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Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

versão impressa ISSN 0120-3886

Rev. Fac. Derecho Cienc. Polit. - Univ. Pontif. Bolivar. vol.44 no.120 Medellín jan./jun. 2014

 

Benthamismo y antibenthamismo: continuidad y cambio en los estudios jurídicos en Colombia en la transición de la Colonia a la República

Benthamism and anti-benthamism: continuity and change in Colombian legal studies in the Colony to the Republic transition

Benthamisme et « anti-Benthamisme »: continuité et changement dans les études juridiques en Colombie dans la transition de l'époque coloniale à la République

Benthamismo e antibenthamismo: continuidade e mudança nos estudos jurídicos na Colômbia na transição da Colônia à República.

Rusbel Martínez Rodríguez1

1 Licenciado en Ciencias Sociales, Magíster en Filosofía y Doctor de Filosofía de la Pontifica Universidad Javeriana. Coordinador del programa de los años intermedios en el colegio Anglo Colombiano, profesor de Fundamentación epistemológica e investigativa de la Universidad la Gran Colombia y miembro del grupo de investigación de la Biblioteca virtual del pensamiento filosófico en Colombia (BVPFC), Bogotá, D.C. Colombia. Correo electrónico: rusbym@yahoo.com.mx.

Este artículo fue recibido el día 14 de marzo de 2014 y aprobado por el Consejo Editorial en el Acta de Reunión Ordinaria N° 18 del 10 de mayo de 2014.


Resumen

Durante más de 60 años el principio de la utilidad de Jeremías Bentham fue objeto de controversia en el contexto político, educativo y filosófico colombiano del siglo XIX. En este artículo se examina, desde un enfoque metodológico descriptivo, en qué medida la argumentación de los antibenthamistas que tomaron parte en la polémica entre 1825 y 1836 expresa la continuidad del modelo de fundamentación iusnaturalista del derecho predominante en la Colonia y cómo dicho modelo se mantiene en la universidad republicana a partir de la persistencia de ciertos autores y tendencias del pensamiento. Se controvierte la idea de que el debate entre benthamistas y antibenthamistas deba ser interpretado como un conflicto religioso, o que las reformas educativas de Francisco de Paula Santander pretendieron solamente actualizar los contenidos y métodos de enseñanza del derecho.

Palabras clave: Benthamismo, antibenthamismo, Jeremy Bentham, derecho natural, principio de la utilidad.


Abstract

For more than 60 years the usefulness principle of Jeremiah Bentham was subject of controversy in Colombian political, educational and philosophical context of the 19th century. In this article it is examined, from a descriptive methodological approach, to what extent the argumentation of anti-benthamists who took part in the controversy between 1825 and 1836, expresses the continuity of the uisnaturalist foundation model debate of the predominant law in the colony and how this model remains in the republican university from the persistence of certain authors and thought tendencies. It controverts the idea that the debate between benthamists and anti-benthamists should be interpreted as a religious conflict, or that the educational reforms of Francisco de Paula Santander sought to only update the content and methods of law teaching.

Key words: Benthamism, anti-benthamism, Jeremy Bentham, natural law, principle of utility.


Résumé

Depuis plus de 60 ans, le principe de l'utilité de Jeremy Bentham a été objet de controverse dans le contexte politique, éducatif et philosophique colombien du XIXe siècle. Cet article examine, à partir d'une approche méthodologique descriptive, dans quelle mesure l'argument des « anti-Benthamistes» qui ont pris part à la controverse entre 1825 et 1836 exprime la continuité du modèle du droit naturel prédominant aux temps de la Colonie et comment ce modèle reste dans l'université républicain grâce à la persistance de certains auteurs et courants de pensée. Enfin, l'auteur met en cause les idées sur le fait que le débat entre «anti-Benthamistes» et Benthamistes soit interprété comme un conflit religieux, ou que les réformes éducatives de Francisco de Paula Santander ne cherchaient qu'à mettre à jour le contenu et les méthodes d'enseignement du droit.

Mot clés: Benthamisme, anti-Benthamisme, Jeremy Bentham, droit naturel, principe de l'utilité.


Resumo

Por mais de 60 anos o princípio da utilidade de Jeremy Bentham foi objeto de controvérsia no contexto político, educativo e filosófico colombiano do Século XIX. Neste artigo se analisa, desde uma abordagem metodológica descritiva, em que medida a argumentação dos antibenthamistas que participaram na controvérsia entre 1825 e 1836 expressa a continuidade do modelo de fundamentação jusnaturalista do direito predominante na Colônia e como tal modelo permanece na universidade republicana através da persistência de alguns autores e tendências de pensamento. Controverte-se a ideia de que o debate entre benthamistas e antibenthamistas deva ser interpretado como um conflito religioso, ou que as reformas educativas de Francisco de Paula Santander pretenderam somente atualizar os conteúdos e métodos de ensino do direito.

Palavras-chave: Benthamismo, antibenthamismo, Jeremy Bentham, direito natural, princípio da utilidade.


Sumario

Introducción. 1. El derecho en la universidad colonial y las fuentes del antibenthamismo. 2. La persistencia de las fuentes antibenthamistas en la universidad republicana. 3. Conclusión. Referencias.


Introducción

De acuerdo con múltiples revisiones, se ha concluido que son escasos los estudios sobre la evolución del derecho en Colombia. Esta afirmación es especialmente válida si se trata de investigaciones orientadas a determinar las circunstancias, debates, litigios e intencionalidades que permitieron (o postergaron, según sea el caso) la adopción de paradigmas, doctrinas o perspectivas jurídicas en diferentes ramas del derecho, pero, especialmente, en el campo del derecho público. Si bien el panorama es considerablemente amplio y diverso en relación con las posibilidades investigativas, este documento se enfoca solamente en los resultados de una investigación académica encaminada a describir la naturaleza y fuentes filosófico-jurídicas del debate conocido en nuestro medio con el nombre de Querella benthamista2 para el periodo comprendido entre 1825 y 18363, polémica en la que se debatió si la legislación debía asumir como fundamento el principio de la utilidad postulado por Bentham (1823) en los tratados de legislación civil y penal (fórmula con la que, por disposición oficial, se quiso modernizar la legislación colombiana), o si se persistía en la configuración de un derecho iusnaturalista profundamente influenciado (e intervenido) por la moral católica.

En este artículo se pretende mostrar que las fuentes doctrinales en las que se apoyaron los antibenthamistas están estructuradas a partir de la forma como evolucionaron los estudios universitarios de derecho a finales de la Colonia y comienzos de la República, con el propósito de valorar las perspectivas del debate y eventualmente ofrecer elementos que permitan matizar el análisis binario (tradición-modernidad, razón-autoridad, religión-filosofía, antiguos-modernos, poder moral-poder político, escuela experimental-filosofía católica, etc.), predominante en las investigaciones consagradas al tema.

A modo de hipótesis de trabajo se propone que las interpretaciones que reducen las perspectivas antibenthamistas a argumentos dogmático-religiosos (con los que se quiso hacer frente al benthamismo) pueden resultar imprecisas a la luz de la forma como evolucionó la fundamentación iusnaturalista del derecho en la universidad colonial y la manera como algunos elementos de dicho marco de fundamentación persistieron en los orígenes de la universidad republicana. Si bien es acertado indicar que la ruptura con España trajo consigo la necesidad de una re-fundamentación del derecho para hacerlo compatible con las nuevas circunstancias republicanas, los planes de estudio dieron pie a una problemática coexistencia entre iusnaturalismo y utilitarismo.

Las fuentes del debate entre antibenthamistas y benthamistas deben buscarse, en el caso de los primeros, en la evolución del derecho en la universidad tratados de legislación civil y penal de Jeremías Bentham, especialmente, en los comentarios de su traductor y comentador Ramón Salas, pues varios de ellos tuvieron un profundo impacto en la configuración del benthamismo y, en ciertos casos, en algunos argumentos con los que el antibenthamismo enfrentó las tesis utilitaristas.4

En igual dirección, solamente a partir de la configuración iusnaturalista del derecho que permeó la universidad republicana5 puede comprenderse por qué Ezequiel Rojas, el más importante divulgador del utilitarismo en Colombia en el siglo XIX, terminó dando forma a sus perspectivas filosófico-jurídicas con los recursos iusnaturalistas, o ¿por qué razón los antibenthamistas se opusieron a una cátedra de legislación universal en la que el principio de la utilidad ejerciera como fundamento moral, legislativo y político en los primeros años de la República?

Este documento está estructurado en dos partes. En la primera, previo un recorrido descriptivo por la forma como se estructuraron los estudios de derecho en Colombia durante la Colonia, se avanza sobre la determinación de los autores, circunstancias y procesos que dieron pie a la adopción de un iusnaturalismo influenciado por el catolicismo como forma canónica de fundamentación jurídica. En la segunda, se aprecia cómo, a la par de un intento de reconfiguración del derecho para ajustarlo a las circunstancias sociales y políticas republicanas, persistieron marcos de fundamentación iusnaturalista presentes en algunos de los autores escogidos para ciertas cátedras.

Si bien existen diversas alternativas analíticas, metodológicamente este estudio se centra en un enfoque descriptivo, con el que se pretendió situar esquemáticamente los problemas de fundamentación del derecho y hacerlos notorios en el proceso de transición de la Colonia a la República6. Se enfatiza el puesto de la universidad como escenario privilegiado en el que circularon los saberes jurídicos de la época, especialmente en los planes que reglamentaron los estudios y en algunos estatutos universitarios. No se pretendió, en consecuencia, ofrecer interpretaciones acerca de la controversia entre benthamistas y antibenthamistas, ni avanzar sobre el análisis de los documentos en los que quedó plasmado el debate. Los límites de este trabajo están dados en señalar cómo algunas nociones jurídicas esenciales (como las de derecho natural y moral natural) encontraron su puesto en los primeros planes de estudios republicanos y en la estructura teórica y conceptual de los primeros antibenthamistas en Colombia.

