SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.23 número46La reparación a las víctimas en Colombia: un análisis desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y en el derecho penal internacionalReflexiones contemporáneas sobre la explotación sexual comercial en niños y adolescentes en el mercado del turismo en Perú índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

Links relacionados

  • En proceso de indezaciónCitado por Google
  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO
  • En proceso de indezaciónSimilares en Google

Compartir


Prolegómenos

versión impresa ISSN 0121-182Xversión On-line ISSN 1909-7727

Prolegómenos vol.23 no.46 Bogotá jul./dic. 2020

https://doi.org/10.18359/prole.4214 

Artículo de reflexión

La Justicia como objeto de estudio para construir una ciencia social consistente*

Justice as the object of study to build a consistent social science

A justiça como objeto de estudo para construir uma ciência social consistente

Deymor Beyter Centty Villafuertea 

a Doctor en Filosofía y Humanidades, estudiante del Doctorado en Derecho de la Universidad Católica de Santa María de Arequipa, Magíster en Gestión Social y Desarrollo Sostenible, Economista. Perú, Arequipa. Correo electrónico: vallejo_arequipa@hotmail.com


Resumen:

El presente trabajo es un análisis crítico de la condición científica del derecho, visto desde el enfoque de la filosofía de la ciencia o epistemología. En él se cuestiona la condición científica del derecho, pues este no es más que una disciplina cognitiva que estudia el cuerpo normativo, su estructura o jerarquización, tal como lo señala Kelsen. Así, la norma es un elemento artificial alejado de la objetividad y de otros elementos que caracterizan a la ciencia, según los enfoques más relevantes de la epistemología (Bunge entre otros). Por lo dicho, el derecho no es capaz de elaborar teorías y leyes, técnicas e instrumentos propios que construyan una ciencia social, que es a lo que aspira. Sin embargo, si el derecho retomara el estudio de la justicia como su objeto de estudio, estaría dando un gran paso en la construcción de una ciencia social consistente y cada vez más asertiva.

Palabras clave: justicia; epistemología; ciencia; objeto de estudio; características de la ciencia; derechos fundamentales

Abstract:

This work is a critical analysis of the scientific condition of law, seen from the perspective of philosophy of sciences or epistemology. The scientific condition of law is questioned since it is nothing more than a cognitive discipline that studies the normative body, its structure or hierarchization, as pointed out by Kelsen. Thus, the norm is an artificial element away from objectivity and other elements that characterize science, according to the most relevant approaches in epistemology (Bunge among others). Therefore, law is not able to develop its own theories and laws, techniques and instruments that build a social science, which is its aspiration. However, if law were to return to the study of justice as its object of study, it would be taking a great step in building a consistent and increasingly assertive social science.

Keywords: Justice; epistemology; science; object of study; characteristics of science; Fundamental rights

Resumo:

Este trabalho é uma análise crítica da condição científica do Direito, visto sob a abordagem da filosofia da ciência ou da epistemologia. Nele é questionada a condição científica do Direito, pois este não é mais do que uma disciplina cognitiva que estuda o corpo de leis, sua estrutura ou hierarquia, assim como Kelsen indica. Portanto, a lei é um elemento artificial afastado da objetividade e de outros elementos que caracterizam a ciência, segundo as abordagens mais relevantes da epistemologia (Bunge, entre outros). Por isso, o Direito não é capaz de elaborar teorias e leis, técnicas e instrumentos próprios que construam uma ciência social, que é o que aspira. Contudo, se o Direito retomasse o estudo da justiça como seu objetivo de estudo estaria dando um grande passo na construção de uma ciência social consistente e cada vez mais assertiva.

Palavras-chave: justiça; epistemologia; ciência; objeto de estudo; características da ciência; Direitos Fundamentais

Introducción

Existe un arduo debate en el ámbito de la ciencia acerca del carácter científico o no del derecho y de las ciencias jurídicas. Según algunos paradigmas epistemológicos, uno de los que más resalta es el propuesto por Mario Bunge1, en el que el derecho no es más que una técnica normativa de la conducta humana y una aplicación de las teorías científicas elaboradas por las ciencias políticas. Otros estudiosos del conocimiento científico sostienen que el derecho, al carecer de teorías científicas y de leyes propias, podría ser considerado en un mejor La mayor crítica que existe referida a la condición científica del derecho, o la llamada ciencia jurídica, es que esta disciplina cognitiva no cuenta con un “objeto de estudio propio” que le permita desarrollar un paradigma científico, cuestión fundamental para algunos filósofos del conocimiento como el norteamericano Thomas Kuhn2. Sin un objeto de estudio propio, ninguna disciplina cognitiva que desee convertirse en ciencia es capaz de desarrollar indicadores, técnicas e instrumentos que faciliten el desarrollo de teorías y leyes científicas, propias de cada ciencia, en este caso, propias del derecho. sentido como una disciplina cognitiva.

La mayor crítica que existe referida a la condición científica del derecho, o la llamada ciencia jurídica, es que esta disciplina cognitiva no cuenta con un “objeto de estudio propio” que le permita desarrollar un paradigma científico, cuestión fundamental para algunos filósofos del conocimiento como el norteamericano Thomas Kuhn3. Sin un objeto de estudio propio, ninguna disciplina cognitiva que desee convertirse en ciencia es capaz de desarrollar indicadores, técnicas e instrumentos que faciliten el desarrollo de teorías y leyes científicas, propias de cada ciencia, en este caso, propias del derecho.

