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vol.18 número35ESBOÇO DA APROPRIAÇÃO POLÍTICA E JURÍDICA DO BIOLOGICISMO DETERMINISTA NA PRIMEIRA METADE DO SÉCULO XX NA COLÔMBIAOS DESLOCADOS FORÇADOS INTERNOS NO ESTADO DE COISAS INCONSTITUCIONAL: UM ASUNTO PENDENTE índice de autoresíndice de assuntospesquisa de artigos
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Prolegómenos

versão impressa ISSN 0121-182X

Prolegómenos vol.18 no.35 Bogotá jan./jun. 2015

https://doi.org/10.18359/dere.813 

ARTÍCULO DE REFLEXIÓN
DOI: http://dx.doi.org/10.18359/dere.813

LOS FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: COLOMBIA Y LA MIRADA DE LA JUSTICIA INTERNACIONAL*

DECISIONS OF THE INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTS: COLOMBIA AND THE LOOK OF INTERNATIONAL JUSTICE

AS DECISÕES DA CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS: COLÔMBIA E O OLHAR DA JUSTIÇA INTERNACIONAL

Jorge Enrique Carvajal Martínez**

* El presente texto es un artículo resultado de investigación, del proyecto titulado: "Los conflictos tramitados ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) y sus efectos en los grupos sociales que acceden al sistema; y en la política de Colombia 1991-2010". El proyecto se encuentra inscrito al Centro de Investigaciones Sociojurídicas de la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia, línea de investigación: derecho para la justicia, la convivencia y la inclusión social. Sublínea:teoría del derecho, la justicia y la política.
** Doctor en Sociología Jurídica e Instituciones Políticas, tesis con mención de reconocimiento, Universidad Externado de Colombia. Máster en Estudios Políticos del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales (IEPRI)Universidad Nacional de Colombia. Especialista en Sociología Jurídica, Universidad Externado de Colombia. Abogado, Universidad Nacional de Colombia y licenciado en Ciencias Sociales, Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Profesor titular de la asignatura Teoría del Conflicto y el Elemento Criminal, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá. Docente maestría de Derecho Universidad La Gran Colombia. Correo electrónico: jecarvajalma@gmail.com

Forma de citación: Carvajal, J. (2015). Los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Colombia y la mirada de la justicia internacional. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores, 18, 35, 103-120.


Fecha de recibido: 26 de agosto de 2014
Fecha de aprobado: 30 de octubre de 2014

Resumen

El artículo presenta un estudio sobre la importancia que tiene la justicia internacional en las democracias actuales, en la medida que sus fallos o recomendaciones, contienen análisis que van más allá de un problema jurídico, evidenciando debilidades en las instituciones políticas de un Estado. El problema de investigación busca establecer cómo los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estudian el conflicto armado en Colombia. El objetivo principal es examinar la comprensión que sobre el conflicto armado colombiano tiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La metodología es el análisis documental, a partir del estudio de cuatro sentencias, proferidas contra el Estado de Colombia. Se acude a una mirada interdisciplinaria y el marco de referencia es la política, el derecho y la justicia internacional. La conclusión capital es que en el análisis de contexto de los fallos se observan problemas en las instituciones políticas y en el sistema democrático del país.

Palabras clave: Política, derecho, justicia internacional.


Abstract

This article presents a study on the importance of international justice in modern democracies, in so far its decisions or recommendations contain analyzes that go beyond a legal issue, highlighting weaknesses in the political institutions of a State. The research question seeks to establish how judgments by the Inter-American Court of Human Rights study the armed conflict in Colombia. The main objective is to examine the understanding of the armed conflict in Colombia by the Inter-American Court of Human Rights. The methodology is the documentary analysis, from the study of four judgments made against the State of Colombia. It makes use of an interdisciplinary look and the frame of reference is politics, law and international justice. The main conclusion is that in the context analysis of decisions, problems in political institutions and the country's democratic system are observed.

Key words: Politics, law, international justice.


Resumo

O artigo desenvolve um estudo sobre a importância da Justiça internacional nas democracias atuais, na medida em que suas decisões ou recomendações contêm análises que ultrapassam um problema jurídico, abrangendo questões que dizem respeito às fraquezas das instituições políticas dos Estados. Particularmente, o problema de pesquisa visa estabelecer como as decisões emanadas da Corte Interamericana de Direitos Humanos estudam o conflito armado interno na Colômbia. O intuito principal é examinar a compreensão que a referida Corte tem sobre o conflito armado colombiano. A metodologia utilizada é a análise documental, a partir do estudo de quatro sentenças que condenam o Estado colombiano. O trabalho serve-se da abordagem interdisciplinar e o marco de referência é a política, o direito e a Justiça internacional. A conclusão capital evidencia como a análise de contexto das sentenças examinadas focam os problemas das instituições políticas e o sistema democrático do país.

Palavras- chave: Política, direito, Justiça internacional.


INTRODUCCIÓN

En las últimas décadas del siglo XX, se dieron en América Latina, algunos países de África y Europa del Este, importantes cambios institucionales que se orientaron a la consolidación de Estados sociales y constitucionales. Para el caso de la región latinoamericana, se presentó una serie de reformas constitucionales1, estas reafirmaron las libertades, garantías individuales y la participación del sistema político en muchas naciones que habían estado sometidas a gobiernos autocráticos.

Estos nuevos pactos sociales incluyeron una amplia gama de derechos sociales, económicos y culturales, adicionalmente, se crearon mecanismos para la exigibilidad de los derechos y se abrió paso a una mayor interpretación de la Constitución por parte de los jueces Carvajal, 2012). Lo anterior incentivó a una nueva corriente de movimientos sociales y organizaciones no gubernamentales para defender los nuevos contratos sociales, que dieron origen al neoconstitucionalismo y con ello al llamado pospositivismo jurídico, que generó el reconocimiento de la fuerza normativa de la Constitución, la expansión de la jurisdicción constitucional y el desarrollo de una nueva dogmática de interpretación constitucional, basada en principios y valores (Barroso, 2014).

Estos nuevos regímenes políticos, se sustentaban en un discurso que promovía la democracia constitucional sólida. El vínculo entre el Estado y los ciudadanos se apoya en el respeto por los derechos humanos, el cumplimiento de las garantías jurídicas que tienen estos últimos y en un sistema electoral fuerte; en el cual los gobiernos se eligen en elecciones libres, con lo que adquieren un alto grado de legitimidad. Sin embargo, la estructura política del continente americano tiene serios problemas. Los primeros años del siglo XXI, evidenciaron inconvenientes en el manejo del poder, con el resurgimiento de formas inéditas de autoritarismo dentro de las democracias(Mejía, 2012).

El resultado es que se presentan continuos abusos de poder y violaciones de los derechos humanos por parte de los regímenes políticos, en una relación donde las víctimas se encuentran en inferioridad de condiciones frente al aparato estatal. Ante esta situación, el acceso al derecho internacional de los derechos humanos ya los tribunales internacionales se convierte en un escenario para la defensa de los derechos humanos (Ventura, 2007).

Para la región latinoamericana el Sistema Interamericano de Derechos Humanos desempeña un papel significativo en la defensa y protección de los derechos consagrados en la Convención Interamericana. A pesar de que se ha fortalecido la democracia en América latina, la sociedad sigue con profundas deficiencias en el cumplimiento de los derechos civiles y políticos. El uso del derecho por parte de la sociedad implica nuevas lecturas jurídicas y el apoyo de diversas disciplinas desde las cuales se pueden construir categorías que son estratégicas para superar el déficit de democracia(Arango, 2007).