El derecho en la universidad colonial y las fuentes del antibenthamismo

Sobre los estudios superiores de jurisprudencia en la universidad colonial es poco lo que se ha adelantado en nuestro contexto académico. Melo (2013), en sus investigaciones sobre la historia del derecho en Antioquia, señala que para el caso de esta región lo que se conoce sobre

(...) la historia de la profesión, el papel de los abogados en la historia regional, las formas habituales de su práctica, las redes de poder en las que se inscribe o el status económico y social que generaba (...), la relación entre el derecho y la realidad social. (p. 1)

Esta apreciación, aunque referida al caso antioqueño, resulta válida también para el caso bogotano. Sin embargo, por su importancia geopolítica y estratégica en la Colonia se debe admitir que, a diferencia de otras ciudades, para el caso de Bogotá, existen más estudios dedicados a la forma como se organizaron y desenvolvieron los estudios de jurisprudencia en las universidades, o sobre el estatus, procedencia y prerrogativas de los abogados en la sociedad colonial. Sobresalen las siguientes investigaciones: Silva (1992), dedicada al tema de los escolares y catedráticos de las universidades santafereñas, el surgimiento de las cátedras, la fundación de los colegios mayores de San Bartolomé y del Rosario; Cortés (2003), dirigida a la enseñanza del derecho romano en la Colonia, así como al origen y desarrollo de algunas instituciones de carácter universitario dedicadas a los estudios jurídicos durante dicho periodo; Barbosa (2007), enfocada en el tema del aparato judicial y la justicia criminal en el proceso de configuración del Estado-Nación en Colombia, con especial énfasis en la transición de la Colonia a la República; Gaitán (2002), orientada hacia los estudios jurídicos en las primeras décadas del siglo XIX con el propósito de indagar por la forma en que la naciente República organizó los saberes jurídicos y formó a sus servidores públicos y, finalmente, Uribe-Urán (2008) encaminada al estudio de los abogados, su origen familiar, procedencia y estatus social durante el periodo comprendido entre 1780 y 1850.

Seguramente existen más estudios dedicados total o parcialmente al origen y evolución del derecho en la Colonia y comienzos de la República, pero destaco solamente estos porque considero que en ellos se condensa lo esencial en relación con las cátedras de jurisprudencia en la Colonia, los contenidos y métodos de enseñanza, las vicisitudes de la enseñanza del derecho en el siglo XVIII, las tensas relaciones entre las comunidades religiosas por el monopolio de los estudios jurídicos, la huella de las reformas de Moreno y Escandón (1774) en la organización de los estudios de derecho y, finalmente, el impacto que sobre los estudios jurídicos tuvo la Independencia y las reformas educativas con las que se dio forma a lo que aquí se ha denominado la universidad republicana.

Los estudios superiores en la Colonia se estructuraron en el marco de una disputa (ideológica, filosófica y política) entre Dominicos y Jesuitas por el monopolio de las cátedras y por el derecho a conferir títulos. En una de las más extensas investigaciones documentales realizadas sobre los estudios eclesiásticos en el Nuevo Reino de Granada, Salazar (1946) señala que los dominicos de la Regia y Pontificia Universidad de Santo Tomás (Universidad Tomística) se distinguieron por su fidelidad al escolasticismo peripatético y a las opiniones y doctrinas de Santo Tomás, así como por exigir que todos sus graduados juraran defender la doctrina del aquinatense, cuyas obras se explicaban y profundizaban con ahínco en dicha institución. Por su parte, la Academia Javeriana, erigida en el Colegio Máximo de la Compañía de Jesús y hermanada con el Colegio Seminario de San Bartolomé, además de los estudios tomísticos, promovió los estudios de Francisco Suárez, en especial, sus indagaciones jurídicas, hecho sobre el cual Salazar señala que "(...) la Javeriana fue en todo tiempo un hogar siempre encendido de la doctrina suarista" (1946, p. 668), cuya influencia y enseñanza persistió aun después de la expulsión de los jesuitas en 1767.

En la revisión de la biblioteca colonial de los jesuitas, Fajardo (2010) refiere que "(...) tanto las obras de Santo Tomás como las del eximio Francisco Suárez eran patrimonio de la biblioteca" (p. 62). Señala, adicionalmente, que a "Aristóteles se le conocía por los comentaristas, entre los que se distinguieron algunos profesores tanto del Colegio Romano como del de Coímbra" (p. 62). Finalmente, llama poderosamente la atención sobre la ausencia en la biblioteca de los clásicos del escotismo (Duns Scoto y Guillermo de Ockam), toda vez que algunos profesores de la Javeriana conocieron bien sus doctrinas. Acerca de Francisco Suárez su opinión es que fue el pensador que ejerció mayor influencia en la América hispánica hasta principios del siglo XIX, idea en la que coincide con Jaime Jaramillo Uribe, para quien es indudable la influencia que tuvo el pensamiento de Suárez en la formación mental de los juristas coloniales y en la génesis de algunas de las ideas de la "generación precursora" (1964, p. 86).

Sobre la doctrina de Suárez, conocida por quienes la estudiaron en la Nueva Granada a fines del XVIII, Jaramillo (1964) señala que este filósofo asegura que "(...) la soberanía radica en la comunidad de los ciudadanos por disposición de Dios y que los poderes coercitivos de que gozan los gobernantes emanan de un contrato de sujeción entre gobernantes y gobernados (...)" (p. 86), y de allí, concluye que para Suárez

(...) el mandato al soberano puede revocarse y en que el gobernante está sometido a las leyes que garantizan el bien común, leyes que en último término son emanación de la ley divina y por lo tanto poseen plena independencia de cualquier disposición de la voluntad estatal (p. 87).

Esta relación entre la ley humana y la ley divina, suscrita según Jaramillo Uribe por Suárez, constituye uno de los aspectos sobre los que se lleva a cabo el debate acerca de Bentham en Colombia. La revisión de los más importantes registros antibenthamistas del periodo de estudio evidencia que varias de las perspectivas filosóficas de Suárez en relación con la ley eterna y la ley natural están presentes en algunos los argumentos contra Bentham7. Sin embargo, estaría por establecerse cuál es el alcance de esta perspectiva filosófico-jurídica en la polémica, o cuáles de estas nociones se entremezclaron con otras provenientes de otros autores o tendencias del pensamiento.

Los estudios de jurisprudencia aparecieron propiamente a comienzos del siglo XVIII cuando, luego de una serie de solicitudes y disputas, la Academia Javeriana obtuvo la aprobación real para fundar una cátedra de cánones y leyes, al cabo de lo cual procedió a redactar los respectivos estatutos. Estos fueron confirmados por Cédula Real en 1710, cuatro años después de que se inaugurara la cátedra de Instituta el 14 de julio de 1706. La aprobación real exigió a la Javeriana la incorporación de personal que no fuera regular de la Compañía de Jesús para hacerse a cargo de las cátedras de derecho, por lo que desde 1706 se admitieron también "extraños" en la Universidad: aunque, como veremos en los estatutos, dichos docentes tenían unas obligaciones religiosas que iban más allá de lo que la cátedra demandaba.

Antes de que se autorizara a la Javeriana la titulación en cánones y leyes, el Colegio del Rosario había fundado una cátedra de cánones y decretos; según señala Silva (1992), su funcionamiento nunca había terminado de regularizarse (p. 41). La misma Academia Javeriana había enseñado cátedras jurídicas desde 1680 y otorgado títulos sin autorización oficial. En 1693 se concedió al Seminario de la Compañía de Jesús de Santa Fe la facultad de conferir grados académicos en filosofía y derecho canónico con ciertas condiciones. De acuerdo con el documento de autorización en el Colegio de Santa Fe

(...) se daban lecciones no sólo de Artes o de Filosofía y Sagrada Teología, sino también de Decretos o de Sagrados Cánones, y que para el bien de las almas y utilidad de la Iglesia convenía mucho que los citados alumnos, después de terminar los estudios fueran honrados con los Grados Académicos también en Decretos o Sagrados Cánones (Inocencio XII, 1974, p. 88).

A diferencia de lo que sucede hoy día, a comienzos del siglo XVIII la cantidad de abogados en el Virreinato de la Nueva Granada era más bien poca8. Esto influyó en las autoridades coloniales para acceder a la solicitud de los jesuitas de otorgar títulos en esta facultad, en detrimento de los intereses de la Universidad Tomística, en donde los estudios de cánones y leyes afloraron fugazmente (Salazar, 1946), y del Colegio del Rosario que, desde su fundación a mediados del siglo XVII, manifestó especial interés en los estudios jurídicos, pero que antes de la autorización de la Javeriana no había logrado estructurar. Dados estos antecedentes, los estatutos de jurisprudencia de la Academia Javeriana de comienzos del siglo XVIII constituyen el más importante y completo documento de la forma como se organizaron y estructuraron los estudios de derecho en la universidad colonial. No se sugiere que los registros previos carezcan de trascendencia histórica, aunque se enfatiza que resultan insuficientes para dar cuenta de la forma en la que la Universidad Javeriana colonial asumió la organización y regencia de unos estudios superiores conducentes a la obtención de un título universitario en Leyes y Cánones.

En los estatutos de la Javeriana se establecen las titulaciones, los tipos de matrícula, el requisito de latinidad, la remuneración de los maestros, las condiciones de asistencia a clases, horarios y aprobación de los cursos. Adicionalmente, se fijan normas relacionadas con la obediencia de maestros y cursantes al rector de la universidad con base en la fórmula de la Universidad de Lima, así como las conexiones existentes entre los estudios de teología y filosofía, y los de cánones y leyes. Sobre esto último, el documento señala que los estudiantes que hayan acabado los cursos de filosofía y teología, y quieran optar por las facultades de Cánones y Leyes, lo puedan hacer y se les dispense un año o la mitad del tiempo de la pasantía. Sobre el prerrequisito de la filosofía, los estatutos indican que

(...) los estudiantes que hubieren de cursar estas facultades hayan concluido el curso de Philosophia, y a lo menos a ninguno se le permitiere entrar a cursar las facultades de Cánones y Leyes, sin haber concluido el primer curso entero de lógica (Javeriana, 1710, p. 89).

