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Díkaion

versión impresa ISSN 0120-8942versión On-line ISSN 2027-5366

Díkaion vol.31 no.1 Chia ene./jun. 2022  Epub 16-Jun-2022

https://doi.org/10.5294/dika.2022.31.1.7 

Artículos

Derecho climático en Anáhuac (las Américas)

Climate Law in Anahuac (the Americas)

Lei do clima em Anahuac (as Américas)

1 Doctor en Derecho, Universidad de Helsinki; doctor en Ingeniería, Universidad Aalto. jurgen.poesche@hotmail.com


Resumen

La combinación de ideologías arraigadas en la modernidad y el extractivismo cada vez más extremista han corrompido la ciencia jurídica occidental desde 1492 para crear la ilusión de legalidad de la violencia contra las naciones indígenas en Anáhuac (las Américas), sus cosmovisiones y el universo. Esta corrupción ha privado a la ciencia jurídica occidental de la capacidad de proteger a Occidente de sí mismo. La corrupción ha levantado obstáculos epistemológicos que fueron perjudiciales para la capacidad de la ciencia jurídica occidental y las ciencias naturales occidentales de prevenir la crisis climática. El objetivo de este estudio es argumentar que el éxito en el abordaje de la crisis climática requiere una completa eliminación de la corrupción de la ciencia jurídica occidental, es decir, un retorno a la ciencia jurídica occidental premoderna o la adopción de otra base, por ejemplo, los aspectos normativos de las cosmovisiones de las naciones indígenas.

Palabras clave: Ciencias naturales; colonialidad jurídica; crisis climática; Gaston Bachelard; naciones indígenas; obstáculos epistemológicos

Abstract

The combination of ideologies rooted in modernity and the increasingly extremist extractivism have corrupted Western law since 1492 to create the illusion of legality of the violence against the Indigenous Nations in Anahuac (the Americas), their worldviews, and the universe. This corruption has deprived Western law of the ability to protect the West from itself and erected episte-mological obstacles detrimental to the capability of Western law and natural sciences to prevent the climate crisis. This study argues that success in tackling the climate crisis requires complete elimination of corruption from Western law, i.e., returning to pre-modern Western law or adopting another basis, e.g., the normative aspects of Indigenous Nations' worldviews.

Keywords: Natural sciences; legal coloniality; climate crisis; Gaston Bachelard; indigenous nations; epistemological obstacles

Resumo

A combinação de ideologias enraizadas na modernidade e o extrativismo cada vez mais extremista corrompeu a ciência jurídica ocidental desde 1492 para criar a ilusão de legalidade da violência contra as nações indígenas em Anahuac (as Américas), suas cosmovisões e o universo. Essa corrupção privou a ciência jurídica ocidental da capacidade de proteger o Ocidente de si mesmo. A corrupção levantou obstáculos epistemológicos que prejudicaram a capacidade da ciência jurídica ocidental e das ciências naturais ocidentais de prevenir a crise climática. O objetivo deste estudo é argumentar que o sucesso na abordagem da crise climática requer uma eliminação completa da corrupção da ciência jurídica ocidental, ou seja, um retorno à ciência jurídica ocidental pré-moderna ou a adoção de outra base, por exemplo, dos aspectos normativos das cosmovisões das nações indígenas.

Palavras-chave: Ciências naturais; colonialidade legal; crise climática; Gaston Bachelard; nações indígenas; obstáculos epistemológicos

Sumario: 1. Descripción del problema. 2. Metodología. 3. La caída en el pecado: la objetivación de las naciones indígenas y el universo. 4. El colonialismo y la colonialidad continuados en la ciencia jurídica occidental. 4.1. La ciencia jurídica occidental como obstáculo epistemológico. 4.2. La ciencia jurídica occidental como violencia. 4.3. La ciencia jurídica occidental al servicio de ideologías destructivas. 5. La ciencia natural occidental como manifestación de obstáculos epistemológicos. 5.1. La incompletud de las ciencias naturales occidentales. 5.2. Obstáculos epistemológicos en las ciencias naturales occidentales. 5.3. La corrupción de las ciencias naturales occidentales. 6. El derecho climático occidental: un callejón sin salida. Conclusiones. Bibliografía.

1. Descripción del problema

El empeoramiento de la crisis climática muestra de manera impresionante que la violencia contra las naciones indígenas, sus cosmovisiones y el universo amenaza la supervivencia de la humanidad. La corrupción ideológica de la ciencia jurídica occidental durante los últimos cinco siglos ha dado a esta violencia una ilusión de legalidad. El término "corrupción" se entiende como corrupción sistémica en este estudio:1 "Es la corrupción generalizada que en una sociedad afecta las bases institucionales y las mismas entidades encargadas de investigar, juzgar y sancionar la corrupción, no lo hacen, por estar cooptadas por el poder de turno, una situación de corrupción generalizada, extendiéndose al sector privado y el sector político". El término "ciencia jurídica occidental" significa la ciencia jurídica que se basa en la herencia grecorromana, el derecho romano y el cristianismo occidental que se ha desarrollado en Europa y las colonias europeas fuera de Europa. El objetivo de este estudio es argumentar que el éxito en el abordaje de la crisis climática requiere una completa eliminación de la corrupción de la ciencia jurídica occidental, es decir, un retorno a la ciencia jurídica occidental premoderna o la adopción de otra base, por ejemplo, los aspectos normativos de las cosmovisiones de las naciones indígenas.

Dado que el término "cosmovisión" tiene un lugar importante en este estudio, es apropiado describirlo desde el principio:2 "La cosmovisión es una perspectiva frente al orden cósmico de la vida y la manera de ver el orden del universo por parte de una cultura, un pueblo o una nacionalidad. Esto implica que la cosmovisión es la forma de ver la naturaleza, la forma de verse a sí mismo, y la forma de ver al otro". Puesto que la cosmovisión da forma a la visión de las diferentes interacciones, es prácticamente inevitable que también adopte rasgos normativos. Así se puede hablar de cosmovisiones normativas.

La diversidad entre las naciones indígenas en Anáhuac (las Américas) dificulta sintetizar con precisión el contenido y, por ende, los efectos de sus cosmovisiones. Para el propósito de este estudio, se asume que las cosmovisiones de las naciones indígenas se caracterizan por tres señales. Primero, la humanidad es vista como parte del universo, y la humanidad no tiene un rol especial. Segundo, se requiere que la humanidad exista en armonía en el universo. Tercero, el universo estará formado por espíritus, seres vivos y objetos, todos los cuales se consideran vivos, por lo que el universo es dinámico en el sentido de que los espíritus pueden transformarse en seres vivos y objetos, los seres vivos en espíritus y objetos, los objetos en espíritus y seres vivos, y los seres vivos pueden pasar a otros seres vivos. Por tanto, todos los espíritus, seres vivos y objetos, tienen los mismos derechos. Estas señales no existen en todas las cosmovisiones, por lo que es necesario un análisis separado de estas en cada caso legal. Para superar la corrupción en el derecho occidental, la diversidad de cosmovisiones de las naciones indígenas es un desafío, pero no un obstáculo insuperable.

Ante el fracaso de la epistemología y la ontología occidentales, que se pone de manifiesto en el cambio climático que amenaza la existencia de la humanidad, es necesario que los intentos de acusar a otras epistemologías y ontologías, que no están en la órbita de la modernidad, estén intrínsecamente afectados por obstáculos epistemológicos.3 Dichos obstáculos no se limitan de ninguna manera a la ciencia jurídica occidental (corrupta), sino también a las ciencias naturales occidentales y, a veces, al lenguaje. Como corresponde, la validez de la máxima de los juristas uti lingua nuncupassit, ita ius esto es muy problemática en dos contextos.4 Primero, expresar con precisión una norma jurídica a través de la barrera del idioma es un desafío, y cruzar la barrera que separa dos esferas culturales a menudo es imposible. Segundo, en el derecho ambiental, existe el desafío adicional de que al universo figurativo no le importa lo que se formula y se pueda formular en un lenguaje humano.

