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Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Print version ISSN 0120-3886

Rev. Fac. Derecho Cienc. Polit. - Univ. Pontif. Bolivar. vol.51 no.135 Medellín July/Dec. 2021  Epub Dec 22, 2021

https://doi.org/10.18566/rfdcp.v51n135.a02 

Artículos

Responsabilidad por culpa patronal La contradictoria naturaleza civil y contractual del régimen de responsabilidad1

Liability due to employer's fault The contradictory civil and contractual nature of the liability regime

Cristian Mauricio Gallego Soto* 
http://orcid.org/0000-0002-1501-2149

* Magíster en Derecho con énfasis en Responsabilidad Contractual y Extracontractual, Civil y del Estado Universidad Libre Seccional Cúcuta - Colombia cristianm.gallegos@unilibre.edu.co


Resumen

La responsabilidad por culpa patronal (art. 126 del Código Sustantivo del Trabajo), según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a un régimen de responsabilidad de naturaleza civil y de carácter contractual, que tiene su origen en el incumplimiento de la obligación de seguridad y protección prevista en el artículo 56 del CST; pero, tras un análisis de ese régimen se evidencian contradicciones con las características que el Código Civil y la jurisprudencia prevén para la responsabilidad originada por la causación del daño, ante el incumplimiento de una obligación contractual, siendo relevante aquella que refiere a la legitimación para solicitar la reparación del daño, que por vía contractual, radica en las partes del contrato o sus herederos, mientras que en la responsabilidad por culpa patronal, la legitimación alcanza a todo aquel que demuestre que sufrió un daño, independiente que sea parte en el contrato de trabajo. El resultado de la investigación, en la que se realizó una revisión documental con enfoque crítico y cualitativo de la jurisprudencia y doctrina nacionales, deja ver que la postura del Alto Tribunal ha decantado diferentes etapas en su desarrollo histórico y que, de igual manera, los doctrinantes se han sumado a la discusión procurando definir la naturaleza jurídica de la responsabilidad por culpa patronal.

Palabras clave: Daño; responsabilidad civil; dualidad de regímenes; responsabilidad laboral; responsabilidad por culpa patronal

Abstract

Liability due to employer's fault (art. 126 of the Substantive Labor Code), according to the Labor Cassation Chamber of the Justice Supreme Court, belongs to a liability regime of a civil and contractual nature that has its origins in the breach of the security and protection obligation provided in Article 56 of the SLC; however, after analyzing this regime, contradictions are evident with the characteristics that the Civil Code and jurisprudence foresee for the liability originated by the causation of harm in the event of the breach of a contractual obligation, specifically, the one that refers to the legitimation to claim harm repair which, by contractual means, lies in the parties of the contract or its heirs; while in the liability due to employer's fault, the legitimation reaches everyone who proves that has suffered harm, regardless of whether it is a party to the employment contract.

The outcome of the research study, in which a documentary review with critical and qualitative approach of national jurisprudence and doctrine was carried out, shows that the position o f the High Court has chosen different stages in its historical development, and that doctrinants have summed to the discussion as well trying to define the legal nature of liability due to employer's fault.

Keywords: Harm; civil liability; duality of regimes; labor liability; liability due to employer's fault

Introducción

En materia de responsabilidad civil, desde el derecho romano se concebían dos regímenes de responsabilidad, denominados, hoy en día, contractual y extracontractual, dependiendo de que la fuente del daño se encontrara en el incumplimiento de una obligación contractual o la comisión de un delito (Koteich, 2003, p. 177).

Tal diferenciación fue acogida en el derecho francés con la expedición del code civil de 1804, que concibió la fuente de la obligación de reparar como uno de los pilares que justifican la separación de los mencionados regímenes de responsabilidad, previendo, de un lado, en sus artículos 1146 a 1155 (vertidos en los nuevos artículos 1231 a 1231-7, conforme a la modificación de 2011) las reglas para el responsable de un daño que incumple sus obligaciones contractuales; y de otro lado, en sus artículos 1382 a 1386 (reproducidos en los artículos 1240 al 1244, modificación de 2011) (República de Francia, 2016) las reglas para el responsable de un daño sin previo nexo contractual (Geneviéve, 2007, p. 335 ss.).

El Código Civil colombiano -en adelante, CC-, siguiendo lo previsto por el code civil francés, consagró los dos regímenes de responsabilidad, cuya clasificación responde a la tesis dualista de la responsabilidad civil, como expone la Corte Constitucional (Sentencia T-535 de 2010), cuya asunción deriva implicaciones en la práctica judicial. Es así como en el CC se regulan, de un lado, el régimen extracontractual en sus artículos 2341 a 2360; y de otro, el contractual, en sus artículos 1602 a 1617, acogiéndose, además, la regla de "no cúmulo", también denominada de "prohibición de opción" (Recurso de Casación Civil, rad. SC780, 2020), de acuerdo con la cual las partes que pretenden la reparación de un daño deben ajustarse a la preceptiva en que "la víctima no puede acudir indistintamente a los principios aplicables a la responsabilidad civil contractual o los aplicables a la responsabilidad civil extracontractual. O mejor, el juez no puede aplicar indistintamente, en tales circunstancias, uno u otro régimen de responsabilidad" (Tamayo, 2007, p. 137), o como lo señala Mariano Yzquierdo Tolsada (1993), al explicar la denominada teoría de la absorción, donde se analizan pretensiones diferentes, así como estructuras jurídicas disímiles, corresponde solo colocar cada cosa en su lugar respectivo, observando que "la norma genérica de la responsabilidad aquiliana deja de desempeñar su función frente a la norma específica que, tutelando el mismo interés, ha sido la deseada por las partes" (p. 118).

