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Díkaion

Print version ISSN 0120-8942

Díkaion vol.21 no.2 Chia July/Dec. 2012

 

LA INTEGRACIÓN DEL DERECHO ANTE LAS LAGUNAS DE LA LEY.
NECESIDAD INELUDIBLE EN POS DE LOGRAR UNA ADECUADA APLICACIÓN DEL DERECHO

INTEGRATING LAW IN THE FACE OF LEGAL VOIDS - AN UNAVOIDABLE.
NEED TIN FAVOR OF APPLYING LAW APPROPRIATELY

A INTEGRAÇÃO DO DIREITO ANTE AS LAGUNAS DA LEI.
NECESSIDADE INELUDÍVEL COM INTUITO DE ATINGIR UMA ADEQUADA APLICAÇÃO DO DIREITO

GRISEL GALIANO-MARITAN*, DEYLI GONZÁLEZ-MILIÁN**

* Universidad de Camagüey, Cuba. grisel@derechounica.cu

** Universidad de Ciego de Ávila, Cuba.

RECIBIDO: 30 DE JULIO DE 2012, ACEPTADO: 20 DE NOVIEMBRE DE 2012



RESUMEN

Este artículo aborda un tema de gran impacto para el Derecho en general, sobre todo por la imposibilidad del legislador de prever todas las situaciones que merecen ser tuteladas jurídicamente o dotar de una estricta perfección lo que ya ha regulado, y esta carencia o imperfección de las normas jurídicas es la que da lugar a las llamadas lagunas legales que deben ser resueltas a través de los mecanismos de integración.

Precisamente la carencia de mecanismos de integración en el ordenamiento jurídico es la motivación fundamental de esta investigación, basándonos en la consideración de que la aludida aspiración de plenitud no puede entenderse desde la perspectiva de la inexistencia de lagunas en la ley, sino como un presupuesto de que el Derecho es integrable, abriendo la posibilidad de aplicar los métodos de integración como mecanismo fundamental que permita solucionar los casos a pesar de la existencia de las lagunas jurídicas.

PALABRAS CLAVE

Aplicación, integración, derecho, métodos, lagunas.



ABSTRACT

This article addresses an issue that is paramount to Law in general, particularly considering the legislator's unavoidable failure to foresee every situation demanding legal protection or to make flawless that, which is already regulated. This privation or limitation in the law results in voids that must be solved by using two integration tools.

This research is motivated precisely by the want of mechanisms with which to integrate a legal framework; we have supported it on the idea that hope for a wholeness cannot be understood as not having voids; instead, it is seen from a perspective in which law can integrate and doors can open to integration as an essential tool to solve cases in spite of existing legal voids.

KEY WORDS

Application, integration, law, methods, voids.



RESUMO

Este artigo aborda um tema de grande impacto para o Direito em geral, sobretudo pela impossibilidade do legislador de prever todas as situações que merecem ser tuteladas juridicamente ou dotar de uma estrita perfeição o que já foi regulado, e esta carência ou imperfeição das normas jurídicas é a que dá lugar às chamadas lagunas legais que devem ser resolvidas por meio dos mecanismos de integração.

Justamente a carência de mecanismos de integração no ordenamento jurídico é a motivação fundamental desta pesquisa; baseamo-nos na consideração de que a aludida aspiração de plenitude não pode entender-se a partir da perspectiva da inexistência de lagunas na lei, mas sim como um pressuposto de que o Direito é integrável, abrindo a possibilidade de aplicar os métodos de integração como mecanismo fundamental que permita solucionar os casos apesar da existência das lagunas jurídicas.

PALAVRAS-CHAVE

Aplicação, integração, direito, métodos, lagunas.



SUMARIO:

SUMARIO: REFLEXIONES INTRODUCTORIAS; 1. LA INTEGRACIÓN DEL DERECHO. APROXIMACIÓN TEÓRICA; 1.1. LA AUTO INTEGRACIÓN Y HETEROINTEGRACIÓN DEL DERECHO COMO MECANISMOS DE INTEGRACIÓN; 1.2. LA ANALOGÍA COMO MÉTODO DE AUTOINTEGRACIÓN; 1.3. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO; 1 .4. LA EQUIDAD COMO FUNDAMENTO EN LA APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO; 1.5. LA INTEGRACIÓN DEL DERECHO. UNA VISIÓN DESDE EL DERECHO COMPARADO; 1.6. LA INTEGRACIÓN DEL DERECHO EN CUBA. PROPUESTA DE MÉTODOS DE INTEGRACIÓN EN POS DE GARANTIZAR LA APLICACIÓN DEL DERECHO; 2. A MODO DE CONCLUSIONES; BIBLIOGRAFÍA

"... inevitablemente el problema de las lagunas del Derecho ha devenido
siempre en un apasionante problema práctico vinculado a la forma en que pueden ser afrontadas,
es decir, a los mecanismos de integración del Derecho".

Julio Fernández Bulté


REFLEXIONES INTRODUCTORIAS

El Derecho es una realidad cultural e histórica creada por el hombre en el proceso de su autorrealización social con el objetivo de utilizarlo en la solución de problemas y necesidades que la vida colectiva le plantea1. Empero, para el legislador es casi imposible prever todas las situaciones que merecen ser tuteladas jurídicamente o dotar de una estricta perfección lo que ya ha regulado.

En la práctica cotidiana, y principalmente en la labor jurisdiccional, brotan en forma reiterada inconvenientes en la aplicación de la ley, siendo los vacíos legales los motivos más usuales. De ahí surge lo que pudiésemos llamar el problema de las lagunas en la ley y su posible solución a través de la integración del Derecho, pues el operador jurídico está en la obligación de resolver los conflictos que ante él se presenten.

El tema de la integración del Derecho ante las lagunas legales apenas ha sido tratado en Cuba, a pesar de ser tan importante. Su estudio ha sido fecundo, viéndose en la primera mitad del siglo XX una cierta proliferación doctrinal que se frenó en los años posteriores creando una inexactitud o desconocimiento tanto en el plano científico como teórico, siendo aún en la actualidad un problema constatable, pero que puede ser solucionado.

La importancia de este tema radica en la necesidad que tiene el sistema jurídico de presentarse como un ente que se considere lo más pleno posible, coherente y unitario a la vez, convirtiéndose estos rasgos en imprescindibles para el ordenamiento jurídico, viéndose afectado no solo con la presencia de las lagunas en la ley, sino además, con el silencio sobre la forma de solucionarlas.

En lo concerniente a la aplicación práctica del Derecho, estas lagunas se pueden presentar ante cualquiera de los operadores jurídicos, sin embargo, son los jueces quienes tienen el mayor protagonismo al respecto, por ser la vía judicial una de las principales cuando de dirimir conflictos legales se trata, pues aunque quedan desprovistos de una norma legal para ser aplicada a una situación que merece tutela jurídica, están en la obligación de actuar ante esta en virtud del principio de non liquet2.

Por ello, la integración constituye la herramienta fundamental por utilizar en la solución de las lagunas, para evitar que estos vacíos o normas oscuras lesionen los derechos de los ciudadanos debido a que la toma de decisiones sobre la vía que se debe emplear para resolver el caso queda a la libre disposición de estos operadores jurídicos, lo que puede acarrear como consecuencias arbitrariedades y errores que, a pesar de ser algunos salvables, desde el inicio afectan los intereses de las personas y, por ende, la confianza que estas tienen en el Derecho.

La carencia de mecanismos de integración en el ordenamiento jurídico cubano es la motivación fundamental de esta investigación, basándonos en la consideración de que la aludida aspiración de plenitud no puede entenderse desde la perspectiva de la inexistencia de lagunas en la ley, sino como un presupuesto de que el Derecho es integrable, abriendo la posibilidad de aplicar determinados métodos que permitan solucionar los casos a pesar de existir una laguna.

No obstante el silencio de nuestro ordenamiento y de muchos otros en sede de integración, se hace frecuente la tarea de integrar el Derecho, por ello planteamos la enunciación exacta de una norma futura que pudiera crearse para orientar el proceso de integración ante las lagunas de la ley, donde proponemos la inclusión de la analogía y de los principios generales de Derecho en nuestra normativa constitucional como métodos integradores que propician una mayor seguridad jurídica y plenitud al ordenamiento jurídico cubano.


1. LA INTEGRACIÓN DEL DERECHO. APROXIMACIÓN TEÓRICA

La ciencia jurídica moderna ha llegado a la conclusión de que las leyes son siempre insuficientes para resolver los infinitos problemas que plantea la vida práctica del Derecho. Es decir, que pese a la aspiración del legislador de prever todas las hipótesis posibles, siempre quedan fuera de ellas casos no imaginados. Estos casos son las llamadas lagunas de la ley.

La solución ante las lagunas jurídicas es la integración, y hay lugar a ella cuando el operador jurídico, ante la ausencia de un precepto que regule el caso, o este sea oscuro, tiene que hacer uso de una serie de elementos que se pueden encontrar dentro o fuera del cuerpo normativo relacionado para poder establecer una adecuada respuesta.

