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Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Print version ISSN 0120-3886

Rev. Fac. Derecho Cienc. Polit. - Univ. Pontif. Bolivar. vol.44 no.120 Medellín Jan./June 2014

 

La interpretación contractual: estudio desde la jurisprudencia colombiana y la entrada en vigencia del nuevo estatuto de protección a los consumidores (NEC) ley 1480 de 20111

Contractual interpretation: a study from the point of view of Colombian jurisprudence and the entry into force of the new Consumer protection Statute (NEC) Act 1480 of 2011

L'interprétation contractuelle: étude de la jurisprudence Colombienne et entrée en vigueur de la règlementation du protection des consommateurs (NEC ) Loi 1480 de 2011

A interpretação contratual: estudo desde a jurisprudência colombiana e a entrada em vigor do novo estatuto de proteção aos consumidores (NEC), Lei 1480 de 2011.

Luis Carlos Plata López2
Vladimir Monsalve Caballero3

1 Este artículo es la primera entrega del proyecto de investigación denominado "Modernización del derecho de los contratos a la luz de los principios y normas de protección al consumidor". Financiado por el Grupo de Investigación Derecho, Política y Sociedad de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Costa C.U.C.
2 Abogado Universidad Pontificia Bolivariana, Magíster en Derecho Económico de la Universidad Externado de Colombia, docente investigador de tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Costa C.U.C. Barranquilla, Colombia. Correo electrónico: lplata4@cuc.edu.co.
3 Abogado, Especialista en Derecho comercial y financiero, Máster Oficial en Regulación Económica de la Universidad de Salamanca, España y Doctor sobresaliente cum laude en Derecho de la misma Universidad. Docente tiempo completo de la Universidad de Atlántico. Barranquilla, Colombia. Correo electrónico: vladimirmonsalve@mail.uniatlantico.edu.co.

Este artículo fue recibido el día 13 de enero de 2014 y aprobado por el Consejo Editorial en el Acta de Reunión Ordinaria N° 18 del 10 de mayo de 2014.


Resumen

El presente artículo muestra que los principios generales de la contratación en el derecho privado y sus criterios de interpretación se estructuraron con los supuestos de igualdad jurídica y económica entre las partes y la libertad de determinación del contenido del contrato; sin embargo, la masificación de la producción y consumo de bienes y servicios ha llevado a una mutación de las estructuras contractuales y ha creado la necesidad de recurrir a formas también masivas de contratos que establecen cláusulas uniformes para los contratantes. El objetivo de esta investigación es formular unas nuevas pautas de interpretación de estos contratos, con el fin de reconstruir el equilibrio económico y jurídico de los mismos.

Palabras clave: Interpretación contractual, autonomía de la voluntad, condiciones uniformes, contratos de adhesión.


Abstract

This article shows that the general principles for engagement in the private law and its interpretation criteria were structured with the assumptions of economic and legal equality between the parties and the freedom of determination of the contract's content; however, mass production and goods and services consumption has led to a mutation of the contractual structures and has also created the need to appeal to massive forms of contracts that establish standard clauses for the contracting parties. The aim of this research is to formulate new interpretation patterns of these contracts, in order to reconstruct the economic and legal balance of the such contracts.

Key words: Contractual interpretation, autonomy of the will, standard conditions, adherence contracts.


Résumé

Cet article montre que les principes généraux des contrat dans le droit privé et ses critères d'interprétation ont été structurées sur les principes d'égalité juridique et économique entre les parties et la liberté de déterminer le contenu du contrat; Toutefois, la production de masse et la consommation de biens et services a conduit à une mutation des structures contractuelles et a créé le besoin d'appeler aux contrats types prévues pour les contractants. La finalité de cette recherche est de développer de nouveaux modèles d'interprétation de ces contrats afin de reconstruire l'équilibre économique et juridique de ces derniers.

Mots-clés: Interprétation contractuelle, autonomie de la volonté, les conditions uniformes, contrats d'adhésion.


Resumo

O presente artigo mostra que os princípios gerais da contratação no direito privado e seus critérios de interpretação se estruturaram com os supostos de igualdade jurídica e econômica entre as partes e a liberdade de determinação do conteúdo do contrato; porém, a massificação da produção e consumo de bens e serviços levou a uma mutação das estruturas contratuais e criou a necessidade de implementar formas também massivas de contratos que estabelecem cláusulas uniformes para os contratantes. O objetivo desta pesquisa é formular umas novas diretrizes de interpretação destes contratos, com o fim de reconstruir o equilíbrio econômico e jurídico deles.

Palavras-chave: Interpretação contratual, autonomia da vontade, condições uniformes, contratos de adesão.


Sumario

1. Introducción. 2. Presentación de resultados. 2.1 El imperio de la autonomía de la voluntad. 2.2 Las reglas clásicas de interpretación contractual. 2.3 La crisis del contrato y las condiciones uniformes de contratación. 2.4 Pautas de aplicación e interpretación de las condiciones generales de contratación. 3. Conclusiones. Referencias.


1. Introducción

La estructura del actual derecho contractual, tanto en relaciones civiles como en comerciales, se centra en tres pilares: la buena fe, la equidad y la autonomía de la voluntad, todos ellos inspirados en el liberalismo que motivó el movimiento codificador en Europa y, particularmente, en Francia.

Sin embargo, las actuales condiciones del comercio y la masificación, tanto del consumo como de la producción de bienes y servicios, han llevado a la proliferación de la contratación en formas preimpresas o predeterminadas que tienen la ventaja de irradiar igualdad entre los contratantes, además, evitan diferencias injustificadas y disminuyen los costos de transacción en las negociaciones. Sin embargo, también pueden generar serias desigualdades entre la parte proponente y quien adhiere al negocio, debido al poder de negociación y a las asimetrías de información que puedan presentarse entre una y otra.

Dichas desigualdades se consolidan cuando una de las partes ostenta la condición de profesional que, de manera permanente y con ánimo de lucro, desarrolla una actividad mercantil, con pleno conocimiento de las características del producto o servicio que ofrece, y la otra es un lego en la materia quien, de manera esporádica y con la intención de satisfacer una necesidad concreta, se ve abocado a celebrar el negocio que se le está ofreciendo o poniendo a su consideración, sin la eventualidad de discutir o disentir acerca del contenido del mismo.

