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Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

versão impressa ISSN 0120-3886

Rev. Fac. Derecho Cienc. Polit. - Univ. Pontif. Bolivar. vol.52 no.137 Medellín jul./dez. 2022  Epub 20-Maio-2023

https://doi.org/10.18566/rfdcp.v52n137.a07 

Artículos

Las poliuniones, una forma alternativa de convivencia en Colombia, fuera del contexto cultural y jurídico1

Polyunions, an alternative formway of coexistence in Colombia, outside the cultural and legal context

Juan Carlos Cardona-Londoño* 
http://orcid.org/0000-0002-5785-6155

Claudia Patricia García-Rivera** 
http://orcid.org/0000-0003-3524-186X

Karina Inés Lopera-Graciano*** 
http://orcid.org/0000-0001-6416-8783

* Magíster en Estudios Políticos, Docente investigador de la Corporación Universitaria U de Colombia - Colombia, Correo electrónico: coor.investigacionderecho@udecolombia.edu.co, ORCID: https://orcid.org/0000-0002-5785-6155

** Magíster en Derecho de la Universidad de Medellín, Docente investigadora de la Corporación Universitaria Americana - Colombia, Correo electrónico: cgarcia@americana.edu.co, ORCID: https://orcid.org/0000-0003-3524-186X

*** Magíster Derecho Penal Docente investigadora de la Corporación Universitaria U de Colombia - Colombia, Correo electrónico: coordinacionderecho@udecolombia.edu.co, ORCID: https://orcid.org/0000-0001-6416-8783


Resumen

Con la Ley 54 de 1990 se les reconoció derechos patrimoniales a las parejas heterosexuales que convivían bajo el concubinato, cuya forma de vivir era censurable por parte de una comunidad con gran arraigo religioso. A partir de esta ley recibieron el nombre de unión marital de hecho. La evolución social trajo consigo otras formas de convivencia, como lo es, por ejemplo, la que se presenta entre parejas del mismo sexo, ellas, reclamaron al Estado por su reconocimiento y la Corte por medio de la Sentencia T-911/ 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), ordenó a su favor, la aplicación normativa en sentido de equidad de la Ley 54 de 1990, en lo tocante a los derechos patrimoniales. Luego del reconocimiento social y jurídico que recibieron las uniones de hecho entre parejas heterosexuales y homosexuales, surge una realidad social como alternativa de convivencia "las poliuniones", representadas en trieja o cuatrieja; son uniones estables que se dan entre personas de un mismo o de diferente sexo; presentándose consecuencias jurídicas patrimoniales y culturales que ni el Estado, ni la sociedad están preparadas para enfrentar.

En el desarrollo de la presente investigación, se encontraron vacíos normativos que afectarían sin lugar a duda el reconocimiento de derechos patrimoniales por parte del Estado a los que cohabitan bajo poliuniones, así mismo, fue necesario comparar la regulación que existe en materia del mismo sexo y de diferente sexo relacionada con el régimen patrimonial; finalmente se determinó la normativa que regula las relaciones entre parejas del mismo y de diferente sexo para que pueda ser aplicada a las poliuniones. El propósito es determinar la regulación que brinde mayor estabilidad patrimonial a las relaciones que surgen de las poliuniones.

Palabras clave: Poliuniones; heterosexuales; homosexuales; unión marital

Abstract

Law 54 of 1990, recognized patrimonial rights to heterosexual couples who lived together under concubinage, whose way of life was reprehensible by a community with great religious roots. From this law they received the name of de facto marital union. Social evolution brought with it other forms of coexistence, such as, for example, the one that occurs between same-sex couples, they claimed the State for their recognition and the Court, in Judgment T-911/2009, ordered in their favor, the normative application in the sense of equity of Law 54 of 1990, regarding economic rights.

After the social and legal recognition that defacto unions between heterosexual and homosexual couples received, a social reality arises as an alternative of coexistence, "poly unions" represented in throuple or quad; they are stable unions which occur between people of the same or different sex presenting legal, patrimonial, and cultural consequences that neither the State nor society are prepared to face. In the development of this research, regulatory gaps were found that would undoubtedly affect the recognition of economic rights, by the State to those who cohabit under poly unions, likewise, it was necessary to compare the existing regulation in matters of the same-sex of different sex, related to the patrimonial regime; lastly, the regulations that rule relationships between couples of the same and different sex were determined so that it can be applied to poly unions. The purpose is to determine the regulation that provides greater equity stability to the relationships that arise from poly unions.

Keywords: Poly unions; heterosexuals; homosexuals; marital union

Introducción

Las estructuras familiares que forman parte de la sociedad colombiana, con el correr de los tiempos, han tenido variaciones significativas teniendo gran incidencia la globalización y los avances tecnológicos, surgen, en consecuencia, otras alternativas de convivencia familiar en las que sus miembros desarrollan un proyecto de vida en común, relaciones de afecto por tiempos prolongados y en muchas ocasiones comparten vivencias hasta la muerte de cualquiera de ellos. El Estado colombiano, por su parte, se ha visto en la necesidad de darles reconocimiento social y jurídico, es el caso de las uniones de hecho entra parejas de diferente sexo y las que se han conformado por personas del mismo sexo.

En la actualidad, se presenta una realidad social vista como una forma alternativa de convivencia afectiva, es el caso de las poliuniones, ya sea éstas en trieja o cuatrieja; son uniones estables que pueden surgir, entre personas de un mismo o de diferente sexo, lo que arrastra consecuencias patrimoniales entre ellos. Los miembros de esta comunidad que conviven de forma permanente, con el fruto de su trabajo han contribuido a la formación o aumento del patrimonio de alguno o de todos sus compañeros de convivencia, también, con esos frutos logran formar un patrimonio común en la adquisición de unos bienes que antes de la convivencia no existían, pero, que se encuentran en cabeza de uno o de algunos y no de todos.