En tal sentido, cuando una de las partes del contrato causa un daño a su co-contratante como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos, la víctima debe acudir necesariamente al régimen de responsabilidad contractual. Por el contrario, cuando el daño se produce al margen de la existencia de un acuerdo de voluntades, la fuente del deber de reparación se encuentra en la ley, más concretamente en el deber general de no causar daño a los demás (naeminem laedere), siendo esta una controversia que se encuentra dentro de los linderos de la responsabilidad civil extracontractual (Koteich, 2003, p. 182).

En la responsabilidad por culpa patronal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante SCL-CSJ), siguiendo la tradicional división entre responsabilidad civil contractual y extracontractual, ha señalado que esa responsabilidad se enmarca dentro de los linderos de la responsabilidad contractual, como quiera que la fuente del daño es el incumplimiento de la obligación de seguridad y protección del trabajador (Recurso de Casación Laboral, rad. 64480, 2020), que el artículo 56 del CST, impone al empleador y que ha sido objeto de especial desarrollo normativo en el derecho colombiano a partir de la expedición de la Ley 1562 de 2012, que al modificar el Sistema de Riesgos Laborales, sustituyó el denominado "programa de salud ocupacional" por el "sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo" SG-SST (art. 1), estableciendo obligaciones específicas para los empleadores (art. 26) y los trabajadores (art. 27), encaminadas a evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo o la estructuración de enfermedades laborales -ATEL, cuya reglamentación se encuentra compilada en el capítulo 6 del Decreto 1072 de 2015 (decreto único reglamentario del sector trabajo).

La postura anterior ha implicado, además, el reconocimiento de un grado de subordinación de la responsabilidad por culpa patronal respecto de la responsabilidad regulada en el CC - responsabilidad civil, cuya consecuencia lógica implica que las reglas aplicables a la responsabilidad objeto de estudio deben seguir aquellas establecidas por el ordenamiento jurídico para la responsabilidad civil contractual.

Por esto, en esta primera entrega, se propone efectuar un análisis de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales relevantes de la SCL-CSJ y Casación Civil de la misma corte (en adelante SCC-CSJ), así como de la doctrina especializada sobre la temática, a fin de determinar el estado del arte de dicha problemática, donde se busca constatar si en realidad la naturaleza jurídica de la responsabilidad por culpa patronal obedece necesariamente a la tradicional división entre responsabilidad contractual y extracontractual del derecho civil, o si, por el contrario, se puede predicar la existencia de un régimen autónomo de responsabilidad laboral, que, a pesar de tener aspectos comunes con la responsabilidad civil, goza de una estructura propia que se distancia de la denominada summa divisio de la responsabilidad.

Lo anterior, como quiera que, del análisis detallado de la materia, se evidencian aspectos particulares de la responsabilidad por culpa patronal que no encajan dentro de la teoría jurídica que se predica a partir de la división de la responsabilidad (contractual - extracontractual). En efecto, la jurisprudencia de la SCL-CSJ (Recurso de Casación Laboral, rad. 29970, 2008) (Recurso de Casación Laboral, rad. 31948, 2012) (Recurso de Casación Laboral, rad. 39631, 2012), ha permitido la extensión de la reparación a terceros, es decir, sujetos que no hacen parte del contrato de trabajo, especialmente los familiares de los trabajadores fallecidos o lesionados, no en calidad de herederos, sino como reparación de un daño de carácter personal, lo cual permite concluir que no es posible afirmar, a simple vista, que el régimen aplicable es el de responsabilidad contractual, cuya naturaleza, en principio, se limita a los daños causados entre las partes del contrato.

Se asume como pregunta general del proyecto de investigación: ¿el régimen de responsabilidad por culpa patronal acogido en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra adscrito a la estructura del régimen de responsabilidad previsto en el derecho civil (contractual - extracontractual) o es válido afirmar la existencia de un régimen autónomo de responsabilidad laboral?, siendo este primer producto un acercamiento al estado del arte de dicho problema. En atención a la naturaleza del problema de investigación, el tipo de investigación que se empleó corresponde con una investigación documental y bibliográfica, con enfoque crítico y cualitativo.

