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Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Print version ISSN 0120-3886

Rev. Fac. Derecho Cienc. Polit. - Univ. Pontif. Bolivar. vol.43 no.119 Medellín July/Dec. 2013

 

El derecho natural en la Declaración Universal de los derechos Humanos1

Natural law in the universal declaration of human rights

Le droit naturel dans la declaration universelle des droits de l'homme

O direito natural na Declaração Universal dos Direitos Humanos.

Juan David Velásquez Monsalve2

1Una versión sintética de este ensayo se presentó en las VIII Jornadas Internacionales de Derecho Natural y III Jornadas de Filosofía del Derecho, "Derecho natural y iusnaturalismos", realizadas en la Universidad Católica San Pablo, en la ciudad de Arequipa, Perú, del 24 al 26 de octubre de 2012.
2Abogado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB) de Medellín. Estudios de filosofía también en la UPB. Candidato a Magíster en Estudios Humanísticos del Instituto Tecnológico de Monterrey (México). Ha sido profesor de la cátedra de Filosofía del Derecho en la Universidad Católica de Oriente (UCO) de Rionegro (Antioquia). Actualmente se desempeña como Rector del colegio Sagrado Corazón Montemayor. Medellín-Colombia. Correo electrónico: juandvelasquezm@gmail.com

Este artículo fue recibido el día 11 de junio de 2013 y aprobado por el Consejo Editorial en el Acta de Reunión Ordinaria N°. 17 del 8 de julio de 2013.


Resumen

En este trabajo nos ocuparemos de reflexionar acerca de los fundamentos filosófico jurídicos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, teniendo en cuenta que dicha Declaración expresa con rigor y profundidad las cuestiones fundamentales acerca de los derechos del hombre y así mismo, expresa con claridad que se trata de derechos inherentes al ser humano. Después de revisar la Declaración, las opiniones y análisis de diversos filósofos del derecho del siglo XX se puede llegar a la conclusión que en el documento subsiste la idea de que ciertos derechos tienen su soporte no en una norma puesta por el ser humano, sino en la misma naturaleza del hombre. Esta es la razón por la cual se entiende que todos estamos llamados a respetar los derechos de los demás y por la cual todos los hombres tenemos derechos que se manifiestan como absolutos e inviolables.

Palabras clave: Derechos humanos, Declaración Universal de los Derechos Humanos, ONU, derecho natural, dignidad humana.


Abstract

In this article we will deal on reflecting upon the philosophical legal foundations of the Universal Declaration of Human Rights, bearing in mind that such statement expresses with severity and depth the fundamental issues about Human Rights and also expresses with clarity that it is a matter of inherent rights of the human being.

After reviewing the statement, the opinions and analysis of various philosophers of the 20th century, we can get to the conclusion that in the text remains the idea that certain rights have their support not on a rule imposed by the human being, but instead by the nature of itself. This is the reason why it is understood that we are all called to respect others rights and by which men have rights that are manifested as absolute and inviolable.

Key words: Human Rights, Universal Declaration of Human Rights, UN, natural law, human dignity.


Résumé

Cet article met en avant la réflexion sur les fondements philosophiques juridique de la Décla-ration universelle des droits de l'homme, en tenant compte le fait que la Déclaration exprime la rigueur et la profondeur des questions fondamentales au sujet de droits de l'homme et aussi, indique clairement que ces sont des droits inhérents à l'étre humain. La révision de la Déclaration, d'opinions et analyses de divers philosophes du droit du XXe siècle mène à la conclusion sur l'idée que certains droits n'ont pas un support dans une norme définie par l'homme, mais dans la nature même de ce dernier. C'est ainsi que l'homme est appelé à respecter les droits des autres mais également la raison par laquelle tous les hommes ont des droits absolus et inviolables.

Mots-clés: Droits de l'homme, Déclaration Universelle des Droits de l'Homme, l'ONU, droit naturel, dignité humaine.


Resumo

Neste trabalho reflexionaremos sobre os fundamentos filosófico-jurídicos da Declaração Universal dos Direitos Humanos, tendo em conta que tal declaração expressa com rigor e profundidade as questões fundamentais acerca dos direitos do homem e, igualmente, expressa com claridade que se trata de direitos inerentes ao ser humano. Após revisar a Declaração, e as opiniões e análises de diversos filósofos do direito do século XX pode se concluir que no documento subsiste a idéia de que certos direitos têm um suporte, não em uma norma posta pelo ser humano, se não na mesma natureza do homem. Esta é a razão pela qual se entende que todos estamos chamados a respeitar os direitos dos outros e pela qual todos os homens temos direitos que se manifestam como absolutos e invioláveis.

Palavras-chave: direitos humanos, Declaração Universal dos Direitos Humanos, ONU, direito natural, dignidade humana.


Sumario

1. Introducción: Los Derechos Humanos. 2. La Declaración Universal de los Derechos Humanos y sus retos. 3. Apuntes históricos sobre la Declaración. 4. El concepto clásico del derecho natural. 4.1. Presupuestos antropológicos y epistemológicos 5. Elementos de derecho natural en la Declaración. 5.1. La Declaración "reconoce" los derechos. 5.2. La dignidad intrínseca. 5.3. Los derechos iguales e inalienables. 5.4. El ser humano posee libertad. 5.5. El ser humano está dotado de razón y conciencia. 5.6. El derecho a la vida. 5.7. La familia como fundamento de la sociedad. 5.8. El derecho a la libertad religiosa. 6. Conclusión. Referencias


1. Introducción: Los Derechos Humanos

Hace casi 65 años, en la ciudad de París, el 10 de diciembre de 1948, después de largas y fatigosas negociaciones entre los países que entonces formaban la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se llegó a un consenso mínimo para aprobar y promulgar un conjunto de enunciados jurídicos que consagraban los derechos humanos que se reconocían como inviolables y fundamentales. De esta manera surgió la Declaración Universal de los Derechos Humanos, indudablemente un hito importantísimo y con un peso muy significativo para la historia de la humanidad, "una de las expresiones más altas de la conciencia humana de nuestros tiempos" (Juan Pablo II, 1979b).

El contexto del aniversario de dicha Declaración nos ofrece una ocasión privilegiada para reflexionar sobre el tema fundamental de los Derechos Humanos. No sobra decir que la reflexión sobre los derechos propios del ser humano y sobre los límites del gobernante y de la ley ha sido una inquietud constante en la historia de la humanidad; dicha preocupación se plasmará con el correr de los siglos, entre otras cosas, en diversos conjuntos de leyes y cuerpos normativos que buscarán constantemente defender al ser humano contra los abusos a los que puede ser sometido si no hay claridad sobre los presupuestos que cualquiera debe respetar. No obstante, hubo que esperar hasta mediados del siglo XX para que la comunidad internacional aprobara un conjunto de derechos y libertades fundamentales del hombre.

¿Cuál es la razón por la que el ser humano se descubre poseedor de ciertos derechos que reclama como absolutos, es decir, que todos tienen que respetarle? Cuando afirmamos la existencia de los Derechos Humanos, hacemos referencia a un tipo de derechos que son por esencia propios de todos los hombres y mujeres y por ello universales; afirmamos que "existen derechos que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes, y que lejos de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser por esta consagrados y garantizados" (Truyol y Serra, 2000, p. 21), es decir, confiamos en la existencia de derechos cuyo fundamento, o cuyo título, radica en la naturaleza misma del sujeto, y de los cuales es titular independientemente de que algún ordenamiento jurídico los reconozca o no. Por esta razón, "es necesario reiterar la racionalmente necesaria 'anterioridad' de los derechos humanos frente a la normatividad positiva, ya que sin ella la noción misma de derechos humanos resultaría incomprensible" (Massini, 2005, p. 130).

