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Díkaion

Print version ISSN 0120-8942

Díkaion vol.19 no.2 Chia June/Dec. 2010

 


IUSNATURALISMO E INTERPRETACIÓN JURÍDICA*

IUSNATURALISM AND LEGAL INTERPRETATION

CARLOS IGNACIO MASSINI-CORREAS**

** Abogado, Doctor en Derecho y Doctor en Filosofía. Actualmente es catedrático de Filosofía Jurídica y de Bioética en la Universidad de Mendoza, Argentina; profesor visitante de varias universidades de España, México, Colombia, Chile, Argentina y otros países; Director del Doctorado en Derecho en la Universidad Católica de Santa Fe, Argentina, árbitro evaluador en varias revistas científicas en América y Europa.

RECIBIDO: AGOSTO 3 DE 2010 - ACEPTADO: SEPTIEMBRE 24 DE 2010



RESUMEN

En el presente trabajo, el autor intenta clarificar y defender las exigencias del iusnaturalismo en el ámbito de la interpretación jurídica, desarrollando el carácter práctico de la interpretación en derecho, su referencialidad específica, su índole teleológica y su relación con el concepto de verdad práctica. Finaliza con una propuesta personal.

PALABRAS CLAVE

Interpretación, analogía, lenguaje, significado, referencia, verdad, iusnaturalismo, teleología.



ABSTRACT

In this paper, the autor attempts to clarify and defend the requirements of iusnaturalism in the field of legal interpretation, developing the practical character of interpretation in Law, its specific referentiality, its teleological nature and its relation with the concept of practical truth. Eventualy, there is a personal proposal.

KEY WORDS

Interpretation, analogy, language, meaning, reference, truth, iusnaturalism, teleology.


SUMARIO:

1. LA INTERPRETACIÓN Y SU CARÁCTER ANALÓGICO; 2. LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA Y SU REFERENCIA; 3. EL IUSNATURALISMO Y SUS VERSIONES; 4. IUSNATURALISMO E INTERPRETACIÓN; 5. INTERPRETACIÓN JURÍDICA Y VERDAD; 6. CONCLUSIONES SOBRE IUSNATURALISMO E INTERPRETACIÓN. BIBLIOGRAFÍA.


1. LA INTERPRETACIÓN Y SU CARÁCTER ANALÓGICO

El tema de la interpretación jurídica ha sido, por lo general, dejado de lado y aún menospreciado por los pensadores iusnaturalistas, a tal punto que un autor paradigmático dentro de esa corriente en la actualidad como es John FINNIS, sólo dedica al tema unas pocas páginas dispersas, sin desarrollar en ellas una doctrina original1. El único de los autores claramente iusnaturalista que ha incursionado con cierta extensión en el tema es el norteamericano Michael S. MOORE, que desenvuelve una presentación estrechamente vinculada —no podría ser de otro modo— con su particular visión ultrarrealista del derecho natural2. Pero en líneas generales, no se ha desarrollado en el marco de esa corriente de pensamiento una teoría de la interpretación jurídica que dé cuenta de su naturaleza, modalidades y referente objetivo. Teniendo a la vista esa notoria carencia, en las páginas que siguen se esbozará, de modo sintético, una contribución preliminar a la elaboración de una doctrina iusnaturalista de la interpretación jurídica; en especial, se procurará que esa presentación no sólo tenga en cuenta las exigencias propias de toda doctrina iusnaturalista, sino que entre en diálogo con algunas de las más relevantes aportaciones contemporáneas a la filosofía de la interpretación en el ámbito del derecho.

En esta tarea, se comenzará la indagación con algunas precisiones semánticas preliminares, indispensables para precisar y aclarar el alcance de los términos más pertinentes. En primer lugar, se entenderá aquí por "interpretación" a todo proceso cognoscitivo —así como al resultado de ese proceso— a través del cual se alcanza la comprensión de un texto lingüístico, de cualquier tipo que este sea; se trata, "en otras palabras", de la actividad cognitiva destinada a la aprehensión del significado que las palabras del texto vehiculizan o transmiten. Ahora bien, como las palabras del lenguaje humano tienen una constitutiva función referencial3, paralela a la también constitutiva función intencional del conocimiento, toda interpretación de un texto supone una cierta referencialidad de la comprensión, i. e. una intrínseca ordenación hacia un objeto de algún modo trascendente al acto mismo de comprensión. "El fundamento de la objetividad —escribe R. E. Palmer— no reside en la subjetividad del hablante, sino sobre todo en aquella realidad que es expresada en y a través del lenguaje"4.

Pero además, resulta imprescindible puntualizar, antes de seguir adelante, que la noción de interpretación reviste un indudable carácteranalógico5; esto significa que se trata de un concepto que designa realidades diversas pero semejantes y en sentidos sólo parcialmente idénticos6; dicho de otro modo, la analogía se presenta cuando se designan realidades de diversa índole con una significación semejante. No se trata aquí de una predicación idéntica, como en el caso de la univocidad, sino de una predicación parcialmente igual y parcialmente distinta7; existen varias formas de analogía, una de las cuales es la denominada de atribución, en la que se está en presencia de i) una predicación propia, primera y formal, y de ii) otras secundarias que se derivan de ella y que caen bajo ese mismo concepto por la similitud o vinculación con el primer analogado; así por ejemplo, la palabra "moral" se predica principalmente de aquella conducta humana que se ordena al bien integral del hombre, pero también se aplica a las reglas que prescriben esa conducta, a los hábitos operativos de las personas que causan esa misma conducta, etc.; pero en todos los casos, esa predicación se lleva a cabo en virtud de la relación de prioridad y posterioridad que tienen esas reglas y hábitos con la conducta humana8. Otro tanto ocurre con la noción de "interpretación": siempre se está frente a un modo de conocer por medio de signos, pero este conocimiento puede tener lugar de diferentes maneras, a través de signos diversos, con finalidades múltiples, etc., aunque siempre en relación con una significación primera y principal.

De este modo, se habla de "interpretación" de un modo propio y preciso —i. e. de su primer analogado— cuando se hace referencia a la actividad de conocer un significado a través de textos lingüísticos, como cuando se afirma que la interpretación de un mensaje cifrado resultó equivocada, o bien que era errónea la interpretación que hizo Lutero de los textos de San Pablo; pero también puede hablarse de "interpretación" cuando se designa la ejecución de una obra musical y se dice que la interpretación que hace un pianista, por ejemplo, Daniel Baremboim, de los conciertos para clave de Bach es excesivamente esquemática; está claro que en este último caso se habla de "interpretación" sólo por analogía de atribución extrínseca, en razón de que Baremboim, para ejecutar El clave bien temperado, debe haber realizado previamente una lectura interpretativa de los textos musicales de Bach. También se habla a veces de "interpretación" de las conductas humanas9, pero ello es posible sólo en la medida en que el obrar de una persona puede ser considerada como un signo de sus intenciones u objetivos, y ser leída de modo semejante a la lectura de un texto literario o científico. Se trata, por lo tanto, en estos últimos casos, de nociones derivadas o analógicas de interpretación, i.e. de casos en los que esa noción se da de un modo impropio o bien defectivo10.

Pero aun si se limita el estudio a los casos de interpretación en sentido propio y preciso: i. e., los correspondientes a aquel conocimiento comprensivo de un contenido nocional a través de textos, entendidos estos últimos en el sentido de "conjuntos finitos completos de enunciados, preferentemente escritos, que se presume revisten algún valor"11, es necesario distinguir diferentes tipos de textos y, por consiguiente, diferentes formas de interpretación. Al menos es preciso distinguir entre interpretaciones teóricas y prácticas, según que se trate de interpretar enunciados descriptivos o normativos, y que su finalidad sea meramente cognoscitiva, o bien, cognoscitivo-directiva de la conducta humana12. Entre este último grupo de interpretaciones se encuentra la interpretación jurídica en sentido propio, toda vez que en ella se trata de indagar el significado de un enunciado o un grupo de enunciados —textos— normativos, con una finalidad constitutivamente operativa, i. e. de dirección, ordenación o valoración de la conducta humana jurídica13.


2. LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA Y SU REFERENCIA

Como consecuencia de lo dicho en el parágrafo anterior, se entenderá aquí por "interpretación jurídica" al proceso cognoscitivo —y al resultado de ese proceso— a través del cual se aprehende la significación normativa de un texto jurídico-normativo14. Dicho en otros términos, la interpretación jurídica como proceso de conocimiento es aquella que se ordena a un acto cognoscitivo mediato a través del cual, y por la intermediación de ciertos signos lingüísticos que constituyen un texto jurídiconormativo, se comprende su significación práctica u operativa, ya sea respecto de un caso particular (como sucede en el contexto de la aplicación prudencial del derecho), ya sea respecto de un número indeterminado de casos similares (como sucede en la interpretación jurídica llamada doctrinal o "científica")15. En rigor, de lo que se trata en el caso de la interpretación normativa es de descubrir, en un enunciado normativo determinado, cuál es la norma jurídica que con él se significa, i. e. la norma-proposición lógica adecuada a la resolución de un caso práctico, en especial práctico-jurídico.

Pero sucede que la interpretación jurídica —como en rigor toda interpretación— no sólo se ordena a alcanzar la significación de un enunciado normativo, sino que, de un modo constitutivo, se ordena también a la designación de una realidad, deóntica en este caso, de la que el enunciado normativo no es sino la expresión.

"El lenguaje del derecho —escribe KALINOWSKI— es un lenguaje prescriptivo [...]. En la semántica de este lenguaje se tiene que tomar en consideración, como en toda la semántica y como en todas las relaciones normativas, tanto los significata como los designata; en lo que concierne a estos últimos, tanto a los entes materiales como a los no materiales"16.

Los enunciados jurídicos tienen, por tanto y desde esta perspectiva, un referente semántico.

Ahora bien, es sabido que existen fuertes divergencias entre los autores respecto de la cuestión de si las normas jurídicas tienen un referente o designata, o si tienen un significado sin designación y que, aún entre quienes aceptan la existencia de una función referencial en las normas, se plantean agudas controversias entre quienes sostienen que ese referente es no normativo, como es el caso de los emotivistas, y los que defienden la existencia de un referente normativo o deóntico —débil, modesto o fuerte—17 para los enunciados práctico-jurídicos. Estos debates se han tratado en otro trabajo, al que corresponde remitir por elementales razones de espacio y pertinencia18. Pero en el presente contexto, es preciso partir de la aceptación de una constitutiva función referencial del lenguaje, paralela a la también constitutiva intencionalidad del conocimiento intelectual.

"Expresión, significación, son aspectos que no pueden entenderse —escribe Francisco LEOCATA— sin referencia intencional a lo real, sin una cierta creencia que implícitamente las acompaña, es decir, sin el polo realidad. El hecho ulterior de que las palabras se constituyan en sistema de signos reconocidos convencionalmente en una sociedad y en una cultura [...], hace posible la tentación del inmanentismo lingüístico, que es un intento —condenado de antemano a la insuficiencia— de 'reflexión' del lenguaje sobre sí mismo sin salir de su 'objetividad', una objetividad suspendida de su referencia intencional a lo real"19.

De aquí se sigue que ha de existir un paralelismo constitutivo entre la inevitable intencionalidad del conocimiento, volcado intrínsecamente hacia la realidad, y la referencialidad del lenguaje, que remite también de un modo necesario hacia objetos que trascienden al sujeto.

"Hay significado —escribe también LEOCATA, comentando a FREGE— cuando además del sentido inmanente a la palabra e inmanente a la realidad, hay afirmaciones y negaciones en torno a lo real, lo cual implica una modulación más precisa de la intencionalidad, que se dirige a relaciones entre objetos o aspectos específicos de objetos"20.

Es verdad que existen ciertos signos lingüísticos a los que no corresponde necesariamente una referencia a lo real, tal como sería el caso de los que designan a ciertos personajes literarios como los elfos o los hobbits de TOLKIEN21; pero como es evidente, esos personajes han sido construidos por la imaginación a partir de datos abstraídos de la realidad, por lo que de modo indirecto o mediato también se refieren, aunque sea fragmentariamente, a entes con existencia real.

De todos modos, es claro que en el ámbito de los saberes reales, tal como son los saberes prácticos y en especial los jurídicos, los enunciados tienen referencia; no se está en el ámbito de los saberes formales, como las matemáticas, o de la mera literatura, como en el caso de los personajes de TOLKIEN, sino de un saber con contenidos que requieren una cierta fundamentación racional para funcionar como tales contenidos prácticos22; por tanto, resulta impensable que enunciados práctico-jurídicos tales como "el depositario debe devolver el depósito" no se refieran a nada, tal como es la posición de quienes sostienen el carácter meramente performativo de las normas jurídicas23.

Todo esto conduce a la afirmación de que, en el acto de interpretar un texto jurídico, el intérprete realiza un camino o iter que parte de los signos que componen el texto de que se trate, en búsqueda del significado o sentido normativo de ese texto —que no es sino la norma-proposición aplicable al caso— para lo cual debe remitirse al objeto referencial de ese enunciado normativo. Emilio BETTI, en su fundamental libro L'ermeneutica comme metodica generale delle scienze dello spirito, pone de relieve especialmente este aspecto referencial de la interpretación cuando afirma que el proceso interpretativo:

"se presenta como un proceso triádico, cuyos extremos son, por un lado, el intérprete, en cuanto espíritu viviente y pensante, y del otro lado la realidad espiritual que se ha objetivado en formas representativas. Estos extremos no se ponen en contacto y no se descubren entre sí inmediatamente, sino a través de la mediación de aquellas formas representativas, en las cuales el espíritu objetivado está frente al intérprete como algo distinto, como una objetividad irreemplazable"24.

Y es esta objetividad u objeto referencial la que sirve de criterio de la corrección o incorrección de una interpretación; en efecto, una interpretación puede decirse correcta en la medida en que transmite adecuadamente la realidad del objeto referencial, en el caso de la interpretación jurídica, de la relación deóntica de prescripción, prohibición o permisión que resulta pertinente para la solución del caso bajo examen. De este modo, la interpretación (entendida aquí como resultado) adecuada o correcta de la enunciación normativa que establece que el depositario debe devolver el depósito, es la proposición también normativa que designa la relación deóntica —que no por ser deóntica resulta menos real—25 según la cual, el sujeto depositario se vincula con la acción de devolver el depósito a través de una relación deóntica de prescripción. Esta relación puede tener su fundamento, ya sea en la convención humana, en cuyo caso se tratará de un caso de derecho positivo, ya sea en la ley natural, en cuyo caso se tratará de una situación regulada por el derecho natural, como lo es en la que se ha puesto como ejemplo26. Pero en todo caso, siempre la realidad deóntica habrá de servir de criterio objetivo de la corrección o incorrección de la interpretación normativa de que se trate en cada situación.


3. EL IUSNATURALISMO Y SUS VERSIONES

La última de las afirmaciones del parágrafo anterior remite necesariamente a la cuestión del derecho natural y a la del iusnaturalismo como concepción o teoría del derecho que acepta la existencia de ese derecho natural. Precisando más la cuestión, es posible caracterizar al iusnaturalismo según dos notas paralelas a las dos notas con las que se caracteriza habitualmente al iuspositivismo; en este último sentido, COLEMAN y LEITER sostienen que "todos los positivistas comparten dos convicciones centrales: primero, que lo que vale como derecho en cualquier sociedad particular es [...] asunto de hechos sociales o convenciones (la "tesis social"); segundo, que no existe una conexión necesaria entre derecho y moralidad (la "tesis de la separación")"27. De modo paralelo, el iusnaturalismo se caracterizará también por dos tesis: i) la "tesis de las fuentes racionales", según la cual las fuentes sociales (positivas) de las normas jurídicas pueden ser valoradas racionalmente en cuanto a la validez de sus contenidos; en otras palabras, esta tesis mantiene que al lado de (y en un cierto sentido, sobre) las fuentes sociales del derecho normativo, existe una fuente racional de contenidos normativo-jurídicos; y ii) la "tesis de la relación", conforme a la cual existe una relación constitutiva entre el derecho y la ética; dicho en palabras de Brian BIX, esa tesis sostiene que "no se puede comprender propiamente o describir el derecho sin una evaluación moral" (énfasis agregado)28; por su parte, Michael S. MOORE afirma, en un sentido similar, que "la tesis relacional primaria de la teoría (del derecho natural; CIMC) es que las condiciones de verdad de la afirmación 'el derecho existe' incluye a las condiciones de verdad que corresponden a ciertas proposiciones morales"29.