El estatuto no es específico porque no señala cuáles son exactamente los contenidos de estos cursos, aunque precisa que su sentido tiene que ver con el servicio que presta la filosofía para estar "(...) más expedito en el conocimiento de la razón, y forma de argüir (...)" (Javeriana, 1710, p. 89).

Sobre los estudios de derecho, los estatutos establecen la enseñanza de Prima de Cánones (cinco libros de las decretales), Segunda de Cánones (del sexto, o del Decreto) Prima de Leyes (Digesto Inforciado) e Instituta. Todo ello, en sintonía con la forma en que funcionaban los estudios de derecho en algunas universidades españolas, en especial, en la Universidad de Salamanca. En efecto, en lo que se refiere a los estudios de cánones, la organización de las facultades es similar a la consignada en los estatutos de 1561 de la Universidad de Salamanca, lo cual es comprensible si se tiene en cuenta que la organización de la universidad colonial americana estuvo en sintonía, a veces tardía, con lo que sucedía en las universidades españolas.

El análisis de la organización de los estudios de leyes y cánones muestra que antes de que se introdujeran reformas ilustradas, el derecho romano de Justiniano, expresado en el Corpus Iuris civilis, y el derecho canónico, organizado en el Corpus Iuris canonici, fueron su rasgo característico. Falla (2003) refiere a un manuscrito redactado por Nicolás Antonio de Tobar en el que se encuentra lo que posiblemente fueron sus apuntes de clase de derecho civil hasta 1763. De dicho manuscrito concluye que respecto al derecho civil "(...) con certeza se puede afirmar que el contenido del derecho civil de esta etapa colonial es esencial y naturalmente Derecho Romano" (p. 46). Sobre el derecho canónico Cortés no llega a ninguna conclusión, aunque, por los apuntes de Tobar, se puede inferir que se estudió el Corpus Iuris canonici, es decir, el Decreto, los Decretales, el Libro sexto, las Clementinas y las Extravagancias. Además de los dos Corpus, se estudió el Derecho Real, en concreto, las Siete Partidas, las Leyes del Toro, las Leyes de Fuero, la Nueva Recopilación, entre otros, aunque, de acuerdo con Correal (2011), "(...) las que más vigor tuvieron y que podríamos considerar como estatutos relativamente vigentes durante este período (...) son: las partidas, la nueva novísima recopilación y la recopilación de Indias" (p. 451).

Así las cosas, respecto a la forma en la que se organizaron los estudios de derecho antes de 1774, se puede concluir que, a excepción de los prerrequisitos de filosofía y teología exigidos, nada hace pensar que estas referencias jurídicas puedan constituir el núcleo fuerte de un iusnaturalismo vinculado con perspectivas católicas que, como se ha advertido, constituye el referente teórico desde el cual se hizo frente al benthamismo en los primeros años de la República. ¿Cómo fue entonces que se incorporaron en las perspectivas jurídicas de comienzos del siglo XIX las nociones iusnaturalistas con las que se enfrentó al benthamismo en el periodo comprendido entre 1825 y 1836? ¿Se trata de nociones impregnadas del escolasticismo predominante durante prácticamente todo el siglo XVIII o tuvo algo que ver la tradición católica del país y la regencia del sistema educativo que durante siglos fue prerrogativa de las comunidades religiosas?

En 1774 Moreno y Escandón redactó un método provisional de estudios que debían observar los colegios de Santa Fe, mientras se erigía una universidad pública. En él, además del rechazo al escolasticismo predominante, se dictaron normas relacionadas con la escuela de niños, los estudios de latinidad y los planes para filosofía, teología y jurisprudencia. Además del marcado carácter instrumental que le fue asignado, sobre los estudios de filosofía, el método estableció que los cursos se distribuyeran a lo largo de tres años. En el primer año los inscritos debían consagrarse al estudio de la lógica, con el propósito de dirigir correctamente el pensamiento y abandonar todo sofisma e inútil jerigonza. Para ello debían servirse del libro del franciscano Fortunato de Brescia, al parecer el que se encuentra en la Biblioteca Nacional con el título "Philosophia mentis: methodice tractata atque ad usus academicos accommodata". Una vez terminada la lógica, estudiarían elementos de aritmética, geometría y trigonometría con base en el texto "Compendium elementorum matheseos universae: in usum studiosae juventutis adornatum" de Christian Wolf que en nuestro medio educativo se empleó para la enseñanza de las matemáticas, mientras que en otras latitudes se explotaron sus perspectivas filosóficas. En el segundo año los estudiantes debían estudiar física con base en un método ecléctico. La idea era que tuviesen una visión amplia de la naturaleza, en especial, de la que venía consolidándose desde los estudios newtonianos y la física moderna. Recomendó emplear algunas obras de Fortunato de Brescia, presumiblemente "De qualitatibus corporum sensibilibus: dissertatio physico-theologica: secundis curis ab eodem recognita, plurimum aucta, et vindicata" y "Philosophia sensuum mechanica methodice tractata: atque ad usus academicos accomodata secundis curis", dos obras que reposan en la Biblioteca Nacional. El tercer año estaba consagrado al estudio de la metafísica y filosofía moral, esta última a partir del "Institutionum philosophiae moralis" de Gregorio Mayans, en especial los temas que aparecen en el libro primero en relación con el sumo bien y con las facultades del hombre. Cuando se terminaban los tres años de filosofía, los estudiantes podían acceder a las facultades mayores. Extraña de lo anterior que todos estos estudios debían ser adelantados por estudiantes que empezaban sus clases de filosofía a los doce o trece años y entraban luego a una facultad superior a los diecisiete. El método establecía que la carrera de jurisprudencia se cursaba en cinco años. En los dos primeros años se enseñaba historia del derecho romano, cuatro libros de la Instituta y las leyes reales concordantes. Todo esto se hacía con base en los comentarios de Arnoldo Vinio y las notas de Heineccio. Adicionalmente, se leía la Instituta de Torres y las Leyes de Indias. El tercer año estaba dedicado enteramente a los principios del derecho canónico a partir de autores como Antonio Agustín, Douviat y Vanespen. En el cuarto y quinto año se estudiaban las instituciones canónicas, se explicaba la Partida de Inocencio Cironio y las Instituciones del Abad Fleuri. Los catedráticos debían ayudarse de los textos de Vanespen y del curso de derecho canónico de Engel. Como puede verse, la nota predominante en los estudios de derecho era el derecho romano y el derecho canónico y no era mucho lo que Moreno y Escandón (1774) avanzó en relación con la forma como tradicionalmente se había enseñado el derecho en la Colonia. Probablemente los cambios más significativos se dieron en el plano administrativo y en el de control. En lo atinente a contenidos es de importancia capital la introducción de un autor como Johann Gottlieb Heineccio, cuyas ideas sobre el derecho natural y de gentes expuestas en las clases de derecho público que se propusieron en los planes de 1779 y 1787, tuvieron, como veremos más adelante, un profundo impacto en la configuración del imaginario antibenthamista9.

El 13 de octubre de 1779 se reunió la Junta de Estudios para dictaminar si se continuaba con el método de Moreno y Escandón, y determinó modificaciones en lo que se refiere a los planes de estudio de filosofía, teología y derecho. En relación con la filosofía, continuó con la tendencia de considerarla como un estudio preparatorio para el ingreso a las facultades superiores. En cuanto a los estudios, el primer año estaba consagrado a la lógica y la dialéctica; el segundo a la metafísica y la filosofía moral; y el tercero a la física. El plan no estableció contenidos precisos ni se refirió a autores por los cuales debían dictarse los cursos. Mencionó solamente el interés de estos estudios, así como la importancia del latín. En lo que se refiere a la teología y cánones, se destaca el hecho de que el plan obligaba a estudiar en detalle durante cinco años la Summa de Santo Tomás de Aquino. Sobre el derecho, es evidente que se continuó con la tendencia de conferir relevancia al estudio del derecho romano, así como al tradicional derecho canónico. Se advierte, eso sí, la introducción de estudios de derecho público con los escritos de Heineccio, lo cual ratifica lo que hemos venido señalando respecto a la forma como se empieza a introducir este autor en el ambiente intelectual neogranadino, en particular, en los estudios jurídicos.

Lo expuesto confirma cuatro hechos de radical importancia en lo relacionado con las fuentes filosóficas e ideológicas del antibenthamismo para el periodo entre 1825 y 1836. En primer lugar, la continuidad que se aprecia en lo concerniente a la primacía del derecho romano como eje articulador de los saberes jurídicos civiles en la Colonia; en segundo lugar, la amalgama entre elementos de corte filosófico y teológico en lo que respecta a los estudios asuntos educativos y, en general, en la formación de la juventudciviles y canónicos; en tercer lugar, la decidida intervención de la Iglesia en. Finalmente10, la ratificación de que algunos autores estudiados en el siglo XVIII constituyeron la base teórica desde la cual se hizo frente al benthamismo. Se destacan Francisco Suárez con sus perspectivas iusnaturalistas y Johann Gottlieb Heineccio, quien influyó en la configuración de algunos conceptos que aparecen en las objeciones al utilitarismo de Joaquín Mosquera y Jerónimo Torres al promediar los años 30 del siglo antepasado.

