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Díkaion

Print version ISSN 0120-8942

Díkaion vol.21 no.1 Chia Jan./June 2012

 


EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA Y SU ESTRUCTURA ARGUMENTATIVA
SÍNTESIS DE LAS EXPERIENCIAS DE UN SISTEMA DE CONTROL MIXTO DE CONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LA SENTENCIA T-292 DE 2006 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


CONSTITUTIONAL PRECEDENT IN COLOMBIA AND ITS ARGUMENTATIVE STRUCTURE SUMMARY OF EXPERIENCES INVOLVING A SYSTEM OF MIXED CONSTITUTIONAL CONTROL, GIVEN CONSTITUTIONAL COURT RULING T-292/2006


O PRECEDENTE CONSTITUCIONAL NA COLÔMBIA E SUA ESTRUTURA ARGUMENTATIVA. SÍNTESE DAS EXPERIÊNCIAS DE UM SISTEMA DE CONTROLE MISTO DE CONSTITUCIONALIDADE À LUZ DA SENTENÇA T-292 DE 2006 DA CORTE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS LANCHEROS-GÁMEZ*

El buen juez es aquel que dicta una decisión que
estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que
presente caracteres análogos, y que efectivamente lo hace.

Luis Prieto Sanchis**

* Profesor en Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana y de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana. jclancheros@derechojusto.org

** Luis Prieto Sanchís, "Notas sobre la interpretación constitucional", en Revista del Centro de Estudios Constitucionales 9 (1991), Madrid.

RECIBIDO: MARZ0 13 DE 2012, APROBADO: MAYO 20 DE 2012



RESUMEN

Este artículo pretende mostrar los componentes básicos del andamiaje argumentativo que justifica la aplicación del precedente constitucional en Colombia, a partir de la reconstrucción de una sentencia clave de la Corte Constitucional en este tema, la T-292 de 2006. Inicialmente se contextualiza la cuestión a tratar y el estado de la misma, así, además de realizar una breve descripción del sistema constitucional colombiano y el uso del precedente judicial dentro de él, se presentan las tesis clásicas y actuales frente al carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad. No obstante, a pesar de que el énfasis está en el control constitucional abstracto, también se harán algunas precisiones sobre las sentencias que resuelven acciones de tutela. Así mismo, se reseñan conceptos y figuras claves para el objeto de este trabajo como el funcionamiento del precedente vertical y horizontal, así como el cambio de línea de decisión, todo ello en el marco de la jurisprudencia constitucional colombiana. Finalmente, se pretende reflexionar sobre las consecuencias de la obligatoriedad del precedente constitucional y el rol de los jueces frente a ella, de cara a la tipificación del delito de prevaricato por desconocimiento del precedente referido en la sentencia C-335 de 2008.

PALABRA CLAVE

Precedente constitucional, Corte Constitucional, derecho constitucional, control constitucional.



ABSTRACT

The present article looks at the basic components of the structure of the argument justifying the application of constitutional precedent Colombia, through the reconstruction of Constitutional Court decision T-292, 2006, which is a key ruling on the issue. It begins by placing the question in context and looking at its current state, in addition to providing a brief description of Colombia's constitutional system and the use of judicial precedent within it. After that, the classical notions and the current ones on the binding nature of decisions on constitutionality are presented. However, although the emphasis is on abstract constitutional control, several clarifications are provided on rulings that resolve writs for the protection of fundamental rights. Concepts and features that are crucial to the purpose of this article are summarized as well, such as the workings of vertical and horizontal precedent, and the change in the line of decision, all within the framework of Colombian constitutional jurisprudence. In the end, several considerations are put forth on the implications of the mandatory nature of constitutional precedent and the role of judges in that respect, considering the definition of the crime of breach of trust by disregard for precedent, as referred to in ruling C-335/ 2008.

KEY WORDS

Constitutional precedent, Constitutional Court, constitutional law, constitutional control



RESUMO

Este artigo pretende mostrar os componentes básicos da estrutura argumentativa que justifica a aplicação do precedente constitucional na Colômbia, a partir da reconstrução de uma sentença-chave da Corte Constitucional neste tema, a T-292 de 2006. Inicialmente, contextualiza-se a questão a tratar e o estado dela, assim, além de realizar uma breve descrição do sistema constitucional colombiano e do uso do precedente judicial dentro dele, apresentam-se as teses clássicas e atuais a respeito do caráter vinculante das sentenças de constitucionalidade. No entanto, apesar de a ênfase estar no controle constitucional abstrato, também se farão algumas precisões sobre as sentenças que resolvem ações de tutela. Consonantemente, resenham-se conceitos e figuras-chave para o objetivo deste trabalho, como o funcionamento do precedente vertical e horizontal bem como a mudança de linha de decisão, tudo isso no contexto da jurisprudência constitucional colombiana. Finalmente, pretende-se refletir sobre as consequências da obrigatoriedade do precedente constitucional e do papel dos juízes diante dela, face à tipificação do delito de prevaricação por desconhecimento do precedente referido na sentença C-335 de 2008.

PALAVRAS-CHAVE

Precedente constitucional, Corte Constitucional, direito constitucional, controle constitucional



SUMARIO:

INTRODUCCIÓN; 1. BREVE DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL COLOMBIANO; 2. EVOLUCIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA; 3. EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA. EL ESTADO DE LA CUESTIÓN; 4. LA COHERENCIA DEL ORDEN JURÍDICO COLOMBIANO Y LA PREEMINENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991; 5. EL CARÁCTER VINCULANTE DE LA PARTE MOTIVA DE LAS SENTENCIAS DE CONTROL ABSTRACTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE SU FUERZA OBLIGATORIA; 6. ELEMENTOS ESPECÍFICOS DE LA PARTE MOTIVA DE LAS SENTENCIAS DE CONTROL ABSTRACTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE SON JURÍDICAMENTE VINCULANTES PARA LOS OPERADORES JURÍDICOS; 7. CRITERIOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LA RATIO DECIDENDI; 8. LA EFICACIA VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS DE REVISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA; 9. EL SIGNIFICADO DEL CARÁCTER VINCULANTE DEL PRECEDENTE Y LA OBLIGACIÓN DE LOS JUECES FRENTE A ÉL; 10. CONSIDERACIONES ADICIONALES; 10.1 LA VIGENCIA DEL PRECEDENTE HORIZONTAL; 10.2 LA VIGENCIA DEL PRECEDENTE VERTICAL; 10.3 PRECEDENTE VERTICAL EN SENTENCIAS DE REVISIÓN DE TUTELA; 10.4 LA PROCEDENCIA DE LA DISTINCIÓN (DISTINGUISH); 10.5 CORRECCIÓN DE LÍNEAS DE DECISIÓN (OVERRULING); 1 1. PERSPECTIVAS. EL PREVARICATO POR ACCIÓN POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE; 12. A MODO DE RESUMEN; BIBLIOGRAFÍA.