Lo anterior, solo beneficia a los titulares de los bienes, en el caso hipotético, de que se diera entre los compañeros una separación de cuerpos o en el momento de fallecimiento del titular de los bienes serían sus herederos los beneficiados al recibir por ley las cosas devengadas de la pareja durante la convivencia, sin que exista esa presunción legal que cobija y protege los intereses de los compañeros que vivieron en permanencia.

Asolando en el primer evento, el que tuviera la titularidad de los bienes, con los derechos del otro, pues el Estado no lo hace merecedor de tal, y en el segundo acontecimiento, no menos importante, pero alejado de la realidad, los vínculos consanguíneos, priman ante cualquier voluntad. Lo que conlleva a la pérdida del derecho a reclamar por parte de aquellos que convivieron en poliunión con el extinto, hasta su muerte, de forma afectuosa y permanente, por ejemplo, el reconocimiento de la pensión sustitutiva, de heredar, de recibir la porción de los bienes que juntos conformaron o el reconocimiento del mayor valor que un bien propio pudo haber adquirido durante la convivencia.

No obstante lo anterior, resulta importante destacar que esta forma de cohabitar por el ser humano no es desconocida, es el caso de la poligamia y sus diferentes clasificaciones, como lo son la poliginia, que consiste en la convivencia de un hombre con varias mujeres y la poliandria, la convivencia de una mujer con varios hombres, reconocidas en su momento como modelos familiares y que hoy repuntan nuevamente como alternativas para la convivencia familiar, en una sociedad que pretende haberlas olvidado.

La problemática que se planteó en el proyecto de investigación hizo relación a la siguiente pregunta: ¿Se les deben conceder los mismos derechos patrimoniales de que gozan las parejas del mismo sexo y de diferente sexo a las poliuniones, sean éstas compuestas por personas heterosexuales u homosexuales en Colombia?

Desde antes de la Constitución de 1991, ya se venían conformando las uniones de forma libre, entre parejas de diferente sexo y para antes de los 90s, (Parra, 2008, p. 298) no se les conocía como compañeros permanentes o compañeras permanentes, sino, como concubinas y concubinos, los cuales no eran bien vistos socialmente, pues, para la comunidad en general, aquello, tenían un componente despectivo y degradante, por lo tanto el régimen jurídico colombiano no contemplaba para aquel entonces una normativa que regulara los efectos patrimoniales que de allí surgieran, quedando desprotegidos en sus derechos aquellos que vivieron por más de 15 o 20 años bajo el manto del concubinato; los mismos, que con su esfuerzo coadyuvaron a formar un patrimonio común y que, a causa del abandono posterior de la comunidad por parte del concubino o de la concubina o por el fallecimiento de uno de ellos, pasaba a las arcas de los herederos de aquel o de aquella que tuviera la titularidad de los bienes, quedando desprotegido quien le sobreviviera.

Por lo que surgió la necesidad de normalizar y resguardar los derechos que de allí se desprendían, trayendo como resultado de dicho esfuerzo la Ley 54 de 1990, destinada a llenar un vacío en sentido de equidad, produciendo efectos hacia el futuro, ya que inicialmente no llegó a cobijar los derechos de quienes antes de la misma, los habían adquirido. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, le reconoce el efecto retrospectivo a la Ley, con el fin de no desconocer situaciones jurídicas consolidadas, al igual que aquellos hechos concluidos carentes de precepto normativo, buscando con ello "Evitar que se perpetúen injusticias sociales"1.

En consecuencia fue definida como unión marital de carácter legal, sustituyendo así el concubinato, desaparecieron los vocablos concubina y concubino, en su lugar la ley los denomino compañera y compañero permanente, quienes obtuvieron a partir de allí reconocimiento y respeto social. (Valencia & Ortiz ,1995. p. 477).

Posteriormente, la Constitución de 1991, art. 42, consagró la unión marital como fuente de la familia: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla".

Los efectos patrimoniales que la legislación trajo fueron, por ejemplo, la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, artículo 2° de la ley, integrada por los bienes adquiridos con el esfuerzo común de los compañeros, luego de dos años de convivencia permanente singular y sin que subsistiera algún vínculo anterior al tiempo al que se le diera inicio a la convivencia por alguno de los compañeros permanentes, o habiendo sociedades conyugales pendientes para liquidar (éstas se encontraran ya disueltas), se parte de la presunción legal de su existencia; pudiendo ser ésta declarada por un juez al momento de su liquidación, en este caso se aplicarían las mismas reglas que se aplican en la liquidación de la sociedad conyugal, cuando ésta se origina del matrimonio civil o del religioso. (SC-098 de 1996).

Seguidamente, la evolución social no se deja esperar, se desarrollan otras formas de convivencia entre parejas del mismo sexo, las cuales reclamaron reconocimiento y protección por parte del Estado, de allí que la Corte Constitucional en Sentencia T-911 de 2009, ordenó que esta normativa (Ley 54 de 1990), se les aplicara en sentido de equidad también a ellos, extendiendo sus efectos solo a los derechos patrimoniales que llegasen a ocasionarse. Así mismo, la Corte Constitucional en posteriores pronunciamientos les permitió adquirir otros derechos, por ejemplo, los derechos prestacionales, según sentencias SC-811 de 2007 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), SC-336 de 2008 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), SC 029 de 2009 (M.P Rodrigo Escobar Gil).

Luego del reconocimiento social y jurídico que obtuvieron las uniones de hecho entre parejas heterosexuales y parejas homosexuales, surgen otras alternativas de convivencia, conocidas bajo el nombre de poliuniones, representadas en trieja o cuatrieja. Consistentes en uniones estables que surgen entre personas del mismo sexo o entre personas de diferente sexo, lo que conllevaría a una serie de consecuencias jurídicas de carácter patrimonial y cultural.

Es así, como unas de las finalidades que se persiguió, con el desarrollo de este proyecto investigativo es el reconocimiento social y jurídico, esto es, la inclusión como grupo familiar en el que sus participantes tendrían derecho a heredar, a recibir porción conyugal, a la conformación de la sociedad patrimonial de hecho, a ser cobijados por las normas que regulan la pensión de sobreviviente, al derecho de adoptar y a ser amparados por el derecho de recibir alimentos.