Uno de los principales interrogantes en el momento de valorar las fuentes del antibenthamismo tiene que ver con la constatación del hecho de que la configuración del marco de fundamentación iusnaturalista presente en los argumentos antibenthamistas del periodo de estudio supera las doctrinas escolásticas que se enseñaron en la universidad colonial antes de la incorporación de algunas perspectivas ilustradas a finales del siglo XVIII. La hipótesis señala que las fuentes doctrinales de la ley natural y la conciencia sobre las que se constituyeron las principales objeciones antibenthamistas entre 1825 y 1836 están dadas en las doctrinas filosófico-jurídicas de Johann Gottlieb Heineccio, cuyas obras fueron incorporadas en los planes de estudio del derecho suscitados por las transformaciones educativas que se dieron en el fallido plan de Moreno y Escandón (1774), y en las perspectivas jurídicas del derecho natural propuestas por Francisco Suárez. Heineccio fue uno de los autores que mayor influencia ejerció en los estudios de derecho a finales de la Colonia y comienzos de la República. Sus obras de derecho romano, derecho natural y de filosofía moral fueron ampliamente divulgadas y se constituyeron en textos de enseñanza obligatoria en algunas cátedras de jurisprudencia, en especial, en las de derecho romano. Heineccio es el puente que permite conectar la fundamentación iusnaturalista del derecho de carácter no racionalista, predominante en la universidad colonial, con el intento de fundamentación utilitarista que se empezó con la incorporación de Jeremías Bentham en los primeros momentos de la universidad republicana11. Sus ideas, lo mismo que las de otros filósofos enseñados en la Colonia, especialmente Francisco Suárez y Santo Tomás de Aquino, pueden verse en los argumentos antibenthamistas, expresadas en nociones como ley natural, derecho natural, moral natural, entre otras. Si bien sobre estas nociones es abundante lo que filosóficamente se ha escrito en el contexto de la historia de la filosofía en Occidente, en la transición de la Colonia a la República dichas fuentes son escasas. De entre ellas, la referencia a Heineccio resulta especialmente interesante porque además de su solidez respecto al saber jurídico en boga a finales del siglo XVIII, sus perspectivas acerca de la ley natural son compatibles y complementarias con las afianzadas en el iusnaturalismo predominante en la Colonia.

En este autor se sintetiza un modo de comprender el derecho en relación con un ámbito metafísico-teológico, y unos supuestos que dan a esta disciplina un carácter de cientificidad y guardan relación con el anhelo de un derecho edificado sobre bases demostrativas y racionales. A pesar de que sus nociones jurídicas están constituidas sobre la tesis de Dios como autor y fuente del derecho, idea presente en las formulaciones iusnaturalistas escolásticas enseñadas previamente en los colegios del Virreinato, sus perspectivas del derecho natural contienen elementos que marcan la transición a nuevas formas de iusnaturalismo como las expresadas por Joaquín Mosquera y Jerónimo Torres en sus objeciones al benthamismo. Uno de estos elementos, tal vez el más importante, es la supremacía de la razón en el momento de establecer el ámbito normativo de la ley y la compatibilidad entre la ley positiva y la voluntad del legislador supremo. Para Heineccio la razón práctica ocupa un papel preponderante para constituir los sistemas legales sobre bases racionales y científicas. A diferencia de Santo Tomás, que según Basso (1974) entendió la ley eterna como ratio divina ordinans, esto es, como la razón eterna divina y la norma suprema de toda la actividad quien comprendió la ley natural como participación de la ley eterna, Heihumana, y la ley natural como participación de ella, o de Suárez (1974), neccio (1832) la definió como

(...) una colección o conjunto de leyes promulgadas por Dios al género humano por medio de la recta razón. Considerado este derecho como una jurisprudencia natural, la definiremos diciendo que es: un hábito práctico de conocer por la recta razón la voluntad del supremo legislador, y de aplicarla a los casos ocurrentes (...) (p. 6).

Sobresale en esta definición el énfasis que el autor pone en la recta razón, el hábito práctico de dirigirla rectamente y el contexto de aplicación de la misma en el estudio de los casos en los que se necesita. Se trata de una racionalidad que sobrepasa los límites establecidos por los autores previos y se instala en un terreno en el que adquiere una dimensión evaluativa y constructiva. Tal dimensión es apreciable en los reclamos antibenthamistas, en especial, en los que aluden al fundamento de la legalidad.

En Heineccio la razón demostrativa juega un papel de primer orden en la configuración del derecho, a la vez que erradica del imaginario iusnaturalista la idea de un derecho grabado en la naturaleza humana o de una conciencia moral que distingue el bien y el mal. Señala al respecto este autor que los preceptos del derecho natural no están grabados en el corazón humano a modo prescriptivo, sino que se trata de dictámenes de la razón cuando se dirige rectamente:

(...) el derecho natural es tan inmutable como la recta razón, la cual no puede menos de ser siempre una misma: así es, que ni el mismo Dios, que no puede lo que no quiere, podría dispensar o indultar a nadie contra aquella eterna ley, y mucho menos concebible será, que algún mortal pueda sobreponerse a ella.(Heineccio, 1832, p. 8)

Estas perspectivas dieron forma en nuestro contexto a una nueva concepción del derecho natural en la que, además de hacer compatible la teoría del derecho con las directrices educativas de los colegios y las máximas morales de la religión católica, se garantizaba el ajuste de los sistemas legales a los nuevos cánones de fundamentación jurídica que se abrían camino en Europa y llegaban al Virreinato de la mano de ciertas perspectivas ilustradas.

Es oportuno aseverar aquí que las fuentes antibenthamistas (en las que consistentemente se argumentó en favor del derecho natural como fundamento jurídico) están vinculadas con las nociones filosófico-jurídicas constituidas en los complejos progresos del derecho durante el periodo de la Colonia. Un elemento que requiere un análisis detallado es la manera como este esquema de fundamentación iusnaturalista se entreveró con nociones esenciales y dogmáticas de la religión católica, toda vez que en el antibenthamismo, especialmente en los argumentos de Mosquera (1836a)(1836b) y Torres (1836), la religión revelada constituye el fundamento universal de la moral y la legislación, por lo que toda fundamentación basada en otros principios es contraria al catolicismo, ajena a las costumbres y corruptora de la juventud12. Este trabajo requeriría superar el análisis binario que ha predominado en nuestro medio académico, e incorporar metodologías que garanticen que el debate se aborde en relación con las mutaciones en la cultura y con la forma como se han estructurado los saberes jurídicos en Colombia. Por ahora, a pesar de los variados intentos, el binarismo continúa siendo predominante en los estudios sobre la querella benthamista.

La persistencia de las fuentes antibenthamistas en la universidad republicana

La ruptura abrupta con España produjo incertidumbre en la organización de los estudios de jurisprudencia, la función legislativa y la administración de justicia en el país. Sobre los estudios de derecho vale recordar que desde la Colonia han cumplido una función estratégica en lo que se refiere por lo menos a los siguientes tres aspectos: a) La forma como se constituyó en el imaginario cultural del país una idea sobre la legitimidad del orden político e institucional, primero del régimen colonial y las autoridades de ultramar y posteriormente de los prohombres de la independencia, quienes, además de pretender legitimar su autoridad política, buscaron legalizar ante el mundo el nuevo gobierno y ejercer autoridad sobre la Iglesia tras reclamar el Patronato Regio para la República; b) La formación de la burocracia, en especial, de funcionarios públicos, abogados defensores de los intereses del Estado, jueces y encargados de la administración de justicia; c) La estructuración de un sistema judicial, en el que se incluye la formación de abogados litigantes en negocios sobre las jurisdicciones establecidas en el marco del derecho aplicable, primero en la Colonia y, posteriormente, en la República.

Tomando como punto de partida estos tres aspectos sobre la función estratégica del derecho, es posible afirmar que las circunstancias de la recién comenzada vida republicana produjeron retos para la nueva administración pública colombiana. En primer término, la necesidad de enfrentar la persistencia de un modelo de enseñanza jurídica anacrónico, lo que supuso la actualización de los planes y métodos de estudio, así como el ajuste de las fuentes del derecho para producir la legitimidad deseada por los nuevos gobernantes. En segundo lugar, la urgente tarea de resolver el problema del vacío legal producido por la negativa de la mayoría de los prohombres de la independencia a continuar con la legislación que imperó durante el régimen colonial. En tercer lugar, la necesidad filosófica de enfrentar la incompatibilidad en los modelos de fundamentación de la ley, en particular, entre las formas del iusnaturalismo vinculado con el catolicismo y el derecho racional basado en dimensiones teóricas incompatibles con cualquier fundamentación metafísica del derecho, especialmente la religiosa. En cuarto lugar, la necesidad de constituir un sistema legal civil y penal que permitiera al Estado pudiera atender las demandas sociales y administrar justicia en los términos y condiciones que el derecho moderno exige. Finalmente, el desafío de introducir en los estudios jurídicos el tema del derecho constitucional, una novedad por aquellos años, y de actualizar los contenidos civiles y penales para ajustarlos a los avances que en dichas materias se venían dando en Europa.

Entre 1821 y 1826 se introdujeron (impulsadas por el Gobierno, y respaldadas por algunos funcionarios formados en la transición entre dos modelos de universidad) las más importantes reformas en los estudios de derecho en el contexto de la naciente universidad republicana y en el contexto de la reestructuración del sistema educativo en general. Esta reestructuración condujo al enfrentamiento entre dos esquemas generales de sentido y fundamentación del derecho; uno, en principio anacrónico y proscrito; y otro apoyado en la ley, pero con poco respaldo en las costumbres. Esta situación produjo un conflicto a gran escala, expresado en la inercia de un esquema que no fue totalmente desarticulado (iusnaturalismo vinculado con el catolicismo e influencia social del clero) y la emergencia y apropiación de un modelo con el que se pretendió dar forma republicana al país.

Con frecuencia se ha insistido en la explicación de que "la reforma en los planes de estudio se encaminó a abolir la formación dogmática, el discurso confuso y la retórica artificiosa, para imponer en su lugar un estilo más racionalista acorde con las corrientes jurídicas en auge en Europa" (Goyes, 2009, p. 9). Vista a la luz del conflicto al que nos hemos referido, y del periodo de estudio, esta explicación puede resultar insuficiente para dar cuenta de la confrontación entre benthamismo y antibenthamismo, pues hace pender la controversia de un problema de actualización de contenidos y métodos de enseñanza, antes que de fundamentación filosófica del derecho y la justicia, o de unas implicaciones antropológicas que acarrearía la adopción de uno u otro marco de fundamentación13. La magnitud del conflicto se explica por medio del desencaje de varios elementos en la confrontación, en especial, del puesto que la religión católica tuvo en la constitución de las fuentes del derecho, en concreto, de unas nociones generales de ley eterna, ley natural, ley positiva y religión revelada. No fue solamente un tema de actualización de contenidos y métodos, o de sintonía con las dinámicas jurídicas europeas, sino, ante todo, de un giro en la forma como se estructuró orgánicamente un régimen social y político en un país que intentaba retóricamente superar el pasado colonial, pero se negaba a cortar de tajo con una tradición cimentada en la cultura luego de varios siglos de dominación.

