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Historia Crítica

versão impressa ISSN 0121-1617

hist.crit.  n.36 Bogotá jul./dez. 2008

 

El establecimiento de jueces eclesiásticos en las doctrinas de indios. El arzobispado de México en la primera mitad del siglo XVIII*

The Establishment of Ecclesiastic Judges in the Doctrinas de Indios: the Archbishoprics of Mexico in the frst half of the Eighteenth Century*

Rodolfo Aguirre Salvador

Doctor en Historia por la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), México. Profesor Catedrático e Investigador titular del Instituto de Investigaciones sobre la Universidad y la Educación, de la misma universidad. Actualmente desarrolla los proyectos de investigación: “Iglesia, sociedad e instituciones educativas” y “El clero, las parroquias y la curia del arzobispado de México en la época de Felipe V”. Autor de varios libros, artículos, capítulos de libros y reseñas, tanto en México como en el extranjero. Entre sus publicaciones recientes se encuentran: El cacicazgo en Nueva España y Filipinas. México: UNAM - Plaza y Valdés, 2005 y, en coautoría con Margarita Menegus, Los indios, el sacerdocio y la universidad en Nueva España. Siglos XVI-XVIII. México: Plaza y Valdés, 2006. aguirre_rodolfo@hotmail.com

Artículo recibido: 8 de agosto de 2007; aprobado: 12 de junio 2008; modificado: 8 de julio de 2008.


Resumen

El presente artículo tiene como objeto central puntualizar el origen y el devenir histórico de los jueces eclesiásticos locales en el arzobispado de México; su implantación debe ubicarse como parte del proceso de consolidación de la autoridad episcopal, que llegó a su etapa culminante durante la primera mitad del siglo XVIII y precedió a la secularización de doctrinas iniciada en 1749. La figura del juez eclesiástico local fue relativamente tardía en el mundo parroquial, pues si bien desde el siglo XVI se incoaron los poderes locales (alcalde mayor, cura, cacique y cabildos indígenas), no sería sino hasta la segunda mitad del siglo XVII cuando comenzaron a aparecer como un espacio de poder local más, y hasta la primera mitad del siglo XVIII cuando lograron consolidarse plenamente. Los jueces jugaron un papel central para subordinar a las doctrinas a la autoridad arzobispal. Cuando Fernando VI ordenó en 1749 el traspaso de doctrinas en México al secular, las autoridades virreinales y los arzobispos se enfrentaron a un clero regular muy disminuido, acostumbrado ya a regular sus acciones con base en la normativa diocesana y ante la vigilancia de los jueces eclesiásticos.

Palabras clave

Arzobispado de México, siglo XVIII, jueces eclesiásticos, doctrinas de indios.


Abstract

The central aim of this article is to determine the origin and the history of the local ecclesiastic judges in the archbishoprics of Mexico. The rise of this institution should be understood as part of the process of consolidation of episcopal authority, which reached its apex during the frst half of the eighteenth century and preceded the secularization of doctrinas that began in 1749. The institution of the local ecclesiastic judge was a relatively late one in the parish world. While local political offices (mayors, priests, Indian chiefs and councils) began to arise in the sixteenth century, space did not start to open for another local office until the second half of the seventeenth century, and it was not until the frst half of the eighteenth century that it was fully consolidated. Judges played a central role in the subordination of Church teachings to the authority of the archbishop. When Ferdinand VI ordered the secularization of the doctrinas in Mexico in 1749, viceroyal authorities and the archbishops found the lay clergy greatly diminished and already accustomed to regulating its actions based on diocesan norms and subject to the vigilance of ecclesiastic judges.

Keywords

Archbishoprics of Mexico, Eighteenth Century, Ecclesiastic Judges, Doctrinas de Indios.


El desarrollo de las instituciones eclesiásticas en Hispanoamérica colonial fue un proceso complejo, de larga duración. Diversas fueron las etapas vividas en el seno de la Iglesia y una de ellas fue el de la secularización de las doctrinas de indios administradas por frailes. En algunas regiones como, por ejemplo, Nueva España, este fenómeno fue motivo de confictos debido al poder y a las grandes prerrogativas adquiridas por las órdenes religiosas. En tal contexto, la autoridad de los obispos fue cuestionada desde el siglo XVI por franciscanos, agustinos y dominicos, por lo que los primeros tuvieron que echar mano de múltiples recursos a lo largo de los años para imponer su autoridad, sancionada por el derecho canónico y el Concilio de Trento1.Uno de esos recursos fue precisamente la figura del juez eclesiástico, cuya principal función fue extender la jurisdicción de los obispos en las parroquias y doctrinas de sus respectivas diócesis.

El devenir histórico de los jueces eclesiásticos formó parte del amplio proceso de implantación de la jurisdicción episcopal en las diócesis novohispanas; su consolidación final debe considerarse como la etapa culminante previa a la secularización de doctrinas de la segunda mitad del siglo XVIII2. La evangelización encabezada por los religiosos desde el siglo XVI les otorgó el derecho de administrar espiritualmente a los indios de forma permanente, para lo cual se formaron cientos de doctrinas, que eventualmente se convirtieron en verdaderos cotos de poder. Ello imposibilitó durante muchas décadas a los obispos el ejercicio pleno de las potestades de orden y de jurisdicción que les confería el derecho canónico y los concilios.

En la historiografía sobre la Iglesia novohispana, la secularización de doctrinas de la segunda mitad del siglo XVIII es una de las etapas más conocidas3, no así otras que la precedieron, como en el caso de la implantación de los jueces eclesiásticos diocesanos en las doctrinas de indios durante la primera mitad del siglo XVIII, objeto del presente trabajo.

1. LOS JUECES ECLESIÁSTICOS EN LOS SIGLOS XVI y XVII

La figura del juez eclesiástico foráneo4 fue tardía en el mundo parroquial del arzobispado de México5. No sería sino hasta la segunda mitad del siglo XVII cuando comenzaron a normalizarse, y hasta la primera del siglo XVIII cuando lograron consolidarse plenamente. El establecimiento de juzgados eclesiásticos territoriales en el arzobispado es un proceso poco o nada conocido, pero cuya importancia, a medida que se avanza en las investigaciones, se agranda. Gracias al trabajo de Jorge Traslosheros6, ahora contamos con una primera periodización sobre la evolución de la audiencia eclesiástica del arzobispado de México hasta 1668 que nos permite ubicar mejor el devenir de los jueces eclesiásticos7. Podemos hablar de cuatro etapas: una primera, que iría de la época del arzobispo de México, Juan de Zumárraga (1528-1548) hasta la realización del Tercer Concilio Provincial Mexicano de 1585. Los religiosos tenían a su favor ciertas bulas otorgadas por los papas León X, Adriano VI y Paulo III8. La interpretación de esas bulas y los privilegios que de ahí se derivaban fue el campo de batalla cotidiano. En este contexto se puede comprender mejor que el establecimiento de instancias episcopales con jurisdicción en las doctrinas de frailes fue una tarea por demás difícil y embarazosa. En el caso del arzobispado de México, su primer prelado, Fray Juan de Zumárraga nombró a varios clérigos en el cargo de provisor general, aunque ninguno con la capacidad para enfrentar los grandes retos de una Iglesia en construcción9. Lo importante fue, como señala Traslosheros, que Zumárraga inició la audiencia eclesiástica como primer paso para el establecimiento de una suerte de sistema judicial eclesiástico. No obstante, las limitaciones para el clero secular eran grandes, al punto que los religiosos ejercían en los hechos la justicia eclesiástica con el apoyo mismo de las autoridades civiles10.

Una coyuntura favorable a los intereses arzobispales fue el tercer concilio mexicano de 1585, pues facultó a los obispos el poder establecer instancias eclesiásticas auxiliares. De esa forma, en su título VIII, “Del oficio del juez ordinario y del vicario”, del libro I11, se establecen los límites de la jurisdicción eclesiástica ante la civil, señalando el alcance de las funciones de los obispos, de sus oficiales, vicarios y jueces dependientes. Sólo en la parte final de ese mismo título se mencionan algunos asuntos relacionados con los frailes y las doctrinas de indios. Un aspecto de suma importancia es que en ningún concilio, ni en el de Trento ni en el Tercero Mexicano, se ponía algún límite a los obispos para nombrar visitadores, vicarios y jueces foráneos; es decir, los primeros tenían discrecionalidad total en ese sentido. Hasta el Tercer Concilio Mexicano se elaboró un “tipo ideal” de ordenamiento judicial eclesiástico12, independiente del Tribunal de la Inquisición. La apuesta para el episcopado consistiría en hacer de ese ordenamiento una realidad. Un primer paso en el arzobispado de México fue cuando a partir de 1585 se consolidó el nombramiento de provisores, dando estabilidad a la audiencia arzobispal, aun cuando su presencia alcanzaba no mucho más allá de la ciudad de México y sus alrededores.

