tnica o el genocidio'' [29]. Habermas reduce de esta forma las obligaciones de justicia que se atribuyen a la comunidad internacional; por esto acepta solamente como violaciones de los derechos humanos las que resultan de las guerras de agresión o el genocidio y excluye con esto aquellas violaciones de los derechos humanos que puedan tener un origen económico. Una interpretación tan estrecha de las violaciones de los derechos humanos, que las restringe al deber negativo de prevenir violaciones masivas de tales derechos, le permite a Habermas eximir a la comunidad internacional de toda implicación directa en la construcción de una política que se oriente a la regulación del orden económico mundial. ''En mi opinión —escribe Lafont— lo más problemático de esta propuesta no es tanto que se exonere a las instituciones encargadas de proteger los derechos humanos de las inmensas tareas de una política interior global, sino que, al mismo tiempo, con ello se exonera a la política interior mundial de la función de proteger los derechos humanos.

En consecuencia, los fines de la política interior global ya no pueden concebirse como estrictas obligaciones de justicia sino que pasan a ser meras metas políticas a las que aspirar [….] como la protección de los arrecifes de coral o la promoción del arte'' [29].

Aceptar la argumentación que subyace a la propuesta de Habermas es aceptar, de un lado, que las demandas de justicia en el contexto transnacional deben ser distintas y mucho menos exigentes que las obligaciones de justicia en el nivel supranacional y, de otro lado, que es inviable una transformación en las regulaciones actuales del orden económico mundial que se proponga por razones de justicia.

Aunque Habermas es consciente de la existencia de Perspectivas y límites de la justicia global y el cosmopolitismo democrático. una sociedad mundial estratificada, que con la globalización de los mercados se han aumentado las desigualdades y la pobreza en todo el mundo, que el crecimiento de la productividad ha ido acompañado de una creciente pobreza, que el surgimiento de nuevas guerras en los países del Tercer Mundo tiene causas sociales y que los procesos de desarrollo en los países más ricos y poderosos se ha asociado con procesos de subdesarrollo en el mundo más pobre [26], considera, sin embargo, que el problema del aseguramiento y protección de los derechos humanos por parte de la comunidad internacional no puede ir más allá de cumplir con los deberes negativos de salvaguardar la paz e imponer los derechos humanos a escala global. Al excluir de su propuesta que la comunidad internacional reformada se ocupe de las violaciones de los derechos humanos de origen económico, la libera de las tareas implicadas en una nueva regulación del orden económico mundial, que se construya, por razones de justicia, en función de conseguir mejores ventajas para los países más atrasados y pobres.

Esta exclusión de las violaciones de los derechos humanos de raíz económica condiciona que su planteamiento de un nuevo orden internacional sirva más para afianzar el sistema normativo que actualmente regula el orden económico mundial, que para buscar su transformación de acuerdo con las exigencias de justicia global. De esta manera aquí se impone una conclusión similar a la que se obtuvo del análisis de la propuesta de Rawls: que al aceptar la necesaria separación entre los contextos domstico, transnacional y global de la justicia se limitan de manera drástica las demandas de justicia económica global.

Pogge: la justicia global y los derechos humanos

Pogge aborda en su libro La pobreza en el mundo y los derechos humanos y en otros ensayos posteriores un muy agudo diagnóstico del orden mundial contemporáneo, en la medida en que muestra que la pobreza existente en el mundo es el efecto de instituciones comunes como el mercado, que con la creciente globalización ha generado una mayor desigualdad y pobreza de alcance global.

Muestra tambin de qu forma las instituciones de gobernanza global han servido básicamente para fortalecer la posición de dominio de los países más ricos y poderosos y de las elites de los países pobres. Señala que es falsa la tesis defendida por Rawls, Nagel y Miller según la cual las situaciones de pobreza propias del mundo subdesarrollado no son un problema de justicia económica global [16]. Considera que el problema del aseguramiento y protección de los derechos humanos por parte de la comunidad internacional debe incluir tanto los deberes negativos de salvaguardar la paz e imponer los derechos humanos como los deberes positivos de protección de los derechos humanos de origen económico [16].

Pogge argumenta a favor de una amplia transformación de la actual ''estructura básica global'', la cual considera está en evidente contradicción con los requerimientos de justicia [30-32]. Para determinar la responsabilidad que los países más desarrollados tienen en la implementación de las políticas que han generado un aumento de la desigualdad y la pobreza en el mundo, muestra que los primeros están implicados en el destino de la población más pobre de los países del mundo subdesarrollado en la medida en que: a) los han obligado a la pertenencia a un orden mundial en el que se produce regularmente pobreza; b) han contribuido a excluirlos del usufructo de materias primas, c) han defendido una desigualdad radical que es resultado de un proceso histórico atravesado por violencia, d) han generado un sistema que aumenta la desigualdad a travs de la transformación radical de los volúmenes globales de ocupación y de la composición del trabajo en la producción de bienes y servicios y e) han hecho cada vez más difíciles las posibilidades de participación de las empresas de los países en desarrollo en los mercados a travs de medidas proteccionistas y de políticas de subsidios para los productores de los países ricos [16].

