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Historia Crítica

Print version ISSN 0121-1617

hist.crit.  no.51 Bogotá Sept./Dec. 2013

 

Sociedades agrícolas en resistencia. Los pueblos de San Miguel, Santa Cruz y San Pedro, 1878-1883*

Porfírio Neri Guarneros**

** Doctorando en Historia del Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (CIESAS), Unidad Peninsular (México). Licenciado en Historia por la Universidad Autónoma del Estado de México (México) y Maestro en Estudios Históricos por la misma institución. Algunas de sus publicaciones recientes son: "Un experimento agrario. La colonia modelo de Tlapizalco, Estado de México (1886-1890)", en Negociaciones, acuerdos y conflictos en México, siglos XIX y XX. Agua y tierra, coords. Aquiles Omar Ávila Quijas et al. (Michoacán: El Colegio de Michoacán/CIESAS/Universidad Autónoma de Aguascalientes, 2009), 115-141, y "La guerra de independencia: la resistencia insurgente", La Colmena 67-68 (2010): 9-15. ce_nery@yahoo.com.mx


RESUMEN:

Las sociedades agrícolas en el estado de México implicaron una forma de resistencia legal, empleada por las comunidades indígenas ante las políticas liberales de individualización de la propiedad comunal, principalmente de la ley federal sobre desamortización del 25 de junio de 1856. En este contexto, algunos vecinos de los pueblos de Santa Cruz y San Miguel integraron una sociedad agrícola, como también ocurrió en el poblado de San Pedro, para conservar el disfrute colectivo de sus bienes comunales y adquirir cierta capacidad jurídica. Esta condición, por tanto, les permitió a los indígenas presentar juicios de amparo para defender derechos "privados".

PALABRAS CLAVE:

Comunidades indígenas, 1878-1883, derecho a la propiedad, administración de justicia, resistencia.


Resisting Agricultural Societies. The Towns of San Miguel, Santa Cruz, and San Pedro, 1878-1883

ABSTRACT:

Agricultural societies in the state of Mexico involved a form of legal resistance used by indigenous communities in the face of liberal individualization policies of communal property, particularly the federal seizure law of June 25, 1956. In this context, some residents of the towns of Santa Cruz and San Miguel created an agricultural association, as did residents from the town of San Pedro, to retain the collective use of their communal goods and acquire some legal capacity. This condition thus allowed indigenous peoples to present writs of amparo to defend "private" rights.

KEYWORDS:

Indigenous communities, 1878-1883, right of property, administration of justice, resistance.


Sociedades agrícolas em resistência. Os povoados de San Miguel, Santa Cruz e San Pedro, 1878-1883

RESUMO:

As sociedades agrícolas no estado do México provocaram uma forma de resistência legal, empregada pelas comunidades indígenas ante as políticas liberais de individualização da propriedade comunal, principalmente da lei federal sobre desamortização de 25 de junho de 1856. Neste contexto, alguns vizinhos dos povoados de Santa Cruz e San Miguel integraram uma sociedade agrícola, como também ocorreu no povoado de San Pedro, para conservar o usufruto coletivo de seus bens comunais e adquirir certa capacidade jurídica. Essa condição, portanto, permitiu aos indígenas apresentar juízos de amparo para defender direitos "privados".

PALAVRAS-CHAVE:

Comunidades indígenas, 1878-1883, direito à propriedade, administração de justiça, resistência.

Artículo recibido: 29 de noviembre de 2012 Aprobado: 26 de abril de 2013 Modificado: 27 de mayo de 2013

DOI: dx.doi.org/10.7440/histcrit51.2013.02


Introducción

En México, con el triunfo de la Revolución de Ayala, en 1855, llegaron al poder hombres de tendencia liberal como Ignacio Comonfort, Benito Juárez, Ponciano Arriaga, Miguel Lerdo de Tejada, Melchor Ocampo, Guillermo Prieto, entre otros. Los liberales buscaban configurar un país formado por individuos, ciudadanos y propiedad privada enmarcados dentro de una nueva vida jurídica, proponiendo disolver las antiguas corporaciones y sus fueros, anulando diferencias y privilegios estamentales. En este sentido, el Congreso aprobó la ley federal sobre desamortización del 25 de junio de 1856, que determinó la desamortización de tierras y bienes de las corporaciones civiles y religiosas, al considerar que era el mayor obstáculo para la prosperidad y el engrandecimiento de la nación1.

Con esta ley se pretendía transformar además la propiedad comunal de los pueblos indígenas, impulsar la formación de propietarios individuales e incentivar la libre circulación de las tierras, y con ello, obtener mayores recursos económicos. Miguel Lerdo de Tejada, secretario de Hacienda, fue el encargado de elaborar y presentar la ley de desamortización, la cual fue ampliada en la Constitución federal del 5 de febrero de 1857. El artículo 27 constitucional determinó, por ejemplo, que las corporaciones quedaban inhabilitadas de ejercer la capacidad legal "para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución"2. Por tanto, la legislación liberal, más que favorecer la justicia y la igualdad entre los ciudadanos, al parecer representó injusticia y opresión hacia las clases dominadas3, ya que la desamortización de la tierra implicaba favorecer la hacienda pública y los grandes propietarios, en detrimento de la propiedad comunal y los pequeños propietarios. Los pueblos indígenas hasta entonces se habían regido bajo sus propias costumbres, pero el Estado, en su afán por afirmarse, luchó en contra de las prácticas comunitarias y jurídicas de los pueblos e impuso su nuevo sistema jurídico4.

En el estado de México, al igual que en los demás estados de la República Mexicana, los pueblos indígenas vieron amenazados su vida comunal y sus derechos de propiedad, puesto que, al carecer de personalidad jurídica, no podían defender sus derechos en los tribunales. Ante esta situación, los pueblos emplearon diferentes formas de resistencia para defender sus derechos de propiedad y conservar el disfrute colectivo de sus tierras, montes y aguas. De manera particular, los indígenas formaron sociedades agrícolas para recuperar los derechos perdidos y poder defender sus tierras comunales, actuando dentro del nuevo marco legal, que defendía firmemente la propiedad privada como medio de explotación.

En el presente artículo se estudiará la formación de las sociedades agrícolas como un modo de resistencia pasiva de los pueblos indígenas, para contrarrestar los efectos negativos de la legislación liberal anticorporativa. A través de las sociedades, estos grupos buscaron solucionar sus conflictos por tierra y evitar las exigencias de la legislación estatal para promover juicios en los tribunales estatales. Al mismo tiempo que se reflexionará en la manera en que los indígenas promovieron juicios de amparo ante la justicia federal por la violación de garantías por parte de las autoridades estatales, lo que desató una controversia jurídica entre la legislación estatal y federal. Por tanto, el análisis de estos aspectos permitirá comprender la apropiación de las sociedades agrícolas por parte de los pueblos indígenas como un mecanismo para defender y conservar el disfrute colectivo de sus bienes comunales. Además, permitirá entender cómo se aplicó la justicia en materia de derechos territoriales en estos pueblos, así como discernir sobre el papel desempeñado por las autoridades estatales -Jueces de Letras y Conciliadores- y federales -Jueces de Distrito y Magistrados de la Suprema Corte de Justicia-.

