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Revista colombiana de Gastroenterología

versión impresa ISSN 0120-9957versión On-line ISSN 2500-7440

Rev Col Gastroenterol v.23 n.4 Bogotá oct./dic. 2008

 

La recertificación médica fue declarada inexequible. ¿Ahora qué sigue?

Óscar O. González Vega, MD.(1)

(1) Expresidente y miembro honorario de la Asociación Colombiana de Gastroenterología. Bogotá, Colombia.

Fecha recibido: 02-10-08 Fecha aceptado: 15-11-08

La promulgación de la ley del talento humano en salud –Ley 1164 de 2007– fue una realidad el 3 de octubre de 2007. Los médicos en general, y las asociaciones que nos representan como Assosalud y el Colegio Médico Colombiano, vimos como el arduo trabajo que se hizo en el Congreso de la República tenía un final feliz, porque la ley abarcaba tópicos muy sensibles para nuestra práctica diaria.

Sin embargo, dentro del examen que debe pasar cualquier ley de la república ante la Corte Constitucional, se declaró la inexequibilidad de la totalidad del artículo 25; del literal d) del artículo 10 y de la expresión "e implementar el proceso de recertificación dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley" contenida en el parágrafo 1° del artículo 10 y de la expresión " y será actualizada con base en el cumplimiento del proceso de recertificación estipulado en la presente ley" del artículo 24 de la ley 1164 de 2007.

Estas disposiciones fueron demandadas por inconstitucionalidad ante la Corte constitucional, la cual, en el expediente D-7182, sentencia C-756/08 con la ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy C, decidió la inexequibilidad ya mencionada. Como se recordará, esta ley establece, en el artículo 25, el proceso de recertificación como mecanismo para garantizar la idoneidad permanente de los egresados de los programas de educación en salud y el cumplimiento de criterios de calidad del personal en la prestación de los servicios de salud. Dicho artículo señalaba que el proceso de recertificación por cada profesión y ocupación era individual y obligatorio en el territorio nacional y se otorgaba por el mismo período de la recertificación. Dicha recertificación iba a estar a cargo de los colegios profesionales con funciones públicas delegadas de conformidad con la reglamentación del Ministerio de la Protección Social quien ejercería como segunda instancia en estos procesos.

En la sentencia también se declaró inexequible el literal d) del artículo 10, donde se delegaba en los colegios profesionales la recertificación de idoneidad del personal de salud con educación superior y el parágrafo 1° que fijaba que el proceso de recertificación debía implementarse en los seis (6) meses siguientes a la expedición de la ley (octubre/07). Finalmente, se declaró inexequible la expresión del artículo 24 ya citada, que se refiere a la actualización de la tarjeta profesional con base en el cumplimiento del proceso de recertificación.

En la ponencia del Magistrado Monroy C., la corte examinó, si de acuerdo con la constitución, la imposición del proceso de recertificación obligatoria, individual y periódica de los profesionales de la salud debía regularse mediante ley estatutaria. La corte señaló que el derecho fundamental a ejercer la profesión requiere un marco de regulación más amplio que otros derechos del mismo rango, y por tanto, el legislador puede exigir títulos de idoneidad para ejercer las profesiones, tanto los que confieren la calidad de profesional, como reconocimiento académico y habilitan para el ejercicio de una profesión como aquellos que, con posterioridad, se dirijan a comprobar la idoneidad del desempeño profesional como requisito fundamental para continuar con su ejercicio.

