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Prolegómenos

Print version ISSN 0121-182X

Prolegómenos vol.16 no.32 Bogotá July/Dec. 2013

https://doi.org/10.18359/dere.757 

ARTÍCULO DE REFLEXIÓN
DOI: http://dx.doi.org/10.18359/dere.757

EL ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA FRENTE A LA DESCONGESTIÓN JUDICIAL EN COLOMBIA*

THE SCOPE OF THE JUSTICE ADMINISTRATION PRINCIPLES FACING JUDICIAL RELIEVING IN COLOMBIA

O ÂMBITO DOS PRINCÍPIOS DA ADMINISTRAÇÃO DA JUSTIÇA ENFRENTANDO DESCOMPRESSÃO JUDICIAL NA COLÔMBIA

Omar Antonio Herrán Pinzón**

* Este artículo es resultado del proyecto de investigación institucional denominado "Responsabilidad social de los consultorios jurídicos a partir de la Constitución Política de 1991". Corresponde a un producto académico del grupo de "Derecho Público", categoría B - Colciencias, de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada.
** Abogado de la Universidad Militar Nueva Granada; Diplomado en Docencia Universitaria; Diplomado en didáctica y pedagogía Universitaria; y Magister en Derecho Procesal Penal de la misma Universidad; Joven Investigador Becario por Colciencias en dos años consecutivos; Jefe de Área Derecho Penal de la Universidad Militar Nueva Granada, Bogotá, Colombia. Abogado Litigante. Omar.herran@unimilitar.edu.co.

Forma de citación: Herrán, O. A. (2013). El alcance de los principios de la administración de justicia frente a la descongestión judicial en Colombia. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores, 16, 32, 105-122.


Fecha de recibido: 25 de febrero de 2013
Fecha de aprobado: 9 de octubre de 2013

Resumen

En Colombia, el Estado garantiza el derecho que los ciudadanos tienen para acceder a la justicia en el momento en que lo deseen y lo consideren pertinente, pues este servicio es gratuito, autónomo y eficiente, como lo establece la Ley 270 de 1996 (Ley de Administración de Justicia); en consecuencia, la Constitución Política de 1991, en su artículo 29, garantiza el derecho al debido proceso y, a su vez, el acceso a la administración de justicia al señalar: "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio". Así, el presente artículo propone hacer un estudio de cada uno de los principios que orientan la función pública de administración de justicia, con el fin de determinar, de manera sistemática, en qué puntos los señalados principios se articulan con los consultorios jurídicos en procura de una nueva forma de interpretar la labor que estos cumplen; de allí que se articule la normatividad, como es el caso del Decreto 196 de 1971, Decreto 0765 de 1977, Ley 270 de 1996, Ley 583 de 2000 y Ley 941 de 2005, normativa esta que señala la ruta de los consultorios jurídicos del país. La Investigación se desarrollará en aplicación a los métodos histórico - lógico, en razón a que el trabajo tiene un contenido histórico de carácter jurídico- social que da cuenta de los usos y costumbres que sustenten el indispensable e impostergable cambio que necesita el sistema judicial, en lo que respecta a la formulación y consagración legislativa de un rol social más amplio por parte de los consultorios jurídicos de Colombia que no solo se circunscriba a garantizar el acceso a la administración de justicia.

Palabras Clave: Consultorios jurídicos, Administración de justicia, Constitución Política, Descongestión judicial, Defensoría pública, Responsabilidad social.


Abstract

In Colombia, the State guarantees the right to have access to justice for everyone whenever they want and consider it appropriate, because this service is free, autonomous and efficient as established by Law 270 of 1996 (Administration of Justice Law). Because of this, the 1991 Constitution of Colombia in its Article 29 guarantees the right to due process and in turn access to the administration of justice by stating, "Anyone who is accused is entitled to a defense and the assistance of a lawyer, either chosen or appointed". Thus, this article proposes a study of each guiding principle of the civil justice system in order to determine in what points the identified principles are articulated with law offices in pursuit of the a new way of interpreting their work by using norms such as Decree 196 of 1971, Decree 0765 of 1977, Act 270 of 1996, Act 583 of 2000 and Act 941 of 2005, which determine the path that the country's law offices should follow. The research was done by applying logical-historical methods, because the work uses historic social-legal content to show the customs and practices that could support the essential and urgent change needed in the judicial system regarding the legislative formulation and consecration of a broader social role for Colombia's law offices that is not limited to simply ensuring the access to justice.

Keywords: Law Offices, Administration of Justice, Constitution, Judicial Relieving, Public Defender, Social Responsibility


Resumo

Na Colômbia, o Estado garante o direito de ter acesso à justiça para todos sempre que quiserem e entenderem, porque este serviço é livre, autônoma e eficiente, conforme estabelecido pela Lei 270 de 1996 (Administração de Lei de Justiça ). Devido a isso, a Constituição de 1991 da Colômbia em seu artigo 29 garante o direito ao devido processo legal e do acesso por sua vez, para a administração da justiça, afirmando: "Quem é acusado tem direito à defesa e da assistência de um advogado, seja escolhido ou nomeado". Assim, o presente artigo propõe um estudo de cada princípio orientador do sistema de justiça civil, a fim de determinar em que pontos os princípios identificados são articulados com os escritórios de advocacia em busca da uma nova maneira de interpretar o seu trabalho, utilizando normas como o Decreto 196 de 1971, o Decreto 0765, de 1977, a Lei 270, de 1996, a Lei 583 de 2000 e Lei 941 de 2005, o que determinar o caminho que escritórios de advocacia do país devem seguir. A pesquisa foi feita através da aplicação de métodos lógicos -histórica, porque o trabalho usa conteúdo social -legal para mostrar para os costumes e práticas que poderiam apoiar a mudança essencial e urgente necessário no sistema judicial a respeito da formulação legislativa e consagração de um papel social mais amplo para escritórios de advocacia da Colômbia, que não se limita a garantir simplesmente o acesso à justiça.

Palavras-chave: Escritório de Advocacia, Administração da Justiça, Constituição, Judicial alívio, Defensoria Pública, Responsabilidade Social.


INTRODUCCIÓN

La administración de justicia, tenida en cuenta como modelo de organización para el ejercicio de las funciones del aparato judicial, ha dependido siempre de la estructura del Estado. Es así que en Colombia se ha tenido como puntos de referencia de gran importancia, sobre el devenir de la administración de justicia, la Constitución de 1886 y la Constitución de 1991.

En el marco constitucional de 1886 se tienen dos puntos referenciales: por un lado, la Corte Suprema de Justicia, y por otro, que se hace una división territorial por distritos judiciales con el fin de facilitar la pronta administración de justicia en el territorio nacional, claro está, sin dejar a un lado la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ahora, en la Constitución de 1991 se crea la Corte Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción constitucional: así mismo se mantuvo a la Corte Suprema de Justicia como órgano superior en la jurisdicción ordinaria. De otro lado, dentro de la misma Constitución, se deja presente una función adicional al Congreso de la República en cuanto a la orden de regular, por medio de una ley estatutaria la administración de justicia.

