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Historia Crítica

versión impresa ISSN 0121-1617

hist.crit.  no.86 Bogotá oct./dic. 2022  Epub 28-Oct-2022

https://doi.org/10.7440/histcrit86.2022.03 

Dossier

El atentado al pudor y la violación de niños en México a través del periódico El Foro (1873-1899)*

Indecent assault and rape of children in Mexico through the newspaperEl Foro (1873-1899)

Atentado ao pudor e estupro de crianças no México extraídos do jornal El foro (1873-1899)

Pamela Loera** 

** Doctora en Historia y profesora de asignatura del Departamento de Historia de la Universidad Iberoamericana (Ciudad de México). Sus líneas de investigación son la historia de la violencia sexual infantil, la epistemología histórica y la historiografía del siglo xix. Publicó el texto “La inestabilidad de la racionalidad en la historiografía mexicana del siglo xix. Vestigios de oralidad en la obra de Carlos María de Bustamante”, en Historia para todos. Cuadernos de trabajo de la licenciatura, coordinado por Jane Dale Lloyd, Gabriel Poot y Ricardo Nava (México: UIA, 2016). pamelaloera@hotmail.com


Resumen.

Objetivo/Contexto:

La violencia sexual infantil tiene historia, pero aún sabemos poco sobre ella. El presente artículo estudia juicios por atentado al pudor y violación de niños ocurridos en México a finales del siglo xix.

Metodología:

El análisis parte de la revisión de fuentes hemerográficas extraídas del diario El Foro. Periódico de Jurisprudencia y Legislación (1873-1899) y del Código Penal de 1871.

Originalidad:

La historiografía sobre este tema y período ha destacado la falta de protección infantil, el influjo de la violencia de género y la poca eficacia del sistema penal. La aportación del artículo radica en ampliar el conocimiento de este último aspecto, a partir del análisis de los juicios retratados en El Foro, con énfasis en los alegatos y desacuerdos generados durante los procesos. Se sostiene que estas controversias representan discusiones legales complejas, y las más frecuentes son aquellas enfocadas en esclarecer la gravedad de estos actos, acreditar la minoría de edad, distinguir entre ambos delitos y explicar las causas de la agresión.

Conclusiones:

Los desacuerdos analizados, además de ilustrar distintos modos de observar el contacto íntimo entre adultos y niños, exhiben los límites y consensos del sistema penal decimonónico en México. Entre los límites, encontramos la incesante interpretación de la ley y la imposibilidad de anticipar todas las condiciones de los delitos cotidianos. Los consensos, por su parte, establecieron una nueva forma de juzgar y castigar estos delitos. Por medio del Código Penal de 1871, y de los juicios que derivaron de este, la justicia mexicana confirmó el peligro de estas acciones, instituyó diferentes niveles de gravedad, inició la persecución de gestos y prácticas anteriormente ignoradas, aceptó denuncias de niños varones, instauró la minoría de edad como agravante, y comenzó a interesarse por descubrir las motivaciones de los agresores.

Palabras clave: Derecho penal mexicano; infancia; pederastia; prensa; siglo xix; violencia sexual infantil.

Abstract.

Objective/Context:

Child sexual abuse has a history, but we still don’t know much about it. This article studies trials for indecent assault and rape of children that occurred in Mexico at the end of the 19th century.

Methodology:

The analysis reviews periodical publications extracted from the newspaper El Foro. Periódico de Jurisprudencia y Legislación (1873-1899) and the Penal Code of 1871.

Originality:

Historiography about the topic has focused primarily on the lack of child protection, the influence of gender violence, and the ineffectiveness of the nineteenth-century penal system. This contribution broadens the knowledge of this last aspect, analyzing the trials portrayed in El Foro, by attending to the allegations and disagreements generated during the processes. The article proposes that these controversies represent complex legal discussions, the most frequent being those focused on clarifying the seriousness of these acts, evidencing the underage status, distinguishing between the two crimes, and explaining the causes of the aggression.

Conclusions:

Besides illustrating different ways of observing the intimate contact between adults and children, the disagreements also show the limits and consensus of the nineteenth-century penal system in Mexico. The permanent interpretation of the law and the impossibility of anticipating all the conditions of everyday crimes mark the limits. The consensus, meanwhile, established a new way of judging and punishing these crimes. Through the Penal Code of 1871 and its trials, the Mexican justice confirmed the danger of these actions, instituted different levels of severity, began persecuting previously ignored gestures and practices, accepted complaints from boys, declared the age of minority as an aggravating circumstance, established that crimes against minors were more serious, and began to be interested in the motivations of the aggressors.

Keywords: Childhood; xixth Century; child sexual abuse; criminal law; Mexico; pederasty; press

Resumo.

Objetivo/contexto:

A violência sexual infantil tem história, mas ainda sabemos pouco sobre ela. Este artigo estuda julgamentos por atentado ao pudor e estupro de crianças ocorridos no México no final do século xix.

Metodologia:

A análise parte da revisão de fontes hemerográficas extraídas do jornal El foro. Periódico de jurisprudencia y legislación (1873-1899) e do Código Penal de 1871.

Originalidade:

A historiografia sobre esse tema e período vem destacando a falta de proteção infantil, o fluxo da violência de gênero e a pouca eficácia do sistema penal. A contribuição deste artigo está em ampliar o conhecimento deste último aspecto a partir da análise dos julgamentos retratados em El foro, com ênfase nas alegações e desacordos gerados durante os processos. Defende-se que essas controvérsias representam discussões legais complexas e as mais frequentes são aquelas focadas em esclarecer a gravidade dos atos, reconhecer a menoridade, diferenciar entre ambos os delitos e explicar as causas da agressão.

Conclusões:

Os desacordos analisados, além de ilustrarem diferentes modos de observar o contato íntimo entre adultos e crianças, exibem os limites e consensos do sistema penal do século xix no México. Entre as limitações, constatamos a incessante interpretação da lei e a impossibilidade de antecipar todas as condições dos delitos cotidianos. Por sua vez, os consensos estabeleceram uma nova forma de julgar e punir esses crimes. Por meio do Código Penal de 1871 e dos julgamentos que derivaram dele, a justiça mexicana confirmou o perigo dessas ações, instituiu diferentes níveis de gravidade, iniciou a persecução de gestos e práticas anteriormente ignoradas, aceitou denúncias de meninos, instaurou a menoridade como agravante e começou a se interessar por descobrir as motivações dos agressores.

Palavras-chave: direito penal mexicano; infância; pederastia; imprensa; século xix; violência sexual infantil.

Introducción

En 1871, vio la luz el primer Código Penal del Distrito Federal y territorio de Baja California. Su entrada en vigor no solo puso fin al uso de las antiguas leyes españolas, sino que también inauguró en México el seguimiento de la doctrina liberal en el nuevo sistema jurídico. El Código Penal de 1871 se adhirió a los preceptos de la llamada Escuela Clásica, bajo la cual se asentaron los principios de autonomía del poder judicial e igualdad jurídica para todos los individuos. Asimismo, el Código abrió el camino para poner en práctica las pautas del derecho penal moderno: instituyó los delitos como faltas cometidas contra el contrato social; posicionó a la justicia como representante de la sociedad; asentó al delito como producto de la voluntad individual; restringió la subjetividad de los jueces; estableció una pena fija para cada delito; e instauró la doble función del castigo, como correctivo y ejemplo para futuros delincuentes1.

Los crímenes contemplados en el Código de 1871 se dividían en diferentes grupos. Los más graves eran los delitos contra la propiedad, las personas y después venían (entre otros) los que atentaban contra el “orden de las familias, la moral pública o las buenas costumbres”. En este título, estaban los delitos contra la continencia (o de incontinencia), que se podían cometer contra niños: el atentado al pudor, el estupro, la violación y la corrupción de menores.2

El atentado al pudor consistía en cualquier acto impúdico, sin llegar a la cópula, ejecutado contra una persona de cualquier sexo o edad; podía ocurrir por medio de la violencia física o moral y, cuando se realizaba contra menores de 14 años, podía alcanzar penas de 3 años de cárcel. El estupro era la cópula con mujer casta y honesta, por medio de la seducción o el engaño, y podía alcanzar 8 años de prisión, si la estuprada tenía menos de 10 años. La violación era la cópula obtenida a través de violencia física o moral con una persona de cualquier sexo y edad; la pena por violar menores de 14 años era hasta de 10 años de prisión, y podía aumentar si el acusado tenía algún vínculo con el niño. Finalmente, la corrupción de menores era cometida por quienes incitaban a niños y jóvenes a satisfacer las pasiones de otra persona y a cambio recibían una retribución económica3.