En el presente trabajo de investigación se reveló, en primer lugar, los vacíos normativos existentes que impidieran el reconocimiento de derechos patrimoniales a las personas que vivieran en poliunión. En un segundo acápite, se comparó la regulación existente con relación al régimen patrimonial que surge entre personas del mismo sexo y de diferente sexo y en un tercero y último segmento se determinó qué de la regulación entre parejas del mismo sexo y de diferente sexo se puede llevar a las poliuniones.

Para el logro de los objetivos planteados, se desarrolló una investigación documental de tipo analítico, especialmente la documentación producida por las instituciones de origen nacional y de aplicación normativa. Fundamentándose en el análisis de jurisprudencias, normas jurídicas, tesis, libros y publicaciones seriadas. (Fernández, C & Batista, M & Hernández, R. 2010. P 150). El análisis de la información recolectada permitió la sistematización de los resultados que sirvieron de argumentos para el fortalecimiento de la hipótesis aquí planteada. Con la metodología propuesta, se buscó amparar los derechos que nacen en favor de aquellas personas que viven en poliuniones, concediéndoles las mismas prerrogativas de las que gozan las parejas que viven en unión libre, siendo estas homosexuales o heterosexuales.

Vacíos normativos que impiden el reconocimiento de derechos patrimoniales a las personas que conviven bajo poliunión

La Corte en reiteradas decisiones, ha manifestado que los derechos patrimoniales de los que se han hecho acreedores los diferentes tipos de familia que han surgido a través de la historia del Estado colombiano, ha sido a causa del reconocimiento jurídico-social que han recibido como institución familiar, pues tales derechos sólo le pertenecen a ella.

Ahora bien, el matrimonio como tal tiene un origen legal y por lo tanto estos derechos nacen desde el mismo momento de su celebración; la unión marital de hecho obtuvo reconocimiento como institución familiar a partir de la Constitución de 1991, en su artículo 42, que tiene como fin proteger a las parejas heterosexuales; las parejas del mismo sexo con unión permanente, adquirieron el status de familia; desde el pronunciamiento que la Corte dio en sentencia C-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), lo que los hizo merecedores de protección jurídica por parte del Estado.

Pero, el medio social es cambiante y día tras día es víctima de transformaciones que hacen que sus estructuras se modifiquen y de las cuales el Estado debe estar atento para ejercer el control debido y brindarle a sus administrados la protección necesaria.

Ya lo dijeron Planiol y Ripert,

La familia es un sistema autónomo, pero al mismo tiempo, es interdependiente, no tiene la capacidad de auto-abastecerse por sí sola, necesita a la sociedad y ésta a la familia, porque su retroalimentación hace posible su permanencia, de allí la importancia de su protección jurídico social. (2002. p.178).

Es entonces resulta obligatorio hablar de las poliuniones como una nueva alternativa de vida familiar, quienes la integran lo han hecho por medio de una decisión autónoma de formar una vida en común, basados en el apoyo y socorro mutuo y la solidaridad, pero, el Estado no los reconoce como institución familiar y por lo tanto desprotege a sus miembros de derechos.

Seguidamente, se darán a conocer conceptos de familia partiendo de ciertas disciplinas, así mismo, se abordarán algunos tipos o formas de vida familiar que, según la doctrina, serán las familias del mañana.

Concepto de familia partiendo de las diferentes disciplinas:

Concepción genérica de la familia:

La familia ha sido el lugar primordial donde se comparten y gestionan los riesgos sociales de sus miembros. (Carbonell, J. et al, 2012. p.4).

Concepto de familia desde una perspectiva sociológica y jurídica:

[...] es un grupo caracterizado por una relación sexual suficientemente definida y permanente para promover a la procreación y educación de la prole; también se le conceptúa como a la agrupación relativamente permanente y socialmente autorizada de padres e hijos. (Gustavikno P E.,1987. p. 13).

Concepto desde el punto de vista filosófico:

La familia, como realidad metafísica cuyo acto es el fin o perfección de la comunidad que conforma supone un desarrollo que ya no es competencia filosófica sino de análisis e indagación del científico familiar. (Aspe, y Armella, 2006. p. 34).

Concepción social de la familia:

En la actualidad el concepto de familia presenta una transformación sustancial en atención a los nuevos modelos sociales en que ésa se desarrolla, ya no se considera integrada exclusivamente por los parientes y los cónyuges como tradicionalmente se les identificaba, es decir, vinculada por matrimonio y relaciones parentales; ahora y en atención a la dinámica social, se contemplan otras formas de relaciones humanas donde los miembros que la integran se encuentran vinculados por lazos de afecto, de respeto, de convivencia y de solidaridad. (Oliva Gómez, E., 2013. p.63).

Concepto Psicológico:

[...] como la unión de personas que comparten un proyecto vital de existencia en común que se supone duradero, en el que se generan fuertes sentimientos de pertenencia a dicho grupo, en el cual existe un compromiso personal entre sus miembros y se establecen intensas relaciones de intimidad, reciprocidad y dependencia. (Malde, I., 2012).

Concepto según el derecho:

La Constitución Política de 1991 en su artículo 42 la define como: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla". La Carta Política, no contempla dentro de su definición las relaciones estables entre parejas del mismo sexo, ya que el concepto de familia definido por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se formuló sobre criterios de monogamia y heterosexualidad. De allí, que la Constitución solo protege a la familia monogámica y heterosexual. (Ceballos, P; Ríos, J.; Ordóñez, P y Richard, M., 2012. p. 27).

