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Díkaion

Print version ISSN 0120-8942

Díkaion vol.28 no.2 Chia July/Dec. 2019

https://doi.org/10.5294/dika.2019.28.2.7 

Artículos

La justiciabilidad directa de los derechos laborales en la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Direct Justiciability of Labor Rights at the Inter-American Court of Human Rights

A justiciabilidade direta dos direitos trabalhistas na Corte Interamericana de Direitos Humanos

Gerson Moscoso-Becerra1 
http://orcid.org/0000-0002-5887-9295

1 Facultad de Derecho, Universidad Católica San Pablo, Arequipa, Perú. gerson.moscoso@ucsp.edu.pe


Resumen

El presente artículo tiene como objetivo demostrar que en virtud de la hermenéutica de los artículos 26 y 29 literales b) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Caso Lagos del Campo vs. Perú -que serán materia de análisis en el presente artículo académico- es justiciable el derecho a la estabilidad laboral y a la libertad de expresión en contextos laborales en sede supranacional, es decir, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En primer lugar, se explicará el origen del debate referido a la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Posteriormente, los primeros pronunciamientos -incluido el más determinante de la Corte- para, finalmente, argumentar que los Estados parte de la Convención Americana se encuentran sujetos a fortalecer los estados tuitivos de los derechos laborables.

Palabras clave: Justiciabilidad directa; derechos laborales; Corte Interamericana de Derechos Humanos; control de convencionalidad; Convención Americana sobre Derechos Humanos

Abstract

This article intends to prove that, pursuant to the hermeneutics of Articles 26 and 29 (b) and (d) of the American Convention on Human Rights and the case Lagos del Campo vs. Peru -which is analyzed herein-, the rights to job security and freedom of expression in labor contexts are justiciable at a supranational venue, that is, the Inter-American Court of Human Rights. First, the origin of the debate about direct justiciability of economic, social, cultural and environmental rights is explained. Then, the first rulings of the Court -including the most decisive one- in order to, finally, argue that State parties to the American Convention are subject to strengthening the protection of labor rights.

Keywords: Direct justiciability; labor rights; Inter-American Court of Human Rights; review for compliance; American Convention on Human Rights

Resumo

Este artigo tem como objetivo demonstrar que, devido à hermenêutica dos artigos 26 e 29 alíneas b) e d) da Convenção Americana de Direitos Humanos e ao Caso Lagos del Campo vs. Peru - que serão matéria de análise neste artigo -, é litigável o direito à estabilidade no emprego e à liberdade de expressão em ambientes de trabalho em sede supranacional, isto é, ante a Corte Interamericana de Direitos Humanos. Em primeiro lugar, será explicada a origem do debate referente à justiciabilidade direta dos Direitos Econômicos, Sociais, Culturais e Ambientais. Em seguida, os primeiros pronunciamentos - incluído o mais determinante da Corte - para, finalmente, argumentar que os Estados-parte da Convenção Americana se encontram sujeitos a fortalecer o estado protetor dos direitos trabalhistas.

Palavras-chave: Justiciabilidade direta; direitos trabalhistas; Corte Interamericana de Direitos Humanos; controle de convencionalidade; Convenção Americana de Direitos Humanos

Sumario: Introducción. 1. El debate referido a la justiciabilidad indirecta y directa de los derechos laborales. 2. La postura asumida por la Corte IDH acerca de la justiciabilidad directa de los DESCA en el SIDH a través del artículo 26 de la CADH. 2.1. Importancia de los incisos b y d del artículo 29 de la CADH. 3. La tridimensionalidad de los derechos humanos y su relevancia para sostener la postura de justiciabilidad directa de los derechos laborales en sede supranacional. 4. Pasado, presente y futuro de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales a partir del caso Lagos del Campo vs. Perú. 4.1 La importancia del rol asumido por el sistema interamericano de derechos humanos. 4.2 El futuro de los derechos económicos, sociales y culturales. 5. El control de convencionalidad y su incidencia en los casos en donde se afecte el derecho a la estabilidad laboral y la libertad de expresión en contextos laborales. 5.1 Control de convencionalidad. 5.2 El Estado peruano y su deber de velar por los derechos laborales en virtud de la interpretación realizada por la Corte IDH, la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución y el control de convencionalidad. 6. Conclusiones. Bibliografía.