Este trabajo realiza un análisis conciso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, primero esbozando sus retos, luego trazando unas breves líneas de su historia y, finalmente, haciendo algunas observaciones sobre sus principales enunciados y algunos de sus artículos. Dicho análisis permite afirmar que una fuente privilegiada que ha ayudado al surgimiento de la Declaración ha sido la corriente clásica y realista del iusnaturalismo. Este reconocimiento no es extraño, pues el iusnaturalismo entiende que en el ordenamiento jurídico debe existir por lo menos alguna norma o algún principio no positivo, en el cual se encuentra el fundamento del derecho.

Uno de los retos planteados en el trabajo es el del problema del fundamento de los Derechos Humanos. Como posible solución a los retos enunciados se sugiere el retorno del iusnaturalismo, pues en sus planteamientos encontramos una posible y sólida fundamentación de los Derechos que reclamamos como los más propiamente humanos.

2. La Declaración Universal de los Derechos Humanos y sus retos

El camino para llegar a la Declaración Universal de los Derechos Humanos ciertamente no fue fácil. Quizá el recuerdo fresco de los innumerables horrores de la Segunda Guerra Mundial resultó ser la motivación última para que en muchos creciera la convicción de que una Declaración de este tipo se imponía como urgencia muy necesaria. No cabe la menor duda de que fue un triunfo para la humanidad que los gobernantes de tantos países del mundo descubrieran la premura de tipificar un elenco básico de derechos humanos. Como dijera el Papa Juan Pablo II (1985), este documento es "un verdadero hito en el camino del progreso mundial de la humanidad".

Sin embargo, no podemos dejar de reconocer que a pesar de haber transcurrido 65 años de su promulgación, todavía la Declaración, en muchos sentidos, parece letra muerta. En estas seis décadas la humanidad ha visto cómo se ha atropellado y violado la dignidad humana de todas las maneras imaginables y a través de todo tipo de instrumentos y situaciones. Paradójicamente el siglo XX, el siglo que ha visto gestar la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, y lo que hemos recorrido del siglo XXI, han resultado un tiempo que ha presenciado, como pocos momentos de la historia humana, atentar dramática y cruelmente contra la vida y la dignidad del hombre.

Tal paradoja hacía afirmar al gran Papa Juan Pablo II en su primera visita a Latinoamérica:

La nuestra es, sin duda, la época en que más se ha escrito y hablado del hombre, la época de los humanismos y del antropocentrismo. Sin embargo, paradójicamente, es también la época de las más hondas angustias del hombre respecto de su identidad y destino, del rebajamiento del hombre a niveles antes insospechados, época de valores humanos conculcados como jamás lo fueron antes. (1979a)

Tenía razón el Santo Padre, y para evidenciarlo los ejemplos nos sobran: las dos guerras mundiales, Hiroshima y Nagasaki, el régimen nazi en Alemania, el de Stalin en la ex URSS, el régimen de Pol Pot en Camboya, el de los Castro en Cuba, el de los Duvalier en Haití, el apartheid en Sudáfrica, las guerras étnicas en África, la persecución religiosa en países del llamado primer mundo como la ocurrida en España en la década de los treinta del siglo XX, la amenaza terrorista, las torturas en Abu Ghraib y Guantánamo, la violencia guerrillera y paramilitar en Colombia, el crimen horrendo del secuestro, el asesinato de los no-nacidos, y así tantos más. Ya lo señalaba Alexander Solzhenitsyn en la recepción del premio Nobel de literatura:

Nuestro siglo XX ha probado que era más cruel que los siglos precedentes, y su primera mitad no ha borrado todavía sus horrores. Nuestro mundo sigue siendo destrozado por las pasiones de la edad de las cavernas: la avaricia, la envidia, la cólera, el odio, que, en el curso de los años, han adquirido nuevos nombres respetables, como la lucha de clases, la acción de las masas, el conflicto racial, el combate sindical. (1974, pp. 83-84)

Razón no le faltaba al ya desaparecido testigo del archipiélago Gulag, después de haber sufrido en carne propia la crueldad del régimen comunista. Lo cierto, entonces, es que nuestra generación podrá tener el orgullo de haber plasmado la Declaración de los Derechos Humanos, sin embargo, difícilmente podrá sentirse orgullosa de haberla aplicado a plenitud. Y es que ni siquiera los mismos países que la firmaron se han mostrado totalmente respetuosos con el texto que tanto entusiasmo despertó.

Ante tal realidad surgen algunas preguntas: ¿Por qué la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la práctica, no sirve como se espera en la verdadera defensa de la dignidad y los derechos de la persona humana? ¿Qué herramientas hacen falta para hacerla más eficaz?

Seguidamente a la proclamación solemne por la Asamblea General de las Naciones Unidas comenzó el debate acerca de si la Declaración es un texto de derecho internacional positivo, obligatorio para los Estados y que por lo tanto impone deberes a los miembros de la Organización de las Naciones Unidas, o si, por el contrario, mientras no se suscribiera un convenio internacional sólo tendría una fuerza moral que no impone necesariamente deberes específicos para los Estados. Como la misma Declaración señala en su Preámbulo, se trata de un "ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades" (ONU, 1948). Es decir, la Declaración no tiene fuerza coactiva, no es un conjunto de normas jurídicas obligatorias para los países, por tanto los derechos tipificados allí no poseen por sí solos mecanismos que cautelen su cumplimiento. Quizá esta sea una de las razones que nos ayuden a entender por qué en la práctica la Declaración no sirva plenamente para defender los derechos y la dignidad del hombre.

Sin embargo, el principal problema que tiene la Declaración es que, en el fondo, no existe un acuerdo sobre sus fundamentos filosóficos y jurídicos. El pensador francés Jacques Maritain recordaba, a propósito de los trabajos de su redacción, que las distintas partes se habían puesto de acuerdo en un elenco de derechos pero no en sus fundamentos:

Durante una de las reuniones de la Comisión Nacional francesa de la UNESCO, en la que se discutían los derechos del hombre, alguien se quedó asombrado al advertir que ciertos partidarios de ideologías violentamente antagónicas habían llegado a un acuerdo sobre la redacción de la lista de dichos derechos. Sí -contestaron- estamos de acuerdo sobre esos derechos con tal que no se nos pregunte el porqué. Porque con el "porqué" empieza la disputa (Maritain, 1952, p. 94).

Sin embargo, paradójicamente, sin ese "por qué" no se puede fundamentar nada sobre "tierra firme", pues en el fondo todo queda a la deriva de la variabilidad del consenso político que se pueda alcanzar, y bien se sabe que dicho consenso ha demostrado ser tremendamente frágil y coyuntural, que va cambiando según soplen los vientos. En el caso de la Declaración, no existe un fundamento real que dé sustento a los derechos tipificados. Entonces una mayoría parlamentaria podría cambiar la interpretación de lo que se entiende por derechos humanos y así falsear su aplicación de diversas formas. Quizá sea entonces la falta de ese "por qué" una de las principales razones por las cuales la Declaración Universal de los Derechos Humanos no tiene la fuerza para ser aplicada, pues en realidad no se apoya en fundamentos consistentes. En su artículo "Utilitarismo y derechos naturales", Herbert L.A Hart afirmaba:

Es claro que se necesita urgentemente una teoría de los derechos. Durante la última mitad de siglo la inhumanidad del hombre para con el hombre ha sido tal que las más básicas y elementales libertades y protecciones les han sido denegadas a innumerables hombres y mujeres, culpables tan solo por haber exigido esas libertades y protecciones para sí mismos y para otros, resultando que en ocasiones éstas se les han negado con la pretensión espuria de que tal denegación era demandada por el bienestar general de una sociedad. De esta manera, la defensa de una doctrina de los derechos humanos básicos que limite lo que un estado puede hacer con sus ciudadanos parece ser lo que más urgentemente requieren los problemas políticos de nuestro tiempo. (2003, p. 34)

No basta pues la simple enumeración de derechos, es necesaria una reflexión sobre el "por qué", es decir, una verdadera teoría de los derechos humanos fundamentales. Infortunadamente en el actual ambiente intelectual, en el que el relativismo parece ser la única corriente de pensamiento aceptada, hablar de fundamentos objetivos es mal visto y considerado "políticamente incorrecto". No obstante, la experiencia nos ha mostrado que los derechos humanos no se pueden fundar solamente en el consenso y la voluntad de las mayorías o en una legislación, no se pueden fundar en el pensamiento relativista que no reconoce verdad alguna, pues, de hacerlo así, irían como una veleta impulsada hacia la dirección del viento que con más fuerza sople. Juan Pablo II denunció esto con total claridad en la carta encíclica Centesimus annus: "si no existe una verdad última, la cual guía y orienta la acción política, entonces las ideas y las convicciones humanas pueden ser instrumentalizadas fácilmente para fines de poder. Una democracia sin valores se convierte con facilidad en un totalitarismo visible o encubierto, como demuestra la historia" (Juan Pablo II, 1991, p. 46).