Concepto de familia según la jurisprudencia:

El nuevo concepto de familia adoptado por la Corte, según SC-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que les reconoce el estatus de familia a la pareja del mismo sexo que vive en unión libre, se encuentra ligado por vínculos de amor, respeto y solidaridad, y no en el género o en los lazos de consanguinidad de los integrantes; la Corte se basa en que estos afectos que nacen de una convivencia continua:

[...] constituyen el común denominador de todo tipo de familia y que, existiendo entre los miembros de la pareja homosexual que conviven con vocación de permanencia, ha de concluirse que estas parejas también forman una familia que, como las demás, es institución básica y núcleo fundamental de la sociedad y merece la protección de la sociedad misma y del Estado.

Es así, como en su momento la Corte justificó su decisión:

La interpretación evolutiva no se produce, entonces, de manera súbita e inconsulta, sino como el resultado de un proceso que progresivamente ha conducido a ajustar el sentido de las cláusulas constitucionales a las exigencias de la realidad o a las inevitables variaciones, proceso que ya había sido objeto de consideración en la Corte y cuya ocurrencia está prevista en la jurisprudencia constitucional al explicar el concepto de constitución viviente, que "puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible a la luz de la Constitución -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de constitucionalidad de una determinada norma", sin que ello implique (...).

Con este gran paso dado por la Corte, dicen Ceballos, P.; Ríos, J.; Ordóñez, P.; y Richard, M. (2012. p. 27), se abre el concepto de familia a las diferentes formas de uniones de parejas independientemente del género, modificando de forma radical el criterio constitucional.

Concepto de familia Según la doctrina actual:

Autores como Oliva y Villa (2014, p. 7), proponen la adopción de un concepto de familia más incluyente, que permita ajustarse a las necesidades y condiciones de las parejas actuales:

La familia es el grupo de dos o más personas que coexisten como unidad espiritual, cultural y socio-económica, que aún sin convivir físicamente, comparten necesidades psico-emocionales y materiales, objetivos e intereses comunes de desarrollo, desde distintos aspectos cuya prioridad y dinámica pertenecen a su libre albedrío: psicológico, social, cultural, biológico, económico y legal.

Teniendo en cuenta las diferentes concepciones de familia, que se han presentado en el transcurrir de todos los tiempos hasta hoy, de acuerdo con la época y las necesidades sociales, manifiesta Engels (2008, p. 9) que "la familia no puede ser estudiada como una institución inmutable y tradicional, se requiere que de manera continua se reconsidere su forma y definiciones bajo las nuevas dinámicas que cada vez le confieren nuevos contornos y esguinces".

Siguiendo con la idea de Engels, plantea Morgan (sf) que "La familia es el elemento activo; nunca permanece estacionado, sino, que pasa de una forma inferior a una forma superior a medida que la sociedad evoluciona de un grado más bajo a otro más alto".

Lo que ha dado origen a diferentes formas de familia a saber, por ejemplo, la familia punalúa, sindiásmica, poligámica, monogámica, poliándrica, nuclear, monoparental, la familia extendida, entre otras. Estas instituciones familiares han sufrido transformaciones, ya sea a causa de los avances tecnológicos, la globalización, u otros factores, que han contribuido al surgimiento de nuevas alternativas de vida familiar como es la unión marital de hecho (parejas heterosexuales), la unión entre parejas del mismo sexo (parejas homosexuales), que igualmente han requerido de la presencia del estado para su protección.

De esta forma y conforme a las variaciones que los tipos de familia van sufriendo, surgen otras alternativas de vida familiar, que según Donini (2000), se proyectan hacia el futuro y que merecen especial interés, algunas de ellas son:

La familia grupal:

Consistente en la unión matrimonial de varios hombres con varias mujeres, que cohabitan indiscriminadamente y sin restricciones dentro del grupo. Los hijos son hijos de la comunidad, todos los adultos son padres y madres, sin tener en cuenta la relación biológica.

La familia comunal:

Consiste en un conjunto de parejas monógamas con sus respectivos hijos, que viven comunitariamente, compartiendo todo, menos las relaciones sexuales. Todas las actividades los ingresos, los bienes son comunes. Los niños son criados por la comunidad, aunque sin desconocer su filiación biológica. Este tipo de familia es tan antiguo como la humanidad, (Donini, 2000), sin embargo, dice el autor, su éxito parece dudoso, debido a las implicaciones legales y el sistema económico dominante. Este tipo de familia hoy se advierte entre mucha gente joven y entre otros no tan jóvenes, por una creciente necesidad de la "comunidad".

La Poliginia:

Es el matrimonio de un hombre con varias mujeres. Algunos científicos lo proponen como una forma alternativa de matrimonio entre personas adultas mayores de la sociedad. Según su concepto la poliginia ofrecería una solución práctica, no solo porque la proporción de mujeres en esa edad suele ser superior a la cantidad de hombres, sino también porque daría a muchas viudas la posibilidad de integrar un grupo familiar mejorando su situación afectiva y económica.

Con estas alternativas de vida familiar que exhibe Donini, se observa que tiende a desaparecer lo que para las altas cortes ha representado un requisito de vital importancia, para el reconocimiento de status familiar y es la "singularidad", pues, en ellos se presenta una constante y es la agrupación entre hombres y mujeres que se unen con un solo fin, tener comunidad de vida, socorro y ayuda mutua, basados en un sentimiento de solidaridad y protección entre todos sus miembros, sin importar el vínculo de consanguinidad que se tenga.

No obstante el autor deja por fuera otras formas alternativas de vida familiar, que se abren paso dentro de la estructura social colombiana rompiendo con todo tipo de esquemas culturales y religiosos, proyectándose no solo en el futuro, sino también, plasmándose en el presente, esto es, las triejas y las cuatriejas, conocidas también, como las poliuniones; las mismas, que buscan quebrantar el sentir de una colectividad conservadora, que apenas, sí se recupera del golpe insurrecto que padeció luego del reconocimiento que les diera la Corte a las parejas homosexuales como institución familiar, pero, que buscan, de igual manera respeto por parte de la comunidad y protección del Estado; consiste, en la unión de tres o cuatro personas del mismo sexo o de diferente sexo, cuyo propósito es el de cohabitar juntos, construir y realizar su proyecto de vida en común fundado en sentimientos de solidaridad y apoyo mutuo.