Una vez decretado el Código, la comunidad jurídica mexicana no tardó en expresar sus opiniones, y lo hizo por medio de publicaciones especializadas, como El Foro. Periódico de Jurisprudencia y Legislación. Esta publicación, lanzada en 1873 y publicada diariamente hasta 1899, ofrecía información integral para abogados, como síntesis de crímenes, juicios, defensas, sentencias, apelaciones, casaciones y fallos reales, además de extensos estudios sobre los delitos. El fin de comunicar este contenido era hacer “fructuosa una nueva conquista de la ciencia [jurídica]”4, a través del esclarecimiento de las nuevas leyes y la exposición de sus distintas aplicaciones.

El Foro tuvo una amplia difusión gracias a su bajo costo y su estrategia de distribución. Diariamente era enviado a juzgados, despachos, oficinas de gobierno y librerías e incluso se expendía en sitios frecuentados por abogados, como la calle Donceles, donde además se localizaban las oficinas administrativas del periódico y el Palacio de Justicia. La cercanía geográfica entre ambas sedes no es un detalle anecdótico. En El Foro colaboraron distinguidas figuras del derecho mexicano5, quienes además eran participantes asiduos de los juicios y debates celebrados en el recinto. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal de la Ciudad de México utilizaron el diario como medio de comunicación con sus lectores cuando paró la circulación de su propio semanario6. Una estrecha vinculación con estas instituciones y su comunidad hizo de El Foro una publicación afín a las corrientes jurídicas del momento (liberal y positivista) y abierta a las últimas teorías extranjeras7.

A lo largo de sus 26 años, el periódico publicó en sus secciones “Jurisprudencia Criminal” y “Tribunales de los Estados” diferentes notas referentes al atentado al pudor y violación8 contra niños menores de 14 años. Algunas son lecciones sobre los rasgos de cada delito, pero en su mayoría son resúmenes de crímenes, juicios, sentencias, apelaciones o fallos reales.

Estos procesos no deben leerse como una muestra de la justicia imperante en el México de finales del siglo xix, sino como resultado de un proceso de selección editorial. Muestra de ello es que los juicios siempre terminan en condena, lo cual no puede ser extendido a los procesos cotidianos. Asimismo, hay que considerar la función comunicativa del periódico: instruir a los abogados acerca de la nueva legislación por medio de ejemplos reales. Una lectura general de las notas revela que estas presentan casos arquetípicos, en los que aparecen elementos que facilitan el fin pedagógico: hechos violentos, niños lesionados, acusados alevosos, pruebas irrefutables, peritos/matronas eficaces y apego a la ley.

A partir de estas particularidades se realiza un análisis específico de los alegatos y desacuerdos que aparecieron frecuentemente en los juicios de El Foro. Los temas de estas disputas podrían sintetizarse en cuatro discusiones legales complejas y modos de observar los delitos de incontinencia:

  • El peligro. Aborda la gravedad social de los delitos. Responde a la cuestión: ¿de qué modo estos actos afectaban a los niños y a la sociedad?

  • Los niños. Trata el desacuerdo en torno a la acreditación de la minoría de edad. La pregunta rectora es: ¿cómo los abogados y jueces distinguían a los niños de los adultos?

  • La duda. Expone el desacuerdo generado por las elusivas diferencias entre atentado al pudor y violación. Responde a la cuestión: ¿cómo se interpretaban ambos delitos?

  • La causa. Señala los argumentos más utilizados por la defensa, al buscar la absolución o disminución de penas. La pregunta rectora es: ¿cuáles eran los motivos de los acusados?

El objetivo de este artículo es reconstruir el sentido de estos argumentos para acercarnos al entendimiento de la violencia sexual contra los niños en aquella época, y, posteriormente, señalar sus efectos en las formas de juzgar y castigar. El artículo concluye con una síntesis de los efectos jurídicos de estas discusiones, los cuales exponen las limitaciones y novedades del sistema penal mexicano de finales del siglo xix. El estudio de estos efectos es fundamental porque estableció pautas legales de largo alcance que todavía hoy caracterizan nuestra comprensión de la violencia sexual infantil.

1. El peligro

El 1 de julio de 1873 El Foro publicó la siguiente historia. Una “linda chicuela” de 11 años, llamada Isabel, volvía a casa después de llevar comida a su hermano en una fábrica de San Ángel. Mientras caminaba se encontró con Rosalío M., quien rápidamente la tomó en brazos, la llevó a orillas del río, la tendió sobre la tierra y alzó sus ropas para “hacer uso de ella”. Afortunadamente, “los ruegos y sollozos” de la niña impidieron la consumación del acto carnal. De acuerdo con el autor de la nota, el simple relato de los hechos durante el juicio provocó que Isabel sufriera “un martirio sin nombre” y sus ojos se llenaran de lágrimas. Al final del proceso, el juez declaró a Rosalío culpable de atentado al pudor con violencia. En opinión del autor anónimo de la nota, era necesario dar a conocer estos “vicios evidentes y monstruosos” para que la sociedad los viera como eran, una auténtica “enfermedad moral”9.

El mismo año, El Foro publicó una historia similar. Una niña indígena de 10 años, llamada María Prisciliana, se convirtió en el “centro de los deseos” y “objeto de los lúbricos afectos” de Aniceto C., de 19 años. Después de solicitaciones “repugnantes” que ella ignoró, el acusado utilizó la violencia física para destrozar “los cándidos cendales del pudor” y privar a la niña de “la preciosa joya de la virginidad”. Enterados y “llenos de dolor”, los humildes padres recurrieron a la justicia para denunciar “tan inicuo atentado”.

El procurador del caso, Enrique Vallejo, ansioso por lograr la condena máxima por violación, pronunció un discurso en el que se refería a la protección de las “sanas costumbres” para hacer frente a la “espantosa inmoralidad” y “vergonzosas miserias” que reinaban en aquellos tiempos. Para el abogado, estaba claro que los delitos de incontinencia eran “una asquerosidad espantosa y una abominación infame que no reconocía más origen que los instintos brutales”. Al final del juicio, el argumento de Vallejo rindió sus frutos. Aniceto fue declarado culpable por violación y sentenciado a 10 años de prisión10.

La tercera historia data de 1874. Los recién casados Juan C. y Guadalupe M. pasaban su luna de miel en una accesoria cerca de Arcos de Belén. En aquel lugar, vivía la señora Justa M. con sus dos hijas, una niña de crianza y Faustina, de 7 años. Una madrugada, Juan se acercó a Faustina y empezó a tocarla “con perversa brutalidad”. Al sentir un intenso dolor, la niña emitió “un grito de angustia” que despertó a la madre e hizo huir al hombre. En los días siguientes, Justa M. detectó un andar dificultoso de su hija y presentó la denuncia cuando supo que su “hijita sufría mucho” a causa del dolor provocado por el ataque. Dos médicos legistas examinaron a la niña y determinaron que Faustina ya no era virgen y además sufría una vaginitis aguda. También declararon que la rotura del himen no fue provocada por el miembro viril y parecía causada por la introducción de un objeto pequeño. Juan fue acusado por atentado al pudor y declarado culpable con circunstancias agravantes por la corta edad de su víctima11.

Una cuarta historia data de 1885. Amado A., de 14 años, intentó “violar a una niña llamada Bárbara, la cual logró correr dejando burlado al seductor, quien sació sus feroces instintos con el infante de 3 años Ireneo B, hermano de la referida niña”12. El magistrado encargado de revisar el proceso utilizó palabras como “depravado”, “repugnante”, “inmoral”, “asqueroso” y “delito que hasta las bestias se abstienen de cometer” para describir los hechos. Amado A. fue declarado culpable de violación y condenado a 6 años y 8 meses.