1. Propiedad comunal y sociedades agrícolas

Las sociedades agrícolas estudiadas surgen dentro de los antiguos pueblos indígenas. Éstos constituían una entidad corporativa con gobernantes indígenas y una dotación de tierras comunales suficiente para el sustento de los habitantes, debido a que su régimen de propiedad era particularmente comunal; es decir, no era enajenable, pertenecía al pueblo en su conjunto, y contaba con capacidad jurídica para litigar por sus bienes. Esos bienes, como ya se mencionó, eran sus tierras, montes y aguas, que servían para sufragar las necesidades de todo el pueblo5.

En la documentación consultada sobre las propiedades de los pueblos indígenas decimonónicos no siempre se precisa con claridad y consistencia la definición de los tipos de bienes con que contaban. Comúnmente, se consideraba que los pueblos tenían un fundo legal, tierras de repartimiento, ejidos y "propios". El fundo legal era el área central del pueblo, que originalmente abarcaba 500 o 600 varas, medidas hacia cada uno de los cuatro puntos cardinales desde la iglesia o la plaza principal del pueblo. Las tierras de repartimiento o de común repartimiento eran parcelas familiares de uso individual, mientras que los ejidos eran terrenos comunales de distintas calidades -pastos, montes y aguas de los que todos podían disponer-. Por último, los propios eran terrenos reservados para que los pueblos obtuvieran ingresos que les permitieran solventar los gastos comunales por medio de la renta a gente de la propia comunidad o de fuera de ella. Los ingresos obtenidos de estos últimos entraban a las cajas de comunidad y constituían el efectivo de los bienes6.

Desde 1824 diversos estados de la República Mexicana buscaron privatizar las tierras comunales, pero estas propuestas en contados casos tuvieron efecto. En el estado de México, por ejemplo, en 1824 los diputados discutieron en el Congreso el destino de los propios y arbitrios de los pueblos, y se planteó la posibilidad de dividir las tierras comunales de los pueblos para entregarlas en propiedad privada a los indígenas7. Por último, determinó que los bienes de comunidad deberían formar parte del ramo de propios del Ayuntamiento, porque repartir las tierras de los pueblos entre los vecinos a título particular era una medida inviable, debido a que no se contaba con los recursos necesarios para hacer productiva la propiedad. Si bien los pueblos indígenas continuaron siendo los propietarios de sus bienes, a partir de esta disposición el Ayuntamiento fue el encargado de administrarlos8. Sin embargo, hubo que esperar hasta mediados de siglo XIX para privatizar las tierras comunales, mediante la promulgación de la ley del 25 de junio de 18569. Ante esta medida liberal, los indígenas buscaron diversas maneras alternativas de defender sus derechos de propiedad, siendo una de ellas la formación de sociedades agrícolas por parte de los vecinos de los pueblos10.

En este punto es necesario aclarar que la formación de sociedades en torno a la tierra no se da a partir de las disposiciones implementadas por esta legislación federal. Antonio Escobar Ohmstede argumenta que este tipo de sociedades tiene su aparición en el siglo X en Francia, donde existían contratos de "condominio", que se realizaban cuando un noble dueño de un espacio despoblado se asociaba con otro para crear nuevas aldeas. Las ganancias producidas durante el contrato y el producto de los impuestos comunes se repartían en partes iguales. Este autor manifiesta que es posible que esta forma de poblamiento y conservación del espacio se haya generalizado en Europa, de donde posiblemente pasó a las colonias españolas con algunas variantes, pero su esencia se conservó hasta el siglo XIX.

En México, durante la segunda mitad del siglo decimonónico, el condueñazgo adquirió el carácter de sociedad, ya que se registró legalmente como tal11. El condueñazgo era "una propiedad que pertenecía a varios dueños, quienes no cercaban sus lotes de tierra, sino que los mantenían como parte de la unidad territorial, reconociendo cada uno de ellos la tierra que le pertenecía, compartiendo los gastos que se generaban por litigios con otras propiedades o por el pago de impuestos"12. Las sociedades agrarias, por el contrario, contaban con un acta ante notario o juez de primera instancia, en la que se especificaban las obligaciones de cada socio13. Los terrenos de estas sociedades estaban bajo la tenencia individual y comunal: la primera era utilizada por los socios de forma particular para fincar, sembrar y pastar ganado, mientras que la segunda se trataba de terrenos de uso común como montes y aguas14.

Escobar Ohmstede afirma además que la formación de condueñazgos y sociedades agrarias en las Huastecas hidalguense y veracruzana permitió la defensa del espacio comunal por parte de los pueblos indios, y que uno de los principales papeles de los condueñazgos fue eliminar la injerencia del gobierno municipal en la administración del espacio territorial15. Edgar Mendoza García, por otro lado, para el caso de los pueblos chocholtecos de Oaxaca, establece que al verse amenazadas las cofradías de los barrios por las políticas de privatización sobre el reparto y remate de las tierras comunales, los integrantes de los barrios constituyeron sociedades agrícolas para evitar perder sus propiedades y seguir actuando dentro del marco de la ley. El propósito de los socios era ayudarse en sus mutuas necesidades, así como dar su contribución para sufragar los gastos del ayuntamiento del pueblo con motivo de alguna mejora que se emprendiera en beneficio de la población16.

Para el caso del estado de México, algunos historiadores han mencionado la existencia de sociedades agrícolas; por ejemplo, Carmen Salinas y Norberto López concuerdan en que estas agrupaciones les permitieron a los indígenas defender y conservar sus bienes comunales17. Gloria Camacho, por su parte, aborda la existencia de las sociedades agrícolas como una estrategia para conservar las tierras comunales y controlar el acceso a los derechos de propiedad, frente a la aplicación de la ley de desamortización. La autora hace evidente que los indígenas, al constituirse en sociedad agrícola, pudieron tener acceso a medios legales como el amparo para defender el acceso a sus bienes comunales18. A este planteamiento hay que agregar que dicha ley también fue utilizada por las sociedades para reclamar sus bienes comunales.

Las sociedades agrícolas estaban comprendidas dentro de las sociedades civiles19, porque los integrantes o socios establecían una escritura de sociedad ante notario público en la que se constituían el funcionamiento y objetivo de la misma. En representación de la sociedad se instituía una junta menor, integrada por un presidente, un secretario y un tesorero, que se creaba con un fin productivo de explotación para consumo propio. Los terrenos de la sociedad eran de propiedad comunal, como se ha descrito, tierras de común repartimiento y ejidos: unas utilizadas por los socios de forma individual para sembrar, y las otras eran explotadas por todos los socios en comunidad20. Aunque no se estudian en este artículo, conviene aclarar que también hubo sociedades agrícolas con tierras privadas en donde cada socio contaba con título individual de su fracción de tierra21.

Resulta importante resaltar que, a diferencia de los condueñazgos, las sociedades agrícolas se constituyeron o crearon después de la legislación liberal de mediados del siglo XIX, puesto que uno de los objetivos principales era el reconocimiento legal como persona moral, para tener derecho a que se les administrara justicia en los tribunales22. Con la legislación liberal, los pueblos indígenas tuvieron que someterse a un poder exterior a ellos23 para la administración de sus bienes comunales, lo cual provocó que la vida comunitaria de los pueblos se diluyera.