INTRODUCCIÓN

Una definición simplista podría caracterizar al sistema constitucional colombiano como uno que se encuentra a medio camino entre el common law (particularmente el de Estados Unidos) y el civil law, que puede identificarse fácilmente a partir de notas de uno u otro sistema y que no merece particular atención al no pertenecer a ninguno de ellos por completo. Sin embargo, lo que ha sucedido en Colombia es que se ha producido un peculiar mestizaje de tradiciones jurídicas que es más que la simple mezcla de ellas. El Derecho constitucional colombiano ha llegado a tener una identidad propia que lo hace diferente, peculiar y, si se quiere, atractivo para aquellos que deseen observar cómo la jurisprudencia puede complementar y, en algunos casos, desplazar a la ley como fuente principal de Derecho en un sistema jurídico de origen europeo continental.

No cabe duda que uno de los principales retos a los que se enfrenta el derecho colombiano tiene que ver con la jurisprudencia como fuente del mismo, en la medida en que, a partir del reconocimiento del poder vinculante directo de la Constitución, los distintos operadores jurídicos tienen mayores dificultades en justificar cómo se compagina el Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley con decisiones judiciales diferentes, a pesar de existir hechos relevantes similares.

Una descripción de la evolución del poder vinculante del precedente constitucional en Colombia ofrece una interesante síntesis de los diferentes problemas a los que se puede ver avocado un sistema que, siendo de estirpe francés, ha presenciado la transformación de su jurisprudencia de simple fuente auxiliar a una fuente formal de derecho. Es cierto que el fenómeno del precedente ha suscitado la elaboración de variados estudios sobre la materia en Europa, y que pocas cosas nuevas se pueden decir en Colombia que no se hayan dicho fuera de ella, pero justamente por eso, porque este debate contiene ciertas notas de universalidad, es que algunas de las respuestas a los retos que plantea la vigencia o no de los precedentes constitucionales en los Estados constitucionales pueden encontrarse en el laboratorio constitucional colombiano.

El objeto de este breve ensayo es, por tanto, mostrar los elementos básicos de la estructura argumentativa que sustenta la aplicación del precedente constitucional en Colombia, y describir sus principales fundamentos a partir de la reconstrucción de una de las sentencias de la Corte Constitucional más importantes sobre esta materia.

Antes de iniciar el análisis del precedente constitucional en Colombia, conviene hacer una breve reseña de su sistema constitucional para tomar nota de sus principales características.


1. BREVE DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL COLOMBIANO

Colombia acudió en 1991 a una Asamblea Constituyente para reemplazar una Constitución que, más allá de sus modificaciones, llegó a tener 105 años de vigencia. Esta nueva norma retomó dos figuras jurídicas características del sistema colombiano: la excepción de inconstitucionalidad que puede aplicar cualquier juez de la República cuando quiera que una norma no se ajuste a la Constitución, y la acción de inconstitucionalidad que cualquier ciudadano puede ejercer si considera que una norma de rango legal contraviene la Constitución. Sin embargo, más allá de estas instituciones, fue la creación de la Corte Constitucional, a la que se le confió la guarda y supremacía de la Constitución y de la acción de tutela1, las que han impulsado una progresiva transformación de la cultura jurídica colombiana2.

Así, Colombia goza de un sistema de control de constitucionalidad mixto (difuso y concentrado). En desarrollo del elemento difuso, todos los jueces pueden juzgar, a la luz de la Constitución Política, la conducta de los funcionarios públicos (y la de los particulares en ciertas circunstancias), cuando quiera que ellos o las instituciones en las que estos desempeñan sus funciones sean demandados por cual quier persona mediante una acción de tutela ante la amenaza o violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Las sentencias que los jueces dicten en desarrollo de esta acción, una vez se encuentren en firme, deben ser enviadas a la Corte Constitucional para su eventual selección y revisión.

Adicionalmente, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, todos los jueces (y, en general, todos los servidores públicos) deben preferir las disposiciones constitucionales, lo que en la práctica supone la obligación de reconocer para el caso concreto una excepción de inconstitucionalidad, sin necesidad de consulta o confirmación previa de la Corte Constitucional.

En lo que tiene que ver con el elemento concentrado, la Corte Constitucional tiene la facultad de seleccionar para su revisión cualquiera de las sentencias de acciones de tutela que se encuentren ya en firme y así unificar la jurisprudencia que surge de la interpretación del texto constitucional. Mediante este procedimiento se examinan mensualmente un promedio de 40.000 expedientes de tutela de todo el país —se radican 2000 diarios—. De este total, solo se seleccionan para revisión aproximadamente sesenta tutelas al mes. En este proceso participan cerca de ochenta funcionarios de distintos niveles de la Corte Constitucional3. Hasta el 31 de marzo de 2012 han sido entregadas a este Alto Tribunal un poco más de tres millones cuatrocientas mil sentencias para su revisión4.

Además, cumple la función de control de constitucionalidad abstracto sobre las leyes que expida el Congreso de la República cada vez que un ciudadano demande ante ella mediante acción de inconstitucionalidad la no conformidad de una norma con jerarquía legal con la Constitución. En casos excepcionales, puede cumplir de oficio dicha función.

La Corte Constitucional colombiana está compuesta por nueve magistrados con periodos individuales de ocho años, quienes se reúnen en Sala Plena para debatir y decidir las acciones de inconstitucionalidad. Para revisar los fallos la Corte se ha divido en nueve salas a las cuales se asignan los fallos elegidos para revisión de manera más o proporcional. Cada sala está conformada por tres magistrados, cada uno de ellos pertenece simultáneamente a tres salas diferentes y ninguna sala puede estar conformada por los mismos integrantes. En casos especiales, los magistrados se reúnen en una Única Sala para, entre otros asuntos, unificar las posiciones jurisprudenciales cuando estas sean divergentes entre las diferentes salas.


2. EVOLUCIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA

Desde la conformación de la Corte Constitucional (junio de 1992), el Alto Tribunal ha dictado 5237 sentencias de constitucionalidad y 14.284 sentencias de revisión de acciones de tutela, para un total de 19.521 sentencias que han sido proferidas en algo más de veinte años5; un promedio aproximado de mil sentencias al año.

Ello muestra, de entrada, los retos que la ñgura del precedente debe enfrentar, si se quiere dotar de coherencia todo el andamiaje constitucional.