Podemos decir entonces que el problema de la Declaración y en general de los derechos humanos es el de su naturaleza y su fundamento.

La armonía entre la formulación legal con la base que la fundamenta en la naturaleza y el fin del ser humano es el único sustento posible para que una ley sea verdaderamente justa y lo suficientemente consistente como para poder aplicarse. Y este contenido básico solo se encuentra en la ley natural. Si esto no existe, es decir si no se reconoce un sustrato natural básico a partir del cual se construye todo el edificio de la ley positiva, el ser humano queda a merced de los intereses -muchas veces venales- de grupos, ideologías, estructuras y sobre todo de personas sin escrúpulos que pretenden usar la política y la administración de las leyes a favor de sus propios fines (Editorial "50 años de la Declaración", 1998, p. 7).

3. Apuntes históricos sobre la Declaración

Por influencia de diversos países, especialmente de los de América Latina, el 16 de febrero de 1946 el Consejo Económico y Social de la ONU promovió la creación de una comisión de los derechos humanos, compuesta por dieciocho Estados (Australia, Bélgica, Chile, China, Egipto, Estados Unidos, Filipinas, Francia, India, Inglaterra, Irán, Líbano, Panamá y Uruguay, así como cuatro países del bloque del Este: Bielorrusia, la Unión Soviética, Ucrania y Yugoslavia) que, de alguna manera, representaban las diversas corrientes políticas y expresiones culturales presentes en la Asamblea General. El fin de esta comisión era preparar el texto de una Declaración Internacional sobre los Derechos Humanos3.

La comisión se reunió por primera vez en enero de 1947. Las reuniones iniciales fueron tensas, sobre todo por las divisiones políticas, cada vez mayores y más evidentes, entre la URSS y los Estados Unidos. Uno de los primeros problemas de enfrentamiento en el seno de la comisión tuvo que ver con dotar o no a la Declaración de un mecanismo de tutela de los derechos, sin embargo en este tema varios Estados estuvieron en contra, arguyendo que muchos países no aceptarían injerencias en el ámbito interno, y menos aún en los Estados Unidos, donde algunos estados tenían todavía leyes raciales, por lo que se decidió posponer para otro momento el tema de la tutela.

Pronto se hizo evidente que el documento no podría ser elaborado por toda la comisión, por lo cual se designó un comité encargado de redactar un borrador preliminar, integrado por varios delegados: como presidente del comité de redacción se nombró a Eleanor Roosevelt, la viuda del presidente estadounidense Franklin D. Roosevelt, el vicepresidente fue el delegado de China Peng Chung Chang, como relator se nombró a Charles Malik, del Líbano, y con ellos estaban René Cassin de Francia y el director de la división de derechos humanos de Naciones Unidas, el jurista canadiense John Humphrey. A este último, con la ayuda del secretariado de las Naciones Unidas, se le pidió redactar la primera versión. Humphrey y su grupo de trabajo realizaron una búsqueda de los documentos de derechos humanos que se habían redactado en el mundo. Después de estudiar el material se inclinaron por dos documentos: uno que habían impulsado Cuba y Panamá en la Conferencia de San Francisco, y el documento de la Conferencia Panamericana de la Ciudad de México. Vale la pena recordar que este segundo borrador se convertiría tiempo más tarde en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, más conocida como Declaración de Bogotá, por haber sido adoptada en 1948 en esta ciudad. Este primer borrador, compuesto por 48 artículos, fue considerado por los miembros de la comisión como un muy importante documento base.

Durante las jornadas de discusión que siguieron a la presentación del borrador, se decidió proceder a su amplia revisión, tarea que le fue confiada a René Cassin, futuro Premio Nobel de la Paz. Se dice que el trabajo de Cas-sin fue en efecto determinante, pues logró darle lógica interna al borrador.

Paralelamente a los trabajos de la comisión, se le pidió ayuda a la Unesco, sobre todo con respecto a los problemas relativos a la definición de los derechos humanos, así como a tratar de establecer derechos comunes a las diferentes tradiciones culturales y religiosas. La Unesco reunió a algunos pensadores y filósofos en una "Comisión para los fundamentos teoréticos de los Derechos Humanos", fueron ellos: el historiador británico Edward Hallett Carr, quien fungió como su presidente, el escritor inglés Aldous Huxley, el filósofo tomista francés Jacques Maritain, el sacerdote de la Compañía de Jesús Teilhard de Chardin S.J., el filósofo y matemático británico Bertrand Russell, el escritor, filósofo y político italiano Benedetto Croce, el diplomático y político español Salvador de Madariaga y Rojo, el filósofo Rabindranath Tagore y el pensador y político indio Mahatma Gandhi, hubo otros, a quienes se les envió un cuestionario para que hicieran sus propuestas y comentarios.

Con el apoyo moral e intelectual de la comisión de intelectuales invitados por la Unesco, que dieron una respuesta sustancialmente positiva a la posibilidad de una declaración de derechos, fue más fácil para René Cassin hacer aceptar su texto inicial. Fue el mismo Cassin quien explicó la propuesta de la Declaración en la segunda sesión de la Comisión en Ginebra, realizada del 2 al 17 de diciembre de 1947. A partir de este momento Cassin desempeñó un muy importante papel en los trabajos posteriores.

Poco después, en el seno de la comisión se reabrió una vez más la cuestión en torno al problema de la tutela de los derechos. Muchos países, con razón, sostuvieron que sin un tribunal internacional que sancionase las violaciones de la Declaración dicho documento no tendría relevancia. Pero tanto Estados Unidos como la URSS bloquearon cualquier esfuerzo tendiente a constituir un mecanismo de monitoreo y de tutela de la Declaración, pues temían que se generara una especie de gobierno mundial que amenazara su soberanía nacional. Con el apoyo de la señora Roosevelt, consciente también de que el senado de su país no lo hubiera aceptado, se decidió dar prioridad a una declaración de principios. Lo cierto del caso es que el 10 de diciembre de 1948, en la ciudad de París, durante la Asamblea General de la aún naciente Organización de las Naciones Unidas, se aprobó la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

Esta Declaración, como hemos visto, fue redactada y aprobada por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, luego aprobada por el Consejo Económico y Social y, por último, proclamada en la tercera sesión de la Asamblea General mediante la resolución 217. Vale la pena recordar que de los 58 miembros que en aquel momento hacían parte de la ONU (creada el 26 de junio de 1945), 48 de ellos la aprobaron (entre ellos Colombia), ocho se abstuvieron de votar a favor (Arabia Saudita, Bielorrusia, Checoslovaquia, Polonia, Sudáfrica, Ucrania, Unión Soviética y Yugoslavia) y dos no estuvieron presentes en la votación. Lo paradójico del caso es que tanto la Unión Soviética como sus satélites se abstuvieron de votar argumentando que no se habían tenido en cuenta los "derechos sociales". Sudáfrica, que todavía vivía en los años del terrible "apartheid", no la votó en protesta por el igualitarismo racial impulsado en la Declaración. Arabia Saudita también se abstuvo, pues para ellos solamente Alá es titular de derechos.