La solución principal para colmar estas lagunas está en las manos del legislador si lo vemos desde un sentido estricto, pero sabemos que es una pretensión muy difícil que puede que no suceda nunca, pues se trata de un proceso complejo en el cual vienen a tomar partido cuestiones de índole política, así como determinadas prioridades legislativas, e incluso, la prudencia y complejidad de los órganos que ostentan esta función3.

Por ello, los operadores del Derecho juegan un papel emprendedor en esta cuestión, ellos no van a crear nuevas normas que eliminen las lagunas, pero sí pueden accionar en la búsqueda de su solución. Crear una norma no es lo mismo que integrar el Derecho, lo primero es responsabilidad del órgano legislativo4 y la segunda cuestión es menester de los juristas, donde el juez es uno de los principales en esta ardua labor5.

Al respecto expone FERRARI YAUNNER: "No sería loable afirmar que los jueces son solo autómatas aplicadores de la ley, pues su actividad ante las lagunas es ardua y compleja, contentiva de una cuota de discrecionalidad indiscutible, pero discrecionalidad con límites, con los límites que impone el ordenamiento y la preservación de la legalidad"6.

En efecto, los jueces poseen un determinado poder discrecional7, pero eso no significa que puedan crear normas, su labor radica en interpretar y aplicarlas. Sin embargo, no debe creerse que la aplicación sea obra exclusiva de un juez8, pues en realidad, en la mayoría de los casos la aplicación del Derecho se produce de manera espontánea, tanto por un particular, como por un funcionario público que procede de acuerdo con lo que la normativa específica le ordena9.

No obstante, los que están llamados a decir la última y definitiva palabra en los conflictos que pueden plantearse entre las personas o sujetos del Derecho son los jueces, resultando de esta forma los organismos superiores en la función de aplicar las normas jurídicas, pues siempre queda la posibilidad de recurrir al poder judicial en el caso de que un derecho subjetivo haya sido vulnerado o cuando se produce un conflicto entre dos o más personas que no puede resolverse de otra forma. Pero ¿qué hacer ante un problema que se presenta para su solución y no tiene el encaje adecuado en un texto legal?, es aquí cuando surgen las mayores dificultades, pues los jueces deben ir más allá de lo que dice la ley para encontrar el principio jurídico aplicable al caso sometido a su juicio.

El problema de la plenitud del ordenamiento jurídico, la existencia de lagunas en el Derecho, así como la técnica utilizada para suplir dichas lagunas es, según FERNÁNDEZ BULTÉ10, lo que normalmente se conoce como la integración del Derecho. El término integración, según el Diccionario de la Lengua Española, proviene del verbo 'integrar', que significa componer un todo con sus partes integrantes. Integración como tal es la acción y efecto de integrar, juntar personas o cosas distintas para que se muevan y obren como una unidad11.

Para FERRARI YAUNNER12 "Integrar significa analizar el Derecho como un todo, verlo en su totalidad para buscar una solución ante la ausencia o insuficiencia de regulación para un supuesto específico".

Considero acertado el criterio de la autora, puesto que el Derecho es un ente integrado por una serie de elementos interconectados entre sí de manera ordenada, que interactúan dinámicamente haciendo obligatoria la adaptación de las normas a la situación jurídico-social actual por una cuestión de garantía de la justicia y la plenitud del Derecho. No es solo un conjunto de normas, al contrario, está integrado además por principios y valores de los cuales el operador jurídico se debe auxiliar para resolver las deficiencias que se encuentran dentro del ordenamiento jurídico que afectan su plenitud.

La integración jurídica no se basa solo en la aplicación de métodos que colmen las lagunas, sino que va más allá, en búsqueda de la certeza jurídica en los ciudadanos que acuden al Derecho para que este salvaguarde sus intereses y derechos, va en busca de la seguridad jurídica para mantener en la sociedad el prestigio y el valor que el Derecho merece.

La integración de la ley se lleva a cabo completando los preceptos mediante la elaboración de otros que no se encuentran expresamente contenidos en las disposiciones formuladas por medio del acto legislativo; atendiendo al criterio de GALINDO GARFIOS13, vienen siendo diversos procedimientos de integración y de interpretación de la ley. Ha de buscarse la solución justa recurriendo, en primer lugar, a la analogía y, posteriormente, si el método analógico resulta ineficaz, deberá resolverse el caso conforme a los principios generales del Derecho.

Si fuésemos a dar una conclusión sobre este proceso, lo más importante sería señalar su carácter complejo, pues se basa en un estudio minucioso del caso en cuestión para poder seleccionar el método ideal, y de esa forma no llegar a decisiones inadecuadas que vulneren la plenitud, la coherencia del ordenamiento jurídico y los derechos de los ciudadanos que ven el Derecho como el garante de sus pretensiones. El Derecho no es la simple sumatoria de normas escritas, es más que eso, es un sistema integrado por otros mecanismos y principios que, de llegar a ser utilizados, garantizarían la seguridad jurídica, de allí que los métodos de integración se encuentran en el mismo Derecho como conjunto multidimensional.


1.1. La autointegración y heterointegración del Derecho como mecanismos de integración

La presencia de lagunas jurídicas en el Derecho es tan obvia que tanto la doctrina como los ordenamientos positivos se han preocupado de establecer reglas que permitan a la actividad jurisdiccional de los tribunales superar eficazmente tales carencias normativas. Así, han llegado a consolidarse estrategias o métodos que pueden sistematizarse en torno a estos dos métodos: la autointegración y la heterointegración.

En la autointegración el sistema acude a sus propias soluciones. Las vías o manifestaciones más habituales reconocidas generalmente de forma explícita por la mayoría de los ordenamientos, son la analogía y los llamados principios generales del Derecho.

Para BOBBIO14, la autointegración está presente cuando los mecanismos de integración o sus fuentes se encuentran en el mismo ordenamiento jurídico, en su interior funcional, sin tener que salir de él para completarlo.

Por otro lado, los procedimientos de heterointegración son aquellos que, como bien dijera FERNÁNDEZ BULTÉ15, pretenden salvar las lagunas acudiendo a recursos externos al ordenamiento jurídico que constituyen fórmulas que se encuentran fuera de la ley. En este caso, el sistema jurídico recurre a otro sistema diferente para llevar a cabo la labor de complemento. Este es un procedimiento propio de los sistemas jurídicos poco desarrollados, que presuponen otro mejor y más perfecto al que recurrir, es a lo que se ha llamado derechos supletorios que fueron usados con frecuencia en la etapa de la codificación16. En las relaciones entre estos, se producen también formas de heterointegración por remisión de unos cuerpos legales a otros.

En la actualidad la heterointegración no se admite y se entiende que el sistema debe autointegrarse17. Estos procedimientos no son completamente coherentes entre sí y se presentan en ocasiones con cierta contradicción porque proceden de tradiciones históricas distintas y de diferentes concepciones en punto a la filosofía del Derecho.

La heterointegración acude a fuentes externas como pueden ser la costumbre o la jurisprudencia, o a valores como la equidad que reviste gran importancia porque sirve para descubrir y aplicar, en defecto de ley, la analogía y los principios jurídicos generales del Derecho. Aunque no debe ser obviada de manera general, sí se debe establecer un orden de prelación entre ella y la autointegración, siendo esta última la primera que se debe tener en cuenta18.


1.2. La analogía como método de autointegración

Desde el Derecho romano parece admitirse o haberse utilizado un criterio analógico. La glosa da la fórmula general de la analogía [procedam de similibus ad similia), e incluye la analogía entre los procedimientos admitidos de interpretar las leyes. Su importancia, según refiere DE CASTRO Y BRAVO19, aumenta con los glosadores, que la empleaban para acudir al príncipe {ultiman recursos) a fin de pedirle que decidiera una cuestión legalmente no prevista. En el Renacimiento, la analogía se utiliza para la interpretación, y como último recurso al que acudir en caso de tener que escoger entre dos disposiciones contradictorias. El papel de la analogía cambia con el predominio de los pandectistas alemanes, pues la escuela histórica piensa que ella hace nacer una nueva regla jurídica en virtud de la unidad orgánica del Derecho, y que es uno de los modos de creación jurídica en que se manifiesta el Derecho de los juristas, aunque se sigue utilizando como medio para lograr la pretendida perfección del ordenamiento positivo.

La analogía constituye un procedimiento lógico que trata de inducir, de otras soluciones particulares consagradas por el Derecho, el principio íntimo que las explica para someter un caso semejante a la misma solución por vía deductiva; es el método más usado por los ordenamientos jurídicos en la actualidad, a través de él se puede aplicar una norma jurídica a un caso no previsto por el legislador, porque la hipótesis de esta tiene relación con la situación presentada.