Estas notas recopilan buena parte de las palabras empleadas para definir el atentado al pudor y la violación de niños. Era un consenso de la comunidad de El Foro que estos delitos eran actos monstruosos, lúbricos, repugnantes, espantosos, vergonzosos, abominables, brutales, infames, pecaminosos, perversos e inmorales. La pregunta que queda en el aire es cómo el discurso jurídico comprendía el peligro y las consecuencias de estos hechos. Entre el amplio conjunto de palabras, llaman la atención los conceptos moral-inmoral, por ser algunos de los más usados, y remitir al rubro legal donde se concentraban los delitos de incontinencia.

La protección de la moral fue una constante social en el territorio mexicano desde la época novohispana. Desde entonces comenzó la adopción de los valores cristianos (familia, honor, honestidad, caridad, templanza), y se condenaron las prácticas pecaminosas (embriaguez, adulterio, prostitución, sodomía, coquetería, holgazanería, vanidad, envidia, excesos). Tras el triunfo de la República, en el siglo xix, esta costumbre se mantuvo viva, pero bajo una significación nueva. El objetivo del Estado liberal era constituir y difundir una moralidad laica acorde con las expectativas del mundo moderno. Los Gobiernos juarista y porfirista estaban convencidos de que era indispensable “[…] arrancar de raíz aquellos vicios sumamente arraigados, que se consideraban como las principales amenazas de la sociedad por atentar contra los intereses de la burguesía, pues si el trabajo era uno de los bastiones del capitalismo, era importante que la población estuviera concentrada en sus ocupaciones y no cayera en conductas irresponsables hacia él”13. Los principales vicios para corregir eran la embriaguez, la vagancia, los juegos de azar, la prostitución y la incontinencia.

De acuerdo con el diccionario Escriche de 1851, la incontinencia era “el abuso de los placeres sensuales y toda clase de unión ilegítima entre personas de diverso sexo”14. Por su parte, el diccionario de la Real Academia de la Lengua de 1869 definía la continencia como “la abstinencia de los deleites de la carne”, “la virtud que modera y refrena las pasiones y afectos del ánimo, y hace que viva el hombre con sobriedad y templanza”15. En este contexto, la violación y el atentado al pudor eran vistos y descritos como una forma de abuso del deleite natural de la carne. Por eso, en el caso de Rosalío M., el defensor replicó que el único “pecado” del acusado había sido dejarse llevar por “la ley universal de la reproducción” y “los ímpetus de la animalidad”16. Durante el proceso contra Aniceto C., su defensor usó un argumento similar, al decir que el hombre de 19 años había caído en los “instintos juveniles y brutales” propios de su edad17.

La incontinencia era peligrosa en dos niveles, y los primeros afectados eran los niños. Dentro del Código Penal, Antonio Martínez de Castro explicó que los delitos cometidos contra ellos eran más graves porque provocaban espanto y angustia que podían desencadenar afectaciones permanentes18. Acerca de los efectos del atentado al pudor y la violación, no dio mayores detalles, pero a través de El Foro sabemos que las consecuencias llegarían en el futuro próximo. Las niñas involucradas en la incontinencia quedaban marcadas de por vida y perdían sus facultades para convertirse en buenas esposas y madres. Procuradores y defensores estaban de acuerdo en que una niña deshonrada “despertaba bruscamente del sueño de la inocencia”, caía “de improviso en el abismo de la impureza y la corrupción”, y perdía la oportunidad de “llenar de perfumes el pobre hogar de un esposo feliz”19. Las notas sobre niños varones también sugieren el influjo de la corrupción, pues se pensaba que estos quedaban propensos a la criminalidad y la pederastia20.

Acerca de sus efectos a nivel físico y emocional, muchos autores explicitaron el sufrimiento de los niños y de los padres, como lo muestran las descripciones que abren este apartado y sus numerosas referencias al llanto, los ruegos, los sollozos, el martirio y el dolor. Inclusive, en algunos casos, las emociones de las víctimas eran tan intensas que provocaban una reacción similar en el público, como ocurrió durante la declaración de un padre en el juicio por violación y asesinato de su hija de 15 años: “Los sollozos interrumpen la deposición de este testigo que ha rendido su declaración llorando, con la amargura de un padre que ha visto tronchada brutalmente la flor purísima que embalsamaba su vida; y es tan grande la emoción que sienten todos los concurrentes, que el presidente se ve obligado a suspender la audiencia”21.

En cuanto a la ofensa social se creía que los delitos de incontinencia volvían a las personas egoístas, desmedidas, obscenas y bárbaras, justo lo contrario de lo que se esperaba del ciudadano moderno, racional, trabajador y controlado. Según el Código de 1871, todos los crímenes infringían el contrato social, y los delitos de incontinencia eran especialmente dañinos porque ofendían “gravemente la desencia [sic] pública”22 y despertaban actitudes inmorales generalizadas. Por ejemplo, en un artículo de 1876, se narró el caso de una mujer inglesa de 22 años, que fue atacada por un coronel. De acuerdo con la nota, el día del juicio “la excitación causada por este proceso fue tal, en las mujeres, sobre todo, que muchas personas desechando todo escrúpulo, se hicieron levantar sobre las cabezas de la multitud e introducir en la sala por las ventanas, en medio de las risas y las burlas de todos”23.

Estos actos también se consideraban delictivos porque su propagación dañaba el pudor ajeno. Así lo revela la descripción del juicio contra Aniceto C. De acuerdo con el autor de la nota, cada vez que el procurador tomaba la palabra se le notaba “vivamente impresionado”, tanto que le costaba trabajo exponer “los sucios detalles del hecho que examinaba”. Y era natural porque cualquier “hombre de buena sociedad y de corazón virtuoso sufre cuando el deber le obliga a ocuparse en público de esas vergonzosas miserias de la humanidad”24.

2. Los niños

El atentado al pudor y la violación contra menores de 14 años eran castigados con mayor severidad. Y esto sucedía porque, según el Código Penal, no era lo mismo agredir a una persona con más fuerza y conciencia que a alguien pequeño, débil, tímido e inocente25. Las notas de El Foro revelan que los procuradores presentaban el acta de bautismo de los niños para asegurar la aplicación de la agravante. En caso contrario, los defensores (y algunos jueces) trataban de convencer al jurado de no aplicarla. Así arrancaba el desacuerdo en torno a la acreditación de la minoría de edad, especialmente en las niñas.

En el transcurso del siglo xviii al xix, la infancia adquirió un alto valor político y económico, y pasó a ser vista como principal bastión del progreso26. En este sentido, la protección de la vida y crecimiento de los niños se volvió una de las prioridades de los Estados modernos. En el México porfirista, “los menores de 20 años ocupaban más de la mitad de la población total, y entre ellos, el grupo más numeroso lo constituyeron los niños”27, así fue como el Gobierno erigió mecanismos institucionales en favor de la infancia, sobre todo en materia higiénica y educativa. La finalidad de estas medidas era preservar su salud y “moldear la figura del niño como ciudadano en ciernes al servicio del Estado”28.

Si bien el discurso porfirista sobre la infancia estaba bien articulado y era afín a las teorías modernas, no aplicaba a todos los menores. Los niños trabajadores y campesinos eran tratados de forma diferente a la de sus homólogos adinerados. Mientras los segundos vivían en concordancia con los ideales higienistas y pedagógicos, los primeros dejaban de ser vistos como niños cuando incursionaban en la vida adulta. Esta catalogación se puede apreciar en una nota de 1878, en la que se mencionan las escenas “asquerosas e indecentes” que protagonizaron dos niñas de 11 años y dos vendedores de lotería de 13 y 14 años. Fuera de la sospecha de estupro, el autor estaba indignado por el nivel de inmoralidad y desvergüenza de los menores. En su opinión, aquí no había víctimas, solo cuatro peligros para el futuro del país29.

