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Prolegómenos

Print version ISSN 0121-182X

Prolegómenos vol.18 no.36 Bogotá July/Dec. 2015

https://doi.org/10.18359/dere.934 

ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN

DOI: http://dx.doi.org/10.18359/dere.934

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. CONCEPTO Y DESARROLLO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANO*

RIGHT TO RECOGNITION OF LEGAL PERSONALITY. CONCEPT AND DEVELOPMENT IN THE CASE LAW OF THE INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTS

DIREITO AO RECONHECIMENTO DA PERSONALIDADE JURÍDICA CONCEITO E DESENVOLVIMENTO NO CASO DA JURISPRUDENCIA DO TRIBUNAL INTERAMERICANO DOS DIREITOS HUMANOS

Beatriz Eugenia Suárez López*
Édgar Hernán Fuentes Contreras**

* Artículo resultado del proyecto de investigación: "Sistematización de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos"; adscrito a la Red de Escuelas y Facultades a Favor de una Cultura de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, dirigida por el Programa de Derechos Humanos de la Universidad Veracruzana, y al cual el programa de Derecho de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano.
** Abogada y especialista en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Externado de Colombia, máster en Derecho con énfasis en Derecho Penal de la Universidad de Alcalá (España), y doctoranda de la misma universidad. Becaria de la Universidad de Alcalá y del Banco Santander, en el programa Beca Jóvenes Investigadores 2011. Coordinadora del Semillero de Investigación "Justicia y Razón", profesora de tiempo completo y coordinadora del Área de Derecho Penal del Programa de Derecho de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. Bogotá, Colombia. Correo electrónico: beatrize.suarezl@utadeo.edu.co.
*** Abogado de la Universidad de Antioquia. Máster en Derecho de la Universidad Nacional de Colombia. Máster oficial y especialista en Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla y Universidad Externado de Colombia, respectivamente. Becario de la Fundación Carolina 2010-2011 y de la Organización de los Estados Americanos 2013-2014. Doctorando en Derecho y Derecho Constitucional de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad de Sevilla, respectivamente. Miembro del Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional. Director del Área de Derecho Público y del grupo de investigación Derecho y Globalización del Programa de Derecho de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. Correo electrónico: edgar.fuentes@utadeo.edu.co

Forma de citación: Suárez, B. & Fuentes, E. (2015). Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Concepto y desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Revista Prolegómenos Derechos y Valores, 18, 36, 65-80. DOI: http://dx.doi.org/10.18359/dere.934


Fecha de recepción: 23 de septiembre de 2014
Fecha de evaluación: 15 de marzo de 2015
Fecha de aprobación: 13 de abril de 2015

Resumen

El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica ha sido abordado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en múltiples decisiones; estableciendo la importancia del mismo para el goce de otros derechos contenidos en la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este artículo aborda el desarrollo jurisprudencial del mencionado derecho al interior de las decisiones del tribunal internacional, con el fin de fijar el contenido de su protección y las obligaciones de los Estados en torno suyo. Para ello, se emplea como método de recolección de la jurisprudencia en análisis, el denominado método censitario; los resultados se exponen en tres acápites diferentes, donde se incluye la conceptualización, usos en la sentencia del tribunal propuesto y los retos que se ostentarían frente al derecho objeto de estudio.

Palabras clave: Reconocimiento a la personalidad jurídica, línea jurisprudencial, desaparición forzada, comunidades indígenas y tribales, Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Summary

The right to recognition of legal personality has been addressed by the Inter-American Court of Human Rights in many decisions; establishing its importance for the benefit of other rights enshrined in the American Convention on Human Rights. This article addresses the case law development of that right within the decisions of the international court in order to determine the content of its protection and the liabilities of the States around it. To do this, the so-called census method, is used as a method to collect the case laws being analyzed; the results are presented in three different sections, including conceptualization, uses in the judgment of the proposed tribunal and the challenges that should arise before the right under study.

Keywords: Recognition of legal personality, case law line, forced disappearance, indigenous and tribal communities, Inter-American Court of Human Rights.


Resumo

O direito ao reconhecimento da personalidade jurídica tem sido abordado pelo Tribunal Interamericano dos Direitos Humanos em diversas decisões; estabelecendo a sua importância para que se possa usufruir de outros direitos consagrados na Convenção Americana dos Direitos Humanos. Este artigo discute o desenvolvimento jurisprudencial desse direito dentro das decisões do tribunal internacional, a fim de determinar o conteúdo da sua proteção e as obrigações dos Estados em torno dele. Con este fim, utiliza-se, como um método de recolha da jurisprudência em análise, o assim chamado método de censo (sufragio censitario); os resultados estão apresentados em três secções diferentes, onde se inclui conceituação, usa na decisão do tribunal proposto y os desafios que se mostrariam frente ao direito, objeto de estudo.

Palavras-chave: Reconhecimento da personalidade jurídica, linha jurisprudencial, desaparecimento forçado, as comunidades indígenas e tribais, Tribunal Interamericano dos Direitos Humanos.