Como ya se mencionó, a comienzos del siglo XXI, el panorama político de la región no era el más propicio para la observancia y materialización de los derechos humanos. En efecto, una de las características de los sistemas políticos del continente es el aumento de sistemas neopresidenciales que tienden a concentrar el poder y producir novedosas medidas de excepción, de índole autoritaria (Mejía, 2012).

Existe un elemento que en el presente ejerce un importante peso en el respeto y cumplimiento de los derechos humanos y que está desempeñando un papel crucial en el continente americano, y es el tema de la seguridad, cuya agenda, en muchas ocasiones, entra a cuestionar o limitar los derechos humanos(Carvajal, 2008). En la agenda política actual de Occidente, el asunto de la seguridad ocupa los primeros renglones en el diseño de políticas jurídicas. Los países buscan incorporar en acuerdos internacionales y en los sistemas legales nuevas medidas con las cuales combatir el terrorismo y garantizar la seguridad.

Frente a esta política algunos sectores plantean que el punto de discusión está en establecer claramente una frontera que permita proteger la seguridad sin que la libertad y los derechos humanos se sacrifiquen o se restrinjan más allá de lo razonable (Ignatief, 2005). Sin embargo, la cuestión es más compleja, pues la política de seguridad es un modelo concomitante con una ideología de corte neoconservador, en confrontación con el modelo constitucional y garantista, lo que genera una nueva situación de excepcionalidad permanente con implicaciones profundas sobre la libertad, los derechos de las personas-en particular de los jóvenes–, el sistema jurídico y los grupos sociales de oposición.

Desde que el modelo de seguridad entró en plena vigencia se constata un incremento de la violación de los derechos humanos por parte de los gobiernos americanos. Los Estados rechazan cualquier tipo de crítica externa respecto a las políticas de seguridad y se escudan en la tesis de la soberanía nacional. Frente a esto, la justicia internacional se mantiene en su posición garantista y de protección a los derechos humanos, fijando límites a las nuevas lógicas de poder político (Nickel, 2002). Ello, no obstante, no ha sido fácil y hoy en día el Sistema Interamericano se encuentra en la mira de numerosos Estados que cuestionan su papel.

Las organizaciones sociales, las asociaciones de abogados defensores de los derechos humanos y las víctimas acuden a la justicia internacional, en nuestro caso al Sistema Interamericano, para denunciar situaciones de impunidad. Estas prácticas devienen en una comprensión por parte de los movimientos sociales del derecho internacional público, por medio del discurso de los derechos humanos (Rajagopal, 2005). En tal sentido, el rol de la justicia internacional se vuelve relevante para las víctimas, dado que los principios del derecho internacional comprometen a los Estados a cumplir con los mandatos internacionales que han aceptado, por esta razón, el uso de instancias internacionales para resolver conflictos de derechos humanos es hoy por hoy cada vez más frecuente por parte de las víctimas que procuran evitar la impunidad (González, 2011).

Aquí se evaluarán cuatro dictámenes de los catorce, fallados por la Corte Interamericana contra Colombia entre 1995 y 2013. Se demuestra desde estas sentencias la caracterización del fenómeno político y del conflicto social. Los fallos tratados son: 19 comerciantes vs. Colombia, denuncia 11.603; Masacre de La Rochela vs. Colombia, denuncia 11.995; Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, denuncia 11.748 y Masacre de Mapiripán vs. Colombia, denuncia 12.250. Estos fallos se escogieron porque evidencian, particularmente, aspectos como el fenómeno del paramilitarismo y la responsabilidad del Estado por su conducta permisiva y/o negligente al no proteger la vida de sus ciudadanos.

Se utilizó como metodología el análisis documental, para ello se recurrió al estudio de fuentes primarias a partir de la selección de cuatro sentencias, proferidas contra el Estado de Colombia por parte del Sistema Interamericano. En los fallos la Corte Interamericana evalúa los casos en cuestión y se pronuncia sobre ellos por medio de sentencias. Hemos tomado para nuestro análisis la parte del fallo que se enlaza con los hechos probados, en especial el segmento titulado como: antecedentes y contexto social y jurídico del país. Se observará que el texto no constituye una lectura dogmática de la convención, por el contrario, se reflexiona sobre el análisis de contexto social que hace la Corte Interamericana del caso colombiano.

A. La Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, que entró en funcionamiento el 18 de julio de 1978, es un órgano jurisdiccional internacional creado a través de la Convención Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA). Su principal función es la de evaluar la presunta responsabilidad de los Estados con respecto a las violaciones a los derechos consignados en la Convención Americana de Derechos Humanos, una vez que los casos han sido conocidos y evaluados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En 1995 la Corte Interamericana profirió la primera sentencia contra el Estado colombiano por violación a la Convención Interamericana, entre los años 2001 y 2011 se emitieron diez veredictos contra Colombia. Llegar a este punto no ha sido fácil para las víctimas, que han debido franquear los obstáculos existentes en los estrados judiciales nacionales. Una vez se logra demostrar que estos estrados no garantizan el adecuado ejercicio de la justicia, es posible acceder a la justicia internacional.

Diez de los once casos fallados por la Corte Interamericana entre 1995 y 2011 no contaban con sentencia en tribunales nacionales. En la mayoría de los casos existió un retardo injustificado por parte de la administración de justicia interna y, en promedio, los casos llevaban más de una década en la administración de justicia nacional sin que hubiera una investigación seria para resolverlos. Por esta razón, a pesar de que en materia de derechos humanos se llega a la justicia internacional solo de manera subsidiaria– es decir, que se debe cumplir con la regla del agotamiento de los recursos internos (Jiménez, 2003)–,el retardo injustificado hace posible acudir al Sistema Interamericano invocando las excepciones de la regla de agotamiento de la jurisdicción interna señaladas en el artículo 46 numeral 2, que dispone que esta regulación no es aplicable

(...) cuando: (a) la legislación interna del Estado en cuestión no permite el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados, (b) la parte que alega la violación de sus derechos se le ha negado el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, o (c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos (Convención Americana de Derechos Humanos, 1969).

Los tiempos a los que se ha sometido a las víctimas en la administración de justicia nacional son tan prolongados que sin duda se presenta de hecho una revictimización e impunidad. De ahí la importancia de acceder al Sistema Interamericano que, en muchas ocasiones, es el único medio para evitar la impunidad frente a la violación sistemática de los derechos humanos por parte de los países de la región.

Con relación a la Corte Interamericana, esta instancia ha evolucionado de tal manera que en la actualidad no existe duda acerca del carácter obligatorio de sus fallos y de la permanente accesibilidad a ella de cualquier persona que considere vulnerados sus derechos por parte de su Estado (Cançado, 2003).

