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Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Print version ISSN 0120-3886

Rev. Fac. Derecho Cienc. Polit. - Univ. Pontif. Bolivar. vol.44 no.121 Medellín July/Dec. 2014

 

El desarrollo como derecho. Una perspectiva histórica de su consagración jurídica internacional1

The development as law. A historical perspective of its international juridical consecration

Le développement comme droit. Une perspective historique de sa consécration juridique international

O desenvolvimento como direito. Uma perspectiva histórica de sua consagração jurídica internacional.

Juan Camilo Castellanos Restrepo2
Milany Andrea Gómez Betancur3

1 Producto de la investigación terminada en el año 2013, financiada por la Universidad Católica de Oriente, denominada: "El derecho al desarrollo: mecanismos procesales para su protección en Colombia", adscrita a la línea de "Justicia y Sociedad" del Grupo de Investigaciones Jurídicas. Investigador principal: Juan Camilo Castellanos Restrepo, auxiliar de investigación Milany Andrea Gómez Betancur.
2 Abogado de la Universidad de Medellín, candidato a Magister en Derecho Procesal, Docente de tiempo completo de la Universidad Católica de Oriente, investigador del Grupo de Investigaciones Jurídicas en la línea de Justicia y Sociedad. Rionegro-Colombia. Correo electrónico: juancastrepo@gmail.com
3 Filósofa de la Universidad de Antioquia, auxiliar de investigación del Grupo de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Católica de Oriente. Rionegro-Colombia. Correo electrónico: milandreagobe@gmail.com

Este artículo fue recibido el día 3 de septiembre de 2014 y aprobado por el Consejo Editorial en el Acta de Reunión Ordinaria N° 19 del 7 de noviembre de 2014.


Resumen

En un primer momento, se hace un recuento de las teorías surgidas en el siglo XX sobre desarrollo con el ánimo de mostrar que hubo dos etapas en su concepción y que varios fenómenos contextuales demarcaron los instrumentos jurídicos que permitían tal proceso, hasta llegar a ser una necesidad tan latente que se consagró como derecho. En un segundo momento, se muestra que esta consagración no ha sido reconocida totalmente y, por lo tanto, se cuestiona su efectividad y se dejan algunas preguntas abiertas frente a la posibilidad de buscar garantías para la protección de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico interno colombiano en relación con las concepciones del desarrollo actual y sus prácticas.

Palabras clave: Derechos humanos; Derecho al desarrollo; ONU; Comisión de derechos humanos; Declaración sobre el derecho al desarrollo.


Abstract

In a first stage, it is perform a count of the theories on development that arose in the 20th century with the aim of showing that there were two stages in its conception and that several contextual phenomena demarcated the juridical instruments allowing such a process, until it became a latent need that it enshrined as a right. In a second stage, it is shown that this consecration has not been fully recognized and, therefore, it is questioned its effectiveness and leaves some open questions toward the possibility of seeking guarantees for human rights protection in Colombian domestic legal order related with current development conceptions and its practices.

Key words: Human Rights; The right to development; UN; Commission on Human Rights; Declaration on the right to development.


Résumé

Dans un premier temps, le récapitulatif des théories qui ont émergé au cours du XXe siècle sur le développement dans le but de montrer les deux étapes existantes dans sa conception et que plusieurs phénomènes contextuels ont délimité les instruments juridiques qui ont permis un tel processus pour devenir il fait un que besoin latent d'être inscrit en tant que loi. Dans un second temps, il est démontré que cette consécration n'a pas été pleinement reconnue et, par conséquent, son efficacité est remise en question et certaines questions sont ouvertes quand à la possibilité de demander des garanties pour la protection des droits de l'homme dans le droit interne colombien sur les conceptions et les pratiques actuelles du développement.

Mots-clés: Droits de l'homme; Droit au développement; ONU; Commission de droit de l'homme; Déclaration sur le droit au développement.


Resumo

Inicialmente se faz uma contagem das teorias surgidas no século XX sobre desenvolvimento com o fim de mostrar que houve duas etapas em sua concepção e que vários fenômenos contextuais demarcaram os instrumentos jurídicos que permitiam tal processo, até chegar a ser uma necessidade tão latente que se consagrou como direito. Num segundo momento, mostra-se que esta consagração não tem sido reconhecida totalmente e, portanto, questiona-se sua efetividade e se deixam algumas perguntas abertas frente à possibilidade de procurar garantias para a proteção dos direitos humanos no ordenamento jurídico interno colombiano em relação às concepções do desenvolvimento atual e suas práticas.

Palavras-chave: Direitos humanos; Direito ao desenvolvimento; ONU; Comissão para os Direitos Humanos; Declaração sobre o Direito ao Desenvolvimento.