No solo la ciencia jurídica se ve afectada por obstáculos epistemológicos, sino también el derecho, incluido el derecho ambiental.5 Debido a las diferencias epistemológicas y ontológicas entre las cosmovisiones de las naciones indígenas y la ciencia jurídica occidental, no debería sorprender que haya tensión entre dichas naciones y las colonias, así como entre las Naciones Indígenas y los Estados posteriores. En vista del empeoramiento de la crisis climática, está claro que las colonias y los Estados posteriores estaban y están en el lado equivocado. Por supuesto, existen obstáculos epistemológicos no solo en el derecho y la ciencia jurídica, sino también en la vida económica,6 que deberían estar regulados por el derecho o permanecer sin regular. Los obstáculos epistemológicos han contribuido así a un fracaso sistémico.

La transición a la modernidad exigió una reorientación cultural de los juristas occidentales.7 En el contexto de tal reorientación, puede suceder que las sabidurías históricamente adquiridas se pierdan o demonicen. Con ello se han eliminado efectivamente los obstáculos más importantes a la violencia contra las naciones indígenas, sus cosmovisiones y el universo. Al extractivismo cada vez más extremista se le podría dar una ilusión de legalidad con la ayuda de ideologías asociadas con la modernidad. La completa quiebra de la ciencia jurídica occidental se produjo con la adopción del positivismo jurídico, porque los tribunales fallaron como posibles garantes de la no violencia.

La necesidad de una garantía judicial se ilustra con el ejemplo de las acciones del gobierno de Bolsonaro en Brasil. El aparente incumplimiento del actual gobierno brasileño de los objetivos internacionales relacionados con el cambio climático, a pesar del derecho al medio ambiente consagrado en la actual constitución brasileña, destaca un punto clave: el respeto por el universo es ante todo una mentalidad. Sin embargo, solo puede haber garantía judicial si la mentalidad de los tribunales y jueces condena la violencia contra las naciones indígenas, sus cosmovisiones y el universo. El derecho formal sin una mentalidad que condene la violencia es ineficaz. Aunque en la literatura jurídica occidental se ha argumentado que, a diferencia de la bioética, la ética histórica no es un puente hacia el futuro,8 ignorar la sabiduría relacionada con las cosmovisiones de las naciones indígenas, la moral y la ética que se han acumulado en el pasado es peligroso. En última instancia, el derecho y la ciencia jurídica no pueden sustituir una mentalidad destructiva.

El discurso sobre la violencia contra las naciones indígenas, sus cosmovisiones y el universo no solo tiene vínculos con el derecho climático, sino también con el racismo sistémico, lo que crea un nexo entre el cambio climático y el racismo. En este estudio, el racismo sistémico se considera como una consecuencia de un extractivismo cada vez más extremista. También es concebible, sin embargo, que el extractivismo extremista sea una consecuencia del racismo sistémico si la violencia contra las naciones indígenas motiva violencia contra todo lo que es altamente valorado por estas. Si bien en este estudio no se realiza un análisis final de estas dinámicas por razones de espacio, en este punto se debe suponer que ambas dinámicas pueden haber contribuido a la destrucción del universo, incluido el cambio climático.

2. Metodología

Este es un estudio reflexivo. Aborda temas relacionados con el derecho ambiental, específicamente el derecho del cambio climático, y la filosofía jurídica en las Américas, es decir, las tierras de las naciones indígenas de las Américas. Aborda, además, la normatividad de las cosmovisiones de las naciones indígenas en las Américas. En consecuencia, este estudio contribuye a lograr los imperativos éticos para acabar con la colonialidad, el colonialismo y la destrucción del medio ambiente.

3. La caída en el pecado: la objetivación de las naciones indígenas y el universo

El año 1492 marcó el inicio de las guerras contra las naciones indígenas y el inicio de la ocupación de sus territorios en las Américas. Ese año también puso en marcha una dinámica que, bajo la apariencia de "modernidad", desembocó en una crisis climática que ha alcanzado dimensiones que amenazan la existencia misma de la humanidad. Esta caída en el pecado estuvo acompañada por la corrupción de la ciencia jurídica occidental y el derecho occidental.

La comprensión de que el mundo se encuentra cada vez más en un callejón sin salida está surgiendo en la ciencia jurídica. Así es como se puede interpretar el discurso jurídico sobre la "vulnerabilidad". Se puede argumentar que ha proliferado el uso del término "vulnerabilidad" en los estatutos,9 pero esto no significa que los legisladores, y posteriormente los tribunales, hayan comprendido plenamente el dominio por el universo y la dependencia de la humanidad.10 Más bien, los estatutos generalmente se basan en la ilusión errónea de que la humanidad puede guestionar al universo. Esta ilusión errónea también se puede observar en el derecho ambiental, quizás incluso especialmente en el derecho climático. El problema, por tanto, no es que sea imposible formular un concepto jurídico de vulnerabilidad,11 sino que la humanidad no puede imponer su derecho al universo.

Si se intenta rastrear la caída en el pecado occidental hasta un solo evento, entonces la objetivación del universo es un fuerte candidato. Otras causas no son muy creíbles o son síntomas de la objetivización del universo, por ejemplo, la industrialización desde el siglo XVIII. La afirmación de que el cambio climático es una consecuencia de la industrialización no llega al hecho de que el prerrequisito básico para la industrialización -y el extractivismo extremista asociado con ella- fue y es la objetivación del universo, incluida la naturaleza.12 Aunque tal objetivación también se puede observar en el antropocentrismo en el derecho romano y en el cristianismo occidental, la objetivación experimentó una radicalización trascendental durante la modernidad, que fue legitimada con ideologías.

La objetivación del universo también se expresa en la clasificación sistemática del derecho ambiental en el derecho occidental. Es de destacar que la protección del medio ambiente en Occidente históricamente estuvo más regulada por el derecho civil13. Con la aparición del derecho administrativo, la clasificación sistémica del derecho ambiental ha adquirido una nueva faceta. Sin embargo, esto sucedió muy tarde y los aspectos administrativos del derecho ambiental tendieron a acelerar y empeorar la destrucción del universo. La explicación de esto se puede encontrar nuevamente en la objetivación del universo.

La objetivación del universo ha sido un requisito previo para el progreso económico, que ha sacrificado el bienestar del universo en favor de una extracción de recursos cada vez más intensiva. El desarrollo puede considerarse como un factor en progreso,14 pero tal visión pasa por alto el simple hecho de que el sustantivo latino progressus tiene una asociación militar y, por lo tanto, está coligado con la violencia. Es más que dudoso que salga algo bueno de la violencia. Por tanto, equiparar el "desarrollo" con algo deseable es bastante siniestro.

El nexo entre la objetivación del universo, el progreso y el desarrollo no solo cuestiona la viabilidad del concepto de "desarrollo sostenible" in abstracto, que constituye la base del derecho ambiental occidental, incluido el derecho climático occidental, sino también los caminos utilizados en un intento por lograr una mejor sostenibilidad. Un problema potencial surge de los intentos de tender un puente entre el pasado y el futuro con combustibles fósiles "más limpios", por ejemplo, gas natural.15 Las importantes inversiones de capital en terminales, ductos y otras operaciones de unidades químicas pueden efectivamente constituir un impedimento para la instalación de generación de energía basada en fuentes alternativas, siempre que estas últimas se vuelvan financieramente viables. Además, la no linealidad del cambio tecnológico puede resultar en pérdidas significativas como resultado de la obsolescencia tecnológica.

En este contexto, es necesario abordar dos problemas clave. Primero, las inversiones basadas en combustibles fósiles conllevan el mayor riesgo de convertirse en activos varados16. Como resultado, a) los inversionistas privados y corporativos exigirán garantías gubernamentales para indemnizarlos, b) no se pueden encontrar inversionistas privados o corporativos que hagan necesario que los gobiernos realicen las inversiones de capital, y c) los gobiernos deben lidiar con crisis financieras después de una ola de quiebras.