Compartimos el criterio de FERRARI YAUNNER20 sobre la imposibilidad de usar la analogía en las lagunas axiológicas por no ser estas lagunas integrables, puesto que aquí el juez o el operador jurídico ante el cual se presente dicha situación estaría modificando la norma jurídica existente extralimitando sus funciones.

El procedimiento analógico consiste en generalizar las normas particulares existentes y aplicar el principio así obtenido a otros casos no previstos pero sí similares. Para ello HASSEL21 compara dos situaciones jurídicas y aplica a la no legislada las soluciones dadas para las que tienen caracteres semejantes. La utilización de este procedimiento obliga a confrontar dos situaciones jurídicas a las que se trata de dar soluciones idénticas, pues si difieren en su esencia no podrá aplicarse el método analógico.

La analogía es un procedimiento de superación de las lagunas jurídicas que consiste en la resolución de casos no directamente regulados mediante la aplicación de normas del propio ordenamiento que regulan otros casos semejantes. En su utilización el juez tiene la responsabilidad de valorar, en aras de encontrar la mayor similitud posible entre los dos casos, el recogido en la ley y el no refrendado. Cuando se utilice la analogía hay que actuar con diligencia porque podemos poner en riesgo la seguridad jurídica.

Asimismo, la analogía consiste en atribuir a situaciones parcialmente idénticas, donde una ha sido prevista legalmente y la otra no, las consecuencias jurídicas que señala la regla aplicable al caso previsto. Se trata de la "creación o formulación analógica de una norma nueva, cuya disposición es idéntica a la de aquel precepto, pero cuyos supuestos solo son semejantes"22.

FERNÁNDEZ BULTÉ23 la clasifica en analogía legis, conocida como aplicación de normas legales a casos semejantes, y en analogía inris, identificada como la búsqueda de soluciones que se encuentran en los principios generales del Derecho, específicamente en aquel o aquellos que regulen o se refieran, de manera más parecida, a la situación de hecho que ha sido presentada.

"La diferencia que existe entre la analogía legis y la analogía iuris, desde el punto de vista operativo es grande: la iuris es técnica de aplicación de principios generales del Derecho, que solamente se aplican en defecto de ley o costumbre; la legis es una técnica de aplicación de la ley, que es la fuente del Derecho primaria con carácter general en nuestro ordenamiento. Por eso, la analogía legis_produce como resultado la extensión de la aplicación de las leyes antes de acudirse a las fuentes subsidiarias del Derecho"24.

Nuestro ordenamiento jurídico no establece expresamente la aplicación de la analogía25, y consideramos que su regulación se hace necesaria, ella debe emplearse con mucha reserva, solo para ampliar derechos y fortalecer garantías, teniendo en cuenta la concurrencia de los siguientes requisitos:

En primer orden, la existencia de una laguna legal con respecto al caso contemplado. En segundo orden, la concurrencia de la igualdad jurídica esencial entre el supuesto no regulado y el supuesto o los supuestos previstos por el legislador, teniendo en cuenta los elementos esenciales, jurídicamente relevantes que constituyen la ratio iuris o fundamento de la norma.

Y, por último, la inexistencia de la voluntad del legislador contraria a la aplicación de la analogía se da cuando dicta una prohibición expresa de usar en ciertos casos el sistema analógico, y cuando establece una determinada disposición que propone darle un ámbito limitado al caso concreto de que se trata, excluyendo los casos análogos.

Puede ocurrir, que aun dándose efectivamente sus condiciones, el recurso a la analogía se encuentre vedado26 y no pueda ser utilizado en las normas temporales, pues si una norma se dicta para que afecte a los sucesos acaecidos en un periodo de tiempo concreto, pasado este, la norma deja de tener vigencia, por lo que resulta lógica su no aplicación, que se debe fundamentalmente a la falta de vigencia. En relación con las normas penales27, la exclusión de la analogía se fundamenta en la vigencia de los principios de tipicidad y legalidad en materia penal, que imponen que nadie pueda ser sancionado por observar una conducta que la ley no haya tipificado como delito o falta.

En las normas excepcionales no es loable la utilización de la analogía, pues ellas se caracterizan por suponer excepciones de los criterios generales mantenidos y refrendados por el ordenamiento para la normalidad de los supuestos, de donde se inferiría que su contradicción con esos principios o criterios generales las priva de la fuerza expansiva que la analogía representa.

El significado teórico y la importancia práctica del método analógico quedan cifrados en el hecho de ser un importante medio integrativo, a partir del cual el Derecho crece, alimentándose de su propia sustancia mediante su desarrollo lógico o dialéctico. Pero evidentemente no es el único, los principios generales también constituyen un método eficiente a la hora de integrar el Derecho.


1.3. Los principios generales del Derecho

El concepto "principio" proviene del latín principium, que significa: comienzo, fuente, fundamento28. Según el Diccionario de la Lengua Española, el término 'principio' significa, entre otras acepciones: "punto que se considera como primero en una extensión o cosa", "base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia", "causa, origen de algo", "cualquiera de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes"29.

Los principios generales del Derecho tuvieron su origen en Roma, solo que no se les conocía con ese nombre, no había una conciencia de que se tratara de ellos, ni existe una alusión específica a ellos con ese nombre, pero es en la idea central de los mismos donde encontramos que sí existía su aplicación como se puede ver en la Ley número trece, párrafo siete, del título primero del Libro 27 del Digesto, donde se acepta que en ausencia de ley expresa podía resolverse según la naturáliiustitia.

Es en Francia, y gracias a Napoleón, que los principios generales del Derecho retoman su importancia, pero no llegan a alcanzar fuerza de ley, sino solo reconocimiento de su utilidad. Fueron significativos en ese momento histórico. Napoleón prevé acertadamente la necesidad de dar al juez una opción para que se supla correctamente la carencia de las leyes, pero no solo fueron tomados en cuenta los "principios generales", como él los conocía, sino además se contaba con las máximas de Derecho Natural, con la equidad natural, con la ciencia, el Derecho romano, el Derecho común, las antiguas costumbres y, finalmente, los principios generales. A partir de entonces, debido a la repercusión que tuvo el Código Napoleónico en varios países, fueron recogidos por diversos cuerpos legales en el mundo, tal es el caso del Código Civil austríaco30 de 1811, inspirado en el Derecho Natural racionalista, donde por vez primera se recogieron, y poco después en el español de 1889 que rigió en Cuba durante casi un siglo, recogiéndose finalmente en el Derecho Internacional.

Los principios generales del Derecho expresan la dirección general y los rasgos más esenciales de la regulación jurídica de un sistema de regulaciones sociales. Según comenta CAÑIZARES31, estos emanan de la regulación normativa de nuestro sistema económico social y de la orientación política de nuestro Partido.

Los principios generales del Derecho son ciertas reglas, postulados, fundamentos, y como dijera FERNÁNDEZ BULTÉ32, aquellas apoyaturas esenciales de un sistema jurídico determinado, los cuales son cambiantes, pues están en constante desarrollo y dependen de las condiciones históricas del territorio donde se desenvuelvan. Al respecto comparto el criterio de FERRARI YAUNNER, los principios no deben ser considerados como reglas en caso de que se utilice esta denominación como sinónimo de norma, y para diferenciar ambos términos debemos tomar en consideración el criterio de ZAGREBELSKY33:

"Si el Derecho actual está compuesto de reglas y principios, cabe observar que las normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son prevalentemente principios. Por ello, distinguir los principios de las reglas significa, a grandes rasgos, distinguir la Constitución de la ley"

Los principios generales del Derecho son criterios o entes de razón que expresan un juicio deontológico acerca de la conducta humana que se debe seguir en cierta situación; cada uno de ellos es un criterio que expresa el comportamiento que han de tener los hombres en sus relaciones de intercambio, no como seres sensibles, sino como seres que subsisten en la inteligencia que las concibe (como seres mentales).

El intérprete o el operador del Derecho pueden utilizar más de un principio si lo estima oportuno para dar solución al conflicto. En esta tarea puede ocurrir que los principios se contrapongan en relación con la solución de una laguna, a esta contradicción de principios se le conoce como tensiones; según el criterio de FERRARI YAUNNER, la solución a estas tensiones entre principios no descarta la eficacia de uno de ellos, como sí sucede cuando se solucionan antinomias.

En estos casos, el intérprete debe actuar con cautela y realizar un juicio valorativo minucioso para emplear el que mejor garantice la seguridad jurídica, la legalidad y la justicia. En la valoración se debe explicar el porqué de la elección de determinado principio por encima de otro, dejando clara la imposibilidad de ser aplicado el que resultó menos justo.


1.4. La equidad como fundamento en la aplicación de la analogía y los principios generales del Derecho

Han sido muchas las acepciones del término equidad, su concepto moderno, según CASTÁN TOBEÑAS34, gira en torno a dos ideas: la aristotélica de norma individualizada, adaptada a las circunstancias de un caso concreto {epiqueya), y la idea cristiana de mitigación del rigor de la ley para un caso particular {humanitas, pietas, benignitas). Hay así un concepto general o amplio de la equidad como adaptación del Derecho a la realidad mediante la apreciación exacta de todos los elementos de hecho que en el caso concurren, y un concepto restringido, como adaptación del Derecho a las particularidades del caso concreto, para dar a este un tratamiento más blando y benévolo.