A continuación, se desarrollan las siguientes temáticas: (i) El contexto jurídico en el que se ubica la responsabilidad por culpa patronal y (ii) las diferentes posturas asumidas por la jurisprudencia y la doctrina nacional respecto de la naturaleza jurídica de ese régimen de responsabilidad. En segunda entrega de este mismo estudio se analizarán los temas del carácter autónomo del derecho laboral como rama del derecho, así como las respectivas características diferenciadoras de los regímenes de responsabilidad civil contractual y extracontractual regulados en el CC, y las posturas críticas que se extraen de las características incompatibles que se presentan entre el régimen de responsabilidad por culpa patronal y la dualidad de regímenes de responsabilidad civil (contractual - extracontractual), para proponer la necesidad de reconocer una naturaleza laboral y autónoma del régimen de responsabilidad por culpa patronal. Finalmente, en una tercera entrega, se hará el análisis del tratamiento que sobre la materia se ha dado en el derecho comparado, para, posteriormente, proponer la tesis de una naturaleza unitaria del régimen de responsabilidad por culpa patronal en el ordenamiento jurídico colombiano.

La ubicación del régimen de responsabilidad por culpa patronal en el contexto jurídico colombiano

Como punto de partida debe señalarse que, en el marco del derecho laboral y de la seguridad social, se ha estructurado el régimen de riesgos laborales, donde el empleador, a cambio del pago de un aporte al sistema, traslada el riesgo que se crea con la ejecución de la actividad laboral, bajo el esquema de un sistema de aseguramiento (Arenas, 2007, p. 614), a una entidad especializada denominada Administradora de Riesgos Laborales -ARL- (Congreso de la República, Ley 1562, 2012), la cual, ante la ocurrencia de un ATEL asume el pago de las prestaciones económicas y asistenciales a favor del trabajador y de sus beneficiarios.

Este esquema, de acuerdo con lo señalado por la doctrina especializada, se encuentra caracterizado por dos premisas importantes: (a) El régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva por riesgo creado (Puyana, 2013, p. 40), de tal forma que, ante la existencia de un ATEL, nace el derecho del trabajador o a sus beneficiarios de recibir la prestación, sin que sea relevante entrar a estudiar la existencia de culpa o dolo del empleador; (b) Las prestaciones económicas que recibe el trabajador o sus beneficiarios obedecen a un criterio de reparación tarifada, puesto que son las normas generales que regulan el sistema, las que establecen la cuantía de las prestaciones que estos recibirán, con independencia de la cuantía real del perjuicio que se ha causado (Ayala, 2004, p. 187).

Las anteriores premisas son aceptadas por la jurisprudencia de la SCL-CSJ, que respecto de la naturaleza del Sistema de Riesgos Laborales predica la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva (Recurso de Casación Laboral, rad. 77082, 2019) (Recurso de Casación Laboral, rad. 80628, 2020) que, como consecuencia jurídica, da origen a una reparación tarifada (Recurso de Casación Laboral, rad. 5918, 1993).

Ahora bien, al margen del régimen de riesgos laborales, las normas de derecho laboral han aceptado que el ATEL origina la existencia de una especie de régimen de responsabilidad, de carácter paralelo, que recae en el empleador (Rodríguez, 2013, p. 188), y que se fundamenta en la regla de reparación plena de perjuicios, la cual se ha denominado responsabilidad por culpa patronal, que encuentra consagración normativa en el artículo 216 del CST y respecto del cual la jurisprudencia de la SCL-CSJ señala:

Desde el punto de vista jurídico, es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la "culpa suficientemente comprobada" del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca, en estos casos, no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo. (Recurso de Casación Laboral, rad. 47909, 2016).

Bajo este régimen de responsabilidad, las premisas mencionadas respecto del régimen de riesgos laborales pierden total relevancia, pues la responsabilidad es de carácter subjetivo y la cuantía de la indemnización depende de cuánto se pruebe por parte de la víctima del daño (Recurso de Casación Laboral, rad. 64934, 2020) (Recurso de Casación Laboral, rad. 72502, 2020).

Ahora, a partir del reconocimiento de la independencia del régimen de responsabilidad por culpa patronal respecto del sistema de riesgos laborales, resulta claro que se trata de una institución jurídica que guarda una naturaleza similar a la responsabilidad civil, puesto que su función es reparar los daños causados al trabajador como consecuencia de la conducta culposa del empleador. En ese sentido, señala Giovanna Visintini (2015) que, tratándose de responsabilidad civil, el concepto gravita sobre "la idea de un daño sufrido por alguien y la obligación de repararlo por alguien más"; siendo la reparación la consecuencia jurídica "que sigue a la comprobación de la responsabilidad" (p. 13).

Sin embargo, cabe preguntarse si el régimen de responsabilidad por culpa patronal, además de tal similitud, guarda completa identidad con la responsabilidad civil; esto es, si para la estructuración del juicio de responsabilidad, necesariamente debe acudirse a la tradicional división entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual. Así las cosas, amerita conocer más de cerca la posición de la jurisprudencia y la doctrina nacional en el tratamiento de esta problemática.

La postura acogida por la jurisprudencia y la doctrina colombianas respecto de la naturaleza jurídica de la responsabilidad por culpa patronal

En el derecho laboral colombiano se contempló, por primera vez, la indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa patronal en el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, en el cual se indicó: "En los casos de enfermedad profesional y de accidente de trabajo por culpa comprobada del patrono, el valor de la indemnización se descontará del monto de la condenación ordinaria por perjuicios" (Congreso de Colombia, 1945).

