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Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Print version ISSN 0120-3886

Rev. Fac. Derecho Cienc. Polit. - Univ. Pontif. Bolivar. vol.45 no.122 Medellín Jan./June 2015

 

La responsabilidad jurídica: aproximación al concepto, relación con otros conceptos jurídicos fundamentales y su funcionamiento

The legal liability: approach to the concept, relation with other fundamental legal concepts and its operation

A responsabilidade jurídica: aproximação ao conceito, relação com outros conceitos jurídicos fundamentais e seu funcionamento

La responsabilité juridique : Approximation à la notion, rapport avec des autres notions juridiques fondamentales et son fonctionnement

Hernán Vélez Vélez1

1 Abogado de la Universidad Pontifica Bolivariana, docente interno de Introducción al Derecho y Teoría del Derecho en la Universidad Pontificia Bolivariana (Medellín, Colombia), pasante en investigación en la línea de investigación de Filosofía, Literatura y Teorías del Derecho del GRID (Grupo de Investigación en Derecho) de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana (Medellín, Colombia). Correo electrónico: hernan.velez@upb.edu.co.
Este artículo se realiza en el marco de la pasantía aprobada por el CIDI, bajo el proyecto de investigación "Conceptos jurídicos fundamentales: Teoría, metodología y fundamentos".

Artículo recibido el 30 de septiembre de 2014. Aprobado por el par evaluador el 13 de abril 2015. Aprobado en Consejo Editorial en el Acta de Reunión Ordinaria N° 02 del 11 de junio de 2015.


Resumen

No existe una única definición del concepto jurídico fundamental de responsabilidad jurídica. Algunos, por ejemplo, la ven como una especie de obligación; otros, como un estado jurídico. Del análisis riguroso del lenguaje jurídico y del funcionamiento mismo del derecho, a partir de la coercibilidad que lo caracteriza y de las normas jurídicas deónticas que contiene, se llega a dos conclusiones: Primera, que responsabilidad jurídica, persona y sanción jurídica son conceptos jurídicos fundamentales interdependientes en su correcto funcionamiento; y segunda, que la forma más clara de entender la responsabilidad jurídica es concibiéndola como un estado jurídico en el que se encuentra aquella persona que está en posibilidad real de padecer una sanción jurídica entendida como acto coactivo limitante o eliminador de bienes jurídicos llevado a cabo por una autoridad con potestad y competencia para ello, como consecuencia de la realización fenomenológica de un acto ilícito.

Palabras clave: Responsabilidad jurídica, responsable jurídico, sanción jurídica, persona, acto ilícito.


Abstract

There is not a sole definition of the fundamental legal conception liability. For example, some see it as a kind of obligation; others as a legal state. The rigorous analysis of the legal language and the operation of the law based on the enforceability that characterizes it and the deontic legal standards that it contains lead to two conclusions: First one, liability, person and legal sanction are fundamental legal conceptions interdependent in their proper functioning; and second one, the clearest way to understand the liability is conceiving it as a legal state in which is located that person who could be liable to a legal sanction understood as a coercive act that restricts or removes legal properties and carried out by an authority with power and competency to do so, for the phenomenological performance of a tort.

Key words: Liability, responsible person, legal sanction, person, tort.


Resumo

Não existe uma única definição do conceito jurídico fundamental de responsabilidade jurídica. Alguns, por exemplo, o consideram como um tipo de obrigação; outros, como um estado jurídico. Da análise rigorosa da linguajem jurídica e do funcionamento mesmo do direito a partir da sua coercibilidade característica e das normas jurídicas deônticas que contêm, são alcançadas duas conclusões: No primeiro lugar, que responsabilidade jurídica, pessoa e sanção legal, são conceitos jurídicos fundamentais interdependentes no seu correto funcionamento; no segundo lugar, que a maneira mais clara de entender a responsabilidade jurídica é concebendo-a como um estado jurídico em que se encontra essa pessoa que tem uma possibilidade real de suportar uma sanção jurídica entendida como um ato coercitivo limitante ou que elimina bens jurídicos, efetuado por uma autoridade com poder e competência para fazê-lo, após a realização fenomenológica de um ato ilícito.

Palavras-chave: Responsabilidade jurídica, responsável jurídico, sanção legal, pessoa, ato ilícito.


Résumé

Il n'existe pas une définition unique de l'expression « responsabilité juridique » ; certains, par exemple, la prenne comme une obligation ; d'autres, comme une situation juridique. De l'analyse rigoureuse du langage juridique et du fonctionnement du droit, en tenant compte de sa coercibilité, on arrive à deux conclusions : la première, la responsabilité juridique, la personne et la sanction juridique, son des notions juridiques fondamentales, interdépendants. Et, la deuxième: la meilleure façon de comprendre la responsabilité juridique, c'est de la concevoir comme une situation juridique dans laquelle se trouve la personne qui peut réellement éprouver une sanction juridique, dans le sens d'une démarche coactive, exécutée par l'autorité compétente, comme conséquence de la réalisation d'un acte illicite.

Mots-clés: Responsabilité juridique, responsable juridique, sanction juridique, personne, acte illicite.


Introducción

El análisis lógico del lenguaje se entiende como una perspectiva adecuada para el estudio teórico del derecho. Por vía del lenguaje, se pueden captar los objetos y delimitar y definir los conceptos. El derecho y todos los fenómenos que en él existen y ocurren son objetos que admiten ser captados por conceptos que, a su vez, permiten ser delimitados y denominados. Una perspectiva analítica del lenguaje, pues, es la que se utilizará en este escrito, con miras a proponer una definición de la responsabilidad jurídica como concepto jurídico fundamental.

Pues bien, un catálogo amplio de normas jurídicas, dentro de cualquier ordenamiento jurídico, se ocupa de determinar directamente el actuar de las personas. Para esa función, se ha dicho que el derecho se vale de tres categorías deónticas: La prohibición, la orden y la permisión.