Sumario

1. Introducción. 2. Una historia por recordar. 3. Instrumentos internacionales que antecedieron la consagración del derecho al desarrollo. 4. Declaración sobre el derecho al desarrollo y compromiso mundial. 5. Conclusiones. Referencias.


Introducción

El 4 de diciembre de 1986, la Asamblea General de las Naciones Unidas expidió la declaración 41/128 por medio de la cual se declaró al desarrollo como derecho digno de salvaguardar. Ahora bien, lo anterior fue el resultado de un intenso esfuerzo por promover el desarrollo humano y de los pueblos, que partió en los años 60, cuando el sistema de Naciones Unidas se preocupó por los pobres resultados en materia de desarrollo y se dio a la tarea de dar forma a un verdadero derecho internacional del desarrollo. Por ello, adoptó su composición, sus estructuras y sus competencias (Matamoros, 2007). De esa manera, y reconociendo que el desarrollo es un proceso global económico, social, cultural y político, que tiende al mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la distribución justa de los beneficios que de él se derivan (Organización de Naciones Unidas, 1986), fue que se proclamó, en el ámbito internacional, este derecho síntesis, que busca garantizar la protección de los demás derechos humanos, así como la protección de los derechos de los pueblos.

La declaración sobre el derecho al desarrollo fue el resultado de un largo e intenso proceso que se comenzó a gestar en la primera mitad del siglo XX, pero que sólo se plasmó al final del mismo siglo. El desarrollo, como concepto, ha mutado en este trasegar histórico y ha pasado de una perspectiva netamente económica, a una concepción más holística que comprende aspectos culturales y sociales, además de los económicos. La reconstrucción del mundo, especialmente de Europa, en los años posteriores a la Segunda guerra mundial, la implementación de un sistema de relaciones internacionales a través de un órgano multilateral como la Organización de Naciones Unidas, la preocupación por un sistema económico mundial en el que los países más aventajados se dispusieron a cooperar con los países en estado de subdesarrollo, la paz y la cooperación mundial, fueron algunos de los ingredientes históricos que robustecieron la reflexión sobre el desarrollo y que, posteriormente, resultarían en la consagración de un nuevo derecho.

Sin embargo, la visibilización de la problemática en la aplicación efectiva del derecho al desarrollo no ha sido suficiente, por lo que se hace necesario buscar garantías que permitan su puesta en práctica, de lo contrario, permanecerá como una simple declaración con benévolas aspiraciones o una buena intención que nunca se llevará a la práctica en nuestra sociedad necesitada de alternativas para disfrutar de sus derechos. Destaca la pertinencia de encontrar un instrumento que sirva de vehículo eficaz para llevar del ámbito teórico al práctico, un derecho que enriquezca la apropiación social y estatal de los derechos humanos.

Se emprendió un estudio documental con el fin de rastrear los antecedentes históricos del concepto desarrollo y cómo éstos se reflejaron en la declaración del derecho al desarrollo. Doctrina y normatividad, nacional e internacional, fueron las fuentes principales que apoyaron el estudio. En el ámbito nacional, la bibliografía es escasa y lo propio se predica de la jurisprudencia constitucional, pues, en ninguno de los dos casos, ha existido un análisis riguroso sobre el tema.

Una historia para recordar

Es complejo hacer una descripción de lo que significa el concepto "desarrollo" en el campo de las ciencias sociales y humanas, pues es una palabra polisémica que ha designado múltiples realidades en diferentes momentos de la historia, especialmente durante el siglo XX. Aunque ya desde 1891 la Iglesia Católica, en cabeza del papa León XII, en la encíclica Rerum Novarum, hace referencia a este concepto desde la perspectiva de la igualdad de condiciones para todos los hombres y del libre acceso a los bienes, se puede decir que será después de los años 30 que surgirá con la perspectiva del crecimiento económico e industrial, en el Acta británica de desarrollo colonial de 1929.

En las posteriores décadas este término ha tenido una concepción generalizada (no fortuita) y persistente, que hace referencia exclusivamente al desarrollo económico, aproximación sustituida a partir de los años 70, momento en el que tal vocablo dejó de hacer referencia llanamente al crecimiento económico de una comunidad y se aprestó a recoger las políticas de distribución económica, social, cultural y ambiental que deben acompañar este proceso, así como los mecanismos jurídicos aptos para llevar a cabo dichas políticas.

Esta última idea surge, por la aproximación holística del concepto y llegó a ser una de las concepciones más generalizadoras, tal como lo expone el profesor Escribano (2004):

El desarrollo es un proceso que abarca crecimiento económico y modernización económica y social, consistente ésta en el cambio estructural de la economía y las instituciones (económicas, políticas, sociales y culturales) vigentes en el seno de una sociedad, cuyo resultado último es la consecución de un mayor nivel de desarrollo humano y una ampliación de la capacidad y la libertad de las personas. (p. 11)

Se presenta, en el transcurso del siglo XX, un proceso paulatino de transformación del concepto de desarrollo que se amplía hasta introducir la dimensión individual humana, más allá, incluso, del concepto de desarrollo humano y deja atrás las teorías clásicas del desarrollo, de la dependencia y de la modernización en tecnología e infraestructura, para extender su mirada al contexto social en el que debe jugar su papel.