La segunda etapa abarcaría de 1585 a 1668 aproximadamente, época de expansión de la audiencia eclesiástica, durante la cual aparece claramente la figura del juez eclesiástico, junto con la de los visitadores y jueces comisionados. Después del Tercer Concilio Mexicano hubo una etapa ríspida en pro y en contra de su publicación y puesta en práctica. El nuevo orden ideado en el documento afectaba no sólo al clero regular sino también a los cabildos catedralicios. Las órdenes mendicantes entonces se aprestaron a defender a toda costa sus antiguos privilegios, amenazados claramente por la nueva normativa conciliar, logrando a fines del siglo XVI el respaldo de la Corona. Hacia la última década del siglo XVI, Felipe II abordó el espinoso asunto de dilucidar los alcances que los obispos debían tener en el seno de las doctrinas de indios administradas por los religiosos; en un despacho de 15 de octubre de 1595 ordenó a los obispos de las Indias que “[…] cuando por su persona no pudiesen visitar las doctrinas de religiosos, enviase a las visitas de ellos, en cuanto al ministerio de curas, religiosos de las mismas órdenes, y no sacerdotes seculares […]”13. Más allá de la ciudad de México y sus alrededores, las figura preferidas, por lo menos hasta aproximadamente 1668, fueron los jueces comisionados, encargados para cada caso o asunto contencioso14. El juez comisionado fue fundamental para ampliar la presencia de la mitra en el arzobispado15. Si los jueces comisionados prevalecieron en este periodo fue por su mayor dependencia de la mitra, por su fexibilidad y por la necesidad de centralizar el poder, más que delegarlo en tribunales locales16. Pero también pudo deberse, ante el todavía claro predominio del clero regular en el mundo parroquial del arzobispado, a que no había condiciones para establecer juzgados permanentes, comenzando por el problema de donde establecer las sedes de cada uno de ellos. Todavía en la primera mitad del siglo XVIII, los jueces eclesiásticos residían en sedes alternas a las cabeceras de doctrinas, como veremos más adelante.

Respecto a los jueces eclesiásticos, figuras centrales de este artículo, la documentación existente los registra claramente a partir de la segunda década del siglo XVII17. Con todo, no debemos perder de vista que quienes estaban siempre al frente de la población indígena eran los frailes, y que éstos se erigían en jueces con o sin la anuencia de la mitra18. En tanto eso sucedía en las doctrinas, arzobispos como Sagade Bugueiro, hacia 1656, elaboraba nombramientos de jueces más específicos, delimitando mejor sus funciones19. Es probable que durante este periodo, 1600-1668, se haya comenzado a dar a los curas clérigos el cargo de juez eclesiástico de sus parroquias, y que se estuviera pensando en hacer lo mismo para las doctrinas de religiosos.

La tercera etapa sobre la implantación de los jueces iría del gobierno del arzobispo Payo Enríquez de Rivera (1668-1680) al del arzobispo Francisco de Aguiar y Seijas (1682-1698). El primero tomó medidas más radicales para el “fortalecimiento” de la jurisdicción episcopal mediante el nombramiento de 18 jueces eclesiásticos20. Existen evidencias suficientes para afirmar que el sucesor del arzobispo Rivera, Francisco Aguiar y Seijas, siguió nombrando jueces para las doctrinas21. Sin embargo, las órdenes siguieron alegando siempre los privilegios otorgados por Adriano VI y Paulo III. Hacia fines del siglo XVII, las órdenes lograron una declaración expresa del Monarca en el asunto referente a los vicarios foráneos. En 1694, Carlos II ordenó a los obispos que por ninguna causa nombraran vicarios foráneos para las doctrinas de frailes22. Esta cédula puso en predicamento nuevamente la autoridad episcopal en Indias, y fue evidente un retroceso, por lo menos en el plano jurídico, de los logros de los arzobispos Payo de Rivera y Aguiar y Seijas23.

La cuarta etapa, de 1700 al periodo de José Antonio Vizarrón (1730-1746), cuando se logran establecer permanentemente juzgados eclesiásticos en todo el territorio del arzobispado, es el centro de las restantes páginas.

2. LA IMPLANTACIÓN DE LOS JUECES ECLESIÁSTICOS EN LAS DOCTRINAS, 1700-1746

La política eclesiástica de Felipe V en Indias ha sido poco estudiada, opacada por las impactantes reformas de sus sucesores. No obstante, a pesar de que es lugar común afrmar que el cambio de dinastía no implicó transformaciones en los procesos que se venían gestando desde el siglo anterior, tal idea debe revisarse, pues al acercarnos a las cuestiones eclesiásticas puede advertirse claramente signos reformistas, que aún estamos lejos de conocer bien24. Por ello es que debemos ir paso a paso, y en este caso, detenernos en el asunto de los jueces eclesiásticos foráneos, figuras ya presentes en la iglesia novohispana, pero que con el nuevo Monarca adquirieron una mayor relevancia debido a su articulación al servicio directo de los intereses reales. Paralelamente, los arzobispos aprovecharon el nuevo impulso a dichos jueces para lograr lo que todos sus antecesores sólo intentaron: imponer de forma permanente la jurisdicción de estos funcionarios eclesiásticos en las doctrinas del clero regular, como inequívoco preludio de la secularización de la segunda mitad del siglo XVIII.

Si hasta 1694 Carlos II puso un freno a los obispos indianos para nombrar vicarios foráneos en doctrinas de indios, que no siempre fue obedecido, tal limitación sólo duró algunos años, pues con el cambio de dinastía el episcopado americano comenzaría a ser más favorecido. Un asunto tan concreto como el de los jueces eclesiásticos fue objeto de atención de los consejeros del primer rey Borbón, cuando en 1701 se decidió poner fin a las largas disputas que durante más de un siglo protagonizaron los obispos y las órdenes religiosas por el asunto de la supervisión de las doctrinas de indios por los primeros. En cédula de 2 de octubre de 1701, el Monarca expresó que ninguna ley, canónica o real, limitaba a los obispos la facultad de subdelegar las visitas de los religiosos a discreción, y que, en cuanto al nombramiento de vicarios foráneos, los obispos podían nombrarlos sin obstáculo25.

La nueva disposición fue retomada por el arzobispo Ortega Montañés (1700-1708), provocando un aumento de juzgados, puesto que en la década posterior a la cédula de 1701 ya había al menos 19 operando de forma permanente, como se aprecia en el Mapa No. 1:

Su distribución era estratégica, sobre todo en lo que respecta a las doctrinas, pues las principales áreas de tradición indígena del centro del arzobispado estaban cubiertas26, con excepción quizá de las provincias septentrionales de Valles y Pánuco, en donde predominaban aun las misiones, estatus que las alejaba de la jurisdicción arzobispal.

No obstante, la voluntad y las condiciones para impulsar a los jueces eclesiásticos en todas las doctrinas de religiosos las tuvo José Lanciego Eguilaz (1712-1728). Este arzobispo se destacó por la convicción con la que emprendía sus tareas pastorales, sin importar mucho las controversias que causara: apoyó sin reservas al alto clero de México para lograr sus ascensos, consolidó el cobro del subsidio eclesiástico, no sin algunos enfrentamientos con los religiosos, promovió un sínodo provincial, envió a su secretario a Roma para lograr la secularización de las doctrinas y aumentó las exigencias para las ordenaciones sacerdotales27. En la cuestión de los jueces eclesiásticos, defendió la aplicación plena de la cédula de 1701 en el arzobispado e indirectamente en el resto de las diócesis sufragáneas.