La Constitución, por otro lado, deja en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura las funciones de dictar los reglamentos que considere necesarios para un desarrollo eficaz en el funcionamiento de la administración de justicia, además de proponer proyectos de ley sobre el tema, aspecto que cobra importancia en cuanto se generan directrices sobre la organización y los trámites, como lo dice la Constitución, en las situaciones no previstas por el legislador.

En el mismo sentido, hay otros puntos importantes que se deben tener en cuenta en esta Constitución, como la definición de la administración de justicia como función pública, lo que se traduce en que la función de administrar justicia está exclusivamente en cabeza del Estado.

Igualmente, en la Constitución se incorporan ciertas características propias de la función de administrar justicia, entre las que se encuentran la desconcentración y autonomía judicial y la publicidad de las actuaciones judiciales con las excepciones que se establece la ley, las cuales surgen cuando se hace necesaria la protección de un derecho.

Otra referencia significativa en cuanto a la administración de justicia entendida como política pública, se erige sobre la garantía constitucional del derecho que tiene toda persona de acceder a la administración, en cuanto lo estime conveniente, sin que los funcionarios públicos estén en capacidad de obstaculizar dicho acceso. Al respecto hay que hacer énfasis en la problemática de congestión judicial que está presente desde hace varios años en la justicia colombiana y sobre la cual se excusan los funcionarios públicos para demorar los procesos judiciales desde su inicio.

Un estudio de cada uno de los principios que orientan la función pública de administración de justicia debe orientar de manera sistemática en qué puntos, los señalados principios, desarrollan el concepto de descongestión judicial en procura de los preceptos constitucionales de la administración de justicia en articulación con los consultorios jurídicos.

En desarrollo de lo anterior, el presente trabajo mantendrá dos objetivos a desarrollar; el primero, se dirigirá a identificar conceptual y teóricamente los principios que orientan la administración de justicia, teniendo como base la Ley 270 de 1996.

En segunda medida, contextualizar los pronunciamientos de las diferentes jurisdicciones en razón a que el tema no se debe particularizar en el sentido de que el análisis posterior sobre la problemática de congestión judicial y acceso a la administración de justicia, el cual no es propio de una determinada jurisdicción, además de las posiciones dogmáticas que al respecto se puedan establecer como puntos de referencia en la temática presentada.

2. LOS PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Para hablar de los principios que orientan la política pública de administración de justicia es necesario abordar previamente el concepto de justicia como principio fundamental del derecho. De tal manera, sin entrar en un estudio filosófico profundo del concepto de justicia, se puede decir que el principio fundamental de la justicia está establecido a partir del preámbulo de la Constitución de 1991 como una garantía en cabeza del Estado, derivada y delegada del poder soberano del pueblo colombiano (Constitución Política, 1991); esto quiere decir que, siendo la Constitución Política la norma fundamental y por medio de la cual se trazan los principios básicos que rigen el Estado Social de Derecho, al hacer énfasis en la aplicación del principio de la justicia, está creando una directriz prácticamente inquebrantable sobre la cual deben desarrollarse las funciones públicas del Estado.

El problema que se presenta al no verse plasmado el principio de justicia en la realidad no se le puede atribuir a la Constitución de 1991, pues, como dice Beca (2008), "la Constitución no es solo una forma de ser, estática o dinámica, sino también un deber ser"; es decir, que como la parte dogmática constitucional hace referencia a un deber ser, es en sí un ideal al cual se quiere llegar a través del proceso dinámico que se genera a partir del desarrollo normativo de la Constitución.

Es de esta manera que, mediante la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se busca, entre otras cosas, alcanzar el principio de justicia establecido en la Constitución de 1991; al respecto, no es en vano que, en la parte introductoria de dicha ley estatutaria, se haga referencia a "la justicia como un valor superior consagrado en la Constitución política que debe guiar la acción del Estado" (Congreso de la República de Colombia, 1996).

En tal sentido, el término justicia como valor debe entenderse como un nivel que se desea alcanzar en el ordenamiento jurídico y que está vinculado estrictamente al valor del bien general.

Perelman, 1964, indica que la justicia formal es definida como aquel principio de acción con lo cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera. Consecuencia de lo anterior pronunciamientos constitucionales, como el contemplado en la sentencia C-422/96 el cual trae como concepto la "diferenciación positiva" el cual corresponde al reconocimiento de la situación de marginación social de la que ha sido víctima la población repercute negativamente en el acceso a las oportunidades de desarrollo económico, social y cultural. Como ocurre con grupos sociales que han sufrido persecuciones y tratamientos injustos en el pasado que explican su postración actual, el tratamiento legal especial enderezado a crear nuevas condiciones de vida, tiende a instaurar la equidad social y consolidar la paz interna y, por lo mismo, adquiere legitimidad constitucional.

Lo anterior, orienta la aplicación de la justicia no solo en el campo formal, esto es, desde la expedición de la norma sino de una forma sustancial o material es decir que sea efectiva la aplicación de la normativa existente en procura de respetar el derecho.

Es pues, mediante la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que se establecen los principios que se analizarán por medio de la identificación conceptual y teórica de cada uno de estos.

2.1 La administración de justicia

El primero de los principios es el de la administración de justicia que, de hecho, también se encuentra contenido en la Constitución de 1991 en el artículo 228. Se debe señalar, antes que todo, que la administración de justicia como principio está definida como una parte de la función pública, pues es al Estado representado principalmente por los funcionarios públicos mediante los cuales se ejercen las funciones entendidas como públicas; respecto de la administración de justicia, dicha función está en cabeza de la Rama Judicial conforme se establece en el título VIII de la Constitución Política y en particular quienes cumplen la función de administración de justicia se encuentran determinados en el artículo 116 de la Constitución de la siguiente manera:

La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente, la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

Como se puede observar, la función pública de administración de justicia no solo se encuentra en cabeza de los funcionarios públicos, como los jueces, puesto que de forma similar determinados particulares pueden ejercer tal función, pero nunca en forma permanente como los primeros.

Ahora bien, los objetivos de la administración de justicia, de acuerdo con lo estipulado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, son la realización de la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional. En este sentido, como dice Arias (2007) desde este punto se debe hablar de una nueva justicia que se desprende del establecimiento del Estado Social de Derecho, una justicia consciente, en donde el centro es el ser humano y el Estado está presente para actuar como garante respecto de sus derechos, obligaciones, garantías y libertades.

Por lo tanto, la carga pública que se deriva del texto constitucional orienta las figuras de la defensoría pública, defensoría de oficio y abogacía de pobres, es deber de colaboración es inmanente a la función social que prestan los consultorios jurídicos y su radio de acción debe de estar de acuerdo con los requerimientos de asesoramiento jurídico que demanda la población carente de recursos.

De tal manera, con el decreto 196 de 1971, se le atribuye a los consultorios jurídicos las facultades de litigar en causa propia en determinados asuntos, lo que implica brindar, de cierta forma, a la víctima ya sea de un delito, a sus herederos o causabientes la posibilidad de un acceso real a la administración de justicia.