Por vía de las prohibiciones, el derecho desestimula la realización de los actos más censurables a juicio de ciertas personas que tienen el poder para crearlo. A través de las órdenes, el derecho estimula la ejecución de ciertos actos que resultan importantes para la sociedad o, al menos, para un grupo determinado de personas dentro de la misma, a juicio de ese mismo grupo de personas con poder para crearlo.

Con las permisiones, sin embargo, es preciso hacerse un interrogante razonable: ¿Por vía de ellas el derecho sí determina directamente el actuar de una persona? La pregunta no es fácil de responder, sin embargo, podría afirmarse que, a través de las permisiones, el derecho refleja sus verdaderos niveles de tolerancia social.

La categoría de la permisión jurídica recae sobre un ámbito de actos bastante amplio, en aquellos ordenamientos donde impera el principio de la libertad individual. Muchos de los actos calificados como permitidos resultan ser aquellos que posibilitan el movimiento mínimo y esencial de cualquier sociedad. Los actos permitidos, en tanto permitidos, tienen calificación y protección jurídicas.

En la actualidad, de la mano de los más importantes doctrinantes, se puede sostener que ningún acto para el derecho es intrascendente: Cualquier acto está prohibido, ordenado o permitido.

La permisión, por tanto, es una categoría que garantiza, junto con otras herramientas del ordenamiento jurídico, que ningún acto de las personas escape a la valoración jurídica: gracias a la norma de clausura, si un acto no está ordenado ni prohibido, se puede llegar a concluir que está permitido, después de tener absoluta claridad de la imposibilidad jurídica de utilizar la analogía para darle la misma regulación que posee otro similar. La categoría de la permisión es, con todo y en su justa medida, un mecanismo a través del cual el ordenamiento jurídico asegura su plenitud, esto es, "la propiedad por la cual un ordenamiento jurídico tiene una norma para regular cada caso" (Bobbio, 2012, p. 213).

Si se tiene asimilada la técnica propia de la regulación jurídica de los actos de las personas o, si se quiere, de la correcta producción de normas jurídicas, fácilmente se concluye que una verdadera prohibición, orden o permisión, desde algún punto de vista, tiene que estar respaldada por la coercibilidad, pues solo ello garantiza una probabilidad considerable de su materialización en el mundo fenomenológico.

Así, entonces, solo tiene sentido hablar de una verdadera prohibición si al desatenderla, una persona podrá ser sancionada. Solo una orden será jurídicamente concebible si su incumplimiento lleva a que una persona sea posiblemente sancionada. Y una permisión solo sobrevive si el impedimento de su ejecución resulta ser un acto de cuya comisión se puede seguir una sanción.

1. Una aproximación al concepto jurídico de sanción jurídica en sentido estricto

Lo anterior sugiere pensar en un concepto jurídico fundamental que, además, resulta ser un cimiento para el funcionamiento y la existencia de cualquier ordenamiento jurídico. Se trata del concepto jurídico fundamental de sanción jurídica, entendido en el sentido más estricto posible y cuyo mejor expositor ha sido el Profesor Hans Kelsen.

La existencia de sanciones jurídicas (en el más estricto de los sentidos, se insiste) dentro de un ordenamiento jurídico es una garantía básica para el buen funcionamiento del mismo y su subsistencia. Es más: La presencia de sanciones jurídicas (en el más estricto de los sentidos) dentro del ordenamiento jurídico como realidad o posibilidad jurídicas es a tal punto importante que ciertos juristas, como por ejemplo el profesor Kelsen, consideran que en ella se materializa la esencia del derecho y que, por ende, sin su existencia sería imposible la concreción de la juridicidad de un determinado ordenamiento normativo. Al respecto, afirma:

En cuanto orden coactivo, se diferencia el derecho de otros sistemas sociales. El momento de coacción —es decir, la circunstancia de que el acto estatuido por el orden como consecuencia de un hecho considerado como socialmente dañino, deba llevarse a cabo inclusive contra la voluntad del hombre a que toca y, en caso de oposición, recurriendo la fuerza física—es el criterio decisivo (2009a, p.48).

La expresión lingüística sanción jurídica en el derecho está dotada de varios significados. Sobre dicha ambigüedad Luis Prieto Sanchís (2008) enseña que:

En un sentido muy amplio << el concepto de sanción hace referencia a las medidas que un orden normativo cualquiera dispone a fin de reforzar el respeto de las propias normas y, en su caso, remediar los efectos de su inobservancia>> (Betegón). Desde esta óptica, en el concepto de sanción cabría incluir previsiones de la más variada naturaleza: de carácter preventivo, que pretenden alentar o desalentar a priori la realización de cierta conducta, de carácter premial, que pretenden premiar o recompensar por una acción valiosa (éstas son las llamadas sanciones positivas), etc. Sin embargo, en un sentido más estricto, que por lo demás es el generalmente utilizado por los juristas, por sanción se entienden sólo las sanciones negativas, es decir, aquellas reacciones desfavorables que establece un sistema jurídico a fin de castigar o de reparar las consecuencias de acciones ya realizadas. Por ello, las sanciones suelen clasificarse en penales o represivas (la privación de la libertad, por ejemplo) y civiles o reparadoras (el resarcimiento de un daño) (p.295).

En forma más detallada, podemos decir que al menos cinco significados se le han atribuido a la expresión sanción jurídica. Algunos tolerados por la doctrina; otros atacados fuertemente por algunos sectores de la misma.

En primer lugar, se habla de sanción jurídica para referirse a un acto jurídico producto del ejercicio de una potestad. En este sentido, se puede decir, con base en el pensamiento de Kelsen, que la sanción jurídica es el acto coactivo llevado a cabo por una persona con potestad y competencia para ejecutarlo contra otra, que consiste en la privación parcial o total, temporal o definitiva, de uno o más de sus bienes jurídicos, por la realización de una acto calificado como ilícito. Es a este significado al que se ha denominado el sentido más estricto de todos. Sobre este sentido, Kelsen afirma que:

Los actos coercitivos establecidos por el Derecho como reacciones contra una determinada conducta humana reciben el nombre de sanciones. Las sanciones principales del Derecho nacional moderno son el castigo y la ejecución. Consisten en la privación forzosa de la vida, la libertad, el bienestar económico y otros bienes (2009b, p.22).