Durante los primeros años de la República se dictaron normas con las que se pretendió estructurar el nuevo modelo educativo en el país. Dichas normas se enfocaron en todos los aspectos de la educación: desde lo administrativo y procedimental, hasta los contenidos, autores prescritos y métodos de enseñanza. Sobre los fines de las reformas educativas se han realizado investigaciones, pero lo que aquí nos interesa son las reformas relacionadas con los estudios de jurisprudencia. Por ello, se deja a un lado la mayor parte de la normativa relacionada con otros aspectos, incluidos aquellos de carácter administrativo y procedimental, para enfocarnos en señalar que si bien la reforma buscó actualizar los contenidos y métodos de enseñanza del derecho para ponerlos en sintonía con el sistema republicano que se estaba impulsando, los autores que prescribió produjeron una ruptura considerable referentes teóricos y conceptuales asociados con la relación entre moral, derecho y política. En la reforma fue evidente que el iusnaturalismo al que nos hemos referido se vio atacado en sus fundamentos metafísicos, mientras otro tanto sucedió con el puesto de privilegio que la religión católica tuvo durante la Colonia en todos los negocios relacionados con la dirección moral de la juventud y los fines de la educación superior. en los fundamentos del derecho, en especial, en la reconfiguración de los teóricos y conceptuales asociados con la relación entre moral, derecho y política. En la reforma fue evidente que el iusnaturalismo al que nos hemos referido se vio atacado en sus fundamentos metafísicos, mientras otro tanto sucedió con el puesto de privilegio que la religión católica tuvo durante la Colonia en todos los negocios relacionados con la dirección moral de la juventud y los fines de la educación superior.

Buena parte de las críticas de Azuero (1826) y Rojas (1882) estuvieron encaminadas a mostrar que una fundamentación metafísico-religiosa del derecho era inconveniente para el país, no sólo porque, a la luz de los progresos filosófico-científicos y jurídicos de la época era insostenible, sino porque históricamente era improcedente. Si de lo que se trataba era de insertar al país en las dinámicas modernas y superar el régimen colonial, la fundamentación del derecho debía darse en términos modernos, no en un retorno a un esquema de fundamentación anacrónico en relación con las circunstancias republicanas. Aunque parezca una exageración, Jaramillo (1964) señala que los hombres de la independencia presumiblemente vieron en la teoría de la legislación de Bentham

(...) la primera concepción del Estado y la primera filosofía política sistemática que se enseñó con carácter oficial en las universidades de la Nueva Granada (...) y el primer cuerpo coherente de doctrinas emparentadas con la concepción liberal moderna del Estado, con que las clases cultas colombianas intentarían reemplazar las enseñanzas jurídicas y políticas de la universidad colonial.(p. 117)

Planteamiento que puede ser objetado no sólo en relación con la contribución efectiva de Bentham a la emergencia de una concepción liberal de Estado, sino respecto al verdadero interés que tuvo un sector de la élite política y económica para instalarlo en el imaginario jurídico colombiano. Sobre esto último, quizás una idea que valdría la pena explorar es que en la práctica el utilitarismo de Bentham no representó una alternativa para la persistencia de los fundamentos jurídicos heredados de la Colonia en la universidad republicana (como señala Jaime Jaramillo Uribe en algunos de sus estudios14), ni el antibenthamismo se opuso en sus perspectivas políticas a las tendencias modernizantes que en materia de legislación se instalaban en las nacientes repúblicas americanas en las primeras décadas del siglo XIX. En varios registros benthamistas sobresale el uso de categorías, conceptos e ideas iusnaturalistas del derecho que coexisten, problemáticamente, con perspectivas utilitaristas, mientras que en algunos apartados del antibenthamismo es posible rastrear fórmulas y argumentos emparentados con algunas perspectivas democráticas modernas.

El Plan de estudios de Francisco de Paula Santander de 1826 (organizado de acuerdo con lo ordenado por la Ley del 18 de marzo de 1826 y redactado por una comisión nombrada por el Vicepresidente15), determinó la concepción de derecho que se buscaba implementar y los fines perseguidos con la formación de abogados. Dejó claro que lo que se pretendía era formar una generación de juristas capaces de ejercer labores legislativas, antes que de asumir las funciones propias del litigio. El plan estableció los criterios de promoción, cátedras, autores por los cuales debía enseñarse, duración de la carrera, titulaciones, etc.

Sin analizar los antecedentes y afinidades del Plan de estudios con el propuesto por Condorcet a la Asamblea Nacional Francesa a finales del siglo XVIII o el de Jovellanos en 1809, la forma como está organizado sugiere que quienes lo redactaron conocían la dinámica de los estudios de jurisprudencia en otras latitudes, de lo que se concluye que no fueron ajenos a la intención de actualizar los estudios de derecho respecto a autores, métodos y tendencias. No obstante, sus decisiones pronto pusieron en evidencia que la incorporación de lo nuevo usualmente produce reacciones adversas, en especial, cuando remplaza elementos afianzados en la cultura, o en el momento de poner en entredicho la autoridad o poder de una institución o arreglo social y político establecido.

La mayor parte de las cátedras y autores propuestos no representaron mayores dificultades para su adopción. El derecho romano continuó siendo pieza esencial en lo que se refiere al derecho civil, mientras que el derecho canónico siguió siendo importante en la formación jurídica. Los cambios significativos se dieron en los fundamentos filosóficos del derecho, en particular en la legislación universal, el derecho penal, los estudios preparatorios y el derecho público. La ley estableció la enseñanza obligatoria de perspectivas y autores prescritos, con el propósito de unificar criterios y evitar la confrontación de doctrinas y enfoques jurídicos y filosóficos. Por ello, todos los aspirantes al título de abogado debían cursar las mismas asignaturas y someterse al mismo régimen educativo. Ello causó malestar entre padres de familia porque se percataban de que algunos autores propuestos contradecían abiertamente el sistema de creencias religiosas y los valores morales arraigados en la cultura. Tal fue el caso de Jeremías Bentham el autor de la polémica.

Cuatro novedades sobresalen en el Plan de estudios de 1826 en contraste con los planes de la universidad colonial:

  1. La fundación de una cátedra de legislación universal basada en los principios utilitaristas que Jeremías Bentham expuso en los Tratados de legislación universal civil y penal, especialmente en los tomos uno y dos16. De acuerdo con el plan, el sentido de esta cátedra tenía que ver con los fundamentos del derecho, toda vez que se estableció que por medio de ella se buscaba que se conocieran y comprendieran las leyes naturales que regulan las obligaciones y derechos de los hombres. Si bien, teniendo en cuenta la naturaleza de las tesis benthamistas, resulta extraña la alusión a los derechos naturales (toda vez que Bentham niega su existencia), es importante recalcar que la adopción de los Tratados representa un abandono de la tesis de la ley natural presente en el iusnaturalismo (profundamente influenciado por la moral católica), y la adopción de una nueva forma de fundamentar el derecho a partir de la reconfiguración del referente moral que sirve de correlato a la legislación, es decir, por medio de la adopción del principio de la utilidad como bisagra entre moral, derecho y política. Además de Bentham, el plan consagró para esta cátedra el uso de algunas obras de Joseph Rey de Grenoble e instó a los maestros a consultar algunas obras clásicas relacionadas con el objetivo de la cátedra.

  2. La importancia de la economía política en la formación de abogados y, en general, en la vida política y económica de la República. Consistentes con este propósito, en 1824 se fundó la primera cátedra de esta ciencia, cuyo contenido fue considerado prioritario para la nueva administración. Desde finales de la Colonia se había insistido en la necesidad de incorporar conocimientos que sirvieran de soporte para el progreso material del país, pero esto no fue sino hasta el Plan de estudios de 1826 que asignó un autor para este propósito. Se trató de Juan Bautista Say, economista francés de tendencia liberal, profesor de economía del Ateneo de París, divulgador de las ideas de Adam Smith y autor del "Tratado de economía política o simple exposición del modo con que se forman, distribuyen y consumen las riquezas"(Say, 1816), en el que se tratan temas como la naturaleza del trabajo, los procesos productivos, las actividades económicas, el manejo de los capitales, el comercio, el valor, entre otros más. Esta obra fue corregida y aumentada por el autor en varias oportunidades y, según los registros bibliográficos de la Biblioteca Nacional de Colombia, la edición que se empleó en el periodo estudiado fue la de 1821 traducida al castellano por Juan Sánchez de Rivera e impresa por Francisco Martínez Dávila. La enseñó Francisco Soto y el alumno más aventajado fue Ezequiel Rojas Ramírez, quien a la postre, además de conocer personalmente a Say durante su destierro en Europa, se convertiría en un especialista en el tema. Si bien las tesis de Say están emparentadas con el utilitarismo, circunstancia que no pasó desapercibida para Rojas y otros utilitaristas colombianos, su adopción como autor de cabecera para esta cátedra no representó mayor dificultad, hecho que parcialmente ilustra que no fue propiamente el utilitarismo en sentido económico lo que resultó conflictivo en los comienzos de la República, sino el intento de reconfigurar la relación moral-legislación y el propósito benthamista de incorporar las tesis utilitaristas en las costumbres y en la tradición jurídica del país.

  3. La importancia que adquirieron el derecho público político, constitución y ciencia administrativa en la formación de los abogados republicanos. Para el caso del derecho público, el plan estableció que se enseñaran los textos de Benjamín Constant, uno de los más importantes defensores de las ideas liberales en Francia y de los más recios contradictores de las tesis utilitaristas de Bentham. Sin embargo, al parecer esta escogencia fue transitoria, pues el plan advirtió que la obra de este autor debía usarse "(...) mientras hay otra más propia para una República"(Plan de estudios, art. 169). Además de Constant, el catedrático debía consultar a Montesquieu, Mably, Tracy, Fritot y otras obras clásicas. En cuanto a la administración, el plan determinó que el catedrático debía ocuparse en enseñar a los estudiantes los principios generales de esta ciencia y servirse de las obras de Bonin y Poirier sobre legislación administrativa.
  4. La importancia del derecho público eclesiástico, instituciones canónicas e historia eclesiástica y suma de concilios en la formación de abogados. El plan estableció la enseñanza del derecho público eclesiástico por medio de las obras de derecho canónico de Segismundo Lakits. Para el estudio de los otros ramos, pidió a los catedráticos servirse de autores como Vanespen, Bossuet, Pellizia, Tomasino, Ducreux, Fleuri, entre otros. Sobre los contenidos y autores, no se aprecia un cambio significativo en relación con lo que se había enseñado en la universidad colonial, aunque se advierte que en la práctica las autoridades eclesiásticas quedaron sometidas al poder civil debido a la declaratoria de la predicación como función pública.

