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Díkaion

Print version ISSN 0120-8942On-line version ISSN 2027-5366

Díkaion vol.32 no.1 Chia jan./June 2023  Epub July 19, 2023

https://doi.org/10.5294/dika.2023.32.1.17 

Artículos

Los derechos de la naturaleza en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Ecuatoriana. Reconocimiento y evolución histórica

The Rights of Nature in the Case Law of the Ecuadorian Constitutional Court: Recognition and Historical Evolution

Os direitos da natureza na jurisprudência da Corte Constitucional Equatoriana. Reconhecimento e evolução histórica

Andrés Martínez-Moscoso1 
http://orcid.org/0000-0002-8952-0680

Pablo Alarcón-Peña2 
http://orcid.org/0000-0003-2312-608X

Martina Sánchez Espinosa3 
http://orcid.org/0000-0002-8675-7295

1 Colegio de Jurisprudencia, Universidad San Francisco de Quito, Ecuador. amartinez@usfq.edu.ec

2 Universidad de Especialidades Espíritu Santo, Ecuador. pabloalarconp@uees.edu.ec

3 Colegio de Jurisprudencia, Universidad San Francisco de Quito, Ecuador. ymartinasanchez@gmail.com


Resumen

Desde 2008, el Ecuador reconoció constitucionalmente a la naturaleza como sujeto de derechos, sin embargo, en un Estado constitucional de derechos y justicia como el ecuatoriano, la Corte Constitucional ha jugado un rol preponderante en el desarrollo de su contenido. El artículo estudia la evolución histórica de la jurisprudencia constitucional en esta materia. La investigación realizó un estudio crítico de las principales sentencias, para lo cual usó tres variables: patrimonio forestal, cuerpos hídricos y vida silvestre. En el trabajo se presentan los principales resultados, con énfasis en los casos del bosque protector Los Cedros, debido a la utilización del principio de prevención para el reconocimiento de los derechos de la naturaleza, y el caso "Estrellita", en el que se discutió sobre el reconocimiento de los animales silvestres como sujetos de derechos. El artículo concluye que, pese al avance en el desarrollo del contenido de estos derechos, es necesario que la academia, los gremios profesionales y abogados en libre ejercicio comprendan a cabalidad el contenido integral de este, y no intenten beneficiarse de párrafos aislados de las sentencias, lo que genera incertidumbres e interpretaciones erróneas, so pretexto de la protección de los derechos de la naturaleza.

Palabras clave: Derechos de la naturaleza; control constitucional; Ecuador; derecho constitucional; derechos animales

Abstract

Since 2008, Ecuador has constitutionally recognized Nature as a rights holder; however, the Constitutional Court has played a preponderant role in elaborating its content in a constitutional State of rights and justice such as the Ecuadorian one. The article studies the historical evolution of constitutional case law in this matter. The research critically studied the main judgments using three variables: heritage forests, water bodies, and wildlife. The paper presents the main results, emphasizing the cases of Bosque Protector Los Cedros, due to the use of the principle of prevention for the recognition of the rights of Nature, and Estrellita, in which the recognition of wild animals as rights holders was discussed. The article concludes that, despite the progress in the elaboration of the content of these rights, it is necessary that academia, professional associations, and lawyers in free practice fully understand it comprehensively and do not try to benefit from isolated paragraphs of the judgments, causing uncertainties and erroneous interpretations, under the pretext of the protection of the rights of Nature.

Keywords: Rights of Nature; constitutional control; Ecuador; constitutional law; animal rights

Resumo

Desde 2008, o Equador reconheceu institucionalmente a natureza como sujeito de direitos; contudo, num Estado constitucional de direitos e justiça como o equatoriano, a Corte Constitucional vem desempenhando um papel preponderante no desenvolvimento de seu conteúdo. Neste artigo, é estudada a evolução histórica da jurisprudência constitucional nessa matéria. Na pesquisa, foi realizado um estudo crítico das principais sentenças; para isso, foram usadas três variáveis: patrimônio florestal, corpos hídricos e vida silvestre. Neste trabalho, são apresentados os principais resultados, com ênfase nos casos da floresta protetora Los Cedros, devido à utilização do princípio de prevenção para o reconhecimento dos animais silvestres como sujeitos de direitos. Conclui-se que, apesar do progresso no desenvolvimento do conteúdo desses direitos, é necessário que a academia, os grêmios profissionais e os advogados em livre exercício compreendam com precisão seu conteúdo integral e não tentem beneficiar-se de parágrafos isolados das sentenças, o que provoca incertezas e interpretações errôneas, com o pretexto de proteger os direitos da natureza.

Palavras-chave: Direitos da natureza; controle constitucional; Equador; direito constitucional; direitos dos animais

Sumario: Introducción. 1. Estado de la cuestión. 1.1. La naturaleza como sujeto de derechos. 1.2. La posición de la Corte Constitucional respecto a la naturaleza como sujeto de derechos. 1.3. Principios relacionados con la naturaleza como sujeto de derechos. 2. Estudio de casos de la Corte Constitucional, en los que se discute el contenido de la naturaleza como sujeto de Derechos. 2.1. Caso Mar-Meza, 0507-12-EP. 2.2. Caso Manglares, 22-18-IN/21. 2.3. Caso Río Aquepí, 1185-20-JP/21. 2.4. Caso Río Monjas, 2167-21-EP/22. 2.5. Caso Bosque Protector "Los Cedros", 1149-19-JP/20. 2.6. Caso "Estrellita", 253-20-JH/22. Conclusiones. Bibliografía.

Introducción

El reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos ha sido considerado por distintos ordenamientos jurídicos alrededor del mundo,1 sin embargo, la particularidad del caso ecuatoriano es que se trata del único país en considerarlo en su carta constitucional.2

Si bien es cierto, el constituyente ecuatoriano realizó el citado reconocimiento, ha sido la Corte Constitucional, como máximo órgano de interpretación constitucional, el que le ha dado contenido. En este sentido, este trabajo aborda tres importantes componentes para su comprensión.

En primer lugar, aborda su discusión conceptual, para lo cual realiza un estudio sobre el estado de la cuestión, en el cual resaltan el análisis histórico, así como el reconocimiento que se ha dado a la naturaleza como sujeto de derechos a nivel jurisprudencial, legal y constitucional, en los diferentes países del mundo. Posteriormente, se realiza la explicación de la manera a través de la cual la Corte Constitucional ecuatoriana, que inició sus funciones con la Carta de 2008, ha evolucionado en la dotación de contenido de los derechos de la naturaleza. Teniendo en cuenta que, hasta la fecha, el mencionado órgano ha tenido seis diferentes composiciones,3 sin embargo, se destacan expresamente los últimos meses del quinto periodo (2018-2021).4

Por último, se realiza un estudio crítico de las principales sentencias relativas al contenido de los derechos de la naturaleza.5 Su categorización se hizo a partir de tres variables: a) patrimonio forestal: Mar-Meza, manglares, bosque protector "Los Cedros"; b) cuerpos hídricos: ríos Aquepí y Monjas, y c) vida silvestre: "Estrellita". Estos casos se escogieron desde una perspectiva metodológica, debido a su importancia histórico-jurídica, porque marcaron la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en esta materia. Para evidenciar esto se destacarán los hechos relevantes de dichos casos, se analizarán críticamente los problemas jurídicos planteados y resueltos por la Corte, así como las repercusiones prácticas de estas decisiones.

1. Estado de la cuestión

1.1 La naturaleza como sujeto de derechos

Como premisa de partida, se debe recordar que el movimiento de los derechos de la naturaleza persigue la incorporación y defensa de los derechos de esta en todos los mecanismos legales alrededor del mundo. Por ello, su desarrollo es cada vez más claro en distintas latitudes, no obstante, aún persiste gran crítica respecto a su justificación doctrinaria, jurídica y filosófica.6 En este sentido, muchos planteamientos son totalmente etnocentristas, y son contrarios a la posición antropocentrista de la protección ambiental. Sin embargo, no existe una sola posición o un acuerdo que, respecto a los derechos de la Madre Tierra, defina cuáles son sus límites, sus conceptos, sus mecanismos de protección, etc.7

Un elemento por destacar es el hecho de que los derechos de la naturaleza se conectan con la defensa de la vida, la protección del ambiente y el futuro de la Tierra. Y todo ello se conecta, a su vez, con los principios y valores que se encuentran entrelazados en los sistemas jurídicos tradicionales. Por ello, Gwiazdon8 argumenta que los derechos de la naturaleza no deben encajar en el actual sistema caduco, sino que, por el contrario, este sistema debe cambiar con el fin de mejorar sus valores y adecuar el entendimiento y la defensa de estos nuevos retos.