Posteriormente, con la expedición del CST, se sustrajo a los trabajadores particulares de la regulación establecida en la Ley 6 de 1945 (arts. 3 y 4 del CST), quedando ésta restringida en su ámbito de aplicación solamente para los trabajadores oficiales. Así las cosas, para los trabajadores del sector privado, el artículo 216 del CST previó: "Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios". (Presidencia de la República, 1950).

En tales preceptos normativos no se indicó cuál es la naturaleza jurídica del régimen de responsabilidad que recae en el empleador que, como consecuencia de su conducta culposa, da lugar a la ocurrencia de un ATEL, vacío asumido por la jurisprudencia y la doctrina que, actualmente, predican un supuesto carácter civil y contractual del régimen de responsabilidad por culpa patronal. Tal posición pareciera no generar duda alguna, pues se presupone que, entre el empleador, causante del daño, y el trabajador, víctima del mismo, existe un contrato de trabajo; sin embargo, tal conclusión no parece del todo satisfactoria cuando se tiene en cuenta que, bajo ese mismo régimen de responsabilidad, se garantiza la reparación de los daños causados por el empleador a personas que carecen de la calidad de parte dentro del contrato de trabajo.

En ese orden de ideas, siguiendo el rastro histórico de los criterios jurídicos expuestos para fundamentar la naturaleza contractual del régimen de responsabilidad por culpa patronal, primeramente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo del Trabajo, se encuentra que, antes de la expedición de la Ley 6.a de 1945, la responsabilidad por culpa patronal era regulada por las disposiciones del CC, que, por falta de norma especial en materia del derecho del trabajo, debía aplicarse para suplir los vacíos del régimen laboral vigente para la época. Por tanto, considerando que el ATEL se presenta dentro del marco de un contrato de trabajo, a afectos de garantizar la indemnización de los perjuicios sufridos por el trabajador, se acudió al régimen de responsabilidad contractual del derecho civil (Recurso de Casación Laboral, 1952).

Con la expedición de la Ley 6.a de 1945 y del artículo 216 del CST surgieron inquietudes en lo referente a la naturaleza jurídica del régimen de responsabilidad por culpa patronal, esto es, siguiendo la tradición civilista, si se trata de un régimen de responsabilidad contractual o extracontractual.

Al respecto, se encuentra en la doctrina un temprano pronunciamiento, por parte de Ricardo Silva (1945, p. 58), quien, al cuestionarse, manifestó que el régimen de responsabilidad aplicable a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal es de naturaleza extracontractual, regido por las normas correspondientes del CC, y que la competencia estaba radicada en los jueces civiles y no en la jurisdicción del trabajo.

Posteriormente, el 14 de marzo de 1955, el Tribunal Supremo del Trabajo respaldó la postura doctrinal anteriormente expuesta frente a la naturaleza extracontractual de la responsabilidad patronal, con fundamento en la existencia de una obligación de carácter legal, más no contractual, prevista en el artículo 56 del CST, consistente en el deber de protección y seguridad del empleador en relación con sus trabajadores. Sin embargo, en lo atinente a la competencia para conocer de la controversia, el tribunal señaló que esta le corresponde a la justicia especializada del trabajo, con fundamento en la previsión del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo (Citado por Ortega, 1956, pp. 243-244).

No obstante lo anterior, desde sus inicios, la SCL-CSJ, mostró una postura claramente contraria, puesto que sentó la naturaleza de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal en un régimen de responsabilidad contractual, conforme a lo establecido en el artículo 1604 del CC, indicando que el daño sufrido por el trabajador obedece a la conducta con culpa leve de su empleador dentro de la ejecución de un contrato oneroso, como lo es el de trabajo. (Recurso de Casación Laboral, rad. 286208, 1959).

En este punto del desarrollo jurisprudencial, de forma paralela al disenso que se presentaba respecto de la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad por culpa patronal, se empezó a discutir respecto del régimen jurídico que la regula, esto es, si es el derecho laboral o el derecho civil, y, en consecuencia, de la competencia para conocer de tales controversias.

Al respecto, la SCL-CSJ, asumiendo una postura que hace énfasis en la naturaleza laboral de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal, precisó que este régimen de responsabilidad se rige por las disposiciones del CST, siendo únicamente viable la remisión al CC en lo que se refiere al cálculo del monto de la indemnización (Recurso de Casación Laboral, rad. 287298. 1973).

En similar postura, la SCC-CSJ efectuó un pronunciamiento de mayor importancia para el tema objeto de estudio, al resaltar la naturaleza laboral de la responsabilidad por culpa patronal, y descarta así la posibilidad de acudir a la legislación civil para resolver los conflictos sobre la responsabilidad proveniente de los accidentes de trabajo o enfermedades laborales ocasionados con culpa del empleador: "El derecho laboral -ha dicho la doctrina de la corte -, al erigirse en disciplina autónoma, opera con criterios propios, orientados a la protección de las clases trabajadoras. (Recurso de Casación Civil, rad. 3005, 1980).