En los fallos la Corte Interamericana evalúa los casos en cuestión y se pronuncia sobre ellos por medio de sentencias, las cuales tienen una estructura formal determinada: en primer lugar, se hace una introducción a la causa, en donde se describen las circunstancias en las que la Comisión presenta el caso ante la Corte, con el fin de establecer la competencia de la Comisión al momento de analizar la responsabilidad o no del Estado. Fijada la competencia, se presenta un resumen del procedimiento del caso dentro de la Comisión y al interior de la Corte misma, seguido por unas consideraciones previas, en donde se hace énfasis en lo que tanto representantes de las víctimas, como la Comisión, consideraron fallas dentro de la jurisdicción interna, lo que sería el sustento de la demanda en la Corte; así, se da paso a las pruebas que ambas partes descubren, allí se contextualiza a partir de testimonios orales (transcritos) y escritos, los hechos del caso. A partir de las pruebas y su evaluación, la Corte expone lo que estima como "hechos probados", para sustentar su sentencia de fondo y especifica lo que se debe reparar según el derecho violado y quiénes serán beneficiados con dichas reparaciones.

Como se observará, las sentencias no constituyen una lectura dogmática de la Convención. Por el contrario, en ellas se presenta un contexto histórico que da cuenta de los actores armados y las dinámicas propias de la región que llevaron a que los hechos violatorios sucedieran, y se expone lo ocurrido posteriormente a los hechos, describiendo las condiciones de los familiares de las víctimas en medio de todos los procesos jurídicos que pusieron en marcha.

Como ya se señaló, en este texto se examinarán cuatro fallos en los cuales la Corte emitió sentencia contra el Estado colombiano. En las sentencias se halló responsable al Estado de las siguientes violaciones contenidas en la Convención:

- Artículo 4: derecho a la vida (presente en los cuatro fallos).

- Artículo 5: derecho a la integridad personal (presente en los cuatro fallos).

- Artículo 7: derecho a la libertad personal (en 19 comerciantes vs. Colombia, Pueblo Bello vs. Colombia y Mapiripán vs. Colombia).

- Artículo 8.1: derecho a las garantías judiciales (presente en los cuatro fallos).

- Artículo 25: derecho a la protección judicial (presente en los cuatro fallos).

B. El asesinato y las masacres como técnica de guerra

Todos los fallos de la Corte Interamericana tienen un denominador común: la violencia producto del conflicto armado. Desde la década de 1980, el conflicto armado colombiano se ha degradado con el efecto de un aumento de la vulneración reiterada y sistemática de los derechos humanos de personas que son vistas como "colaboradoras" o "enemigas" por parte del Estado, los paramilitares y los grupos insurgentes.

En este contexto, la población civil se ha convertido en objeto de actos de violencia tan execrables como las masacres, los asesinatos selectivos, la eliminación de movimientos políticos (como el caso de la Unión Patriótica, UP), el desplazamiento y las desapariciones forzadas.

Aunque para el presente análisis resulta de suma relevancia observar que, al menos en el discurso, el conflicto armado interno que vive el país conserva un componente político, que es reivindicado en los procesos de negociación por los grupos insurgentes (Chernick, 2008). Sin embargo, también es importante señalar que en la práctica prevalece la lógica militar y una economía de guerra que se nutre de los secuestros, las extorsiones y el narcotráfico, métodos que oscurecen los objetivos de transformación institucional, social y económica que pretenden los actores insurgentes.

Del lado de las autodefensas, estas organizaciones se vinculaban a grupos de terratenientes locales, al narcotráfico y a sectores políticos en las regiones donde actúan. Las violaciones al derecho internacional humanitario se derivan del tipo de lucha contrainsurgente que han desarrollado y cuyo objetivo es el control territorial de zonas de producción de estupefacientes y de tierras de producción agrícola y minera. En dichos escenarios, estos grupos consideran a la población civil como su principal enemigo, pues en la mayoría de los casos la señalan de auxiliar a la guerrilla. Por este motivo, se les atribuye el mayor número de masacres, asesinatos, ejecuciones sumarias, torturas, abusos sexuales y desplazamientos ocurridos en el país.

A lo anterior debemos adicionarlas lógicas subjetivas. En efecto, con los nuevos conflictos los efectos territoriales son difusos, no se quiere la posesión del territorio sino su control. Las estructuras de los aparatos militares en un alto porcentaje no responden a una unidad de mando jerarquizada, aparece la figura de los "señores de la guerra", los cuales dirigen ejércitos personales y combaten por intereses privados de orden económico, desvaneciéndose los intereses políticos (Ignatief, s. f.).

Desde la segunda mitad de la década de 1980, la guerra en Colombia viene adquiriendo una dinámica de degradación permanente, resultado del uso sistemático de actos de terrorismo que van en contravía del derecho humanitario. Esta lógica está unida al deseo de controlar territorios y de eliminar cualquier tipo de oposición, destruyendo las "bases sociales" del enemigo. "El panorama desgarrador de las masacres representa el fortalecimiento de los grupos paramilitares en medio de actos de violencia, de gran magnitud, que impactan a la sociedad en general" (Alfonso, 2012, p. 45).

Hay que añadir a ello el uso de carros bomba, pipetas de gas y minas antipersona, que no discriminan a los combatientes de los no combatientes y, finalmente, el secuestro, que se ha convertido en un medio de negociación y de obtención de recursos por parte de los actores armados, particularmente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (Farc-EP). Estas prácticas recurrentes de los actores armados generan en la sociedad terror y pánico colectivo y son, en parte, el motivo de la derechización de la sociedad. A pesar de la magnitud de los hechos, la administración de justicia no ha dado una respuesta eficaz para sentenciar a los autores materiales e intelectuales de estos crímenes.

Por lo anterior, se han producido continuos debates en torno al significado del conflicto interno colombiano y al carácter de los grupos armados, con el propósito de establecer si el país enfrenta una lucha contra el terrorismo o una lucha contrainsurgente. Estos debates se han dado en los diferentes periodos presidenciales, bien para justificar la guerra contra el terrorismo o bien para hacer aproximaciones que permitan buscar la paz. En estas discusiones hay quienes tienden a catalogar a todos los actores armados como grupos terroristas, y quienes procuran distinguirlos a partir de sus motivaciones y prácticas. Pero, dada la degradación de la guerra, la primera tendencia se impone cada vez más.

Las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) se proclamaban como un grupo contrainsurgente amparado en una ideología de extrema derecha. Sus métodos de acción se dirigían contra la población civil, que ha sido víctima de masacres, asesinatos selectivos, desplazamiento y acciones tendientes al exterminio de partidos de izquierda como la UP. Por esta razón, las AUC se consideraban una organización terrorista(Pizarro, 2004). Una vez disueltas las AUC, surgen otros actores de violencia, que responden a lógicas similares a las de los paramilitares y denominadas como bandas criminales (bacrim), las cuales controlan los antiguos territorios del paramilitarismo y el comercio de la cocaína(Rico, 2013).

Por su parte, las Farc y el Ejército de Liberación Nacional (ELN), a pesar de que su constitución en la década de 1960 se inspiró en un pensamiento de izquierda que promulgaba la transformación de las estructuras políticas, sociales y económicas, y que, en un principio, operaban con la lógica de la guerra de guerrillas, desde la última década del siglo XX han transformado sus métodos y han incrementado las acciones que involucran a la población no combatiente con los carros bomba, las minas antipersona, el uso de cilindros de gas y el secuestro. El hecho de que estas organizaciones combinen en la actualidad las acciones propias de la lucha guerrillera con actividades terroristas hace que la distinción entre una organización insurgente y una terrorista se vuelva difusa. Como consecuencia de este tipo de prácticas, las guerrillas vienen perdiendo legitimidad, tanto en el interior de la sociedad colombiana como frente a la comunidad internacional, de tal manera que con harta frecuencia se catalogan como terroristas.

Ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos se han tramitado demandas que dan cuenta de esta situación de la guerra, en las que el Estado colombiano y sus funcionarios han sido responsables por la violación a la Convención, contraviniendo a la vez los principios consagrados en la Constitución nacional.

Los casos que presentamos a continuación evidencian diversas situaciones como la omisión del Estado frente a determinados fenómenos de la guerra, la debilidad de las instituciones-en particular de la administración de justicia–para investigar y sancionar a los responsables de estos actos y, finalmente, el papel de la justicia internacional, escenario sin el cual, seguramente, la impunidad reinaría y las víctimas y sus familiares permanecerían sin conseguir justicia.

I. 19 comerciantes vs. Colombia: caso 11.603

Se llama masacre de los 19 comerciantes al asesinato de 19 personas ocurrido en el trayecto entre la estación de policía de Puerto Araujo (Santander) y Puerto Boyacá (Boyacá). Del total de los comerciantes, 17 de ellos se dedicaban al transporte de mercancía de contrabando que comercializaban en Medellín.

Los comerciantes desaparecieron en dicha ruta, el 6 de octubre de 1987, después de haber pasado por un puesto militar que conocía del tránsito de mercancía de contrabando. Semanas después, en vista de su ausencia, familiares de las víctimas fueron a hacer el recorrido por la misma ruta, donde varios fueron amenazados y dos de ellos corrieron la misma suerte de los primeros 17. En total fueron 19 comerciantes los desaparecidos.

II. Masacre de La Rochela vs. Colombia: caso 11.995

La masacre de La Rochela hace referencia a la ejecución de doce personas en el corregimiento de La Rochela, Santander, las cuales pertenecían a una comitiva judicial de quince personas que pretendía investigar diferentes casos de la región, entre ellos el de la desaparición de los 19 comerciantes. Los hechos se presentaron el 18 de enero de 1989 y ocurrieron cuando la comitiva fue interceptada por sujetos que se identificaron como guerrilleros de las Farc. Estos afirmaron que podían dar al grupo información sobre los hechos que investigaba, pero que debido a la fuerte presencia del ejército y de paramilitares debían fingir que eran rehenes de las Farc en dado caso de ser interceptados, por lo que, en efecto, los miembros de la colectividad accedieron a ser amarrados. Por último, los funcionarios fueron conducidos atados por una carretera donde los acribillaron. El carro en el que se movilizaban fue marcado con grafitis en contra de los "Masetos", grupo paramilitar de la región, con el fin de que la masacre fuera atribuible a las Farc. A pesar de haber sido ultimadas con tiros de gracia, tres de las doce personas sobrevivieron.

III. Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia: caso 11.748

El caso de la masacre de Pueblo Bello, cuyos hechos acontecieron en enero de 1990, alude a la desaparición forzada de 37 individuos y a la ejecución de seis campesinos, en total 43 personas, todas ellas pertenecientes a la población de Pueblo Bello, Antioquia. En su análisis del caso, la Corte Interamericana señala que este acto "se inscribe como un acto de justicia privada a manos de los grupos paramilitares entonces liderados por Fidel Castaño en el departamento de Córdoba, perpetrado con la aquiescencia de agentes del Estado"(Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, apartado 2, página 2). Además, el hecho consolidó al paramilitarismo en la zona, situación que involucró a actores del Estado colombiano. Los tribunales internos colombianos han encontrado a seis de los 37 desaparecidos y solo han sido juzgadas diez de las 60 personas implicadas en este crimen, de las cuales apenas tres han sido privadas de la libertad, lo que se considera una clara muestra de la falta de responsabilidad del Estado con el cumplimiento de la obligación de esclarecer los hechos.

IV. Masacre de Mapiripán vs. Colombia: caso 12.250

En el municipio de Mapiripán, ubicado en el departamento del Meta, se perpetró una masacre en hechos que acaecieron entre el 15 y el 20 de julio de 1997. El exterminio fue ejecutado por fuerzas paramilitares mediante una operación militar que tenía como objetivo la expansión del paramilitarismo del Urabá a los Llanos Orientales y con ella se quería atacar a una población que se consideraba un centro de control guerrillero.

Los paramilitares llegaron en dos avionetas con armas y hombres que aterrizaron en la ciudad de San José del Guaviare, capital del departamento de Guaviare. A pesar de la evidente situación de ilegalidad de este grupo armado y del hecho de haber aterrizado en un aeropuerto del Estado, estas personas no fueron registradas en el momento del aterrizaje. El grupo armado ilegal se dirigió por tierra hasta Mapiripán y el 15 de julio incursionó en la población, apagó la planta de energía en horas tempranas y prohibió a los pobladores salir de sus casas después de las ocho de la noche; de puerta en puerta, sus miembros pasaron seleccionando a personas que fueron llevadas al matadero municipal donde se escuchaban sus gritos de auxilio al ser torturadas y finalmente desmembradas y arrojadas al río Guaviare. Fueron cinco días de terror durante los que se dio aviso a los batallones cercanos, pero estos no tomaron medidas sino hasta el momento en el que los paramilitares se retiraron de la población.

C. La responsabilidad del Estado colombiano

La responsabilidad que la Corte Interamericana le atribuye al Estado colombiano radica en un argumento central, y es el hecho de que desde 1965 existía un marco jurídico que, en medio de la estrategia antisubversiva, permitió que los civiles usaran armas. Este argumento se expresa en las cuatro sentencias de la siguiente manera cuando la Corte Interamericana, expone cómo la estructura jurídica colombiana abrió paso al paramilitarismo:

El 24 de diciembre de 1965, el Estado emitió el decreto legislativo No. 3398 "por el cual se organiza la defensa nacional", el cual tenía una vigencia transitoria, pero fue adoptado como legislación permanente mediante la ley 48 de 1968 (...) los artículos 25 y 33 del referido decreto legislativo dieron fundamento legal a la creación de "grupos de autodefensa" (...) el referido artículo 25 estipuló que "todos los colombianos, hombres y mujeres, no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, podían ser utilizados por el gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuyeran al restablecimiento de la normalidad". Asimismo, en el parágrafo 3 del mencionado artículo 33 se dispuso que "el Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas" (19 comerciantes vs. Colombia, apartado 84a, p. 37; Masacre de La Rochela vs. Colombia; apartado 70, p. 22; Masacre de Puerto Bello vs. Colombia, apartado 95.1, p. 42 y Masacre de Mapiripán vs. Colombia, apartado 96.1, p. 37).

Al Estado se lo considera culpable y probada su responsabilidad en el caso de los 19 comerciantes y de La Rochela, porque dicha legislación se encontraba vigente. Como consecuencia de este decreto legislativo, el porte legal de armas por parte de civiles hizo posible la creación de ejércitos privados que evolucionaron en estructuras criminales muchas veces apoyadas por los militares. Por otra parte, en los casos de Pueblo Bello y Mapiripán la responsabilidad del Estado colombiano reside en el hecho de que a pesar de haber derogado el marco legislativo2, el Estado no generó estrategias viables que permitieran el desmonte de dichas estructuras criminales. En efecto, el caso de Mapiripán da cuenta de una estructura criminal fortalecida y en proceso de expansión a otras regiones del país, diferentes al Magdalena Medio (19 comerciantes y La Rochela),Córdoba y el Urabá antioqueño (Pueblo Bello).