Para la Corte, en este último caso, es obvio que el impacto de la restricción del derecho es mucho mayor que en el primero, y que por ello, hace parte del núcleo esencial del derecho, no solamente porque el Estado ha generado confianza sobre la idoneidad del profesional con el título que le confirió, sino también porque el titular del derecho enfocó su vida laboral, económica y social alrededor de la disciplina que escogió como instrumento de desarrollo personal y familiar. El que la ley pueda señalar condiciones particulares para el ejercicio de las profesiones relacionadas con el sector salud por su trascendencia social y el riesgo que enfrentan respecto de los derechos fundamentales de otras personas, no necesariamente significa que el legislador está facultado para reglamentar ese derecho en cualquier momento y de cualquier forma, pues el literal a) del artículo 152 de la Carta Política limitó la competencia para regular el núcleo esencial de los derechos fundamentales al legislador estatutario. En el caso concreto de las normas acusadas, la Corte determinó que el legislador ordinario no era competente para regular el proceso de recertificación sobre la idoneidad del personal de salud con educación superior, en tanto que ésta atañe al núcleo esencial de derechos fundamentales y por tanto esa regulación está sometida a la reserva de ley estatutaria. En efecto, el artículo 22 de la Ley 1164 de 2007 dispuso que ninguna persona podrá realizar actividades de atención en salud o ejercer competencias para las cuales no está autorizada, sin los requisitos previstos en esta ley, pues en caso de incumplimiento se entenderá que el ejercicio de la profesión es ilegal. Así mismo, el artículo 18 de la mencionada ley, señala que los requisitos para dicho ejercicio son: i) acreditación de condiciones académicas con el reconocimiento de títulos otorgados por instituciones de educación superior autorizadas; ii) estar certificado mediante la inscripción en el Registro Único Nacional para el ejercicio de la profesión. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 a 25 de la Ley 1164 de 2007, dicha certificación es temporal y se acredita con la tarjeta profesional denominada Tarjeta de Identificación Única Nacional del Talento Humano en Salud, mediante un proceso de recertificación que está a cargo de los colegios de las profesiones respectivas, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional. A juicio de la Corte, dicha recertificación toca el núcleo esencial de los derechos fundamentales a ejercer las profesiones en las áreas de salud y al trabajo, por cuanto, a) estos derechos fundamentales se identifican con la autorización que el Estado brinda a su titular de desempeñar la profesión después de acreditar el cumplimiento de requisitos y condiciones para obtener el título de idoneidad. Como las normas acusadas se dirigen a restringir el ejercicio de la profesión que ha sido previamente autorizada por el Estado, es claro que el proceso de recertificación posterior al grado toca el núcleo esencial del derecho fundamental; y b) el mínimo de contenido del derecho a ejercer la profesión está relacionado con la facultad que tiene el profesional de desempeñar trabajos relacionados con la disciplina que escogió para desarrollar su vida económica, social y espiritual. De ese modo, si se somete al profesional a un proceso de recertificación como único instrumento para continuar el ejercicio de la profesión, es lógico que se refiere al núcleo esencial de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 y 26 de la Constitución. En ese orden, las normas acusadas han debido ser objeto de una ley estatuaria de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la Carta Política. Por lo expuesto, las disposiciones demandadas de la Ley 1146 de 2007 fueron declaradas inexequibles.

¿A este panorama legal, entonces qué seguirá? Si bien es un hecho la inexequibilidad de los artículos ya esbozados, es claro que la corte tomó esa decisión por vicios de forma más no de fondo. Es decir, la recertificación se tramitó en una ley ordinaria y no es una ley estatutaria como debió hacerse, porque éstas son más exigentes y sí pueden tratar temas tan importantes como el derecho fundamental al trabajo de los profesionales del sector salud. La corte constitucional no objetó la intención del legislador, de procurar la mejor formación, capacitación e idoneidad de los profesionales de la salud, en especial porque esta finalidad redunda en el mejoramiento del servicio y en la calidad de la atención de la población. Tampoco cuestionó en sí la delegación de funciones públicas en la recertificación a los colegios de profesiones, pero se entiende que esta función pública delegada sólo será constitucional cuando se realice un nuevo trámite legislativo cumpliendo con los requisitos establecidos para una ley estatutaria.

Es en este momento que más se requiere de una férrea voluntad de las entidades que nos aglutinan y representan, para que se retome el tema a nivel del Congreso de la República, para que con el cabildeo necesario con los legisladores se presente el proyecto de ley estatutaria que cumpla con los preceptos legales. De otro lado, es importante que Assosalud, el Colegio Médico Colombiano entre otros, se manifiesten dando parte de tranquilidad a sus asociados y afiliados porque una acción sólida y contundente de parte de sus directivos sería crucial para que se mantenga la unidad y la credibilidad.

Se sabía que las cosas iban a ser difíciles, máxime que dentro de las mismas entidades que representan a los médicos, no ha habido unidad de criterios ni de objetivos. Hasta eso tenemos que superar por el bien de la reivindicación de nuestra profesión médica. Es el momento de que las directivas de las diversas entidades del área de la salud muestren su grandeza y capacidad para liderar este proceso fundamental en nuestra actividad profesional. Esperemos qué sucede en el 2009.

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