Introducción

El pronunciamiento emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 31 de agosto de 2017 en el Caso Lagos del Campo vs. Perú ha sido la fuente y puerta para afirmar con seguridad y objetividad que los derechos laborales son materia de justiciabilidad directa en sede supranacional, específicamente en el sistema interamericano de derechos humanos (SIDH).

Ahora bien, es cierto que precedentemente la Corte IDH se ha pronunciado sobre derechos de materia laboral como en los casos Aguado Alfaro vs. Perú y Trabajadores Cesados de Petroperú y otros vs. Perú -en los cuales se declara responsable al Estado peruano por la vulneración del derecho al trabajo- y Trabajadores Da Fazenda Brazil Verde vs. Brazil -en el que se declara responsable internacionalmente al Estado brasilero por no adoptar medidas y políticas públicas que eliminen la esclavitud como el trabajo forzado-, pero aún no existía un pronunciamiento de la honorable Corte sobre el derecho a la estabilidad laboral y a la libertad de expresión en contextos laborales. Con base en una interpretación ontológica de los derechos humanos, y atendiendo a su carácter de interdependencia, indivisibilidad y universalidad, es que por primera vez la Corte IDH, aplicando el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), hace justiciable el derecho a la estabilidad laboral y establece la obligación de brindar protección a los derechos económicos sociales y culturales de igual forma que los derechos civiles y políticos.

En virtud de esta noción, la presente investigación tiene como objetivo principal analizar la justiciabilidad directa de los derechos laborales en sede interamericana teniendo como referencia los pronunciamientos emitidos por la Corte IDH, votos razonados de los magistrados y doctrina que han ido desarrollando prestigiosos juristas1 en la materia, y señala además la incidencia que tendrá en virtud del control de convencionalidad el Caso Lagos del Campo vs. Perú en los casos que, en sede nacional, se vea vulnerado el derecho a la estabilidad laboral y cómo reacciona este frente a un despido arbitrario.2

1. El debate referido a la justiciabilidad indirecta y directa de los derechos laborales

La justiciabilidad puede optar por dos grandes caminos: la justiciabilidad indirecta y la directa. La indirecta debe entenderse como la protección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) mediante pretensiones jurídicas formuladas a partir de otros derechos que mediatizan el objeto verdadero de la tutela, mientras que la justiciabilidad directa consiste en una invocación inmediata de tales derechos en la formulación de la pretensión.3

En virtud de esta noción, en años precedentes a la emisión de la sentencia del Caso Lagos del Campo vs. Perú y los votos razonados emitidos en distintas sentencias de la Corte IDH por Eduardo Ferrer Mc-Gregor Poisot y su incipiente postulado4 de poder hacer extensiva la justiciabilidad directa, a través del artículo 26 de la CADH, de los derechos económicos sociales y culturales, que no están expresamente reconocidos en el Pacto de San José de Costa Rica, existió un punto de partida que comenzó a desestabilizar la corriente que sostenía la teoría actualmente pretérita de la justiciabilidad indirecta de los DESCA a través del derecho a la vida o a la integridad (arts. 4 y 5), como lo fueron los jueces Manuel Ventura y Roberto Caldas, quienes se habían sumado a la mayoría que dudaba sobre la justiciabilidad directa a través del artículo 26.

Un ejemplo claro de lo que mencionamos en el párrafo precedente -siendo diligente indicar al lector que no está relacionado en estricto sentido con los derechos laborales- es el Caso Gonzales Lluy y Familiares vs. Ecuador mediante el cual la Corte estableció que el derecho a la salud es justiciable a través del artículo 4 de la CADH, es un razonamiento del colegiado supranacional americano que denota lo que hasta hace una década venía sosteniendo la Corte IDH respecto a los DESCA.

Es menester mencionar que el voto realizado por el ilustre jurista mexicano y presidente de la Corte IDH, Ferrer Mac-Gregor Poisot, en el caso Suárez Peralta vs. Ecuador,5 constituye la doctrina jurisprudencial de mayor relevancia sobre la interpretación del artículo 26 en donde efectúa una notable argumentación sobre la justiciabilidad directa de los derechos sociales.6

2. La postura asumida por la Corte IDH de justiciabilidad directa a través del artículo 26 de la CADH de los DESC en el SIDH