Ese fenómeno puede llevar a que el contenido de dichos contratos de adhesión o de condiciones uniformes, presente dificultades para la parte que lo acepta, desde diversas perspectivas. Por ejemplo, por la presencia de cláusulas abusivas o gravosas, cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad, la presencia de obligaciones o deberes accesorios diferentes al objeto principal del contrato, limitaciones o restricciones en el ejercicio de las acciones o derechos contractuales, dificultad para conocer y comprender el contenido de dichos documentos, o excesivo tecnicismo o complejidad en la redacción de los mismos, lo que dificultaría su comprensión por aquellos que desconocen las particularidades del negocio que se ha celebrado.

Con estas perspectivas, las partes involucradas en el negocio se pueden ver enfrentadas a varias diferencias, ya sea sobre el contenido mismo de las obligaciones, la forma de cumplir las prestaciones del negocio o las consecuencias del incumplimiento contractual, lo que, eventualmente, podría derivar en conflictos de intereses entre ellas y echar al traste el esfuerzo económico que se destinó para el perfeccionamiento del contrato.

Los conflictos contractuales que surjan de las contingencias antes enunciadas, deberán ser solucionados por la justicia ordinaria o la arbitral (según la existencia o no de cláusulas compromisorias) por medio de la aplicación de las reglas emanadas de la hermenéutica jurídica, y de la interpretación propia de los actos, de acuerdo con la legislación positiva desarrollada en el Código Civil (artículos 1618 a 1624), la cual, a su vez, por remisión expresa, es aplicable a los negocios mercantiles (Código de Comercio, artículo 822).

Estas reglas obedecen a los principios decimonónicos del derecho de los contratos, que, como ya quedó anotado, parten del ideal de igualdad jurídica y material de las partes, quienes, amparadas en la autonomía de la voluntad, han pactado, mediante la manifestación de un consentimiento sano, el contenido del contrato (Código Civil, artículo 1502); ideal que hoy se encuentra por completo superado y que ha sido remplazado por el modelo de los contratos de adhesión, en los cuales, una parte predispone o preestablece las condiciones del contrato y la otra solamente manifiesta su voluntad cuando expresa que acepta o no el contrato en esas condiciones.

Enfrentamos un sistema contractual basado en la libertad y en la igualdad, que se aplica en una realidad jurídica y económica de completa asimetría y desigualdad entre las partes, lo que obliga a repensar la teoría general del contrato, pero, en particular, los criterios de interpretación del mismo.

El objetivo de este trabajo es proponer unas reglas propias de interpretación de los contratos de adhesión o condiciones uniformes, a partir de la construcción del marco teórico actual en la materia, que ayuden a reintegrar, a través del derecho, el equilibrio contractual que se entiende desaparecido de los mismos.

Las referencias teóricas del presente trabajo se sustentan, por una parte, en la doctrina clásica voluntarista, que promueve, desde la óptica individualista, el respeto absoluto por la libertad contractual de los individuos, tanto frente a la decisión misma de la celebración del contrato, como al contenido del mismo (Von Tuhr, 2007; Tamayo, 1998; Mazeaud & Chabas, 1997). Y, por otro lado, las nuevas tendencias del derecho de las obligaciones, que promueven la intervención estatal, bien sea a través del legislador, con la elaboración de listados de condiciones o de cláusulas abusivas (Diez, 2007), o a través del juez o de la administración, cuando sanciona a las partes que incluyen las mismas y les dan la aplicación correcta para reconstruir el equilibrio contractual establecido (Suescún, 2007).

El presente avance de la investigación se enfocará en presentar los resultados relacionados con la construcción del marco teórico y el estado del arte de la cuestión en cuatro grandes temas: el imperio de la autonomía de la voluntad o teorías voluntaristas tradicionales, la aplicación de las reglas clásicas de interpretación contractual, la crisis del contrato y los contratos de condiciones uniformes y las propuestas doctrinales para la interpretación de estos contratos.

2. Presentación de los resultados

2.1 El imperio de la autonomía de la voluntad.

La declaración o exteriorización de voluntad de las partes interesadas es la médula del negocio jurídico, ya sea unilateral, como en las declaraciones testamentarias o cuasicontractuales, o bilateral, como en los contratos o convenciones (Von, 2007).

Dicha voluntad o querer, encaminada a la producción de efectos jurídicos4, debe ser exteriorizada a través de los medios o con las solemnidades establecidas en la ley para que sea reconocida por el Derecho, pues la ley no le confiere la eficacia creadora y transformadora, implícita en todo negocio jurídico, a la voluntad reservada por las partes a su fuero interno.

La manifestación de voluntad exteriorizada permite dirigirse hacia dos aspectos particulares, la decisión o no de celebrar el negocio jurídico y el contenido específico del mismo, denominados libertad de contrato y libertad de contenido (Shafer & Ott, 1991). Frente a la ausencia o a una manifestación viciada en la libertad de contratación, el ordenamiento responderá, con la declaración de inexistencia del acto jurídico, en el primer caso, y de rescisión por vicios del consentimiento, en el segundo, pero frente a una distorsión o desacuerdo en cuanto al real contenido del contrato, la respuesta le corresponderá al fallador a través de la labor de interpretación de las disposiciones contractuales para desentrañar la voluntad real de los contratantes.

El reconocimiento jurídico de la libertad contractual les abre, a los miembros individuales de la sociedad, la alternativa de regular sus asuntos y sus relaciones mutuas mediante acuerdos de carácter negocial, según su libre albedrío y su propia responsabilidad. La libertad contractual es la expresión del principio de autonomía privada que impregna la totalidad del derecho privado y que, en el caso colombiano, ha sido reconocido constitucionalmente (Constitución Política de Colombia, artículo 333, 1991).

Dicha voluntad contractual es la que constituye el contenido del contrato, que debe diferenciarse claramente de conceptos cercanos pero totalmente diferentes como lo son los elementos, los efectos y las condiciones del contrato.