Un segundo argumento con el cual se establece la responsabilidad del Estado es la aquiescencia de las fuerzas militares con estos grupos delincuenciales, beneplácito que ha llevado a que diferentes agentes del Estado sean hallados culpables de los crímenes investigados, ya sea por participación o por omisión. En el caso de los 19 comerciantes, como se develó en la sentencia, en la zona había una fuerte presencia militar, y se cuestiona el hecho de que los comerciantes no fueran detenidos por las mercancías de contrabando que llevaban en sus camiones, lo que les hubiera salvado la vida. En el caso de Pueblo Bello, las víctimas fueron montadas en un camión y conducidas a una finca por una vía que tenía un paso obligado por un retén de la Fuerza Pública que patrullaba de forma permanente en el horario en el que los pobladores fueron secuestrados; sin embargo, ese día el retén no estaba allí. Por otro lado, en Mapiripán se reclama que haya habido vuelos irregulares desde el Urabá antioqueño hasta el Guaviare que no fueron registrados, y que las tropas que tenían bajo su jurisdicción la población, hayan sido trasladadas a otra parte. Así mismo, se reclama que durante los cinco días que estuvieron los paramilitares en Mapiripán, los llamados de auxilio que se enviaron desde allí no fueran atendidos.

Las apreciaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos evidencian la existencia de una estructura jurídica que permitió la creación de grupos armados de extrema derecha, mientras las Fuerzas Armadas estatales permitían el desarrollo y expansión del paramilitarismo, lo que significa que el Estado colombiano no combatió con eficiencia las estructuras paramilitares. Además, la Corte muestra la complicidad o negligencia de las Fuerzas Armadas frente a los casos tratados.

D. Derechos de la Convención violados: a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal3

I. 19 comerciantes vs. Colombia

La sentencia de los 19 comerciantes prueba la responsabilidad del Estado colombiano en el surgimiento del paramilitarismo, el cual, amparándose en un marco legal, fue apoyado como estrategia antisubversiva. Por otra parte, se revela la complicidad del Estado en los crímenes cometidos por estas organizaciones, bien por medio de la colaboración u omisión de las Fuerzas Armadas.

Con base en los elementos probatorios aportados a este proceso, el Tribunal considera que, en la época de los hechos relevantes del presente caso, el grupo "paramilitar" que desapareció a los 19 comerciantes tenía estrechos vínculos con altos mandos de la Fuerza Pública de la región del Magdalena Medio, así como también recibía apoyo y colaboración de estos (19 comerciantes vs. Colombia, apartado 139, p. 76).

Además, se establece la existencia de vínculos de terratenientes con esta estrategia de guerra, particularmente la Asociación Campesina de Ganaderos y Agricultores del Magdalena Medio (Acdegam).

La Corte declara que en este caso hay responsabilidad del Estado en la vulneración del derecho a la libertad personal (artículo 7), ya que los comerciantes fueron retenidos en contra de su voluntad; en ese sentido hubo una detención arbitraria por parte de los paramilitares. Igualmente, hay responsabilidad con respecto al derecho que protege la integridad personal (artículo 5), ya que el tiempo en el que los comerciantes estuvieron retenidos fueron sometidos a malos tratos y torturas, por considerárseles relacionados con los guerrilleros, además de la brutalidad con la que fueron tratados sus cuerpos después de fallecer, ya que, según testigos, fueron descuartizados y arrojados a un caño afluente del río Magdalena. A su vez, las desapariciones implicaron la violación del derecho a la vida de los 19 comerciantes, siendo el Estado responsable por no proteger su integridad. Vale recordar que el derecho a la vida (artículo 4.1) se estima fundamental dentro de la Convención "por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido" (19 comerciantes vs. Colombia, apartado 153, p. 79); lo que indica que es una obligación de los Estados parte proteger a cabalidad tal derecho.

II. Masacre de La Rochela vs. Colombia

En este caso, se considera al Estado responsable de la violación al derecho a la libertad personal de las víctimas, ya que para la época se encontraba en vigencia una legislación desde la cual operaban los grupos de autodefensa; y de la violación al derecho a la vida de los doce funcionarios judiciales que perecieron en la masacre,pues ese era el objetivo principal de los victimarios. Así mismo, a estas personas se les violó el derecho a la integridad personal:

(...)los hechos que precedieron a la ejecución de los miembros de la Comisión Judicial, así como las circunstancias que atravesaron posteriormente los sobrevivientes, implicaron para ellos un sufrimiento físico, psicológico y moral violatorio de su derecho a la integridad personal(Masacre de La Rochela vs. Colombia, apartado 129, p. 40).

A ello se suma que los sobrevivientes tuvieron que aguantar un promedio de cinco horas para ser atendidos-con el temor de que los paramilitares regresaran–, y el hecho de que sus heridas no fueran tratadas de forma oportuna. Por otro lado, también la Corte consideró al Estado responsable de la violación del derecho a la integridad de los familiares de las víctimas, tanto de los sobrevivientes como de quienes fenecieron, porque soportaron la realidad de que a sus seres queridos les sucediera una situación tal, siendo funcionarios del Estado en medio de una labor que correspondía desarrollar para hacer justicia. Además, pese a la condición de funcionarios públicos de la rama judicial, se presentó, como en todos los demás casos, una gran ineficacia por parte de la justicia interna.

III. Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia

Cuando se perpetró la masacre de Pueblo Bello (1989) ya se había derogado la estructura legal que permitía la existencia de grupos de autodefensa. No obstante, la Corte Interamericana cuestionó el hecho de que el Estado colombiano no hubiese generado estrategias efectivas para el desmonte de los grupos criminales que surgieron como producto del permisivo sistema legal. El caso de Pueblo Bello ejemplificaba esta situación.

En la zona estaba asignada la Brigada XI en Montería y la Brigada Móvil Número 1, la cual se fundó con el fin de recuperar el orden público después de desmontados los decretos que permitían el fenómeno paramilitar. Lo anterior representó para la Corte un indicio claro de que en el lugar se conocía que había actividad paramilitar que podría afectar a la población civil, "sin embargo, esas medidas no se vieron traducidas en la desactivación concreta y efectiva del riesgo que el propio Estado había contribuido crear" (Pueblo Bello vs. Colombia, apartado 126, p. 101).

El Estado, por su parte, no logró demostrar que dicha Brigada Móvil hubiese sido diligente a la hora de proteger a la población en la zona. Por tal motivo, la Corte estimó que el Estado colombiano era responsable de vulneración al derecho a la vida de los pobladores masacrados en Pueblo Bello; al derecho a la libertad personal, porque antes de morir las víctimas fueron detenidas arbitrariamente; y al derecho a la integridad personal, pues estas presentaban señales de torturas previas a que se les diera muerte. También, la Corte halló al Estado responsable de haber violado la integridad personal de los familiares de las víctimas, quienes se vieron sometidos a ver cómo se llevaron a sus seres queridos, a la incansable búsqueda de los desaparecidos y al hecho de que no se efectuara la justicia con prontitud, empezando porque el Estado no llevó a cabo una investigación efectiva para esclarecer los hechos.