Un sector importante, pero no predominante, de la doctrina sostuvo hace unos años que la justiciabilidad de los DESCA en el SIDH tiene el potencial de generar efectos negativos en virtud del “difícil y limitado acceso del sistema y el uso indiscriminado del litigio internacional”,7 por lo que es relevante señalar que esta concepción ha generado diversos debates doctrinales como lo advierte el profesor Óscar Parra Vera al señalar que la determinación del alcance del artículo 26 de la CADH8 ha producido la disyuntiva de si es posible que este precepto convencional permita la justiciabilidad directa de los DESC.9 Sin embargo, resulta ilustrativo mencionar que la mayoría de magistrados interamericanos pretéritamente fue proclive en sostener la postura de la justiciabilidad indirecta de los DESCA mas no directa a través artículo 26 de la Convención; en esa misma línea, quien tuvo un papel predominante y fundante fue Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, como lo señalamos en el parágrafo precedente, con los votos razonados que ha realizado en distintos pronunciamientos de la Corte, empero el Caso Lagos del Campo es fundante y fulminante.

Consideramos atinado citar literalmente el inicio de su voto razonado en el Caso Lagos del Campo vs. Perú en donde considera que este caso “abre un nuevo y rico horizonte en el sistema interamericano de derechos humanos”, y señala que es una realidad con base en el reconocimiento progresivo y la interpretación evolutiva10 de los derechos humanos sostener con la emisión de la sentencia el “paso a la justiciabilidad plena y directa de los DESCA”.

2.1 La importancia de los incisos b y d del artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

El artículo 29 11 de la CADH establece que la interpretación que se realiza del Pacto de San José de Costa Rica no puede realizarse de tal manera de que se excluyan derechos reconocidos por otras fuentes jurídicas vigentes para un Estado parte,12 En virtud de ello, la Corte IDH es consciente de que ninguna interpretación que se haga de la Convención puede realizarse de tal manera que se restrinjan o se supriman derechos humanos o bienes básicos fundamentales que son reconocidos por otras fuentes jurídicas como, por ejemplo, el Protocolo de San Salvador que regula en los artículos 6 y 7 el derecho al trabajo y las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo.

2.1.1 Conexión inmediata con el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

La disposición contenida en el artículo 26 establece la obligación de adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y culturales, por lo que considera que este artículo no puede ser interpretado obviando el contenido del Protocolo de San Salvador, ni el de la Declaración Americana. En esa misma línea, resulta diligente advertir que, con base en una interpretación no restrictiva de los derechos humanos como lo establece el artículo 29 de la CADH, los derechos laborales a nivel interamericano son dignos de protección en sede supranacional en virtud de su tridimensionalidad y su carácter de bien básico para el desarrollo del ser personal.

Acto seguido, la relevancia que tiene el principio pro homine, que la misma Corte IDH precisó a través de su Opinión Consultiva13 No. 5 de 1985, es de vital trascendencia ya que en ella sostiene que debe prevalecer la interpretación más favorable para la tutela de los derechos protegidos; en virtud de ello, resulta inadmisible sostener que no puede ser justiciable directamente un derecho humano como es el derecho al trabajo y sus derivadas dimensiones como la estabilidad laboral y la protección ante despidos arbitrarios, ya que al realizar una interpretación ontológica que consiste en develar el ser, o la ontología de la norma y de la interpretación de conformidad con el principio pro homine se busca siempre la aplicación de la norma más favorable para el ser personal mediante el artículo 26 de la CADH.

3. La tridimensionalidad de los derechos humanos y su relevancia para la justiciabilidad directa de los derechos laborales en sede supranacional

En palabras de la profesora Elizabeth Salmón,14 y en comunión con lo que ha sostenido la Corte IDH en su amplia jurisprudencia, como por ejemplo en el Caso Gonzales Lluy vs. Ecuador,15 ha quedado distante la concepción que sostiene la clasificación de los derechos humanos de primera, segunda y tercera generación -siendo menester mencionar que no desmerecemos su importancia y ni su desarrollo doctrinario-, y destaca que al entender el carácter multidimensional de los derechos humanos, que comprende tres dimensiones: interdependencia, indivisibilidad y universalidad, con base en una deducción lógica podemos entender que al ser derechos humanos, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral están totalmente ligados con el derecho a una vida digna; aquí es donde es evidente una de las dimensiones mencionadas: la interdependencia.

