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Díkaion

Print version ISSN 0120-8942

Díkaion vol.21 no.1 Chia Jan./June 2012

 


RECONOCIMIENTO JURÍDICO DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS EN EL DERECHO COLOMBIANO:
ANÁLISIS CRÍTICO DE LA LEY ESTATUTARIA DE LIBERTAD RELIGIOSA

LEGAL RECOGNITION OF RELIGIOUS INSTITUTIONS UNDER COLOMBIAN LAW:
A CRITICAL ANALYSIS OF THE STATUTORY LAW ON RELIGIOUS FREEDOM

RECONHECIMENTO JURÍDICO DAS ENTIDADES RELIGIOSAS NO DIREITO COLOMBIANO:
ANÁLISE CRÍTICA DA LEI ESTATUTÁRIA DE LIBERDADE RELIGIOSA

VICENTE PRIETO*

* Doctor en Derecho Canónico; profesor de Derecho Eclesiástico del Estado, Universidad de La Sabana, Chía, Colombia. vicente.prieto@unisabana.edu.co

RECIBIDO: 2012-04-18, APROBADO: 2012-05-22



RESUMEN

La Constitución colombiana de 1991, junto con la Ley Estatutaria de Libertad religiosa (1994), constituyen el punto de referencia primero y principal en el tratamiento jurídico civil del factor religioso. El desarrollo de los principios de libertad religiosa, laicidad, igualdad y cooperación ha incidido directamente en el régimen jurídico de las iglesias y de sus entes. Se creó, en efecto, un nuevo tipo de personalidad jurídica para las iglesias y confesiones, y el correspondiente registro, con la posibilidad de celebrar convenios o pactos de Derecho público con el Estado colombiano. Al mismo tiempo, en aplicación del Concordato con la Santa Sede (1973) se mantuvo el reconocimiento específico de la iglesia católica y de sus entidades. Las distintas posibilidades de configuración jurídica pueden plantear inquietudes desde el punto de vista del principio de igualdad. Más profundamente, llevan a considerar el sentido y alcance de las distintas formas de personificación previstas por el ordenamiento, y su carácter instrumental al servicio de la libertad religiosa. De este modo se pretende superar las visiones excesivamente formalistas y subrayar el necesario equilibrio que debe existir entre realidad social, juridicidad originaria (derechos humanos) y formalización jurídico-positiva. Se proponen finalmente, teniendo en cuenta la experiencia de otros países, algunos posibles cambios en la Ley Estatutaria de Libertad religiosa.

PALABRAS CLAVE

Libertad religiosa, persona jurídica, igualdad, cooperación, convenios con entidades religiosas.



ABSTRACT

The Colombian Constitution of 1991 and the Statutory Law on religious Freedom (1994) constitute the first and foremost benchmark with respect to treatment of the religious factor under civil law. Development of the principles of religious freedom, secularism, equality and cooperation has affected the legal regime applicable to churches and their organizations. It created a new legal status for churches and denominations, and their respective registration, with the possibility of entering into agreements or pacts with the Colombian state under public law. At the same time, the specific recognition afforded to the Catholic Church and its organizations under the Concordat with the Holy See (1973) continues. The different possibilities with respect to legal form could raise concerns about the principle of equality, particularly with respect to the meaning and scope of the various forms of personification provided for under the law and its instrumental nature in serving religious freedom. The objective is to overcome formalist visions and to underscore the balance that should exist between social reality, original legality (human rights) and legal-positive formalization, taking into account the experiences of other countries. Some possible changes in the Statutory Law on religious Freedom are suggested.

KEY WORDS

religious freedom, legal entity, equality, agreements with religious organizations.



RESUMO

A Constituição colombiana de 1991, junto com a Lei Estatutária de Liberdade religiosa (1994), constitui o ponto de referência inicial e principal no tratamento jurídico civil do fator religioso. o desenvolvimento dos princípios de liberdade religiosa, laicidade, igualdade e cooperação vem incidindo no regime jurídico das igrejas e de seus entes. Criou-se um novo tipo de personalidade jurídica para as igrejas e confissões, e o corresponde registro, com a possibilidade de celebrar convênios ou pactos de Direito Público com o Estado colombiano. Ao mesmo tempo, em aplicação da Concordata com a Santa Sé (1973), manteve-se o reconhecimento específico da igreja Católica e de suas entidades. As diferentes possiblidades de configuração jurídica podem apresentar inquietudes a partir de um ponto de vista do princípio de igualdade. Elas levam a considerar o sentido e o alcance das diferentes formas da liberdade religiosa. Desse modo, pretende-se superar as visões formalistas e destacar o equilíbrio que deve existir entre realidade social, juridicidade originária (direitos humanos) e formalização jurídico-positiva. Ao considerar a experiência de outros países, propõem-se algumas possíveis mudanças na Lei Estatutária de Liberdade religiosa.

PALAVRAS-CHAVE

Liberdade religiosa, pessoa jurídica, igualdade, cooperação, convênios com entidades religiosas.


SUMARIO:

INTRODUCCIÓN; I. LIBERTAD RELIGIOSA COLECTIVA Y PERSONALIDAD JURÍDICA EN LA LEY ESTATUTARIA DE LIBERTAD RELIGIOSA; 2. LA PERSONALIDAD JURÍDICA ESPECIAL; 3. "NIVELES" DE RECONOCIMIENTO JURÍDICO: ¿UN PROBLEMA DE IGUALDAD?; 4. LOS CONVENIOS CON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS; 5. PERSPECTIVAS DE FUTURO; BIBLIOGRAFÍA.


INTRODUCCIÓN

Pocos años después de la entrada en vigor de la Constitución de 1991 se promulgó la Ley Estatutaria de Libertad religiosa (Ley 133 de mayo 23 de 1994)1. En estos dos textos se encuentra el fundamento del sistema de relaciones iglesia-Estado actualmente en vigor en Colombia. En su desarrollo, además de la legislación reglamentaria, ha tenido una gran importancia la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Como se sabe, el constituyente de 1991 introdujo cambios profundos en el tratamiento jurídico de la libertad religiosa y, como consecuencia, en el régimen de las iglesias y las confesiones2. Concretamente, de un sistema de religión protegida (la iglesia católica) se pasó a un régimen que adoptó los principios de libertad religiosa, laicidad, igualdad y cooperación3.

El sistema colombiano reconoce al factor religioso un papel relevante y positivo en la vida social, directamente relacionado con la búsqueda del bien común4. En esta línea, la especificidad del derecho de libertad religiosa ha llevado —siguiendo la huella de los modelos italiano y español5— a establecer para las iglesias y confesiones un régimen jurídico particular, relacionado directamente con las categorías propias del Derecho público, distinto por tanto del Derecho común de las asociaciones privadas civiles.

En concreto, la Ley Estatutaria de 1994 creó un tipo específico de reconocimiento y el registro correspondiente. Es la llamada personería jurídica "especial"6. Se mantuvo, al mismo tiempo —en aplicación del Concordato entre el Estado colombiano y la Santa Sede, Ley 20 de 1974—, el particular reconocimiento jurídico de la Iglesia católica y de las personas jurídicas canónicas (llamado en la Ley Estatutaria personalidad de "derecho público eclesiástico"). En ambos casos se consagra la posibilidad de suscribir convenios o pactos de derecho público (interno o externo) con el Estado colombiano (cfr. art. 15 de la Ley Estatutaria) cuando se cumplen determinados requisitos.

Las distintas formas de reconocimiento formal de entidades religiosas (de derecho privado7, especial, de Derecho público eclesiástico) cumplen diversas funciones. Desde el punto de vista del Estado constituyen medios de identificación, de creación y delimitación de ámbitos de actuación jurídica, e incluso de control, como ocurre con cualquier persona jurídica. Lo específico de las entidades religiosas, sin embargo, es el ejercicio de la libertad religiosa en su dimensión colectiva, a través de diversas modalidades institucionales.

Desde el punto de vista de los grupos religiosos, las distintas formas jurídicas se constituyen en cauces más o menos adecuados para la actividad religiosa. En este sentido poseen un aspecto de libertad, de libre elección ("opciones"), en función de la propia naturaleza, fines, actividades y aspiraciones. Puede entonces ocurrir que un ente que desarrolla actividades religiosas no considere oportuno ni aspire al reconocimiento jurídico específico previsto por el ordenamiento para las entidades religiosas (la personalidad jurídica especial), y que prefiera moverse dentro de los amplios márgenes del Derecho privado, con o sin personalidad jurídica. Es probablemente entonces cuando aparece con mayor vigor la virtualidad "originaria" de los derechos fundamentales de libertad religiosa, asociación y reunión, como fundamento más que suficiente para llevar a cabo actividades religiosas colectivas, y el carácter subordinado, o si se prefiere "instrumental", de las distintas formas de personificación.

La libertad religiosa es, en efecto, uno de los ejemplos más significativos de derechos fundamentales que son ejercidos por sujetos colectivos que no son personas jurídicas. La misma Ley Estatutaria de Libertad religiosa se encarga de reconocer ampliamente el derecho a dicha libertad en su dimensión colectiva, sin ligarlo necesariamente a una determinada categoría jurídica. El reconocimiento de personería jurídica se sitúa por tanto en un contexto que trasciende los esquemas rígidamente formales (reducción de la categoría sujeto de derecho al binomio persona física-persona jurídica) para situarse dentro de la lógica de los auténticos derechos prepositivos (los derechos humanos), entre los cuales se destacan precisamente la libertad religiosa y las libertades de asociación y de reunión.

La experiencia de dieciocho años de vigencia de la Ley Estatutaria puede calificarse en general como positiva. El tiempo transcurrido permite, sin embargo, aproximarse críticamente y con cierta perspectiva a su contenido para plantear las dificultades de la Ley en el tratamiento de la dimensión colectiva de la libertad religiosa y su armonización con las distintas formas de reconocimiento jurídico. Se ofrecen finalmente algunas sugerencias que pueden contribuir a perfeccionar el contenido de la Ley, teniendo en cuenta la experiencia de países que, al igual que Colombia, poseen leyes de libertad religiosa8.


1. LIBERTAD RELIGIOSA COLECTIVA Y PERSONALIDAD JURÍDICA EN LA LEY ESTATUTARIA DE LIBERTAD RELIGIOSA

La Ley Estatutaria, después de las necesarias disposiciones generales (arts. 1 a 5), trata en el Capítulo II (arts. 6-8) "Del ámbito del derecho de libertad religiosa". El artículo 6 recoge fundamentalmente manifestaciones del Derecho desde el punto de vista individual. Aparecen, sin embargo, manifestaciones de carácter colectivo: culto público (literal b) y, sobre todo el literal j): derecho de reunión y de asociación con finalidad religiosa, de acuerdo con la Ley y el ordenamiento jurídico general. En ninguno de los dos casos se hace referencia a algún tipo de personalidad jurídica que pudiera requerirse para ser titular de esos derechos9.