A nivel doctrinario, se usa como base el caso planteado en la década de los setenta por Christopher Stone, quien en su cátedra de Derecho de la Propiedad en Southern California, se refirió al supuesto y posteriormente lo publicó en Southerm California Law Review: la naturaleza debe tener derechos, por ella misma. Stone usó el caso "The Sierra Club", en el cual la empresa Walt Disney solicitó un permiso a la autoridad ambiental estadounidense para construir un megaproyecto de esquí en Mineral King Valley, aguas arriba del río Kaweah. Sin embargo, la barrera legal era que el Club debía demostrar su legitimación, debido a algún daño personal, económico o directo. Frente a esto, el profesor Stone argumentó que, técnicamente no existía una barrera legal para otorgar derechos a la naturaleza, pues otras entidades no humanas sí los poseían (como barcos, municipalidades o corporaciones), y que quienes "hablaban" por ellas eran sus abogados.9

Este caso llegó a la Corte Suprema, y uno de los jueces, William O. Douglas, tuvo una posición particular, debido a su cercanía con el ambiente. Durante el juicio argumentó que debería plantearse una regla respecto a que las cuestiones ambientales podían ser tratadas ante agencias o tribunales federales, en nombre del objeto inanimado. Pero esta posición no convenció al resto de miembros del tribunal, quienes finalmente concluyeron que no había evidencia para demostrar que Sierra Club o sus miembros podían verse afectados directamente por la estación de esquí. No obstante, pese a que la posición no triunfó en los tribunales, el rechazo de la opinión pública fue masivo, lo que trajo como consecuencia que la estación de esquí de Walt Disney nunca se construyera.10

A nivel de literatura, en 2018 Lidia Cano11 se preguntó, en un trabajo académico, si los ríos podían "sentarse ante un tribunal". En este documento evidenció la forma en que Estados como Ecuador, India, Nueva Zelanda y Colombia, a través de sus constituciones, leyes y jurisprudencia han reconocido a la naturaleza como sujeto de derechos, particularmente a los ríos, más que a otros ecosistemas.12

En el caso ecuatoriano, destaca que el primer caso fue el de Río Vilcabamba vs. Gobierno Autónomo Descentralizado de Loja,13 en el cual, a través de una acción de protección, se reconoció como sujeto de derechos al mencionado río, debido a la contaminación que generó en el cauce el depósito de escombros de la ampliación de la vía a Quinara.14

Otro caso fue el del río Whangannui en Nueva Zelanda, el cual resulta importante para comprender el propósito de la protección del ambiente y su relación con los pueblos indígenas. Este caso fue acordado en 2014 entre la Corona -a través del Ejecutivo- y la tribu indígena de los maoríes (Te Ati Huanui a Parparangi, Whanganui Iwi), el cual tuvo que someterse al Parlamento para ser aprobado mediante ley (resolución de reclamaciones del río Whanganui, 2017, reconocimiento como persona jurídica). Este caso no solo evidenció un avance legislativo, incluso doctrinal, respecto a la concepción de los derechos de la naturaleza, sino que, en sí mismo, fue un proceso de reparación a los pueblos indígenas respecto al incumplimiento de acuerdos previos con el gobierno sobre la administración del río, su protección, así como usos, restricciones y confiscación de sus tierras.15

Además, el acuerdo alcanzado goza de financiamiento para que los pueblos indígenas, que son guardianes del río, tengan los recursos suficientes para custodiar, administrar y proteger el río. Por su parte, la ley aprobada guarda armonía con el resto de legislación en materia de recursos naturales dictada por el Estado en sus diferentes niveles. Y, por último, es interesante el esquema de gobernanza del río, pues existe a la fecha una colaboración entre la empresa hidroeléctrica, que antes contaminó el mismo, los movimientos ambientalistas y los grupos indígenas, con quienes ahora deben llegar a acuerdos para su explotación.16

Mientras que, en India, una alta Corte reconoció a los ríos Ganges y Yamuna como "entidades jurídicas y vivas" y, en tal sentido, determinó que deben tener la condición de persona jurídica con todos los derechos, deberes y responsabilidades, lo cual se asimila con el reconocimiento como sujeto de derechos. Todo esto derivó de la falta de colaboración entre los diferentes niveles de gobierno para la protección del río. El caso denota su relevancia en la medida en que su fundamento fue la personalidad derivada de las deidades hindúes. Y, por último, en el caso colombiano destaca el caso del río Atrato, el cual fue reconocido por la Corte Constitucional como sujeto de derechos a través de la Sentencia T-622 de 2016, caso que fue propuesto por una serie de colectivos y organizaciones de la sociedad civil con el propósito de proteger los derechos a la vida, salud, agua, seguridad alimentaria, medio ambiente sano, cultura y territorio de algunas comunidades étnicas. Esto como consecuencia de las actividades de minería ilegal que se realizaban en la cuenca del río Atrato.17

Cabe señalar que la decisión se fundamentó, entre otros argumentos, en el principio ambiental de precaución, similar a lo fallado por la Corte Constitucional ecuatoriana, años después, en el caso Bosque Protector "Los Cedros".

1.2 La posición de la Corte Constitucional respecto a la naturaleza como sujeto de derechos

En esta sección se realiza un repaso conceptual de los principales criterios que ha tenido la Corte Constitucional del Ecuador respecto de la protección del ambiente y, de manera concreta, respecto de la naturaleza como sujeto de derechos.

La Corte Constitucional, en tanto órgano rector del sistema de administración de justicia constitucional en el país, intérprete auténtico de la Constitución con carácter vinculante, ha desarrollado, a través de sus precedentes jurisprudenciales, el contenido y alcance de los derechos de la naturaleza reconocidos en la Constitución.

En cuanto al uso de recursos naturales, la Corte ha establecido que será legítimo y constitucional en la medida en que este sea idóneo, necesario y proporcional. La idoneidad debe tener el objetivo de garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir, sin poner en riesgo el buen vivir de futuras generaciones. Por su parte, será necesario en la medida en que los métodos, las acciones y herramientas empleadas sean las menos lesivas y con el mínimo impacto ambiental posible.

Respecto a la protección constitucional de la naturaleza, en tanto sujeto de derechos, involucra, por una parte, la universalidad de los seres que la integran, fenómenos y factores bióticos (plantas y animales) y abióticos (tierra, agua, luz, aire). Por otra, la naturaleza concebida en cada uno de sus miembros de manera singularizada.

Así es como, a partir de esta doble dimensión, la Corte Constitucional declaró la vulneración de los derechos de la naturaleza en un bosque (casos Bosque Protector "Los Cedros" y Manglares); ríos (casos Río Monjas, Río Aquepi y Reserva de ley en desvío de cauce) y un animal silvestre (Caso Mona "Estrellita").

1.3 Principios relacionados con la naturaleza como sujeto de derechos

Si bien no se requiere de un reconocimiento específico de todos los elementos de la naturaleza como sujetos de derechos, el reconocimiento jurisdiccional de un titular específico permite establecer las obligaciones estatales frente a estos y las medidas de reparación adecuadas.

Fuente: elaboración propia a partir de jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador.

Figura 1 La principal jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos de la naturaleza 

En este sentido, la Corte Constitucional del Ecuador ha desarrollado los siguientes principios:18

Principio de favorabilidad pro natura: en caso de duda sobre el alcance de la legislación ambiental, esta debe interpretarse en el sentido que más favorezca a la protección de la naturaleza (art. 395.4 de la Constitución).

Principio ecológico de tolerancia: a medida que un ambiente es modificado, el comportamiento adaptativo del ecosistema se hace más difícil. Cuando se supera el nivel de tolerancia, es imposible el ejercicio del derecho a reproducir los ciclos vitales (art. 71 de la Constitución).

Principio interespecie: considera las características, los procesos, los ciclos vitales, las estructuras, las funciones y los procesos evolutivos diferenciadores de cada especie. Existen derechos que solo se pueden garantizar con relación a propiedades únicas o exclusivas de una especie.

Principio de interpretación ecológica de los derechos de los animales: respeta las interacciones biológicas que existen entre las especies y entre las poblaciones e individuos de cada especie. Cada animal debe analizarse como parte de una población, una comunidad y un ecosistema.

Principio de prevención: existe certeza científica sobre el impacto o daño. Conlleva la obligación estatal de exigir el cumplimiento de disposiciones y medidas destinadas a evitar, reducir, mitigar y cesar la afectación. La sola exigencia de un permiso o autorización no deriva en que se garantice ese principio.19

Principio de precaución: ante la falta de suficiente evidencia científica, es mejor no asumir ciertos riesgos cuando estos pudieran derivar en graves daños que pueden ser irreversibles, aunque estos ocurran a largo plazo. La consulta ambiental es un mecanismo que puede garantizar este principio.

Sus elementos son:

  • Riesgo potencial de daño grave e irreversible sobre los derechos de la naturaleza, el derecho al agua, al medio ambiente sano o la salud.

  • Incertidumbre científica sobre estas consecuencias negativas, sea por ser aún objeto de debate científico.