En segundo lugar, se habla de sanción jurídica para referirse a las ineficacias que pueden predicarse de los actos normativos y a las consecuencias que pueden padecer las normas jurídicas (particularmente las que son el producto de la autonomía privada). Así por ejemplo, Massimo Bianca (2007) afirma que:

En general, la invalidez es la irregularidad jurídica del contrato que comporta la sanción de su ineficacia definitiva. Tal sanción puede ser automática o de aplicación judicial. La categoría de la invalidez comprende la nulidad, la anulabilidad y la rescindibilidad del contrato. En todas estas formas de invalidez el contrato presenta una irregularidad, más o menos grave, es decir, una inobservancia de normas jurídicas que se traduce en la calificación negativa del contrato (pp. 631-632).

En tercer lugar, se habla de sanción jurídica para referirse al acto jurídico de consagración de las leyes por parte de una autoridad estatal. Este acto jurídico es más conocido como la sanción presidencial y es una de las etapas que conforman el procedimiento de creación de una norma legal. En Colombia, por ejemplo, resulta un paso insoslayable que debe cumplirse para que una norma legal comience a existir dentro del ordenamiento jurídico.

Este sentido ha sido claramente fijado por la Corte Constitucional colombiana, que en varias sentencias ha prescrito que:

[...] la sanción del proyecto de ley es el acto mediante el cual el Gobierno lo aprueba, y da fe de su existencia y autenticidad. Este acto constituye un requisito esencial que pone fin al proceso formativo de la ley, tal como lo prescribe el artículo 157 numeral 4 de la Constitución (Sentencia C-084 de 1996).

En cuarto lugar, se habla de sanción jurídica para referirse a la recompensa o premio que una persona recibe de parte del derecho por la ejecución de un determinado acto. Este es un sentido utilizado por el artículo 6to del código civil colombiano y generalmente conocido como sanción premial.

En quinto lugar, se habla de sanción jurídica como la calificación que hace el derecho de un acto de una persona. Un acto entonces, en este sentido, estará sancionado por el derecho, una vez lo prohíbe, manda o permite. En este sentido, Luigi Ferri (2001) explica que:

En esta teoría la sanción está en la norma y la sanción se convierte ella misma también en derecho. Mientras la norma en cuanto precepto o en cuanto juicio hipotético está dirigida hacia el futuro, es decir, se refiere a un hipotético comportamiento futuro, es un juicio anticipado respecto a su objeto, la misma norma, después de que el comportamiento se ha realizado, se convierte en sanción. En suma, la sanción no es más que la calificación del comportamiento realizada por el derecho, la valoración positiva o negativa del comportamiento, según su conformidad o disconformidad con el ordenamiento de las normas (p.190).

Pues bien, en la teoría general del derecho y, en general, en toda la ciencia del derecho, quien se acerque a ella debe tener presente que ellas versan sobre un objeto elaborado completamente de lenguaje. Es decir, ellas, en últimas, son lenguajes sobre una forma más de lenguaje. Dicha realidad impone aceptar que tanto el derecho como objeto, como las disciplinan que lo estudian, funcionan, principalmente, a partir de definiciones estipulativas que "proponen usar un determinado vocablo o sintagma de una forma determinada, con preferencia sobre otras" (Guastini, 1999, p.202).

Si se tuviera presente lo anterior, se evitarían muchas discusiones en el derecho que versan más sobre las denominaciones que sobre la realidad o el concepto jurídicos. Las verdaderas discusiones en el derecho deben darse, principalmente, sobre las realidades jurídicas y sobre los conceptos que las recogen en el pensamiento y no únicamente sobre las denominaciones.

Sin embargo, lo anterior tampoco tiene la pretensión de legitimar que cualquier concepto o realidad puedan ser señalados con cualquier denominación. Por razones etimológicas, la expresión "sanción" está muy ligada con la realidad de la privación de algo, está atada al mal, al sufrimiento. Eduardo Couture (2010) enseña la etimología de la expresión sanción, así:

Del latín sanctio, -nis, nomen actionis del verbo sanctio, -ire, "consagrar, santificar, volver sagrado", [...] (sancire legem) [...] Sancire, que procede de la misma raíz que sacer, -cra, -crum "sacro", posee los dos valores de este adjetivo, que designa lo perteneciente o relativo a los dioses, ya sea bueno o malo, santo o execrable. Así, el verbo significa también "execrar", de donde castigar (pp. 661-662).

Por lo anterior, y para tratar que las denominaciones no sufran de ambigüedad, es que se estipula que con la expresión sanción jurídica solo se haga referencia al que, en un comienzo, calificamos como el más estricto de los sentidos. De ahora en adelante, se le pide al lector que tenga presente este único sentido, porque un asunto es claro y es que en el derecho se nos presenta una realidad innegable: a veces a las personas se les priva o se les eliminan bienes jurídicos por la comisión u omisión de ciertos actos. Es a esa realidad que nos queremos referir de ahora en adelante y, por su puesto, al concepto que la recoge mentalmente.

En el derecho se habla del concepto de sanción jurídica, con total aceptación, en materia penal y en materia administrativa. En el derecho privado, por su parte, dicho concepto no es de fácil recibo. Ello se debe, posiblemente, al hecho de que los dogmáticos del derecho privado han confundido dos realidades bastante disímiles entre sí: La sanción jurídica que a una persona se le impone por un determinado incumplimiento con el fin que con su imposición se persigue.

Pero si se asciende a las esferas de los teóricos generales del derecho, con total claridad, se encontrará que para ellos el derecho privado, perfectamente, puede prever que una persona sea objeto de una sanción jurídica por la realización u omisión de un determinado acto. Así mismo, estos teóricos observan que, con las sanciones del derecho privado, es posible pretender alcanzar diversos objetivos.