En el artículo 7 se enumeran, de modo no exhaustivo, los "derechos de las iglesias y confesiones religiosas"10. El artículo 8 concreta el modo de llevar a cabo la asistencia religiosa en establecimientos educativos públicos, cuarteles, hospitales y cárceles, a través de capellanías o instituciones similares, organizadas autónomamente por la respectiva iglesia o confesión. No se menciona la necesidad de un particular reconocimiento o personalidad jurídica.

El Capítulo III de la Ley se refiere específicamente a la "personería de las iglesias y confesiones religiosas" (arts. 9-12). De acuerdo con el artículo 9,

"El Ministerio de Gobierno11 reconoce personería jurídica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionará el Registro Público de entidades religiosas. La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación. Parágrafo: las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil"12.

En virtud del Concordato entre la Santa Sede y el Estado colombiano se reconoce un estatuto particular a los entes canónicos: "El Estado continúa reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a la Iglesia católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974. Para la inscripción de estas en el Registro Público de Entidades Religiosas se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto de erección o aprobación canónica" (art. 11 de la Ley Estatutaria)13.

El Decreto 782 de 1995 reglamentó las disposiciones anteriores detallando los requisitos y las condiciones para acceder al reconocimiento como personas jurídicas "especiales" o "de derecho público eclesiástico"14. Concretamente, la personería jurídica especial se otorga mediante resolución motivada del jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior; si se rechaza, caben los recursos de reposición y apelación ante el Ministro (art. 5).

Finalmente, el Capítulo IV de la Ley Estatutaria, titulado "De la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas" (arts. 13-16), incluye algunas disposiciones generales en el artículo 13, comunes a cualquier entidad religiosa, con o sin personalidad jurídica especial o de derecho público eclesiástico15, y tres artículos (14-16), que son los únicos de la ley en los que expresamente se indica desde el comienzo que están destinados a "las iglesias y confesiones religiosas con personería jurídica". No se indica, sin embargo, de qué tipo de personería se trata16.


2. LA PERSONALIDAD JURÍDICA ESPECIAL

Así las cosas, son tres en principio los tipos de personalidad jurídica establecidos expresamente por el ordenamiento colombiano para las iglesias y confesiones religiosas: personería jurídica de derecho público eclesiástico (para la Iglesia católica y para las personas jurídicas canónicas: cfr. art. IV del Concordato); personería jurídica especial (para las demás iglesias y confesiones); y personería jurídica de derecho privado (que se puede adquirir o conservar).

La personalidad jurídica especial está prevista para las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros. Se trata, por tanto, del reconocimiento jurídico de organizaciones religiosas (las llamadas por la doctrina española entidades "mayores")17, con autoridades y fieles, estatutos, centros de culto, etc., distintas de las entidades religiosas "menores"18. No ocurre lo mismo con la personalidad de Derecho público eclesiástico, que reconoce no solo a la Iglesia católica, sino a cualquier entidad que sea persona jurídica canónica. Sin embargo, la sentencia C-088 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz, admitió la posibilidad de que en los convenios de derecho público interno se regule el otorgamiento de personería jurídica a las entidades menores de la correspondiente iglesia o confesión religiosa (no católica) pactante, de modo análogo a como ocurre con la Iglesia católica19.

El reconocimiento de personalidad jurídica especial por parte del Ministerio del Interior posee carácter constitutivo: la personería se otorga y, como resultado, se procede al registro20. En relación con los entes católicos la situación es distinta: el artículo 7 del Decreto 782 de 1995, de acuerdo con la Ley Estatutaria, dispuso que:

"El Estado continúa reconociendo personería jurídica a la Iglesia católica y a las entidades eclesiásticas erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el artículo IV del Concordato de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974. Parágrafo. La acreditación de la existencia y representación de las entidades de que trata el artículo IV del Concordato se realizará mediante certificación emanada de la correspondiente autoridad eclesiástica"21.

En el caso de las personas jurídicas canónicas, por tanto, la intervención estatal no tiene carácter constitutivo sino declarativo. Se asume civilmente una realidad que se reconoce como jurídicamente preexistente en otro ordenamiento, el Derecho canónico22.

Son estas las coordenadas que permiten acercarse con mayor detalle al nuevo tipo de personería jurídica, específico para las iglesias y confesiones religiosas no católicas, creado en 1994.

En una primera aproximación crítica al contenido de la Ley Estatutaria puede decirse que ésta "mezcla" el reconocimiento de derechos que no son otra cosa que expresiones colectivas de libertad religiosa, con derechos de las personas jurídicas especiales.

En efecto, como se vio más arriba, la ley (cfr. arts. 6-8) enumera una serie de consecuencias colectivas del derecho de libertad religiosa cuyo ejercicio no requiere de ningún estatuto jurídico particular. Es el caso, por ejemplo (la enumeración no es exhaustiva), del derecho a practicar colectivamente la religión, en privado o en público (actos de oración y de culto, conmemoración de festividades)23; derecho a ofrecer asistencia espiritual a sus miembros24; derecho a reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y a desarrollar comunitariamente actividades religiosas25; derecho a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos26; derecho de los ministros religiosos a desarrollar libremente su actividad y derecho de la entidad de comunicarse con entidades religiosas afines27; derecho a la publicación de escritos religiosos, y al anuncio y difusión de las propias creencias28. Algunas actividades, por su naturaleza, sí pueden requerir, o hacer conveniente, el respaldo de un ente dotado de personalidad jurídica (no necesariamente "especial", o de derecho público eclesiástico: bastaría la personalidad jurídica propia de las entidades sin ánimo de lucro). Es el caso de la creación de institutos de formación y de estudios29, o el desarrollo de actividades de educación y beneficencia30; y, en general, el desarrollo de actividades religiosas que requieren algún tipo de soporte por parte de una entidad reconocida como tal por el ordenamiento.

Un supuesto en el que es relevante la condición de persona jurídica especial o de derecho público eclesiástico es el de las exenciones tributarias. Sin embargo, nuevamente la Ley Estatutaria es imprecisa cuando establece (art. 7, parágrafo) que "[l]os Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e iglesias". ¿Qué se entiende por "instituciones religiosas"? ¿Es lo mismo que "confesiones e iglesias"? ¿Son solamente las que tienen reconocimiento jurídico "especial" o de "derecho público eclesiástico"?

En realidad, las exenciones de impuestos a entidades religiosas son una especie del género "entidades sin ánimo de lucro"31. Por tanto, en principio no se requeriría ninguna configuración jurídica "especial" como ente religioso para ser beneficiario de un régimen tributario favorable. Bastaría demostrar la ausencia de afán de lucro. Sin embargo, todo indica que la Ley Estatutaria quiso beneficiar específicamente a los entes religiosos, en cuanto tales —no solo por la ausencia de fines lucrativos—, y su adecuada identificación parece requerir una cualifica-ción formal, que no puede ser otra que la prevista específicamente por la misma Ley para los entes religiosos32.

El Capítulo III de la Ley, que por su título —"De la personería jurídica de las iglesias y confesiones religiosas"— parece prometer normas sustantivas específicas para las nuevas personas jurídicas, en realidad se limita a incluir disposiciones de tipo formal y de procedimiento: tipos de personas jurídicas y cómo se adquiere la respectiva configuración.

Es en cambio el Capítulo IV el que se acerca en mayor medida al tipo de normas que nos interesan. El título del Capítulo es, sin embargo, equívoco: "De la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas". Lo es porque la mencionada autonomía es una consecuencia específica del derecho de libertad religiosa y no requiere para su ejercicio de una particular forma jurídica, como la personería especial. En consecuencia, entendemos que el artículo 13, al subrayar "la plena autonomía y libertad" de las confesiones e iglesias, y la posibilidad de cláusulas de salvaguardia de la propia identidad religiosa en las entidades creadas por ellas, está tratando de una autonomía "originaria", no exclusiva de las confesiones con personería jurídica especial o de derecho público eclesiástico.

En el artículo 14, dentro del mismo Capítulo iV, se afirma que las iglesias y confesiones religiosas "con personería" tienen, entre otros, derecho a crear y fomentar asociaciones y fundaciones; derecho de adquirir, enajenar y administrar libremente bienes muebles e inmuebles (incluido el propio patrimonio artístico y cultural); derecho a recibir donaciones y a organizar colectas; derecho a la honra y a la rectificación. Aunque de la expresión "con personería" pudiera deducirse que la Ley habla de personería especial o de derecho público eclesiástico, pensamos que se trata de derechos que corresponden a cualquier persona jurídica, sin necesidad de cualificaciones particulares.

En relación con el artículo 15 de la Ley Estatutaria, aunque nuevamente se habla de "personería", sin especificar, la legislación posterior ha suplido la indeterminación de la norma indicando expresamente que la posibilidad de celebrar tratados internacionales o convenios de derecho público interno existe solamente para las entidades dotadas de personería especial o de derecho público eclesiástico33.

Entre las posibles materias de estos acuerdos el mismo artículo 15 señala expresamente el reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios religiosos34; la enseñanza de la religión en la escuela pública35; y la asistencia religiosa organizada en establecimientos educativos, militares, hospitalarios, asistenciales y penitenciarios36. Otro supuesto de convenio entre entidades religiosas y el Estado —para el que se requiere, como se acaba de ver, la personalidad jurídica especial o de derecho público eclesiástico—, está indicado en el artículo 7, d) de la Ley Estatutaria: reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por institutos de formación religiosa.

Finalmente, en el artículo 16 se establece que la condición de ministro de culto se acredita "con documento expedido por la autoridad competente de la iglesia o confesión religiosa con personería jurídica a la que pertenezca". El hecho de que esta condición —la de ministro de culto— sea "garantizada por el Estado", como afirma la misma norma, induce a pensar, aunque no se diga de manera expresa, en un particular reconocimiento, que es precisamente el "especial" o de derecho público eclesiástico. Un razonamiento análogo puede hacerse en relación con otros supuestos recogidos por la legislación posterior: la exención del servicio militar para los ministros religiosos, que deben pertenecer a iglesias y confesiones religiosas "reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano"37, y la contratación de servicios educativos con entidades religiosas38.

En resumen, con la creación de las personas jurídicas "especiales" se quiso reconocer su "tipicidad o especificidad religiosa, pudiendo actuar como tales en el tráfico jurídico externo"39. La identificación formal ("oficial") como "entidad religiosa", por parte del Estado, facilita sin duda el reconocimiento y la operatividad de los derechos directamente conectados con el ejercicio colectivo de la libertad religiosa. Permite, además, que se reconozca formalmente al ente religioso su participación en una relación específica con el Estado, definida en términos de colaboración al servicio del bien común40. La máxima expresión de esta cooperación se manifiesta en la posibilidad de celebrar convenios de derecho público.