Segundo, los sitios de operaciones unitarias deben remediarse después del desmantelamiento de las operaciones unitarias. Particularmente, los oleoductos que transportan hidrocarburos líquidos no pueden ser soportados financieramente por corporaciones que resultan en quiebras que hacen necesario que los gobiernos financien las remediaciones.17 También se puede esperar que las corporaciones intenten transferir activos a entidades legales separadas. Sobre el problema de los activos varados se encuentra la lamentable insuficiencia de las reservas financieras para los costos de remediación.

Con una probabilidad rozando la certeza se puede concluir que los obstáculos epistemológicos que impidieron el reconocimiento de la sabiduría y el saber en, y la normatividad de, las cosmovisiones de las naciones indígenas contribuyeron significativamente a la crisis climática actual. Desde el punto de vista de las cosmovisiones normativas de las naciones indígenas que exigen que la humanidad no perturbe la armonía del universo, algunas ideas occidentales para gestionar el cambio climático son erróneas. En este punto, se justifica también mencionar diferentes esquemas que involucran geoingeniería.18 Se podría argumentar, por supuesto, que no habría problema, porque se restauraría la armonía en el universo. Sin embargo, no es realista esperar que el mismo Occidente, que no ha logrado prevenir el cambio climático, restablezca de alguna manera con éxito el statu quo ante.

Los informes transjurisdiccionales basados en criterios occidentales por parte de las empresas de Occidente pueden proporcionar algunas ideas jurídicas,19 pero desde la perspectiva de las naciones indígenas y sus cosmovisiones normativas, tales informes no tendrían valor. El derecho occidental, que incluye el derecho climático y el derecho climático internacional, es solo una manifestación del colonialismo y de la colonialidad continuados.20

4. El colonialismo y la colonialidad continuados en la ciencia jurídica occidental

La ciencia jurídica occidental ha sido un arma contra las naciones indígenas y el universo desde 1492. Dado que la ciencia jurídica occidental de santo Tomás de Aquino, Bartolomé de las Casas, Francisco de Vitoria y Francisco Suárez tuvo obstáculos para su uso como arma, ha estado expuesta a fuerzas corruptoras durante cinco siglos. La condena de las guerras contra las naciones indígenas de las Américas por, por ejemplo, Francisco de Vitoria y Domingo de Soto significa, al menos, que estas guerras fueron ilegales, pero esta ilegalidad también puede significar que la ocupación de las tierras de las naciones indígenas de las Américas es ilegal desde 1492. La ilegalidad de esta ocupación tiene dos implicaciones. Primero, las naciones indígenas de las Américas son las únicas poseedoras de soberanía en estas tierras. Segundo, cualquier acción o inacción de los colonos y sus estados es ilegal, si las acciones o inacciones son incompatibles con alguna norma basada en las cosmovisiones de estas naciones. La complicidad de la ciencia jurídica occidental en proyectar la ilusión de legalidad sobre lo ilegal con referencias, por ejemplo, a la razón y la democracia desde el siglo XVII demuestra la corrupción intraoccidental de dicha ciencia. Debe admitirse con decepción que esta corrupción ha tenido éxito.

La corrupción de la ciencia jurídica occidental ha aumentado los obstáculos epistemológicos entre los elementos normativos de las cosmovisiones de las naciones indígenas y el derecho occidental. Dados los recursos naturales de las Américas, el extractivismo, que se ha vuelto cada vez más extremista, ha sido una de las principales fuerzas impulsoras de la corrupción de la ciencia jurídica occidental. Dado que el extractivismo extremista ha sido en numerosos casos incompatible con las cosmovisiones de las naciones indígenas, los obstáculos epistemológicos se han vuelto más grandes.

El extractivísimo extremista no solo conlleva violencia contra el universo y desprecio por la destrucción resultante, sino que también conlleva violencia contra cualquier obstáculo al que se enfrente, incluidas las naciones indígenas, sus cosmovisiones e incluso la ciencia jurídica occidental incorrupta. Las ideologías asociadas con la modernidad han proporcionado la motivación y legitimación para la corrupción. Así, las ideologías han erigido los obstáculos epistemológicos.

4.1. La ciencia jurídica occidental como obstáculo epistemológico

A menudo se ignora en la literatura que el derecho climático internacional se basa solamente en el derecho occidental. Incluso conceptos como "responsabilidades comunes pero diferenciadas",21 que podrían abrirse a las cosmovisiones normativas de las naciones indígenas, sirven en última instancia para consolidar la colonialidad jurídica que realmente existe. El aparente fracaso del derecho ambiental, incluido el derecho climático, es por lo tanto el resultado de las deficiencias de la ciencia jurídica occidental, específicamente su forma corrupta en los últimos cinco siglos.

En el caso del derecho climático, analizar los artículos individuales y las decisiones de los tribunales no tiene sentido cuando el fundamento del estatuto es deficiente. Los estatutos actuales del derecho climático reflejan el antropocentrismo y el utilitarismo, que están muy extendidos en la filosofía jurídica occidental.22 Además, el ordre public ambiental separado o como parte del ordre public occidental está mal incorporado en la ciencia jurídica y la doctrina jurídica occidentales,23 pero es probable que dicho ordre public ambiental sufra del mismo antropocentrismo y utilitarismo que ha contribuido decisivamente al empeoramiento de la crisis climática global.

El antropocentrismo en la ciencia jurídica occidental tiene la propensión a encubrir derechos directos y verdaderos equilibrios de poder. Aunque este estudio no debe dudar de que existe un derecho al medio ambiente,24 esto no debe ocultar el hecho de que el universo tiene un derecho incondicional a que la humanidad no perturbe su armonía. Incluso si ese derecho del universo fuera denegado, el verdadero equilibrio de poder permanece: el universo finalmente gana todos los conflictos con la humanidad. La humanidad necesita el universo, pero este no necesita a la humanidad. Como se reconoce correctamente en numerosas cosmovisiones de las naciones indígenas, es necesario que la humanidad exista en armonía en el universo.

Especialmente cuando la ciencia jurídica occidental no ha superado sus obstáculos epistemológicos, el momento en que el mundo occidental comienza a sospechar de sus errores es un momento lleno de peligros para las naciones indígenas. El final de la era de los hidrocarburos se está volviendo más claro incluso para este sector y sus servidores. Las colonias y los estados subsiguientes pueden intentar convertir la colonialidad jurídica en un arma, además de que el colonialismo continúa "vendiendo" o alentando a las naciones indígenas a invertir en el sector de hidrocarburos (largo sensu) con la expectativa de que los costos inevitables de remediación deben ser asumidos por estas. Como resultado de la colonialidad jurídica, las colonias y los estados subsiguientes no han erigido salvaguardias jurídicas contra su propio comportamiento.

Tales esquemas son advertencias contra la integración en las condiciones de las colonias y los estados posteriores. Si se discute la integración constitucional siguiendo los pasos de Rudolf Smend (1882-1975),25 es aconsejable la cautela, especialmente en las colonias y en los Estados posteriores, porque la integración debe conducir a la unificación de los individuos indígenas y sus naciones, incluidas sus cosmovisiones normativas. En términos prácticos, la corrupta ciencia jurídica occidental que ha fracasado espectacularmente en la prevención del cambio climático reemplazaría los aspectos normativos de las cosmovisiones de las naciones indígenas. Tal resultado sería desvirtuado.

4.2. La ciencia jurídica occidental como violencia

Al crear obstáculos epistemológicos con la ciencia jurídica occidental, esta hace parte integral del racismo sistémico y la violencia contra las naciones indígenas y, en última instancia, la violencia contra el universo. Una consecuencia importante del desprecio por los elementos normativos de las cosmovisiones de las naciones indígenas y la corrupción de la ciencia jurídica occidental ha sido el debilitamiento del imperio del derecho.

El concepto de "imperio del derecho" se usa habitualmente sin crítica en la literatura jurídica occidental: se olvida (convenientemente) que Platón estaba escribiendo sobre una ciudad-estado relativamente homogénea en lo cultural.26 Esta es una situación muy diferente a la que se encuentra en el mundo real contemporáneo, particularmente en las Américas, donde los colonos se han negado a integrarse en las naciones indígenas. Además, el estado del universo sobre la humanidad era incuestionablemente cierto para el griego antiguo, y los intentos humanos de cuestionar el estado del universo habrían sido considerados asoleados. Este mensaje se puede extraer de la historia de los puentes de pontones de Jerjes.