Para VALLET DE GOYTISOLO35 la equidad es un catalizador dirigido a un resultado concreto que sea lo más acorde posible con la justicia dirigida a la determinación más justa posible del caso.

En términos de justicia es prácticamente imposible hablar de igualdad, ya que muy difícilmente existen dos situaciones jurídicas idénticas. Lo correcto es hablar de equidad (epiqueya), la justicia del caso particular que corrige los rigores de la ley que tiene carácter general y no se refiere a la singularidad de muchos supuestos. Es decir, la equidad es la adaptación de la fórmula legal genérica a las exigencias de la vida. La equidad, según HASSEL, es "la justa rectificación de lo justo rigurosamente legal"36.

La especialidad del criterio de equidad, a diferencia del criterio general de justicia radica, pues, en que se toman en consideración, más que los elementos formales, el sentido humano que ha de tener el Derecho positivo, y más que los esquemas generales de la norma jurídica, la adecuación y la adaptación de esta a las circunstancias de los casos concretos.

La equidad es un medio valioso para evitar que de la rígida aplicación de la norma general al caso singular resulte una injusticia manifiesta. Como elemento de integración37 de la norma y utilización de los principios generales del Derecho, la equidad sirve para descubrir y aplicar, en defecto de ley, el principio jurídico que mejor se pliegue a las contingencias del hecho.

"La seguridad jurídica demanda que los jueces llamados a resolver una controversia, cumplan su cometido aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la ley escrita; pero cuando en un determinado caso no hay ley aplicable y se han agotado los recursos que brinda la interpretación, la justicia exige, y el Derecho positivo permite, que el juzgador se inspire en criterios de equidad, pues no está autorizado para abstenerse de resolver las contiendas. La seguridad jurídica no sufre mengua con ello, la armonía que debe existir en todo sistema impide al intérprete dictar una resolución contraria a los textos legales"38.

La equidad es un concepto que entra en juego en la aplicación del Derecho o, más específicamente, en la administración del Derecho en caso de litigio es, por tanto, un elemento que habrá de tenerse en cuenta siempre al aplicar el Derecho, al interpretarlo y al buscar soluciones a través de la integración del mismo.

Lo señalado demuestra que la equidad no es un simple juicio subjetivo, individual o arbitrario, al contrario, ella informa el juicio de valor del órgano decisor, es una realidad de conciencia formada por unos valores éticos conexos a la cultura social histórica de la comunidad, según su naturaleza existencial.

Algunos tratadistas y legislaciones en el Derecho comparado39 la han considerado como una fuente formal y otros como un método de integración, lo cual no consideramos acertado, pues en el empeño de completar el Derecho como labor compleja y delicada, el juez o el jurista en general no debe guiarse solamente por inducciones lógicas o puras abstracciones sin tener en cuenta las circunstancias de las situaciones reales de la vida que estuviesen en litigio, por eso se hace tan necesaria la presencia de la equidad, puesto que constituye un importante procedimiento inspirador de soluciones; es cierto que no sirve para formular nuevas normas, pero sí puede emplearse como fundamento en la aplicación de las existentes operando además en el ámbito de todas las fuentes jurídicas y de todos los demás procedimientos de elaboración del Derecho cuando no haya norma capaz de regular algún caso de la vida. Ha de apoyarse en los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, estando vedada su aplicación arbitraria o meramente subjetiva, y debiéndose actuar con mucha prudencia, porque solo así podrá conciliar las exigencias de la justicia con las de la seguridad jurídica, y hacer posible la realización plena de otro de los postulados capitales de la vida del Derecho, a saber: la coherencia y unidad armónica de cada sistema.


1.5. La integración del Derecho. Una visión desde el Derecho comparado

En general, desde el gran movimiento codificador del siglo XIX, casi todos los cuerpos legales formados a raíz de este, principalmente los códigos civiles, han instrumentado procedimientos de integración, ya sea de autointegración o de heterointegración, como lo hizo el Código español, que se extendió en Cuba a través del Real Decreto de 31 de julio de 1889, y que entró en vigor en nuestro territorio el 5 de noviembre de ese mismo año.

En el nuevo Código Civil español, luego de ser reformado por la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 y el Decreto de 31 de mayo de 1974, el artículo primero recogió el sistema de las fuentes del Derecho y con ello las posibilidades de integración. FERNÁNDEZ BULTÉ40 considera que no se alejó de la anterior redacción al establecer que "las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho", y en su apartado seis41 le brinda un carácter complementador. En su artículo 4, apartado primero, recoge la analogía42, y en su apartado dos regula las prohibiciones para el uso de esta43. La regulación de la integración en este cuerpo legal se hace a través de los métodos integradores.

El Código Civil italiano de 16 de marzo de 1942, en su Capítulo I, artículo primero, expresa que son fuentes de Derecho la ley, los reglamentos, las normas corporativas derivadas de la actividad legislativa del gobierno, y los usos generales que es lo mismo que decir costumbres. Aquí, al contrario del anterior, la integración se hace a través de las fuentes del Derecho.

En Argentina el Código Civil actual también expone una fórmula para solucionar los vacíos legislativos en su artículo 1544, donde dispone que los jueces no puedan dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, con lo que se asemeja al antiguo Código Civil español de 1889.

En el artículo 16 dispone que si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se atienda a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del Derecho teniendo en consideración las circunstancias del caso. En este precepto se revela un orden de prelación entre los diferentes métodos por utilizar.

La Constitución Política de Colombia de 1991, en su artículo 230, señala que los principios generales del Derecho son criterios auxiliares en caso de insuficiencia de la ley, es decir, en caso de oscuridad o vacíos normativos. Esta tendencia ha sido reforzada por la Corte Constitucional, en la defensa de la libertad y la justicia, que sin ningún temor hacia el fetichismo positivista entregó a los colombianos una jurisprudencia fresca y poderosa, basada en gran parte en los principios mencionados.

Por su parte, el Código Civil Federal de México, reformado en mayo de 2000, en su artículo 1845, regula la obligación del juez de actuar aunque exista silencio o insuficiencia en la ley, y otorga la posibilidad de acudir a los principios generales del Derecho como método integrador en su artículo 1946, aunque solo en defecto de ley aplicable.

El Código Civil de Costa Rica fue emitido por la Ley 30 del 19 de abril de 1885; su vigencia se inició a partir del 1 de enero de 1888, en virtud de la Ley 63 del 28 de septiembre de 1887; en el artículo primero recoge las fuentes escritas que ellos consideran aplicables, entre ellas la Constitución, los tratados internacionales debidamente aprobados, ratificados, publicados, y la ley. Por otro lado, la costumbre, los usos y los principios generales de Derecho son empleados como fuentes no escritas del ordenamiento jurídico privado que les servirán para interpretar, delimitar e integrar las fuentes escritas del ordenamiento jurídico. Aquí también prevalece la integración mediante las fuentes.

Por su parte, el artículo 647 regula el principio de non liquet, y el 1148 enfatiza en la equidad como fundamento en la aplicación de las normas. La analogía se recoge en el artículo 1249 y su prohibición en el 1350.

El uso y la costumbre solo regirán en defecto de ley aplicable, según informa el artículo 351. No dejan de reconocer los principios generales del Derecho, estos se regulan en el artículo 4 donde se expresa que se aplicarán en defecto de norma escrita, uso o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

En Venezuela, el artículo 452 del Código Civil recoge también una fórmula de integración basándose específicamente en la analogía y en los principios generales del Derecho.

En el Código Civil de Uruguay actualmente vigente se regula la obligación de los jueces de fallar en materia civil en su artículo 1553, y en el siguiente se admite la integración del Derecho a través de la analogía en primer orden y luego a través de los principios generales54.

De esta forma, observamos que de una manera u otra en todos los ordenamientos jurídicos, o por lo menos en la mayoría de ellos, se encuentra una fórmula de integración, ya sea acudiendo a los mecanismos del ordenamiento jurídico en su interior, o recurriendo a procedimientos que están fuera de este.

Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico en general no contamos con una fórmula precisa que apoye o auxilie a los jueces a la hora de dirimir los conflictos legales en los casos en que no haya una norma capaz de darle solución, así evitaríamos las arbitrariedades que pueden cometer los operadores del Derecho y, específicamente, los jueces, que son en definitiva los que dicen la última palabra a la hora de solucionar el conflicto porque no cuentan con los medios necesarios para poder fundamentar su decisión.