Lo anterior es el reflejo del principio de administración de justicia establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pero como se dijo anteriormente, en la Constitución Política de 1991 también se hace referencia a este principio en los siguientes términos:

Artículo 228.La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Cabe anotar que en este artículo se hace una enumeración de características propias de la administración de justicia, y se establece la independencia, publicidad y permanencia de sus actuaciones, teniendo en cuenta que, si bien se deben seguir los términos procesales, se puntualiza en la prevalencia del derecho sustancial.

Respecto de la independencia judicial, Silva (2001a) la define como "un principio y un medio esencial para la realización de los fines del Estado social de derecho" (p. 37). Al respecto, el autor se refiere a la independencia del poder judicial sobre los otros poderes del Estado, en cuanto a que no es absoluta, teniendo en cuenta que hay disposiciones constitucionales que otorgan competencias a funcionarios de las otras ramas interfiriendo y politizando así en el ejercicio de la función pública de administración de justicia.

Las otras dos características enunciadas arriba, es decir, la publicidad y permanencia de las actuaciones judiciales, se dirigen fundamentalmente a sustentar y fortalecer el derecho fundamental al debido proceso. Respecto a la publicidad, la Corte Constitucional (2003) estableció que "el principio de publicidad plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en general".

Por otro lado, cuando se habla de la prevalencia del derecho sustancial se debe entender lo establecido por la Corte Constitucional (1995), es decir, que "significa que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos" (Sentencia C-029). Esto quiere decir que, como una norma constitucional que verse sobre el reconocimiento de un derecho, no puede ser personal y concreto precisamente porque va dirigido hacia todas las personas que habitan el territorio nacional, cuando alguno de estos derechos es vulnerado a una persona específica la manera de concretar la exigencia de dicho derecho debe ser mediante la norma procesal, que debe ser entendida como un instrumento. Conforme a lo anterior, si bien es cierto que la norma sustancial prima sobre la procesal, esto no implica que se pueda desconocer la norma procesal, de hecho, el mismo artículo arguye a que si existe un desconocimiento de la norma procesal, especialmente sobre los términos, quien incurra en dicho desconocimiento estará sujeto a la sanción pertinente. Por tal motivo, la Corte Constitucional (2011a) aclara lo siguiente:

Con la observancia de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales. De modo que su desconocimiento no opera a favor de la realización del principio de prevalencia del derecho sustancial, sino en contra, pues son la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso como estructura a partir de la cual imparte justicia en el Estado sometido al Derecho (Sentencia C-203).

En este sentido, la Corte Constitucional es clara en el entendido de que el derecho al debido proceso es un derecho sustancial que se perfecciona al dar cumplimiento de las disposiciones y términos establecidos por el derecho procesal; así mismo, si se omiten, es obvia la contradicción que habría con el derecho sustancial.

Así pues, este principio se materializa en forma de ejemplo en lo penal, cuando se pretende garantizar el derecho a la reparación por un daño sufrido como consecuencia de un delito, la materialización de este derecho se ve reflejada en la asistencia jurídica que gratuitamente ofrecen los miembros de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho.

2.2 Acceso a la justicia

Ahora bien, el segundo principio de la administración de justicia establecido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia es el acceso a la justicia, aunque está definido más como un derecho que como un principio. Además, al igual que sucede con el primer principio, este se encuentra plasmado no solo en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues también se encuentra en la Constitución Política en el artículo 229.

Así pues, el principio del acceso a la justicia está concebido por la ley como una garantía en cabeza del Estado para que toda persona tenga la posibilidad de hacer efectivos sus derechos por medio de la administración de justicia (Congreso de la República de Colombia, 1996).

Respecto de este principio, Castillo (2010) expresa que este "implica una acción del Estado" (p. 9), fundamento que no puede ser más cierto, puesto que "la dimensión práctica del acceso a la justicia tiene que tener en cuenta que la política pública ha de concebir tres etapas fundamentales e inescindibles: diseño y la ejecución (junto con el eventual ajuste)" (Acosta, 2010, p. 193). En relación con lo anterior, se señala que como es el Estado quien está facultado para crear las políticas públicas, también es el responsable de desarrollarlas y ponerlas en práctica, además de modificarlas en caso de que sea necesario, con el fin de hacer efectiva la garantía que tiene toda persona de acceder a la justicia.

Sobre la primera idea, es decir la acción del Estado, se deben tener en cuenta tres obligaciones de este respecto del principio de acceso a la justicia que, de acuerdo con Acosta, son el reconocimiento, el respeto y la garantía que explica de la siguiente manera:

En términos generales, la obligación de reconocimiento quiere decir que el Estado debe - valga la redundancia - reconocer, jurídicamente hablando, la existencia misma del derecho y de cada uno de sus elementos sustanciales; la de respeto, por su parte, implica para el Estado un deber de abstención de la realización de acciones violatorias de los derechos humanos, mientras que la obligación de garantizar, por el contrario, es una obligación muy amplia que exige del Estado un papel activo, demandándole emprender todas las acciones necesarias para asegurar que las personas bajo su jurisdicción estén en condiciones de gozar y de ejercer libre y plenamente sus derechos humanos (2010, pp. 195 y 196).

Conforme a lo anterior, se puede decir que las anteriores son tres características fundamentales del derecho de acceso a la justicia que se deben cumplir en forma plena para que sea efectivo; es decir, que si hiciere falta alguna de estas características, el Estado estaría actuando en detrimento del acceso a la justicia, situación que, de cualquier forma, sería objeto de sanción tanto al funcionario como a la entidad a la que pertenece.

Sobre la segunda idea, y a fin de realizar un buen estudio teórico sobre el presente principio, es necesario enfatizar un poco en las dos primeras etapas nombradas con anterioridad; así pues, sobre la primera etapa Acosta (2010) la divide en cuatro pasos esencialmente investigativos, como lo son la pregunta y el contexto de los objetivos que se desean plantear en la política pública, un diagnóstico actual sobre el funcionamiento de la política pública y la comparación con otros modelos más reconocidos, la definición de los mecanismos que se van a utilizar y, por último, definir el presupuesto. Lo anterior deja entrever que la etapa de diseño de una política pública es fundamental en razón a que de esta depende en gran porcentaje el resultado en la etapa de ejecución.

Por otro lado, la etapa de ejecución "necesariamente debe ir acompañada de un proceso de monitoreo y evaluación" (Acosta, 2010, p. 194), pues sin el adecuado seguimiento no se podría establecer si realmente está funcionando la política pública o si está funcionando mal o bien, además de establecerse puntualmente en los aspectos que falla para determinar si no es necesario modificarla o, por el contrario, si toca modificarla en forma parcial o total.

Por lo anterior, el Estado colombiano dentro de la política pública de la administración de justicia consagró tanto los procedimientos judiciales, que pueden ser tenidos como formales, como los mecanismos alternativos de solución de conflictos (MASC) que pueden entenderse como no formales (Castillo, 2010); esto dentro de la etapa de ejecución.

