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Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Print version ISSN 0120-3886

Rev. Fac. Derecho Cienc. Polit. - Univ. Pontif. Bolivar. vol.44 no.121 Medellín July/Dec. 2014

 

Un estudio comparado en Latinoamérica sobre la cadena de custodia de las evidencias en el proceso penal1

A compared study in Latin America on chain of custody of evidences in criminal proceedings

Etude comparative de la conservation des preuves dans la procédure pénale en Amérique Latine

Um estudo comparado na América Latina sobre a cadeia de custódia das evidências no processo penal

Emma Calderón Arias2

1 Artículo resultado parcial del proyecto de investigación doctoral en curso en el que se expone un escrito tipo informe general de algunos de los avances de la investigación en Ciencias Penales y Criminológicas.
2 Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas y Licenciada en Derecho. Profesora de Derecho Penal Especial y Criminalística del Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Derecho, Universidad de La Habana. La Habana-Cuba. Correo electrónico: emma@lex.uh.cu; emma830913@gmail.com

Este artículo fue recibido el día 18 de julio de 2014 y aprobado por el Consejo Editorial en el Acta de Reunión Ordinaria N° 19 del 7 de noviembre de 2014.


Resumen

Cuando acaece un hecho delictivo el agente comisor deja en la escena del delito huellas de lo acontecido y se lleva con él partes del mismo lugar y de la víctima, en el caso de que hubiera. La cadena de custodia es el procedimiento encargado de preservar esas evidencias para que lleguen al juicio oral con toda la validez posible. Es un tema del que poco se habla en la doctrina penal y del que queda un amplio camino por andar en los ordenamientos jurídicos de Latinoamérica y, de ahí, la necesidad de su estudio comparado.

Palabras clave: Evidencia; Delito; Prueba; Proceso Penal; Juicio oral.


Abstract

When facing a criminal act the agent who commits it, leaves traces of what had happened at the crime scene and takes with him parts of the scene and of the victim, if there are any. The chain of custody is the procedure entrusted to preserve these evidences so that they reach the oral hearing with the whole possible validity, It Is an issue rarely mentioned in criminal law doctrine and that is a broad path to go in the Latin American jurisdictions and, therefore the need for its compared study.

Key words: Evidence; Felony; Proof; Criminal Process; Oral Hearing.


Résumé

Quand un crime se produit, l'agent commettant le délit laisse dans la scène du crime des traces, et le cas échéant, emmène avec lui des éléments du lieu du crime et de la victime. Une procédure est mise en place pour la préservation de ces éléments de preuve afin qu'ils arrivent au procès en toute validité possible. C'est un sujet qui est rarement abordé par la doctrine pénale et duquel il reste un long chemin à parcourir dans les systèmes juridiques de l'Amérique latine. De ce constat découle la nécessité de mener une étude comparative.

Mots-clés: Évidence; Délit; Preuve; Procès Pénal; Procès oral.


Resumo

Quando ocorre um fato delitivo o sujeito ativo deixa na cena do crime traços do acontecido e se leva consigo partes desse lugar e da vítima. A cadeia de custódia é o procedimento encarregado de preservar essas evidências para que cheguem à audiência de julgamento com toda a validez possível. É um tema do qual pouco se fala na doutrina penal e, igualmente, do qual falta um amplo caminho por percorrer nos ordenamentos jurídicos da América Latina e, daí, a necessidade de seu estudo comparado.

Palavras-chave: Evidência; Delito; Prova; Processo penal; Audiência de julgamento.


Sumario

1. Introducción. 2. Presentación de resultados. 3. Código procesal modelo para Iberoamérica. 4. Pautas del estudio comparado. 5. Valoración de la regulación de la cadena de custodia en la ley adjetiva de cada país. 6. Conclusiones. 7. Recomendaciones. 8. Referencias.


Introducción

Probar lo que aconteció en un hecho delictivo se convierte en uno de los aspectos medulares en una investigación criminal. En épocas anteriores al siglo XIX la tortura y el tormento eran las formas indiscutibles para obtener la prueba, a través de la confesión del encausado, pero, con el transcurso de los años y el desarrollo de la ciencia, la técnica y la sociedad en sí, se fueron dejando atrás esos métodos puros de la inquisición, y el proceso penal se convirtió en un garantismo característico, derivado, en parte, de las revoluciones operadas entre los siglos XVIII y XIX, lo que trajo consigo la democratización del proceso penal y, con ello, la valoración del trabajo con la institución de la cadena de custodia de los elementos de prueba, denominada en ese entonces como métodos de conservación y protección del lugar del suceso y de los elementos probatorios asociados con la comisión de dicho delito.

El estudio que se presenta valora un tema de vital importancia para el proceso penal y la criminalística y alude a la cadena de custodia de las evidencias en el proceso penal. En este apartado se hace especial atención a la regulación de la misma en los países de Latinoamérica, para establecer sus regularidades y puntos distintivos.

El problema se describe a través de la siguiente pregunta: ¿Cuáles son los fundamentos teórico-doctrinales que permitirían elaborar una propuesta de perfeccionamiento legal sobre la cadena de custodia de los elementos probatorios dentro del debido proceso penal?

Se establece como posible respuesta al problema científico, la siguiente hipótesis. El insuficiente desarrollo teórico-doctrinal sobre la cadena de custodia de los elementos probatorios implica una laguna legislativa en el ordenamiento jurídico, con la consiguiente afectación de las garantías de un debido proceso.

Y el objetivo es realizar un estudio jurídico comparado de la cadena de custodia para fundamentar su regulación a partir de los presupuestos teórico-jurídicos necesarios que sobre la misma deben existir para lograr un debido proceso penal.

La investigación se sustenta en los siguientes métodos: el teórico-jurídico, que permitió hacer un estudio de la doctrina existente sobre el proceso penal, la prueba, los elementos de prueba, la cadena de custodia, hasta valorar la carencia de regulación del tema en el ordenamiento jurídico de algunos países; el exegético-analítico que, por ser un método propio de las ciencias jurídicas, hizo posible el análisis minucioso de la normativa cubana por cuanto detectó la carencia de regulación sobre el tema.

Como técnicas de investigación se acudió a la revisión bibliográfica y al análisis de documentos, con el propósito de estudiar y realizar consideraciones de las informaciones recogidas de toda la bibliografía consultada para formar y consolidar los conocimientos y hacer las valoraciones que contiene la investigación sobre el tema, es decir, demostrar la necesidad de una normativa en lo atinente con la cadena de custodia de los elementos probatorios en el proceso penal.

Presentación de resultados

Un tema que parte de una contradicción, dada en la propia praxis, podrá desarrollarse en el orden teórico que, si no logra concretarse en norma para su aplicación a hechos concretos de la realidad, es como si buscáramos una aguja en un pajar. Es por ello que se propone un análisis de la regulación insuficiente o, en algunos casos, la no regulación de la cadena de custodia de las evidencias en el proceso penal.