Aunque suele pasar desapercibido, es muy importante mencionar el papel fundamental que tuvieron las naciones latinoamericanas en la aprobación de la Declaración. Para la profesora de derecho de la Universidad de Harvard, Mary Ann Glendon, la influencia de las naciones latinoamericanas fue muy notoria, pues, aunque en la Declaración convergen concepciones sociales muy diferentes, se destaca la idea clara de la dignidad de la persona. Por otro lado, aunque tiene fuertes influencias de la tradición iluminista-liberal, que pone el énfasis sobre las libertades políticas esenciales, la Declaración no olvida los derechos económico-sociales y, como observa de nuevo la profesora Glendon, paradójicamente los promotores más celosos de esos derechos no fueron los representantes del bloque soviético, sino los delegados de los países latinoamericanos, que representaban a veinte de los 58 países que dieron vida a la Declaración. La misma jurista afirma también que el lenguaje de la Declaración se asemeja mucho al del catolicismo social, cuando se insiste en conceptos básicos como "la dignidad innata" del hombre y el "valor de la persona humana", y no se utiliza el término "individuo" promovido por el bloque socialista; lo mismo cuando se afirma que la persona está "dotada de razón y de conciencia", o cuando se habla de "derechos iguales e imprescriptibles", y se reconocen no solo los derechos individuales sino también los de los grupos sociales, como la familia, considerada "base natural y fundamental" de la sociedad, que posee el derecho a la "protección de la sociedad y del estado", que incluye el derecho de los padres de poder elegir la educación para los propios hijos, y se reconoce el derecho al trabajo y a una justa remuneración. Tal lenguaje, para la profesora de Harvard, procedía de las constituciones europeas y latinoamericanas del siglo XX, y muy claramente de la Declaración de Bogotá, cuyos textos eran inspirados por los partidos democráticos cristianos, que a su vez se habían inspirado en las encíclicas sociales (Glendon, 2003, pp. 27-39).

Por último, habría que resaltar que la Declaración se divide en dos grandes partes: un Preámbulo, que contiene las consideraciones fundamentales sobre las cuales se basa todo el articulado, y luego la declaración en sí misma que consta de 30 artículos. Esta segunda parte puede ser subdividida en cinco partes: derechos de orden personal (artículos 1 al 11); derechos del individuo con respecto al Estado (artículos 12 al 17); libertades y derechos políticos (artículos 18 al 21); derechos económicos, sociales y culturales (artículos 22 al 27), y por último los deberes con respecto a la comunidad (artículos 29 y 30).

4. El concepto clásico del Derecho Natural

Cuando se habla de derecho natural muchos se confunden, ¿A cuál concepción de derecho natural se refiere? ¿La aristotélica, la tomista, la sostenida por Hugo Grocio, la que esgrimían los maestros de la escuela de Salamanca o la defendida por Pufendorf, Thomasio o Wolff? La opinión del profesor Eduardo García Máynez ilustra muy bien la diversidad de visiones que existen al acercarse al iusnaturalismo:

La circunstancia de que haya tantas teorías acerca del derecho natural suscita de inmediato un problema: ¿puede hablarse del iusnaturalismo como de una posición teórica unitaria, en el sentido en que hablamos de la postura antitética? Mi opinión es que, si bien no hay una, sino múltiples, casi siempre discrepantes, concepciones en torno de lo que se denomina -con término muy ambiguo- derecho natural, debemos, no obstante, preguntarnos por el elemento que, pese a tales discrepancias, permite englobar las mencionadas corrientes bajo un solo rubro y contraponerlas al positivismo jurídico (García Máynes, 1999, p. 129).

Jacques Maritain saliendo al paso de esta incomprensión, que él mismo experimentó en su tiempo, decía que era una lástima no poder encontrar un término mejor para expresarnos, pues "durante la era racionalista los juristas y filósofos utilizaron tan mal la noción de derecho natural, tanto con propósitos conservadores como revolucionarios, presentándolo de una manera tan simplificada y arbitraria, que resulta difícil utilizarla ahora sin despertar recelos y desconfianza entre muchos de nuestros contemporáneos" (Maritain, 1952, p. 98), siguiendo al filósofo francés, entendemos que la idea genuina del derecho natural es una herencia del pensamiento griego y cristiano,

se remonta no solamente a Grocio, que por cierto comenzó deformándola, sino antes que él a Suárez y Francisco de Vitoria; y antes aun a Santo Tomás de Aquino y remontándonos más aún, llegamos a San Agustín, los Padres de la Iglesia y San Pablo. E incluso podemos retroceder más aún, hasta Cicerón, los estoicos, los grandes moralistas y los grandes poetas de la antigüedad, como Sófocles especialmente (p. 103).

Antes del intento por evidenciar los elementos del iusnaturalismo presentes en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 se hace necesario esclarecer cuales son los presupuestos de una versión clásica y realista del derecho natural, pues en el trabajo se sostiene que justamente esta es la versión iusnaturalista de la cual es deudora la Declaración. Esta concepción del derecho sostiene como punto clave la existencia de cosas que son intrínsecamente justas y otras que son intrínsecamente injustas. Dicha afirmación significa, en última instancia, que hay cosas conformes a la naturaleza humana y hay otras que son contrarias a ella.

4.1. Presupuestos antropológicos y epistemológicos4

Toda concepción del derecho se afinca en una determinada visión del ser humano así como en una teoría del conocimiento. Establecer los fundamentos antropológicos del derecho natural es una labor sumamente importante pues cuando hablamos de derecho natural, en el fondo lo que se está afirmando es que el ser humano es la realidad central de la sociedad o en palabras de Javier Hervada, "de que el hombre no se presenta ante los demás como un ser que pueda ser tratado a capricho, sino como un ser digno y exigente, portador de unos derechos inherentes a su propio ser" (Hervada, 1996, p. 11).

Al dilucidar los presupuestos antropológicos y epistemológicos en los cuales se fundamenta la visión clásica del derecho natural llegamos a la conclusión de que en la dignidad humana se encuentra el fundamento de todo derecho, por ello fuera del respeto a lo que el hombre es, no hay derecho sino abuso e injusticia, aunque los instrumentos que se utilicen adquieran forma de ley. En este mismo sentido las palabras del profesor Hervada son sumamente clarificadoras:

La juridicidad no la crea el poder ni la sociedad, sino que dimana del ser humano; por eso el núcleo del derecho del que el hombre es portador marca la línea divisoria entre legitimidad e ilegitimidad, entre la acción jurídica y la acción antijurídica del poder y de los grupos sociales. Fundir juridicidad y legalidad es hacer tabla rasa de la dignidad del hombre (Hervada, 1996, p. 12)

Los presupuestos antropológicos y epistemológicos se pueden resumir en los siguientes puntos:

a. Nuestra mente está abierta al conocimiento del ser y no se limita a lo fenoménico, sino que penetra más allá y alcanza la esencia y la naturaleza. El conocimiento humano es conocimiento de lo universal. El ser humano es capaz de aprehender mediante la abstracción las ideas generales. Dicha capacidad nos permite acceder a la naturaleza de lo cognoscible. Si nuestro conocimiento no funcionara de esta manera, no tendríamos la capacidad de tener conceptos generales, por lo tanto cada vez que, por ejemplo, viéramos un objeto parecido a una mesa, tendríamos que preguntarnos ¿Qué es? ¿Para qué sirve? etc. sin la capacidad de poder acceder a la idea de mesa que el entendimiento posee. Contrario sensu, la escuela nominalista con Guillermo de Oc-kham (1300 - 1349) a la cabeza afirmaba que las esencias no existen y que por lo tanto los universales solo son nombres vacíos, carentes de cualquier naturaleza. Por otro lado, la filosofía kantiana afirma que no podemos conocer las cosas en sí, sino tal como nos aparecen, tal como nos las da la razón. Kant afirmaba que la cosa en sí (noúmeno) es incognoscible y por lo tanto solo podemos conocer la cosa tal como nos aparece (fenómeno).