  • Adopción de medidas protectoras oportunas y eficaces por parte del Estado.

Es importante recalcar que la Corte ha desarrollado también los principios relativos al agua, así como al ambiente sano y desarrollo sostenible, sin embargo, se omiten en la exposición en este trabajo, debido a su enfoque específico en los derechos de la naturaleza.

2. Estudio de casos de la Corte Constitucional en los que se discute el contenido de la naturaleza como sujeto de derechos20

A partir del año 2008, la norma constitucional reconoció a la naturaleza como sujeto de derechos, esto a través de los artículos 71 a 74 (CRE, 2008), dejando a un lado el criterio antropocéntrico y reconociendo los derechos que le corresponden a la misma de manera autónoma y totalmente distinguida de los derechos humanos.

El marco constitucional que existe en la actualidad brinda una mayor conservación a la biodiversidad, generando un cambio en la relación que existía entre los humanos y la naturaleza, creando un respeto mutuo.21

De acuerdo con la metodología descrita en párrafos anteriores, a continuación se realiza una selección y exposición de los principales casos en los cuales la Corte Constitucional del Ecuador ha desarrollado y ampliado el contenido del derecho de la naturaleza.

2.1 Caso Mar-Meza, Sentencia 0507-12-EP 22

La importancia del presente caso, más allá de su contenido, radica en que fue la primera ocasión en la que de manera expresa la Corte Constitucional se pronunció sobre los derechos de la naturaleza. Se generó un debate entre la visión antropocéntrica y la visión biocentrista.23

Dentro de los hechos del caso destaca que, dentro de la Reserva Ecológica Manglares Cayapas Mataje (Remecam), se encontraba la camaronera Mar-Meza. Frente a esto, el director del Ministerio del Ambiente de Esmeraldas presentó una acción de protección donde se planteó la vulneración de los derechos de la naturaleza, pues a su criterio se desconoció la declaratoria del Área Protegida de la Remacam.

A pesar de ello, el señor Meza Macias, dueño de la camaronera, alegó la vulneración de derechos a la propiedad privada, la seguridad jurídica y el derecho al trabajo, debido a que esta actividad era su ingreso principal (visión antropocéntrica), pues se entendía a la naturaleza como objeto de apropiación. Cabe señalar que en primera y segunda instancia (Corte Provincial de Esmeraldas), el señor Meza Macías obtuvo respuesta favorable a sus alegaciones.

Sin embargo, una vez que el caso llegó a conocimiento y decisión de la Corte Constitucional, esta señaló que los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Esmeraldas tomaron únicamente en consideración los derechos alegados por el señor Meza Macias y no analizaron la protección que se debe conferir a las reservas ecológicas, en otras palabras, no se tomaron en consideración los derechos de la naturaleza.

Por ello, la Corte Constitucional determinó la vulneración del derecho al debido proceso y dejó sin efecto la decisión judicial. Como medida de reparación envió el proceso para que fuera valorado nuevamente por los jueces de Esmeraldas, y les recordó que en el Ecuador se reconocía a la naturaleza como sujeto de derechos.

2.2 Caso Manglares, Sentencia 22-18-IN/2124

El primer caso en el cual se desarrolló el contenido de los derechos de la naturaleza fue el conocido como caso "Manglares", que trata sobre una acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos respecto de algunos artículos del Código Orgánico del Ambiente.

El caso fue promovido por la Coordinadora Ecuatoriana de Organizaciones para la Defensa de la Naturaleza y Ambiente Sano, la Asociación Animalista Libera Ecuador y Acción Ecológica.

En el análisis, la Corte estableció que a la naturaleza se le reconocen varios derechos y no debe ser tratada como un objeto, pues la norma constitucional indica que se trata de un sujeto al cual se le debe respeto. Por otro lado, la naturaleza y sus elementos tienen un rol especial para el desarrollo y bienestar de la tierra.

En consecuencia, cuando uno de los elementos se ve afectado por la vulneración de los derechos de la naturaleza, se generan alteraciones al funcionamiento del sistema entero, mediante la contaminación y el calentamiento global25 -aunque la doctrina señala que el término apropiado es cambio climático-.26

Además, la Corte indicó que los derechos de la naturaleza no son derechos absolutos, esto porque permiten las actividades de producción y de subsistencia en la medida en que no afecten de manera negativa al ecosistema.

Por otro lado, respecto a la protección especial a los manglares, la Corte determinó que son de suma importancia para las comunidades y la naturaleza debido a su función, ya que permiten la captura de emisiones de carbono. Se indica también, que el principio de prevención debe ser aplicado para adoptar medidas que sean oportunas, evitando impactos ambientales nocivos.27

La Corte Constitucional, a través de este caso, reconoció que los ecosistemas del manglar son titulares de derechos y, por ende, se debe respetar su existencia. Y que, a pesar de su reconocimiento e importancia, no se los ha valorado, sino más bien se ha optado por contaminarlos y degradarlos. Los manglares son considerados ecosistemas frágiles, debido a la presencia de actividades realizadas por parte de los humanos, y se han convertido en ecosistemas en riego de extinción, al interferir y alterar sus procesos de funcionamiento; debido a esto, se podría generar una violación de los derechos de la naturaleza28.

Además, la Corte declaró la inconstitucionalidad de los artículos 104 (actividades permitidas en el ecosistema del manglar, el numeral séptimo relativo a "otras actividades productivas") y 121 (monocultivo) del Código Orgánico del Ambiente, y los artículos 462 (consulta previa) y 463 (procesos de participación ciudadana - consulta ambiental) del Reglamento al mencionado Código Orgánico.29

2.3 Caso Río Aquepí, Sentencia 1185-20-JP/21 30

Este caso reviste importancia no solo por el reconocimiento de un río como sujeto de derechos (similar a lo ocurrido en Colombia o Nueva Zelanda), sino por el desarrollo del contenido del concepto de caudal ecológico asociado a este cuerpo hídrico.

La demanda fue presentada por varios comuneros del río Aquepí, ubicado en la provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, en contra de la Autoridad del Agua (Secretaría Nacional del Agua), y el Gobierno Autónomo Provincial de Santo Domingo. Los accionantes alegaron que existió una vulneración a sus derechos y a los de la naturaleza, debido al aprovechamiento antitécnico del caudal del río que estaba destinado a un proyecto de riego, donde no se respetaba el caudal ecológico.31

La Corte señaló que el caudal ecológico del río había sido alterado con esta antitécnica autorización y, por ende, si no recuperaba este dejaría de cumplir con sus funciones, lo que generaría una afectación al ecosistema.

En su oposición a la ejecución del proyecto de infraestructura de riego, que fue autorizado por Senagua, los accionantes consideraban que no se tomó en cuenta el caudal del río en épocas de estiaje.

La Corte Constitucional señaló que la naturaleza debe ser vista como un ser completo, compuesto por varios elementos, y cuando un elemento se ve afectado todo el sistema se altera. Cada uno de ellos forma parte de la naturaleza y, por lo tanto, son fundamentales para su existencia.

Los ríos son elementos que forman parte de la naturaleza, su funcionamiento permite el desenvolvimiento de otras especies y vegetación. La Corte Constitucional resaltó que, al reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos, no es necesario hacerlo por cada uno de sus elementos con el propósito de promover la protección que se merece.32 La naturaleza, al igual que todos los seres vivos, tiene derecho a existir y a ser cuidada por igual.33

Por último, la Corte reconoció al río Aquepí como titular de derechos, y constató que Senagua vulneró los derechos de este río respecto a la preservación del caudal ecológico, y declaró que el GAD provincial de Santo Domingo transgredió los derechos de los residentes a ser consultados para el proyecto de obra pública. Frente esto, la Corte obligó a implementar medidas de reparación, participación activa de los habitantes y la ejecución de estudios previos para la realización de una protección hídrica en el río.34

2.4 Caso Río Monjas, Sentencia 2167-21-EP/22

A diferencia del caso anterior, el presente se trata de un cuerpo hídrico altamente contaminado, situado en la capital de la República del Ecuador, Distrito Metropolitano de Quito. En este caso se discute la vulneración de los derechos a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en conexidad con el derecho al hábitat seguro, al agua, al desarrollo sostenible, a la ciudad, a los derechos de la naturaleza y al derecho al patrimonio cultural.

No obstante, dadas las limitaciones de este trabajo, en esta sección se rescatan únicamente las decisiones relativas al reconocimiento del río Monjas como sujeto de derechos.

El caso se refiere a la acción de protección que resuelve la Corte Constitucional respecto de una acción de protección que fue presentada el 20 de octubre de 2020 por las señoras Ann Arlene y Pamela Lilian Monge Froebelius, propietarias de un inmueble patrimonial, en la cual responsabilizaban al Estado, a través del municipio de Quito y sus dependencias, por la presunta vulneración de los derechos a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en conexidad con el derecho al hábitat seguro, al agua, al desarrollo sostenible, a la ciudad, a los derechos de la naturaleza y al derecho al patrimonio cultural.