Para Díez (2007), los elementos del contrato son los ingredientes que forman parte de la composición del mismo y se clasifican en: esenciales, es decir, aquellos sin los cuales el contrato no existe o degenera en uno diferente, en otras palabras, son requisitos o presupuestos para la validez del negocio. En naturales, aquellos que no siendo esenciales le pertenecen al negocio sin necesidad de cláusulas especiales, es decir, son obligaciones contractuales derivadas de las normas dispositivas que funcionan en defecto de pacto en contrario entre las partes; y los elementos accidentales o accesorios son maneras de configurar el negocio o su eficacia y que se incorporan al mismo por disposiciones expresas de los contratantes (Código Civil colombiano, artículo 1501,1873).

Para el autor español, los elementos del contrato son una realidad anterior, lógica y cronológica al mismo y, por tanto, no equiparables a su contenido. Tampoco se consideran como contenido del contrato, desde esta perspectiva, las obligaciones que para las partes surgen como consecuencia de la declaración de voluntad, pues éstas obedecen a los efectos netamente patrimoniales buscados con el contrato.

El contenido del contrato no es más que la consagración de una o más reglas de conducta frente a lo que las partes pueden y deben hacer porque para que el contrato exista no es suficiente que las partes declaren querer algo, esa declaración debe contener, además, la voluntad de obligarse. El contenido del contrato es la formulación, la regla que establece o estatuye estos deberes y estos poderes.

No obstante, dentro del derecho de consumo, desde hace algunos años, se viene gestando, en una escuela que propugna por la protección de la confianza, una moderna concepción del efecto vinculante del contrato, que conlleva la adopción del concepto de la relación jurídica prenegocial. Según esta posición, la protección de la confianza es un valor superior que apareja que, con miras a proteger a la parte débil de la relación contractual y con criterios de justicia conmutativa y redistributiva, sea necesario estudiar el efecto vinculante de los contratos no sólo desde cuando se manifiesta o se otorga el consentimiento, sino desde el mismo instante de la fase del contacto social (Monsalve, 2008, p. 30).

El análisis del contrato debe aparejar todos los estadios del iter contractual y, por tanto, no hay lugar a una ruptura, como se defendió durante años por parte de la escuela positivista francesa, que consideraba que sólo la manifestación de la voluntad tiene efectos vinculantes. El estudio de la etapa de generación, perfección y ejecución del mismo hace que en la actualidad sea identificable que el contrato, ya no como instrumento sino como institución, escape a la esfera particular de cada contratante y brinda importancia al comportamiento contractual y al concepto de que la voluntad ya no se otorga sino que se realiza (Monsalve, 2009, p. 254). Se resalta la doctrina de los actos propios como un principio que deviene de la buena fe objetiva.

Es evidente que el contrato de consumo apareja unas realidades diversas a las que se abordaron desde la idea inicial o clásica del contrato como aquel acuerdo de voluntades querido y consentido, que vincula a dos o a más personas para dar, hacer o no hacer alguna cosa. La idea moderna y ajustada a estas nuevas realidades conlleva la necesidad de analizar la teoría del contrato desde una perspectiva tripartita: el contrato como fuente de las obligaciones5 es el negocio jurídico creador de la relación contractual; el contrato como norma objetiva reguladora y determinante es el que le da contenido a la relación contractual; y el contrato como expresión de los efectos jurídicos materializa la consideración del nexus y de la norma que une a los sujetos que interaccionan. Todo lo anterior se traduce en un vínculo que liga a los contratantes en las diversas fases, tanto de formación y de generación, como de consumación, llamada la relación contractual6 (García, 2005, p. 15).

El contrato, como norma, parte de la regulación de la relación contractual nacida del acuerdo de voluntades: requiere ser integrado y jerarquizado por las fuentes normativas o axiológicas (principios). Así, se comprende y justifica tanto la existencia de las condiciones generales en los contratos de consumo, como la condena de las cláusulas abusivas. En efecto, mientras la lex contractus —su contenido normativo— viene materialmente de las dos partes en el contrato negociado, característico del derecho privado cuando de contratos de consumo se trata, la lex contractus, viene materialmente de una sola parte en forma de condiciones generales; siquiera la necesaria adhesión del adherente las reviste formalmente de contractualidad (García, 2005, p. 16).

Nótese que la visión o concepción del contrato antes descrita representa una realidad integrada por una causa, es decir, un hecho causal: la declaración de voluntades, y dos efectos: aquel que accedemos denominar constitutivo —creador de relaciones jurídicas obligatorias contractuales— y el normativo o preceptivo —creador de la regla/norma o parte de la regla/norma reguladora de aquella relación jurídica, creada también por el acuerdo de voluntades— (García, 2005, p. 17).

Dicha relación contractual se determina en todas aquellas situaciones en las que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado, cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Como la relación de consumo es el elemento que decide el ámbito de aplicación del derecho del consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles (Lorenzetti, 2003, p. 74).

La moderna regulación social que fundamenta la intervención del Estado en la economía, de acuerdo con el reconocimiento de los fallos del mercado, tiene un fuerte arraigo en la prevalencia del interés general sobre las aprehensiones particulares. El derecho de consumo, propio de este modelo estructural y funcional, se centra en el estudio del contrato y de la relación contractual desde la interacción activa de los operadores del mercado, en especial los empresarios (fabricantes, proveedores o distribuidores) y el Estado, y los consumidores, desde una interacción pasiva de intereses (Weingarten, 2005, p. 25).

Así, el contracto actual no es un asunto individual, sino que "ha pasado a ser una institución social, que no afecta solamente a los intereses de los contratantes. La sociedad, representada por el Estado y otras entidades soberanas, se atribuye el control de una parte esencial del derecho contractual" (Santos, 1966, p. 15).

La libertad de iniciativa privada, y en concreto la libertad de contratación o libre autonomía de la voluntad, con los supuestos que abordamos, surge como elemento primordial de las proclamaciones liberales de finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX, con la intención final de reconocer la igualdad de los contratantes y suprimir la injerencia estatal en las relaciones patrimoniales entre los particulares. No es otra la explicación de la tajante distinción hecha entonces entre los asuntos del derecho privado y del derecho público.