b. El hombre es capaz de conocer la verdad. La verdad para la tradición clásica consiste en la adecuación de la mente a la realidad, es decir, en la correlación que debe existir entre el conocimiento adquirido y la realidad de lo conocido, entre el objeto conocido y el sujeto cognoscente. Es decir, si un sujeto quisiera conocer cuál es la capital política y constitucional de la república de Colombia, al final de sus indagaciones tendría que concluir, para estar en lo acertado y en la verdad, que esta es la ciudad de Bogotá fundada, según la tradición, por Gonzalo Jiménez de Quezada. De esta manera habría una verdadera adecuación entre su conclusión, su conocimiento adquirido, con la realidad. Si tal sujeto llegara a concluir que la capital de la república de Colombia se encuentra en Mocoa (Putumayo), por más buena intensión que existiera en su esfuerzo, tendríamos que advertir que se encuentra en un error, pues no existe una relación entre su pensamiento con la realidad objetiva. No obstante para muchos la verdad de las cosas es incognoscible o es relativa.

c. Existen el mal y el bien objetivos. Aristóteles distingue en el ser cuatro causas: la causa material, aquello de que está hecha una cosa; la causa formal, aquello que la cosa va a ser; la causa eficiente; aquello con que está hecha la cosa; y la causa final que es el propósito, el fin para el que está hecha una cosa. El principio de finalidad es de mucha importancia pues la moralidad se fundamenta en el fin de los actos humanos. Este principio nos lleva a comprender que hay un orden impreso en el ser, un orden que intrínseco a él. El profesor Hervada afirma que: "todo cuanto esté de acuerdo con los fines propios del hombre, los que le son propios por naturaleza, es recto moralmente; el desorden moral consistirá en apartarse de esos fines" (2006, p. 31). Contrario a esta posición, Kant opinaba que la moralidad de un acto no depende de algo objetivo, sino que reside solamente en su forma, es decir en la mera intención, así, una acción será moral cuando se mueva solo por la obligación o el deber, por el "imperativo categórico".

d. El hombre debe guiarse según el bien. Dado que objetivamente existen el bien y el mal, el ser humano debe guiarse según aquello que lo realiza más plenamente, es decir, el bien. Afirma Santo Tomás de Aquino siguiendo la tradición aristotélica que la regla de medida de los actos humanos es la razón, porque por ser el hombre un ser racional, es a esta a quien le corresponde dirigir la actividad del ser humano hacia su fin. Es a la razón a quien le corresponde dar las órdenes e imponer obligaciones. Al respecto Frederick Copleston comenta:

Pero esto no significa que sea la razón la fuente arbitraria de la obligación, o que pueda imponer cualesquiera obligaciones que le agraden. El objeto imaginario de la razón práctica es el bien, que tiene naturaleza de fin, y la razón práctica, al reconocer el bien como fin de la conducta humana, enuncia su primer principio: Bonum est faciendum et prosequendum, et malum vitandum, se debe hacer y buscar el bien, y se debe evitar el mal. Pero el bien para el hombre es aquello que conviene a su naturaleza, aquello a lo que tiene inclinación natural como ser racional (Copleston, 1969, p. 394).

En lo que respecta a Kant, en el centro de su moral se encuentra el deber en lugar del bien, por ello Javier Hervada afirma que

Hasta Kant el centro de la moral era el bien, de modo que una acción era considerada buena o mala según estuviera o no ordenada al bien. Esto suponía que el criterio de acción estaba fuera del sujeto o, al menos, fuera de la conciencia del sujeto. Pero, según la tesis kantiana, de lo que se trata es de encontrar un criterio dentro del propio sujeto y que sea a priori, independiente de toda experiencia. Este criterio es

el deber (Hervada, 2006, p. 108).

e. El hombre es persona. Es decir, un ser dotado de dignidad ontológica, y que por lo tanto tiene por naturaleza unos derechos y unos deberes inherentes a esa dignidad.

El filósofo Jacques Maritain también partía de algunos supuestos para explicar luego la idea de derecho natural. El pensador francés decía:

supongo que se admitirá que hay una naturaleza humana y que esta naturaleza humana es la misma en todos los hombres. Supongo que se admitirá también que el hombre es un ser dotado de inteligencia y que en tanto que tal actúa comprendiendo lo que hace y, por tanto, teniendo el poder de determinarse el mismo a los fines que persigue. Por otra parte, al tener una naturaleza, constituida de un modo determinado, el hombre tiene evidentemente fines que responden a su constitución natural y que son los mismos para todos, igual que los pianos, cualquiera que sea su tipo particular y el lugar en el que están, tienen como fin producir sonidos precisos. [...] Esto quiere decir que hay, en virtud de la misma naturaleza humana, un orden o una disposición que la razón humana puede descubrir y según la cual la voluntad humana debe actuar para ajustarse a los fines necesarios del ser humano. La ley natural no es otra cosa que esto (Maritain, 2001, p. 54).

5. Elementos de Derecho Natural en la Declaración

El anhelo de lograr que el catálogo de derechos humanos fuera aprobado por la pluralidad de corrientes congregadas en la naciente Organización de las Naciones Unidas, inevitablemente influyó para que se tuviese mucho cuidado al momento de plasmar varios de sus enunciados en la Declaración Universal. Sin embargo, esto no hizo imposible que el texto final, tal y como fue finalmente proclamado, contuviera diversos elementos de derecho natural. Para el profesor Luis Recasens Siches esto era inevitable, "pues el mero hecho de ponerse a elaborar una declaración de derechos del hombre implica que se cree que, por encima de las determinaciones del Derecho positivo, por encima de lo que los Estados ordenan, hay normas superiores a las que los poderes legislativos deben obedecer", y agrega:

El mero hecho de ponerse a elaborar tal Declaración y el hecho de aprobarla, implican el admitir que hay principios "universalmente válidos" al menos para el presente momento histórico, en los cuales se debe inspirar la elaboración del Derecho positivo; y que esos principios se refieren precisamente al reconocimiento, y a la efectividad y a la garantía de unos "derechos del hombre" (Recasens, 1975, p. 556).

Al mismo tiempo, para el profesor Recasens Siches,

[...] esta preocupación casi obsesiva de la Carta de las Naciones Unidas por la protección de los derechos y las libertades fundamentales del hombre revela la opinión de que la salvaguardia y efectividad de los derechos del hombre es asunto de suprema importancia y, que, por lo tanto, no debe ser confiado solamente a los Estados, sino que, además, debe estar protegido por una jurisdicción superior, a saber: por una jurisdicción internacional, la de las Naciones Unidas, que está por encima de los Estados (Recasens, 1975, p. 554).

En la resolución emitida por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 2008, a raíz del sexagésimo aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se afirmó que esta "desde que se aprobó, ha inspirado al mundo y ha empoderado a mujeres y hombres de todo el planeta para hacer valer su dignidad inherente y sus derechos sin discriminación por motivo alguno" (ONU, 2008). Semejante afirmación concuerda con lo dicho por Ban Ki-moon, secretario general de las Naciones Unidas, quien durante las celebraciones por este mismo aniversario, en referencia al valor de la Declaración Universal, afirmó: "La campaña nos recuerda que, en un mundo que apenas empezaba a recuperarse de los horrores de la segunda guerra mundial, la Declaración fue la primera afirmación mundial de lo que actualmente damos por sentado: la dignidad e igualdad inherente de todos los seres humanos". En ambos pasajes resalta la afirmación acerca del carácter "inherente" de los derechos humanos a todos los hombres y mujeres del planeta.

Lo afirmado en la Resolución 63/116, así como lo dicho por el secretario general de la ONU, no hacen sino repetir lo que la Declaración misma afirmó tajantemente en su Preámbulo: "la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana" (ONU, 1948). De esta manera,

[...] en la Declaración Universal, la libertad, la justicia y la paz son consideradas como los valores supremos del Derecho, los cuales tienen como base la dignidad intrínseca o inherente y los derechos básicos de todos, no en un determinado lugar, sino en el mundo, es decir, se da a este aserto una dimensión de validez universal (Recasens, 1975, p. 557).

