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Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

versão impressa ISSN 0120-3886

Rev. Fac. Derecho Cienc. Polit. - Univ. Pontif. Bolivar. vol.41 no.114 Medellín jan./jun. 2011

 

La noción de principios y valores en la jurisprudencia de la Corte Constitucional1

The Notion of Principles and Values in the Constitutional Court Jurisprudence.

La notion des principes et valeurs dans la jurisprudence de la Cour Constitutionnelle.

Sergio Estrada Vélez2

1El presente artículo es una síntesis de algunas ideas de un texto inédito de mayor extensión titulado: La noción de principios y valores dentro del Estado constitucional de derecho. Una breve pero necesaria aproximación epistemológica", el que a su vez es resultado de una investigación titulada: La noción de principios y valores en el Estado constitucional, dirigida por Sergio Estrada Vélez, financiada por la Universidad de Medellín y finalizada en el 2008.
2Profesor de Teoría del Derecho, Principialística y Hermenéutica Jurídica de la Universidad de Medellín; especialista en derecho constitucional; especialista en argumentación jurídica; Diploma de Estudios Avanzados Universidad de León (España). Autor de los textos La Excepción de Principialidad y Los principios Jurídicos y el Bloque de Constitucionalidad. Correo electrónico: siestrada@udem.edu.co

Este artículo fue recibido el día 26 de enero de 2011 y aprobado por el Consejo Editorial en el Acta de Reunión Ordinaria N°. 12 del 15 de marzo de 2011.


Resumen

La determinación de las diferencias entre principios y valores se constituye en una condición necesaria para el desarrollo del control de constitucionalidad y posterior fortalecimiento del Estado social y constitucional de derecho. En este trabajo se expone lo que la Corte Constitucional, en la jurisprudencia elaborada desde 1991, ha entendido por principios y valores. Se demostrará a través del estudio de la noción de principios constitucionales, valores jurídicos y valores superiores, la inexistencia de una línea jurisprudencial que dé explicación clara y coherente sobre su naturaleza y funciones. La investigación es de tipo documental y analítico, la cual tiene por base las decisiones adoptadas por esa alta corporación.

Palabras clave: principios, valores, valores jurídicos, principios generales del derecho.


Abstract

The determination of the differences between principles and values is a necessary condition for the development of judicial review and subsequent strengthening of the social and constitutional law. This paper sets out what the Constitutional Court in the case law developed since 1991, understood by principles and values. The inexistence of a line of jurisprudence giving a clear and coherent explanation of its nature and functions will be demonstrated through the study of the concepts of constitutional principles, legal values and higher values. The research is documentary and analytical, and it bases its decisions on those adopted by such high corporation.

Key words: principles, values, legal values, general principles of law.


Résumé

La détermination des différences entre les principes et les valeurs est une condition nécessaire pour le développement du contrôle judiciaire et le renforcement subséquent de la loi sociale et constitutionnelle de droit. Ce document définit ce que la Cour constitutionnelle, dans la jurisprudence développée depuis 1991, entendait par principes et valeurs. L'absence d'une ligne de jurisprudence qui donne une explication claire et cohérente sur sa nature et ses fonctions sera démontrée par l'étude de notions telles que principes constitutionnels, valeurs morales et valeurs supérieures. La recherche est de type documentaire et analytique et elle a comme base les décisions prises par cette haute corporation.

Mots-clés: principes, valeurs, valeurs morales, principes généraux du droit.


Introducción

En los denominados Estados constitucionales hace presencia un orden jurídico estructurado a partir de una norma de normas denominada Constitución, que ejerce básicamente tres funciones: limitar el ejercicio del poder (función legitimadora), consagrar los presupuestos éticos mínimos definidos por una sociedad a través de los principios morales y los valores hacia los cuales se debe dirigir la actividad del Estado (función axiológica) y fijar parámetros de validez de las restantes normas del ordenamiento (función jurídica).

En la actualidad parece claro que la Constitución Política no se puede asumir solamente como la norma de normas, en atención a que en ella hacen presencia elementos morales (valores), políticos (directrices) y, principalmente, jurídicos (principios), que aumentan el universo de objetos de análisis exigiendo una teoría general dispuesta a desvelar la naturaleza de los mismos.

En esta oportunidad se abordarán las diferencias entre principios y valores, pero dada la ambigüedad de nociones y pluralidad de perspectivas epistemológicas desde las cuales se busca describir esos elementos (filosofía del derecho, teoría del derecho y derecho constitucional), resulta necesario inquirir por la (s) perspectiva (s) epistemológica (s) empleada (s) por la Corte Constitucional (la filosofía del derecho, la teoría del derecho o la dogmática constitucional), al momento de definir la naturaleza y funciones de los principios y valores en el Estado social y constitucional de derecho colombiano.

Se busca, en pocos términos, sugerir un poco de orden epistemológico como necesario paso previo a la discusión acerca de la naturaleza de esos conceptos en el contexto colombiano, máxime cuando parece cada vez más notoria la inexistencia entre la filosofía del derecho, la teoría del derecho y la dogmática constitucional de un consenso sobre la naturaleza y funciones de los valores y los principios.

Ese pluralismo de perspectivas desde las cuales se busca dar respuesta a la noción de principios y valores, sumado al proceso de irradiación constitucional, ha llevado a lo que se podría calificar como reduccionismo epistemológico, entendido como la explicación y solución de todos los problemas jurídicos a partir de la dogmática constitucional. Ello es huella de un proceso de hiperconstitucionalización entendido como la tendencia de dar cuenta de todo asunto jurídico a partir de la Constitución Política asumida toda ella como norma jurídica sin distinguir sus elementos políticos (directrices) y morales (valores) de los jurídicos.

Un claro ejemplo de esto se encuentra precisamente en los conceptos de principio y valor. El derecho constitucional ha pretendido dar explicación de su naturaleza y funciones a pesar de ser notoria la ausencia de un estatuto epistemológico propio que le permita dar razón de esos elementos. Así, debe acudir a la filosofía y a la teoría jurídica para la realización de un necesario deslinde al interior del cuerpo de normas constitucionales entre lo moral y lo jurídico.

En el desarrollo de la investigación se advirtió un uso indistinto por parte de la doctrina de los conceptos de valor y principio que afecta no sólo el lenguaje jurídico (problemas semánticos) sino el mismo derecho (problemas ontológicos). Debido a ese empleo desordenado de perspectivas epistemológicas se confiere entidad jurídica a lo que es moral y la naturaleza de moral a lo que es jurídico. Ello es común en las sentencias de nuestra Corte Constitucional, tal como se demostrará.

El desconocimiento de las diferencias epistemológicas entre principios y valores ha generado que las críticas formuladas a los valores (la pérdida de seguridad jurídica, infracción al principio de separación de poderes y el abuso de las facultades políticas otorgadas a la jurisdicción), se extiendan a los principios jurídicos en perjuicio de su aplicación o efectividad. Tomar el derecho en serio implica alinderar el lenguaje empleado frente a los principios a efectos de determinar si se hace referencia a principios morales o valores, a principios jurídicos o a qué otro tipo de elementos.