La cuenca del río Monjas se encuentra en el norte de Quito y es un afluente del río Esmeraldas que desemboca en el océano Pacífico. Este cuerpo hídrico atraviesa parroquias urbanas y rurales, sin embargo, se encuentra altamente contaminado, tanto por aguas residuales de los domicilios, como por las industrias que se encuentran asentadas a lo largo de su recorrido, pues se realizan descargas directas, sin ningún tratamiento previo. Pese a que el municipio de Quito, en el ámbito de sus competencias, es responsable de la gestión de las aguas residuales, su tratamiento es aún deficiente.35

Debido a la gran cantidad de descargas, este río ha aumentado su caudal (con aguas residuales), lo cual ha provocado erosión y el correspondiente ensanche de su cauce, lo que ocasionó daños en las infraestructuras del inmueble patrimonial de las accionadas.

A partir de peritajes e informes técnicos realizados, se concluye que existe un aporte inusual de caudales (aguas negras) que incrementa sus niveles naturales provocando erosión, socavamiento en el cauce y sedimentación.

La Corte considera a este cuerpo hídrico como un ecosistema, titular de derechos y, en consecuencia, se le debe respeto integral a su existencia y mantenimiento así como a la regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos, tal cual lo reconoce la Constitución y la jurisprudencia del propio organismo.

Se discute precisamente cómo la contaminación ha provocado que la cuenca se vea sobrecargada de aguas residuales, más agua de la que puede soportar, lo cual ha ocasionado socavamiento de su lecho, degradación, abertura de sus paredes y erosión de valles. El juez ponente llega incluso a describir esta situación como "enfermedad", como si se tratara de un individuo.

De la misma manera, se describe la degradación de su ecosistema, lo cual impide el desarrollo de sus ciclos vitales, así como el aumento en su caudal y la destrucción de su cauce. En consecuencia, se llega a afirmar que el aumento del caudal ya no cumple con su función ecológica, para lo cual se recuerda la sentencia del río Aquepí, en la cual se definió este parámetro.

En este sentido, la falta de calidad (por la contaminación) y la cantidad (su aumento, a consecuencia de las descargas), impiden el mantenimiento de sus ciclos vitales. De la misma manera, se recuerda cómo la Corte ha advertido que el desarrollo de infraestructura civil hidráulica puede afectar el funcionamiento ecológico de los ríos. Y que, en este caso, se evidencia, por ejemplo, en la conducción del colector de aguas servidas de "El Colegio".36

Es evidente la manera como la descarga de aguas residuales sin tratamiento a este cauce natural vulnera los derechos constitucionales del río, por lo que en su decisión la Corte reconoce al río Monjas como sujeto y titular de los derechos reconocidos a favor de la naturaleza,37 y considera como responsable de dicha vulneración al municipio del Distrito Metropolitano de Quito.

2.5 Caso Bosque Protector "Los Cedros", Sentencia 1149-19-JP/2038

El presente caso reviste importancia debido al reconocimiento de los derechos de la naturaleza a un bosque, a partir de la aplicación del principio de precaución, y no de prevención, y respecto de la repercusión que ha tenido en la explotación de recursos naturales no renovables, de minería metálica. Por ello, la Corte Constitucional seleccionó el caso para la generación de precedentes atinentes al ámbito material de protección de los derechos de la naturaleza.39

En 1994, el Instituto Ecuatoriano Forestal y de Áreas Naturales y Vida Silvestre, a través de Acuerdo Ministerial 57, declaró al Bosque Protector "Los Cedros", ubicado en la provincia de Imbabura, como Área de Bosque y Vegetación Protectora.

Posterior a ello, en marzo de 2017, el entonces Ministerio de Minería otorgó la concesión para minerales metálicos "Río Magdalena 01 y 02", a favor de la Empresa Nacional Minera (Enami EP). En el mismo año, en diciembre, la Autoridad Ambiental Nacional, por medio de Resolución 225741, otorgó el registro ambiental para la explotación inicial del Proyecto Minero Río Magdalena.40

Sin embargo, a inicios del mes de noviembre de 2018, el alcalde de Cotacachi, en representación de GAD Municipal, presentó una acción de protección en contra del ministro del Ambiente y del gerente general de la Enami EP, alegando la vulneración de los derechos de la naturaleza, al permitir la actividad minera dentro del bosque.

En primera instancia, el juez de la Unidad Judicial Multicompetente del cantón de Cotacachi rechazó la acción, ya que consideró que no existió ninguna vulneración de los derechos constitucionales.41

Por su parte, en segunda instancia, la apelación fue conocida por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, la cual se pronunció respecto a la vulneración del derecho a la participación. La Corte Constitucional, al analizar la causa, destacó tres puntos fundamentales: a) los derechos de la naturaleza y los principios de precaución y prevención; b) el derecho al agua y al medio ambiente; y, c) la consulta ambiental.42

Respecto a los derechos de la naturaleza, la Corte hizo énfasis en el artículo 10 de la Constitución, el cual señala que se debe respetar su existencia y el derecho de conservar y renovar sus ciclos (CRE, 2008). La Corte dejó por sentado que los derechos de la naturaleza tienen la misma fuerza legal que los demás derechos que se encuentran contemplados en la Constitución, por lo que no solo constituyen ideas, sino mandatos jurídicos al amparo del derecho constitucional.43

Fue interesante la referencia expresa sobre las características del Bosque Protector "Los Cedros", el cual se trata de un bosque nublado, el cual aloja especies que lo hacen de especial importancia y protección. Todos los ecosistemas, sus especies y biodiversidad tienen un valor esencial en la Constitución.44 Ahora bien, desde una perspectiva antropocéntrica, esta trascendencia es difícil de entender, pues el ser humano es considerado la especie más valiosa, colocando a la naturaleza y sus especies como un objeto que satisface las necesidades humanas.45

Respecto a los derechos del agua y a un ambiente sano, a criterio del GAD de Cotacachi estos se encontraban afectados por la concesión minera y, por ende, era obligación del Estado asegurar la protección de las especies, animales, plantas y ambiente del bosque. El derecho de participar es fundamental para la gestión pública ambiental, por esta razón, el Estado debe garantizar la participación activa de las personas sobre las decisiones públicas que puedan impactar el medio ambiente.46

Sin embargo, el problema jurídico que se identificó fue la discusión respecto al interés de explotación de los recursos naturales no renovables -minería metálica- frente a la protección del bosque como sujeto de derechos y el derecho humano y fundamental al agua. Por un lado, el Estado necesita recursos económicos, para tal efecto concesiona a las empresas mineras, entre ellas la Enami EP, la explotación dentro de un área del Bosque Protector "Los Cedros". Sin embargo, fue el propio Estado, a través de otro nivel de gobierno subnacional (municipal, GAD de Cotacachi), el que inició la acción de protección en representación de los derechos de la naturaleza del bosque.

El máximo organismo de interpretación constitucional se decantó por el principio de precaución, y no el de prevención, debido a que, si se utilizaba el segundo, lo más probable hubiese sido que se autorizara la explotación, con la aprobación del respectivo plan de manejo ambiental, debido a la certeza dentífica del daño.

A criterio de la Corte, la utilización del principio de precaución fue justificada debido al temor que tuvo respecto de las especies animales y vegetales endémicas de la zona,47 que corrían riesgo frente a la posible explotación de la minería metálica.

Esta justificación se basó en el hecho de que la desaparición de una o varias especies animales y vegetales podría conllevar la extinción de otras o incluso que existan alteraciones permanentes a los recursos naturales o destrucción de los ecosistemas. De acuerdo con la Corte, vulnerar los derechos de la naturaleza puede generar efectos negativos a los seres humanos al igual que a otros derechos como el derecho al agua y al ambiente sano.

De igual manera, recordó que se debe cumplir con tres elementos para que el principio de precaución pueda ser aplicado: i) debe existir un riesgo de daño grave que sea irreversible; ii) incertidumbre científica del daño; iii) el Estado debe adoptar medidas protectoras. Por otro lado, en el caso del principio de prevención lo definió como aquel que debe ser aplicado únicamente cuando existe certeza científica acerca del daño que va a ocurrir, y, de igual manera, el Estado debe tomar las medidas oportunas con el propósito de cesar la afectación.48

En este caso, la Corte se decantó por el principio de precaución debido a que analizó el cumplimento de los elementos señalados, e indicó que existe un alto nivel de riesgo de daños irreversibles al ecosistema, las especies y la vegetación. De igual manera, señaló que la extinción de una de las especies que habitan en "Los Cedros" podría generar la destrucción del ecosistema o alteraciones a sus ciclos naturales. Por eso, este alto tribunal consideró que la actividad minera generaría daños que conllevarían la violación de los derechos de la naturaleza y de sus especies.49

Respecto a la incertidumbre científica, se mencionó que a pesar de que existe información respecto a la alta biodiversidad en el bosque, faltó documentación específica sobre los efectos que tendría la minería metálica a mediano y largo plazo en el ecosistema. En este sentido, los accionados -Enami EP y MAEE- no entregaron a la Corte información científica que demostrara que la actividad minera no ocasionaría daños irreversibles al bosque, como generar la extinción de las especies y la destrucción del mismo.50 Esta situación puede ser discutida, pues el MAEE, al otorgar la autorización administrativa, cuenta con estudios al respecto.