El presente trabajo de investigación aborda esta necesidad de poder identificar con claridad cuál es el “objeto de estudio del derecho”, si es que existe alguno, con la finalidad de dotar de carácter científico a esta disciplina cognitiva. Hasta hoy, y siguiendo la línea establecida por Hans Kelsen, este objeto de estudio sería “la norma” o el cuerpo normativo, concepto que le daría el carácter de ciencia al derecho. Sin embargo, esta fundamentación tiene serios cuestionamientos epistemológicos, por lo que el derecho sigue sin encontrar un camino sólido en la construcción de una ciencia social.

Intentamos entonces identificar claramente las características que debe cumplir el derecho como disciplina cognitiva para alcanzar la categoría de ciencia. Utilizamos en este artículo a la filosofía de la ciencia o epistemología como apoyo doctrinario para señalar que la justicia, en toda su expresión, podría ser ese objeto de estudio propio que busca el derecho. Pues, como tratamos de demostrar, la justicia vista, no como un valor, sino como objeto de estudio, es objetiva, propia, demostrable y medible.

Nuestra propuesta se enmarca en el campo de lo que se conoce como filosofía del derecho, que, como propuesta teórica y filosófica, es totalmente debatible desde otras perspectivas que se presenten en este campo.

El derecho y la falta de objeto de estudio propio

Es común que en un país como Perú, con muy poco avance en la investigación científica (según datos oficiales del CONCYTEC, en el año 2018, la inversión en ciencia, tecnología e innovación en este país apenas alcanzó el 0,12 % del PIB) y con una tradición epistemológica casi nula3 (hay pocos filósofos peruanos dedicados a este campo de la filosofía, escases de filósofos de la ciencia que también es un problema latinoamericano), se denomine a una disciplina cognitiva como ciencia tan solo por el hecho de que ambas son parte del denominado conocimiento racional. Para ello utilizan un método (denominado “científico”) para arribar a sus conclusiones, contrastando las hipótesis que sobre un tema específico se pueden plantear.

El derecho no escapa a esta lamentable confusión; son muchas las razones por las cuales se afirma de manera equivocada que el derecho, o la denominada ciencia jurídica, es una ciencia social. En casi todas las escuelas de Derecho del país y en América Latina se afirma, sin razón, que el derecho, al poder aplicar en sus investigaciones el método científico y por contar con hipótesis que puede y debe contrastar, tal como sucede en el caso de las ciencias naturales o la economía (la considerada ciencia dura de las ciencias sociales), cumple con la condición fundamental de ciencia.

Muchos de los doctrinarios del derecho sostienen la postura recién descrita, y por lo tanto se ha generalizado sin fundamento epistemológico que la condición sine qua non para que una disciplina cognitiva sea considerada como ciencia es la utilización del método científico. Hecho por demás debatible en cuanto el mismo método científico es cuestionado por filósofos de la ciencia como Feyerabend4.

Diversos autores, especializados en derecho, ciencias jurídicas y filosofía del derecho, han señalado que es un error no considerar al derecho como ciencia, pues este cuenta con un objeto de estudio propio, a saber, las normas o el cuerpo normativo. Es decir, del hecho de contar con un objeto de estudio propio, así no sea este real y carezca de cualquier objetividad, se sigue que cualquier disciplina cognitiva, por más irracional que sea, es ciencia. Por ejemplo, Helga Lell (2013) aborda la problemática de las ciencias jurídicas y reconoce que existen diversos esfuerzos para poder encontrar el objeto de estudio del derecho, desde el propuesto por Kelsen, hasta los propuestos por pensadores del derecho de nuestros días. Sin embargo, no existe aún un consenso definitivo respecto de cuál sea dicho objeto de estudio. Lell señala que este hecho genera un grave problema para que el derecho sea reconocido sin cuestionamiento alguno como ciencia, pues aún no puede diseñar teorías jurídicas que puedan ser aceptadas por los filósofos de la ciencia como científicas.

Este grave error epistemológico que acabamos de describir es también el que lleva a muchos seudoepistemólogos a señalar que las matemáticas son una ciencia, así como la lógica. Ambas son más bien disciplinas cognitivas que tienen ideales o formas como objetos de estudio propio, los cuales son puntos de partida de sus teoremas, postulados, etc., más no describen la realidad, por lo que es difícil desde la epistemología sostener que estas disciplinas son científicas.

Uno de los pensadores más importantes y reconocidos del derecho, quien fundamenta y da origen a esta línea de pensamiento, es el reconocido jurista austriaco Kelsen (2001), quien sostuvo una posición doctrinaria respecto de lo que él creía era el objeto de estudio del derecho:

[…] el objeto de la ciencia del derecho es el derecho, se encuentra -menos evidentemente- incluida la afirmación de que el objeto de la ciencia del derecho lo constituyen las normas jurídicas, y también la conducta humana, pero sólo en la medida en que está determinada en las normas jurídicas como condición o efecto; en otras palabras, en cuanto la conducta humana es contenido de las normas jurídicas (p. 23).