El contexto social y las problemáticas que se presentan dentro de los procesos de desarrollo, fueron el caldo de cultivo para que en la contemporaneidad éste se convirtiera en un asunto de disciplinas diferentes a la economía, hasta el punto de convertirse en un derecho, como resultado de los reiterados llamados de la Iglesia Católica a través de su magisterio4, los cuales tuvieron eco en la Organización de Naciones Unidas (ONU), que fue, en última instancia, la que lo elevó a esta categoría. De especial importancia resulta la referencia que Jongitud (2008) hace sobre la aparición, por primera vez, en el marco de las Naciones Unidas, de este derecho. Según esta autora es "en el mensaje de la Santa Sede a la primera Conferencia sobre Comercio y Desarrollo celebrada en 1964" (p. 17), donde, en la voz de L-J. Lebret, se afirma que "en una humanidad donde se realice la solidaridad, el derecho de todos los pueblos al desarrollo debe ser reconocido y respetado".

Aunque es en los años 80 cuando se definió de manera más o menos clara lo que se entendía como desarrollo en términos generales, resultado de un trasegar que partió desde la confianza generalizada de la comunidad internacional y que desembocó en una negativa desconfianza, producto de la experiencia, como lo afirma Bejarano (2002), por causa de:

la industrialización, el rebalse del crecimiento, el intervencionismo y la fe en la planeación [que] constituyeron los paradigmas de la década de los sesenta, y sirvieron de fundamento para creer que se podían recuperar las debilidades del sistema de mercado, la inequidad y la falta de impulsos al crecimiento económico. (p. 30)

A mediados de los años 70 comenzó una visión pesimista acerca del desarrollo. Las grandes deudas externas de las naciones subdesarrolladas, la inflación, el desempleo, la estanflación y la descolonización de algunos territorios, hicieron que los paradigmas dejaran de ser convincentes.

En este sentido, entre los años 60 y 70, que corresponden con el primer decenio para el desarrollo planteado por Naciones Unidas, la cooperación internacional, pensada en términos económicos con fines de industrialización, no fue suficiente y se implementaron otros modelos más eclécticos que los existentes. Así nacen, para finales de los 70, los llamados "modelos alternativos del desarrollo" que iban en contra de paradigmas neoclásicos, estructuralistas, neomarxistas, dependentistas, etc., es decir, en contra de las teorías predecesores: "tendrán como perspectiva un nuevo tipo de cooperación al desarrollo, más descentralizada, que desconfía del Estado como agente del progreso y prefiere centrarse en las personas locales" (Escribano, 2004, p. 28) y harán surgir al ritmo del cambio, nuevos instrumentos jurídicos que irán dando estructura y firmeza a la concepción que más adelante se determinará como derecho al desarrollo.

Antes de finales de los años 60, las medidas de cooperación internacional estuvieron encaminadas hacia perspectivas de desarrollo económico que se presentaron en tal contexto y esta perspectiva se extendió hasta finales de los años 70. En un primer momento, y tras el éxito que representó para la reconstrucción europea el plan Marshall, se tenía la concepción de que el crecimiento económico (entendido como la mera acumulación de trabajo y capital) podía resolver todos los problemas de la pobreza.

De esta forma, el instrumento para promover el desarrollo económico consistía básicamente en la cooperación para el desarrollo, cuyos ejes eran la cooperación técnica y las transferencias de capital. Ahora bien, para los años 70 se vio que la cuestión no era simplemente de crecimiento, y se tuvo presente que el crecimiento debía ir acompañado de un cambio estructural, o sea, incentivar la productividad por medio de la planificación industrial.

Faltaba una década para que surgiera la duda de que crecimiento podía compararse con desarrollo. La creencia extendida de que el crecimiento podía ser planeado contribuyó a solidificar el enfoque del crecimiento. La planeación había dejado de ser asunto de izquierda socialista y del mundo soviético. Aun en países como Inglaterra y Francia se reconocía la necesidad de algún tipo de planeación a largo plazo, para dirigir el crecimiento económico. (Escobar, 1996, p. 170)

La economía neoclásica, la del desarrollo y el estructuralismo, tenían como bases el crecimiento económico, la modernización económica (cambio estructural del aparato productivo: de los recursos primarios a la industria) y la modernización socio-política e institucional. En cualquiera de ellos, el detonante era el capital, es decir, la inversión en equipos, maquinaria, si el ahorro nacional no podía financiar la inversión necesaria (y en los países pobres esto se estimaba difícil), siempre se podía recurrir a la ayuda internacional, de ahí el porqué de los instrumentos jurídicos que surgirían en esta época, como referentes al derecho al desarrollo, apuntaron principalmente a la cooperación.