De otro lado, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (1996) se ha diferenciado entre acceso a la justicia y acceso efectivo a la justicia, puesto que en el primero recae solamente la obligación del Estado en hacer posible que toda persona pueda poner en marcha el aparato judicial; mientras que el segundo recae en el juez siempre que cumpla con la garantía de igualdad procesal, sea imparcial y objetivo siguiendo la Constitución y la ley.

Por último, hay que abordar un tema importante respecto del principio de acceso a la justicia y es el amparo de pobreza, pues con esta figura jurídica el Estado no excluye a las personas de bajos recursos, quienes no pueden sufragar los gastos de un proceso, de acceder a la administración de justicia; al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varios aspectos partiendo de su definición:

El amparo de pobreza es entonces una medida correctiva y equilibrante, que dentro del marco de la Constitución y la ley busca garantizar la igualdad en situaciones que originalmente eran de desigualdad. Supone entonces un beneficio, que bien puede concederse a una sola de las partes, naturalmente aquella que lo necesita.
(...) la disponibilidad del amparo de pobreza hace que no pueda hablarse de falta de acceso a la administración de justicia, en el caso de personas que carecen de medios económicos suficientes para atender los gastos que demanda el proceso en que tienen interés. (Sentencia T- 114 de 2007).

Es por ello que se ha ampliado el campo de acción de los estudiantes de los consultorios jurídicos, para contribuir a una efectiva solución de los conflictos dentro del marco de legalidad y evitar que por falta de acompañamiento jurídico del afectado, se intente su solución por vías de hecho, las cuales generan más violencia.

Respecto de esta definición, se puede decir que el amparo de pobreza es una institución del derecho procesal que, además de permitir un acceso, en cierto modo universal, a la administración de justicia, también equilibra la balanza de la igualdad de las partes dentro del proceso.

2.3 Derecho de defensa

El tercer principio de la administración de justicia consagrado en la ley 270 de 1996 es el derecho de defensa, principio fundamental del derecho procesal y aplicado esencialmente en materia penal y garantizado en la Constitución Política; además está vinculado, en gran parte, con el principio de acceso a la justicia atendiendo al concepto del amparo de pobreza.

Así pues, el derecho de defensa, conforme a Silva (2001a) "es un principio fundamental del Estado social de derecho garantizado por la Constitución Política y desarrollado legalmente " (p. 24). Hay que tener en cuenta entonces, que en el Estado social de derecho hay una prelación de las políticas sociales, donde el Estado ofrece las condiciones materiales adecuadas, basadas en principios democráticos y participativos para hacer efectivos los derechos de todas las personas.

En razón a lo anterior, la Constitución Política ha determinado en el artículo 29 que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento "; así, como se dijo anteriormente, el principio del derecho de defensa está ligado con el del acceso a la justicia en el sentido que cuando la persona es acusada y no tiene los recursos necesarios para adquirir los servicios de un defensor de confianza, el Estado le proporciona un defensor de oficio para que este vele por sus derechos.

Así mismo, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se encuentra plasmado el principio del derecho de defensa, el cual se enfoca en dos puntos importantes: el primero, dejar en claro la garantía del derecho de defensa en toda clase de procesos judiciales y administrativos y, segundo, establecer el concepto de defensa técnica en cabeza de los consultorios jurídicos de las universidades.

Sobre el primer punto, por la jurisprudencia se ha dejado clara la primacía del derecho de defensa en el proceso penal frente a otro tipo de procesos, así la Corte Constitucional (2011b) se ha pronunciado de la siguiente manera:

A pesar de que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina han coincido en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio (Sentencia C-127 de 2011).

La Corte, entonces, deja clara la existencia de diferentes tipos de sanción en el proceso judicial, teniendo por sumamente graves las consecuencias que recaen al procesado dentro del proceso penal sobre las consecuencias que puedan recaer sobre los demandados en otro tipo de procesos.

Respecto del segundo punto, donde las universidades entran a jugar un papel importante en el desarrollo de la política pública de administración de justicia en cuanto a los principios de acceso a la justicia y el derecho de defensa, es importante tener en cuenta el Estatuto del ejercicio de la abogacía, que respecto de esta materia fue modificado por el Congreso de la República (2000) de la siguiente manera:

Artículo 1.El artículo 30 del Decreto 196 de 1971 quedará así:
Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca.
Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas.
La prestación del servicio del consultorio jurídico en ningún caso será susceptible de omisión ni homologación (Ley 583 de 2000).

De esta forma, existe la obligación legal en cabeza de las universidades de cimentar los consultorios jurídicos con la finalidad de ser abogados de pobres, es decir, dentro de este contexto, aquellas personas que no están en la capacidad de pagar los servicios de un defensor de confianza; por tal razón, la ley crea también una obligación en cabeza del estudiante de derecho y miembro de un consultorio jurídico, la cual consiste en verificar la capacidad jurídica de los usuarios.

Consecuencia de lo anterior, como marco legal y función social de los consultorios jurídicos, se tiene la Ley 228 de 1995 en su artículo 2 "Consultorios Jurídicos". "Facúltese a los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos para ejercer la función de defensores en procesos contravenciones " la Ley Estatutaria de Administración de justicia, en concordancia con el Estatuto de la abogacía, en su orden facultaron a los consultorios jurídicos para ejercer las funciones de defensores en procesos contravenciones y para ejercer la defensa técnica de competencia de los mismos que le asigna la Ley.

Así mismo, como dice Vásquez (2008) "atender la población vulnerable y escasa de recursos para acceder a la justicia es sin duda uno de los criterios que mueve tanto a los consultorios jurídicos como a las clínicas jurídicas" (p. 13), pues así se cumple tanto las disposiciones legales como un rol fundamental en la sociedad. Como se denota, con todo lo anterior se cumple lo dicho por Navas y Navas (2003) en cuanto afirman que el legislador observó la necesidad de que el estudiante conociera la problemática social y se desempeñara en una práctica real y supervisada con el fin de adquirir experiencia antes de culminar su carrera.

Ahora bien, no se puede dejar escapar la posición de la Corte Constitucional sobre la defensa técnica por parte de los estudiantes de derecho que conforman los consultorios jurídicos; así pues, la Corte se ha pronunciado en una sentencia de unificación de la siguiente forma:

La ley no puede autorizar a cualquier persona para intervenir en la defensa de un sindicado; solamente en casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado puede habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, (Decreto 176/91, arts. 30, 31, y 32, Decreto 765/77) pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formación jurídica. (Sentencia SU- 044 de 1995).

Así pues, el artículo 30 del decreto 196 de 1971 modificado por la ley 583 de 2000, contempla que los estudiantes de consultorio jurídico de las facultades de derecho son abogados de pobres; esta expresión hacía referencia, a los funcionarios públicos que debían prestar sus servicios de defensores a los pobres que lo solicitaran, quienes debían de manera sumaria y verbal comprobar su condición de pobres para ejercer la defensa de los derechos de aquellos.

Esta figura no ha tenido mayor desarrollo legal puesto que estas funciones fueron asumidas por los personeros de los municipios y con la constitución de 1991, y el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, por la defensoría pública quienes asisten a las personas que se encuentran en imposibilidad económica y social para la defensa de sus derechos (Constitución Política de Colombia 1991).