En este orden de ideas, la misma Sala Civil (SCC-CSJ) determinó que la jurisdicción civil carecía de competencia para conocer de las controversias derivadas de un ATEL, por considerar que tales conflictos jurídicos presuponen la existencia de una relación laboral y, por lo tanto, su conocimiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

Por consiguiente, cuando en el desempeño de una labor propia del contrato de trabajo el trabador se accidenta y con fundamento en tales hechos reclaman la indemnización los causahabientes del trabajador, el conocimiento de este reclamo corresponde a la justicia del trabajo. (Recurso de Casación Civil, rad. 3005, 1980)

En esa misma sentencia, la sala aclaró que el único evento en el que los jueces civiles serían competentes para conocer de una controversia relacionada con los daños causados por el empleador a su trabajador, sería el caso de los perjuicios ocasionados por fuera del ámbito laboral, en cuyo caso el régimen de responsabilidad estaría gobernado por las disposiciones del CC. Adicionalmente, con énfasis en la naturaleza laboral de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal, el mencionado pronunciamiento refirió que las víctimas del daño, única y exclusivamente, estaban facultadas para pretender la indemnización de los perjuicios con fundamento en el régimen de responsabilidad laboral, excluyendo, de esa manera, la posibilidad de acudir a los regímenes de responsabilidad del derecho civil. De igual forma, aunque sin hacer un análisis detallado, la corte planteó la naturaleza contractual de la responsabilidad por culpa patronal que se deriva del artículo 216 del CST (Recurso de Casación Civil, rad. 3005, 1980).

De acuerdo con lo anterior, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, solo es competente para conocer los conflictos jurídicos que se susciten como consecuencia de los daños causados por el empleador a sus trabajadores, en el supuesto de que tal responsabilidad no se derive de la ocurrencia de un ATEL, es decir, que tales daños se produzcan por fuera de la relación laboral, en cuyo caso la legislación aplicable será la establecida en el Código Civil. Igualmente, la SCC-CSJ fue clara en señalar que, en materia de indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal, el régimen de responsabilidad aplicable se encuentra regulado por las disposiciones pertinentes del derecho laboral, no siendo entonces procedente acudir a las disposiciones del derecho civil, salvo para llenar los vacíos normativos.

Hasta este momento histórico -1980-, se encuentra que, tanto la SCL-CSJ como la SCC-CSJ concordaban en reconocer una naturaleza laboral y contractual a la responsabilidad del empleador frente a la ocurrencia de accidentes de trabajo y la estructuración de enfermedades laborales, previa demostración de la culpa patronal, independiente de las reglas del derecho civil (Recurso de Casación Laboral, rad. 287298. 1973) (Recurso de Casación Civil, rad. 3005, 1980). Tal situación abría la puerta para que se entrara a construir una teoría propia, partiendo de la regulación incorporada en el CST y la Ley 6 de 1945, con el fin de fijar un régimen de responsabilidad independiente al contractual o extracontractual del derecho civil, lo cual no sucedió.

Así, en sentencia del 8 de abril de 1987, la SCL-CSJ reiteró la tesis de la naturaleza contractual del régimen de responsabilidad aplicable a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal, razón por la cual, acudiendo implícitamente a la regla de la relatividad contractual, que dispone que el negocio jurídico solo produce derechos y obligaciones para quienes son partes en el acuerdo de voluntades y, por consiguiente, no perjudica ni favorece a aquellos que son considerados terceros (Rodríguez, 2000, p. 210), descartando toda posibilidad de indemnizar los daños causados a terceros, pues la corte restringe la reparación a los daños causados al trabajador (quien es parte dentro del contrato de trabajo) y únicamente admite que sus familiares sean titulares del derecho de acción para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados al trabajador fallecido, cuyo derecho a ser reparados se transmite a los herederos como continuadores de la persona del causante. En este orden, indicó que la legitimación para reclamar la reparación de los perjuicios causados se restringe a la víctima directa del daño o a quienes lo sustituyan como consecuencia de la sucesión hereditaria, descartando, de esa manera, toda posibilidad de obtener la reparación de los perjuicios sufridos por las víctimas de rebote, por ser estas ajenas a la relación contractual (Recurso de Casación Laboral, rad. 0562, 1987).

Tal postura jurisprudencial dejó desprotegidas a las víctimas indirectas o de rebote de los siniestros profesionales, quienes, en su condición de terceros ajenos a la relación laboral, quedaron desprovistos de mecanismos jurídicos para obtener la reparación plena de los perjuicios sufridos. En efecto, si los hijos de un trabajador que resultaba muerto como consecuencia de un ATEL, y cuya ocurrencia o estructuración estaba ligada a la culpa del empleador, pretendían el pago de indemnización alguna ante el juez laboral, solo podían solicitar la indemnización de los daños sufridos por el trabajador, cuyo derecho a ser reparado les había sido transmitido como consecuencia de la sucesión por causa de muerte (acción iure hereditatis), más no podían solicitar la indemnización de los daños sufridos como víctimas indirectas o de rebote (acción iure propio).

Así las cosas, aquellos perjuicios personales y ciertos, que se derivaban como consecuencia de la muerte o la lesión del trabajador, tales como los daños inmateriales que estos sufren a causa de la pérdida del padre, así como las afectaciones patrimoniales que el siniestro profesional les podía ocasionar a título de lucro cesante o de daño emergente, no podían reclamarse ante el juez laboral. Todo lo anterior, con el agravante de que tales daños tampoco podían ser solicitados ante los jueces civiles, pues como lo había señalado la SCC-CSJ, estos solo eran competentes para conocer de las controversias suscitadas por daños imputables al empleador cuando se hubieren causado por fuera de la relación laboral. (Recurso de Casación Civil, rad. 3005, 1980).