En general, en el derecho privado, las sanciones se materializan en actos jurídicos coactivos de privación de parte del patrimonio económico del responsable. A lo que un responsable en el derecho privado es obligado a pagar se le llama pena, indemnización, restitución o reparación. Esos nombres, generalmente, van atados a los fines que con la sanción del derecho privado se pretenden alcanzar. A propósito de los fines que se persigan con las sanciones, Francesco Carnelutti (2003) expone en su teoría general que:

En la primera clase de sanciones se destaca fuertemente el medio represivo, al cual, después de algunas vacilaciones he terminado por dar el nombre de restitución, propio para indicar el restablecimiento de la situación anterior a la inobservancia del precepto [...] En cuanto al otro tipo de sanción, todos saben cómo y por qué se llama pena; esta palabra alude al daño que se inflige al trasgresor.

[...] Ahora bien, esta distinción entre ambos tipos de sanción ha sido plenamente desarrollada tanto en su estructura como en su función, habiéndose manifestado entre ellos esta doble diferencia: la restitución se resuelve en el sacrificio de un interés idéntico, y la pena, en el sacrificio de un interés diferente comparado con el que ha de sacrificarse, según el precepto [...].

Entre las dos especies de sanciones se advierten otras dos especies, híbridas, intermedias, denominadas indemnización y reparación. Su naturaleza híbrida consiste en que tienen a la vez carácter satisfactorio y aflictivo, lo cual es posible merced a la ley de la equivalencia y de la compensación de los intereses. La indemnización cosiste en el sacrificio de un interés diverso del interés sacrificado por el precepto, pero equivalente; la reparación, en el sacrificio de un interés compensador del interés mismo (pp. 65-66).

Desde la experiencia jurídica, se puede observar que, quien habrá de ser sancionado, quien habrá de ser privado o limitado en algún bien jurídico, se le califica con una expresión de común uso en el derecho: Se le llama responsable.

Así pues, se califica de responsable a aquella persona que efectivamente podrá ser sujeto de una determinada sanción jurídica, de una determinada privación o limitación sobre uno o más de sus bienes jurídicos, con uno u otro objetivo, entendiendo por bien jurídico cualquier objeto, tangible o no, que le sirve para colmar una carencia. Kelsen (2009c, p.65), por ejemplo, cree que responsable es quien podrá padecer una sanción, cuando afirma que:

Un concepto relacionado con el de deber jurídico es el concepto de responsabilidad jurídica. Que una persona sea jurídicamente responsable por un determinado comportamiento o que ella soporte la responsabilidad jurídica por aquél significa que ella está sujeta a una sanción en caso de un comportamiento contrario2 (Traducción del autor).

A pesar de lo dicho sobre la expresión responsable, se verá más adelante que también ella sufre de una gran ambigüedad en el derecho. No obstante, como se puede observar, el sentido de la expresión responsable que hasta ahora aquí hemos tomado en consideración está ligado a un concepto jurídico de carácter fundamental: el de persona.

Se le suele llamar responsable, pues, a una persona que probablemente habrá de ser sancionada. Cuando la persona que podrá padecer la sanción es la que ha incumplido el deber o la obligación, esto es, la que ha realizado el acto ilícito condicionante de la sanción, se habla de responsable originario y, si la que habrá de ser sancionada no es la autora material del acto ilícito, sino otra, a ésta se le llama responsable jurídica propiamente dicha.

A este punto, solo teniendo claro qué entendemos por sanción jurídica y por responsable, se puede, no obstante, afirmar que la responsabilidad jurídica, que por lo demás es otro concepto jurídico fundamental, es un fenómeno jurídico completamente dependiente de los conceptos jurídicos de sanción jurídica y persona.

2. Una aproximación al concepto jurídico de persona

La expresión persona, infortunadamente, también es ambigua. Su ambigüedad se debe a que es utilizada, en distintos campos, con significados diversos. Cuando se utiliza la expresión persona en el derecho, técnicamente, se alude a un centro de imputación de consecuencias, situaciones y estados jurídicos. Ese centro de imputaciones puede coincidir con un ser humano de carne y hueso o puede no coincidir. El derecho puede determinar que, no solo los hombres, sino cualquier objeto, tangible o no, sea la base de apoyo de un centro de imputación jurídica.

La persona o el centro de imputación jurídica que se apoya en Julián López es una realidad distinta al sujeto viviente que él es. Los ordenamientos jurídicos contemporáneos respetuosos de la dignidad humana han querido que Julián López y, en general, todos los hombres sean cimientos para centros de imputación jurídica. Pero no solo los hombres son cimientos de los centros de imputación jurídica; perfectamente, por voluntad del derecho, un animal podría ser cimiento de una persona, de la misma manera como lo son esos inventos imperceptibles al ojo humano que llamamos sociedad, empresa unipersonal, compañía, fundación o corporación. A propósito de la expresión persona, Couture (2010) manifiesta que:

La expresión persona proviene "del latín persona, -ae, de origen etrusco. En éste último idioma significaba "máscara teatral", y en latín originalmente el mismo significado, pasando después al de "personaje representado por el actor", debido a una evidente metonimia." (pp. 558-559).

Por su parte, la doctrina más autorizada ha considerado que "sujeto de derecho (o persona) es todo ente capaz de intervenir, como titular de facultades o pasible de obligaciones en una relación jurídica" (García Maynez, 2007, p. 138), definición que permite observar, como ya se ha dicho, que ser persona es una realidad absolutamente accidental a la de ser humano.

En estricto sentido, las relaciones jurídicas, las relaciones que el derecho regula, no son entre seres vivos, sino entre personas. Los seres vivos, a lo sumo, pueden servir como apoyo de ciertas personas.