Tampoco, debería dejarse por fuera la "Poliandria", siendo así misma una alternativa de vida familiar conformada por la unión de una mujer con varios hombres, que al igual que la poliginia, descienden de la poligamia, estructuras familiares antiguas, pero que hoy vuelven a tener trascendencia jurídica.

Podría decirse, que la Corte al romper con el criterio de heterosexualidad que contempla la Constitución de 1991 y haciendo a un lado el género, manifestando a su vez, que los lazos de amor, respeto y solidaridad nacen de una convivencia continua, siendo estos afectos el común denominador de todo tipo de familia; de alguna manera beneficia con dicho pronunciamiento a las poliuniones, sin embargo, el órgano todavía hace referencia a la "pareja" como elemento subjetivo integrador, lo que conforme a las nuevas tendencias de vida familiar que se proyectan a futuro el requisito de la singularidad tiende a desaparecer, requiriéndose así un nuevo pronunciamiento de la institución al respecto, esto, con aras de que no se presente frente a ésta forma de vida familiar discriminación en razón de su origen y a su vez les sea negados los derechos y obligaciones propios de la familia.

Diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho

En el siguiente acápite, se hace necesario plantear las diferencias que se presentan entre el matrimonio y la unión marital de hecho, ya que es a partir de los derechos que adquieren aquellos que viven bajo el rito del matrimonio que se les reconoció derechos patrimoniales en términos de igualdad a las parejas heterosexuales que cohabitan de hecho.

Tanto el matrimonio como la unión marital de hecho dan origen a la familia (art. 42 C.P), así mismo, ambas suponen la cohabitación entre el hombre y la mujer, igualmente, las dos dan nacimiento al régimen de bienes comunes entre la pareja. Pero, aunque la Constitución de 1991 (Art, 42), como ya lo vimos en el capítulo inmediatamente anterior, incluya a la unión marital de hecho como una forma de vida familiar, ella presenta grandes diferencias frente el matrimonio, según Parra (2008, p.297).

Parafraseando a Parra, dice, que celebrado el matrimonio surgen de pleno derecho las obligaciones que se presentan de la sociedad conyugal, pudiendo llegar a extinguirse por el divorcio ya sea por la voluntad de ambos o de uno solo; es preciso entonces, lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia. Con la unión marital de hecho, la presunción de la sociedad patrimonial surge luego de dos años de convivencia; en caso de que exista un vínculo matrimonial en alguno o en ambos compañeros permanentes anterior a la fecha de inicio de la convivencia, y se tenga disuelta la sociedad conyugal, conforme al artículo 2, de la Ley 54 de 1990, de lo contrario, la unión no alcanza a configurarse y la presunción de la sociedad patrimonial no se presenta. Además, se cuenta con un año, contados a partir de la cesación de la convivencia o de la muerte de uno o de ambos compañeros, para que de dicha sociedad se declare su existencia y poder proceder a su disolución y liquidación, tiempo que es perentorio y que transcurrido este, se puede llegar a perder los derechos que se posee sobre la misma. En la sociedad conyugal, por su parte, no se presenta el término de prescripción, ya que las partes de común acuerdo o no, con divorcio o sin él y en cualquier momento pueden darla por terminada acudiendo ante el ente judicial o ante notario según el caso. (SC-174 de 1996, M.P Jorge Arango Mejía).

La sociedad conyugal como la sociedad patrimonial de hecho se derivan, la primera como consecuencia del matrimonio y la segunda de una convivencia permanente de mínimo dos años entre compañeros.

El Código Civil, artículo 180, se refiere a la sociedad conyugal en los siguientes términos "Por el sólo hecho del matrimonio se contrae la sociedad de bienes entre los cónyuges (...)", de allí que Parra (2008, p.167) la señale como el régimen patrimonial que rige las relaciones pecuniarias entre los cónyuges y con respecto a terceros, cuyos derechos les corresponde al disolverse la sociedad conyugal.

Por su parte, la Corte define la sociedad patrimonial de la siguiente manera:

[...] la sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que, como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes, se haya consolidado un "patrimonio o capital" común. (SC-278 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo).

Como se pudo observar, ambas, producen efectos económicos, indepen dientemente del momento en que cada una de ellas se originó. La SC-477 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Diaz), expresó en su momento que,

[...] todas las prerrogativas ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca en favor de las personas unidas bajo el matrimonio, son aplicables en pie de igualdad a los que viven sin necesidad de dicho vinculo formal.

La SC-096 de 1998 (M.P Rafael Romero Sierra), fue una de las primeras en pronunciarse sobre el tema patrimonial:

Los derechos patrimoniales que la ley le reconoce a quienes forman parte de la unión marital de hecho, responde a una concepción de equidad entre la distribución de los beneficios y cargas que de ellas se derivan. A cada miembro se reconoce lo que en justicia le pertenece. Es decir, se requería a una protección patrimonial, similar a la que surge de la sociedad conyugal.

Efectos patrimoniales del matrimonio aplicables a la unión marital de hecho

La corte reconoce entre los varios conceptos que ha proferido, igualdad de trato a la unión marital de hecho en cuanto a los derechos patrimoniales se refiere, con relación a la sociedad conyugal surgida del matrimonio. Cumpliendo con su mandato y con el fin de brindarle una mayor protección jurídica a los compañeros permanentes, la sociedad patrimonial de hecho se considera constituida de la siguiente forma:

La composición de la Sociedad Patrimonial de hecho: (Ley 54 de 1990, art. 3°)

La sociedad patrimonial de hecho estará conformada específicamente por los bienes adquiridos a título oneroso por ambos compañeros permanentes bajo la vigencia de la unión marital de hecho. "Los únicos bienes que conforman su haber son el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda, socorro mutuos (...) en ésta no hay haber relativo o aparente (...)" (Torrado, H. XXX. p81).

El patrimonio o capital producto del trabajo ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes, no forma parte de ella los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieran adquirido antes de darse inicio a la unión marital, pero si lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan los bienes durante la unión marital de hecho.

