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Prolegómenos

Print version ISSN 0121-182X

Prolegómenos vol.16 no.32 Bogotá July/Dec. 2013

https://doi.org/10.18359/dere.756 

ARTÍCULO DE REFLEXIÓN
DOI: http://dx.doi.org/10.18359/dere.756

EL CONCEPTO DE VÍCTIMA AL INTERIOR DE TRIBUNALES PENALES INTERNACIONALES*

THE CONCEPT OF VICTIM WITHIN INTERNATIONAL CRIMINAL COURTS

O CONCEITO DE VÍTIMA NO PRAZO PENAL INTERNACIONAL TRIBUNAIS

Daniel Ricardo Vargas Díaz**

* Resultado del proyecto de investigación culminado denominado "Reconocimiento y aplicación de normas del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario por parte del derecho penal internacional". Facultad de derecho Universidad Católica de Colombia. Grupo de investigación "Persona, instituciones y exigencias de justicia".
** Docente Investigador. Director semillero de investigación "observatorio de justicia constitucional y derechos humanos" CISJUC - Universidad Católica de Colombia, Bogotá, Colombia. Master en Droits de l' homme et Droit International Humanitaire et Doctorant en Droit International de l' Université Paris II Panthéon-Assas.

Forma de citación: Vargas, D.R. (2013). El concepto de víctima al interior de tribunales penales internacionales. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores, 16, 32, 87-103.


Fecha de recibido: 20 de agosto de 2013
Fecha de aprobado: 12 de septiembre de 2013

Resumen

El objetivo principal del presente estudio se enfoca en analizar las similitudes y divergencias que se presentan al interior de los tribunales penales internacionales respecto al concepto de víctima; lo anterior, en oposición a lo establecido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Una investigación de carácter cualitativo aplicada a lo largo del proyecto permitió concluir que a pesar de la interpretación que concede cada tribunal al concepto de víctima, estos se esfuerzan por conceder una posición garantista a esta dentro del proceso penal establecido, que se acerca a lo instituido por la jurisprudencia de cortes regionales de derechos humanos.

Palabras Clave: Concepto de Víctima; Tribunales Penales Internacionales; Derechos Humanos; Sistema Interamericano de Derechos Humanos.


Abstract

The main objective of this study is to analyze the similarities and differences that arise inside international criminal courts regarding the concept of victim, as opposed to the provisions established by the International Human Rights Law. A qualitative research applied throughout the project concluded that, in spite of the differences in the interpretation that each Court gives to the concept of victim, they strive to grant the victims a position that upholds the law within an established criminal process, approaching what is instituted by the jurisprudence of Regional Human Rights Courts.

Key words: Concept of Victim; International Criminal Courts, Human Rights, Inter-American Human Rights System.


Resumo

O principal objetivo deste estudo é analisar as semelhanças e diferenças que surgem dentro de tribunais penais internacionais sobre o conceito de vítima, em oposição às disposições estabelecidas pelo Direito Internacional dos Direitos Humanos. A pesquisa qualitativa aplicada em todo o projeto concluiu que, apesar das diferenças na interpretação de que cada tribunal dá ao conceito de vítima, eles se esforçam para conceder as vítimas uma posição que defende a lei dentro de um processo penal estabelecida, aproximando-se o que é instituído pela jurisprudência dos Tribunais regionais de Direitos Humanos.

Palavras chave: Conceito de vítima; Tribunais Penais Internacionais, Direitos Humanos, Sistema Interamericano de Direitos Humanos.


1. INTRODUCCIÓN

El presente artículo encuentra su fundamentación por el interés que surge en el autor de encontrar cuál es el tratamiento que los principales tribunales penales internacionales, entendiendo las grandes diferencias que tanto a nivel contextual, organizacional y procesal existen para cada uno de ellos, han dado al concepto de víctima. Partiendo de la premisa de que no existe tribunal penal internacional que integre una definición completa y acorde al concepto de víctima, tal como ha sido desarrollado por el derecho internacional de los derechos humanos, resulta interesante verificar de qué forma todos y cada uno de estos tribunales intenta brindar una respuesta favorable a los intereses de aquellos que resultan lesionados por conductas macrocriminales dignas de reproche de la comunidad internacional.

Una armonización de cada uno de los esfuerzos demostrados por dichos tribunales en el reconocimiento de las víctimas nos permitirá afirmar que las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos son ampliamente aplicadas por la justicia penal internacional.

Problema ¿Constituye el Derecho Penal Internacional una garantía para la aplicación del concepto de víctima, tal como lo concibe el Derecho Internacional de los Derechos Humanos?

Estrategia Metodológica La metodología seguida en el desarrollo de la presente investigación estuvo enmarcada en un análisis documental, abordado de manera cualitativa, descriptiva y crítica. Las fuentes primarias y secundarias consultadas se derivan de insumos provenientes de organismos gubernamentales y no gubernamentales de derechos humanos, tribunales penales internacionales. Al igual que de autores nacionales o extranjeros que trabajan la temática abordada.

1. DEFINICIÓN DE VÍCTIMAS EN LOS TRIBUNALES PENALES INTERNACIONALES

1.1. Tribunales Ad Hoc para ex Yugoslavia y Ruanda

Estos tribunales, a pesar de la importancia que revisten por el desarrollo jurisprudencial de conceptos, tales como la responsabilidad penal individual y de organizaciones, respecto al tratamiento de víctimas, se limitaron a considerarlos simplemente como testigos, negándoles así cualquier tipo de participación o de reparación (Baumgartner, 2008, p. 1). Por lo tanto, dentro del presente estudio dichos tribunales, que forman parte esencial del derecho penal internacional, no serán objeto puntual de análisis.

1.2. Corte Penal Internacional

Un punto álgido de negociación al interior de la conferencia diplomática para el establecimiento de una Corte Penal Internacional (en adelante CPI), fue el rol, la inclusión de garantías y derechos que tendrían las victimas al interior del proceso, tal como lo atestiguan los trabajos preparatorios en torno a la participación activa de organizaciones no gubernamentales (en adelante ONG), quienes abogaron, durante las negociaciones, por el reconocimiento y participación de las víctimas.