En este pasaje el maestro Kelsen, explícitamente, señala cuáles son para él los objetos de estudio del derecho: la norma jurídica y la conducta contenida en la norma. En su afirmación, Kelsen5 obvia lo que es un consenso en la epistemología respecto a la ciencia como descripción de la realidad. Pues, siendo la ciencia en términos de la epistemología una representación objetiva y racional de la realidad que nos rodea y de la que somos parte, se concluye que la ciencia no solo se ocupa de describir, entender e interpretar la realidad o el universo. Por tanto, las normas jurídicas o cuerpo normativo no encajarían en este concepto de ciencia, pues son, según el notable jurista peruano Marcial Rubio, un conjunto de reglas que buscan regular la conducta de los seres humanos que viven en sociedad, con el fin de lograr una mejor convivencia. Es decir, que el propósito de la norma es la modificación de la conducta de las personas que viven en sociedad, para lograr una vida en armonía, pacífica y en paz social.

Existe el hecho concreto e indiscutible de intentar modificar y regular la conducta de las personas que viven en sociedad para que actúen según lo estime el legislador. Ese tipo de derecho, basado en la norma y su cuerpo normativo para construir una ciencia, se olvida de que esa norma no es más que una estrategia de carácter artificial que intenta modificar ciertas formas de actuar o conductas que impiden vivir a las personas en armonía y paz en una sociedad cualquiera.

De otro lado, siendo la conducta humana el objeto de estudio de la psicología, esta consideración dejaría sin piso a la idea de que el derecho es ciencia, pues este se apoya de manera equivocada en un aspecto muy artificial como objeto de estudio. Además, con esto se trata de asumir como propio el objeto de estudio de otra ciencia social, lo cual desde el punto de vista de la filosofía de la ciencia está mal, debido a que podemos apoyarnos en otras ciencias, pero jamás pretender ser ellas.

Debemos de terminar el presente apartado señalando que, cuando se trata de epistemología, no es un asunto de lo que creemos o deseamos que sea. Todo lo contrario, en epistemología lo que sustentamos o proponemos debe estar lo más cerca a lo objetivo, racional y demostrable, de eso trata precisamente el presente ensayo.

La ciencia y el objeto de estudio

Hemos venido afirmando que el rasgo fundamental del conocimiento racional, que tiene condición de científico, es que pueda describir objetiva y racionalmente la realidad o el universo que nos rodea y en el cual vivimos, a través de teorías y leyes. Para sustentar y sostener nuestra posición epistemológica, debemos conocer los conceptos que respecto a la ciencia tienen los principales pensadores de la filosofía del conocimiento o epistemología, y plantear después lo que a nuestro entender y basados en los principios de la epistemología sería la ciencia.

Uno de los pensadores de la filosofía del conocimiento más importante y reconocido de nuestros tiempos es el filósofo argentino Bunge (1959) quien conceptualizó a la ciencia como:

[…] el conocimiento racional, sistemático, exacto, verificable y por ende falible, el ser humano amasa y remoldea la naturaleza, sometiéndola a sus necesidades. La ciencia es el estudio de las realidades empíricamente demostrables, es decir, la creación del conocimiento a partir de realidades objetivas por la experiencia (p. 5).

Queda claro que, en la concepción de Bunge respecto a lo que es la ciencia, el conocimiento científico, a diferencia del resto del conocimiento racional, como la filosofía, la lógica, es verificable, medible y demostrable, no solo objetivo y racional. Bunge deja sentado que esta medición y demostración se hace a través de la evidencia empírica: “hechos de la realidad social y natural”, como la pobreza, la inflación o el calor. Por lo que cualquier demostración o teorización, por más racional que sea, debe cumplir estas y otras características o condiciones. Esto hace que la lógica y la matemática no sean consideradas como ciencias, a pesar de su obvia riqueza de racionalidad y utilidad como técnicas de investigación.

Para Kuhn6, la ciencia está más asociada a problemas que enfrentan las sociedades en determinados periodos o épocas. Él consideraba que la ciencia que denominó como normal es en general:

[…] un período en que la actividad científica se dedica a la resolución de enigmas concretos y parciales. A través de la resolución de estos acertijos los científicos tratan, al mismo tiempo, de extender el rango de aplicación de sus técnicas de investigación y de resolver algunos de los problemas existentes en su campo (Kuhn, 2012, p. 35).

El problema de la ciencia según Kuhn, como se ha podido observar, es que ayuda a resolver ciertos interrogantes o lo que él denominó como enigmas concretos y parciales del conocimiento. Por lo que un rasgo que añade al concepto o caracterización de la ciencia es el de la utilidad del conocimiento científico, para comprender problemas que le afectan a la sociedad, como pueden ser la pobreza, las tormentas, los huracanes, la electricidad, etc. Otro aspecto que no puede pasar desapercibido es que Kuhn resalta en su conceptualización acerca de la ciencia que, en el proceso de investigación, esta desarrolla métodos y más específicamente técnicas que, luego de validarlas, puede generalizar, extender o ampliar en su uso para el desarrollo de otras investigaciones relacionadas. Concluiremos que la importancia de la labor científica y la idea de paradigmas científicos incluyen la capacidad de cada ciencia para desarrollar métodos, instrumentos y técnicas especializadas, por ejemplo la técnica de la “observación documental”, tan utilizada en la investigación jurídica y en la historiografía.

Para tener una mejor comprensión del tema, retomemos lo que es la ciencia para uno de los filósofos más estudiado, criticado y difundido: Karl Popper7, quien al respecto señaló que la ciencia sería:

[…] un conjunto de hipótesis que se proponen a modo de ensayo con el propósito de describir o explicar de manera precisa el comportamiento de algún aspecto de la naturaleza.