Concepto de "mayor valor.

Según la SC-014 DE 1998 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz) indica que:

Es la valoración que experimentan los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no forma parte de la sociedad patrimonial de hecho, puesto que la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su patrimonio.

La corporación refriéndose "al mayor valor", señala los bienes que éstos lleguen a producir y no aquellos que alcancen a tener de forma natural o económica.

El activo de la sociedad patrimonial de hecho.

Los adquiridos a título oneroso, por cualquiera de ellos, siempre que su adquisición resulte del socorro, ayuda y trabajos mutuos y los frutos y rentas de los bienes propios. (Ley 54 de 1990, art,3).

Bienes propios de cada compañero.

Son los que tengan al momento de iniciar la unión marital de hecho y los que hayan recibido durante esta, por herencia, donación o legado (art. 3), así mismo se admite la figura de la subrogación, como la contempla el Código Civil en el capítulo que regula la Sociedad Conyugal.

Pasivo.

Las deudas contraídas para la adquisición de bienes en común pertenecen a la sociedad patrimonial o aquellas que se contraen para el mantenimiento y sostenimiento de los mismos bienes, son sociales.

Por mandato del artículo 7° de la Ley 54 de 1990, se aplican los artículos 1771 a 1841 del C.C, a la liquidación de la sociedad patrimonial, en lo que tiene que ver con las capitulaciones matrimoniales, haber social y cargas, disolución y partición y la renuncia a los gananciales. Igualmente, son aplicables las normas que regulan la recompensa a cargo de la sociedad y a favor de los compañeros permanentes.

Así también, tiene aplicación en la unión marital de hecho, las normas que tienen que ver con la afectación a vivienda familiar, Ley 258 de 1996.

Disolución de la sociedad patrimonial:

Artículo 5, Ley 54 de 1990, modificado artículo 3, Ley 979 de 2005. La sociedad patrimonial se disuelve por le mutuo consentimiento de los compañeros elevado a escritura pública, ante notario, respondiendo solidariamente por los pasivos o los créditos que se generaron por estos antes del registro de la escritura.

Por acta suscrita ante centro de conciliación legalmente reconocido, de mutuo acuerdo, siendo facultad exclusiva de los compañeros permanentes.

Por sentencia judicial, el juez de familia podrá decretar la disolución de la sociedad patrimonial, cuando entre los compañeros permanentes uno no está de acuerdo en disolverla y liquidarla o, cuando faltan estos, entran sus herederos y en los casos en que ya no haya comunidad de vida. (Ley 54 de 1990 art 6°, mod ley 979 art 4°)

Dicha reclamación prescribe en un año contado desde la fecha de la separación física y definitiva de los compañeros o del fallecimiento de uno o de ambos, siendo una acción dirigida a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, el término prescriptorio se interrumpe con la presentación de la demanda.

Luego con posterioridad, la sentencia C-283 de 2011(M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), hizo extensivos a los compañeros permanentes, los derechos de los cónyuges, en relación con la vocación hereditaria, optar por porción conyugal y a solicitar alimentos. Que en los términos del artículo 1230 del C.C "[...] es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia".

Esa garantía se deriva de la decisión autónoma de formar una vida en común, basados en el apoyo mutuo, la solidaridad y el socorro, en razón de ello, la corte también permite que los compañeros permanentes puedan optar por porción conyugal, ya que analizando lo que en realidad persigue la garantía patrimonial que contempla el artículo 1230 del C.C, dice la Corte, que no hay razón para afirmar que solo puedan ser beneficiarios de lo allí estipulado quienes se encuentren bajo contrato matrimonial.

En la sentencia C 1033 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), se declaró la exequibilidad del artículo 411 numeral 1° del C.C, relativo a los alimentos, bajo el entendido que la obligación alimentaria se le debe al cónyuge, como también, al compañero o compañera permanente, por cuanto esta obligación se fundamenta en el principio de solidaridad y la unión marital de hecho al igual que el matrimonio, están cimentadas en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones y constituyen familia. Así mismo, la SC-798 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la corte estimó, que en la descripción del tipo de inasistencia alimentaria contenida en el artículo 1, de la Ley 1181 de 2007, era exequible bajo el entendido que, en ese mismo tipo penal, también podía incurrir los integrantes de las parejas del mismo sexo.

La sentencia C-521 de 2007 (M.P Clara Inés Vargas Hernández) estableció que era contrario al principio de igualdad, que el régimen de salud exigiera como requisito la convivencia de por lo menos dos años para lograr la filiación, como beneficiario del sistema general de seguridad social en salud, mientras que para el cónyuge no se hacia esa exigencia. En consecuencia, declaró inexequible este requisito para que un compañero o compañera permanente pudiera ser afiliado al sistema de seguridad social como beneficiario.

Así mismo, la Sentencia T-932 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil), señaló, que no podía existir una diferencia de trato para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente entre cónyuges y compañeros permanentes.

Reconocimiento de la existencia de las parejas del mismo sexo e igualdad de trato con la unión marital de hecho

La sentencia C 075 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), reconoció la existencia de las parejas del mismo sexo y resolvió si el régimen jurídico reconocido por el legislador y la jurisprudencia constitucional a las uniones maritales de hecho, podían ser extendidas a las parejas del mismo sexo, señalando que negar a estas el régimen de protección patrimonial que se les otorga a las uniones heterosexuales, era contrario a la dignidad humana y al derecho al libre desarrollo de la personalidad, generando una discriminación prohibida por la constitución.