En algún momento previo a 1721, Lanciego Eguilaz solicitó al Rey revalidar la cédula de 1701, argumentando que aunque había intentado lograr la quietud en su jurisdicción, los religiosos no lo permitían “[…] en perjuicio de las regalías y autoridad de su mitra […]”28. En vista de ello, hacia 1721, y para evitar “[…] inquietudes y pleitos en los referidos regulares […]”, Felipe V confrmó la cédula de 1701, ordenando a todos los obispos sufragáneos la observaran y cumplieran, “[…] a cuyo fin se os remiten los que pertenecen a vuestros sufragáneos, para que por vuestra mano lleguen a las suyas, y tengan el debido cumplimiento que conviene a mi servicio […]”29. Con ese nuevo respaldo del Monarca, Lanciego se dio a la tarea de “normalizar” el nombramiento de jueces eclesiásticos territoriales prácticamente en todos los rincones del arzobispado. Así, a principios de 1723, con ocasión de cumplir con la recaudación de un segundo subsidio eclesiástico, otorgado por Roma en 1721, el arzobispo Lanciego envió una carta cordillera de instrucciones a un total de 91 jueces eclesiásticos, incluyendo a 12 que sólo tenían jurisdicción sobre doctrinas de religiosos, y en donde se asentaba el grueso de la población indígena del arzobispado30. Es difícil saber por ahora si antes de 1723 ya existían esos 91 jueces eclesiásticos, pero lo que sí puede afrmarse es que actuaron como brazos ejecutores de las órdenes del Monarca y de su prelado, recibiendo incluso una compensación económica por sus tareas de recaudación del subsidio hacia 172731. Pero igual de importante fue que este gran esfuerzo de Lanciego por consolidar la red de juzgados eclesiásticos locales32 a lo largo y ancho de su jurisdicción no terminó con el fin de su gobierno.

Hacia 1731, recién llegado a la mitra el nuevo arzobispo, José Antonio Vizarrón Eguiarreta (quien gobernó entre 1730-1748), se ocupó también de revisar y refrendar los títulos de jueces eclesiásticos33. El hecho fue que durante la primera mitad del siglo XVIII llegaron a haber 97 juzgados eclesiásticos en el arzobispado de México. Este número no debe tomarse como único pues cada arzobispo o sede vacante podía, y lo hacía, añadir o quitar parroquias a un juez, o bien, desaparecer o crear un nuevo juzgado, según su criterio o las necesidades del momento34.

Por el tipo de parroquias sobre las que ejercían jurisdicción, se puede hablar de tres tipos de jueces: los que la ejercían sólo en curatos de clérigos35, quienes lo hacían sólo en doctrinas de religiosos, llamados coloquialmente jueces “de doctrina”36, y aquéllos que cubrían tanto curatos como doctrinas37. Los jueces de Querétaro y Toluca son casos especiales, pues si bien se asentaban en grandes doctrinas franciscanas en donde no había curatos de clérigos, sin embargo, también vigilaban la conducta de los núcleos clericales asentados ahí38. En Querétaro, de hecho, se acostumbraba nombrar también a un ayudante para el juez, debido al número de tareas implicadas39. Lo normal, no obstante, fue que los jueces tuvieran uno o más notarios, generalmente nombrados por ellos mismos, para auxiliarlos en la operatividad de sus juzgados, básicamente a elaborar los autos judiciales. De hecho, en ocasiones un notario podía llegar a suplir al mismo juez, por ejemplo, cuando en 1739 el juzgado de Actopan fue anexado al de Pachuca40. Algunos juzgados tuvieron una existencia efímera, como fue el caso de la sede de Xochimilco. Al parecer, este juzgado fue creado en la década de 1720, pero sin mayor fortuna, pues hacia 1739 la atención a los pueblos era disputada por el vecino juez de Chalco y el propio provisorato de México41.

Pero más allá de todas estas vicisitudes, lo esencial para el proceso que nos ocupa es destacar que por primera vez en dos siglos, hacia la década de 1720 los arzobispos de México tuvieron representantes en prácticamente todas las parroquias, en cuanto al ejercicio de la justicia eclesiástica. El proceso había sido largo pero finalmente tuvo su culminación en la época de Felipe V, lo cual creemos que no fue de ninguna manera casual, dado el nuevo trato del primer Borbón a las cuestiones eclesiásticas indianas.

3. LAS TAREAS ASIGNADAS A LOS JUECES ECLESIÁSTICOS

Para conocer de cerca las funciones formales de los jueces usaremos el título de juez eclesiástico de Tlachichilco, representativo del resto, expedido por el arzobispo José Lanciego, el 3 de febrero de 172742. En el documento se detallan las prerrogativas del juez así como sus límites, sobre todo frente a la más amplia jurisdicción del propio prelado. Dentro de las prerrogativas del juez se hallaban las de oír, conocer, juzgar y sentenciar, tanto causas civiles de “moderada suma”43 como criminales “leves” entre indios. También debía conocer las causas en defensa de la inmunidad eclesiástica, así como también de cualquier dispensa presentada para matrimonio y enviarla al ordinario para su revisión. Igual, era el encargado de despachar las licencias para que una pareja pudiera casarse44. El juez también debía ser el ejecutor local de todos los autos y decretos del ordinario y la duración de su nombramiento sería a “voluntad” del arzobispo45.

Respecto a los límites y prohibiciones en el actuar de los jueces, el título es más abundante: el diocesano se reservaba la dispensa de amonestaciones, las licencias para casar vagos y feligreses de otros obispados, así como aceptar o no dispensas de otras autoridades eclesiásticas. Igual, el juez local no podía dar licencias para oficiar misas en capillas ni oratorios particulares, ni pedir limosna ni hacer amonestaciones o informaciones para órdenes sacerdotales; ni el juez ni sus ministros podían cobrar más derechos de los permitidos por el arancel o por la costumbre del lugar46.

Pero más allá de lo que un título consignaba, los jueces del arzobispado de México podían cumplir con otras tareas varias, como por ejemplo supervisar las elecciones de los mayordomos de las cofradías, tanto en los curatos de clérigos como en las doctrinas de religiosos, y revisar sus rentas y su distribución47. Otra tarea era la de recabar información sobre idolatrías y hechicerías de los indios48.

Como delegados del ordinario, los jueces recibían todo tipo de comisiones especiales. Así aconteció en 1721, cuando después de una visita al pueblo de Calpulalpa, provincia de Texcoco, el arzobispo Lanciego pidió al juez vecino de Apa y Tepeapulco investigar la veracidad de una partida de matrimonio que el prelado había encontrado suelta en los libros de la parroquia49. La libertad de movimiento de los clérigos podía ser una tarea más en la que los jueces auxiliaban a su prelado<50.

Otro tipo de tarea de los jueces podía ser intervenir en averiguaciones sobre división de doctrinas, tal como sucedió en la república de indios de Huitzilac, acerca de la doctrina de Cuernavaca; allí, los indios solicitaron al virrey que su pueblo se convirtiera en una vicaría independiente, debido a que se encontraba a más de tres leguas de la cabecera, a que frecuentemente se quedaban sin los sacramentos debidos, además de que había ya 300 vecinos; para lo cual se comprometían a mantener a un vicario y a tener los ornamentos necesarios en su capilla. El virrey turnó de inmediato el caso al arzobispo, quien le informó poco después que, habiendo pedido parecer a la doctrina, los frailes se opusieron a la división, rechazando los argumentos de los indios. En vista de ello, Lanciego consultó a su promotor fscal, quien propuso que el juez eclesiástico hiciera una averiguación. Luego de ello, el arzobispo Lanciego decidió pedir al virrey la división, con base en los argumentos elaborados por su juez eclesiástico51.

4. LOS JUECES DE DOCTRINA: LOS TRABAJOS Y LOS DÍAS

4.1. Una difícil delimitación de funciones

Los problemas entre los jueces y los doctrineros se presentaron básicamente en torno a la delimitación jurisdiccional: del juez, en su calidad de representante del ordinario, y del fraile, en su función de cura de almas. En Xochimilco, doctrina franciscana, hacia 1739 el doctrinero se quejó al provisorato de que el juez de la provincia vecina de Chalco atendía asuntos de varios pueblos limítrofes sin ninguna autorización, causando molestias a sus feligreses, quienes, en opinión del fraile, sólo debían ir a México. Aunque su queja no fue aprobada, y el juez de Chalco siguió como hasta entonces, el incidente prueba plenamente que los doctrineros estaban muy pendientes de la manera como se ejercía la jurisdicción del ordinario en sus doctrinas52.