En consecuencia, es importante advertirlo ya que consideramos lógico que el lector, luego de haber analizado el precedente parágrafo, tenga la idea de que se estaría optando por una justiciabilidad indirecta con base en este razonamiento, sin embargo, consideramos que no sería idóneo optar por esa interpretación, en virtud de que al ser el artículo 26 de la CADH una cláusula abierta que establece como principal objetivo lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos, y al entender que estos están estrechamente ligados, no podríamos establecer dividirlos, en el sentido de seleccionar qué derechos pueden tener estados tuitivos en sede internacional y cuáles no; evidentemente, aquí se ve reflejada la dimensión de la indivisibilidad.

4. Pasado, presente y futuro de los derechos económicos sociales y culturales a partir del caso Lagos del Campo vs. Perú

Titulamos el presente acápite en reconocimiento a uno de los trabajos que es parte del libro Inclusión, Ius Commune y justiciabilidad de los DESCA en la jurisprudencia interamericana. El Caso Lagos del Campo, Nuevos desafíos, escrito por el profesor Juan Jesús Góngora Maas titulado Pasado, Presente -¿y futuro?- de los derechos económicos sociales y culturales16 en virtud de que recoge -a criterio del autor de la presente empresa de investigación- una de las producciones intelectuales de la doctrina que tiene mejor tino en analizar cómo reaccionarán el SIDH y los Estados parte en virtud del control de convencionalidad con el pronunciamiento Lagos del Campo vs. Perú, en esa misma línea resulta apropiado realizar un bosquejo del pasado, presente y futuro de lo que será la justiciabilidad de los DESCA17 en el SIDH.

Es menester iniciar recordando que a finales del siglo XX e inicios del XXI comenzó a cobrar relevancia internacional la temática de la justiciabilidad de los derechos sociales.18

La realidad del SIDH no es tan motivadora en materia de reconocimiento de DESCA de manera explícita, salvo lo establecido por la cláusula abierta o de progresividad establecida en el artículo 26 que no contiene disposiciones que hagan explícitos los derechos sociales. Sin embargo, los Estados parte consideraron en 1988 adoptar el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”. Ahora bien, el instrumento mencionado, en virtud del artículo 19.6, solo permite que los derechos sindicales de asociación (art. 8.1.a) y el derecho a la educación (art. 13) sean justiciables19 de manera directa ante los órganos del sistema interamericano.20

De lo mencionado se colige que el resto de los derechos reconocidos en el Protocolo de San Salvador serían derechos de papel o fictos21 dado que no se podrían alegar violaciones de manera directa de alguno de los derechos reconocidos en dicho instrumento internacional.

4.1 La importancia del rol asumido por el sistema interamericano de derechos humanos

El problema de la justiciabilidad que, evidentemente, tiene consecuencias nocivas en cuanto al débil estado tuitivo de los DESCA, tuvo a actores importantes para poder lograr su justiciabilidad directa; uno de ellos, como lo mencionamos, fue Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, sin embargo, no fue el único debido a que, tanto la Comisión Interamericana Derechos Humanos (CIDH) como la Corte IDH han ejercido un rol fundante para el reconocimiento de la justiciabilidad directa de los DESCA.22 En cuanto al papel asumido por la CIDH y la jurisprudencia23 emitida por esta, como también sus informes24 en materia de DESCA y la creación de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (Redesca), tuvieron como consecuencia inmediata que tanto la justiciabilidad como la tutela de los derechos sociales en el SIDH se convirtiera en una prioridad de la CIDH.

Ahora bien, respecto al papel asumido por la Corte IDH, como lo señalamos en el inicio del presente trabajo de investigación, el Caso Suárez Peralta vs. Ecuador es la sentencia medular para que la discusión sobre la justiciabilidad directa de los DESCA, mediante el artículo 26 de los derechos no contemplados como justiciables en el Protocolo de San Salvador, tomara vida. Sin embargo, el año 2016 fue determinante para sostener la justiciabilidad directa, y esto se observa en el voto razonado del profesor Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en el Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala, y en los casos: Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, Yarce y otras vs. Colombia y el caso I.V vs. Bolivia. El breve bosquejo expuesto de lo que venía sucediendo en el SIDH fue motivo suficiente para que en el año 2017 la Corte IDH declarara por primera vez, mediante el artículo 26, la violación directa del derecho al trabajo como derecho autónomo en el Caso Lagos del Campo vs. Perú.25

4.2 El futuro de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales

Uno de las interrogantes que es inevitable traer a colación luego de la emisión de la sentencia del Caso Lagos del Campo vs. Perú26 en el año 2017 es, ¿cuál es el futuro de la justiciabilidad de los DESCA? En los tres siguientes puntos desarrollaremos la pregunta planteada.