La Corte en esta sentencia, precisó que el régimen de la Ley 54 de 1990, modificado posteriormente por la Ley 979 de 2005, se aplica exclusivamente a parejas heterosexuales, excluyendo de su ámbito a las parejas homosexuales, lo que según la misma corte resulta discriminatorio, por tal circunstancia decide declarar la exequibilidad de la normativa en comento, bajo el entendido que el régimen de protección allí previsto, también, debe ser aplicado a parejas homosexuales:

[...] que la pareja homosexual, que cumplan con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es, comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo mínimo de dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta acudir a los medios previstos en la ley para establecerla. (SC-283 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

En la misma sentencia la Corte reconoció que las parejas del mismo sexo mantenían una cohabitación, cuyo fin era la realización de un proyecto de vida común, fundado en la solidaridad y en el apoyo mutuo, en el que se presentaba una desprotección jurídica en uno de los compañeros al momento de la finalización de la relación o frente a la muerte del otro compañero.

Desprotección que, según la Corte, era generada por criterios de discriminación, como lo es por ejemplo la orientación sexual, resultando lesivo para el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad y autonomía. Los artículos 5, 13 y 42 de la carta, obligaron a la corte hacer un pronunciamiento que elimine el trato discriminatorio.

El alcance de la decisión de la Sentencia C-075 de 2007 (M.P Rodrigo Escobar Gil), es el de concederles facultades a las parejas homosexuales, como aquellas de las que hoy por hoy gozan las parejas heterosexuales, en cuanto a la declaración de su existencia, conformación, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que de ellos se desprenda.

En virtud de dicha igualdad jurídica a estas parejas, les es aplicable el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado artículo 1, Ley 979 de 2005, conforme a ello, se presume que entre los compañeros permanentes hay sociedad patrimonial en los siguientes casos:

  1. Cuando exista una unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.

  2. Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, por lo menos un año2 antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Así las cosas, los compañeros permanentes que se encuentren en cualquiera de las anteriores circunstancias, podrán valerse de alguno de los siguientes medios legales, para lograr la declaración sobre la existencia de la sociedad patrimonial, los cuales son:

  1. De mutuo acuerdo, declarado mediante escritura pública ante notario, dando fe de la existencia de dicha sociedad, así mismo, acreditándose unión marital de hecho.

  2. Por manifestación expresa de ambas partes, mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido.

  3. Por sentencia judicial.

Por cualquiera de los tres medios que se desee acreditar la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial, se debe aportar material probatorio, que garantice el cumplimiento de cualquiera de los presupuestos que presenta la ley, para que pueda darse la presunción de esta, como, por ejemplo, la declaración de la disolución de la sociedad conyugal, en caso de que exista un vínculo matrimonial en alguno o en ambos compañeros permanentes anterior a la fecha de inicio de la convivencia. Así mismo se deberá demostrar los dos años de comunidad de vida permanente que exige la norma para demostrar la coexistencia de la unión marital de hecho. Transcurridos los dos años de convivencia permanente y singular, conforme a la ley, se presume la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.

Probada la existencia de la unión marital de hecho, con el lleno de los requisitos que la ley exige, permite que florezca la sociedad patrimonial, la cual es integrada por los bienes adquiridos con el esfuerzo común de los compañeros, siendo el caso de que estos no tengan impedimento pendiente para la conformación de dicha unión.

En caso de muerte de uno o de ambos compañeros, la solicitud de la declaración se haría a petición del compañero sobreviviente o sus herederos ante juez competente.

Dicha reclamación prescribe en un año contado desde la fecha de la separación física y definitiva de los compañeros, o del fallecimiento de uno o de ambos, siendo una acción dirigida a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, el término prescriptorio se interrumpe con la presentación de la demanda.

Además, es de recordar que ya la corte en sentencia C-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), les dio a las parejas del mismo sexo que tuvieran una vida en común el estatus de familia, rompiendo con el principio de heterosexualidad que conlleva el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, que sólo permitía proteger jurídicamente a las parejas de diferente sexo, decisión, que las hace acreedoras de todos aquellos derechos que emanan del vínculo familiar.

Luego del reconocimiento social y jurídico que recibieron las uniones de hecho entre parejas heterosexuales y parejas homosexuales; se proyecta ahora un nuevo paradigma de convivencia, como son, las poliuniones ya sea estas representadas en trieja o cuatrieja. Las cuales, son uniones estables que emergen entre personas del mismo sexo o entre personas de diferente sexo, con comunidad de vida, lo que acarrearía una serie de consecuencias jurídicas de carácter patrimonial y cultural de las que ni el Estado ni la sociedad colombiana se encuentran preparados para enfrentar.

Los miembros de este grupo familiar han convivido de forma permanente, con el fruto de su trabajo contribuyen a la formación o aumento del patrimonio de alguno o de todos sus compañeros de convivencia, o logran conformar con el esfuerzo común un patrimonio, adquiriendo bienes que antes de la convivencia no existían, pero, que quedaron en cabeza de uno o de algunos y no de todos, creándose una comunidad de bienes que no posee reconocimiento jurídico por la ausencia del Estado.

Dicha situación, sólo beneficiaría a los titulares de los bienes, en caso de darse una separación entre los compañeros que comparten bajo poliunión o a los herederos de éstos, cuando cualquiera de ellos fallece y ostenta o comparte la titularidad de los bienes adquiridos durante la convivencia, sin que exista esa presunción legal que cobija y protege los intereses de los copartícipes que vivieron en permanencia o de aquellos que le sobrevivieron al causante, lo que sí acontece, entre los compañeros que viven bajo unión marital de hecho.

Lo anterior, conlleva a la pérdida derechos patrimoniales por parte de aquellos que conviven en poliunión de modo afectivo y permanente, por ejemplo, el derecho a heredar, de recibir una porción de los bienes que juntos conformaron, o el reconocimiento del mayor valor que un bien propio pudo haber adquirido durante la convivencia.

No obstante, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta laboral, en sentencia del 9 de mayo de 2017, le da relevancia a las relaciones poliamorosas, reconociéndoles a los que allí reclaman la pensión sustitutiva, cuyo causante vivía en trieja con aquellos; argumenta el Tribunal, que la relación tenía componentes de permanencia y de comunidad, dándole así identidad de familia a esta unión la cual se sustenta en la compañía mutua, en la lucha en conjunto por la subsistencia y en la realización de un proyecto de vida común, dirigido a obtener el bienestar de todos sus integrantes. El anterior pronunciamiento representa la posibilidad de conformar una familia de manera distinta a la establecida por el ordenamiento jurídico colombiano y por ende merecedores de protección jurídica.

