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Acta Neurológica Colombiana

Print version ISSN 0120-8748

Acta Neurol Colomb. vol.30 no.4 Bogotá Oct./Dec. 2014

 

Caso clínico

Accidente de trabajo por crisis epiléptica y traumatismo craneoencefálico con resultado de muerte
Una revisión desde la jurisprudencia y legislación en España

Work related injury due to epileptic crisis and craneoencephalic trauma resulting in death
A revision done from jurisprudence and legislation in Spain

María Teofila Vicente-Herrero (1), J. Ignacio Torres Alberich (2), Maríaª Victoria Ramírez Iñiguez de la Torre (3), Luisa Capdevila García (4), María Jesús Terradillos García (5), Ángel Arturo López-González (6), Encarna Aguilar Jiménez (7)

(1) Doctora en Medicina, especialista en Medicina del Trabajo. Técnico Superior en PRL-ergonomía. Grupo Investigación Medicina del trabajo (GIMT). España
(2) Abogado. Ilustre Colegio de Abogados (ICAV). Valencia. España
(3) Licenciada en Medicina. Especialista en Medicina del Trabajo. Técnico Superior en PRL-seguridad. Grupo Investigación Medicina del trabajo (GIMT). España
(4) Doctora en Medicina. Especialista en Medicina del Trabajo. Técnico Superior en PRL-ergonomía, seguridad e higiene. Grupo Investigación Medicina del trabajo (GIMT). España
(5) Licenciada en Medicina. Especialista en Medicina del Trabajo. Técnico Superior en PRL-ergonomía. Grupo Investigación Medicina del trabajo (GIMT). España
(6) Doctor en Medicina. Especialista en Medicina del Trabajo. Técnico Superior en PRL-ergonomía. Grupo Investigación Medicina del trabajo (GIMT). Profesor asociado Universidad Illes Balears. España
(7) Licenciada en Medicina. Especialista en Medicina del Trabajo. Técnico Superior en PRL- ergonomía, seguridad e higiene. Grupo Investigación Medicina del trabajo (GIMT). España

Correspondencia: Mª Teófila Vicente Herrero: grupo.gimt@gmail.com

Recibido: 22/04/14. Aceptado: 3/10/14.


RESUMEN

El concepto de “daño laboral” es objeto de controversia en todos los países y la forma de entenderse varía en función de las diferentes normativas legales. Es objetivo de este trabajo valorar las circunstancias de un caso de reclamación de accidente de trabajo con resultado de muerte en un trabajador epiléptico y en el que, como consecuencia de una crisis, se produce un traumatismo craneoencefálico de consecuencias fatales. En el caso se reclama la contingencia de accidente laboral, denegada en primera instancia por la Mutua de accidentes laborales y enfermedades profesionales.

En España la definición legal de accidente de trabajo ha sido desarrollada por la jurisprudencia prácticamente en todos los elementos que lo configuran; comprende el concepto de trabajo por cuenta ajena, la lesión, el daño o perjuicio ocasionado físico- psíquico y considera lesión constitutiva de accidente, no sólo la que deriva de es la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también el daño que proviene de determinadas enfermedades, como procesos de actuación interna, súbita o lenta, que se produzcan o tengan su origen en el trabajo.

En enfermedades comunes como la epilepsia, la falta de un vínculo causal estricto o directo entre la epilepsia y el trabajo no impide que se aplique la presunción legal a los resultados lesivos ocasionados por las crisis comiciales en el lugar y tiempo de trabajo (fallecimiento o lesiones sufridas por caídas originadas por la crisis), dado que los mismos pueden haberse producido con ocasión del trabajo.

PALABRAS CLAVE. Epilepsia, Accidente de Trabajo, Daño Laboral, Salud Laboral (DECS).


SUMMARY

The concept of “work-related injury” is controversial in all countries and its design varies depending on the different legal precepts of each one. The objective of this study is to assess the circumstances of a case of a work accident claim resulting in the death of employee suffering from epilepsy and in which, as the result of a crisis, a brain trauma occurs with fatal consequences. Laborer contingency is claimed, but it is denied in the first instance by the Mutual of occupational accidents and diseases.