Código procesal modelo para Iberoamérica

Resulta común en Latinoamérica que las leyes adjetivas penales de las respectivas naciones siquiera conceptualicen la cadena de custodia de los elementos de prueba, solamente se limitan a recoger ciertas actividades, fundamentalmente relacionadas con los medios de prueba y los peritos, recogen las características de la cadena de custodia, pues es innegable la necesidad de la presencia de ésta en pos de la conservación del material probatorio que se obtenga.

Esta especie de uniformidad en la práctica legislativa de América Latina, sin lugar a dudas, tiene su génesis en la influencia del Código procesal penal modelo para Iberoamérica, en el que, parcamente, se pueden encontrar particularidades de la cadena de custodia de los elementos de prueba, no así una definición o un desarrollo propio y eficiente sobre este procedimiento (Código procesal modelo para Iberoamérica, 1989).

Cuando se refiere a los aspectos relacionados con el aseguramiento y conservación de los elementos de prueba, este Código citado (1989) sostiene lo siguiente:

Art.150. Registro. Cuando fuere necesario inspeccionar lugares, cosas o personas, porque existen motivos suficientes para sospechar que se encontrarán rastros del delito, o se presuma que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro. Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él. De ella se labrará acta que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos para probatorios útiles.

Art.159. Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de los registros, requisas e inspecciones, se podrán ordenar las operaciones técnicas o científicas pertinentes y los reconocimientos y reconstrucciones que correspondieren.

Art.160. Entrega de cosas y documentos; secuestro. Las cosas y documentos relacionados con el delito o los que pudieran ser de importancia para la investigación y los sujetos a confiscación serán tomados en depósito o asegurados de otra manera y conservados del mejor modo posible.

Pautas del estudio comparado

Como se advierte, sólo se regulan algunas particularidades de la forma de asegurar y conservar los elementos de prueba en lo que se refiere al registro, operaciones técnicas y en la entrega de cosas y documentos. Para profundizar en este sentido, se establecen los aspectos que se analizan en el estudio comparado y que llevarán a constituir las pautas de esta investigación y que se describen así:

  • Regulación de la cadena de custodia de los elementos de prueba.
  • Regulación en leyes adjetivas, especiales, o en otras.
  • Características de la cadena de custodia de los elementos de prueba.
  • Forma de aplicación práctica de la cadena de custodia de los elementos de prueba.

Valoración de la regulación de la cadena de custodia en la ley adjetiva de cada país

Para empezar, se valora el Código procesal penal de la República de Argentina, Ley 23.984 de 1991, en cuanto a la regulación de los medios de prueba, guarda similitud sustancial con lo recomendado por el Código procesal modelo para Iberoamérica, y un primer indicio sobre la cadena de custodia se lee en el artículo 216: "el juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles", referidos a la inspección judicial, lo cual resulta ser un momento en la investigación sumarial en el que se puede echar a andar el mecanismo de la cadena de custodia, pero que en sí no es suficiente para considerarlo como un punto de apoyo para el proceder científico.

Luego, el Código establece algunos preceptos sobre la inspección corporal y mental, las operaciones técnicas, el registro domiciliario y la requisa personal, que pueden constituir punto de partida o parte de la cadena de custodia por cuanto recogen características de este procedimiento (Código procesal penal de la República de Argentina, Ley 23.984, 1991, en sus artículos 218 hasta el 223). También, en los apartados correspondientes a los peritos, se hallan regulaciones referidas a la conservación del indicio material3; y un importante artículo 2634 sobre el dictamen pericial, en el que se pueden constatar los elementos de la referida entrega controlada de la prueba en la cadena de custodia.

Los códigos procesales penales de Bolivia, Paraguay y Costa Rica, se comportan de modo similar porque carecen de una definición e instrumentalización idónea para el ejercicio de la cadena de custodia y, como sucede en el caso anterior, se convierte en una fiel copia de la recomendación normativa del Código procesal penal modelo para Iberoamérica porque arrastran la misma deficiencia de la codificación paradigmática. Por tanto, resulta poco benéfico que se reproduzca aquí lo mismo que en el caso argentino, por lo que se indican algunos artículos de las respectivas leyes adjetivas en las que se pueden encontrar características de la cadena de custodia de la prueba, a saber: en el caso Aymara existe una particularidad, pues esta ley hace referencia a la existencia de un órgano encargado del apoyo científico-técnico en la investigación del delito, que es el Instituto de Investigaciones Forenses5, por lo que aquí ya se encuentra un sujeto jurídico que interviene decisivamente en la concreción de la cadena; también, se hallan indicios de la cadena de custodia en los artículos 174-178 y 184, relacionados con los medios de prueba, así como el artículo 215, relacionado con los peritos6. Así mismo, el Código procesal penal de Costa Rica en los artículos 185, 186, 189, 190 y 191 relacionados con los medios de prueba, y 218 en cuanto a la actividad pericial7, lo que, en igual sentido, se expresa en la normativa adjetiva de Paraguay (Código procesal penal Paraguay, 1998) y un atisbo que pudiera denotarla, su artículo 297 numeral 11 de las facultades de la Policía Nacional, refiere la acción custodiar, con inventario, los objetos que puedan ser secuestrados.

La Sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica, (1992) refiere lo siguiente:

(...) la importancia que reviste para el correcto funcionamiento del sistema penal el que los representantes del Ministerio Público y los jueces, pero sobre todo los oficiales de la policía cumplan con los requisitos mínimos de seguridad en la recolección o extracción, preservación, manipulación o traslado, entrega, custodia y empaque de los objetos decomisados y muestras u otros elementos de convicción levantados en el lugar de los hechos, de tal manera que se garantice, con plena certeza, que las muestras y objetos analizados posteriormente y expuestos tiempo después como elementos de prueba en las diferentes etapas del proceso, son los mismos que se recogieron en el lugar de los hechos (Sentencia recogida por José Luis Leiva Muñoz, en su obra citada: Módulo Instruccional "Principios Jurídicos Relacionados Con La Investigación Y La Cadena De Custodia". (Tegucigalpa-San Pedro Sula Del 5 al 16 de mayo de 2008. Versión digital. p. 128)

En consonancia con lo anterior, la ley penal adjetiva de Chile no regula de manera textual lo relacionado con la cadena de custodia, sino que, por el tratamiento que se le otorga al material probatorio, se deduce que se habla de este procedimiento. La Fiscalía General de la República es la que posee la facultad para realizar las investigaciones previas de las escenas de delitos, tal como lo recoge el artículo 838 del Código procesal chileno. En este país la Fiscalía auxiliará las investigaciones previas de otros organismos, entre los que se encuentran: funcionarios de Carabineros de Chile y la Policía, tal como lo deja constatar el articulado 83 c) de la Ley penal adjetiva.

Esta legislación presenta artículos puntuales que regula, con la finalidad de otorgar una protección y aseguramiento, los elementos de prueba recolectados de las escenas de delitos. El Artículo 1889 quedó regulado de la siguiente manera:

Igualmente, existen órganos independientes de la Fiscalía, como pueden ser los hospitales, a los que también se les atribuye la función de custodiar dichos elementos probatorios. El artículo 19810 de la legislación chilena, en su segundo párrafo, expresa tal cual aparece en la nota al final. Igualmente, el artículo 187 primer párrafo11 hace referencia especial a cuándo son los documentos los elementos de prueba presentes en el proceso.