5.1. La Declaración "reconoce" los derechos

No se puede dejar pasar desapercibido el hecho de que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos se comience con una afirmación en la línea del "reconocimiento" de unos derechos del hombre. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española nos dice que reconocer es: "Examinar con cuidado algo o a alguien para enterarse de su identidad, naturaleza y circunstancias". Quien reconoce, entonces, no crea ni inventa, sólo se ha dado cuenta de una identidad, de una naturaleza y de unas circunstancias de las que antes no estaba enterado, aun cuando estas ya estuvieran allí.

Para el iuspositivismo radical sólo es derecho aquello que es "puesto" por quien está facultado para hacerlo. El derecho no se reconoce, se crea. Por el contrario, para el iusnaturalismo, si bien hay algunos derechos que son creados por el hombre, hay también algunos que no son ni creados ni puestos por él, sino que son reconocidos, pues reciben su validez no por provenir de un órgano competente, sino que esta les viene por estar de acuerdo con la naturaleza del ser humano. Los derechos humanos por tanto no pueden ser creados por nadie, sino que deben ser reconocidos, lo cual también implica que con el paso de los años se puede ir perfeccionando este reconocimiento.

En esta misma línea, la Declaración establece en su preámbulo que:

La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos del Hombre como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que, tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos (ONU, 1948).

Al respecto el profesor Recasens Siches comenta:

Nótese que no se dice, como es habitual cuando se legisla, que se establece, estatuye o dispone, sino que se dice que se "proclama", esto es, se proclama algo que tiene validez de por sí. Se hace la proclamación para facilitar el reconocimiento y la aplicación de tales principios universales, que eran ya válidos antes de la proclamación (Recasens, 1975, p. 558).

5.2. La dignidad intrínseca

Lo primero que la Declaración reconoce es que existe una dignidad que es "intrínseca". También se puede decir que esta dignidad es "inherente", como afirmaba la Resolución de la Asamblea General de la ONU por el sexagésimo aniversario de la Declaración.

Importante aclarar el significado de estos dos adjetivos con los cuales se califica la dignidad humana. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española nos da los significados de estas palabras. Intrínseco: lo que es íntimo, esencial. E Inherente: que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello.

De este modo entendemos que la Dignidad Humana no es algo dado por el monarca, o por el legislador, por el juez constitucional, ni siquiera por el constituyente primario, sino que es algo esencial al hombre, y está "unida" a su naturaleza. El ser humano entonces, por su naturaleza, es un ser con dignidad (Velásquez, 2011, p. 412).

Tal afirmación es de una importancia suma y permite concluir que "toda persona tiene todos los derechos y libertades [...] sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición" (ONU, 1948, art. 2), además nos deja entender que el ser humano, de cualquier condición social o de cualquier cultura o sexo, tiene una naturaleza de la cual deriva su dignidad y de la cual deben derivar también todos los derechos esenciales. Dicha naturaleza, para ser tal, debe ser universal, es decir, debe ser la misma en todos los seres humanos. Es por tanto una naturaleza objetiva, no depende de la opinión de algunos o de la mayoría, sino que existe aunque muchos no la reconozcan o no la quieran reconocer. Al ser una naturaleza objetiva y universal, debe ser respetada por todos, desde el más poderoso hasta el más débil, y de esta manera debe serles respetada a todos, tanto al más poderoso como al más débil.

5.3. Los derechos iguales e inalienables

Si el ser humano tiene una naturaleza y una dignidad que le son intrínsecas e inherentes, se deduce también que posee, a su vez, unos derechos que son iguales e inalienables. Esto no se cansa de afirmarlo la Declaración, que comienza reconociendo "los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana" (ONU, 1948).

La única razón por la cual el ser humano posee derechos inalienables, es decir, que no le pueden ser enajenados, es porque estos tienen su fuente en el ser humano mismo, en su naturaleza, no dependen de pacto alguno, no dependen de una norma constitucional, legal o judicial que se los otorgue, no están sometidos al arbitrio de unos cuantos ni de muchos; por esto afirma también la Declaración que los derechos son iguales para todos los hombres. El razonamiento es sencillo: si todos los hombres tienen la misma naturaleza, todos los hombres nacen iguales y por ello sus derechos deben ser los mismos. Refiriéndose a este mismo tema el profesor Luis Recasens afirmaba:

El hombre posee tales derechos, no porque un legislador se los haya otorgado, sino sencillamente en virtud de su condición humana [...] dice que estos derechos son "iguales" y se refiere también a "todos los miembros de la familia humana". Lo uno y lo otro significan que el hombre posee tales derechos no porque pertenezca a una cierta nación, no porque sea ciudadano de un determinado Estado, sino sencillamente porque es hombre, porque pertenece a la familia humana. La extensión de estos derechos coincide con el ámbito de la humanidad entera (Recasens, 1975, p. 557).

El tema de la igualdad tiene especial importancia en la Declaración, tanto que luego de haberla resaltado en el preámbulo la reafirma en el artículo primero: "Todos los seres humanos nacen [...] iguales en dignidad y derechos" (ONU, 1948). Este principio de igualdad, evocado y plasmado en la Declaración, debe hacernos recordar su sentido más profundo. La experiencia nos hace evidente que todos los seres humanos somos iguales pero a la vez desiguales; por ello lo primero que debemos tener en cuenta es que este principio se da en un plano distinto a los hechos empíricos. Es innegable que a pesar de tener elementos comunes y parecidos, los seres humanos somos distintos unos de otros, tanto en lo físico como en lo psicológico, y así en lo espiritual, en la vocación y misión de cada uno, en el comportamiento, etc., y aunque en muchas de estas cosas lo esencial es lo mismo, pretender una igualdad absoluta llevaría a extremos como los experimentados, por ejemplo, en los regímenes totalitaristas.

La igualdad que se proclama en la Declaración Universal de los Derechos Humanos se refiere sobre todo y principalmente a la igualdad en cuanto a la dignidad de cada persona, que conduce a la igualdad en cuanto a los derechos fundamentales y a la igualdad ante la ley, a la igualdad de oportunidades, etc. También en este asunto, la reflexión de Recasens Siches nos parece iluminadora:

Porque los hombres todos son iguales en dignidad moral, es decir, en ser "personas", seres con fines propios que cumplir que jamás deben ser rebajados a la condición de meros medios, por eso se les debe reconocer a todos ellos una igual dignidad jurídica, y, por tanto, los mismos derechos fundamentales [.] Pero, por virtud de que los hombres son diferentes entre sí en cuanto a aptitudes [.] etc., precisamente por estas razones deben ser tratados desigualmente en tales aspectos. Así lo exige la justicia. No igual salario para todos, sino igual salario para igual trabajo" (Recasens, 1975, p. 589).

Precisamente en esto consiste la justicia, no en dar a "todos lo mismo", sino en dar "a cada uno lo suyo".

5.4. El ser humano posee libertad

Es indudable que la defensa de la dignidad del ser humano implica necesariamente el respeto de su libertad; es por ello que la Declaración no ahorra esfuerzos en dejar absolutamente claro que la libertad es una característica propia de nuestra naturaleza humana, al afirmar desde el comienzo que "todos los seres humanos nacen libres" (ONU, 1948, art. 1), y con ello evidencia la importancia que este principio tiene en la vida de cada hombre. Como consecuencia de lo anterior, se da entonces que "todo individuo tiene derecho [...] a la libertad" (ONU, 1948, art. 3). Y es que si todos somos libres por naturaleza, a todos se nos debe reconocer este derecho.

En muchas ocasiones la libertad del ser humano se reduce a la mera capacidad para elegir, se restringe la libertad sólo al "libre albedrío", y si bien es cierto que esta posibilidad de optar obviamente hace parte de la libertad del hombre, también es cierto que en su sentido más pleno la libertad no se reduce a ella. Para comprender lo que significa la libertad en el ser humano y la trascendencia de este derecho natural, se hace necesario profundizar en su sentido y en sus alcances.