Sin embargo, no todas las hipótesis lo consiguen. Hay una condición fundamental que cualquier hipótesis (o sistema de hipótesis) debe cumplir con vistas a conseguir el estatus de teoría o ley científica. Si ha de formar parte de la ciencia, una hipótesis ha de ser falsable o refutable (Popper, 1994, p. 15).

Es evidente que para Popper lo científico es lo demostrable, lo contrastable, lo falseable. Así, este autor sostiene su paradigma epistemológico de la ciencia apoyado en un sistema de hipótesis que deben ser contrastadas (no demostradas). Por ende, si estas logran ser demostradas o refutadas, adquieren el estatus de científicas o teorías válidas.

Ahora bien, para Popper, el sistema de falsacionar la verdad nos puede ayudar a explicar de manera parcial un determinado fenómeno natural o social; claro está, y él lo precisa muy bien, hasta que algún otro investigador sea capaz de refutarlas mediante otras hipótesis contrastadas. Podemos concluir, entonces, que para este teórico la ciencia es el conjunto de hipótesis que explican una determinada realidad, las cuales han sido demostradas mediante la contrastación empírica.

Para terminar el presente apartado, podemos sintetizar un concepto de “ciencia” basados en los conceptos referidos por los diferentes filósofos referenciados: la ciencia es el conocimiento que explica no solo de manera racional y objetiva la realidad o universo, sino que es capaz de demostrar y medir el conocimiento teorizado, planteando hipótesis que luego serán contrastadas de manera empírica, dando origen a teorías y leyes que explican, entienden y son capaces de predecir los diferentes fenómenos naturales y sociales.

Mas, como ha quedado evidenciado, la sustentación científica del derecho, por contar como objeto de estudio un cuerpo “normativo”, no resiste la argumentación falaz de afirmar que su conocimiento es científico.

Crítica a la cientificidad del derecho y las características de la ciencia

Expuesto todo lo anterior, queda claro que el derecho concebido como ciencia se sostiene de manera equivocada en la doctrina según la cual su objeto de estudio es la norma jurídica o el cuerpo normativo. No obstante, resulta aún más reducido el enfoque que sostiene que el objeto de estudio del derecho es la aplicación de la norma jurídica a la administración de justicia. En ese sentido, los defensores de esta postura tendrán muchos problemas epistemológicos para poder defender esa posición.

El derecho en cuanto disciplina racional, a pesar de ser parte del conocimiento racional, no es capaz de formular hipótesis propias de su campo de estudio (estarán siempre vinculadas a temas económicos, psicológicos, sociológicos, etc.), y por ende tampoco ha podido desarrollar métodos, técnicas e instrumentos propios que le permitan ser ciencia social, construir un cuerpo teórico y plantear leyes específicas o generales. Hecho que cualquier estudioso de la denominada ciencia del derecho podrá verificar si revisa las investigaciones relacionadas a delitos financieros, investigaciones criminológicas o conducta de los homicidas, etc.

Este problema no es nuevo, pues ya Lell (2013) se había cuestionado sobre el hecho de llamar o no ciencia al derecho en los siguientes términos:

El entrecomillado simple con el que se destaca la palabra “ciencia” obedece a que en este trabajo no se parte de ninguna afirmación o negación acerca de la cientificidad de la disciplina jurídica y, dado que se tratan los embates a su calidad científica, es necesario al menos el cuestionamiento de tal término (p. 166).

Lo que esta referencia evidencia es que todavía existe una discusión muy fuerte en el mundo académico del derecho sobre si el derecho es o no una ciencia, por lo que muchos investigadores jurídicos prefieren obviar el debate. Las razones que aducen para ello son muchas, pero podemos destacar en particular la falta de preparación epistemológica de los abogados.

La misma Lell (2013) sigue cuestionando más abiertamente la cientificidad del derecho, señalando que este no puede tener carácter científico debido a que:

[…] gran parte de los cuestionamientos dirigidos a la cientificidad de la disciplina jurídica se inspiran en el modelo que califica de “científicos” a aquellos conocimientos que surgen del contrastes con los hechos, cuyos postulados son fácticos y descriptivos, que se valen de un método experimental y que puedan brindar explicaciones generales y universales (p. 166)

Así mismo, en otro trabajo de investigación jurídica que trata de dilucidar este problema, el filósofo peruano Orna (2015) señala que:

el objeto por excelencia del estudio de la ciencia del Derecho es el Derecho. Aquellos que lo observan desde el punto de vista material, formal, jurídico, político, sociológico y, aún, valorativo, llegan a conclusiones diversas. Ello plantea la dificultad propia de la existencia de diversos conceptos [...] La interpretación de si es una ciencia o no es ciencia el Derecho es polémico, algunos sostienen que es ciencia y por el contrario que no es ciencia (Orna, 2015, p. 14).

Entonces, vistas las conclusiones a las que arriban Lell y Orna, es imposible que el derecho sea visto como la disciplina cognitiva que se dedica a estudiar tan solo la correcta aplicación de la norma jurídica, la primacía de la norma general sobre la particular o el cuerpo normativo de un Estado. El derecho no cumple con las condiciones o características fundamentales para ser considerado como ciencia; señalar claramente cuáles son esas condiciones o características fundamentales de la ciencia será el objetivo del presente apartado.