Con esta claridad de una igualdad jurídica y económica de los contratantes se construye la teoría general de la contratación privada, que incluye, además del principio de ejecución contractual, conforme a la buena fe, una serie de instituciones como la teoría del riesgo por la pérdida de la cosa debida, la responsabilidad por vicios o defectos de calidad de los bienes objeto de los contratos, el deber de garantizar la posesión útil y pacífica de las cosas vendidas; todas ellas fundadas en la obligación, por parte de quien las demanda, de probar los supuestos de negligencia, dolo o mala fe por parte del otro contratante, y dejando únicamente, en quien así lo excepcione, la carga de probar los elementos constitutivos de causa extraña como eximente de responsabilidad. Lo que evidencia que es necesaria una reestructuración, por lo menos conceptual, del contrato del siglo XX y de todos los ejes. Por esto, resulta de vital importancia adoptar el efecto vinculante de la relación contractual como una base idónea que conlleva un tratamiento homogéneo de los pilares vigentes del derecho de los contratos, la protección a la confianza como piedra angular del contrato.

En la actualidad, la necesidad de proteger integralmente al consumidor, potencial o actual, actúa como idea motriz de una serie de acciones de política legislativa, por lo que muchos países han consagrado en sus constituciones preceptos, valores y principios que dan sustento a la protección de los consumidores, y se ha convertido en una realidad jurídica lo que ya era una realidad socio-económica. Se consagran nuevos valores superiores del ordenamiento jurídico constitucional, informadores y ordenadores del sistema económico establecido en la Constitución económica: el mercado, la competencia y la competitividad, la productividad empresarial, el valor de adecuación socioeconómica de la actividad empresarial, el valor de la democracia económica y la participación, la solidaridad social, la igualdad material y la justicia social. (Camargo, 2003, p. 3).

Ahora, la autonomía de la voluntad no ha sido absoluta, ni mucho menos ilimitada, ya desde el mismo Código Civil se le imponen límites y restricciones a ésta, tales como que sólo conseguirán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida la renuncia, o que no lograrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. (Código Civil colombiano, artículos 15 y 16. 1873).

Asunto que debe acentuarse en presencia de la relación de consumo, tal y como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia:

Ciertas peculiaridades de los referidos contratos, relativas a la exigua participación de uno de los contratantes en la elaboración de su texto; la potestad que corresponde al empresario de imponer el contenido del negocio; la coexistencia de dos tipos de clausulado, uno necesariamente individualizado, que suele recoger los elementos esenciales de la relación; y el otro, el reglamentado en forma de condiciones generales, caracterizado por ser general y abstracto; las circunstancias que rodean la formación del consentimiento; la importancia de diversos deberes de conducta accesorios o complementarios, como los de información (incluyendo en ese ámbito a la publicidad), lealtad, claridad, entre otros; la existencia de controles administrativos a los que debe someterse; en síntesis, las anotadas singularidades y otras más que caracterizan la contratación de esa especie, se decía, le imprimen, a su vez, una vigorosa e indeleble impronta a las reglas hermenéuticas que le son propias y que se orientan de manera decidida a proteger al adherente interpretación pro consumatore. (Sentencia del 4 de noviembre de 2011, Sala de Casación Civil, Exp. 1100131030241998417501. Magistrado Ponente: Pedro Munar Cadena).

El presupuesto fundamental de la teoría del negocio jurídico es que en ejercicio de la autonomía de la voluntad (ejercida en todo el proceso del iter contractual), las partes sean capaces de establecer con claridad y precisión el contenido de los efectos vinculantes de sus actos, incluido el contrato celebrado y las prestaciones a las que se comprometen, de modo que, en virtud del efecto relativo de los contratos y la legitimidad de los mismos, el juez tenga elementos suficientes para ordenar el cumplimiento forzado de los mismos.

Sin embargo, esto no siempre es viable, pues las partes pueden incurrir en imprecisiones o en ambigüedades en el momento de manifestar sus intenciones negociales en todo el proceso de la relación contractual (inclusive el contenido del contrato), es allí donde se hace necesaria la labor del juez, a través, fundamentalmente, de la labor interpretativa del contrato porque debe tener en cuenta no sólo lo plasmado en el mismo, sino todo lo que deviene de su esencia (Código Civil, artículo 1603).

2.2 Las reglas clásicas de interpretación contractual.

Así como el ordenamiento jurídico consagra reglas y preceptos para la interpretación de la norma jurídica (Código Civil, artículos 25 a 32, 1873), también lo hace para guiar y orientar la labor del juez en la interpretación de los contratos y, en general, de los negocios jurídicos. Sin embargo, la interpretación de las normas jurídicas es meramente objetiva, pues debe limitarse esencialmente a liberarla de dudas y oscuridades; la interpretación contractual es más ardua y compleja porque, además de eliminar las dudas y ambigüedades del contrato, debe tratar de encontrar la voluntad concreta de las partes contratantes que no es más, como ya quedó dicho, que el contenido real del contrato (Díez, 2007).

La interpretación de los negocios jurídicos es una actividad lógica, dirigida a investigar y a fijar el significado de la manifestación o de las manifestaciones de voluntad, con el fin de precisar el contenido del negocio (Kemelmajer, 2007).

Se trata de una actividad lógica porque está comprendida en tres etapas diferentes: clasificación, interpretación e integración del contrato.

La fase de clasificación del contrato consiste, básicamente, no en desentrañar el contenido del mismo o el sentido de la voluntad de los contratantes, sino en una adecuación lógico jurídica de la conducta desplegada por las partes a una modalidad contractual, sin importar si es un contrato típico o atípico, con el fin de determinar la naturaleza del contrato, las normas jurídicas aplicables al mismo, sean imperativas o supletivas, y los efectos que derivan de la voluntad de las partes.

Para clasificar adecuadamente un contrato es necesario identificar, preliminarmente, la finalidad social y económica que con el contrato han buscado las partes, esto es, las atribuciones patrimoniales que ejercieron los contratantes en desarrollo del mismo, ya que no es igual un acto de disposición como la compraventa a uno de gravamen como la hipoteca o uno de mera administración como el arrendamiento (Plata, 2005).