Es necesario que la Corte Constitucional, extienda el amparo jurídico que les confirió a aquellos que viven bajo unión marital de hecho, entre ellos a las parejas del mismo sexo, a las poliuniones, y les conceda el estatus de familia, pues, como ya lo ha dicho en anteriores pronunciamientos, donde acepta que Colombia es un Estado multicultural y pluriétnico (SC-404 de 1998, M.P Carlos Gaviria Diaz y Eduardo Cifuentes Muñoz).

Ese mismo órgano, en reiterados pronunciamientos prohíbe la vulneración de derechos, tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación sexual y a la discriminación por razón de la orientación sexual del individuo, como también, claman por el reconocimiento de derechos en términos de igualdad. (SC-811 de 2007, SC-336 de 2008, SC-798 de 2008, SC-577 de 2011, entre otros).

Conclusiones

En consideración a lo anteriormente dicho, se diría que las poliuniones requieren de su reconocimiento como forma alternativa de vida familiar, con el fin de que las familias puedan gozar de los derechos que de ella se desprende basados en preceptos constitucionales como la no discriminación por razones de sexo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a recibir un trato igualitario, a conformar una familia, el respeto a la dignidad humana, ya que ellas cumplen con el común denominador que la Corte exige para ser reconocidas como tal, la comunidad de vida, la ayuda y socorro mutuo, el ánimo mutuo de permanencia, las relaciones sexuales, la cohabitación, el cumplimiento de derechos y obligaciones que de allí se derivan.

La misma institución, en sentencia C-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), rompió con el criterio de heterosexualidad que contemplaba el artículo 42 de la Constitución, lo que permite que hoy por hoy se protejan aquellas familias conformadas por parejas del mismo sexo, ello hace pensar que las poliuniones puedan también ser acogidas por esa protección que brinda el órgano superior, pero no como pareja, sino, como grupo familiar, teniendo en cuenta que dentro de las poliuniones tendríamos a la poliginia y a la poliandria, instituciones familiares que se originaron de la poligamia y que en algún momento hicieron su presencia, pero, que actualmente se revelan para reclamar dentro de la sociedad colombiana un lugar.

Ya lo ha dicho la Corte:

[...] dentro del ámbito de la autonomía personal, la diversidad sexual está claramente protegida por la Constitución, precisamente porque la carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jurídico en el cual puedan "coexistir las más diversas formas de vida humana. (ST 268 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

Los organismos jurídicos no pueden ser indiferentes a esta realidad que abraza al Estado colombiano y desconocer la necesidad de aquellos que viven en poliunión de ser acreedores de los derechos y de las obligaciones que son propias de la familia, requiriéndose así, un nuevo pronunciamiento de la Corte al respecto, esto, en aras de que no se presente frente a ésta alternativa de vida familiar, discriminación en razón de su origen y así, recibir del ordenamiento el reconocimiento como núcleo familiar, desapareciendo en consecuencia y de forma absoluta la singularidad, requisito exigido para que ella, la familia, pueda llegar a conformarse.

Lo anteriormente esbozado, recaba la hipótesis planteada dentro del proyecto investigativo y que hace referencia a la existencia de vacíos normativos que impidan el reconocimiento del régimen patrimonial que surgen de las poliuniones, sean éstas compuestas por personas heterosexuales u homosexuales, en comparación con el régimen patrimonial de que gozan las parejas del mismo sexo y de diferente sexo en Colombia.

Todo ello, con el único fin de que las personas que viven bajo poliunión, puedan acceder a los derechos patrimoniales de los que gozan hoy en Colombia las parejas de un mismo y de diferente sexo que cohabitan bajo la figura de la unión marital de hecho.

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Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta laboral, en sentencia del 9 de mayo de 2017 [ Links ]

1Esta investigación surge de una convivencia de hecho en la que se encontraban cuatro hombres que convivían juntos de manera permanente, libre y espontánea, cuyo único fin era el de socorrerse mutuamente; que en un momento dado quisieron que el Estado colombiano reconociera su unión, basados en la diversidad sexual, el respeto por la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad, pretendiendo con esto, adquirir los mismos derechos de aquellas parejas homosexuales y heterosexuales que viven bajo unión marital de hecho, pero que, la legislación colombiana no se encuentra preparada para ello desconociendo por completo sus derechos.

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. M.P. Edgardo Villamid Portilla. Sentencia 2005 00997 del 22 de noviembre de 2010, Exp. No 11001-31-10-021-2005-00997-01. En el mismo sentido surgieron las sentencias: -Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-12015, Exp. No 11001311001820080025301 del 9 de septiembre de 2015, M. P. Margarita Cabello Blanco. -Sentencia SU-309 de 2019. Referencia: Expediente T-7.071.794. Acción de tutela formulada por Darío Gómez Suárez contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P: Alberto Rojas Ríos.

2Este término desapareció en virtud de la Sentencia C-193 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Manifiesta la Corte, que "esta diferencia de trato no encuentra justificación alguna (...), el legislador al fijar el tiempo de espera de "por lo menos un año", no fundamentó la finalidad que persigue ese término, situación que lo convierte en un tiempo muerto que causa perjuicio a la familia natural que conforman los compañeros permanentes del literal b) parcialmente acusado y genera un trato desigual que debe ser corregido por esta Corporación".

Cómo citar este artículo: Cardona Londoño, J. C.; García Rivera, C. P. y Lopera Graciano, K.I. (2022). Las poliuniones una forma alternativa de convivencia en Colombia, fuera del contexto cultural y jurídico. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 52(137), pp. 517-541. doi: https://doi.org/10.18566/rfdcp.v52n137.a07

Recibido: 07 de Julio de 2021; Aprobado: 16 de Noviembre de 2021

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