IV. Masacre de Mapiripán vs. Colombia

Durante el proceso que se desarrolló ante la Corte, se presentó un debate entre las partes con respecto al número de víctimas sobre las cuales cabía responsabilidad, ya que el Estado reconoció responsabilidad sobre doce personas, a diferencia de un aproximado de 49 que exponía la Comisión y la parte de las víctimas. Las víctimas reconocidas por el Estado eran, en su mayoría, aquellas cuyos cuerpos fueron hallados, los NN y algunos de los secuestrados, es decir, aquellas que estaban "identificadas 'en los pronunciamientos penales y disciplinarios en firme'y 'a quienes prueben de conformidad con el derecho interno la condición de tales'" (Mapiripán vs. Colombia), lo que la Corte consideró como un argumento inválido porque con ello el Estado desconocía su responsabilidad internacional. En este caso, la Corte valoró el argumento de "incompatible con el reconocimiento de responsabilidad efectuado ante este Tribunal" (Mapiripán vs. Colombia, apartado 133, p. 102).

Uno de los aspectos más relevantes de estas violaciones a la Convención tiene que ver con el consentimiento de miembros de las Fuerzas Armadas con los grupos paramilitares. Al respecto, la Corte sentenció que el Estado es responsable de todo crimen cometido por los paramilitares con la complicidad o colaboración directa o indirecta de la Fuerza Pública.

Para el caso relacionado con la masacre de Mapiripán, se logró establecer que existió participación por omisión, y se comprobó que las Fuerzas Armadas colombianas, por lo menos las que se encontraban en la zona, tenían conocimiento de lo que iba a suceder en la población. Por ello la Corte determinó la responsabilidad del Estado por no generar una estrategia definitiva para el desmonte de estos grupos criminales, surgidos bajo un marco legal construido por el mismo.

Con base en este contexto, la Corte demostró que sí hubo violación a la libertad personal de las víctimas, ya que estas fueron llevadas en contra de su voluntad y bajo una detención arbitraria al lugar donde finalmente fueron torturadas y asesinadas. Las torturas evidencian que se violó la integridad de cada una de las personas trasladadas al lugar del crimen. Además, se deduce que ellas fueron sometidas a observar las torturas de los otros, lo que constituyó un daño moral y psicológico para estas, y por último, hubo violación al derecho a la vida de las personas que fueron ajusticiadas. La violación a la integridad de los familiares se colige por el hecho de que estos presenciaron cuando fueron detenidos sus seres queridos y vieron restos humanos que los hacían presumir del destino final de estos, algunos los reconocieron y, en el caso de aquellos que desaparecieron, no fue posible despedirlos según las tradiciones de cada quien.

La sentencia de Mapiripán dedica un apartado especial con respecto a estos derechos y, también, la Corte hace referencia a que estas violaciones se llevaron a cabo sobre menores4. Adicionalmente, es de resaltar el hecho de que la justicia interna colombiana haya sido ineficaz para llevar a cabo los debidos procesos y cumplir los tiempos procesales.

La problemática política y social que se pone de relieve en este fallo tiene relación con el fenómeno del desplazamiento interno por causa del conflicto armado, situación que sufrieron los familiares de las víctimas. "Esta Corte ha señalado que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona"(Mapiripán vs. Colombia, apartado 168, p. 113).Afirmó la Corte refiriéndose al derecho de toda persona a circular por el territorio al que se adscribe o a permanecer en un sitio en específico si lo desea. En el caso de Mapiripán, primero, durante los días de la masacre, a los pobladores no se les permitió circular libremente por la población; y segundo, después de la masacre se vieron obligados a dejar Mapiripán. Con base en el Protocolo II del Convenio de Ginebra de 1949, artículo 17, la Corte consideró que estaba prohibido generar un desplazamiento de las poblaciones aun cuando estas corran peligro en medio de una acción militar y, dado el caso de que ello suceda, se debe garantizar la seguridad que corresponde así como condiciones de vida dignas. "Los hechos del presente caso se enmarcan en una situación generalizada de desplazamiento forzado interno que afecta a Colombia y que es causada por el conflicto armado interno" (Mapiripán vs. Colombia, apartado 173, p. 115). El desplazamiento afecta a mujeres cabeza de hogar, ancianos, niños e indígenas, los cuales se ven enfrentados a situaciones de pobreza extrema lejos de sus lugares de origen y en los que no se les brinda garantía de retorno.

Por otra parte, los grupos de desplazados también se vuelven un problema de seguridad, en la medida en que son poblaciones vulnerables al reclutamiento forzado tanto de paramilitares como de grupos de narcotráfico y guerrillas. La Corte Constitucional estableció

(...)que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud y tan preocupante, que puede ser calificada como "un verdadero estado de emergencia social"; "una tragedia nacional que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" (T-025/04) y "un serio peligro para la sociedad política colombiana". Estableció que implica una "violación masiva, prolongada y sistemática" de un amplio conjunto de derechos fundamentales (Apartado 176, p. 116).

De esta manera, la Corte indicó que los desplazados constituyen una población vulnerable con dificultades para acceder a los recursos que administra el Estado, además de verse sometidos a discriminaciones que impiden su adecuada integración en la sociedad. Por ello el Estado debe evitar propiciar dinámicas que lleven a la discriminación de sus ciudadanos, como es el caso del desplazamiento. En Mapiripán los familiares de las víctimas consideraban que el retorno no era viable mientras no se hiciera justicia, ya que había una fuerte preocupación sobre la posibilidad de que sufrieran nuevas agresiones. La Corte determinó entonces que el Estado colombiano violó el artículo 22.1 de la Convención Americana, en primer lugar, por ser responsable de los hechos acaecidos en Mapiripán y, en segundo lugar, por no responder por los desplazados que ocasionó dicha masacre ni darles condiciones de vida aceptables en su cualidad de desplazados. En este caso la Corte valoró como víctimas a los familiares de las víctimas directas de la masacre.

E. Derechos de la Convención violados: artículos 8.1 y 25 de las garantías jurídicas y protección judicial

I. 19 comerciantes

Las jurisdicciones ante las cuales se tramitó la investigación del caso de los 19 comerciantes en Colombia fueron la justicia penal militar y la justicia ordinaria. De acuerdo con ello, la Corte desarrolló un análisis acerca de las actuaciones en las dos jurisdicciones, con el fin de establecer si hubo violación de los derechos relacionados con las garantías jurídicas y la protección judicial.

En principio, la Corte hizo referencia al hecho de que el Estado alegó que no se agotaron los recursos internos, principio con el cual se activa la jurisdicción del Sistema Interamericano. Los abogados del Estado colombiano argumentaron que cuando la demanda fue presentada por la Comisión a la Corte, había procesos en desarrollo ante la jurisdicción nacional, y, por lo tanto, invocaban el principio de agotamiento del recurso interno.

Sobre este punto, y en particular en relación con la jurisdicción militar, la Corte inicialmente planteó que

(…) en un Estado democrático de derecho dicha jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo y excepcional, y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, solo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar (19 comerciantes vs. Colombia, apartado 165,p. 85).

Ello implica que los casos que lleguen a dicha jurisdicción deben tomarse como parte de una estrategia para que se cumpla la disciplina correspondiente al ámbito militar. Dentro del proceso que por el caso de los 19 comerciantes se llevó en la justicia penal militar estaban involucrados cuatro militares retirados, presuntamente acusados de ser los autores intelectuales de la masacre; sin embargo, la justicia penal militar declaró la cesación de procedimiento en 1997. La Corte consideró grave que dentro de la justicia penal militar se hubiese presentado una cesación del proceso, más aún por el hecho mismo de que el caso en específico no era de su competencia.