Ahora bien, estas tesis no son sostenidas de modo unívoco y rígido por todos los pensadores contemporáneos que se pueden identificar como iusnaturalistas, sino que existen entre ellos sensibles diferencias de presentación, de modo de aproximación al tema, y aun en los supuestos filosóficos de base30. En líneas generales, es posible distinguir al menos cinco versiones del iusnaturalismo en la actualidad, susceptibles de ser caracterizadas del siguiente modo:

a) Las versiones derivacionistas, entre las que puede enumerarse a las propuestas de Ralph MCINERNY, Russell HITTINGER, Henry VEATCH y varios más, que ponen el acento en la dimensión naturalista del derecho natural, defendiendo la posibilidad de derivar las proposiciones normativas de este derecho de afirmaciones acerca de las notas constitutivas de la naturaleza humana; ha escrito en este sentido Anthony LISSKA que "la moralidad tiene su fundamento en la naturaleza humana. Un acto es moralmente incorrecto no porque Dios mande que 'A es incorrecto', sino más bien porque ese acto impide la realización —o bien la auto-actualización— de las propiedades disposicionales que determinan el contenido de la naturaleza humana"31; en definitiva, para estos autores, la "ley de Hume" no tiene ningún valor epistémico, y no existiría inconveniente alguno en la derivación de proposiciones prácticas, aun jurídicas, a partir de las notas perfectivas de la índole o naturaleza humana32.

b) Las versiones inclinacionistas, que tienen por principal representante al filósofo de habla alemana Martin ROHNHEIMER, para quien el derecho natural se manifiesta principalmente en las inclinaciones naturales del hombre, en cuanto ellas aparecen como signos de la participación de la ley Eterna en la razón humana; "La ley eterna —escribe ROHNHEIMER— es por lo tanto conocida en la medida en que la ley natural se realiza y deviene eficaz, esto es, mediante la razón natural del hombre"; y más adelante agrega que "todo aquello que la razón práctica capta naturalmente como un bien humano, forma parte, como bien a realizar o mal a evitar, de la dinámica de las inclinaciones naturales"33; para esta aproximación, el conocimiento de los contenidos del derecho natural no se da a través de una inferencia que parte del conocimiento teorético de la naturaleza humana, tal como lo pretenden los derivacionistas, sino que se obtiene por medio de la aprehensión intuitiva de los fines de las inclinaciones naturales; en este sentido, ROHNHEIMER sostiene dos tesis fundamentales: "1) la ley natural es obra de la razón práctica, la que tiene un punto de partida propio y no deriva sus principios de la razón especulativa; 2) la ley natural es un conocimiento práctico y preceptivo del bien humano que se explica porque la razón humana se encuadra en el dinamismo de las inclinaciones naturales"34.

c) La propuesta de la Nueva Escuela de Derecho Natural (NEDN), sostenida principalmente por Germain GRISEZ y John FINNIS, pero defendida también por otros pensadores como Robert P. GEORGE, Joseph BOYLE y William MAY; para esta Escuela, el conocimiento de los contenidos del derecho natural se produce, principalmente, a través de la captación, por evidencia, de los bienes humanos básicos y del primer principio de la ley natural, al que atribuye carácter premoral; este primer principio, "el bien ha de hacerse y el mal evitarse", es la estructura de todo pensamiento práctico con sentido, y adquiere carácter moral cuando se aplica a la conducta humana voluntaria que actúa en procura de algún bien humano básico; estos últimos no son sino las dimensiones centrales del perfeccionamiento humano, captadas por la razón práctica como bienes por realizar en la propia vida; ellos son los que dan sentido a la praxis humana y los que la hacen inteligible, racional y valiosa35; por tanto, tampoco hay para esta escuela inferencia directa desde las notas constitutivas de la naturaleza humana hacia las proposiciones prácticas del derecho natural, sino que la razón práctica establece cuál ha de ser el orden de la conducta humana en procura de esos bienes básicos a partir de la captación por autoevidencia de esos bienes y del primer principio de la razón práctica; cabe consignar que para los autores de la Nueva Escuela, los bienes básicos son el objeto propio de las inclinaciones naturales, por lo que estas últimas cumplen una función central también en esta doctrina.

d) Las concepciones ultrarrealistas, cuyo principal exponente es el profesor de Illinois, Michael S. MOORE, para el cual existen realidades morales, con su propia esencia o naturaleza, con independencia de su conocimiento por parte del hombre y aún de la existencia de éste;

"las tesis ontológicas del realista —escribe Moore— son dos: primero, una tesis existencial que afirma la existencia de las entidades en cuestión, sean ellas números, derechos jurídicos, estados mentales o cualidades morales; segundo, una tesis de la independencia, que afirma la independencia respecto de la mente de las entidades en cuestión. Esta segunda tesis afirma que, por ejemplo, los electrones pueden existir aún cuando no tengamos pensamientos sobre ellos y, por supuesto, aun cuando nosotros no existiéramos"36.

Para este autor es posible conocer, de un modo similar al especulativo, las realidades prácticas, morales o jurídicas; así, por ejemplo, es posible conocer la justicia de un contrato del mismo modo en que se puede conocer la ley de la gravedad, la estructura molecular del oro o el peso de una piedra: no se da tampoco aquí ninguna derivación ilegítima del es al debe, sino simplemente una inferencia del debe de otro debe existente objetivamente en la realidad extramental; una posición similar es la sostenida por el antiguo profesor de París, Michel VILLEY: también para él el conocimiento del derecho natural es una labor de carácter fundamentalmente especulativo, ya que éste se discierne teóricamente en la observación de la naturaleza de las cosas jurídicas37.

e) Finalmente, corresponde mencionar algunas propuestas de superación de las controversias entre las diferentes versiones del iusnaturalismo, como la elaborada por el iusfilósofo norteamericano Mark C. MURPHY quien, en su libro Natural Law and Practical Rationality38, sugiere una salida a la polémica entre los derivacionistas, por un lado, y la NEDN, por el otro; para este autor, el derivacionismo incurre inexorablemente en el sofisma lógico que supone derivar la dimensión práctica o deóntica de meras descripciones acerca de las notas constitutivas de la naturaleza humana; por su parte, el inclinacionismo y la NEDN dejan de lado la dimensión naturalista de toda doctrina del derecho natural, ya que no lo fundan, de ningún modo consistente, en la naturaleza humana; para superar esta doble insuficiencia, MURPHY propone una fundamentación dialéctica de las proposiciones prácticas del derecho natural en el hecho de que, tanto las proposiciones normativas del derecho natural como las descriptivas de la naturaleza humana, tienen el mismo referente semántico, i. e. las dimensiones fundamentales del perfeccionamiento humano; como ambas proposiciones designan la misma realidad, es posible fundar dialécticamente las primeras en las segundas, aunque no pueda establecerse entre ellas ilación lógica propiamente dicha; esta doctrina, llamada por su autor "Tesis de la identidad real", ofrece varios reparos, uno de los cuales es que, en rigor, no es posible hablar en este caso de identidad de referente semántico, toda vez que si bien se está en presencia de una identidad material, ya que se designa a la misma cosa, no se trata de una identidad formal, que es la que realmente interesa: en efecto, en el caso de la proposición descriptiva el referente es la dimensión perfectiva del hombre, y en el caso de la proposición normativa es esa misma dimensión pero en cuanto bien humano por perseguir o procurar; se trata, en otras palabras, de referentes distintos formalmente, y al ser la formalidad de un ente lo que propiamente lo califica o determina de manera entitativa, no se está en el caso aludido en presencia de una identidad real, sino de una real divergencia39.