Como fundamentos de la decisión se invocaron los artículos 73 y 396 de la Constitución de la República, respecto al contenido del principio precautorio con el fin de proteger los derechos de la naturaleza, puesto que existen especies amenazadas que habitan en este ecosistema.51

Finalmente, la última característica que fue tomada en cuenta para la aplicación del principio de precaución fue adoptar medidas protectoras por parte de las entidades estatales, en este caso, evitar la actividad minera con el propósito de proteger la conservación del ecosistema y su biodiversidad.52

Sin embargo, desde la perspectiva investigativa que se plantea este trabajo, respecto a la pregunta: ¿qué hubiese ocurrido si se tomaba como principio de sustento de la sentencia a la prevención?, se debe recordar que este principio aplica únicamente cuando existe certeza científica respecto al daño que va a ocurrir y los efectos que este va a ocasionar. Es decir, se conocen con antelación los efectos que este puede producir. Por otro lado, al igual que ocurre con el principio de precaución, el Estado tiene la obligación de intervenir y aplicar las medidas pertinentes para cesar las afectaciones.53

A nivel normativo, la Constitución de la República, en el artículo 396, se refiere de manera genérica al principio de prevención, y resalta que, si existe certeza científica, el Estado debe tomar acciones, de tal manera que es necesario aplicar las medidas adecuadas para evitar que se generen impactos ambientales negativos.

Las medidas implementadas deberán ser aplicadas de manera eficaz, oportuna e inmediata. Esto con el fin de evitar que se configure la vulneración de los derechos de la naturaleza y se provoque la extinción de las especies, incluso la destrucción del ecosistema.54

Los jueces, para poder aplicar el principio de prevención, deberán analizar el caso de manera específica, con el propósito de verificar si se configuran los elementos del principio. En el caso analizado (Los Cedros), en los tres votos concurrentes y en dos votos salvados se hizo referencia a la aplicación de este principio por sobre el de precaución.

En este sentido, el juez constitucional Enrique Herrería, a través de su voto concurrente, alegó que existía una alta posibilidad que el Bosque Protector "Los Cedros" se viera perjudicado de manera irreparable, afectando a sus especies en extinción, destruyendo el ecosistema y alterando de manera permanente los ciclos naturales. Por ende, consideró pertinente analizar nuevamente los elementos para aclarar si se debía aplicar el principio precautorio y no el principio de prevención.55

Por su parte, en el voto concurrente de las juezas Daniela Salazar y Karla Andrade se menciona que, a pesar de que coinciden con los elementos señalados en la sentencia de ponencia de Agustín Grijalva respecto al principio de precaución, consideran que no se cumple con el elemento de incertidumbre científica del daño, debido a la existencia de información respecto a los efectos que se puedan dar respecto a la actividad minera.56

Por lo expuesto, existen una serie de elementos que permiten deducir que podría haberse aplicado el principio de prevención, pues era evidente que existía certeza de los daños que impactarían al bosque. Sin embargo, en la sentencia analizada se señala lo contrario, pues indican que no había información específica sobre los efectos que podría ocasionar la minera metálica a mediano y largo plazo en el ecosistema.

Del contexto del voto concurrente se desprende que se analizó de manera errónea la existencia de certidumbre científica respecto al daño que la actividad minera podría ocasionar en este tipo de ecosistema, pues a su criterio existían suficientes elementos para verificar la certidumbre científica de los daños que hubiera provocado la operación de los proyectos Magdalena 1 y 2.57

Además, es claro que sí se realizaron estudios científicos respecto al posible daño que podría generar la actividad minera a las personas y la naturaleza, más allá de que esto no se deduzca del registro ambiental otorgado, pues lo pertinente habría sido una autorización administrativa ambiental, tipo licencia ambiental. La minería, en definitiva, ocasionaría daños graves e irreversibles a los ecosistemas complejos y en especial a los bosques nublados.58

Por su parte, en el voto concurrente de las juezas Salazar y Andrade se señaló que, para este tipo casos específicos, se debería otorgar el reconocimiento de elementos particulares que le competen a la naturaleza. Se toma en consideración la Sentencia 22-18-IN/21, en la cual se reconoció a los manglares como titulares de derechos.

De esta manera, están de acuerdo con la decisión, pero no con el alcance de esta, sobre todo respecto al contenido que se da a los principios ambientales invocados, pues el considerar la prevención no supone la autorización de una actividad dañina, pues todo depende del balance que se le da en el caso concreto, todo ello con el propósito de evitar el daño. Por otro lado, la aplicación del principio de precaución no debería entenderse siempre como la prohibición de una actividad, sino más bien se refiere a la obligación de evitar los daños a la naturaleza y a los humanos.59

El juez Alí Lozada, a través de voto concurrente, consideró que el principio que debió adoptarse en la sentencia era el de prevención, debido a que es evidente que existía certidumbre científica respecto al daño que la actividad minera generaría en el Bosque Protector "Los Cedros".60

En el sustento del voto salvado expuesto por la jueza Teresa Nuques Martínez se mencionó que la aplicación del principio de prevención habría sido lo más idóneo, pues a su criterio es evidente que existe certeza científica de que todas las especies que se encuentran habitando en el lugar61

Por ello, en los dos votos salvados, las juezas Teresa Nuques y Carmen Corral concluyen que el principio que debió aplicarse era el de prevención, en atención a la existencia de certidumbre científica respecto a los daños que se podían generar al ecosistema y sus especies en peligro de extinción, que corrían el riesgo por la puesta en marcha del proyecto minero.

No obstante, en el supuesto de aplicar el principio de prevención, la tutela de los derechos de la naturaleza no habría operado de la misma forma, pues si bien es cierto se debían tomar en cuenta medidas preventivas a fin de evitar el daño, lo más probable era que se continuara con la explotación, luego del cumplimiento de la normativa legal ambiental, en este caso la consulta ambiental y la obtención de la respectiva licencia ambiental.

En este sentido, según el juez ponente, fue necesario acudir a la figura constitucional de los derechos de la naturaleza, pues se trataba de asuntos específicos: las concesiones mineras que fueron concedidas y la existencia de un bosque protector con ciertas particularidades y que debía ser tutelado.62

A criterio de los titulares y operadores de la concesión minera, según los estudios que estos realizaron, el impacto ambiental de la actividad minera no conllevaría afectaciones graves o irreversibles al ecosistema. Esto es puesto en consideración por parte de la jueza Carmen Corral Ponce, quien afirma que, al exigir estudios específicos en la etapa de exploración, en la cual no se necesitan, lo que se estaría provocando es la afectación del derecho a la seguridad jurídica de los titulares y operadores mineros.63

2.6 Caso "Estrellita", Sentencia 253-20-JH/22

Se trata de una de las sentencias de la Corte Constitucional del Ecuador que más debate ha generado respecto al contenido, alcance y el mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de la naturaleza, con especial énfasis en el caso del reconocimiento de los animales silvestres como sujetos de derechos.

En cuanto al mecanismo jurisdiccional de protección, la discusión previa a la decisión, y que se ha mantenido luego de su emisión, radica en determinar la procedencia o no de la acción de habeas corpus para la tutela de los derechos de libertad ambulatoria, integridad y vida de un animal. Por estos y otros motivos que se desarrollarán más adelante, el caso en análisis atrajo la atención y el análisis del foro nacional e internacional. Un análisis que, considerando las particularidades del tema tratado por la Corte, ha sido de tipo interdisciplinario.

Según consta en la decisión de la Corte Constitucional, y que a continuación se parafrasea64: la señora Ana Beatriz Burbano Proaño presentó un recurso de habeas corpus en contra del Ministerio del Ambiente (MAE) y del Ecozoológico San Martín de Baños, la cual fue resuelta en primera instancia por la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Baños de Agua Santa y en apelación por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua.

La señora Burbano alegó que el 11 de septiembre de 2019, el MAE decomisó una mona chorongo (nombre científico lagothrix lagotricha) mediante una orden de retención. Señaló, además, que la primate llamada Estrellita había vivido durante 18 años con su familia desde que tenía un mes de nacida. Debido al decomiso, la primate fue llevada al zoológico, lo cual le habría privado del entorno que le resultaba familiar al haber sido criada en cautiverio. Además de solicitar el retorno de la primate, la accionante pretendía que el MAE expidiera una licencia de tenencia de vida silvestre y que pudiera suscribir un compromiso para su adecuado cuidado.