Como fruto de estas negociaciones se incluyó en el artículo 85 de las reglas de procedimiento y prueba (en adelante RPP), una definición de lo que se considera una víctima al interior de la CPI, a saber:

Rule 85. Definition of victims. For the purposes of the Statute and the Rules of Procedure and Evidence: (a) 'Victims' means natural persons who have suffered harm as a result of the commission of any crime within the jurisdiction of the Court; (b) Victims may include organizations or institutions that have sustained direct harm to any of their property which is dedicated to religion, education, art or science or charitable purposes, and to their historic monuments, hospitals and other places and objects for humanitarian purposes1.

Dentro de esta definición encontramos algunos elementos importantes que son abordados por las diferentes Salas de Cuestiones Preliminares (CPI- ICC-01/04-101 2006, para. 77-78) y Salas de Primera Instancia de la Corte, que serán analizados a continuación, con el fin de verificar si las víctimas tienen la calidad para participar en el procedimiento a la luz del artículo 85 RPP. La jurisprudencia del Alto Tribunal divisa cuatro criterios propios a la citada definición de víctima, a saber:

1.2.1 Criterio de persona física o colectiva

Se interpreta que podrán ser víctimas tanto las personas naturales como las personas jurídicas o colectivas.

Al respecto, cabe mencionar que la Sala de Primera Instancia (en adelante SPI1) en el caso del fiscal vs Lubanga Dyilo (CPI- ICC-01/04-01/06-1119-tFRA 2007, para. 35, 92), al decidir sobre la participación de víctimas en el proceso, ha afirmado que el concepto de víctima tendrá un sentido amplio similar al previsto en los principios fundamentales (UN, Resolución 60/147, 2005), y ha reiterado que se entenderá por víctima las personas que, individual o colectivamente, han sufrido un daño, en razón de actos u omisiones, lo cual constituye violaciones flagrantes al derecho internacional de los derechos humanos o de las violaciones graves del derecho internacional humanitario. Esta referencia a normas del derecho internacional de los derechos humanos se fundamenta en aplicación del artículo 21-3 (Pellet, 2002, p.1080) del Estatuto de Roma (en adelante ER), el cual subordina la interpretación y aplicación del derecho aplicable al respecto de los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Al igual, dicha decisión manifiesta que:

Tratándose del nexo entre el perjuicio que habría sido sufrido y el crimen, si la regla 85-b del reglamento prevé que las personas jurídicas deben haber padecido un daño directo, la regla 85-a no exige dicha condición respecto a las personas físicas. Por lo tanto si se considera una interpretación teleológica, tendríamos que las personas físicas pueden ser tanto víctimas directas como indirectas de un crimen competencia de la Corte2 (CPI- ICC-01/04-01/06-1119-tFRA 2007, pará. 91).

Respecto a una definición de "persona natural" la Sala de Cuestiones Preliminares I (en adelante SCP1) en la situación de la República Democrática del Congo, ha manifestado que la persona física, tal como aparece en la Regla 85-a RPP, será asimilada a la persona humana interpretada como sujetos de derecho en oposición a la persona jurídica. Entonces sería persona natural toda persona que no es una persona jurídica (CPI- ICC-01/04-101 2006. Op.cit. para. 80).

Concerniendo la expresión organizaciones o instituciones de la Regla 85-b RPP tenemos que la SCP1 realiza una interpretación literal de la regla al afirmar que:

138. La juge unique considère que la règle 85-b énonce également quatre critères nécessaires à la reconnaissance de la qualité de victimes, quel que soit le stade de la procédure à laquelle les requérants souhaitent participer : i) la victime doit être une organisation ou institution dont un bien consacré à la religion, à l' enseignement, aux arts, aux sciences ou à la charité, un monument historique, un hôpital ou quelque autre lieu ou objet utilisé à des fins humanitaires ; ii) l' organisation ou l' institution doit avoir subi un préjudice ; iii) le crime dont découle le préjudice doit relever de la compétence de la Cour; et iv) il doit exister un lien de causalité direct entre le crime et le préjudice. (CPI - ICC-01/04-423 2007, para. 137 ss)

Se entiende, entonces, que las personas jurídicas serán consideradas como víctimas si sus bienes dedicados a fines humanitarios se ven afectados directamente por la comisión de un crimen de competencia de la CPI.

1.2.2 La noción de daño

Corresponde a aquellas víctimas que adquirirán dicha calidad respecto a un daño que hayan sufrido.

En torno al daño referido en la definición de la regla 85 de las RPP, la misma decisión menciona que al no encontrarse ninguna noción de perjuicio o de daño en el Estatuto de Roma (ER) es necesario, entonces, hacer alusión nuevamente a los términos del principio 8 de los Principios fundamentales, el cual considera que las víctimas pueden, individual o colectivamente, sufrir un perjuicio bajo diversas formas, una afectación a su integridad física o mental, un padecimiento moral, una pérdida material o una afectación grave a sus derechos.

Estos conceptos fueron, igualmente, compartidos por la Sala de Apelaciones (en adelante SA), respecto a la apelación de la decisión de la SPI1 sobre la participación de víctimas, mediante sentencia del 11 de julio de 2008, en la cual se afirma que la noción de víctima en torno a personas naturales no implica la existencia de un daño directo, como se lee a continuación:

38. The Appeals Chamber determines the first issue on appeal as follows: the notion of victim necessarily implies the existence of personal harm but does not necessarily imply the existence of direct harm. 39. Accordingly, the Appeals Chamber confirms the finding of the Trial Chamber to the extent that the Trial Chamber determined that harm suffered by victims does not necessarily have to be direct and amends the decision to include that harm suffered by a victim applicant for the purposes of rule 85 (a) must be personal harm". (ICC ICC-01/04-01/06 OA 9 OA 10 2008, pará. 38-39).

La inclusión de los conceptos de perjuicios materiales, físicos y psicológicos al interior del concepto de daño personal, previsto en la regla 85 del RPP, es desarrollada por la SPI1, al afirmar que estos forman, igualmente, parte de la regla siempre y cuando la víctima los haya padecido personalmente. (ICC ICC-01/04-01/06 OA 9 OA 10 2008, para. 31-32).

Tratándose de la concurrencia de un daño, a la vez personal y colectivo, la SA afirma que esto puede ser posible, sin embargo no será determinante al momento de decidir si una persona puede ser considerada como víctima ya que lo relevante en este caso será analizar si el daño ha sido padecido personalmente por la víctima (ICC ICC-01/04-01/06 OA 9 OA 10 2008, para. 35-36).