De la mano de las personas, el derecho monta todo un mundo, toda una realidad donde ellas son los verdaderos actores, bien que ellas se basen o no en seres humanos. El derecho, en estricto sentido, se dirige no al humano viviente que es Julián López, sino a la persona que sobre él se alza.

La personalidad jurídica es el ropaje mínimo para entrar en escena dentro de la literatura del derecho; el ser humano o el objeto que se cubren con él se vuelven casi imperceptibles para el ojo del derecho. Al estar en escena, cada persona podrá o tendrá que utilizar ropajes adicionales que se hacen necesarios para tomar parte en ciertas relaciones jurídicas.

Cada persona es destinataria, por esencia, de un mínimo de consecuencias o imputaciones jurídicas; cada persona, en últimas, es apta para ser destinataria de un conjunto mínimo de normas jurídicas y, por ende, de los efectos que ellas contienen y proyectan. Sin embargo, en el derecho siempre habrá algunas personas que se abrigan con trajes adicionales para hacerle frente a ciertas relaciones jurídicas que exigen dichos trajes. Así, por ejemplo, en la literatura jurídica, a veces, aparecen el juez, las partes de las relaciones jurídicas sustantivas y procesales, los particulares, los fiscales, los delincuentes, los cónyuges, los incapaces, el empleador, el trabajador, el comerciante, etc. En sentido similar, Luis Recaséns Siches enseña que:

[...] en el Derecho constituido jamás tropezamos con hombres individuales de carne y hueso, en su entrañable singularidad, sino que encontramos solamente al ciudadano, al extranjero, al funcionario, al particular, al vendedor, al comprador, al arrendador, al arrendatario, al naviero, al contribuyente, al recaudador de contribuciones, al elector, al elegible, al juez, al policía, al delincuente, al carcelero, etc. En suma, lo que encontramos son categorías abstractas, tipos, cristalizaciones funcionales. En cambio, queda extramuros del Derecho, más allá o más acá de él, mi existencia única, intrasferible, entrañable, mi perspectiva singular en el horizonte del mundo, mi vida diferente de todas las demás vidas, esa instancia única y privatísima que es cada uno de nosotros (2009, p.34).

Adicional a lo anterior, en su literatura, el derecho, a toda persona, por diversas causas, le va atribuyendo una serie de bienes jurídicos de los cuales se va valiendo para subsistir. Pero cuando esa persona desatiende una determinada norma jurídica contentiva de una orden o prohibición de la que por esencia o por especialidad es destinataria, se hace necesario, con uno que otro fin, privarla o limitarla de cierto bien jurídico, para que a la historia que el derecho narra se le pueda aplazar constantemente su punto final. Esa privación y dicha limitación constituyen un tipo de consecuencia jurídica dirigida a un centro que las recibe; ellas, en estricto sentido, son las materializaciones fácticas de las sanciones jurídicas que se dirigen, ineluctablemente, contra una persona, en tanto actora del mundo jurídico y titular de bienes jurídicos.

Cuando la persona inobserva un mandato o una prohibición del derecho, se verá avocada a ser sancionada. Cuando se tiene certeza de que una persona está avocada a ser sancionada, es cuando se le puede calificar como responsable jurídica.

La responsable jurídica en este sentido es, pues, una persona que, por una determinada trasgresión a una prohibición o mandato ejecutada por ella u otra persona, está, por un tiempo generalmente determinado, avocada a ser sancionada. No obstante la anterior estipulación, se reconoce una vez más que responsable es un término ambiguo en el derecho, idea que se desarrollará más adelante.

3. Una aproximación al concepto jurídico de responsabilidad jurídica

3.1. Estado del arte o revisión de la doctrina

3.1.1. ¿Qué se tiene en la teoría general del derecho?

Son destacables las aproximaciones teóricogenerales al concepto de responsabilidad jurídica realizadas por Hans Kelsen y Por H.L.A Hart.

Kelsen, por ejemplo, acepta que la responsabilidad jurídica es un concepto jurídico fundamental, esto es, una herramienta del entendimiento jurídico aplicable a cualquier ordenamiento jurídico y a cualquier rama de un ordenamiento jurídico. Sin embargo, no se ocupa en forma exhaustiva de definirla, sino más bien, como ya se vio, de explicar qué significa para él ser responsable jurídico.

Hart, por su parte, se ocupa de hacer patente el problema de la ambigüedad que, en el derecho, tiene las expresiones responsabilidad y responsable, poniendo de presente que cada uno de esos términos pueden entenderse al menos en cuatro sentidos: primero, responsabilidad como obligación o deber derivados del ejercicio de un determinado rol y responsable como el titular de ese rol; segundo, responsabilidad como sinónimo de capacidad y responsable como persona con capacidad; tercero, responsabilidad como sinónimo de causalidad y responsable como sinónimo de causante; y, cuarto, responsabilidad como sinónimo de sancionabilidad y responsable como persona sancionable.

I. Responsabilidad como obligación o deber derivados del ejercicio de un determinado rol.

Un capitán de mar es el responsable de la seguridad de su buque, y esa es su responsabilidad, o una de sus responsabilidades. Un marido es responsable del mantenimiento de su esposa; los padres de la crianza de sus hijos; un centinela de la alerta de la guardia al acercarse los enemigos; un secretario de llevar la contabilidad de su empresa. Estos ejemplos de responsabilidades de una persona sugieren lo siguiente: que cuando una persona ocupa un puesto distintivo o dirige una organización social, y posee facultades específicas para lograr el bienestar de los demás o para avanzar de alguna manera específica hacia los objetivos o propósitos de la organización, es él propiamente el responsable del cumplimiento de sus funciones, o de hacer lo necesario para cumplirlas3 (Traducción del autor).

II. Responsabilidad como sinónimo de capacidad.

En la mayoría de contextos, como ya he subrayado, la expresión "que es responsable de su acción" se utiliza para afirmar que una persona tiene ciertas capacidades normales [...] Las capacidades en cuestión son las de comprensión, razonamiento y control de su propia conducta: la capacidad de entender qué conductas se requieren en las normas legales o la moralidad, para deliberar y tomar decisiones con respecto a estas y para cumplir con las decisiones cuando estas se toman4 (Traducción del autor).