Y, en igual sentido, está el caso particular de El Salvador y su legislación que tampoco brinda tratamiento particular al tema de la cadena de custodia, sino que, de la interpretación de sus artículos, se desprende la protección a los elementos de prueba de los delitos. En este caso, le corresponde a la Fiscalía General de la República promover la investigación de los delitos, tal como lo regula el artículo 8312 de su Ley de procedimiento penal. En este caso, se auxiliarán de la Policía nacional para las investigaciones, que quedó regulado en el artículo 164 de la inspección de lugar del hecho13. En materia de protección a los elementos probatorios, el Artículo 20314, se refiere a la conservación de objetos e, igualmente, se evidencia que el análisis de los elementos de prueba debe ser realizado por los especialistas capacitados. El último párrafo del artículo 16915 es otro ejemplo para valorar.

Honduras, en su Código de Procedimiento Penal16, designa en la figura del Juez de instrucción (art. 182) la práctica de todas las diligencias conducentes a la investigación del delito, así como la recolección de las pruebas que coadyuven a su esclarecimiento para evitar que desaparezcan o sean ocultadas por los autores y partícipes, fuera de este particular, si bien establece la obligación de que las pruebas que sean presentadas en el juicio sean legítimas, es decir, que sean realmente las que en su día fueron halladas en la escena del crimen y no se encontró regulación sobre este tema específico.

Para continuar con este estudio comparado es menester citar el Código procesal penal de la República Dominicana (o Ley 76-02), que, en su primer artículo, consagra la existencia y desarrollo de un proceso penal sobre bases legales y constitucionales. Se está frente un sistema basado en la demostración de la prueba a partir de la certificación de la relación que pueda existir entre el imputado y las evidencias encontradas, que converjan ambos hacia la comisión del hecho delictivo. Resulta evidente entonces la transcendental significación que recobra la correcta manipulación de los elementos probatorios por parte de los funcionarios encargados de recoger las muestras, analizarlas en laboratorios y, posteriormente, emitir informe conclusivo que sirva de instrumento al Tribunal en el momento de procesar.

El Código procesal penal de la República Dominicana no consagra en su articulado especial significación a la cadena de custodia de los elementos de prueba, lo que no quiere decir que de una lectura extensiva de los mismos no sea posible inferir su presencia en la práctica jurídica de esta nación. El artículo 26 del mencionado cuerpo legislativo alude a la legalidad de la prueba como circunstancia propicia, incluso, de ocasionar la nulidad del acto en caso de ser decretada en cualquier estado del proceso. De este precepto se infiere la necesidad de que las pruebas que sean presentadas ante el órgano juzgador sean las efectivamente halladas en el lugar del delito y, por ende, que han de ser tratadas con el mayor cuidado posible con el objeto de mantenerlas en el estado natural tal cual fueron encontradas, sin contaminaciones, contagios ni vicios.

La ley adjetiva pone a cargo del Ministerio Público y de la Policía, como personal auxiliar, la investigación y práctica de aquellos hechos delictivos de los que tengan conocimiento. Código procesal penal de la República Dominicana (2002, artículo 88) refiere, dentro de las principales funciones del Ministerio Público "...practica u ordenar practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable", y en su artículo 91 establece como actividad fundamental de la Policía: "...reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos...".

La legislación dominicana cuenta también con la Resolución No. 14383 Reglamento operativo de las oficinas de control de evidencias del Ministerio público, norma que refleja la presencia de la cadena de custodia en el mundo jurídico dominicano.

Reglamento operativo de las oficinas de control de evidencias del Ministerio público (2009, artículo 4) establece:

Que desde el momento mismo en que se inicia la investigación de un hecho delictivo, corresponde a las autoridades asegurar el control efectivo de la evidencia, desde el instante de su recolección, hasta su presentación en juicio. En ese sentido, todas las diligencias de investigación a ser desarrolladas deben preservar la integridad de la cadena de custodia de la evidencia recogida, a los fines de evitar que la misma resulte contaminada o adulterada durante el proceso de investigación.

Esta disposición jurídica antes mencionada regula la existencia de Cuarto(s) de evidencias de la oficina de control de evidencias, creados para almacenar temporalmente, hasta que sea requerido su uso, todas las evidencias encontradas que correspondan a determinados hechos delictivos; regula, también, el conjunto de requerimientos que se han de tener para preservar su legitimidad para el uso de la evidencia.

La legislación procesal penal guatemalteca cuenta con el Código procesal penal de Guatemala, el Decreto número 51-92 de 1992 como normativa rectora. En su entramado no contempla precepto alguno vinculado con la cadena de custodia de las pruebas, aunque cabe distinguir que refiere sucintamente acerca del aseguramiento de los elementos de prueba sobre los hechos y sus participantes, sin mayores especificidades ni profundas regulaciones al respecto. Fuera de ello no existe regulación alguna.

Sin embargo, este Estado cuenta con el Manual de organización del Ministerio público de Guatemala, el que sí contiene regulaciones expresas en estrecho vínculo con la cadena de custodia. Esta normativa complementaria aguarda, como su nombre lo indica, las funciones principales de cada uno de los organismos que comprenden tanto la Organización administrativa como de la Fiscalía General de la República de este Estado.

El Manual de organización del Ministerio público de Guatemala, Organización administrativa, Fiscalía General de la República (2010), se refiere a, en su apartado 7°: "Velar por la guarda y custodia de documentos, informes y objetos relacionados con hechos delictivos"; entre otros apartados que se relacionan con el tema de la conservación y protección de todo cuanto derive de la comisión de un delito; otro ejemplo es la referida a la Subdirección de Ciencias Forenses (apartado 4°) y en la Subdirección de investigaciones técnico-científica, numeral 9°: "Velar por la guarda y custodia de documentos, materiales y objetos relacionados con los hechos delictivos". Departamento de recolección de evidencias, acápites 3°, 4° y 5°:

Recolectar, documentar y preservar las pruebas físicas recopiladas en la escena del crimen; transportar y manipular adecuadamente las evidencias físicas para su examen en los distintos laboratorios del Ministerio Público; iniciar la cadena de custodia de evidencias y velar porque la misma mantenga su pureza.

En el Artículo 30917 del Código procesal penal se establece que el Ministerio público procederá en la etapa preparatoria con los fiscales de distrito, sección, agentes fiscales y auxiliares de cualquier categoría previstos en la ley, quienes podrán asistir a los actos relacionados con la investigación a su cargo así como a diligencias de cualquier naturaleza que tiendan a la averiguación de la verdad y dispondrá de las medidas necesarias para proteger los elementos de prueba en los lugares en los que se investigue un delito.