De estas cuatro novedades, y tomando en cuenta las dinámicas del derecho en Europa, se puede inferir que el Plan de estudios de 1826 efectivamente actualizó los contenidos y métodos de enseñanza, no solamente por permitir la entrada en sintonía con la escuela de la exégesis, sino en general porque vincula el desarrollo jurídico del país a las formas republicanas y liberales que empezaban a dominar el imaginario jurídico en el mundo occidental. Sin embargo, como ya se advirtió, la moralidad arraigada en las costumbres y la noción antropológica que se encontraba en la base de la religión católica sufrieron un desplazamiento en la configuración de un nuevo escenario jurídico y político en Colombia en las primeras décadas de vida republicana17. Esto se puede constatar en las modificaciones que hizo Simón Bolívar al Plan de estudios luego de los sucesos de septiembre de 1828, hecho que el Libertador atribuyó a los estudios jurídicos que se adelantaban en la universidad republicana (en especial a la enseñanza de Bentham) y al desplazamiento que había sufrido la moral católica respecto de la fundamentación de la ley. Bolívar ordenó el retorno a los estudios sobre moral y derecho natural, así como la implementación de una cátedra de fundamentos y apología de la religión católica. Por supuesto, ordenó la supresión de los textos de Bentham, así como de los libros irreligiosos a los que responsabilizó de estragar la moralidad y conducta de los jóvenes (Restrepo, 1828)18.

En ese sentido, la dificultad no fue propiamente la actualización de métodos, contenidos y autores, ni la introducción de elementos modernizantes en la legislación colombiana. El desencuentro consistió en que la apropiación de Bentham y otros autores irreligiosos produjo un enfrentamiento de dos maneras de fundamentar el derecho, dar forma a las instituciones y de orientar el funcionamiento político del Estado. Cada una incorporó, a modo de correlato, dos nociones irreductibles de la naturaleza humana en relación con la moral, el derecho y la política, así como dos maneras de fundamentar epistemológicamente la forma como procede el entendimiento en la adopción de los principios morales y políticos necesarios para dar sustento a una sociedad justa y a orden político e institucional armónico.

La presencia del catolicismo en el conflicto condujo a varios autores a proclamar que la polémica entre benthamistas y antibenthamistas se reducía a un conflicto religioso en el que se enfrentaron católicos y anticatólicos. Esta interpretación puede resultar imprecisa en el momento de dar cuenta de la naturaleza y alcances de la polémica en torno a Bentham. Si bien es verdad que en la década de 1820-30 el poder civil intentó menguar el influjo de la Iglesia en los asuntos del Estado e imponer la autoridad civil sobre el poder eclesiástico, este hecho en sí mismo no explica por qué Jeremías Bentham está en el núcleo del conflicto ni las razones por las cuales Simón Bolívar dio un paso atrás cuando en 1828 resolvió fundamentar de nuevo el derecho en una noción de moralidad vinculada con contextos religiosos y metafísicos. Es preciso analizar las relaciones entre moral y legislación predominantes en la Colonia para establecer cómo históricamente se configuró un imaginario de fundamentación iusnaturalista en el que se entreveraron nociones filosóficas como derecho natural, ley natural, ley eterna, etc., la mayoría provenientes de las fuentes escolásticas del derecho, con circunstancias religiosas y políticas, como el hecho del sometimiento de la autoridad religiosa a la autoridad política y la regencia del sistema escolar por parte de comunidades religiosas. Igualmente, se debe destacar el hecho de que el debate fue predominantemente de élites (sociales, políticas y económicas), pero la mayoría de la población colombiana quedó marginada de la polémica. Los índices de acceso a la educación superior muestran que solamente unos pocos colombianos accedían a la educación universitaria, hecho que no se debería pasar por alto en posteriores investigaciones.

Conclusión

Quedan por responder algunos interrogantes fijados en los límites teórico-metodológicos de este artículo: ¿Qué persiste en la fundamentación del derecho en los comienzos de la República? ¿Por qué coexistieron problemáticamente en los comienzos de la universidad en la República algunos autores que, como Bentham, Constant y Heineccio, formularon tesis filosófico-jurídicas opuestas entre sí respecto de la fundamentación filosófica del derecho?¿Eran conscientes quienes formularon el Plan de estudios de 1826 de esta incompatibilidad, o se trató solamente de un intento por conferir a la legalidad colombiana un carácter moderno sin tener en cuenta lo problemáticas que resultaban estas perspectivas entre sí o confrontadas con la tradición jurídica instalada en el país desde tiempos de la Colonia?

Los primeros años de la República fueron conflictivos, efervescentes y contradictorios. Por un lado, era la primera vez que los criollos asumían la tarea de dar forma política, social, económica y cultural a una nación en formación y, por el otro, a pesar de querer conferir a la legalidad un carácter moderno, sus perspectivas socio-culturales impedían introducir en las costumbres arreglos sociales y políticos amplios, democráticos e incluyentes. La adopción contradictoria de autores, especialmente los escogidos para la enseñanza del derecho público, lo que muestra son las contradicciones de una clase social heterogénea en sus intereses y expectativas, antes que contradicciones internas de las perspectivas filosófico-jurídicas asumidas. Si bien es cierto que, como hemos mostrado, Heineccio y Bentham están en las antípodas respecto de los fundamentos del derecho, la controversia entre benthamistas y antibenthamistas es más la expresión de un conflicto interno que opera al trasfondo de un esquema de fundamentación del derecho que se mueve entre las perspectivas jurídicas enseñadas en la universidad colonial y las que ahora se pretenden enseñar en la universidad republicana. El propio Rojas (1882), el más vehemente y radical defensor del utilitarismo de Bentham, es contradictorio en su comprensión del utilitarismo cuando vincula el principio de la utilidad con la idea de una ley natural, o cuando asocia sus perspectivas ontológicas y metafísicas con la noción de un Dios como autor de todo cuanto es y fundamento último de la ley.

En síntesis, hay una continuidad pero también una ruptura. La continuidad está dada en la adopción de textos de enseñanza empleados en la universidad durante la Colonia y presentes en la formación de los juristas que acogieron las tesis republicanas, mientras que la ruptura aparece respecto del significado que para los prohombres de la independencia suponía la exigencia de ser congruentes con el sentido político y legislativo de la tesis de la mayor utilidad para el mayor número, o de los principios republicanos respecto de la igualdad política, los derechos fundamentales, la ciudadanía y las garantías de un Estado de derecho. Allí se aprecia claramente una contradicción que bien pronto se expresará en la formación de los partidos políticos y en las luchas intestinas que caracterizaron buena parte del siglo XIX colombiano.