III. Responsabilidad como sinónimo de causalidad.

La larga sequía fue responsable de la hambruna en la India". En muchos contextos, como en este, es posible sustituir la expresión "fue el responsable de" por "causadas" o "producidos" o alguna otra expresión causal para referirse a las consecuencias o los resultados5 (Traducción del autor).

IV. Responsabilidad como sancionabilidad.

Respecto de este sentido, Pedro Larrañaga (1996) a partir del pensamiento de Hart, expone:

Como enunciado acerca de la responsabilidad – sancionabilidad "A es responsable de X" significa que A cumple con todas las condiciones objetivas y subjetivas necesarias y suficientes para ser sentenciado a sufrir una sanción. Ahora bien, si atendemos a las definiciones presentadas más arriba resulta obvio que la responsabilidad – sancionabilidad presupone en la mayoría de los casos la responsabilidad – exigibilidad, pues sólo se puede condenar a alguien justificadamente si también puede exigírsele justificadamente cuentas de la transgresión. El carácter "justificado" (rigthful) deviene, como ya se ha mencionado, de la concordancia con las reglas del sistema jurídico. En este sentido, en las frases del tipo "A es responsable por X", la X representa una falta (o delito) jurídicamente sancionable; lo que dicho en otras palabras equivale a decir que X es el contenido de una norma jurídica.

Así, por ejemplo, decir que Antonio es responsable por asesinato de Luis equivale a afirmar que existen ciertos hechos (la acción de Antonio de matar a Luis) que según el Código Penal español, por ejemplo, hacen sancionable a Antonio con una pena de reclusión mayor (pp. 86 – 87).

3.1.2 ¿Qué se tiene en la dogmática civil?

Por su lado, en la Dogmática Civil, sus estudiosos abordan la definición, no de la responsabilidad jurídica en general, sino de la responsabilidad civil particularmente.

A grandes rasgos, los dogmáticos civiles se dividen a la hora de definirla en dos grupos: Un sector le da el carácter de consecuencia jurídica; otro la considera una especie de obligación civil.

En el primer sector, se rescata la definición propuesta por Javier Tamayo Jaramillo (2013), según la cual "la responsabilidad civil es una consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños, producidos a terceros" (p.8).

En el segundo sector resaltan, por una parte, la definición propuesta por Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa (2005) según la cual "la responsabilidad es un concepto secundario, que supone una relación entre dos sujetos y que se resuelve, en último análisis, en una obligación de reparación" (p.3); y, por otra, la clásica definición de Philippe Le Tourneau (2004), quien afirma que:

La responsabilidad civil es la obligación de responder ante la justicia por un daño, y de reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima. Su objetivo principal es la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que había sido roto, por el autor del daño, entre su patrimonio y el de la víctima (p.21).

3.2. Una propuesta de definición a partir de la Teoría General del Derecho

3.2.1. Objetivo de la propuesta

Esta propuesta tiene por objetivo principal el de reducirle la ambigüedad al término responsabilidad. De las cuatro realidades respecto de las cuales Hart denuncia ser llamadas como responsabilidad, tres tienen denominaciones jurídicas precisas que permiten diferenciarlas entre sí y se justifica que esas denominaciones se respeten dadas las enormes diferencias que entre sus realidades se presentan y todas las elaboraciones intelectuales que para delimitarlas existen.

No es necesario denominar con el término responsabilidad al conjunto de obligaciones o deberes derivadas de un rol, porque precisamente para eso existen los términos deber jurídico y obligación, ampliamente estudiados en el derecho. Así mismo, quien es titular de ellos se puede denominar, en forma precisa, deudor u obligado, sin llegar a tener que denominarlo responsable por tener un deber o una obligación.

Así mismo, no hay razón justificante alguna para señalar con la expresión responsabilidad a lo que en el derecho se ha denominado como capacidad de ejercicio en materia negocial civil, capacidad aquiliana en responsabilidad civil extracontractual o imputabilidad en la dogmática penal. Son realidades a las que se les ha dado un nombre preciso, bastante conocido en el derecho, y que tienen en común la aptitud mental de una persona para comprender la licitud o ilicitud de una conducta. Quien comprende la ilicitud o licitud de una conducta, antes que responsable, se denomina con más frecuencia como sujeto capaz y su aptitud de compresión, capacidad.

Por su parte, para qué denominar con la expresión responsabilidad a lo que en el derecho se ha llamado causalidad o imputación. Ambos son fenómenos que tienen un nombre propio que intelectualmente permite distinguirlos con toda claridad. Aceptar, por ejemplo, que responsabilidad y causalidad sean términos sinónimos, llevaría a la dificultad intelectual que se presentaría si se afirma que uno de los elementos de la responsabilidad civil, junto con el hecho y el daño, es el nexo de responsabilidad. Por su parte, a quien que ha causado un daño se le suele llamar autor.

Obligación, deber jurídico, capacidad, causalidad e imputación son conceptos bastante utilizados en el derecho y respecto de ellos los juristas han hecho importantes esfuerzos por delimitarlos. Ponerles el término responsabilidad como denominación, evidentemente, empaña la delimitación intelectual que cada uno ha tenido y, en modo alguno, arroja consecuencias positivas al avance de la ciencia del derecho.

Por el contrario, el término sancionabilidad no es muy utilizado por la doctrina ni por el derecho, pero el de responsabilidad sí lo es y, en muchos casos, precisamente, para referirse a aquella realidad en que una persona está en posibilidad real y legítima de ser sancionada.

Sobre dicha realidad procedemos ahora a exponer una propuesta de lo que es la responsabilidad jurídica como concepto, partiendo de las enseñanzas de los profesores Kelsen, Hart y Larrañaga y reconociendo la ineluctable relación que dicho concepto guarda con los de sanción jurídica y persona.