En efecto, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional debe velar por la guarda de la integridad y supremacía del texto constitucional. La efectividad de su labor depende en gran medida de los medios que ella utiliza para conseguirlos, y esa es una de las notas que hace interesante el sistema colombiano, ante el volumen de trabajo y en un sistema en el que todos los jueces de la República son jueces constitucionales.

La interpretación uniforme de la Constitución se plantea desde el mismo momento en que ella es promulgada, pues una mínima coherencia del sistema exige que el texto constitucional sea entendido y aplicado de igual manera por todos los operadores jurídicos que imparten justicia.

En un sistema como el colombiano, en el que la jurisprudencia reiterada de las altas Cortes constituía tan solo doctrina probable y, por tanto, fuente auxiliar de Derecho, y en el que de manera sistemática se rechazó la eñcacia vinculante del precedente, era cuestión de tiempo que la Corte Constitucional se ocupara de revisar la doctrina vigente en estas materias para garantizar la efectividad de su labor.

Con el fin de analizar la evolución del precedente constitucional se efectuará una reconstrucción de la sentencia de tutela T-292 de 2006 en la cual la Corte hace una de las síntesis de esta problemática recopilando las normas vigentes en el derecho colombiano sobre la materia, así como las posiciones jurisprudenciales que han distinguido las distintas épocas. Esta reconstrucción privilegiará las palabras utilizadas por la Corte en la sentencia. Si algún mérito cabe a este escrito es la sistematización de las ideas planteadas por la Corte con el fin de facilitar su comprensión.

Para contextualizar el caso, la Corte debía decidir si se viola o no manifestamente la Constitución cuando una persona jurídica de derecho privado toma una decisión que se fundamenta en una norma cuyo contenido ha sido rechazado en numerosas ocasiones por inconstitucional. Lo interesante aquí es que la norma en la cual se ampara la parte demandada no había recibido un pronunciamiento expreso sobre su inconstitucionalidad de ningún tribunal.

De manera más precisa, la Corte Constitucional se preguntó si era válido que un particular se amparara en una norma de rango legal que no había sido declarada formalmente inconstitucional a pesar de la existencia de antecedentes jurisprudenciales que han declarado inexequibles contenidos similares al que se cuestiona. El fondo de la cuestión, como se ve, era determinar si las razones de la decisión contenidas en una o más sentencias de la Corte Constitucional vinculan o no a los operadores jurídicos, en este caso, a los jueces que deben dictar sentencia y a los particulares que deben cumplir la ley6.

Al analizar el problema jurídico planteado en la sentencia T-292 de 2006, la Corte Constitucional verificó la existencia de una ratio decidendi vinculante en el caso concreto, reiterada en al menos siete ocasiones diferentes por sentencias de control de constitucionalidad. Al configurarse materialmente "cosa juzgada erga omnes"7 —que debía ser acatada por todos los operadores jurídicos—, todos los jueces, los servidores públicos y los particulares estaban vinculados por el precedente identificado por la Corte y por ello debía aplicarse obligatoriamente una excepción de inconstitucionalidad8.


3. EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA.
EL ESTADO DE LA CUESTIÓN

En la parte motiva de la sentencia bajo análisis, el Alto Tribunal analizó expresamente el carácter vinculante de la interpretación normativa efectuada por la Corte Constitucional en sus sentencias, así como el concepto y el valor jurídico de la ratio decidendi y del precedente constitucional. Para desarrollarlos, organizó su exposición de la siguiente manera:

  1. Coherencia del orden jurídico colombiano y preeminencia de la Constitución de 1991.

  2. Elementos específicos de la parte motiva de las sentencias de control abstracto de la Corte Constitucional que son jurídicamente vinculantes para los operadores jurídicos.

  3. Criterios para la identificación de la ratio decidendi.

  4. Diferencia entre los tipos de sentencias que profiere la Corte Constitucional y su ratio decidendi.

  5. Significado del carácter vinculante del precedente, y la obligación de los jueces frente a él.

Con el fin de hacer más sencillo el análisis de la sentencia T-999 de 9006, seguiremos este mismo orden.


4. LA COHERENCIA DEL ORDEN JURÍDICO COLOMBIANO Y LA PREEMINENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991

A pesar de la existencia de una previsión constitucional expresa que califica a la jurisprudencia como un criterio auxiliar de la actividad judicial, por vía de interpretación se ha producido una rápida mutación constitucional que ha convertido a la jurisprudencia constitucional en una fuente principal de Derecho.

La posición clásica del papel de la jurisprudencia se amparaba en la autonomía e independencia judicial, y en la preeminencia de la ley como fuente máxima de Derecho. En esta medida, el legislador era el intérprete auténtico y autorizado de la Constitución y el juez un mero aplicador de la ley. Esta perspectiva fue adoptada en el texto constitucional de 1991 mediante dos normas expresas que buscaban garantizar el statu quo existente antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, y que consagraron los principios de independencia judicial y del imperio de la ley.

9

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional se apoyó en otros textos de la Constitución y mediante una interpretación sistemática les reconoció un mayor peso. De este modo, el fundamento básico de la eñcacia vinculante de los precedentes constitucionales lo encuentra la Corte en el principio de supremacía constitucional que da sustento y sentido a todo el andamiaje jurídico.

La prevalencia de esta supremacía ofrece, según la corte, una mayor seguridad jurídica al sistema. Si los pronunciamientos del Tribunal Constitucional al interpretar el sentido y alcance de la Constitución no fueran obligatorios para todos (autoridades y particulares) lo que quedaría en tela de juicio sería la integridad de la Constitución.

Este argumento encontró respaldo directo en los efectos de cosa juzgada constitucional que tienen las sentencias dictadas en ejercicio de su función de control constitucional. Al derivar la fuerza obligatoria de la jurisprudencia constitucional directamente del poder vinculante de la Constitución que ella interpreta, la convirtió en una fuente de Derecho no auxiliar sino vinculante.

10

La consecuencia es evidente. El no respeto a los pronunciamientos de la Corte Constitucional por los diferentes operadores jurídicos otorga al ordenamiento jurídico una nota de incoherencia que contraría el principio de igualdad en la aplicación de la ley y afecta la previsibilidad propia del Estado de derecho.

Dado que quienes deben operar con la Constitución y con las sentencias que la interpretan pueden tener dudas al momento de identiñcar qué es lo que estrictamente vincula de las sentencias de la Corte Constitucional, el Alto Tribunal afirma la distinción entre la parte resolutiva y las demás partes de la sentencia. De este modo, a partir de las sentencias de control de constitucionalidad, la Corte diferencia el decisum que tiene efectos erga omnes en lo que tiene que ver con la resolución del caso que se ha puesto a consideración, y la parte motiva cuya doctrina resulta de obligatoria referencia en la solución de casos futuros, con algunas distinciones que más adelante se efectuarán.