Las notas de El Foro muestran que para los defensores y jueces la minoría de edad no acreditaba la condición infantil de las víctimas, y por eso era necesario exponer sus rasgos físicos y morales. Los rasgos físicos eran definidos a través del concepto de nubilidad. Un niño era niño mientras no fuera núbil. De acuerdo con el diccionario de 1869, núbil era “la persona que ha llegado a la edad en que es apta para el matrimonio”; y, en correspondencia, la nubilidad era “la edad en que hay aptitud para contraer matrimonio”30. Respecto a cuál era la edad apta para el matrimonio, un abogado argumentaba que “la experiencia hermanada con la ciencia médica31 nos da a conocer que el desarrollo físico de la mujer, es mucho más temprano que el del hombre, en aquella entra la pubertad a los 12 años y en este a los 14”32.

Cuando había confusión respecto a la nubilidad de la niña, los jueces solicitaban al médico legista descubrir si esta era impúber o púber33. Para los médicos, la diferencia entre la niña-impúber y la púber se definía a partir de la presencia de vello, la menstruación, el crecimiento de los senos y el desarrollo de los órganos sexuales. Si ninguno de estos signos estaba en el cuerpo de la paciente, se acreditaba la minoría de edad y la agravante se daba por sentada. En caso contrario, cuando alguno de los signos aparecía, los defensores usaban el examen médico para demostrar la nubilidad y negar la agravante.

Esta última táctica fue utilizada por Justo Sierra durante la defensa de un acusado de violación, y parte de su alegato hacía referencia a los rasgos físicos de una niña de 11 años. Al respecto, dijo: “Con la influencia de nuestro clima, la nubilidad se adelanta en México de una manera prodigiosa34, y una niña de 11 años está ya en disposición de llenar los fines del matrimonio. Según el certificado del Dr. Alvarado tenía vello en el pubis y las glándulas mamarias estaban en perfecto desarrollo”35.

En relación con los rasgos morales, los defensores también sostenían que una niña era niña mientras no tuviera malicia. Si durante el interrogatorio la menor demostraba tener conocimiento de los actos carnales, o era muy precisa en su descripción de las partes íntimas, esta ya no debía ser considerada niña. Así se aprecia en este alegato de un defensor en 1873: “La edad de la niña no es circunstancia agravante, porque a los 12 años en todas partes la mujer es núbil, y bajo el sol de los trópicos la precocidad aún es mayor. Si a esto se agrega la natural malicia de la niña, que se manifiesta en su declaración, que en vez de ser candorosa indica el conocimiento del modo en que el hombre puede llegar a la cópula […]”36.

La malicia de una niña no solo se entreveía en sus palabras, también en sus acciones. Si el médico no encontraba huellas de violencia en su cuerpo, los defensores insinuaban cierta participación de su parte y buscaban la absolución. Este argumento fue utilizado por un juez en 1875 durante el proceso contra Cipriano L., de 23 años, quien había desflorado a María Luisa Q., de 11 años: “No es de tomarse en consideración la pérdida de la virginidad física de la joven María Luisa, de que hace especial mención el Dr. Monsibais […] porque cuando la mujer pierde esa virginidad voluntariamente no hay castigo marcado por las leyes civiles contra el hombre coautor de la pérdida”37.

En cuanto a la posición de los procuradores, las notas de El Foro los retratan como abogados apegados al Código Penal. Para ellos, la nubilidad y el comportamiento de las niñas no eran relevantes, y si constataban la minoría de edad con el acta de bautismo, aprovechaban el consenso sobre los peligros de la incontinencia y exigían el cumplimiento de la ley. Para apoyar esta postura, un colaborador publicó la siguiente reflexión a favor de la aplicación de la agravante en todos los casos con menores de 14 años.

“Supóngase un estupro de una niña de dos, tres o cuatro años. ¿Será posible suponer sin seducción o engaño consintiera una criatura de esa edad en presentarse a un acto que no puede comprender a falta de otra razón, por la simple falta de aptitud fisiológica? ¿Se exigirá en caso semejante la prueba de la seducción o del engaño? ¿No serán presumibles éstos? Y lo que se dice de la niña de cuatro años, es igualmente aplicable a la de diez, once o doce, porque todas esas edades están dentro del límite legal. El engaño y la seducción se presumen siempre en esos casos, y prueba concluyente de esto es la graduación establecida en las tres fracciones del artículo 794. Mientras menor sea la víctima, más fácil es la seducción, menores los elementos de resistencia, mayor la criminalidad del abuso”38.

3. La duda

El Código Penal de 1871 definió y clasificó los delitos contra la continencia, pero las notas estudiadas muestran que los abogados tenían muchas dificultades para entender las diferencias y aplicar la ley en los casos reales. Aquí se originó otro desacuerdo.

Ante la falta de entendimiento, el Colegio de Abogados celebró varias reuniones para estudiar estos delitos, y muchas de esas disertaciones fueron transcritas y comentadas en El Foro. Entre 1875 y 1876, el periódico publicó una serie de artículos sobre las diferencias entre estupro, violación y atentado al pudor39. Aun con esta información, la aplicación de la ley implicaba mayores dificultades, y las notas del periódico retratan una multiplicidad de discrepancias que no pocas veces dio pie a discusiones muy complejas.

La gran duda era cuándo procesar a los acusados por atentado o violación. En el juicio de Juan C. contra Faustina de 7 años, se puede ver, grosso modo, la raíz de la duda principal. En esa ocasión, los médicos examinaron a Faustina y validaron la desfloración y una lesión genital. Sin embargo, reportaron que la “rotura del himen no se debía a la tentativa de forzamiento para consumar el acto carnal, porque el ensanche o la desgarradura del diafragma del himen no es bastante grande para ello”40; por lo tanto, la evidencia indicaba que la agresión se había realizado con un dedo y no con el miembro viril. Como la desfloración no había ocurrido por medio del acto carnal, el juez instruyó el proceso por atentado al pudor.

Muchos defensores usaban este argumento, pero los procuradores no lo aceptaban. A estos les parecía injusto que la no consumación del coito o el no uso del pene solo fuera castigado por atentado al pudor, cuando muchos acusados tenían la clara intención de violar. Este desacuerdo fue un dolor de cabeza para jueces y magistrados, quienes intentaban dar soluciones con apego a los criterios del Código. En varios procesos se impuso la negación de la violación, como en un juicio de 1884, en el cual dos jueces concluyeron: “En los delitos de estupro y violación no pueden darse los grados de conato de delito, delito intentado, ni delito frustrado porque todos ellos están contenidos en la clasificación de un delito especial, que tampoco admite tales grados por su naturaleza se reputa siempre consumado y al cual el Código llama atentados contra el pudor”41. Con este alegato, muchos jueces desestimaron la acusación por tentativa de violación.

Una nota de 1886 describe cómo el Supremo Tribunal de Justicia de Guadalajara llegó a una conclusión similar al revisar la causa contra Blas A. Este hombre entró en la casa de Andrea C., menor de 14 años, e intentó estuprarla, “mas el delito no se consumó por haber llegado en esos momentos Petra R. por la ventana”42. La niña fue examinada por dos comadronas, quienes no encontraron señales de desfloración, pero sí de violencia. El juez condenó al reo a 3 años de prisión por atentado al pudor y, una vez la sentencia llegó al Tribunal Supremo, fue ratificada por los magistrados. Al igual que en las sentencias de Juan C., no fueron considerados el conato de violación, la tentativa de violación, ni la violación frustrada.

En El Foro también encontramos historias en las que la visión de otros magistrados era opuesta, como en este caso publicado en 1887. Francisco R. iba camino a su trabajo cuando vio debajo de un puente a “un hombre recargado en una pared sosteniendo sobre sí, con las piernas abiertas, las enaguas levantadas, y en disposición de concurrir carnalmente, a una niña de poca edad”43. Rápidamente, el señor R. avisó a un gendarme y a tres testigos más, y entre todos lograron rescatar a la niña y aprehender al delincuente. La comadrona Josefa Cisneros fue llamada a hacer el reconocimiento de la niña Tomasa G., de 9 años, y declaró que esta no presentaba signos de violencia y su himen estaba intacto. Ante la falta de cópula y desfloración, Celso P. fue declarado culpable de atentado al pudor y condenado a 16 meses de prisión, con una multa de diez pesos. El procurador llevó el caso al Tribunal Supremo de Guanajuato para su revisión, donde los magistrados consideraron que el atentado al pudor y la pena no eran suficientes en tal circunstancia, y que era viable juzgarlo y condenarlo por violación intentada. Esto fue lo que concluyeron:

“Celso P. tenía el propósito de cohabitar con la impúber Tomasa G. y no lo efectuó por causas extrañas a su voluntad, de seguro que los actos relacionados deben calificarse como delito de violación en el grado de conato, y no como atentado contra el pudor, porque es evidente que los actos lúbricos de que se trata, tenían un objeto determinado, y revelan el delito que se tuvo intención de perpetrar; porque lo actuado no da méritos para juzgar que los actos de que se ha hablado tenían objeto diverso del de la cópula carnal, y porque los atentados contra el pudor resultan de los hechos en sí mismos cualesquiera que sean con tal que el agente no se proponga el acceso torpe referido”44.