Es en este último terreno (el de los posibles pactos o convenios) en el que la nueva personería adquiere en nuestra opinión mayor relevancia específica. Como se vio en los párrafos anteriores, en prácticamente todas las demás situaciones es posible para la entidad respectiva desarrollar su actividad religiosa de acuerdo con las normas del derecho común (como personas jurídicas sin ánimo de lucro, o como simples agrupaciones de ciudadanos que llevan a cabo actividades religiosas). La configuración como entidad religiosa reconocida como tal por el ordenamiento es necesaria solamente cuando se aspira a celebrar convenios o pactos con el Estado41, o cuando se trata de supuestos en los que determinadas situaciones jurídicas (las relacionadas con consecuencias públicas de la condición de ministro de culto) hacen necesaria esa configuración jurídica.

Ambos supuestos (pactos y situación de los ministros de culto) están además estrechamente relacionados. Es particularmente claro en relación con el reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios religiosos, y la consiguiente facultad de los ministros de culto para presenciar esos matrimonios. Lo mismo ocurre con la asistencia religiosa institucional y organizada —otro supuesto en el que se requiere Pacto—, que es inseparable de la acreditación como ministro de quien presta ese servicio.

Aunque es el "punto de partida" necesario, la condición de "persona jurídica especial" no basta para estar en condiciones de suscribir convenios de derecho público con el Estado colombiano. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley Estatutaria, esta posibilidad está limitada a las iglesias y confesiones "que ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros"; y el artículo 14 del Decreto 782 de 1995 exige que se tenga en cuenta "el número de sus miembros, su arraigo y su historia"42. De este modo, la posibilidad de convenios queda reducida a las iglesias y confesiones más representativas y de mayor arraigo social. Es solo a estas, precisamente por su extensión y consiguiente relevancia pública, a las que el ordenamiento reconoce la capacidad de llegar a acuerdos o convenios con el Estado que expresamente son catalogados como de derecho público.

De hecho, mientras que las iglesias o confesiones reconocidas como personas jurídicas especiales constituyen en Colombia un buen número43, las que han suscrito algún tipo de pacto son en cambio relativamente pocas. Además del Concordato con la iglesia Católica, solamente se ha suscrito hasta la fecha un convenio de derecho público interno (núm. 1 de 1997), con trece entidades cristianas no católicas44.

En conclusión, la configuración como persona jurídica especial o de derecho público eclesiástico permite la identificación como tales de los entes religiosos, con el aval del reconocimiento oficial y público por parte del Estado. Ofrece también algunas ventajas desde el punto de vista tributario. Estos elementos, que marcan la diferencia con los entes religiosos desprovistos de personería especial no ocultan, sin embargo, la importancia decisiva de la nueva configuración en relación con las confesiones mayoritarias que desean —apoyadas en el número de sus miembros, su arraigo e historia— suscribir pactos o convenios con el Estado colombiano.


3. "NIVELES" DE RECONOCIMIENTO JURÍDICO: ¿UN PROBLEMA DE IGUALDAD?

Las consideraciones anteriores invitan a plantearse el tema de la personería desde una perspectiva más amplia. En efecto, sean cuales fueren las consecuencias prácticas de ser o no ser persona jurídica especial, no puede perderse de vista que la juridicidad de las expresiones colectivas de religiosidad no depende de una determinada configuración jurídico-positiva (en nuestro caso, la personalidad jurídica reconocida u otorgada por el Estado). Se trata en cambio de una juridicidad originaria derivada de la naturaleza y las virtualidades del derecho fundamental de libertad religiosa. Es la "lógica" propia de los derechos humanos entendidos como realidades fundadas en la dignidad de la persona y por tanto "previas" a su formalización positiva45.

El carácter constitutivo del reconocimiento de personalidad jurídica especial (la personalidad se otorga, de acuerdo con la normativa en vigor) podría llevar a concluir que es solamente en virtud de la personificación como se adquieren los derechos propios del ejercicio colectivo y organizado de la religión. En realidad, como se vio en el apartado anterior, la misma legislación se encarga de afirmar exactamente lo contrario, aunque no siempre de modo claro.

Concretamente, entendemos que la nueva configuración (personería jurídica especial) debe estar al servicio de la libertad religiosa, y no al revés. Una interpretación restrictiva de la Constitución y de la Ley Estatutaria, que pretendiera reconocer solamente a las entidades reconocidas y registradas la posibilidad de desarrollar actividades religiosas con todas las garantías jurídicas no sería congruente con las implicaciones del derecho de libertad religiosa. Este último exige que cualquier agrupación de personas pueda ejercerlo, sin otros límites que los establecidos por la misma Ley Estatutaria46.

No se requiere, por tanto, para el ejercicio del derecho de libertad religiosa, de un particular reconocimiento jurídico (público o privado) por parte del Estado47. Aunque no se posea personalidad jurídica (especial de derecho público eclesiástico o de derecho privado), nadie puede impedir que las personas, en ejercicio de su derecho a la libertad religiosa, se reúnan, practiquen actos de culto, difundan su religión, etc.48. Cuestión distinta es la conveniencia para una determinada agrupación religiosa de poseer un estatuto jurídico que le permita desarrollar sus actividades de un modo más o menos institucional, que es precisamente a lo que apunta el nuevo estatuto previsto por la Ley Estatutaria.

De acuerdo con lo anterior, puede proponerse el siguiente esquema de entidades religiosas en función de su reconocimiento por parte del Estado49. Se trata, como se verá en seguida, de situaciones en las que, en función de la propia naturaleza, objetivos y necesidades concretas, la entidad "institucionaliza" social y jurídicamente su actividad religiosa, en grados diversos, de acuerdo con las opciones ofrecidas por el ordenamiento.

a) Agrupaciones religiosas que no poseen ningún tipo de reconocimiento jurídico específico: son sencillamente el resultado del ejercicio de los derechos fundamentales de reunión, asociación y libertad religiosa50. Se trata de verdaderos sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa, aunque no gocen de personería jurídica51.

b) Organizaciones religiosas con personeríajwídica de derecho privado: una agrupación religiosa puede optar legítimamente por el régimen propio de los entes privados. El régimen más coherente con sus actividades es el de las entidades sin ánimo de lucro. Para el reconocimiento de la personalidad jurídica el trámite es relativamente sencillo: deben constituirse por escritura pública o por documento privado reconocido, y registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad52.

Este estatuto jurídico implica un grado mayor de institucionalización que garantiza la presencia del ente en cuanto tal en el tráfico jurídico y le permite, como se afirmó más arriba, desarrollar actividades que, por su naturaleza, pueden requerir el soporte de una entidad jurídica claramente reconocida por el ordenamiento (sería el caso, por ejemplo, de actividades educativas organizadas, iniciativas de beneficencia, gestión del patrimonio, etc.).

c) Entidades religiosas con personería jurídica especial: es el tipo de personería específicamente previsto en el derecho colombiano para las iglesias y confesiones religiosas no católicas que desean ser claramente identificadas como tales en la vida social. Además de lo que llama Mantecón "el aura de respetabilidad de que suele gozar lo religioso"53, este estatuto jurídico permite al ente religioso el desarrollo institucional y público de sus actividades, con pleno reconocimiento de su naturaleza religiosa, y la protección específica de su autonomía reconocida por la Ley Estatutaria (sin olvidar que esta autonomía pertenece a todo grupo religioso). El registro, en suma, "facilita la publicidad y la prueba, en pro de la certeza y seguridad jurídicas"54, del carácter religioso de un ente colectivo.

El Estado colombiano asume frente a estas entidades una posición que difiere de la que puede darse en relación con los entes privados. La Ley Estatutaria establece en efecto explícitamente la exigencia de "relaciones armónicas" con ellas en función del bien común55. Se trata por tanto de entidades que merecen un reconocimiento particular por su contribución al bien de la sociedad, con consecuencias de trato favorable, por ejemplo en el terreno tributario.

d) Personas de derecho público eclesiástico: son las entidades canónicas contempladas por el artículo IV del Concordato. Desde el punto de vista del Estado su tratamiento jurídico es similar al de las personas jurídicas especiales, con las diferencias anotadas en su momento.

e) Entidades religiosas que suscriben convenio o pacto con el Estado: las relaciones de cooperación con las iglesias y confesiones religiosas adquieren su mayor grado de expresión formal cuando se suscriben convenios con el Estado colombiano. Están previstos para las entidades registradas que, por el número de sus miembros, su arraigo y su historia, ofrecen garantía de duración56.

En cambio, los requisitos para ser reconocido como persona jurídica especial son relativamente sencillos. Se trata de requerimientos formales (acta de fundación, estatutos, representantes) sin particulares exigencias de número de miembros o tiempo de establecimiento, lo que explica su alto número57.

Las confesiones con pacto —que son las de mayor arraigo social— tienen asegurado y regulado el ejercicio de determinados derechos (los específicamente previstos para los convenios: principalmente efectos civiles del matrimonio, enseñanza, y diversas formas de asistencia espiritual). En el caso de las confesiones con personería jurídica especial pero sin pacto, se mueven dentro del amplio espacio normativo de la Ley Estatutaria. Lo mismo ocurre con las entidades religiosas no registradas.

Estos datos llevan necesariamente a plantearse la situación jurídica de las dos últimas categorías mencionadas, y las posibles lesiones al principio de igualdad. No se oculta, en efecto, que el reconocimiento de sus derechos puede resultar ineficaz o precario.

Al respecto, puede decirse en primer lugar que los diferentes modos de reconocimiento jurídico (de derecho privado, especial, con Pacto o sin él, etc.) corresponden a diversos grados de institucionalización de la vida y actividad de un ente religioso. En la medida en que un grupo religioso crece y se consolida, resulta natural que busque cauces jurídicos de acuerdo con su propia naturaleza que le permitan desarrollar su actividad de forma visible, organizada y jurídicamente reconocida. Estos cauces, para ser eficaces, deben adecuarse a la realidad del ente. En consecuencia, los distintos grados de institucionalización son, al mismo tiempo, diversas formas jurídicas de adecuación a la realidad de los entes religiosos (naturaleza, número de miembros, necesidades organizativas, etc.).

Desde el punto de vista del ente, las diversas posibilidades de reconocimiento jurídico se presentan además como opciones, en función de su naturaleza, sus fines y sus actividades. Al tratarse de opciones nada impide que una determinada iglesia o confesión, y las entidades particulares inspiradas en sus doctrinas, prefieran situarse dentro del ámbito del derecho común y ejercitar sus actividades sencillamente como manifestaciones de los derechos fundamentales de libertad religiosa, de asociación, y de reunión. O que, por el contrario, prefieran hacer uso de las categorías específicas ofrecidas por el ordenamiento y, en la medida en que la confesión se desarrolla, vean conveniente la suscripción de un Pacto o Convenio con el Estado.