En términos más precisos, se trata de responder a los peligros de una teoría constitucional influenciada por una filosofía moral. Como lo advierte Aragón Reyes (1997):

Para reducir los riesgos de desequilibrio del sistema, que, por la naturaleza de las cosas (o mejor dicho, por la naturaleza del derecho actual) tendería a hacer prevalecer la jurisprudencia sobre la legislación, es preciso abogar por unas medidas de reequilibrio (curativas) o contrapeso (preventivas) a cargo de la propia cultura jurídica consistentes en la utilización de la teoría jurídica y no de la filosofía moral en la aplicación de la Constitución o, en suma, en potenciar el normativismo y reducir la jurisprudencia de valores (p. 124).

Se busca demostrar la importancia de acudir a la filosofía general (axiología o estimativa) antes de preguntar por los problemas atinentes a la presencia de los valores en el derecho constitucional, pues como bien lo señala García Máynez: "no es posible entender la esencia de la filosofía jurídica, si se ignora en qué consiste la filosofía general" (1995, p. 115). En este mismo sentido expresa Alexy "la reflexión sobre la naturaleza del derecho no puede tener éxito si se separa de la filosofía general" (2003, p. 154).

La pertinencia de una distinción entre el lenguaje moral y el lenguaje jurídico empleado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentra en su utilidad para dar cuenta de los siguientes temas:

  • La no distinción entre los conceptos de principios morales, principios jurídicos y valores impide un uso claro del lenguaje jurídico.
  • La indeterminación de un punto de enclave epistemológico para el estudio y uso de los principios y valores da lugar a argumentos pendulares, entendidos como aquellos que oscilan entre la moral y el derecho, donde el mismo intérprete detiene ese movimiento en el momento que resulte más ajustado a sus propias razones morales o de conveniencia, en detrimento del orden y seguridad exigidos por el Estado constitucional y social de derecho.
  • Ayudar a la solución de los problemas de vaguedad o de falacias argumentativas que se presentan cuando en el discurso constitucional se suplanta el argumento jurídico por argumentos de naturaleza axiológica.
  • La cualificación del modelo de control constitucional. Una constante dentro de la teoría de los límites al poder es la pregunta referida a cómo controlar a quienes ejercen el mismo (los tribunales constitucionales). Pues bien, cuanto más se fusionen los elementos morales con el derecho, más discrecionalidad existirá y menos posibilidad de un autocontrol (self restraint); y viceversa: cuanto mayor sea la distinción entre los elementos morales de los jurídicos, menor será la discrecionalidad, se acotará el ámbito de lo jurídico y se fortalecerá el autocontrol.

Como síntesis a esta parte introductoria, es importante resaltar que no se puede hacer uso dentro del discurso de la teoría general o constitucional de los términos de principios y valores al margen de los cimientos epistemológicos correspondientes a ambos conceptos. Se busca llamar la atención acerca de la necesidad de una remisión expresa a las bases epistemológicas de los conceptos de principio y valor como condición necesaria para la formulación o construcción de argumentos jurídicos dentro del discurso constitucional.

1. Un breve deslinde epistemológico

Se podría afirmar que son dos las falencias del discurso constitucional: la primera, que en pocas ocasiones reconoce expresamente la importancia de unir la argumentación constitucional con la filosofía del derecho y la teoría jurídica, y la segunda, cuando realiza ese reconocimiento conduce en la mayoría de los casos a una reducción del discurso filosófico jurídico y teórico del derecho al lenguaje constitucional. Esa diferencia entre filosofía y ciencia (García, 1995, pp. 115-123; Aftalión, García & Vilanova, 1972, pp. 80-81), debe ser un paso previo para determinar la noción de derecho que se quiere defender a través del control de constitucionalidad y el tratamiento de la noción de principios y valores a utilizar en desarrollo del mismo.

El conocimiento del derecho no puede reducirse a la determinación de la estructura lógica de la norma jurídica y su ubicación en alguna de las gradas del orden jurídico, más aún si se trata de fortalecer una idea de derecho inmersa en el contexto de Estado constitucional en el que se afirma el poder directamente vinculante de una Constitución que se expresa a través de un lenguaje jurídico, moral y, lógicamente, político. Jurídico, evidenciado en la determinación de la constitución como norma de normas; el estimativo o moral, con la incorporación de valores al ordenamiento; y político, con la presencia de ideas relacionadas con la configuración del poder, su ejercicio, límites, entre otros problemas.

La filosofía del derecho tiene una pretensión justificadora de carácter universal, más allá del fenómeno jurídico y político propiamente dicho. Busca un estudio del derecho que es a partir del deber ser o perspectiva deontológica. La ciencia del derecho se dirige, a diferencia de la filosofía, al estudio del derecho que existe, ya no de sus fundamentos, sino de su representación real (Egaña, 1963, p. 25). Señala Reale: "La filosofía del Derecho es la filosofía de la ciencia del Derecho: pero sin que por ello el filósofo del Derecho quede confinado en este tema de carácter lógico, sino que ha de indagar, además y concomitantemente, los valores éticos e históricos de la juridicidad" (1993, p. 25).

Su pretensión es la de abordar un análisis ontológico del derecho. La filosofía política pretende dar cuenta, básicamente, de los diferentes aspectos relacionados con la fundamentación y configuración del poder, su ejercicio, límites y legitimidad.

El estudio del derecho que debe ser exige para la filosofía la determinación de los criterios a emplear en el análisis crítico de ese derecho. No es igual formular juicios frente al derecho que es con base en valores (normas morales) que con fundamento en principios (normas jurídicas). No es lo mismo determinar el derecho que debe ser desde los valores que desde los principios como normas jurídicas que forman parte del ser del derecho. Es, en pocos términos, la diferencia entre el deber ser axiológico y el deber ser lógico.

Cuando se acude a los valores se emplea la estimativa y cuando ésta pretende estar vinculada al derecho se denomina estimativa jurídica o axiología jurídica, encargada del estudio de "los problemas generales de la valoración y justificación del derecho. Indaga acerca del deber ser del derecho" (Catenacci, 2001, p. 119). Cuando se emplean los principios pueden ocurrir dos cosas: que se mantenga el lenguaje estimativo al ser confundidos con los valores (principios de derecho natural) o que se advierta una inclinación hacia la ciencia del derecho al ser considerados normas jurídicas en virtud de un proceso de generalización a partir de las mismas normas del ordenamiento (analogía iuris). Esta puede ser la posición de autores como Alchourrón y Boulygin (2006, pp. 124-130), Álvarez (1975, p. 241), Guastini (1993, pp. 453- 454).

El uso de los valores como criterios para la determinación de la validez de las normas jurídicas, representa una superposición de la moral sobre derecho. Cuando se asume un lenguaje moral expresado a través del texto de normas positivas (los denominados valores jurídicos), estimados en virtud de esa consagración como normas jurídicas, se evidencia una estimativa jurídica que llega a considerar los valores como normas jurídicas por la sola consagración en textos positivos y es así como se aproxima más a un formalismo jurídico que a una teoría del derecho.

Desde este punto de vista, será la positivización o enunciación textual de una norma lo que determine la naturaleza del enunciado. Un valor será jurídico si está en el texto de un enunciado normativo. Las objeciones derivadas de su carácter universal, abstracto, ahistórico e inmutable se pretenden superadas con la textualización de los valores. Así, los valores pasan a ser objeto de estudio de la teoría del derecho encargada del derecho que es, cuando su análisis corresponde al derecho que debe ser.