A. Introducción

La Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante Corte IDH o Corte- a través de su extensa jurisprudencia, desde 1988 se ocupa de desarrollar e interpretar el alcance de los derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante CADH o Convención-; uno de estos derechos es el consagrado en el artículo 3 de la CADH, denominado como "derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica". Si bien este derecho no cuenta con una descripción compleja en el texto de la Convención, se hace pertinente para el análisis de su contenido, el abordaje de la jurisprudencia interamericana, con el fin de definir su trascendencia.

Justamente en esa dirección, el presente artículo centra su interés en el tratamiento jurisprudencial que ejecuta la Corte IDH del derecho convencional consignado en el artículo 3; formando parte del proyecto de investigación "Sistematización de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", adscrito a la Red de Escuelas y Facultades a Favor de una Cultura de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, dirigida por el Programa de Derechos Humanos de la Universidad Veracruzana, y a la cual el programa de Derecho de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano se encuentra vinculada, a través de los coinvestigadores.

De este modo, se ha dispuesto la elaboración de un rastreo y análisis jurisprudencial del derecho anteriormente nombrado, con el fin de trazar una línea jurisprudencial conceptual, donde se contemple, además, el alcance e interpretación que se ha ofrecido respecto al derecho objeto de estudio.

La metodología que se aplicó para la obtención de los resultados del presente artículo parte de un método titulado por los autores, como recolectivo: si se tiene que el término "recolección" concentra la acción y el efecto de juntar cosas dispersas. Un modo simple de aludir al método recolectivo es que este busca la determinación, hallazgo y vinculación de jurisprudencia diseminada, en relación con un derecho específico. Ahora, la postulación y selección de dicho método, se genera ante la insuficiencia de otros métodos para el desarrollo de formulación de líneas jurisprudenciales.

Entre la diversidad de metodologías existentes para la ejecución de este tipo de trabajos, es posible destacar dos propuestas investigativas: por un lado, la modalidad presentada por Diego Eduardo López Medina (2006) y por otro, el método censitario propuesto por el profesor Édgar Hernán Fuentes Contreras (2010).

El primero de ellos, se asocia con la fijación de un problema jurídico a esclarecer, para posteriormente, buscar una sentencia arquimédica, que permite efectuar la ingeniería de reversa; dicha providencia, servirá como punto de apoyo para disponer de otras sentencias que resuelven, también, el problema jurídico, a través de su referencia (López, 2006).

Por su parte, el método censitario pretende indicar la totalidad de jurisprudencias sobre un tema y/o expresión, es decir, individualiza las fuentes primarias de investigación, mediante la recolección de las providencias proferidas por el órgano judicial; para ello se emplean dos técnicas: el método censitario lato sensu (temático) y el stricto sensu (literal). El primero se hace con una búsqueda temática del concepto de interés, siguiendo, una preselección de providencias que han sido clasificadas por el órgano judicial. El método literal, identifica en cuántas oportunidades la locución ha sido utilizada en la totalidad de pronunciamientos (Fuentes, 2010).

Sin embargo, ambas metodologías cuentan con limitantes para las pretensiones de esta investigación: al procurarse un estudio conceptualista, la modalidad de la ingeniería de reversa resulta no adecuada, y el método censitario -que se empleó originalmente- no fue plenamente eficiente, dadas las diferencias entre los buscadores existentes para la Corte IDH y el de la Corte Constitucional colombiana -donde el método censitario se había verificado con regularidad-.

Cuando se implementó el método censitario temático1 en el sitio web de la Corte IDH, se obtuvieron un total 25 sentencias nombradas. No obstante, con esta ejecución se incurría en falencias tales como:

  1. La repetición de sentencias2, lo cual reducía el universo poblacional a 22 pronunciamientos.
  2. La indicación de sentencias (cinco de ellas) que realmente no analizan el derecho postulado, sea porque lo vinculan como una mera mención con otro derecho3 o es citado solamente en pie de página4.

En este sentido, se conseguía un universo efectivo de jurisprudencia -y al tiempo aparente como se verá seguidamente- conformado por apenas 17 sentencias de la Corte IDH.

Dicha dispersión y errores cometidos en la búsqueda, fundaron la ausencia de confianza en el método empleado originalmente, y la necesidad de formular un nuevo método de identificación de la población y muestra de investigación. En esa labor, se confecciona el método recolectivo, que se sustentaba en la identificación directa de la muestra de acuerdo con las providencias proferidas por la Corte IDH; para ello, se usó el buscador que se establece en la propia página web de la Corte, y se logró un total de 21 sentencias, incluyendo, ahora sí, sentencias de relevancia, en comparación con la primera aplicación metodológica. Finalmente, con dichas sentencias, se determinaron líneas temáticas para la realización del análisis expresado.