La ciencia jurídica occidental ha perdido el discernimiento de que el universo, y solo este, es por definición eficiente. Si se argumenta que el derecho se basa en la eficiencia,27 cabe preguntarse qué se entiende aquí por esta noción. Esta cuestión se torna virulenta porque numerosas ideologías asociadas a la modernidad, desde el liberalismo al marxismo y desde el nacionalsocialismo al neoliberalismo, intentan proyectar la ilusión de que están fundamentadas científicamente. La corrupción de la filosofía occidental, incluida la filosofía jurídica occidental y, por tanto, la ciencia jurídica occidental, comenzó en el siglo XVI.28 Las ideologías emergentes jugaron un papel importante en esta corrupción.

El discernimiento de que solo el universo es eficiente se ha introducido en la ciencia jurídica occidental durante las últimas décadas. Considerar el rechazo del positivismo jurídico como resultado de la crisis del Estado social y la solución en el neoconstitucionalismo no da en el blanco,29 porque el rechazo del positivismo jurídico es un rechazo a la violencia contra el universo, incluida la humanidad, en un intento por hacer cumplir con el imperio del derecho y, en particular, para salvaguardar la supervivencia de la humanidad ante la crisis climática. El evidente fracaso del positivismo jurídico para proteger a la humanidad de sí misma proporciona una amplia razón para este rechazo.

La diferencia entre constitucionalismo y neoconstitucionalismo ha sido descrita en la literatura jurídica así:30 "¿Por qué es tan importante la distinción entre los términos o corrientes que se analizan? Porque, como bien anota [...] el garantismo se basa en un positivismo metodológico, mientras que el neoconstitucionalismo permite la inclusión del derecho natural (o al menos algunos de sus enunciados) dentro del derecho positivo". El neoconstitucionalismo proporciona un camino para la inclusión de aspectos normativos de las cosmovisiones de las naciones indígenas en los estatutos, pero mientras los tribunales interpreten estos estatutos de acuerdo con la ciencia jurídica occidental corrupta, abordar la violencia contra las naciones indígenas y el universo sigue siendo ilusorio.

Las normas procesales pueden usarse para camuflar la colonialidad jurídica y el racismo sistémico. Si se afirma que los procesos deliberativos consagrados legalmente producen el mejor resultado posible,31 es importante advertir que esto de ninguna manera es exacto por tres razones fundamentales. Primero, la configuración de los procedimientos influye decisivamente en sus resultados, por lo que los procedimientos deliberativos anclados en la era moderna difícilmente pueden contribuir a identificar y corregir los errores fundamentales de la modernidad. Segundo, los procesos deliberativos dentro de un área cultural pueden ayudar a encontrar el mejor resultado posible, pero los procesos deliberativos dictados por Occidente son completamente inadecuados para encontrar los mejores resultados posibles entre varios grupos culturales. Tercero, la ausencia del dominus, es decir el universo, entre los participantes significa que se cree que Occidente puede desafiar las leyes del universo, o que puede gestionar el universo, lo que por supuesto no tiene lógica.

El uso del término "gobernanza" puede ser contraproducente desde el punto de vista del derecho climático,32 porque este término puede sugerir que la humanidad puede imponer su voluntad sobre el universo. Nada más lejos de la realidad. Esta postura parecería diferir del punto de vista teológico en el cristianismo,33 pero esta diferencia es solo superficial, porque desde el punto de vista teológico fue, es y seguirá siendo la creación y el dominio de Dios, independientemente de las pretensiones humanas. La "gobernanza" de la humanidad no le da derecho a destruir la creación y el dominio de Dios, incluido el universo.

4.3. La ciencia jurídica occidental al servicio de ideologías destructivas

Si la ciencia jurídica occidental corrupta, que ha dado a la violencia contra las naciones indígenas y el universo la ilusión de legalidad desde el siglo XVI, debe detener repentinamente esta violencia, entonces el escepticismo está en orden. De hecho, es apropiado preguntarse si se supone que tal mutación oscurece una continuación de la violencia de manera aún más disimulada. Dado que la ciencia jurídica occidental a menudo se enfrenta a los motivos más bajos, esta pregunta es apropiada.

Ciertamente, las ideologías occidentales que al menos condenan superficialmente la violencia contra las naciones indígenas y el universo han recibido una atención creciente en el discurso académico. El discurso jurídico sobre la violencia contra el universo se basa en última instancia en una visión holística34. Aunque el ecocentrismo y el biocentrismo, además de otorgar derechos al universo, pueden limitar algunos comportamientos humanos destructivos35, tales conceptos occidentales malinterpretan fundamentalmente la dinámica de poder entre la humanidad y el universo. No es la humanidad la que da derechos al universo, el universo es siempre el dominus. No son las colonias y los estados posteriores los que asignan derechos a las naciones indígenas, sino que los derechos de las naciones indígenas son permanentes e irrestrictos ipso facto.

Para que la ciencia jurídica occidental pueda liberarse de su corrupción, es necesario que se eliminen las ideologías que la han corrompido. Básicamente, hay dos enfoques disponibles para esto. Primero, es concebible un retorno a un momento histórico por definir. Segundo, se podría considerar un reemplazo con otro fundamento, en el que los elementos normativos de las cosmovisiones de las naciones indígenas serían candidatos serios. En este artículo se sigue el primer enfoque, que de ninguna manera debe entenderse como un rechazo fundamental del segundo enfoque.

La sospecha de la continuación de la violencia contra las naciones indígenas y el universo en la ciencia jurídica occidental reciente puede entenderse de manera impresionante en el caso del desarrollo sostenible. Los problemas fundamentales del derecho climático internacional se hacen visibles mediante la adopción del concepto de "desarrollo sostenible",36 el cual se ha convertido en la base del derecho medioambiental, incluido el derecho climático, de la Unión Europea.37 El concepto de desarrollo sostenible es problemático por dos razones. Primero, la importancia del universo se relativiza en el sentido de que la "sostenibilidad ecológica" puede ser superada por "sostenibilidad económica" y, con menos frecuencia, por "sostenibilidad social".38 La muy mal definida sostenibilidad social es preocupante cuando se reinterpreta como un apéndice de la sostenibilidad económica con el fin de implementar y promover proyectos y operaciones que dañan el clima.

Segundo, el concepto de desarrollo sustentable incluye la colonialidad jurídica porque es aplicado por las colonias y los Estados subsecuentes aun cuando es incompatible con las cosmovisiones normativas de numerosas naciones indígenas. Esta colonialidad jurídica es sistemática en cuanto niega la normatividad de las cosmovisiones de las naciones indígenas. Esto facilita la aplicación del derecho occidental, pero su aplicación de ninguna manera significa que sea aceptable en términos de la filosofía y la ciencia jurídicas. El derecho occidental es una cosmovisión cuyas raíces se encuentran en la herencia grecorromana, el derecho romano y el cristianismo occidental, con posterior corrupción.

Si la cosmovisión occidental puede convertirse en normativa en el derecho occidental, es claro que las cosmovisiones de las naciones indígenas pueden desarrollar también la normatividad.

La colonialidad jurídica del derecho climático internacional se hace evidente en el hecho de que se establece un nexo entre el concepto de "desarrollo sostenible" y la equidad.39 Dado que el concepto de "desarrollo sostenible" permite que el universo, incluida la naturaleza, sea sacrificado por la sostenibilidad económica y social, el derecho climático internacional es incompatible con todas las cosmovisiones de las naciones indígenas que no comparten el antropocentrismo occidental. En consecuencia, el actual derecho ambiental occidental es totalmente inadecuado en el contexto verdaderamente internacional, es decir, entre las naciones indígenas y los estados.