En conclusión, si bien no es posible establecer fronteras con mojones precisos e inamovibles entre la teoría jurídica, la filosofía del derecho y el derecho constitucional y cada vez se habla más de la necesaria imbricación entre sus objetos de estudio, ello no puede conducir a negar la determinación de problemas específicos que deben ser examinados desde la especialidad propia a cada una de las áreas referidas para dar finalmente cuenta de la naturaleza y funciones de los principios y valores en el derecho constitucional.

2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los principios y valores

La incorporación de un modelo de Estado constitucional dio lugar a una profunda transformación de la cultura jurídica a partir, concretamente, del discurso referido a los principios y a los valores. Ese proceso representó nuevos retos para la teoría y filosofía del derecho. La adopción de los principios entendidos como límites al ejercicio del poder del Estado, fundamentos de los derechos fundamentales y normas que determinan la validez de las restantes normas del ordenamiento generó, como simple consecuencia lógica, cambios en la teoría jurídica derivados de la necesidad de adaptar el discurso jurídico legalista-formalista a uno axiológico-deontológico a través, a modo de ejemplo, de una reformulación de las fuentes del derecho. Así, los principios pasan de ser considerados como normas morales o auxiliares a la ley a las principales normas del ordenamiento jurídico configuradoras de la ratio de las decisiones jurisdiccionales y criterios de validez de las restantes normas.

Se hace más notoria la fricción entre dos paradigmas jurídicos: el legicentrista, representado por el empleo de un lenguaje a partir de reglas, y el constitucional, caracterizado por el uso de principios y valores. El lenguaje jurídico se torna más complejo. En este contexto el estudio del derecho asume el reto de la constitucionalización de la teoría general a partir de la incorporación del lenguaje del constituyente y del reconocimiento de la constitución como norma de normas. Aparecen constitucionalistas que buscan hacer filosofía o teóricos del derecho que pretenden hacer derecho constitucional al margen de la realidad social, dando lugar a discursos demagógicos, incongruentes y falaces3.

Pero la imbricación de elementos morales, políticos y jurídicos debe ser la condición necesaria en la edificación de la teoría de los límites implícitos, al menos, en un Estado constitucional de derecho. La importancia de un enfoque tridimensional del derecho para una integral comprensión del fenómeno jurídico, así como la necesidad de superar las fricciones iusnaturalismo-iuspositivismo, se advierte en autores como Atienza (1997, pp. 19-26), Vigo (s. f., pp. 45-60); Aarnio (2000, p. 79); Robles (1988, p. 137), Nino (1994, pp. 11, 41,137, 147, 158); Kriele (1980, pp. 37-39); Peces-Barba (1993, p. 279); Perelman (1979, pp. 180, 181); Zagrebelsky (1997, p. 122).

Una sola aproximación a la definición de constitución refleja el sinnúmero de problemas y retos que surgen para la teoría jurídica:

Se entiende por Constitución en sentido dogmático aquel conjunto de disposiciones atinentes al marco axiológico-político del Estado, del cual han de desprenderse sus fines o tareas fundamentales, a partir de las cuales surgen y se concretan el conjunto de derechos y obligaciones correspondientes a los sujetos de la comunidad jurídica (Herrera, Martínez y Restrepo, 1999, p. 77)4.

En ella es posible advertir un lenguaje político, filosófico y jurídico. Determinar cuando el constituyente habla por cada una de esas vías es uno de los retos que asume la teoría general del derecho en el Estado constitucional.

Si bien todo el texto de la Constitución cuenta con el beneficio de la primacía, no todo lo que allí se encuentra posee el carácter de norma jurídica. Por ello, la Constitución Política no es solo norma de normas sino que representa una primacía política y axiológica. Resulta antitético señalar la primacía de todos los elementos de la Constitución bajo el dogma de la constitución como norma de normas y luego advertir en ella la presencia de elementos que no pueden adquirir la condición de normas jurídicas como son los valores y las directrices, salvo que se quiera hacer empleo de un criterio formal en el sentido de que la sola consagración de enunciados de valor o políticos en el texto de la constitución le confieren a estos la calidad de normas jurídicas.

En otros términos, parece que los factores de poder que configuran una Constitución se transforman, gracias a la sola textualización, en normas jurídicas obligatorias. Así lo da a entender Lassalle (1997, p. 50) cuando expresa que la consagración de los factores de poder en el texto de la Constitución los convierte en instituciones jurídicas.

Los problemas derivados del empleo de los valores y principios en la justicia constitucional no son exclusivos de la jurisdicción colombiana. En España son advertidos por los profesores Ruiz, Fernández y Hernández (1994, p. 178), quienes formulan críticas a la labor del Tribunal Constitucional que pueden ser perfectamente formuladas frente nuestra Corte Constitucional, entre las que deseamos resaltar el uso indistinto de los términos principios y valores, la subordinación de los principios a los valores, la afirmación del carácter jurídico de los valores y su afirmación como criterios de constitucionalidad. Esta descripción de la función del Tribunal Constitucional español coincide con la situación existente en el contexto colombiano y por ello resulta necesario preguntar por la posición de nuestra Corte Constitucional frente a los principios constitucionales y los valores.

Es necesario realizar una aclaración metodológica: para determinar la posición de la Corte Constitucional frente a la noción de principios y valores, se fijaron algunas palabras clave que permitieran la búsqueda de sentencias en las que se hiciera referencia a ellos. Estas fueron: principios constitucionales, principios generales del derecho, valor jurídico, valores superiores. Para los efectos de este artículo se optó por las expresiones principios constitucionales, valores superiores y valores jurídicos por ser las de mayor utilidad para el cumplimiento del objetivo propuesto. Se registraron las que hacían alusión a esos términos y se elaboraron las respectivas fichas jurisprudenciales. El siguiente cuadro es una síntesis de esa labor:

2.1 Principios constitucionales

Del estudio a las sentencias de la Corte Constitucional se advirtió la manera como ella emplea diversos temas como: límites al ejercicio del poder, control de constitucionalidad, interpretación constitucional, elaboración de juicios de razonabilidad, entre otros. Cuando se habla de principios se hace referencia a valores como el de justicia, dignidad humana, soberanía popular, pluralismo, seguridad jurídica, entre otros, se confunden así los principios con los valores cuando es clara la doctrina al señalar que los valores no son normas jurídicas. Pero ese uso conjunto de la expresión "principios y valores" no puede significar que sean sinónimos, que tengan la misma naturaleza, las mismas funciones o el mismo grado de vinculatoriedad. Señala el profesor Martínez Sospedra (2007):

A diferencia de principios y reglas, que son normas jurídicas, que son Derecho en el sentido fuerte de la expresión, los valores no reúnen esa condición. Los valores orientan al legislador, inspira institutos y normas, postulan reglas concretas, pero no son normas y de ellos no se puede predicar la estructura, propiedades y eficacia de aquellas (p. 193).