Y es que, después de la puesta en práctica de los nuevos proyectos de planeación y crecimiento económico, en el que el caso colombiano es uno de los más representativos5, las aspiraciones desarrollistas no tuvieron éxito:

Muchos de los programas de ajustes [estructural] no se aplicaron con convicción y, en muchos casos, se abandonaron a mitad de camino. La introducción de sistemas fiscales progresivos y eficientes, la liberalización comercial, la reforma del sistema de precios agrícola, el final de los privilegios indiscriminados a la industria, la reforma del sector público y de la administración, la entrada de capitales extranjeros, siguen esperando su turno en muchos países en desarrollo. Sin embargo, también aquí hemos aprendido dos lecciones importantes. Los modelos neoclásicos son demasiado simplistas en sus supuestos políticos y económicos y, a la hora de traducirse en políticas económicas, necesitan un refinamiento adicional. Primero, los mercados, como los gobiernos, también tienen fallos: hay que prestar más atención a quienes estudian los problemas de la competencia imperfecta. Además, y esta es la segunda lección, las condiciones locales de los distintos países en desarrollo deben ser tenidas en cuenta: sus instituciones, sus equilibrios políticos, su historia, determinan el éxito o el fracaso de estas reformas: hay que prestar atención a los trabajos de las otras ciencias sociales. (Escribano, 2004, p. 26)

En la implementación de programas de ajuste estructural para los países en desarrollo, no se tuvieron en cuenta las realidades sociales, económicas y políticas de cada una de las colectividades. Se trató de implementar una fórmula mágica, fuera del tiempo y del espacio, se creyó en la existencia de una realidad del subdesarrollo que, se suponía, podía captarse de manera igual en todos los lugares.

Es por eso que en la década del 70 se replantea el concepto de desarrollo, "canjeando su imagen meramente económica, por la de ser el resultado de relaciones estructurales entre factores sociales, políticos, culturales y económicos de los Estados" (Jongitud, 2008, p. 20), lo que se verá reflejado de manera más nítida en la década subsiguiente.

Esta nueva imagen del desarrollo, que contempla de manera extensiva, realidades complejas, más allá de la economía, permeó el discurso de las Naciones Unidas y permitió la materialización de instrumentos jurídicos internacionales que, progresivamente, configuraron un derecho humano al desarrollo.

Instrumentos internacionales que antecedieron la consagración del derecho al desarrollo

Tal como lo plantea Gómez Isa (1999) "los instrumentos internacionales más importantes que han sido citados como fuente del derecho al desarrollo son, por un lado, la propia Carta de Naciones Unidas y, por otro, la Carta Internacional de los Derechos Humanos" (p. 80). En la misma frecuencia se expresa Jongitud (2008), cuando enlista, de manera adicional, el Pacto de derechos sociales, económicos y culturales y el Pacto de derechos civiles y políticos (p. 80). Aunque Angulo Sánchez (2005) hace referencia a un instrumento previo, en el que se encuentran "expresiones relativas al desarrollo" (p. 19) desde 1944: la Declaración de Filadelfia, por medio de la cual se decidió retomar las actividades que venía ejecutando la OIT (Organización Internacional del Trabajo). Lo cierto es que, el discurso sobre el desarrollo filtró las estructuras de la ONU con mayor fuerza en épocas posteriores a la Segunda guerra mundial.

Es oportuno guardar cuidado cuando se rastrean los antecedentes del derecho al desarrollo en los instrumentos internacionales porque, si bien es cierto que pueden identificarse referencias aisladas, hay que destacar que "la configuración de la sociedad internacional era bien diferente y la famosa ideología del desarrollo era todavía débil, y su expresión jurídica en la Carta (de Naciones Unidas) muy tímida" (Pellet citado en Gómez, 1999, p. 21).

El binomio paz y desarrollo que imperó como preocupación a mediados del siglo XX, será complementado por el binomio desarrollo y cooperación en la década del 60. Es justamente el interés por el mantenimiento de la paz mundial, ausente en la primera mitad del siglo, lo que pondrá en alerta a la comunidad internacional sobre la protección de ciertos derechos colectivos que hasta entonces habían sido desconocidos. Un ejemplo de ello es el derecho a la autodeterminación de los pueblos.

Como requisito para el imperio de la paz, se hacía necesario que cada pueblo decidiera sobre su propio destino. La Declaración sobre la concesión de la Independencia a los países y pueblos coloniales de 1960, resultó un hito importante en esta gesta. La descolonización mundial, por tanto, coincidirá con el primer decenio para el desarrollo.