Si el cambio climático, y, por lo tanto, el derecho climático, se ven desde la perspectiva de la salud humana,40 esto puede ser útil en los procesos deliberativos, pero este enfoque es cuestionable en la medida en que se entrega a la ilusión antropocéntrica. El antropocentrismo en el derecho ambiental internacional, al que pertenece el derecho climático internacional, también se puede ver en la declaración de que la protección ambiental es de interés general para la humanidad.41 La humanidad es parte del universo, nada más. Si la humanidad enferma al universo, entonces la humanidad también está enferma.

El comercio de derechos de emisión es una herramienta importante en el derecho climático.42 El comercio de derechos de emisión sugiere que el universo tiene un precio o incluso que es corruptible, lo cual es disparatado. Es imposible corromper al dominus que, en última instancia, tiene todo el poder y el control. El dominus que, en última instancia, es el dueño de todo. Lo que es aún más equivocado es que en este contexto la humanidad parece pensar que puede vender algo de lo cual no es propietaria, es decir, la composición química de la atmósfera. Lo mismo se aplica a los impuestos a las emisiones.43

El comercio de derechos de emisión y los impuestos al carbono implican la objetivación del universo, específicamente de la atmósfera de la Tierra, y sugieren que son enfoques efectivos para proteger a la humanidad de sí misma.

Hay que reconocer que las diferentes corrientes en economía no son más que excrecencias matematizadas de las ideologías occidentales. Cabe señalar que no es el precio de las emisiones de gases de efecto invernadero lo que está impulsando el cambio en el sector del transporte, sino la perspectiva de prohibiciones absolutas de, por ejemplo, los motores de combustión. En última instancia, solo funciona la regulación, es decir, las prohibiciones absolutas.

Los acuerdos de París contienen mecanismos diseñados a fin de proporcionar fondos para estrategias de adaptación en los territorios afectados.44 Esto plantea dos problemas importantes. Primero, de acuerdo con la colonialidad jurídica en el derecho internacional público actual, es probable que estos fondos fluyan a los estados en lugar de a las naciones indígenas. Segundo, en una demostración de una colonialidad aún mayor, tales mecanismos son claramente insuficientes desde el punto de vista de las cosmovisiones de las naciones indígenas construidas sobre las concepciones de que la humanidad es parte del universo y que no se permite que esta perturbe su armonía.

La ausencia, aplicación o no aplicación de estipulaciones en los acuerdos y tratados comerciales internacionales (largo sensu) que establecen sanciones por violencia contra el universo,45 incluida la emisión de gases de efecto invernadero, no es el punto. Más bien, el punto es el silencio sobre el extractivismo extremista que permite la violencia continua contra el universo que resulta en el cambio climático, entre otras nefastas consecuencias. Por supuesto, los acuerdos, tratados y estatutos son actos de violencia más o menos camuflados,46 pero surge un problema cuando esta violencia se dirige contra alguien o algo que tiene el poder supremo, es decir, el universo.

5. La ciencia natural occidental como manifestación de obstáculos epistemológicos

Las ciencias naturales occidentales juegan un papel supuestamente importante en la creación y legitimación de las normas ambientales occidentales. La importancia de las ciencias naturales occidentales en la consolidación y continuación de la colonialidad jurídica es grande porque estas sirven para socavar las cosmovisiones de las naciones indígenas y, por ende, los elementos normativos de estas cosmovisiones. Al mismo tiempo, el avance del cambio climático muestra que no solo el derecho occidental, sino también las ciencias naturales occidentales no han logrado proteger a la humanidad de sí misma. En este contexto, tres aspectos son de particular importancia: la incompletitud, los obstáculos epistemológicos y la corrupción de las ciencias naturales occidentales.

Aunque este estudio se puede atribuir mejor al posmodernismo, la siguiente discusión se basa en el realismo, particularmente en la erudición de Gaston Bachelard. Esto de ninguna manera significa que no haya otras corrientes en la filosofía de las ciencias naturales occidentales.

5.1. La incompletud de las ciencias naturales occidentales

Asumiendo que la supervivencia de la humanidad es la verdadera motivación de la legislatura y los tribunales, entonces ignorar las cosmovisiones de las naciones indígenas en el establecimiento de normas y su aplicación implica que el saber y la sabiduría de estas, expresados en las cosmovisiones, son inferiores a las ciencias naturales occidentales. El fracaso de la ciencia jurídica occidental y de las ciencias naturales occidentales para prevenir el cambio climático demuestra inequívocamente que tal pretensión occidental es falsa. En vista de la erudición de Gaston Bachelard, este fracaso está programado desde 1492.

De acuerdo con Gaston Bachelard, debe tenerse en cuenta que ni siquiera las ciencias naturales occidentales pueden ser precisas, es decir, la descripción precisa del universo sigue sin lograrse.47 En otras palabras, cualquier impacto ambiental pronosticado presentado a una legislatura o tribunal es intrínsecamente inexacto y, por lo tanto, falso. Un aspecto jurídicamente desafiante del derecho climático es la incertidumbre con respecto a las consecuencias del cambio climático,48 porque esta incertidumbre trabaja a favor del emisor y en desventaja de las víctimas en los procesos de derecho civil. La incertidumbre dificulta al perjudicado cuantificar el daño causado por el cambio climático. Quizás sorprendentemente, esta incertidumbre no es tan problemática en el derecho penal internacional, porque es probable que la naturaleza exacta y la distribución geográfica del daño sean menos relevantes.

De lo incompleto de las ciencias naturales occidentales se desprende que cualquier afirmación de que el derecho ambiental occidental se basa en el principio de precaución no puede ser cierta. Cuando el principio de precaución está limitado por consideraciones económicas e incertidumbres científicas,49 entonces corre el riesgo de perder sentido, además de convertirse en un arma contra las naciones indígenas y sus cosmovisiones.

El principio de precaución se ha descrito así:50

A la tarea de desfraccionar coadyuva el importante rol que asume el principio de precaución en materia ambiental. De acuerdo a este principio, receptado en la Ley General del Ambiente y en numerosos instrumentos internacionales, deben adoptarse medidas eficaces aun cuando no exista certeza científica acerca de la producción de un daño, si en caso de ocurrir pudiera provocar consecuencias graves o irreversibles. De allí que el principio precautorio funcione como un factor de desfraccionamiento, pues rige aunque el eventual perjuicio no pueda probarse, expandiéndose así la justicia hasta cubrir incluso los casos de riesgo dudoso.

Las cosmovisiones de las naciones indígenas se basan en miles de años de experiencia viviendo y observando universo. En otras palabras, las cosmovisiones se basan en el método empírico y, por tanto, deben reconocerse como iguales a las ciencias naturales occidentales. Por esa razón, ignorar los aspectos normativos de las cosmovisiones de las naciones indígenas representa una colonialidad jurídica incompatible con el principio de precaución y la protección de la humanidad frente a sí misma.

Las discontinuidades en las ciencias naturales occidentales demuestran aún más su carácter incompleto, y añaden una precaución adicional a su uso. Las ciencias naturales occidentales se caracterizan por discontinuidades según Gaston Bachelard.51 La estabilidad de numerosas cosmovisiones de las naciones indígenas proporciona, por tanto, una mejor base para salvaguardar el principio de precaución y proteger a la humanidad de sí misma. Una de las razones del fracaso en hacer esto pueden ser los obstáculos epistemológicos erigidos por las ideologías occidentales en los últimos cinco siglos.

5.2. Obstáculos epistemológicos en las ciencias naturales occidentales

La afirmación de Gaston Bachelard de que no existe un pensamiento científico egoísta puede ser precisa dentro de los confines de Occidente,52 pero la exactitud de esta afirmación es dudosa en el contexto del colonialismo y la colonialidad. El extractivismo cada vez más extremo al que las naciones indígenas y sus territorios han estado expuestas desde 1492 es un fuerte justificante de que todas las armas que se han utilizado contra estas naciones y el universo se basan en el egoísmo occidental. Las ciencias naturales occidentales han pertenecido a estas armas desde el principio.