1.2.3 Los crímenes relevan la competencia de la CPI

En donde se afirma que el daño sufrido es consecuencia de la comisión de algún crimen de competencia de la Corte.

A este propósito la SCP1 (CPI- ICC-01/04-101 2006, para. 85) ha indicado que para que un crimen sea susceptible de la competencia de la Corte, este debe responder a las siguientes condiciones: debe relevar los crímenes relacionados en el artículo 5 del ER rationae materiae, a saber el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión (el cual, a pesar de haber sido definido en la Asamblea de revisión del ER de 2010 en Uganda, aún no ha entrado en vigor); este crimen se debió cometer en la delimitación temporal rationae temporis tal como está previsto en el artículo 11 del ER. Y, finalmente, este crimen debe responder a una de las dos condiciones previstas en el artículo 12-2 del ER rationae loci.

Por lo tanto, es necesario analizar, en principio, si estamos en presencia de la comisión de algunos de los crímenes descritos en los artículos 6,7 u 8 del ER. Luego miraremos si el crimen fue aparentemente cometido con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto de Roma (1 de julio de 2002) o a la entrada en vigor del estatuto para ese Estado luego de la ratificación, salvo el caso cuando dicho Estado hace uso de la declaración prevista en el artículo 12- 3 del ER.

Y para finalizar será objeto de estudio el artículo 12-2 del ER, al verificar si los crímenes son cometidos en el territorio de un Estado Parte o si las personas acusadas son nacionales de un Estado parte a la CPI.

1.2.4 Existencia de un nexo de causalidad entre los crímenes cometidos y el perjuicio padecido

Predicable de la afirmación de un nexo de causalidad entre los crímenes cometidos y el perjuicio padecido por las víctimas.

Al igual, la jurisprudencia nos explica que el daño respecto a la persona colectiva deberá ser directo y respecto a sus bienes, lugares u objetos que tengan fines humanitarios, el artículo 85 RPP exige que debe haber un nexo causal entre el crimen bajo competencia de la Corte y el perjuicio padecido. Por lo tanto, la SCP1 (CPI ICC-01/04-101. para. 94) estima que es necesario establecer el criterio mínimo de que existen motivos de creer3 que el perjuicio padecido es el resultado de la comisión de los crímenes. Para el órgano no es necesario que la naturaleza exacta del nexo de causalidad y la identidad de las personas responsables sean determinados de manera más precisa atendiendo a esta etapa preliminar del proceso.

Frente al cuestionamiento de la existencia de víctimas directas por la comisión de crímenes bajo competencia de la CPI, sobreviene también la posible consideración de victimas indirectas por la perpetración de los mismos crímenes. A este propósito la SA (ICC ICC-01/04-01/06 OA 9 OA 10 2008, para. 32.) ha manifestado que el daño causado a una víctima por la perpetración de un crimen puede causar, igualmente, perjuicio a otras víctimas y esto es evidente cuando las víctimas están unidas por lazos personales íntimos, por ejemplo, el caso de un niño soldado y sus padres. Por ello, es procedente afirmar que las personas físicas pueden ser las víctimas directas o indirectas de la comisión de un crimen de competencia de la Corte. La misma Sala es enfática en afirmar que el análisis a realizar consiste en saber si el perjuicio ha sido personalmente padecido por el individuo. Y si la respuesta es afirmativa se pueden considerar entonces tanto víctimas directas como indirectas.

A este propósito, la SPI1 (ICC ICC-01/04-01/06-1813 2009, para. 49,52), restringiendo el concepto de victimas indirectas, ha afirmado que estas se deben limitar a aquellas que habían padecido un perjuicio en relación al perjuicio padecido por las víctimas directas, limitando entonces las victimas indirectas a la familia cercana de los niños soldados. Más adelante la sala enfatiza que no podrán ser consideradas como victimas indirectas aquellas que han padecido un perjuicio ocasionado por la conducta de las víctimas directas, es decir, de los crímenes cometidos por estas; bajo el entendido de que sus afectaciones no están vinculadas con el daño infligido al niño (víctima directa) cuando se cometió el delito.

Este razonamiento resulta coherente con la relación que debe existir entre el daño afligido a la víctima directa y, por consecuencia, a la víctima indirecta. Sin embargo, dicha interpretación excluye la participación al procedimiento de la CPI de aquellas victimas que sufrieron un daño por parte de la instrumentalización de niños para la comisión de crímenes. Para resolver este caso se podría acudir a una interpretación de las formas de responsabilidad penal individual concebidas en el artículo 25-3-a (al cometerse el crimen por intermedio de otra persona sin interesar si ésta es o no penalmente responsable) del ER y, por lo tanto, considerar, por ejemplo, que Thomas Lubanga Dyilo sería, igualmente, responsable de los crímenes de guerra circunscritos en el artículo 8-2-e-i por dirigir ataques intencionalmente en contra de la población civil en medio de un conflicto armado no internacional u otros delitos análogos cometidos por los niños soldados. Sin embargo, estos cargos siendo procedentes y contando con abundante material probatorio que los soportaran, no fueron sustentados por el fiscal ante la SCP1 en la audiencia de confirmación de cargos (CPI ICC-01/04-01/06 2007, p. 133).

Es importante afirmar que es concebido un caso específico de reconocimiento a victimas indirectas por parte de la SCP1 (ICC ICC-01/04-01/06-228-Ten 2006, para. 8) mediante el cual se considerara víctima, al igual, a la persona cercana o encargada de la víctima directa que demuestre que ha sufrido un daño al intentar asistir a las víctimas directas de tales delitos o al intentar que estas últimas no fueran víctimas de la comisión de los crímenes.

1.3 Definición de victimas según la etapa procesal

La definición de víctima, predicable del artículo 85 RPP, ha sido diversamente interpretada por las instancias judiciales de la CPI, en el entendido de que para algunas este concepto debe ser aplicado distintamente dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentre y, para otras, se debe manejar un concepto genérico de víctima aplicable por igual a cada instancia procesal.