La primera respuesta es que después del caso Lagos del Campo vs. Perú, en donde la Corte declaró la violación al artículo 26 en temas relacionados con el ámbito laboral, específicamente sobre materia de estabilidad laboral y libertad expresión en contextos laborales, actualmente en el SIDH se permite que los derechos sociales que no fueron contemplados como justiciables por el Protocolo de San Salvador tengan una vía por la cual se pueda evaluar si el Estado ha incumplido sus obligaciones generales de respeto, garantía, no discriminación, adecuación de derecho interno o progresividad27 y no regresividad28 como lo ha señalado la honorable Corte en el Caso Acevedo Buendía vs. Perú.

En segundo lugar, la interdependencia e indivisibilidad, como lo desarrollamos en acápites precedentes, es de vital importancia en virtud de que la Corte, al declarar la violación por el Estado peruano de la estabilidad laboral, estableció que es innegable la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos civiles y políticos con los derechos económicos, sociales y culturales pues deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí, y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes.29

Y, finalmente, la Corte IDH estableció, con el pronunciamiento del caso Lagos del Campo vs. Perú, que los derechos laborales se protegen a través del artículo 26 de la CADH.

5. El control de convencionalidad y su incidencia en los casos en donde se afecte el derecho a la estabilidad laboral y la libertad de expresión en contextos laborales

Es un deber inobjetable e indispensable del jurista entender, desarrollar y explicar las diversas instituciones jurídicas que sustentan las bases de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual, el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales como convencionalidades son la ratio essendi del sistema jurídico. Una de estas instituciones o figuras elementales que está alcanzando suma relevancia hace muchos años en varios países del área con distinto énfasis es el control de convencionalidad.30

En los siguientes acápites ofreceremos al lector una breve noción de esta institución convencional que, a luz de la Convención y la jurisprudencia interamericana, resulta de observancia obligatoria para todo operador jurídico31 y servidor público.32

5.1 Control de convencionalidad

Uno de los tópicos que son medulares para el buen entendimiento del SIDH y para reforzar los estados tuitivos de los derechos humanos por los Estados parte de la CADH, que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte IDH, es el control de convencionalidad que tuvo su inicio, según señala un sector predominante de la doctrina, en el voto razonado33 del ilustre jurista mexicano Sergio García Ramírez en el año 2003, con el Caso Myrna Marck Chang vs. Guatemala; empero, recién fue en el año 2006, en el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en el que la Corte IDH estableció por primera vez la obligación de que los Estados parte realicen una especie de control de convencionalidad.34 Este consiste, esencialmente, en realizar un examen de congruencia al momento resolver los casos concretos sometidos a la jurisdicción ordinaria interpretando las disposiciones de derecho interno de conformidad con el desarrollo jurisprudencial que ha realizado el máximo intérprete de la CADH: la Corte IDH.

El fundamento del control de convencionalidad, señala el profesor Néstor Pedro Sagüés, está compuesto por dos razones jurídicas:35 1) las obligaciones internacionales deben ser cumplidas de buena fe, 2) prohibición de alegar derecho interno para incumplirlas, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

5.1.1 Niveles del control de convencionalidad

Ahora bien, en adición al concepto propuesto, es necesario traer a colación lo desarrollado por los profesores Domingo García Belaúnde y José F. Palomino Manchego, quienes señalan que el control de convencionalidad tiene dos niveles:36

Internacional: consiste en analizar si un acto o norma de derecho interno resulta compatible o incompatible con la CADH. Además, la Corte IDH tendrá la tarea de examinar si el Estado parte no ha cumplido con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar el ejercicio de los derechos humanos (ver art. 2 de la CADH).

En virtud de este nivel, la Corte IDH puede disponer la reforma, abrogación o inaplicación de dichas prácticas o normas.

Interno: tiene efecto irradiador en sede nacional del Estado parte de la CADH, este nivel se encuentra a cargo principalmente de los magistrados al momento de resolver casos concretos, y, los distintos operadores jurídicos como servidores públicos para evitar lo sucedido en el Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. El nivel interno del control de convencionalidad consiste en realizar un juicio racional de adecuación de las normas jurídicas internas o derecho doméstico a la CADH y otros instrumentos internacionales como la Convención Belém do Pará y el Protocolo de San Salvador, y los estándares formulados por la Corte IDH a través de su jurisprudencia, específicamente sobre el derecho interamericano de derechos humanos.