4. IUSNATURALISMO E INTERPRETACIÓN

Llegado el momento de abordar de manera directa la temática de la interpretación jurídica en el marco del iusnaturalismo, resulta necesario optar por alguna de las versiones que se han reseñado en el parágrafo precedente, ya que cada una de ellas implica una explicación al menos parcialmente diferente de la interpretación jurídica. Por razones que se han expuesto en otro lugar40, se seguirán las ideas centrales de la NEDN, reformulándolas en algunos aspectos y suplementándolas en otros, fundamentalmente con las ideas de Georges KALINOWSKI41, y asumiendo siempre un punto de partida eminentemente práctico en la explicación de la naturaleza y los alcances de la doctrina del derecho natural. Desde esta perspectiva, y de modo coherente con lo que se ha expuesto hasta ahora acerca del iusnaturalismo, las normas jurídicas no son sino ordenaciones o preceptos racionales, imperativos y directivos de la acción humana libre hacia el bien común, en el marco de la comunidad completa o "política"42.

Ahora bien, ese bien común no difiere esencialmente en su contenido del que corresponde a los bienes humanos básicos, i. e. de las perfecciones humanas fundamentales, consideradas como fines u objetivos del obrar libre del hombre;

"hay un 'bien común' para los seres humanos —escribe Finnis— puesto que la vida, el conocimiento, la experiencia estética, la amistad, la religión y la libertad en la razonabilidad práctica son buenos para todas y cada una de las personas. Y cada uno de estos valores humanos es él mismo un 'bien común' puesto que puede ser participado por un número inagotable de personas en una variedad inagotable de formas o en una multiplicidad inagotable de ocasiones"43.

Por tanto, si la naturaleza propia de las normas jurídicas incluye constitutivamente la ordenación hacia el bien común, y los bienes humanos básicos constituyen el contenido de ese bien común, resulta claro que estos bienes básicos, considerados en su dimensión comunitaria, son los criterios de corrección racional-práctica de las normas jurídicas.

Ahora bien, estas normas jurídicas son en principio establecidas o determinadas por la autoridad propia de cada comunidad completa o "política", i. e. sancionadas positivamente y promulgadas por el gobierno político, según formas, y por instituciones también ordenadas al bien común de esa misma comunidad. En este punto, el iusnaturalismo pareciera aceptar la tesis positivista de las "fuentes sociales", pero sucede que, conforme a la que se ha denominado tesis de las "fuentes racionales", esas normas pueden —y a veces deben— ser objeto de valoración racional en términos de su ordenación al logro y promoción de los bienes humanos básicos en su dimensión comunitaria. Es ese sentido, escribe Finnis, que:

"todo esto [el sistema de las "fuentes sociales"; CIMC] no debiera oscurecer la medida en que el pensamiento jurídico de hecho sí permite [y razonablemente] que el sistema de reglas sea penetrado por principios de razonabilidad práctica que derivan su autoridad de su adecuación según justicia y en favor del bien común y no, o no solamente, de su origen en algún acto pasado de disposición o en algún uso establecido. El sistema jurídico [...] es más abierto de lo que el modelo sugiere, es decir, más abierto al flujo ilimitado del razonamiento práctico, en el cual puede juzgarse que una disposición, válida según los criterios formales de validez del sistema ('reglas de reconocimiento') es, o ha llegado a ser, injusta y, por lo tanto, total o parcialmente inaplicable"44.

Todo esto significa, en definitiva, que la regulación jurídica de la vida social se lleva a cabo a través de la normatividad de la razón práctica, en principio —aunque sólo en principio— establecida positivamente, la que se encuentra constitutivamente ordenada a la promoción y procura de los bienes humanos básicos en cuanto alcanzables y participables en común. Ahora bien, esta normatividad, en cuanto establecida positivamente, se expresa necesariamente a través de un lenguaje, el lenguaje práctico-normativo, y se constituye en lo que más arriba se ha denominado textos jurídico-normativos. Pero para ejercer de manera efectiva su normatividad, i. e. para resultar operativos, estos textos requieren ser aplicados, operación compleja que supone de modo imprescindible una dimensión interpretativa, i. e. el esclarecimiento de la significación o sentido normativo apropiado para cada caso controvertido. Y este esclarecimiento o indagación tiene como referente, designatum y, al mismo tiempo, criterio de corrección, aquella relación u orden al bien común, y a los bienes básicos que son su contenido, que la razón práctica descubre como la mejor —o una de las mejores— soluciones para la situación que debe regularse.

A este respecto ha escrito FINNIS, en uno de los pocos textos en los que trata de la interpretación jurídica, que:

"Las constituciones y leyes surgen a la consideración —es decir, existen como derecho— sólo en el contexto de la intención del intérprete de servir a las personas y a su bienestar: el bien común; por ejemplo, haciendo justicia de acuerdo a derecho como juez. [...] Es solamente como parte de un todo, concebido como orientado hacia el bien común, presente y futuro, que las constituciones y las leyes tienen autoridad jurídica de algún tipo, o algún título, jurídico o moral, para dirigir las deliberaciones actuales de cualquiera de nosotros".

Y concluye sosteniendo que:

"desde que el derecho y el pensamiento jurídico merecen muy poca consideración o respeto salvo que sirvan, o se piense que sirven, a cada persona a la que pueden beneficiar, todos los derechos humanos básicos deben ser vistos como controlando todas las cuestiones de interpretación, que de otro modo quedarían como cuestiones abiertas"45.

Y es en razón de este criterio interpretativo centrado en el bien humano y los derechos humanos básicos que la directiva de interpretación preponderante, desde esta perspectiva iusnaturalista, es la que se denomina funcional o teleológica, que puede formularse del siguiente modo: "A toda norma jurídica se le debe atribuir un significado conforme a la finalidad (o el bien) que persigue la institución a la que pertenece la norma"46. Asimismo, y desde esta misma perspectiva, el axioma del sistema que forman las directivas o reglas de interpretación jurídica puede formularse de esta manera: "Debe procurarse siempre aquella interpretación que conduzca a la solución más justa del caso jurídico de que se trate"47. En esta formulación del axioma debe entenderse que la fórmula: "la solución más justa", es equivalente a "la solución que mejor procura el bien común – y por lo tanto, los bienes humanos básicos", en la situación a la que ha de aplicarse el texto jurídico de que se trate.

Así por ejemplo, cuando se trata de interpretar textos normativos referidos al trasplante de órganos entre personas vivas, la interpretación ha de realizarse con referencia a los bienes básicos de la vida, de la integridad física y la salud; de este modo, la interpretación correcta o verdadera de esos textos será aquella que de mejor manera salvaguarde o promueva la realización de esos bienes básicos. Y en el caso, por ejemplo, de que se deban interpretar textos normativos referidos al derecho a la educación, la referencia habrá de ser a los bienes del conocimiento y la razonabilidad práctica o moral, que son los principales bienes que se persiguen con la labor y las instituciones educativas, y así sucesivamente. Por supuesto que, tal como lo muestran estos ejemplos, la interpretación ha de ser, en el marco del iusnaturalismo, eminentemente teleológica, i. e. centrada en el criterio de los bienes o fines que corresponden a cada instituto jurídico o a cada realidad social.


5. INTERPRETACIÓN JURÍDICA Y VERDAD

Una vez expuesta, aunque sea resumidamente, la concepción iusnaturalista de la interpretación jurídica, queda por responder de modo sumario una cuestión fundamental y muy controvertida: ¿es posible hablar de verdad en el caso de la interpretación jurídica, al menos desde una perspectiva iusnaturalista?; expresado de otro modo: ¿son susceptibles las proposiciones interpretativas de ser calificadas de verdaderas o falsas? Para responder a esta pregunta es conveniente, ante todo, precisar qué se entiende en el presente contexto por "verdad" y distinguirla de otras nociones cercanas con las que suele confundirse muchas veces, como por ejemplo, la noción de "certeza". A este respecto escribe TOMÁS DE AQUINO que "se deben considerar dos actos de la razón: uno por el que se aprehende la verdad sobre algo [...]; el otro es el acto por el que se asiente o adhiere firmemente y sin temor a errar a una verdad"48. Esta doctrina es explicitada por Alejandro LLANO cuando escribe:

"De lo dicho se sigue que la certeza no es lo mismo que la verdad, aunque se trate de nociones estrechamente conectadas. Mientras que la verdad es la conformidad del entendimiento con la cosa, la certeza es un estado del espíritu que, en condiciones normales, procede de hallarse en la verdad, de saber. La certeza —concluye— es una situación del sujeto, una seguridad"49.