Nuevos Estados, nuevos retos para el desarrollo. La cooperación toma su lugar y pasará no solamente de la teoría del desarrollo a la práctica. Consagrada como instrumento aprobado por la ONU, de gran relevancia para encaminarse al cumplimiento de lo planteado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y sus respectivos pactos, el artículo 1 numeral 2 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (1966) demuestra el compromiso por la cooperación:

Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

Con mayor énfasis lo manifiesta la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y cooperación sobre los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (1970), por incluir como principio el de la cooperación. Dicha cooperación se enfocó en el reordenamiento de las relaciones económicas mundiales para tejer un entramado estatal interdependiente, aun desde la perspectiva económica. En palabras de J. Daniel Oliva (2011):

En gran medida, podemos afirmar que la noción del derecho al desarrollo estuvo vinculada, en su origen, a los enfoques más críticos relacionados con el paradigma de la dependencia y el objetivo de reordenar el sistema de relaciones económicas, conformando un marco de colaboración entre los países del Norte y los países del Sur, tendente a terminar con la situación de pobreza, subdesarrollo y escasez de millones de seres humanos. (p. 24)

Por su parte, la Declaración sobre el progreso y el desarrollo social de 1969, es un ejemplo de la conexión entre el desarrollo económico y social porque plasman un referente contextual para las nuevas teorías del desarrollo que surgirán en los 70. El artículo 2 reza lo siguiente:

El progreso social y el desarrollo en lo social se fundan en el respeto de la dignidad y el valor de la persona humana y deben asegurar la promoción de los derechos humanos y la justicia social, lo que requiere:

a) La eliminación inmediata y definitiva de todas las formas de desigualdad y de explotación de pueblos e individuos, de colonialismo, de racismo, incluso el nazismo y el apartheid, y de toda otra política e ideología contrarias a los principios y propósitos de las Naciones Unidas;

b) El reconocimiento y la aplicación efectiva de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos, sociales y culturales sin discriminación alguna.

Con todo esto se irá formando una conceptualización más fuerte del desarrollo como una necesidad, y en tanto tal, como un derecho que debe ser satisfecho y protegido por el derecho internacional.

En 1974, la Asamblea General de Naciones Unidas "adoptó dos resoluciones que marcaron toda una época y sentaron las bases precisamente de ese Derecho Internacional del Desarrollo llamado a garantizar el derecho al desarrollo para el conjunto de la humanidad" (Oliva, 2011, p. 25). Se alude a la Declaración para el establecimiento de un nuevo orden económico internacional y a la resolución 3202 (S-VI) correspondiente con el Programa de acción para su puesta en práctica. A pesar de lo anterior, debe destacarse que el Derecho al desarrollo emerge formalmente dentro de las Naciones Unidas en el año 1979, cuando diferentes órganos y organismos del sistema, tales como la Comisión de Derechos Humanos, la Asamblea General, el Consejo Económico y Social y el Secretario General, lo ratifican como un derecho humano6.

Declaración sobre el Derecho al desarrollo y compromiso mundial

El 4 de diciembre de 1986, la Asamblea General de las Naciones Unidas, expidió la declaración 41/128 por medio de la cual declaró el derecho al desarrollo, como resultado de un intenso esfuerzo por promover el desarrollo humano y de los pueblos, que se gestó a partir de "un proyecto elaborado por el Grupo de trabajo de expertos gubernamentales, creado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas" (Petit, 2002, p. 14) desde el año 1981. De esa manera, tal como lo plantea la parte introductoria de la Declaración, se reconoce que el desarrollo es un proceso global económico, social, cultural y político, que tiende al mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la distribución justa de los beneficios que de él se derivan y se constituye como un derecho síntesis que busca garantizar la protección de los demás derechos humanos individuales, así como la protección de los derechos de los pueblos.

Esto fue un gran avance en materia de desarrollo, pues es el primer instrumento jurídico reconocido por la ONU en el que se explicita el desarrollo como un derecho, pero, sobre todo, como un derecho que posibilita los demás y le da garantía de una vida digna a los seres humanos. El artículo

1.1 de la declaración citada expresa:

El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él.

Como se evidencia en el mismo artículo, el derecho al desarrollo está en cabeza de dos sujetos determinados o determinables: por un lado, se encuentra el ser humano, que expresa el carácter individual del derecho y, por el otro, los pueblos, como sujetos activos de los derechos colectivos.