2. La justicia en los tribunales estatales

En el estado de México, desde la segunda mitad del siglo XIX existían conflictos entre los pueblos, así como entre éstos y los hacendados. La delimitación de las propiedades generaba fuertes enfrentamientos, muchos de ellos de origen colonial; algunos pleitos eran resueltos mediante acuerdos entre las partes involucradas; en otros intervenían las autoridades municipales o el jefe político, y en otro tanto había enfrentamientos armados. Con la aplicación de la ley federal del 25 de junio de 1825 se pretendía, entre otros aspectos, solucionar los conflictos por tierras, lo que no resultaba una tarea tan sencilla para las autoridades, por el complejo proceso de desamortización: falta de catastro, desconocimiento de cómo aplicar la ley, incertidumbre sobre la tenencia de la tierra indígena, rechazo de los pueblos a la ley, por disputa de tierras, entre otros motivos24.

Ante estas circunstancias, fueron varios los pueblos que iniciaron movimientos armados en contra de la legislación liberal, que tardaron en ser controlados por las autoridades estatales25. En tal sentido, resulta notoria la resistencia mostrada por algunos movimientos como los presenciados en los pueblos de Chalco y Texcoco en 1868, en donde algunos habitantes se unieron a Julio López Chávez26 en una fuerte lucha contra hacendados y gobierno27. Para pacificar los alzamientos armados, las autoridades establecieron una tregua con los pueblos indígenas, que pretendía seguirlos reconociendo como corporaciones.

Ciertamente, la justicia estatal aceptó la capacidad jurídica de los pueblos para adquirir y administrar bienes comunales, de acuerdo con el decreto del 21 de abril de 1868. Esta ley estableció en su artículo 15, fracción número XXVII, que el jefe político tenía la facultad de conceder o negar licencia para litigar en los ayuntamientos, municipios o pueblos28. El 17 de octubre de 1878 la ley fue modificada, presentándose de la siguiente forma: la licencia para que pudieran litigar los ayuntamientos, municipios o pueblos debía ser otorgada por el Ejecutivo del estado, con audiencia de su consejo, previo expediente instructivo que sobre la conveniencia e inconveniencia del litigio formaren los Jefes Políticos29. De esta forma, los pueblos en los tribunales estatales se podían presentar como corporación, gracias a que la legislación estatal avaló la existencia de empresas colectivas que tenían como objeto único mantener la tenencia de la tierra corporativa, aquel obstáculo contra el que los liberales lucharon y que intentaron suprimir.

Otros pueblos mostraron una resistencia pacífica en contra de esta ley, valiéndose incluso de ella para solucionar sus conflictos por tierras, y haciendo uso de la legislación liberal para presentarse como individuos asociados ante los tribunales estatales a reclamar derechos de propiedad. Justamente, distintos pueblos del estado de México promovieron juicios de apeo y deslinde para solucionar sus problemas por límites de tierras. Algunos pueblos promovían este tipo de juicios con el carácter de corporación, y otros, mediante la formación de sociedades agrícolas, pero la falta de claridad sobre la capacidad jurídica de los pueblos indígenas, y los diversos mecanismos para el procedimiento desamortizador, dieron lugar a un proceso de privatización aún más complejo.

Los pueblos indígenas vieron en la formación de sociedades agrícolas una oportunidad para reclamar ante las autoridades locales los terrenos disputados; así lo hicieron los pueblos de Santa Cruz Tepexpan, San Miguel Yustepec y San Pedro Totoltepec. Las sociedades agrícolas estudiadas pidieron el apeo y deslinde de sus tierras para posteriormente poder dividir y adjudicar los terrenos entre los integrantes, conforme a la ley de desamortización. Por ejemplo, en septiembre de 1878 José Miguel Clemente, José Lino Cipriano, Antonio Felipe y José Florentino -representantes jurídicos de la sociedad agrícola conformada por varios vecinos de los pueblos de Santa Cruz Tepexpan y San Miguel Yustepec, pertenecientes al distrito de Ixtlahuaca, estado de México- se presentaron ante el juez conciliador 1° de Ixtlahuaca, sustituto del juez de letras, solicitando un apeo y deslinde de sus tierras comunales para hacer el repartimiento conveniente, en vista de que los colindantes abarcaban tierras por no estar adjudicadas ni estar representadas por el municipio30.

Los representantes jurídicos de estos pueblos pidieron al juez 1° conciliador de Ixtlahuaca la aprobación de la ley, por lo que se aplazó el traslado de la petición a los colindantes. No obstante, el apogeo y deslinde no se realizaron porque Ángel Colima, el principal afectado en este caso, solicitó que se declarara que los promoventes no tenían personalidad jurídica porque no formaban una sociedad sino una comunidad. En vista de lo ocurrido, el juez desconoció la personalidad de los representantes de la sociedad, porque no contaban con la licencia para litigar que marcaba el decreto estatal del 17 de octubre de 187831.

En este punto es interesante destacar la capacidad argumentativa del abogado de Ángel Colima para convencer al juez y producir una decisión favorable para su apoderado. Esta práctica tenía al parecer más que ver con la retórica que con la lógica de las leyes -como bien apunta Oscar Correas-, pues en realidad la decisión tomada por el juez estaba medida por la argumentación del abogado, quien se basaba en el decreto estatal, y no en la ley por sí misma32. En este mismo sentido, los argumentos de los representantes de la sociedad agrícola no terminaron por convencer al juez, a pesar de haber sugerido que el decreto era anticonstitucional, debido a que las corporaciones dejaron de existir a partir de la ley del 25 de junio de 1856. El juez escuchaba los argumentos e interpretaba los textos (leyes), con base en lo cual daba su sentencia (norma) y creaba derecho. Autores como Oscar Correas manifiestan que las normas son el resultado de la interpretación de los textos legales, y no la aplicación de una ley a un caso determinado, ya que una ley puede ser interpretada de distintas formas33.

En el segundo caso presentado también se hacen evidentes el conflicto por la tierra entre colindantes y las exigencias de los jueces estatales para actuar en los juicios. El 2 de septiembre de 1882, vecinos de San Pedro Totoltepec y del barrio de La Concepción, ante el notario público Manuel Otal y Piña, formaron una sociedad agrícola con el objeto de adquirir y poner en explotación los terrenos que se conocían con el nombre de "común repartimiento", que, conforme a la ley del 25 de julio de 1856 y demás leyes, les debían ser adjudicados34. Como bien afirma Gloria Camacho Pichardo, estas sociedades buscaron conservar el uso comunal bajo el supuesto de que se dividían las tierras entre los integrantes de la sociedad agrícola35.

Ahora bien, Francisco Bibiano, socio y apoderado jurídico de la sociedad agrícola, promovió el 15 de septiembre de 1882 ante el juez de letras de Toluca apeo y deslinde contra la hacienda de Canaleja, para poder dividir entre los vecinos los terrenos comunales que el pueblo adquirió por mercedes. El representante advirtió que no necesitaba de la licencia que marcaba el decreto estatal del 17 de octubre de 187836, ya que éste hacía referencia a las comunidades que debían litigar en su calidad de personas jurídicas, mientras que él y sus representados se presentaban en calidad de personas particulares que, si bien asociadas, pretendían reivindicar la propiedad que les pertenecía. El juez no dio lugar a esta solicitud porque los terrenos no podían pertenecer a la sociedad agrícola, es decir, no fueron adjudicados a cada uno de los socios. Así las cosas, los terrenos le corresponderían efectivamente al pueblo de San Pedro Totoltepec, por lo que el juez exigía la licencia respectiva al representante. A diferencia del anterior caso, en este juicio se observa que la autoridad estatal -el juez de letras de Toluca- desde un principio negó la existencia de esta sociedad, por lo que exigió al representante jurídico de los vecinos la licencia para litigar.