Este fallo se sostenía en la teoría penal moderna sobre la voluntad de delinquir. Como Celso P. había demostrado su intención de estuprar a la niña Tomasa, era justo condenarlo por conato de violación y sentenciarlo a una quinta parte de la pena aplicada al delito consumado. Al final, no se consideró la agravante de la minoría de edad (no explican por qué) y el agresor fue sentenciado a 1 año, 4 meses y 12 días de cárcel, el mismo tiempo estipulado en la sentencia original.

Es imposible saber cuál de los argumentos prevaleció en los juicios cotidianos. Al respecto, El Foro publicó en 1890 una serie de cuatro artículos45 dedicados a discutir este problema; los primeros dos fueron críticas a los argumentos presentados en el proceso contra Francisco G., y los dos últimos, la transcripción de los votos emitidos por el Tribunal Supremo. En este proceso, también prevaleció el desacuerdo.

Francisco G. era un hombre que “bajo la influencia de una dosis de alcohol, pretendió violar a su hija María G. [de 7 años], sin realizar al fin el objeto que se propuso”46, esto sucedió solo unas horas después de que el mismo hombre agrediera a otra niña, S. M., de 10 años. En vista de las circunstancias, el procurador acusó a Francisco G. por atentado al pudor contra S. M., y por violación intentada contra María G. En opinión de Gabriel G. Mier, autor de la primera crítica, este dictamen era erróneo porque, aunque la desfloración de una niña era anatómicamente viable47, el delito correspondiente era el atentado al pudor, pues para “considerar intentada la violación se supone que se ha llegado hasta el último acto en que debió consumarse”48, y Francisco G. no había alcanzado ese punto con su hija. Caso contrario, en la segunda crítica, un autor anónimo defendió la acusación por violación intentada. Él afirmaba que el conato de violación estaba amparado por el artículo 18 del Código Penal, el cual “demuestra que no es necesario que la cópula sea perfecta o consumada para que haya violación en algunos de los cuatro grados expresados”49. También sostenía que el atentado al pudor no era el antecedente de la violación porque:

“son dos crímenes distintos que difieren por su criminalidad y por su objeto. El atentado al pudor puede no tener por objeto la violación y no ser por lo mismo la tentativa de este crimen [...]. La violación se compone de diversos actos de violencia que tienen a un fin determinado: es posible que antes de llegar a él, el agente se desista de su empresa, es posible también que a pesar de la violencia esté impedido de conseguir su objeto; nada se opone pues, a que esta tentativa se sujete a las condiciones que rigen a todas las tentativas de crimen [...]”50.

Al final del proceso, Francisco G. fue declarado culpable de atentado al pudor contra S. M., y de violación intentada contra María G., fue condenado a 6 años y 4 meses de prisión. Sin embargo, la defensa apeló la decisión ante el Supremo Tribunal. Dos de tres magistrados confirmaron la sentencia original por atentado y tentativa, pero agregaron tres atenuantes, lo cual redujo la pena a solo 1 año y 2 meses. Por otro lado, un tercer magistrado emitió un voto particular contrario a los otros fallos y cómputos. En su opinión, el delito de violación contra niñas era inadmisible porque, de acuerdo con la legislación española, la cópula carnal entre un hombre y una niña era imposible “por la invencible desproporción de los órganos genitales del violador y la víctima”, y la justicia no podía sancionar “el simple pensamiento de estuprar, de violar o de cometer adulterio”51. Para el magistrado, lo justo era castigar al reo por doble atentado al pudor y desestimar la atenuante por embriaguez que sus colegas habían admitido, lo que al final daba una pena de 3 años y 9 meses de prisión. Al final de esta discusión, el voto mayoritario venció, con un año y 2 meses de prisión, lo cual deja ver que, aun con la condena por conato de violación, las penas podían resultar más cortas que cuando se juzgaba por atentado al pudor.

Otra duda salía a la luz cuando el atentado al pudor o la violación venía acompañado de otros delitos. Esta situación es visible en un caso de 1884, cuyo protagonista fue un niño varón. José C., de 12 años, trabajaba en una panadería de la calle San Dimas, en donde también laboraba un hombre de 38 años, Eulogio S. Una noche, mientras dormían en la panadería, el niño despertó “a causa de haber sentido que le introducían un cuerpo extraño en el recto, notando que tenía la ropa bajada, y que en igual estado se encontraba Eulogio S., que le recomendó que callara”52. Al día siguiente, José contó lo sucedido a su tío Felipe M., quien 3 días después lo llevó a una botica a tratar una lesión provocada durante la agresión. Fue el médico quien, al escuchar la historia y examinar la herida, avisó a la policía. Ante la presencia de una lesión y una enfermedad venérea en el niño, el procurador no estaba seguro de qué delito aplicar en este acto de pederastia53, si atentado al pudor o lesiones.

El Código de 1871 no perseguía la pederastia, salvo cuando ocurría en lugares públicos, provocaba escándalo, involucraba el uso de la fuerza o se realizaba con menores54. En esas circunstancias, los delitos aplicables eran ultraje a la moral55, atentado al pudor, violación o lesiones. Eulogio S. fue juzgado por atentado al pudor con la agravante de lesiones, y fue sentenciado a 2 años de prisión. En este juicio, no pudo probarse la penetración, pero sí se ratificó en el proceso de Amado A. contra Ireneo B., y fue condenado por violación.

La sentencia de Amado A. provocó otra controversia en el Supremo Tribunal de Tamaulipas, pues los abogados no concertaban cómo castigar a un menor de 14 años. El defensor consiguió una condena inicial de 4 años y 3 meses, pero el procurador exigía 6 años y 8 meses. Finalmente, el Tribunal decretó que los actos de Amado A. habían sido graves y dio la razón al fiscal. El Foro no transcribió el argumento completo de los magistrados, pero podemos asumir que siguieron un artículo equivalente al 225 del Código de 1871. Este artículo estipulaba que “cuando el acusado sea mayor de 14 años y menor de 18, la reclusión será por un tiempo que no baje de la mitad, ni exceda los dos tercios de la pena que se le impondría siendo mayor de edad”56.

4. La causa

Ninguna de las notas publicadas en El Foro abordó directamente los motivos que llevaban a un hombre a cometer delitos de incontinencia. Sin embargo, insertas en los alegatos, aparecen algunas teorías sobre lo que podríamos llamar las causas del atentado al pudor y la violación de niños, razones que para algunos eran motivo de absolución, y para otros no alteraban la gravedad de los hechos.

En relación con la primera causa, ya se ha hablado anteriormente, y está relacionada con los “deleites naturales” y las “funciones orgánicas” del hombre. Para algunos defensores y jueces era válido considerar el indulto de los reos a partir de este principio, pues, aun con la comprobación del crimen, asumían que cualquier hombre era susceptible de caer en el exceso pasional provocado por “las hijas de Eva”57, y, por ende, era justo poner en duda “la responsabilidad en el agente”58. En el proceso contra Rosalío M., por ejemplo, su abogado mencionó que la principal causa del delito fue el amor que el acusado sentía por la niña Isabel, emoción que finalmente lo llevó a recapacitar y desistir de su “violento deseo”59.