Es cierto que los ordenamientos jurídicos contienen siempre en su propio seno elementos de decisión suficientes para dar solución a las lagunas, el Derecho realiza siempre por su propia virtualidad el principio de la plenitud o completitud según el criterio de algunos, pues termina resolviendo de una forma u otra las situaciones en que no existe una norma que sea específicamente aplicable al supuesto planteado, esa plenitud es potencial y consiste en disponer de los mecanismos adecuados para dar solución a cualquier posible supuesto, de ahí la imperiosa necesidad de recoger en el cuerpo normativo los mecanismos de integración del Derecho para la solución de las lagunas jurídicas.


1.6. La integración del Derecho en Cuba. Propuesta de métodos de integración en pos de garantizar la aplicación del Derecho

La problemática acerca de la integración del Derecho para colmar las lagunas de la ley en Cuba se ha encontrado, desde los puntos de vista doctrinal, normativo y práctico, en estrecha relación con la codificación civil, motivo por el cual la promulgación del Código Civil cubano se puede determinar como un punto de ruptura, significando un antes y un después en los análisis sobre este tema.

En Cuba, el tema relacionado con la integración del Derecho aparecía en el artículo seis55 del Código español vigente en nuestro país desde el 5 de noviembre de 1889 hasta el año 1987, con rasgos similares a los códigos burgueses de corte romano-francés, o sea, aquellos que copiaron del Código Napoleónico de 1804, que planteaban en sus disposiciones generales la necesidad de las relaciones civiles. La enunciación de este precepto legal fue motivo de análisis de muchos autores, pues contenía cuestiones diferentes en sí que a la vez eran de gran importancia. CAÑIZARES opina que en este cuerpo legislativo el tribunal está en la imperiosa necesidad de fallar; nos comenta que el vacío judicial no puede existir, pues sobre el juez recae el peso de la responsabilidad si se niega a fallar. En esta primera parte, el precepto hace referencia al principio de non liquet que se traduce en la obligación de todo juez de emitir un fallo aunque no esté contemplado en ley, y que de hacer lo contrario, podría incurrir en un delito refrendado en esos momentos en el Código de Defensa Social56.

Fue motivo de análisis también el segundo párrafo del precepto, que recogía la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho como fuentes formales, donde se evidencia un orden obligatorio para el empleo de cada una de ellas. A través de dichas fuentes se propone la solución ante la existencia de una laguna. La analogía no fue considerada en ese momento como una forma de solución a las lagunas, y compartimos el criterio de algunos autores como GUERRA LÓPEZ Y LE RIVEREND57 quienes consideran que no podía ser posible tal pretensión, puesto que la fórmula empleada hacía referencia a las fuentes formales del Derecho y, evidentemente, la analogía no es una de ellas.

Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbre del lugar, y, en su defecto, los principios generales del Derecho".

Según MENDOZA58, el dilema parte del hecho de que durante la vigencia en nuestro país del viejo Código Civil español, el propio artículo seis regulaba el problema de la integración del Derecho, aunque fuese de manera indirecta, pues de esta forma quedaba establecido para el Derecho español —y consecuentemente para el cubano— lo que se entendía como catálogo de las fuentes formales, o sea, que la norma constituía la fuente principal del ordenamiento y, en ausencia de disposición aplicable, entraban a jugar las fuentes subsidiarias que eran originalmente la costumbre y los principios generales.

Aquí encontramos la primera fórmula de integración del Derecho para resolver los casos que no estén contemplados en la ley. A pesar de la deficiente formulación del artículo transcrito, al menos existió hasta el año 1987 —fecha de promulgación del nuevo Código Civil cubano— una disposición positiva que definía, con carácter supletorio para todo el ordenamiento, lo que para el sistema jurídico cubano debía estimarse como fuente formal del Derecho y, en consecuencia, lo que pudiese considerarse como métodos para integrar el Derecho ante la inexistencia de norma aplicable a determinada situación, aunque no se simplificaba solo a esta carencia legal, al contrario, se extendía al hecho de que esta norma fuese oscura o insuficiente.

Comenzó luego un proceso de modificación al Código Civil español donde no debemos dejar de mencionar el proyecto de SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE Y SIRVEN59, que a pesar de no proponer pautas significativas y de no trascender —por estar aún muy apegado al Código español—, en el artículo 4 disponía lo siguiente:

"Son fuentes del Derecho:

  1. La Ley.

  2. Fuera del orden penal, cuando no haya ley exactamente aplicable, en su letra o en su espíritu, al punto controvertido, se aplicará la costumbre del lugar; a falta de ella, la doctrina contenida para casos idénticos en más de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y, en defecto de ambas, los principios generales del Derecho".

Es evidente aquí la negativa de utilizar dichas fuentes para salvar las lagunas en materia penal, y la obligación de non liquet no se enuncia directamente. Por otra parte, pareciera que quiere incluirse la posibilidad de aplicación de la analogía cuando se hace referencia a: "Ley exactamente aplicable, en su letra o en su espíritu", lo que nos permitiría razonar que la ley aplicable en su espíritu pudiera considerarse una deducción a través del método analógico.

Otra cuestión en la que difiere este proyecto es que además de remitir a la costumbre, enuncia la jurisprudencia al exponer: "a falta de ella, la doctrina contenida para casos idénticos en más de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia": es de señalar, además, que hace esta especificidad antes de enunciar los principios generales del Derecho.

A pesar de no haber tenido éxito, muestra la necesidad de recoger en la normativa civil lo relacionado con la superación de las lagunas legales y con ello nos referimos a los mecanismos de integración del Derecho.

Muchos operadores jurídicos estiman, erróneamente a nuestro criterio, que en el artículo dos de dicho cuerpo legal el legislador dejó expresamente formulado el proceso de integración del Derecho al disponer lo siguiente: "Las disposiciones del presente Código se interpretan y aplican de conformidad con los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado cubano, expresados en la Constitución de la República".

Quizás el legislador intentó dejar explícita una forma para integrar el Derecho, pero nos parece muy frágil y poco esclarecedora, pues, cabría preguntarse ¿qué ocurriría si nos encontráramos ante una laguna absoluta? En relación con esta cuestión el Código guarda silencio, porque en esa disposición no dice que "a falta de norma legal aplicable", o "a falta de solución jurídica directa", al contrario, especifica cómo deben interpretarse y aplicarse las disposiciones del Código, lo que asumimos como algo distinto puesto que se parte de la existencia de la norma en cuestión y no se hace referencia a los casos de vacíos legislativos; hay sí una disposición que requiere ser interpretada para su ulterior aplicación y para ello se utilizarán los fundamentos políticos, sociales y económicos refrendados en la Constitución cubana, pero parte de que el articulado es pleno, completo y sin lagunas, lo cual no es cierto.

El nuevo Código Civil cubano omitió toda referencia a los métodos de solución para los casos no legislados, creando un vacío en nuestro actual sistema jurídico, sin embargo, el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral de 197760 dispone que:

"La jurisdicción de los Tribunales cubanos es indeclinable. Los Tribunales no pueden rehusar el conocimiento de los asuntos si cualquiera de los litigantes es cubano o se refieren a bienes situados en Cuba, aunque sobre lo mismo exista pleito pendiente en otro país o haya habido sumisión a Tribunales extranjeros, aún arbitrales".

Aquí vemos la presencia del principio de non liquef61 al que anteriormente hicimos referencia, pues los Tribunales tienen la obligación de actuar ante cualquier asunto sometido a su jurisdicción, pero resulta evidente a la vez una contradicción en el ordenamiento jurídico ya que no se pronuncia a favor de la integración del Derecho siendo evidente su falta de plenitud, y aún así exige que todo juez dicte un fallo sobre cualquier asunto sometido a su jurisdicción.

La imposición del deber de fallar demanda el establecimiento de los medios idóneos para cumplirlo, lo que constituye hoy la ausencia de dichos medios una laguna en el ordenamiento jurídico cubano.

Es necesario hacer un análisis de ello, porque se infiere aquí la posibilidad de caer en arbitrariedades, pues el operador del Derecho, en este caso el juez, se ve en la imperiosa necesidad de buscar y encontrar soluciones cuando la propia ley no las acoja en su seno, y la Ley 82 de los Tribunales Populares establece en su artículo 4, como uno de los principales objetivos de estos órganos: "cumplir y hacer cumplir la legalidad socialista"62. Nos preguntamos entonces, ¿no sería más ajustado a Derecho establecer métodos integradores que posibiliten una mayor certeza jurídica?

El órgano jurisdiccional es el que mayor protagonismo tiene en relación con la aplicación del Derecho, de lo cual se puede inferir que en ellos encontramos grandes conocedores de la materia que en varias oportunidades han tenido que enfrentarse al problema de las lagunas de la ley y, por ende, a la imposibilidad de recurrir a un precepto que los guíe a la hora de darle solución. Sin embargo, es significativo señalar que nuestros Tribunales, pese a estas dificultades, siempre han sabido solucionar los conflictos encomendados, pero es necesario regular la materia, ya sea mediante una nueva norma o el perfeccionamiento de la normativa existente, para ello debe acudirse a la autointegración como primer reservorio de soluciones, es decir, el juez debe optar por buscar dentro del propio ordenamiento jurídico un asidero para solucionar, y solo en caso de que le resulte imposible resolver con normas análogas y principios propios, acudiría a la heterointegración como mecanismo de última ratio.