Los representantes argumentaron que no se estaban conformando realmente corporaciones entre los grupos indígenas, al considerar que sólo se trataba de un conjunto de individuos reunidos para conformar una sociedad agrícola con base en el artículo 9 de la Constitución federal. Al mismo tiempo que objetaban que sus tierras habían dejado de ser administradas por los ayuntamientos y que, por lo tanto, eran hombres libres para presentarse ante los tribunales a exigir sus derechos sin necesidad de una licencia. Estos argumentos, sin embargo, no bastaron para convencer al juez, y mucho menos para que éste decidiera a su favor. Con todo, la formación de sociedades agrícolas representó una posibilidad de terminar con los conflictos sobre tierras que los pueblos mantenían con sus colindantes, sin tener que depender de la representación del síndico municipal o la licencia expedida para litigar. De manera particular, las sociedades agrícolas, bajo el supuesto de querer dividir sus terrenos comunales, promovieron juicios de apeo y deslinde para tener plena propiedad de la fracción de tierra que le tocaría a cada uno de los integrantes, lo que no implicaba el esclarecimiento de los derechos comunitarios.

A pesar de plantearse la división y adjudicación de tierras comunales, los estatutos de la sociedad creada muestran que seguían conservándose prácticas comunitarias, como la ayuda mutua, la construcción de obras para uso público, la prohibición de vender su fracción de tierra a individuos extraños al pueblo, o el que los títulos de propiedad privada los conservara una sola persona. Las sociedades agrícolas constituían justamente una forma alternativa de derecho o "el derecho que nace del pueblo", que consistía en la juridicidad producida dentro de los grupos sociales, en este caso las sociedades agrícolas, como los usos y costumbres o el derecho que se daban a sí mismos los individuos para organizar la tenencia de la tierra37.

Por tal razón, el hecho de que los jueces estatales hayan declarado que las sociedades no tenían personalidad jurídica no significa que el conflicto por los límites de tierra se hubiera solucionado. La decisión en un juicio no implicaba resolver un conflicto, en muchos casos porque éste continuaba por largo tiempo38. Las sociedades agrícolas de Santa Cruz y San Miguel y la de San Pedro Totoltepec, al encontrar obstáculos en los tribunales estatales para llevar a cabo el apeo y deslinde de sus tierras comunales, decidieron promover amparo en la instancia federal, argumentando la violación de garantías individuales que les concedía la Constitución federal de 185739. Los juicios de amparo hacen evidente la controversia federal-estatal entre el estado de México y la federación, respecto a la personalidad jurídica de los pueblos y el proceso desamortizador40.

La personalidad jurídica de los pueblos indígenas fue muy discutida durante algunos años (1869-1882), ya que durante este período diversos pueblos promovieron juicios de amparo, lo cual puso en jaque a la justicia federal, que no sabía si se les debía administrar justicia. El poder federal no estaba de acuerdo en que la legislación estatal permitiera litigar en juicio a los pueblos indígenas pero, dada la soberanía de los estados41, admitió que en el estado de México los pueblos entablaran juicios de apeo y deslinde. Pero al presentarse dichas organizaciones ante la justicia federal, los jueces cuestionaron la capacidad jurídica de las mismas, porque sus tierras no eran individuales, sino comunitarias. Así, pues, al acudir los vecinos de los pueblos al recurso de amparo se hizo evidente la controversia entre las leyes locales y federales. En este sentido, el amparo promovido por las sociedades agrícolas se caracterizó por definir derechos corporativos, en donde los representantes de los pueblos y los jueces interpretaron leyes en textos identificados como jurídicos, de cuya lectura reconocieron normas42 e interpretaron costumbres de los pueblos.

Dentro de este período de incertidumbre por parte de los jueces federales sobre si se debía permitir que este tipo de sociedades promovieran juicios de amparo -sin títulos de propiedad individual-, se enmarcan los dos casos estudiados. Asimismo, con lo expuesto se está en condiciones de comprender ahora la forma en que actuó la justicia federal al conocer los juicios de amparo promovidos por las sociedades agrícolas del estado de México, donde se seguía reconociendo la personalidad jurídica de las corporaciones.

3. Las sociedades agrícolas y el amparo

Las condiciones legales para litigar por parte de la legislación estatal fueron las que llevaron a iniciar los juicios de amparo. Los vecinos de los pueblos indígenas tuvieron que solicitar amparo ante el juez de distrito, pues consideraban que al exigírseles la licencia para litigar se transgredían garantías que les concedía la Constitución federal de 1857, como la de libre asociación (artículo 9), petición (artículo 8) y administración de justicia (artículo 17).

El objetivo del amparo era claro, y consistía en proteger las garantías individuales de las personas contra actos de las autoridades que las infringían. En otras palabras, estos juicios confrontaban un acto de alguna autoridad política y lo invalidaban si era contrario al espíritu de la Constitución federal de 1857, en beneficio del particular agraviado que lo solicitaba. Los juicios de amparo eran, asimismo, resueltos por los tribunales federales (Juzgados de Distrito y Suprema Corte de Justicia) y se procuraban a petición de la parte agraviada43. La sentencia únicamente beneficiaba a individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso específico sobre que versaba el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o el acto que motivaba el amparo44. A este tenor, si se analiza la aplicación de la justicia en torno a los bienes desamortizables, se observa que no siempre resultaba algo tan sencillo.

Ahora bien, el juicio de amparo promovido por las sociedades agrícolas no se puede considerar como una nueva instancia del juicio de apeo y deslinde, sino como un juicio nuevo en el que sólo se debía decidir si hubo o no violación de garantías45. Para entender la diferencia entre ambos juicios, es pertinente abordar los juicios de amparo promovidos por las sociedades agrícolas. Por ejemplo, debido al desconocimiento que el Conciliador estatal hizo de la personalidad jurídica de los representantes de la sociedad agrícola de Santa Cruz y San Miguel, los indígenas promovieron amparo el 26 de marzo de 1881 ante el Juzgado de Distrito en el estado de México.

Al solicitar el juicio, los que presentaron juicio de amparo apoyaron su argumentación jurídica objetando que los bienes de la comunidad habían pasado de derecho con perfecta acción a cada uno de los integrantes de las mismas poblaciones, por medio de la circular federal del 9 de octubre de 185646 y del reglamento del 20 de abril de 187847. Manifestaron, asimismo, que el decreto en el que se basó el juez conciliador para desconocer la personalidad jurídica de los representantes de ambos pueblos pugnaba abiertamente con el artículo 14 de la Constitución federal de 1857; además, ambos pueblos, al formar la sociedad agricultora, se ajustaron a las garantías de los artículos 2 y 9 de la Constitución federal de 1857. De igual forma, los representantes argumentaron que al confundirlos con el antiguo municipio, a pesar de que eran parcioneros y propietarios de algunos terrenos, se menospreció el precepto del artículo 27 en su último inciso.