Así las cosas, este texto abordará, habiéndose valido del método señalado, el análisis de los argumentos esgrimidos en la jurisprudencia de la Corte IDH en relación con el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Con dicho objetivo, se dividirá en tres acápites, donde, en un primer momento, se hace un acercamiento al contenido y alcance del derecho en instrumentos internacionales, para enseguida, abordar el derecho desde la óptica del desarrollo jurisprudencial propiamente dicho de la Corte IDH y, por último, establecer los desafíos que se ostentarían frente al derecho en el Sistema Interamericano y en los Estados que lo conforman; finalizando con las conclusiones.

B. Concepto normativo del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica acorde con el corpus iuris internacional

Aunque el objetivo de la investigación ha sido el de determinar el alcance de los derechos contenidos en la CADH de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH, es importante partir primero de las definiciones de diferentes instrumentos internacionales que permitan considerar los contornos del derecho de la personalidad jurídica.

Ciertamente, entre los múltiples mecanismos internacionales que recogen la protección a la personalidad jurídica, se encuentran, por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 6); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 16); y, en la CADH en el artículo 3, contenido en la Parte I "Deberes de los Estados y derechos protegidos", Capítulo II "Derechos civiles y políticos"; esta última consignación materializa una fórmula simple pero que, no por ello, deja de ser importante. Reza en el artículo 3 de la Convención que "Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica".

Dado que no se explica el contenido y alcance concreto del derecho, como sí ocurre en otras disposiciones de la propia Convención, vale la pena acudir a otras normas de carácter internacional con el propósito de contextualizar el ámbito de su protección. Así las cosas, además de los instrumentos atrás mencionados, el artículo 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, recoge el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica: "Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales".

De ello se desprende que la protección debe dirigirse a la obligación que adquieren los Estados de reconocimiento a la totalidad de los miembros de la comunidad, sin ningún margen de discriminación, frente a los derechos y obligaciones que estos tienen por el solo hecho de ser personas; en otras palabras, "no es otra cosa que la aptitud natural de todo individuo de la especie humana para ser sujeto activo o pasivo de relaciones pertenecientes a la esfera de lo jurídico" (Madrid-Malo, 1992, p. 80); por lo cual, se considera que es un derecho que está inescindiblemente ligado al derecho a la igualdad, toda vez que el reconocimiento de personalidad jurídica establece una obligación estatal que no puede someterse a parámetros de discrecionalidad ni de diferenciación.

La admisión de este derecho se enlaza con la lucha que ha tenido parte de la población por adquirir el reconocimiento jurídico estatal, como sujetos de derechos y obligaciones; bastaría nombrar las matizaciones que han sido producidas, en diferentes épocas históricas, en razón a parámetros discriminatorios frente individuos pertenecientes a grupos indígenas y afrodescendientes, entre otros, incluso por razón de género y/o condición.

Ahora bien, el deber y compromiso de los Estados sometidos a la CADH no se agotan en el mero reconocimiento de la personalidad, sino que existe una obligación de conferir el goce efectivo de dichos derechos vinculados a esta. Si bien una interpretación literal del artículo 17 de la Declaración restringiría el deber del Estado a proteger solo los derechos civiles fundamentales, es posible señalar que este derecho pretende el otorgamiento a toda persona de la capacidad o facultad de ser titular de derechos y obligaciones, de poder ejercerlos en forma inmediata, efectiva y sin que existan condicionamientos para tal ejercicio a aspectos generacionales de los derechos humanos.

En congruencia con dichas manifestaciones, en el Sistema Universal de Derechos Humanos se ha hablado del reconocimiento de personalidad jurídica en íntima conexión con los derechos de las mujeres (Comité de Derechos Humanos, 2000), indicándose que el citado derecho no puede restringirse en razón al estado civil de la mujer o atendiendo a cualquier otra causa discriminatoria que le impida ejercer otros derechos, tales como la propiedad, celebrar contratos o hacer valer otros derechos civiles (O'Donnell, 2004).

Debido a ello, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica encierra varios aspectos por la interrelación de las normas internacionales, que la profesora Namiko Matzumoto alude así:

  • Reconocer la capacidad que tiene toda persona de ser titular de derechos y deberes.
  • Supone el desconocimiento en términos absolutos la posibilidad de ser titular de derechos y deberes.
  • Conlleva una obligación directa para el Estado, esto es que debe procurar los medios y condiciones para que ese derecho pueda ser ejercido de manera libre y plena por sus titulares (2013, p. 2.202).

C. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Frente al derecho en cuestión, la jurisprudencia de la Corte IDH aún no se pronuncia de forma extensiva ni tampoco en una gran cantidad de casos. No obstante, ello no impide que, en la jurisprudencia recolectada, se perciba una evolución significativa sobre el alcance del derecho y el establecimiento de contornos claros de su contenido y protección.

Implementado el método descrito5 se indican 21 casos de la Corte IDH donde se pronuncia en relación con el derecho objeto de estudio -aunque no en todos los casos considera la violación del mismo-.