La segunda etapa es la fase de interpretación, que ocurre cuando se ha identificado la naturaleza del negocio y consiste, como ya se dijo, en la determinación del sentido de una declaración o comportamiento negocial y de sus efectos y consecuencias en el ordenamiento jurídico (Díez & Guillón, 1995).

Finalmente, la integración del contrato consiste en aquella actividad encaminada a descubrir y agregar aquello que de forma inderogable debe incluirse dentro del contenido del negocio, en otras palabras, a llenar las lagunas o vacíos del contrato, las situaciones imprevistas o no contempladas por las partes, en definitiva, es una actividad que recae no sobre el contenido, sino sobre los efectos del contrato. Aquí se resalta, en toda su importancia, la definición de la relación contractual a la que ya se hizo alusión anteriormente.

Por regla general, la interpretación de los contratos se hace necesaria cuando las disposiciones en él contenidas no son lo suficientemente claras y precisas para establecer el contenido del negocio ni el alcance de sus efectos, en caso contrario, un texto claro no se interpreta, se aplica; el juez que se entrega a la interpretación de un texto claro lo desnaturaliza (Mazeaud & Chabas, 1997). Esta regla ya se encuentra consagrada en el derecho civil colombiano, concretamente en el artículo 1618 se establece que "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras". De allí se concluye que las cláusulas válidamente aceptadas por las partes y que reúnan las cualidades de claridad y precisión, deberán aplicarse en su integridad.

Tradicionalmente se han aceptado dos sistemas o criterios para la interpretación de los contratos, de una parte, el criterio subjetivo, según el cual, cuando el juez se dedica a la actividad interpretadora del negocio, su tarea principal consiste en buscar cuál fue la intención verdadera de los contratantes, su voluntad interna y hacer que ésta prevalezca sobre la voluntad externa o declarada.

El otro criterio, opuesto al anterior, es el objetivo, que, fincado en la seguridad jurídica y en la protección de los intereses de terceros de buena fe, busca privilegiar la voluntad externa o declarada por encima del querer que internamente han buscado los contratantes, pero que no lograron manifestar o exteriorizar claramente.

Aunque la mayoría de los autores coinciden en afirmar que el Código Civil colombiano acoge un sistema subjetivo, lo cierto es que existen disposiciones que privilegian ampliamente la voluntad declarada o exteriorizada, por encima de acuerdos o pactos inter partes que no se han hecho públicos o que no se han exteriorizado en debida forma (Tamayo, 1998).

Una muestra fehaciente de lo anterior son las disposiciones según las cuales las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros (Código Civil, artículo 1766), o cuando se dice que si en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario, sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores (Código Civil, artículo 1934). En igual sentido, se vale consultar las reglas de los artículos 1547 y 1548 del Código Civil y, en general, toda la teoría del vicio del contrato, consagrada en los artículos 1508 y siguientes.

Las normas sobre interpretación contractual, contenidas en el Código Civil (artículos 1618 a 1624), se pueden clasificar en tres grandes grupos: elementos internos del contrato, elementos exógenos del contrato y criterios auxiliares de interpretación.

Los elementos internos o endógenos del contrato aluden a aquellas reglas o criterios que se aplican cuando se usa el clausulado mismo del negocio, y son: la regla en favor de la recta interpretación, según ésta, por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado (Código Civil, artículo 1619), además, en aquellos casos en los que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato (Código Civil, artículo 1621).

De otra parte, dentro de los elementos internos o endógenos al contrato encontramos la regla de interpretación sistemática o sistémica, la cual ordena que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor le convenga al contrato en su totalidad (Código Civil, artículo 1622); y la regla de interpretación en favor del contrato, en la que el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno (Código Civil, artículo 1620).

Todas estas pautas o criterios buscan un objetivo general, mantener el esfuerzo que hacen las partes para llegar a una negociación o al perfeccionamiento del contrato y, por ende, preferir siempre la interpretación que permita mantener y llevar a cabo el negocio, por encima de aquella que lo haga inviable o imposible de ejecutar.

Además de estos criterios, el juez adopta recurrir a elementos exógenos o externos al contrato mismo para dar luz a ese querer de las partes que no fue claramente plasmado en el texto del contrato, estos elementos permiten encontrarse en las negociaciones preliminares y por todo el conjunto de actos que integran la fase precontractual, donde podrá identificarse, en muchos casos, el contenido y el alcance de las obligaciones del contrato, o inclusive, admitirán interpretarse por otros actos o conjunto de acciones exteriorizadas que se hayan dado entre las partes en otro contrato celebrado entre las mismas partes y sobre la misma materia, o simplemente por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una con aprobación de la otra.

Finalmente, si se hace imposible para el juez resolver el conflicto mediante alguno de los medios citados, deberá, en todo caso, fallar el litigio, y para ello podrá recurrir a criterios auxiliares como la equidad, la costumbre o los principios generales.

2.3 La crisis del contrato y las condiciones uniformes de contratación.

La autonomía de la voluntad, fundada en la libertad de contratación y en la igualdad entre las partes, ha sido objeto de grandes críticas y oposiciones desde su punto máximo a principios del siglo XIX, básicamente sustentadas en los abusos y desigualdades que se pueden generar amparados en ella y la falta de intervención estatal para nivelar los desequilibrios producidos por estas conductas abusivas (Suescún, 2007).

Algunas de estas limitaciones, consagradas expresamente en la regulación civil, no fueron suficientes, pues la proliferación de pactos que no eran contrarios al orden público o a normas imperativas, que, aún más, se celebraban con absoluto y claro conocimiento y consentimiento de las partes y que, por ende, no conseguían anularse o desconocerse por el juez (el contrato es ley para las partes), hizo necesaria la intervención estatal en campos antes reservados a la íntima esfera de lo privado.

Esta intervención estatal se advierte en fenómenos como la regulación de las relaciones contractuales en la esfera laboral, los límites al pacto de tasas de interés remuneratorias y moratorias, el condicionamiento para la contratación con entidades financieras para la adquisición de vivienda, la prohibición de capitalización de intereses en el mismo caso, etc.