Lo primero que podríamos decir es que para hablar de libertad en el ser humano deben existir en él algunas facultades operativas que no estén sujetas irremediablemente a las leyes físicas, biológicas o tendenciales. La libertad permite que el ser humano regule sus propios actos, y por ello su fuente primaria radica en la decisión personal y no en fuerzas externas a él (físicas, biológicas, etc.). Contrario sensu, en los animales no hablamos de libertad simplemente porque ellos están sujetos a fuerzas externas, sus actos no son decisiones libres, sino que obedecen a un código genético bajo el cual actúan de modo inexorable, así, el león no "decide" ser carnívoro porque le gusta el sabor de la carne o está convencido de su valor nutritivo, ni las termitas "optan" por construir sus nidos epigeos por lo monumental que se ven, sino que en ambos casos ellos actúan así por instintos sobre los cuales no hay posibilidad de decisión. La libertad en el ser humano supone entonces, en primer lugar, una capacidad de orientarse hacia un fin, la capacidad de escoger entre obrar y no obrar y, obrando, la posibilidad de optar por una cosa o por otra. Pero la libertad en acto será tanto más libre cuanto más responda a un ejercicio habitual consciente que esté de acuerdo con el auténtico crecimiento de la persona humana: un ser humano puede optar por inyectarse heroína o no, si decide hacerlo, su opción aparentemente "libre" se traduce en una adicción y dependencia a esta droga que obviamente merman la capacidad de elección en sí misma; el hombre adicto a esta droga se ve con menos posibilidades y fuerzas para escoger no volverla a consumir que quien no lo ha hecho ni una sola vez. De esta manera, comprendemos que la libertad no solamente se encuentra en la mera posibilidad de elegir, sino que va a ser más plena en la medida en que, tras cada elección, el ser humano sea y se convierta en más plenamente humano. Por ello no basta elegir, sino que hay que elegir bien.

Por último, en la Declaración la defensa del derecho a la libertad tiene un doble componente. Por un lado, encontramos un componente "negativo", es decir, una serie de limitaciones y cortapisas que sirven de barreras y que protegen al ser humano contra los abusos provenientes de otras personas o del Estado. Estas barreras suelen estar redactadas como prohibiciones y restricciones; ejemplos de ello los encontramos en sus artículos cuarto y noveno5. Por otro lado, tenemos un componente "positivo" que hace referencia a todo aquello que ayuda a la persona para el libre desarrollo de su ser, como los derechos democráticos, los llamados derechos sociales, etc.

5.5. El ser humano está dotado de razón y conciencia

La filosofía moral establece una división de los actos del ser humano, según sean o no controlados por la inteligencia y la voluntad: existen los "actos del hombre" y los "actos humanos". Los primeros son aquellos que el hombre realiza, pero que podría decirse no expresan lo propiamente humano, pues son actos que también realizan los animales, como por ejemplo la función digestiva o el movimiento del corazón. Dichos actos dependen y son causados por fuerzas inherentes al hombre sobre las que no hay un control directo de la razón. Por el contrario, los "actos humanos" son aquellos que el ser humano realiza según su querer y que expresan lo propiamente humano, pues están dotados de razón y dependen de su voluntad.

A pesar de su sencillez esta división tiene una gran importancia, además,

[...] resulta verdaderamente preciosa y permite ya aclarar no pocas cuestiones de moral. Es inútil, por ejemplo, plantearse problemas de conciencia relativos a los actos que hemos realizado inconscientemente o por inadvertencia (a no ser que se trate de una distracción proveniente de una negligencia anterior culpable), ya que se trata de actos del hombre y no de actos propiamente humanos que comprometen nuestra libertad y, por ende, nuestra responsabilidad (Léonard, 1997, p. 16).

Para el profesor español Javier Hervada esta división también es importante porque

[.] los hombres tomamos una actitud diferente ante los actos del hombre y los actos humanos. Si, por ejemplo, alguien respira mal -de forma no concorde con la finalidad de la respiración, que es la buena oxigenación de la sangre y, en último término, la buena salud- decimos que está enfermo y, si es el caso, le recomendamos que vaya al médico. En cambio, si alguien habla mal, no en sentido físico sino moral, mintiendo o calumniando -o sea, de manera no concorde con el orden de las relaciones humanas, que es la veracidad-, la sociedad reacciona de diversas formas contra él. Incluso mediante la imposición de penas. En el caso de los actos del hombre desviados hablamos de defecto o enfermedad; cuando se trata de actos humanos desviados, se habla de inmoralidad, deshonestidad, delito, crimen, etc." (Hervada, 1993, pp. 21-22).

El artículo primero de la Declaración enuncia con llaneza una verdad que, como hemos visto, es fundamental para comprender al ser humano; afirma que "todos los seres humanos [...] dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros" (ONU, 1948). Como hemos visto, la impronta propia de los actos humanos reside en el hecho de provenir de una persona que actúa como un ser consciente, dotado de razón e inteligencia y movido por una voluntad libre y responsable.

Consecuencia directa de esto es la responsabilidad que cada ser humano tiene por sus actos. Nadie exige de un animal una conducta determinada, pues como no tiene razón ni conciencia, no puede responder por él. No se le exige que responda por sus actos a un niño de 6 años de edad, pues apenas está formándose en él una conciencia clara. En cambio de todo hombre (salvo alguna otra clase de inimputabilidad) se exige una conducta respetuosa y acorde a la justicia y al derecho. Si negáramos la razón, la conciencia o la libertad en el hombre, entonces también tendríamos que negar su responsabilidad civil o penal por sus actos ejercidos, por más injustos que nos parezcan o contrarios que sean a la ley. La premisa según la cual cada hombre responde por los actos que realiza, supone entonces reconocerle la capacidad racional para conocer cuál es el comportamiento adecuado y la voluntad para decidir actuar o no conforme a ello.

5.6. El derecho a la vida

Reza el artículo tercero de la Declaración: "Todo individuo tiene derecho a la vida" (ONU, 1948, art. 3). Y ante esto podríamos preguntarnos: ¿Por qué? ¿Por qué si también como el ser humano, un perro, un gato, un ratón y una cabra tienen vida, no gozan ellos como el hombre del derecho a vivir? ¿Por qué en el hombre su vida biológica se torna, además, un derecho inviolable?

Lo primero que podríamos decir es que el ser humano goza de este derecho porque él es distinto de todos los otros seres; esta diferencia radica no solo en las desigualdades biológicas, sino que se da en virtud de ser poseedor de una dignidad personal.

Como se afirmó anteriormente, el derecho que el ser humano tiene a la vida no le proviene de un pacto social al estilo rousseauniano o hobbesia-no, sino que le emana de un título natural que todos los demás hombres debemos respetar. Dicho respeto debería ser un signo representativo "del auténtico progreso del hombre en todo régimen, en toda sociedad, sistema o ambiente" (Juan Pablo II, 1979c, p. 17).

Una consecuencia evidente y directa del respeto a la vida humana, es que esta vida se debe reconocer y cuidar desde su concepción hasta su muerte natural. No es más vida humana la de un niño después de cinco horas de nacido y separado del cordón umbilical, a la del niño nacido y no separado de dicho cordón. No es más vida humana la del niño recién nacido que la del niño de nueve meses todavía en el vientre materno. Del mismo modo, no es menos vida humana la del niño con cinco semanas de concebido que la del niño de dos años. Tampoco es menos vida humana la del hombre mutilado, enfermo terminal o incapacitado que la vida del hombre fuerte y trabajador.

Infortunadamente, cada día evidenciamos con escándalo que en nuestro mundo, poco a poco, algunas vidas humanas van perdiendo valor. Parece que la sociedad se va impermeabilizando e insensibilizando ante muchos atentados contra la vida humana. Si es que "todo individuo tiene derecho a la vida" no puede entonces existir criterio alguno para decidir quiénes tienen más derecho a la vida y quiénes menos, no puede nadie asignarse el derecho de decidir qué hombres o qué mujeres son más o menos valiosos que otros. La historia nos ha dado lecciones dolorosas de esta actitud. Con pena recordamos la crueldad del régimen nazi, sus tristemente célebres experimentos con humanos y sus leyes discriminatorias contra razas y pueblos.