En segundo lugar, este procedimiento que llevó a una cesación del caso

(…) implicó una violación al principio de juez natural y, consecuentemente, al derecho al debido proceso y acceso a la justicia, y además conllevó que no fueran investigados y sancionados por tribunales competentes los miembros de la Fuerza Pública que participaron en los hechos (19 comerciantes vs. Colombia, apartado 174, p. 88).

La Corte cuestionó que no se hubiese abierto ningún tipo de proceso disciplinario en contra de los militares envueltos en la masacre.

Por otra parte, las diferentes denuncias por reparación interpuestas ante la justicia nacional por 14 familiares de las víctimas en 1997 no habían sido tramitadas de manera razonable en la administración de justicia, y en siete años de proceso no había habido avances en el tribunal correspondiente. En este caso, la Corte alegó que se había presentado una violación de las garantías judiciales, ya que no se había llevado a cabo la investigación en el tiempo que la Convención considera prudente para ello:

La Corte ha constatado que a pesar [de] que desde el 27 de octubre de 1987 el juez octavo de instrucción criminal de Cimitarra, Santander, ordenó la apertura de la indagación preliminar, fue hasta el 10 de febrero de 1995 que la Fiscalía Regional de Cúcuta ordenó la apertura de instrucción y vinculó a través de indagatoria a cuatro civiles (19 comerciantes vs. Colombia, apartado 196, p. 92).

Los resultados de los procesos ante la justicia penal ordinaria por la desaparición de las primeras 17 víctimas dejaron a cuatro civiles condenados por secuestro extorsivo y homicidio agravado, a quienes, sin embargo, no se les pudo demostrar los mismos delitos en contra de las otras dos personas que fueron desaparecidas posteriormente, por lo cual fueron absueltos de la responsabilidad sobre la suerte de estas. Las condenas se pronunciaron en 2001, más de diez años después de ocurridos los sucesos. Frente a esto, la Corte hizo referencia al hecho de que había pruebas importantes que habrían permitido lograr un trabajo más diligente con respecto a la investigación de los actos y la búsqueda de los cuerpos de los 19 comerciantes, como el hallazgo, días después, de restos humanos en afluentes cercanos al caño donde después se supo que habrían sido arrojados sus cuerpos. En ese sentido, se señaló la falta de presteza en las operaciones para hallar los cuerpos y determinar la suerte de las víctimas. Lo mismo sobrevino con pruebas como el testimonio de Jesús Alonso Baquero-miembro de Acdegam–, quien habría afirmado que en realidad se dio una reunión en la que se concertó la masacre entre los miembros de dicho grupo paramilitar y militares de la zona. Con estos argumentos la Corte consideró que el Juzgado Regional de Cúcuta no cumplió el plazo razonable que estima la Convención Americana, lo que implica la violación por parte del Estado de los derechos de garantía jurídica y protección judicial, ambos consignados en la Convención.

II. Masacre de La Rochela

Dentro del proceso que se llevó internamente por la masacre de La Rochela, se abrieron investigaciones tanto en la justicia penal ordinaria, como la penal militar; empero, los procesos no avanzaron y no se logró una justicia efectiva, lo que generó impunidad. Por ello la Corte Interamericana estimó que el Estado era culpable de la violación de ambos derechos (de garantía jurídica y protección judicial). Con respecto a la manera como se llevó el proceso, la Corte indicó:

(…) i) la duración total de los procesos supera los 17 años y en algunos no se ha llegado a una conclusión definitiva que permita conocer toda la verdad; ii) no se ha sancionado a todos los sujetos vinculados con la masacre; iii) hubo prolongados periodos de inactividad procesal; y iv) han surgido problemas jurídicoprocesales para continuar adelante con las investigaciones (Masacre de La Rochela vs. Colombia, apartado 143, p. 43).

Este proceso, además de evidenciar las violaciones a los derechos humanos, puso al descubierto problemas en la administración de justicia. La Corte determinó que el Estado no ha permitido que las víctimas tengan las garantías judiciales que les corresponde, ya que las investigaciones no se hicieron de forma estricta.

Por otro lado, la Corte enfatiza en la gravedad de esta dilación del proceso y en la poca diligencia del Estado, señalando el hecho de que las personas que fueron asesinadas formaban parte de una comisión judicial y se encontraban desempeñando sus labores, consistentes en investigar crímenes de paramilitares en los que estarían involucrados militares, lo que además, "representaba un claro mensaje intimidante para que no se investigara este tipo de crímenes"(Masacre de La Rochela vs. Colombia, apartado 149, p. 45).

A pesar de que el Estado advirtió la existencia de un proceso ante la jurisdicción penal ordinaria en donde se acusó a 41 personas por haber actuado en esta masacre, de la cual finalmente 14 fueron condenadas-entre ellas un agente de Estado–5, la Corte reparó en que se presentó una clara debilidad en el momento de generar investigaciones ágiles, lo que implicó

(…) la falta de adopción de medidas necesarias de protección ante las amenazas que se presentaron durante las investigaciones, las demoras, obstáculos y obstrucciones en la realización de actuaciones procesales y graves omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación (Masacre de La Rochela vs. Colombia, apartado 155, p. 38).

Con ello, se expresaba que se debían plantear preguntas sobre la cooperación que hubo de agentes de Estado con los paramilitares, las razones por las que se llevó a cabo la masacre, las relaciones entre los denominados "Masetos" y Acdegam, y el hecho de que, después de ocurrida la masacre, miembros de la Fuerza Pública obstaculizaran las capturas y la investigación en sí misma. Estos cuestionamientos tienen su fundamento en que, al revisar los casos, la Corte encontró que hubo testimonios suficientes para que se comprobaran las relaciones entre agentes de Estado y paramilitares, que en efecto apuntaban a que la masacre había sido planeada por militares. También consideró la Corte que no se realizó un buen trabajo para identificar a un número aproximado de cien miembros de Acdegam que estaban señalados con un alias y que tuvieron activa participación en la masacre.

La falta de una justicia eficiente y la ausencia de garantías judiciales se evidenciaron en los vencimientos de términos. Esta situación se dio porque en muchas ocasiones se entorpecían las investigaciones y porque los jueces y abogados que pretendían dar resultados sobre el proceso eran amenazados, lo que, sin embargo, no es excusa para la demora en las actuaciones procesales.

La Corte cuestionó la manera en que la justicia nacional llevó el proceso de quienes estaban involucrados en el caso. En la justicia penal ordinaria se adelantaba una investigación en contra del teniente Luis Enrique Andrade por homicidio, la cual concluyó en una cesación de procedimiento en 1989. En consecuencia, el teniente fue solicitado por la justicia penal militar para ser investigado por concierto para delinquir, orden que se ejecutó en 2005, mucho tiempo después de haber sido decretada. Ello evidencia "que la extrema negligencia en el cumplimiento de dicha remisión impidió que durante 17 años se investigara la conducta del teniente Andrade" (Masacre de La Rochela vs. Colombia, apartado 203, p. 66).El proceso por concierto para delinquir efectuado en contra del teniente no permitió que se investigara su participación dentro de la masacre y su presunta imputación por homicidio. Por ello, la Corte consideró que los procesos abiertos en diferentes ámbitos jurídicos no fueron efectivos para garantizar el acceso a la verdad y a la justicia, ni la sanción apropiada para con las víctimas, lo que jugó en perjuicio de los sobrevivientes de la masacre y de los familiares de las víctimas.