Tabla 1

Seleccionadas las sentencias y efectuado su análisis correlacional, se determinaron los siguientes aspectos preliminares como hipótesis de trabajo:

  • La existencia de un desarrollo jurisprudencial del derecho en estudio mediante generación de vínculos con otros derechos y temáticas.
  • La presencia de una conexión aceptada entre los hechos que originan el delito de desaparición forzada y la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
  • El reconocimiento de que el derecho abordado no solo se revela como exigencia al Estado frente a personas individualmente consideradas, sino a colectivos protegidos por los derechos humanos, como es el caso de las comunidades indígenas y tribales.
  • La manifestación del derecho como elemento preponderante para garantizar la ejecución de otros tipos de derechos.

Siguiendo las hipótesis propuestas, se definieron líneas de trabajo específicas de carácter temático para la realización del análisis conducente. En este sentido, se haría una división en tres orientaciones básicas: por un lado, estarían los casos que se enlazan con desaparición forzada de personas; por otro, los de las comunidades indígenas o tribales; y, por último, el caso en el que se trata el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de manera genérica sin conexidad con un aspecto particular.

Es importante advertir que la mayor parte de la jurisprudencia de la Corte ha hecho alusión al reconocimiento a la personalidad jurídica en ámbitos de desaparición forzada de personas, toda vez que de 21 sentencias halladas, 17 hacen referencia a este tema; seguido, en número, por los pronunciamientos en relación con los derechos de las comunidades indígenas y tribales, como se muestra en la gráfica 1.

Continuando con la orientación propuesta para el desarrollo de las hipótesis, se abordarán las líneas temáticas correspondientes:

I. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica en conexión con la desaparición forzada de personas

Tal como ya se advirtió, es en el tratamiento de los eventos de desaparición forzada donde se podría observar, por la cantidad de sentencias que se hallaron, una formulación progresiva y evolutiva del derecho consagrado en el artículo 3° de la Convención.

Justamente, la primera alusión al derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, por parte de la Corte IDH, se realizaría en el caso Benavides Cevallos vs. Ecuador (Corte IDH, 19 de junio de 1998) y de manera subsiguiente, en Trujillo Oroza vs. Bolivia (Corte IDH, 26 de enero de 2000).

En ambos casos, los Estados emplearon la estrategia procesal de allanamiento; aceptando así, la violación de los derechos alegados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -en adelante CIDH o Comisión-, entre los cuales yacía el reconocimiento de la personalidad jurídica. Con todo, la Corte IDH aceptaría el allanamiento sin generar un estudio profundo ni de fondo sobre los alcances de los derechos, por lo cual se tornarían los casos como meras discusiones frente a las reparaciones correspondientes a las víctimas.

En el año 2000, y pese a mediar la aceptación de responsabilidad del Estado acerca de determinados derechos, la Corte IDH consideró necesario realizar un estudio a fondo, con el propósito de determinar la verdadera violación de derechos contenidos en la CADH; tal situación se daría en el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (Corte IDH, 25 de noviembre de 2000)6. Circunstancia que permitía valorar el alcance del derecho, como en efecto sucedió respecto al reconocimiento de la personalidad jurídica.

En dicha sentencia, la Corte IDH estimó que si bien, la desaparición forzada de personas involucra una violación continua de varios derechos consagrados en la CADH, el derecho contenido en el artículo 3° tiene un alcance y tenor propio. En esa órbita, se aclara que el alcance del derecho debe interpretarse con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual aduce que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica "la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes" (Corte IDH, 25 de noviembre de 2000, párr. 179).

La Corte concluirá entonces, que el derecho al reconocimiento de personalidad jurídica tiene un contenido autónomo, y no derivado a priori por la ocurrencia de la desaparición forzada de personas. Dicha inferencia la realiza la Corte partiendo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, donde no tiene como elemento de tipificación la violación a la personalidad jurídica.

Esta tesis iba en contravía con la teoría manejada por la CIDH, que consideraba que la desaparición forzada de personas conllevaba per se, entre otros, la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. De este modo, la CIDH afirmaría que la violación a este derecho:

Radica en el hecho de que el objetivo preciso de dicha práctica perniciosa es extraer al individuo de la protección que le es debida; el objetivo de quienes la ejecutan es operar al margen del imperio de la ley, ocultando toda evidencia del delito y procurando escapar a su sanción, sumado a la intención clara de eliminar la posibilidad de que la persona ejerza acción legal alguna respecto del ejercicio de sus derechos (Corte IDH, 29 de noviembre de 2006, párr. 102).

Señala también la Comisión que con la desaparición forzada de personas, se deja a la víctima en una especie de "limbo jurídico", sobre todo cuando esta proviene de agentes del Estado, en donde no se le permite a la víctima ejercer sus derechos; de hecho, lo que haría el Estado es instrumentalizar al individuo de manera constante al negarse a reconocer que estaba bajo su custodia. Esta acción estatal también se extendería a sus familiares, quienes no pueden acceder al paradero de la víctima o ejercer algún derecho para lograr su liberación (Corte IDH, 29 de noviembre de 2006).