In Spain, the legal definition of an accident at work has been developed by case-law in virtually all the elements that constitute it. It contemplates the concept of gainful employment, damage or injury caused, of physical and mental injury, and it deems as injury or accident not only what results from the sudden and violent action of an external agent on the human body, but also the damage that comes from certain diseases such as internal processes, sudden or slow action, or arising or originating from the job. With common diseases such as epilepsy, the lack of a strict or direct causal link between epilepsy and work does not preclude any legal presumption to the harmful results caused by seizures in the place and time of the job (death or injuries from falls caused by the crisis), as these may have occurred during work.

KEY WORDS. Epilepsy, Workplace accident, Occupational Damage, Occupational Health (MeSH).


INTRODUCCIÓN

La preocupación por las enfermedades relacionadas con los factores de riesgo laboral es objeto de debate en todos los países, si bien el tratamiento administrativo, y especialmente el jurídico, varía en cada país (1), según un estudio comparativo realizado en 2011 entre la legislación Hispano-Colombiana en materia de daño laboral, la principal diferencia entre las normativas de ambos países, está dada por la consideración de la naturaleza de la lesión y por el mecanismo causal de la misma. La obligación dimanada de la definición colombiana de “accidente de trabajo” hace que las patologías de origen laboral probado, cuyo mecanismo patogénico no sea repentino, deban ser consideradas enfermedades profesionales. La normativa española es más amplia en su consideración de una lesión como accidente de trabajo, incluyendo también en la definición del mismo no solo al concepto clásico del accidente, como el resultado de una acción súbita y violenta, sino también a enfermedades de desarrollo lento y progresivo.

En España, en general, el primer paso para catalogar una lesión como contingencia laboral es detectar los síntomas clínicos de la patología y, el segundo, es demostrar como origen de dicha lesión la exposición en el lugar de trabajo y la relación de causalidad y temporalidad en las lesiones o daños resultantes. Si bien esto es claro en los casos que tienen que ver con lesiones traumáticas, no lo es tanto en daños no directamente relacionados con traumatismos y con enfermedades no incluidas en el Cuadro de Enfermedades Profesionales (2). Este es el caso que aquí se presenta en relación con una patología considerada común -como la epilepsia- y al evento resultante de una crisis comicial ocurrida en el trabajo, que tuvo como resultado la muerte del trabajador.

PRESENTACIÓN DEL CASO

Sentencia del Tribunal Supremo de España: Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia de 27 febrero 2008. RJ 2008\1546 (3), en referencia al trabajador municipal con contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio para ajardinamiento, remodelación y mejora de diversas zonas verdes de la ciudad con funciones de ayudante de jardinero. El trabajador padecía previamente a su contratación de epilepsia.

Relación de hechos

El día del evento causal se encontraba el trabajador en la calle recogiendo ramas del suelo y depositándolas en un carrillo y posteriormente en un contenedor. Habiendo recogido una rama del suelo que depositó en el carrillo, sin soltar la misma, segundos después se cayó desplomado hacia atrás. Sus compañeros procedieron a llamar al Servicio de Emergencia que acudió al lugar del evento y trasladó al trabajador al Hospital. Allí ingresó en la Unidad de Reanimación tras una crisis convulsiva, una caída y un Traumatismo Cráneo Encefálico (TCE), falleciendo posteriormente. Como diagnóstico se registró: crisis epiléptica, TCE grave, infección pulmonar síndrome de distrés respiratorio agudo, shock, insuficiencia respiratoria, insuficiencia renal y alteraciones del ritmo cardíaco.

Iniciados los trámites administrativos pertinentes, la Empresa comunica el evento a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (MATEPSS) con la que el suceso acaecido al trabajador tenía la cobertura de las contingencias profesionales. La MATEPSS considera, a la vista del informe facilitado, que no existe causa razonada que guarde relación con el trabajo que el paciente estaba desarrollando; por lo tanto, considera que no procede emitir parte de accidente alguno y que se trata, en cambio, de enfermedad común. Se inicia entonces la vía jurídica de recurso, cuya resolución final es la sentencia del Tribunal Supremo de unificación de doctrina.