En consecuencia, y bajo el contexto anterior, los estudiantes de derecho que pertenecen a los consultorios jurídicos son denominados por Ley como abogados de pobres, habida cuenta de que tal expresión constituye un adjetivo para destacar la vocación social impuesta por la Ley 583 de 2001.

Con esto, aclara la Corte Constitucional que la actuación de un estudiante de derecho como defensor de oficio es un caso excepcional, pero se tiene que reconocer que el estudiante no está solo para el desarrollo de la defensa técnica, teniendo en cuenta que, conforme a la ley, el estudiante debe estar guiado por docentes, quienes sí tienen la calidad y experiencia suficientes para no permitir una mala defensa por parte del alumno.

2.4 Celeridad y oralidad

Otro de los principios establecidos dentro de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia es el de celeridad y oralidad que, como el principio del derecho de defensa, son de carácter procesal; pero el principio de oralidad ha sido implementado en la justicia colombiana de forma reciente y de forma gradual iniciando desde el derecho penal.

Es entendible que el principio de oralidad tenga un desarrollo posterior, pues en el año 2009 fue que se incluyó como parte de este principio mediante la ley 1285; pero en realidad se dispuso su aplicación mediante el Código de Procedimiento Penal de 2004.

En la doctrina se han dado varias definiciones de lo que se puede entender por el principio de celeridad procesal, entre estas se encuentra la que da Puppio (2008) quien afirma que "es un reflejo de la colaboración de las partes para el impulso del litigio" (p. 183); dicha colaboración se refleja, principalmente, en el seguimiento de los términos procesales establecidos en la ley y sin poner trabas con el objetivo de darle fin al proceso en un tiempo razonable.

Canelo (2006), por otro lado, afirma que el principio de celeridad se manifiesta de forma concreta dentro del proceso, no solo mediante las acciones u omisiones del demandante y/o el demandado, sino que también corresponde en la misma forma a la administración de justicia contribuir a la no dilación del proceso. Esto se puede tomar en el entendido de que el juez juega el papel más importante dentro del proceso, precisamente, porque es quien tiene la capacidad de dirigir a las partes y sancionarlas cuando no cumplen con lo estipulado por la norma procesal.

Sobre este tema, el Consejo Superior de la Judicatura (2008), también teniendo en cuenta el principio de eficiencia, determinó que:

Así, para la Sala es claro que los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la función judicial, se ven ostensiblemente resquebrajados cuando se dilatan, difieren o retrasan las decisiones, lo que es imputable a los operadores jurídicos, con la nociva incidencia para el derecho fundamental al debido proceso que asiste a todos los administrados (Sentencia de 23 de abril).

Por otro lado, se incluye dentro del principio de celeridad el principio de oralidad, que como se dijo antes, se ha estado implementando gradualmente desde el 2004 en razón a que para el desarrollo de este principio se deben adecuar tanto las normas de procedimiento como los medios físicos y el uso de tecnologías, para que se puedan realizar las actuaciones procesales en audiencias públicas para facilitar los trámites dentro del proceso judicial.

Al respecto, Canelo expresa que "en este marco de ideas, la oralidad juega un papel importante, pero que si no es manejado con responsabilidad puede traer complicaciones que agraven el problema" (2006, p. 4). Se puede asumir que cuando el autor habla de un manejo responsable se refiere a que tanto el juez como los abogados de las partes deben estar bien instruidos en este nuevo ambiente de oralidad.

De lo anterior, es política pública dotar a los estudiantes de los consultorios jurídicos de herramientas para afrontar el rol de conciliadores y defensores de la mejor forma posible, así pues, se orienta la capacitación a los integrantes de los consultorios en ejes temáticos tales como:

  • Mecanismos alternativos de solución de conflictos.
  • Módulo de entrenamiento: técnicas y habilidades de comunicación y conciliación.
  • Procedimiento conciliatorio.
  • Audiencia de conciliación.
  • El acuerdo conciliatorio.

Así pues, de lo anterior se colige que estas directrices se materializan en la superación de las barreras de acceso a la justicia no solo en el adelantamiento del proceso sino de terminar con la vulneración de derechos de una forma más amigable y menos tortuosa.

2.5 Autonomía e independencia de la Rama Judicial

El quinto principio establecido en la Ley 270 de 1996 es el de la autonomía e independencia judicial; también fue modificado por la Ley 1285 de 2009 aunque no de manera esencial, pues se agregó solamente la prohibición de cobro de arancel judicial tanto en los procesos como en las personas cuando se decrete el amparo de pobreza o sobre aquellos que se exoneren por ley; además, define el arancel judicial como un ingreso público a favor de la rama judicial.

En cuanto a la esencia del principio de autonomía e independencia de la rama judicial, Torres (2007) afirma contundentemente que "la confianza en el juez solo es posible si la sociedad lo percibe como una autoridad cuyas decisiones no están sujetas a presiones de sus superiores o de otro funcionario público o particular" (p. 6).

Con esto se entiende que una de las finalidades de este principio se encuentra en la generación de confianza a la sociedad de que la decisión del juez no depende de influencias externas, es decir, que el criterio del juez no puede ser politizado.

Así mismo, como es de público conocimiento, la autonomía e independencia de la rama judicial es una cuestión que tiene su fundamento dogmático en la teoría de la división de poderes públicos, así pues " Montesquieu sostiene que ha de procurarse la división de los poderes de acuerdo con el contenido de sus funciones, fijando con claridad sus respectivas esferas de competencia, evitando las interferencias de la actividad de unos en las de los demás" (Naranjo, 2000, p. 247).

Aterrizando un poco este principio a la realidad, como lo afirma Silva (2001a) "en Colombia es claro que, en virtud del sistema de concursos, la cultura de las instancias bajas de la administración de justicia empieza a cambiar, siendo menos vulnerables a las presiones directas del poder" (p. 48), es decir, que con los nuevos mecanismos de contratación, teniendo en cuenta los méritos particulares para la ocupación de cargos específicos, se crean cargos autónomos e independientes, desapareciendo entonces la presión en las decisiones por quienes ostentan cargos altos y llegando al cumplimiento de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 228 y 230, que predican respectivamente que las decisiones de la administración de justicia son independientes y la importancia de que dichas decisiones solo estén sometidas al imperio de la ley.

2.6 Gratuidad

El principio de gratuidad, como otro de los principios consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene relación con los principios de acceso a la justicia y el derecho de defensa y de acuerdo con la Corte Constitucional (2003b) busca hacer efectivo el derecho constitucional a la igualdad. Así mismo, en otro pronunciamiento de la misma corporación se explica que:

A pesar de que la carta política no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, para la Corte éste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realización plena del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior (Sentencia C- 037 de 1996).

Queda claro, entonces, que el principio de gratuidad es un desarrollo legal del derecho a la igualdad y que además se relaciona con otros principios de la administración de justicia consagrados en la ley 270 de 1996, lo que hace permisible el acceso a la justicia a las personas de menores recursos mediante la figura del amparo de pobreza o del nombramiento de un defensor de oficio o la participación de los estudiantes de los consultorios jurídicos de todo el territorio nacional.