Ese empleo indistinto y a veces confuso de los términos principios y valores exige un análisis de las decisiones más relevantes en las que se alude a los principios constitucionales así como aquellas en las que se evidencia un empleo a modo de sinónimos de la expresión "principios y valores". Algunos ejemplos son:

Sujeción de todos los poderes públicos a los valores (Sentencia T-06 de 19925), sometimiento de los entes territoriales a los fines, valores y principios constitucionales (Sentencia C-219 de 1997), el principio de favorabilidad en materia de régimen pensional (Sentencia C-168 de 1995), la intervención de los principios en la realización del test de proporcionalidad (Sentencia C-022 de 1996), propósito de la interpretación constitucional de armonizar los principios cuando entran en conflicto (Sentencia C-309 de 1997), la aplicación del principio "in dubio pro operario" como principio constitucional (Sentencia C-594 de 19976), la función de los principios en la seguridad social (Sentencia Su-480 de 1997), papel de los principios con la función administrativa (Sentencia T-306 de 1997), la relación de los principios constitucionales con el derecho internacional privado (Sentencia C-347 de 1997), la libertad de empresa y su relación con los principios y valores constitucionales (Sentencia T-375 de 1997), el deber de las asociaciones privadas de atenerse a los principios constitucionales (Sentencia C-399 de 1999), deber de condicionar la autonomía universitaria a los principios constitucionales de equidad, justicia, igualdad de oportunidades, reconocimiento de las diferencias y respeto a la dignidad de quienes intervienen en el proceso educativo (Sentencia C-517 de 1999), los principios constitucionales de universalidad, eficiencia y solidaridad en materia de seguridad social (Sentencia C-608 de 1999), la presencia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en las relaciones entre las distintas entidades territoriales, según el artículo 288 de la C. P. (Sentencia C-643 de 1999), los principios constitucionales como límites a la autonomía de la voluntad privada (Sentencia SU-157 de 1999), los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad en desarrollo de la autonomía territorial y administrativa (Sentencia C-1187 de 2000), los principios constitucionales de la seguridad social que tienen por función limitar la potestad de configuración legislativa (Sentencia C-1489 de 2000), los principios que regimentan la distribución de los recursos obtenidos por el Estado a título de regalías (Sentencia C-845 de 2000), reconocimiento de la mutación o tránsito de los principios generales del derecho reconocidos por la doctrina en materia laboral a principios constitucionales (Sentencia T-1016 de 2000),la eficacia jurídica de los principios constitucionales que regimentan la política social (Sentencia T-1091 de 20007), los principios constitucionales, entre ellos el de razonabilidad y proporcionalidad, como límites a la potestad de configuración legislativa (Sentencia C-1176 de 20018), extensión de los principios de independencia, imparcialidad y autonomía judicial a la justicia penal militar (Sentencia C-457 de 2002), la afirmación del principio de generalidad en materia tributaria como principio constitucional implícito (Sentencia C-734 de 2002), los principios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad como límites a la potestad punitiva del Estado (Sentencia C-329 de 2003), los principios como límites a la potestad del legislador al asignar la calidad de inembargabilidad a ciertos bienes (Sentencia C-566 de 2003), el carácter constitucional del principio de proporcionalidad (Sentencia C-400 de 2003), la necesidad de acudir a los principios de razonabilidad y proporcionalidad para determinar la constitucionalidad de un beneficio tributario establecido por el legislador (Sentencia C-250 de 2003), los principios rectores en las veedurías ciudadanas como el de democratización, autonomía, transparencia, igualdad, responsabilidad, eficacia y coordinación (Sentencia C-292 de 2003), el papel de los principios como límites del razonamiento judicial y criterios de validez de las normas del ordenamiento (Sentencia C-098 de 20039), los principios constitucionales en materia laboral como límites al legislador (Sentencia C-038 de 2004), los principios y valores como marco del cual no se puede salir en el desarrollo del trámite de los proyectos de ley (Sentencia C-473 de 200410), los principios constitucionales y el principio de proporcionalidad como límites a la potestad del legislador de realizar reformas laborales (Sentencia C-035 de 200511, y C-177 de 2005), los principios constitucionales como normas de obligatoria aplicación en el desarrollo de la función jurisdiccional (Sentencia T-1211 de 2005).

Luego de una lectura a estas sentencias, es posible afirmar que la Corte Constitucional emplea principios constitucionales a modo de valores y valores como si fueran principios constitucionales, esto es, hace un uso indistinto, a modo de sinónimos, de ambos conceptos. Por ejemplo, cuando se habla de principios constitucionales alude a valores como el de justicia, dignidad humana, soberanía popular, pluralismo, seguridad jurídica, entre otros, a pesar de que la filosofía del derecho, la teoría general del derecho y algún sector de la dogmática constitucional afirman que los valores no son normas jurídicas y que es necesario, en aras a la legitimidad de los tribunales constitucionales, realizar una distinción entre principios y valores (Habermas, 1998, pp. 332, 333).

En medio de esa pluralidad de decisiones en las que se hace un uso indistinto de la expresión "principios y valores", el estudio jurisprudencial de la expresión principios constitucionales se restringió a aquellas que suministran argumentos para la comprensión de la naturaleza y funciones de los mismos; esto es, se tuvieron en cuenta sólo aquellas sentencias en cuya ratio se fijan razones para distinguir los principios de los valores y su papel dentro del ordenamiento jurídico, las que serán analizadas en un orden cronológico determinado por la fecha de expedición de la sentencia. Se dejaron de lado aquellas decisiones en las que sólo se hace alusión a la expresión principios y valores a modo de "muletilla constitucional".

Referencia obligada, por su misma condición de sentencia hito reconocida por otras sentencias, se debe hacer a la decisión T-406 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. En ella fueron plasmados aspectos como la naturaleza del Estado social de derecho, la noción de derechos fundamentales, las transformaciones de la interpretación en el Estado constitucional de derecho, las relaciones entre los valores seguridad jurídica y justicia, función del juez en el Estado constitucional. Igualmente se considera como la única sentencia en la que se formulan con alguna profundidad las diferencias entre los principios constitucionales y los valores, indicando que aquellos representan prescripciones jurídicas que definen el campo de aplicación axiológico y político, lo que hace de ellos normas de aplicación inmediata, a diferencia de los valores que fungen como fines del derecho. Señala que los principios son pauta de interpretación obligatoria como partes de la Constitución que, en virtud del artículo cuarto, adquieren toda la fuerza de la primacía constitucional. Expresa que un principio no puede ser desconocido por otra norma legal o constitucional, tampoco por otro principio no expresamente señalado por la Constitución.

De acuerdo con esa decisión, los principios con valor de normas fundantes sólo son aquellos que están en el texto de la Constitución. La determinación del carácter de principios constitucionales según el lugar de incorporación (en el texto de la Constitución) remite al problema de los criterios de fijación del material constitucional. ¿Todo lo que está en la Constitución es jurídico?, ¿todo lo que es constitucional sólo está en el texto de la Constitución?, ¿Podrá afirmarse que el constituyente alcanzó a fijar todo el material constitucional en el texto de la Constitución? Esa consideración de la Corte se debe analizar a la luz de todos los pronunciamientos referidos al bloque de constitucionalidad, concepto que precisamente surge como resultado de la necesidad de concretar el material jurídico-constitucional que está por fuera del texto (Estrada, 2011). En nuestra opinión, no todo lo que es constitucional es jurídico (a la par de contenidos jurídicos como las reglas y los principios jurídicos, existen en una constitución directrices y valores), así como no todo lo que debe ser constitucional está en el texto de la Constitución (Guastini, 2001, p. 34; Martínez, 2007, p. 192).