Todo ello en estrecha relación con las funciones de la cadena de custodia, entre las cuales se pueden mencionar la protección y la preservación de los elementos de prueba en el lugar de los hechos.

El Manual de recolección de indicios del Instituto de Ciencias Forenses de Guatemala (2007, p. 27) sostiene que:

La cadena de custodia comprende el conjunto de una serie de etapas que deben garantizar, con plena certeza, que las muestras y objetos por analizar y que posteriormente serán expuestos como elementos de prueba en las diferentes etapas del proceso, son los mismos que se recolectaron en el lugar de los hechos.

Si bien Guatemala no cuenta con una regulación expresa de la cadena de custodia en su Código procesal penal, es perfectamente posible advertir su presencia en el entramado jurídico en lo atinente con el trabajo del Ministerio público y el Instituto de Ciencias Forenses (Manual de recolección de evidencias del Instituto nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, 2007), lo que resulta insuficiente y muy específico. Es cierto que no se aducen criterios respecto a la misma tendentes por reorganizar su funcionamiento de manera íntegra en único documento, que no parte con el enunciado de qué se entenderá por cadena de custodia, cuáles serán sus etapas, principios rectores, fin del proceso, entre otros particulares, pero deja saber cuáles serán los funcionarios encargados de iniciarla y darle curso hasta su punto culminante.

En el caso de Ecuador, es preciso ubicarse, en primer lugar, en el Código procesal penal (Ley No. 000. RO/ Sup 360, 2000), Código de Procedimiento Penal Ecuador) en cuanto a la regulación de los medios de prueba, puesto que guarda similitud sustancial con lo establecido en el Código procesal modelo para Iberoamérica, y un primer rasgo distintivo se halla en el Artículo 9118 referido a la prueba material en la que todo debe ser recogido y conservado para luego ser presentado en la vista del juicio oral y el Artículo 9219 está dedicado al reconocimiento y a que el resultado quedará custodiado por la Policía judicial. En un momento de la investigación se puede echar a andar el mecanismo de la cadena de custodia, pero en sí no es suficiente para considerarlo como guía.

Luego, el Código regula el contenido del informe pericial o preservación de los vestigios del delito, en sí, vías que pueden constituir punto de partida o parte de la cadena de custodia, y es características de este procedimiento; todas ellas se regularon en los artículos 98, 100, 111, 116, 209, 216 inciso 2 y 820, como basamento legal de los preceptos antes enunciados para la cadena de custodia que tiene su norma específica en forma de manual dentro de la institución de la Policía (Manual de cadena de custodia de la Policía, vigente por la Resolución 1, Registro Oficial 156, 2007) y es una fuente de consulta para los responsables de la aplicación y manejo de la cadena de custodia, es decir, aquellas personas que tengan bajo su responsabilidad los indicios o evidencias, incluidos los profesionales de las instituciones de salud que, en cumplimiento de sus funciones, puedan tener contacto con estos elementos y logren ser de utilidad en la investigación judicial.

El Manual de cadena de custodia de la Policía nacional de Ecuador (2007) establece el concepto de cadena de custodia:

Es el conjunto de procedimientos tendientes a garantizar la correcta preservación de los indicios encontrados en el lugar de los hechos; durante todo el proceso investigativo, desde que se produce la colección hasta su valoración por parte de la autoridad competente.

Sus objetivos, un tanto específicos en cuanto a su regulación destinada al trabajo policial y su manera de actuar en busca de una vía para la preservación de los vestigios recogidos en el lugar del hecho, no tienen en sí principios que la rijan y en cuanto a las fases están sólo enunciadas en el documento y se convierte en un manual de consulta solamente y no una vía de procedimiento de la Policía judicial.

Por esta parte, se valora lo establecido en Ecuador a través de su manual como insuficiente y que poco profundiza en las cuestiones propias de la cadena de custodia y quedan por fuera muchos elementos para regular en este sentido.

En México la misión de investigar y velar por el correcto procedimiento se le atribuye, por mandato legal, al Ministerio público federal, a través del Artículo 2 del Código procesal penal21. En este caso, es el propio Código el que otorga la protección a los elementos de prueba, especialmente en los artículos 123 y 18122 que tratan acerca de las reglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de averiguación previa y las huellas del delito y el aseguramiento de los instrumentos y objetos del mismo, respectivamente.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico mexicano tiene una nota distintiva porque cuenta con un mecanismo de protección y preservación de la evidencia: cadena de custodia, del Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos del año 2012, que constituye un protocolo de cadena de custodia en la que se establece el concepto de la misma, sus características, fases, modelos de registros de la información, entre otros aspectos importantes y se deja por sentado que, como no existe regulación de este aspecto en el país, se asume este protocolo para que sea de estricto cumplimiento por todos los implicados en la investigación y esclarecimiento de hechos con carácter de delito.

Este mecanismo de protección y preservación de la evidencia: cadena de custodia, del Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos (2012) sostiene que:

Al levantarse un objeto que se considere evidencia e indicio, desde el lugar de los hechos, se inicia el registro escrito de la cadena de custodia, por ello, en el formulario se deberá dejar constancia ininterrumpida de todos quienes han accedido a los objetos y muestras recogidas, principalmente de quienes han asumido la responsabilidad de la custodia.

Por su parte, la Ley No. 406 Código de procesal penal de la República de Nicaragua, no recoge en su articulado explícitamente contenido alguno relacionado con la cadena de custodia de los elementos de prueba en el proceso penal. Sin embargo, en su artículo 115 del capítulo VII, referido a las funciones del Instituto de Medicina Legal y los médicos forenses, especial referencia al apartado 5, establece la obligación que le viene impuesta a dicha institución de velar por la seguridad de los medios de pruebas objetos de estudio. Entre este artículo y el 191 existe una estrecha relación por cuanto la necesidad exigida de que las pruebas que se presenten en el acto del juicio oral frente al Tribunal han de ser lícitas y obtenidas conforme a las disposiciones preestablecidas por este Código.

La República de Nicaragua cuenta con el Manual de tratamiento de la evidencia y cadena de custodia, aprobado por la Comisión nacional interinstitucional del Sistema de justicia penal de Nicaragua en el año 2012. Constituye un instrumento de reparo, una apoyatura creada para homogeneizar el tratamiento de las evidencias así como su cadena de custodia. En su regulación alude en reiteradas ocasiones a la necesidad de velar por el correcto tratamiento de las evidencias una vez levantadas del lugar de los hechos. Cuando alude a la preservación de la evidencia en la escena del crimen, con basamento legal en el Artículo 23023 apartados 1 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, apunta cuestiones trascendentales al correcto funcionamiento de la cadena de custodia, por establecer la obligación para los funcionarios encargados por la ley del tratamiento de las evidencias de cuidar que éstas no se contaminen, destruyan o alteren.

El Manual de tratamiento de la evidencia y cadena de custodia (2012) refiere un concepto de cadena de custodia:

Es una sucesión de eslabones entrelazados que garantizan la identidad e idoneidad de las evidencias desde la escena o lugar donde estaba y consiste en la búsqueda, fijación, recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia hasta el local de resguardo, su presentación para la exhibición por las partes en el juicio o bien en la continuidad de los procesos legales.

