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Historia Crítica

versión impresa ISSN 0121-1617

hist.crit.  n.42 Bogotá sep./dic. 2010

 

LA LEY EN EL ARCHIVO. REPRESENTACIONES DE PODER EN LOS CABILDOS COLONIALES DE NUEVA GRANADA*

Alfonso Rubio Hernández
Licenciado en Filología Hispánica por la Universidad de Zaragoza (España), Doctorando en el programa Sistemas de Información y Documentación del Departamento de Ciencias de la Docu­mentación e Historia de la Ciencia de la misma Universidad, Profesor del Departamento de His­toria de la Universidad del Valle (Santiago de Cali, Colombia) y miembro del grupo de investi­gación Nación-Cultura-Memoria del mismo departamento, Sus intereses investigativos se centran en la cultura escrita y la archivística, Entre sus publicaciones recientes se encuentran Estudios de usuarios en archivos municipales. Una aproximación teórica y práctica (Cali: Universidad del Valle, 2006); La muerte a cuchillo. Un romance en el archivo: poética y realidad (Cali: Universidad del Valle, 2006), y (con Ángel Blas Rodríguez) El monstruo en el hueco. Crónicas de México D.F. y Medellín (Cali: Universidad del Valle, 2009), alfonru1964@hotmail.com.


RESUMEN

Tomando testimonios documentales producidos por el Cabildo de la Villa de Medellín en el ejerci­cio de sus funciones, como institución colonial dependiente de la Nueva Granada, y como modelo de funcionamiento del resto de cabildos coloniales, ofrecemos algunas muestras del poder simbólico que la ley ostentaba, bien bajo la forma de tipolo­gías documentales aisladas como Reales Provisio­nes o Reales Cédulas, o bien bajo su compilación impresa a través de los cuatro o tres tomos que conformaban la Recopilación de las Leyes de Indias de 1680 que, por ley, debía ser custodiada dentro del "arca triclave" del cabildo.

PALABRAS CLAVE
Ley, Recopilación de las Leyes de Indias, represen­taciones, poder, cabildos, Nueva Granada


THE LAW IN THE ARCHIVE: REPRESENTATIONS OF POWER IN COLONIAL CABILDOS OF NEW GRANADA

ABSTRACT

From written depositions taken for the Cabildo of the City of Medellín, in the exercise of its functions as a dependent colonial institution of New Granada, and as a model of how other colo­nial cabildos operated, we offer evidence of the symbolic power wielded by the law, either through typologies of different kinds of documents, such as the Reales Provisiones or Reales Cedulas, or through published compilations in the three or four volumes comprising the Recopilación de las Leyes de Indias of 1680 that, by law, had to be safeguar­ded in the "arca triclave" of the cabildo.

KEY WORDS
Law, Recopilación de las Leyes de Indias, represen­tation, power, cabildos, New Granada.

Artículo recibido: 8 de abril de 2010; aprobado: 28 de junio de 2010; modificado: 7 de julio de 2010.


Según que lo han de uso e costumbre, se ayuntaron en junta e cabildo los señores Juan Ruiz Calabaza, Antonio el de Écija, Fernando de Azumbre, Bernardo Rodeja, Hernán de Sucasa, Francisco Cartucho e Pero Caramba, e mandaron a dar un pregón en públicas plazas e calles, que todos declaren los cuartos que para su uso cada uno tobiere, e con ello se pague lo más que al servicio del Rey combiniere.
E así se pregona
Nicolás Guillén

 

INTRODUCCIÓN

En el ámbito hispano, el vocablo "ley" durante los siglos xvi al xviii detentaba al menos tres diferentes significados que, en continua tensión y transformación, no siempre aparecieron claramente separados: 1) la ley como el orden jurídico mismo, como fundamento de la sociedad organizada; 2) la ley como cierta norma importante, promulgada bajo determinados requisitos y condiciones; y 3) la ley como toda norma escrita y promulgada por la autoridad que deviene en la legislación propiamente dicha1, Sólo en esta última acepción, como toda norma jurídica dada en forma escrita por el rey u otra autoridad, utilizaremos aquí el término, Una ley que estuvo asociada desde los Reyes Católicos al desarrollo del poder político, pues fue utilizada como principal instrumento para expresar su voluntad, siendo uno de los medios de acción del Estado, El príncipe ostentaba la jurisdicción suprema, de manera absoluta, pero en la realidad el poder se ejercía a través de un complicado aparato administrativo, en el que los letrados aparecieron como fuerza dominante.

Tres aspectos previos, de los cuales aquí no podemos ofrecer su extensión con mayor profundidad, deben ser tenidos en cuenta antes de detenernos en las "representaciones" a que daba lugar la "ley" que debía ser custodiada en el arca de los cabildos: 1) la ley que en la Edad Media deviene en forma de escritura; 2) el significado del derecho escrito durante la Edad Moderna, la época en que se trama y desarrolla la elaboración de la Recopilación de las Leyes de Indias; y 3) la necesidad, la formación, la publicación y la distribución en las colonias españolas de la Recopilación, Por cada uno de ellos, e incidiendo especialmente en el último en lo tocante al Nuevo Reino de Granada, tres autores, respectiva y fundamentalmente, guían la línea argumentativa de la totalidad del texto: Marc Bloch, con su obra La sociedad feudal. La formación de los vínculos de dependencia, en cuanto a los fundamentos del derecho; José Antonio Maravall, con Estado Moderno y Mentalidad Social (Siglos XV a XVN), en cuanto al derecho y las transformaciones de la vida; y Juan Manzano Manzano, con su Historia de las Recopilaciones de Indias (siglo XVI y XVII).


1. LA LEY: NORMA ESCRITA, COMPILADA E IMPRESA

El derecho consuetudinario local de la Edad Media se configurará en la forma escrita mediante los avances del derecho escrito de tipo técnico, que reafirmará el poder monárquico, cada vez más consciente de que un obstáculo para su avance era la fragmentación jurídica entre los territorios de su dominio2, El recurso de la monarquía a la formación de códigos escritos traerá consigo una cierta reacción conservadora del derecho consuetudinario, y éste comenzará a adoptar el prestigioso formato escrito para ser reconocido, En este proceso, sin embargo, se altera la naturaleza oral de este derecho y las actitudes y las mentalidades que lo sustentan, Una vez escrito, el texto-ley usurpa la personalidad de la costumbre y queda por ser la versión auténtica (inmemorial) del derecho local, que ya no tendrá que basarse en la memoria de los hombres buenos, ancianos o sabedores, sino que requerirá, cada vez más, la interpretación y mediación de técnicos que se formarán en los principios, prácticas y mentalidades del derecho romano-canónico enseñado en escuelas y universidades3.

La ley (legislar, de "leer"), recuerda Roberto González Echevarría, "es ante todo un sistema de lectura y escritura, una forma prescrita de interpretación"4, A comienzos del Renacimiento se acercaron el humanismo y la retórica notarial al servicio de la ley, comenzando por Bolonia, Los grandes humanistas que retomaron la retórica clásica fueron los mismos que codificaron la retórica judicial o notarial, humanistas que intentaron crear un discurso capaz de funcionar como sistema de comunicación entre banqueros y mercaderes de las ciudades italianas, En Summay Aurora Rolandino Passaggieri estableció las normas y ofreció modelos que, a partir del siglo xiii y en algunos casos hasta el siglo xviii, se usarían en el resto de Europa y en América Latina, Él, por tanto, "es el antecesor de los letrados que llegaron al Nuevo Mundo"5.

En la Mortuoria de Jacobo Facio Lince, escribano del cabildo de la Villa de Medellín durante los años 1773 a 1798, entre los libros que aparecen relacionados se encuentran dos tomos de una obra que en el inventario de bienes se tituló La reunión de los dos cuchillos6, Se trata del Gobierno Eclesiástico Pacífico, y unión de los dos cuchillos, pontificio y regio (1656), cuyo autor fue el obispo Gaspar de Villarroel (1587-1665), quien había nacido en la ciudad de Quito, Su padre, García de Villarroel, estudió Cánones y Leyes en la ciudad de Bolonia, iniciando una larga trayectoria que lo llevó a la Audiencia de Lima en 1598, donde ejerció la abogacía, Gaspar de Villarroel cursó estudios en Lima, viajó a Europa y en Lisboa publicó sus primeros libros, Fue posteriormente obispo de Santiago de Chile (1637), pasando a Lima, Cuzco y Chuquisaca (Charcas), donde ejerció una notoria influencia en la constitución de la primera universidad boliviana.

En cuanto a la formación que se consideraba indispensable para quienes pretendían funciones públicas en los siglos xvi y xvii, según José M, Mariluz Urquijo, el Derecho, fundamental en los estudios universitarios, era tomado como el saber básico para ejercer los cargos vinculados a la administración de justica y como un instrumento útil para el ejercicio de las tareas de gobierno, Pero no bastaba un conocimiento exclusivamente teórico del Derecho; éste debía ser complementado con la experiencia, y gobernantes y tratadistas creían a menudo que la auténtica escuela del funcionario era la del escritorio, o sea, el continuo trato con los papeles y las personas, siguiendo el aserto de Torquemada de que la "experiencia vence a toda ciencia natural y especulativa"7.