Pero la rivalidad entre el juez y los doctrineros los podía llevar a disputar casi cualquier acción que emprendieran uno u otros, como sucedió en Querétaro, segunda población del arzobispado. En esta ciudad, doctrina franciscana, era el juez eclesiástico quien disputaba el poder a los religiosos, haciendo uso de la estrategia acostumbrada de interpretar a su favor los límites últimos de cada jurisdicción. El cura ministro de Querétaro acusó al bachiller Juan Fernández de los Ríos, juez y vicario in capite, de tenerle un gran encono, de impedirle diera azote a los indios para su corrección y de que las limosnas y la renta de las cofradías de los indios de la ciudad fueran usadas por los mismos, así como de gravar los regalos que los indios llevaban a su iglesia el día de sus celebraciones. Evidentemente, el juez se estaba extralimitando en sus funciones judiciales, invadiendo las de administración espiritual. Cuando la queja se ventiló en la curia, el promotor fscal opinó que si bien los curas debían corregir a los indios, lo debían hacer sólo en cuestiones de doctrina, pero no abrirles proceso, ni encarcelarlos ni embargarlos, pues eso sólo correspondía al juez; y en cuanto a las cofradías, si bien era cierto que los jueces no debían meterse en la administración, sí debían asegurar las rentas correspondientes y su justa distribución, conforme a sus propias constituciones.

En otro punto del problema surgido, el funcionario del provisorato declaró que no obstante era cierto que sólo el juez podía dar licencia para realizar procesiones públicas, no se podía considerar como tal al hecho de que los indios llevaran sus imágenes a las iglesias para celebrar sus festas, con pompa y veneración, mientras no llevaran la cruz en alto53. La claridad del dictamen del promotor fscal no dejó dudas al provisor en sede vacante, por entonces el doctor Francisco Rodríguez Navarijo, quien se conformó en todo con él y ordenó al juez de Querétaro respetar los límites de su jurisdicción, sin dejar, por otro lado, de cumplir con sus obligaciones de hacer guardar la jurisdicción eclesiástica.

Los roces en Querétaro continuaron cuando el cura Fray Tomás de Prado fue a sacar de una casa a una mujer que estaba en compañía de un indio; a ella la depositó en una casa y a él en un obraje con ayuda de sus fscales. Ante la queja del padre de la mujer en el provisorato, el provisor le ordenó al juez de Querétaro, Juan Fernández de los Ríos, que notificara al padre que los curas ministros no tenían jurisdicción para encarcelar a nadie, sino sólo los propios jueces54.

Pero aun en aquellas doctrinas con poca o nula presencia de jueces foráneos, los doctrineros tendían a atraer los casos contenciosos, omitiendo la presencia de la justicia real o confundiendo, otra vez, las jurisdicciones. Si no veamos lo que aconteció en la doctrina franciscana de Tochimilco hacia 1743. Pedro de Vega, Teniente de Alcalde Mayor, acusó al doctrinero franciscano de adjudicarse jurisdicciones que no le correspondían55. Pero las acusaciones del Teniente iban más allá, señalando que el doctrinero de Tochimilco rebatía sus reclamos, bajo la justificación de que los castigos que imponía eran por faltas de los indios al cumplimiento de sus deberes religiosos, y no de otros: “Y en cuanto al derecho de jurisdicciones entre justicias seculares y eclesiásticas me remito a lo dicho sobre este asunto, pues tengo experimentado con este dicho religioso y pueblo por varias ocasiones, el que yo doy una orden a los naturales de él y el doctrinero se la manda en contra […]”56.

4.2. La evasión del juez eclesiástico

Otro problema podía ser la evasión u omisión que los doctrineros hacían de la jurisdicción del juez local. El juez de Querétaro, por ejemplo, afrmaba hacia 1708, que necesitaba que se nombrara a un juez interino ante su inminente salida a cumplir con otras tareas de la Inquisición, pues también era comisario. La razón de la urgencia del nombramiento era: “[…] porque no quede desierta la jurisdicción que tan ultrajada se halla en esta ciudad, por los varios acasos atentados que se ofrecen […]”57.

Cambios en la organización que la mitra hacía de los juzgados podían ser aprovechados por los religiosos para desconocer la jurisdicción local. Por ejemplo, alrededor de los años de 1709-1710, el cabildo en sede vacante nombró como juez del partido de Tulancingo al bachiller Bernardo de Morales Toledo, quien ya fungía como colector de diezmos de la misma circunscripción58. El problema fue que también se le asignaron las importantes doctrinas agustinas de Meztitlán y Zacualtipan, segregándolas del juzgado con cabecera en Yanhualica. Las consecuencias de tal modificación tuvieron que ver con una nueva actitud de las otras doctrinas agustinas de Yanhualica, pues a decir de su juez, el bachiller Francisco Bocanegra Arriaga, tal cambio le afectó en su autoridad:

“[...] con notable perjuicio de mi derecho y honor, pues los restantes partidos o doctrinas no tienen el miramiento que debieran, porque discurren no ser ya yo su juez eclesiástico, dicen que si fui despojado de las dos doctrinas principales [Meztitlán y Zacualtipan], tienen presupuesto que de las otras menores estará del mismo modo, y que ha cesado mi jurisdicción […]”59.

Pero no sólo eso, sino que con ese pretexto, agregaba el juez de Yanhualica, que españoles, mestizos y mulatos habían comenzado a casarse sin ninguna licencia, a no ser sólo la de los priores de los conventos. Por otro lado, el futuro de las cofradías también se ponía en riesgo, según el mismo funcionario60.

Los jueces eclesiásticos podían convertirse en meros espectadores, debido a la confusión de jurisdicciones que en un momento dado anulaba cualquier posibilidad de intervención. Un caso así sucedió en 1739, a raíz de un enfrentamiento entre el gobernador indio del pueblo de Ecatzingo, provincia de Chalco, y el doctrinero dominico. La estrategia de los contendientes fue pasar por alto al juez local, en este caso de la provincia de Chalco, y acudir el gobernador indio ante el provisor de españoles y el fraile ante el provisor de indios. El primero fue acusado de ser un gobernante déspota, que cobraba tributos de más, mientras el segundo, de cobrar más derechos de los que señalaba el arancel. El provisor de indios decretó el encarcelamiento del indio gobernador, mientras que el de españoles ordenó atraer todo el caso, puesto que había denuncias de que el indio en realidad era mestizo y, por lo tanto, le correspondía a él sentenciar. En todo este proceso, el juez de Chalco recibió órdenes de ambos provisores, llegando a una situación insostenible. Finalmente, el provisor de españoles consultó directamente al arzobispo Vizarrón, luego de que el procurador del doctrinero amenazara con acudir a la Real Audiencia para obligar a la mitra a pasar todo el caso con el provisor de indios. El prelado, al fin, decidió que el gobernante de Ecatzingo no era indio y que, por lo tanto, todos los autos pasaran al provisorato61.

4.3. La usurpación de funciones

Un asunto que provocaba periódicas disputas entre los frailes y los jueces fue el de las licencias para el matrimonio; aunque estaba más que claro que el darlas correspondía al juez de la circunscripción, muchos doctrineros pasaban por alto tal disposición y ellos mismos daban el permiso, ganando tanto el pago del derecho como más autoridad ante su feligresía. Un arzobispo tan celoso de su autoridad como Lanciego Eguilaz no dudó en ordenar al juez de Apa y Tepeapulco hacer toda una averiguación sobre una partida de matrimonio que le pareció sospechosa durante su visita en 1721 a la doctrina franciscana de Calpulapa, provincia de Texcoco62. De las averiguaciones resultó, en efecto, que un padre ministro había recibido personalmente las informaciones matrimoniales y además que la india contrayente no era viuda, como lo había declarado, pues poco tiempo después su primer esposo reapareció, aunque demente. El juez, una vez formado todo el expediente, lo envió directamente a la Secretaría de Cámara y Gobierno de la mitra.