De este modo, Pogge señala la relación causal entre la pobreza existente en muchas regiones del mundo con el beneficio que han obtenido los países más ricos, las grandes corporaciones económicas y las multinacionales y los grupos más poderosos de los países pobres. Mediante el establecimiento de esta relación da las razones para afirmar que el actual orden económico mundial es injusto. Por esto se requiere, como alternativa política para superar esta situación, plantear tanto una reforma de aquellos instituciones de gobernanza global como el Banco Mundial, el fmi y la omc como tambin implementar una propuesta de justicia redistributiva de bienes a escala mundial.

El planteamiento de un dividendo global de los recursos (drg) es la propuesta de justicia redistributiva que Pogge ha propuesto para hacer efectivas las reparaciones por los daños producidos por el sistema económico mundial. Él piensa, sin embargo, que este modelo redistributivo debe construirse de manera tal que no altere de forma radical el sistema económico global [16].

La alternativa redistributiva propuesta por Pogge es dbil si se la considera a la luz del discurso de los derechos humanos. La consecuencia de optar por un proyecto redistributivo minimalista es que reduce las obligaciones de justicia que se le atribuyen a la comunidad internacional. Esto genera una forma muy especial de dficit de responsabilidad. Si hay factores estructurales que determinan las asimetrías en las relaciones de poder entre países ricos y pobres, y si hay actores identificados como responsables del aumento de la pobreza y de violaciones de derechos humanos, entonces ¿por qu Pogge propone como alternativa un programa minimalista de justicia global y de derechos humanos? El análisis que he propuesto en este ensayo sobre los modelos normativos de orden estatal interno e interestatal critica, primero, al realismo porque limita el objetivo de la justicia internacional a la mera regulación normativa de las relaciones de poder entre los Estados y porque niega que entre los Estados pueda existir el deber de compartir su bienestar material entre sí. La alternativa de justicia global de Rawls es insuficiente porque reduce el asunto de la justicia al aseguramiento y protección de los deberes negativos de salvaguardar la paz e imponer los derechos humanos y porque desconoce el entrelazamiento de las causas de la pobreza y el aumento de las desigualdades económicas con las estructuras de dominación del sistema de relaciones de poder en el capitalismo.

La propuesta del cosmopolitismo es limitada porque favorece un proyecto redistributivo minimalista y no cuestiona las estructuras del actual sistema económico global. ¿Pero es verdaderamente plausible pensar que, desde un punto de vista normativo, todo lo que la justicia exige de la comunidad internacional es solamente asegurar y proteger los deberes negativos de salvaguardar la paz e imponer los derechos humanos en el mundo, y que un fin más ambicioso, como el de garantizar los derechos humanos sociales y económicos, no puede vincularse a un proyecto de restructuración del orden económico y político mundial? ¿Es posible en el marco del orden internacional actual hablar de justicia económica global? [29].

Proponer el asunto de la justicia económica global en el marco del orden internacional actual es no solo algo posible, sino tambin normativamente necesario si se considera lo siguiente: el orden internacional actual está en evidente contradicción con los requerimientos de justicia; y está en contradicción con los requerimientos de justicia porque afecta de forma negativa a los más pobres; afecta de forma negativa a los más pobres porque los trata injustamente; los trata injustamente porque les viola los derechos humanos; y les viola los derechos humanos porque sostiene un orden institucional global, económico y político que ha generado y mantenido las condiciones de extrema pobreza y desigualdad. La transformación de las relaciones de poder en el orden económico y político internacional entre las sociedades más ricas y las más pobres se impone como una exigencia de justicia. La transformación del orden económico y político global implica, entonces, que es necesario introducir consideraciones de justicia económica en las relaciones entre los Estados; e introducir este tipo de consideraciones en las relaciones entre los Estados significa que la justicia económica global constituye un problema político en el actual orden internacional. Esta es además una exigencia del cosmopolitismo democrático. Si el cosmopolitismo moral afirma que cada hombre tiene el mismo valor o el mismo derecho a la libertad y la autonomía y que esta circunstancia lleva consigo obligaciones morales y responsabilidades que tienen alcance universal, el cosmopolitismo democrático plantea el asunto de cómo deben construirse las instituciones supranacionales para poder realizar los ideales morales de la justicia. Así, tenemos que es no solo algo posible, sino tambin normativamente necesario plantear el asunto de la justicia económica global y del cosmopolitismo democrático.

¿Pero es viable este proyecto? ¿Intentar realizar las pretensiones de justicia global en el contexto del sistema y de la sociedad de Estados no implica, como lo advierte el realismo, entrar en conflicto con los mecanismos a travs de los cuales se mantiene el orden en la actualidad? ¿Existen condiciones en el ámbito de la política mundial favorables a una propuesta de transformación de las relaciones de poder en el orden económico y político internacional en función de las pretensiones de justicia económica global? ¿Posee el sistema de los Estados la madurez suficiente como para pasar de un orden internacional de protección y aseguramiento de los deberes negativos de salvaguardar la paz y la seguridad, a un orden internacional de promoción de los derechos humanos sociales y económicos? Estas son las difíciles cuestiones a las que intentar dar respuesta en el desarrollo posterior de esta investigación.