Durante la Edad Media existe gran competencia por la influencia política entre la retórica o el ars dictaminis (como una combinación de la oralidad y la escritura), por un lado, y el Derecho canónico o civil, por otro, Los lugares comunes de la retórica y los cambios de argumentación estaban atribuidos al uso oral, mientras que el Derecho, dice Niklas Luhmann, se volvió cada vez más ley escrita. Una ley escrita en latín medieval, un lenguaje normalizado y empleado tanto por el gobierno real como por la Iglesia, en contraste con la variedad de lenguas vernáculas existentes, Se daba por tanto un contraste entre comunicación oral a través de las lenguas vernáculas y la escritura que, para satisfacer sus requerimientos inherentes de precisión, debe utilizar un lenguaje especial y normalizado a través del latín8.

El Derecho tenía por objeto a la sociedad y su aplicación correspondía a los hombres, Las leyes escritas aparecían como vías de materialización del Derecho y de la justicia, Éste es el espíritu que desprende el cuerpo legal de Las Partidas de Alfonso X, que se redacta en el siglo xiii y recibe el Derecho romano en Castilla, Las leyes deben ser, nos dicen Las Partidas, "con razón y sobre cosas que pueden ser según natura"; deben ser guardadas por el rey y por el pueblo, porque se hacen "para ordenar los hechos del mundo", para que los hombres "sepan vivir bien ordenadamente" en su patria, En el mundo hispano, resume Víctor Tau, se destaca la presencia de dos elementos constitutivos de la ley: la "razón" intrínseca del precepto y la "voluntad" del legislador, Dos elementos que, en constante tensión, actuaron durante todo el período que va de los siglos xvi al xviii y suscitaron todo un campo de pensamiento sobre el derecho hispano. Las ideas más caracteriza-doras en torno a esos elementos se aglutinaron y clasificaron en tres líneas de pensamiento9:

- La que procede de San Isidoro de Sevilla, en el siglo vii: "[...] la ley debe ser honesta, justa, posible, conforme a la naturaleza y a las costumbres patrias, conveniente al lugar y tiempo, necesaria, útil, clara, no sea que induzca a error por su oscuridad, y dada, no para el bien privado, sino para utilidad común de los ciudadanos". Esta idea se transmitió, tanto por vía literaria, dado que sus Etimologías circularon ampliamente en la cultura española medieval y moderna, como por vía legal, pues su caracterización de la ley quedó asentada en compilaciones legales como el Liber Iudiciorum (654) y el Fuero Juzgo (1241) y fue recogida en las recopilaciones de 1567 (La Nueva Recopilación de las Leyes de España, de Felipe II) y 1805 (Novísima Recopilación de las Leyes de España, de Carlos IV),

- La línea que conecta con la clásica definición de ley dada por Santo Tomás de Aquino: "una ordenación racional al bien común, promulgada por la autoridad que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad", Tuvo amplio desarrollo entre los teólogos españoles de los siglos xvi y xvii.

- La línea que aquí nos interesa, que habla de la ley como escritura, Es la línea procedente de Las Partidas, que adquirió amplia difusión y preeminencia entre los juristas hasta el mismo siglo xix, En el código alfonsí, con un tono moralizante, "la ley es escritura que enseña el bien que el hombre debe hacer y prescribe el castigo para apremiarlo a que no haga el mal".

Al igual que la Recopilación de las Leyes de los Reynos de las Indias de 1680, Las Partidas estaban lejos de ser un código de leyes al modo de las normas integrantes del Derecho romano clásico o justiniano, Se ajustaban, más bien, a un complejo de normas de diferente significación con pretensiones de regular y dirigir "todos los aspectos de la conducta humana, lo mismo en el orden jurídico, que en el ético, religioso, político y en las propias costumbres o usos sociales [.] Por ello también Las Partidas conformaron un substrato de cultura jurídica, que no era sólo patrimonio de los juristas, sino de todos los sectores intelectuales de la época"10.

La ley en Las Partidas aparecía como un instrumento principal del poder real y de la unidad del reino11, La creencia en el valor de las leyes escritas durante la Edad Moderna hacía concebir a éstas como un instrumento que ordenaba el mundo, reglamentaba y gobernaba la pública quietud y la república debía guardarlas.

En una concepción de racionalización y cálculo, propia del proceso histórico de la Edad Moderna y que Maravall toma de Max Weber, se da una tendencia a la formalización del Derecho, que se manifestará en la cada vez mayor prioridad que va adquiriendo el derecho escrito y su formalización a través de convenientes compilaciones, Desde el siglo xv en las Cortes castellanas se hablaba de un derecho escrito refiriéndose al ius propium en un sentido estatal y no local, Y para que se administre y se juzgue "por las leyes scriptas", éstas deben ser reunidas, clasificadas, ordenadas y puestas en concordancia como partes de un solo cuerpo legal, facilitando que las mismas puedan enmendarse y completarse:

    "Durante el siglo xvi, puede decirse que se trata de un verdadero clamor de las Cortes: que las leyes se compilen y corrijan, imprimiéndose en un libro, por el cual 'se puedan y devan determinar los negocios', palabras éstas en las que se nos expresa el anhelo de unificación jurídica que va unido al movimiento de formalización por escrito, y se nos hace comprender cómo ambos van unidos a una mentalidad moderna, de tipo burgués, a cuyas exigencias económicas responden esas novedades jurídicas que se piden"12.

El 12 de abril de 1680, a los ciento veinte años de que, por iniciativa de Francisco Fernández de Liébana, fiscal del Consejo de Indias, se formara el Cedulario del oidor de la Audiencia de México Vasco de Puga, que se imprimiría en 1563, el Consejo Supremo hacía entrega a Carlos II de los cuatro tomos de la Recopilación de las Leyes de los Reynos de las Indias, a la vez que se le solicitaba, les diese "la fuerza y autoridad que deven tener las leyes reales"13, Carlos II aprobó y promulgó la Recopilación por medio de una Pragmática dada en Madrid el 18 de mayo de 1680 y ordenó su impresión, publicación y remisión en la forma convenida, La Recopilación se promulgó con carácter general, por lo tanto, las leyes recopiladas, que hasta entonces habían tenido en su mayoría una vigencia limitada a alguna zona concreta, alcanzaron vigencia en toda la América hispana, La técnica recopiladora fue, como en las recopilaciones castellanas, la de refundir varios textos normativos en uno, adquiriendo este texto refundido valor de ley en virtud de la pragmática de promulgación, La Recopilación se halla clasificada en nueve libros, distribuidos en cuatro volúmenes, Los libros se dividen en doscientos dieciocho títulos, y éstos se componen en total de 6385 leyes, siendo el número de leyes contenidas en cada título muy variable14.

Por Real Cédula del 1 de noviembre de 1681, casi un año y medio después de ser promulgada la Recopilación, Carlos II ordena y concede "licencia y facultad" para que, a expensas y bajo la dirección del Supremo Tribunal,

    "qualquier impresor de estos Reynos pueda imprimir el Libro de la dicha Recopilacion de Leyes", ordenando "que ningun Impresor, ni otra qualquier persona pueda imprimir, ni vender la dicha Recopilacion sin particular licencia de los del dicho mi Consejo, al qual se la doy, y concedo para que sin limitacion de tiempo pueda hacer las impresiones que le pareciere, y tuviere por necesarias, y tenga á su cuidado el avío, distribucion, y recaudo de los Libros que se repartieren, y beneficiaren en estos Reynos y los de las Indias"15.

Antes de materializarse su envío y distribución a Nueva España y sus Audiencias (México, Guatemala, Guadalajara, Santo Domingo y Filipinas), el consejo acordó en decreto del 3 de junio de 1682, se ordenase a los Virreyes y presidentes del Perú y Nueva España repartan ejemplares de la nueva recopilación "a todos los Cavildos de las Ciudades y Villas, obligando a cada uno a que compre un juego por el precio que va tasado, para que teniéndole presente los Governadores, Corregidores, alcaldes mayores y otras Justicias ordinarias, y los capitulares de los Ayuntamientos, se goviernen por estas leyes, sin que puedan pretender ignorancia"16.

La remisión de los ejemplares destinados al Perú se retrasó más de dos años, En septiembre de 1684 se embarcan mil ejemplares distribuidos de la siguiente manera: Lima (cuatrocientos), Quito (cien), Charcas (doscientos), Santa Fe (ciento cincuenta), Chile (cincuenta), Panamá (cincuenta) y Cartagena (cincuenta), No todos los ejemplares llegaron a sus respectivos destinos y, en lo referente a la Nueva Granada, como señala Juan Manzano siguiendo un informe de la Contaduría del Consejo de Indias de 1740, la Audiencia de Santa Fe sí recibió sus ciento cincuenta ejemplares, y a Cartagena llegaron desde Lima en enero de 1686 cuatro cajones con cuarenta y ocho juegos, de los cuales treinta y seis libros de distintos juegos se encontraron comidos por el comején.

La necesidad de la reimpresión va haciéndose un hecho, y después de un largo proceso en que han de resolverse cuestiones presupuestarias, conveniencias o no de añadir más tomos de adiciones legislativas a los cuatro ya existentes, condiciones de contrato con los impresores, etc,, en 1759 se obtuvo la segunda edición "en la forma que se halla la antecedente", A ella le siguen una tercera (1774) y cuarta (1791)17, y ya en el siglo xix vuelven a salir dos nuevas ediciones: la quinta (1841)18 y la sexta (18891890), sólo nueve años antes de la emancipación definitiva de las últimas posesiones indianas del imperio español.