Las cofradías, congregaciones y hermandades alcanzaron su apogeo en el transcurso del siglo XVIII, y su gobierno representó otro punto de fricción entre los jueces y los frailes. Muchas de ellas, creadas sin el permiso del ordinario, tendían a la independencia, a pesar de que los jueces tenían el derecho de presidir las elecciones de nuevos mayordomos y de vigilar el manejo de sus rentas y bienes. Además, los religiosos tendían a controlarlas. En 1739, el juez del partido de Pachuca hizo un informe al gobernador del arzobispado, el deán Ildefonso Moreno Castro, en el que narraba que cuando murió el notario receptor que había nombrado para Actopan, mandó a recoger todos los papeles que tenía el finado en su poder, y entre ellos halló un decreto de Lanciego que ordenaba a todas las cofradías y hermandades presentaran ante el prelado su libro de fundación y el de sus bienes y rentas, mismo que se había encargado de hacer cumplir antes el mismo notario. Ante tal situación, el juez decidió nombrar a un nuevo notario para terminar de aplicar el decreto. La situación hallada por el nuevo notario fue que:

“ [...] halló estar fundadas [las cofradías], las que visitó, sin autoridad ni licencia del ordinario, sino gobernadas sólo por los padres curas ministros que han sido de dicha doctrina, quienes anualmente han celebrado cabildos, tomado cuentas, hecho elecciones, distribuido órdenes sin aprecio alguno de la jurisdicción eclesiástica, y habiendo reconocido dicho bachiller notario lo pingüe de la hermandad fundada en el pueblo de San Salvador, en cuya decente iglesia venera la devoción, así de los paisanos como de los de las circunvecinas jurisdicciones, la devotísima imagen de Cristo Nuestro Señor, para cuyo culto contribuyen considerables limosnas, se le hizo conveniente formar inventario del decente culto, porción de

plata y propios de dicha hermandad, constante en el cuaderno que fulminó, en que se enuncia lo abundante de sus limosnas [...]”63.

A ello, continuaba la explicación del juez, el notario aunó el delito de idolatría que esa cofradía tenía denunciado ante el provisorato de indios, sobre el culto a una rosa de listón, fabricada en el sendal del Cristo, por lo cual se les recogieron las cosas sagradas (cáliz, patena, corporales ornamentos y blandones de plata), situación agravada por la ausencia de vigilancia, pues los ministros de doctrina sólo visitaban una vez al año a la cofradía, y el indio fscal encargado era en realidad quien manejaba a su antojo todos los bienes de ésta. Aún más, el juez denunció una conspiración de las hermandades del distrito:

“[...] persuadidos todos los mayordomos de las hermandades de los pueblos de dicha doctrina, que pasan de treinta, por el referido fscal, a que no debía entenderse el decreto expresado con las hermandades que hubiese fundadas en las iglesias de sus pueblos, por no estar sujetas al ordinario, cuya voz levantó el estrépito de formarse oposición con el pretexto de que caso que el previo y superior decreto citado, estreche las hermandades referidas a su jurisdicción, habiendo fallecido el que lo providenció, había expirado la determinación, y que para que esta tuviese lugar era necesario vigorizarla con sobre carta y nuevo mandato del ilustrísimo y excelentísimo señor que gobierna [...]”64.

Además, el cura ministro se opuso entonces al reconocimiento de las hermandades por el notario, el que, prudentemente remitió todo al juez, que a su vez lo envió a la secretaría de cámara. En la parte final de su informe, el juez recomendaba al gobernador del arzobispado que de una vez por todas se sometiera al orden a las hermandades y a los doctrineros que las protegían, para extirpar “[...] las perniciosísimas consecuencias que se originan de las hermandades, que tan sin cuenta y razón se han fundado y mantienen, de que provienen escandalosas festas y destrucción de muchos ganados y limosnas, que con sólo su licenciosa libertad recogen los mayordomos […]”65. Pero los indios fscales tampoco se escaparon de mayores acusaciones por el juez:

“[...] se ha de servir vuestra señoría de declarar hasta donde se extienda la autoridad o jurisdicción (si la tenga) del indio fscal de la iglesia, que a su satisfacción nombran los padres curas ministros, porque a más del dominio referido en los bienes de las hermandades, se propasan a conocer de las causas de incontinencia y concubinatos de indios, y a servirse el tiempo

que les parece, de las indias que se presentan para casarse [...]”66.

El gobernador del arzobispado pidió, entonces, parecer al promotor fscal, que fue de la opinión de que el decreto seguía vigente, no obstante la muerte de su creador, y de que era nulo el argumento de que las hermandades, al no ser cofradías, no estaban comprendidas en la orden de visita, pues si habían sido fundadas sin autoridad del prelado, era ilícitas y debían extinguirse, y si estaban bien fundadas, podían y debían entonces visitarse; finalmente, pedía que se recordara a los indios fscales que su obligación era sólo llevar a los indios a la doctrina, y nada más. El gobernador Castro así ordenó todo.

Finalmente, otro punto de conficto podía ser el nombramiento de indios fscales, como cuando Antonio Blanco Palomares, cura de Tizayuca y juez de ese partido, que abarcaba también a pueblos sujetos a la doctrina franciscana de Ecatepec, se quejó de que el indio fscal nombrado para ellos era rechazado por los indios gobernadores. Estos últimos habían acudido al juzgado de indios de México, y su juez prohibió al fscal usar del cargo. Ante ello, el virrey pidió todos los autos realizados para su revisión. Finalmente, con parecer de su abogado fscal, reconoció que el nombramiento de fscales tocaba sólo a los jueces eclesiásticos, como delegados de los obispos, según la Ley 6, título 13, del libro primero de la Recopilación de Leyes de Indias67, señalando que los curas ministros no tenían facultad: “[…] para nombrar fscales indios para que se junten a la doctrina, antes le esta expresamente denegada a dichos curas ministros esta facultad en otras muchas leyes de la Recopilación [...]”68.

4.4. El abierto rechazo a la jurisdicción ordinaria

No faltaron tampoco confictos de abierto desafío a la autoridad de los jueces por parte de los ministros de doctrina, demostrando que no obstante las cédulas de 1701 y 1721, las órdenes seguían intentando al menos mantener ciertos espacios de independencia con respecto a la autoridad episcopal. Hacia 1721 el juez eclesiástico de Chiapa de Mota, luego de varios roces con los frailes del convento de Aculco por cuestiones de jurisdicción69, consiguió del arzobispo Lanciego la autorización para leer y pegar un edicto en las puertas del convento:

“[…] a fin de exhortar, amonestar y mandar a los vecinos y moradores de dicho partido de cualquier estado y condición que fuesen, el que las demandas, acusaciones y querellas tocantes al fuero eclesiástico se deben poner, tratar y seguir tan solamente ante vuestra señoría ilustrísima, sus provisores vicarios generales o dicho juez eclesiástico, como a quienes toca el conocimiento de ellas, y que de ninguna manera acudiesen con dichas demandas, acusaciones ni querellas ante la justicia secular ni ante ningún eclesiástico secular o regular, en cualquier preeminencia o ministerio que se hallase constituido de cura ministro de doctrina interino, coadjutor o ayudante, por ser visto no pertenecer a ninguno de las sobredichas causas eclesiásticas que tocan al fuero contencioso […]”70.

El conficto surgió cuando el teniente de alcalde mayor, enterado del edicto, acudió al convento a pedirle al guardián que le entregara a un indio que tenían encarcelado, por el delito de amancebamiento, argumentando que tales casos eran de orden contencioso y, por tanto, pertenecía a su jurisdicción y a la del juez eclesiástico. No obstante ese requerimiento, el doctrinero, acompañado del guardián y un lector del convento de México, rompieron en presencia del alcalde el edicto y se negaron a entregar al indio.

El juez de la jurisdicción, y también cura de Chiapa de Mota, enterado de la situación, comenzó una averiguación en contra del doctrinero de Aculco, Fray. Nicolás Savala. En reacción a ello, el doctrinero franciscano dirigió una carta el juez eclesiástico, cuyo sentido general era el poner en duda su autoridad para entrometerse en su doctrina y pidiéndole le aclarara los límites entre la jurisdicción del cura y la del juez. Este último siguió insistiendo en conocer cómo habían sucedido los hechos y para ello envió a su notario varias veces al convento hasta que el lector del convento de México declaró que no había sido el doctrinero el que había roto el edicto, sino él mismo, decisión que tomó después de leerlo y concluir que su contenido no pudo haber sido escrito por el juez, pues iba en todo en contra de los concilios71. De esa manera, el doctrinero quedaba exculpado y se mandaba una señal a la mitra de que en todo caso debía vérselas con el convento más importante de la orden.