El uso de las ciencias naturales occidentales como armas contra las naciones indígenas ha contribuido al establecimiento de obstáculos epistemológicos. Estos obstáculos también se pueden encontrar en la ciencia jurídica occidental, que los ha aumentado. Cualquier afirmación de que las ciencias naturales occidentales puedan eliminar los obstáculos epistemológicos en la ciencia jurídica es, por tanto, ilusoria. La colonialidad jurídica asociada ha dado a la violencia contra las naciones indígenas, sus cosmovisiones y el universo la apariencia de legalidad.

Sería engañoso sugerir que las barreras epistemológicas son un fenómeno aislado que afecta a pocas ideologías occidentales. En cierto modo contradictorio, las obras de dos hombres muy dispares, Friedrich von Hayek y John Rawls, intentaron proteger el modelo fallido de violencia proponiendo programas muy diferentes. El problema era que el fundamento de ambas construcciones teóricas estaba podrido, es decir, la violencia contra el universo no califica como un fundamento viable. Para que se puedan eliminar las barreras epistemológicas, es necesario pensar y actuar de manera premoderna o posmoderna. Solo así se podrá descartar la violencia contra las naciones indígenas, sus cosmovisiones y el universo.

5.3. La corrupción de las ciencias naturales occidentales

Las ciencias naturales occidentales no se desarrollaron en un vacío de mentalidad, sino que son productos de la misma mentalidad moderna occidental como, por ejemplo, el nacionalsocialismo, el neoliberalismo y el libertarismo. Como resultado, la afirmación de que estas ciencias no fueron influenciadas es inverosímil. La mentalidad social puede influir en las ciencias naturales de forma implícita o explícita, pero la financiación de la investigación también puede contribuir a ello. Así, las ciencias naturales occidentales podrían y pueden corromperse al igual que la ciencia jurídica occidental.

Esto de ninguna manera significa que las naciones indígenas no intervinieron en el funcionamiento del universo; por ejemplo, los aztecas construyeron el dique Nezahualcóyot, las naciones indígenas crearon la terra preta de índio en el Amazonas y las culturas andinas construyeron plataformas agrícolas. Lo que distingue a las ciencias naturales occidentales de los logros de las naciones indígenas es que las ciencias occidentales han jugado un papel activo en el creciente extremismo del extractivismo. Entonces no se trata de una dicotomía, sino de un grado distinto de extractivismo. Esta diferencia es crucial porque explica en gran medida el diferente potencial de violencia.

6. El derecho climático occidental: un callejón sin salida

El empeoramiento de la crisis climática y la violencia contra las naciones indígenas y sus cosmovisiones muestra que la ciencia jurídica occidental, corrompida por ideologías, fue y es un camino equivocado. Pero ¿es la ciencia jurídica occidental corrupta también un callejón sin salida?

El requisito previo para que la ciencia jurídica occidental corrupta se convierta en una fuerza constructiva y, por lo tanto, no sea un callejón sin salida, es que la violencia asociada a ella pueda dirigirse en una dirección diferente. En particular, sería necesario que mute en violencia frente a la violencia contra las naciones indígenas, sus cosmovisiones y el universo. O que la violencia se elimine por completo. El cumplimiento de este requisito parece poco realista en este momento.

Es concebible que el legislador tome medidas que signifiquen el fin de la violencia contra las naciones indígenas, sus cosmovisiones y el universo. Esto no es de esperar por dos razones. Primero, significaría el desempoderamiento de la legislatura porque esta reconocería la soberanía irrestricta de las naciones indígenas en los territorios que ocupan antes de 1492. Segundo, tales medidas significarían que se pondría fin al motor del colonialismo continuo, es decir, el extractivismo cada vez más extremista.

Los tribunales tienen una responsabilidad considerable para asegurar que la ciencia jurídica occidental corrupta no cree el pivote necesario y que sea y siga siendo un callejón sin salida. La falta de una base estatutaria en los litigios relacionados con el cambio climático es una oportunidad para el derecho y la ciencia jurídica occidentales,53 porque los tribunales pueden demostrar su integridad jurídica y honor moral-ético barriendo la corrupción y la colonialidad jurídicas de los últimos cinco siglos. Lamentablemente, es poco probable que los tribunales sigan este camino.

Además, el camino a través de la filosofía de las ciencias naturales occidentales sería concebible. El éxito en este camino no solo requeriría el saber de la filosofía occidental de las ciencias naturales, sino también la capacidad de criticar dicha filosofía. La necesidad de tal crítica se vuelve clara, por ejemplo, con la matematización de las ciencias naturales. La concepción de René Descartes (1596-1650) y Gottfried Wilhelm von Leibniz (1646-1716) de las ciencias naturales como algo basado en las matemáticas, una matemática que es válida en todas ciencias naturales, facilitó la colonialidad jurídica, porque alentó a los tribunales coloniales y estatales posteriores a ignorar y ridiculizar el saber y la sabiduría de las naciones indígenas. También facilitó una dependencia excesiva de la física, mientras que las amenazas existenciales que enfrenta la humanidad están ligadas a la química. Estos desafíos se extienden a la filosofía de las ciencias sociales: Auguste Comte (1798-1857) defendió la existencia de un nexo entre la antropología y la cultura, por un lado, y la ciencia, por otro.54 Este camino no es realista porque la gran mayoría de legisladores y jueces no están capacitados en filosofía de las ciencias naturales.

También debe tenerse en cuenta que se han producido cambios considerables en la filosofía de la ciencia occidental, que no solo influyeron en los fundamentos de las ciencias sociales, sino también en los fundamentos científicos naturales del derecho ambiental en el pasado, los influirán en el presente y lo harán en el futuro. En la literatura jurídica se han expresado dudas sobre si las ciencias naturales están o han estado alguna vez libres de política.55 La discusión anterior confirma estas dudas.

En la ciencia jurídica occidental real existente se ha intentado camuflar el fracaso de la ciencia jurídica occidental corrupta con reformas parciales. Como muestran los ejemplos del concepto de "desarrollo sostenible" y el comercio de derechos de emisión, estas reformas parciales no eliminan la violencia. Por consiguiente, las reformas parciales están condenadas al fracaso. No basta con ver las modificaciones normativas que el cambio climático hace necesarias como una adaptación a la realidad,56 sino más bien deshacer la corrupción jurídica y el colonialismo jurídico de los últimos cinco siglos. En síntesis, debe afirmarse que la ciencia jurídica occidental corrupta no ofrece ninguna base para eliminar la violencia contra las naciones indígenas, sus cosmovisiones y el universo. Para concluir, la ciencia jurídica occidental corrupta que se ha degradado durante cinco siglos es un callejón sin salida en la crisis climática. Que la ciencia jurídica occidental haya demostrado ser un callejón sin salida en el contexto de la crisis climática no significa que no existan alternativas probablemente superiores. Las cosmovisiones de numerosas naciones indígenas de las Américas no se basan en una objetivación del universo y, por lo tanto, estas cosmovisiones ofrecen una base más sólida para el derecho climático que el fallido derecho climático occidental. Además, el trabajo de Francisco de Vitoria y Domingo de Soto, entre otros, muestra que las normas basadas en las cosmovisiones de las naciones indígenas de las Américas rigen en todas partes del continente.

Conclusiones

El cambio climático es una de las consecuencias de la violencia contra las naciones indígenas, sus cosmovisiones y el universo. Esta violencia fue y es legitimada por ideologías occidentales que tienen sus raíces en la modernidad. Además, estas ideologías, junto con el extractivismo extremista, han sido importantes impulsores de la corrupción en la ciencia jurídica occidental desde 1492.

Si la ciencia jurídica occidental ha de desempeñar un papel constructivo en la solución de la crisis climática, es imperativo que se libere de su contenido corrupto. La necesidad de este paso se hace evidente cuando el concepto de desarrollo sostenible y el comercio de derechos de emisión representan los componentes esenciales del derecho climático occidental. Al final, estos ayudan a asegurar que continúe la violencia contra las naciones indígenas en las Américas, sus cosmovisiones y el universo. Así, los obstáculos epistemológicos provocados por la ceguera ideológica garantizan que la ciencia jurídica corrupta occidental fracasará en la solución de la crisis climática.