Concepto de accidente de trabajo en España

Para comprender laa sentencia ha de hacerse referencia a concepto de accidente de trabajo recogido en la legislación española, en el art. 115 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), que se contiene en el número 1: “Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. El número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege (obligaciones derivadas de la Ley) como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario. El número 3 establece una presunción legal de accidente laboral “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo”. El número 4 refiere los supuestos en los que -pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos no tendrán la consideración de accidente de trabajo (fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador). Finalmente, el número cinco refiere dos circunstancias (imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena) que no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo.

La definición del accidente laboral destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta (como consecuencia] o bien en forma más amplia o relajada (con ocasión), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral la ocasionalidad pura. La diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto (por consecuencia) se está en presencia de una verdadera causa (aquello por lo que se produce el accidente), mientras que en el segundo caso (con ocasión), se describe una condición (aquello sin lo que; es decir, sine qua non, se produce el accidente), más que una causa en sentido estricto.

Esta ocasionalidad relevante se caracteriza por estar compuesta de una circunstancia negativa y otra positiva: la negativa consiste en que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; mientras que la positiva es que, o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo, sean condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes del accidente.

Es una singularidad del ordenamiento jurídico español la amplitud del concepto lesión determinante del AT (art. 115 LGSS), por la que deben entenderse como estando incluídas las enfermedades de súbita aparición o desenlace; así, se incluye no sólo a los accidentes en sentido estricto, o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos.

En el caso que examinamos, el fallecimiento del trabajador se produce en las circunstancias (tiempo y lugar de trabajo) que describe el art. 115.3 LGSS, y en consecuencia tal evento ha de gozar de la presunción de laboralidad que la norma establece.

Para dilucidar sobre la posible existencia de una prueba que contradiga la presunción, previamente debe determinarse la causalidad correcta del acontecimiento y, en este sentido, si bien la que se presenta como causa material (inmediata) de la muerte es el TCE sufrido, la causa eficiente del evento (de la que la causa material es una consecuencia) ha de situarse en la crisis epiléptica que produce la caída hacia atrás del trabajador y determina el TCE que le lleva a la muerte. La cuestión suscitada en el debate consistiría en determinar si la referida crisis comicial (elemento desencadenante) puede o no calificarse de accidente de trabajo.

Para profundizar en la exclusión de laboralidad de la crisis epiléptica, se ha de especificar que, tratándose de enfermedades, nuestra regulación legal -LGSS- distingue entre:

  1. Las enfermedades de trabajo (art. 115.2, apartados e), f) y g) LGSS), en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad
  2. La enfermedad profesional (art. 116 LGSS), en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada (listado de enfermedades profesionales).
  3. La enfermedad común (art. 117.2 LGSS), que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías.

Dentro de las enfermedades de trabajo han de distinguirse tres tipos:

  1. Las que tienen causa exclusiva en el trabajo, las que “contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”.
  2. Las que se “agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente” (apartado f) LGSS).
  3. Las enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente.

DISCUSIÓN

La cuestión que aquí se plantea es si la crisis epiléptica determinante de TCE con resultado de muerte, tiene cabida en alguno de los supuestos que corresponden a las enfermedades de trabajo o si, por el contrario, ha de ser calificada como mera enfermedad común.

Este el supuesto que aquí se presenta:

    -La crisis epiléptica no puede calificarse de enfermedad de trabajo en sentido estricto, por cuanto que la regulación legal para esta categoría requiere que la causa exclusiva de la enfermedad (común) sea la ejecución del trabajo, de manera que para calificar el suceso como AT no basta con que la enfermedad se exteriorice con ocasión del trabajo. El hecho de que una enfermedad de etiología común se revela exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto no se demuestre la efectiva influencia del ejercicio laboral en la aparición de la patología.

    -El evento es del todo ajeno a la enfermedad de trabajo, referida a patologías comunes intercurrentes, que nada tiene que ver con el caso que tratamos, en el que el fenómeno es inverso, pues se produce la crisis epiléptica (patología de origen común) y genera un efecto lesivo (con muerte) del que se reclama su laboralidad.

    -No se ajusta asimismo a la enfermedad de trabajo en sentido amplio, de patología previa agravada, siendo así que tal agravación ha de producirse como consecuencia de le lesión constitutiva del accidente, hecho que no concurre en el presente caso.