Consideramos que una norma que oriente este proceso en Cuba debiera reconocer como métodos de integración a la analogía y a los principios generales del Derecho sin establecer a nuestro juicio un orden obligatorio, otorgándosele al juez la libertad de escoger el que le ofrezca la solución más justa, aunque es de señalar que una vez tomada la decisión deben fundamentar su elección a través de una argumentación pormenorizada, siempre teniendo en cuenta la equidad como el principio que debe estar presente en cualquier decisión judicial.

Es nuestro criterio que la disposición normativa más prudente para insertar esta materia es nuestra Constitución, a pesar de que en la mayoría de los países aparece regulada en los códigos civiles. La ubicación en la Ley de leyes de una futura norma jurídica con estos propósitos orientadores se deriva principalmente de la necesidad imperiosa de que se reconozca a la Carta Magna el papel que merece dentro del ordenamiento jurídico cubano. No es una norma en igualdad con el resto, está por encima en la pirámide normativa y, por tanto, debe reconocerse en el orden práctico su aplicabilidad directa y su papel rector también desde un punto de vista técnico-jurídico63.

Además, la integración es un recurso y una herramienta de gran utilidad para los operadores jurídicos en diversas materias. En aras de la coherencia y la plenitud del ordenamiento cubano, puede la Constitución, conteniendo en su seno una norma a estos efectos, irradiar a todo el ordenamiento jurídico y a partir de la regulación constitucional, cada rama podría adecuar este proceso de acuerdo con sus especificidades y limitaciones.


2. CONCLUSIONES

La unidad, la coherencia del ordenamiento jurídico, al igual que su plenitud, ante la existencia de las lagunas legales, son aspiraciones deónticas, presupuestos y fines del Derecho, viables a través de un adecuado proceso de integración que, a su vez, garantizará su adecuada aplicación.

Las lagunas de la ley son circunstancias fácticas que el legislador no previo, o normas inaplicables que padecen de las imperfecciones legislativas, pero ambas situaciones merecen garantía jurídica porque lesionan la plenitud y la coherencia del ordenamiento jurídico, lo cual deviene en una dificultad para los ciudadanos que acuden al Derecho en busca de una solución justa que ampare sus derechos, haciéndose imprescindible de esta manera la búsqueda de soluciones a través de la integración del mismo.

La integración del Derecho es un proceso complejo, basado en su estudio detallado, e incluso, de elementos que se susciten fuera de él, destinado a suplir los vacíos legislativos. Tiene lugar ante la carencia de una norma jurídica, o cuando esta, a pesar de estar regulada, no está claramente formulada, o cuando existen contradicciones insalvables entre más de una norma jurídica. Mediante este proceso quedan amparadas las pretensiones de cada ciudadano, proporcionándole certeza jurídica a pesar de no existir norma aplicable a determinado caso.

En Cuba no hay una orientación en el ordenamiento jurídico de cómo llevar el proceso de integración del Derecho. Las principales dificultades que resultan de la inexistencia de este proceso de integración se derivan de la confusión terminológica y práctica entre interpretación e integración del Derecho, siendo ambas figuras diferentes, porque mientras la interpretación busca el sentido y alcance de las normas, la integración a través de métodos específicos persigue solucionar los casos a pesar de los vacíos legales que pueden existir en el ordenamiento jurídico. La analogía y los principios generales del Derecho deben ser reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico a través en la Constitución de la República como los métodos de integración más eficaces a través de los cuales se pueden salvar las lagunas legales sin imponer un orden de prelación entre ellos, debiendo utilizarse el que resulte más adecuado al caso en cuestión, y el que a su vez ofrezca mayor certeza y seguridad jurídica a los ciudadanos.

En Cuba, los jueces están obligados a emitir siempre un fallo en virtud del principio de non liquet, pero ante la existencia de lagunas en la ley necesitan de un conjunto de reglas o métodos que les sirvan de herramienta técnico-jurídica para resolverlas, siendo la vía más efectiva la integración del Derecho.



NOTAS

1 Antonio FERNÁNDEZ GALIANO y Benito De CASTRO, Lecciones de Teoría del Derecho y Derecho Natural, Madrid, Universitas, 1993, p. 167.

2 Este principio se basa en la obligación que tiene el juez de emitir un fallo ante cualquier caso o situación que se le presente aunque no aparezca regulado en la ley. El artículo 1.7 del Código Civil Español regula: "Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido" (véase artículo 24 de la Constitución). En cuanto a Cuba, la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, por su parte, establece en su artículo 3: "La jurisdicción de los tribunales cubanos es indeclinable".

3 Al respecto FERRARI YAUNNER expone: "El proceso legislativo es casi siempre lento, la pronta modificación de una disposición normativa determinada con el fin de enmendar en ella algunos problemas de lagunas, es prácticamente una utopía. En este proceso inciden cuestiones de intereses políticos, prioridades legislativas, prudencia y complejidad de los órganos colegiados en los que se deposita esta función. Majela FERRARI YAUNNER, Los principios de legalidad y seguridad jurídica como fundamentos del proceso de integración del Derecho para colmar las lagunas de la ley en Cuba. Tesis para optar por la categoría de Doctor en Ciencias Jurídicas, La Habana, 2010, p. 71.

4 La Constitución de la República de Cuba del 15 de febrero de 1976, reformada en junio de 2002, dispone en su artículo 70 lo siguiente: "La Asamblea Nacional del Poder Popular es el único órgano con potestad constituyente y legislativa en la República". En su artículo 75 inciso b), establece como una de las atribuciones de dicho órgano: "...aprobar, modificar o derogar las leyes y someterlas previamente a la consulta popular cuando lo estime procedente en atención a la índole de la legislación de que se trate". Sin embargo, cuando este órgano está sesionando deja al Consejo de Estado en su representación, expresado así en el artículo 89 de la Carta Magna: "El Consejo de Estado es el órgano de la Asamblea Nacional del Poder Popular que la representa entre uno y otro periodo de sesiones, ejecuta los acuerdos de esta y cumple las demás funciones que la Constitución le atribuye". En el artículo que le sigue expone en el inciso d) la atribución de ejercer la iniciativa legislativa. Como se puede evidenciar, los jueces no tienen facultad legislativa, esta recae en la Asamblea Nacional del Poder Popular y en el Consejo de Estado cuando esta no esté sesionando.

5 Sobre esta línea se pronuncia Cardozo quien expone que "... una de las funciones decisivas del juez es precisamente la de subsanar omisiones, como consecuencia directa del hecho de que 'hay siempre lagunas que llenar'". Laura MIRAUT MARTÍN, La teoría de la decisión jurídica en Benjamín Nathan Cardozo, Madrid, Dykinson, 1999, oh. cit. p. 180.

6 Maleja FERRARI YAUNNER, Los principios de legalidad y seguridad jurídica ob. cit., p. 73.

7 La Escuela del Derecho Libre o de la Libre Jurisprudencia propugnó el método que pudiera llamarse discrecional, al atribuir al juez facultades amplias para llenar los vacíos del Derecho, y que implicaba, a juicio de algunos autores, una mera actividad declarativa, mientras que para otros significaba una verdadera actividad creadora. José CASTÁN TOBEÑAS, Derecho Civil Español, Común y Foral, 8 ed., tomo I, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1951, p. 369.

8 Al respecto, Tomás OGAYAR considera que: "el notario tiene más amplitud que el juez para llenar las lagunas de la ley, pues solo debe inspirarse en el espíritu de la propia legislación y en los principios fundamentales del total sistema jurídico, los que puede y debe hermanar con los universales del derecho natural [...] sin que le afecte la doctrina jurisprudencial que regula el acceso de los mismos a la casación, porque no tiene obstáculo en recoger dichos principios, bien sean de Derecho, si es que han sido consagrados por el Tribunal Supremo en dicha categoría, o los supremos del Derecho natural". Citado por: AA. W., Derecho Notarial, tomo I, La Habana, Editorial Félix Varela, 2006, p. 241.

9 Guillermo HASSEL, Introducción al Derecho, 2009, en http://www.alipso.com/monografia2/Introducciónal-Derecho-unidad-10/index.php. Fecha de consulta: 14 de enero de 2011.

10 Julio FERNÁNDEZ BULTÉ, Teoría del Estado y del Derecho, La Habana, Editorial Félix Varela, 2005, p. 224.

11 ALVERO FRANCÉS. F. "Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española". Revisada. Instituto Cubano del Libro. Editorial Pueblo y Educación. 3ra. Ed., La Habana, p. 424.