Además de las críticas surgidas de los abusos por las desigualdades entre los contratantes, la autonomía de la voluntad también ha sufrido un grave revés, originado en los fuertes procesos de masificación de la producción y en el consumo de bienes y servicios. Estos dos fenómenos, de índole netamente económica, repercutieron sobre las maneras de contratación, pues ya no son eficientes las formas tradicionales de los contratos de libre discusión, en los que las partes, basadas en su libertad de contratar y en la igualdad entre ellas, acordaban, luego de un proceso más o menos largo de negociación, el contenido del contrato.

Con este nuevo esquema es más eficiente para las empresas, de la misma forma en que producen bienes y servicios homogéneos, establecer contratos similares para todos sus clientes y disminuir los costos, tanto en tiempo como en información, para el perfeccionamiento de las negociaciones.

Estos nuevos contratos han sido denominados indistintamente como de adhesión o de condiciones uniformes; sin embargo, es menester hacer precisiones sobre estos conceptos. La primera es que conceptualmente puede existir un contrato de adhesión particular, esto es, dirigido a un solo sujeto y no establecido para una pluralidad de contratantes; por el contrario, las condiciones uniformes tienen como razón de ser su aplicación a un número plural de relaciones jurídicas. La segunda es que la condición general mira a la condición de empresa, mientras los contratos de adhesión miran a la posición del consumidor que adhiere al contrato mediante su manifestación de consentimiento (Rengifo, 2004).

Las condiciones uniformes son cláusulas que forman parte del contenido del contrato, de modo que sean predispuestas por una de las partes, no den la posibilidad de negociación individual y se destinen a una pluralidad de contratos.

En los negocios con condiciones generales, efectivamente se perfecciona un contrato; el acto de adhesión es la manifestación de voluntad del adherente; las condiciones se incorporan al contenido, pero éstas no pueden ser abusivas y la determinación de cuáles lo son le corresponde a una autoridad administrativa, al legislador o al juez.

En estas formas de negociación predispuestas se limita en forma ostensible la autonomía de la voluntad de las partes, puesto que ésta queda restringida exclusivamente a manifestar si está de acuerdo o no con el contenido del contrato que se le está proponiendo en los casos en que se le permita conocerlo, y, además, evidenciar que la supuesta igualdad jurídica entre las partes también desaparece en virtud de la posición de ventaja que tiene la parte que propone el contrato frente a la parte que adhiere, sustentada en su experticia y profesionalismo, además de su especial conocimiento de las condiciones del bien o servicio que ofrece, su posición en el mercado, la existencia o no de productos sustitutos o de potenciales consumidores y, en general, de las asimetrías propias de cada mercado en particular.

Esta desigualdad puede reflejarse en fenómenos como condiciones desfavorables o altamente gravosas para la parte que adhiere al contrato, la imposición de condiciones o de cargas adicionales al contrato, por fuera del objeto principal del mismo, el establecimiento de limitaciones o causales de exoneración de responsabilidad beneficiosas para el oferente pero no para el adherente, cláusulas de dudosa comprensión, no por su redacción o contenido jurídico, sino por lo técnico o específico del lenguaje utilizado, entre otros.

Estas condiciones o cláusulas de contratación pueden ser de dos tipos: relativas a la obligación, como un tipo por el cual las partes determinan de manera convencional el contenido de las obligaciones y por el que logran restringir el contenido normal del contrato, y cláusulas relativas a la reparación, este tipo de pactos podrá recaer sobre el derecho a la reparación o sobre la modalidad de la reparación (Gual, 2008).

La doctrina también ha construido límites a la validez de estas cláusulas, pues, como ya se dijo, su lógica no obedece a los criterios clásicos de la contratación, sino que, por el contrario, responde a nuevas realidades y a nuevas necesidades. Estos límites obedecen a las normas de orden público, que las mismas no hayan sido pactadas con dolo o culpa grave, que no excluyan la obligación principal del contrato, que no comprometan daños sobre la integridad física de los contratantes y, formalmente, que hayan sido expresamente aceptadas y conocidas por el adherente (Tamayo, 2007).

2.4 Pautas de aplicación e interpretación para las condiciones uniformes de contratación.

La interpretación busca desentrañar la voluntad real de las partes en un contrato y supone, primero, que éste existe y que se conoce su contenido; sin embargo, no es lo mismo interpretar un contrato discutido y negociado por las partes que uno de condiciones predispuestas, sobre todo porque en el segundo caso, únicamente, se está buscando la real voluntad de una de ellas, la parte que predispone el contenido del contrato frente al adherente, como también ya se ha aclarado, su voluntad se limita a manifestar si acepta o no las condiciones ofrecidas.

Pero lo que más preocupa es que en la mayoría de las ocasiones la parte que adhiere al contrato manifiesta su voluntad sobre el contenido del mismo sin siquiera conocerlo, es decir, manifiesta un consentimiento a ciegas, se obliga sin saber el contenido ni el alcance de las prestaciones del contrato.

En estos supuestos es en los que se le deben imponer a la parte que predispone el contrato deberes adicionales al simple cumplimiento de lo pactado, los mismos nacen de la obligación de actuar de buena fe en la etapa previa a la celebración del contrato, y la falta a alguno de éstos, bien sea por negligencia o en forma premeditada, deberá acarrear la indemnización de los perjuicios que cause a su contraparte (Código de Comercio, artículo 863).

Dichas reglas, que emanan del principio de la buena fe, se refieren, entre otras, a la prohibición de ir en contra de los propios actos, a la lealtad en la celebración del negocio, el empleo de la debida diligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, la no defraudación de la confianza legítima y, sobre todo, al deber de informar (Neme, 2005).

Respecto al deber de información, ha dicho la doctrina especializada que, a pesar de que en la actualidad el proceso de formación contractual es una fase irreglada en la mayoría de los códigos de tradición latina, se acude a la existencia y procedibilidad del deber y la obligación de informar (se), como una medida efectiva que no sólo podrá garantizar la adecuada conformidad contractual, sino que permitirá acotar las desigualdades existentes entre los sujetos contractuales y, ante todo, proteger a la parte más vulnerable (principio pro damnato) de la relación obligacional.