De paso, ponemos de presente nuevamente qué entendemos por persona responsable jurídica: persona que, por una determinada trasgresión a una prohibición o mandato ejecutada por ella u otra persona, está, por un tiempo generalmente determinado, avocada a ser sancionada.

3.2.2. Exposición de la propuesta

En la teoría general del derecho existe un jurista norteamericano llamado Wesley Newcomb Hohfeld quien denunció, desde la jurisprudencia analítica, que la relación jurídica que se traza entre las situaciones jurídicas de derecho subjetivo y de deber jurídico es insuficiente e incapaz para explicar, en forma acertada, todas las realidades jurídicas que se presentan en cualquier ordenamiento jurídico, porque muchas de ellas, bastante distintas entre sí, son nombradas de la misma manera. Al respecto, Hohfeld advierte que:

Uno de los obstáculos mayores a la comprensión clara, enunciación aguda y solución verdadera de los problemas jurídicos, surge con frecuencia de la suposición expresa o tácita de que todas las relaciones jurídicas pueden ser reducidas a "derechos" (subjetivos) y "deberes", y que estas últimas categorías son, por lo tanto, adecuadas para analizar los intereses jurídicos más complicados (2004, p. 47).

Se considera que una pretensión de quien se ocupa del estudio del lenguaje debe ser reducir en la mayor medida de lo posible la ambigüedad a los términos, pues ello facilita la comprensión de los fenómenos señalados y, al tener claridad de las realidades a que apuntan, la ciencias tienen mayores posibilidades de avanzar en sus explicaciones sobre sus objetos de estudio que, a veces, se caracterizan por intelectualmente huidizos.

En este sentido, la obra de Hohfeld, denominada en castellano "Conceptos Jurídicos Fundamentales" y en inglés, "Fundamental Legal Conceptions as applied in the judicial reasoning and other legal Essays" proporciona una píldora intelectual interesante: Existen ocho conceptos que recogen ocho realidades jurídicas distintas y para ellos existen ocho denominaciones diferentes: Derecho (subjetivo) – deber (jurídico); privilegio – no derecho; potestad – sujeción; inmunidad – incompetencia.

Si se revisa la obra de Hohfeld en inglés, se observa que los conceptos jurídicos fundamentales correlativos son denominados así: "Rigth – duty; permisión - no right; power – liabiliy; incompetence - inmunity" (Hohfeld, 1920. p.36).

Genaro Carrió, traductor de la obra de Hohfeld al castalleno, decidió traducir palabra liability por sujeción. Sin embargo, si se revisan varios diccionarios del idioma inglés, puede concluirse que la palabra liability puede, perfectamente, ser equivalente a la expresión castellana responsabilidad.6

La experiencia jurídica enseña que se hace necesario distinguir dos realidades bastante distintas entre sí: Aquella en la que se encuentra el responsable jurídico con aquella en la que se encuentra el simple destinario de una norma jurídica. Sin duda alguna, tanto el responsable como el destinario están sujetos, atados a la norma jurídica; ambos están llamados a obedecerla. Pero quien apenas es destinatario no se le puede llamar responsable jurídico.

Julio Vargas celebra un contrato con Felipe Jaramillo. De la norma que de ese contrato surge, en primer término y de la forma más directa posible, los señores Vargas y Jaramillo son sus destinarios, pero solo llamaremos responsable a quien lo incumpla jurídicamente y que, por dicho incumplimiento, se vea en posibilidad jurídica de padecer una sanción.

Si bien para Hohfeld entre las situaciones de potestad y sujeción se traza una relación jurídica, nos parece acertada la crítica que sobre ello hace Ferri (2001), cuando expresa que:

[...] normalmente se afirma que al poder corresponde una sujeción. Pero la sujeción en nuestra opinión no debe ponerse en correlación con el poder, sino más bien con los imperativos jurídicos, es decir en definitiva es sujeción a la majestad de la ley, es decir, al derecho objetivo (p.241).

Como se ve, si la norma jurídica es voluntad de nadie, es una voluntad desligada del sujeto creador o, lo que es lo mismo, objetiva, en estricto sentido, las personas en el derecho no está sometido al titular de la potestad, que es la matriz de la norma jurídica, sino a la norma jurídica como realidad autónoma, como voluntad objetivada.

Nunca se está sujeto al creador de la norma jurídica. Se está sujeto a la norma jurídica como derecho con fuerza vinculante y se es responsable jurídico cuando, además de estar sujeto, ocurre algo más: Lo que algunos llaman incumplimiento imputable o ilícito de la prohibición o la orden, que es el fenómeno detonante de la posibilidad de ser sancionado. Al recibirse la calidad de responsable jurídico, la persona está en un estado jurídico que es, precisamente, la responsabilidad jurídica.

En definitiva, ser destinatario de una norma jurídica, en términos generales, consiste en ser apto, por una que otra razón, para recibir, gozar, sufrir o padecer los efectos que ella produce sobre una relación jurídica de la que se es parte, mientras que ser responsable jurídico es tener la calidad de sujeto potencial de una sanción cuya posibilidad de ser impuesta se ha activado con el actuar ilícito propio o de otro. Si ese sujeto responsable efectivamente se sanciona, se le comienza a llamar sancionado.

Para ser destinario de una norma jurídica se requiere de una aptitud básica: Ser persona, ser un punto que está diseñado para recibir efectos jurídicos. Pero hay normas que exigen algo más que eso, esto es, una calidad adicional, como ya lo veíamos.

Para ser persona, el hombre u objeto que pueden llegar a ser calificados como tal tienen que entrar en los ámbitos temporales y espaciales de eficacia jurídica de las normas jurídicas que en cada ordenamiento jurídico, de forma categórica, determinan quién o qué es persona dentro de ese espacio y ese tiempo.