La legislación española contempla un concepto amplio del término lesión, que comprende también las enfermedades de súbita aparición o desenlace, y como consecuencia la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS y alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. Por esto, para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo sufrida en tiempo y lugar de trabajo, la jurisprudencia española exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de una enfermedad que por su propia naturaleza excluye la etiología laboral (enfermedades ajenas a un origen laboral), o bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

Pero la epilepsia -que afectó al trabajador en este caso- hace referencia a una dolencia que por su propia naturaleza excluye la etiología laboral; y si bien no es absolutamente descartable una posible, aunque muy improbable, influencia de factores externos como coadyuvantes en la aparición de una crisis comicial, los mismos, por necesidad, han de revestir una cualidad extrema que no es apreciable en las circunstancias en que se produjo el ataque epiléptico del trabajador fallecido (recogiendo ramas cortadas para depositarlas en una carretilla y en el marco laboral de jardinería exterior). Esto supone la ausencia total de circunstancias que pudieran incidir en el desencadenamiento de la crisis, ajena por completo al trabajo desempeñado y que sólo el azar determinó que se produjese durante la actividad laboral. Aceptar la laboralidad del suceso epiléptico implicaría desnaturalizar el concepto del AT, atribuyendo tal cualidad a toda alteración de la salud sobrevenida en el tiempo y lugar de trabajo, incluso tratándose de las enfermedades comunes más corrientes.

La manifestación epiléptica (enfermedad común previamente padecida por el trabajador) no se produjo en este caso ni por consecuencia, ni con ocasión de su trabajo. Sin embargo, otro hecho diferente es lo que concierne a la posible vinculación causal del TCE con el trabajo. La causalidad es un fenómeno de índole naturalística -el traumatismo está determinado (es consecuencia) por la caída al suelo y ésta fue producida por la pérdida de conocimiento y/o convulsiones propias de la crisis comicial-; el resultado (fallecimiento) se ha producido con ocasión del trabajo (ocasionalidad relevante, que no pura), por cuanto que tal cualidad requiere la convicción de que el citado hecho no habría llegado a producirse si la crisis hubiera acaecido en lugar y tiempo diverso al trabajo.

Son perfectamente imaginables otras circunstancias en las que las mismas consecuencias (lesiones/fallecimiento) de la epilepsia habrían de calificarse como accidente de trabajo, por ejemplo, en la precipitación al vacío por causa de una crisis comicial acaecida durante la actividad laboral desarrollada a una cierta altura (en andamio, obra en construcción, cubiertas de naves, tejados de edificios, etc.) o la simple caída cuando el trabajador se halla subido a una escalera por razones de trabajo, entre otras. En todos estos imaginables supuestos, la precipitación o caída (originadas por la crisis y determinante del resultado lesivo) no se hubiesen producido si el trabajador no se hubiese encontrado trabajando a esa altura desde la que cae, con lo que el tiempo y lugar de trabajo son condicionantes evidentes del resultado, que ha de calificarse como accidente de trabajo según el art. 115.1 LGSS, al haberse producido con ocasión del trabajo desempeñado, en este caso por cuenta ajena.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo en esta sentencia admite el fallecimiento como accidente de trabajo por TCE resultado de la crisis epiléptica surgida en el trabajo, no tanto por la propia enfermedad, considerada común, sino por el daño resultante y sus circunstancias concurrentes de horario y lugar de trabajo.

Conflicto de intereses

Los autores declaran no tener conflicto de intereses.


REFERENCIAS

1. VICENTE-HERRERO MT, RAMÍREZ-IÑIGUEZ MV, CAPDEVILA-GARCÍA LM, LÓPEZ-GONZÁLEZ AA, TERRADILLOS-GARCÍA MJ, AGUILAR-JIMÉNEZ E, TORRES-ALBERICH JI. El concepto de daño laboral en España y su comparativo internacional: revisión legislativa española, hispano-americana y europea. Rev CES Salud Pública 2012; 3(1): 73-93.         [ Links ]

2. Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro. BOE 302, 2006, diciembre 19: 44487-44546.         [ Links ]

3. Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª). Sentencia de 27 febrero 2008. RJ 2008\1546.         [ Links ]

4. Ley General de la Seguridad Social de 1994. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. RCL 1994\1825. BOE 29 junio 1994, núm. 154, [pág. 20658]         [ Links ].