Ante el nuevo giro que se dio al caso, el juez de Chiapa envío todo el expediente a la mitra y en Aculco ordenó hacer leer y fjar nuevamente el edicto en las puertas del convento para reafrmar su autoridad ante la feligresía.

En México, los autos los recibió el provisor Bermúdez de Castro, el 6 de noviembre de 1722, quien pidió parecer al promotor fiscal. La respuesta de éste nos da mucha luz sobre la difusión de los jueces eclesiásticos en las doctrinas:

“[...] todo lo referido nace de no haberse publicado la novísima real cédula, sobre carta de otra, en que con audiencia de fray Francisco de Ayeta se mandó por su majestad (Dios le guarde) poner jueces eclesiásticos en las doctrinas, a discreción de los señores diocesanos, para el conocimiento de los pleitos, por estar revocados en breves apostólicos posteriores los antiguos privilegios en que se fundaban los regulares para actuar como jueces, de que están inhibidos, aun en causas matrimoniales, no pudiendo ser provisores, conforme a la ley real y cédula expedida a Puerto Rico. [...]”72.

A continuación, el promotor Felipe Neri de Apellaniz y Torres propuso, para evitar en adelante tales confictos, que se enviara por cordillera la referida cédula a todos los curas ministros. El provisor ordenó sacar copia de la cédula referida, de 1721, ya reseñada antes, para ser enviada a todos los obispados sufragáneos y fuera dada a conocer. No sabemos que sucedió con los franciscanos de Aculco, pues el expediente se suspende en esta parte.

A MANERA DE CONCLUSIÓN

Si bien hacia la década de 1550 el arzobispo Montúfar llegó a expresar que había obispo sólo en donde los religiosos querían, en la época de Lanciego las cosas parecían invertirse: el poder de los religiosos era ejercido sólo donde la mitra no tenía presencia. Ello no quiere decir que los doctrineros hubieran perdido todo el poder de antaño, sino simplemente que el que disfrutaban ya no podía compararse con el del siglo XVI. El hecho de haber instituido juzgados eclesiásticos que cubrían todos los pueblos del arzobispado, bajo administración clerical o de religiosos, fue todo un logro para los arzobispos de la primera mitad del siglo XVIII, aun cuando los frailes doctrineros siguieran intentando ignorar o disminuir su autoridad. Sin embargo, la vigilancia celosa de los jueces eclesiásticos logró un mayor conocimiento de las doctrinas y una mayor sujeción.

En ese tenor es indudable que los jueces diocesanos jugaron un papel central para acabar de sujetar a las doctrinas al ámbito de la jurisdicción episcopal. Cuando Fernando VI ordenó en 1749 el traspaso de las doctrinas al clero secular, las autoridades virreinales y el arzobispo se enfrentaron a un clero regular disminuido, obligado a regular sus acciones con base en la normativa diocesana y ya no más con los antiguos privilegios papales que Felipe V se encargó de derogar.


* El artículo es producto del proyecto de investigación financiado, titulado La Real Universidad de México y el gobierno diocesano.

1. Al respecto pueden consultarse los recientes trabajos en la obra colectiva coordinada por María del Pilar Martínez López-Cano y Francisco Javier Cervantes Bello, Los concilios provinciales en Nueva España. Refexiones e infuencias (México: Instituto de Investigaciones Históricas, UNAM -Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, 2005).

2. Hasta la fecha ningún trabajo sobre secularización de doctrinas del siglo XVIII ha mencionado el asunto de los jueces eclesiásticos como paso previo a ese proceso. Un ejemplo es el trabajo de David A. Brading, Una iglesia asediada: el obispado de Michoacán, 1749-1810 (México: Fondo de Cultura Económica, 1994).

3. Rodolfo Aguirre, “En busca del clero secular. Del anonimato a una comprensión de sus dinámicas internas”. Ponencia presentada en las Jornadas “La Iglesia en Nueva España: fuentes y perspectivas de investigación” (México: Facultad de Filosofía y Letras - UNAM, 20-22 de noviembre de 2007).

4. El adjetivo de foráneo se debió a que mientras que el arzobispo y su provisor fungían como jueces eclesiásticos en la ciudad de México y sus alrededores, hasta cinco leguas; más allá de ese límite delegaban esa función en jueces subalternos. Berenise Bravo Rubio y Marco Antonio Pérez Iturbe, “Curatos y vicarías del arzobispado de México, 1772-1784”, en Voces de la clerecía novohispana. Documentos históricos y refexiones sobre el México colonial, coords. Rodolfo Aguirre y Leticia Pérez (México: Instituto de Investigación sobre la Universidad y la Educación). En prensa.

5. El arzobispado de México comprendía una ancha franja del territorio central de Nueva España, que iba desde la costa de Tampico, al noreste, hasta el puerto de Acapulco, en el suroeste. Véase el Mapa 1.

6. Jorge E. Traslosheros, Iglesia, justicia y sociedad en la Nueva España. La audiencia del arzobispado de México 1528-1668 (México: Porrúa-Universidad Iberoamericana, 2004).

7. A ese trabajo hay que aunar la importante aportación de Leticia Pérez Puente, Tiempos de crisis, tiempos de consolidación. La catedral metropolitana de la ciudad de México, 1653-1680 (México: Centro de Estudios sobre la Universidad-El Colegio de Michoacán-Plaza y Valdés, 2005).

8. La bula de León X, de 1521, daba a los franciscanos el derecho de predicar, confesar, bautizar, excomulgar, casar y conocer de causas matrimoniales, siempre y cuando no hubiera un obispo en la jurisdicción. Por su parte, Adriano VI ratificó en 1522 todo lo anterior, concediendo además que los religiosos podían ejercer tales facultades aunque hubiera obispo, siempre y cuando estuviera a por lo menos dos jornadas de camino y que no implicara la potestad de orden. Finalmente, la bula de Paulo III, de 1535, ratificó todo lo anterior, eliminando incluso la limitante de las dos jornadas de distancia, contando teóricamente con la sanción del obispo. Jorge E. Traslosheros, Iglesia, justicia y sociedad, 14.

9. Jorge E. Traslosheros, Iglesia, justicia y sociedad, 12.

10. El mismo Zumárraga nombró a franciscanos como jueces defensores de indios; además, los religiosos podían nombrar jueces eclesiásticos en tierras de misión. Jorge E. Traslosheros, Iglesia, justicia y sociedad, 3- 6.

11. Véase una edición moderna en Pilar Martínez López-Cano, coordinadora, Concilios provinciales mexicanos. Época colonial (México: Instituto de Investigaciones Históricas-UNAM, 2004). Disco compacto.

12. Jorge E. Traslosheros, Iglesia, justicia y sociedad, 41.

13. Archivo General de la Nación de México (AGNM), Bienes Nacionales, leg. 1285, exp. 23.

14. Hacia 1600, por ejemplo, al cura de Teoloyuca se le habían formado ciertos capítulos en su contra, no por un juez, sino por un visitador nombrado especialmente para ello, el que también se hizo acompañar por un fscal de visita. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 78, exp. 89-90.

15. Jorge E. Traslosheros, Iglesia, justicia y sociedad, 48. Para este autor la importancia de la expansión de las funciones de la audiencia eclesiástica se debió a que moldeaba: “…el tipo de relaciones sociales que definieron aquel desconocido mundo indiano. Su amplitud jurisdiccional les permitió introducirse en las costumbres de cada día de los indios y los no indios en apoyo y promoción de los esfuerzos que, por otros medios, se hacían para reformar las costumbres de feles y vasallos, vale decir, para crear un conjunto de valores y prácticas comunes a los habitantes de la Nueva España”.