2.7 Eficiencia

El principio de eficiencia guarda relación con el principio de celeridad en el sentido de que si no se cumple el segundo tampoco se cumplirá el primero. Entonces, ambos principios apuntan hacia la diligencia que deben tener el juez y las partes dentro del proceso para cumplir con la normatividad procesal, teniendo especial cuidado con los términos concedidos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que "Se trata, pues, de una responsabilidad que, en lenguaje común, hace referencia tanto a la cantidad como a la calidad de las providencias que se profieran" (Sentencia C- 037 de 1996); con esto se quiere decir que la eficiencia es el punto medio entre la calidad y la cantidad de las providencias que el juez profiera.

2.8 Mecanismos alternativos

Como penúltimo principio de la administración de justicia se encuentra el de mecanismos alternativos, o como son más reconocidos en el mundo jurídico: MASC. Es bueno tener en cuenta, como se refirió anteriormente, que estos mecanismos alternativos también son llamados procedimientos no formales en comparación a los procedimientos judiciales o procedimientos formales.

Se podría decir que los MASC son mecanismos no formales de carácter voluntario y participativo mediante los que se busca un saneamiento de las controversias de manera rápida y efectiva con la participación de un tercero quien se encarga de garantizar la participación de los contendientes (Castillo, 2010). De esta forma, queda claro que los MASC son formas de administración de justicia muy diferentes a los procedimientos judiciales pero que se complementan con la finalidad de dirimir conflictos.

Así pues, Vittone afirma que "es obligación del Estado democrático ofrecerle a los ciudadanos un sistema para resolver sus disputas de manera heterogénea que sea diferente a la justicia ordinaria estatal para que las personas puedan solucionar pacíficamente sus diferencias " (2010, p. 22); nótese entonces que en este punto se habla de obligación del Estado, situación que queda clara teniendo en cuenta que entre las finalidades del Estado se encuentra la búsqueda de la convivencia pacífica y armónica de todos sus asociados, de tal forma la Constitución Política establece que se puede atribuir funciones jurisdiccionales a los particulares de manera transitoria para actuar como árbitros o conciliadores, de lo que se deriva en un desarrollo legislativo respecto de los diferentes mecanismos alternativos.

Por último, es importante tener en cuenta que no en toda situación se puede hacer uso de los MASC para la solución de conflictos, pues estos están limitados a los conflictos que versan sobre derechos transigibles, desistibles y conciliables; entonces los conflictos que no tiene estas características solamente se pueden adelantar por medio de procedimientos judiciales (Ariza, 2007).

2.9 Respeto por los derechos

Sin duda, este principio hace referencia al deber de los funcionarios que hacen parte de la administración de justicia de velar por los derechos de quienes intervienen en el proceso, es decir, garantizando el debido proceso. Además de esto, la Corte Constitucional (1996) ha expresado que "(...) además, es deber esencial de los funcionarios judiciales garantizar igualmente los demás derechos de rango superior o legal, en particular los constitucionales fundamentales, que de una forma u otra deban ser protegidos a lo largo del proceso" (Sentencia C- 037 de 1996). Con esto se quiere decir entonces que el juez está obligado, como funcionario de la administración de justicia y además como ciudadano, a respetar absolutamente todos los derechos de las partes en el transcurso del proceso.

3. LA DESCONGESTIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La problemática de la congestión judicial se ha desarrollado dentro de lo que se ha denominado una crisis de la administración de justicia que comprende la totalidad de los factores que desembocan en una administración de justicia lenta y deficiente, situación que trasciende a generar también un problema social y de desconfianza e inseguridad hacia el aparato judicial creando una cultura de justicia por mano propia.

Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que mediante la Constitución Política de 1991 se creó el Consejo Superior de la Judicatura, pues es la institución encargada del gobierno y la administración de la Rama Judicial por medio de la Sala Administrativa, es decir, que desde esta corporación se manejan todos los recursos de la administración de justicia.

En este sentido, y conforme al artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura concertará y ejecutará el plan nacional de descongestión (Ley 270 de 1996).

Con este marco de referencia, se hace necesario el estudio de los factores que componen la congestión judicial de la administración de justicia. Al respecto, Silva afirma que "varias de las interpretaciones que se han construido para intentar comprender los afanes que padece la administración de justicia corresponden a una suma combinada de elementos que reúnen varios de los ingredientes mencionados y otros más específicos" (2001b, p. 115); en este sentido, se tratará de tomar los ingredientes específicos de la congestión judicial.

Al respecto, tomando como referencia al Consejo Superior de la Judicatura (2004) se establece que la congestión judicial supone un "volumen de demanda de justicia superior a la capacidad razonable de respuesta de la Rama Judicial" (p. 6), y está dividido en varios puntos a desarrollar: acumulación, de naturaleza normativa, de gestión de agentes externos, de naturaleza administrativa externa, de inadecuadas prácticas litigiosas y de judicialización excesiva.

En cuanto a la acumulación, se toma como el "incremento en el número de casos con trámite pendientes de solución definitiva en un despacho judicial, como resultado del número de asuntos con trámite ingresados en un periodo y no solucionados definitivamente dentro del mismo" (Consejo Superior de la Judicatura, 2004, p. 6), esto, de acuerdo a la reglamentación hecha por el Consejo Superior por medio del Acuerdo Número 738 de 14 de marzo de 2000, es una acumulación que llega hasta los 12 meses, que indudablemente está en la esfera de la responsabilidad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Al respecto, entonces, acierta Torres al decir que "esta congestión se origina, entre otras razones, por las limitaciones que tienen los operadores jurídicos para resolver el sinnúmero de demandas presentadas y por la ineficacia de soluciones ya adoptadas, como los jueces de descongestión y la conciliación obligatoria" (2002, p. 125).

De otro lado, se encuentra la congestión judicial de naturaleza normativa, es decir, todos los "mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo" (Consejo Superior de la Judicatura, 2004, p. 7) o como diría Fierro una "hipertrofia legislativa" (2007, p. 96), que últimamente han sido objeto de análisis; entre dichos mecanismos se puede encontrar, a manera de ejemplo, el recurso de súplica teniendo en cuenta que estadísticamente, hasta el 2001, se habían presentado 271 pero ninguno fue resuelto a favor del recurrente (Fierro, 2007); en este sentido, se puede considerar como una falla más legislativa que judicial.

Así mismo, también se encuentra la congestión judicial de gestión de agentes externos, que el Consejo Superior de la Judicatura define como "la demora en el cumplimiento de las responsabilidades que les competen a las entidades o personas naturales que por ley deben intervenir en el proceso" (2004, p. 7), situación que sucede a menudo dentro de cualquier tipo de proceso judicial en que tengan que intervenir dichas personas, entre ellas la Fiscalía o la Procuraduría.