5. EL CARÁCTER VINCULANTE DE LA PARTE MOTIVA DE LAS SENTENCIAS DE CONTROL ABSTRACTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE SU FUERZA OBLIGATORIA

Para sustentar con mayor detalle el modo en que vincula la jurisprudencia constitucional, la Corte se ocupa en primer lugar de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad. Los argumentos en los que se apoya son fundamentalmente tres:

PRIMER ARGUMENTO. La Corte como garante de la supremacía e integridad de la Constitución tiene autonomíafuncional parafijar los efectos de sus propias sentencias. A partir del artículo 941 CP no es posible que el legislador ordinario o extraordinario interñera en esta atribución o que intente regularlo de manera diferente11, pues "entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando esta interpreta aquella, no puede interponerse ni una hoja de papel"12.

SEGUNDO ARGUMENTO. La eficacia de la parte resolutiva de las sentencias de control de constitucionalidad en virtud de la cosajuzgada constitucional se extiende materialmente a la parte motiva de las sentencias. Dado que la Constitución incorpora la ñgura de la cosajuzgada constitucional para aquellas sentencias que dicte en desarrollo la función de control de constitucionalidad (art. 943), la Corte interpreta que:

  1. Las sentencias de constitucionalidad tienen efectos erga omnes.

  2. Estos efectos resultan obligatorios hacia futuro, salvo que la Corte decida lo contrario, ya que puede modular el alcance de su decisión permitiendo su aplicación retroactiva o, incluso, diferida.

  3. Las normas exequibles no pueden ser juzgadas nuevamente por los mismos motivos.

  4. Las normas declaradas inexequibles por razones de fondo no pueden ser analizadas nuevamente.

  5. Ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de las normas inexequibles, con lo que todos los operadores jurídicos quedan vinculados por los efectos materiales de la cosa juzgada (cosa juzgada material).

En este último punto en particular, la Corte resalta que es imposible que los operadores jurídicos puedan dar cumplimiento a la orden de no reproducir normas-declaradas inexequibles o que los jueces puedan inaplicar contenidos materiales inconstitucionales teniendo como referencia simplemente la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, encuentra que es necesario acudir a la parte motiva e identiñcar las razones que dieron lugar a la declaratoria de inexequibilidad de las normas analizadas (ratio iuris) para no expedir la norma nuevamente o para apoyarse en ellas con el ñn de no reconocer eñcacia vinculante alguna a normas con similar contenido.

De esta manera, los argumentos o las razones esgrimidas en una sentencia al analizar unas normas especíñcas resultan siendo aplicables al análisis de otras que tengan un similar contenido, sin necesidad de un pronunciamiento expreso de la Corte, con lo que la cosa juzgada deja de ser simplemente formal y estar vinculada exclusivamente a una sentencia y se convierte en material y adquiere cierto grado de autonomía: surgen así los argumentos constitucionales vinculantes que no se encuentran formulados como tales de manera expresa y que, a su vez, dan origen a una modalidad de cosa juzgada denominada implícita, en la medida en que están contenidos en el texto de la parte motiva del fallo.

TERCER ARGUMENTO. La distinción entre doctrina constitucional integradora y doctrina constitucional interpretativa. El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 establece: "Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho" (énfasis agregado)13.

La interpretación de esta disposición sin ningún tipo de consideración adicional implicaría que la jurisprudencia constitucional no fuera vinculante sino como último recurso. Esto llevó a que la Corte distinguiera entre doctrina constitucional integradora, constituida por aquellos pronunciamientos de la Corte que suplen lagunas normativas, es decir, cuando no existen desarrollos legales o reglamentarios que permitan dar solución a un problema sin acudir directamente a la Constitución, y doctrina constitucional interpretativa, conformada por las demás sentencias. En todo caso, las sentencias de control de constitucionalidad, por hacer tránsito a cosa juzgada constitucional, no pertenecen a esta última.

De este modo, la Corte precisó que la doctrina constitucional a la que se refiere la norma de 1887 debería ser entendida como la interpretativa, y que en dicha línea ella sí es fuente subsidiaria de la ley. En los demás casos, lo que se aplica es la Constitución o más propiamente dicho, la Constitución interpretada por la jurisprudencia de la Corte, la cual, al ser "ley de leyes", transmite su fuerza jurídica vinculante directamente a la interpretación autorizada del texto fundamental (art. 4).

Esta aproximación a la jurisprudencia como doctrina constitucional, si bien es susceptible de críticas14, obligó a los funcionarios judiciales a tener en cuenta que no solamente en las sentencias de control de constitucionalidad, sino también otras sentencias —las de revisión de acciones de tutela— podían constituir una fuente formal y vinculante de Derecho y que, al serlo, los jueces de inferior jerarquía debían buscar que ante casos similares, sus fallos fueran coherentes y concordantes con la jurisprudencia superior.


6. ELEMENTOS ESPECÍFICOS DE LA PARTE MOTIVA DE LAS SENTENCIAS DE CONTROL ABSTRACTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE SON JURÍDICAMENTE VINCULANTES PARA LOS OPERADORES JURÍDICOS

No todo el texto de una sentencia de control de constitucionalidad es vinculante. Con el fin de determinar qué partes de una sentencia son jurídicamente vinculantes como precedente para casos futuros, la Corte distinguió la parte introductoria, la resolutiva y la motiva.

En la parte Introductoria la Corte identifica las partes, el objeto del proceso, los hechos relevantes, las posiciones de quienes han intervenido, entre otras. Muchos de estos elementos son los que permiten identificar caracteres comunes con otras sentencias o casos. Ellos resultan útiles para determinar el grado de similitud o coherencia con otros casos y decisiones. Sin embargo, con el fin de delimitar los efectos vinculantes de la sentencia, la Corte se ha referido fundamentalmente a las partes resolutiva y motiva, y dentro de esta última, a la ratio decidendi y a la obiter dicta.

La parte resolutiva contiene la decisión final del juez y la respuesta al problema jurídico que se le ha planteado a la Corte. Ella cierra el debate dando lugar a que el asunto sea considerado cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes y opera en las sentencias de exequibilidad e inexequibilidad con pocas diferencias.

En las primeras, ofrece una salvaguardia constitucional que protege y ampara la conformidad de la norma analizada con el texto de la Constitución, reconociendo toda su eñcacia vinculante respecto de los motivos por los cuales fue demandada ante la Corte. Es posible que la Corte declare la constitucionalidad condicionada excluyendo interpretaciones contrarias a la Constitución o aceptando solamente ciertas interpretaciones como válidas. En este último caso, la norma no puede ser interpretada y aplicada de manera diferente. En los fallos de inexequibilidad, la parte resolutiva se equipara a una norma derogatoria de similar jerarquía formal a la norma analizada, con lo que, siguiendo a Kelsen, la Corte se convierte en la práctica en todo un legislador negativo15.