Tal situación, absolutamente discriminatoria y sin sentido de equidad, dio lugar a que el 3 de febrero de 1997, la sala, rectificara su jurisprudencia en cuanto a los titulares de la acción indemnizatoria, abriendo la puerta para que terceros ajenos a la relación laboral solicitaran la indemnización de los daños sufridos por causa de un ATEL por culpa patronal, pero, de manera restringida, pues para determinar los legitimados para ejercitar la acción indemnizatoria, se acudió, por analogía, a la figura de los "beneficiarios" de la pensión de sobrevivientes, instaurada en las normas de seguridad social, aclarando, además, que los órdenes de beneficiarios establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 son de carácter excluyente, de forma tal que solo podrían demandar en conjunto quienes integran cada uno de ellos (Recurso de Casación Laboral, rad. 8905).

En tal sentido, salta a la vista que algunas víctimas de rebote no podían solicitar la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia del carácter excluyente de los órdenes de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; además de la problemática presentada por los parientes que no se encontraban incluidos dentro de tales órdenes y de aquellas personas que, a pesar de no tener un vínculo de parentesco, sufrieran algún tipo de daño por la muerte del trabajador. De igual manera, quedaban por fuera de los legitimados para reclamar la reparación de los daños sufridos, los familiares y personas cercanas al trabajador que solo resultaba lesionado como consecuencia del ATEL, teniendo en cuenta que la analogía se hacía frente a la pensión de sobrevivientes, lo cual exigía como presupuesto la muerte del trabajador.

El 4 de febrero de 2003, la SCL-CSJ, tras la reiteración de su jurisprudencia en cuanto a que los únicos terceros que podían solicitar la indemnización de los daños sufridos a causa del infortunio laboral por culpa patronal eran los "beneficiarios" establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los magistrados Carlos Isaac Nader, Eduardo López Villegas y Fernando Vásquez Botero presentaron una aclaración de voto, donde se pregonaba la extensión de la normatividad civil al ámbito de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, y que la naturaleza jurídica de dicho régimen de responsabilidad era de carácter extracontractual (Recurso de Casación Laboral, rad. 19357, 2003).

Tal criterio no tuvo eco en la jurisprudencia de la SCL-CSJ, que mantuvo su posición respecto de la naturaleza contractual del régimen de responsabilidad contemplado en el artículo 216 del CST. Por eso, en ese mismo año, 2003, la SCL-CSJ reiteró la naturaleza contractual de la responsabilidad por culpa patronal y precisó que, en caso de la muerte del trabajador, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no estaban en el deber probar la dependencia económica, estando legitimados en esa calidad para reclamar la indemnización de los perjuicios que les fueren ocasionados con la conducta culposa del empleador (Recurso de Casación Laboral, rad. 20321).

Ahora, si bien tal criterio parecía consolidarse al interior de la jurisprudencia, continuaba siendo susceptible de fuertes críticas, puesto que no se garantizaba la reparación del daño a la totalidad de las víctimas indirectas de la conducta culposa del empleador en la ocurrencia de ATEL. Ante tal situación, el 23 de octubre de 2007, surge una primera objeción al interior de la SCL-CSJ, el magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, en un salvamento de voto a una sentencia que reiteraba la legitimación exclusiva de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes para obtener la indemnización de perjuicios por culpa patronal, manifestó:

El artículo 216 del [CST] recoge una regla jurídica universal: quien con su culpa ocasiona un daño, está en la obligación de indemnizarlo. Y es claro que el daño moral, tanto el que se ha dado en denominar objetivado como el subjetivo, no guarda relación con la afectación que sufre la víctima por la pérdida del ingreso del trabajador sino, como es unánimemente reconocido, por el dolor o la aflicción que a aquella le genere el hecho dañoso, en este caso, la muerte del trabajador [...] No encuentro, por tanto, un fundamento legal para la exclusión establecida por la sala, pues si las normas de que echa mano gobiernan exclusivamente lo referente al reconocimiento de prestaciones económicas de las que otorga el sistema de seguridad social, que en modo alguno pueden ser equiparadas a indemnizaciones de perjuicios en los que ha mediado culpa del agente, no existe razón para extender su alcance a situaciones jurídicas diferentes, como lo es la reparación del perjuicio por la pena o aflicción causada por la pérdida de un ser querido. (Recurso de Casación Laboral, rad. 26611).

Así pues, si bien en este salvamento de voto solo se hizo referencia al daño moral, tiene como virtud que puso de presente que, en materia de indemnización plena y ordinaria de perjuicios, debía garantizarse la reparación de la totalidad de los daños causados por el empleador, incluyendo a las víctimas indirectas o de rebote, independientemente de si ostentaban o no la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; idea que fue posteriormente retomada por la jurisprudencia de la SCL-CSJ.