Por estos motivos pensamos que, en principio, la pluralidad de configuraciones jurídicas ofrecidas por el ordenamiento (los distintos niveles descritos en las páginas anteriores) no constituye en sí misma motivo de desigualdad injusta o discriminación. Corresponde sencillamente a la diversa naturaleza de los entes implicados y a las distintas aspiraciones de institucionalización jurídica de cada uno.

A nuestro modo de ver, "igualdad" en materia religiosa significa que todos los ciudadanos son igualmente titulares del derecho fundamental de libertad religiosa. Su consecuencia inmediata es la no discriminación por motivos religiosos. La misma afirmación es aplicable a la libertad religiosa en sus dimensiones colectivas e institucionales (confesiones religiosas). Estas manifestaciones del principio de igualdad son a su vez aplicaciones concretas del principio genérico de igualdad ante la ley58.

Ahora bien, igualdad no significa uniformidad. Situaciones distintas pueden —y en ocasiones deben— recibir un tratamiento jurídico diverso, y esto no significa discriminación sino sencillamente reconocimiento de la diversidad de situaciones, que pueden exigir —en virtud de la misma justicia— soluciones diferentes59. Así lo explica la sentencia C-088 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz: "la igualdad en esta materia no significa uniformidad absoluta, sino que no se produzca discriminación, ni molestia por motivos religiosos o de creencia y culto"60. Discriminación, se puede añadir, es algo muy distinto del trato específico. Se daría lo primero cuando se excluye por principio que un determinado sujeto pueda gozar del mismo trato específico, si se dan las mismas circunstancias.

En resumen, el principio de igualdad equivale a la no discriminación por motivos religiosos. Desde el punto de vista individual, este principio no plantea mayores problemas. No es tan sencillo desde el punto de vista colectivo o institucional, es decir, su aplicación a las confesiones o grupos religiosos. El principio de igualdad aplicado a los individuos tiene su razón de ser en la igual dignidad de toda persona, fruto de su igual naturaleza. En el caso de las confesiones ocurre algo distinto: son efectivamente iguales ante la ley, pero pueden diferir, y de hecho lo hacen, en su naturaleza (sus diferencias son notables desde el punto de vista organizativo, jerárquico, etc.). A la vez, no todas las confesiones tienen las mismas pretensiones frente al Estado (algunas tienen una fuerte tendencia a la influencia en el ámbito social, otras se contentan con que el Estado no interfiera en sus asuntos). Es precisamente en estas situaciones en las que se requiere una particular prudencia para no caer en el igualitarismo injusto, o en la también injusta discriminación.

En nuestra opinión, los posibles peligros en contra del principio de igualdad no dependen tanto del modelo cuanto de una posible interpretación y aplicación reducida y estrecha que pretendiera hacer prevalecer la forma jurídica sobre las consecuencias del derecho de libertad religiosa de personas y grupos. En síntesis, el deseable equilibrio igualdad-diversidad debería integrar la realidad concreta del ente religioso, su juridicidad originaria (derechos humanos) y los posibles cauces de formalización jurídico-positiva.

Con otras palabras, lo definitivo es que se garantice a las personas y a los grupos el efectivo ejercicio de la libertad religiosa, no de modo abstracto, sino de acuerdo con la propia naturaleza, fines, actividades y aspiraciones. En este contexto tienen sentido las disposiciones del ordenamiento para regular la actividad de los entes religiosos (registro, distintos tipos de personalidad jurídica, etc.): no son más que instrumentos técnicos puestos al servicio de la libertad religiosa.

Es lo que ocurre concretamente con las distintas clases de personería previstas por el sistema colombiano (de derecho privado, especial, de derecho público eclesiástico): son instrumentos que tienen sentido si facilitan la organización y el desarrollo de la actividad del ente, y promueven por tanto el ejercicio de la libertad religiosa. Este carácter instrumental se pone de relieve además si se considera que se trata de opciones para el ente religioso. El sistema le ofrece en efecto distintas alternativas de formalización jurídica de la propia actividad religiosa (incluida la de no elegir ninguna), y corresponde a la entidad religiosa escoger el estatuto más acorde con su naturaleza, aspiraciones y necesidades organizativas.

En cambio, no solo el principio de igualdad sino sobre todo la misma libertad religiosa quedaría en entredicho si el respeto concreto y eficaz de los derechos dimanantes de la libertad religiosa se reservara a determinadas categorías de entes (las confesiones registradas y, principalmente, las que han suscrito Convenio o Pacto con el Estado61), y no ocurriera lo mismo con las entidades religiosas que no han suscrito Pacto ni gozan de personería jurídica especial o de derecho público eclesiástico.


4. LOS CONVENIOS CON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS

De acuerdo con las consideraciones de las páginas anteriores parece claro, a nuestro modo de ver, que la función del reconocimiento de personería jurídica especial, o de los eventuales convenios o pactos, no puede ser el reconocimiento de mayores derechos desde el punto de vista de la libertad religiosa62. Su sentido, en cambio, se sitúa en la línea de la operatividad y eficacia concreta de esos derechos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada entidad y la eventual dimensión pública de determinadas actividades.

Tiene sentido, por ejemplo, que el ordenamiento exija a las entidades que aspiran a recibir determinados beneficios tributarios (en cuanto organizaciones religiosas y no simplemente como entidades sin ánimo de lucro, a las que se aplica la legislación general) una particular forma de reconocimiento y de identificación, como es el caso del Registro de Entidades Religiosas. Lo mismo puede ocurrir con el reconocimiento civil de títulos académicos en materias religiosas, o con la acreditación de los ministros de culto a efectos, por ejemplo, de la exención del servicio militar, o de su cualificación como ministros en la celebración del matrimonio religioso con efectos civiles.

Para entender el sentido de los convenios o pactos con las entidades religiosas debe recordarse, de nuevo, el texto del artículo 2, inciso final, de la Ley Estatutaria:

"El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de estas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana".

Uno de los instrumentos para conseguir la participación en el bien común, junto con la armonía y el común entendimiento, son los convenios previstos en el artículo 15 de la misma Ley. Aunque la norma remite específicamente a determinados asuntos, como posibles materias del convenio (efectos civiles del matrimonio religioso, educación religiosa en la escuela pública y asistencia religiosa en hospitales, cárceles y establecimientos militares), el adverbio especialmente indica que no se trata de una enumeración cerrada. Cabe, por tanto, el tratamiento pacticio de cualquier cuestión de común interés. Estos elementos son inseparables de la razón de ser de todo el sistema: reconocer y hacer operativo y eficaz el ejercicio del derecho de libertad religiosa de las personas y de las agrupaciones religiosas.

Las finalidades de los pactos o convenios se podrían sintetizar del modo siguiente:

a) Regular, de común acuerdo, las materias de mutuo interés. De este modo se delimitan competencias y se resuelven posibles conflictos entre el derecho estatal y las normas por las que se rige la entidad religiosa.

b) Establecer cauces concretos de participación en la consecución del bien común. En este sentido, es bien conocida la relación entre instituciones religiosas y obras de enseñanza, beneficencia, salud, cultura, familia, etc., en las que una adecuada cooperación con el Estado puede facilitar su desarrollo.

c) Concretar, para cada entidad, las disposiciones generales. No se trata, por tanto, de repetir lo que ya aparece en la legislación general, sino de hacer real y eficazmente operativa la libertad religiosa de acuerdo con la especificidad de cada entidad religiosa. La experiencia indica que las normas generales, por su propia naturaleza, son con frecuencia difícilmente capaces de adecuarse a las circunstancias específicas. El Convenio puede cumplir la función —cuando sea oportuno o conveniente— de confeccionar, si se permite la expresión, un "vestido sobre medidas", en lugar de ropajes "estándar".

En Colombia, como en España —y más recientemente en Portugal y en Perú— la opción del legislador ha sido la de limitar la posibilidad de convenios a las confesiones mayoritarias. No otra cosa se deduce de los requisitos de número de miembros, arraigo, historia y garantía de duración. Los posibles convenios, además de las finalidades enumeradas más arriba, cumplirían por tanto la función de regular el ejercicio de la libertad religiosa de aquellas confesiones para las que, por sus circunstancias y necesidades organizativas —derivadas del número de miembros, extensión, etc.—, la suscripción de un convenio aparece como conveniente.

Al tratarse de un número relevante de personas se comprende que sus necesidades religiosas puedan exigir una organización más compleja, que con frecuencia se puede garantizar solamente a través de alguna forma de Pacto o Acuerdo con el Estado63. Con otras palabras, la "organización" del ejercicio de la libertad religiosa de una iglesia o confesión a la que pertenece la mayoría o una porción notable de la población puede exigir, o al menos hacer aconsejable, algún tipo de pacto o convenio.

Ahora bien, si los convenios se entienden no solo como instrumentos de organización de la libertad religiosa de las confesiones mayoritarias, sino también como cauces de cooperación y medio para resolver posibles conflictos y adaptar las normas generales a las situaciones concretas, no se entiende que esta figura no pueda ser aplicada a las entidades con menor número de miembros, arraigo o historia.

La experiencia española puede ser ilustrativa teniendo en cuenta los más de treinta años de vigencia de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, y la similitud con el sistema colombiano. Nos referimos a la evolución del concepto de "notorio arraigo"64, establecido en España como condición necesaria para celebrar pactos con el Estado. En los últimos años se advierte la tendencia a interpretar más benignamente su sentido y alcance, con la consecuencia de facilitar a un buen número de entidades religiosas la posibilidad de suscribir convenios de cooperación con el Estado. Concretamente, se ha tenido en cuenta no solo el factor numérico (confesiones mayoritarias) sino también otro tipo de elementos: participación en la vida social; intervención en actividades benéficas, asistenciales y culturales; estabilidad y permanencia de la entidad y su capacidad de hacerse cargo de derechos y obligaciones. Como consecuencia, aunque no han suscrito todavía pacto con el Estado español, han recibido en los últimos años el reconocimiento de notorio arraigo la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (Mormones), los Testigos de Jehová y la Federación Budista65.


5. PERSPECTIVAS DE FUTURO

Aunque para las confesiones que no han suscrito Pacto o Convenio con el Estado colombiano la legislación ofrece, como se ha visto, un amplio margen de posibilidades de configuración y de protección jurídica, es precisamente en relación con los grupos y las confesiones minoritarios cuando se pone en juego una particular sensibilidad para evitar situaciones que lesionen la libertad religiosa.

Una breve referencia a los terrenos específicamente previstos como materia de posibles pactos puede ayudar a centrar la cuestión. Limitar, por ejemplo, a los ministros pertenecientes a las confesiones registradas, o a las que han suscrito pacto, la asistencia espiritual en cuarteles, hospitales, etc., no es congruente con la igual libertad religiosa de todos; tampoco lo es negar la posibilidad de educación religiosa en la escuela a los fieles de confesiones minoritarias. Cuestión distinta es la organización concreta de esos servicios para cada grupo —numeroso o menos numeroso—, en la que juega un papel definitivo el sentido común y la aplicación de las normas generales en materia de libertad religiosa.