Debemos entender, sobre la base de todo lo argumentado hasta ahora, que por más llamemos ciencia a un determinado conocimiento racional, este no va a convertirse en ciencia por insistencia. Es fundamental que el análisis epistemológico de las disciplinas cognitivas avance por el camino correcto; en ese camino, que la epistemología ha señalado, lo primero es identificar correctamente cuál es el objeto de estudio propio del derecho. El resto es anexo o viene por añadidura, pues no vale la pena caer en la eterna discusión de cuál método elegir para mí trabajo de investigación en el campo de lo jurídico, lo cual en este momento sería estéril.

Lo siguiente es preguntarnos ¿qué características debe cumplir una disciplina cognitiva para ser considerada como ciencia? La respuesta se encuentra, creemos, en el compendio más importante en el campo de la epistemología, que resume las principales características que tiene el conocimiento científico. Este conjunto fue elaborado por Bunge (1959), en él se señala estas características son:

  1. Parte de los hechos y siempre vuelve a ellos. La ciencia intenta describir los hechos tales como son.

  2. Trasciende los hechos. Descarta hechos, produce nuevos hechos y los explica.

  3. Es analítica. La investigación científica aborda problemas circunscritos, uno a uno, y trata de descomponerlos en todos sus elementos.

  4. Es especializada. La especialización no ha impedido la formulación de campos interdisciplinarios, por el contrario, tiende a estrechar la visión del científico.

  5. Es clara y precisa. Los problemas deben formularse de manera clara, la ciencia defiende la mayoría de sus conceptos, crea lenguajes artificiales y procura siempre medir y registrar los fenómenos que estudia.

  6. Es comunicable. El lenguaje científico comunica información a quienquiera que haya sido adiestrado para entenderlo, es más, debería ser entendida por cualquier persona con sentido común.

  7. Es verificable. La verificabilidad constituye la esencia del conocimiento científico, si no fuera así, no podría decirse que los científicos procuran alcanzar conocimiento objetivo.

  8. Es metódica. La investigación científica no es errática, sino planeada, sigue pasos determinados para alcanzar la verdad.

  9. Es sistemática. El carácter sistemático del conocimiento científico es lo que lo hace racional.

  10. Es general. Ubica los hechos singulares en pautas generales, los enunciados particulares en esquemas amplios.

  11. Es legal. El conocimiento científico tiene como finalidad última, el poder encontrar leyes (de la naturaleza y de la sociedad) que puedan explicar la forma en que se desarrolla el universo, para luego de entenderlo poderlo aplicar a la solución de problemas concretos.

  12. Es explicativa. Intenta explicar los hechos en términos de leyes, y las leyes en términos de principios.

  13. Es predictiva. Trasciende la masa de los hechos de experiencia, imaginando como pudo haber sido el pasado y como podrá ser el futuro, basado en el conocimiento racional adquirido respecto a ese fenómeno (pp. 14-33).

A estas características compiladas y señaladas por Bunge, debemos sumar la sustentada como fundamental por el arqueólogo y docente universitario peruano Lumbreras (1981), quien fundamenta que una de las condiciones más resaltantes la misma línea del doctor De Gortari (1979), pues señala que:

la arqueología tiene un método muy característico y un objeto de estudio muy claro. Por tanto yo la considero una ciencia [...] el objeto de estudio de la arqueología es el pasado del ser humano y las sociedades. Y el método consiste en el método arqueológico. Ya sabes, excavación, documentación (Lumbreras, 1981, p. 23).

El pasaje de Lumbreras8define con claridad cuál es el objeto de estudio de la arqueología: el pasado de las sociedades, que no es el mismo que el de la economía o el de la historiografía, eso le da una condición de ciencia. Además, como hemos podido observar en este pasaje, la arqueología se permite desarrollar un método y técnicas especializas como es la excavación. Por tanto, el objeto de estudio, como lo sostienen Lumbreras y De Gortari, es la característica o condición más importante que debe de cumplir una disciplina cognitiva para ser considerada como ciencia.

Este hecho en particular permite identificar a una ciencia y a qué parte específica de la realidad se encarga de estudiar. Por lo tanto, la disciplina cognitiva racional del derecho tiene la obligación de identificar de manera clara cuál es su objeto de estudio propio si quiere adquirir el estatus de ciencia, para de esa manera poder desarrollar técnicas e instrumentos especializados que le permitan realizar investigaciones aceptadas por los paradigmas epistemológicos que predominan en la filosofía de la ciencia.

El derecho y el estudio científico de la justicia

Para iniciar la construcción seria de una ciencia del derecho es necesario redefinir el concepto del derecho, debido a que el vigente, presentado por los principales doctrinarios del derecho, se enfoca como lo dijimos en el estudio de las normas jurídicas o el cuerpo normativo de un determinado Estado. Esto ha llevado a que esté muy alejado de la objetividad del objeto que se requiere para una disciplina científica. Esta última debe describir, interpretar y predecir una determinada parte de la realidad objetiva no abstracta.