La solución a la crisis climática exige que se recurra a la ciencia jurídica occidental premoderna o se proporcione otra base. Los aspectos normativos de las cosmovisiones de las naciones indígenas podrían constituir este nuevo fundamento, pero el prerrequisito para ello sería que las legislaturas y, especialmente, los tribunales los hagan cumplir sin el lastre de la ciencia jurídica corrupta occidental. En la actualidad, es poco probable que las legislaturas y los tribunales puedan cumplir con este requisito. Además, la nueva base podrían ser las ciencias naturales occidentales, pero estas también se han corrompido en los últimos cinco siglos. Por añadidura, debe tenerse en cuenta que los legisladores y jueces generalmente no tienen saber de las ciencias naturales y de su filosofía. Por lo tanto, una base tan nueva tampoco es realista. Lo que queda es el retorno a la ciencia jurídica occidental premoderna tal como la formularon, por ejemplo, San Agustín de Hipona, Santo Tomás de Aquino, Bartolomé de las Casas, Francisco de Vitoria y Francisco Suárez. En el caso del derecho climático, las enseñanzas de San Francisco de Asís serían fuentes jurídicas importantes.

La gravedad de la crisis climática hace que se agote el tiempo de reformas parciales para defender del extractivismo, el colonialismo y la colonialidad a Anáhuac (las Américas). Ya es hora de que la ciencia jurídica occidental se deshaga de su propia corrupción y vuelva a sus cimientos y a las cosmovisiones de las naciones indígenas.

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1Vicente Humberto Monteverde, "Redes de corrupción y/o mundos pequeños de corrupción", Encuentros Multidisciplinares 22 (65) (2020), p. 12.

2Juan Illicachi Guzñay, “Desarrollo, educación y cosmovisión: una mirada desde la cosmovisión andina”, Universitas: Revista de Ciencias Sociales y Humanas, (21) (2014), p. 18.

3Matthieu Quidu y Brice Favier-Ambrosini, "Du symbolisme des épistémologues : étude de cas chez Gaston Bachelard", Sociétés 121 (3) (2013), p. 36.

4Mario Cioffi, SantAgostino: lo spirito e la lettera della legge, Roma, LXVII Convegno Nazionale UGCI, 2017, p. 3.

5Simone Goyard-Fabre, Les Fondements de l'ordre juridique, Paris, Presses Universitaires de France, 1992, pp. 219-263; Stéphane Bernatchez, "Les obstacles épistémologiques de la méthodologie juridique : l'exemple de la théorie de l'imprécision", Cahiers de Droit 52 (3-4) (2011), pp. 386-387; Louise Lalonde, "Du balcon aux coulisses de la scène ? Une approche métathéorique réflexive des discours de la doctrine juridique", Revue Interdisciplinaire d'Études Juridiques 68 (1) (2012), p. 70; Mónica Arnouil Seguel, Sonia Osses Bustingorry y Natalia Marulanda, "Revisión epistemológica del derecho ambiental latinoamericano y su inclusión en el currículo universitario chileno y colombiano", Jurídicas 14 (1) (2017), p. 116.

6Louis Gimbert, "La prospective : pour un retour aux fondamentaux", Management & Avenir 2 (2) (2004), pp. 86-87.

7Antonio Enrique Pérez Luño, "La Conquista del Nuevo Mundo y la transición a la modernidad", Diacronia: Rivista di Storia di Filosofia del Diritto, (1) (2019), p. 46.

8Francesco Paolo Casavola, Mores maiorum: storie efilosofie del diritto, Roma, LXVII Convegno Nazionale UGCI, 2017, p. 8.

9José Francisco Alenza García, "Vulnerabilidad ambiental y vulnerabilidad climática", Revista Catalana de Dret Ambiental 10 (1) (2019), pp. 5-7.

10Hablar del dominio por el universo y el universo como el Dominus puede parecer extraño desde el punto de vista cristiano occidental. Tal postura se vuelve más comprensible desde la caracterización de San Francisco de Asís del agua como hermana, el lobo como hermano y la tierra como madre. Incumbe a los humanos amar y proteger a nuestras hermanas, hermanos y madres incondicionalmente, sin tener derecho a esperar que no haya inundaciones, que el lobo no gruña y que la madre siempre nos alimente.

11Alenza García, "Vulnerabilidad ambiental y vulnerabilidad climática", op. cit., pp. 7-9.

12Para la afirmación, consulte: M. Jesús Montoro i Chiner, "Agua, derecho y cambio climático", Revista Aragonesa de Administración Pública, (Extra 11) (2009), pp. 235-236.

13Patricia Zambrana Moral, "Historia del derecho medioambiental: la tutela de las aguas en las fuentes jurídicas castellanas de la edad moderna", Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, (34) (2012), p. 279.

14Ignacio García Domínguez, "Hacia una aproximación entre economía y medio ambiente", FORO: Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales, (0) (2004), pp. 128-132.

15María de las Nieves Carbonell León, "Cambio climático, política de transición energética en México y fomento del gas natural", en Marisol Anglés Hernández y Margarita Palomino Guerrero (eds.), Aportes sobre la configuración del derecho energético en México, México D.F., Universidad Nacional Autónoma de México, 2019, pp. 336-338.

16"Un activo varado es aquel que pierde valor económico significativo antes del fin de su vida útil, como resultado de cambios en la legislación, la regulación, las dinámicas del mercado, la innovación disruptiva, las normas sociales o los cambios ambientales" (Rojas Squella, X., Díaz Puerto, N. Téllez, L., Activos varados, un riesgo real: implicaciones para Colombia, CCADI, 2020. https://ccadi.co/wp-content/uploads/2020/11/20201124-Activos-varados-un-riesgo-real.pdf).

17Se entiende por remediación las labores que se realizan a fin de recuperar el medio ambiente contaminado.

18Armando Berrueco Reyes, "Cambio climático, geoingeniería y seguridad internacional", en Rosalía Ibarra Sarlat (ed.), Cambio climático y gobernanza, México D.F., Universidad Nacional Autónoma de México, 2019, pp. 125-127.

19Peter Herbel, "Globalisation de l'économie et territorialité du droit : l'entreprise en tant que nouvel acteur juridique", Revue Internationale de Droit Comparé 68 (2) (2016), p. 395.

20El presente estudio se basa en gran medida en el posmodernismo y el concepto de la "colonialidad del poder", según el cual el derecho y la ciencia jurídica se entienden como expresiones del poder. Como señala Quijano: "la colonialidad del poder establecida sobre la idea de raza debe ser admitida como un factor básico en la cuestión nacional y del Estado-nación. El problema es, sin embargo, que en América Latina la perspectiva eurocéntrica fue adoptada por los grupos dominantes como propia y los llevó a imponer el modelo europeo de formación del Estado-nación para estructuras de poder organizadas alrededor de relaciones coloniales" (Aníbal Quijano Obregón, "Colonialidad del poder, eurocentrismo y América Latina", Cuestiones de Sociología: Escuela Profesional de Sociología, 4 [2] [2015], p. 39.).

21Sophie Lavallée y Sandrine Maljean-Dubois, "L'Accord de Paris : fin de la crise du multilatéralisme climatique ou évolution en clair-obscur ?", Revue Juridique de l'Environnement 41 (1) (2016), pp. 31-32; Andrea Lucas Garín, "Principios del derecho ambiental en el Acuerdo de París sobre Cambio Climático", Revista Derecho del Estado, (44) (2019), pp. 205-208.

22José Luis Rey Pérez, "Justicia y cambio climático", Icade: Revista de la Facultad de Derecho, (86) (2012), pp. 23-27.

23Jacqueline Morand-Deviller, "Ordre public économique, ordre public écologique", Revista de Direito Econômico e Socioambiental 9 (1) (2018), pp. 14-16.

24Claudia Irene Iriarte Bedoya, "El derecho al medio ambiente como derecho humano", Pensamiento Jurídico, (25) (2009), p. 230.