En la parte motiva se encuentran las consideraciones generales del juez sobre el caso, la interpretación de los hechos y de las normas aplicables, el análisis del problema o los problemas jurídicos, y las razones que sustentan la decisión final. Dentro de ella la Corte distingue los conceptos de obiter dicta y de ratio decidendi.

OBITER DICTA. Sin ningún poder vinculante formal, afirma la Corte, los dichos de paso comprenden:

- Las consideraciones generales.

- Las descripciones del contexto jurídico dentro del cual se inscribe el problema jurídico que se va a resolver.

- Los resúmenes de la jurisprudencia sobre la materia general que es relevante para ubicar la cuestión precisa que se va a resolver16.

RATIO DECIDENDI. La razón de la decisión, en cambio, sí tiene poder jurídico vinculante en la medida en que es el fundamento normativo de la parte resolutiva. Ella está constituida por las razones que guardan una relación estrecha, directa e indivisible con la decisión final; sin ellas, la determinación final del fallo no sería comprensible o carecería de fundamento. Por lo general, la Corte no identifica de manera expresa la ratio decidendi de sus sentencias.

El poder vinculante de la ratio decidendi, como atrás se advirtió, se ampara en su carácter de unidad indisoluble con la parte resolutiva, a tal punto que acoge sus notas de eficacia vinculante más allá del caso concreto y sus consideraciones pasan a ser cosa juzgada material. Ello significa que ante las mismas circunstancias de hecho, deben ser aplicadas para producir los mismos resultados de la sentencia a la que pertenecen, con lo que se garantiza en gran medida la coherencia del sistema por su conformidad con las decisiones anteriores.


7. CRITERIOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LA RATIO DECIDENDI

La identificación de la ratio decidendi es un asunto complejo. Para distinguir lo que la constituye o no, la Corte Constitucional ha aplicado tres criterios, ellos son los de identificación, confirmación y práctica jurisprudencial: Identificación. Consiste en el reconocimiento de los siguientes elementos en la sentencia:

- La norma objeto de decisión de la Corte.

- El referente constitucional que sirvió de base a la decisión.

- El criterio determinante de la decisión.

CONFIRMACIÓN. Supone la verificación de los apartes que se estiman como ratio decidendi para comprobar si ellos:

- Constituyen en sí mismos una regla con un grado de especificidad suficientemente claro que permita resolver efectiva e inmediatamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constitución.

- Son asimilables al contenido de una regla que se manifiesta en una autorización, una prohibición o una orden derivada de la Constitución.

- Responden al problema jurídico que se plantea en el caso, y fijan el sentido de la norma constitucional en la cual se fundamentaron para resolverlo.

PRÁCTICA JURISPRUDENCIAL. Plantea la revisión de las sentencias posteriores al fallo que se analiza con el fin de verificar la manera en que ha interpretado los alcances de la sentencia estudiada. La verificación de sentencias posteriores permite observar la manera en que ha sido identificada y valorada la ratio de la sentencia estudiada. Este ejercicio, advierte la Corte, pone de manifiesto que el verdadero alcance de la ratio decidendi es un asunto que se va precisando por los mismos jueces que profirieron el fallo o por jueces posteriores. La atención a esta evolución puede ofrecer reglas más sólidas, depuradas y mejor fundamentadas.

Teniendo en cuenta que puede presentarse un margen amplio de apreciación por el intérprete, la Corte invita a una valoración equilibrada y neutral de los elementos incorporados en la totalidad del fallo.


8. LA EFICACIA VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS DE REVISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA

Lo dicho hasta aquí en relación con las sentencias de control de constitucionalidad fue el soporte teórico que la Corte utilizó para refinar su posición sobre la obligatoriedad de su jurisprudencia cuando ella ha sido proferida por medio de sentencias de revisión de acciones de tutela. El principal inconveniente al que se enfrenta la Corte tiene que ver con los efectos inter partes de la parte resolutiva de la sentencia. Al superarlo, puede ofrecer el soporte necesario para reconocer la eficacia obligatoria de la ratio decidendi contenida en la parte motiva de la sentencia en casos futuros.

PRIMER ARGUMENTO. La Corte como guardiana de la Constitución. Así, ante la posibilidad de interpretaciones diferentes y contrarias de la Constitución por parte de jueces de inferior jerarquía y otras autoridades, el Alto Tribunal manifestó que se requería unificar la interpretación de la Corte Constitucional, la que debía prevalecer.

La posición de la Corte Constitucional en relación con el carácter vinculante de su jurisprudencia en sede de tutela fue, en un comienzo, equívoca porque a pesar de afirmar que la motivación de sus sentencias era solamente criterio auxiliar para los jueces, a renglón seguido señalaba que si los jueces decidían apartarse de las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte debían así expresarlo, justificando de manera suficiente y adecuada los motivos en los que se amparaban para hacerlo si no querían vulnerar el principio de igualdad.

Esta posición que formalmente se ajustaba al tenor literal del artículo 241 de la CP, materialmente contenía el germen que condujo a que, en la práctica, la interpretación constitucional no pudiera ser desconocida, salvo que los jueces explicaran ampliamente las razones por las cuales se apartaban de ellas.

De este modo, la jurisprudencia constitucional que interpreta el contenido la Constitución se imponía en la práctica como obligatoria, pues ante sentencias de jueces de inferior jerarquía que contravinieran su posición, era la interpretación de la Corte la que prevalecía si: i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar no justificaban la necesidad de una distinción interpretativa; ii) los argumentos propuestos no convencían a la Corte de recoger y modificar su posición.

SEGUNDO ARGUMENTO. El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. La labor de la Corte como guardiana suprema de la Constitución solo podría tener sentido si todos los jueces inferiores acogían su interpretación contenida en la parte motiva de sus sentencias. Si no fuera así, su jurisprudencia tendría la misma jerarquía que la de los demás tribunales y jueces, coexistiendo con la misma autoridad interpretaciones diversas sobre las mismas disposiciones jurídicas. Fue a partir del derecho de igualdad como se reconoció expresamente el valor vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de tutela.

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La igualdad en la aplicación de la Constitución significa coincidencia de criterios y conformidad de los mismos con los del intérprete auténtico de la Constitución al momento de resolver un caso. Solo así es posible la unidad en la interpretación constitucional porque de no ser así se tendrían tantas constituciones como intérpretes. Adicionalmente, ¿qué tipo de justicia termina siendo aquella que juzga casos semejantes de manera diferente? La igualdad en la aplicación de la Constitución implica recibir de jueces y tribunales, ante las mismas situaciones, decisiones similares. Lo contrario minaría la vigencia de la Constitución como norma superior y la confianza legítima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales reconocidas por la Corte al interpretar la Constitución.