 

Referencias

1 Kant I. La paz perpetua. Madrid: Espasa-Calpe; 1982.         [ Links ]

2 Beitz C. Political Theorie and International Relations. Princeton; 1979.         [ Links ]

3 Beitz C. Cosmopolitan Ideals and National Sentiment. Journal of Philosophy 1983; 80(10): 591-600.         [ Links ]

4 Shue H. Basic Rights: subsistence, affluence, and US Foreign policy. Princeton: Princeton University Press; 1996.         [ Links ]

5 Shue H. The Burdens of Justice. The Journal of Philosophy 1983; 80(10): 600-608.         [ Links ]

6 Pogge T. Realizing Rawls. Ithaca: Cornell University Press; 1989.         [ Links ]

7 Pogge T. Rawls and Global Justice. Canadian Journal of Philosophy 1988; 18(2): 227-256.         [ Links ]

8 Pogge T. Cosmopolitanism and Sovereignty. Ethics.1992; 103(1): 48-75.         [ Links ]

9 Pogge T. An Egalitarian Law of Peoples. Philosophy and Public Affairs 1994; 23(3): 195-224.         [ Links ]

10 Gosepath S. Zu Begründung sozialer Menschenrechte. En: Gosepath S, Lohmann G, editores. Philosophie der Menschenrechte. Frankfurt am Main: Suhrkamp; 1998. p. 146-187.         [ Links ]

11 Gosepath S. Die globale ausdehnung der Gerechtigkeit. En: Schmücker R, Steinvorth , editores. Gerechtigkeit und Politik. Philosophische Perspektiven. Frankfurt am Main: Akademie Verlag; 2002. p. 197-214.         [ Links ]

12 Mandle J. Global Justice. Cambridge: Polity Press; 2006.         [ Links ]

13 Kreide R. Globale politik und Menschenrecte. Frankfurt: Campus Verlag; 2008.         [ Links ]

14 Caney S. Justice Beyond Borders. A Global Political Theory. Estados Unidos: Oxford University Press; 2006.         [ Links ]

15 Pogge T. World Poverty and Humans Right. Cambridge: Polity Press; 2002.         [ Links ]

16 World Health Organization. The World Health Report 2003 [Internet]. Geneva: WHO Publications; 2003 [acceso 25 de noviembre de 2004]. Disponible en: http://www.who.int/whr/2003/en/ whr03_en.pdf         [ Links ]

17 Rawls J. The Law of Peoples. Cambridge: Mass; 1999.         [ Links ]

18 Nelson W. Especial Rights, General Rights, and Social Justice. Philosophy and Public Affairs 1974; (3): 410-430.         [ Links ]

19 Kersting W. Recht, Gerechtigkeit und demokratische Tugend. Frankfurt am Main: Suhrkamp; 1997.         [ Links ]

20 Miller D. Justice and Global Inequality. En: Hurrell A, Wood- Inequality N, editors. Globalization And World Politics. Oxford: Oxford University Press; 1999. p. 187-210.         [ Links ]

21 Rawls J. A theory of justice. Oxford: Oxford University Press; 1971.         [ Links ]

22 Habermas J. Teoría de la Acción Comunicativa. Madrid: Taurus; 1987.         [ Links ]

23 Habermas J. Faktizität und Geltung. Beiträge zur Diskurstheorie des Rechts und des demokratischen Rechtsstaats. Frankfurt/M: Suhrkamp;1998.         [ Links ]

24 Habermas J. La idea kantiana de paz perpetua. Desde la distancia histórica de doscientos años Isegoría. Revista de Filosofía Moral y Política 1997; (16): 61-90.         [ Links ]

25 Habermas J. La Constelación Posnacional: Ensayos Políticos. Barcelona: Paidós; 2000.         [ Links ]

26 Habermas J. Hat die Konstitutionalitierung del Völkerrechts noch eine Chance?. En: Habermas J. Der gespaltene Westen. Frankfurt am Main: Suhrkamp; 2004.         [ Links ]

27 Habermas J. Una constitución política para una sociedad mundial pluralista. En: Entre naturalismo y religión. Barcelona: Paidós; 2006.         [ Links ]

28 Lafont C. Justicia global en una sociedad mundial pluralista. En: III Congreso Iberoamericano de Filosofía-Memorias, Estudios de Filosofía; Medellín 2008 jul 1-5. Medellín: Universidad de Antioquia. p.142.         [ Links ]

29 Pogge T. Assisting' the Global Poor. En: Deen K, editor. The Ethics of Assistance: Morality and the Distant Needy. Cambridge: Cambridge University Press; 2004. p. 26-88         [ Links ]

30 Pogge T. Severe Poverty as a Violation of Negative Duties. Ethics and International Affairs 2005; 19(1): 55-83.         [ Links ]

31 Pogge T. Severe Poverty as a Human Rights Violation. En: Pogge T, editor. Freedom From Poverty as a Human Right. Oxford: Oxford University Press; 2007. p. 11-53.         [ Links ]

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