En cualquier caso, el examen de la Ley Estatutaria y la experiencia tanto extranjera como colombiana de los últimos años permiten plantearse nuevas perspectivas en el contenido de la Ley Estatutaria y de la legislación posterior, que faciliten y hagan más eficaz el ejercicio de la libertad religiosa de todas las entidades religiosas, mayoritarias y minoritarias. A modo de conclusión señalamos algunas, además de las que, de modo más puntual, se han ido anotando a lo largo de las páginas anteriores.

a) La Ley podría estructurarse de modo más claro en sus distintos apartados. Después de las disposiciones generales y del Título relativo a la dimensión individual de la libertad religiosa, podría incorporarse un tercer Título que tenga por objeto la dimensión colectiva de dicha libertad. En este Título, el más extenso, quedarían consagrados los derechos de los grupos y las organizaciones religiosas, independientemente de su configuración jurídica como personas de derecho privado, o especial, o de derecho público eclesiástico. Como se indicó más arriba, para muchos de los supuestos ni siquiera haría falta algún tipo de personería, por tratarse de virtualidades propias de los derechos de libertad religiosa, asociación y reunión.

Una legislación general amplia y generosa garantizaría más eficazmente los derechos de todas las entidades religiosas, independientemente de su configuración jurídica concreta. Esta última (personería de derecho privado, personería jurídica especial, o ninguna de ellas) quedaría a discreción de la entidad, en función de su naturaleza, fines y necesidades66. De esta manera se superaría la dificultad del texto actual que, como se ha visto, no distingue adecuadamente los derechos de las personas jurídicas especiales de aquellos de los grupos religiosos en general, con o sin personería jurídica.

La identificación de los sujetos podría hacerse de modo amplio, llamándolos por ejemplo "entidades religiosas", para no tener que entrar a distinguir entre iglesias, confesiones, agrupaciones, movimientos, etc. Desde el punto vista del Estado, en efecto, lo relevante es que se trate de entidades en las que, excluido todo afán de lucro, se desarrollen actividades religiosas. Se consideran como tales principalmente el ejercicio del culto, la asistencia religiosa a sus fieles, la formación de sus ministros, la difusión de sus creencias y la enseñanza de la religión. Son propias también de las entidades religiosas las actividades que, inspiradas en creencias o motivaciones religiosas, promueven iniciativas e instituciones de beneficencia, educación y cultura67.

Entre los derechos consagrados se encontrarían —la enumeración no es exhaustiva— el de reunión o asociación con fines religiosos68; llevar a cabo actos de culto, en privado y en público, sin perjuicio de las exigencias de policía y de tránsito69; establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, designar y formar a sus ministros, divulgar y propagar su propio credo por cualquier medio lícito, incluidos los medios de comunicación social70, y mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero71; facilitar la asistencia religiosa a sus miembros72; establecer normas propias de organización, régimen interno y régimen de personal, que incluirán las condiciones para la designación y acreditación de los ministros de culto73; fundar y dirigir instituciones educativas, asistenciales y culturales acordes con su finalidad religiosa, sin perjuicio de las leyes que regulan estas materias74, quedando a salvo el derecho de incluir cláusulas de salvaguardia de la identidad religiosa y del carácter propio de estas instituciones75; crear y dirigir autónomamente sus propios centros de estudios teológicos y de formación para el ministerio religioso76; adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades, y ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o esté bajo su posesión legítima77; solicitar y recibir donaciones financieras o de otra índole de personas naturales o jurídicas, y organizar colectas entre sus fieles para el culto, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su misión78; tener garantizados sus derechos de honra y rectificación cuando las entidades religiosas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agraviantes, tergiversadas o inexactas79; beneficiarse de las exenciones tributarias propias de las entidades sin ánimo de lucro, sin perjuicio de otros beneficios fiscales en razón de su finalidad religiosa; poseer y administrar sus propios cementerios, con pleno respeto de las medidas de higiene y salubridad previstas en la legislación general; garantía de la protección del derecho de los ministros debidamente acreditados a no revelar lo que conocen exclusivamente por razón de su ministerio.

b) En el Título siguiente (IV) aparecería la figura de la personería jurídica especial y del registro, junto con la posibilidad de celebrar pactos o convenios de derecho público. El registro, en primer lugar, sería necesario para el ejercicio de determinados derechos en los que la dimensión pública es particularmente notoria. Sería el caso, por ejemplo, del reconocimiento de efectos civiles para los matrimonios religiosos y de las exenciones tributarias para entidades religiosas en cuanto tales (es decir, no solo en cuanto entidades sin ánimo de lucro).

c) El registro sería también condición requerida para suscribir pactos o convenios con el Estado. A este requisito la legislación actual añade el número de miembros, el arraigo y la historia. Estas nociones podrían modificarse, o reinterpretarse, para apuntar sobre todo a la idea de presencia social, estabilidad y capacidad de asumir obligaciones y derechos de modo duradero80.

Entre las posibles materias de estos pactos se pueden indicar las siguientes: a) modos específicos de organizar la asistencia religiosa en establecimientos militares, hospitalarios y centros de detención. Entre otros aspectos, el Convenio podría establecer normas en relación con la actividad de los ministros y su acreditación así como sobre los lugares y horarios de culto, con pleno respeto a los derechos adquiridos por otras entidades religiosas; b) organización de la instrucción religiosa en las escuelas públicas. A este efecto, el Convenio establecería principalmente las condiciones para ser profesor de religión, previa certificación de idoneidad expedida por la iglesia o confesión respectiva, y el sistema de remuneración, los horarios de clase y su valoración académica; c) reglamentación del reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio religioso; d) armonización del régimen de los días festivos de la respectiva entidad religiosa con el régimen general de instituciones y empresas; e) reconocimiento civil de títulos académicos expedidos por instituciones educativas dependientes de la correspondiente entidad religiosa; f) delimitación de posibles supuestos de objeción de conciencia de acuerdo con las enseñanzas o los preceptos de la respectiva entidad; g) modalidades concretas de colaboración en materias como educación, beneficencia, salud, desarrollo cultural, etc.

d) El Decreto 782 de 1995 reglamentó parcialmente la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y la Ley 25 de 1992. En su artículo 15, parágrafo, se establece que "La negociación de convenios de Derecho público interno con las personas jurídicas de derecho público eclesiástico enunciadas en el artículo 8 del presente Decreto, se hará siempre por intermedio de la Conferencia Episcopal de Colombia"81. Los convenios de derecho público interno pueden por tanto celebrarse no solo con entidades distintas de la Iglesia católica, sino también con entes que pertenecen a esta, pero a un nivel inferior de la Santa Sede.

De este modo se ha abierto una perspectiva novedosa en relación con los posibles convenios, que no quedan limitados a los acuerdos al más alto nivel, con características de acuerdo general y alcance nacional (es el caso del Concordato y del único Convenio suscrito hasta la fecha con confesiones cristianas no católicas). Sin excluir este tipo de pactos, la normativa en vigor abre la posibilidad de acuerdos de carácter local en los que la entidad religiosa pactante puede ser, por ejemplo, una diócesis o una parroquia82. No obstante, los requisitos para la suscripción de esos convenios "locales" son muy similares, desde el punto de vista formal, a los exigidos para los convenios en general83.

Una adecuada flexibilización en los requisitos de forma84 puede dar lugar al desarrollo de una red de acuerdos de menor espesor formal sobre materias de común interés, con una doble ventaja: por un lado, la flexibilidad en su suscripción y en su posible reforma; por otro, la cercanía con las necesidades y los problemas concretos85.

e) Por último, puede ser oportuno mencionar uno de los temas que mayor atención ha suscitado en los últimos años en la opinión pública colombiana. Nos referimos a la objeción de conciencia y a la posibilidad de una Ley Estatutaria en la materia. Como se sabe, algunos proyectos cursan actualmente en el Congreso de la República. Podría también considerarse la posibilidad de que sea la misma Ley Estatutaria de Libertad Religiosa la que incluya las normas relativas a la libertad y a la objeción de conciencia. Aunque distintas, se trata de materias afines y nada obsta para que sean incluidas en el mismo texto legislativo. Así ocurrió, por ejemplo, en Portugal86 y Perú87.


NOTAS

1 En Diario Oficial, 26 de mayo de 1994, año CXXX, núm. 41.369. Su texto puede consultarse también en diversos sitios de internet, como http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1994/ley_0133_1994.html y http://www.elabedul.net/Documentos/Leyes/1994/ley_133_1994.php. Fecha de consulta: 10 de febrero de 2012.

2 Los textos principales son los artículos 18 y 19. Artículo 18: "Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia"; artículo 19: "Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley". Deben recordarse además el Preámbulo (invocación de la protección de Dios), y los artículos 2 (protección de las creencias), 13 (igualdad de todas las personas ante la ley), 42 (matrimonio y familia), 68 (educación religiosa), y 93 (relevancia de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos).

3 La descripción de estos principios y su fundamentación se encuentra en V. Prieto, Libertad religiosa y confesiones. Derecho Eclesiástico del Estado Colombiano, Bogotá, Temis-U. de La Sabana, 2008, pp. 120-136. La misma publicación contiene una descripción general y sistemática de la materia. Con la expresión "Derecho eclesiástico" —poco difundida en nuestro medio, pero habitual en países como España, Italia, Francia y Alemania—, se indica la disciplina jurídica que estudia el derecho del Estado sobre cuestiones religiosas. Sus temas básicos de referencia son las libertades de religión y de conciencia, y el estatuto jurídico estatal de las iglesias y confesiones religiosas. No es por tanto un derecho "confesional", como es el caso del Derecho canónico en relación con la Iglesia católica. En otros contextos académicos se emplean expresiones como la de Law and Religion Studies. En países de cultura latina se han propuesto otros nombres para la disciplina, como "Derecho de la libertad religiosa y de conciencia", o "Derecho de la libertad de creencias". Hemos preferido mantener la denominación habitual en ámbitos culturales semejantes al colombiano.

4 Se lee en el artículo 2 de la Ley Estatutaria: "El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de estas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana".