5.2 El Estado peruano y su deber de velar por los derechos laborales en virtud de la interpretación realizada por la Corte IDH, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el control de convencionalidad

La Constitución Política del Estado peruano, en su Cuarta Disposición Final y Transitoria, señala que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. En esa misma línea, el Exp. 005-2003-AI/TC señala, en su fundamento jurídico veintiuno que, las disposiciones constitucionales tienen fuerza vinculante e integran el parámetro de control constitucional, y, como bien sostiene el profesor Francisco Morales Saravia, “la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución es una regla de interpretación de los derechos de rango constitucional y de carácter obligatorio para todos los que aplican e interpretan las normas relativas a los derechos y libertades que reconoce la Constitución”.37

En virtud de los parágrafos precedentes, y las breves nociones que hemos tratado de ofrecer al lector para el buen entendimiento de la justiciabilidad directa, que consiste principalmente en una invocación inmediata de un derecho o de derechos en la formulación de la pretensión,38 es que es totalmente legítimo y admisible técnicamente que exista una víctima y la consecuente vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, entendido como:

... el derecho a no ser privado injustamente del empleo, este derecho no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar la permanencia del empleado, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice este bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, [...] pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho.39

Igual ocurre con la libertad de expresión en contextos laborales entendida como una “condición necesaria para el ejercicio de organizaciones de trabajadores, a fin de proteger sus derechos laborales, mejorar sus condiciones e intereses legítimos, puesto que sin este derecho dichas organizaciones carecerían de eficacia y razón de ser”.40

Todo esto será materia de formulación en la pretensión de la víctima para someter el caso ante la Corte IDH, luego de haber agotado todos los recursos de jurisdicción de vía interna de conformidad con lo señalado por el artículo 46 de la CADH; en los casos en donde estos derechos se vean vulnerados por los agentes estatales, estos están en el deber de velar y respetar los derechos laborales con un estado tuitivo reforzado por tener una dimensión binaria al ser derechos humanos y derechos subjetivos, y que, en caso de ser vulnerados, el Estado peruano puede ser declarado responsable internacionalmente de conformidad con lo argumentado precedentemente.

6. Conclusiones

Primera. Para culminar la investigación resulta de carácter imperativo responder a los dos interrogantes planteados al inicio: ¿el artículo 26 de la CADH regula, con base en una interpretación ontológica, los derechos laborales? y ¿es el derecho a la estabilidad laboral justiciable en sede interamericana? Respondiendo a los cuestionamientos, con los argumentos planteados en los acápites precedentes, es totalmente admisible sostener que los derechos laborales sí son regulados por el artículo 26 de la Convención, en virtud de que el telos de la norma citada es el reconocimiento progresivo de bienes básicos necesarios y fundamentales del ser personal.

Segunda. En virtud del principio universal de interpretación ontológica o hermenéutica que establece que donde hay la misma razón hay la misma disposición,41 es decir que en donde existe la misma ratio de proteger derechos humanos que tienen el carácter de interdependientes e indivisibles existe la misma disposición de establecer estados tuitivos para ellos en el SIDH, en consecuencia, ello lleva inmediatamente a sostener que la justiciabilidad directa de los derechos laborales es una realidad en sede interamericana desde el 31 de agosto de 2017; sin embargo, dicha vía no es la única dado que, como lo señaló el caso Gonzales Llui vs. Ecuador, la víctima también puede formular la pretensión para hacer justiciable con base en el contenido convencionalmente protegido de otro derecho para poder hacer valer lo que es suyo, su derecho, a través de la justiciabilidad indirecta.

Tercera. En virtud de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado peruano, el control de convencionalidad y el deber de interpretar las disposiciones de derecho interno, de conformidad con los estándares establecidos por la Corte IDH, es notorio el deber que tienen los servidores públicos como operadores jurídicos y empleadores de no disponer despidos injustificados y no restringir derechos fundamentales como la libertad de expresión en contextos que son de interés para los empleados que conforman una determinada entidad.

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1Óscar Parra Vera, La justiciabilidad de los Derechos Económicos Sociales y Culturales en el sistema interamericano a la luz del artículo 26 de la Convención Americana. El sentido y la promesa del caso Lagos del Campo, México, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, 2011, p. 182; Manuel E. Ventura Robles, “Impacto de las reparaciones ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y aportes a la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales”, en Revista IIDH 56 (2012), pp. 139-156.