Otro factor de congestión judicial es el de naturaleza administrativa externa, que se da en "ausencia de políticas uniformes en la expedición de actos administrativos sin tener en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre asuntos similares, práctica que genera nuevos procesos sobre aspectos ya resueltos" (Consejo Superior de la Judicatura, 2004, p. 7), esto quiere decir que, mediante el desarrollo de líneas jurisprudenciales se puntualiza sobre un aspecto en particular, aspectos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de expedir actos administrativos y que en la realidad muchas veces se pasan por alto produciendo que la misma situación, ya resuelta de manera reiterada, vuelva a la administración de justicia lo que conlleva a un sobresfuerzo innecesario por parte del sistema judicial.

Por otro lado, se encuentra la congestión judicial de inadecuadas prácticas litigiosas, al respecto el Consejo Superior de la Judicatura la definió como la "excesiva litigiosidad y uso abusivo de los mecanismos previstos en la ley, por parte de los usuarios de la administración de justicia; reiteración de prácticas inadecuadas o temerarias por parte de los apoderados judiciales" (2004, p. 7); en este sentido, estas prácticas abusivas son muy comunes y se generan por dos situaciones: el apoderado judicial o cualquier persona cuando se puede actuar sin necesidad de apoderado judicial, cuando se pretende, por un lado, frenar el transcurso de un proceso por conveniencia, y por otro lado, intentar que una decisión sea más pronta de lo previsto, saltándose algunos pasos tenidos como obligatorios anteriores al que se quiere impulsar, así por ejemplo se encuentra el ejercicio abusivo de la Acción de Tutela.

Por último, se encuentra la congestión judicial de judicialización excesiva, "originada en la inflación legislativa y en los dispendiosos formalistas procedimientos establecidos en la misma ley" (Consejo Superior de la Judicatura, 2004, p. 7). Así pues, este problema de congestión podría determinarse como un problema mixto, que concierne tanto a la Rama Legislativa como a la Rama Judicial, puesto que se parte de un error del legislativo y no bastando con esto, se aplica por la Rama Judicial haciendo lento el proceso por el excesivo formalismo contenido en la ley aplicable.

Desarrollado el concepto de congestión judicial, que no queda simplemente en cabeza de la Rama Judicial, el análisis se quedaría corto siempre que no se tengan en cuenta las posibles soluciones al problema; al respecto, López Blanco (1996) aporta siete sugerencias con la finalidad de descongestión judicial a saber: 1) propugnar porque el criterio interpretativo de los funcionarios judiciales se amplíe y por sobre todo, se modernice; 2) permitir que los sustanciadores de los juzgados profieran y avalen con su firma los autos de trámite; 3) encauzar la acción de tutela de manera que exista una posibilidad idéntica de conocimiento de ella en todos los jueces y magistrados de la misma jerarquía correspondientes a la rama ordinaria; 4) reestructurar el régimen de los recursos, en especial el de casación; 5) ampliar la única instancia; 6) suprimir la segunda instancia por consulta en procesos donde actuó curador para la litis; y 7) convertir todas las salas de decisión de los tribunales duales.

Sobre el primer punto, se dice que hay que ampliar el criterio interpretativo del juez, haciendo énfasis en su necesaria actualización de conocimientos, y disminuir la cantidad de normas innecesarias, especialmente las que tienen carácter interpretativo de otra norma, puesto que esto se traduce en una parte de la congestión judicial (López, 1996). Al respecto, se puede decir que se aportaría enormemente al principio de autonomía e independencia de la Rama Judicial en pro de otros principios como el de la administración de justicia, el acceso a la justicia, la celeridad y oralidad y la eficiencia.

En cuanto al segundo punto, que se explica por sí solo pero que tiene sustento en la realidad, en cuanto que se sabe que los sustanciadores son quienes realizan proyecciones de cualquier tipo de providencias judiciales que previamente se revisan por el juez (López, 1996), con esto se le quitaría un poco de carga al juez con el fin de que éste pueda atender otras funciones de importancia más relevante. Esto implica, en igual sentido, que el primero punto, el fortalecimiento del principio de autonomía e independencia de la Rama Judicial respaldando así mismo los principios de administración de justicia, celeridad y oralidad y eficiencia.

Respecto del tercer punto, se proponen dos posibilidades, la primera, de crear jueces especializados de tutela, y segundo, repartir de forma equitativa las tutelas entre el sistema judicial presente, ambas con la finalidad de racionalizar el trabajo (López, 1996), teniendo en cuenta que el volumen de tutelas interpuestas ante la administración de justicia va en aumento; así pues, se tiene que cualquiera de las dos posibilidades aliviaría en gran porcentaje el sistema judicial además de cumplir con los principios de administración de justicia, eficiencia y respeto de los derechos.

En el cuarto punto, se propone "el refuerzo del poder decisorio del funcionario de primera instancia restringiendo aún más los autos apelables " (López, 1996, p. 132), propuesta que sería necesario que vaya a la par con la primera en cuanto a la instrucción y actualización permanente de los jueces, teniendo en cuenta que entre más se restrinjan los autos apelables se podría ir en contravía del principio del respeto de los derechos, por un lado, y, por el otro, del acceso a la justicia teniendo en cuenta el principio general de la doble instancia.

Con el quinto punto, se propone ampliar la única instancia por medio del reajuste de las cuantías teniendo en cuenta el porcentaje de confirmación en los fallos de apelación sobre las materias que se tramitan por primera instancia (López, 1996), sin duda alguna esto aportaría con el principio de administración de justicia y la autonomía e independencia judicial.

Sobre el sexto punto, López Blanco (1996) afirma que la consulta obligatoria cuando se ha nombrado curador al demandado es una mera formalidad que en realidad no aporta nada al proceso judicial; de esta manera, se busca suprimir trámites innecesarios que, igualmente, generan inflación en la administración de justicia, haciendo que esta propuesta apoye los principios de administración de justicia, celeridad y oralidad, autonomía e independencia de la rama judicial y el de eficiencia.

En cuanto al último punto, al volver duales todas las salas de decisión de los tribunales y solo en situación de empate solicitar a otro magistrado para que se decida la cuestión, lo que se busca agilizar los trámites sin que por eso se vaya ir en contra de los derechos y deberes que se asignan al cargo; es decir, que esta propuesta apuntaría a dar soporte a los principios de administración de justicia, celeridad y oralidad, autonomía e independencia de la rama judicial, eficiencia y respeto de los derechos.

De tal manera, lo anterior se circunscribe en que el desarrollo legal de los consultorios jurídicos en torno a circunscribir sus actividades a la función social de servir de instrumento para superar las barreras de acceso a la justicia, en efecto la Ley 941 de 2005 incluye a los consultorios jurídicos como parte del Sistema Nacional de Defensoría Pública y en esta medida, las actividades que estos desarrollan están orientadas a "promover el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal en condiciones de igualdad y en términos del debido proceso".

En consecuencia, los consultorios jurídicos están desligados a cualquier clase de articulación e intervención de los mismos apara reducir la congestión judicial, toda vez que estos facilitan y garantizan cada vez más el acceso a la justicia, lo que ocasiona un crecimiento de los procesos en los despachos judiciales, por lo tanto, la labor que se presenta en el marco legal de los consultorios jurídicos está dando resultado, lo que hace necesario articularlos en lo que tiene que ver con el aporte a soluciones incluyentes hacia la descongestión judicial.