2.2 Valores jurídicos y valores superiores

La elección de este tema obedece, como se indicó, al interés de determinar la noción de valores para la Corte Constitucional. Es frecuente encontrar dentro de la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales constitucionales el uso de la expresión "valores jurídicos", pero no se aclara si se hace referencia a la eficacia o proyección de los valores dentro del derecho o a la naturaleza jurídica de los mismos (lo que no compartimos). Siguiendo la línea trazada para este trabajo, se analizarán las que aluden con alguna profundidad al tema de los valores jurídicos.

Inicialmente, se debe recordar que en la Sentencia T-406 de 1992, la Corte señala, al diferenciar principios y valores, que ambos son normas, jurídicas aquellos y morales estos. Si los valores son normas morales ¿cómo se debe entender la expresión valores jurídicos? Existen básicamente dos posibilidades: asumir que se trata de valores incorporados al derecho que sin ser normas jurídicas sirven de criterios de interpretación axiológica de una disposición del ordenamiento –fines del derecho-; o pensar que los valores son, en virtud de su consagración en el texto de la Constitución, normas jurídicas de las que se pueden derivar, como consecuencia de esa consagración constitucional, criterios de validez de las restantes normas del ordenamiento jurídico. Así, valores como la justicia, la paz, el bien común, entre otros, serán normas que condicionen la validez de las demás del ordenamiento jurídico.

La distinción no es irrelevante, pues se trata de tener o no en los valores normas jurídicas. Si se desea fortalecer el self restraint de los tribunales constitucionales, poco beneficio prestará el reconocimiento de los valores como criterios de constitucionalidad. Lo contrario, esto es, reconocer en los valores sólo parámetros de interpretación resulta, por demás, inevitable.

No obstante, la Corte Constitucional ha defendido el carácter de normas jurídicas de los valores haciendo de ellos criterios de constitucionalidad, siendo la prueba más clara de ello la Sentencia C-479 de 1992. A partir de ella es posible advertir los peligros del lenguaje constitucional cuando incorpora más argumentos morales o políticos (sin querer negar con ello que la moral y la política son la materia prima de naturaleza cultural que da lugar a la norma positiva) que jurídicos, afectando el equilibrio entre el poder y el derecho.

La acción ciudadana de inconstitucionalidad pretendió la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 60 de 1990 y el Decreto Ley 1660 de 1991, normas referidas al régimen laboral del sector público del nivel nacional, por violar el preámbulo de la Constitución. El Ministerio Público expuso la imposibilidad de declarar una norma inconstitucional por infringir un principio o valor porque "mal se puede determinar la constitucionalidad de un precepto legal por comparación con un principio o valor de género diverso".

Son dos, básicamente, los argumentos aducidos por la Corte para conferir poder vinculante al preámbulo: uno axiológico y otro formal. De acuerdo con el argumento axiológico, la Corte señala la necesidad de "reivindicar la concepción jurídica según la cual el Derecho no se agota en las normas y, por ende, el Constitucional no está circunscrito al limitado campo de los artículos que integran una Carta Política". Pues bien, ¿qué se debe entender por la expresión "el derecho no se agota en las normas" o "derecho constitucional no está circunscrito al campo limitado de los artículos constitucionales"?

Sin pretender realizar una exégesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es necesario advertir las complejas consecuencias que se derivan de cada una de esas expresiones. Expresar que el derecho constitucional no se agota en el articulado de la Constitución no es nada nuevo. De allí se derivan dos posibilidades y la elección por alguna de ellas depende de la concepción de derecho que tenga cada intérprete: decir que el derecho constitucional no se agota en el articulado se puede entender como una apertura al derecho natural, es una invitación al operador jurídico a que recurra a elementos extrasistemáticos (tales como los valores) para la resolución de entuertos jurídicos en detrimento de la seguridad jurídica y del mismo Estado de derecho. También se puede asumir como un reconocimiento de otras normas positivas de naturaleza jurídica y constitucional que no están en el texto de la constitución pero que es posible predicar de ellas su vinculación a través del bloque de constitucionalidad.

La inclinación por una u otra posibilidad, se reitera, depende de la concepción iusfilosófica y iusteórica del intérprete. Pero queda claro que la Corte Constitucional, en un afán por axiologizar el derecho, otorga el carácter de normas jurídicas a los valores y así convierte en jurídico lo que por su naturaleza es moral. Fusiona, pues, dos órdenes normativos: el moral y el jurídico, haciendo de aquel condición necesaria para la existencia de éste. Así se advierte en la cita que realiza al salvamento de voto de octubre 2 de 1980 del Dr. Luis Carlos Sáchica, magistrado de la otrora Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:

Si se quiere, por otra parte, vivificar la Constitución, ello exige entender que ella no sólo está conformada por las normas positivas en que se expresa, sino por los principios implícitos en las mismas y por los valores enunciados como objetivo de su preceptiva, estas son instancias supra, aunque no extraconstitucionales, a las cuales es necesario referir toda interpretación y aplicación de las normas positivas y su desconocimiento debe acarrear invalidez, inconstitucionalidad, pues todo lo que sea contrario a la justicia, tiene que ser contrario al derecho, y un control de constitucionalidad que no tenga ese enfoque es incompleto y carece de eficacia. En consecuencia, cuando las normas acusadas, no importa su rango, atentan contra la unidad nacional, la paz o la justicia, proclamadas en el Preámbulo de la Constitución como razón de ser de la forma de vida colectiva en ella propuesta, el juez de constitucionalidad debe invalidarlas, ya que el derecho positivo no se justifica por sí mismo12.

¿No es esta una posición de tinte marcadamente iusnaturalista que afecta la protección del pluralismo metodológico que debe proteger la Corte como máximo órgano de cierre del sistema jurídico? ¿Señalar que sólo es derecho lo que es justo, que los fines, per se, se erigen en criterios de constitucionalidad, que el derecho positivo no se justifica por sí solo, no es inclinar la balanza a favor de una concepción de derecho que sin duda es importante como teoría moral pero un tanto peligrosa como teoría general del derecho? ¿Algún teórico del derecho responsable se atrevería a afirmar que los fines del derecho determinan por sí solos la validez de las normas del ordenamiento?

Afirmar que los valores tienen el carácter de normas jurídicas a partir de las cuales se pueden elaborar juicios de constitucionalidad13, no es más que extensión ideológica del dogma de la primacía y unidad constitucional de acuerdo con el cual toda la Constitución es norma de normas y, por ende, todos sus enunciados deben ser asumidos como normas jurídicas, tendencia común en el constitucionalismo clásico según lo señala Martínez Sospedra: "Es propio del concepto clásico de Constitución, y por ende del específicamente democrático, atribuir pleno valor normativo a toda la Constitución"(2007, p. 192). Estas palabras coinciden con las de Vigo: "Por el lado de la Constitución, reiteremos que puede ser identificada como una norma jurídica, aquella que preside al ordenamiento, pero que, como tal, obliga a la totalidad de las personas jurídicas" (2004, p. 100).