La doctrina contemporánea ha comprendido que

Los principios de igualdad, defendidos a ultranza por los codificadores franceses, en la actualidad han sucumbido y, por tanto, la infranqueable condición reivindicadora (ante épocas de exceso de la monarquía) requiere savia impregnada de las realidades del mercado globalizado, donde la igualdad entre los contratantes no es más que un sofisma.

En materia de información, es obvio que cada uno de los negociantes conoce o tiene la posibilidad de conocer más fácilmente que el otro aquellos datos que, afectando el contrato que se pretende celebrar en el futuro, le quedan más próximos, o si se quiere, dentro de su ámbito de conocimiento y/o influencia. Por tanto, los deberes de información tienen, en fin, una finalidad protectora, que les sirve al propio tiempo de justificación, pretenden proteger al que se halla en una posición más débil, por su escasa información o por su inexperiencia negocial (Monsalve, 2008, p. 122).

En este punto, la pregunta que se hace pertinente es ¿las reglas clásicas de interpretación contractual son aplicables a los contratos de condiciones uniformes y son suficientes para que el juez resuelva los conflictos que de ellos surjan? La única referencia que se encuentra en las reglas positivas de interpretación del contrato es la norma contenida en el artículo 1264 del Código Civil, que en su tenor literal dispone:

No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.

El análisis de esta regla debe hacerse con la separación de los dos supuestos que ella misma consagra, de un lado, el primer inciso se conoce como la interpretación en favor del deudor, de él se ha dicho que es el reconocimiento expreso de las desigualdades entre las partes contractuales y el principio de protección de la parte débil del contrato que, para el legislador, es el deudor.

Nada más abstracto y alejado de la realidad, en un contrato predispuesto no hay por qué asumir que es el acreedor quien establece las condiciones del mismo o que es el deudor la parte débil; por lo tanto, la aplicación indiscriminada de esta regla permitiría incluso que la parte que ostenta superioridad en el contrato y que se constituya en deudor7, elabore adrede un contrato confuso para que sea interpretado en su favor, con el supuesto falso y equívoco de que su sola condición de deudor lo convierte en la parte débil del contrato.

El segundo supuesto de la norma hace referencia a lo que se ha coincidido en llamar norma a favor del adherente y se resume básicamente en que cuando una parte adhiere a un contrato, sin importar su condición de acreedora o deudora, las cláusulas ambiguas se interpretarán en contra de la parte que las predispone, siempre y cuando la ambigüedad provenga de una explicación que haya debido darse por parte de ella.

Recordemos que la doctrina ha evidenciado esta necesidad:

Posteriormente, con la evolución legislativa, la interpretación de la contratación seriada ha pasado a contar con criterios específicos, en donde aparte de matizar la interpretación pro-adherente, dado que la nueva normativa no sólo se limita a sancionar el posible beneficio del causante de la oscuridad sino que positivamente obliga a resolver la cuestión en favor del sentido más favorable para la posición e intereses del adherente, da entrada a otros importantes criterios interpretativos como la denominada regla de la prevalencia o la de la condición más beneficiosa (Orduña, 2000).

Sin embargo, este segundo supuesto también presenta sus dificultades, la primera de ellas es que impone, para su aplicación, que la cláusula sea ambigua, característica que brilla por su ausencia en los contratos de condiciones uniformes, pues estas cláusulas, por lo general, son claras y su aceptación se hace con pleno conocimiento por parte del adherente, lo que impediría, en principio, su interpretación en virtud del principio de prevalencia de la voluntad interna y, además, que no concurrirían en ella ninguna de las causales de invalidez, debido a que han sido aceptadas en uso de la libertad de contratación.

La segunda dificultad es que en el remoto evento de que estas cláusulas lleguen efectivamente a ser ambiguas, dicha ambigüedad debe provenir de una explicación que debió darse por la parte que propine el contrato, y aquí nuestra legislación es nula en materia de regular el contenido, la forma y la oportunidad en que la información debe ser entregada por las partes en el contrato.

Las reglas tradicionales de interpretación no admiten ser aplicadas a los contratos con condiciones uniformes, así lo ha anunciado la Jurisprudencia de la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia:

Para no ahondar en fatigosas y complejas disquisiciones, que no vienen al caso, sea oportuno resaltar que en punto del discernimiento de las estipulaciones predispuestas la importancia de los tradicionales criterios hermenéuticos de índole subjetiva (particularmente la norma del artículo 1618 del Código Civil), en cuanto están enderezados a descubrir la común intención de los contratantes, se atenúan y desdibujan, cabalmente, porque no tendría sentido indagar por ese querer mutuo a sabiendas que el contenido del contrato refleja predominantemente la voluntad del empresario; por el contrario, cobran especial relevancia, algunas pautas objetivas, particularmente, la regla contra proferentem, que abandona el carácter subsidiario que se le atribuye en el ámbito de los contratos negociados, para pasar a convertirse en un principio de aplicación preponderante (artículo 1624 Código Civil).

Igualmente, como los contratos de adhesión presuponen un alto grado de confianza del adherente en la estipulación que se le ofrece, la cual ha de estar precedida por el cabal cumplimiento de los deberes de corrección, lealtad y, especialmente, de claridad que pesan sobre el proponente, es atinado colegir que el alcance que corresponde a las cláusulas predispuestas es el que de manera razonada le hubiere atribuido el adherente promedio. Esto es, que siguiendo los mandatos de la buena fe, la estipulación deberá ser entendida desde el punto de vista del destinatario, como lo harían las personas honestas y razonables.

Es palpable, entonces, que las disposiciones contractuales deberán comprenderse en su acepción corriente o habitual, a menos que las partes hubiesen previsto asignarle un sentido distinto, concretamente, el técnico o científico que les corresponda. (Sentencia del 4 de noviembre de 2011 Exp. 1100131030241998417501. Magistrado Ponente: Pedro Munar Cadena).

Se hace necesaria una nueva perspectiva de interpretación que reconstruya el equilibrio perdido en las relaciones contractuales y ayude a una real y eficaz protección de los consumidores y usuarios que se ven afectados por estas condiciones abusivas o gravosas en la contratación.