2. LA LEY EN EL ARCHIVO: UNA REPRESENTACIÓN DE PODER

Si la justicia implicaba la realización del derecho establecido, los objetivos del buen gobierno debían tender hacia el bien común, no sólo por la custodia del Derecho existente, sino también por la creación del nuevo Derecho, Por eso, anota Mario Góngora, "gobierno y legislación están íntimamente unidos, y por regla general todas las autoridades encargadas del gobierno en ámbitos más o menos extensos, tienen poder legislativo"19, Así, la ley entraba a regular frecuentemente todos los ámbitos posibles: la ordenación política, el asentamiento urbano, la relación con los indígenas, la organización hacendística, la explotación minera, el comercio o el transporte marítimo, intentando ofrecer soluciones a las nuevas situaciones planteadas en América.

Una ley que, en la discusión acerca de la conveniencia de que una sociedad fuera regida por leyes escritas o por la "ley viva" (el arbitrio del príncipe), el pragmatismo de Juan de Solórzano lo llevó a afirmar a mediados del siglo xvii que "es mucho más conveniente [que los magistrados] juzguen por las leyes escritas, y que estén atados a ellas, y que sólo en cosas de poca consideración e importancia se les deje libre el arbitrio", Y las leyes, según esa tendencia hacia el rigorismo legal, debían aplicarse a la letra, Esta expresión,

    "era, de una parte, la respuesta que se daba a quienes se mostraban renuentes a la observancia legal, y de otra, la presión cada vez mayor de la voluntad regia, del creciente poder estatal o del racionalismo jurídico. Se percibe así un refuerzo de palabras para compeler a los subditos al cumplimiento de las leyes, procurando que no se eludiera su ejecución ni se intentara moderar su mandato literal"20.

Para ello, el letrado y el magistrado encontraban en los tomos de la Recopilación una guía segura y conforme al criterio real para solucionar los casos que se le planteaban. Recordemos que la expansión legal de la Recopilación encontró dificultades, si pensamos que los decenios iniciales de su difusión en el Nuevo Mundo coincidieron con el apogeo del poder político criollo y que, según Tomás y Valiente, envejeció pronto, pues las disposiciones de Carlos II y la abundante producción legislativa borbónica convirtieron la Recopilación de 1680 en una obra incompleta y anticuada en muchos casos21. Pero no hablamos aquí de su facilidad o dificultad para ponerse en práctica ni de su grado de cumplimiento o incumplimiento22, Sólo nos detenemos en su valor simbólico como reflejo de la representación de poder que la ley, antes de la Recopilación, en forma de variadas tipologías documentales y en la misma Recopilación, adquiría en las prácticas burocráticas españolas durante los siglos xvi al xviii.

Independientemente de la impresión, prueba del valor simbólico que adquirían las leyes es el hecho de que éstas debían ser obedecidas por sus destinatarios, firmadas para garantizar su obedecimiento y publicadas mediante pregón.

2. 1. LA OBEDIENCIA U OBEDECIMIENTO

La Real Cédula del 22 de noviembre de 1674 de la Reina Gobernadora regente, Mariana de Austria, concediendo licencia a la Gobernación de la provincia de Antioquia para fundar la Villa de Medellín, es presentada el 7 de agosto de 1675 por el gobernador Miguel de Aguinaga ante la Real Audiencia de Santa Fe, y el 14 de octubre del mismo año ante Félix Ángel de Prado, escribano del Cabildo de Medellín, obedecida por el mismo gobernador con el formalismo acostumbrado:

    "El señor don Miguel de Aguinaga Gobernador y Capitán General de esta provincia de Antioquia habiendo visto la Real Cédula de su Majestad que Dios guarde del que yo escribano hice relación puesto en pie, destocado, la besó y puso sobre su cabeza con el acatamiento debido como carta de su Rey y su Señor natural y la obedece"23.

El 1 de abril de 1700, en el cabildo de la misma Villa de Medellín, Juan Zapata Múnera, alcalde ordinario más antiguo, habiendo visto la Real Provisión emitida por la Real Audiencia de Santa Fe sobre la prolongación del escribano Lucas Xavier de Betancur en su cargo a causa de la pérdida de los documentos de su confirmación, obedece el contenido de la misma, donde:

    "1. Manda su majestad se Guarde Cumpla y Execute según y como en ella se contiene y le manda al dicho Lucas Xavier de Betancur cumpla con lo que se le Mande y Ordena.
    2. Y asi mesmo que se ponga por testimonio en los libros capitulares.
    3. Y fecho se lleve al Señor Don Francisco Fernández de Heredia Governador y Capitan General desta Provincia para que le conste.
    4. Assi la obedecio haviendola besado y puesto sobre su cabeza como carta de Nuestro Rey y Señor que Dios Guarde.
    5. Y la proveyo y firmo con testigos por defecto de otro escribano" 24.

El mismo día, Juan García, un oficial del Cabildo de la Villa, notificó el obedecimiento a Lucas Xavier de Betancur. Esta notificación fue firmada, como prueba de su recibimiento, por ambos.

La Real Provisión establece que su contenido se "guarde, cumpla y ejecute" por ser un mandato real, tanto por parte de la institución a quien va destinada, como por parte de las personas a quienes se hace referencia en la disposición, Que dicho contenido se traslade a los Libros capitulares que, igualmente por ley, deben ser custodiados en su archivo y, como constancia de su recepción, se haga saber a las instancias gubernamentales, Con el procedimiento acostumbrado, la Real Provisión se obedece por parte de todos los cabildantes o, como en este caso, por parte únicamente  del alcalde ordinario más antiguo. El acto de su obedecimiento, reflejado en acta capitular, es proveído y firmado por quienes lo realizan.

Actos o "ritos de institución", como éste del "obedecimiento", el nombramiento de cargos o la aposición de una firma o de una rúbrica, según lo manifiesta Pierre Bourdieu, sólo pueden tener efectos si la institución en la que se llevan a cabo está garantizada por el grupo social al que representa o es una institución reconocida, Aunque el acto lo realice un agente singular, delegado de autoridad para llevarlo a cabo según las condiciones establecidas como convenientes respecto a lugar, momento o instrumentos que constituirán un ritual eficaz, legítimo o socialmente válido, el acto se funda en la creencia de todo un grupo social que, en el caso de los cabildos, la institución política que gobierna villas o ciudades, puede estar físicamente presente a través de cabildo abierto o representado por sus cabildantes25.

Toribio Esquivel Obregón, explicando la fórmula conocida de que "la ley se obedezca pero no se cumpla", piensa que "etimológicamente obedecer expresa la actitud de una persona que escucha a otra, actitud de atención y respeto; pero nada más que una actitud", Supone que la obediencia de una ley representa sólo "escuchar en actitud reverente, atender y juzgar con propio criterio, oyendo a la vez que la voz del que manda, la voz superior de la razón y de la ley natural que pide hacer el bien y evitar el mal"26. Pero Alfonso García-Gallo cree que la obediencia significa aquí no la acción de "cumplir la voluntad del que manda" (como dice el drae), "sino el reconocimiento de la autoridad real y el acatamiento de sus mandatos; no se olvide que las autoridades ejercían sus funciones en nombre del rey y que de éste recibían sus poderes", Según García-Gallo, este formalismo de la obediencia u obedecimiento a las disposiciones reales se mantuvo durante toda la época indiana, En él se señalaba, al tomarla en las manos, el hecho de su recepción; al besarla, el acatamiento al monarca, cuyas manos se besaban en el ceremonial cortesano y en la antefirma de los escritos que se le remitían; al colocarla sobre la cabeza, la sumisión a la voluntad real expresada en el documento y que debía ser cumplida, Por ello, cuando una disposición real dirigida a un particular no podía cumplirse por falta de medios, debía presentarse a la Audiencia para que ésta la obedeciese y cumpliese, anotando en el documento el testimonio de su presentación y obedecimiento27.

2.2. LA FIRMA

Como dijimos, el acto de obedecimiento a las leyes, generalmente, en los cabildos, reflejado en acta capitular o en la continuación de la copia que de la misma disposición se hacía, es proveído y firmado por quienes lo realizan ("Y la proveyo y firmo con testigos por defecto de otro escribano").

A mediados del siglo xvi se hizo obligatoria la colocación de la firma en los documentos públicos. Para quien escribe, anota Béatrice Fraenkel, se trata de acceder al "poder de lo inscripto". La obligación de firmar "anuncia la instauración irreversible del derecho escrito" a la vez que constata, pues la ley se aplica a todos los sujetos, el empuje de una exigencia social: que todos sepan escribir. El sujeto jurídico se afirma con la pluma y la función de la escritura fortalecerá su prestigio.

La firma da a conocer, sigue manifestando Fraenkel, "los tres aspectos del sujeto jurídico, considerado en lo que es la razón del derecho escrito: su condición de autor, capaz de autografiar; su calidad de creador de escritos o quirógrafo y; por último, su poder de validación, mediante el cual hace que el escrito funcione", Pero igualmente asume una función de práctica simbólica basada en el gesto de la mano: el compromiso de quien firma. Ya no sólo será el documento el objeto que garantice el acto registrado; también el sujeto, con su firma, "se da a sí mismo en garantía y se expone al deshonor si no 'hace honor' a esa firma"28.

2.3. EL PREGÓN

Las leyes debían ser pregonadas en las plazas y mercados de los pueblos, ante escribano público quien debía levantar testimonio de su publicación, Este testimonio servía no sólo para certificar su publicación, sino también para saber cuándo habían de cumplirse, para determinar el momento de su entrada en vigor.

