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Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Print version ISSN 0120-3886

Rev. Fac. Derecho Cienc. Polit. - Univ. Pontif. Bolivar. vol.42 no.116 Medellín Jan./June 2012

 

El trabajo social de los consultorios jurídicos: ¿necesidad u obstáculo?1

The social work of legal consultation centers: a necessity or an obstacle?

Le travail social des centres de consultation juridique: nécessité ou obstacle?

Héctor Velásquez Posada2

1Artículo derivado de la investigación "Críticas a las competencias de los consultorios jurídicos a la luz del Decreto 196 de 1971 y la Ley 583 de 2000", terminada en febrero de 2012 y en proceso de aprobación, con dirección de la profesora Lina Marcela Estrada Jaramillo, la cual constituye el trabajo de grado de la Maestría en derecho privado.
2Abogado de la Universidad de Antioquia, Magíster en Derecho Privado de la Universidad Pontificia Bolivariana, docente del Consultorio Jurídico Pío XII de la Universidad Pontificia Bolivariana y abogado litigante. Correo electrónico: hector.velasquez@upb.edu.co

Este artículo fue recibido el día 02 de marzo de 2012 y aprobado por el Consejo Editorial en el Acta de Reunión Ordinaria N°. 14 del 26 de abril de 2012.


Resumen

El presente es un estudio dogmático-crítico orientado a demostrar que la función social de las prácticas de los consultorios jurídicos es una de las más onerosas cargas que debe soportar la actividad docente realizada mediante las prácticas de los estudiantes de derecho, consagrada en el Decreto 196 de 1971 y la Ley 583 de 2000, énfasis cuya obligatoriedad es muy clara para las actividades que realiza el estudiante cuando actúa a nombre propio, mas no así para las demás labores que realiza el consultorio jurídico. En el contexto de la Constitución de 1991 dicha carga contraviene el derecho a la igualdad de los estudiantes de derecho, así como la autonomía universitaria y libertad de cátedra de la universidad. Adicionalmente, su aplicación se constituye en un gran obstáculo pedagógico, al sesgar algunos contenidos e impedir la realización de algunas actividades prácticas necesarias para la adecuada formación del abogado que requiere la sociedad de hoy.

Palabras clave: consultorios jurídicos, competencia, autonomía universitaria, carga social, derecho a la igualdad, abogado de pobres.


Abstract

This is a dogmatic-critical study aimed to demonstrate that the social function of the legal consultation centers is one of the most onerous burdens undergone by law professors whose students are participating in the practices that are established in Decree 196 of the year 1971 and the Law 583 of the year 2000. This legal framework clearly establishes the obligations for the students when they act on their own behalf, but it does not do so for the legal consultation center as a whole. In the context of the 1991 Constitution, such burdens violate the right to equality of law students, as well as to University autonomy and its own academic freedom. In addition, the implementation of the legal framework is a major pedagogical obstacle because it is biased towards some of its contents and prevents the realization of some practical activities necessary for the proper formation of the lawyer required by today's society.

Keywords: legal consultation centers, competition, university autonomy, social burden, right to equality, lawyer of the poor.


Résumé

Il s'agit d'une étude dogmatico-critique qui vise à démontrer que la fonction sociale des pratiques dans les centres de consultation juridique est l'une des plus lourdes charges que doivent prendre en charge les enseignants dans leurs activités effectuées par les pratiques des étudiants de droit, énoncés dans le décret 196 de 1971 et la Loi 583 de 2000, et dont l'obligation est très claire pour les activités de l'étudiant lorsqu'il agit en nom propre, mais pas aussi bien pour d'autres travaux que réalise le bureau de consultation juridique. Dans le cadre de la Constitution de 1991, cette charge viole le droit à l'égalité des étudiants en droit, ainsi que l'autonomie et de la liberté académique des universités. En outre, sa mise en œuvre est un obstacle pédagogique majeur puisqu'elle fausse certains contenus et empêche la réalisa-tion de certaines activités pratiques nécessaires pour la formation adéquate de l'avocat que la société d'aujourd'hui nécessite.

Mots-clés: centres de consultation juridique, concours, autonomie des universités, charge sociale, droit à l'égalité, avocat des pauvres.


Introducción

La calidad de abogados de pobres que ostentan los estudiantes de derecho en sus prácticas de consultorio jurídico por mandato del art. 1°. de la Ley 583 de 2000, constituye una especie de vocación social que viene impuesta por el legislador desde hace 40 años, inicialmente por el Decreto 196 de 1971, artículo 30, el cual posteriormente fue reformado por la Ley 583 de 2000, norma ésta que hizo aún más explícito el mencionado mandato. Dicha calidad contiene un énfasis social que está en perfecta consonancia con el carácter de servicio social y proyección social que en las instituciones universitarias tienen las prácticas, circunstancia que hace que esta directiva legal haya sido aceptada con beneplácito por las instituciones universitarias.

No obstante la concurrencia de ambos factores, la aplicación de dicha norma en el entorno educativo del siglo XXI no es tan sencilla y pacífica como pudo ser en 1971, pues el contexto constitucional, legal y social que rodea el trabajo de los consultorios jurídicos hoy, no es el mismo que inspiró su imposición hace cuatro décadas. La sola expedición de una nueva carta constitucional es argumento más que suficiente para someter a examen dicha disposición, no solo con el fin de controvertirlo ante la jurisdicción constitucional, sino con el fin de precisar la conveniencia jurídica de ese acento social.

Finalmente, mientras el texto de la Ley 583 de 2000 se limita a imponer un énfasis social a las actividades litigiosas, precisando los procesos que pueden tramitar los estudiantes de derecho en sus prácticas, contenido legal que es muy claro, no obstante esto, ese énfasis social se ha irrigado a todo el trabajo académico que compone las prácticas de los estudiantes, fenómeno que aunque no se puede atribuir en forma precisa a dicha Ley, sí ha logrado que para la academia y la judicatura hoy ese contenido social de las prácticas sea un mandato casi forzoso, signando todo el quehacer académico de las prácticas, imponiendo un cariz social que tiene consecuencias pedagógicas, en la medida en que irrumpe en aspectos pedagógicos y didácticos que la Ley no regula, al punto de excluir algunos contenidos didácticos por su aparente trasgresión de la prohibición.