El juez de distrito pidió un informe al juez conciliador, y éste basó su argumentación indicando que la sociedad agrícola de Santa Cruz Tepexpan y San Miguel Yustepec no podía ser tal, porque los indígenas, al solicitar el apeo y deslinde de los terrenos, lo hicieron con los títulos de los pueblos. Por lo tanto, no eran individuos particulares asociados, sino una corporación; por ello, necesitaban licencia para litigar, como lo marcaba el decreto del 17 de octubre de 187848. Además, los indígenas reclamaban derechos que en realidad pertenecían a los municipios49. El promotor fiscal50 manifestó al conocer este caso que era claro que los vecinos de Tepexpan y Yustepec no formaban ninguna corporación política, sino que se trataba de varios individuos constituidos legalmente en una sociedad agrícola, por lo que el juez conciliador -al desconocer la personalidad jurídica de José Miguel Clemente y José Lucio Cipriano, por falta de la licencia para litigar que exigía el decreto estatal del 17 de octubre de 1878- infringió en la persona de los promotores del amparo el artículo 17 de la Constitución federal.

El juez de distrito, Germán Navarro, en su sentencia del 13 de junio de 1881, concedió el respectivo amparo teniendo en cuenta que los promovedores se presentaron como individuos particulares, constituidos legalmente en una sociedad agrícola, y no como una corporación política. Se agregó que el carácter con el que se presentaron los representantes a solicitar el apeo y deslinde de las tierras no podría variar por el título a través del cual se fundó la demanda, es decir, si un individuo exige lo que no es suyo no significa que carezca de personalidad jurídica. El no admitirlos en juicio, y el negarles el derecho a reclamar lo que sus representantes consideraban conveniente, resultaban una contravención a las garantías establecidas en los artículos 8 y 17. Por un lado, porque se desconoció el derecho de petición que la sociedad agrícola tenía, y, por el otro, porque al haberse exigido el permiso del gobierno del estado para que la sociedad pudiera litigar, se dificultaba la administración de justicia. Con base en estos argumentos, el 1° de noviembre de 1881 la Suprema Corte de Justicia confirmó la sentencia del juez de distrito.

Los testimonios de los representantes de la sociedad agrícola y los del juez dejan ver que los textos legales pueden tener diferentes interpretaciones. En este sentido, para salir beneficiado en un juicio no era importante lo que establecía la ley, sino la forma en que ésta se interpretaba51. Lo que explica el hecho de que los representantes jurídicos de la sociedad agrícola lograron convencer mediante argumentos al juez para que se les amparara, con lo cual la justicia estatal estaba obligada a administrarles justicia. Pero también se observa cómo un pueblo indígena logró litigar al erigirse en sociedad agrícola. Una vez que se les otorgaba el amparo, el pueblo de Santa Cruz y San Miguel debía continuar el juicio en la instancia estatal donde no se les había administrado justicia, por constituir una corporación, a pesar de que el juez federal determinó que no lo eran. Desafortunadamente, no se tienen noticias del juicio en la esfera estatal, pero, dada la sentencia del juez federal, es muy probable que a los vecinos de ambos pueblos se les hayan concedido el apeo y deslinde.

Como se puede observar, la aplicación de justicia en la esfera estatal era distinta a la que se aplicaba en el ámbito federal: en la primera no se reconoció a la sociedad agrícola, mientras que en la segunda sí. Si bien el juez de distrito y la Suprema Corte de Justicia otorgaron el amparo, el que este tipo de agrupaciones lo promoviera representaba un problema para la justicia federal. En el fondo, las autoridades sabían que lo que reclamaban los pueblos no eran derechos individuales sino comunitarios, al constatar que los terrenos no habían sido repartidos conforme a la ley de desamortización. Por un lado, el desconocimiento legabimpidió que a la sociedad agrícola se le negara el amparo, y por otro lado, la argumentación jurídica de los representantes jurídicos de los pueblos resultó convincente a los jueces, logrando con ello resultados favorables en el juicio de amparo.

Por otra parte, los juicios de amparo -como el de la sociedad agrícola de Santa Cruz y San Miguel, similar al de otros estados de la República- crearon un ambiente de debate en torno a la personalidad jurídica de este tipo de asociaciones. Los jueces, promotores fiscales y magistrados tuvieron que analizar los casos con base en lo dispuesto en la legislación estatal y lo señalado en la legislación federal, y no sólo se restringieron a analizar si había o no violación de garantías. En los primeros años existieron diversos criterios emitidos por los jueces y ministros de la Suprema Corte de Justicia respecto a la propiedad corporativa de los pueblos y su capacidad para litigar, pero la postura de Ignacio Luis Vallarta sobre este tópico permitió finalizar esta polémica52.

Ignacio Luis Vallarta, siendo presidente de la Suprema Corte de Justicia, aludió en sus votos de 1882 a que los vecinos de los pueblos podían solicitar sus derechos territoriales, pero no colectivamente; al hacerlo de este modo se aceptaba la supervivencia de las "comunidades indígenas", las cuales jurídicamente se daban por muertas53. Asimismo, manifestó que los indígenas no perdieron sus propiedades por las leyes de la Reforma, a pesar de que sus tierras comunales debían ser divididas entre los indígenas, y no seguirlas conservando amortizadas mediante la formación de sociedades, tales como la "sociedad de agricultores y ganaderos"54. Los votos de Vallarta hacen evidente el interés del estado por controlar y ejercer el poder sobre los ciudadanos, más aún cuando los votos serán tenidos en cuenta en los argumentos de los jueces para negar el amparo. De esta forma, el Derecho se constituyó en un instrumento de dominación y un mecanismo de control social55.

Después de los votos de Vallarta, el panorama para las sociedades agrícolas y demás agrupaciones de vecinos que acudieron a la justicia federal fue muy distinto. En 1882, la sociedad agrícola integrada por varios indígenas de San Pedro Totoltepec y barrio de La Concepción promovió amparo a través de su representante jurídico, pero en 1893 les fue negado. Francisco Bibiano, socio y representante jurídico de la sociedad agrícola formada por los vecinos del pueblo de San Pedro Totoltepec y barrio de La Concepción, promovió juicio de amparo contra el juez 1° de letras de la ciudad de Toluca. Este funcionario, basándose en el decreto del 17 de octubre de 1878, el cual pugnaba con la Constitución federal de 1857, desconoció su personalidad al promover el juicio de apeo y deslinde contra la hacienda de Canaleja. Bibiano consideró violada tanto en su persona como en la de sus representados la garantía estipulada en el artículo 9 de la propia Constitución federal, al coartarse el derecho a asociarse y transgredirse el artículo 16, que sugería la incompetencia de las autoridades para desconocer su personalidad jurídica.

Bibiano arguyó que los miembros de la sociedad que representaba no habían podido dividirse los terrenos -que el común del pueblo adquirió por mercedes-, por la confusión de límites que existían entre el pueblo y la hacienda de Canaleja. Asimismo, consideró que, si bien era cierto que el artículo 27 del pacto federal inhabilitó a los municipios para adquirir y administrar bienes raíces, también lo hicieron la ley del 25 de junio de 1856 y la circular del 9 de octubre del propio año. En esta normatividad era claro que los bienes pertenecientes a la comunidad de indígenas no entraron al dominio de la nación ni mucho menos quedaron sin dueño, con el propósito de que pudieran adquirirlos los hacendados argumentando su propiedad y posesión, con la información testimonial, puesto que la única prueba para la propiedad y posesión de los terrenos era el título que expedía el jefe político.