Del 2 de noviembre de 1675 tuvo lugar el Auto de fundación de la "Villa de Nuestra Señora de la Candelaria de Medellín", dado por el gobernador de Antioquia, Miguel de Aguinaga, En él se inserta la Real Cédula de fundación de la Reina regente Mariana de Austria y se ordena que se pregone, "a son de cajas en esta dicha Villa y sitio de Anná para que venga a noticia de todos y ninguno pretenda ignorancia"29.

El 17 de noviembre se materializa la publicación del Auto: "En la Villa de Nuestra Señora de la Candelaria de Medellín, a diez y siete de noviembre de mil y seiscientos y setenta y cinco años, por voz de Antonio, negro esclavo que hizo oficio de pregonero a son de cajas y clarín, se publicó el bando [...] habiendo mucho concurso de gente. En una de las esquinas de la plaza. Testigos Gabriel de Galarza, Bernardino Correal y el ayudante José Vásquez"30.

La lectura del pregón podía acompañarse de otros actos simbólicos como los de la toma de posesión de cargos ante el rollo elevado en el centro de la plaza, Hecha ante Juan de Porras, escribano del Cabildo, el 22 de marzo de 1671 se data el acta de la primera fundación fallida de la "Villa nueva del Valle de Aburrá de nuestra Señora de la Candelaria", donde Juan Bueso de Valdés,

    "Teniente general de estas provincias, hizo y mandó pregonar y se pregonó por voz de Mateo esclavo que hizo oficio de pregonero, el auto proveído por el Sr. Dn. Francisco de Montoya y Salazar en que funda esta dicha villa en altas voces a son de cajas y clarín y habiéndose acabado de pregonar mandó su merced levantar un rollo y elevarlo en el medio de la dicha plaza, diciendo en voz alta que en nombre de el rey nuestro señor lo elevaba en nombre de villa y daba posesión en él a las personas que tenían puestos los oficios y estando presentes [...] y en señal de posesión tocaron con las manos el dicho rollo y la recibieron actual, corporal, real el que así quedó hecha la dicha posesión"31.

Para los efectos de su aplicación, pues las leyes sólo entraban en vigor una vez publicadas, en la fórmula del pregón, que debía ser certificado legalmente ante escribano, se cuidaba señalar los fines del mismo: el interés notable del asunto y que ninguno de los ciudadanos "pueda pretender ignorancia", También en la Real Cédula del 25 de junio de 1530, dirigida a "gobernadores o jueces con residencia en Tierra Firme llamada Castilla del Oro y de la provincia de Venezuela y Cabo de la Vela e islas Fernandina y Santiago", prohibiendo hacer entradas ni rescates, leemos:

    "Y porque lo susodicho sea notorio y ninguno pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por las plazas y mercados y en los lugares acostumbrados de las ciudades y villas y lugares de las dichas nuestras Indias, islas y Tierra Firme del Mar Océano, por pregonero y ante escribano público"32.

Como tipo documental cuya misión es la de hacer público su contenido, el pregón compartiría las características de obras o textos antiguos, como nos dice Roger Chartier, "hechos para ser dichos o leídos en voz alta y compartidos en una audición colectiva, cargados de una función ritual, pensados como máquinas de producir efectos", textos que "obedecen a las leyes propias del performance o de la realización oral y comunitaria"33.

El poder del pregón, señala P, Bourdieu haciendo mención a otros tipos de discursos de autoridad, es el poder delegado del portavoz, y el contenido de sus palabras y su manera de hablar sólo son un testimonio de la garantía de delegación del que su portavoz está investido34, El lenguaje representa a la autoridad o institución (Audiencia, Gobernación, Cabildo, etc,) de la que hace parte su portavoz autorizado (pregonero), expresándose en situación solemne y performativa ("en altas voces a son de cajas y clarín"), El pregón se limita a representar esa autoridad, la manifiesta, la simboliza y, como en todos los discursos de institución, los límites de la autoridad del portavoz coinciden con los de la delegación de la institución y hay siempre una retórica característica, "El poder de las palabras, recuerda Georges Balandier, reconocido y bajo control, engendra una retórica; es decir, el recurso a un léxico específico, a unas fórmulas y estereotipos, a unas reglas y modos de argumentación. Tales usos identifican un régimen, puesto que lo constituyen parcialmente y contribuyen a dotarlo de un estilo"35, El pregonero, portavoz e intermediario de la palabra política, mediante su oficio y los requerimientos de las manifestaciones del poder -las palabras del poder jamás circulan como las otras- contribuye a hacer manifiestas las diferenciaciones sociales, comenzando por aquellas que separan gobernantes de gobernados.

El pregón debe establecer una relación entre las propiedades del discurso, las de quien las pronuncia y las de la institución que autoriza a pronunciarlas, El éxito del pregón está subordinado a la reunión de un conjunto sistemático de las condiciones interdependientes que componen los rituales sociales:

- La adecuación a su función social del locutor, Si el pregón es pronunciado por alguien que carece de autoridad, está condenado al fracaso.

- Las fórmulas del mensaje, En las palabras del pregonero, además del contenido, se menciona la institución de la cual éste emana y el nombre de las máximas autoridades que la representan.

- Las condiciones rituales que deben rodear la acción de pregonar: unas determinadas formas sintácticas, fonéticas, rítmicas, con un llamado de atención al público por medio de la voz acompañada de instrumentos musicales.

- El lugar ("plazas y mercados y en los lugares acostumbrados") y la hora elegidos deben facilitar la mayor concurrencia de público posible ("habiendo mucho concurso de gente"), La proclamación pública del texto por parte del emisor ante una amplia comunidad de receptores, en la relación boca-oído que se establece entre ellos, acontece en un espacio connotado simbólicamente, la plaza con la iglesia y su entorno.

La recepción y apropiación del escrito, sostenido por las manos del mediador, quedará determinada por elementos ajenos a la forma documental, por el lugar de su publicación y por la manera en que ésta se formaliza, Puesto en conocimiento desde un espacio "sagrado" y legitimado para ello, "el documento se reviste de los contenidos reverenciales y sacros inherentes a los textos que habitualmente se verbalizaban en ese recinto"36.

La palabra por sí misma carece de sentido, necesita de su ritualización para lograr el efecto deseado:

    "Así, la especificidad del discurso de autoridad (curso profesoral, sermón, etc.) reside en el hecho de que no basta que ese discurso sea comprendido (e incluso en ciertos casos, si lo fuera, perdería su poder) y que sólo ejerce su propio efecto a condición de ser reconocido como tal. Obviamente, este reconocimiento -acompañado o no de la comprensión- sólo se concede bajo ciertas condiciones, las que definen el uso legítimo: debe ser pronunciado en una situación legítima y por la persona legitimada para pronunciarlo, el poseedor del skeptron, conocido y reconocido como habilitado y hábil para producir esta particular clase de discurso, sacerdote, profesor, poeta, etc. Y, en fin, debe ser enunciado en formas legítimas (sintácticas, fonéticas, etc.). Las condiciones que podríamos llamar litúrgicas, es decir, el conjunto de prescripciones que rigen la forma de la manifestación pública de autoridad -la etiqueta de las ceremonias, el código de los gestos y la ordenación oficial de los ritos- son sólo, como se ve, un elemento, el más visible de un sistema de condiciones. Y, de estas condiciones, las más importantes, las más insustituibles son aquellas que producen la disposición al reconocimiento como desconocimiento y creencia, es decir, a la delegación de autoridad que confiere autoridad al discurso autorizado"37.

Ante la realidad del analfabetismo existente, la transmisión oral, por otro lado, garantizaba mayor divulgación del contenido de los documentos oficiales, que todos debían conocer por su contenido normativo o por las exigencias del procedimiento judicial o administrativo, Como es bien sabido, la publicación de bandos, autos de buen gobierno o dispositivos legislativos por medio del pregón continúa dándose durante mucho tiempo después de la época colonial y, sólo como un ejemplo, en la ciudad de Santiago de Cali podemos ver los recibos de 1827, donde consta el pago que se le hacía al "tambor Agustin Payan" por haber tocado la caja "para publicar por Bando el Auto de Buen Gobierno" o "para publicarse las leyes del Congreso"38.

Una vez publicada en 1681 la Recopilación de las Leyes de los Reynos de las Indias, en la documentación del Cabildo de Medellín, tanto en la recibida desde el exterior, sea desde la metrópoli, como desde la Real Audiencia de Santa Fe; como en la producida en la propia Villa, las menciones a ella son continuas:

    "1. [...] para en lo de adelante se execute en dicha ciudad y provincia mi Ley veinte y dos de la Recopilación de Yndias [...]39.
    2. [...] y concedidoseme en conformidad de las leyes recopiladas que asi lo disponen [...]40.
    3. [...] En cumplimiento de lo mandado en el Decreto de arriba; Yo el escribano hago sacar, y saco de el tomo segundo de las Recopilaziones de Leyes de Yndias, la Ley veinte que esta en la foxa noventa y ocho, que a la letra es de el tenor siguiente == Ley Veinte, que el Juez que quisiere papel de el Archibo del pida, y en ningun casso saque del cavildo, la caxa de las escripturas, si algun Juez ordinario, o delegado huviere menester Papeles, o escripturas de los archibos los pida de clarando los que hadever reconocer y copiar, y en ningun caso sesaque de el cavildo papel Original ni la caxa de las escripturas Y en quanto a los Visitadores se guarde lo ordenado por la Ley dies, y seis titulo treinta y quatro Libro dos"41.