Mediante este escrito se intentará cuestionar la interpretación que una parte de la academia da a esa obligatoria vocación social de las prácticas, al extenderla a toda actividad práctica de los consultorios jurídicos, objetivo que se abordará no solo desde el punto de vista jurídico-constitucional, sino también pedagógico, con el fin de sentar las bases para un reenfoque del tema.

Desde el punto de vista metodológico, este trabajo se inscribe en el grupo de investigación de lege data, conforme a los lineamientos de Courtis, pues su punto de partida es la identificación de un problema de interpretación del art. 30 del Decreto 196 de 1971, reformado por la Ley 583 de 2000, consistente en que a dicha norma se le atribuye una capacidad regulatoria que no tiene, a consecuencia de lo cual se extiende su ámbito de aplicación a problemas ajenos a su contenido. Otra parte del problema radica en la inconstitucionalidad e inconveniencia pedagógica de la obligatoria función social de las prácticas de los estudiantes de derecho, impuesta por dichas normas (cf. Courtis, 2006).

La alternativa de solución a dicho problema de interpretación, o tesis que se formula, está orientada a buscar de la academia, organismos administrativos y operadores jurídicos la adopción de una interpretación de dicha norma que restrinja su alcance al tema que es objeto de regulación mediante ella, que es la determinación de los procesos que puede tramitar un estudiante de derecho a nombre propio. Del otro lado, para el aspecto relativo a la inconstitucionalidad e inconveniencia de la función social de las prácticas, se brindan los elementos necesarios para que se formule la respectiva acción de inconstitucionalidad (y aún la excepción de inconstitucionalidad, en caso necesario), ante la Corte Constitucional, acción que no es objeto de este trabajo. En lo concerniente a la inconveniencia pedagógica de dicha función social, se brindan las herramientas conceptuales para que la academia, los administradores y los operadores jurídicos puedan hacer una adecuada apreciación de dicha imposición legal, mientras hay una decisión de la Corte Constitucional.

Para la construcción de este artículo se recurre a herramientas de diversa índole, desde el análisis histórico de la regulación constitucional que rodeó la expedición de ambas normas, hasta ubicarlas en el actual contexto jurídico, contrastando dichos marcos histórico-jurídicos. Luego, el aspecto de la inconveniencia pedagógica de dicha reglamentación se analiza mediante el análisis contextual en el marco del trabajo académico.

Una característica metodológica de esta investigación, en lo concerniente a las fuentes, es la escasez de bibliografía especializada que tenga como objeto el tema de estudio, por lo cual este ensayo será pionero en el desarrollo del tema y en buena medida partirá de observaciones que el autor ha realizado durante su experiencia como docente de consultorio jurídico, enmarcado en un estudio más amplio que realizó a dicha reglamentación.

1. Análisis Constitucional y Legal

1.1. Ubicación del texto legal

El texto de la Ley 583 de 2000 que será nuestro objeto de estudio es el siguiente:

Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca.
Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas.
La prestación del servicio del consultorio jurídico en ningún caso será susceptible de omisión ni homologación.
Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres: [...].

El primer inciso solo se refiere a la dirección de los profesores o de los abogados de pobres o a la actuación en coordinación con éstos, sin restringir la gestión por fuera de los asuntos de pobres, pues la norma solo habla de la dirección por éstos o por los docentes, a elección de la institución, lo cual implica que en este aspecto la función social es una opción para la institución.

Hay que aclarar que para quienes fuimos formados con posterioridad a 1971, la figura del abogado de pobre carece de significado, pues en estos 40 años esta institución no ha tenido desarrollo legal, sin que exista un funcionario que ostente esa calidad. Lo más cercano que hoy tenemos de esa figura es el personero municipal o, más recientemente, el defensor del pueblo, institución que según la Ley 24 de 1992, artículo 21, no limita su trabajo a la materia penal (como equivocadamente se reglamentó la Defensoría Pública mediante la Ley 941 de 2005), sino que se debe extender a asuntos civiles, laborales, de familia y administrativo, hasta constituirse en el mecanismo estatal que garantice al ciudadano el acceso a la justicia.

Esta última interpretación del alcance de la Ley 583 está en perfecta concordancia con la regulación que la Ley 941 de 2005 hace del tema de la práctica en materia penal, la cual solo puede ser ejercida por los estudiantes de consultorio jurídico en coordinación con la Defensoría Pública y previa frma de convenio con la institución. Bajo esta hermenéutica, las Leyes 583 y 941 estarían en plena concordancia y tenderían hacia la conformación de una red de entidades jurídicas enfocadas al trabajo social alrededor de la defensoría pública.

Hasta donde tenemos conocimiento, esta interpretación de la norma nunca se ha formalizado en un escrito académico. Hoy la Defensoría Pública realiza con solvencia su labor en materia penal, con limitadas intervenciones en las otras áreas del derecho, a las cuales destina unos pocos abogados. Ello es coherente con la responsabilidad que le impondría coordinar todo el trabajo social que realicen los consultorios jurídicos, lo cual implicaría la implementación de una infraestructura administrativa bastante compleja.

El inciso segundo de la Ley 583 sí es muy preciso en cuanto a imponer la calidad de abogados de pobres a los estudiantes de los consultorios jurídicos, agregando la obligación de verificar la capacidad económica de los usuarios. Este es el inciso de mayor alcance, pues por su redacción parece como si la directriz legal se extendiera a todos los temas de los que se pueden ocupar los estudiantes de consultorio jurídico, interpretación que abarca temas de muy diversa naturaleza, desde los litigiosos hasta los educativos y de mera asesoría y acompañamiento.