Respecto de las primeras tenemos que la SCP1 (ICC ICC-01/04-101-tEN-Corr 2006, para. 65-66) afirma que siguiendo el procedimiento instaurado para la CPI, opera la distinción entre "situaciones" y "casos", entendiendo las situaciones en términos temporales (ratione temporis), territoriales (ratione loci) y en ciertas ocasiones personales (ratione personae). Respecto a los casos concretos serán aquellos en los que uno o más crímenes de la jurisdicción de la CPI (ratione materiae) parecen haber sido cometidos por uno o más sospechosos identificados (ratione personae); entendiendo igualmente que la competencia Ratione loci y Ratione temporis son ya verificables en esta etapa procesal. Lo anterior, respecto a procesos dados a partir de la emisión de una orden de arresto o a una orden de citación a comparecer.

Entonces, tenemos que es predicable de esta posición que serán victimas concerniendo una situación, aquellas que cumplan con lo dispuesto en el artículo 85 RPP en relación con dicha etapa procesal. Y sucederá lo mismo con aquellos solicitantes que pretendan ser víctimas dentro del caso. Entendiendo que en éste último momento el acceso a las victimas estará íntimamente relacionado con la calificación jurídica dada a los hechos por parte del ente fiscal, y por lo tanto el acceso a victimas estará restringido tan solo a aquellas que hayan sido afectadas por la presunta comisión de dichos injustos (Olasolo & Kiss, 2010, pp. 13-22). Como conclusión, tendríamos aquí que para la SCP1 es necesario realizar una distinción entre las víctimas de una situación y las víctimas de un caso.

Uno de los principales argumentos que sustentan los jueces para aplicar dicha interpretación del ER, es que generalmente el círculo de víctimas perjudicadas por la perpetración de core crimes, sobre los cuales ejerce competencia la CPI, es enorme y es, por ello, que resulta sumamente complicado darle participación a todos y cada uno de los que pudieron ver afectados sus intereses al interior del procedimiento. Una discriminación basada en la calificación jurídica de la Fiscalía y confirmada por los jueces de la SCP sería la solución para restringir el acceso a aquellos que demuestren haber sido perjudicados por alguno de los delitos mencionados en el artículo 5 ER.

En torno a las segundas, tenemos la posición de la SPI1 (CPI ICC-01/04-01/06, 1119-tFRA 2008, para. 93), quien manifiesta que el derecho de las víctimas a participar durante la fase del caso dependerá de que sus intereses sean afectados con base en el artículo 68-3 del ER y el artículo 85 del RPP. Más adelante afirma la Sala que el articulo 85 RPP no incluye una restricción a la participación de las victimas respecto a los cargos incluidos en la confirmación de cargos, por consiguiente, toda victima podrá participar en cualquier etapa del proceso, si logra justificar haber sufrido un perjuicio por la comisión de un crimen competencia de la Corte, independientemente de los cargos alegados en contra del acusado (Bitti, 2011, p. 295).

Esta posición tenía la gran ventaja de que en el caso puntual de la República Democrática del Congo, las víctimas que habían participado en la etapa inicial del proceso tenían la posibilidad de participar, igualmente, en la etapa de juicio, sin estar estas restringidas por los cargos mencionados en el acto de acusación.

Sin embargo la SA (ICC ICC-01/04-01/06-1432, OA9 OA10 2008, para. 53-65), rechazó esta valiosa posición, argumentando una interpretación inexacta del artículo 85 RPP por parte de la SPI1, y por lo tanto concluye que las victimas queriendo participar en la etapa de juicio deberán justificar el daño padecido en relación con los cargos esgrimidos en la confirmación de cargos. Lo anterior confirma la posición respecto de la cual existirían victimas frente a la situación y victimas frente a un caso al interior de la CPI.

Esta última posición asumida por la SPI1 a pesar de no contar con el apoyo de la SA, constituye un argumento importante para garantizar el acceso de las víctimas a las distintas fases del procedimiento ante la CPI, sin importar la calificación jurídica que pueda llegar a darle el ente fiscal a los hechos cometidos. Lo realmente relevante en este caso es que las victimas puedan ejercer sus derechos garantizados por el ER en cada etapa procesal independientemente de los argumentos jurídicos e incluso políticos que suele tener la fiscalía al momento de sustentar los cargos ante la SCP.

2. TRIBUNALES PENALES HÍBRIDOS O INTERNACIONALIZADOS

2.1. Tribunal especial para la Sierra Leona (en adelante TSSL)

Este tribunal, siguiendo un esquema propio del TPIY y del TPIR, no incluye en sus disposiciones referencia alguna relativa a la participación y derechos de las víctimas. A pesar de tener una definición básica de víctima: "A person against whom a crime over which the Special Court has jurisdiction has allegedly or has been found to have been committed" (TSSL Rules, 2011, p. 7 ), las reglas de procedimiento y prueba del Tribunal asimilan a la víctima a la figura de testigo y por tal motivo, estas tan solo gozan de una asistencia socio-psicológica, atención médica, medidas de rehabilitación, entre otras medidas de protección (TSSL Rules, 2011, rule 34. p. 17-18). Atendiendo a lo anterior, y la ausencia de disposiciones que vinculen la participación o ejercicio de derechos de las víctimas, este Tribunal no será analizado en adelante.

2.2. Tribunal especial para Camboya

Este procedimiento guarda estrecha similitud con el procedimiento penal francés, y es por ello que se exige que las víctimas se constituyan en parte civil previa solicitud hecha ante los jueces de instrucción, para ser reconocidas y poder participar en el procedimiento. Para la sala de jueces de instrucción una víctima es una persona física que ha sufrido un daño causado por un crimen de competencia de las Cámaras extraordinarias para los tribunales de Camboya (en adelante CETC) (ECCC 002/19-09-2007-ECCC-OCIJ 1n10 / No: D410 2010, para. 5). Igualmente se exige que para que una víctima sea considerada como tal ante las CETC (ECCC Practice, 2007, Art. 3.2.), esta deberá acreditar:

i. Ser una persona física o jurídica que haya padecido un perjuicio causado por un crimen de competencia de las CETC.
ii. Para considerar que se ha sufrido un perjuicio se deberá demostrar:
a. Un perjuicio corporal, material o moral, y
b. Que el perjuicio sea la consecuencia directa de la infracción perseguida, perjuicio siendo nacido y actual.
c. El perjuicio psicológico es susceptible de incluir la perdida de prójimos que han sido víctimas de esos crímenes.
d. Todas las victimas que reúnen esos requisitos tienen el derecho de constituirse en parte civil sin ninguna distinción fundada sobre unos criterios tales como la residencia actual o la nacionalidad.