La individualización del derecho al desarrollo, en cabeza del ser humano, significa, como lo define Nicolás Angulo Sánchez: "el derecho de cada cual a poder desarrollar al máximo sus capacidades y facultades, para así poder disfrutar plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales" (Angulo, 2005, p. 63). Por su parte, el derecho al desarrollo como derecho colectivo significa la facultad de los pueblos para participar, como legítimos soberanos, en la determinación de las condiciones de existencia y convivencia desde el punto de vista jurídico-político (se hace uso del poder constituyente), económico (con las decisiones sobre el sistema económico), cultural y social, que permita el disfrute de los derechos de carácter colectivo, entre ellos el del medio ambiente. En otras palabras, el derecho al desarrollo desde una dimensión social es:

un proceso de mejora permanente del bienestar y de la calidad de vida de todos, de manera justa y equitativa, y en el que se crean las condiciones para el pleno disfrute de todos los derechos humanos por parte de todos, en especial para los más vulnerables y desfavorecidos. (Angulo, 2005, p. 63)

No difiere esta perspectiva de lo que hoy entendemos por Estado Social de Derecho, en la medida en que el Estado no es una despensa social de recursos, sino que busca el otorgamiento de oportunidades, especialmente a los más menesterosos, de las condiciones necesarias para el disfrute de los derechos, lo que debe ir acompañado de un compromiso, por parte de los individuos, (deber-facultad) de decidir autónomamente sobre las condiciones (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y el disfrute de los derechos mismos en dichas condiciones. No es aventurado afirmar que Estado social de derecho se define como derecho al desarrollo en términos internacionales.

Ahora bien, pese a que en el ambiente de los años 80 escalaron las teorías del desarrollo enfocadas al desarrollo humano y sostenible y se logró la consagración del derecho al desarrollo por parte de la ONU, se debe aclarar que no fue un camino fácil su reconocimiento ni su puesta en práctica. Se advierte, contrariamente, que este derecho no ha encontrado eco en las constituciones y legislaciones internacionales.

Colombia es un ejemplo de ello, pues este derecho ha sido dubitativo y confuso. Aun así, se pueden hacer referencias tangenciales en el articulado constitucional que fundamentan la estructura que sostiene dicho derecho, de lo cual se deduce que aún nos encontramos lejos en cuanto a mecanismos o garantías que posibiliten su reclamo y actualización. En gran medida, esto sucede porque en el ámbito internacional tampoco existen mecanismos vinculantes definidos que obliguen a los Estados a una satisfacción real de este derecho.

Indudablemente, la coercibilidad es un elemento esencial para garantizar el ejercicio y aplicación del derecho y, por esta necesidad imperiosa de mecanismos pragmáticos para la exigibilidad de las normas, el derecho internacional se encuentra hoy en una crisis de positividad; pese a ello, el derecho internacional no deja de ser derecho y los derechos humanos no pierden su carácter por no existir mecanismos para su aplicación ya que el plano coercitivo no debe confundirse con el normativo, o sea, la situación de no existir medidas coercibles para su aplicabilidad, no implica que no exista la norma jurídica de derechos humanos. Al contrario, ella existe, pero su ejecución es lo que está limitado.

Y en esta lógica existe el derecho al desarrollo porque la norma jurídica no sólo está consagrada expresamente en la Declaración de 1986, que aprobó la Asamblea General de Naciones Unidas, con 146 votos en favor, uno en contra y ocho abstenciones. El derecho al desarrollo ya estaba incorporado en otros instrumentos jurídicos internacionales reconocidos, como se mostró anteriormente, lo que lo convierte en un derecho síntesis que recoge los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, tanto las necesidades individuales como las de los pueblos y las perspectivas e ideales de cooperación presentadas en instrumentos anteriores para el bienestar de todos los seres humanos.

Si bien el derecho al desarrollo no constituye una norma de derecho internacional consuetudinario, en tanto posee un grado elevado de imprecisión, no contiene unos mecanismos de implementación concretos y es reducida la práctica del derecho que se puede visibilizar en los Estados pero se pueden identificar tres características que, como lo traza Gómez Isa (1999), permiten:

afirmar que el derecho humano al desarrollo, está adquiriendo progresivamente el rango de norma de derecho internacional consuetudinario, tras atravesar diferentes etapas en su proceso de consolidación definitiva. Sería, como señala la mayoría de autores, un derecho humano en formación, un derecho emergente, un derecho en status nascendi. Todas estas nuevas concreciones normativas (diferentes resoluciones de las Asamblea General de Naciones Unidas, Declaraciones Finales de Conferencias Internacionales) no harían más que incrementar el grado de obligatoriedad del derecho humano al desarrollo como norma consuetudinaria. (p. 118)

La mayoría por la que ha sido aprobada, es decir que se ha producido con el símbolo del consenso y la reiteración en otras resoluciones y declaraciones posteriores, son características que configuran los principios de derecho internacional. Sin embargo, es importante destacar que son los mismos pueblos interesados, los que deben protagonizar la puesta en práctica del derecho al desarrollo o la necesidad de que los Estados se comprometan para establecer estrategias que permitan llevar la norma a la praxis. Esto se especificará, años más tarde, en el ámbito de las Naciones Unidas, cuando la Comisión de Derechos Humanos decidió establecer, en 1993, un segundo grupo de trabajo de expertos gubernamentales7, que se encargaría de la formulación de medidas para eliminar los obstáculos en la aplicación de la Declaración sobre el derecho al desarrollo. El Grupo publicó, en 1995, las recomendaciones, de las cuales se destacan:

  • Los Estados deberían crear las condiciones internas conducentes a la realización del derecho al desarrollo.
  • Los Estados deberían establecer políticas y programas orientados a garantizar un equilibrio entre el crecimiento económico y el mejoramiento de las condiciones sociales.