El cuarto inciso es el más concreto de los tres, pues reitera la calidad de abogado de pobres, precisando qué procesos y asuntos pueden tramitar los estudiantes de derecho. No obstante ser la más concreta, este aparte es el que mayores reflexiones puede generar, pues su redacción permite inferir que su alcance se restringe al aspecto litigioso y no cualquier tipo de actuación, sino la que realiza el estudiante por sí mismo. Ello querría decir que esta norma no se refiere a las actividades que realice el consultorio jurídico por medio de sujetos distintos a sus estudiantes, esto es, por medio de sus abogados asesores u otras personas que hagan parte de su planta (profesionales de otras áreas del conocimiento, como sicólogos o trabajadores sociales y aún técnicos, como los judiciales y de ciencias afines).

Mediante esta precisión es fácil vislumbrar que la discusión que ha existido entre algunas facultades de derecho alrededor del tema de la gestión de procesos que no están en el listado de dicha norma por medio de los abogados asesores, se resuelve con la juridicidad de la mencionada práctica, pues los profesionales están perfectamente habilitados para tramitar todo tipo de proceso ante cualquier despacho judicial y entidad administrativa sin las limitaciones de la cuantía o calidad de pobre del interesado, que solo es imponible a los estudiantes que realizan la práctica, quienes sí tienen una lógica limitación, pues aún carecen de la preparación necesaria para afrontar esa responsabilidad.

Otro punto en el cual la norma en comento guarda silencio es aquel que se refiere a las actividades no litigiosas que pueden realizar los estudiantes, las cuales incluyen labores tan disímiles e importantes como la labor docente a favor de la comunidad mediante charlas, seminarios y capacitaciones, hasta las labores que los estudiantes realizan en despachos judiciales y oficinas administrativas, pasando por las prácticas en empresas del sector privado y bufetes profesionales. Algunas de estas prácticas no caben en el molde de prácticas sociales y los beneficiarios de los mismos jamás podrán acreditar su calidad de pobres, lo cual nos pondría ante una disyuntiva, pues de un lado aparentemente estaríamos frente a actividades violatorias de ese fin social, mientras que de otro tendríamos que concluir que este tipo de práctica litigiosa no es la única modalidad de trabajo práctico de los estudiantes, existiendo otras que no necesariamente deben tener ese obligatorio fin social.

Este problema jurídico adquiere aún mayor relevancia si tomamos en cuenta que este tipo de actividades distintas a las litigiosas, no son accidentales o meramente ocasionales, sino que cada día van ganando mayor espacio en las labores prácticas que implementan las facultades de derecho, creando incluso mecanismos formales para su realización, como son las clínicas legales, espacio que en los últimos años ha ganado un lugar privilegiado entre las nuevas formas de intervenir el conflicto. En relación a estas actividades no litigiosas, y aún las litigiosas no clásicas, como las que desarrollan las clínicas jurídicas, estimamos que ante el silencio legal, que implica ausencia de prohibición, la conclusión debe ser la libertad para el desarrollo de esas labores.

Con este panorama, es claro que la definición del tema de las competencias de los consultorios jurídicos y de los estudiantes de derecho en sus prácticas a partir de la vocación social de las prácticas, entendida como la calidad de abogados de pobres y la mínima cuantía que impone la Ley 583, no es el camino más adecuado, pues en vez de darnos respuestas nos crea más dudas.

Pero si desde el aspecto legal el tema es complejo, su abordaje desde la óptica jurisprudencial no nos aclara las dudas, sobre todo al tratarse de las decisiones de la Corte Constitucional3, mediante las cuales ha precisado e insistido en esta vocación social de las prácticas, ratificando la directriz de la Ley 583 de 2000 en cuanto a la calidad de abogado de pobres de los estudiantes de Consultorio Jurídico, fallos en los cuales la Corporación se ha ocupado de analizar actividades litigiosas, mas no así aquellas otras modalidades de práctica que no tienen ese fin, con lo cual seguiríamos ante el mismo problema hermenéutico que ya dejamos planteado.

1.2. Análisis constitucional de la regulación

Como nuestro análisis se refiere a una disposición que nació en 1971 y fue reformada en el año 2000, años éstos en los cuales regían dos constituciones totalmente distintas, el primer examen que se debe hacer es la que se refiere a precisar si hay identidad normativa entre el Decreto 196 de 1971 y la Ley 583 de 2000, examen éste que nos permite concluir que ambos textos tienen el mismo esquema regulatorio, introduciendo la segunda solo unas precisiones en cuanto al funcionario ante el cual se realiza la actividad litigiosa (por ejemplo, ya no solo ante el juez penal municipal, sino también ante el fiscal delegado ante el mismo), introduciendo novedades tales como las gestiones en procesos de alimentos, los procesos disciplinarios y la nueva cuantía para los asuntos laborales. Salvo cambios menores, como los anotados, la estructura de la norma de la Ley 583 es la misma que se estableció en el Decreto 196 y no hay cambio alguno en el esquema regulatorio a pesar del cambio de Constitución. Por esto, para efectos prácticos podríamos referirnos a dicha regulación como la del 196-583, como de hecho lo haremos en algunas partes de este escrito.

El párrafo precedente nos introduce en forma adecuada en la parte central de este aparte, el cual gira en torno a la contextualización constitucional de la regulación de la Ley 583 de 2000, ubicación que por lo visto tendrá que ser doble, pues mientras el Decreto 196 de 1971 fue expedido en vigencia de la Constitución de 1886, la Ley 583 de 2000 nace en el seno de la Constitución de 1991. Por ello, nuestro análisis debe duplicarse.