Pie de página

2 Con el nombre de Querella benthamista se conoce el debate que se suscitó en Colombia en el siglo XIX por la pertinencia o no de la enseñanza obligatoria del utilitarismo del filósofo inglés Jeremías Bentham en la recién fundada cátedra de legislación universal. En los últimos años los estudios sobre este debate han crecido, en parte por el acceso a las fuentes del debate facilitado a propósito de la publicación en 1983 de Benthamismo y antibenthamismo en Colombia de Germán Marquínez, y en 1993 de Obra educativa: la querella Benthamista de Luis Horacio Quiroga, aunque también por el interés que ha despertado entre la comunidad de investigadores la puesta en entredicho de algunas tesis sobre el significado e interpretación de la querella que hicieron carrera en nuestro contexto a partir de los trabajos de Jaramillo(1962) (1964) y Valderrama (1961).
3 La elección de este periodo de tiempo obedece a una periodización de la controversia que toma como criterio las fuentes filosóficas del debate. Este artículo se centra en el periodo comprendido entre 1825 y 1836 por cuanto en este lapso el antibenthamismo se apoyó en fuentes iusnaturalistas del derecho heredadas de la tradición jurídica colonial, mientras que el benthamismo ejerció como alternativa moderna a dichas fuentes.
4 La edición que se implementó en estos territorios de los Tratados de legislación civil y penal de Bentham corresponde a la versión francesa de Esteban Dumont, traducida y comentada por Ramón Salas, catedrático de la Universidad de Salamanca. Vale anotar aquí que Jeremías Bentham no escribió como tal un conjunto de libros titulado Tratados de legislación civil y penal, sino que se trata de la compilación realizada por Dumont sobre la base de los manuscritos que el propio Bentham le entregó. La mayoría de los capítulos están acompañados de un comentario de Salas, y muchos de ellos, contrarios al utilitarismo, influyeron en la forma en la que se apropió el principio de la utilidad en Colombia.
5 Los términos "universidad colonial" y "universidad republicana" que se emplean en este artículo designan entidades genéricas para referirnos al modelo de universidad imperante en el periodo colonial y al que se ensayó en los primeros años de la República, en particular, en el periodo que cubre este estudio (1825-1836). En ese sentido, no se refiere a ninguna universidad o institución en particular.
6 Sobre el tema del debate acerca de utilitarismo en Colombia se han producido un buen número de investigaciones desde variadas disciplinas, enfoques y perspectivas teórico-metodológicas. En nuestro contexto académico han predominado los estudios históricos, la mayoría de ellos encaminados a explicar y comprender la formación del Estado Nación en Colombia, en especial, a dar cuenta de cómo ciertas prácticas democráticas y liberales se abrieron camino en el siglo XIX colombiano, o de la manera como dichas prácticas se entreveraron con formaciones culturales heredadas de la Colonia. Desde el campo de la pedagogía se han realizado algunos trabajos importantes, lo mismo que desde la filosofía. Sin embargo, en el campo del derecho el tema todavía no ha sido lo suficientemente desarrollado a pesar de las diversas opciones analíticas que se ofrecen cuando se comprende que la adopción del utilitarismo como doctrina oficial produjo en la cultura un conflicto jurídico a gran escala, el cual repercutió en la forma como evolucionaron ciertas prácticas jurídicas o la manera como se dio forma a la legalidad colombiana en la primera mitad del siglo XIX.
7 A pesar de que son muchos los documentos históricos en los que se registran las perspectivas antibenthamistas, en este artículo solamente se tuvieron en cuenta los que mayor relevancia filosófico-jurídica tienen respecto a la fundamentación del derecho en la República. Se trata, en primer término, de los artículos de Mosquera (1836 a) (1835 b) publicados en el Constitucional de Popayán, el documento de Torres (1836) sobre la norma que ordena enseñar legislación con base en las obras de Bentham, el artículo de un autor anónimo (Desconocido, 1835) publicado en el Constitucional de Popayán, el Informe de la Dirección General de Estudios (Restrepo, 1835) en la que esta institución dictamina sobre la conveniencia de enseñar el utilitarismo de Bentham y la Representación enviada a la Dirección General de Estudios por varios padres de familia y otras personas que solicitan la proscripción de los Tratados de legislación de Bentham (Varios, 1835).
8 Silva (1992) señala que "repetidas informaciones parecen indicar que en estos años (...) hay en el Nuevo Reino una relativa escasez de abogados" (p. 43).
9 En un artículo dedicado a la influencia de la Ilustración alemana en Santa Fe, Uribe (2011) destaca el papel que Heineccio ejerció en la educación santafereña, en especial en los estudios de derecho. Al respecto, sostiene que "las consecuencias de la utilización del texto de Heineccio entre la juventud estudiosa de Santa Fe fueron ampliamente reconocidas por Ricaurte, el abogado de Nariño, a propósito de los procesos que se adelantaron en 1794 con ocasión de la traducción de los derechos del hombre, y de los pasquines sediciosos que aparecieron en la ciudad. En esos procesos, los estudiantes involucrados manifestaron el influjo, que en su formación política, contraria a la monarquía, habían tenido los escritos de Heineccio" (p. 64). Heineccio era un jurista y filósofo alemán que en su juventud había estudiado filosofía y se dedicó, posteriormente, a la enseñanza del derecho, en especial, del derecho romano y del germánico.
10 Hasta el arribo de la Ilustración en el siglo XVIII, el saber y la ciencia fueron monopolizados por instituciones educativas regentadas por comunidades religiosas. En materia filosófica, la escolástica alcanzó por aquellos siglos el esplendor que ya había perdido en Europa, y es evidente que las formas de investigación de la naturaleza predominantes en la educación colonial fueron de corte escolástico, lo que cimentó una tradición con la que tuvieron que vérselas los primeros en defender las tesis ilustradas en estos territorios. A diferencia de México y Perú, en la Nueva Granada no se fundaron escuelas y colegios públicos. Desde los años mismos de la administración de Gonzalo Jiménez de Quesada, las comunidades religiosas (especialmente dominicos y franciscanos, y más adelante jesuitas) asumieron la tarea de fundar escuelas, la mayor parte de ellas, dedicadas al cultivo de las humanidades. Según señala Rivas (1950), la primera escuela de latinidad fue fundada en Santa Fe en 1563, pero ya desde 1540, dos años después de fundada la ciudad, se habían realizado gestiones para conformar un colegio. En 1569, los franciscanos fundaron su colegio, mientras que los jesuitas consiguieron el suyo en 1604, luego de dos intentos fallidos. En el marco de estas fundaciones se organizó paulatinamente un sistema escolar universitario en el que los ideales de dichas comunidades articularon y confirieron sentido a la estructura curricular. En sus inicios los educandos eran principalmente los aspirantes a formar parte de dichas comunidades y, en menor medida, los hijos de las familias notables de la Nueva Granada. Esta tendencia se mantuvo durante más de dos siglos hasta la irrupción del pensamiento ilustrado, que trajo consigo la ampliación significativa del número de educandos laicos en el sistema, así como la necesidad de una reforma universitaria que actualizara los contenidos de la enseñanza y los pusiera en sintonía con los progresos y adelantos de la ciencia europea, situación que produjo una fuente de tensión y en un punto de discordia entre las autoridades civiles y las comunidades religiosas. Teniendo en mente sus inspiraciones religiosas, cada comunidad impulsó el estudio de sus filósofos y teólogos de cabecera. Sin embargo, la orientación educativa en el Virreinato fue, hasta el arribo de las ideas ilustradas provenientes de Europa, eminentemente escolástica. En el caso específico del Colegio de Nuestra Señora del Rosario, la filosofía de Santo Tomás gozó de especial difusión, entre otras razones porque su fundador, Fray Cristóbal de Torres y Motones, dio instrucciones precisas respecto a la importancia y obligatoriedad de los estudios tomísticos: "Ordenamos que ninguno pueda en el Colegio oír otra facultad alguna, sin haber oído primero las artes de Santo Tomás (...)"(Ortiz, 2003, p. 19). Estas instrucciones, de acuerdo con lo que comentan algunos cronistas e historiadores, fueron fielmente acatadas (Betancur, 1933). Otro tanto hicieron los franciscanos, en el Colegio de San Buenaventura, al imponer la filosofía de Juan Duns Escoto en términos similares a los de Cristóbal de Torres en el Rosario. El monopolio educativo por parte de comunidades religiosas en la Nueva Granada, además de imprimir a la educación un estilo escolástico, alentó disputas intelectuales entre las comunidades religiosas acerca de cuestiones filosóficas que habían sido materia de debate en el ocaso del escolasticismo europeo. Los inventarios de las obras producidas por aquellos siglos dan testimonio de las inclinaciones filosóficas, a la vez que ponen de relieve que el sistema de representaciones académicas se cimentó sobre la base de ideales filosóficos profundamente religiosos.
11 El Iusnaturalismo predominante en la universidad colonial antes de la adopción de los textos de Heineccio, corresponde a las perspectivas filosófico-jurídicas que por la colonización española fueron asumidas como marco de fundamentación del derecho en los dominios de ultramar. Se trata de concepciones filosóficas que tienen su fuente en la tradición escolástica y en la intervención de la Iglesia en los asuntos educativos. En general, ética y políticamente, el Iusnaturalismo se ubica en un plano de fundamentación filosófica del derecho y la obligación política. Aunque con marcados matices, según los diferentes autores que la han tratado, se asume como un conjunto de principios previos, anteriores y jerárquicamente superiores a cualquier formulación positiva de la ley. Esto es válido para iusnaturalismo que hunde sus raíces en la tradición antigua y medieval, como para algunas formulaciones iusnaturalistas modernas, especialmente las de Hugo Grocio y Samuel Pufendorf, quienes sin apelar a una razón divina, señalaron la existencia de principios anteriores o previos a la ley positiva que ejercen como marco de fundamentación. En el contexto del debate entre benthamistas y antibenthamistas en el periodo de estudio, el Iusnaturalismo fue asumido desde los recursos teóricos y metodológicos ubicados en medio de dos tradiciones, por un lado, en las perspectivas de autores antiguos y medievales como Cicerón, Séneca, San Agustín, Santo Tomás y Francisco Suárez, y por el otro, en la reconfiguración filosófica que se encuentra en las formulaciones iusnaturalistas de Heineccio en las que Dios es el autor del derecho, pero su influjo no llega al punto de definir la ley positiva como la expresión, influjo o proyección de la ley natural en la legislación, sino como una suerte de jurisprudencia divida aplicable a diversos contextos de elección moral y legislativa. En ese sentido, Heineccio no suprime a Dios del sistema, pero reubica el puesto de la razón en el ajuste entre lo que la ley ordena y lo que la voluntad del legislador supremo exige. A diferencia de esta forma de Iusnaturalismo, algunos autores modernos, especialmente Hugo Grocio, siguiendo el proceso de secularización propio de la modernidad, desvincularon a Dios de la fundamentación de la ley, sin renunciar con ello a un criterio de universalidad y validez ejerciendo como fundamento último del derecho. Apelaron a nociones como la universalidad de la razón o la naturaleza humana misma para dar forma a unos planteamientos que, hasta hoy, continúan vigentes en múltiples debates jurídicos. En contraste con estas perspectivas, Bentham negó la fundamentación metafísica del derecho por medio de un recurso metodológico con el que eliminó la fundamentación religiosa de la ley, así como la apelación a la conciencia moral o la ley natural como principios del derecho. Se trata de un criterio de universalidad que encuentra en la sistematización matemática de la sensibilidad humana (cálculo universal de placeres y penas) la expresión última en materia moral y legislativa. Si bien Bentham niega la existencia de la ley natural y la conciencia como fundamentos de la moral y la legislación (tesis cercana a una formulación positiva del derecho), en Colombia, especialmente en las perspectivas éticas de Ezequiel Rojas, se apeló a una noción de ley natural cercana a algunas formulaciones deístas en las que Dios es el autor de todo cuanto es, pero a la razón humana le corresponde, de manera análoga a como proceden las ciencias físicas, establecer las leyes que gobiernan las acciones humanas para, de ese modo, ofrecer un criterio de universalización del derecho.