5 En muchas de sus disposiciones la Ley colombiana de Libertad Religiosa sigue de cerca —y no pocas veces copia— la Ley Orgánica española de Libertad Religiosa de 1980. Un esquema comparativo de los dos textos puede encontrarse en Leidi Nieto Martínez, "El derecho a la libertad religiosa y de cultos en la legislación colombiana", Tesis de grado presentada para optar al título de Abogada, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, 2005, en http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere7/DEFINITIVA/TESIS%2013.pdf. Fecha de consulta: 15 de diciembre de 2011. En una perspectiva más amplia, cfr. Javier Ferrer Ortiz, "La Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 y su proyección en Iberoamérica", en Derecho de la libertad de creencias. Estudios en conmemoración del décimo aniversario de la entrada en vigencia de la Ley N. 19.638, sobre Constituciónjurídica de las iglesias y organizaciones religiosas ("Ley de Cultos"), Santiago de Chile, AbeledoPerrot-Legal Publishing, 2010, pp. 49-94.

6 Aunque la palabra no aparece en el texto de la Ley, es la terminología usada por la legislación posterior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se lee por ejemplo en la sentencia C-088 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz: "se reconoce una categoría especial a la personería jurídica de las iglesias y confesiones que voluntariamente la soliciten, en atención a que el ejercicio de la misma no es un asunto subjetivo y particular, sino que proyecta sus consecuencias y su dinámica social con carácter colectivo".

7 De acuerdo con el artículo 9, parágrafo, de la Ley Estatutaria, la personalidad jurídica de Derecho privado se puede conservar o adquirir.

8 Las Leyes de libertad religiosa o similares, actualmente en vigor, son las siguientes: España: Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad religiosa, en http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-1980-15955; Chile: Ley 19638 (1 de octubre de 1999), "Sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas", en http://www.onar.gob.cl/wp-content/uploads/2011/05/LEY-19638-INTERIOR.pdf; México: "Ley de Organizaciones religiosas y Culto público" (15 de julio de 1992), en http://www.diputados.gob. mx/LeyesBiblio/pdf/24.pdf; Portugal: Lei da Liberdade religiosa, Assambleia da república, Lei n. 16/2001 de 22 de Junho, en http://www.ucp.pt/site/resources/documents/iSDC/LLr.pdf; Perú: Ley 29635, Ley de Libertad religiosa (16 de diciembre de 2010), en http://bibliotecanonica.net/docsae/btcaey.htm. (sitios visitados el 5 marzo 2012). En las páginas siguientes nos referiremos a estas leyes indicando simplemente su país de origen.

9 Artículo 6: "La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: [...]; b) de practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos; [...]; j) de reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en el ordenamiento jurídico general".

10 Entre otros, el derecho a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos; derecho a ejercer libremente el propio ministerio y a establecer jerarquías; derecho a anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, las convicciones religiosas; derecho a desarrollar actividades de educación, de beneficencia y de asistencia.

11 Actualmente es el Ministerio del Interior.

12 Se añade en el artículo 10: "El Ministerio de Gobierno practicará de oficio la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas cuando otorgue personería jurídica a una Iglesia o confesión religiosa, a sus federaciones o confederaciones. La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulnere alguno de los preceptos de la presente Ley".

13 El texto del artículo IV del Concordato (Ley 20 de 1974) es el siguiente: "El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia católica. Igualmente a las Diócesis, comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas a las que la Ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad. Gozarán de igual reconocimiento las entidades eclesiásticas que hayan recibido personería jurídica por un acto de la legítima autoridad, de conformidad con las Leyes canónicas. Para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas últimas, basta que acrediten con certificación su existencia canónica". En el control de constitucionalidad del Concordato colombiano que llevó a cabo la sentencia C-027 de 1993, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez, este artículo fue declarado conforme a la Constitución. Sobre la situación del Concordato colombiano a partir de la sentencia de 1993 puede verse Vicente Prieto, "El Concordato de 1973 y la evolución del Derecho Eclesiástico colombiano", en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 22 (2010), pp. 1-50.

14 La expresión "personería jurídica de derecho público eclesiástico" se presta sin duda a confusiones. Para entenderla puede ser útil recordar brevemente su origen. Aparece por primera vez en el Proyecto de Ley Estatutaria de Libertad Religiosa que fue examinado por la Corte Constitucional. En dicho Proyecto la personería jurídica de todas las iglesias y confesiones se consideraba como de "derecho público eclesiástico". Para la Corte (sentencia C-088 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz) la expresión debía limitarse a la Iglesia católica y a sus entes, porque solamente la Iglesia católica posee un Derecho público como consecuencia, se afirma, de la condición de sujeto de derecho internacional de la Iglesia católica. Aunque el análisis de la Corte es poco preciso, parece claro el deseo de subrayar de alguna forma las implicaciones del Concordato entre Colombia y la Santa Sede y, concretamente, la relevancia del artículo IV, que lógicamente debía reflejarse en el uso de expresiones distintas para los diversos tipos de personas jurídicas. De este modo la expresión "derecho público eclesiástico" quedó limitada a la Iglesia católica y a sus entidades. Un análisis más detenido del tema puede verse en Vicente Prieto, Libertad religiosa y confesiones. Derecho Eclesiástico del Estado Colombiano, ob. cit., pp. 136-143. Sobre el significado y alcance de la subjetividad internacional de la Santa Sede cfr. Vicente Prieto, Relaciones Iglesia-Estado. La perspectiva del Derecho Canónico, Salamanca, Publicaciones Universidad Pontificia de Salamanca, 2005, pp. 121-138

15 El texto del artículo 13 es el siguiente: "Las Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación. Parágrafo. El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para decidir lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas". La Ley española de Libertad Religiosa, en su artículo 6, 1, contiene un texto muy similar, origen del artículo 13 de la Ley colombiana: "las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal". Nótese que la ley española habla de Iglesias y Confesiones inscritas, distinción que no repite la ley colombiana, en la que la afirmación de la autonomía se extiende a todas las confesiones. Sobre el tema, en la doctrina española, cfr. Mariano López Alarcón, "Confesiones y entidades religiosas", en Derecho Eclesiástico del Estado español, 5, Pamplona, Eunsa, 2004, p. 190.

16 Su texto es el siguiente: artículo 14: "Las Iglesias y confesiones religiosas con personería tendrán, entre otros derechos, los siguientes: a) de crear y fomentar asociaciones, fundaciones e instituciones para la realización de sus fines con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico; b) de adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico; c) de solicitar y recibir donaciones financieras o de otra índole de personas naturales o jurídicas y organizar colectas entre sus fieles para el culto, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su misión; d) de tener garantizados sus derechos de honra y rectificación cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agraviantes, tergiversadas o inexactas"; artículo 15: "El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea tratados internacionales o convenios de Derecho público interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6o en el inciso segundo del artículo 8° del presente Estatuto, y en el artículo 1° de la Ley 25 de 1992. Los convenios de Derecho público interno estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República"; artículo 16: "La condición de Ministro del Culto se acreditará con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica a la que se pertenezca. El ejercicio de la función religiosa ministerial será garantizado por el Estado".

17 Cfr. por ejemplo Mariano López Alarcón, "Confesiones y entidades religiosas", cit., p. 186.

18 Como sería el caso, por ejemplo, de instituciones de educación o de beneficencia creadas por la respectiva iglesia o confesión.

19 "Esto no obsta para que [.] entre las restantes iglesias, confesiones religiosas, federaciones, confederaciones de estas y asociaciones de ministros, se celebren acuerdos para efectos de establecer mecanismos similares más fluidos de entendimiento jurídico, en materias como la del reconocimiento de la personería jurídica especial para sus entidades internas, como sucede con la Iglesia Católica Romana" (sentencia C-088 de 1994).

20 Una vez reconocida la personería, de oficio el Ministerio del Interior hace la anotación correspondiente en el Registro Público de Entidades Religiosas; cfr. artículo 1 del Decreto 782 de 1995. La duración de la personería es, en principio, indefinida, y puede procederse a la disolución o liquidación en los casos contemplados por los estatutos, por decisión de los miembros, o por decisión judicial (art. 2). En los mismos estatutos se indicará el domicilio (art. 3). El Decreto 1319 de 1998 (reglamentario del art. 9 de la Ley 133/94 y del art. 1 del Decreto 782/95) determinó con mayor precisión cuáles son los "documentos fehacientes" necesarios para la obtención de personería jurídica especial (art. 1), los requisitos del acta de constitución (art. 2), y el contenido de los estatutos (art. 3). La personería, se repite en el Decreto, es otorgada mediante resolución del Ministerio (art. 6). En caso de rechazo cabe recurso de reposición (art. 8).

21 El Decreto 1396 de 1997 estableció, en su artículo 2, que: "La inscripción de las entidades de que trata el artículo IV del Concordato en el Registro Público de Entidades Religiosas creado por la Ley 133 de 1994, estará sujeta a lo que en el marco del régimen concordatario acuerden las Altas Partes Contratantes. En todo caso, la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas carece de efectos sobre el reconocimiento y la acreditación de la personería jurídica de estas entidades".

22 Una situación análoga se presenta en el derecho español. Al respecto cfr. M. E. Olmos Ortega, "Personalidad jurídica civil de las Entidades religiosas y Registro de Entidades Religiosas", en Rafael Navarro-Valls, Joaquín Mantecón Sancho, Javier Martínez-Torrón (eds.), La libertad religiosa y su regulación legal. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa, Madrid, Iustel, 2009, pp. 603-609.

23 Ley Estatutaria, art. 6, b.

24 Ibíd., f).

25 Ibíd., j).

26 Ibíd., art. 7, a).

27 Ibíd., b) y c).

28 Ibíd., e) y f).

29 Ibíd., art. 7, d).

30 Ibíd., g).

31 El Estatuto Tributario, artículo 23 (Decreto 624 de 1989, modificado con la Ley 223 de 1995), declara exentos del impuesto sobre la renta "los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro". Puede deducirse que lo definitivo no es tanto el carácter de "religioso" del ente, cuanto la ausencia de ánimo de lucro. La redacción de la norma puede llevar incluso a concluir que un ente religioso puede tener finalidad de lucro, en cuyo caso no podría acceder a las exenciones tributarias.

32 En cualquier caso, la posibilidad de exención prevista por la Ley Estatutaria se refiere solamente a los impuestos de carácter local. En lo demás —los impuestos del orden nacional— se aplica la legislación general para entidades sin ánimo de lucro.

33 Artículo 14 del Decreto 782 de 1995: "Solamente estarán capacitadas para celebrar convenios de Derecho público interno las entidades religiosas con personería jurídica especial o de derecho público eclesiástico. El Estado ponderará la procedencia de la celebración de convenios de Derecho público interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el número de sus miembros, su arraigo y su historia".

34 Cfr. Ley Estatutaria, artículo 6, d). Cfr. también el artículo 1 de la Ley 25 de 1992.

35 El artículo 15 remite al artículo 6, g). Pensamos que la referencia debió hacerse al literal h), no al g): parece claro que se trata de la enseñanza de la religión en la escuela pública. El literal g) se refiere en cambio al derecho a recibir e impartir enseñanza e información religiosa, en general, para lo que no se requiere ningún tipo de organización específica, y mucho menos de Convenio con el Estado.