Lo primero que hay que advertir es lo relativo a la distinta lectura de ambas regulaciones y del marco constitucional en el cual surgió cada una de ellas, pues mientras el Decreto 196 de 1971 hay que leerlo en clave de un Estado de derecho con pretensión de garantizar al ciudadano unos derechos básicos, como justicia, seguridad interior, salubridad y otros, la Ley 583 de 2000 surge bajo la Constitución de 1991, la cual establece y crea los mecanismos necesarios para la efectiva vigencia de un estado social de derecho, privilegiando la efectiva protección de los derechos del ciudadano, especialmente los derechos fundamentales, creando además las acciones constitucionales necesarias para su efectiva prestación (acciones de tutela, de grupo y populares), tendientes todas ellas a garantizar un efectivo goce de los derechos del ciudadano.

De otro lado, pasamos de una Constitución de 1886 que parte de una igualdad formal de los ciudadanos (que no es explícita en el texto), a una Carta en la cual hay sujetos privilegiados por su condición (como los menores de edad, hoy identificados como niños, niñas y adolescentes), así como personas que cuentan con situación de especial protección por diversas razones (ser miembro de una minoría, ser de la tercera edad, etc.), razones que no siempre guardan relación con la condición económica del sujeto.

En este orden de ideas, mientras que el anterior texto constitucional consagraba un deber de solidaridad de todos los ciudadanos y un derecho a la asistencia pública, en la nueva Carta Magna se prevé la creación de unos mecanismos estatales destinados a satisfacer esa solidaridad y a proporcionar esa asistencia pública. Como consecuencia de ello, mientras en el anterior régimen eran las facultades de derecho las que debían brindar la asistencia legal a quienes carecían de recursos para proporcionarse asesoría legal o defensa en caso de una acusación penal, en la nueva Carta esa función la cumple la Defensoría del Pueblo, la cual se encarga de suplir esa necesidad, proporcionando el defensor oficioso que antes le daba una facultad de derecho.

En ese contexto, aparece inadecuado atribuir a un estudiante de derecho la obligación de asumir la defensa de un sujeto en un asunto civil si ya la Defensoría tiene esa carga y debe contar con los mecanismos necesarios para el cabal desarrollo de ese derecho a acceder a la justicia. En el actual reparto de las cargas sociales, garantizar el acceso a la justicia es una obligación del Estado, con un papel subsidiario de los particulares, quienes solo complementarán la gestión del ente estatal, no lo suplirán, como ocurría en el anterior esquema constitucional. Existiendo la Defensoría, el papel de los particulares debería ser voluntario, no obligatorio como lo consagra el Decreto 196 de 1971.

De igual forma, sujetos que antes estaban inmersos en la masa social, protegidos con los mismos derechos de todo el conglomerado social, ahora son objeto de especial protección. Ejemplo de esto son los niños, las personas de la tercera edad, los sujetos con discapacidad cognitiva, quienes tienen movilidad reducida, las minorías étnicas o raciales, la población LGBTI, los desplazados y víctimas del conflicto y un largo etcétera.

Este hecho nos descubre algo que en la Constitución de 1886 no tenía importancia jurídica: los únicos "pobres" no son aquellos que carecen de dinero, sino que además de estos pobres carentes de recursos económicos, hay otros sujetos que deben tener especial protección por parte del Estado, sin importar la situación económica. Pierde toda importancia la cuantía de la pretensión (mínima, mayor o menor) y la solvencia económica de quien los reclama. Aunque en la mayoría de los casos pueda coincidir la calidad de pobre con la situación de desplazado, víctima de la violencia, lesbiana o persona de la tercera edad, hay situaciones especiales en las cuales la desprotección existe aún poseyendo unos medianos recursos económicos.

No obstante esto, si contrastamos esta nueva visión de la calidad de pobre con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 583 y de los asuntos en los cuales confere competencia a los estudiantes de derecho, dichos temas se definen a partir de elementos que dependen de un factor económico, no de otra clase. Como consecuencia de esto, si el querer del legislador al establecer la calidad de abogado de pobre de los estudiantes de consultorios jurídicos era convertirlos en actores sociales y por medio de su gestión hacer una efectiva intervención social, pues el nuevo estado de cosas constitucional nos ha revelado que la sola carencia de recursos económicos y la cuantía de la pretensión (elementos con base en los cuales se califica la idoneidad de los usuarios en los consultorios jurídicos bajo los criterios de la Ley 583 de 2000), son insuficientes y muchas veces resultan engañosos frente a la nueva realidad social que la Constitución de 1991 quiere intervenir.

De otro lado, hasta la misma realidad jurídico-administrativa ha cambiado en estos 40 años, pues mientras en el esquema de la Constitución de 1886 la atención de las necesidades de los usuarios, que siempre tenían que ser pobres, se tenía que resolver mediante acciones judiciales, calificadas como de mínima cuantía, en el nuevo orden constitucional y legal muchas de esas necesidades se resuelven mediante gestiones administrativas ante entidades estatales u órganos distintos a la jurisdicción, tales como las notarías, curadurías, defensor de familia, la red de seguridad social, tanto en salud, como en pensiones y riesgos profesionales, los entes territoriales y sus organismos descentralizados y otros múltiples organismos que no son jurisdiccionales. No es clara la Ley 583 de 2000 en relación a la competencia de los estudiantes para actuar ante estas entidades estatales, competencia que por supuesto dichas entidades no les reconocen.

No sobra agregar que si nos limitamos a la gestión ante la Rama Judicial, la concepción del Decreto 196 se quedó anclada en la realidad de 1971, con una jurisdicción bastante limitada, actualizada solo en cuanto a los procesos de alimentos ante los jueces de familia, sin prever que hay otros muchos procesos de alto contenido social en los niños, niñas y adolescentes, como son la custodia y cuidado personal, que se tramitan ante los jueces de familia; que hay una gran cantidad de asuntos inherentes a estos mismos niños que son competencia de las comisarías de familia y del defensor de familia; de igual forma, hay muchos asuntos contenciosos de pequeña cuantía y gran importancia, que son competencia de los jueces administrativos. En fin, el ámbito de competencia del estudiante de consultorio jurídico que quiera hacer una efectiva defensa judicial de los derechos del pobre, se va a ver muy limitada por la reglamentación de la Ley 583 de 2000.