Según la regla 23 bis del reglamento interno de las cámaras, la persona que forma parte de la solicitud de constitución de parte civil deberá, para que su solicitud sea aceptada, "Démontrer qu' elle a effectivement subi un préjudice corporel, matériel ou moral résultant directement d' au moins un des crimes allégués a l' encontre de la personne mise en examen, et susceptible de servir de fondement à une demande de réparation collective et morale" (ECCC, Internal Rules, 2011. p. 23).

La sala de jueces de instrucción analiza dicha definición en el momento de decidir sobre la aceptación de una demanda de constitución de parte civil, así como la Sala de la Corte Suprema de las CETC (ECCC, 001/18-07-2007-ECCC/SC. para. 188), respecto a cada uno de los elementos de la definición de víctima, a saber:

a) Perjuicios. La regla interna 23-2 provee que el daño o perjuicio debe ser "físico, material o psicológico", y debe llegar a ser actual.
i. Corporal o físico: este daño denota un perjuicio biológico anatómico o funcional. Puede ser descrito como una herida, mutilación, desfiguración, enfermedad, la pérdida o disfunción de órganos o la muerte.
ii. Material: se refiere a la pérdida de un objeto material de valor, como la destrucción parcial o total de bienes muebles o la pérdida de ingresos.
iii. Psicológico: la cual incluyen los trastornos mentales o traumas psiquiátricos, tales como el síndrome del estrés post-traumático (ECCC 001/18-07-2007/ECCC/TC 2007, para. 641, 1073). Igualmente, respecto a este daño tenemos que (ECCC 002/19-09-2007-ECCC-OCIJ 1n10 / No: D410 2010, para. 14), según el artículo 3.2 de la directiva práctica (ECCC Practice, 2007), este prevé que el daño psicológico puede incluir la pérdida de personas cercanas. Entonces, se entiende que el daño no debe, necesariamente, ser inmediato pero si personal.

Respecto a la existencia de un daño moral personal, los jueces de instrucción (ECCC 002/19-09-2007-ECCC-OCIJ 1n10 / No: D410 2010, para. 15) argumentan que existe una presunción de daño moral para los miembros de la familia cercana de la víctima inmediata. Entendiendo el núcleo familiar como los padres, hijos, el cónyuge y la hermandad de la víctima inmediata. Respecto a la afectación de otros miembros de la familia para hacer efectiva la presunción, la sala de jueces analizará caso por caso con el fin de verificar si hay elementos suficientes para demostrar la existencia de lazos de afecto o de dependencia entre el solicitante y la victima inmediata. La presunción será determinante ya sea cuando la víctima ha muerto o ha desaparecido como consecuencia de un hecho investigado por las cámaras o cuando la víctima ha sido desplazada forzosamente y separado de su familia cercana como consecuencia de un hecho criminal de competencia de las CETC.

Respecto a la situación de las victimas indirectas tenemos que es necesario partir de una aclaración del término victima directa, de la cual se debe entender aquella persona cuyos derechos han sido vulnerados por el delito imputado, es decir, las victimas inmediatas del crimen (ECCC 001/18-07-2007/ECCC/TC 2007, para. 416).

Ahora bien, en torno a la naturaleza del daño que deben padecer las victimas indirectas, este debe resultar como consecuencia directa de los delitos cometidos contra la víctima directa. Remitiéndonos a la definición del daño, incluida en la regla interna 23-2, tenemos que el daño psicológico de las victimas indirectas puede ser temporal o permanente, como resultado de la lesión de sus seres queridos. El daño psicológico resulta de la incertidumbre y el temor por la suerte de la víctima directa, el conocimiento de su sufrimiento o la pérdida de la sensación de seguridad e integridad moral1. En medio de casos graves o prolongados, el daño psicológico puede provocar lesiones físicas al causarse diversas enfermedades.

Concerniendo el daño material este puede haber sido causado a aquellos a quienes la víctima directa proporcionaba en el momento de la victimización o tenía previsto con probabilidad otorgar en el futuro, tal como la relación entre padres e hijos. El daño material puede ser ocasionado por, o ser una consecuencia natural, del daño al patrimonio de la familia. Eventualmente un daño material puede encontrar su origen en una relación contractual o reclamación contractual de la víctima directa de la cual, la ocurrencia del delito impidió su satisfacción. El establecimiento de estos daños se deberá establecer en cada caso particular.

Es de anotarse que para la mencionada Sala de la Corte Suprema, el requerimiento referido a que el perjuicio debe ser consecuencia directa de la comisión del delito, tal como se encuentra expresado en la regla interna 23-2-a-b, no restringe la admisibilidad de partes civiles tan solo para las víctimas directas sino que también le abre la posibilidad a aquellas víctimas indirectas quienes han padecido un daño personal como resultado directo del crimen cometido en contra de la víctima directa (ECCC 001/18-07-2007/ECCC/TC 2007, para. 418).

En ausencia de disposición alguna limitando la categoría de victimas indirectas a un grupo específico de personas tales como ciertos miembros de la familia. Se puede afirmar que estas se pueden remitir a cónyuges de derecho común, parientes lejanos, amigos, de adoptantes y adoptados de facto o de otros beneficiarios, siempre que la lesión padecida pueda ser demostrada (ECCC 001/18-07-2007/ECCC/TC 2007, para. 418). Por otro lado, las personas que no sufren lesión alguna no serán consideradas como víctimas indirectas, incluso si fueran miembros de la familia inmediata de la víctima. Por otra parte, el ejercicio de los derechos de las víctimas indirectas es autónomo de los derechos de las víctimas directas. Esto significa que a las víctimas indirectas se les podrá conceder la condición de parte civil, aun cuando la víctima directa esté viva y esta no persiga la acción civil.

En virtud del artículo 13 del código adjetivo penal camboyano , existen dos vías por las cuales un miembro de la familia de una víctima directa puede participar en los procesos penales. La primera, se remite cuando una víctima indirecta que haya padecido un daño personal como resultado de una lesión al miembro de su familia (en otro palabras, iure proprio); y segunda, cuando el sucesor de una víctima directa al realizar una reclamación en nombre de una víctima fallecida (en otras palabras, iure hereditatis) incluida en el artículo 16, que establece que "en caso de fallecimiento de la víctima, una acción civil puede ser iniciada o continuada por sus sucesores" (ECCC 001/18-07-2007/ECCC/TC 2007, para. 419).