El juez 1° de letras de la ciudad de Toluca mencionó que no desconocía la personalidad, sino que sólo se había limitado a concluir que los terrenos en cuestión eran del pueblo de San Pedro Totoltepec, y no de una sociedad particular; en tal virtud, el apoderado necesitaba contar con la licencia que estipulaba el decreto del 17 de octubre de 1878. El propio juez consideraba que la agrupación de los vecinos del pueblo y del barrio no tenía el carácter de sociedad agrícola, puesto que los terrenos en cuestión correspondían al pueblo de San Pedro Totoltepec, que los adquirió por mercedes y que estaban aún por indiviso, como el propio Francisco Bibiano lo mencionó. La autoridad responsable consideró que los vecinos del pueblo de San Pedro no podían declararse dueños de los terrenos comunales sólo con erigirse en sociedad particular. Además, planteó que en ningún momento se había quebrantado el artículo 9, puesto que, al haber declarado que la sociedad no subsistía conforme a la ley, no se estaba impidiendo que se conformara de acuerdo con la regla, y mucho menos se había transgredido la norma 16, porque "no molesto a nadie en su persona, familia, domicilio o posesiones". En este caso se puede advertir que el juez de letras, a diferencia del conciliador de Ixtlahuaca, da una mejor argumentación jurídica de por qué la sociedad agrícola no podía constituirse como tal56.

A pesar de esto, el 18 de diciembre de 1882 el juez de distrito, Vicente Rodríguez Miramón, concedió en su sentencia el amparo a Francisco Bibiano, representante de la sociedad agrícola formada por los vecinos de San Pedro Totoltepec y barrio de La Concepción, contra el auto del juez 1° de letras de Toluca que le negó la personalidad para solicitar que se practicaran un apeo y deslinde. El juez consideró, por un lado, que dicho representante se presentó con el carácter de apoderado de individuos particulares, y no con el de representante de un pueblo en calidad de corporación. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 9 de la Constitución federal de 1857, los vecinos de San Pedro ejercieron un derecho perfecto para construir una sociedad agrícola. Los hechos anteriores, y el de habérsele negado a Bibiano el derecho de pedir lo que juzgó conveniente a sus poderdantes, violaron en las persona de éstos y aquél las garantías consignadas en los artículos 8 y 17 de la Constitución federal: en el primero, porque en el acto reclamado se desconoció el derecho de petición, y en el segundo, porque al exigirse como indispensable la licencia, se pusieron trabas a la administración de justicia.

El 16 de agosto de 1883, la Suprema Corte de Justicia de la Nación revocó la sentencia del juez de distrito y declaró que la justicia de la Unión no amparaba ni protegía a Francisco Bibiano y socios contra los actos que reclamaban, ya que la sociedad no se formó de acuerdo con la ley. Los magistrados consideraron que no podía reconocerse en la sociedad el derecho de repartirse terrenos que debían repartirse entre todos los vecinos del pueblo con intervención de la autoridad política, que era la que debía expedir los títulos a cada uno de los agraciados. Tampoco podía aceptarse que con infracción de la ley del 25 de junio de 1856 y circulares relativas, cierto número de individuos se declararan dueños de los montes, ejidos y aguas e impusieran gravámenes a los que solicitaban ser considerados en el reparto; puesto que una sociedad formada por estas condiciones no podía declararse dueña de los terrenos que quisiera ni transferir a persona alguna la representación que ella no tenía57.

Si bien en el caso anterior la justicia federal concedió el amparo, a pesar de que sabía que se estaba en contra de los preceptos liberales, en éste se puede suponer que los magistrados de la Suprema Corte de Justicia encontraron los argumentos legales para no aceptar en juicio de amparo a los vecinos de los pueblos que colectivamente se presentaran a solicitarlo. Sin duda, aquí tuvieron gran influencia los votos pronunciados por Ignacio Luis Vallarta en 1882 sobre la personalidad de las comunidades indígenas para actuar en juicio. Este personaje, como se señaló antes, determinó que era incuestionable que las comunidades dejaran de vivir jurídicamente, y que a aquellas comunidades que dejaron de existir no podían presentarse colectivamente a litigar en juicio58. Así, por tanto, y después de que Vallarta pronunciara sus votos en 1882, algunos pueblos indígenas que no tenían adjudicadas sus tierras intentaron promover amparo, pero al interponerlo, el juez concluyó que no cabía el recurso de amparo. Con todo, los pueblos indígenas siguieron formando sociedades agrícolas; por último, ésta fue una medida legal que les permitió defender sus bienes comunales en la esfera estatal y conservar el disfrute colectivo de los mismos. No obstante, si querían solicitar derechos territoriales en los tribunales federales, los socios debían contar con título individual de la fracción de tierra que les correspondía; de otra forma, no procedía el recurso de amparo.

Conclusiones

A lo largo de este artículo se ha mostrado que la ley de desamortización de 1856 les quitó la personalidad jurídica a los pueblos indígenas, lo que provocó que sus tierras quedaran a merced de ser usurpadas por sus colindantes. Por tal motivo, los pueblos buscaron conservar y defender sus tierras formando sociedades agrícolas, para promover juicios ante los tribunales estatales y federales. De ahí que algunos pueblos en el estado de México hayan promovido juicios de apeo y deslinde bajo la figura de sociedades, generando un conflicto respecto a la personalidad y representación jurídicas de los pueblos para actuar en juicio. Más aún cuando el reconocimiento de la personalidad jurídica por parte de la legislación del estado de México hizo difícil la aplicación de justicia en los tribunales estatales y federales respecto de los bienes de desamortización de los pueblos.

De esto modo, los casos analizados muestran que la justicia estatal no reconoció como sociedad agrícola la formada por los vecinos de Santa Cruz y San Miguel Tepexpan, y tampoco, la integrada por los vecinos de San Pedro Totoltepec, por los argumentos de la parte contraria. Los jueces, siguiendo algunos testimonios, decretaron que las sociedades no estaban constituidas de acuerdo con la ley, puesto que, al no estar divididas las tierras, se consideraban pertenecientes al pueblo, y no a individuos particulares; por lo tanto, formaban una corporación civil y debían tener licencia para litigar. Se puede suponer que la administración de justicia se hubiera tornado menos compleja, si se hubiese tratado de algún otro tipo de colectividad, y no de los que defendían derechos territoriales, por cuanto lo que buscaba el gobierno liberal era eliminar las colectividades que disfrutaban de la tierra en común.

El que la sociedades agrícolas hayan promovido amparo puso en problemas a la justicia federal. Aunque al promover estos juicios los vecinos de los pueblos reclamaban derechos particulares, lo que pretendían, de fondo, era mantener los derechos comunales. Pero, dado que los pueblos supieron moldear las leyes y fundar los juicios de amparo en los artículos 8 y 9 de la Constitución federal, los tribunales federales tuvieron que conocer de este tipo de casos, ocasionando que la justicia discutiera ampliamente si los que iniciaron los juicios formaban una comunidad o eran individuos particulares. Hay que tener en cuenta que, al estar inmersos en un proceso de cambio en el modo de impartir justicia, de manera especial respecto a los derechos de propiedad, había diversas lagunas legales, lo que originó que las autoridades tomaran resoluciones conforme a su criterio, y no conforme a lo prescrito por una ley. Así, los jueces, ante este nuevo panorama jurídico que se presentaba poco claro ante sus ojos, no aplicaron la ley, por varias razones: por una parte, era claro que no existía una norma en la cual ampararse, y, por la otra, porque existía una gran confusión sobre cómo debía ser aplicada, lo que llevó a las autoridades a interpretar la ley conforme a la manera en que se presentaran los casos.