El 9 de octubre de 2019, antes de la realización de la audiencia de primera instancia, la primate falleció. Durante esta audiencia, la accionante solicitó la posibilidad de recuperar el cuerpo para la realización de una nueva necropsia. El 10 de junio de 2020, la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua negó el recurso de apelación presentado por la accionante y ratificó la decisión de primera instancia que negó la acción de habeas corpus. En su decisión, la Sala señaló que la pretensión sobre la libertad de la primate no era compatible por tratarse de un animal de la vida silvestre. Además, indicó que el zoológico es un lugar de acceso público, por lo que la accionante habría podido estar en constante contacto. Finalmente, señaló que el inicio de la acción fue "un desgaste innecesario de recursos de la administración de justicia" por tratarse de "un ser inerte".

El 30 de junio de 2020, la Sentencia 18102-2019-00032, de acción de habeas corpus, ingresó a la Corte Constitucional para su eventual selección y revisión (caso 253-20-JH).

El 24 de julio de 2020, la señora Burbano presentó una acción extraordinaria de protección signada con el número 810-20-EP (caso 253-20-JH).

Ya que el asunto trataba sobre la acción de habeas corpus presentada a favor de un animal, lo cual ponía en discusión si un animal podía o no ser considerado como sujeto de derechos, la Corte determinó que el caso cumplía con el parámetro de novedad e inexistencia del precedente. Como consecuencia, determinó que podía desarrollar jurisprudencia que determinara el alcance de la acción de habeas corpus frente a la protección de otros seres vivos, y si estos podían ser considerados como sujetos de derechos amparados por los derechos de la naturaleza.

La Corte Constitucional dictó su decisión en ejercicio de la competencia de selección y revisión prevista en los artículos 86 numeral 5, 436 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República. El alcance de esta atribución ha sido desarrollado por el propio organismo, a través de su jurisprudencia.

El máximo órgano de interpretación constitucional, a diferencia del legislador, no puede generar precedentes, normas jurisprudenciales, que no guarden relación con los hechos que caracterizan al caso seleccionado. Esto resulta medular para comprender hasta dónde debe y puede ir la Corte con esta decisión.

Si los parámetros que dieron lugar a la selección fueron: a) si un animal puede ser sujeto de derechos; b) el alcance de la acción de habeas corpus frente a la protección de otros seres vivos y si estos pueden ser considerados sujetos de derechos amparados por los derechos de la naturaleza; lo menos que podíamos esperar es que la sentencia fijara precedentes a partir de estos puntos, sin perjuicio de plantear argumentos adicionales o pronunciarse sobre otros derechos conexos a los identificados en el caso seleccionado.

Lo dicho también implica que la Corte no podía limitarse a plantear argumentos de tipo general sobre los derechos de la naturaleza, de todos los animales y generar apreciaciones indeterminadas sobre todos los mecanismos jurisdiccionales que podrían ser pertinentes para su protección.

En esta sentencia se desarrolló ampliamente el alcance de los derechos de la naturaleza. Deja en claro que la Constitución ecuatoriana va más allá del clásico antropocentrismo propio del derecho durante la modernidad para acoger un socio-bio-centrismo. La naturaleza, en este sentido, es sujeto de derechos con una valoración intrínseca, lo que implica un fin en sí misma y no solamente un medio para la consecución de los fines de otros.65

Enfatiza que, para la consecución de esta dualidad colaborativa, son de especial trascendencia los principios de sustentabilidad y sostenibilidad. En este sentido, este organismo determina que la protección de la naturaleza no se limita a factores bióticos, como plantas y animales; también lo hace respecto a factores abióticos como el agua, el aire, la tierra y la luz, lo que implica el ecosistema.66

De esta manera, el reconocimiento de los derechos de la naturaleza previsto en la Constitución del Ecuador implica la protección de cada uno de sus miembros o elementos, no se necesita de un reconocimiento y protección particularizada. Esto resulta medular en el caso en análisis, pues uno de los principales cuestionamientos que se generaron, previo a la emisión de esta decisión, fue que la Corte no podía reconocer jurisprudencialmente derechos para los animales.

Por otra parte, la sentencia se refiere a un tema que es fundamental en la discusión, particularmente por las implicaciones que tendría respecto a la protección jurisdiccional de los derechos de los animales a través de un habeas corpus, esto es, que no todos los sujetos de derechos son personas humanas.67 A la par, también es clara en señalar que esto no involucra que los animales puedan equipararse a los seres humanos.68

Por otra parte, la sentencia se refiere a las formas de clasificar a los sujetos de derechos a partir de su sintiencia. Así, sintientes en sentido estricto son aquellos que cuenten con un sistema nervioso, y otros sujetos sintientes en sentido lato.69

Desde el punto de vista del deber de protección estatal, la Corte establece que las demandas de protección jurídica de los animales deben ser analizadas a partir de los principios interespecie y de interpretación ecológica, como principios de interpretación y entendimiento de sus derechos. El primero configura un principio a través del cual se garantiza la protección de los animales, con especial atención a sus características, procesos, ciclos vitales, estructurales, funciones y procesos evolutivos diferenciadores de cada especie.70

El segundo, interpretación ecológica, involucra el respeto de las interacciones biológicas que existen entre las especies y entre las poblaciones e individuos de cada especie.71

La Corte también precisa, con relación a una constante crítica relacionada con el efecto del reconocimiento de los animales como sujetos de derechos, que el ser humano es un depredador, y al ser omnívoro por naturaleza, no se le puede prohibir su derecho a alimentarse de otros animales.72 Deja en claro que los derechos de la naturaleza abarcan la protección de un animal, como fue el caso de la mona Estrellita, a la no mascotización, a ser libres, y enfatizó en el deber de protección y abstención del Estado para la garantía de estos derechos.73

Estos parámetros serían determinantes para la decisión emitida en el caso. La Corte analizó si el accionar estatal fue acorde a los principios antes señalados y concluyó que, si bien fue legítimo, pues procedió en ejercicio de sus competencias cuando la autoridad ambiental dispuso y ejecutó el decomiso de la mona, se desconocieron los principios interespecie e interpretación ecológica. Sin embargo, no deja de ser polémico el argumento, pues esto abrió la puerta para que se puedan incumplir normas relativas a control de tráfico de vida silvestre por parte de los ciudadanos.

Finalmente, con relación al segundo parámetro identificado en el auto de selección del caso, este es, la procedencia de un habeas corpus para animales y, en particular, para una mona del tipo chorongo como lo era Estrellita, la Corte realizó varias argumentaciones.

El primer argumento se sostiene en la plena justiciabilidad de los derechos de la naturaleza reconocidos en los artículos 11.3 y 71 de la Constitución. El segundo guarda relación con la legitimación activa de las garantías jurisdiccionales prevista en los artículos 86 numeral 1 de la norma suprema y 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC).74

Esta legitimación abierta, en términos generales, permite que las garantías puedan ser presentadas por cualquier persona a favor de la naturaleza o a favor de los distintos niveles de organización ecológica.

En tercer lugar, la Corte se refiere al objeto de tutela de la acción de protección y advierte que estas disposiciones constitucionales y legales deben ser interpretadas en el sentido que favorezcan la posibilidad de que la naturaleza, en sí misma o en cualquiera de sus niveles de organización o elementos, tenga capacidad para ser beneficiaria de una garantía jurisdiccional o ser considerada como una víctima directa o indirecta.75

Con relación a su calidad de sujeto de derechos, enfatiza y distingue entre sus dimensiones sustantiva y adjetiva. En criterio de la Corte, el ser sujeto de derechos le permite a la naturaleza ser titular de derechos (dimensión sustantiva) y perseguir la reparación de esta ante los órganos administrativos y jurisdiccionales del Estado (dimensión adjetiva).76

Con estas precisiones, concernientes a lo que implica el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, la CC recurre a sus precedentes, particularmente a los casos: Bosque Protector "Los Cedros", río Aquepi y río Las Monjas, signados con los números 1149-19-JP/21, 1185-20-JP/21 y 2167-21-EP/21, esto para ratificar que esta condición de sujeto ha permitido su tutela y reparación a través de una acción de protección.77

Lo dicho, en criterio de la Corte, no implica que la acción de protección sea la única garantía que pueda ser activada para tutelar los derechos de la naturaleza, pues no existe regla prohibitiva o mandato en la Constitución y LOGJCC, que lo establezca. Por tanto, establece que la procedencia de las garantías jurisdiccionales, según el tipo de acción, deberá ser verificada por los operadores jurisdiccionales desde las particularidades del caso en concreto y el objeto de la garantía en específico, y nunca prima facie, sin observar las pretensiones y los derechos cuya protección se demanda.78

Esto lleva a concluir que, conforme al criterio del alto tribunal, un habeas corpus podría ser procedente para el caso de un animal dependiendo de las particularidades que presente el caso.