16. Jorge E. Traslosheros, Iglesia, justicia y sociedad, 53.

17. En 1614, por ejemplo, el arzobispo de la Serna nombra como juez eclesiástico de Acapulco no a un clérigo, sino a un fraile, José de Lorenzana, aunque con atribuciones más limitadas en comparación con sus similares del siglo XVIII. Jorge E. Traslosheros, Iglesia, justicia y sociedad, 50.

18. AGNM, Clero regular y secular, vol. 203, exp. 1, f. 1 (año de 1654, “La justicia eclesiástica contra Francisco de Salazar, vecino de Ixmiquilpan, sobre haber golpeado con violencia a unos sacerdotes y por estar en incontinencia con una mujer casada”). En la doctrina agustina de Ixmiquilpan, por ejemplo, Fray Diego de Meneses abrió proceso contra el cacique Francisco de Salazar y nombró como notario a su compañero, Fray Diego García. Enterado el provisor del arzobispado, Pedro de Barrientos Lomelín, chantre de catedral, pidió al doctrinero de Ixmiquilpan los autos. Barrientos, celoso de la jurisdicción que estaba ejerciendo el agustino, decidió comisionar a un notario de la audiencia arzobispal para ir al pueblo y realizar averiguaciones. Aparte de las averiguaciones, el comisionado debía quitar los rótulos de excomunión que el doctrinero hubiera puesto en las puertas de la iglesia.

19. Jorge E. Traslosheros, Iglesia, justicia y sociedad, 51.

20. Leticia Pérez Puente, Tiempos de crisis, 244.

21. AGNM, Clero regular y secular, vol. 192. Para 1685, por ejemplo, existía el juzgado del partido de Toluca, Zinacantepec, Metepec, Calimaya y San Mateo Atenco. El titular era el br. Francisco Sánchez Pichardo.

22. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 1285, exp. 23.

23. AGNM, Clero regular y secular, vol. 192, f. 154. Sin embargo, la orden no fue del todo obedecida, pues hacia 1696 el provisor del arzobispo, por entonces el canónigo Antonio de Aunzibay Anaya, comisionó al juez eclesiástico de Tenancingo, Felipe Manrique, beneficiado del mismo y comisario del Santo Oficio, las averiguaciones sobre la consumación del matrimonio de Diego Jacobo y Manuela Nicolasa y, asimismo, pidió las informaciones matrimoniales al doctrinero de Calimaya, para que todo junto se enviara a la audiencia arzobispal. Lo que no es muy claro en este caso es si Manrique ya fungía como juez desde tiempo atrás, pues para tales averiguaciones nombró a un notario; es decir, es probable que ante ese problema específico el provisor estuviera erigiendo apenas un juzgado foráneo. La cuestión es llegar a saber si, una vez desahogado el caso, el juzgado de Tenancingo siguió funcionando como tal o simplemente se disolvió.

24. Durante el reinado de Felipe V hubo cambios importantes en lo que a la política eclesiástica se refere, sobre todo en lo concerniente a extraer más recursos de las rentas eclesiásticas, tanto en España como en Indias. En estas últimas, el camino fue el establecimiento del cobro del subsidio eclesiástico, a la manera en que se venía haciendo en la península regularmente desde Felipe II. Véase: Rodolfo Aguirre, “El arzobispo de México, Ortega Montañés y los inicios del subsidio eclesiástico en Hispanoamérica, 1699-1709”, en: Poder civil y catolicismo en México. Siglos XVI-XIX, eds. Francisco Javier Cervantes, Alicia Tecuanhuey y Ma. del Pilar Martínez (Puebla: Benemérita Universidad Autónoma de Puebla-Universidad Nacional Autónoma de México, 2008).

25. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 1285, exp. 23.

26. AGNM, Bienes Nacionales, diferentes legajos. Querétaro, Zimapan, Ixmiquilpan, Tulancingo, Real de Pachuca, Omitlán, Tequisquiac, Toluca, Ocoyoacac, Xalatlaco, Texcoco, Chalco, Amatepec y Tlatlaya, Sultepec, Ixtapan, Osoloapan, Cuernavaca, Taxco, Iguala.

27. Rodolfo Aguirre, “El ascenso de los clérigos de Nueva España durante el gobierno del arzobispo José Lanciego y Eguilaz”, Estudios de Historia Novohispana 22 (2000): 77-110 y “Curatos y doctrinas del arzobispado de México: antiguos problemas, nuevas realidades (1700-1748)”. Inédito.

28. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 1285, exp. 23.

29. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 1285, exp. 23.

30. Archivo Histórico del Arzobispado de México (AHAM), caja 36, exp. 15 (Real Cédula al arzobispo de México sobre la recaudación del subsidio de 2 millones de ducados, cobrando el 6% de las rentas del clero, de 20 de marzo de 1722 e instrucciones a los jueces eclesiásticos del arzobispado). Los jueces de doctrina eran de Chalco, Cuernavaca, Meztitlán, Apa, Actopan, Ixmiquilpan, Tulancingo, Cadereyta, Querétaro, Toluca, Texcoco, Valle de Amilpas y Tochimilco.

31. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 739, exp. 12.

32. El término de “red de juzgados” la tomo de Jorge Traslosheros, Iglesia, justicia y sociedad.

33. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 1231, exp. 25 “Cordilleras para que se presenten títulos de jueces eclesiásticos”. “Me ha parecido conveniente el que vuestras mercedes, por si o por sus procuradores, presenten en mi secretaría, dentro de un mes que les asigno por término perentorio, los títulos en cuya virtud ejercen la judicatura eclesiástica para reconocerlos, y en su vista, si lo estimare por necesario mandar, o que se refrenden o que se despachen de nuevo, y en el ínterin que vuestras mercedes hacen la presentación de los referidos títulos, dentro del término prefjo, se les confere la facultad de ejercer dicha judicatura eclesiástica. Dios guarde a vuestras mercedes muchos años. México y junio cinco de 1731. Juan Antonio, arzobispo electo de México [rúbrica]”.

34. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 1030, exp. 1 (Diversos escritos y cartas sobre distintas pretensiones en el gobierno del señor arzobispo de México). En 1739, por ejemplo, al morir repentinamente el juez de Actopan, en tanto se designaba a uno nuevo, el juzgado fue anexado al de Pachuca, provocando una sobrecarga de trabajo que motivó a éste último a pedir cuanto antes el nombramiento del nuevo juez.

35. Los jueces eclesiásticos de los reales mineros son un buen ejemplo; o los de la región más meridional del arzobispado, son otro.

36. Por ejemplo los de Ixmiquilpan, Actopan, Tulancingo, Texcoco, Chalco o Cuernavaca.

37. Son ejemplos de buenos jueces el de Pachuca, el de Chiapa de Mota o el de Teoloyuca.

38. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 1061 exp. 21. Hacia 1704 el vicario y juez eclesiástico de Querétaro, el licenciado Juan Caballero y Ocio, denunció ante el arzobispo Ortega que algunos clérigos de esa ciudad se ausentaban sin pedir las licencias necesarias, especialmente el bachiller Nicolás de Armenta, “médico de profesión”, con dispensa papal: “Este sujeto, señor, es tan presumido que se ha salido de este arzobispado cuatro veces sin avisar de cortesía o cumplimiento, y tiene una casa donde ha hecho hospital sin licencia de ningún superior ni eclesiástico, ni secular, y procede con la libertad que sus pocas obligaciones le han enseñado: cura por estipendio o paga, no rezando así su boleto, pues contradice a el en todo cuanto obra [...]” Ortega ordenó a Nicolás comparecer, y luego de ello únicamente le pidió que cuando fuera a curar a los pobres, su principal tarea, avisara de ello al juez de Querétaro.

39. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 1030, exp. 2 (Año de 1746, “Diversos escritos y cartas sobre distintas pretensiones en el gobierno del señor arzobispo de México”). En carta dirigida al arzobispo, el nuevo juez eclesiástico de Querétaro, Juan Manuel Rodríguez de Suasnavar, pedía un ayudante para que lo supliera en sus ausencias, de 16 de febrero de 1746.

40. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 1030, exp. 1 (“Diversos escritos y cartas sobre distintas pretensiones en el gobierno del señor arzobispo de México”).

41. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 992 exp. 44 (Año de 1739, “El cura ministro de la doctrina de Xochimilco, sobre que el licenciado don Francisco Leyte, juez eclesiástico de Chalco, se ha introducido en muchos de los pueblos de su jurisdicción y pide se le contenga”).

42. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 992, exp. 18.

43. Reservándose para el ordinario las causas beneficiales, matrimoniales y criminales, en cuyo caso sólo debía levantar informaciones con testigos y enviarlas a la mitra.

44. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 1030, exp. 1 (año de 1739) Se halla una orden del gobernador del arzobispado al juez de la doctrina de Aculco, que expresa así: “... el juez eclesiástico del dicho pueblo de Aculco despachará licencia al reverendo padre cura ministro de la doctrina de él para que los amoneste según disposición conciliar [...]”.

45. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 1030, exp. 1 (año de 1739) Igualmente se le autorizaba para “…nombrar notario, fscal, intérprete y demás ministros conducentes a dicho empleo, hacer embargos, depósitos, prisiones y otras diligencias, y en los casos y causas que necesitaren del real auxilio lo podrá pedir y demandar a las justicias de su majestad a quienes exhortamos y requerimos se lo den e impartan entera y cumplidamente en las cuales y en todo lo demás procederá conforme derecho…”.

46. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 992, exp. 18.

47. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 269, exp. 18.

48. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 236, exp. 26 (Año de 1711, “El bachiller don Bernardo de Morales Toledo, vicario, juez eclesiástico, colector y administrador de los diezmos del partido de Tulancingo, dice que por hallarse muy gravoso en la administración de los diezmos, no puede asistir a las cosas tocantes a su jurisdicción eclesiástica”).

49. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 1016, exp. 9 (Año de 1721-1722, “Diligencias ejecutadas por el juez eclesiástico de Apa, Tepeapulco y sus anexos, doctrinas, en virtud de comisión del arzobispo de México”).

50. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 1061, exp. 21. En 1704 el vicario y juez eclesiástico de Querétaro, licenciado Juan Caballero y Ocio, denunció ante Ortega que algunos clérigos de esa ciudad se ausentaban sin pedir las licencias necesarias, especialmente el bachiller Nicolás de Armenta, médico de profesión con dispensa papal: “Este sujeto, señor, es tan presumido que se ha salido de este arzobispado cuatro veces sin avisar de cortesía o cumplimiento, y tiene una casa donde ha hecho hospital sin licencia de ningún superior ni eclesiástico, ni secular, y procede con la libertad que sus pocas obligaciones le han enseñado: cura por estipendio o paga, no rezando así su boleto, pues contradice a el en todo cuanto obra...” Ortega ordenó a clérigo médico comparecer, y luego de ello, le pidió que, cuando fuera a curar a los pobres, su principal tarea, avisara de ello al vicario de Querétaro.

51. AGNM, Clero regular y secular, vol. 93, fs. 48v-49 (Años de 1719-1721: “De ruego y encargo para que el ilustrísimo señor arzobispo de esta diócesis, en conformidad de su jurisdicción, y de lo determinado por el santo concilio de Trento, de las providencia conducentes a fin de que se ponga en el pueblo de Huitzilac un vicario de pie que cuide de su puntual administración como se previene”). El virrey, por su lado, pidió parecer al fscal de la audiencia, el que opinó que la división no era urgente ni necesaria por ahora, y que, en todo caso, se pidiera a Lanciego que obligara a la doctrina de Cuernavaca a poner un vicario de pie en Huitzilac.

52. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 992 exp. 44 (Año de 1739, “El cura ministro de la doctrina de Xochimilco, sobre que el licenciado don Francisco Leyte, juez eclesiástico de Chalco, se ha introducido en muchos de los pueblos de su jurisdicción y pide se le contenga”).

53. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 1212 expediente 27 (Año de 1729, “El cura ministro de la doctrina de Querétaro, contra el juez eclesiástico de la misma jurisdicción, sobre puntos de ella”).

54. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 150, exp. 13 (Año 1730, “Despacho para que se notifque al reverendo padre fray Tomás de Prado y demás doctrineros de la ciudad de Santiago de Querétaro, no se introduzcan en los actos que tan solo pertenecen a los jueces eclesiásticos”).

55. Relaciones geográficas del arzobispado de México. 1743 (Madrid: Colección Tierra Nueva e Cielo Nuevo. V Centenario del Descubrimiento de América. CSIC- Dpto. de Historia de América, 1988, tomo II) 484: “…la mucha que se toman los eclesiásticos y con especialidad los que tienen cargo de administración alguna, pues estos admiten en sí cualquier demanda de primera o segunda instancia, y aun las buscan por sus mismas personas, sin distinguir las suyas de la justicia secular; pues es cierto que llegan los vecinos, y con más especialidad los indios e indias, a amenazar a cualquiera justicia de su jurisdicción con el doctrinero de ella…”.

56. Relaciones geográficas del arzobispado, 485-486.

57. AGNM, Bienes Nacionales, leg.1061, exp. 24.

58. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 236, exp. 26 (Año de 1711, “El bachiller don Bernardo de Morales Toledo, vicario, juez eclesiástico, colector y administrador de los diezmos del partido de Tulancingo, dice que por hallarse muy gravoso en la administración de los diezmos, no puede asistir a las cosas tocantes a su jurisdicción eclesiástica”).

59. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 236, exp. 26.

60. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 236, exp. 26: “[…] las cofradías de dicha sierra necesitan el tener el respecto del juez eclesiástico inmediato para no acabarse de perder con los desordenes que hay; y mal podrá visitarlas quien se atemoriza tanto de los despeñaderos y riesgos de la sierra, que aun a la recaudación propia que debiera, no asiste sino envía personero [… ]”

61. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 665, exp. 12 (“Autos hechos de pedimento de Miguel Pérez, gobernador del pueblo de Ecatzingo, contra el reverendo padre cura ministro de la doctrina de dicho pueblo, sobre faltas a su ministerio”).

62. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 1016, exp. 9 (Año de 1721-22, “Diligencias ejecutadas por el juez eclesiástico de Apa, Tepeapulco y sus anexos, doctrinas, en virtud de comisión del arzobispo de México”).

63. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 905, exp. 5 (“El cura beneficiado y juez eclesiástico del real de Minas de Pachuca, sobre habérsele impedido por el cura ministro de Actopan, la visita a la hermandad del Santísimo Cristo, fundada en el pueblo de San Salvador”).

64. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 905, exp. 5.

65. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 905, exp. 5.

66. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 905, exp. 5.

67. AGNM, Clero regular y secular, Vol. 93, f. 121v (Años 1719-1721, “Vuestra Excelencia manda que, para que se conserve indemne la jurisdicción que pertenece al juez eclesiástico del pueblo de Tecamac y otros, y los indios inobedientes a su llamamiento no se queden sin la debida corrección, se ejecuten las diligencias que previene este despacho”).

68. AGNM, Clero regular y secular, Vol. 93, f. 122.

69. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 1285, exp. 23. Según el juez de Chiapa de Mota, los regulares se entrometían y usurpaban la “[…] jurisdicción eclesiástica, propasándose a querer conocer, tratar y seguir en fuero contencioso las causas pertenecientes a ella, a si la justicia secular, como algunos eclesiásticos regulares, sin haber bastado para estos, repetidas notificaciones que en virtud de decreto, así de dicho señor ilustrísimo y reverendísimo arzobispo, como de su provisor y vicario general se les han hecho, para que se abstengan de cometer semejantes excesos […]”.

70. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 1285, exp. 23 (Año de 1722, “El cura beneficiado del partido de Chiapa de Mota, contra los religiosos de la doctrina de Aculco, por haber roto un edicto”).

71. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 1285, exp. 23. En su respuesta, el lector Fray Francisco de Medina expresaba que el edicto: “[...] contenía proposiciones contra el concilio tridentino, las cuales eran que ningún cura reconociese ni formase autos en causa alguna de cualquiera cualidad que fuese en amancebamientos, perjuros, etc., motivo porque el teniente de dicho pueblo quiso sacar del capítulo a un amancebado, citando dicho edicto; fuimos a verlo, y hallando este, como decía dicho teniente, mirando el crédito de vuestra merced, como a la defensa de los sacros cánones, lo rompí diciendo que no podía hombre de razón hablar semejantes disparates […]”.

72. AGNM, Bienes Nacionales, leg. 1285, exp. 23.


Bibliografía

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