Como en este último ejemplo, era común no sólo citar el articulado de la Recopilación, sino añadir también el contenido de las propias leyes, La Corona se encargaba de recordar frecuentemente a los Virreyes que debían cumplir con las leyes de la nueva recopilación y contar con el consejo de los Oidores, hombres de formación jurídica y técnica profesional, Así ocurrió, en el Nuevo Reino de Granada, con el Virrey Villalonga, a quien se le decía en una Real Cédula de 8 de mayo de 1721: "[...] se ha considerado que para las providencias que pedís, devereys tener presente, las leyes de la nueva recopilación del derecho y a esa Audiencia para comunicar con ella las resoluciones que no comprendiéreys"42.

Basándose en "los tipos ideales" de Max Weber, que no pretenden ser un reflejo fiel de la realidad sino unos esquemas para su captación, Manuel García Pelayo diseña una "estructura típico-ideal de las culturas del libro", es decir, de los pueblos que creen en una revelación recogida en un libro, y que, por consiguiente, participan en la verdad, Unos pueblos (judíos, cristianos, persas) a los que el islamismo, de acuerdo con los textos coránicos, designaba como "gentes del libro"43.

La Recopilación tarda más de un siglo en formarse y recoge disposiciones desde el inicio de la Conquista. Hay una fiel creencia en ella, por tanto, como el Libro que compila definitiva y plenamente el conocimiento legislativo a través del cual se regule el buen gobierno de las colonias españolas, El Libro se convierte así en un poder histórico-simbólico que puede absorber el poder político o puede estar con él en relaciones de coordinación, Recordemos que entre los inventarios de libros que llegan al Perú, estudiados por Teodoro Hampe Martínez y pertenecientes a hombres implicados en el ejercicio del gobierno y de la judicatura (un virrey, un escribano, dos abogados, cuatro magistrados de audiencias y cinco oficiales de la Inquisición), hay una repetida presencia de textos fundamentales de la jurisprudencia ibérica, Abunda, sobre todo, la Nueva Recopilación, promulgada en 1567 por Felipe II, y figuran también las Siete Partidas y el Fuero Real, de Alfonso X el Sabio; el Ordenamiento Real, elaborado por el doctor Díaz de Montalvo; libros de consulta usual como los Repertorios de pragmáticas y las Colecciones de ordenanzas; y el popular Repertorio de la leyes de todos los reinos de Castilla, de Hugo de Celso44.

Prescindiendo de las concepciones religiosas, aplicaremos los rasgos que señala García-Pelayo para caracterizar esa "estructura típico-ideal de las culturas del libro" a la Recopilación de las Leyes de Indias, considerada ésta como un instrumento de poder político-administrativo y una herramienta de juristas y letrados para su aplicación:

- El vínculo social entre todos los hombres y grupos participantes en una misma comunidad política es consecuencia de su común respeto a los dictados del Libro (La Recopilación), El Libro es el principio constituyente de la sociedad, su centro integrador, Quien no cumpla con las leyes del Libro será considerado un enemigo y podrá ser castigado.

- El libro contiene la verdad, las leyes que deben ser observadas y no otras, y la nomología decisiva. No es una nomología definitiva porque el Libro, aunque sí ha sido precedido de otros libros (otras recopilaciones), pude ser ampliado con más disposiciones, El contenido del Libro es ampliable, por lo tanto mutable, Tal nomología es decisiva porque el texto del Libro decide sobre la legitimidad o ilegitimidad de una acción, Ninguna norma es válida si contradice la nomología del libro, Éste, pues, constituye sociológica y políticamente a la comunidad; viene a ser su norma primaria y fundamental.

- El Libro encierra un mensaje de buen gobierno y orden conviven-cial y una llamada a su cumplimiento, con lo que da sentido y misión histórica a la comunidad, pues ésta justifica su existencia en cuanto agente necesario para dar vigencia histórica al Libro, La misión se potencia cuando la comunidad, sabedora de los mensajes legislativos que contiene el Libro, los cumple, conservando así una misma identidad sujeta a la conducta que impone la norma.

- El Libro no sólo funda la comunidad, sino que además la fundamenta permanentemente, en cuanto que la justifica no sólo en su aparecer, sino también en su devenir histórico, en cuanto que la identidad de la comunidad persiste mientras haya una renovada y común creencia en el Libro. Y finalmente, en cuanto que su texto fundamenta lo que es legítimo y lo que no, lo que debe cumplirse y lo que no.

- El Libro exige la custodia de su contenido y su recta interpretación, De ahí que éste, su contenido, deba ser fijado canónicamente y deba contar con una institución como custodia de lo que funda y fundamenta la sociedad y la cultura, y cuyos criterios están dotados de poder y autoridad,

- El Libro y la permanencia de su contenido crean una literatura en torno a él destinada a desarrollarlo o aclararlo.

- El respeto al Libro se deriva de la obligación de los ciudadanos a su cumplimiento, al cumplimiento de un contenido fijado mediante la escritura al que se le ha atribuido fuerza de ley y que promulga y publica el Estado soberano.

- Como realidad material, el Libro, portador de las representaciones, significaciones y valores inmateriales de una cultura, se convierte en símbolo básico de esa cultura, y quien lo rechaza, rechaza al mundo cultural en cuestión, Su carácter simbólico es la manifestación de una idea pura más profunda, que imagina el Libro como un símbolo genérico de una comunidad con una pluralidad de elementos reducida a una unidad ordenadora.

Si, como dijimos, en septiembre de 1684 se embarcan en España los juegos de la Recopilación destinados a la Audiencia de Santa Fe y, en enero de 1686 llegan a Cartagena sus correspondientes ejemplares, con toda probabilidad en el año de 1685 la Audiencia santafereña contaba ya con sus ejemplares.

La fundación de la Villa de Medellín se materializa en el año de 1675, y a fines del año de 1715 todavía el Cabildo no contaba con los tomos de la Recopilación, Argumentando la necesidad de ésta para "el buen régimen y gobierno", en sesión del 23 de septiembre de 1715 el Cabildo acuerda comprar los "tomos de la nueva recopilación de Yndias por no tenerlos", al precio concertado de cuarenta y cuatro pesos "para que se tengan en este cavildo para el gobierno en el Arca de él":

    "Y así mismo dezimos que por quanto este cavildo necesita para el buen regimen y gobierno de los tomos de la nueva recopilación de Yndias por no tenerlos los qua-les mandamos se compren del derecho del propio. Y por quanto el capitan Alonso Xaramillo de Andrade resta al dicho derecho del propio quarenta y quatro pesos de oro en polbo se despache libramiento para que luego los exiva y con ellos se haga la dicha compra por estar concertados por dicha cantidad lo qual se comete a qualquiera de los señores Alcaldes ordinarios para que se tengan en este cavildo para el gobierno en el Arca de él. Y en este estado paresio el dicho capitan Alonso Xaramillo y se le hiso saber lo seterminado por nos en cuya virtud exivio los dhos quarenta y quatro pesos de oro y con ellos se compraron los dichos tomos y quedan en este cavildo mediante lo referido le damos por libre y quito de la obligacion de la dicha deuda al dicho capitan Alonso Xaramillo" 45.

Desde 1675 a 1715, oficialmente habían pasado por el cabildo tres escribanos: Juan Ventura de Alzate y Olais, Manuel Sánchez de Vargas y Lucas Javier de Betancur, Si pensamos que sólo el primer escribano de cabildo, Juan Ventura de Alzate, era de origen español (los otros dos eran antioqueños), y ejerció su cargo desde 1675 a 1692 (comenzó a ejercerlo, por tanto, antes de la llegada de la Recopilación a la Nueva Granada), es muy probable que ninguno de ellos contase con los tomos de la Recopilación de manera privada, Recordemos que entre los compradores de la Recopilación están las personas provistas con "empleos de Indias", y que la sucesiva legislación va ordenando "no despachar títulos a provistos en empleos de Indias sin que antes éstos adquieran un ejemplar de la Recopilación". Éste parece ser el caso del escribano del número Jacobo Facio Lince, que ostenta la escribanía del Cabildo de Medellín entre los años de 1773 a 1798 y a quien se le inventaría en su mortuoria de 1799, la Recopilación de las leyes de Indias46, Igualmente, en la mortuoria del "escribano real público del número" Mariano Bueno, que también ejerció como escribano de cabildo en la ciudad de Cartago encontramos "la recopilación de Castilla en quatro tomos"47.

A nivel privado, con toda seguridad, es más fácil encontrar a escribanos reales o del número con su propia Recopilación, que a escribanos únicamente de cabildo, En el Reino de Guatemala, señala Luján Muñoz, para el 20 de agosto de 1694, los concesionarios de la edición de la Recopilación habían distribuido cuarenta y nueve juegos de la misma, de la siguiente forma48: Real Audiencia (uno), Presidente de la R,A, (uno), Oidores (dos), Oficiales reales (uno), Obispos (dos), Religiosos (cuatro), Justicias (uno), Catedráticos de leyes (uno), Correo Mayor (uno), Particulares sin especificar cargo (doce), Ciudades y villas (diez), Corregidores (seis), Procuradores (dos), Alcaldes Mayores (cuatro) y Escribanos de registros (uno).