Entonces revisemos los conceptos acerca del derecho presentados por importantes doctrinarios del mundo jurídico. Ello con la finalidad de dilucidar aquello de lo cual venimos hablando. Para Rafael Aguilera y Rogelio López (2011), el derecho sería tomando con referencia a aquello que pensaba el eminente jurista de la escuela de Turín, Ferrajoli:

[…] en su obra Derechos y garantías: la ley del más débil, postula la función del derecho como un sistema artificial de garantías constitucionalmente preordenado a la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido, elabora el modelo garantista de derechos mediante el cual postula un cambio estructural en la aplicación del derecho y la concepción de la democracia, que se traduce en el imperativo jurídico de la sujeción de toda forma de poder al derecho, tanto en el plano de procedimiento como -he aquí la trascendencia de su argumento- en el contenido de sus decisiones. Luigi Ferrajoli inicia su argumentación en esta obra, reconociendo una fuerte crisis, la cual se ve reflejada en una crisis de legalidad, crisis del Estado social y crisis del Estado-nación (p. 51).

Como representante del garantismo y el neoconstitucionalismo, los autores nos recuerdan que para el jurista italiano el derecho es el sistema de garantías constitucionales que aseguran al ciudadano el reconocimiento y el respeto de sus derechos fundamentales por el orden jurídico.

De otro lado, el reconocido profesor y doctrinario del derecho Kelsen (2001) definió a la disciplina cognitiva del derecho como:

[…] un hecho, una conducta determinada de los hombres, que tiene lugar o se realiza en el tiempo y en el espacio y puede ser percibida por nuestros sentidos. Las relaciones jurídicas son relación de hechos de la vida, especialmente las relaciones económicas, como lo sostiene la doctrina marxista. Los hechos son el objeto de las ciencias naturales: la fí- sica, la química, la biología, la psicología, la sociología. En consecuencia, de acuerdo con este punto de vista del derecho, la doctrina o ciencia del derecho no se diferencia esencialmente de estas ciencias naturales (pp. 19-20).

El mismo Kelsen (1934) sigue teorizando y tratando de conceptualizar al derecho desde su famosa teoría pura del derecho, señalando en ese sentido lo siguiente:

conforme a la Teoría Pura del Derecho, el derecho es norma o, más exactamente, un conjunto de normas, un ordenamiento normativo. Es un Orden social porque regula la conducta mutua de los hombres, por ejemplo, la conducta de un hombre en relación a otro. Pero el derecho no es el único orden social. La moral, también es un orden social normativo y existen normas sociales aceptadas dentro de grupos sociales que regulan formas específicas de comportamiento, sin tener carácter moral o legal, tales como las normas relativas a la cortesía, al vestir a los modales de mesa y similares ( p. 23).

Como ya lo habíamos señalado anteriormente, para Kelsen, el derecho como ciencia se circunscribe al sistema normativo que tiene entre sí jerarquías y relaciones, que intenta modificar cierta conducta del ser humano, que va en contra del bienestar social o la paz social.

Para Marcial Rubio9, el derecho como disciplina que se encarga de las leyes, del ordenamiento legal, no es una ciencia por razones de la lógica y de la epistemología, pues según él, el objeto de estudio del derecho, basado en la norma jurídica y la conducta, es una estrategia para lograr un bien superior. El doctor Rubio ha señalado en repetidas veces que el derecho sería:

[…] el conjunto de normas o cuerpo normativo, que busca regular la conducta humana. En tal sentido no es en sí una ciencia, y no por ello, el derecho deja de utilizar en sus trabajos e investigaciones elementos de la ciencia, como el método científico (Rubio, 2009).

Por último, para el reconocido filósofo del derecho Hart (1961), el derecho se podría conceptualizar mejor tomando en cuenta su semántica. Por ello afirma que:

el derecho no se comprende mejor con una buena teoría ajena al estudio conceptual. Así es como se logra una mejor comprensión del derecho. Desde esta perspectiva, el derecho es un fenómeno de naturaleza lingüística y los juristas deben cuestionarse por la estructura lingüística de su actividad (p. 32).

Al revisar el conjunto de conceptos que han propuestos los diferentes doctrinarios acerca del derecho, y lo alejados o contradictorios que entre sí se encuentran estos conceptos, hemos podido dejar en evidencia lo distante que está el estudio del derecho de contar con un objetivo de estudio más concreto, que sea capaz de poder ser medido y contrastado con la realidad. En cambio, si se diera por objeto el estudio del derecho la “justicia”, otra sería la evaluación. Claro está, dejando de lado primero, su aspecto íntegramente moral y axiológico, y centrándonos en su estudio como un aspecto de la vida social, relevante para la convivencia social y pacífica de las personas convertidas en ciudadanos y de las que aún no lo son.

Por ello buscamos redefinir el concepto del derecho como: la ciencia social que estudia la forma en que la “justicia” logra mejorar la convivencia de las personas que viven en sociedad, respetando no solamente la naturaleza humana, sino que esta justicia garantice el respeto de los derechos humanos denominados como fundamentales.

A lo anterior se suma el hecho de sustentar este nuevo concepto del derecho de manera dogmática y axiológica como la tarea pendiente, a partir de aceptar este nuevo reto de dotar de un objeto de estudio propio al derecho. Solo a partir de ese momento podremos comenzar a construir una ciencia social consistente, que pueda desarrollar la definición de la justicia como objeto de estudio propio, con métodos, técnicas e instrumentos especializados, apoyándose en este instrumental científico y especializado en derecho, para dar teorías y proponer leyes específicas y generales que resistan cualquier evaluación epistemológica.