Pese a estos argumentos, la Corte IDH persistió en la negativa de admitir la violación al reconocimiento de la personalidad jurídica, insistiendo en el contenido propio del derecho. Esta tesis predominó en casos como el de La Cantuta vs. Perú (Corte IDH, 29 de noviembre de 2006) y Ticona Estrada y otros vs. Bolivia (Corte IDH, 27 de noviembre de 2008).

Ahora, la modulación presentada cambiaría a partir del caso Anzualdo Castro vs. Perú (Corte IDH, 22 de septiembre de 2009), en el cual la Corte replantea su posición, aceptando la tesis de la Comisión considerando que en casos de desapariciones forzadas sí es posible alegar una violación al artículo 3 de la Convención. Así señaló la Corte IDH:

[...] no obstante, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, el Tribunal reconsidera su posición anterior y estima posible que, en casos de esta naturaleza, la desaparición forzada de personas puede conllevar una violación específica del referido derecho: más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, la desaparición busca [...] negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad (Corte IDH, 22 de septiembre de 2009, párr. 90).

Se observa así, cómo la Corte acepta que, ante la desaparición, uno de los elementos importantes para su tipificación es el impedirle al individuo ejercer los derechos de que es titular y adquirir obligaciones, lo que claramente viene a edificar una violación al reconocimiento de la personalidad jurídica del sujeto víctima del hecho.

Esta teoría viene a aplicarse en posteriores casos resueltos por la Corte: Chitay Nech y otros vs. Guatemala (Corte IDH, 25 de mayo de 2010, párr. 212), Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia (Corte IDH, 1 de septiembre de 2010, párr. 219), Gomes Lund y otros vs. Brasil (Corte IDH, 24 de septiembre de 2010, párr. 219), Gelman vs. Uruguay (Corte IDH, 24 de febrero de 2011, párr. 221), Torres Millacura y otros vs. Argentina (Corte IDH, 26 de agosto de 2011, párr. 229), González Medina y familiares vs. República Dominicana (Corte IDH, 27 de febrero de 2012, párr. 240) y Contreras y otros vs. El Salvador (Corte IDH, 31 de agosto de 2011, párr. 232), llamando la atención este último, pues se trata de desaparición forzada de niños en el conflicto armado.

Empero, esta posición no fue pacífica al interior del Tribunal. Mediante voto razonado, el juez García Ramírez, estima que en otros instrumentos tales como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, no se hace mención alguna a la violación a la personalidad jurídica para la tipificación del hecho, por tanto indicará que, no existe una conexidad per se entre la desaparición forzada y la vulneración del reconocimiento de la personalidad jurídica, de manera similar como lo efectuaba originalmente la Corte:

¿Estamos hablando, pues, del desconocimiento de la personalidad jurídica, con todo lo que esta significa, o estamos aludiendo a la extrema, gravísima obstrucción del ejercicio de los derechos, que incuestionablemente existe en la desaparición forzada? De ser esto último, se ataca el ejercicio de derechos cuya titularidad -prenda de la personalidad jurídica- se mantiene en el haber de la persona que ha desaparecido, pero no muerto. Subsiste entonces, la personalidad jurídica (Corte IDH, 22 de septiembre de 2009, párr. 30).

La aceptación de un vínculo permanente entre la desaparición forzada y la violación al reconocimiento de la personalidad jurídica, sería como admitir, siguiendo al juez García Ramírez en su voto razonado (Corte IDH, 22 de septiembre de 2009), que en casos de privación arbitraria de libertad o de incomunicación absoluta o relativa, también se viola dicho derecho y otros como la libertad de locomoción, de expresión, de reunión, etc. Por ende, la violación al derecho debe implicar una ausencia total de su posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, y no la simple imposibilidad de ejercicio de algunos derechos, al mermársele ciertas capacidades.

Sin embargo, hay que señalar que en posteriores decisiones sobre desaparición forzada de personas donde se condena al Estado por violación, entre otros, del artículo 3° de la CADH, no ha existido votos razonados que avalen la tesis no mayoritaria del Tribunal (Corte IDH, 25 de mayo de 2010; 1 de septiembre de 2010; 24 de septiembre de 2010; 24 de febrero de 2011; 26 de agosto de 2011; 31 de agosto de 2011; 27 de febrero de 2012); provocando que pudiera considerarse que la subregla vigente para decisiones sobre dichos casos, es la aceptación del vínculo entre el delito y la violación del reconocimiento de la personalidad jurídica, cuando el Estado es el sujeto activo de la violación. Circunstancia que ubica a la Corte en una posición más garantista y de ampliación de la cobertura del derecho.

II. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica en conexidad con las comunidades indígenas o tribales

Otra situación que analizó la Corte, respecto a la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, es la de las comunidades indígenas y tribales; las menciones se darán en las sentencias de la comunidad Sawhoyamaxa vs. Paraguay (Corte IDH, 29 de marzo de 2006), comunidad indígena Xámok Kásek vs. Paraguay (Corte IDH, 24 de agosto de 2010) y el caso Pueblo Saramaka vs. Surinam (Corte IDH, 28 de noviembre de 2007); en este último, a diferencia de los dos primeros, busca un reconocimiento colectivo de la personalidad jurídica.