De igual manera, en la Nueva Granada va a ser frecuente encontrarla entre particulares y quienes ejercías cargos burocráticos civiles o militares y cargos eclesiásticos, Sea en las cuatro ediciones anteriores a 1791, con cuatro tomos, o en la edición de 1791, con tres tomos, La Recopilación la vamos a encontrar en los inventarios de bienes post mortem de la ciudad de Cartago en manos del particular Nicolás de Rentería49, de José Francisco Martínez Bueno, examinador sinodal del Obispado de Popayán50, y de Miguel de Escobar, abogado de las Reales Audiencias de Quito y Santafé51, O en la ciudad de Popayán, en manos del Teniente Auditor de Guerra José Ignacio Paredo52, o el presbítero José Beltrán de Caicedo53.

Las leyes, además de ser publicadas en el acto de su promulgación, también debían ser custodiadas y ordenas para asegurar su conocimiento más allá de ese momento público, A la vez que el Consejo de Indias obligó, como dijimos, "a todos los Cavildos de las Ciudades y Villas" a comprar "un juego por el precio que va tasado", para que "se goviernen por estas leyes, sin que puedan pretender ignorancia", el Cabildo de Medellín es consciente de la necesidad para su "buen régimen y gobierno" de contar con una guía legal. Esta guía es la Recopilación recopilación, las "leyes de los reinos de indias" escritas y recopiladas en forma de libro, en cuatro tomos que deben ser custodiados, como lo dicen los propios cabildantes siguiendo instrucciones de otras disposiciones anteriores, "en el Arca de este cavildo". Fue la Pragmática de Corregidores de los Reyes Católicos de 9 de junio de 1500 la que institucionalizó el "arca triclave" como archivo de los concejos, En ella se acomete una amplia y rigurosa reglamentación del gobierno local, obliga a los corregidores a hacer en las villas o ciudades arca en que se custodien sus privilegios y escrituras, y encarga al escribano del concejo la custodia en la misma arca de los libros de las leyes del Reino: "[...] haga que en la dicha arca esten las Siete Partidas, y las leyes del Fuero, y este nuestro Libro, y las mas leyes y pragmáticas, porque habiéndolas, mejor se puede guardar lo contenido en ellas"54.

La propia Recopilación trae consigo numerosas leyes que hablan de la custodia de Cédulas, Provisiones, Ordenanzas o Instrucciones, en el Arca del Cabildo, Entre ellas:

    "Libro iv, Tít. ix, Ley XVII
    Que las Cédulas Reales para Cabildos se abran en ellos
    Felipe II, en Madrid a 27 de febrero de 1575
    Las Cédulas y Provisiones nuestras para las Ciudades no se abran sino en Cabildo, y allí se asienten en el libro por el Escribano de Cabildo; y los originales se pongan en la Arca del Concejo, como está ordenado".
    "Libro iv, Tít. ix, Ley xviii
    Que las Cédulas para el gobierno de las Provincias estén en las Arcas de los Cabildos Felipe II, en Madrid 1565. D Felipe IV en Madrid a 15 de junio de 1628
    Mandamos que todas las Cédulas, Provisiones, Ordenanzas e Instrucciones particulares que se hubieren enviado a las Indias y las particulares y generales para el buen gobierno de ellas, tratamiento y conservacion de los naturales, y buen cobro de nuestra Real Hacienda, todas se recojan y pongan en las Arcas de los Cabildos de las ciudades, villas y lugares, para que estén con la decencia, guarda y custodia que conviene, dexando cada ciudad en un libro traslado de todas, para valerse de ellas como y quando convenga"55.

La Ley, el Derecho escrito como una forma de control social de una nación organizada burocráticamente que comenzaba a ser un imperio, custodiada en un arca de tres llaves, podría adquirir un carácter sacroinstitucional dentro de los concejos, Los compiladores de la Torah, nos dice Jack Goody,

    "afirman que fue el propio Moisés quien registró las leyes y las decisiones legales por escrito e hizo llevar una memoria de los viajes de los israelitas. El 'escribió todas las palabras del Señor' y leyó el libro de la alianza a su pueblo cuando 'acabado que hubo Moisés de escribir en un libro las palabras de esta Ley', mandó a los levitas poner 'este libro de la Ley... en el arca de la alianza de Yavé'. Él nombró funcionarios para que registraran las decisiones y ordenaran los asuntos en general"56.

En conexión con ello, Maravall reconoce, retomando a autores como Cassirer, "que la concepción de la ley como obra de una soberanía particular y asumida por una voluntad personal, la del rey -creación esencial para entender el fenómeno del Estado moderno- es [...] de inspiración hebraica"57.

Como fijación legislativa, a la Recopilación, además de constituir para el funcionario una herramienta resolutiva de tareas burocráticas, nos hace ver Tau Anzoátegui, se le asignaba un fuerte valor simbólico como atributo del Derecho y del poder real, máxime cuando ese valor encontraba buen sustento en el hecho de que los textos legales impresos producían en el común del pueblo, un mayor sentimiento de respeto y autoridad58, El ejemplo siguiente es sugestivo, En el cabildo de la ciudad de Montevideo, la Recopilación era el único libro impreso que celosamente se guardaba desde su fundación en 1730:

    "En una ocasión, consta que el alférez real, al cesar en su oficio, devolvió al Cabildo, para que éste lo entregara al nuevo funcionario, como atributos de su poder, el estandarte real, el libro de acuerdos y los cuatro tomos de la Recopilación. Y en 1872 al arreglarse el archivo del ayuntamiento, se mandaron hacer dos cajones con llave a fin de colocar ese ejemplar. En otra ocasión, el acta consigna, como acontecimiento extraordinario, que ante una cuestión suscitada y dada la falta de letrados el propio Cabildo 'se aplicó a ver con el mayor cuidado y atención las leyes de Indias, que se contienen en cuatro tomos que se guardan en la Caja de este Archivo"59.


CONCLUSIONES

La documentación producida por los cabildos coloniales refleja un alto grado de sometimiento a las leyes que los sustentaban en cuanto al cumplimiento de las funciones que permitían su continuidad, Los Acuerdos del Cabildo, las Reales Órdenes, las Reales Provisiones o Reales Cédulas recibidas son tipologías documentales sujetas a un formulismo protocolario de obligado obedecimiento que refleja la organización de un aparato burocrático mayor al mando de una autoridad superior: el Rey, Los escribanos del cabildo, sus letrados, mediante la redacción oficial de la documentación, donde quedan reflejadas las decisiones de los cabildantes, y actos como la obediencia a las leyes, el pregón de las mismas y su custodia, parecen demostrar el viejo ideal español del letrado como servidor de status superior.

En la sociedad colonial, presidida por una cultura de la calle que sería más que el refugio de la escritura el teatro de su representación, la convivencia y complementariedad comunicativa de lo escrito y lo oral en la publicidad de las leyes y en los escritos del poder en el cumplimiento de las formalidades administrativas, es un hecho que obligará a "la cohabitación de múltiples formas de difusión, espacios distintos de apropiación y, naturalmente, de competencias comunicativas muy desiguales entre los receptores o destinatarios"60.

Fortalecidos por su carácter impreso, los textos jurídicos y administrativos producían la verdad, una verdad que, para Marta Zambrano, sólo debe ser considerada "no en relación con su veracidad inherente, sino en sentido foucaultiano, es decir, en su dimensión constrictiva y productiva", en relación con el poder que la produce y sostiene y con los efectos de poder que ella representa61.

El discurso legal en una sociedad colonial mayoritariamente iletrada, viene a decir Marta Zambrano, selló su impronta en la escritura, la cual imponía "la verdad" sobre quien no sabía leer pero tenía que vérselas con los efectos legales, civiles y penales de las verdades que se les dictaban, La ley, considerada apta para imprimirse en su relación con lo manuscrito, revelaba así las concepciones y prácticas imperiales, preocupadas por definir y controlar individuos y grupos, súbditos del Estado, Basados en un sustento legal, los procedimientos registrados por escrito otorgaban al Estado capacidad para imponer veredicto (de veir, verdad, y dit, dicho) y así las disposiciones legales pretendían el reconocimiento social y la obediencia individual, mientras que los códigos civiles y penales proveían la corrección de los transgresores.


Comentarios

* El presente artículo es resultado de una investigación mayor que, inscrita en la Universidad de Zaragoza (España), analiza la escritura burocrática del archivo en los cabildos coloniales de la Nueva Granada como recurso simbólico y poder práctico. No contó con financiación.

1. Víctor Tau Anzóategui, La ley en América Hispana. Del descubrimiento a la Emancipación (Buenos Aires: Academia Nacional de la Historia, 1992), 28 y 33. La ley solía designar tres diferentes tipos normativos que coexistían en el ordenamiento de la época y constituirían un entramado difícil de separar: la ley romana, que englobaba el Corpus Iuris de Justiniano; la ley canónica, más propiamente conocida bajo la voz de canon; y la ley real, que comprendía la doble vía castellana e indiana. Esta última tendió a imponerse a medida que el Derecho se hizo particular para cada reino o comunidad territorial.

2. Marc Bloch, La sociedad feudal. La formación de los vínculos de dependencia (México D.F.: Unión Tipográfica Editorial Hispano-Americana, 1958), 139-140.

3. Luis Casado de Otaola, "Escribir y leer en la Alta Edad Media", en Historia de la cultura escrita. Del próximo Oriente Antiguo a la sociedad informati-zada, coord. Antonio Castillo Gómez (Gijón: Ediciones Trea, 2002), 148.