Establece que las evidencias materiales, para su conservación, deberán permanecer en los lugares creados para ello con las condiciones necesarias hasta llegado el momento de su uso y queda en manos de la Policía Nacional la obligación de construir centros, almacenes, bodegas, oficinas o locales de evidencias. Así como el criterio de que para admitir una evidencia en juicio ésta ha de ser lícita, es decir, ha de corresponder exactamente con la hallada en su día en el lugar del crimen; la obligación de hacer constar en acta cada movimiento que se realice con las evidencias, todas ellas debidamente diferenciadas en sus embalajes correspondientes y bien identificados. Similares procedimientos se establecen para tomar en consideración con las pruebas documentales en el servicio médico forense.

El "Manual de procesamiento de la escena del delito", complemento del Manual único de investigación criminal, publicado por la Fiscalía General de la República de Nicaragua, dedica íntegramente un acápite a la cadena de custodia que parte de su conceptualización y establece una serie de requerimientos para que dicha cadena surta plena validez entre los que se encuentran: que la evidencia haya sido recolectada, embalada y etiquetada adecuadamente; la preservación adecuada; el transporte adecuado; y la entrega apropiada de la misma. Regula los pasos en la cadena de custodia y los principios que la informan; el personal facultado para intervenir y algunas cuestiones generales de gran importancia para el correcto tratamiento de los elementos probatorios.

El Decreto Legislativo N° 957 fue el encargado de traer al mundo jurídico del Estado peruano el nuevo Código procesal penal que regiría para esta nación. El Artículo 4 del Título preliminar impone la carga de la prueba al Ministerio Fiscal, y no se estableció explícitamente la obligación de custodiar la conservación de las evidencias recogidas en la escena del delito y viene, impuesto por la ley, la obligación de garantizar la veracidad de los mismos y adoptar para ello las medidas necesarias. En el mismo, si bien no cabe posibilidad alguna de apreciar la existencia material de la cadena de custodia de los elementos de prueba, sí es posible inferir su presencia en la práctica jurídica. De tal suerte los artículos 67 y 68 incisos b) y d) regulan lo concerniente a las funciones y atribuciones de la Policía Nacional y establece para ello la obligación de reunir, asegurar, vigilar y proteger los elementos de prueba que sean de utilidad para la aplicación del Derecho al caso. Los artículos 208 apartado 2, referido a los motivos y objeto de la inspección entre los que se encuentra recoger y conservar los objetos y materiales útiles; el 220.2 de la Diligencia de secuestro o exhibición, alude a la necesidad de que los bienes objetos de incautación deben registrarse, individualizarse y asegurarse con el objeto de evitar confusiones o variación de su estado original, identificándose para ello el funcionario al cual se le encarga, registrado todo ello en un acta y en estrecha relación con lo establecido en los artículos del 8 al 15 del Reglamento de la cadena de custodia.

Perú cuenta con la Resolución ministerial N° 1560-2006-IN del 28 de junio de 2006, aprobada tras la implementación de las nuevas regulaciones establecidas en el nuevo Código procesal penal. En sus generalidades esta directiva hace mención a la necesidad sobrevenida a los miembros de la Policía nacional de realizar acciones de protección para los elementos de prueba que se encuentren en el lugar del crimen y vigilar el lugar del crimen a fin de que no sean borradas las pruebas que puedan hallar los peritos durante el proceso investigativo. "El Manual Interinstitucional del Ministerio Público y Policía Nacional del Perú para la investigación de muerte violenta y sospechosa de criminalidad", cuyo contenido se constriñe al levantamiento de cadáveres, si bien no alude a la cadena de custodia de forma explícita, es perfectamente apreciable su presencia en el mismo: cuando describe el procedimiento para seguir por la comisión multidisciplinaria cuando llegan a la escena, establece la recogida de indicios, el embalaje y rotulado de los mismos, para lo cual exige que éstos sean aislados en envases bien protegidos y diferenciados con el propósito de evitar su confusión con otros y exige, además, el cumplimiento de los principios de la cadena de custodia.

Además de estas normativas adjetivas hay que adicionar el "Reglamento de la Cadena de Custodia de los Elementos materiales, evidencias y administración de bienes incautados" (Aprobado por Resolución Nº 729-2006-MPFN del 15 de junio del 2006); fruto de lo establecido en el Artículo 220.5 del nuevo Código procesal peruano, donde se estipulan quiénes son los encargados de la custodia y conservación de los elementos del delito está llamado a regular todo lo concerniente a la actividad de aquellas personas que tienen en su abanico de funciones cuidar, preservar o asegurar cada una de las pruebas desde que comience la investigación para proteger su identidad hasta el fin del proceso hasta que surta los efectos probatorios.

En el Reglamento de la cadena de custodia de los elementos materiales, evidencias y administración de bienes incautados (2006) se establece que la cadena de custodia es "el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo con su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad, para los efectos del proceso".

El Artículo 4 ofrece los principios sobre los que se erige este proceso, según esta norma especial complementaria del nuevo Código procesal penal, el ciclo de cadena de custodia (art. 8) se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recogida de los elementos materiales y evidencias en el lugar de los hechos, durante las primeras diligencias o incorporados en el curso de la investigación preparatoria y culmina con la disposición o resolución que establezca su destino final. Contiene conceptos que ayudan a una mejor comprensión y manejo de los términos; las personas encargadas de velar por cada uno de estos bienes y sus obligaciones durante este periodo de custodia y las diligencias para mantener la permanencia íntegra de su estado hasta el fin del proceso.

Este reglamento se encarga de la cadena de custodia de las evidencias, lo que supone su tratamiento desde que son identificadas en el lugar de los hechos hasta su utilización final por parte del Tribunal en el acto del juicio oral.

Algo similar sucede con la República Bolivariana de Venezuela, uno de los países latinoamericanos con legislación penal adjetiva avanzada en cuanto al tema de la cadena de custodia. Sobre el tema, además de su Código orgánico procesal, tiene un Manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas y que entró en vigor en el año 2012.

En Venezuela, el Ministerio público es el encargado de realizar las investigaciones del delito, apoyado por la Policía venezolana. El Artículo 20224 sufrió, en el año 2009, la última modificación en el que se otorgaba el mandato legal de crear un manual de cadena de custodia para los distintos procedimientos. En su momento, fue muy comentado el artículo por cuanto marcó un paso de avance en la legislación adjetiva penal venezolana.

Por otra parte, la normativa venezolana posee un artículo en el que se evidencia uno de los principios que orientan la cadena de custodia: el principio de licitud de la prueba (Artículo 19725).