Sin ser el espacio para abordar a profundidad los problemas derivados del dogma de la primacía constitucional (Estrada, 2007, pp. 148-172), bástenos con señalar que el carácter de norma de normas conferido a la Constitución debe ser auscultado a efectos de determinar qué elementos de esa carta política son jurídicos, políticos y axiológicos para luego predicar de ellos su primacía jurídica, política y moral. Consideramos necesaria esta alternativa en atención a los peligros de predicar de toda la Constitución su carácter de norma jurídica.

Se afirma que los valores son normas jurídicas en desarrollo del principio de unidad constitucional14, pero en nuestro criterio este principio no significa una reducción de todos los enunciados constitucionales a normas jurídicas, sino la existencia de un conjunto de enunciados de diversa naturaleza (morales, políticos y jurídicos) unidos por un texto jurídico-político. El principio de unidad constitucional se debe entender como un sistema de enunciados de diversa naturaleza (moral, política y jurídica) que están presentes en el texto de la Constitución y deben ser empleados al momento de interpretar y aplicar una norma jurídica, pero no como una extensión del carácter jurídico de algunos enunciados constitucionales a enunciados morales como los valores o políticos como las directrices. No se trata de despojar de poder vinculante al preámbulo. Se busca determinar que ese poder vinculante sea el que le corresponde de acuerdo con su carácter normativo. Para ello es necesario incorporar una noción de primacía constitucional axiológica y política además de la jurídica.

Señala la Corte que los valores son normas jurídicas de las cuales se pueden derivar juicios de constitucionalidad porque se sometieron al mismo procedimiento establecido para la aprobación de los restantes enunciados constitucionales15. Lo anterior equivaldría a señalar, mutatis mutandis, que una directriz es una norma jurídica constitucional por haber sido aprobada a través del mismo procedimiento surtido frente al resto de los enunciados establecidos en la Carta Política. Ese es el riesgo del discurso constitucional: afirma una voluntad constituyente con propiedades de rey Midas: todo lo que toca (sea moral o político) lo convierte, por esa sola voluntad o procedimiento, en jurídico.

Los argumentos de la Corte son muestra de las tendencias marcadamente axiológicas y políticas del discurso constitucional que pueden degenerar en un desequilibrio entre el poder y la norma jurídica, lo que exige de filósofos y teóricos del derecho el mejor esfuerzo para contener los embates realizados desde esos puntos de vista. El autocontrol exigido a los tribunales constitucionales como condición de su legitimidad será un ideal en tanto que su argumentación siga reflejando el uso de elementos morales y políticos que afectan directamente la dialéctica entre el poder y el derecho, la que precisamente están llamados a proteger.

La ratio de la Sentencia C-479 de 1992, es reiterada en la Sentencia C-818 de 2005, en la que señaló como función de los principios constitucionales servir de criterios de constitucionalidad de las normas infraconstitucionales.

Seguidamente la Corte extiende, con fundamento en la misma Sentencia C-479, la fuerza jurídica de los principios a los valores, haciendo de éstos normas jurídicas, constitucionales y, en consecuencia, criterios de constitucionalidad, en sentido similar a lo expresado en Sentencia C- 543 de 1992. En la Sentencia C-574 de 1992, la Corte Constitucional afirmó con respecto a los principios y valores, la función que les asiste de "asegurar la permanencia y obligatoriedad del contenido material de la Constitución". Sobre la necesaria correspondencia de las normas con los principios y los valores, señaló en Sentencia T-005 de enero 16 de 1995, la obligación de que el cumplimiento de las normas coincida con los principios y valores constitucionales.

De las restantes sentencias consultadas, ninguna hace referencia a las razones por las que se deben considerar los valores jurídicos como normas. La expresión valores jurídicos alude generalmente al peso, entidad, valor que se otorga a ciertas instituciones sociales, jurídicas o políticas, como la unión marital de hecho, el valor jurídico a la igualdad que comparten todas las iglesias y confesiones religiosas a la luz del ordenamiento jurídico, el valor jurídico de los servicios públicos como derechos subjetivos, la seguridad como valor jurídico, el valor jurídico de los deberes en el Estado constitucional, la razón del valor jurídico de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el valor jurídico de la dignidad humana en relación con la vida, el valor jurídico de ciertas normas, la pérdida del mismo cuando se interpretan en contravía a la promoción de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Pero ninguna de las decisiones permite resolver la pregunta acerca de si la expresión "valores jurídicos" se refiere a la naturaleza de los valores (normas jurídicas o morales) o a su función o proyección en el derecho (criterios de interpretación).

Como prueba del uso indistinto de los valores como criterios de constitucionalidad (normas jurídicas) y pautas de interpretación, se puede traer a colación la Sentencia C-1287 de 2001, en la que la Corte Constitucional resalta su condición de pautas de interpretación. En la decisión T-072 de 2002, la Corte reitera la función interpretativa de los valores jurídicos. Además del uso como pautas de interpretación, se advierte una defensa de los valores como límites a ciertas potestades otorgadas al titular del poder tal como ocurre, por ejemplo, en la Sentencia C-125 de 2003, en la que la Corte resaltó los valores como límites a la potestad del Estado en materia disciplinaria.

En la Sentencia C-871 de 2003, la Corte hizo referencia a los valores como límites al principio de non bis in idem. En la Sentencia T-676 de 2003, la Corte pretende hacer de los valores criterios para identificar o diferenciar lo jurídico de lo antijurídico. En la Sentencia C-014 de 2004, señaló que la potestad del legislador no es absoluta al momento de ponderar los principios constitucionales en ejercicio de su labor de creación de enunciados jurídicos. Indicó que el control de constitucionalidad es una confrontación con el sistema de valores, principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Igualmente, acude a los valores como criterios de delimitación de la potestad del legislador para el diseño de la política criminal del Estado.

Finalmente, con el objeto de determinar con mayor claridad las relaciones entre la axiología y el derecho en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se realizó un estudio de las decisiones que hacen referencia a la expresión valores superiores, pero en ninguna de ellas se hace mención al significado o sentido de dicha expresión.

En la Sentencia C-027 de 1993 la Corte Constitucional expresa la presencia en los derechos humanos, de valores superiores, inalienables e inenajenables. En la Sentencia C-486 de 1993, se hace referencia a la integración de los valores al ordenamiento jurídico como elementos que condicionan la actividad falladora del juez, pero no se precisa si esa vinculatoriedad es en virtud de su condición de pautas de interpretación o de normas jurídicas. En la Sentencia C-531 de 1993, la Corte expresó que los derechos fundamentales son traducción de los valores superiores de una comunidad. En la Sentencia C-089 de 1994, la Corte hace referencia a la dificultad de determinar el contenido de la moral y de lo que se debe entender por un orden justo. En la Sentencia T-375 de 1997, se determinó la necesidad de tener en los valores superiores límites a la libertad de empresa16. En la Sentencia SU-640 de 1998, la Corte señaló la función de los valores como criterios hacia los cuales debe estar dirigida la producción, interpretación y aplicación del derecho. Aspecto distinto a hacer de los valores normas jurídicas. Este mismo sentido de valores como criterios de interpretación se ratifica en la Sentencia C-037 de 2000.