CONCLUSIONES

La importancia de los principios de la administración de justicia radica en que son la base para la construcción de la política pública de la administración de justicia; de igual manera, actúan también como derechos inviolables sobre quienes recae la obligación de respetarlos. Si bien deben ser tenidos como un todo en donde si se quebranta uno solo se vulnera la administración de justicia como servicio y como institución representada en la Rama Judicial, además de ir en contravía de los fines propios del Estado. Pero también deben tenerse en cuenta independientemente, pues cada uno de los principios tiene una finalidad diferente a los demás aunque todos en conjunto se complementen tanto como para ser la base fundamental de la política pública de la administración de justicia.

Precisamente, la congestión judicial es una crisis que surge a partir de la vulneración de los principios de la administración de justicia; pues entre mayor cantidad de principios se vulneren, más fuerte va ser la crisis. Por otro lado, es bueno precisar que la congestión judicial, como se evidenció, no es atribuible solamente a la Rama Judicial, puesto que también deriva de las acciones de la Rama Legislativa, de entidades externas pero necesarias para adelantar el proceso judicial como el ICBF, la Procuraduría, la Fiscalía, entre otras; igualmente, los abogados de las partes o los mismos sujetos del conflicto cuando la ley considera que no existe la necesidad de representante. Con esto se quiere decir que es la sociedad en general la que crea la congestión judicial.

Así mismo, sobre los principios de acceso a la justicia, derecho de defensa, gratuidad y mecanismos alternativos, aún se necesitan grandes esfuerzos, pues es necesario que se aumente la calidad en cuanto a de las personas de escasos recursos en pro del principio de igualdad de las partes y del cumplimiento efectivo de los mismos fines del Estado.

Los consultorios jurídicos deben ser reformados o incluir dentro de sus fines la intervención o presentación de proyectos de ley donde estos participen como órganos que faciliten la descongestión judicial, y no solo se centre en el respeto del acceso a la administración de justicia de las personas menos favorecidas de la sociedad.


REFERENCIAS

1. Acosta, P. A. (2010, Julio). Administración de justicia y acceso a la justicia: el actual plan sectorial de la Rama Judicial en Colombia. Revista Derecho del Estado, 24.         [ Links ]

2. Arias, J. C. (2007, Enero - Junio). La Justicia en Colombia Dentro del Contexto del Estado Social y Democrático de Derecho. Revista IUSTA, 26.         [ Links ]

3. Ariza, R. (2007, Enero - Junio). Estado del arte de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en Colombia. Revista IUSTA, 26.         [ Links ]

4. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Extraído de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125         [ Links ]

5. Beca, J. P. (2008). La (IM) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución. Revista Ius et Praxis, 14, 2. Disponible en: http://www.scielo.cl/scielo.phppidS0718-00122008000200009script=sci_arttext         [ Links ]

6. Canelo, R. V. (2006). La celeridad procesal, nuevos desafíos. Hacia una reforma integral del proceso civil en busca de justicia pronta. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista. Disponible en: http://egacal.e-ducativa.com/upload/2006_CaneloRaul.pdf        [ Links ]

7. Castillo, C. A. (2010). Acceso a la justicia: estudio de la justicia no formal en Colombia. [Tesis de Doctorado en Derecho]. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.         [ Links ]

8. Congreso de la República de Colombia. (1996). Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. (Ley 270 de 1996). Bogotá, Colombia. Disponible en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548        [ Links ]

9. Consejo Superior de la Judicatura. (2004, Febrero). Atraso Judicial en Colombia: realidades y soluciones. Disponible en: http://www.ramajudicial.gov.co/csj/downloads/UserFiles/File/HOME/SEPARATA-ATRASO-JUDICIAL-EN-COLOMBIA-REALIDADES-SOLUCIONES.pdf        [ Links ]

10. Consejo Superior de la Judicatura. (2008). Sentencia de 23 de abril de 2008. En: Leal Pérez, H. Gaceta Jurisprudencial N° 180. Bogotá: Editorial Leyer.         [ Links ]

11. Corte Constitucional. (1995). Sentencia C - 029 de 1995. Bogotá D.C. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-029-95.htm         [ Links ]

12. Corte Constitucional. (1996). Sentencia C - 037 de 1996. Bogotá D.C. Disponible en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6561#1        [ Links ]

13. Corte Constitucional. (2003a). Sentencia C - 1114 de 2003. Bogotá D.C. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/c-1114-03.htm        [ Links ]

14. Corte Constitucional. (2003b). Sentencia C- 187 de 2003. Bogotá D.C. MP. Jaime Araujo Rentería. Expediente D 4233.         [ Links ]

15. Corte Constitucional. (2011a). Sentencia C- 203 de 2011. Bogotá D.C. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2011/c-203_1911.html        [ Links ]

16. Corte Constitucional. (2011b) Sentencia C- 127 de 2011. Bogotá D.C. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2011/C-127-11.htm        [ Links ]

17. Corte Constitucional. (2007). Sentencia T- 114 de 2007. Bogotá D.C. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-114-07.htm        [ Links ]

18. Fierro, E. (2007). La problemática de la administración de justicia. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional.         [ Links ]

19. López, H. F. (1996). Algunas sugerencias para la descongestión judicial. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 20. Disponible en: http://www.icdp.co/revista/articulos/20/HernanFabioLopez.pdf        [ Links ]

20. Naranjo, V. (2000). Teoría constitucional e instituciones políticas. Bogotá: Editorial Temis.         [ Links ]

21. Navas T., G. & Navas N., G. (2003). Nueva guía del Derecho - Consultorio Jurídico en casa. Bogotá: Intermedio Editores.         [ Links ]

22. Puppio, V. J. (2008). Teoría general del proceso. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.         [ Links ]

23. Perelman, C. (1964). De la Justicia. México: Edit. UNAM.         [ Links ]

24. Silva, G. (2001a). El Mundo Real de los Abogados y de la Justicia - Las prácticas Jurídicas. Tomo II. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.         [ Links ]

25. Silva, G. (2001b). El Mundo Real de los Abogados y de la Justicia - La administración de Justicia. Tomo III. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.         [ Links ]

26. Torres, H. (2007, Marzo). La autonomía de la rama judicial. Los atributos del servicio de justicia y el Consejo Superior de la Judicatura. Revista Judicial, 4.         [ Links ]

27. Torres, L. A. (2002, Junio). Reflexiones sobre la congestión judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa colombiana. Revista de derecho público, 14.         [ Links ]

28. Vásquez, J. E. (2008, Noviembre - Diciembre). Fundamentos para la creación de una clínica jurídica en la FUNLAM como apoyo para la enseñanza práctica del derecho. Memorias CIIEC, 2, 3.         [ Links ]

29. Vittone, A. (2010). Mecanismos alternativos de solución de conflictos. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez.         [ Links ]