Respecto al caso seleccionado, la Corte advierte su complejidad y particularmente de la pretensión del habeas corpus incoado. Esta exigencia varió con el paso del tiempo. La pretensión original de la acción fue la liberación de la mona y su entrega, a través de una licencia, a quien aducía ser su "madre": Ana. Esto habría implicado la liberación de la mona del lugar donde había sido ubicada por parte de las autoridades ambientales para que volviera al hogar de la entonces accionante, lo cual ciertamente habría configurado una nueva forma de privación de libertad.

Más adelante, mientras se tramitaba el habeas corpus, la mona falleció, lo cual generó una variación de la pretensión original, ya no se buscaba su libertad, sino la entrega de su cadáver a la accionante.

Esto, en criterio de la Corte, tornaba la garantía en improcedente, pues ante el fallecimiento de un animal silvestre, su cadáver debe recibir el tratamiento fitosanitario correspondiente, del cual deben necesariamente encargarse las autoridades y personas competentes, con conocimientos científicos y técnicos suficientes, lo que deriva en la imposibilidad de entregar dicho cadáver a un particular como lo era la accionante. Sin perjuicio de esto, la Corte determina que los juzgadores de instancia debieron oficiar a la Defensoría del Pueblo por la cadena de sucesos que llevaron a la muerte de Estrellita.79

La Corte, conforme a las características propias del derecho judicial y la construcción del precedente y sus efectos, aprovecha las circunstancias del caso para generar parámetros de actuación vinculantes para casos análogos, esto consta en la sección argumentativa del fallo, pero también en las medidas de reparación dispuestas en la decisum.

Entre ellas la Corte, a través de su decisión, según consta en sentencia, y según sus palabras,80 determina que los derechos de un animal silvestre (como era el caso de Estrellita) deben ser tutelados de forma objetiva, teniendo su vida, libertad e integridad como derechos propios e inherentes y no con base en las pretensiones, los deseos o las intenciones de terceras personas. En tal sentido, establece la obligación de los juzgadores, a la hora de evaluar el carácter ilegítimo de una privación o restricción de libertad de un animal, de disponer la alternativa más idónea para la preservación de la vida, la libertad, la integridad y demás derechos conexos de la víctima, pudiendo ordenar, sin ser taxativos, su reinserción en su ecosistema natural, translocación en refugios, santuarios, acuarios, eco zoológicos, o su tratamiento en centros de rehabilitación animal.81

En la medida de lo posible, la Corte recalca que, para el caso puntual de animales silvestres, deberá preferirse su reinserción en su ecosistema natural, sea como medida inmediata o diferida, esta última cuando sea necesario que el animal requiera una fase de readaptación o rehabilitación. De igual forma, este alto tribunal resalta la importancia de considerar si las situaciones y condiciones en las que se encuentra el animal responden a interacciones biológicas y ecológicas entre los animales y los seres humanos, en especial para el caso de animales destinados a la domesticación de consumo o de uso.82

Conclusiones

Los hallazgos obtenidos en la presente investigación son relevantes, pues se trata de uno de los primeros trabajos actualizados en los cuales se incluye la evolución en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto al contenido de los derechos de la naturaleza.

Son claros los avances que se han generado en el Ecuador en materia de derechos de la naturaleza, no solo por el reconocimiento que se hizo de esta como sujeto de derechos en la Constitución de 2008, sino, sobre todo, por la dotación de contenido que ha hecho el más alto órgano de interpretación constitucional a través de su jurisprudencia.

Además, resultan interesantes los diferentes ámbitos que confluyen dentro del concepto de derechos de la naturaleza y que ahora constan en la jurisprudencia constitucional, desde bosques y manglares, ríos como ecosistemas vivos, así como el caso de los animales silvestres, los cuales durante mucho tiempo estuvieron en discusión.

Es importante advertir que, si bien es cierto existen importantes avances respecto del contenido de los derechos de la naturaleza, es necesario que la academia, los gremios profesionales y abogados en libre ejercicio comprendan a cabalidad el contenido integral de este, y no intenten beneficiarse de párrafos aislados de las sentencias, generando incertidumbres e interpretaciones erróneas, como afirmar que todos los animales están considerados como sujetos de derechos o, en su defecto, que so pretexto de los derechos de la naturaleza no se pueden realizar actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables.

Precisamente, una limitación de este trabajo es la falta de bibliografía actualizada sobre la materia, que analice las últimas decisiones de la Corte, pues la mayor parte del estado del arte sobre la temática analiza los aspectos relacionados con su discusión filosófica y evolución histórica, así como los pará metros sociojurídicos, más propios de la filosofía del derecho y la sociología jurídica, que del derecho constitucional.

Dentro del apartado de las recomendaciones, el caso "Estrellita" es el más polémico, por lo que a criterio de los autores se advierte que no se ha solventado con claridad uno de los principales problemas que reflejaba el caso seleccionado, este es: la procedencia del habeas corpus para la protección de los derechos de la naturaleza y, en particular, de los animales, pese a que el artículo 89 de la Constitución contempla de manera expresa la protección, a través de esta garantía, de la vida e integridad física de las "personas".

En efecto, más allá de proscribir la improcedencia de un habeas corpus o de otra garantía prima facie, sin la valoración de las particularidades de cada caso, y de enunciar los tipos de habeas corpus que, se deduce, todos caben para la protección de los derechos de los animales, la Corte no lo determina con claridad, por lo que la decisión no contempla un análisis histórico respecto al origen de esta particular garantía jurisdiccional creada por antonomasia para los seres humanos.

Tampoco se encuentra un análisis hermenéutico del artículo 89 de la Constitución, aunque sí de otros artículos concernientes a la legitimación activa de las garantías, a los parámetros de interpretación de los derechos y las garantías contemplados en la Constitución y de la acción de protección. En este último caso, debe quedar en claro que no era la garantía respecto a la cual se discutía su procedencia en el caso seleccionado.

En definitiva, con relación a este punto, la Corte pudo aprovechar las circunstancias del caso a fin de generar posiciones más claras, necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva y la predictibilidad en el tratamiento de un tema tan complejo y novedoso.

Por otra parte, con relación a las medidas de reparación dispuestas, que son consecuencia de sus argumentaciones, no se puede advertir cuál sería la medida de reparación idónea para un escenario semejante al acontecido con Estrellita. La Corte determina, con razón, que a través de un habeas corpus no podía ordenarse la libertad de Estrellita del eco zoológico y disponer que retornara a casa de Ana, pues esto configuraría una nueva privación de libertad. Pero también señala que no era adecuado mantener a Estrellita en el eco zoológico, por las particularidades de su situación, entre ellas, el haber vivido 18 años con quien aducía ser su "madre": Ana.

Finalmente, y no menos importante, es que según el estándar fijado por la Corte Constitucional, resulta claro que la cosificación de los animales es contraria al reconocimiento constitucional de la naturaleza como sujeto de derechos. A pesar de esto, que sin duda merece ser reconocido de manera positiva en la decisión, en las medidas de reparación no se advierte un análisis del artículo 585 del Código Civil, norma preconstitucional que reconoce expresamente a los animales el carácter de cosas corporales, muebles semovientes. La Corte, en ejercicio de su competencia prevista en el artículo 436 numeral 3 de la Constitución, pudo y debió ejercer control constitucional de una norma que claramente guarda conexidad con el caso en análisis, sin tener que aguardar que alguien presentara una acción pública de inconstitucionalidad respecto a dicha disposición.

Para concluir, se debe enfatizar en el enorme reto que se tiene con relación al desarrollo de uno de los principales particularismos que refleja el constitucionalismo ecuatoriano, cual es el caso de los derechos de la naturaleza. En este y otros casos la Corte ha asumido este reto y, más allá de los elementos aquí destacados, que pretenden aportar de manera constructiva, ha configurado parámetros importantes para su desarrollo y protección.

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Caso Río Aquepí, Causa 1185-20-JP (Corte Constitucional del Ecuador, 15 de diciembre de 2021). [ Links ]

1Lidia Cano Pecharroman, "Rights of nature: Rivers that can stand in Court", Resources 7, 1 (2018), 13, https://doi.org/10.3390/resources7010013

2En el Proyecto de Constitución chileno, la Convención Constitucional consideró la inclusión de los derechos de la naturaleza, sin embargo, el texto no fue aprobado por la población en referéndum. Claudio Nash, "Una nueva Constitución para Chile. Evaluación del borrador constitucional", DPCE Online 52, 2 (2022), https://www.dpceonline.it/index.php/dpceonline/article/view/1633.

3I periodo (transición 2008-2009); II periodo (2009-2012); III periodo (2012-2015); IV periodo (2015-2018); V periodo (2018-2021); IV periodo (2021-2024).

4Jueces: Hernán Salgado Pesantez (presidente), Karla Andrade Quevedo, Ramiro Ávila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva Jiménez, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez, Daniela Salazar Marín y Enrique Herrería Bonnet.