TERCER ARGUMENTO. La improcedencia de acciones de tutela en contra de sentencias de la Corte Constitucional. Como puede observarse, no hay una norma expresa que determine los efectos de cosa juzgada material en estos fallos, al contrario de lo que ocurre en las sentencias de control de constitucionalidad abstracto (art. 243). Sin embargo, los demás argumentos son del todo aplicables y la Corte ha hecho uso de ellos, con algunas precisiones. Así, si bien la Corte no hizo extensivos los efectos de cosa juzgada material ante la inexistencia de norma expresa, al analizar la viabilidad de interponer acciones de tutela en contra de sentencias de tutela decididas por la Corte Constitucional manifestó que estos procesos no eran viables. La procedencia de estas acciones no permitiría el cierre deinitivo de las controversias que siempre podrían volver mediante tutelas en contra de tutelas interpuestas por una u otra parte según sus intereses, afectando con ello la seguridad jurídica y poniendo en tela de juicio el carácter de tribunal supremo en lo constitucional de la Corte. En estos términos, la Corte reconoció la existencia de cosa juzgada constitucional y, con ella, sumados los argumentos arriba descritos, declaró la eicacia vinculante de la ratio decidendi en sentencias de revisión de tutela porque responde a la lectura e interpretación autorizada de la Constitución por parte del órgano competente para el efecto.

CUARTO ARGUMENTO. Coherencia. Los argumentos que sustentan el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional de la Corte en sede de tutela resultan ser consecuencia de una confluencia de principios y criterios que buscaron la coherencia del sistema jurídico colombiano a través de una mayor igualdad en la interpretación y aplicación de la Constitución. La obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional apunta a una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico que favorezca la seguridad jurídica y la confianza legítima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales que la Corte deriva de las disposiciones constitucionales en la solución de los casos o problemas jurídicos que se le plantean, fortaleciendo con ello el debido proceso y el acceso a la justicia.

Esta eficacia supone el reconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la práctica, como un marco de referencia que no puede desconocerse, una suma de interpretaciones vinculantes y una fuente de derecho autónoma cuya fuerza y eficacia se integra a la de las normas constitucionales que interpreta.

Así, en la medida en que una norma constitucional haya sido interpretada, su alcance se condiciona a la comprensión que de ella haya efectuado la Corte Constitucional, por lo que ya no existe más Constitución, sino Constitución interpretada.


9. EL SIGNIFICADO DEL CARÁCTER VINCULANTE DEL PRECEDENTE Y LA OBLIGACIÓN DE LOS JUECES FRENTE A ÉL

El precedente ha sido descrito por la Corte Constitucional como aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Este antecedente está conformado sustancialmente por cada una de las ratio decidendi de las sentencias pertinentes, que son aquellas que se refieren a casos similares al que está siendo estudiado, y que se determinan de manera precisa por la correspondencia de la regla con el problema jurídico bajo estudio.

Debe llamarse la atención en un punto, y es que la regla contenida en la ratio decidendi de la sentencia seleccionada debe responder a una regla que pueda ser aplicada al caso que se va a resolver. En este sentido, la aplicabilidad del precedente está marcada por los hechos de la demanda y por el problema jurídico resuelto.

De este modo, son tres los elementos que se deben tener en cuenta para decidir si la ratio decidendi de una sentencia se aplica a un caso concreto: i) los hechos de la sentencia, ii) el problema jurídico resuelto en la ratio decidendi, y iii) la regla jurídica aplicada por la Corte para resolver el problema jurídico.

A partir de lo anterior se define como precedente aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla —prohibición, orden o autorización— determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica semejantes.


10. CONSIDERACIONES ADICIONALES

10.1 La vigencia del precedente horizontal

La Corte anuncia la existencia un deber de consistencia con sus decisiones previas que consiste en la obligación que tienen los jueces de armonizar sus decisiones respetando una mínima racionalidad fundada en el acatamiento de sus fallos anteriores. El cumplimiento de este deber exige, como consecuencia del respeto a los principios de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la ley y acceso a la justicia, que se atiendan los materiales jurídicos necesarios para adoptar una decisión. Estos materiales son la Constitución, la ley conforme a ella, y la jurisprudencia que las interpreta dándoles un sentido armónico.

La Corte ha definido un conjunto de mecanismos con el fin de garantizar la unidad, consistencia y coherencia de las decisiones. Ellos son:

  • Sentencias de reiteración dejurisprudencia. Son sentencias que se anuncian así en su parte motiva en las que la Corte aplica un conjunto de reglas jurisprudenciales definidas en casos previos, y en las que emplaza a todos los demás jueces constitucionales a resolver dilemas constitucionales recurrentes en el mismo sentido en que ella lo hace.

  • Sentencias de unificación. Son sentencias de revisión de tutela que no se resuelven en las salas de revisión conformadas por tres magistrados, sino en sala plena por la totalidad, y que pueden operar cuando las salas de revisión aplican criterios diferentes para resolver un mismo problema constitucional. En estas sentencias la Corte define un mismo criterio interpretativo sobre un asunto concreto que deberá ser acatado por todas las salas de revisión.

  • Nulidad de sentencias proferidas en Salas de revisión de tutela. En ocasiones la Corte ha llegado a anular algunas de sus sentencias cuando advierte, a solicitud de parte, que las salas de revisión de tutela se han apartado de líneas jurisprudenciales sólidas y consolidadas establecidas, las más de las veces, en sentencias de control de constitucionalidad o de unificación.

  • Sentencias contra providencias judiciales por incurrir en vía de hecho. Excluyendo las acciones de tutela contra sentencias de revisión de tutela falladas por la Corte Constitucional, que no son procedentes, de manera excepcional la Corte ha permitido el ejercicio de este tipo de acciones en contra de providencias judiciales (autos o sentencias) cuando quiera que se cumplan ciertos requisitos18. Los casos en los que la Corte avala su procedencia evidencian la eficacia vinculante de sus decisiones en la justicia ordinaria y en la contencioso administrativa.


10.2 La vigencia del precedente vertical

Pese a que la Constitución garantiza la independencia y autonomía judicial, la Corte ha advertido que ella se encuentra limitada por el principio de coherencia que supone el respeto a la interpretación del texto constitucional que efectúa la Corte. El fundamento de la eficacia del precedente vertical, como se ha visto, reposa también en el Derecho a la igualdad y el principio de supremacía constitucional.