La presencia del Manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas se creó con la finalidad, tal como expresa el mismo, de regular los procedimientos generales y específicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas y digitales para que sea demostrada la integridad de éstas desde la etapa de investigación hasta la culminación del proceso. Es para ser usado especialmente por los órganos policiales en todas las fases de la cadena de custodia. El mismo divide la cadena de custodia en tres fases: el trabajo de campo, laboratorio y área de resguardo de evidencias. En cada uno menciona las regulaciones y toma los delitos, según las semejanzas que presentan y con una generalidad para dar comodidad a la hora de regular las normas sobre protección de elementos probatorios. Además, cuenta en el capítulo V y último con un glosario de términos útiles para los especialistas en la cadena de custodia.

Existen otras leyes especiales que dan tratamiento a la cadena de custodia. Entre ellas, la Ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas en los artículos 2626 y el 7127, que tratan el procedimiento de la cadena de custodia.

Y, por último, a Colombia es preciso ponerle especial atención porque, igual que Venezuela, posee un manual de cadena de custodia que regula, de manera más particular, lo relacionado con este procedimiento de protección de los elementos de prueba. Pero es importante señalar que el Código procesal penal otorga la facultad para iniciar las investigaciones previas a la Fiscalía General de la Nación, tal como dispone el Artículo 11428.

Su legislación penal adjetiva, de carácter general, regula, en el capítulo V del libro II: Técnicas de indagación e investigación de la prueba y sistema probatorio, Título I: La indagación y la investigación, ubicado entre los artículos 25429 y 266, lo relacionado con la cadena de custodia1 y, luego, los principios por los que se rige acerca de legalidad y autenticidad.

Colombia fue el primer país en crear un Manual de procedimiento de cadena de custodia, mediante la Resolución 0-6394/ 2004, redactado por la Fiscalía General de la Nación. Este manual da un tratamiento detallado para cada elemento de prueba por separado y marca sus fundamentos en los artículos 67, 114, 208, 213, 214, 215, 216, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 268, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 484, 485, todos de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). El mismo regula por separado las distintas fases de la cadena de custodia y va dirigido a los servidores públicos y personal que tenga acceso a cualquier elemento de prueba de una proceso penal. Presenta diagramas que muestran las fases de manejo de la evidencia, así como anexos que constituyen las formalidades requeridas para las distintas fases de la cadena de custodia. Es el mejor ejemplo sobre la regulación de la cadena de custodia de los elementos de prueba, su lógica conceptual desde la ley adjetiva, las funciones de la Fiscalía en la investigación de los hechos delictivos hasta el manual procedimental para la cadena de custodia de los elementos de prueba.

Colombia es el ejemplo más completo de los analizados porque presenta una regulación en el Código procesal penal de 2004 y la Fiscalía, como órgano encargado de estos procedimientos, creó un manual que expresa el tratamiento para los elementos de prueba recolectados en cada escenario de delito y el aseguramiento desde su recolección hasta la destrucción o devolución de los mismos. Igual ocurre con Venezuela, que también posee su manual de procedimiento para la cadena de custodia

Queda mucho por hacer en regulación normativa para la cadena de custodia en América Latina porque algunos países pueden servir de guía, pero para el resto sus legislaciones se quedan en la abstracción y generalidad que hace que este proceso de cadena de custodia pierda en protección jurídica y los sujetos procesales en seguridad

Tras haber examinado la normativa adjetiva y complementaria de los países en estudio se plantean las siguientes semejanzas y diferencias que existen entre cada uno de ellos.

Semejanzas:

  • Los cuerpos procesales sondeados no cuentan con un acápite único y exclusivo para la regulación de la cadena de custodia de las evidencias.
  • La presencia de la cadena de custodia en la práctica legislativa de cada uno de estos países es posible apreciarla de la lectura íntegra y extensiva del cuerpo de manera general, específicamente del tratamiento de las pruebas, las atribuciones de los funcionarios encargados de ello, la legalidad de la prueba, etc.
  • Los cuerpos procesales, con el fin de atemperarse a la realidad actual, se auxilian de normativas complementarias que, en su mayoría, le dan tratamiento al tema, en ocasiones de forma exclusiva y en otras dedicados a sectores determinados como el actuar de la Policía que, sin ser su objetivo central el tratamiento de la cadena de custodia, alude a ella de forma genérica.
  • Los que tratan el tema de la cadena de custodia lo traen al ámbito procesal a través de la fase previa o de investigación penal de los hechos con carácter de delito.

Diferencias:

  • No todos los cuerpos normativos analizados tratan el tema desde la misma arista por cuanto algunos lo hacen desde las atribuciones de los funcionarios, de los organismos y entidades encargados de velar por la salvaguarda de las evidencias.
  • No todos los ordenamientos jurídicos en análisis cuentan con leyes o manuales complementarios dedicados exclusivamente al tratamiento de las evidencias o de la cadena de custodia de la prueba.
  • Los funcionarios designados al cuidado y protección de los bienes no coinciden en todas las legislaciones tratadas. En la mayoría de los mismos es la Policía y la Fiscalía, sólo difiere Honduras, que lo deja en manos del juez de instrucción, pues es el que está a cargo de la investigación inicial.
  • Los cuerpos adjetivos o complementarios que tratan el tema no lo inician con la exposición de plano de lo que consideran como cadena de custodia, sus principios informadores, líneas generales y el tratamiento es heterogéneo en ese sentido.

Conclusiones

Luego del estudio realizado en diferentes países, cada uno con características diversas, a pesar de contar con puntos comunes y valor los aspectos que se marcan como pautas comparativas, se hacen las siguientes conclusiones:

  • De 15 legislaciones valoradas, sólo siete de ellas cuentan con regulación de la cadena de custodia de los elementos de prueba. No sucede lo mismo en las ocho restantes.
  • El procedimiento de cadena de custodia en las siete legislaciones en el que se encuentra ubicado, lo está dentro de la fase investigativa del proceso penal.
  • Los intervinientes en la cadena de custodia están a cargo, en su generalidad, por la Policía, la Fiscalía y otros órganos investigativos.
  • Las legislaciones de Argentina, Bolivia, Costa Rica, Paraguay, Chile, El Salvador, Honduras y República Dominicana no presentan normativas de carácter general en su ley procesal ni especial que hagan referencia al procedimiento de cadena de custodia sino que, de manera general, regulan la protección a los elementos de prueba de los procesos penales.
  • En Guatemala no se cuenta con regulación normativa de carácter general en su ley procesal ni especial que hagan referencia al procedimiento de cadena de custodia; sin embargo, en el Manual de la Fiscalía y en el de trabajo del Instituto de Ciencias Forenses aparece de forma abierta todo lo relacionado con la importancia de la conservación de las evidencias y un acápite para la cadena de custodia y sólo en ese espacio se cuenta con tal regulación.
  • La República Dominicana tampoco tiene regulación en su Código procesal ni en ley especial, pero tiene una nota distintiva porque se guía por el Reglamento operativo de las oficinas de control de las evidencias del Ministerio público donde establece el cuidado y control que se debe tener sobre las evidencias.
  • Las legislaciones de Venezuela y Colombia hacen una mención directa a los procedimientos de cadena de custodia en sus leyes penales adjetivas que muestra una protección hacia este procedimiento, así como la estructura que se establece sobre las distintas fases de la cadena de custodia, de la que se desprenden toda una normativa que dicta medidas para cada una de estas fases.
  • En el caso de la legislación de México lo único con que cuenta es con un mecanismo de protección y conservación de las evidencias, que constituye un protocolo de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes en la investigación de los hechos delictivos.
  • En las legislaciones de Colombia, Venezuela y El Salvador se regulan algunos de los principios orientadores de la cadena de custodia, los cuales sirven de guía para las actuaciones de los fiscales, operadores judiciales y de la Policía.
  • Y especial atención merecen los países de México, Perú, Nicaragua, Ecuador, Venezuela y Colombia, que poseen normativas especiales para la cadena de custodia de los elementos de prueba, en el caso del primero con un mecanismo de protección y conservación de las evidencias; el segundo, con un reglamento especial que regula la cadena de custodia, y los restantes cuentan con un manual procedimental al respecto.