12 Majela FERRARI YAUNNER, Los principios de legalidad y seguridad jurídica.... ob. cit., p. 75.

13 Ignacio GALINDO GARFIAS, Estudios de Derecho Civil, México D.F., Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México, 1981, p. 75.

14 Julio FERNÁNDEZ BULTÉ, Teoría del Estado y del Derecho, ob. cit., p. 230.

15 Ibid., p. 222.

16 Por ejemplo, nuestro Código Civil cumple la función de Derecho común y es supletorio respecto de los demás cuerpos legales. El artículo 8 expone al respecto: "Las disposiciones de este Código son supletorias respecto a materias civiles u otras reguladas en leyes especiales".

17 Este tipo de integración de lagunas, aunque manifieste CARNELUTTI que es a su juicio "más sencillo", suscita una polémica amplia desde el punto de vista teórico. La coincidencia de criterios con respecto a la autointegración no se produce con igual plenitud en el caso de la heterointegración, donde urgen valoraciones que deben partir inexcusablemente de los propios límites del ordenamiento. Citado por Majela FERRARI YAUNNER, Los principios de legalidad y seguridad jurídica.... ob. cit., p. 78.

18 Coincido en que la heterointegración debe tenerse en cuenta como "...mecanismo de última ratio, ya que el propio presupuesto de plenitud del ordenamiento jurídico, el respeto a una voluntad común intrínseca en la normativa, el principio de unidad, entre otros fundamentos, incitan a desecharla", [bid]., p. 80.

19 Federico De CASTRO y BRAVO, Derecho Civil de España. Parte General, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, tomo I, 3a Ed., 1955, pp. 533 y 534.

20 Majela FERRARI YAUNNER, Los principios de legalidad y segundad jurídica..., ob. cit., p. 81.

21 Guillermo HASSEL, Introducción al Derecho, ob. cit., párrafos 60 y 61.

22 Fernando CAÑIZARES ABELEDO, Teoría del Estado, La Habana, Universidad de La Habana, Facultad de Derecho, 1996, p. 369.

23 Julio FERNÁNDEZ BULTÉ, Teoría del Estado y del Derecho, ob. cit., p. 224.

24 Citado por Majela FERRARI YAUNNER, Los principios de legalidad y seguridad jurídica..., ob. cit., p. 85.

25 El método analógico de integración, a pesar de no estar comprendido en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido utilizado por el Tribunal Supremo en la sentencia 67 del 30 de enero de 2009, siendo ponente la jueza Martha ACOSTA RICART; así, en el Expediente 1601-08 de Casación administrativa, en su segundo considerando expresa: "... ha de señalarse que de conformidad con lo previsto en su artículo sesenta y cuatro es el propietario el facultado para determinar libremente quiénes serán sus convivientes, potestad que por analogía nuestra legislación especial ha extendido al resto de los titulares que lo sean en concepto diferente".

26 Francisco LLEDO YAGÜE y Manuel María ZORRILLA RUIZ, Teoría General del Derecho (para un entendimiento razonable de los episodios del mundo), Madrid, Dikynson, 1998, p. 330.

27 La Ley 62 de 30 de abril de 1988, artículo 2.1, expresa: "solo pueden sancionarse los actos expresamente previstos como delitos en la ley, con anterioridad a su comisión.
2.2 A nadie puede imponerse una sanción penal que no se encuentre establecida en la ley anterior al acto punible. La Constitución de la República explica en el artículo 59 lo siguiente: "Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que estas establecen...".

28 L. S. JAWITSCH, Teoría General del Derecho, La Habana, Editorial de Ciencias Sociales, 1988, p. 124.

29 Francisco ALVERO FRANCÉS, Diccionario manual de la lengua española, La Habana, Ed. Pueblo y Educación, 1999. pp. 637 y 638.

30 En el cuerpo legal quedó recogido lo siguiente: "...si no se puede decidir una cuestión jurídica, conforme a las palabras ni según el sentido natural de una ley, se tendrá en cuenta lo que se decida por la ley en los casos análogos y en los fundamentos de otras leyes semejantes. Si resultare aún dudoso el caso, se decidirá de acuerdo con las circunstancias cuidadosamente recogidas y moderadamente pesadas, según los principios jurídicos generales".

31 Fernando CAÑIZARES ABELEDO, Teoría del Estado, ob. cit., p. 222.

32 Julio FERNÁNDEZ BULTÉ, Teoría del Estado y del Derecho, ob. cit., p. 234.

33 Citado por Majela FERRARI YAUNNER, Los principios de legalidad y seguridad jurídica..., ob. cit., p. 89.

34 José CASTÁN TOBEÑAS, Derecho Civil Español, Común y Foral, ob. cit., p. 326.

35 Citado por AA. W., Derecho Notarial, ob. cit., p. 234.

36 Guillermo HASSEL, Introducción al Derecho, ob. cit., párrafos 34 y 38.

37 DEL VECCHIO refiere que al faltar una norma y haber de acudir el juez a los principios generales del Derecho, es cuando "... el criterio de la equidad puede obtener una influencia amplia y benéfica, ya que la norma ha de determinarse mediante la intuición directa del caso singular, o sea, de las exigencias que dimanen de la naturaleza misma de las cosa". Véase José CASTÁN TOBEÑAS, Derecho Civil Español, Común y Foral, ob. cit., p. 328.

38 Ibid., p. 378.

39 En el artículo 11 del Código Civil de Costa Rica se contempla como una fuente formal: "La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en ellas cuando la ley expresamente lo permita".

40 Julio FERNÁNDEZ BULTÉ, Teoría del Estado y del Derecho, ob. cit., pp. 230 y 231.

41 Artículo 1.6. "La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".

42 Artículo 4.1. "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón".

43 Artículo 4.2. "Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

44 Aquí se refrenda el principio de non liquet.

45 Artículo 18. "El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia".

46 Artículo 19. "Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de Derecho".

47 Artículo 6. "Los Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver, en todo caso, los asuntos que conozcan, para lo que se atenderán al sistema de fuentes establecido".

48 Artículo 11. "La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en ellas cuando la ley expresamente lo permita".

49 Artículo 12. "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación".

50 Artículo 13. "Las leyes penales, las excepciones y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos, ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas".

51 Artículo 3. "El uso y la costumbre solo regirán en defecto de ley aplicable, siempre que su existencia haya sido demostrada y no resulten contrarios a la moral o al orden público o a una norma de carácter prohibitivo".

52 Artículo 4. "A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho".

53 Artículo 15. "Los jueces no pueden dejar de fallar en materia civil, a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes".

54 Artículo 16. "Cuando ocurra un negocio civil, que no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudirá a los fundamentos de las leyes análogas; y si todavía subsistiere la duda, se ocurrirá a los principios generales de derecho y a las doctrinas más recibidas, consideradas las circunstancias del caso".

55 Artículo 6. "El Tribunal que rehusé fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes incurrirá en responsabilidad.

56 El Decreto Ley 802 de abril de 1936, publicado en la Gaceta Oficial, 108 de 11 de abril de ese mismo año, en su artículo 297, inciso a) expresaba: "El juez o magistrado que se negare a fallar o a proveer bajo pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será sancionado con interdicción especial de uno a seis años".

57 José GUERRA LÓPEZ y Eduardo LE RIVEREND, Parte General y Personas. Copias de clases, La Habana, Departamento de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, s.f., p. 110.

58 Juan MENDOZA DÍAZ, "Las fuentes formales del Derecho Procesal Civil" en Juan MENDOZA DÍAZ, Lecciones de Derecho Procesal Civil, La Habana, Félix Varela, 2002, p. 2.

59 ANTONIO SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE Y SIRVEN, Proyecto de Código Civil de Cuba, La Habana, Carrasa, 1940, p. 9.

60 Ley 7, dictada por la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba el 19 de agosto de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba el 20 del propio mes. A través de esta disposición normativa procesal se produce un cambio interesante ya que la obligación de juzgar que aparecía en el Código Civil español vigente en Cuba, ahora pasa a la ley procesal, dicha obligación no aparecía en la abrogada Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, vigente en Cuba por Real Orden 1285, de 25 de septiembre de 1885, que comenzó a regir el 1 de enero de 1886, siendo reiterada su vigencia por la Proclama del Gobernador General de 1 de enero de 1899. En Mariano Sánchez Roca, Leyes civiles de Cuba y su jurisprudencia, tomo L vol. IV, La Habana, Editorial Lex, 1957, p. 1.

61 Véanse: Artículo 23. "Fuera de los casos a que se refiere el artículo 21, el Tribunal no puede abstenerse salvo que al fallar entienda que el asunto corresponde a un Tribunal superior, previa consulta, en este caso, a dicho superior acerca de la procedencia de la abstención, mediante exposición razonada, y se atendrá al resultado de aquella para seguir conociendo o dictar auto de abstención. Contra este auto puede establecerse recurso de apelación"; artículo 40. "Cuando en un proceso se presentare una situación de evidente indefensión o desigualdad susceptible de causar perjuicio irreparable no imputable a la parte que la sufra, y no tuviere solución específica en esta Ley, el Tribunal, de oficio y oídas las partes o a instancia del interesado y oída la contraparte, puede adoptar las medidas necesarias para restablecer la equidad procesal aunque sin alterar los términos del debate"; artículo 44. "El Tribunal decidirá sobre la totalidad de las cuestiones oportunamente propuestas por las partes", y artículo 148. "Los Tribunales no podrán bajo ningún concepto aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el proceso".