Por ello, la calidad de abogado de pobres de la Ley 583 se queda muy corta en su concepción, al limitarla a la jurisdicción, solo a los procesos ante los jueces municipales y uno de familia, excluyendo todos los otros escenarios en los cuales se debate efectivamente la suerte del pobre. Solo mediante una actualización de este concepto de pobre, ubicada en el nuevo contexto constitucional, se logrará superar esa limitación, restricción que siempre estará en el intérprete, no en la norma, pues para una universidad que desee realizar gestiones que estén fuera del texto legal, no faltará argumentación legal y académica para su justificación.

De otro lado, para aquellos intérpretes que ven en la Ley 583 de 2000 un dique legal que imposibilita cualquier actividad que no tenga contenido social (de abogado de pobres), hay otro aspecto desde el cual se puede analizar dicho enfoque, y es el relativo al efecto que esta obligatoria calidad de abogado de pobres tiene frente al principio constitucional de la autonomía universitaria, el derecho a la igualdad y la libertad de cátedra.

En cuanto a lo primero, la autonomía universitaria, una interpretación de la Ley 583 con este contenido, constituye una clara limitación que el legislador les impone a las universidades en su derecho a determinar el contenido curricular de las prácticas profesionales de los estudiantes de derecho, al imponer un determinado énfasis social a las mismas, proscribiendo en forma tácita las que no cumplan con ese fin social.

Frente al derecho a la igualdad, una lectura de la norma en ese sentido conlleva admitir que el legislador les está imponiendo a los estudiantes de derecho una carga social que no soporta ningún otro practicante de carrera alguna, sobre todo al tratarse de una práctica que no solo se debe hacer con personas pobres, sino que además se tiene que hacer en forma gratuita, pues la ley impone la gratuidad de dicha labor. A diferencia de lo que se les impone a los estudiantes de las ramas médicas y afines con el año rural, el cual es remunerado, las actividades de los estudiantes de derecho siempre deben cumplirse con pobres y sin remuneración alguna.

La acusación sobre la inequidad de dicha carga ya fue resuelta parcialmente por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-247 de 1999, decisión mediante la cual la Corporación comparó la profesión legal con otra distinta, justificando dicha carga porque son "profesiones de naturaleza completamente diferente en el desempeño de ellas en la sociedad", un argumento que estimamos vago y sin fuerza suficiente para imponer solo al practicante de derecho la carga de tramitar en forma gratuita asuntos a favor de personas pobres, pues sin rebajar la importancia de nuestra función (a veces apostolado, en otras función casi administrativa), se debe precisar que los abogados no proveemos el servicio de justicia sino el de asistencia legal (en algunos casos incluye el servicio de justicia), la cual es equiparable en importancia social a la función que cumplen el médico, el ingeniero o arquitecto, el sicólogo, el contador, el sociólogo, el politólogo y casi toda actividad profesional (y aún las no profesionales, meramente tecnológicas), sin que a ninguno de ellos se les imponga esa obligatoria carga social.

Además de la mencionada sentencia, la Corte Constitucional se ha ocupado del principio de igualdad en relación a la formación de los abogados en las sentencias C-588 de 1997, referida a los auxiliares ad honorem creados por la Ley 23 de 1993, C-1053 de 2001, que se refiere a la Ley 552 de 1999, derogatoria del servicio legal popular y C-143 de 2001, que se ocupa de la Ley 583 de 2000.

Un tercer aspecto es el de la violación a la libertad de cátedra y autonomía universitaria que dicha regulación implica, pues aparentemente el legislador establece con carácter obligatorio un contenido curricular, prescribiendo que no solo tiene que haber componente práctico (lo cual es razonable), sino que el mismo tiene que enfocarse hacia una actividad litigiosa a favor de personas de escasos recursos económicos. Eso es un contenido curricular y es impuesto por la ley, sin opción de la institución académica de buscar un sucedáneo.

Aparentemente parece forzado decir que una imposición como la contenida en la Ley 583 pueda violar la libertad de cátedra, pero ello cobra fuerza si se mira esa disposición como la imposición de un contenido curricular que se debe incluir en forma forzosa. Ese contenido curricular obligatorio pudo no ser problemático en 1971, cuando había pocas facultades de derecho y las pocas que había tenían que apuntar a formar un abogado que pudiese desarrollar todos los roles legales del abogado, para lo cual era esencial involucrar ese contenido social. No ocurre lo mismo hoy, cuando hay sobreoferta educativa en materia legal, por lo cual ya hay instituciones que han especializado su oferta educativa, orientándola especialmente a formar profesionales capacitados para el mundo empresarial o de economía global, enfoque en el cual el aspecto litigioso (y mucho más si es a favor de personas pobres y es necesariamente gratuito) no tenga cabida y pueda ser contrario a su esquema formativo. Para una facultad de derecho con este perfil, el proyecto educativo que promueva unas prácticas que no tengan el contenido social de la Ley 583 de 2000, podría encontrar serios reparos de las autoridades educativas del nivel nacional.