En Sentencia T-823 de 2002, se estableció la función de los valores como límites al ejercicio de la libertad y autodeterminación individuales (arts. 16 y 28 C. P.). En la Sentencia C-1054 de 2004, se resalta el carácter relativo de los valores, señalando que de ninguno de ellos se puede predicar un carácter absoluto, ilimitado o superior frente a los demás. Se hace alusión a principios y a los valores de forma que arroja la impresión de la posibilidad de un empleo semánticamente indistinto17.

De las anteriores citas se advierte que la Corte Constitucional colombiana ha considerado tanto a los valores como a los principios criterios de interpretación de la ley, así como normas jurídicas que determinan la validez de las restantes del ordenamiento jurídico.

¿Podrá ser efectiva la función de control al ejercicio del poder encomendada a la Corte Constitucional cuando en desarrollo de la misma se confunden principios y valores haciendo de éstos normas de las que se pueden derivar juicios de constitucionalidad? ¿Qué noción de valor, entre las varias posibles, debe adoptar la Corte Constitucional? ¿Cómo se determina el sentido o contenido del valor? ¿Cuáles son los límites y el control a la actividad de fijación de ese contenido? ¿Cómo preservar la seguridad jurídica cuando se emplean los valores entendidos como normas jurídicas? Como se ve, el camino hacia la comprensión de los valores y su función en el derecho es intrincado, pero recorrerlo con éxito exige partir del conocimiento de las perspectivas epistemológicas desde las cuales es posible explicarlos.

Se podría sintetizar la diferencia entre principios y valores de la siguiente manera:

A la luz de la anterior diferenciación, puede generar confusión la afirmación de la Corte Constitucional realizada en la ya comentada Sentencia T-406 de 1992, según la cual "La diferencia entre principios y valores no es de naturaleza normativa sino de grado y, por lo tanto, de eficacia". ¿Significa ello que principios y valores tienen el mismo valor o naturaleza normativa? Si los principios hacen referencia al deber ser jurídico y los valores al deber ser moral, ¿cómo entender que esa diferencia no es de naturaleza normativa sino de grado de eficacia? Es claro que entre mayor sea la concreción de los principios, mayor será el grado de eficacia normativa.

Es precisamente esa concreción la que le confiere a los principios el carácter deontológico a diferencia del carácter axiológico de los valores. Para nosotros la diferencia no es, contrario a lo que señala la Corte Constitucional, sólo de grado de eficacia sino, además, de naturaleza normativa18. Afirmar que la diferencia entre principios y valores es sólo de grado puede entenderse como si ambos compartieran el carácter de normas jurídicas, lo que conduce a la confusión entre principios y valores, que es frecuente en un amplio sector de la doctrina.

La obligatoriedad del valor como pauta de interpretación (directiva de interpretación) no se puede confundir con la imperatividad propia de la generalidad de las normas jurídicas. El término obligatoriedad es empleado en contextos diferentes: obligatoriedad de seguir los valores como directiva de interpretación (directiva de interpretación axiológica) y obligatoriedad entendida como el deber jurídico subyacente a las normas jurídicas. El uso del primer sentido no ofrece mayores problemas; pero del segundo, dirigido a hacer de los valores normas jurídicas, ofrece los peligros propios de una yuxtaposición de la moral sobre derecho. Se advierte así que la Corte Constitucional fusiona la fuerza normativa de los principios con la función interpretativa de los valores.

Se observó cómo la Corte Constitucional busca hacer de los enunciados morales normas jurídicas. Precisamente la afirmación de los valores como elementos que adquieren la condición de normas jurídicas, confirma, entre otras cosas, la necesidad de una distinción epistemológica de los conceptos de principios jurídicos (pertenecientes al derecho) y valores (pertenecientes a la moral). La fuerza normativa señalada por la Corte no puede conferirse por igual a ambos elementos. Sostener que poseen la misma fuerza normativa es fusionar, sin mayor análisis, los órdenes normativos moral y jurídico.

No se trata de desconocer el contacto existente entre el derecho y la moral a través del discurso constitucional, pero ello debe tener lugar en su correspondiente dimensión: mientras que los valores tienen fuerza normativa moral que viene reforzada por estar consagrados en el texto de la Constitución, los principios jurídicos poseen fuerza normativa jurídica. Mientras los principios son normas jurídicas de aplicación directa, los valores carecen de la autonomía requerida para ser empleados, directamente, como criterios de constitucionalidad.

3. Conclusiones

Algunas conclusiones a la noción de principios y valores en la jurisprudencia de la Corte Constitucional son las siguientes:

  1. Es imposible negar la presencia de los valores en el orden constitucional. El reto está en determinar si se van a considerar normas morales que fungen de parámetros de interpretación o normas jurídicas prevalentes sobre las demás por estar en el texto de la Constitución. Aceptar su empleo como fines, objetivos, pautas programáticas, no afecta la misma estructura del derecho. Pero hacer de ellos normas jurídicas es fundir en un mismo molde la moral y el derecho, es condicionar la existencia o validez de la norma jurídica al obedecimiento de normas morales, lo que afectaría claramente el sometimiento del poder al derecho y representaría una infracción del pluralismo epistemológico que debe promover el Estado constitucional de derecho.

  2. La reiteradísima fórmula "principios y valores" no puede representar el uso de dos sinónimos (de normas morales o de normas jurídicas). Los principios pertenecen al derecho y los valores a la moral, lo que exige aguzar los sentidos a efectos de poder determinar el mejor uso de esos elementos en cada caso.

  3. La Corte Constitucional utiliza la expresión valor jurídico para señalar el alcance o importancia de una norma jurídica a través de expresiones como "tiene el mismo valor jurídico", "se debe reconocer igual valor jurídico", "se debe otorgar valor jurídico", "sin valor jurídico", "verdadero valor jurídico", "igual valor jurídico". La expresión no es utilizada para definir qué es un valor jurídico, sino, generalmente, como parámetro de comparación entre dos normas o instituciones a partir de su mayor o menor importancia a la luz del ordenamiento jurídico.

  4. Confundir o emplear principios y valores como sinónimos es fusionar con alguna ligereza dos mundos que si bien están relacionados (de manera contingente o necesaria, elección que corresponde a cada individuo), son claramente diferenciables. Confundir principios y valores es tratar de extender la polaridad de los valores a los principios, la jerarquía de los valores a los principios. Si para una teoría objetivista los valores se pueden jerarquizar, los principios, al ser concreción de ellos deberían conservar la misma jerarquía, asunto no compatible con la naturaleza del derecho.

  5. Señalar que los valores, la moral o la justicia son el cimiento sobre el cual se construye la estructura del Estado y la vida en sociedad no es razón para afirmar que los mismos son normas jurídicas que determinan la validez de las restantes normas del ordenamiento. Pretender que los valores sean parámetros de validez o constitucionalidad es convertir normas de naturaleza moral en normas jurídicas, idea que una teoría jurídica, en su tarea de suministrar elementos para limitar el ejercicio del poder, no se atrevería a defender.