62 Ley 82 de los Tribunales Populares, aprobada por la Asamblea Nacional en su sesión del 11 de julio de 1997 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, extraordinaria, de 14 de julio del mismo año, comenzó a regir el 1 de enero de 1998. En esta propia ley deben observarse en relación con el artículo antes referido los artículos 5, 6 y 7.

63 Al respecto, PRIETO VALDÉS expone un criterio que consideramos muy acertado: "... la Constitución de la República establece la obligatoriedad de su respeto para todos como deber fundamental de la ciudadanía en general sin distingos, y el reconocimiento que hace de la observancia de la legalidad como una obligación de todos los dirigentes y funcionarios. En ese sentido, si la Constitución es la ley política y jurídica de mayor rango dentro del ordenamiento jurídico de la sociedad, esto significa que todas las disposiciones normativas han de ser dictadas conforme a los postulados y principios que ella contiene, resultando así un mandato principal para todos los órganos, dirigentes y funcionarios estatales, políticos y de las organizaciones que forman la sociedad civil cubana. Desde el punto de vista técnico jurídico la vigencia del principio de constitucionalidad supone no solo el reconocimiento de que la Constitución sea la ley de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico de la sociedad, sino su eficacia y aplicabilidad directa como norma de derecho positivo; lo que dicho en otras palabras supone el acatamiento directo de sus postulados, la aplicación de la Constitución a la vida práctica no solo por los legisladores en el acto de hacer las leyes, también los demás órganos del Estado y de la Administración no solo las leyes, sino principalmente la Constitución, así como la observancia y aplicación por parte de la Administración judicial en particular, en la solución de cada caso que tenga ante sí, especialmente cuando la conducta o la institución que se valora no esté regulada expresamente en la ley". Marta PRIETO VALDÉS, "El ordenamiento jurídico cubano. Caracteres y principios esenciales", en Lisette PÉREZ HERNÁNDEZ (comp.), Selección de lecturas sobre el Estado y el Derecho. Curso deformación de trabajadores sociales, La Habana, Félix Varela, 2000, pp. 116 y 117.



BIBLIOGRAFÍA

Fuentes teóricas

CAÑIZARES ABELEDO, Fernando, Teoría del Estado, Cuba, La Habana, Universidad de La Habana, Facultad de Derecho, 1996.         [ Links ]

CASTÁN TOBEÑAS, José, Derecho Civil Español, Común y Foral, 8 ed., tomo I, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1951.         [ Links ]

DE CASTRO Y BRAVO, Federico, Derecho Civil de España. Parte General, tomo I, 3 edición, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1955.         [ Links ]

DIEZ PICAZO, Luis, Experiencias jurídicas y Teoría del Derecho, Madrid, Ariel, 1982.         [ Links ]

FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio, Teoría del Estado y del Derecho, La Habana, Editorial Félix Varela, 2005.         [ Links ]

FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio, Los principios de legalidad y seguridad jurídica como fundamentos del proceso de integración del Derecho para colmar las lagunas de la ley en Cuba. Tesis para optar por la categoría de Doctor en Ciencias Jurídicas, La Habana, 2010.         [ Links ]

GALIANO FERNÁNDEZ Antonio y DE CASTRO, Benito, Lecciones de Teoría del Derecho y Derecho Natural, Madrid, Editorial Universitas, 1993.         [ Links ]

GALINDO GARFIAS, Ignacio, Estudios de Derecho Civil, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, 1981.         [ Links ]

JAWITSCH, L. S., Teoría General del Derecho, La Habana, Editorial de Ciencias Sociales, 1988.         [ Links ]

LALAGUNA DOMÍNGUEZ, E., Jurisprudencia y fuentes del Derecho, Pamplona Aranzadi, 1969.         [ Links ]

MENDOZA DÍAZ, Juan, Las fuentes formales del Derecho Procesal Civil, CIUDAD, EDITORIAL, AÑO.         [ Links ]

PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., "De la codificación civil", en Caridad del Carmen VALDÉS DÍAZ (comp.), Derecho Civil. Parte general La Habana, Editorial Félix Varela, 2005.         [ Links ]

PÉREZ HERNÁNDEZ, Lisette, (comp.), Selección de lecturas sobre el Estado y el Derecho. Curso de formación de trabajadores sociales, La Habana, Editorial Félix Varela, 2000.         [ Links ]

PRIETO SANCHÍS, Luis, Apuntes de Teoría del Derecho, 2 edición, Madrid, Trotta, 2007.         [ Links ]

PRIETO VALDÉS, Martha, "El ordenamiento jurídico cubano. Caracteres y principios esenciales", en Lisette PÉREZ HERNANDEZ (comp.), Selección de Lecturas sobre el Estado y el Derecho. Curso de formación de trabajadores sociales, La Habana, Editorial Félix Varela, 2000.         [ Links ]

RAMÍREZ MONARES, Mónica G., Principios generales del Derecho. Metodología jurídica, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Derecho, 2001, en http://www.comunidad.derecho.org.         [ Links ]

SALGUERO, Manuel, Argumentación jurídica por analogía, Madrid, Marcial Pons, 2002.         [ Links ]

SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE Y SIRVEN, Antonio, Proyecto de Código Civil de Cuba, La Habana, Carrasa, 1940.         [ Links ]

VALDÉS DÍAZ, Caridad del Carmen, "Norma jurídica y relación jurídica en el ámbito del Derecho Civil", en Caridad del Carmen, VALDÉS DÍAZ (coord..), Compendio de Derecho Civil, La Habana, Editorial Félix Varela, 2005.         [ Links ]

VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel, La investigación y la comunicación científica en la ciencia jurídica, CIUDAD, Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, Universidad de Camagüey, 2009.         [ Links ]


Fuentes Legales

Constitución Política de Colombia, 1991.         [ Links ]

Constitución de la República de Cuba con las reformas de 1992, en Gaceta Oficial Extraordinaria, 7, del 1 de agosto de 1992.         [ Links ]

Constitución Política de México de 1917 con reformas de 1998, en file://C:/Universidad/México. Fecha de consulta 13 de febrero de 2011.         [ Links ]

Ley 82 de los Tribunales Populares, aprobada y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, extraordinaria, de 14 de julio de 1997, vigente a partir del 1 de enero de 1998.         [ Links ]

Ley 7 de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico vigente en Cuba desde el 19 de agosto de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial el 20 del propio mes, y denominada Ley de Procedimiento.         [ Links ]

Código Civil de la República de Argentina de 25 de septiembre de 1869, edición al cuidado del Dr. Ricardo de Zavalia, Buenos Aires, 1996.         [ Links ]

Código Civil de la República de Costa Rica de 19 de abril de 1885 (revisado y actualizado), 9 edición, San José, Porvenir, 1996.         [ Links ]

Código Civil de la República de Cuba, Ley 59 de 16 de julio de 1987, vigente desde el 12 de abril de 1988, divulgación de Minjus, La Habana, 1988.         [ Links ]

Código Civil de la República de Italia de 16 de marzo de 1942, Piacenza, Casa Editrice La Tribuna, 1993.         [ Links ]

Código Civil de la República de Paraguay, Ley 1183, en vigor desde el 1 de enero de 1987, 3 edición, Asunción, Intercontinental Editora, agosto de 1993.         [ Links ]

Código Civil de la República Oriental de Uruguay sancionado en 1914, edición al cuidado de la Dra. Jacqueline Barreiro de Gallo, Montevideo, Barreiro y Ramos Editores, 1994.         [ Links ]

Código Civil de Venezuela, reformado en julio de 1982, Panapo, 1986.         [ Links ]

Código Civil del Reino de España de 6 de octubre de 1888, extendido a Cuba a través del Real Decreto de 31 de julio de 1889, 16 edición, Madrid, Civitas, 1993.         [ Links ]

Código Civil Federal de México publicado el 31 de diciembre de 2004 en el Diario Oficial de la Federación.         [ Links ]

Código de Defensa Social, Decreto Ley 802 de abril de 1936, publicado en la Gaceta Oficial, 108 de 11 de abril de 1936.         [ Links ]


Fuentes jurisprudenciales

Sentencia 67 de 30 de enero de 2009, del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba.         [ Links ]

Sentencia 272 de 30 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba.         [ Links ]

Sentencia 307 de 14 de abril de 2009, del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba.         [ Links ]

Sentencia 22 de 29 de enero de 2009, del Tribunal Popular Provincial de Ciego de Avil.         [ Links ]

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