Recomendaciones

  • Con el propósito de perfeccionar el tratamiento de este tema en las legislaciones modernas, especialmente en la de los países en cuestión, es preciso que se realicen modificaciones en los cuerpos procesales para iniciar la confección de un cuerpo único y complementario del tratamiento que se desee dar en la ley adjetiva relacionado con este tema y eliminar la dispersión jurídica que existe.
  • De igual forma, dotar a los ordenamientos que carezcan de ella, de al menos una disposición jurídica que aluda a este particular.
  • Que se continúen realizando investigaciones sobre el tema de la cadena de custodia de los elementos de prueba para lograr estudios de mayor profundidad con otras aristas en relación con este tema.

Pie de página

3 Como es el caso del artículo 261. Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas que se han de examinar sean, en lo posible, conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.
4 Pues dice: "Art. 263. El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible: 1°) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados. 2°) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados. 3°) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica. 4°) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones".
5 Código Procesal Penal de Bolivia Ley No. 1970 del 25 de marzo de 1999: Artículo 75º.- (Instituto de Investigaciones Forenses). El Instituto de Investigaciones Forenses es un órgano dependiente, administrativa y financieramente, de la Fiscalía General de la República. Estará encargado de realizar, con autonomía funcional, todos los estudios científico- técnicos requeridos para la investigación de los delitos o la comprobación de otros hechos mediante orden judicial.
6 Código Procesal Penal de Bolivia de 1999: Artículo 174º.- (Registro del lugar del hecho). La policía deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante el registro del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del delito. El funcionario policial a cargo del registro elaborará un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y, cuando sea posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles y deja constancia. Si el hecho produjo efectos materiales se describirá el estado actual de los objetos, se procura consignar el estado anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento. Artículo 175º.- (Requisa personal). El fiscal podrá disponer de requisas personales, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una o más personas ocultan entre sus pertenencias o lleven en el interior de su cuerpo o adherido a él, objetos relacionados con el delito. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, conminándola a exhibirlo. La requisa se practicará por personas del mismo sexo y respetando el pudor del requisado. La advertencia y la requisa se realizarán en presencia de un testigo hábil y constarán en acta suscrita por el funcionario interviniente, el requisado y el testigo. Si el requisado no firma se hará constar la causa. Con estas formalidades, el acta podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Cuando se trate de delitos de narcotráfico, excepcionalmente, la Fuerza especial de lucha contra el narcotráfico podrá realizar de oficio la requisa sin la presencia de un testigo de actuación o sin requerimiento fiscal, se deja constancia en acta de los motivos que impidieron la presencia del testigo o el requerimiento fiscal. Artículo 176º.- (Requisa de vehículos). Se podrá realizar la requisa de un vehículo siempre que existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito, siguiendo el procedimiento previsto para la requisa personal. Artículo 177º.- (Levantamiento e identificación de cadáveres). La Policía realizará la inspección corporal preliminar y la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas conforme a lo previsto en el Artículo 174º de este Código. Procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a los gabinetes médicos forenses o al lugar en el que se practicará la autopsia, a su identificación final y a la entrega a sus familiares. Artículo 178º.- (Autopsia o necropsia). El fiscal ordenará la autopsia o necropsia conforme a las reglas de la pericia y con esas formalidades podrá ser introducida al juicio por su lectura. Artículo 215º.- (Conservación de objetos). El fiscal, juez o tribunal y los peritos procurarán que los objetos examinados sean conservados, de modo que la pericia pueda repetirse. Si es necesario destruir o alterar los objetos analizados, los peritos deberán informar antes de proceder.
7 Código Procesal Penal de Costa Rica de 1998: Artículo 185.- Inspección y registro del lugar del hecho. Cuando sea necesario inspeccionar lugares o cosas por existir motivos suficientes para sospechar que se encontrarán rastros del delito o por presumirse que, en determinado lugar, se oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro. Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, los lugares, las cosas, los rastros y otros efectos materiales existentes, que resulten de utilidad para averiguar el hecho o individualizar a sus autores o partícipes. Artículo 186.- Acta de la diligencia de inspección y registro, se levantará un acta que describirá, detalladamente, el estado de las cosas y las personas y, cuando sea posible, se recogerán o se conservarán los elementos probatorios útiles. Si el hecho no dejó rastros ni produjo efectos materiales o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el encargado de la diligencia describirá el estado existente y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, el tiempo y la causa que la provocó. Artículo 189. Requisa. El juez, el fiscal o la Policía podrán realizar la requisa personal, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el delito. Antes de proceder a la requisa, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo. La advertencia e inspección se realizará en presencia de un testigo, que no deberá tener vinculación con la Policía. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Las requisas de mujeres las harán otras mujeres. Se elaborará un acta que podrá ser incorporada al juicio por lectura. Artículo 190. Registro de vehículos. El juez, el fiscal o la Policía podrán registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito. En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades previstas para la requisa de personas. Artículo 191. Levantamiento e identificación de cadáveres. En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció como consecuencia de un delito, el juez deberá practicar una inspección en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del cadáver y el peritaje correspondiente para establecer la causa y la manera de muerte. La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio técnico y, si no es posible, por medio de testigos. Si, por los medios indicados, no se obtiene la identificación y su estado lo permite, el cadáver se expondrá al público por un tiempo prudencial, en la morgue del Departamento de Medicina Legal, con el fin de que quien posea datos que puedan contribuir al reconocimiento, se los comunique al juez. Artículo 218. Dictamen pericial. El dictamen pericial será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, las observaciones de las partes o las de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.
8 Artículo 83: "Corresponderá a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal ante los jueces y tribunales"
9 Artículo 188: ¨Conservación de las especies.
Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma (...)
(...) El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.
10 Artículo 198
(...)
¨Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia será entregada a la persona que hubiere sido sometida al reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su cuidado; la otra, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un periodo no inferior a un año, para ser remitidos al ministerio público¨
11 Artículo 187.- Objetos, documentos e instrumentos. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados con sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales.
12 Artículo 83. Corresponderá a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal ante los jueces y tribunales.