El fundamento de estos alegatos reside en las teorías sobre el amor patológico. Tratados de medicina y de moral publicados a finales del siglo xviii e inicios del xix sostenían que el amor patológico “no conoce límites sobre la tierra, es un ídolo de mil adorados, un astro fatal del que depende por entero la fortuna de los hombres […] una impetuosa razón que desafía todos los peligros, derriba todos los obstáculos y que, llegado al extremo, parece capaz incluso de destruir el mismo género humano que debería conservar”60. Basados en estas teorías, algunos juristas asumían que un amor excesivo podía nublar la razón de una persona y llevarlo a cometer actos criminales.

La segunda causa aludía a la ignorancia e inmoralidad de los indígenas, y esta fue aplicada para juzgar la conducta de los reos y las niñas pertenecientes a este grupo. Al respecto del caso del acusado Rosalío M., su abogado objetó que, debido a sus orígenes humildes, él siempre desconoció los valores morales y religiosos del mundo civilizado, y por eso había desobedecido la ley. En consonancia, acerca de la niña Isabel, se dijo que su comportamiento malicioso y precoz se explicaba “por las costumbres de la clase indígena, entre la que es común que una familia viva en un solo aposento y los hijos se impongan en los actos conyugales de los padres”61. En el juicio contra Aniceto C., Justo Sierra también hizo referencia al tema:

“Vuelvo, señores, a la cuestión que apenas insinué, de la ignorancia de mi cliente; ese infeliz pertenece a la raza indígena, la cual hemos destinado sólo a los duros trabajos de las bestias de carga, y cuando le abrimos las puertas del templo para iniciarla en la creencia, ni derramamos en su corazón el bálsamo consolador de la religión, ni la sentamos en los bancos de la escuela, ni la conducimos a las faenas del taller, ni hay una voz amiga que deslice en sus oídos las palabras santas y sublimes del honor, ¿debemos lanzar sobre ella el duro azote del Código penal con sus incalificables y terribles prescripciones? Esto no sería justo; la razón, la moral y el humanitarismo se revelan contra semejante crueldad”62.

Las teorías sobre el atraso, la ignorancia y la brutalidad de los indígenas no eran de uso exclusivo de la comunidad jurídica. Desde el ascenso de los Gobiernos liberales, los indígenas pasaron a ser descritos como “lastre para el país”63 y “enemigos del progreso”64, especialmente por su apoyo a la propiedad comunal y sus supuestas costumbres impúdicas. Asimismo, las personas pobres, analfabetas, indigentes, ociosas o desamparadas constituyeron el segundo grupo de peligro, pues su falta de valores las hacía sujetos egoístas. El sistema jurídico liberal ratificó estas teorías mediante nuevos fundamentos. Las estadísticas de criminalidad realizadas en el Porfiriato exponían que “gran parte de los criminales provenían de sectores que contaban con bajos recursos económicos”65, y, en el caso específico de los delitos de incontinencia, juristas como Emilio Álvarez afirmaron que los indígenas eran sus autores principales por ser poseedores de instintos bestiales.

La tercera causa, también muy citada por los defensores, era la embriaguez. En el ámbito jurídico, este problema se posicionó como uno de los más estudiados en la última década del siglo xix. Al respecto, El Foro publicó en 1895 dos extensos artículos66 titulados “La embriaguez”, en los que explicaba, en detalle, la relación entre alcohol y criminalidad. Por su parte, el artículo 11 del Código Penal de 1871 establecía que había delito de culpa “cuando el reo infringe una ley penal hallándose en estado de embriaguez completa, si tiene hábito de embriagarse, o ha cometido anteriormente alguna infracción punible en estado de embriaguez”67. Caso contrario, el artículo 34 incluía entre las circunstancias excluyentes de responsabilidad “la embriaguez completa que prive enteramente de la razón, si no es habitual, ni el acusado ha cometido antes una infracción punible estando ebrio”68. En pocas palabras, la ley mexicana podía disminuir la responsabilidad del sujeto alcoholizado, siempre y cuando no fuera un consumidor habitual, no tuviera antecedentes penales y demostrara haber sufrido una privación de la razón.

Al ser posible la anulación o disminución del castigo mediante esta vía, casi todos los acusados retratados en El Foro aludieron a la embriaguez para probar su inocencia. Así lo hicieron Juan C., cuando su abogado declaró: “el acusado sostiene la completa ebriedad la noche del suceso, y niega haber hecho lo que se le imputa”69; Eulogio S. replicó que la embriaguez lo llevó a confundir al niño José C. con una mujer, y por eso “quiso hacer uso de él”;70 Blas A. “expuso que no recordaba cosa alguna de los hechos que se imputaban, por haber estado el día del acontecimiento enteramente ebrio”71; y Francisco G. declaró “que cometió el delito en estado de embriaguez incompleta, accidental e involuntaria y que ha sido de buenas costumbres”72.

Los procuradores jamás aceptaron la desestimación de un juicio por ninguna de estas razones. Al contrario, para ellos, la pasión o la ignorancia de los acusados era una prueba evidente de su brutalidad y culpa. Algunos magistrados también estaban de acuerdo con este alegato, como aquel que estuvo a cargo de la revisión del caso contra Amado A. En palabras del magistrado, el joven era un sujeto “sin oficio, sin educación alguna, perverso e inclinado a la maldad”73, que bien merecía la pena de 6 años y 8 meses que el procurador pedía para él.

Ningún abogado retratado en El Foro consiguió la absolución de su defendido utilizando la defensa de la pasión, la ignorancia o la embriaguez. No obstante, aún queda pendiente el análisis de la efectividad de estos alegatos en los juicios cotidianos. Los trabajos de Jorge Alberto Trujillo Bretón y José Mauricio Dzul sugieren que la mayoría de los acusados en Jalisco y Yucatán durante esta época eran declarados inocentes74; por lo tanto, es posible que esta defensa haya sido efectiva durante la vigencia del Código de 1871, y aun después.

Conclusiones

A lo largo de este artículo se han expuesto algunos alegatos y desacuerdos legales en torno al atentado al pudor y la violación de niños. Estas controversias representan modos de observar estos actos en México, a finales del siglo xix, pero también muestran que el sistema penal decimonónico portaba complicaciones de largo alcance. La primera es su apertura al enfrentamiento de argumentos y la incesante interpretación de la ley. El Código Penal de 1871 definió y clasificó los delitos con el fin de juzgar adecuadamente actos específicos, pero, al decretar que “todo acusado será tenido como inocente, mientras no se pruebe que se cometió el delito que se le imputa”75 (art. 8), también abrió la posibilidad de generar discusiones sobre el ajuste o desvío de la ley. Esto es visible en todos los juicios de El Foro, donde predominan los desacuerdos sobre la nubilidad de los niños, la selección del delito correcto o el grado de responsabilidad de los acusados.

La segunda complicación está relacionada con la incapacidad del Código de 1871 de anticipar todas las condiciones necesarias y suficientes de todos los casos por atentado al pudor o violación. Ejemplos de esta dificultad se pueden apreciar en la adecuación de las leyes por parte de procuradores o defensores, y también en cómo los jueces o magistrados debían estudiar las variantes de cada crimen para dictar sentencias. En conjunto, los juicios muestran que el sistema penal decimonónico no garantizaba la aceptación automática de ninguna acusación, y solo avalaba la escucha de las partes. Esta es una de las condiciones fundamentales del sistema penal moderno que hasta el día de hoy se mantiene vigente.

Por otro lado, el desarrollo de estos desacuerdos indica también la presencia de consensos tácitos que hacían posible las discusiones (por ejemplo, para que haya una disputa sobre la aplicación del atentado al pudor o la violación, los abogados deben aceptar primero la existencia de ambos delitos). Estos acuerdos fueron implementados por el Código Penal de 1871, pero su auténtica consolidación sucedió por medio del ejercicio penal, es decir, a través de los juicios cotidianos. Los casos arquetípicos de El Foro exponen algunos de los consensos que encarnan la nueva forma de juzgar y castigar estas acciones.

El primero de ellos fue el acuerdo respecto a los peligros de los delitos de incontinencia. Todos los abogados, autores y protagonistas de las notas reconocían los terribles efectos que estos actos tenían en los niños, por eso era tan importante comprobar si el menor realmente había sufrido daño y si el acusado era el responsable o no.