4. En Roma la ley parecía presuponer lo escrito. Lex era el nombre de acción de legere, "leer", y significaba, pues, fundamentalmente "lectura". Jesper Svenbro, "La Grecia arcaica y clásica. La invención de la lectura silenciosa", en Historia de la lectura en el mundo occidental, dirs. Guglielmo Cavallo y Roger Chartier (Madrid: Taurus, 2004), 75.

5. Roberto González Echevarría, Mito y archivo. Una teoría de la narrativa latinoamericana (México, D.F.: Fondo de Cultura Económica, 2000), 106107. Para hacernos una idea de la abundante literatura sobre gramática, poética y retórica importada de Europa que podría llegar a la Nueva Granada, podemos consultar algunas obras significativas como las de José Manuel Rivas Sacconi, El latín en Colombia. Bosquejo histórico del humanismo colombiano (Bogotá: Instituto Colombiano de Cultura, 1977); e Ignacio Osorio Romero, Floresta de Gramática, Poética y Retórica en Nueva España (1521-1767) (México D.F.: Universidad Nacional Autónoma de México, 1980). En esta última, el repertorio de textos importados es amplio, pero además contiene una relación de textos impresos y manuscritos en Nueva España, que igualmente han podido circular por el resto de las colonias españolas.

6. Archivo Histórico Judicial de Medellín (ahjm). "Mortuoria de Jacobo Facio Lince", 1799, Doc. 3703.

7. José M. Mariluz Urquijo, "El saber profesional de los agentes de la administración pública en Indias", en Estructura, gobierno y agentes de la administración en la América española (Valladolid: Universidad, Seminario Americanista, 1984), 252 y 259. Citado en Teodoro Hampe Martínez, Bibliotecas privadas en el mundo colonial. La difusión de libros e ideas en el virreinato del Perú (siglos xvi-xvn) (Madrid: Vervuert-Frankfurt. Iberoamericana, 1996), 35.

8. Niklas Luhman, "La forma escritura", Estudios Sociológicos xx: 58 (enero-abril 2002): 15. Ahí pueden verse las referencias bibliográficas que para estas observaciones utiliza Luhman.

9. Víctor Tau Anzoátegui, La ley, 32-43.

10. Antonio-Enrique Pérez Luño, La polémica sobre el Nuevo Mundo. Los clásicos españoles de la Filosofía del Derecho (Madrid: Editorial Trotta, 1992), 39.

11. Este poder e idea superior de la ley, sin embargo, quedaban moderados porque también se admitía la imperfección de los preceptos legales y la necesaria intervención del hombre en su aplicación. Sus contenidos demasiado precisos, además, daban paso a otras formas de interpretación jurídica como la costumbre, la opinión de los doctores, la doctrina teológica, el juicio moral o el arbitrio del magistrado. "La realidad, que ofreció el suelo americano, nueva, plural, mutable -en clara diferencia a la conocida por el hombre europeo- fue también un factor que contribuyó a la más amplia admisión de éstas y otras formas de creación normativa". Víctor Tau Anzoátegui, La ley, 32, 33.

12. José Antonio Maravall, Estado Moderno y Mentalidad Social (siglos xv a xvn) (Madrid: Alianza Editorial, 1986), 425. (Capítulo i. El derecho y las transformaciones de la vidajurídica de la Parte Quinta: Los medios de acción del Estado, tomo ii). Desde las Cortes de Toro de 1371 hasta las Cortes de Madrid de 1534, Alfonso García-Gallo va haciendo un recorrido de las reuniones de cortes donde se ordena hacer recopilación de leyes. Cortes de Toro de 1371: "Et destas nuestras leyes e ordenamientos mandamos fazer un libro, sellado con nuestro sello de oro, para tener en la nuestra Cámara, et otros sellados con nuestro sello de plomo, que mandamos que den a las cibdades et villas et logares de los nuestros reinos". Aunque propuestas o acordadas con las Cortes, en la Baja Edad Media, las Leyes eran promulgadas por el rey, en su nombre, aunque haciendo referencia a la intervención de las Cortes. Independientemente de éstas, el monarca tenía la facultad de dictar órdenes de gobierno por sí solo mediante Pragmáticas sanciones (imitación de las Pragmaticae sanctiones de los emperadores romanos otorgadas a petición de las ciudades para asuntos de interés general), aunque no tenía la facultad de derogarlas o revocarlas. Sin embargo, Juan II (1406-1454), apoyado en el principio del Derecho romano quod principi placuit legis habet vigorem, introdujo la novedad de atribuir a sus disposiciones la fuerza y vigor de las Leyes hechas y promulgadas en Cortes. Unas Pragmáticas que, no siendo publicadas en Cortes, debían ser publicadas por pregonero en todas las ciudades, villas y lugares. Siendo su "fuerza e vigor" el mismo de las Leyes. Alfonso García-Gallo, Estudios de Historia del Derecho Indiano (Madrid: Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1972), 182-186.

13. Juan Manzano Manzano, Historia de las Recopilaciones de Indias, Tomo II (Siglo XVII) (Madrid: Ediciones Cultura Hipánica, 1950), 264.

14. Malagón Barceló habla de 6377 leyes. La Recopilación, nos dice, contiene 6377 leyes seleccionadas de un total de más de 200 000, una enorme cantidad y aun así apenas una parte del total de un siglo de vida (esto significa un promedio de una ley por día, exceptuando el domingo por ser día consagrado). Javier Malagón Barceló, "The role of the letrado in the colonization of America", The Americas 18 (1961): 11.

15. Es la Real Cédula que encabeza el primer tomo de la edición Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias (Madrid: Consejo de la Hispanidad, 1943 [1791]).

16. Juan Manzano Manzano, Historia de las Recopilaciones de Indias, tomo ii (siglo xvn) (Madrid: Ediciones Cultura Hispánica, 1950), 337-338. Por Real Cédula del 17 de junio de 1682, dirigida "al Presidente y oidores de mi Audiencia Real de la ciudad de Santiago de las Provincias de Guatemala", se informa que de los mil quinientos ejemplares de la Recopilación remitidos a Indias, quinientos iban destinados a las cinco audiencias de la Nueva España, de los cuales correspondían cien a la de Guatemala, para ser distribuidos en este distrito al valor de treinta pesos cada colección. Un juego era para la propia audiencia, otro para los "contadores de tributos y alcabalas y oficiales", otro para cada ciudad o villa, para cada corregimiento y alcaldía mayor, y el resto para venderse públicamente, y así "puedan todas mis justicias y ministros governarse por estas leyes sin que en ningún tiempo pretendan ignorancia". Jorge Luján Muñoz, "Acerca de la llegada y aplicación en el Reino de Guatemala de la Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias, 1681-1694", Revista de Indias xuii: 172 (julio-diciembre 1983): 830.

17. Las principales novedades en la edición de 1791, de bastante menor tiraje a las anteriores, son la reducción a tres tomos de cada ejemplar; las datas de las leyes, en lugar de insertarse en los márgenes de éstas, se insertan ahora en sus cabeceras; se depura el índice final y se salvan algunos errores cronológicos.

18. Reducido el antiguo Imperio ultramarino a las posesiones insulares de Cuba, Puerto Rico y las Filipinas, las antiguas leyes serán impresas una vez más debido a la iniciativa privada de algunos impresores de la Corte.

19. Mario Góngora, El estado en el Derecho indiano. Época de Fundación (14921570) (Santiago de Chile: Instituto de Investigaciones Histórico-culturales, Facultad de Filosofía y Educación. Universidad de Chile, 1951), 233.

20. Víctor Tau Anzoátegui, La ley, 31 (Solórzano, Juan. Política Indiana: v, xvi, 6) y 56-57.

21. Francisco Tomás y Valiente, Manual de Historia del Derecho Español [El derecho indiano] (Madrid: Editorial Tecnos, 2001), 343.

22. Tratando de explicar el incumplimiento de la legislación, mucho se ha escrito sobre la clásica fórmula de "la ley se acata pero no se cumple". Sin embargo, se hace difícil no contemplar la ley como el más poderoso instrumento que tuvo a disposición el aparato estatal para llevar a cabo su política y, por tanto, igualmente es difícil imaginar que esas normas "no hayan tenido un profundo impacto sobre la realidad". Víctor Tau Anzoá-tegui, La ley, 12.

23. Crónica municipal (Medellín: Concejo Municipal, 1966), 156. En el Libro de Acuerdo del Audiencia Real del Nuevo Reino de Granada que se comengo al primero de henero de mil y quinientos y cinquenta y un años, vol. i: 1551-1556 y vol. ii: 1557-1567 (Bogotá: Archivo Nacional de Bogotá, vol. i: 1947 y vol. ii: 1948) se transcriben numerosos testimonios de obedecimiento de Provisiones y Cédulas por parte de la Audiencia. El formalismo en cuanto al obedecimiento de las disposiciones del monarca es el mismo, pero aquí además reflejamos un doble ritual: el obedecimiento a la ley y, estrechamente relacionado con él (nótese el simbolismo de la cruz y el sello real), el juramento al cargo de Oidor. Se recibe Real Provisión fechada en Toledo el 26 de septiembre de 1560 ordenando a la Real Audiencia que el licenciado Angulo de Castejón jure el cargo de Oidor. En acuerdo de la R. A. del 25 de junio de 1561, después de haber leído la R.P., "e así presentada la dicha provisión real en la manera que dicha es, los dichos señores, conviene a saber: el señor Licenciado Grajeda, que como más antiguo preside en la dicha Audiencia, la tomó en sus manos e por sí e por los demás señores oidores de ella la besó e puso sobre su cabeza e dijo que la obedecían e obedecieron con el acatamiento que deben como carta e mandado de su rey e señor natural, a quien Dios Nuestro Señor deje vivir e reinar muchos años, con acrecentamiento de más reinos e señoríos; y en cuanto al cumplimiento, que están prestos haciendo el dicho señor Licenciado Angulo de Castejón el juramento e solemnidad que en tal caso se requiere de le recibir por tal oidor desta dicha Real Audiencia, como Su Majestad por la dicha real provisión manda; y luego, estando presente, encima de la mesa del dicho Acuerdo una cruz, a tal como ésta +, y el sello real de Su Majestad, el dicho señor Licenciado Angulo de Castejón puso su mano derecha sobre la dicha cruz y sello real y hizo el juramento e solemnidad requerido". Libro de Acuerdo, vol. ii, 184-85.