13 Artículo 164: Cuando el delito por su propia naturaleza dejare señales o pruebas materiales de su perpetración, la Policía deberá hacer una inspección en el lugar en que hubiere ocurrido el hecho, consignando en el acta el lugar, la descripción detallada de rastros, huellas, el estado de las cosas y demás efectos materiales que el hecho hubiere dejado; y cuando fuere posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles a la investigación, dejando constancia de ello en el acta.
14 Artículo 203 conservación de objetos. Tanto el juez o tribunal como los peritos procurarán que los objetos a examinar sean en lo posible conservados, de modo que el peritaje pueda repetirse. Si es necesario destruir o alterar los objetos o sustancias a analizarse o existe discrepancia sobre el modo de realizar las operaciones, los peritos informarán al juez antes de proceder
15 Artículo 169:
(...)
La autopsia la practicarán únicamente médicos forenses.
16 Código de Procedimiento Penal, promulgado por el Decreto número 189-84, aprobado por el Congreso Nacional.
17 El Ministerio público procederá, en la etapa preparatoria, a través de sus fiscales de distrito, sección, agentes fiscales y auxiliares de cualquier categoría previstos en la ley, quienes podrán asistir sin limitación alguna los actos jurisdiccionales relacionados con la investigación a su cargo así como a diligencias de cualquier naturaleza que tiendan a la averiguación de la verdad y están obligados todas las autoridades o empleados públicos a facilitarles la realización de sus funciones.
18 Artículo 91. Prueba material. La prueba material consiste en los resultados de la infracción, en sus vestigios o en los instrumentos con los que se la cometió, todo lo cual debe ser recogido y conservado para ser presentado en la etapa del juicio y valorado por los tribunales penales.
19 Artículo 92. Reconocimiento. Si la infracción es de aquellas que, por su naturaleza, produce resultados visibles o deja vestigios, el Fiscal o la Policía Judicial irá al lugar en el que se la cometió para practicar el reconocimiento. El resultado, los vestigios, los objetos o los instrumentos de la infracción serán descritos prolijamente en el acta de reconocimiento y pasarán a custodia de la Policía Judicial. Si hay necesidad de pericia, se observarán además las reglas pertinentes. Si el Fiscal, el Juez o el Tribunal lo juzgaren conveniente, podrán efectuar reconocimientos o inspecciones en secciones territoriales distintas a las de su jurisdicción.
20 Artículo 98. Contenido del informe pericial. El informe pericial contendrá: 1. La descripción detallada de lo que se ha reconocido o examinado, tal cual lo observó el perito en el momento de practicar el reconocimiento o examen; 2. El estado de la persona o de la cosa objeto de la pericia, antes de la comisión del delito, en cuanto fuere posible; 3. La determinación del tiempo probable transcurrido entre el momento en que se cometió la infracción y el de la práctica del reconocimiento; 4. El pronóstico sobre la evolución del daño, según la naturaleza de la pericia; 5. Las conclusiones finales, el procedimiento utilizado para llegar a ellas y los motivos en que se fundamentan; 6. La fecha del informe; y, 7. La firma y rúbrica del perito.
En el caso de que hubieran desaparecido los vestigios de la infracción, los peritos opinarán, en forma debidamente motivada sobre si tal desaparición ha ocurrido por causas naturales o artificiales.
Artículo100. Reconocimiento exterior y autopsia. Practicada la identificación a la que se refiere el artículo anterior, el Fiscal ordenará que los peritos médicos de la Policía Judicial procedan al reconocimiento exterior del cadáver y a su autopsia.
La autopsia será practicada por dichos peritos de manera prolija y abriendo las tres cavidades del cadáver. En su informe los peritos deberán expresar el estado de cada una de ellas y las causas evidentes o probables de la muerte, el día y la hora presumibles en que ocurrió la muerte, así como el instrumento que pudo haber sido utilizado.
Artículo 111. Alteración o destrucción. Si para practicar la pericia fuera necesario alterar o destruir la cosa que ha de reconocerse, el Fiscal solicitará autorización al juez para que así se proceda, y dispondrá que, de ser posible, se reserve una parte para que se conserve bajo custodia de la Policía Judicial.
Artículo 116. Constancia en acta. De todo lo actuado en los actos periciales, se dejará constancia en acta, que será suscrita por el Fiscal, el secretario y los peritos.
Artículo 209 inc. 6. Preservar los vestigios del delito y los elementos materiales de la infracción, a fin de que los peritos puedan reconocerlos y describirlos de acuerdo con la ley: y,
Artículo 216 inc. 2 Reconocer los lugares, resultados, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos conducentes a establecer la existencia del delito e identificar a sus posibles responsables, conforme a lo dispuesto en el capítulo de la prueba material
Inc.8. Disponer que la Policía Judicial recoja, custodie y preserve los objetos, documentos e instrumentos que puedan servir para asegurar las pruebas del delito y la identidad de sus autores; y cuide que tales señales no se alteren, borren u oculten. De ser posible y necesario, realizará u ordenará que se realice el levantamiento de un croquis del lugar donde se cometió el delito y que se obtengan fotografías, grabaciones u otras pericias criminalísticas.
21 Artículo 2: ¨Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales¨
22 Artículo 123.- Inmediatamente que el Ministerio Público Federal o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.
Artículo 181 ¨Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.
Las autoridades que actúen en auxilio del Ministerio Público, pondrán inmediatamente a disposición de éste los bienes a que se refiere el párrafo anterior. El Ministerio Público, en el momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento.¨
23 Establece como "Atribuciones": Velar porque se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y que el estado de las cosas no se modifique hasta que quede debidamente registrado, la preservación de la escena del crimen, hacer contar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante los exámenes, inspecciones, planos, fotografías y demás operaciones técnicas, practicar estudios o análisis técnicos para lo cual podrá solicitar la colaboración de técnicos ajenos a la institución, nacionales o extranjeros, cuando se requiera de análisis cinéticos especiales.
24 Artículo 202. Inspección. ¨Mediante la Inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público. Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.
25 Artículo 197 ¨Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.
Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos¨.
26 Artículo 26: Procedimiento Científico. El cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística. En tal sentido, deberán elaborar los manuales divulgativos que fomenten la formación y capacitación del personal.
27 Artículo 71: Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes: Numeral 47: No garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas en los hechos que se investigan.
28 Artículo 114. ¨Atribuciones¨
La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:
1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito.
(...)
4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física y garantizar su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción¨.
29 Artículo 254: ¨Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente, se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.
La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente. Parágrafo. El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, de acuerdo con los avances científicos, técnicos y artísticos¨. Por otro lado, se interpretan en esta misma normativa principios orientadores de la cadena de custodia. Los artículos 276 y 277 regulan:
Artículo 276.
Legalidad. La legalidad del elemento material probatorio y evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las leyes. Artículo 277. Autenticidad.
Los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente y sometidos a las reglas de cadena de custodia. La demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y la evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estarán a cargo de la parte que los presente.


Referencias

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Bolivia. Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 (1999).         [ Links ]

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