En tal sentido, el 15 de octubre de 2008, acogiendo implícitamente la posición del salvamento de voto anteriormente expuesto, la SCL-CSJ reconoció la indemnización de perjuicios materiales a los familiares de un trabajador fallecido, como consecuencia de un accidente de trabajo por culpa del empleador (Recurso de Casación Laboral, rad. 29970).

En esta sentencia, si bien se reconoció la indemnización de perjuicios a favor de unos familiares que se encontraban dentro de los órdenes de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para sustentar la decisión, la corte no hizo referencia a los antecedentes jurisprudenciales existentes, sino que fundamentó el derecho a la reparación que los demandantes probaron haber sufrido un lucro cesante a causa de la muerte del trabajador, lo cual implica que se reconoció la indemnización por un daño personal y cierto causado a los familiares del trabajador (acción iure propio) y no de un daño causado al trabajador, cuyo derecho a ser reparado se transmitió por causa de muerte a sus herederos (acción iure hereditatis).

Más adelante, el 6 de marzo de 2012, de forma expresa y abierta, la SCL-CSJ aceptó que toda víctima de un daño causado por la muerte del trabajador como consecuencia del ATEL con culpa patronal, está legitimada para obtener la correspondiente indemnización (Recurso de Casación Laboral, rad. 31948).

Finalmente, el 30 de octubre de 2012, la sala amplió la postura jurisprudencial al permitirse la indemnización de perjuicios a favor de terceros ajenos a la relación laboral, aún en aquellos casos donde el trabajador solo resultaba lesionado como consecuencia del ATEL (Recurso de Casación Laboral, rad. 39631). En esta misma providencia, la sala dejó claramente sentada la regla que actualmente impera en su jurisprudencia, al señalar que toda víctima del daño, directa o indirecta, se encuentra legitimada para exigir su reparación por parte del empleador (Recurso de Casación Laboral, rad. 53626, 2018) (Recurso de Casación Laboral, rad. 65290, 2020). Al respecto, Diego Alejandro Sánchez Acero (2015), explica que en la anterior providencia la SCL-CSJ adoptó:

Las normas generales de la responsabilidad civil, en cuanto a la legitimación activa de las víctimas, directas o indirectas, previstas en los artículos 2341 y 2356 del CC, en la que cualquier persona puede demandar la reparación de un daño de contenido pecuniario o no, siempre y cuando pruebe la vulneración de una situación jurídicamente protegida, interés que debe ser serio y legitimo en el demandante. (pp. 65-66).

De otra parte, la SCL-CSJ, en lo que respecta a la naturaleza jurídica del régimen de responsabilidad, no presentó ninguna variación en su jurisprudencia, pues en la actualidad continúa sosteniendo una supuesta naturaleza civil y contractual (Recurso de Casación Laboral, rad. 38745, 2016) (Recurso de Casación Laboral, rad. 73257, 2019).

Ante esta situación, resulta pertinente señalar que la doctrina colombiana no ha profundizado en el análisis de este punto de derecho, limitándose a reiterar lo manifestado por la SCL-CSJ, dejándose percibir, en algunos casos, que la solución dada por la jurisprudencia no es del todo convincente, como se observa en lo señalado por el Gerardo Arenas Monsalve (2007), quien ha indicado que se trata de un régimen de responsabilidad contractual, pero que "su régimen de reparación se rige por la normas de la responsabilidad extracontractual" (p. 670), planteamiento teórico que pretende justificar, al exponer que puede agregarse un motivo adicional para que la responsabilidad por culpa patronal, siendo de naturaleza contractual, pueda acudir a los criterios de la responsabilidad extracontractual:

Se trata de la idea moderna del derecho civil según la cual, no hay diferencias esenciales entre los órdenes de responsabilidad, ya que "no se trata de dos clases de responsabilidades, sino de una misma responsabilidad, con unos mismos principios esenciales, pues la diferencia entre la una y la otra se refiere [...] a cuestiones accesorias". (Arenas, 2007, p. 670).

Esta postura teórica, si bien se comparte parcialmente para los efectos de este trabajo, presenta una clara contradicción, puesto que los argumentos expuestos por Arenas Monsalve hacen referencia a la teoría monista o unitaria de la responsabilidad civil, pero de forma indebida los traslada a un esquema de responsabilidad fundamentado en una teoría dualista, que es precisamente su antítesis.

Por su parte, Carlos Luis Ayala Cáceres, remitiéndose a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, señala que el régimen de responsabilidad "es de naturaleza contractual, pues se trata de la culpa de un contratante que en virtud de la ejecución de un contrato laboral le causa un perjuicio a otro contratante" (2004, p. 198); sin embargo, sin tener en cuenta la contradicción que ello genera, cuando define la responsabilidad por culpa patronal, señala que esta "abarca perjuicios y daños ocasionados al trabajador y su familia" (2004, p. 192), sin tener en cuenta que los familiares del trabajador son ajenos a la relación contractual, siendo necesario resaltar, además, que en este caso, la referencia a los familiares se hace simplemente teniendo en cuenta el vínculo de parentesco con el trabajador y no el carácter de heredero que eventualmente podría presentarse con ocasión de su muerte.