No podemos terminar el análisis de estos tres aspectos sin dejar constancia de la procedencia de estas críticas, originadas en el análisis de una serie de decisiones de la Corte Constitucional referidas a la autonomía universitaria, especialmente la T-310 de 1999, C-162 de 2008, C-1435 de 2000, T-061 de 1995, T-669 de 2000, T-574 de 1993, T-585 de 1999, C-1053 de 2001, T-1138 de 2004 y SU-783 de 2003, las cuales se complementan con las T- 492 de 1992, T-123, 172, 187,425 y 506 de 1993; T-02 y 194 de 1994; C-299 y 547 de 1994; T-061, 237, 286, 384, 512 y 515 de 1995, así como la C-420 de 1995, C-188, 337 de 1996, T-180, 184 y 196 de 1996, C-006 y 190 de 1996, T- 513 y C-220 de 1997, T-649, 774 y 798 de 1998, C-053 de 1998, C-31 de 1999, T-019, 310, 574 y 585 de 1999, T-669 y 870 de 2000 y C- 1435 de 2000, T- 1317 de 2001 y C-008, 505 y 1053 de 2001, T-634 y 674 de 2003 y SU-783 de 2003, T-1138 de 2004, T-299, 756 y 917 de 2006, T-756 de 2007, T- 234 y C-162 de 2008, T-083 y 689 de 2009, las cuales no podemos referenciar debidamente en estas líneas por la limitación de espacio que nos impone un trabajo de este alcance, optando más bien por hacer un panorama general del problema, comprensivo de varias miradas, que un estudio de línea jurisprudencial, el cual por sí solo agotaría los alcances de este artículo. Nuestro propósito es promover un debate constitucional (por ejemplo, en el contexto procesal de una acción de tutela) en el cual se discuta la juridicidad de la decisión de un consultorio jurídico de rechazar la solicitud de servicio formulada por un usuario que no sea pobre, con el argumento de que no se trata de una persona de escasos recursos económicos, por ejemplo frente a una institución universitaria con un claro perfil formativo enfocado a la necesidad del solicitante del servicio.

2. Aspecto pedagógico del énfasis social

La regulación contenida en el Decreto 196 de 1971 y la Ley 583 de 2000 se enmarca en un enfoque premoderno del servicio social, como lo denomina Silva, en el cual "lo social es concebido en términos de asistencia caritativa" y "el auténtico valor profesional es la caridad, dando algo de lo que supuestamente se tiene mucho (saber jurídico) y de lo que se controla con exclusividad (monopolio profesional)". En este contexto, la representación del "pobre" es muy gratificante desde el punto de vista humano y genera grandes créditos para el balance social de una institución, pero muy pobres beneficios desde el punto de vista académico, por las razones que se explican a continuación (Silva, 2001 págs. 219, 221).

La larga experiencia que hemos tenido en trabajo con usuarios de consultorio jurídico, unida a lo que nos comparten los compañeros de la Red de Consultorios Jurídicos de Antioquia y sus Centros de Conciliación, nos ha enseñado que en las universidades que obedecen fielmente los lineamientos de la Ley 583 de 2000, tramitando solo asuntos de mínima cuantía (o alimentos), conflictos provenientes de usuarios, manejan conocimientos probatorios muy precarios, con un gran desconocimiento de las instituciones jurídicas, lo cual convierte sus dificultades en verdaderos retos o problemas de imposible solución práctica. De igual forma, por esta misma limitación económica, la gama de problemas jurídicos a los cuales se circunscribe la realidad de los pobres es bastante restringida, mucho más si entendemos por pobres solo a los sujetos personas naturales, excluyendo a las personas jurídicas, como los microempresarios, los sindicatos y las ONG.

Por lo anterior, encontramos que en el campo de los contratos, por ejemplo, será difícil que un estudiante de derecho de un consultorio jurídico llegue a conocer de un conflicto originado en la compra de unos derechos fiduciarios en un proyecto inmobiliario, así como tampoco un leasing sobre un vehículo y, en fin, tantos contratos nominados e innominados que dominan el mundo de los negocios de hoy, pero que están por fuera del alcance de un pobre.

Si esta dificultad la enmarcamos en el contexto de la pretensión de nuestro sistema educativo legal de preparar abogados para los retos que implica la internacionalización de la economía y la integración de los mercados, haciendo énfasis en el estudio de temas como banca y finanzas, comercio internacional, derecho corporativo, derecho de la competencia, derecho tributario, energía y recursos naturales, propiedad intelectual, proyectos, seguros, tecnología, información y telecomunicaciones4, en este contexto es difícil articular un currículo que en su parte teórica logre comprender buena parte de estos campos del conocimiento, si al llegar a la implementación de prácticas que ayuden a fijar dichos temas, nos encontramos con el obligatorio contenido social de las prácticas. En este contexto, el énfasis social se constituirá en una carga académica sin clara pertinencia pedagógica.

De igual forma, la asesoría y gestión de los asuntos de los pobres podría no ser el mejor escenario para la formación ética del futuro abogado en el manejo de asuntos monetarios, pues el trámite de litigios de mínima cuantía apenas alcanza a proporcionar lo necesario para que el demandante satisfaga su mínima necesidad, sin campo para que el litigante pueda obtener honorarios considerables o para que haya un convenio de honorarios mediante el sistema de la "cuota litis". Generalmente en este tipo de procesos manejados por estudiantes de derecho, pocos consultorios jurídicos pactan que las agencias de derecho sean para el consultorio jurídico, con la anotación de que en estos eventos muchos juzgados no fijan agencias en derecho a favor del accionante triunfante por el hecho de haber sido asistido por un consultorio jurídico con servicios esencialmente gratuitos.

Este apunte no tiende a criticar la falta de honorarios a favor de los estudiantes litigantes o del consultorio jurídico, la cual estimamos pertinente. Lo que se quiere resaltar es el hecho de que si queremos forjar el carácter y los principios éticos de nuestros estudiantes, debemos darles la oportunidad de que tengan acceso al manejo de asuntos de cuantías más significativas y asuntos de mayor envergadura, pues solo así se les preparará para el punto más problemático del ejercicio independiente de la profesión, cual es, el de la tasación de honorarios, incluyendo las diversas formas que hay para hacerlo, así como con el manejo de beneficios significativos para el cliente y la gran tentación que ello representa para el abogado.

Iguales anotaciones se pueden hacer en relación a la formación ética del futuro abogado en lo relativo a la representación de "el malo", esto es, de aquel sujeto en aparente situación de abuso de su posición con respaldo legal. Generalmente el consultorio representa al poseedor del predio en contra del propietario que pretende su reivindicación; de igual forma, casi siempre se apodera al arrendador de un único bien que constituye la renta familiar, no a la inmobiliaria que tiene un manejo del mercado; casi siempre al ejecutado en proceso hipotecario, no al banco hipotecario que hace uso de cláusulas exorbitantes situadas en el límite de lo legal, abusivas de su posición contractual.