El segundo acuerdo está relacionado con la aparición del delito “atentado al pudor”, no solo el Código de 1871, sino en muchos de los juicios retratados en El Foro. Antes de la promulgación de la nueva legislación, el derecho mexicano solo procesaba la violación, el estupro, el rapto y el lenocinio de niñas76. El nuevo delito (adoptado de la legislación francesa)77 inauguró en México la persecución de gestos y prácticas ignoradas hasta ese momento, y las más destacadas eran las agresiones vaginales o anales que no terminaban en penetración (o no se podían comprobar). Este último punto nos lleva al tercer acuerdo, que fue el reconocimiento, por primera vez en la historia de México, de los niños varones como posibles víctimas de estos crímenes.

El cuarto acuerdo involucra la minoría de edad como agravante. Antes de 1871, ninguna ley utilizada en México78 establecía penas específicas para violación, estupro, rapto o lenocinio de menores, y se dejaba a consideración del juez de turno el cálculo de la sentencia en estos casos. Con el nuevo Código quedaron asentadas penas más severas por los delitos cometidos contra niños: 10 años por la violación de un menor (la de adultos se castigaba con 6), mientras el atentado al pudor alcanzaba 3 años (con mayores, eran 2).

Los acuerdos quinto y sexto no pueden disociarse y están relacionados con la identificación del delito preciso y la indagación de las causas79. Desde el siglo xviii, los reformistas instauraron una forma de juzgar y castigar el delito sustentada en el conocimiento objetivo de los hechos, herencia que fue asumida por el Código Penal de 1871. Los juicios retratados en El Foro exponen datos precisos de los crímenes, como fecha, hora, lugar, edades, sucesión de eventos, reacción de los involucrados, aparición de testigos, intervención de la autoridad y evidencias anatómicas. A partir de ese momento, la suma de estos detalles se convirtió en la clave para validar o negar las denuncias.

En cuanto a la indagación de las causas, los reformistas también inauguraron el estudio de la voluntad de los acusados para castigar con mayor justicia. Los juicios de El Foro muestran que algunos abogados en México estaban de acuerdo con este principio, por eso desplegaron un conjunto de argumentos cuyo fin era proteger a sus representados y garantizarles un juicio justo. Las defensas en torno a la pasión, la ignorancia y la embriaguez, como las acusaciones sustentadas en la brutalidad y la inmoralidad, también fueron pieza medular en la nueva búsqueda de justicia.

El Código Penal de 1871 y la comunidad jurídica que generó opiniones y debates sobre este hicieron posible, en suma, el establecimiento de una nueva forma de juzgar y castigar los delitos de atentado al pudor y violación de niños. El estudio de este modelo es importante porque estableció pautas legales de largo alcance que incluso hoy son pieza medular de nuestra comprensión de la violencia sexual infantil.

Bibliografía

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* Este trabajo se deriva de un capítulo de mi tesis doctoral, la cual fue realizada con ayuda de una beca otorgada por el Conacyt, en México. La redacción del artículo final se benefició del proyecto de investigación “Improvisación y contagio emocional. Historia y teoría de las experiencias emocionales” (PID2019-108988GB-I00), a cargo del doctor Javier Moscoso, y financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación del Gobierno de España.

1 Elisa Speckman, “Reforma legal y opinión pública: los códigos penales de 1871, 1929 y 1931”, en Las reformas de la justicia en México, ed. por Arturo Alvarado (México: Colmex, 2008), 580.

2Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, sobre delitos del fuero común, y para toda la República Mexicana, sobre los delitos contra la federación (Chihuahua: Librería de Donato Miramontes, 1883), 197-199.

3Capítulo iii “Atentados contra el pudor-estupro-violación”, arts. 789-792; capítulo iv “Corrupción de menores”, arts. 803-807. Código Penal, 197-199.

4El Foro. Periódico de Jurisprudencia y Legislación, 1 de junio de 1873, 2.

5Sus editores fueron Pablo Macedo, Justo Sierra, Emilio Pardo, José María Gamboa, Miguel Macedo, Indalecio Sánchez Gavito, Emilio Monroy, Leonardo F. Fortuño, Francisco P. de Segura, José Yves Limantour, Jacinto Pallares, Emilio Velasco, Francisco Alfaro, Alberto Arellano, Esteban Horcasitas, Víctor M. Castillo, Luis Gutiérrez Otero, Francisco Miranda, Manuel de la Peza y Anza, Manuel M. Dávalos, Rafael Ortega y Francisco de A. Osorno.

6Salvador Cárdenas Gutiérrez, “La cultura jurídica mexicana en el periódico El Foro”, en El Foro, Periódico de jurisprudencia y legislación (1873) (México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005), xi-xv.

7Por ejemplo, fue el primer periódico en difundir los trabajos de Cesare Lombroso. Elisa Speckman Guerra, Crimen y castigo. Legislación penal, interpretaciones de la criminalidad y administración de justicia (Ciudad de México, 1872-1910) (México: Colmex/Unam, 2002), 94.

8El Foro no publicó casos sobre corrupción de menores, y aquellos se presentan bajo la denominación “estupro”, en realidad, son casos de violación porque en ellos se empleó la fuerza física o moral. En la retórica del periódico, es usual ver los verbos violar y estuprar como sinónimos.

9El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 1 de julio de 1873, 90-91.

10El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 7 de septiembre de 1873, 317-318.

11El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 23 de agosto de 1874, 182-183.

12El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 10 de enero de 1885, 22.

13Lillian Briseño Senosiain, “La moral en acción. Teoría y práctica durante el Porfiriato”, Historia Mexicana lv, n.° 2 (2005): 430.

14Joaquín Escriche, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia (París: Librería de Rosa, Bouret y Co., 1851), 848.

15Real Academia Española, Diccionario de la lengua castellana por la Academia Española (Madrid: Imprenta de Don Manuel Rivadeneyra, 1869), 429.

16El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 1 de julio de 1873, 90.

17El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 7 de septiembre de 1873, 318.

18Libro iii “De los delitos en particular”, “Plagio”, Código Penal, 54.

19El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 7 de septiembre de 1873, 318.

20Francisco Vázquez García, Pater infamis. Genealogía del cura pederasta en España (1880-1912) (Madrid: Cátedra, 2020), 87-95.

21El Foro, sección Tribunales Extranjeros, 16 de enero de 1877, 38.

22Libro iii “De los delitos en particular”, Código Penal, 43.

23El Foro, sección Tribunales Extranjeros, 24 de octubre de 1875, 378.

24El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 7 de septiembre de 1873, 318.

25Libro iii. De los delitos en particular. “Delitos contra la moral y la buena costumbres”. Código Penal, 59.

26Véanse Egle Becchi, “Le xixe siécle”, en Histoire de l’enfance en Occident. 2. Du xviii e à nos jours, dirigido por Egle Becchi y Dominique Julia (París: Éditions du Seuil, 1998), 157-166. James Marten, “The rise of modern childhood”, en The History of Childhood. A Very Short Introduction (Nueva York: Oxford University Press, 2018), 57-59.

27Beatriz Alcubierre, Los niños villistas. Una mirada a la historia de la infancia en México, 1900-1920 (México: INEHRM, 1996), 37.

28Alberto del Castillo Troncoso, Conceptos, imágenes y representaciones de la niñez en la Ciudad de México, 1880-1920 (México: Colmex, Instituto Moral, 2006), 29.

29El Foro, sección Hechos Diversos, 4 de junio de 1878, 413.

30Real Academia Española, Diccionario, 744.

31Médicos legistas de la época no aceptaban la analogía legal entre nubilidad y pubertad. En su opinión, el Estado debía aumentar el límite de edad para el matrimonio, pues la ciencia moderna había demostrado que los púberes de 12 a 14 años no estaban listos para dirigir una familia, ni para resistir las dificultades del embarazo. Véanse Juan María González Urueña, “Lección del profesor médico-cirujano Juan M. González Urueña dada a los alumnos de la cátedra que es su cargo acerca de la edad conveniente para el matrimonio”, Periódico de la Academia de Medicina, n.° 9 (1837): 274-280. Luis Hidalgo y Carpio y Gustavo Ruiz Sandoval, Compendio de medicina legal arreglado a la legislación del Distrito Federal (México: Imprenta de Ignacio Escalante 1877), 56-61.