2Corte IDH, Caso Lagos del Campo vs. Perú”, Sentencia del 31 de agosto de 2017.

3Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIHD), La justiciabilidad directa de los derechos económicos sociales y culturales, San José, IIHD, 2009, p. 196.

4Manuel E. Ventura Robles, “Impacto de las reparaciones ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y aportes a la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales”, op. cit., pp. 139-156.

5Voto concurrente del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot a la sentencia de la Corte IDH en el caso Suárez Peralta vs. Ecuador, cit.

6Parra Vera, La justiciabilidad de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, op. cit., p. 182.

7Entre los diversos debates cabe resaltar el generado por el artículo de James L. Cavallaro y Emily Schaffer, “Less as more: Rethinking supranational litigation of economic and social rights in the Americas”, en Hastings Law Journal of Stanford Law School 56 (2004); la crítica de Tara J. Melish, “Rethinking the ‘less as more’ thesis: Supranational litigation of economic, social and cultural rights in the Americas”, en New York University Journal of International Law and Politics 39 (2006); la réplica de James Cavallaro y Emily Schaffer, “Rejoinder: Finding common ground to promote social justice and economic, social and cultural rights in the Americas”, en New York University Journal of International Law and Politics 39 (2007), y la dúplica de Tara J. Melish, “Counter-rejoinder: Normative neutrality and technical precision, the role of the lawyer in supranational social rights litigation”, en New York University Journal of International Law and Politics 39 (2006).

8Artículo 26 de la CADH: “Los Estados Parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

9Parra Vera, La justiciabilidad de los Derechos Económicos Sociales y Culturales en el sistema interamericano de derechos humanos, op. cit., p. 11.

10La Corte IDH ha señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Ver Corte IDH, El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, Serie A, núm. 16, párr. 114; y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, Sentencia de 20 de octubre de 2016, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 318, párr. 245.

11Artículo 29 de la CADH: “Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de: Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en la mayor medida que la previste en ella. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.

12IIDH, La justiciabilidad directa de los derechos económicos sociales y culturales, op. cit., p. 197.

13Opinión Consultiva, OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985, pará. 12, p. 4.

14Elizabeth Salmón Gárate, “América Latina y la Universalidad de los Derechos Humanos”, en Agenda Internacional 14 (1999), pp. 123-136.

15Corte IDH, Caso Gonzales Lluy vs. Ecuador, Sentencia del 01 de septiembre de 2015, Fundamento 172.

16Juan Jesús Gongóra Maas, Pasado, presente -¿y futuro?- de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en la jurisprudencia de la Corte Interamericana: a propósito del caso Lagos del Campo vs. Perú, México, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, 2018, p. 280.

17En la actualidad existe una tendencia a incluir a los derechos ambientales de manera autónoma, por lo que también es común encontrar la referencia a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA). Cfr. Rodrigo Gutiérrez Rivas, “La justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en el marco de las recientes reformas constitucionales en materia de derechos humanos”, en Magdalena Cervantes Alcayde, María Emanuelli, Omar Gómez Trejo y Areli Sandoval Terán (coords.), ¿Hay justicia para los derechos económicos, sociales y culturales?: debate abierto a propósito de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, México, IIJ-UNAM-SCJN, 2014, pp. 91-106.

18Antonio Cançado Trindade, “La protección internacional de los derechos económicos, sociales y culturales en el final del siglo”, en El derecho internacional en un mundo de transformación, Liber Amicorum: Homenaje al profesor Eduardo Jiménez de Aréchega, Uruguay, Fundación de Cultura Universitaria, 1994, pp. 345-363.

19Artículo 19, numeral 6 del Protocolo de San Salvador: “En el caso de los derechos establecidos en el parágrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13, fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del Presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

20Gongora Maas, Pasado, presente -¿y futuro?- de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, op. cit., p. 280.

21Al respecto Joaquín Rivera, siguiendo a Guastini, distingue desde un punto de vista imperativista entre dos tipos de derechos: los derechos verdaderos y los derechos de papel o ficticios. Los primeros serían aquellos que: 1) son susceptibles de tutela jurisdiccional; 2) que pueden ser ejercitados frente a un sujeto determinado, y, 3) cuyo contenido consiste en una obligación de conducta bien definida, del mismo modo que lo es el sujeto que es su titular. Los segundos serían aquellos derechos que no cumplen con estas tres condiciones (Cfr. Joaquín Mejía, “Aspectos teóricos y normativos de la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales”, en Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos 51 [2010], pp. 64-74).