Esta precisión y distinción de las nociones resulta especialmente pertinente, toda vez que son muchos los autores que impugnan que pueda hablarse de verdad falsedad de una interpretación, sobre la base de argumentos que apuntan a la poca certeza de cierto tipo de interpretaciones, entre ellas y muy especialmente, de las interpretaciones prácticas y sobre todo las jurídicas.

La verdad consiste, por tanto, desde la perspectiva de la llamada "tradición central de Occidente"50, y conforme a la conceptualización que tiene su origen en Isaac ISRAELI (845-940) y su más conocida formulación en TOMÁS DE AQUINO, en la adecuación del entendimiento a la realidad (adeaquatio intellectus ad rem):

"La verdad consiste —escribe el Aquinate— en la adecuación del entendimiento con las cosas [...]. Por consiguiente, cuando las cosas son medida y regla del entendimiento, la verdad consiste en que el entendimiento se acomode a las cosas y esto es lo que sucede en nosotros; en virtud, efectivamente, de que la cosa exista o no exista, será verdadera o falsa nuestra opinión o nuestra afirmación"51.

Agregando en este punto —y esta es una precisión importante— que "lo verdadero reside en el entendimiento en cuanto éste se conforma a la cosa conocida"52 (énfasis agregado); más concretamente, la verdad radica primeramente en la proposición, a la que el Aquinate denomina por metonimia "juicio", en cuanto aquella es su resultado, aunque por analogía pueda denominarse "verdadero" a otro tipo de realidades. Volveremos sobre este punto.

Por consiguiente, desde la perspectiva que se está analizando, la verdad consiste en una correspondencia de lo afirmado por el entendimiento mediante el juicio y lo que las realidades realmente son, como cuando el entendimiento forma el juicio "la puerta está cerrada" y, efectivamente y en la realidad, la puerta está cerrada. Todo esto está muy lejos de las concepciones de la verdad como coherencia (el Círculo de Viena), como actividad performativa (Strawson), como consenso (Habermas), como develamiento (Heidegger), como actividad pragmática (James)53, y tantas otras que desorientan al hombre contemporáneo que, no obstante, insiste en pensar, ignorando lo que dicen los filósofos, que está en la verdad cuando las estructuras de su entendimiento coinciden con las estructuras de la realidad54.

Ahora bien, en el caso de la interpretación, al tratarse de un modo de conocimiento, es claro que también ella queda incluida constitutivamente en las categorías de lo verdadero o de lo falso; afirma en este sentido Josef PIEPER, que:

"una expresión con sentido, objeto exclusivo de una interpretación en sentido estricto, remite, lo hemos dicho, esencialmente a la realidad. Esa referencia a la realidad es algo que, por tanto, el intérprete tiene que tener a la vista; que tiene que intentar reproducir. También se puede decir que tiene que sopesar la pretensión de verdad de la expresión que se trata de interpretar [...]; en sentido estricto: la interpretación entendida como transmisión de lo que se significa en la expresión, de su referencia a la realidad; es decir, de su verdad (o falsedad)"55.

Dicho de otro modo: si es verdad que la interpretación tiene constitutivamente un sentido referencial, una apertura radical hacia la realidad conocida y designada, ha de tener también radicalmente una connotación veritativa. Y si esto no fuera así, la interpretación resultaría escasamente informativa para el intérprete, ya que al resultarle imposible saber si el sentido que ha "descubierto" es verdadero o falso, quedaría inexorablemente trivializada o banalizada toda la tarea de la interpretación y desprovista, por tanto, de todo interés real56.

Esto resulta patente en el caso de la interpretación jurídica ya que, en cuanto interpretación práctica, busca el conocimiento de las normas que han de dirigir nuestro obrar en el marco de la sociedad política, actividad que nunca puede resultar trivial. Baste pensar solamente en la interpretación constitucional en materia de derechos humanos, como el derecho a la vida, o a no ser sometido a torturas, o a disponer de la posibilidad de defensa en juicio; nada que esté vinculado con la interpretación de esos derechos puede ser trivial, frívolo o pueril, sino que reviste una decisividad, una relevancia y unas consecuencias que no pueden quedar libradas a la sola voluntad del intérprete, que meramente "atribuya" o "adscriba"57 algún sentido ocasional a los textos constitucionales de derechos humanos. En estos casos está en juego la vida, la integridad y la libertad de los miembros de la sociedad, i. e. bienes humanos básicos, y es con referencia a la protección, el respeto y la promoción de estos bienes que debe juzgarse la corrección o incorrección de una interpretación, que no son sino otro modo de hablar de su verdad o su falsedad.

Pero a los efectos de clarificar —aunque sea someramente— esta afirmación acerca de la posibilidad de verdad de las proposiciones interpretativas jurídicas, resulta conveniente efectuar algunas precisiones adicionales, con especial referencia a la noción de verdad práctica y, más concretamente, de verdad jurídica. La primera de estas precisiones se refiere al carácter analógico de la noción de verdad; es claro, con referencia a esta noción, que no se está en presencia de un designador rígido o unívoco, sino frente a una predicación de carácter analógico, que se dice de diferentes maneras de realidades diferentes58; dicho en términos más precisos, se trata de una significación análoga, que designa a realidades diferentes en un sentido sólo parcialmente idéntico. En este punto, GARCÍA LÓPEZ escribe que:

"la definición general o trascendental de verdad: 'adecuación del entendimiento y la cosa', se realiza diversamente en los diversos sujetos a los que se extiende o de los que se predica. Porque en las cosas que se dicen verdaderas no está la verdad, sino el fundamento parcial e inadecuado de la misma; en el entendimiento en su momento ontológico y también en el acto de la simple aprehensión, está la verdad, pero materialmente o como simplemente tenida, y por último, en el entendimiento que compone o divide, es decir en el acto de juicio, está formalmente la verdad, está la verdad como conocida. [...] Todo ello nos lleva a reconocer que la verdad es análoga y precisamente con una analogía de atribución, extrínseca en unos casos e intrínseca en otros"59.

Esta analogía se hace patente especialmente en el caso de la verdad práctica, en el que uno de los términos, la "cosa", no está constituido por un ente sustancial, ni siquiera por un ente accidental natural, como podría ser el tamaño o el peso de una piedra, sino por una relación conocida por la razón práctica, y fundamentada en la realidad60, entre una conducta determinada y la realización o actualización de un bien humano. En este sentido, el juicio-proposición normativo que reproduce y prescribe de manera adecuada esta relación es verdadero prácticamente, como cuando se dice "es debido respetar la vida ajena", ya que efectivamente existe una relación de conveniencia entre la acción de respetar y el resguardo del bien básico de la integridad de la vida humana61. Esta concepción de la verdad práctica tiene sus raíces en un conocido locus aristotélico, en el que el Estagirita escribe que la "verdad práctica se da por conmensuración con el apetito recto"62; la concepción que se ha expuesto expresa lo mismo pero desde una perspectiva parcialmente diferente; en efecto, el apetito recto es aquel que se ordena al bien humano, y consiguientemente es verdadera la proposición que se "conmensura" o "adecua" a esa inclinación en cuanto dirigida a una perfección o bien humano; dicho en otros términos, lo que se ha afirmado más arriba no es sino la misma realidad: la ordenación al bien humano, pero vista desde el punto del intelecto, en lugar del punto de vista de la inclinación, que es el expresado por el Estagirita y alguno de sus comentadores.