32El Foro, sección Tribunales de los Estados, 1 de julio de 1887, 3.

33El médico legista hacía un reconocimiento físico para resolver cinco preguntas: 1) ¿La paciente es púber? 2) ¿Hubo desfloración? 3) ¿La desfloración fue reciente? 4) ¿Tiene señales en su cuerpo que indiquen haberse empleado violencia para consumar el acto? y 5) ¿La constitución física de la quejosa se presta a ser violentada por un hombre solo? El Foro, sección Jurisprudencia Penal, 12 de octubre de 1882, 285-286.

34La relación entre nubilidad y clima fue una teoría difundida por la medicina francesa y anglosajona durante el siglo xix. En 1851, L. R. Villermé publicó un estudio sobre natalidad en Francia, y concluyó que la mayor parte de las concepciones ocurrían entre los meses de febrero y julio. En 1870, N. Chevers expuso la usual precocidad de las púberes en la India. En 1886, Paul Bernand declaró que “los climas cálidos favorecen la producción de crímenes, pues dan a las pasiones un ardor más fuerte. Esto explica la frecuencia de las violaciones y los atentados al pudor en los departamentos del Mediterráneo y el sureste de Francia”. Paul Bernard, Des attentats à la pudeur sur les petites filles (París: Octave Doin, Laboratoire de Médecine Légale de Lyon, 1886), 32.

35El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 7 de septiembre de 1873, 318.

36El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 1 de julio de 1873, 90.

37El Foro, sección Tribunales de los Estados, 16 de julio de 1875, 46.

38El Foro, Editorial, 26 de noviembre de 1875, 481.

39Artículos publicados el 26 de noviembre de 1875 y 17 de marzo de 1876, secciones Editorial y Colegio de Abogados, respectivamente.

40El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 23 de agosto de 1874, 183.

41El Foro, sección Tribunales de los Estados, 11 de junio de 1884, 420.

42El Foro, sección Tribunales de los Estados, 5 de agosto de 1886, 102.

43El Foro, sección Tribunales de los Estados, 21 de abril de 1887, 285.

44El Foro, sección Tribunales de los Estados, 21 de abril de 1887, 285.

45Artículos publicados el 5 y 12 de agosto; y el 15 y 16 de octubre de 1890, en la primera plana y la sección Jurisprudencia Criminal.

46El Foro, 5 de agosto de 1890, 93.

47Me atrevo a calificar las palabras de Gabriel G. Mier como un argumento avant la lettre. A lo largo del siglo xix prevaleció la idea de que la violación de niñas era un hecho imposible, pues el cuerpo infantil femenino no era apto para recibir la penetración. Esta teoría científica, desarrollada por el médico legista Ambroise Tardieu y extendida por su homólogo Adolphe Toulmouche, propició que la justicia francesa decretara que las denuncias por agresión sexual de niñas siempre debían levantarse por atentado al pudor y nunca por violación. Las palabras de Gabriel G. Mier muestran que algunos juristas mexicanos aceptaban teorías médicas divergentes. En su crítica publicada el 5 de agosto de 1890 Mier expresó justó lo opuesto a las teorías de Tardieu y Toulmouche: “nosotros sabemos que las paredes del canal vaginal no son rígidas, sino por el contrario están dotadas de una elasticidad que puede tolerar el cuerpo de un pene. Hoffmann dice hablando de la violación de las menores de 14 años: ‘Vemos al mismo tiempo que las víctimas de esos atentados, no son siempre jóvenes que se acercan a la pubertad, sino las más veces se trata de niñas de la más tierna edad y que ni las niñas de pecho, están libres de estos actos odiosos’”. Anne Claude Ambroise Rendu, Histoire de la pédophilie. xix e -xxi e (París: Fayard, 2014), 38-49.

48El Foro, 5 de agosto de 1890, 93.

49El Foro, 12 de agosto de 1890, 113.

50El Foro, 12 de agosto de 1890, 113.

51El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 16 de octubre de 1890, 274.

52El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 15 de abril de 1884, 264.

53El diccionario Escriche definía pederastia como el “concúbito entre personas de un mismo sexo, o en vaso indebido”, es decir, se refería al contacto sexual entre hombres o las relaciones anales entre hombres y mujeres. El mismo diccionario lo identifica también como sinónimo de sodomía. Joaquín Escriche, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, 1338.

54Libro iii “De los delitos en particular”. Código Penal, 43.

55El ultraje a la moral pública y las buenas costumbres castigaba dos tipos de actos: producir, exponer, vender o distribuir material obsceno, o realizar actos impúdicos en lugares públicos, independientemente de la presencia de testigos (arts. 785-788). Código Penal, 197.

56Libro i, capítulo iv “Aplicación de penas a los mayores de nueve años que no lleguen a dieciocho, y a lo sordomudos cuando delincan con discernimiento”. Código Penal, 113.

57El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 7 de septiembre de 1873, 317.

58El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 1 de julio de 1873, 90.

59El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 1 de julio de 1873, 90.

60Javier Moscoso, Promesas incumplidas. Una historia política de las pasiones (Madrid: Taurus, 2017), 230.

61El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 1 de julio de 1873, 90.

62El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 7 de septiembre de 1873, 318.

63Rodolfo Stavenhagen, “La política indigenista del Estado mexicano y los pueblos indígenas en el siglo xx”, en Educación e interculturalidad: política y políticas, coordinado por Bruno Baronnet y Medardo Tapia (Cuernavaca: CRIM, Unam, 2013), 24.

64Oriel Gómez Mendoza, “Indio, nación y cuerpo en el Porfiriato. La representación fotográfica de la exclusión”. Historia 396, n.° 2 (2013): 250.

65Speckman, Crimen y castigo, 94.

66El Foro, sección Editorial, 29 de enero y 9 de febrero de 1895.

67Libro i “De los delitos, faltas…”, título i “De los delitos y faltas en general”, capítulo i “Reglas generales sobre delitos y faltas”, Código Penal, 74.

68Libro i “De los delitos, faltas...”, 77.

69El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 23 de agosto de 1874, 183.

70El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 15 de abril de 1884, 264.

71El Foro, sección Tribunales de los Estados, 5 de agosto de 1886, 102.

72El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 15 de octubre de 1890, 272.

73El Foro, sección Jurisprudencia Criminal, 10 de enero de 1885, 22.

74En Yucatán, “únicamente el 22 % de los casos revisados condenó al acusado a cumplir con una sentencia física y pecuniaria, [mientras en] el 58% de los casos se declaró inocente al agresor”. José Mauricio Dzul Sánchez, “Abuso sexual infantil y medicina legal en el ámbito judicial de Yucatán 1875-1925”, Temas Antropológicos. Revista Científica de Investigaciones Regionales 35, n.° 1 (2012): 132; Trujillo,“Los excesos del deseo”.Incontinencia y violencia sexual contra niños y jóvenes en Jalisco, 1885-1911". Relaciones xxxii, n.° 127 (2011).

75Libro i, “De los delitos, faltas...”, 73.

76Alejandra Palafox Menegazzi, “Los ‘padres del vecindario’. Sistema policial y delitos sexuales en la ciudad de México (1824-1880)”.Revista Historia y Justicia, n.° 12 (2019): en línea, doi: https://doi.org/10.4000/rhj.1819

77Georges Vigarello, Historia de la violación. Siglos xvi-xx (Valencia: Cátedra, Universitat de València, Instituto de la Mujer, 1999), 179-185.

78Las más utilizadas fueron las Siete partidas, el Diccionario de Escriche, Febrero Mejicano de Anastasio de la Pascua y Novísimo Sala Mexicano de Manuel Dublán y Luis Méndez.

79Michel Foucault, Obrar mal, decir la verdad. La función de la confesión en la justicia (México: Siglo XXI, 2016), 21-36.

Cómo citar: Loera, Pamela. “El atentado al pudor y la violación de niños en México a través del periódico El Foro (1873-1899)”. Historia Crítica, n.° 86 (2022): 39-58, doi: https://doi.org/10.7440/histcrit86.2022.03

Recibido: 01 de Febrero de 2022; Aprobado: 02 de Mayo de 2022

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