En los dos primeros casos (comunidad Sawhoyamaxa y comunidad indígena Xámok Kásek) será utilizado, para abocar conocimiento del derecho, el principio iura novit curia (para el primero por la Corte y en el segundo por la Comisión).

En relación con la comunidad Sawhoyamaxa, se señaló que 18 de las 19 víctimas, sufrieron un desconocimiento de su personalidad jurídica, pues jamás les fue expedido, por parte del Estado, un certificado de nacimiento, y mucho menos de defunción; por ende, no tenían manera de probar su existencia jurídica (Corte IDH, 29 de marzo de 2006, párr. 190). Estableciendo, conjunto a ello, que no era posible hablar de una negligencia por parte de los miembros de la comunidad en cuanto a que no hicieron nada por conseguir documentos de identificación.

La Corte IDH declaró que esta situación era imputable al Estado, quien es el encargado de disponer mecanismos para lograr que los miembros de la comunidad se registren y sean reconocidos. En caso contrario, es decir, que fuera exigido a los miembros, implicaría ordenar a la comunidad su desplazamiento hacia la capital del Paraguay, Asunción; tal exigencia sería desproporcionada al involucrar un viaje largo y costoso que no podría ser cubierto por la comunidad. De este modo, se consideró proporcional y conducente que fuese el Estado el obligado a consolidar medios efectivos para que dichas personas no vivieran sin documentos de identificación, y sin ser registrados al momento de su nacimiento y/o defunción.

La Corte IDH razonó que "Los miembros de la comunidad mencionados anteriormente han permanecido en un limbo legal en que, si bien nacieron y murieron en el Paraguay, su existencia misma e identidad nunca estuvo jurídicamente reconocida, es decir, no tenían personalidad jurídica" (Corte IDH, 29 de marzo de 2006, párr. 192). Esta posición de la Corte se mantendrá en la misma línea durante el caso Xámok Kásek vs. Paraguay (Corte IDH, 24 de agosto de 2010), donde se protegen individualmente a los miembros de la comunidad.

Por otro lado, en el caso del pueblo Saramaka vs. Surinam, como se había adelantado, se hablará de un derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de tipo colectivo. Se dispondría en la sentencia que el Estado debía garantizarles el derecho no solo de manera individual, sino para la comunidad misma. Así, la Corte en sus consideraciones aborda en primera medida la naturaleza jurídica de la comunidad, concluyendo que no se trata de un pueblo indígena, pero sí de una comunidad tribal, que como tal tiene derechos colectivos que deben ser garantizados por el Estado. Pero, además, se estableció que la falta de reconocimiento de la personalidad jurídica al pueblo Saramaka trajo como consecuencia la violación de otros derechos, tales como la propiedad y acceder a los estrados judiciales para buscar su protección.

La Corte IDH juzga igualmente, que la falta de reconocimiento hacia la comunidad, provoca que ciertos derechos no puedan ser ejercidos, y que la mera aceptación de lo individual no siempre puede valorarse como suficiente, en otros términos, que cuando no se les reconoce a estas comunidades su existencia jurídica, así puedan ejercer derechos de manera individual, esta situación no satisface sus necesidades comunales. Debido a ello, tratándose de comunidades indígenas y tribales, el reconocimiento como comunidad es fundamental para ejercer sus derechos y costumbres, y el no hacerlo plantearía una situación de discriminación maximizada -dado que sus miembros se encuentran en estado de vulnerabilidad- (Corte IDH, 28 de noviembre de 2007).

III. El contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

Por último, es preciso abordar el caso en el que se reconoció el derecho objeto de la investigación como punto central y sin que mediara otro tipo de derechos de manera previa o temática cuestionada; dicho caso es el de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana (Corte IDH, 8 de septiembre de 2005).

En este, con cierta similitud con Sawhoyamaxa vs. Paraguay (Corte IDH, 29 de marzo de 2006) y Xámok Kásek vs. Paraguay (Corte IDH, 24 de agosto de 2010) pero sin que haya vínculo con comunidad indígena, se observa que a las mencionadas menores se les restringió su derecho al reconocimiento de personalidad jurídica, debido a que el Estado produjo una serie de trabas o impedimentos en la expedición de sus actas de nacimiento; como consecuencia de ello, se les imposibilitaría el acceso, goce y disfrute de otros derechos, tales como la educación y la salud.

En esta circunstancia, la particular situación no deriva de que hechos conexos violen al derecho, sino de que la acción principal del Estado afecta en esencia el reconocimiento de la calidad de sujeto de derechos y obligaciones, y por demás, pone en peligro o vulnera otro tipo de garantías. Dicha tesis pondría al derecho de la personalidad jurídica como elemento prioritario para que la calidad de persona, pueda ser valorada y estimada por el Estado. Lícitamente, como se ha aludido del derecho a la vida como constructo necesario y fundamental, el reconocimiento de la personalidad jurídica ocasionaría que esa vida tenga, así mismo, valor jurídico y visualización en la órbita del Estado y en la interrelación normativa con los otros.