12 Sobre este último punto, desde los comienzos de la polémica benthamista apareció el argumento del utilitarismo y la corrupción de los jóvenes, argumento que el mismo Simón Bolívar empleó para proscribir la enseñanza de Bentham. En la "Representación que con oficio recomendatorio del Señor Provisor Gobernador del Arzobispado han dirigido los muy venerables señor Deán, prebendados, respetables prelados, y padres de familia solicitando la proscripción del Tratado de legislación de Jeremías Bentham, como también de los demás que contengan doctrinas perniciosas", dirigida al Senado de la República por parte de autoridades eclesiásticas y varios padres de familia con el propósito de solicitar la inmediata proscripción de la enseñanza de Bentham, se aprecia que muchas gentes consideraban la enseñanza de este autor nociva para la educación de los jóvenes. En la «Representación» varios padres de familia amenazaron con retirar a sus hijos de las aulas si se continuaba enseñando este autor. El motivo de esta solicitud fue el mismo que varios padres manifestaron nueve años antes: "(...) el escrito de Bentham se halla en total contradicción con los dogmas sagrados de la religión cristiana. Sus opiniones, máximas, reglas y preceptos sólo tiran a destruir la revelación, de manera que para seguirlas es preciso renunciar al evangelio, y estudiar la incredulidad y corrupción por principios (...)" (Varios, 1835, p. 2).
13 En general, el debate entre benthamismo y antibenthamismo es considerablemente amplio en términos de polémicas, actores e implicaciones históricas y filosóficas, y aún no se encuentra completamente abordado. Unas indicaciones previas sobre la forma como se expresan los niveles de contradicción son las siguientes: en el terreno de la moral entraron en contradicción el catolicismo (considerado tradicionalmente en la sociedad colonial y decimonónica como el modelo de la moral por excelencia) con una noción de moralidad desvinculada de la tradición hispánica, aunque capaz de dar forma a los principios éticos con los que se pretendió secularizar las costumbres y conferir forma científica a la moral pública y privada. En el plano del derecho, entraron en contradicción un modelo iusnaturalista vinculado con las fuentes escolásticas del derecho heredadas de la Colonia, con el principio de la utilidad asociado con la tradición filosófico-política anglosajona. En el contexto político, entraron en conflicto un proyecto basado en el principio de la mayor utilidad para el mayor número como máxima moral, política, legislativa, administrativa y jurisdiccional, con un proyecto de ejercicio político basado en principios jurídicos derivados de consideraciones metafísico-cristianas. El análisis de los registros bibliográficos del debate permite confirmar que el tratamiento de cada uno de los elementos en conflicto remite a unos ámbitos epistémico y antropológico. Desde lo epistémico, se enfrentaron cuanto menos dos perspectivas sobre el modo como procede el entendimiento en la adopción de las primeras verdades morales y legislativas. Una de ellas refiere a una teoría del conocimiento vinculada con fuentes escolásticas, mientras que la otra se asocia con una forma de sensualismo que encuentra su origen en la verdadera lógica de Destutt de Tracy. En el ámbito antropológico se aprecian dos niveles de contradicción, uno relacionado con la naturaleza humana individual en términos de la constitución y facultades, y otro vinculado con la condición social de los seres humanos y los fundamentos antropológicos del cuerpo social y político. En el primer nivel entraron en conflicto un espiritualismo asociado con la tradición católica, con un materialismo que hunde sus raíces en las fuentes utilitaristas de Jeremy Bentham y en las nociones antropológicas de Thomas Hobbes y Claude Helvecio. En el segundo nivel se enfrentaron la perspectiva de una sociedad basada en un modelo individualista de interacción social, con una tradición orgánica que postula un modelo de sociabilidad natural basado en ciertas perspectivas filosófico-teológicas que hicieron carrera en la Colonia y persistieron en los primeros años de la República en las enseñanzas jurídicas de la universidad de la época.
14 Jaramillo (1964), en el contexto de sus estudios históricos y filosóficos sobre el pensamiento colombiano y la cultura en el siglo XIX, señala que para la tercera década de aquel siglo, la teoría de Bentham representaba para las "clases cultas" colombianas la alternativa de remplazar las enseñanzas jurídicas y políticas de la universidad colonial. Según sus perspectivas, la adopción del benthamismo obedeció a una reacción contra los conceptos y métodos de la filosofía escolástica predominante en la universidad colonial, así como la expresión de un racionalismo jurídico y una ética burguesa que encajaba con los ideales de una clase política y gobernante en formación. Los puntos expuestos por este autor dan cuenta de una realidad dislocada tras la independencia, así como de un proyecto por medio del cual se pretendió superar la tradición y dar al país una fisonomía moderna. De acuerdo con sus consideraciones, el conflicto entre benthamismo y antibenthamismo se expresa como una tensión entre elementos modernizantes de las estructuras políticas y legislativas, y la resistencia de ciertos políticos e intelectuales renuentes a dar paso a dicho proyecto. Dos factores fueron determinantes en la adopción del benthamismo como doctrina oficial. En primer término, el pragmatismo operante en los primeros años de la república, lo que llevó a los líderes políticos del momento a buscar un referente teórico-filosófico que permitiera efectuar en el corto plazo una legislación simple, racional y científica que remplazara la anticuada y anacrónica legislación colonial basada en la tradición y las costumbres; y, en segundo término, una tendencia del espíritu moderno que se apoderó de la élite del país, conduciéndola a la necesidad de tomar la observación de los hechos como punto de partida para el progreso de una ciencia social. Esta tendencia se tradujo en un anhelo de aplicación de las ciencias en el tratamiento de los aspectos de la vida cotidiana, así como en el rechazo de lo que Jaramillo (1964) llama "(...) años de especulación libresca y de estéril aplicación de los conceptos y métodos de la filosofía escolástica" (p. 118).
15 Para redactar el Plan de estudios fueron nombrados por Francisco de Paula Santander las siguientes personas: José Manuel Restrepo, Jerónimo Torres, José María del Castillo y Rada, José María Esteves y José Fernández Madrid. Curiosamente, dos de los más importantes opositores a la enseñanza de Bentham fueron Restrepo y Torres, a quienes se debe importantes escritos contra Bentham, entre los que se cuentan las "Observaciones del decreto publicadas en la Gaceta No 212" (Torres, 1836) y el "Informe de la Dirección de Instrucción Pública sobre la enseñanza de Bentham" (Restrepo, 1835).
16 Estos textos corresponden a la edición en castellano de Ramón Salas, elaborada sobre la edición del francés de Esteban Dumont quien, a su vez, la realizó con base en los manuscritos de Bentham. Se trata de ocho volúmenes, cuyo contenido trata de los rudimentos que han de tenerse en cuenta en el momento de codificar en materias civil y penal. Solamente el primer tomo, y los primeros apartados del segundo, están dedicados a tratar asuntos relacionados con el sistema utilitarista como base para la legislación y a considerar asuntos sobre la moral y la ley. Allí mismo están expuestas las apreciaciones de Bentham en torno a la religión y el ascetismo, así como la célebre sentencia de que bien es placer o causa de placer y mal es dolor o causa de dolor; sentencia que se debatió hasta la saciedad en los diferentes momentos de la polémica. Los tomos restantes están dedicados a tratar aspectos generales para el diseño de un código civil y un código penal. Así, por ejemplo, en el Tomo II se establece el objeto de la ley civil, se tratan aspectos referidos a los derechos y a las obligaciones, así como a la propiedad, la seguridad y la igualdad. En materia penal, el Tomo IV examina el asunto de los delitos, su clasificación, el delincuente y las penas. El último Tomo está dedicado al panóptico y a la forma en que ha de estar organizado (Bentham, 1823).
17 Piñeres (2011) y Gómez (2002), desde preocupaciones académicas y enfoques diferentes abordan el tema antropológico en relación con el debate entre benthamistas y antibenthamistas. El primero con la intención de efectuar un acercamiento al debate desde la lente de una antropología histórico-pedagógica, y el segundo, con el propósito de determinar el contenido del mismo, para, desde allí, rescatar lo genuinamente filosófico de las diversas posiciones que se suscribieron.
18 Entre 1826 y 1828 se agudizaron las críticas a la enseñanza de Bentham, por lo que el Libertador Simón Bolívar decretó la supresión de su enseñanza en todos los colegios y universidades. Por medio del Decreto del Ejecutivo del 12 de marzo de 1828, considerando la inconveniencia pública de insistir en la enseñanza de un autor que tanto descontento y sospecha generaba en la población, decretó que se aboliera su enseñanza. La razón dada por el Libertador para tomar tal decisión fue la consideración de "(...) varios informes que se han dirigido al gobierno manifestando no ser conveniente que los Tratados de Legislación Civil y Penal escritos por Jeremías Bentham sirvan para la enseñanza de los principios de Legislación Universal, cuyos informes están apoyados en la Dirección de Estudios"(Bolívar, 1828, p. 1) Después de los infortunados sucesos de la noche septembrina, la posición de Bolívar se endureció, pues en su opinión las enseñanzas de Bentham a la juventud habían sido las causantes del atentado. Al respecto señaló en la Circular a los gobernadores de 1828, firmada por José Manuel Restrepo que «el mal ha crecido también sobremanera por los autores que se escogían para el estudio de los principios de legislación, como Bentham y otros, que, al lado de máximas luminosas, contienen muchas opuestas a la religión, a la moral y a la tranquilidad de los pueblos, de lo que ya hemos recibido primicias dolorosas" (Restrepo, 1828, p. 2). Consideró el Libertador que la enseñanza de Ciencia política en la universidad, así como el hecho de que los jóvenes que asistían a la misma no tuvieran el suficiente juicio para hacer las modificaciones que exigían las circunstancias, era la causa de la corrupción imperante en el país. Esto lo llevó a variar considerablemente el Plan de estudios de 1826 decretando, en una circular: a) el restablecimiento de latín; b) el estudio de la moral y el derecho natural; c) la supresión de las cátedras de legislación universal, derecho público, constitución y ciencia administrativa; d) el empleo de cuatro años en el estudio del derecho civil romano, del derecho patrio y de la jurisprudencia canónica; e) la asistencia a una cátedra de fundamentos y apología de la religión católica romana, de su historia y de la eclesiástica; y f) la enseñanza de la economía política y el derecho internacional mezclándose con cursos de jurisprudencia civil y canónica (Restrepo, 1828). Al final de la circular aparece un párrafo que sintetiza en buena medida lo que constituyó el sentir de muchas de las gentes que desde un comienzo se opusieron a la enseñanza de Bentham: "Por separado propondrá los medios que pudieran emplearse para conservar puras la moral y las costumbres de la juventud y para preservarla del veneno mortal de los libros impíos, irreligiosos y obscenos, que hace tantos estragos en su moralidad y conducta" (Restrepo, 1828, p. 3).


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