36 Ley Estatutaria, artículo 8. El artículo 13 del Decreto 782/95 confirma estas disposiciones.

37 Sentencia C-478 de 1999, M. P. Martha V. Sáchica de Moncaleano. Cfr. artículos 28 y 29 de la Ley 48 de 1993, sobre servicio de Reclutamiento y Movilización. Aunque se hable en general de "reconocimiento jurídico" (que podría incluir la simple personería de derecho privado), el contexto de la sentencia induce a pensar que se trata del peculiar reconocimiento previsto por la Ley Estatutaria.

38 Cfr. artículo 200 de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994): "El Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos". En el mismo sentido, el Decreto 2355 de 2009, artículo 19.

39 María Elena Olmos Ortega, "Personalidad jurídica civil de las Entidades religiosas y Registro de Entidades Religiosas", ob. cit., p. 593. Lo mismo puede decirse de las personas jurídicas de "derecho público eclesiástico".

40 Cfr. el artículo 2 de la Ley Estatutaria, citado en la nota 4 de este trabajo.

41 Es también la opinión de Rossell, en relación con el sistema español; J. Rossell, "La Ley Orgánica de Libertad Religiosa española y su posible reforma: ¿hacia el modelo de Ley de Libertad Religiosa portugués?", en Rafael Navarro-Valls, Joaquín Mantecón Sancho, Javier Martínez-Torrón (eds.), La libertad religiosa y su regulación legal. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa, ob. cit., p. 131.

42 Cfr. en la nota 33 el texto completo del artículo 14 del Decreto 782/95.

43 Entre 1995 y 2005 un total de 782 entidades solicitaron, y obtuvieron, la personería jurídica especial; cfr. Leydi Nieto Martínez, "El derecho a la libertad religiosa y de cultos en la legislación colombiana", cit., p. 218. Actualmente existen en Colombia alrededor de 2000 entidades religiosas registradas en el Ministerio del interior. El dato, no oficial, está tomado del sitio http://infocatolica.com/?t=noticia&cod=7203. Fecha de consulta: 10 de febrero de 2012.

44 Aprobado con el Decreto 354 de 1998. Las entidades firmantes son las siguientes: Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia, iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna, iglesia Cruzada Cristiana, iglesia Cristiana Cuadrangular, iglesia de Dios en Colombia, Casa sobre la Roca-iglesia Cristiana integral, iglesia Pentecostal Unida de Colombia, Denominación Misión Panamericana de Colombia, iglesia de Dios Pentecostal Movimiento internacional en Colombia, iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, iglesia Wesleyana, iglesia Cristiana de Puente Largo, y Federación Consejo Evangélico de Colombia (Cedecol)

45 Así se entendió en España durante la tramitación de lo que llegaría a ser la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. En la Exposición de Motivos del respectivo Proyecto de Ley se afirmaba: "Es de destacar que en la ley se contemplan las comunidades religiosas como una realidad anterior a cualquier reconocimiento por parte de la Administración de su personalidad jurídica [.], el reconocimiento de su propia identidad como algo distinto —y previo— al hecho jurídico asociativo"; cfr. Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados, 1a Legislatura, 17 de octubre de 1979, cit. en J. M. Martí, "Derecho común de reunión y asociación, y fenómeno religioso", en Alberto De la Hera, Agustín Motilla, Rafael Palomino (eds.), El ejercicio de la libertad religiosa en España. Cuestiones disputadas, Madrid, Ministerio de Justicia, Dirección General de Asuntos Religiosos, 2003, p. 89.

46 Artículo 4: "El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática".

47 Al respecto, en relación con el sistema español, afirma María Elena Olmos: "la no inscripción en este registro en ningún momento supone que la Entidad no sea sujeto colectivo de la libertad religiosa. Si bien es cierto que la inscripción le va a garantizar en la práctica real una mayor efectividad de todos los derechos que comporta la libertad religiosa colectiva, enumerados en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa"; María Elena Olmos Ortega, "Personalidad jurídica civil de las Entidades religiosas y Registro de Entidades Religiosas", ob. cit., pp. 610-611. Conclusiones semejantes, con referencia a los distintos regímenes jurídicos que puede tener un ente religioso, en Mariano López Alarcón, "Confesiones y entidades religiosas", ob. cit., pp. 177-178.

48 Una problemática parecida aparece en relación con la recientemente promulgada Ley peruana de libertad religiosa. Comparto la opinión de Mantecón cuando escribe: "Siempre me ha parecido que reservar el ejercicio de estos derechos a las entidades inscritas o reconocidas oficialmente, recorta las exigencias propias del derecho. Pienso que todos estos aspectos que recoge el artículo 6° corresponden a cualquier grupo religioso, inscrito o no, puesto que se trata de explicitaciones evidentes de ámbitos en los que el Estado resulta radicalmente incompetente. En el Perú, las entidades religiosas que decidan no inscribirse como tales, pueden funcionar como asociaciones civiles [...], y por tanto podrían ejercer, de hecho, la mayor parte de estos derechos"; Joaquín Mantecón Sancho, "Nueva Ley de libertad religiosa en Perú", en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 25 (2011), p. 7. El mismo autor añade más adelante: "La Ley incluye una frase que en España constituía casi una cláusula de estilo en las Resoluciones administrativas de denegación de la inscripción, y que me parece sumamente acertada: "la denegación de la inscripción no impedirá su actuación en el marco de las libertades reconocidas en la Constitución, ni el ejercicio de los derechos que se reconocen en la presente ley" (por donde se confirma mi interpretación de que los derechos reconocidos en el artículo 6° no pueden limitarse a las entidades inscritas)"; ibíd., p. 10.

49 Un modelo similar está presente en las legislaciones italiana, española, portuguesa y peruana. En italia, gráficamente se ha llegado a hablar de un sistema de tres pisos (tre piani), constituido por las confesiones que suscriben con el Estado un tratado internacional (tercer piso); las que poseen algún tipo de Acuerdo con el Estado, de derecho interno (intese); y en el primer nivel todas las demás agrupaciones religiosas, encuadradas dentro de un régimen de derecho común; cfr. Sergio Lariccia, "Garanzie di liberta e di uguaglianza per i singoli e le confessioni religiose, oggi in italia", en Stato, Chiese epluralismo confessionale, vol. febbraio, 2007, p. 3. En España se distingue entre grupos religiosos no inscritos, grupos religiosos inscritos en un registro público común, confesiones inscritas en el Registro Público de Entidades Religiosas, confesiones con notorio arraigo y confesiones con acuerdos de cooperación. Al respecto puede verse la síntesis ofrecida por J. M. Martí, "Derecho común de reunión y asociación, y fenómeno religioso", cit., pp. 60-62. Cfr. también Jaime Rossell, "La Ley Orgánica de Libertad Religiosa española y su posible reforma: ¿hacia el modelo de Ley de Libertad Religiosa portugués?", ob. cit., pp. 128-135. El autor compara el sistema español con el portugués.

50 De acuerdo con el artículo 38 de la Constitución colombiana, "Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad". En el artículo 37 se consagra la libertad de reunión: "Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho". Sobre la relación entre las libertades de reunión, asociación y libertad religiosa puede verse el estudio de J. M. Martí, "Derecho común de reunión y asociación, y fenómeno religioso", ob. cit., pp. 11-92.

51 Así ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia colombiana, con importantes consecuencias en relación con la capacidad procesal: "la jurisprudencia constitucional ha establecido que en razón de la dimensión comunitaria del fenómeno religioso, en materia de libertad de cultos el titular del derecho puede ser un individuo o una colectividad, y también ha señalado que cuando se está frente a esta última hipótesis la protección de los intereses y derechos de la colectividad puede ser solicitada por el representante legal de la iglesia o por uno de los ministros del culto"; sentencia T-522 de 2003, M. P. Clara inés Vargas Hernández. Con anterioridad se había afirmado en la sentencia T-269 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: "Cuando se está ante el titular colectivo de la libertad de cultos, los intereses y derechos de la comunidad religiosa pueden ser protegidos mediante la acción de tutela bien por el representante legal de una iglesia o confesión religiosa, o bien por quien como líder espiritual orienta el culto y por ello tiene un interés legítimo en proteger el desarrollo del culto de cualquier circunstancia que pueda afectarlo".

52 Cfr. artículos 40-43 del Decreto 2150 de 1995, que modificaron el artículo 636 del Código Civil.

53 Joaquín Mantecón Sancho, "El reconocimiento civil de las confesiones minoritarias en España", en Libertad Religiosa. Actas del Congreso Latinoamericano de Libertad Religiosa. Lima, Perú, septiembre, 2000, Lima, Instituto de Derecho Eclesiástico-IDEC, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial 2001, 2001, p. 143. El "aura de respetabilidad", o si se quiere el estatus que otorga el reconocimiento estatal y que constituye un factor de "prestigio" frente a fieles propios y ajenos se refleja particularmente en la realidad colombiana. No es sencillo comprender que centenares de entidades religiosas reconocidas por el Estado correspondan a otras tantas religiones. En realidad el registro es un reflejo de la "atomización" de los grupos que nacen en torno de la figura carismática de un líder o pastor, sin que sea posible advertir diferencias teológicas de relieve con otros grupos similares. El reconocimiento estatal sencillamente confiere "respetabilidad" al nuevo grupo facilitando de este modo su actividad y difusión.

54 María Elena Olmos Ortega, "Personalidad jurídica civil de las Entidades religiosas y Registro de Entidades Religiosas", ob. cit., p. 614.

55 Cfr. artículo 2 de la Ley Estatutaria, citado más arriba.

56 Cfr. artículo 15 de la Ley Estatutaria, y artículo 14 del Decreto 782/95. 303

57 Cfr. notas 43 y 53 de este trabajo.

58 En la sentencia T-430 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara, se afirmó que: "El principio que guió a la Constitución de 1886 en cuanto al tema religioso fue el de las mayorías, razón por la cual se le brindó especial protección a la religión mayoritaria en el país: la católica. La Constitución de 1991, por el contrario, se orienta por el concepto de respeto a las minorías religiosas. Por eso, no solo las tolera sino que les facilita un espacio para que se desarrollen libremente en condiciones de igualdad". Pensamos que la verdadera igualdad no es cuestión de mayorías o minorías, pues favorecer por ejemplo las minorías en detrimento de las mayorías es tan injusto y desigual (incluso más) que su contrario. Si en un momento determinado se diera un tratamiento distinto a la mayoría (o a la minoría) no es por razones numéricas, sino en virtud de la existencia de situaciones que así lo exigen (si se quiere dar una solución justa).