Consecuente con ello, la importancia del reconocimiento no significa que sin este las personas no puedan ser protegidas, y menos en el ámbito internacional, en sus derechos humanos, sino que la función declarativa del Estado genera niveles de institucionalización que lo diferencia de bienes, cosas o entes salvaguardados pero que no por ello ostentan la posibilidad de autodeterminación e inclusión en el conglomerado como iguales.

Pese al anterior análisis, el avance escaso y no en profundidad, exhibe inconvenientes sobre temáticas aún no vinculadas con el derecho, pero que seguiría en la misma línea las expresiones desarrolladas, tal como se expondrá a continuación.

D. Retos de la protección del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

De acuerdo con lo recopilado, si bien la Corte IDH se ocupa de proteger diversos aspectos que se relacionan con el reconocimiento de la personalidad jurídica, el alcance y aplicación del derecho no resulta plenamente esclarecido para emplearlo en circunstancias adicionales que podrían implicar una violación al artículo 3 de la CADH. En otros vocablos, las líneas de decisión trazadas por la Corte no conceden, con certeza, espacios a direccionamientos para el juzgamiento en otros eventos que por su naturaleza generarían la vulneración nombrada. Es, en ese orden de ideas, que por los menos se pueden encontrar tres flancos de interés que supeditarán el marco de aplicación del derecho:

  1. Ejecuciones extrajudiciales en el caso de los llamados "falsos positivos".
  2. Reconocimiento de la personalidad jurídica, como atributos del estado civil, en miembros de la comunidad LGBTI (lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales).
  3. Parámetros de reconocimiento de la personalidad jurídica a colectivos o comunidades diferentes a las indígenas y/o tribales.

Ciertamente, los trazos elaborados frente al delito de la desaparición forzada, permitirían inducir la violación del derecho en sentido idéntico, cuando la conducta se asocia con ejecuciones extrajudiciales llevadas a cabo por parte del Estado y que suponen, también, la visualización del sujeto pasivo como, por ejemplo, un combatiente en conflicto armado sin serlo. Los hechos así establecidos, muestran un interés de supresión de la personalidad a la víctima directa pero, además, denotan la imposibilidad de los familiares para ejercer acciones judiciales penales y/o reparatorias en contra del Estado, al ser presentada la víctima como muerta en combate. Es, por ende, que si bien la persona tiene un reconocimiento previo por parte del Estado, los "falsos positivos" anulan materialmente, en pro de una instrumentalización, derechos requeridos para el ejercicio y consolidación de las garantías restantes de la víctima.

Situación de cierta forma semejante, en el carácter de instrumentalización y reconocimiento en apariencia formal, que está dado, en algunos países, respecto de la comunidad LGBTI, en especial a sus miembros trans. En ocasiones, los Estados se niegan a admitir los cambios de nombre y sexo en el registro civil, cercenando la posibilidad de gozar en plenitud diversos derechos y adquirir deberes, o bien, generando condiciones que facilitan la discriminación, como puede ser cuando se ponen trabas a los trámites registrales.

Uno de los casos más emblemáticos sobre dicho asunto, sucedió con Tamara Adrián, una mujer trans en Venezuela que luego de una cirugía de reasignación de sexo elevó solicitud al Estado venezolano para lograr el reconocimiento de su nueva identidad, situación que ha sido desconocida de forma reiterada; al punto, que pese a la intervención, sigue identificándose jurídicamente con su antiguo nombre de Tomás Adrián (Fundación Reflejos de Venezuela, 2010).

En efecto, situaciones como estas producen rechazo y sobre todo la exigencia a los Estados de ampliar el margen de protección del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y no solo por razones de igualdad y no discriminación, sino porque con este tipo de negativas se restringe de modo flagrante la posibilidad de una persona de ejercer de forma plena los derechos y obligaciones, pasando a instrumentalizar al ser humano y negar su autodeterminación.

Si bien en la sentencia del caso Atala Riffo y niñas vs. Chile (Corte IDH, 24 de febrero de 2012) luego de una larga batalla judicial, la Corte IDH declaró la obligación del Estado de brindar protección a las personas sin importar su orientación sexual para el ejercicio de sus derechos7, ello no ha impedido actuaciones limitantes de los Estados que se someten a la jurisdicción de la Corte.

Por último, el mayor reto de este derecho es abrirse campo como derecho independiente que pueda ser valorado en comunidades indígenas o tribales y en otro tipo de comunidades conformadas no solo por aspectos raciales sino de identidad, condición, orientación, etc., pero que comparten la necesidad de ser amparadas al cargar históricamente con el peso de la marginación; entre ellas estarían el pueblo Rom, los raizales y las víctimas del desplazamiento forzado.