Avanzando en el desarrollo del presente ensayo, para identificar a la justicia como objeto de estudio objetivo, racional, medible y demostrable propio del derecho es de vital importancia construir una ciencia que forme parte de las denominadas ciencias sociales. Para ello, debemos entender axiológicamente, y no solo semánticamente, el significado de la “justicia”, vinculada a la descripción de un hecho objetivo que forma parte de la sociedad.

La justicia, conceptos y evolución doctrinaria

Si sostenemos que el estudio científico de la justicia es el objeto de estudio propio que necesita el derecho para comenzar a construir una ciencia social sólida, debemos entender el significado de lo que implica la justica. Para ello es necesario remitirnos al tiempo en que vivió Platón10 y analizar y contextualizar su pensamiento filosófico, político y jurídico, antes íntimamente unidos, expresados en sus obras. Pensamiento que surge en un tiempo en que Grecia, especialmente Atenas, se encontraban en una profunda crisis política, fundamentalmente producto de la guerra del Peloponeso, en la que Atenas es derrota por Esparta.

Este contexto histórico fue en el que Platón se propuso, en su obra titulada República, estudiar lo que él consideraba como justo e injusto, explicando en su trabajo este aspecto con excelencia y bajo el tradicional método del diálogo. Platón refirió con respecto a la justicia que su característica propia es: “es dar a cada uno lo que se le debe” (Rep. 335e). Además, dice que esta es un bien moral y objetivo de personas sabias, afirmando que:

la justicia queda en claro, es un bien moral, y como tal es un bien espiritual y por ello está sujeto a la decisión personal, por tanto solo puede llegar a quien posee el conocimiento adecuado, el sabio, el filósofo (Rep. 340a).

A pesar de que la concepción de Platón es elitista al señalar que la justicia solo es alcanzable por el sabio filósofo, el principal problema en su concepto es dejar a esta en el plano meramente axiológico. En un análisis acerca de la concepción de justicia esbozada por Platón, Walter Olivari (2008), interpretando el pensamiento político y jurídico del griego en un aspecto similar a nuestra interpretación, señala lo siguiente:

Platón consideró que la justicia era equivalente a integridad moral o equilibrio entre las potencias del alma y, simultáneamente, equilibrio social. Platón presentó la comunidad política como un gran organismo, cuya justicia se mantiene cuando cada miembro de la Polis realiza la función que le corresponde en el todo (p. 108).

En su consideración y contextualización del pensamiento de Tomas de Aquino, uno de los más grandes estudiosos de la justicia, Gregorio Robles (2018) sostuvo que:

la filosofía jurídica de Tomás de Aquino gira en torno a estos tres conceptos: ley, derecho y justicia… La justicia es una virtud que, a diferencia de las demás virtudes, ordena al ser humano en las cosas que son relativas a otro u otros (“ordinet hominem in his quae sunt ad alterum), e implica una cierta igualdad (“importat aequalitatem quandam”). La justicia ordena lo que es relativo a otros y lo hace de acuerdo a cierta igualdad. Alteridad e igualdad son sus notas características (p. 2).

Notamos la noción axiológica del Aquinate respecto a la justicia, pues, aunque la encierra en el plano de la virtud, reconoce que es un elemento de orden que permite la igualdad entre los seres humanos.

Para Immanuel Kant11, el concepto de justicia tiene una connotación más social y de naturaleza colectiva, muy diferente a la idea generalmente concebida respecto a que es un aspecto individual. Para él, se podía concebir a la justicia como: “[…] una cualidad personal, es un ideal colectivo: la convivencia pacífica entre personas libres. La libertad se diferencia del arbitrio injusto en que aquélla puede coexistir con la libertad de los demás según una máxima universal” (Poole, 2014, p. 5).

Como hemos podido evidenciar, este pasaje concibe una libertad universal, que según Kant podía coexistir sin problemas con la libertad del colectivo, respetando los derechos de los demás y permitiendo una convivencia pacífica que él concebía como verdadera justicia.

De otro lado, para Diego Poole (2012), la justicia tiene una dimensión más filosófica, que va más allá de lo meramente jurídico, por lo que señaló que: “la noción de justicia es un tema fundamental de la filosofía del derecho, y también uno de los más complejos, por la gran variedad de significados que este término ha albergado a lo largo de la historia” (p. 1).

De esta manera, Poole (2012) desarrolla su concepto de justicia señalando que:

el hecho de que la virtud de la justicia se mida por cosas exteriores, no impide que la justicia sea fundamentalmente una disposición interior: la justicia se mide por cosas externas debido a la naturaleza corporal de que tenemos los hombres, que, salvo raros casos de trasmisiones telepáticas, nos comunicamos entre nosotros por medio de acciones y cosas externas. Dicho de otro modo, cuando Aristóteles define la justicia general como el uso de toda virtud hacia los demás y la califica como virtud perfecta o completa, presupone las demás virtudes, porque concibe la justicia general como la perfección última del dinamismo moral, ya que -como se ha dicho antes- es más perfecto hacer el bien con obras que solamente pensarlo o desearlo, y es mejor amar más el bien común que el particular (p. 9).

Para Poole, por ende, la justicia, a pesar de ser un aspecto interior de las personas, puede ser medida por las acciones de los seres humanos. Esto refuerza la idea de Aristóteles, quien la califica de virtud completa y perfecta.