El establecimiento de mecanismos estatales encaminados a la puesta en práctica del derecho al desarrollo, engloba la aceptación y reiteración de éste como un principio jurídico que introduce propósitos legales y expresa los principios de la Carta de Naciones Unidas, como un principio general del derecho reconocido y reafirmado por las naciones civilizadas.

Contrario a lo anterior, y pese a los esfuerzos internacionales por el reconocimiento y aplicación de este derecho, se resalta el hecho de

que salvo la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981 en su artículo 228, ningún tratado internacional del ámbito regional o universal ha reconocido el derecho al desarrollo como prerrogativa vinculante. (Pérez, 2010, pp. 165-183)

Por estas razones, este derecho humano no goza, en principio, de garantía alguna que posibilite su reclamación, lo que contraviene el artículo 3.1 de la Declaración sobre el derecho al desarrollo que impone el deber a los Estados de crear condiciones nacionales e internacionales favorables para la realización de dicho derecho y que, de manera similar, se consigna en el artículo 22.2 de la Carta africana de Derechos Humanos y de los pueblos que compromete a los Estados africanos y les establece el deber de garantizar el ejercicio del derecho al desarrollo.

La responsabilidad sobre la puesta en práctica de este derecho ha recaído en lo que consideren los Estados y, a pesar de que la apropiación del discurso sobre el desarrollo se ha generalizado internacionalmente, lo que se hace visible en las conferencias internacionales que han retomado la reflexión sobre el derecho al desarrollo, (Conferencia sobre medio ambiente y desarrollo, celebrada en Rio de Janeiro en 1992, la Conferencia mundial sobre derechos humanos, efectuada en Viena en 1993, la Conferencia sobre población y desarrollo, que tuvo sede en El Cairo en 1994, la Conferencia internacional sobre financiación para el desarrollo que se llevó a cabo en Monterrey en 2002, la Conferencia sobre comercio y desarrollo que se dio en San Pablo en 2004, etc.) estos encuentros no han sido suficientes para considerar vinculante este derecho.

Colombia no ha sido ajeno al discurso del desarrollo y la misma Carta política de este Estado trae algunos ejemplos de ello: el artículo 334 modificado por acto legislativo 3 de 2011, en su primer inciso se refiere tangencialmente al desarrollo como el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del territorio colombiano, en el marco de una distribución equitativa de las oportunidades y la preservación de un ambiente sano, para alcanzar los objetivos del Estado social de derecho (República de Colombia, 1991), objetivos que se explicitan en el artículo segundo:

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (República de Colombia, 1991)

Alcanzar los fines propuestos en la Constitución es una tarea progresiva, escalonada y proyectada hacia el futuro, es decir, lo que se busca es garantizar el derecho al desarrollo.

Por su parte, el artículo 366 reseña implícitamente el derecho en cuestión; enmarcado en el capítulo V de la Constitución intitulado: "De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos", cuando expresa que: "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado" (República de Colombia, 1991). Ninguno de los artículos citados se encuentra en la estructura constitucional, en la carta de los derechos, salvo el artículo 80 que hace referencia al desarrollo, pero con la perspectiva del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y lo denomina desarrollo sostenible. A pesar de lo anterior, es importante resaltar que la Corte Constitucional colombiana ha mencionado la existencia de este derecho en algunas de sus sentencias como la T-008 de 1992 en la que se aproximó al tema desde la perspectiva del desarrollo económico y social, la C-401 de 1995 que se centró en revisar la constitucionalidad de la Ley 183 de 1995 por medio de la cual se aprueba el Convenio marco de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros, la República de Bolivia, la República de Colombia, la República de Ecuador, la República del Perú y la República de Venezuela, hecho en Copenhague, el 23 de abril de 1993; y la T-1094 de 2007, en la que la Corporación se ocupa de establecer el sentido y alcance del derecho a la asistencia humanitaria y lo referencia como uno de aquellos derechos de solidaridad de tercera generación, al lado del derecho a la paz, el derecho al desarrollo y el derecho a beneficiarse del patrimonio común de la humanidad. En el caso de las dos últimas sentencias, la reseña del derecho al desarrollo es explícita, aunque resulta ser un simple criterio de interpretación, nunca fundamento de sus decisiones.