Pero además, en el caso del intelecto práctico se da otro tipo de analogía: la que se presenta entre la verdad en cuanto se afirma del juicio práctico y la verdad en cuanto se dice de la conducta humana como rectificada hacia el bien. En este punto, una serie de autores de seriedad reconocida: Mirko SKARICA , Alejandro VIGO, Fernando IINCIARTE, Elizabeth ANSCOMBE, afirman que la verdad práctica se da, propia y formalmente, i. e. como primer analogado en la acción humana recta63. Como no se dispone, en el presente contexto, del lugar necesario para debatir a fondo las ideas de estos autores, se van a consignar someramente las afirmaciones correspondientes a la tesis que se sostiene en este trabajo; ellas son las siguientes: i) tal como afirma reiteradas veces TOMÁS DE AQUINO, la verdad se da propia y formalmente en el entendimiento, más concretamente en los juicios-proposiciones del entendimiento; cabe consignar que el Aquinate no hace distinción, al efectuar esta afirmación, entre la verdad especulativa y la práctica64; ii) como consecuencia de lo anterior, puede hablarse por analogía de atribución extrínseca de una cierta "verdad" de la acción que se adecua y es por tanto el efecto de un juicio práctico verdadero; escribe en este sentido GARCÍA LÓPEZ, que "la verdad de la cosa derivada de la verdad práctica del entendimiento significa el signo o la manifestación o el efecto de esa verdad práctica"65; iii) hablando propia y formalmente, ha de hablarse de la bondad de la acción recta, i. e. ordenada al bien humano, aunque en cuanto que esa acción buena es, en el sentido modélico, efecto de la verdad del juicio práctico, puede denominarse también, aunque de modo extrínseco, como "acción verdadera"; iv) de todo lo anterior puede concluirse que, en palabras de SOAJE RAMOS, "la verdad es una propiedad del conocimiento verdadero, sea teórico o práctico; y será, respectivamente, teórica o práctica. La segunda [...] es constitutivamente una verdad de dirección (o regulación) de la praxis humana"66.

Ahora bien, tratándose en el caso de la interpretación jurídica de una interpretación, i. e. de un conocimiento, de carácter práctico, su verdad será también práctica, y por tanto consistirá en la adecuación o conmensuración de la proposición interpretativa, por ejemplo, "el texto normativo tn significa ax", con la relación deóntico-normativa por la que una determinada acción (a) se ordena efectivamente a un bien exigido en esa situación determinada (x). Dicho de otro modo, si la interpretación (entendida como resultado cognoscitivo de un proceso interpretativo) de un texto normativo expresa correctamente la ordenación, formulada en principio en el texto normativo, de una determinada acción humana hacia un bien humano, se estará en presencia de una interpretación verdadera; en el caso contrario, la interpretación resultará falsa67. Y esto se da en todos los niveles del conocimiento práctico: principial, normativo o prudencial68, si bien en este contexto se ha hecho referencia preponderantemente al nivel prudencial por tratarse, sin duda, del más práctico de los tres.


6. CONCLUSIONES SOBRE IUSNATURALISMO E INTERPRETACIÓN

Si bien el tema abordado es de una complejidad y de una extensión que hacen imposible un abordaje exhaustivo en el espacio de un artículo, de los desarrollos realizados resulta posible extraer algunas conclusiones, aunque sean provisorias y sujetas a una reformulación ulterior; ellas son las siguientes:

  1. A pesar de que, en general, los autores iusnaturalistas contemporáneos no han desarrollado una doctrina específica de la interpretación jurídica, esta doctrina existe y es posible tematizarla a partir de las principales afirmaciones del iusnaturalismo; los resultados de esta tematización serán diferentes según cual sea la versión del iusnaturalismo de que se parta, pero en todos los casos las conclusiones a que se arribe habrán de revestir ciertos caracteres propios y asumir algunos supuestos filosóficos coherentes con el planteamiento iusnaturalista de base,

  2. Entre estos supuestos se encuentra el del carácter constitutivamente referencial del lenguaje, que se ordena de manera intrínseca, al menos en principio, hacia la designación de objetos trascendentes al mismo lenguaje; este carácter referencial es paralelo a la también constitutiva intencionalidad del conocimiento humano, que se ordena naturalmente hacia objetos que trascienden el acto mismo de conocer.

  3. Un análisis medianamente prolijo de la realidad y del concepto de interpretación, la muestra como indiscutiblemente analógica, i. e. como una realidad que se presenta de muy diferentes maneras y como un concepto de designación múltiple en el marco de un significado similar; además, se trata en este caso de una analogía de atribución, i. e. en la que una significación corresponde a un objeto de modo propio y formal, y al resto por las relaciones que guardan con el analogado principal; dentro de esta atribución múltiple del concepto de interpretación, la que tiene por objeto textos lingüísticos es la que puede considerarse como primera y principal.

  4. En el caso de la interpretación jurídica en sentido estricto, i. e. de la interpretación de textos normativo-jurídicos, el referente de los textos interpretados es una relación de conformidad entre las acciones involucradas y alguna de las dimensiones del bien común, i. e. de los bienes humanos básicos en su realización en el marco de la comunidad completa o política; si se utiliza análogamente la palabra "justicia" para designar esas dimensiones del bien común, debe sostenerse que el criterio principal de la interpretación jurídica, el axioma de esa interpretación, es el que prescribe indagar y adoptar aquella que resulta la más justa en el caso concreto; escribe a ese respecto FINNIS, que "una interpretación jurídica correcta (properly) no estará dispuesta a considerar autoritativo a un significado injusto, como si se tratara de uno justo"69.

  5. Por otra parte, la concepción iusnaturalista de la interpretación jurídica es, al menos desde la perspectiva que se ha adoptado en este trabajo, constitutivamente veritativa, i. e. susceptible de ser incluida dentro de las categorías de la verdad o de la falsedad; por supuesto que la verdad de que se trata en estos casos es de carácter práctico, y reviste caracteres especiales que la diferencian de la que corresponde a las proposiciones teóricas o descriptivas; pero no obstante estas diferencias, el concepto central o focal de verdad permanece el mismo: una interpretación resultará verdadera cuando la proposición que la expresa es adecuada o conmensurada a la realidad deóntica constituida por la ordenación efectiva de la conducta al bien humano común; dicho en otras palabras, una interpretación será verdadera cuando lo que en ella se expresa resulta ser la dirección o regulación de la conducta más adecuada para la realización del bien humano en la situación de que se trate, y resultará consiguientemente falsa en el caso contrario.

  6. Este carácter referencial, objetivo y veritativo que reviste la interpretación de textos jurídicos desde una perspectiva iusnaturalista, permite resolver de modo satisfactorio, a la vez que riguroso y racionalmente justificado, la gran mayoría de los problemas que se plantean a la interpretación jurídica en la literatura contemporánea; entre estos problemas se han apuntado los que conciernen a la indeterminación, irresolubilidad y alta conflictualidad de las diferentes interpretaciones en un campo, como es el del Derecho, donde la certidumbre, la posibilidad de objetivación y determinación de lo debido resultan exigencias constitutivas70; desde la perspectiva iusnaturalista se ofrece a la teoría jurídica actual un contexto de ideas en el cual esos problemas pueden alcanzar soluciones satisfactorias y racionalmente justificadas; es por ello que Maurizio FERRARIS sostiene con acierto que "es imposible, no se puede vivir sin los procedimientos que conducen a la verdad. O más bien: uno puede muy bien vivir sin alétheia, pero no sin adaequatio"71.

  7. Esto último adquiere especial relevancia en un ámbito muy complejo y lleno de virtualidades como es el de la interpretación constitucional, en la que la referencia a los bienes o valores humanos resulta un recurso habitual o inexcusable; "es difícil pensar —escribe David O. BRINK— cómo gran parte de la interpretación constitucional pueda quedar libre de valores"72; y muy especialmente resulta imposible conceptuar la interpretación constitucional sin una verdad acerca de los bienes y valores humanos; en este punto, por tanto, el iusnaturalismo tiene un enorme y sugerente aporte que efectuar al pensamiento jurídico de los inicios de este nuevo siglo.