24. Archivo Histórico de Medellín (ahm). Fondo Cabildo. Sig.: Tomo ii, fol. 201. Las Reales Provisiones cuyo contenido era el Título de algún cargo, además de su obedecimiento por parte de los cabildantes, comportaban para su nombramiento el juramento a dicho cargo "por Dios nuestro Señor y una señal de la cruz en forma de derecho". El 10 de noviembre de 1677, "el sargento Joan de Alzate presento un Titulo y Real Provision de Escribano publico y del cavildo desta dha Villa despachado por su Alteza Los señores Presidente y Oydores de la real audiensia de la ciudad de Santa fee y [...] y aviendo la bien oydo y entendido dijeron que la obedesen conforme a derecho y obe-desieron como Carta y Real provision de su rey y señor natural a quien dios guarde muchos años y aumente en mayores reynos y señorios y en conformidad de dho Titulo se le resivio juramento y lo hiso por dios nuestro señor y una señal de cruz en forma de derecho y ofresio de usar vien y fielmente dicho ofisio y guardar secreto y fidelidad en los cassos que sea necesario y guardar las cedulas y reales provisiones de su magestad y dar despacho a los pobres sin llevar derechos y que si asi lo hisiere dios le ayude y al contrario se lo demande y quedo resevido al uso y exersisio del dicho ofisio". ahm. Fondo Cabildo. Sig.: Tomo i, fol. 84 r.

25. Pierre Bourdieu, ¿Quésignifica hablar? (Madrid: Akal, 2001), 85.

26. Toribio Esquivel Obregón, Apuntes para la Historia del Derecho en México. Nueva España, tomo n (México D.F.: Editorial Polis, 1938), 88.

27. Alfonso García-Gallo, Estudios de Historia, 204-205.

28. Béatrice Fraenkel, "La firma contra la corrupción de lo escrito" en Jean Bottero et ál. Cultura, pensamiento, escritura (Barcelona: Gedisa, 1995), 77-95. El gesto de la mano, su movimiento adquiere una función especial como marca de identidad personal que por lo general es difícil de imitar (Véase E. H. Gombrich, "Los artistas en su tarea: compromiso e improvisación en la historia del dibujo [Dibujar y escribir: la voluntad y la habilidad]" en Temas de nuestro tiempo. Propuestas del siglo xx acerca del saber y del arte (Madrid: Debate, 1997), 96-100.

29. Crónica municipal, 163.

30. Crónica municipal, 163. El procedimiento es utilizado igualmente para dar a conocer los Acuerdos de la Real Audiencia de Santa Fe e interesaba que, algunos de ellos, también fuesen conocidos especialmente por los.

31. Crónica municipal, 125.

32. Juan Friede, Documentos inéditos para la historia de Colombia, tomo ii (15281532) (Bogotá: Academia Colombiana de Historia, 1955), 143.

33. Roger Chartier, Pluma de ganso, Libro de letras, Ojo viajero [La pluma, el taller y la voz] (México: Universidad Iberoamericana, 2005), 28.

34. Pierre Bourdieu, ¿Quésignifica hablar?, 86.

35. Georges Balandier, El poder en escenas. De la representación del poder al poder de la representación (Barcelona: Paidós, 1994), 28.

36. Antonio Castillo Gómez, Entre la pluma y la pared. Una historia social de la escritura en los siglos de oro (Madrid: Ediciones Akal, 2006), 207.

37. Pierre Bourdieu, ¿Qué significa hablar?, 72-73.

38. Archivo Histórico de Cali (ahc), Fondo Concejo, Tomo 48, fol. 41 y 48.

39. ahm. Fondo Cabildo. Sig.: tomo ii, fol. 83v. 1695, "Título de escribano concedido a Lucas Javier de Betancur".

40. ahm. Fondo Cabildo. Sig.: tomo ix, fol. 160v. 1743, "Solicitud al Cabildo del escribano José Lotero".

41. ahm. Fondo Cabildo. Sig.: tomo xu, fol. 58r. 1788, "Real Provisión donde se señalan las horas en que las Justicias y los Escribanos deben dar Audiencia".

42. José María Ots Capdequí, El estado español en las Indias (México, D.F.: fce, 1986 [1941]), 54.

43. Manuel García Pelayo, Los mitospolíticos [Las culturas del libro] (Madrid: Alianza Editorial, 1981), 352-390. El capítulo en cuestión ["Las culturas del libro"] es la reproducción de su libro que, bajo el mismo título fue editado por primera vez por Monte Ávila Editores y reproducido en 1997 por la Fundación Kuai Mare del Libro Venezolano.

44. Teodoro Hampe Martínez, Bibliotecas privadas, 40-41.

45. ahm. Sig.: tomo iv, fol. 185r. "Acta del Cabildo del 23 de septiembre de 1715". En 1681 el Consejo de Indias había establecido un precio de venta de treinta pesos para los ejemplares de la Recopilación que se enviasen a las Audiencias de Indias, pero desde entonces hasta el año de 1715, ya habían pasado treinta y cuatro años.

46. ahjm: "Mortuoria de Jacobo Facio Lince", 1799, doc. 3703. Entre sus libros relativos al derecho indiano, también se encuentra la Política indiana de Juan de Solórzano.

47. Archivo Histórico de Cartago (ahca). 1808. Legajo 29, carpeta 2, fol. 269v.

48. Jorge Luján Muñoz, "Acerca de la llegada", 834 ["Memoria de adquirientes de los juegos de libros de la Nueva Recopilación"].

49. ahca, leg. 33, carp. 2, fol. 142r. (1821): "[...] nueva recopilación en 3 tomos en doce pesos".

50. ahca, leg. 16, carp. 1, fol. 28r. (1769): "[...] recopilación de las leyes de Indias en quatro tomos".

51. ahca, leg. 24, carp. 2, fol. 373v. (1792): "Quatro Tomos en folio Recopilacion Yndiana en 30 pesos".

52. Archivo Central del Cauca (acc). 1781. Colonial JII 20 su. Sig.: 10581, fol. 48r.: "Leyes de Indias cuatro tomos de a folio 25 pesos".

53. acc. 1776. Colonia Eclesiástico EI-17J. Sig. 9631, fol. 24v.: "la recopilación de Indias en cuatro tomos en veinte pesos".

54. Novísima Recopilación de las Leyes de España (Madrid: Boletín Oficial del Estado, 1993, 2 ed. facsímil de la de 1805), Ley II, Tít. II, Libro VII.

55. Recopilación de Leyes de los Reynos, Libro iv, Tít. ix, Leyes xvii y xviii.

56. Jack Goody, La lógica de la escritura y la organización de la sociedad (Madrid: Alianza Editorial, 1990), 64.

57. José Antonio Maravall, Estado Moderno, 413-414.

58. Se gobierna y administra, nos dice Maravall, con el código o la ley al alcance de la mano, aunque no podemos hablar todavía de un principio de legalidad hasta la invención francesa del régimen administrativo en los comienzos del siglo xix. Pero sí se ha de creer que la ampliada y cada vez más compleja actividad del Estado entra, crecientemente, en un terreno de derecho legal. José Antonio Maravall, Estado Moderno, 410.

59. Víctor Tau Anzoátegui, La Ley, 184-185.

60. Antonio Castillo Gómez, Entre la pluma y la pared, 204.

61. Marta Zambrano, "La impronta de la ley: escritura y poder en la cultura colonial", en Memorias hegemónicas, memorias disidentes. El pasado como política de la historia, ed. Cristóbal Gnecco y Marta Zambrano (Bogotá: Ministerio de Cultura, icanh y Universidad del Cauca, 2000), 156. Las consideraciones conclusivas siguientes pueden leerse a lo largo de todo su artículo.


Referencias

Fuentes Primarias

Archivos:
Archivo Central del Cauca (acc), Popayán, Colombia.         [ Links ]
Archivo Histórico de Cali (ahc), Cali, Colombia.         [ Links ]
Archivo Histórico de Cartago (ahca), Cartago, Colombia.         [ Links ]
Archivo Histórico de Medellín (ahm), Medellín, Colombia.         [ Links ]
Archivo Histórico Judicial de Medellín (ahjm), Medellín, Colombia.        [ Links ]

fuentes primarias impresas:

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Libro de Acuerdo del Audiencia Real del Nuevo Reino de Granada que se comenco al primero de henero de mil y quinientos y cinquenta y un años. (Vol. i: 1551-1556 y vol. ii: 1557-1567). Dirigido por Enrique Ortega Ricaurte con la colaboración de Carlota Bustos Losada y Ana Rueda. Bogotá: Archivo Nacional de Bogotá, vol. i (1947) y vol. ii (1948).        [ Links ]

fuentes secundarias

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