Como contrapartida de lo anterior, es lugar común en el discurso político echar mano del tema del desarrollo como ideal, evidentemente no reclamable por vía alguna, y mucho menos consagrable positivamente, pues los derechos de este tipo implican grandes erogaciones que el Estado no está en condiciones de solventar, pero sí de prometer.

El derecho al desarrollo como derecho humano inalienable, inherente e innominado, debe gozar de "primacía sobre cualquier otra consideración política-jurídica o argumentación del discurso constitucional (y) prevalecer sobre cualquier política pública" (Chinchilla, 2009, p. 2), tal como lo reconoce el artículo 5 de la Constitución cuando expresa que: "El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona"; y se le debe reconocer, además, su existencia extra positiva, pues es deducible "mediante un razonamiento ético y su amparo por vía legislativa, administrativa o judicial se" debe garantizar "sin necesidad de texto expreso que lo consagre y delimite su alcance" (Chinchilla, 2009, p. 2).

En estas circunstancias, al tenor del artículo 94 superior: "la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos" (República de Colombia, 1991), el Estado debe redoblar sus esfuerzos por el reconocimiento y protección del derecho al desarrollo. No es nuevo en Colombia el reconocimiento de derechos humanos innominados, ya la Corte Constitucional colombiana ha realizado este ejercicio, ejemplo de ello es el reconocimiento del derecho a la filiación real, Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; el derecho al retorno en el caso de los desplazados, Sentencia T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; el derecho a verdad y justicia, Sentencia C-228 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, por citar sólo algunos.

Los planes de desarrollo municipales, departamentales y nacionales son mecanismos indirectos que han servido como instrumentos ejecutables por la administración misma, pero que, en caso de incumplimiento, la única sanción posible es la que se refleja en las urnas. Quizá la forma más eficaz y contundente de reconocer ese carácter inalienable sea a través de los mecanismos procesales o garantías de reclamación ante la administración de justicia, pues su carácter instrumental permite efectivizar los derechos. Es por eso que hacer uso de garantías como la acción de tutela o el derecho de amparo para la protección individual del derecho al desarrollo y de la acción popular como mecanismo propicio para la protección del derecho colectivo, pues, como se dijo, la ausencia de consagración positiva no obsta para la protección de derechos que revisten este carácter; negarlo contravendría lo dispuesto en el artículo 94, restringiría los derechos inherentes a la persona, principal sujeto activo del derecho al desarrollo.

Conclusiones

A modo de conclusión se puede inferir que internacionalmente se ha asistido a una toma de conciencia por parte de los Estados en cuanto a los requerimientos del desarrollo, lo que significa que este concepto ha transcendido hasta el nivel de derecho subjetivo y virtualmente reclamable.

Por otro lado, el derecho al desarrollo se traduce en un concepto más conocido por los juristas, como lo es el de Estado social de derecho, pues coinciden ambos conceptos en cuanto a la protección y actualización de los derechos humanos, en la medida en que se patrocinan oportunidades de disfrute por parte del Estado, con especial énfasis en los más menesterosos.

El derecho al desarrollo es un derecho individual y colectivo, que se funda en los principio del derecho internacional y goza de un consenso por parte de la mayoría de los Estados, lo que permite afirmar que puede considerarse como un principio.

En Colombia, el derecho al desarrollo ha sido reconocido tangencialmente, pues, a pesar de que Colombia es uno de los Estados que votó en favor de la Declaración del derecho al desarrollo, no existe una consagración normativa expresa del mismo. Sin embargo, y por vía de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política, puede afirmarse que, por ser éste un derecho innominado, goza de aplicación.


Pie de página

4 Se mencionó más arriba la encíclica Rerum Novarum de 1891; sin embargo, no fue éste el único llamado por parte de esta institución a la comunidad internacional. Mensajes similares fueron enviados por Pablo VI en la Populorum Progressio en 1967, por Juan Pablo II en la Sollicitudo Rei Socialis en 1987 y en Centesimos Annus en 1991, lo mismo aconteció con Benedicto XVI en el año 2009 con la encíclica Caritas in Veritate, en época más reciente.
5 Para conocer más sobre el tema, se puede consultar el "Plan Curri".
6 La Resolución 34/146, 23-XI-1979 de la Asamblea General ratifica lo que se afirma.
7 Recordemos, como se mencionó anteriormente, que en 1981 se conformó un primer Grupo de trabajo de expertos gubernamentales.
8 Artículo 22 de la Carta africana de Derechos Humanos y de los pueblos:
"1. Todos los pueblos tendrán derecho a su desarrollo económico, social y cultural, con la debida consideración a su libertad e identidad y disfrutando por igual de la herencia común de la humanidad.
2. Los Estados tendrán el deber, individual o colectivamente, de garantizar el ejercicio del derecho al desarrollo".


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