NOTAS

1 Véase John M. FINNIS, "Natural Law: The Classical Tradition", en AA.VV., The Oxford Handbook of Jurisprudence and Philosophy of Law, ed. J. Coleman & S. Shapiro, Oxford, Oxford U. P., 2002, pp. 58-59; del mismo autor,"On Reason and Authority in Law's Empire", en Law and Philosophy, 6, 1987, pp. 357-380; y también, "The Priority of Persons", en Oxford Essays in Jurisprudence-Four Series, ed. J. Horder, Oxford, Oxford U. P., 2000, pp. 11-13.

2 Véase, principalmente, Michael S. Moore, "A Natural Law Theory of Interpretation", en Southern California Law Review, 58, (1985), pp. 279-398.

3 Vease en este punto, Francisco LEOCATA, Persona, lenguaje, realidad, Buenos Aires, Educa, 2003, pp. 262 y ss. Asimismo, Alejandro LLANO, Sueño y vigilia de la razón, Pamplona, Eunsa, 2001, pp. 83-109.

4 Richard E. PALMER, Hermeneutics. Interpretation Theory in Schleiermacher, Dilthey, Heidegger and Gadamer, citado por Gaspare MURA, Ermeneutica e verità, Roma, Città Nuova, 1997, p. 412.

5 Véase Battista MONDIN, Il sistema filosofico de Tommaso d'Aquino, Milano, Máximo, 1985, p. 122.

6 Véase Mauricio BEUCHOT, Tratado de hermenéutica analógica, México, UNAM-Itaca, 2000, pp. 51 y ss.

7 Véase Georges KALINOWSKI, L'impossible métaphysique, Paris, Beauchesne, 1981, pp. 211 y ss. Véase, asimismo, Ralph MCINERNY, The Logic of Analogy,The Hague, M. Nijhoff, 1961.

8 Véase Carlos Ignacio MASSINI CORREAS, Derecho y ley según Georges Kalinowski, Mendoza-Argentina, EDIUM, 1987, pp. 29 y ss.

9 Véase Riccardo GUASTINI, Estudios sobre la interpretación jurídica, México, Porrúa-UNAM, 2003, pp.1-2.

10 Véase Bernad MONTAGNES, La doctrine de l'analogie de l'être d'après Thomas d'Aquin, Louvain-Paris, Publications Universitaires/Béatrice-Nawelaerts, 1963, pp. 30 y ss.

11 Para elaborar esta noción se ha recurrido a las aportaciones hechas por Algirdas Jules GREIMAS y Joseph COURTÉS, Semiótica, trad. E. Ballón Aguirre et ál., Madrid, Gredos, 1982, pp. 409 y ss.; Paul RICOEUR, «Qu'est-ce qu'un texte ?», en Du texte a l'action. Essais d`hermeneutique, II, Paris, Seuil, 1986, pp. 137-159; y Michael S. MOORE, "Interpreting Interpretation", en AA.VV., Law and Interpretation. Essays in Legal Philosophy, ed. A. Marmor, Oxford, Clarendon Press, 1995, pp. 1-29.

12 Véase, acerca de esta distinción, Carlos Ignacio MASSINI CORREAS, "La interpretación jurídica como interpretación práctica", en Jurisprudencia Argentina, IV-1, (2004), pp. 3-14.

13 Sobre la noción de conducta jurídica, véase Carlos Ignacio MASSINI CORREAS, Filosofía del Derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, pp. 34-43.

14 Véase Carlos Ignacio MASSINI CORREAS, "La interpretación jurídica como interpretación práctica", ob. cit., pp. 4-5; en el presente contexto, se entenderá por "texto normativo" a todo "conjunto finito y completo de enunciados, expresados gráficamente con intención o valor normativo".

15 Con respecto a la noción de interpretación operativa, véase Jerzy WRÓBLEWSKI, "L'interprétation en droit: théorie et idéologie", en Archives de Philosophie du Droit, XVII, (1972), pp. 51 y ss.

16 Georges KALINOWSKI, "Acerca de la semántica del lenguaje del derecho", trad. C. I. Massini Correas, en Revista de la Universidad de Mendoza, 14, 1995, p. 131. Sobre las ideas semióticas de Georges Kalinowski, véase Georg Kalinowski, Sémiotique et Philosophie. A partir et à l'encontre de Husserl et de Carnap,Paris-Amsterdam, Hadès- Benjamins, 1985.

17 Véase, en este punto, Jules Coleman y Brian Leiter, "Determinacy, Objectivity and Authority", en AA.VV., Law and Interpretation, ob. cit., pp. 203 y ss.

18 Véase Carlos Ignacio MASSINI CORREAS, "Sobre la significación y designación de las normas. La contribución de Georges Kalinowski a la semántica normativa", en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 106, 2003, pp. 65-94.

19 Francisco LEOCATA, Persona..., ob. cit., pp. 265-266.

20 Ibíd., p. 265.

21 Véase Josep Lluís BLASCO et ál., Signo y pensamiento, Barcelona, Ariel, 1999, pp. 90-91.

22 Véase Georges KALINOWSKI, El problema de la verdad en la moral y en el derecho, trad. E. Marí, Buenos Aires, Eudeba, 1979, pp. 133 y ss.

23 Véase Christophe GRZEGORCZYK, "Le rôle du performatif dans le langage du droit", en Archives de Philosophie du Droit, XIX, (1974), pp. 229 y ss.

24 Emilio BETTI, L'ermeneutica comme metodica generale delle scienze dello spirito, Roma, Città Nuova Editrice, 1990, p. 64.

25 Véase Georges KALINOWSKI, "Ontique et déontique", en Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto, LXVI, 1989, pp. 441-443.

26 Véase Georges KALINOWSKI, "Sobre la relación entre el hecho y el derecho", ed. Carlos Ignacio Massini Correas, El iusnaturalismo actual, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, pp. 145 y ss.

27 Jules COLEMAN y Brian LEITER, "Legal Positivism", en A Companion to Philosophy of Law and Legal Theory, ed. Dennis Patterson, Oxford, Blackwell, 2000, p. 241.

28 Brian Bix, "Natural Law Theory", en A Companion..., ob. cit., p. 239.

29 Michael S. MOORE, "Law as a Functional Kind", en Natural Law Theory. Contemporary Essays, ed. Robert P. George, Oxford, Clarendon Press, 1994, p. 194.

30 Véase, en este punto, Guido SOAJE RAMOS, "Diferentes concepciones de derecho natural", en El iusnaturalismo actual, ob. cit., pp. 321-346.

31 Anthony J. LISSKA, Aquinas's Theory of Natural Law. An Analitic Reconstruction, Oxford, Clarendon Press, 1997, p. 104.

32 Véase Michael NORTHCOTT, "The Moral Standig of Nature and the New Natural Law", en AA.VV., The Revival of Natural Law. Philosophical, Theological and Ethical Responses to the Finnis-Grisez School, ed. Nigel Biggar y Rufus Black, Aldershot, Ashgate, 2000, pp. 262 y ss.

33 Martin RHONHEIMER, "La legge morale naturale: conoscenza morale e coscienza. La struttura cognitiva della legge naturale e la verità della soggettività", en Ars Interpretandi, 7, (2002), pp. 57 y 69.

34 Ibíd., p. 65. Para una exposición in extenso del pensamiento de este autor, véase Martin RHONHEIMER, Ley Natural y Razón Práctica, trad. María Yolanda Espiña Campos, Pamplona, Eunsa, 2000; y, del mismo autor, La perspectiva de la moral. Fundamentos de la Ética Filosófica, trad. José Carlos Mardomingo, Madrid, Rialp, 2000.

35 Para la exposición de las ideas centrales de esta Escuela, véase Carlos Ignacio MASSINI CORREAS, "The New School of Natural Law. Some Approaches", en Rechstheorie, 30-4, (1999), pp. 461-478; asimismo, véase Robert GAHL, Practical Reason in the Foundation of Natural Law according to Grisez, Finnis, and Boyle, Roma, Athenaeum Romanum Sanctae Crucis, 1994.