  6. Es inevitable la presencia de elementos axiológicos en el discurso constitucional a través de lo que se ha denominado valores del ordenamiento jurídico. Es así como se llega a afirmar que la argumentación constitucional se encuentra abierta al derecho natural. Siendo esto así, se impone a los tribunales constitucionales un discurso que represente un equilibrio entre los elementos normativos, políticos y axiológicos con el objeto de conservar la dialéctica poder-derecho. Para ello es fundamental el fortalecimiento de una teoría del derecho que sirva de esclusa o medio de contención de argumentos morales y políticos, teoría jurídica acorde al contexto del Estado constitucional que aún está por construir.

  7. No guarda correspondencia con el Estado constitucional señalar que el poder debe estar sometido a valores definidos a través de un proceso distante del democrático y que, además, tampoco asegura la correcta fijación del contenido del valor. Estas fallas funcionales y estructurales exigen activar las alarmas frente a las dificultades de un derecho dúctil basado en valores que en nombre, por ejemplo, de la justicia, acepte cualquier decisión aún en contra de derecho, tal como ocurrió en muchos regímenes totalitarios.


Notas

3Una muestra clara de ellos se evidencia en la lectura a las sentencias T-406 de 1992 y C-083 de 1995. En aquella se hace referencia, desde la filosofía del derecho y la dogmática constitucional, a los principios como normas jurídicas prevalentes y en esta, desde un discurso marcadamente teórico, a los principios generales como normas subsidiarias.
4El subrayado es nuestro.
5Señaló la Corte. "La Jurisdicción Constitucional asegura que efectivamente todos los poderes públicos sujeten sus actos (aquí quedan comprendidos entre otros las leyes, las sentencias y los actos administrativos) a las normas, valores y principios constitucionales...Los valores y principios constitucionales - como los de paz, prevalencia del interés general y vigencia de un orden justo - están llamados a inspirar y permear todo el ordenamiento jurídico, sin que por ello las leyes que sirvan de vehículo para su realización práctica adquieran rango constitucional" (Sentencia T-06 de 1992).
6"Sin embargo, esta Corporación considera que esa hermenéutica no es admisible ya que desconoce principios constitucionales, y en especial la llamada in dubio pro operario, según la cual, en caso de duda sobre la interpretación de una norma laboral, siempre debe preferirse aquella que sea más favorable al trabajador" (Sentencia C-594 de 1997).
7Expresó la Corte: "Los principios constitucionales y dentro de ellos están los rectores de la política social, deben ser obedecidos. Luego los principios sobre la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jurídica" (Sentencia T-1091 de 2000).
8Son palabras de la Corte: "No obstante que la potestad de configuración del legislador es, en principio, de una gran amplitud, resulta claro que en ejercicio de dicho privilegio aquel debe respetar los principios constitucionales y las normas superiores que describen y delimitan los rasgos fundamentales del Estado Social de Derecho" (Sentencia C-1176 de 2001).
9Indicó la Corte: "El juez constitucional debe confrontar los criterios de moralidad pública contenidos en la ley, con el conjunto de normas y principios constitucionales. No obstante que la ley se apoye en un criterio de moral pública, si éste desconoce los principios superiores sobre los que se edifica la democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos fundamentales, la Corte no tiene alternativa diferente a declarar su inexequibilidad. Los jueces, con el objeto de construir o refrendar la moralidad pública, deben justificar sus decisiones en los principios que se prohíjan en la Constitución y hacerlo de manera expresa de modo que se puedan conocer y controlar racionalmente los reales y verdaderos juicios que sirven de asidero a la solución que dan a cada caso. Sólo así se puede mantener la confianza en la función de los jueces como autoridades responsables y como intérpretes coherentes de la Constitución y de sus principios" (Sentencia C-098 de 2003) (Subrayas ajenas al texto).
10Expresó la Corte: "La simple violación per se del Reglamento Interno del Congreso no genera la inconstitucionalidad de la ley tramitada irregularmente, salvo que tal irregularidad tenga la incidencia suficiente para violar los valores y principios constitucionales o los derechos fundamentales" (Sentencia C-473 de 2004).
11Señaló la Corte: "La libertad del Legislador al adelantar reformas laborales de este tipo dista de ser plena, pues no sólo (I) no puede desconocer derechos adquiridos sino que además (II) debe respetar los principios constitucionales del trabajo y (III) las medidas deben estar justificadas, conforme al principio de proporcionalidad" (Sentencia C-035 de 2005).
12El subrayado es nuestro.
13Señala nuestro máximo órgano de control de constitucionalidad: "Juzga la Corte Constitucional que el Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma –sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios" (Sentencia C-479 de 1992).
14Ese principio de la unidad se refleja en las siguientes palabras de la Corte: "Lejos de ser ajeno a la Constitución, el Preámbulo hace parte de ella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aún les está permitida la transgresión de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan" (Sentencia C-479 de 1992).
15Indicó la Corte: "Consta en la Gaceta Constitucional No142 el Acta de la sesión plenaria celebrada el viernes 28 de junio de 1991, en la cual se discutió y aprobó en segundo debate el texto del Preámbulo de la Constitución con resultado de treinta y nueve (39) votos afirmativos, dejando constancia de su voto negativo los constituyentes Salgado Vásquez, Salamea, Reyes y Santamaría Dávila. No cabe duda, entonces, de su estirpe constitucional ni de su poder vinculante, puesto que surgió de un acto deliberado, discutido y votado por el cuerpo política y jurídicamente habilitado para poner en vigencia la nueva estructura constitucional, sin tratamiento distinto al que se dio a todos y cada uno de los artículos aprobados" (Sentencia C-479 de 1992.
16Expresó la Corte: "La libertad de empresa cede o debe conciliarse con los valores y principios constitucionales de rango superior" (Sentencia T-375 de 1997).
17Son estas las palabras de la Corte: "5.1. De manera general, la doctrina jurídica contemporánea acepta que cada uno de los valores o principios que conforman la parte dogmática de la Constitución es axial como determinante del concepto de Estado que ella postula. Desde este punto de vista, no sería posible prescindir de la eficacia jurídica de ninguno de ellos, sin correr el riesgo de desdibujar el modelo de Estado acogido por la Constitución. Por esa razón, el pensamiento constitucional rechaza la posible existencia de una jerarquía de valores y de principios, que permitiera aplicar unos de manera preferente respecto de otros, de forma tal que la eficacia de los de menor rango se viera, por así decirlo, "suspendida" en ciertos casos, para dar paso a aquella aplicación prevalente de los de presunto mayor rango...En cambio, la doctrina contemporánea sostiene que, dado que todos los valores y principios constitucionales son consubstanciales al modelo de Estado, ninguno puede estimarse superior o absoluto, por lo cual su proyección normativa, es decir su aplicación práctica, depende de la existencia de los otros valores y principios que igualmente informan el ordenamiento superior, y que merecen igual posibilidad de aplicabilidad concreta o eficacia. Por ello, en determinadas circunstancias puede aparecer cierta tensión entre valores o principios que entran en aparente contradicción, se exige una labor de ponderación por parte del operador jurídico, a fin de dar la mayor proyección posible a cada uno de ellos" (Sentencia C-1054 de 2004).
18A pesar de que se hace referencia a los valores como parámetros de interpretación, recuérdese que la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-479 de 1992, el carácter vinculante de los valores establecidos en el preámbulo de la Constitución, esto es, no sólo a modo de criterios de interpretación, sino como normas jurídicas.


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