25Por ejemplo, Ulderico Pomarici, "Il costituzionalismo tedesco da Weimar al nazionalsocialismo: figure e problemi", Diacronia: Rivista di Storia di Filosofia del Diritto, (2) (2019), pp. 228-234.

26Véase también, Jorge Crego, "Del filósofo-rey al imperio de la ley: una evaluación de las aportaciones de Platón al 'rule of law'", Anuario de Filosofía del Derecho 36 (2020), p. 214.

27Montoro i Chiner, "Agua, derecho y cambio climático", op. cit., p. 232.

28Como señala Rivara: "Es posible afirmar que frente al caso americano, la tradición filosófica española, dentro del contexto de la transculturación, fracasó y tuvo que crear y dar origen a una ideología que sirvió para justificar el dominio de tierras y hombres. Así, la crítica respecto del dominio de Indias, así como el debate en torno a la naturaleza del natural americano, inauguran la actitud ideológica. más que estrictamente filosófica, que, con el trasplante de la cultura occidental, se inicia y proyecta en la historia de nuestro pensamiento" (María Luisa Rivara de Tuesta, "Pensamiento pre-hispánico y filosofía e ideología en Latinoamérica", Areté 6 [1] [1994], p. 108).

29Luis M. Lloredo Alix, "¿Estamos ante un cambio de paradigma en la filosofía del derecho?", Universitas: Revista de Filosofía, Derecho y Política, (19) (2014), p. 172.

30Javier Aguirre Valdez, "El neoconstitucionalismo en la legislación procesal ecuatoriana", Revista Jurídica, (31) (2018), p. 70.

31M. Jesús Montoro i Chiner, "Agua, derecho y cambio climático", op. cit., pp. 244-253.

32Respecto a este término, véase Miguel Moreno Plata, "Los nuevos arreglos institucionales sobre gobernanza ambiental y cambio climático en México", Tla-melaua 11 (43) (2018), p. 234.

33Fabián Leonardo Rueda Rueda, "El hombre en relación con la creación: una mirada teocéntrica", Revista Albertus Magnus 11 (2) (2020), https://revistas.usantotomas.edu.co/index.php/albertus-magnus/article/view/6395, p. 7.

34Pierre Foy Valencia, "El sistema jurídico y la violencia: una perspectiva ambiental", Derecho PUCP, (61) (2008), p. 127.

35Dominique Bourg, "À quoi sert le droit de l'environnement ? Plaidoyer pour les droits de la nature", Cahiers de la Justice 3 (3) (2019), pp. 407-408; Teresa Vicente Giménez, "De la justicia climática a la justicia ecológica: los derechos de la naturaleza", Revista Catalana de Dret Ambiental 11 (2) (2020), pp. 35-39.

36Andrea Lucas Garín, "Principios del derecho ambiental en el Acuerdo de París sobre Cambio Climático", op. cit., pp. 208-212.

37Marc Pallemaerts, "La Constitution économique européenne et le ' développement durable de l'Europe ' (et de la planète) : balises juridiques pour une économie de marché verte et sociale ?", Revue Internationale de Droit Économique 25 (4) (2011), pp. 520-524.

38Cabe preguntarse si una ponderación de la "sostenibilidad ecológica" frente a la "sostenibilidad económica" puede ser creíble en absoluto. La "sostenibilidad ecológica" se refiere a las condiciones científicas naturales que se expresan en biología y química. Aunque existen pretensiones contrarias en la economía, la "sostenibilidad económica" es una expresión de ideologías matematizadas que no tienen fundamento en las ciencias naturales.

39Andrea Lucas Garín, "Principios del derecho ambiental en el Acuerdo de París sobre Cambio Climático", op. cit., pp. 212-213.

40Federico de Montalvo Jääskeläinen, "Contaminación atmosférica y salud pública: una visión del cambio climático y sus repercusiones en la salud desde el derecho", Icade: Revista de la Facultad de Derecho, (86) (2012), p. 106; Christel Cournil, "L'appréhension juridique des risques sanitaires liés au changement climatique", Revue Juridique de l'Environnement 43 (HS20) (2020), pp. 171-172.

41Yves Petit, "Le droit international de l'environnement à la croisée des chemins : globalisation versus souveraineté nationale", Revue Juridique de l'Environnement 34 (1) (2011), p. 34.

42Mariano Horacio Novelli y Julieta Tabares, "El cambio climático y el comercio de derechos de emisión en la Unión Europea", Revista de Derecho, (17) (2014), p. 16; Rosalía Ibarra Sarlat, "El impulso de las energías renovables en la lucha contra el cambio climático a través de los certificados ambientales en el sector eléctrico mexicano", Boletín Mexicano de Derecho Comparado 51 (152) (2018), p. 576.

43Véase, por ejemplo, Marthe Torre-Schaub, "La naissance d'un nouveau marché : Le système britannique de commerce d'allocations d'émissions de gaz à effet de serre (UK Trading Allowances Scheme)", Revue Internationale de Droit Économique 18 (2) (2004), pp. 231-232; Sophie Lavallée y Ekundayo Agossou, "L'émergence des actions climatiques au Canada à l'ère de l'Accord de Paris", Revue Juridique de l'Environnement, 45 (3) (2020), pp. 494-495.

44José Clemente Rueda Abad, "Cooperación internacional y desgobernanza financiera en el cambio climático", en Rosalía Ibarra Sarlat (ed.), Cambio climático y gobernanta, México D.F., Universidad Nacional Autónoma de México, 2019, pp. 82-84.

45Véase también, Ilaria Espa, "Action pour le climat et mesures commerciales unilatérales : les initiatives les plus récentes de l'union européenne", Revue Internationale de Droit Économique 26 (3) (2012), pp. 304-308.

46Daniel J. García López, "Desterritorializar el dispositivo de la teoría del derecho: hacia una ontología político-jurídica de la actualidad", Anuario de Filosofía del Derecho 36 (2020), pp. 237-241.

47Jean-François Minko M'Obame, La conception bachelardienne de la connaissance scientifique, Paris, Connaissances et Savoirs, 2011, p. 521.

48Serge Gutwirth, "Bouleversement climatique : penser ce qui vient avec Bruno Latour", Revue Juridique de l'Environnement 37 (1) (2014), pp. 48-49; Catherine Larrère, "Changement climatique : et si nous parlions de responsabilité ?", Revue Juridique de l'Environnement 42 (HS18) (2019), pp. 159-160.

49Marthe Torre-Schaub, "Le principe de précaution dans la lutte contre le réchauffement climatique : entre croissance économique et protection durable", Revue Européenne de Droit de l'Environnement, (2) (2003), pp. 164-165.

50Mariano H. Novelli, "La justicia en el Derecho Ambiental", Revista del Centro de Investigaciones en Filosofía Jurídica y Filosofía Social 32 (2009), pp. 87-88.

51Laurent Fedi, "La psychologie de l'esprit scientifique chez Bachelard et ses prédécesseurs", Revue d'Histoire des Sciences 70 (1) (2017), p. 178.

52Gaston Bachelard, L'engagement rationaliste, Paris, Presses Universitaires de France, 1972, p. 152.

53Carole Nivard, "Le droit à un environnement sain devant la Cour européenne des droits de l'Homme", Revue Juridique de l'Environnement 43 (HS20) (2020), pp. 9-10.

54Laurent Fedi, "La psychologie de l'esprit scientifique chez Bachelard et ses prédécesseurs", op. cit., p. 177.

55Lucas Bergkamp, "O problema dos disruptores improváveis: quatro pontos de vista sobre o papel da ciência na formulação de políticas", Revista Quaestio Iuris 9 (4) (2016), p. 2202.

56Éric Naim-Gesbert, "Biodiversité et changement climatique : la méthode et le discours", Revue Juridique de l'Environnement 37 (2) (2012), p. 302.

Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo: Jürgen Poesche, "Derecho climático en Anáhuac (las Américas)", en Díkaion 31, 1 (2022), pp. 148-176. DOI: https://doi.org/10.5294/dika.2022.31.1.7

Recibido: 09 de Marzo de 2021; Revisado: 27 de Septiembre de 2021; Aprobado: 18 de Octubre de 2021

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