59 Piénsese por ejemplo en el distinto tratamiento que la Ley Estatutaria establece en materia de acuerdos con las confesiones religiosas. Se distingue concretamente entre tratados internacionales y convenios de derecho público interno (art. 15), según se trate de acuerdos con sujetos de derecho internacional (es el caso de la Santa Sede), o con sujetos carentes de esta cualificación. La distinta situación de los sujetos implicados justifica un tratamiento jurídico diverso. Otro ejemplo: la Iglesia Adventista del Séptimo Día es la única confesión a la que expresamente se reconoce el derecho —con todos los efectos en el ámbito laboral y en instituciones educativas—, con previo acuerdo entre las partes, de que le sea respetado el carácter sagrado que para esa confesión tiene el Sabath. El hecho de que sea la única confesión en esas circunstancias no lesiona el principio de igualdad, ni constituye un privilegio injusto. Es la consecuencia del respeto a lo "propio", a lo "específico", parte esencial del derecho a la libertad religiosa.

60 Lo que constituye, por otra parte, una clara línea jurisprudencial: "como lo ha reiterado esta Corte, la igualdad equivale a la proporcionalidad antes que a lo idéntico. De ahí que es ilógico homologar en absoluto el trato al credo de una mayoría evidente al de unas minorías, porque ello resulta desproporcionado. En la negación de un culto, como el católico, no se fortalecen los demás, sino que, por el contrario, se los identifica en el silencio"; sentencia T-972 de 1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

61 Aunque en el caso colombiano nos parece que la diferencia fundamental está entre las confesiones con o sin Pacto, más que entre las registradas o no registradas; las inquietudes señaladas en el texto han sido puestas de relieve recientemente por ingoglia, en el contexto general latinoamericano; Antonio Ingoglia, "Principio di cooperazione, rapporti con le confessioni minoritarie e problemi di rappresentanza. Uno sguardo all'esperienza latinoamericana", Stato, Chiese e pluralismo confessionale, vol. marzo, 2011, p. 11. Es el caso de Ley peruana de libertad religiosa que, a diferencia de la legislación colombiana, establece como requisito para el registro la fundación y presencia activa durante al menos 7 años (art. 14); su reglamento (Decreto Supremo 010-2011-JUS, de 26 de julio de 2011) añade que el número de fieles no puede ser menor a 10.000 (art. 19, h).

62 Tampoco pueden ser ocasión de confusión "entre lo que es propiamente expresión de cooperación estatal y lo que no es sino la consecuencia obligada del derecho de libertad religiosa que el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos, sea cual fuere la confesión a la que pertenezcan"; Javier Martínez-Torrón, "La Ley Orgánica de Libertad Religiosa, veintiocho años después", en Rafael Navarro-Valls, Joaquín Mantecón Sancho, Javier Martnez-Torrón (eds.), La libertad religiosa y su regulación legal. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa, cit., p. 62.

63 Así por ejemplo, la presencia mayoritaria en una instalación militar de miembros de una determinada confesión, y su atención religiosa, justifica la presencia permanente de uno o varios ministros, centros de culto, etc., lo que a su vez puede hacer conveniente algún tipo de pacto o acuerdo con la confesión respectiva; el hecho de que para la mayoría de los ciudadanos el matrimonio que consideran válido y vinculante en conciencia sea el matrimonio religioso puede constituir una demanda social relevante que justifique el reconocimiento de sus efctos civiles; algo análogo ocurre en la escuela pública, cuando un número notable de alumnos, o sus familias, solicitan que se imparta educación religiosa de acuerdo con las enseñanzas de una determinada confesión. Esta perspectiva se pierde cuando la posibilidad de Pacto se considera como una cuestión de "igualdad", o incluso de "estatus", y no como una forma de facilitación organizativa del ejercicio de la libertad religiosa.

64 Cfr. artículo 7.1 de la Ley española.

65 Cfr. Ana Fernández-Coronado, "Sentido de la cooperación del Estado laico en una sociedad multirreligiosa", en Rafael Navarro-Valls, Joaquín Mantecón Sancho, Javier Martnez-Torrón (eds.), La libertad religiosa y su regulación legal. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa, ob. cit., pp. 694-696.

66 Será la respectiva organización o entidad religiosa la que decida, por tanto, si su actividad y extensión exigen o hacen conveniente alguna configuración concreta, en función del soporte jurídico que requieren para desarrollar sus actividades.

67 Es la opción del legislador chileno: "Cada vez que esta ley emplea el término ''entidad religiosa'', se entenderá que se refiere a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto" (art. 5). A su vez, la Ley portuguesa (art. 21, 1) establece que "1. independentemente de serem propostos como religiosos pela confissão, consideram-se, para efeitos da determinação do regime jurídico: a) Fins religiosos, os de exercício do culto e dos ritos, de assistência religiosa, de formação dos ministros do culto, de missionação e difusão da confissão professada e de ensino da religião; b) Fins diversos dos religiosos, entre outros, os de assistência e de beneficência, de educação e de cultura, além dos comerciais e de lucro".

68 Al respecto cfr. la Ley española, artículo 2 y la Ley chilena, artículo 6, e).

69 Cfr. Ley portuguesa, artículo 23, a).

70 En sentido contrario, y restrictivo, la Ley mexicana (art. 16, 2).

71 Cfr. Ley española, artículo 2, 2.

72 Cfr. Ley portuguesa, artículo 23, e); y Ley española, artículo 2, 3.

73 Cfr. Ley española, artículo 6, 1; Ley mexicana, artículo 6.

74 Cfr. Ley mexicana, artículo 9, V.

75 Cfr. Ley portuguesa, artículo 22, 2.

76 Cfr. Ley peruana, artículo 7.

77 Cfr. Ley Estatutaria colombiana, artículo 14, b).

78 Cfr. ibíd., artículo 14, c).

79 Cfr. ibíd., artículo 14, d).

80 Cabe también la posibilidad de "objetivizar" los requisitos exigiendo, por ejemplo, un determinado tiempo de establecimiento y un número de fieles. Sean cuales fueren los criterios elegidos, serían siempre determinados unilateralmente por el Estado. Ofrecerían, sin embargo, ciertas ventajas desde el punto de vista de la certeza y seguridad jurídicas. En esta línea, la Ley peruana exige para la suscripción de convenios de colaboración con el Estado la inscripción en el Registro y el notorio arraigo con dimensión nacional, además de garantías de estabilidad y permanencia por el número de miembros y actividades (art. 15). De acuerdo con el reglamento (art. 28) se entiende por notorio arraigo "la práctica ininterrumpida de la doctrina, cuerpo de creencias o actividades de carácter religioso por una entidad religiosa, por un mínimo de diez años posteriores a su inscripción en el registro, tener presencia activa en todo el territorio de la nación y tener una cantidad no menor a 50.000 fieles, que practican los usos religiosos de dicha entidad". Se trata de condiciones que dejan por fuera del sistema de pactos a la mayoría de las entidades religiosas. Algo similar ocurre en Portugal, con plazos aún mayores: entre 26 y 29 años, de acuerdo con los distintos supuestos contemplados (cfr. arts. 45 y 67 de La Ley portuguesa de Libertad Religiosa). Estimamos preferible lo anotado en el texto, añadiendo otra experiencia de la legislación española: la constitución de una Comisión Asesora de Libertad Religiosa, en el Ministerio del interior, encargada de valorar las solicitudes de Convenio presentadas por las entidades religiosas. El texto del artículo 8 de la Ley española es el siguiente: "Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas o Federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que tengan arraigo notorio en España, y por personas de reconocida competencia, cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas con la presente Ley. En el seno de esta Comisión podrá existir una Comisión Permanente, que tendrá también composición paritaria. A dicha Comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los acuerdos o convenios de cooperación a que se refiere el artículo anterior".

81 El texto del artículo 8 del mismo Decreto es el siguiente: "De conformidad con el artículo 11 de la Ley 133 de 1994, el Estado seguirá reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1â del artículo iV del Concordato, aprobado por la Ley 20

de 1974. Las personas jurídicas de derecho público eclesiástico de que trata este artículo son entre otras, las siguientes: la Conferencia Episcopal de Colombia; la Conferencia de Superiores Mayores Religiosos; las diócesis y demás circunscripciones eclesiásticas que les sean asimilables a estas en el derecho canónico como las arquidiócesis, el ordinariato castrense, las prelaturas, los vicariatos apostólicos, las prefecturas apostólicas y las abadías; los seminarios mayores, las parroquias; y las comunidades religiosas como los institutos religiosos, los institutos seculares y las sociedades de vida apostólica tanto de derecho pontificio como diocesano".

82 O sus equivalentes, si existen, en la estructura de Iglesias o confesiones distintas de la Iglesia católica, siempre que posean personería jurídica especial.

83 Estudio y trámite en el Ministerio del Interior, control previo de legalidad por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, publicación en el Diario Oficial (cfr. art. 15 del Decreto 782 de 1995).

84 Otorgando, por ejemplo, competencias en la materia a las autoridades departamentales y municipales.

85 En este sentido puede ser ilustrativa la experiencia italiana, particularmente en relación con la Iglesia católica. Junto con un Concordato general (1984) y un número notable de acuerdos (Intese) con confesiones no católicas, en los últimos decenios se han suscrito bastantes acuerdos a nivel regional y provincial sobre materias de común interés. Un caso reciente, a modo de ejemplo, es el Protocolo de Acuerdo entre la Región de Umbría y la respectiva Conferencia Episcopal regional para promover ayudas a las familias en dificultad, cfr. http://www.olir.it/documenti/index.php?documento=5775. . Fecha de consulta: 5 de marzo de 2012. Sobre el tema, en la doctrina italiana, cfr. Giorgio Feliciani, "La qualificazione canonica delle intese tra autorità ecclesiastica e autorità civili", Stato, Chiese e plurcúismo confessionale, vol. maggio (2011), 1-18; Jlia Pasquali Ceriüli, "Il progetto di legge parlamentare di approvazione delle intese con le confessioni diverse dalla cattolica: nuovi orientamenti e interessanti prospettive", Stato, Chiese epluralismo confessionale, vol. marzo (2010), 1-16; Andrea Bettetini, 'Tra autonomia e sussidiarietà: contenuti e precedenti delle convenzioni a carattere locale tra Chiesa e Istituzioni pubbliche", Stato, Chiese epluralismo confessionale, vol. maggio (2010), 1-27; Carlo Cardia, "Concordati e diritto comune", Quaderni di Diritto e Politica Ecclesiastica, vol. I (1999), 147-151; P. Lillo, Concordato, accordi e intese tra lo Stato e la Chiesa cattolica, Milano, Giuffrè, 1990; Giorgio Peyrot, "Significato e portata delle intese", en C. Mirabelli (ed.), Le intese tra Stato e confessioni religiose. Problemi e prospettive, Milano, Giuffrè, 1978, pp. 49-82.

86 Cfr. artículos 6 y 12 de la Ley portuguesa de Libertad Religiosa. 313

87 Cfr. artículo 4 de la Ley peruana.



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