La validación y formulación de orientaciones sobre dicha inclusión permitiría que se consiga la salvaguarda y respeto de los Estados a dichas comunidades, y se pueda ejecutar una pretensión expansiva de que la personalidad jurídica no se limite al carácter individual. Incluso, sería posible indagar, en el mismo sentido, si, como en aspectos de derecho civil, pueda atribuirse, como derecho humano, a un conjunto de personas que conforman un ente ficticio para actuar ante el Estado y este niega la posibilidad.

Conclusiones

De acuerdo con los resultados que se encontraron, puede indicarse frente al alcance, concepto y aplicación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a partir de la jurisprudencia de la Corte IDH lo siguiente:

  1. Se evidencia que la conceptualización del derecho se ha efectuado, por parte de la Corte IDH, no solo mediante la determinación normativa de la CADH, sino empleando los desarrollos propios que se contienen en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
  2. Se puede apreciar también, que el contenido y alcance del reconocimiento de la personalidad jurídica han tenido una verdadera evolución en el Sistema Interamericano, pues pese a que en sus primeras sentencias la Corte IDH mantuvo un concepto restringido del mismo, con el paso de los años amplió el margen de protección, al considerar que dicha situación suponía una violación múltiple y compleja de derechos, entre los cuales se encuentra el que interesa en esta investigación.
    La hoy subregla de la Corte IDH, especialmente en materia de desaparición forzada de personas, se considera como acertada; máxime si se tiene en cuenta que las desapariciones en las cuales se ha vulnerado este derecho obedecen a acciones realizadas por el propio Estado o bajo la aquiescencia del mismo, lo cual claramente establece la conexión necesaria entre la obligación del Estado de brindar protección y reconocer los derechos derivados de la personalidad jurídica de las personas y la situación que conlleva su imposibilidad de ejercicio.
    Además la tesis actualmente sostenida, permite que la aplicación, estudio y abordaje del derecho se funde a través de correlaciones, principalmente, con otros derechos contenidos en la Convención, bajo la idea y principio de la indivisibilidad de los derechos humanos.
  3. Siguiendo la dirección anterior, parece discutible cuando las desapariciones forzadas fueran realizadas por sujetos al margen de la ley, en donde el Estado pudiera responder por las mismas por la vía de la omisión, cuando, o bien no se ejecute la investigación debida y posterior sanción a los actores de los crímenes, pero no podría o al menos sería difícil de verificar, una acción concreta del Estado en torno al impedimento de la personalidad jurídica, pues el Estado no los puso en tal situación, y no ha sido el Estado el que ha generado el no reconocimiento de derechos. Claro está, puede haber violación a este derecho en el caso en el cual no se le permita a los familiares ejercer ciertos derechos en nombre de la víctima, situación que no ha sido analizada todavía por la Corte.
  4. En relación con los avances de este derecho, se observa cómo la Corte reconoce que la personalidad jurídica no es un derecho de carácter individual sino que puede tener una naturaleza colectiva, no en cabeza de una persona jurídica -por el momento-, sino en cabeza de una comunidad manifiestamente establecida, la cual necesite o requiera de la protección de este derecho para el disfrute de otros reconocidos en la Convención, tal es el caso de las comunidades tribales e indígenas.
  5. La jurisprudencia desempeña un papel importante en el sentido de darle contenido al derecho objeto de estudio, toda vez que, de la descripción del artículo 3° de la Convención no se desprende contornos lúcidos de su definición. En esa dirección, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es el derecho que tiene toda persona de que se le reconozca como sujeto de derechos y obligaciones, sin discriminación alguna y en condiciones de igualdad; y que podrían tener ciertas comunidades, de carácter especial y que requieren dicho reconocimiento para el desarrollo de sus costumbres y actividades propias. Su negación, tanto en lo individual como en lo colectivo, modula una instrumentalización de las personas y en consecuencia, no es permisible en el marco de los derechos humanos.

NOTAS

1 Esta modalidad era la única aplicable, por las características propias del sitio web de la Corte IDH, el cual solo contaba con la búsqueda por "palabra clave". Volver

2 Se repiten los casos: del Pueblo Saramaka (una vez) y Bámaca Velásquez (dos veces). Volver

3 Ejemplo: caso de las hermanas Serrano Cruz; caso Blake. Volver

4 Tal como en: caso Zambrano Vélez y otros; caso Atala Riffo y niñas; caso Masacre de Las Dos Erres. Volver

5 La implementación del método recolectivo se realizó el 28 de enero de 2013, a través de la página web de la Corte IDH. Volver

6 Dicho caso marcará una ruptura en relación con la aceptación de violación de derechos por parte del Estado; estableciéndose que aun cuando el Estado se allane debe la Corte ordenar la práctica de pruebas y su valoración, con el fin de verificar la vulneración de la totalidad de los derechos alegados como violados por la Convención. Volver

7 "Teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones Unidas (supra párrs. 83 a 90), la Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención" (Corte IDH, 24 de febrero de 2012, párr. 91) (énfasis fuera del texto). Volver


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