22Gonzalo Aguilar Cavallo, ¿Cuál es la doctrina de la CIDH en materia de derechos económicos, sociales y culturales?, t. 1, Chile, Thomson Reuters, 2012.

23Cfr. CIDH, L.R. Cuscul Piraval y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, Informe 32/05, petición 642-03, Admisibilidad; CIDH, Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y otros (Jubilados de la Empresa Venezolana de Aviación - VIASA), Venezuela, Informe 70/04, petición 667/01, Admisibilidad, 13 de octubre de 2004, y Asociación Nacional de exServidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras vs. Perú, Informe de admisibilidad y fondo 38/09, caso 12.670, 27 de marzo de 2009.

24Ver “El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: La ruta hacia la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales” (2011); “Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y culturales” (2008) y “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” (2007).

25Gongora Maas, Pasado, presente -¿y futuro? - de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, op. cit., p. 282.

26Los hechos del caso -de manera resumida- versan sobre el despido arbitrario del señor Alfredo Lagos Del Campo el 26 de junio de 1989 como consecuencia de haber declarado en una entrevista sobre la cual informaba de malos manejos en la Empresa Ceper-Pirelli en la que en ese entonces ejercía el cargo de presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de dicha empresa.

27Gongora Maas, Pasado, presente -¿y futuro? - de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, op. cit., p. 309.

28Corte IDH, Caso Acevedo Buendía vs. Perú, Fundamento 100: “Asimismo, resulta pertinente observar que, si bien el artículo 26 se encuentra en el capítulo III de la Convención, titulado ‘Derechos Económicos, Sociales y Culturales’, se ubica, también en la Parte I de dicho instrumento, titulado ‘Deberes de los Estados y Derechos Protegidos’ y, por ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 señalados en el capítulo I (titulado ‘Enumeración de Deberes’), así como lo están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II (titulado “Derechos Civiles y Políticos)”.

29Corte IDH, Caso Lagos del Campo vs. Perú, Sentencia de 31 de agosto de 2017, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 340, párr. 141.

30Sergio García Ramírez, “Sobre el Control de Convencionalidad”, en Pensamiento Constitucional 21 (2016), pp. 173-186.

31Corte IDH, Caso García y Montiel Flores vs. México, Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie X, núm. xx, párr. 225.

32Corte IDH, Caso Gelman vs Uruguay, Sentencia de 24 de febrero de 2011, Fondo y Reparaciones, Serie X, núm. xx, párr. 239.

33Corte IDH, Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 101, párr. 27: “No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte solo a uno o algunos de sus órganos, entregar a estos la representación del Estado en el juicio […] y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del ‘Control de Convencionalidad’ que trae consigo la jurisdicción de la Corte Internacional”.

34Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 154, párr. 124: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la CADH. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.

35Néstor Pedro Sagüés, “El control de convencionalidad”, en Armin von Bogdandy, Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Mariela Morales Antoniazzi (coords.), La justicia constitucional y su internacionalización: ¿hacia un Ius Constitutionale Comune en América Latina?, t. II, México, D.F., Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2010, p. 452.

36Domingo García Belaúnde y José Palomino Manchego, “El Control de Convencionalidad en el Perú”, en Pensamiento Constitucional 13 (2013), pp. 223-241.

37Francisco Morales Saravia, La Constitución comentada, análisis artículo por artículo, 3 ed., t. IV, Lima, Gaceta Jurídica, 2015 p. 771.

38IIDH, La justiciabilidad directa de los derechos económicos sociales y culturales, op. cit., pp. 196.

39Corte IDH, Caso Lagos Del Campo vs. Perú, Sentencia de 31 de agosto de 2017, parágrafo 150.

40Ibid., parágrafo 91.

41Opinión Consultiva, OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, parágrafo 12, p. 4.

Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo: Gerson Moscoso-Becerra, “La justiciabilidad directa de los derechos laborales en la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Díkaion, 28, 2 (2019), 385-403. DOI: https://doi.org/10.5294/dika.2019.28.2.7

Recibido: 26 de Septiembre de 2018; Revisado: 28 de Marzo de 2019; Aprobado: 19 de Abril de 2019

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