Ésta, por lo general, es más próxima a una interpretación normativa, en la que la búsqueda de una adecuada y objetiva tipicidad contractual se superpone al tradicional criterio indagador de la voluntad negocial. No es de extrañar, por tanto, que afloren con inusual fuerza interpretativa los principios de buena fe y conmutatividad como auténticos criterios rectores, en consonancia con el concepto actual y vigente de la relación contractual.

En el derecho patrio, con la entrada en vigencia de la Ley 1480 de 2011, o Nuevo Estatuto de Protección al Consumidor (NEC), se abre la puerta para que se apliquen en forma directa estas reglas de preferencia, en especial el artículo 4 de la citada norma ordena: "(...) Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda, se resolverá a favor del consumidor (...)" Consagración del principio in dubio pro consumatorie en el que se destaca la interpretación restrictiva o favorable de la ley, y si se analiza ésta, en sentido amplio, del contrato.

Sin embargo, en materia contractual, el NEC cuenta con norma especial acerca de la interpretación del mismo. El artículo 34 de la misma ley dice: "Las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean."

La interpretación de las condiciones generales ha sido objeto de un especial desarrollo en favor de los intereses del adherente. Este desenvolvimiento, con el auspicio del principio de buena fe y el carácter objetivo de norma interpretativa, principió con la admisión de la aplicación analógica de la regla a los supuestos no expresamente contemplados por la norma de los contratos preredactados o predispuestos para alcanzar, en ocasiones, una función meta-interpretativa, en la que la llamada interpretatio contra stipulatorem servía para llevar a cabo un control concreto de las condiciones generales y se introduce un cierto grado de revisión judicial de las mismas, más allá de su estricta función interpretativa.

Esta nueva perspectiva de interpretación de los contratos apenas está en desarrollo y su aporte hasta la fecha asiente resumirse en unos nuevos criterios de interpretación, aplicables a las condiciones uniformes. Éstos serían, a grandes rasgos, los siguientes:

  • Regla de la prevalencia: cuando exista una discrepancia entre una cláusula general y una particular prevalecerá esta última.

  • Regla de la condición más beneficiosa: es propia de los contratos con consumidores y usuarios. En caso de discrepancia entre una condición general y una particular se debe aplicar aquella que resulte más beneficiosa para el adherente.

  • Regla de la condición más importante: en caso de divergencia entre condiciones generales, se debe dar prevalencia a aquella de mayor trascendencia en la economía del contrato, es decir, la que establece el núcleo central de las prestaciones contractuales.

  • Regla contra proferentem: las cláusulas ambiguas o dudosas se interpretan en contra de quien las redactó; aquellas con múltiples significados, se interpretan según el significado que mejor favorezca al adherente.

  • Regla de la interpretación restrictiva: cuando una cláusula es predispuesta, se interpreta siempre en favor del consumidor, sin importar que sea ambigua o no.

La aplicación de cada una de estas reglas queda a plena disposición del juez y es él, en su leal saber y entender, quien aplicará la que mejor crea conveniente para determinar el fin último de la interpretación de estos contratos que, más allá de determinar el contenido de la voluntad de las partes, lo que en principio aparece de manifiesto y sin oscuridad alguna es reconstruir aquel valor de equidad y equilibrio contractual roto y que en el fondo sigue siendo el origen y finalidad del derecho contractual en nuestros días.

3. Conclusiones

Se desprende de lo hasta aquí expuesto que el contrato sigue siendo el instrumento idóneo para arropar jurídicamente las transacciones comerciales que cada vez, con mayor intensidad, se llevan a cabo en nuestra sociedad, de allí que no sea dado referirse, como lo hacen algunos doctrinantes a una "crisis en el contrato", ya que, por el contrario, muestra la realidad de que estamos frente a un "auge" del contrato.

Lo que sí ha evolucionado es el concepto de libertad contractual, y los alcances que la ley y los jueces han dado a las estipulaciones contractuales, es decir, los límites a la misma varían y son flexibles en tanto se trate de una contratación libre discutida entre iguales o de un contrato de adhesión con consumidores.

En este último caso, y desde la entrada en vigencia de la Ley 1480 de 2011, nuevo estatuto de protección al consumidor, la jurisprudencia ha sido enfática, coherente y uniforme en asegurar que las reglas tradicionales de interpretación contractual, contenidas en el Código Civil, son inaplicables en estos negocios, dado que existe una limitada manifestación de voluntad del que adhiere y se hace impensable aplicar reglas hermenéuticas que partan del supuesto de un contrato celebrado entre iguales.

Es esa misma desigualdad del contrato de consumo, la que justifica una intervención especial del Estado, bien sea vía legislativa, como en el caso de la positivación del principio de interpretación favorable al consumidor, con reglas tales como la interpretación contra preferente, la prevalencia de la condición más beneficiosa, ente otras, o vía judicial, mediante la aplicación efectiva de pautas para reconstruir el equilibrio perdido en el contrato.


Pie de página

4 Los efectos jurídicos de la manifestación de voluntades pueden estar encaminados a crear, modificar o extinguir obligaciones (Código de Comercio, artículo 864).
5 El contrato, como un hecho de la experiencia jurídica, consistente en dos o más declaraciones de voluntad (consentimiento), conformes de toda conformidad, sobre el objeto y la causa, es el contrato fuente de relaciones obligatorias.
6 Un fenómeno distinto del contrato en sí mismo considerado es lo que permite llamarse la relación contractual. El contrato es un acto o una acción de los interesados y, además, una norma o una regla de conducta a la que se someten. La relación contractual es algo diverso. No es el acto, ni la norma en que el contrato consiste, sino la situación en que las partes se ponen después de haber celebrado el contrato, es decir, la situación que crean, modifican o extinguen. Se distinguen así, nítidamente, por ejemplo, el contrato de compraventa y la relación de compraventa o el contrato de arrendamiento y la relación de arrendamiento, etc. (Díez, 2007, p. 140).
7 Supuesto típico de las compraventas celebradas con grandes distribuidores o almacenes de cadena.


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