El Papa Juan Pablo II con mucha agudeza cuestionó las contradicciones que se dan en nuestra época: por un lado, se proclaman los derechos humanos, y por otro, se promueven legislaciones que los quebrantan. Decía el Papa:

Justo en una época en la que se proclaman solemnemente los derechos inviolables de la persona y se afirma públicamente el valor de la vida, el derecho mismo a la vida queda prácticamente negado y conculcado, en particular en los momentos más emblemáticos de la existencia, como son el nacimiento y la muerte. Por una parte, las varias declaraciones universales de los derechos del hombre y las múltiples iniciativas que se inspiran en ellas, afirman a nivel mundial una sensibilidad moral más atenta a reconocer el valor y la dignidad de todo ser humano en cuanto tal, sin distinción de raza, nacionalidad, religión, opinión política o clase social. Por otra parte, a estas nobles declaraciones se contrapone lamentablemente en la realidad su trágica negación. Esta es aún más desconcertante y hasta escandalosa, precisamente por producirse en una sociedad que hace de la afirmación y de la tutela de los derechos humanos su objetivo principal y al mismo tiempo su motivo de orgullo (Juan Pablo II, 1995, p. 18).

Se hace, pues, necesario volver a defender con coherencia este valor y este derecho a la vida. No basta con que esté plasmado en la Declaración, es más, de nada sirve que esté escrito si no se materializa en las diferentes legislaciones y constituciones, y de nuevo esto no basta, pues es necesario que en la práctica cada uno de nosotros comprenda el valor inherente y la dignidad del otro, del que está a mi lado, sea cual fuere su condición.

5.7. La familia como fundamento de la sociedad

En la Declaración se plasma una concepción de familia acorde con el derecho natural. Se dice que la familia es "el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado" (ONU, 1948, art. 16). La importancia y la centralidad de la familia para el ser humano y para la sociedad es evidente, es la cuna de la vida y del amor, en ella el ser humano nace y crece como persona, y en ella la persona puede desarrollarse e ir haciéndose consciente de su dignidad. La familia contribuye de modo único e insustituible al bien de la sociedad. Una sociedad que se afinca en la solidez de la institución familiar puede asegurar su estabilidad, pues en la familia se aprenden las responsabilidades sociales y la solidaridad. Por todo esto es una institución que merece una protección especial.

La Declaración también supone y entiende que la familia se funda en la libre voluntad y el consentimiento de los cónyuges mediante el matrimonio: "Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio", afirma la Declaración en el numeral 2 del artículo 16. Se dice que la institución matrimonial es una institución natural, en cuanto nace de la naturaleza humana y porque responde a la estructura ontológica de la persona, constituida para vivir el encuentro con el otro, para donarse y desplegarse en el amor y también para ejercer el don de la paternidad y la maternidad. Es importante resaltar que a pesar de los numerosos cambios que esta institución ha tenido a lo largo de los siglos en las diferentes culturas, estructuras sociales y actitudes espirituales, en todas las culturas ha existido un cierto sentido de la dignidad de la unión matrimonial, dignidad que debe ser respetada y protegida por las legislaciones nacionales.

5.8. El derecho a la libertad religiosa

La Declaración consagra el derecho a la religión cuando afirma:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia (ONU, 1948, art. 18).

El Concilio Vaticano II aporta una doctrina muy clarificadora y sumamente actual sobre este tema en la declaración sobre la libertad religiosa Dignitatis Humanae. En dicha declaración se hacen tres importantes afirmaciones que van en la misma línea del artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Primera: la libertad religiosa es un derecho inalienable de la persona humana; segunda: el fundamento de ese derecho se encuentra en la naturaleza misma del hombre, y tercera: el Estado debe respetar y favorecer la vida religiosa de los ciudadanos, pero no le pertenece dirigir o impedir los actos religiosos.

Con respecto a que la libertad religiosa es un derecho inherente a la persona humana dice la Dignitatis Humanae:

Este Concilio Vaticano declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de individuos como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o asociado con otros, dentro de los límites debidos (Concilio Vaticano II, 1965, p. 2).

Sobre el fundamento de la libertad religiosa el Concilio declara que: "el derecho a la libertad religiosa está realmente fundado en la dignidad misma de la persona humana [...] Este derecho de la persona humana a la libertad religiosa ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de tal manera que llegue a convertirse en un derecho civil" (Concilio Vaticano II, 1965).

Por último, en cuanto a la competencia del Estado respecto al ejercicio de este derecho de la persona, el Concilio afirma: "la autoridad civil, cuyo fin propio es velar por el bien común temporal, debe reconocer y favorecer la vida religiosa de los ciudadanos; pero excede su competencia si pretende dirigir o impedir los actos religiosos" (Concilio Vaticano II, 1965, p. 3).

Dichos planteamientos, tanto los de la Declaración como los del Concilio Vaticano II, se encuentran en franca oposición a las tan difundidas ideas actuales que afirman, por ejemplo, que "cada uno es libre de profesar la religión que prefiera o no profesar ninguna pero el ejercicio de esa profesión religiosa solo debe realizarse en el ámbito de la propia conciencia"; es más, se dice que "de ninguna manera pueden llevarse a la esfera de los diversos campos y actividades profesionales y sociales las propias creencias", pues, "actuar en la vida pública acorde a los postulados de una determinada fe religiosa pondría en peligro la vida democrática de la sociedad y quebraría la neutralidad propia de un estado aconfesional y laico". Estas ideas, bajo la apariencia de tolerancia y pluralismo, atentan contra el derecho humano de libre creencia y libre manifestación de lo que se cree.

6. Conclusión

Como se afirma en distintas partes del trabajo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, proclamada el 10 de diciembre de 1948, ha sido un gran paso en la historia de la humanidad. Esta Declaración, si bien es fruto directo de la gran preocupación que dejó la Segunda Guerra mundial y los horrorosos abusos cometidos por los nazis, hecha sus raíces en múltiples esfuerzos que a lo largo de la historia el ser humano ha hecho por reflexionar sobre su identidad, así como en el ardor por plasmar dichas reflexiones en enunciados concretos.

En la Declaración de 1948 hemos podido evidenciar una serie de elementos de derecho natural que le dan estructura y firmeza. Al hablar de dignidad intrínseca, de derechos iguales e inalienables, del derecho a la vida, a la libertad, a la libertad religiosa, etc., se nos remite al ser humano y a su dignidad como fundamentos últimos del derecho.

No podemos olvidar que la mera enunciación de derechos humanos, sea en una constitución política, en una ley o en la misma Declaración Universal, no constituye por sí misma una garantía para su respeto y cumplimiento. Al fin y al cabo si estas tuvieran su base solamente en el consenso y en la mayoría, podrían cambiar e inclinarse para el lado del que más poder tenga.

La real garantía y la firmeza de cualquier declaración de derechos humanos las encontraremos siempre en el reconocimiento de la dignidad universal y objetiva de la persona humana. Es allí, en el ser humano, donde encontraremos la base para fundar sólidamente el derecho.


Pie de página

3Vale la pena resaltar que de los dieciocho miembros de la comisión, Latinoamérica estuvo representada por tres miembros: uno de Chile, uno de Uruguay y uno de Panamá.
4Para la reflexión sobre los temas expuestos, nos será de mucha ayuda los trabajos realizados por el jurista español Javier Hervada especialmente "¿Qué es el derecho?" publicado en Colombia por la editorial Temis en 2005, en el cual se realiza un esbozo del realismo jurídico; así como también su "Introducción crítica al Derecho Natural".
5El artículo cuarto dice: "Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas"; y el artículo noveno reza así: "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado".


Referencias

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