Respecto al nexo de causalidad entre el perjuicio padecido y los crímenes endilgados a las personas investigadas, la sala afirma (ECCC 001/18-07-2007/ECCC/TC 2007, para. 15-16) que las victimas deben demostrar que su perjuicio tiene relación directa con los hechos mencionados en la formulación de inculpación principal (requisitoires introductif ou suppletifs) presentada por la fiscalía con el fin de dar a conocer la continuación del caso ante el juez de instrucción.

Se excluye, entonces, la participación de víctimas que han sufrido un perjuicio relacionado con otros hechos que, aun siendo investigados, no hacen parte de la formulación de inculpación presentada por la fiscalía. En este caso también se evidencia una restricción a la participación de aquellas víctimas que resultaron perjudicadas por crímenes que no fueron considerados como tales por el fiscal, en la formulación de inculpación principal. Lo cual guarda similitud con la posición predominante de los jueces de la CPI, respecto a la diferenciación que debe operar entre víctimas de la situación y víctimas del caso.

Es necesario aclarar que la constitución de parte civil en este procedimiento es por vía de intervención y no por vía de acción como lo sería en el procedimiento penal camboyano (Código procedimiento penal de Camboya, 2007, Art. 138, 142). Es decir, que la víctima no puede constituirse en parte civil iniciando la acción pública sino que debe limitar su constitución a las investigaciones en curso realizadas por la fiscalía y avalada por los jueces de instrucción(ECCC 002/19-09-2007-ECCC-OCIJ 1n10 / No: D410 2010, para. 16).

En general, podemos afirmar que el tratamiento dado a las víctimas en el procedimiento ante las cámaras camboyanas es garantista. Ya que, por un lado, encontramos que el desarrollo conceptual de cada uno de los elementos esenciales del concepto "victima" esta soportado en avances jurisprudenciales de otras cortes internacionales, como lo es la CPI y, sobretodo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así mismo, tenemos que el hecho de que su procedimiento guarde estrecha similitud con el procedimiento procesal francés, el cual es reconocido mundialmente por la amplia participación que denota para las víctimas, le brinda un carácter esencial en el tratamiento de víctimas al interior de tribunales penales internacionales (en adelante TPI).

2.3. Tribunal especial internacional para el Líbano

Así como el anterior, el procedimiento penal acogido para el establecimiento de este tribunal guarda una gran similitud con el procedimiento penal francés, en donde la victima tiene una participación relevante y, por lo general sus derechos son ampliamente garantizados. Para este tribunal la víctima es "Victim: A natural person who has suffered physical, material, or mental harm as a direct result of an attack within the Tribunal' s jurisdiction" (STL, Rules of Procedure and Evidence. Rule 2).

La sala preliminar del Tribunal Especial Internacional para el Líbano (en adelante STL) al hablarnos sobre la definición de victima nos explica que esta incluye la consecución de cuatro elementos esenciales, a saber: (1) a natural person; (2) who has suffered physical, material or mental harm; (3) as a "direct result of' an attack; (4) within the Tribunal' s jurisdiction (STL F0119120120209/R114394-R114405/EN/pvk 2012, para. 19).

Respecto a la definición de persona natural tenemos que el juez preliminar o de instrucción (STL F0236/20 120524/R 122132-R 122177/EN-FRlpvk 2012, para. 30), afirma que, teniendo en cuenta el reglamento de procedimiento y prueba, las personas que pretenden ser víctimas deberán demostrar su calidad de persona física. Se excluye, entonces, la participación de las personas jurídicas en los procedimientos del tribunal.

Respecto al daño físico (ibídem, para. 64) la sala manifiesta: este debe hacer referencia a un daño corporal que implica una afectación al cuerpo y no a una afectación moral. Comprende los daños corporales substanciales2, lo cual implica para la victima un cierto tratamiento médico.

Ahora bien, tratándose de un daño material, la sala afirma que (ibídem, para. 68) este tiene relación con los bienes materiales, y provoca la destrucción o deterioro de un bien, la perdida de ganancias o de medios de subsistencia, así como otras formas de pérdidas financieras.

Por último, el daño mental (ibídem, para. 76), según la sala, hace referencia a perjuicios de orden emocional, psicológico o psiquiátrico. Para considerar la existencia de un daño emocional es necesario que este revista un carácter de gravedad.

Al hablar del resultado directo de un ataque, la sala de instrucción del tribunal comparte la posición de la sección de participación de víctimas del tribunal (en adelante SPV) (ibídem, para. 37), al afirmar que: se acepta la interpretación del artículo 2 del reglamento permitiendo la existencia tanto de víctimas directas como indirectas. Así mismo la sala afirma que la utilización del adjetivo "directo" hace referencia a un criterio de causalidad (consecuencia directa) y no al perjuicio mismo (ibídem, pará. 39). La existencia de las victimas indirectas radica en el perjuicio personal padecido como consecuencia directa del atentado. En principio tan solo serán victimas indirectas los padres y demás en primer grado (STL F0119120120209/R114394-R114405/EN/pvk 2012, pará. 22), los familiares cercanos teniendo estrecha relación con la victima directa u otros miembros de la familia teniendo un lazo de afecto o de dependencia particular con ella. Su reconocimiento dependerá entonces de la verificación de "lazos personales estrechos" o de "lazos particulares de afecto o de dependencia establecidos entre la víctima directa y las indirectas3.

Por otra parte, y en torno a esta noción la sala de instrucción del tribunal en otra decisión ha afirmado que tan solo las victimas que hayan sufrido perjuicios como resultado de los cargos presentados en la acusación podrán ser aceptados a participar en el procedimiento. Como bien se pudo apreciar en dicho caso al aceptarse la participación de tan solo las victimas que fueron perjudicadas con el ataque del 14 de febrero 2005, ya que las condiciones personales, temporales, territoriales, fueron reunidas. Es decir, que las víctimas tan solo serán reconocidas a partir de la aprobación de la formulación de acusación de cargos siempre y cuando puedan demostrar a priori, que han padecido un perjuicio como consecuencia directa de los delitos endilgados al acusado (STL F0119120120209/R114394-R114405/EN/pvk 2012, pará. 23).