5Si bien es cierto, los siguientes casos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional tratan sobre los derechos de la naturaleza, no son tomados en cuenta en la presente investigación por su escaso valor de desarrollo de contenidos: Caso Comunidad El Verdum, Sentencia 065-15-SEP-C, derecho a acceder a la fuente de sustento -el manglar- desplazándolos de su comuna. Los habitantes alegaron que los recursos naturales estaban siendo destruidos por una empresa camaronera. Caso Material pétreo, Sentencia 218-15-SEP-CC, la Agencia de Regulación y Control Minero de Riobamba, en contra de los señores Mireya Nataly Ríos Guijarro y Marcelo Temístocles Lalama Hierves, respecto a la presunta explotación y aprovechamiento ilegal de material pétreo.

6Farith Simon "La naturaleza como sujeto de derechos en la Constitución ecuatoriana: la construcción de una categoría de interculturalidad", en L. Estupiñán, C. Storini, R. Martínez y A. Carvalho, La Naturaleza como sujeto de derechos en el constitucionalismo democrático, Universidad Libre, 2019, pp. 229-327.

7Kathryn Anne Gwiazdon, "Defending the tree of life: The etical justification for rights of nature in a theory of justice", en C. La Follete y C. Maser, Sustainability and the Rights of Nature in Practice, Boca Ratón, Taylor and Francis Group, 2020, p. 13.

8Ibid., p. 14.

9David R. Boyd, The Rights of Nature. A Legal Revolution that Could Save the World, Toronto, ECW Press, 2017, p. 158.

10Ibid., pp. 161-162.

11Cano Pecharroman, "Rights of nature: Rivers that can stand in Court", op. cit.

12Sophia Kalanrzakis, "River rights and the right of rivers: The Case of Acheloos. RCC Perspectives" 6 (2017), pp. 37-44.

13Andrés Martínez-Moscoso, Francisco Bermeo, Adriana Abril, "El acceso a la justicia de los pueblos y nacionalidades indígenas al derecho del medio ambiente sano en Ecuador: Caso Río Blanco", en H. Ahrens (Coord.), Diálogo sobre la protección jurisdiccional de los derechos a la salud, educación, trabajo seguridad social y medio ambiente sano en países de América Latina, Bogotá, CEJA, 2019, pp. 181-206.

14Sala Penal de la Corte Provincial de Loja, Acción de Protección. Proceso: 11121-2011-0010, 30 de marzo de 2011, http://consultas.funcionjudicial.gob.ec/informacionjudicial/public/informacion.jsf, fecha de consulta: 30 de octubre de 2022.

15Christopher Finlayson, "A river is born: New Zeland confers legal personhood on the Whangannui river to protec it and its native people", en C. La Follete y C. Maser, Sustainability and the Rights of Nature in Practise, Boca Ratón, Taylor and Francis Group, 2020.

16Ibid., 274-275.

17Iván Vargas-Chaves, Gloria Amparo Rodríguez, Alexandra Cumbe Figueroa y Sandra Estefanía Mora-Garzón, "Recognizing the rights of nature in Colombia: The Atrato river case", Revista Jurídicas 17, 1 (2020), pp. 13-41.

18Nicolás de Sadeleer, Environmental Law Principles: From Political Slogans to Legal Rules, Oxford, Oxford University Press, 2020.

19Philippe Sands, Jacqueline Peel, Adriana Fabra y Ruth Mackenzie, In Principles of International Environmental Law, Cambridge, Cambridge University Press, 2012.

20En el presente apartado está basado en la tesis de uno de los autores: Martina Sánchez Espinosa, "La aplicación del principio precautorio para el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza. Caso Bosque Protector 'Los Cedros'", Tesis de Abogada, Universidad San Francisco de Quito, Quito, 2022. El presente trabajo, en su totalidad o cualquiera de sus partes, no debe ser considerado como una publicación, incluso a pesar de estar disponible sin restricciones a través de un repositorio institucional. Esta declaración se alinea con las prácticas y recomendaciones presentadas por el Committee on Publication Ethics descritas por Barbour et al., Discussion document on best practice for issues around theses publishing, 2017, http://bit.ly/COPETheses

21Juan Manuel Guayasamin, R. Vandegrift, T. Policha, A. Encalada, N. Greene, B. Ríos Touma, B. Roy, "Biodiversity conservation: local and global consequences of the application of "rights of nature" by Ecuador", Neotropical Biodiversity 7 (2021), pp. 541-545.

22Sánchez Espinosa, "La aplicación del principio precautorio para el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza. Caso Bosque Protector 'Los Cedros'", cit.

23Jordy Coronel y Andrés Martínez-Moscoso, "La incorporación de los derechos de la Naturaleza en la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador. Análisis del caso: Mar-Meza, N.0507-12-EP", en A. Martínez-Moscoso (ed.), Tutela de los derechos de la Naturaleza y el ambiente sano, Quito, Rethos, 2021, pp. 73-106.

24Sánchez Espinosa, "La aplicación del principio precautorio para el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza. Caso Bosque Protector 'Los Cedros'", cit.

25Sentencia Caso 22-18-IN/21, pp. 26, 27 y 30.

26Ricardo Lorenzetti, El nuevo enemigo. El colapso ambiental, Buenos Aires, Penguin Random House, 2021.

27Sentencia Caso 22-18-IN/21, pp. 62-69.

28Ibid., pp. 18, 21 y 30.

29Ibid., pp. 40 y 41.

30Sánchez Espinosa, "La aplicación del principio precautorio para el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza. Caso Bosque Protector 'Los Cedros'", cit.

31Sentencia Caso 1185-20-JP/21, párr. 1.

32Ibid., párrs. 44, 46, 47 y 51.

33Causa 3-19-JP/20 (Corte Constitucional del Ecuador, 6 de agosto de 2020), Sentencia, Caso mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, párr. 109.

34Sentencia Caso 1185-20-JP/21, p. 25.

35Sentencia 2167-21-EP/22, párrs. 29-41.

36Ibid., párrs. 116-134.

37A "que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos".

38Sánchez Espinosa, "La aplicación del principio precautorio para el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza. Caso Bosque Protector 'Los Cedros'", cit.

39Andrés Martínez-Moscoso y Pablo Alarcón Peña, "El rol de la Corte Constitucional del Ecuador en las iniciativas de consulta popular sobre actividades mineras", en A. Martínez-Moscoso (ed.), Tutela de los derechos de la naturaleza y el ambiente sano, Quito, Rethos, 2021, pp. 21-65.

40Sentencia 1149-19-JP/20, párrs. 9, 14 y 16.

41Ibid., párrs. 17 y 19.

42Ibid., párr. 22.

43Ibid., párr. 35.

44Andrea Terán-Valdez, Francisco Cuesta, Esteban Pinto y Manuel Peralvo, Los bosques del noroccidente de Pichincha: una mirada profunda a los pulmones de Quito, Quito, Condesan, 2019.

45Sentencia 1149-19-JP/20, párrs. 48, 50.

46Ibid., párrs. 165, 265.

47De manera particular, se puso énfasis en dos especies que se encuentran en peligro de extinción, el jaguar y el mono araña cabeza marrón.

48Sentencia 1149-19-JP/20, párrs. 62, 63.

49Ibid., párrs. 118, 124.

50Ibid., párrs. 126, 130.

51Ibid., párrs. 134, 138.

52Ibid., párr. 161.

53Ibid., párr. 63.

54Ibid., párrs. 165, 16.

55Ibid., p. 89.

56Ibid., p. 93.

57Ibid., p. 94.

58Idem.

59Ibid., p. 99.

60Ibid., pp. 100-101.

61Ibid., p. 116.

62Ibid., p. 102.

63Ibid., p. 116.

64Caso "Estrellita", 253-20-JH/22 (Corte Constitucional del Ecuador, 22 de enero de 2022).

65Ibid., párr. 56.

66Ibid., párr. 59.

67Ibid., párr. 81.

68Ibid., párr. 83.

69Ibid., párr. 86.

70Ibid., párr. 97.

71Ibid., párr. 104.

72Ibid., párr. 103

73Ibid., párr. 120.

74Ibid., párr. 157

75Ibid., párr. 162.

76Ibid., párr. 160.

77Ibid., párr. 163.

78Ibid., párr. 164.

79Ibid., párr. 178.

80Idem.

81Ibid., párr. 173.

82Ibid., párr. 175.

Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo: Andrés Martínez-Moscoso, Pablo Alarcón-Peña, Martina Sánchez, "Los derechos de la naturaleza en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Ecuatoriana. Reconocimiento y evolución histórica", en Díkaion 32, 1 (2023), e32117. DOI: https://doi.org/10.5294/dika.2023.32.1.17

Recibido: 19 de Enero de 2023; Revisado: 16 de Febrero de 2023; Aprobado: 05 de Marzo de 2023

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