36 Michael S. MOORE, "Moral Reality Revisited", en Michigan Law Review, 90-8, 1992, p. 2427; véase, asimismo, Michael S. MOORE, "Legal Reality: A Naturalist Approach to Legal Ontology", en Law and Philosophy, 21, (2003), pp. 619-705.

37 Véase Michel VILLEY, Seize Essais de Philosophie du Droit, Paris, Dalloz, 1969, pp. 85 y ss; también Michel VILLEY, Método, fuentes y lenguaje jurídico, trad. Carlos Raúl Sanz, Buenos Aires, Ghersi, 1978, pp. 143 y ss.; sobre VILLEY, véase Renato RABBI-BALDI, La filosofía jurídica de Michel Villey, Pamplona, Eunsa, 1990, y Stéphane RIALS, Villey et les idoles, Paris, PUF, 2000.

38 Mark C. MURPHY, Natural Law and Practical Rationality, Cambridge, Cambridge U. P., 2001.

39 Véase Carlos Ignacio MASSINI CORREAS, "Inclinacionismo, derivacionismo y tesis de la identidad real", en El Derecho, Buenos Aires, (2004) (en prensa).

40 Carlos Ignacio MASSINI CORREAS, El derecho natural y sus dimensiones actuales, Buenos Aires, Ábaco, 1999, pp. 67 y ss. Véase Robert P. GEORGE, In Defense of Natural Law, Oxford, Oxford U. P., 2001, pp. 17-30.

41 Véase Carlos Ignacio MASSINI CORREAS, Derecho y Ley..., ob. cit., pp. 71 y ss.

42 Véase John M. FINNIS, Ley Natural y Derechos Naturales, trad. Cristóbal Orrego, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2000, pp. 289 y ss.

43 Ibíd., p. 184.

44 Ibíd., p. 383; se ha traducido appropriateness por "adecuación" en lugar de "conveniencia", como lo hace Orrego, por considerarlo más correcto es este contexto; sobre estas doctrinas de Finnis, véase Carlos Ignacio MASSINI CORREAS, "Justicia y derecho en Ley natural y derechos naturales de John Finnis", en Sapientia, 207, (2000), pp. 557-568. Véase también, John FINNIS, "On the Incoherence of Legal Positivism", en Natural Law, ed. Robert P. GEORGE, Aldershot, Dartmouth, 2002, pp. 325 y ss.

45 John FINNIS, "Natural Law...", ob. cit., pp. 58-59.

46 Carlos Ignacio MASSINI CORREAS, "Determinación del derecho y directivas de la interpretación jurídica", en La Ley, LXVIII-49, (2004), p. 3.

47 Acerca del denominado Axioma de Interpretación Jurídica, véase Georges KALINOESKI, "Inteprétation juridique et logique des propositions normatives", en Logique et Analyse, 2, (1959), p. 129. Asimismo, véase «L'interprétation dans le droit: ses règles juridiques et logiques», en Archives de Philosophie de Droit, 30, (1985), p. 174.

48 TOMÁS DE AQUINO, Summa Theologiae, II, II, q. 17, a. 6.

49 Alejandro LLANO, Gnoseología, Pamplona, Eunsa, 1983, p. 53.

50 Robert P. GEORGE, Making Men Moral. Civil Liberties and Public Morality, Oxford, Clarendon Press, 1995, pp. 19 y ss.

51 TOMÁS DE AQUINO, Suma Teológica, I, q. 21, a. 2.

52 Ibíd., I, q. 16, a. 1. Véase Joseph MOREAU, De la connaissance selon Thomas d'Aquin, Paris, Beauchesne, 1976, pp. 81 y ss.

53 Véase Albert KELLER, Teoría general del conocimiento, trad. C. Gancho, Barcelona, Herder, 1988, pp. 117 y ss.

54 Sobre algunas de estas nociones contemporáneas de verdad y su crítica, véase Fernando INCIARTE , El reto del positivismo lógico, Madrid, Rialp, 1974, pp. 54-81; y del mismo autor, "El problema de la verdad en la filosofía actual y en Tomás de Aquino", en Veritas et Sapientia, ed. Juan J. Rodríguez Rosado y Pedro Rodríguez García, Pamplona, Eunsa, 1975, pp. 43-59.

55 Josef PIEPER, "¿Qué significa interpretación?", en Obras 3. Escritos sobre el concepto de filosofía, trad. Javier Hernández-Pacheco, Madrid, Encuentro, 2000, pp. 222-226.

56 Véase Carlos Ignacio MASSINI CORREAS, "La filosofía hermenéutica y la indisponibilidad del derecho", en Persona y Derecho, 47, (2002), pp. 257-278.

57 Véase Riccardo GUASTINI, ob. cit., pp. 10-21.

58 Véase David BURELL, Aquinas: God and Action, London, Routledge & Kegan Paul, 1979, passim.

59 Jesús GARCÍA LÓPEZ, Doctrina de Santo Tomás sobre la verdad, Pamplona, Eunsa, 1967, p. 75. Véase Fernando INCIARTE, "Analogía y verdad", en Razón y Praxis, ed. Alfonso García Marqués y Joaquín García-Huidobro, Valparaíso, Edeval, 1994, pp. 85-112.

60 Véase Antonio MILLÁN PUELLES, Léxico Filosófico, Madrid, Rialp, 1984, pp. 508-517.

61 Acerca de la realidad de las relaciones, realidad negada por todos los empirismos, véase Joaquín FERRER ARELLANO, Metafísica de la relación y de la alteridad, Pamplona, Eunsa, 1998.

62 ARISTÓTELES, Ética Nicomaquea, VI, 2, 1139 a 29-30. Julián Marías traduce este párrafo del siguiente modo: "práctica es la verdad que está de acuerdo con el deseo recto"; ARISTÓTELES, Ética Nicomaquea, trad. Julián Marías, Madrid, IEP, 1970,         [ Links ] p. 90. Véase TOMÁS DE AQUINO, In Decem Libros Ethicorum Aristotelis ad Nicomachum Expositio, VI, II, 1131.

63 Véase, por todos, Fernando INCIARTE, "Theoretische und Praktische Wahrheit", en Rehabilitierung der praktischen Philosophie. Band II, ed. Manfred RIEDEL, Freiburg, Verlag Rombach, 1974, pp. 155-170 y, del mismo autor,"Practical Truth", en AA.VV., Persona, verità e morale, Roma, Città Nuova Editrice, 1986, pp. 201-215.

64 Véase Joaquín GARCÍA-HUIDOBRO,"Sobre la verdad práctica en Tomás de Aquino", en Razón y Praxis, ob. cit., pp. 169-201.

65 Jesús GARCÍA LÓPEZ, ob. cit., p. 77.

66 Guido SOAJE RAMOS, "La verdad práctico-moral desde Aristóteles al Aquinate (Una consideración gnoseo-epistemológica)", en Ethos, 23-25, (1998), p. 275.

67 Un problema vinculado, pero diferente del que se está abordando, es el de los procedimientos de verificación de las proposiciones prácticas; sobre ese tema, véase Georges KALINOWSKI, El problema de la verdad en la moral y en el derecho, ob. cit., passim.

68 Véase YVES SIMON, Critique de la connaissance morale, Paris, Desclée, 1934, passim.

69 John M. FINNIS, "The Priority of Persons", ob. cit., p. 13.

70 Véase Damiano CANALE, Forme del limite nell'interpretazione giudiziale, Padova, Cedam, 2003, pp. 13-29.

71 Maurizio FERRARIS, La hermenéutica, trad. J. L. Bernal, México, Taurus, 2003, p. 113.

72 David O. BRINK, "Legal Interpretation, Objectivity and Morality", en Objectivity in Law and Morals, ed. Brian Leiter, Cambridge, Cambridge U. P., 2001, p. 39.



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* El presente trabajo fue realizado en el marco de un proyecto de investigación sobre "Perspectivas actuales de la interpretación jurídica", en el ámbito del Departamento de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de la Universidad de Mendoza.

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