En el caso del precedente vertical en sentencias de inexequibilidad, el deber de acatamiento al precedente constitucional implica la imposibilidad de aplicar normas de contenido similar al declarado inexequible por la Corte. Si se mantienen normas vigentes en el ordenamiento cuyo contenido es similar al de normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el operador jurídico llamado a interpretarlas debe aplicar una excepción de inconstitucionalidad.

Lo mismo puede decirse en el caso del precedente vertical en sentencias de exequibilidad. El deber de acatamiento al precedente constitucional implica la obligación de seguir la interpretación de las normas constitucionales efectuada por la Corte Constitucional de acuerdo con la ratio decidendi.


10.3 Precedente vertical en sentencias de revisión de tutela

El mecanismo por excelencia que tiene la Corte para garantizar el precedente vertical es la revisión de tutelas de jueces de inferior jerarquía. A pesar de que esta es una de las principales funciones de la Corte, fue tardía la conciencia de los efectos que cumple la revisión en la vigencia del precedente. Así, no resultaba coherente la selección de sentencias de tutela de jueces inferiores con el fin de corregir o ratificar ciertas interpretaciones si, a renglón seguido, se les permitía disponer libremente aplicar o no el sentido de la decisión adoptada para otros casos similares bajo el argumento de que la jurisprudencia constitucional era un criterio auxiliar que podía acogerse o no. En este punto se nota cada vez más que la Corte persuade menos y obliga el acatamiento de sus precedentes como fuente formal de Derecho que deben ser tenidos como obligatorios. La sentencia que se analiza es un típico ejemplo.


10.4 La procedencia de la distinción (distinguish)

Cuando existan razones fundadas para no seguir un precedente que a priori resulta aplicable, el juez debe justificar de manera amplia y suficiente las razones que lo llevan a apartarse de él. En sentido estricto, la distinción no supone un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, sino una diferenciación que puede llevar al inicio de una nueva línea jurisprudencial que puede ser o no confirmada por la Corte siempre que las razones hayan sido convincentes para ella. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten la diferenciación deben ser relevantes.


10.5 Corrección de líneas de decisión (overruling)

Puede ocurrir que bajo ciertas circunstancias la Corte decida recoger una interpretación acogida previamente y, de esta manera, corregir una línea de decisión. Ello puede ocurrir por cualquiera de las siguientes razones:

  1. Cambio(s) en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo para la decisión anterior, lo cual también incluye la consideración de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente, pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas.

  2. Cambios en la concepción del referente normativo debidos, no a la mutación de la opinión de los jueces competentes, sino a la evolución en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado.

  3. Necesidad de unificar precedentes por coexistir dos o más líneas jurisprudenciales encontradas.

  4. Constatación de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia.

  5. Equivocaciones jurisprudenciales del pasado que hacen necesaria la corrección de una línea jurisprudencial.

  6. Consecuencias inesperadas e inaceptables de interpretaciones pasadas que en su momento fueron útiles y adecuadas.

  7. Cambios históricos frente a los que resulta irrazonable adherir a la hermenéutica tradicional.

  8. Elementos de juicio no considerados en su oportunidad que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica.


11. PERSPECTIVAS. EL PREVARICATO POR ACCIÓN POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

El abandono gradual de la posición clásica según la cual la jurisprudencia es mera fuente auxiliar ha sido un proceso no exento de contratiempos. Algunos, so pretexto de acoger la eficacia vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional, desconocen los criterios de determinación de reglas la jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi y, fuera de contexto, buscan la aplicación con fuerza normativa de simples reflexiones o consideraciones generales (obiter dicta) que no resuelven los problemas jurídicos planteados en la sentencia escogida.

Esta omisión o extralimitación en la lectura de la jurisprudencia constitucional ha llevado a que la Corte haya reconocido la posibilidad de llevar ante la jurisdicción penal, por el delito de prevaricato por acción, a las autoridades judiciales que desconozcan la jurisprudencia proferida en los fallos de control de constitu cionalidad de las leyes, o a que el desconocimiento de la jurisprudencia conlleve la infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general.

Esta posibilidad es, ciertamente, inquietante, en la medida en que la cultura constitucional colombiana, si bien ha acogido con entusiasmo la eficacia directa de la Constitución, desconoce los límites de su interpretación.

Para mayor ilustración, dice la Corte en la sentencia referida (C-335 de 2008):

"Así, partiendo de la afirmación según la cual en ciertos casos no existe realmente una mayor diferencia entre la disposición constitucional o legal y la norma derivada de esta, el acatamiento, por parte de los servidores públicos de los pronunciamientos emanados de las Altas Cortes equivaldría simplemente a aplicar la ley, con lo cual el debate en torno al carácter vinculante de la jurisprudencia emanada de aquellas carecería de toda relevancia. En otras palabras, siendo tan estrecho el nexo existente entre la disposición legal y la norma, la labor de intermediación que cumple la jurisprudencia entre ambas se desvanece, con lo cual la fuerza vinculante termina siendo de la ley y no de aquella".

Con lo cual manifiesta la Corte que el prevaricato ocurre no porque se desconozca la jurisprudencia constitucional, sino la Constitución en el sentido interpretado por la Corte, lo cual es un juego de palabras ya conocido, pues la fuerza de la jurisprudencia recae en la fuerza misma de la propia Constitución.

Agrega el Alto Tribunal:

"Ahora bien, la Corte estima que a efectos de determinar si realmente un servidor público, en un caso concreto, incurrió en el delito de prevaricato por acción por desconocimiento de la jurisprudencia sentada por una Alta Corte la cual comporte, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general, resultará indicativo examinar si se está en presencia de un manifiesto alejamiento del operador jurídico de una subregla constitucional constante. En efecto, los fallos de reiteración se caracterizan porque la Corte (i) simplemente se limita a reafirmar la vigencia de una subregla constitucional perfectamente consolidada; (ii) su número resulta ser extremadamente elevado; y (iii) constituyen interpretaciones constantes y uniformes de la Constitución, la ley o un acto administrativo de carácter general, por parte del juez constitucional. En otras palabras, en los fallos de reiteración la Corte Constitucional ha acordado un sentido claro y unívoco a la "ley", en los términos del artículo 413 del Código Penal. Situación semejante se presenta en las sentencias de unificación jurisprudencial, en la medida en que la Corte acuerde una determinada interpretación no solo a una disposición constitucional, sino a normas de carácter legal o a un acto administrativo de carácter general.

Ahora bien, la situación es bien distinta cuando se está ante casos novedosos, donde realmente no se puede hablar de que los servidores públicos hayan desconocido la jurisprudencia sentada por una Alta Corte la cual conlleve, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general".