Debido a lo anterior, la comodidad ética que implica representar al pobre en el asunto del consultorio jurídico, se le transforma en profundo debate moral al novel abogado que debe representar a su adinerado cliente que quiere aprovechar la desafortunada redacción de una cláusula contractual para evadir sus obligaciones monetarias, problema ético real para cuya solución ningún aporte le hizo su trabajo en el consultorio jurídico. El conocimiento de la delgada línea que separa lo ético de lo legal injusto solo se logra mediante un trabajo práctico que ponga al estudiante en contacto con medios en los cuales dicha dicotomía tome forma y la lección ética pueda ser evidenciada por el docente a cargo de la práctica.

No está por demás resaltar la falta de visión en los redactores del régimen de la Ley 583 (redacción que a decir verdad no es tan precisa), así como en las instituciones universitarias al interpretarlas (con directivas que sí son muy precisas en la materia), al entender que por pobre se ha de entender solo a la persona natural que carece de recursos económicos, excluyendo en forma radical la "pobreza" que puede sufrir una persona jurídica, por ejemplo un sindicato, una ONG, un hogar de ancianos y hasta una micro o famiempresa.

Hasta en las personas naturales es difícil la calificación de la calidad de pobre, pues hoy hay obreros de barrios populares que perciben mayores ingresos que los de algunas familias que habitan en barrios de estrato alto, grupos humanos que han visto sus ingresos limitados a la pensión de un abuelo, quien debe asumir el sostenimiento de nietos e hijos venidos a menos, con la carga de pagar el alto costo de los impuestos y servicios públicos de las viviendas adquiridas en las épocas de prosperidad familiar. Estos pasan a constituirse en lo que se denomina "pobres vergonzantes", los cuales deben llevar a cuestas su buen pasado familiar y social, reflejado en su comportamiento y educación, anulados por su carencia de recursos, lo cual los hace personajes de difícil clasificación para los consultorios jurídicos cuando se trata de estratificarlos para saber si califican como "pobres".

Prueba de la inconsistencia de la regulación legal es la Ley 1380 de 20105, mediante la cual se reguló el régimen de insolvencia de las personas naturales, evento que debía ser manejado mediante una conciliación que se debía tramitar aún en los centros de conciliación que están adscritos a los consultorios jurídicos universitarios, lo cual ponía a dichas dependencias, pertenecientes a los consultorios jurídicos, a tramitar asuntos de personas que podrían no ser pobres o que hasta ese momento no lo eran.

No está por demás anotar que si de atacar la pobreza por medio de la gestión de los estudiantes se trata, hay dos vías muy claras: atacar los problemas puntuales que cada individuo pobre presenta, como los de vivienda, alimentos, atención médica y demás; al hacer esto, estaremos atendiendo al enfoque premoderno del servicio social al cual hacíamos referencia; la otra, más indirecta pero no por ello menos efectiva, es fortalecer las instituciones y mecanismos grupales que mejoran las condiciones de vida de los más pobres, por ejemplo, creando, impulsando o asesorando las microempresas que les dan empleo, las ONG que impulsan su desarrollo, los sindicatos que agrupan y promueven sus derechos, las juntas de acción comunal que promueven la defensa de sus derechos comunitarios y así sucesivamente.

Es entendible que el legislador de 1971 solo contemplara en la norma la primera de las formas de intervención social, tal vez por la visión paternalista que en algunas épocas ha acompañado la gestión social del Estado. Con el paso de los años, los investigadores sociales han demostrado que las formas más efectivas de atacar la pobreza es solucionando las causas que la producen, modelo que podría tomarse para reenfocar el trabajo de los estudiantes de consultorio jurídico.

Para lograr esto, sería necesario quebrantar otro de los paradigmas de las prácticas, que es la de enfocar el trabajo de los practicantes a la persona natural y diversificarlo hacia este tipo de personas jurídicas. De no hacerlo así, no será posible ubicar el exitoso y afortunado trabajo que hoy vienen haciendo las clínicas jurídicas de las facultades de derecho, bien ilustrado por Correa Montoya (2010) y otros, dependencias que a pesar de no estar circunscritas en lo administrativo a los consultorios jurídicos, sí hacen parte de la función de docencia y proyección social que desde hace más de 10 años vienen impulsando las facultades de derecho. Al enfocarse en temas como el derecho ambiental y derechos colectivos en general, casi siempre su usuario es una comunidad, la cual no necesariamente es de estrato 1 o 2.

Tema aparte y de capital importancia es la inutilidad de la reglamentación de la Ley 583 cuando se trata de prácticas no litigiosas, como las que se realizan en empresas y dependencias oficiales, para las cuales no tiene sentido imponer un énfasis social, campo de práctica que cada día cobra mayor importancia, reduciendo a su vez la relevancia que puede tener la disposición en comento.

Por todo lo dicho, es claro que la regulación de la Ley 583 le hace un pobre servicio a la formación integral del abogado de hoy al limitarle la posibilidad de litigar solo al servicio del pobre. Un adecuado manejo de esta materia debe partir de la superación efectiva del temor a ser abogado del adinerado, tema que por encima de la prescripción legal tiene un alto contenido moral para las universidades, pues aparentemente carece de presentación que una universidad con estudiantes de estrato alto se dedique a la defensa de su clase social; de igual forma, parece un contrasentido que la universidad pública, que se nutre de recursos públicos, se dedique a la defensa de los intereses del adinerado; finalmente, la universidad orientada a estudiantes de estrato medio, aparentemente debería dedicarse a oficios afines al estrato y condiciones de sus estudiantes, no a la defensa de una clase a cuyos privilegios posiblemente no vayan a acceder.