En este punto, el papel de los jueces fue de gran importancia, al ser las autoridades encargadas de resolver los juicios. Cabría concluir, con base en los casos presentados, que los jueces, lejos de aplicar el Derecho, eligieron o seleccionaron las pruebas que, en su opinión, sustentaban los hechos y desecharon el resto, o bien, eligieron las normas que tenían relación con los hechos que consideraban probados. Los jueces también interpretaban las leyes, es decir, cada sentencia constituía una nueva norma, y, lejos de limitarse a aplicar el Derecho, los jueces lo creaban. Precisamente, los magistrados, ante estas circunstancias jurídicas que iban acotando sus criterios de interpretación, generaron un espacio donde no resultó fácil aplicar la ley en torno a los bienes desamortizables.

Por otro lado, los pueblos no se presentaron con el carácter de comunidad, porque su objetivo era desligarse de la administración municipal; si el pueblo se presentaba como corporación, tenía que ser representado por el síndico municipal, que, en lugar de velar por los intereses de los vecinos, veía por los del municipio. Es claro que los vecinos de los pueblos supieron aprovechar las ventajas de la legislación estatal y federal para resistir la aplicación de las leyes liberales y continuar subsistiendo como comunidades, aunque no de la misma forma. Los pueblos buscaban privatizar sus tierras, porque la propiedad privada les daba mayor seguridad en la tenencia de la tierra, frente a los demás pueblos, hacendados y autoridades.

Finalmente, las sociedades se vieron favorecidas mientras se los permitió la confusión sobre la capacidad y representación de las corporaciones para actuar en litigio, es decir, hasta que Ignacio Luis Vallarta estableció que las asociaciones que no tenían adjudicadas sus tierras no contaban con capacidad y representación jurídicas.


Comentarios

* Este artículo tiene su origen en la tesis con la cual se obtuvo el título de Licenciado en Historia en la Universidad Autónoma del Estado de México, titulada "El amparo y los pueblos en el estado de México 1875-1883. Una interpretación de los derechos de propiedad comunal". La tesis se realizó con el apoyo de una beca brindada por el CONACYT.

1 Luis Alberto Arrioja Díaz Viruell y Carlos Sánchez Silva, "La ley de desamortización de 25 de junio de 1856 y las corporaciones civiles: origen, alcances y limitaciones", en Desamortización y laicismo. La encrucijada de la reforma, coord. Jaime Olverda (Jalisco: El Colegio de Jalisco, 2010), 91-92.

2 Daniela Marino, "La modernidad a juicio: pleitos por las tierras y la identidad comunal en el Estado de México (municipalidad de Huixquilucan, 1856-1911)", en Culturas de pobreza y resistencia. Estudios de marginados, proscritos y descontentos. México 1804-1910, coord. Romana Falcón (México: El Colegio de México/Universidad Autónoma de Querétaro, 2005), 243.

3 Jesús Antonio de la Torre, El derecho como arma de liberación en América Latina. Sociología jurídica y uso alternativo del derecho (México: CENEJUS/ Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, 2006), 45 y 48.

4 Jesús Antonio de la Torre, El derecho como arma, 116.

5 Gloria Camacho Pichardo, "Desamortización y reforma agraria. Los pueblos del sur del valle de Toluca, 18561930" (Tesis de Doctorado en Historia, El Colegio de México, 2006), 90.

6 Gloria Camacho Pichardo, "Desamortización y reforma agraria", 90-91.

7 Actas del Congreso Constituyente del Estado Libre de México, t. n (México: Imprenta de Martín Rivera, 1824), 365-366, 390-391.

8 "Decreto núm. 36 del 9 de febrero de 1825. Organización de ayuntamientos del Estado", en Colección de decretos y órdenes del congreso constituyente del estado libre y soberano de México, t. I (Toluca: Imprenta de J. Quijano, 1848), 52-53.

9 Antonio Escobar Ohmstede, "Ayuntamientos y ciudadanía, formas de administración de poblaciones", en Ayuntamientos y liberalismo gaditano en México, eds. Juan Ortiz Escamilla y José Antonio Serrano (Zamora: El Colegio de Michoacán/Universidad Veracruzana, 2007), 158-159.

10 Jesús Antonio de la Torre estudia la unión de ejidos en Huayacocotla. En este municipio los campesinos se unieron para defender sus derechos, formando una Unidad de Producción para explotar y procesar la madera de sus ejidos. Con ello se logró dar una forma jurídica a la unión de ejidos, y poder defenderlos. Ver: El derecho como arma, 146-147 y 183-184.

11 Antonio Escobar Ohmstede, "Los condueñazgos indígenas en las Huastecas hidalguense y veracruzana: ¿defensa del espacio comunal?", en Indio, nación y comunidad en el México del siglo XIX, coords. Antonio Escobar Ohmstede y Patricia Lagos Preisser (México: CIESAS, 1993), 179.

12 Antonio Escobar Ohmstede y Ana María Gutiérrez Rivas, "El liberalismo y los pueblos indígenas en las Huastecas, 1856-1885", en Los pueblos indios en los tiempos de Benito Juárez, coord. Antonio Escobar Ohmstede (México: UAM/UABJO, 2007), 256.

13 En algunos casos los condueñazgos se pueden tomar como una sociedad civil, y no como una simple asociación, pues hubo ocasiones en que el condueñazgo se registró legalmente como tal. Antonio Escobar Ohmstede y Frans J. Schryer, "Las sociedades agrarias en el norte de Hidalgo, 1856-1900", Mexican Studies/ Estudios Mexicanos 8: 1 (1992): 10.

14 Antonio Escobar Ohmstede, "¿Cómo se encontraba la tierra en el siglo XIX huasteco?", en La desamortización civil de México y España (1750-1920), eds. Margarita Menegus y Mario Cerruti (México: Senado de la República/ Universidad Autónoma de Nuevo León/UNAM, 2001), 107.

15 Antonio Escobar Ohmstede, "Los condueñazgos indígenas", 171-188.

16 Edgar Mendoza García, "Poder político y económico de los pueblos chocholtecos de Oaxaca: municipios, cofradías y tierras comunales 1825-1890" (Tesis de Doctorado en Historia, El Colegio de México, 2005), 238.

17 Carmen Salinas Sandoval, Política y sociedad en los municipios del Estado de México (1825-1880) (Zinacantepec: El Colegio Mexiquense, 1996); Norberto López Ponce, "Los pueblos y la lucha por la tierra", en Historia general del Estado de México, t. 5, coords. María Teresa Jarquín Ortega y Manuel Miño Grijalva (Zinacantepec: El Colegio Mexiquense/Gobierno del Estado de México, 1998), 411-438.

18 Gloria Camacho Pichardo, "Las sociedades agrícolas en los pueblos del sur del valle de Toluca y la desamortización (1856-1900)", en La vida, el trabajo y la propiedad en el Estado de México, coords. César de Jesús Molina Suárez y René García Castro (México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2007), 249-293.

19 Una sociedad civil era una asociación libre entre individuos, con el objeto de proteger sus propiedades. Jesús Antonio de la Torre, El derecho como arma, 76.

20 Porfirio Neri Guarneros, "Las sociedades agrícolas en el Estado de México durante el Porfiriato: transformación de la propiedad de los pueblos indígenas" (Tesis de Maestría en Historia, Universidad Autónoma del Estado de México, 2011), 10.