Como se observa, la Corte Constitucional se plantea la posibilidad de llevar ante la jurisdicción penal por prevaricato a partir del principio de publicidad de los actos públicos, en la medida en que no niega la obligatoriedad de sus precedentes y reduce la problemática que surge de su interpretación a un asunto de tipo práctico que consiste, básicamente, en identificar si la jurisprudencia no aplicada por el juez de conocimiento era o no de control de constitucionalidad, si estaba contenida en una sentencia de unificación (SU), si era jurisprudencia reiterada o si no existía un precedente constitucional aplicable.

Teniendo en cuenta la complejidad que supone la determinación de reglas precisas y suficientemente conocidas en una jurisprudencia que se adapta a las circunstancias que rodean su aplicación, no parece que todo esté dicho y habrá que estarse a futuros pronunciamientos de la Corte sobre la materia.


12. A MODO DE RESUMEN

Deseamos concluir presentando un diagrama con los pasos argumentales utilizados por la Corte para sustentar la eficacia vinculante de su jurisprudencia tanto en sus sentencias de control de constitucionalidad, como en las de revisión de tutela.


NOTAS

1 Acción constitucional en virtud de la cual toda persona puede solicitar ante cualquier juez la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad (excepcionalmente por un particular). Una vez interpuesta la acción, ella debe ser resuelta en un plazo máximo de diez días.

2  Más allá del reconocimiento de más derechos, que convierte la parte dogmática de la Constitución colombiana en una de las más generosas en el mundo, el propósito de los constituyentes fue acercar la justicia al ciudadano y dar así respuesta al reclamo insistente de los colombianos por una justicia eficaz en momentos de gran inestabilidad política, como consecuencia de la acción de violentos grupos armados de izquierda y el poder desestabilizador de las mafias del narcotráfico que desafiaron la vigencia de la institucionalidad y estuvieron a punto de convertir a Colombia en un Estado fallido.

3 Tomado de la página web de la Corte Constitucional, http://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/tramite-seleccion.php Fecha de consulta: el 20 de abril de 2012.

4 Exactamente 3'408.280 a marzo 12 de 2012. Idem.

5 Disponible en http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/CONSOLIDADO%20ESTADISTAS%201992-2012.htm. Datos a marzo 14 de 9019. Además de las anteriores sentencias, la Corte ha expedido 4198 providencias denominadas "Autos" en Sala Plena.

6  Textualmente la Corte se formuló los siguientes interrogantes: "¿La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, en adelante la CIFM, ha incurrido en una violación manifiesta de la Constitución, al suspender el pago de la mesada pensional de la actora por contraer ella nuevas nupcias, existiendo en apariencia jurisprudencia constitucional vinculante que considera que las cláusulas extintivas del derecho a la sustitución pensional en razón del matrimonio posterior son violatorias del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la igualdad?"

7 Expresión utilizada por la sentencia T-292 de 2006.

8  La Corte respondió al problema de la siguiente manera: "Toda cláusula resolutoria o extintiva que someta a una persona a la pérdida de su pensión sustitutiva por el simple hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital, viola el artículo 16 de la Constitución; en la medida en que lesiona su derecho al libre desarrollo de la personalidad al imponerle una carga injustificada constitucionalmente que implica una injerencia indebida en decisiones personalísimas y afecta el goce del derecho en condiciones de igualdad (art. 13 CP), al someter a la persona a diferenciaciones laborales fundadas en previsiones incompatibles con el artículo 16 de la Carta". La Corte sustentó sus afirmaciones de la siguiente forma "...resulta evidente que la CIFM ha efectivamente vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, al aplicar la cláusula de extinción de los derechos pensionales de la señora Gómez, desconociendo la existencia de una ratio decidendi violación tal y como lo decidió la sentencia C-309 de 1996, y otras sentencias posteriores que la reiteraron. Es indiscutible que las decisiones constitucionales que hicieron tránsito a cosajuzgada integraron entonces las normas constitucionales en materia de igualdad y libre desarrollo de la personalidad".

9Con el fin de facilitar la rápida comprensión de la problemática constitucional solamente se citarán los apartes relevantes de las normas aplicables. Asimismo, salvo un caso excepcional, se omitirán las referencias legales que han servido de base para la discusión. Lo anterior en tanto las normas constitucionales descritas permiten entender la discusión sin entrar en la minucia de los artículos y los incisos.

10 Se citan las secciones relevantes y pertinentes de cada artículo.

11 En Colombia, la atribución general de legislar corresponde al Congreso de la República. Excepcionalmente por disposición expresa de la Constitución o por la precisa delegación de facultades extraordinarias por el Congreso, puede hacerlo el Gobierno Nacional.

12 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-113 de 1993, M. P. Jorge Arango Mejía.

13 Artículo 8, Ley 153 de 1887.

14 Como se observa, la distinción entre doctrina constitucional integradora e interpretativa es bastante débil pues no marca —en el fondo privilegia— la aplicación de la ley sobre la Constitución y desconoce la diferencia entre principios y reglas en la medida en que al aplicar directamente una ley ajustada a la Constitución, se aplica simultáneamente la Constitución. De otra parte, simplifica en exceso las múltiples variedades de sentencias. Así, por ejemplo, el análisis de constitucionalidad de una ley puede resolverse sin que exista ninguna diferencia en el derecho aplicable, pero sí en la percepción de las pruebas (por ejemplo, cumplimiento de los requisitos formales de presentación, el respeto de los plazos mínimos o máximos en el trámite del proyecto de ley, quórum decisorio, etc.), por lo que resulta vinculante sin que exista en el fondo ningún pronunciamiento que cree una regla de decisión que sea vinculante, sino simplemente la aplicación de la Constitución y la ley.

15 Cfr. Hans Kelsen, "La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional)", en Escritos sobre la democracia y el socialismo, Madrid, Debate, 1989.

16 Este reconocimiento resulta particularmente relevante en la elaboración de líneas de decisión en la medida en que no todas las sentencias citadas por la Corte en sus sentencias conforman precedente.

17 Se citan las secciones relevantes y pertinentes de cada artículo.

18 Opera cuando las actuaciones y decisiones judiciales:
- se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles,
- apliquen directamente disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su intérprete autorizado,
- den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico,
- carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoración de las mismas fue subjetiva o caprichosa,
- desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el trámite previsto, y
- se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas constituyen vías de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en trámite de tutela.


BIBLIOGRAFÍA

Kelsen, Hans, "La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional)", en Escritos sobre la democracia y el socialismo, Madrid, Debate, 1988.        [ Links ]

Prieto Sanchís, Luis, "Notas sobre la interpretación constitucional", en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, 9 (1991), Madrid.        [ Links ]

Jurisprudencia

Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.        [ Links ]

Corte Constitucional, sentencia C-113 de 1993, M. P. Jorge Arango Mejía.        [ Links ]