Entonces, tenemos que el procedimiento establecido para el STL, al igual que el pertinente establecido para las CETC, guardando estrechas similitudes por tener como fuente principal la procédure pénale française, otorga un reconocimiento amplio al concepto de víctima. La remisión a la jurisprudencia internacional y textos de organizaciones internacionales, constituyendo lo anterior el jus cogens, le ha permitido garantizar amplios derechos a las victimas participando al procedimiento Libanes. Es interesante analizar acá que las víctimas tan solo serán reconocidas, y por lo tanto su participación estará al igual supeditada, a partir de la confirmación de cargos solicitados por el ente acusador. Con esto se pretende evitar hacer una discriminación entre las víctimas que pudieran participar en la etapa previa del proceso y que por los cargos solicitados no pudieran continuar haciendo parte de la etapa de juicio. Sin embargo, se considera que el derecho internacional de las víctimas a participar en todas y cada una de la partes del proceso penal estaría siendo vulnerado.

2.4. Cámaras especiales para los crímenes graves en Timor Leste

Esta jurisdicción especial fue creada para juzgar graves violaciones, tales como el genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes contra la humanidad, entre otras infracciones cometidas antes y después del referendo independentista de septiembre de 1999 en Libano; respecto a la definición de víctima, precisa en su regulación núm. 2000/30 que contiene las reglas de procedimiento penal aplicables en la sección primera, lo siguiente:

Victim means a person who, individually or as a part of a collective, has suffered damage, including physical or mental injury, emotional suffering, economic loss or substantial impairment of his or her fundamental rights through acts or omissions in violation of criminal law. By way of illustration and not limitation, a victim may be the spouse, partner or immediate family member of a deceased person whose death was caused by criminal conduct; a shareholder of a corporation with respect to criminal fraud by the administrators or officers of the corporation; or an organization or institution directly affected by a criminal act.

De esta definición, podemos entender que tanto victimas individuales como colectivas pueden participar en el procedimiento, cuando estas hayan sufrido ya sean daños físicos o psicológicos, daños morales y/o daños materiales.

Sin embargo, a pesar de que esta jurisdicción tiene su origen en el derecho de influencia continental, este procedimiento no ha integrado la figura de constitución de parte civil en desarrollo del proceso penal ( Arbouche, 2005, p. 15) como se percibe en otros tribunales penales internacionalizados. Encontramos, al contrario, que el reglamento está altamente inspirado en el estatuto de la CPI.

Respecto al status o reconocimiento de la calidad de víctima, las reglas de procedimiento y prueba consideran que este, concedido tanto a personas naturales como colectivas, no dependerá de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del autor del delito y, al igual, es independiente de cualquier relación familiar con el autor (Timor Leste regulation 2001/25, art. 12.2). Lo cual constituye un avance importante, teniendo en cuenta que la CPI reconoce dicho status a las victimas dependiendo de la relación existente entre los cargos tenidos por la fiscalía y los daños padecidos por las víctimas.

Teniendo en cuenta que la participación que pueden tener las victimas en el desarrollo del proceso es importante, su reparación tan solo podrá ser dirimida mediante una acción civil ante el tribunal competente y, por lo tanto, no podrá ser decidida por el juez penal. A pesar de dicha premisa, el reglamento establece que los jueces especiales podrán en su sentencia, una vez demostrada la responsabilidad del autor en la comisión del daño, y cuando las víctimas no han activado aun la jurisdicción civil, ordenar el pago de una compensación a favor de las víctimas (Reglamento 2000/30. Sección. 49-1, 49-2). Esto último al parecer no ha sido aplicado en ninguna de las sentencias proferidas por los jueces. Es por ello que no se encuentra desarrollo jurisprudencial de cada uno de los elementos propios de la definición de víctima, como si aparece desarrollado en las jurisprudencias de otros tribunales ya analizados (Judicialsystem Monitoring, 2007).

3. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante SIDH) la noción de víctima se refiere especialmente a las personas físicas (Gros, 1991, p. 171-173); sin embargo, existen casos en los cuales se han considerado algunas víctimas colectivas de la violación de los derechos humanos (Com IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa contra Paraguay, 2005. para. 188-189). En este sentido, se evidencia que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Com IDH) acepta peticiones tanto de personas físicas como colectivas siempre y cuando estas pueden llegar a ser individualizadas.

Por otra parte, a prima facie el sistema interamericano no asimila a las personas jurídicas dentro del concepto de víctima, sin embargo, hay que mencionar que en una ocasión la Com IDH aceptó la petición de una persona jurídica asignándole el status de víctima tan solo para el caso en especie (Cox, 1998, p. 346).

Atendiendo a lo consignado en el artículo 2-30,31 del reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), encontramos de una parte, que una "presunta víctima" significa la persona a la que le han sido violados los derechos protegidos en la Convención; y, de otra parte, que una "víctima " significa la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo con sentencia proferida por la Corte. Lo cual podría interpretarse bajo el entendido de que la condición de víctima depende de la decisión de la Corte en la cual reconozca la violación de sus derechos y, por consiguiente, no existen víctimas al interior del sistema interamericano de derechos humanos en ausencia de una decisión contenciosa.

La jurisprudencia de la Corte IDH ha incluido en su definición de víctima no solo a la víctima directa sino, igualmente, a sus familiares, entendiendo estos como familiares inmediatos4. Sin embargo, más adelante la Corte IDH estimó que podrían, igualmente, considerarse como víctimas las viudas de la víctima directa (Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez contra Guatemala, 2000, pará. 223). Respecto a casos de desapariciones forzadas, la Corte IDH considera que, "en tanto el permanente desconocimiento de la verdad acerca de la situación actual de la víctima directa provoca una victimización en las personas más cercanas. En estos casos no solo la víctima directa sino también los familiares directos quedan fuera del manto protector del derecho y por ello también son lesionados en sus derechos" (Olasolo,& Galain, 2010, p. 388).

Se percibe, en este caso, que la definición de víctima en el sistema interamericano incluye tanto a la víctima directa de la violación de sus derechos humanos como a los familiares (considerados entonces como víctimas indirectas) de dicha violación ocasionada a la víctima directa.