III. Masacre de Pueblo Bello

Dentro del proceso de Pueblo Bello, las víctimas iniciaron acciones tanto en la justicia penal ordinaria como en la justicia penal militar. En la primera se llevaron diferentes casos y procedimientos; entre ellos, en 1990 se realizó una exhumación en las fincas "Las Tangas" y "Jaraguay", por la revelación de un paramilitar confeso. En este caso, la Corte cuestionó la forma en la que se ejecutó este procedimiento en específico ya que "de tales actuaciones solo constan dos actas y una diligencia de levantamiento de cadáveres en el acervo probatorio" (Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, apartado 174, p. 118), cosa que no contrastaba con los 24 cadáveres hallados en la fosa y que se trasladaron al hospital de Montería, en donde se reconocería a algunos de los que fueron secuestrados la noche de la masacre.

Además, se cuestionó la negligencia del personal del hospital de Montería con respecto al trato de los cadáveres, seis de los cuales fueron reconocidos porque sus familiares los identificaron. Los otros cuerpos se dispusieron en una fosa común, que hasta 1997 no se revisó para reconocer por medio de otras técnicas a otras víctimas de la masacre. Sin embargo, los estudios hechos en ese año no arrojaron ningún tipo de identificación de las personas que perecieron en la masacre.

Por otra parte, la Corte estableció que

(...)las autoridades estatales que conducen la investigación deben intentar como mínimo inter alia:a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado muerte (...)además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen (Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, apartado 177, p. 120).

Frente a los hechos de la masacre, la Corte consideró grave que los 60 paramilitares que cometieron el crimen no hubiesen sido vinculados a las investigaciones por no haber sido identificados. Por otro lado, condenó el hecho de que el juicio se desarrollara en ausencia de los victimarios, de quienes afirmó que "se han visto beneficiados con la acción de la justicia que los condena pero no hace efectiva la sanción" (Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, apartado 188, p. 122).

La jurisdicción penal militar, por su parte, no mostró mayor interés en esclarecer los hechos sucedidos en Pueblo Bello, ni la posible responsabilidad de sus agentes en esta masacre, lo que se evidencia en el hecho de que nunca se abrió oficialmente investigación penal, a pesar de que un testigo que participó en la masacre declaró la participación de oficiales en los sucesos. La Corte estimó que la actitud de la justicia penal militar fue negligente, y que desde un principio no se debió llevar el proceso a esa instancia, en donde tampoco avanzó no obstante las pruebas existentes.

IV. Masacre de Mapiripán

Dentro del proceso judicial que se adelantó para esclarecer la masacre de Mapiripán, el Estado colombiano tramitó expedientes ante la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria. En este caso algunos militares fueron implicados, en particular, el brigadier general Jaime Humberto Uscátegui y el teniente coronel Hernán Orozco, expedientes que diligenció la justicia militar. Por otra parte, a la investigación también fueron vinculados el coronel Lino Hernando Sánchez y los sargentos Juan Carlos Amarra y José Miller Ureña, casos que gestionó la justicia penal ordinaria. En 2001 el Tribunal Superior Militar condenó a Uscátegui a 40 meses de prisión y a una multa de 60 salarios mínimos mensuales y a Orozco a 38 meses de cárcel y a una multa de 55 salarios mínimos mensuales. Sin embargo, una fracción de los representantes de las víctimas interpuso una acción de tutela que condujo a que se suspendiera el proceso dentro de la justicia penal militar y fuera devuelto a la justicia ordinaria, decretando nulidad sobre las determinaciones del tribunal militar.

La Corte resaltó que era necesario que se siguieran adelantando las investigaciones concernientes a los hechos sucedidos en Mapiripán. Una vez más la justicia nacional había quedado en deuda con las víctimas y la sociedad colombiana.

CONCLUSIONES

El conflicto armado colombiano deja tras de sí numerosas víctimas que buscan justicia a través de los medios diseñados por el Estado para ello; empero, en el país se presenta un retardo injustificado de los tiempos procesales por parte de la administración de justicia, las víctimas que tramitan sus casos ante los tribunales nacionales no logran acceder a una justicia pronta y eficiente, razón por la cual no se presenta "un tiempo no razonable" para que las cortes nacionales emitan sentencia. Los victimarios no son procesados y, lo que es más grave, personas de las instituciones que tienen el deber de cumplir con el cuidado y protección de las víctimas son también responsables de las violaciones a los derechos humanos. Ante esto, las víctimas recurren al Sistema Interamericano como única vía para conseguir justicia, y aunque, una vez decidido por las víctimas y sus abogados, el ingreso al Sistema no es fácil, representa su última oportunidad.

Los casos tramitados contra Colombia por la violación de lo consagrado en la Convención Interamericana de Derechos Humanos revelan profundas fallas en el régimen político y democrático del país. Más allá de las condenas, las sentencias evidencian un sistema político en donde toda la estructura del Estado tiene responsabilidad por las muertes de millares de colombianos, bien porque han existido leyes permisivas o porque la estructura de la administración de justicia no funciona con prontitud y eficiencia; o bien porque aquellos que deben proteger la vida de los colombianos no lo hacen.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, no solo se ha convertido en una organización ante la cual pueden acudir las víctimas para denunciar a un Estado que ha vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Esta instancia en sus análisis de contexto termina por probar fallas de las entidades político-jurídicas, así como responsabilidad de funcionarios del Estado de manera que los efectos, van más allá de una sentencia y terminan siendo herramientas para fortalecer las instituciones y la democracia de un país.


NOTAS

1 Entre 1980 y 1995 once países latinoamericanos adoptaron nuevas constituciones: Chile (1980), Honduras (1982), El Salvador (1983), Guatemala (1985), Brasil (1988), Colombia (1991), Paraguay (1992), Perú (1993), Panamá (1994), Argentina (1994) y Nicaragua (1995). Además, en Venezuela, México, Ecuador, Costa Rica, Bolivia y Uruguay se presentaron importantes reformas constitucionales. Volver

2 "El 19 de abril de 1989 se emitió el decreto 0815, mediante el cual se suspendió la vigencia del parágrafo 3 del artículo 33 del decreto legislativo 3398 de 1965, el cual facultaba al Ministerio de Defensa Nacional para autorizar a los particulares el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas (...) se indicó que 'la interpretación del decreto legislativo 3398 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968, hecha por algunos sectores de la opinión pública, ha causado confusión sobre su alcance y finalidades, en el sentido de que se puede llegar a tomar como una autorización legal para organizar grupos civiles armados que resultan actuando al margen de la Constitución y las leyes'" (19 comerciantes vs. Colombia, apartado 84g, p. 39). Volver

3 El 19 de abril de 1989 se emitió el decreto 0815, mediante el cual se suspendió la vigencia del parágrafo 3 del artículo 33 del decreto legislativo 3398 de 1965, el cual facultaba al Ministerio de Defensa Nacional para autorizar a los particulares el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas (...) se indicó que 'la interpretación del decreto legislativo 3398 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968, hecha por algunos sectores de la opinión pública, ha causado confusión sobre su alcance y finalidades, en el sentido de que se puede llegar a tomar como una autorización legal para organizar grupos civiles armados que resultan actuando al margen de la Constitución y las leyes'" (19 comerciantes vs. Colombia, apartado 84g, p. 39). Volver

4 Este apartado se hace con el testimonio de la considerada falsa víctima Mariela Contreras, por lo que estas violaciones han sido cuestionadas en esta sentencia. Volver

5 Las condenas se produjeron durante 1990 y 2006. Volver


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