21 Porfirio Neri, "Las sociedades agrícolas en el estado de México", 77-86.

22 Porfirio Neri, "Las sociedades agrícolas en el estado de México", 10.

23 Jesús Antonio de la Torre, El derecho como arma, 71.

24 Carmen Salinas Sandoval, "Desamortización en Acambay, Estado de México. Proceso articulador de conflictos por la tierra 1886-1890", en Negociaciones, acuerdos y conflictos en México, siglos XIX y XX. Agua y tierra, coords. Aquiles Omar Ávila Quijas et al. (Michoacán: El Colegio de Michoacán/CIESAS/Universidad Autónoma de Aguascalientes, 2009), 144.

25 Manuel Ferrer Muñoz y María Bono López, Pueblos indígenas y Estado nacional en México en el siglo XIX (México: UNAM, 1998), 462-463.

26 Julio López Chávez fue coronel del ejército liberal mexicano, participó en la guerra de intervención francesa y contra el imperio de Maximiliano. Después de estos conflictos López se adhirió a las causas sociales de los problemas agrarios movilizando los pueblos indígenas de la región de Chalco, en el estado de México. Norberto López, "Los pueblos y la lucha por la tierra", 411-438.

27 Carmen Salinas Sandoval, "El espacio y los hombres, las ciudades y los pueblos", en Historia general del Estado de México, t. 5, 27-54.

28 "Decreto No. 26 del 21 de abril de 1868: Ley orgánica para el gobierno y administración interior de los distritos políticos del estado", en Colección de decretos y órdenes del congreso constituyente del estado libre y soberano de México, t. VI (Toluca: Imprenta de Pedro Martínez, 1868), 177-194.

29 "Decreto Núm. 104 de Juan N. Mirafuentes, gobernador constitucional del Estado libre y soberano de México", 17 de octubre de 1878, en Colección de decretos y órdenes del congreso constituyente del estado libre y soberano de México, t. XIV (Toluca: Imprenta de Pedro Martínez, 1868), 156-158.

30 "Amparo promovido por José Miguel Clemente y José Lino Cipriano por sí y en representación de varios vecinos de Santa Cruz Tepexpan y San Miguel Yustepec contra el juez 1° conciliador de Ixtlahuaca", 1881, en Archivo Histórico de la Casa de Cultura Jurídica de Toluca (AHCCJT), Sección 1er Juzgado de Distrito de Toluca (1JDT), Fondo Estado de México (EM), Serie Amparo (a), Subserie Principal (Pn), exp. 8.

31 "Decreto Núm. 104 de Juan N. Mirafuentes", 17 octubre de 1878, 156-158.

32 Oscar Correas, Metodología Jurídica i: una introducción filosófica (México: Fontamara, 2007), 211 y 213.

33 Oscar Correas, Metodología Jurídica II: los saberes y las prácticas de los abogados (México: Fontamara, 2006), 208, 212 y 296.

34 "Amparo promovido por Francisco Bibiano por sí y en representación de varios vecinos de San Pedro Totoltepec y barrio de la Concepción contra el juez 1° de letras de Toluca", 1882, en AHCCJT, 1JDT, EM, A, Pn, exp. 56, f.18.

35 Gloria Camacho Pichardo, "Las sociedades agrícolas en los pueblos del sur", 263.

36 "Decreto Núm. 104 de Juan N. Mirafuentes", 17 de octubre de 1878, 156-158.

37 Jesús Antonio de la Torre, El derecho como arma, 161-183.

38 Oscar Correas, Metodología Jurídica II, 211.

39 Conviene aclarar que cuando se habla de los "vecinos de los pueblos" se hace referencia a una agrupación de vecinos que con el carácter de individuos particulares, y no con el de corporación, se presentaron a solicitar amparo.

40 Porfirio Neri Guarneros, "El amparo y los pueblos en el Estado de México, 1875-1883. Una interpretación de los derechos de propiedad comunal" (Tesis de Licenciatura en Historia, Universidad Autónoma del Estado de México, 2008), 42-45.

41 José Barragán, Proceso de discusión de la ley de amparo de 1869 (México: UNAM, 1987), 156.

42 Oscar Correas, Metodología Jurídica II, 216.

43 Porfirio Neri, "El amparo y los pueblos en el Estado de México", 39.

44 José Luis Soberanes, El poder judicial federal en el siglo XIX (México: UNAM, 1992), 134-135.

45 José Luis Soberanes, El poder judicial, 141.

46 "Comunicación del 9 de octubre de 1856 de Lerdo de Tejada, ministro de hacienda", en Legislación Mexicana ó Colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República, t. VIII, coords. Manuel Dublán y José María Lozano (México: Imprenta de comercio de Dublán y Chávez, 1877), 264-265.

47 Ver: "Circular del 20 de abril de 1878 de la Secretaría de Hacienda y Reglamento para la adjudicación de terrenos de comunidad", en Legislación Mexicana ó Colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República, t. XIII, coords. por Manuel Dublán y José María Lozano (México: Imprenta y Litografía de Eduardo Dublán y Compañía, 1886), 502-503.

48 "Decreto Núm. 104 de Juan N. Mirafuentes", 17 octubre de 1878, 156-158.

49 "Amparo promovido por José Miguel Clemente", f.13.

50 El promotor fiscal, actualmente reconocido como Ministerio Público, era el representante social que vigilaba el correcto desarrollo del juicio, y que podía intervenir cuando consideraba que podía afectarse el interés público; en otras palabras, era el representante de la sociedad. Arturo González Cosío, El juicio de amparo (México: Porrúa, 1990), 74-88.

51 Oscar Correas, Metodología Jurídica II, 259.

52 Porfirio Neri, "El amparo y los pueblos en el Estado de México", 135-137.

53 Ignacio Luis Vallarta, "Votos sobre la personalidad de las comunidades indígenas y en el que se desecha su legitimación para actuar en juicios", en La Suprema Corte de Justicia a principios del porfirismo (1877-1882), ed. Lucio Cabrera Acevedo (México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1990), 584.

54 Ignacio Luis Vallarta, "Votos sobre la personalidad", 566.

55 Oscar Correas, Metodología Jurídica I, 239; y Metodología Jurídica II, 233; Jesús Antonio de la Torre, El derecho como arma, 114.

56 El promotor fiscal, al conocer de la causa, indicó que la Suprema Corte concedió el amparo en distintas ejecutorias, porque el decreto estatal de 1878, invocado por el juez 1° de letras, no podía estar por encima del artículo 9 de la Constitución federal, ni podía ser competente dicho juez para violarlo. El promotor fue del parecer que se concediera el amparo.

57 Una vez más, se observa que cuando se trata de la aplicación del derecho, no existe una norma, ya que ésta se daba cuando la Suprema Corte de Justicia firmaba la sentencia que ponía como obligatoria cierta conducta sobre algún individuo; en este caso, la de no poder promover apeo y deslinde. En este sentido, se puede decir que los jueces en el ámbito federal, al igual que en el estatal, creaban derecho. Oscar Correas, Metodología Jurídica II, 284-285.

58 Lucio Cabrera Acevedo, ed., La Suprema Corte, 575.


Bibliografía

Fuentes primarias

Archivo:

Archivo Histórico de la Casa de Cultura Jurídica de Toluca (AHCCJT), Toluca-México. Sección 1er Juzgado de Distrito de Toluca (1JDT), Fondo: Estado de México (EM).         [ Links ]

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