4. CONCLUSIÓN

El concepto de víctima y, más puntualmente, la inclusión de la misma en tanto sujeto interviniente con derechos al interior de procesos penales internacionales, es un concepto novedoso que aparece a partir del establecimiento de la Corte Penal internacional en el año de 1998. Con posterioridad a este momento, encontramos diversos TPI que han desarrollado ampliamente este concepto. Entre ellos podemos encontrar, aparte de la CPI, a las CETC, el STL y las Cámaras especiales para los crímenes graves en Timor Leste, quienes han desarrollado puntualmente cada uno de los elementos que constituyen el concepto de víctima. En general, podemos acordar que dichos tribunales definen a la víctima como como aquella persona natural o jurídica que ha padecido un perjuicio causado por la comisión de un crimen de competencia de dichos tribunales. Salvo para el caso del STL, el cual no reconoce la calidad de víctimas a personas jurídicas. Lo cual resulta coherente con la interpretación de víctima que la CIDH reconoce tanto a las personas naturales como jurídicas (Cox, 1998, p. 346).

Respecto a la definición de los perjuicios encontramos que los tribunales son concluyentes en afirmar que estos pueden ser de contenido corporal, material o moral. Igualmente, tenemos que estos consideran la existencia tanto de víctimas directas como indirectas, tal como lo aplica la CorteIDH.

Ahora bien, respecto al momento en el cual se reconoce la calidad de víctima a los interesados, tenemos que son las Cámaras especiales para los crímenes graves en Timor Leste, las cuales manifiestan que dicho reconocimiento será otorgado independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del autor del delito. Lo cual resulta sumamente garantista ya que vemos que tanto en la CPI como en las CETC y en el STL se reconoce dicho status a las víctimas, dependiendo de la relación existente entre los cargos tenidos por el correspondiente ente fiscal y los daños padecidos por las víctimas. Lo cual restringe la participación de múltiples victimas en el procedimiento penal.

Lo anterior frente al desarrollo dado a este tema por parte de la CIDH, nos conlleva a afirmar que una víctima como tal, tan solo será considerada al momento del pronunciamiento de una sentencia. Antes de este momento los peticionarios tan solo podrán ser considerados como "presuntas víctimas". Esto es entendible en el sentido de que el procedimiento instaurado para el SIDH es distinto al aplicado para los TPI. Sin embargo, es de aclarar que el hecho de ser considerado como "presunta víctima" no quiere decir que esta no pueda ejercer todos los derechos a lo largo del proceso contencioso ante el SIDH, los cuales están ampliamente garantizados.

Es necesario mencionar que los jueces de dichos tribunales penales soportan sus decisiones haciendo alusión a los avances desarrollados por sus símiles. Es por ello que es común que un juez de la CPI cite jurisprudencia de jueces de las CETC y del STL y viceversa. Esto es posible mediante la utilización de normas de derecho internacional que han adquirido el valor de jus cogens, y a través de las cuales son igualmente citadas las jurisprudencias de cortes internacionales de derechos humanos como lo es la CorteIDH.

Son precisamente estas fuentes del derecho internacional las que permitirán que los avances encontrados y tratados en el presente escrito respecto a la forma como es reconocida la víctima en tribunales penales internacionales, sirvan tanto como fuente de derecho así como de interpretación para los operadores judiciales quienes pueden aplicar dichas disposiciones, con el fin de garantizar un reconocimiento, acorde a la normatividad internacional, de su condición a las víctimas y con ello solventar los frecuentes inconvenientes que suelen traer consigo los procedimientos penales nacionales.


NOTAS

1 En adelante, las referencias, citas o transcripciones a instrumentos propios de tribunales internacionales se realizarán ya sea en inglés o en francés, teniendo en cuenta que su correspondiente traducción castellana en ocasiones no suele ser fidedigna al sentido original del texto. Volver

2 Al respecto y frente a la posibilidad para la CPI de no aplicar una norma contenida en sus reglas de procedimiento y pruebas, incluso su estatuto, si esta desemboca en la violación de un derecho humano internacionalmente reconocido, ver: (Akande, 2009, p. 47). Volver

3 Criterio que la Sala toma prestado del artículo 55-2 del ER, que corresponde a la misma etapa procesal de la investigación pero concerniendo los derechos que tiene la persona de la cual se sospecha que ha cometido un crimen de competencia de la Corte. Este criterio seria entonces menos restrictivo que el exigido para dictar una orden de detención, bajo los ordenamientos del artículo 58-1-a, a saber que la orden será expedida si la sala estuviere convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte. (CPI ICC-01/04-101. pará: 98-99).Volver

1 Es interesante resaltar que los jueces de las cámaras extraordinarias CETC en la citada jurisprudencia, respecto a la definición de victimas hacen referencia expresa a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos humanos, al mencionar: "879 Indirect victims of grave human rights violations such as death or torture may suffer from "posttrauma stress" syndrome or "tragic seclusion." Longer term consequences entail a sense of guilt, helplessness and transference of blame, leading to the breakdown of family ties and disturbances rendering the victims unable to establish emotional relations with others. See Paniagua-Morales et al. v. Guatemala ("Case of the white van"), Volver

2 Según la legislación y la jurisprudencia nacional relativas a la definición de daño corporal, el perjuicio físico jurídicamente pertinente no debe necesariamente poner en peligro la vida o ser permanente. Sin embargo, el debe, por su naturaleza y gravedad, constituir un atentado contra la salud o el bienestar de la víctima. Ibídem: 65. STL F0236/20 120524/R 122132-R 122177/EN-FRlpvk 2012 Volver

3 En donde se analizan las fuentes utilizadas por el tribunal del Líbano para analizar cuando un daño puede ser interpretado como resultado directo de un ataque. Para esto los jueces se remitieron a la jurisprudencia de las CETC y de la CPI. Ver entonces: STL F0236/20 120524/R 122132-R 122177/EN-FRlpvk 2012. Op.cit: 49. Ver también: STL F0119120120209/R114394-R114405/EN/pvk 2012. Op.cit: 21. Volver

4 Art. 2- 15. Reglamento de la Corte IDH. El término "familiares" significa los familiares inmediatos, es decir, ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la Corte en su caso. Volver


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