Una vez se está sujeto a una norma jurídica, en tanto persona o en tanto persona con una característica adicional, se puede llegar a ser responsable jurídico y, por ende, encontrarse en el estado de responsabilidad jurídica.

Para ser responsable jurídico se requiere, en definitiva, ser destinario de una norma jurídica, como persona o como persona con una característica adicional y haberse incumplido, por propia mano o a veces por la mano de otra persona, su orden o transgredido su prohibición, en forma tal que con ello se active la posibilidad jurídica y legítima de padecer una sanción.

De lo anterior se concluye que la responsabilidad jurídica, en forma general, es ese estado jurídico donde una persona cumple con los anteriores requisitos o, dicho con más detalle, la responsabilidad jurídica es el estado jurídico de sometimiento particular y concreto de una persona a la sanción jurídica prevista por una norma jurídica de la que es destinatario, por haberse transgredido su prohibición o mandato, por ella o por otra persona.

El sometimiento particular y concreto del que habla la definición se traduce en ser el destinario determinado de la sanción fijada por una norma jurídica mandatoria o prohibitiva por la realización fenoménica de una conducta con la que se trasgredió la orden o la prohibición en ella contenida.

La sanción, en la definición anterior, es el acto coactivo por vía del cual se limita o priva a una persona de un bien jurídico, en forma temporal o definitiva.

La trasgresión de la prohibición o del mandato expresada en la definición es la materialización del acto ilícito en la realidad de los hechos que, jurídicamente, funge como detonante de la posibilidad legítima y real de imponer una sanción jurídica.

Si se acepta lo anterior, la responsabilidad jurídica no puede ser una obligación como piensan algunos civilistas. Lo que ocurre, en estricto sentido, es que obligar a alguien al pago de una indemnización es la primera forma como el derecho pretende que esa persona sea limitada o privada en su patrimonio. Si no lo hace, aparece una manera subsidiaria que se denomina técnicamente la ejecución forzosa de la obligación.

Conclusiones

El derecho, técnicamente, está dirigido a las personas en el sentido jurídico de la expresión. Puede que la persona se apoye o no en un ser humano.

Para ser persona, el hombre u objeto que pueden llegar a ser calificados como tal tienen que entrar en los ámbitos temporales y espaciales de eficacia jurídica de las normas jurídicas que en cada ordenamiento jurídico, de forma categórica, determinan quién o qué es persona dentro de ese espacio y ese tiempo.

Toda norma jurídica, directa o indirectamente, está respaldada por la coercibilidad.

La sanción jurídica, en su acepción más recomendable y aceptada en este escrito, es el acto coactivo llevado a cabo por una persona con potestad y competencia para ejecutarlo contra otra, que consiste en la privación parcial o total, temporal o definitiva, de uno o más de sus bienes jurídicos por la realización de una acto calificado como ilícito.

La sanción jurídica, la responsabilidad jurídica y la persona son conceptos jurídicos fundamentales cuyo correcto funcionamiento depende de la interacción sistemática que entre ellos se dé.

La responsabilidad jurídica es el estado jurídico intermedio en que se encuentra una persona entre la trasgresión a una norma mandatoria o prohibitiva y la imposición fenoménica de la sanción por dicha trasgresión. Una vez se impone la sanción debe hablarse de sancionado.

La responsabilidad jurídica es el estado jurídico de sometimiento particular y concreto de una persona a la sanción de una norma jurídica de la que es destinataria, por haberse transgredido su prohibición o mandato, por ella o por otra persona. Siempre el que está sometido en forma particular y concreta debe ser una persona, la cual podrá ser o no el autor del acto ilícito cuya realización fenoménica es la detonante de la posibilidad real y legítima de imponer una sanción jurídica.

Para ser responsable jurídico se requiere, en definitiva, ser destinario de una norma jurídica, como persona o como persona con una característica adicional y haberse incumplido, por propia mano o a veces por la mano de otra persona, su orden o transgredido su prohibición, en forma tal que con ello se active la posibilidad jurídica y legítima de padecer una sanción.

El intento por reducir de la mayor manera posible la ambigüedad de los términos que se emplean en el derecho facilita la comprensión de las distintas realidades que en él se presentan y, de paso, provee una claridad necesaria para que los avancen intelectuales surjan.


Notas

2 A concept related to that of legal duty is the concept or legal responsability (liability). That a person is legally responsable for a certain behavior or that he bears the legal responsability therefor means that he is liable to a sanction in case of contrary behavior (Kelsen, 2009c, p.65).
3 A Sea captain is responsible for the safety of his ship, and that is his responsability, or one of his responsabilities. A husband is responsible for the maintenance of his wife; parents for the upbringing of their children; a sentry for the alerting the guard at the enemies approach; a Clerk for keeping the accounts of his firm. These examples of a person's responsabilities suggest the generalization that, whenever a person occupies a distinctive place or office in a social organization, to which specific duties are attached to provide for the wellfare of others or to advance in some specific way the aims or purposes of the organization, he is properly said to be responsible for the performance of these duties, or for doing what is necessary to fulfil them (Hart, 2008, p.212).
4 In most contexts, as I have already stressed, the expression "he is responsible for his action" is used to assert that a person has certain normal capacities [...] The capacities in question are those of understanding, reasoning and control of conduct: the ability to understand what conduct legal rules or morality require, to deliberate and reach decisions concerning these requirements, and to conform to decisions when made (Hart, 2008, p.227).
5 "The long drought was responsible for the famine in India". In many contexts, as in this one, it is possible to substitute for the expression "was responsible for" the words "caused" or "produced" or some other causal expression in referring to consequences results or outcomes (Hart, 2008, p.214).
6 "Tal fue el significado que se le atribuyó a cierta ley de California en el caso Lattin c/ Gillete. Dijo el Juez Harrison: La palabra "sujeción" expresa la condición en la cual es colocado un individuo después de haber transgredido un contrato, o tras haber violado cualquier obligación que pese sobre él. Bouvier la define como responsabilidad" (Hohfeld, 2004, p. 87).


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