Estos planteamientos son totalmente equivocados y parten de sofismas, pues es ilusorio pensar que mediante la asesoría a un tendero se va a conocer el funcionamiento de una multinacional o que defendiendo al consumidor se califica para manejar conflictos de competencia de los mercados. Finalmente, si se quiere aprender el manejo de los títulos valores en el mundo actual, no basta asesorar al rentista que pretende cobrar la letra de cambio de 5 millones. Si esta área del derecho fuera tan sencilla de manejar como el problema de este sujeto, no habría la crisis financiera que hoy aqueja al primer mundo. Si el adinerado es el que tiene los problemas jurídicos significativos, no es posible aprender su manejo si no es al lado de él.

Desde otra óptica, estimamos que gran parte del problema deriva del desconocimiento de los roles que puede cumplir un abogado, pues el defensor del cliente y aún la misma revisoría fiscal (que también se ocupa de problemas jurídicos), ambas giran en torno a la empresa y su desenvolvimiento, pero defendiendo ópticas distintas. En este mismo sentido, la defensa del socio minoritario es un flón rico en posibilidades jurídicas prácticas que tal vez poco se ha explotado. De otro lado, las grandes obras públicas generan un sinnúmero de oportunidades de trabajo para los abogados, desde el aspecto de los contratos que conlleva (públicos y privados), pasando por las expropiaciones a que dan lugar, hasta la parte impositiva derivada de los gravámenes de valorización (campo de trabajo para los tributaristas). Finalmente, en el campo procesal no se ha explorado la posibilidad de representar en un tribunal de arbitramento al pobre que tuvo que firmar la cláusula compromisoria y quiere resolver por esa vía su conflicto judicial.

Igualmente, nada se opone a que una universidad pueda organizar con sus asesores la posibilidad de que en el evento de que éstos sean designados curadores ad lítem, auxiliares de la justicia o apoderados del amparado por pobre, esa función la cumpla un equipo jurídico del cual hagan parte estudiantes de derecho.

Un último apunte tiende a indicar que la vocación social de las prácticas de los estudiantes de derecho en el fondo es un tema con una aplicación muy limitada, si se le ubica en el contexto de los diversos perfiles profesionales de los abogados y la incidencia que el mismo tenga en cada parcela ocupacional. Así por ejemplo, para el litigante o docente será de gran importancia ese contenido social, mientras que para el juez o funcionario administrativo, la incidencia será menor, pues el servicio público no se regula por estrato socioeconómico. Por su parte, para el asesor empresarial constituirá un imperativo moral personal, sin ninguna fuerza legal vinculante.

Con esta somera presentación queda muy claro que alrededor de los negocios del empresario o rentista sí hay campo de trabajo para los consultorios jurídicos sin necesidad de convertirse en sus apoderados y ejecutores de sus acreencias e intereses. Si se le pone imaginación a cada relación jurídica, siempre habrá una óptica de la misma en la cual haya una parte en situación de desequilibrio, parte a la cual se podrá representar.

3. Conclusiones y recomendaciones

El problema del énfasis social de las prácticas de los estudiantes de derecho tiene un alto componente hermenéutico, nacido en una inadecuada interpretación del alcance normativo de la regulación del Decreto 196 de 1971 y la Ley 583 de 2000, disposiciones a las cuales la judicatura y la academia le han conferido una capacidad regulatoria que no tiene, pues dichas normas no van más allá de regular lo relativo a las actividades litigiosas que pueden realizar los estudiantes de consultorio jurídico a nombre propio, dejando sin regulación las actividades no litigiosas y las labores que realizan los demás integrantes de los consultorios jurídicos, como lo abogados asesores. Por ello, muchos de los apuntes que se acaban de hacer tienen su fuente en la interpretación que la academia o judicatura le ha dado a la Ley 583, sin que necesariamente ese sea el contenido y alcance de dicha norma. En consecuencia, la primera y más importante conclusión y recomendación se encamina a revisar esa interpretación que la academia le ha dado a dicha regulación.

Hay argumentos para intentar una acción de inconstitucionalidad de la regulación prevista en el Decreto 196 de 1971 y la Ley 583 de 2000, fundados en la violación al principio de igualdad y de la libertad de cátedra, acción que debería tender a lograr una declaratoria de inexequibilidad total de la expresión abogado de pobres allí contenida, o en el peor de los escenarios, en una exequibilidad condicionada, en la cual se precise que por pobre debe entenderse no solo al sujeto carente de recursos económicos, sino a quien se encuentra en situación de vulnerabilidad social, trátese de persona natural, jurídica o grupo social vulnerable. Una decisión con un contenido como éste, resolvería en buena medida gran parte de los problemas que dicha regulación causa a los consultorios jurídicos.

Finalmente, la solución a las dificultades pedagógicas de este enfoque social sí es competencia exclusiva de las facultades de derecho, las cuales deberán replantear el aspecto académico de sus prácticas con el fin de evitar las inconsistencias que se han señalado. Antes de que se produzca un fallo de la Corte Constitucional sobre la materia (y aún en el evento de un fallo desfavorable), gran parte de la problemática analizada a lo largo de este escrito es solucionable mediante una clara voluntad de las escuelas de derecho, las cuales pueden aprovechar la inactividad del Estado para hacer cumplir dicho mandato, para actualizar los contenidos pedagógicos de sus prácticas, sin las limitaciones de esta norma.


Notas

3Veanse entre otras las sentencias SU-044 de 1995, C-37 de 1996, C-49 de 1996, C-542 de 1996, C-617 de 1996, C-143 de 2001 y C-40 de 2003.
4Especialidades jurídicas con base en las cuales la Guía Chambers Latin América 2011 califica las firmas legales. Dicha publicación circuló con el periódico Ámbito Jurídico.
5Declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-685 de 2011, aunque el fundamento de la decisión no tiene relación alguna con las críticas que aquí se hacen.


Referencias

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