De igual manera, Cesar Rafael Marcucci Diazgranados (2005) sostiene que "la responsabilidad es contractual, pues se origina en el incumplimiento por parte de empleador de las obligaciones derivadas del contrato y de las disposiciones legales de prestar protección y seguridad a los empleados" (p. 253).

En este mismo sentido, Rafael Rodríguez Mesa (2013) indica que, al mediar la relación jurídica entre empleador y empleado, derivado de un contrato de trabajo, el primero se obliga al cumplimiento de una serie de disposiciones normativas que regulan los riesgos laborales, la seguridad y la salud laboral. En tal sentido, "el artículo 216 del CST, derivado del 2341 del CC, se origina la indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa patronal que es distinta a la que por riesgo objetivo del trabajo debe reconocer tarifada la ARL" (p. 191).

Así pues, salta a la vista que, en la actualidad, la jurisprudencia y la doctrina colombianas aceptan pacíficamente que el régimen de responsabilidad por culpa patronal es de naturaleza contractual; sin embargo, en su mayoría no explican por qué razón la reparación se hace extensiva a los daños sufridos por terceros no vinculados con el empleador mediante un contrato de trabajo, lo cual, en principio, es ajeno a tal régimen de responsabilidad.

Una postura que amerita especial atención, es la de Javier Tamayo Jaramillo (2007, p. 1053), quien, atendiendo a la calidad de los terceros, propone que el régimen de responsabilidad aplicable sea de naturaleza contractual, pero acepta la obligación de indemnizar a los familiares del trabajador o a cualquier tercero que sufra un perjuicio personal derivado de un ATEL, indicando que estos no están ligados por el contrato de trabajo, razón por la cual les resulta aplicable el beneficio probatorio establecido en el artículo 2356 del CC, dando a entender, que para estos perjudicados con el daño, el régimen de responsabilidad aplicable es el civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas.

Conclusiones

El anterior estudio refleja cómo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina nacional frente al vacío presentado por la normatividad, han buscado dar diferentes interpretaciones para responder al problema de la naturaleza jurídica de la responsabilidad por culpa patronal cuando se presentaban ATEL.

Se observó, además, cómo la respuesta a dicha problemática ha sido construida en un proceso que podría denominarse por niveles, puesto que en determinados momentos históricos y frente a las exigencias del momento, se fueron asumiendo diferentes posiciones en su tratamiento jurídico.

Por ello, se encuentra en este camino teórico jurídico de construcción un primer momento, en el que no hubo claridad para definir la naturaleza jurídica en que encajaba la responsabilidad por culpa patronal, puesto que no había certeza de si esta era de responsabilidad contractual o extracontractual, de si estaba dentro del fuero civil o el laboral, así como tampoco era clara la definición de la competencia para asumir el conocimiento de dichos casos por parte de la judicatura, entre otros asuntos.

No obstante las fluctuaciones de la jurisprudencia de la Alta Corte, se llegó a un momento de equilibrio, en el que tanto la SCL-CSJ como la SCC-CSJ concordaron en varios de los asuntos centrales de la discusión jurídica, como, por ejemplo, reconocer la naturaleza laboral y contractual a la responsabilidad del empleador por la ocurrencia de accidentes de trabajo y la estructuración de enfermedades laborales, previa demostración de la culpa patronal, independiente de las reglas del derecho civil.

Igualmente, se encontró que, respecto de la garantía de reparación de los perjuicios sufridos por terceros a la relación laboral, esto es, las víctimas indirectas o de rebote, la jurisprudencia partió de una tesis inicial que, en atención a la regla de la relatividad contractual, limitaba la indemnización a favor del trabajador, para posteriormente desconocer dicha regla aceptando que la reparación se extendiera a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, hasta aceptar que toda víctima de un daño, causado por muerte o lesión del trabajador como consecuencia del ATEL con culpa patronal, está legitimada para obtener la correspondiente indemnización.

Finalmente, en el estado actual del derecho laboral colombiano, con algunas excepciones, impera una postura teórica que propone la naturaleza civil y contractual de la responsabilidad por culpa patronal y que acepta que toda víctima del daño de la conducta culposa del empleador, sea directa o indirecta, se encuentra legitimada para reclamar su reparación, lo cual pareciera entrar en contradicción con la regla de la relatividad contractual, que, igualmente, se ha destacado en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la cual, el contrato solo produce efectos y obligaciones entre las partes que han concurrido a su celebración, que en el contrato de trabajo, son al empleador y el trabajador, por lo que se hace necesario continuar con el estudio de la materia a fin de encontrar una explicación a esa situación.

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1Artículo inédito. Artículo corto. Proyecto de investigación Naturaleza jurídica del régimen de responsabilidad por culpa patronal en el marco del ordenamiento jurídico colombiano. Adscrito al grupo de investigación en Derecho Público -GIDPÚ- de la Universidad Libre, seccional Cúcuta.

Cómo citar este artículo en APA: Gallego, C. (2021). Responsabilidad por culpa patronal: La contradictoria naturaleza civil y contractual del régimen de responsabilidad. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 51 (135), pp. 326 - 347. DOI: https://doi.org/10.18566/rfdcp.v51n135.a02

Recibido: 29 de Marzo de 2020; Aprobado: 28 de Octubre de 2020

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