En última instancia, tomaremos las afirmaciones del constitucionalista peruano Blume12, quien contextualizó el concepto de justicia en el marco de un Estado constitucional de Derecho, como aspira ser el Perú. Ante la pregunta por cuál es el objetivo de la justicia constitucional, este magistrado sostiene que:

[…] la protección de los derechos fundamentales de las personas. Como dice la Constitución, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el Código Procesal Constitucional, tenemos que garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales; es decir, que no solo se proclamen los derechos, sino que sean respetados y resguardados. Así, si hay amenaza a algún derecho, esta sea impedida o si hay violación de otro esta sea dejada sin efecto y se restablezca el derecho. Tenemos una labor básicamente humanista de protección del ser humano (Blume, 2017).

Para el actual presidente del Tribunal Constitucional, justicia es garantizar el respeto y plena vigencia de los derechos fundamentales de las personas.

Queda claro entonces que la justicia en nuestros tiempos es más que darle a cada individuo lo que le corresponde, y que este colabore con los fines de la polis, como lo señalaba hace muchos siglos Platón. La justicia tampoco puede ser minimizada a ser considerada tan solo como una virtud preciada por encima de las demás virtudes, como lo sostenía Aristóteles, simplificando y reduciendo su complejidad política y jurídica a un valor axiológico, que de hecho empero lo tiene.

La justicia en el sentido de Kant, efectivamente, es aquel aspecto que parece inmaterial, pero que en esencia busca colectivamente la sociedad, y no de manera individual como otros afirman. La justicia, para el alemán, es aquello que nos permite una convivencia pacífica entre los miembros de una determinada sociedad organizada en un Estado. De esa manera, la justicia puede ser medida en primera instancia por sus manifestaciones como el logro de una paz social, o por su contrario: la conflictividad. Materializando su contenido jurídico, haciéndola objetiva, susceptible no solo de poderla medir, sino de poderla demostrar: por ejemplo midiendo y comparando: ¿qué Estado constitucional de Derecho, garantiza más los derechos fundamentales de las personas?

De otro lado, en el sentido de Tomás de Aquino, podemos entender a la justicia como ese ordenamiento que busca la equidad entre las personas y hace pensar al individuo en términos del otro o de los otros. Es decir, que en el sentido filosófico y jurídico del Aquinate, no podría haber justicia si una determinada acción, o norma jurídica, beneficia solo a una persona o grupo de personas, dejando de lado al resto de ciudadanos. Se concluye, entonces, que el sentido de justicia sería universal e inclusivo, manifestaciones estas dos de su equidad, y de lo justo de la norma o cuerpo jurídico.

A pesar de que seguimos refiriéndonos a la norma o cuerpo jurídico, no debemos confundir que esta es tan solo una manera de poder medir, cuantificar y verificar si existe justicia en una determinada acción, referencia importante para medir el grado de justicia existente en una determinada sociedad.

Así mismo, se debe dejar constancia de que lo que se busca conocer, estudiar y comprender en todo sentido es a la justicia como posible objeto de estudio del derecho o la denominada ciencia jurídica, así como lo es el poder para la politología y la conducta humana para la psicología.

En nuestros tiempos hablar de justicia sin poner al ser humano y sus derechos fundamentales en el centro de lo que consideramos como justo sería imposible, inconcebible y nos reduciría a un Estado bárbaro o sociedad precaria. En eso tiene mucha razón Blume cuando señala que, en un Estado constitucional de Derecho, donde existe la primacía de la Constitución sobre cualquier norma o acción, la búsqueda del respeto y la garantía irrestricta de los derechos fundamentales de la persona son el fundamento indispensable en la búsqueda de la justicia.

Lo señalado anteriormente nos lleva a sostener que la justicia puede ser medida además mediante otro indicador sobre su existencia en una determinada sociedad: a través del nivel de positivización y codificación de estos derechos en la Constitución y las normas que rigen o regulan un determinado Estado constitucional.

Pero aún más, poder definir o intentar sostener que la justicia es el objeto de estudio que el derecho busca y necesita para poder ser considerado como una ciencia, nos ayudará también para poder justificar y argumentar que, en un Estado constitucional de Derecho, las instituciones del Estado, como el Poder Judicial, o el mismo Tribunal Constitucional, no solo deben comprender y considerar que lo justo es respetar los derechos fundamentales de las personas, sino también hacer respetar estos derechos por el Estado y sus instituciones, e impedir que estos derechos denominados como fundamentales sean vulnerados, violentados, reducidos o suprimidos de alguna manera.

Como se podrá observar, estamos frente a un nuevo indicador social y jurídico, que nos permite medir cuán justa o no es una sociedad y un Estado constitucional de Derecho, cuando este, mediante sus instituciones, hace respetar y garantiza los derechos fundamentales reconocidos a todos los ciudadanos y personas, sin distinción alguna, y sin restricción de cualquier índole. Si todo esto ocurre, al ciudadano, la persona que vive en un Estado justo, en una sociedad donde prima la justicia, le está garantizado todo lo anteriormente señalado. Este sentirá que existe justicia y vivirá en paz, en armonía con los demás ciudadanos y personas, sentirá que es protegido por el conjunto de instituciones del Estado, y que se respetan y garantizan sus derechos fundamentales. Así mismo, de suceder cualquier hecho contrario, exigirá una tutela jurisdiccional, será tratado de manera equitativa por los administradores de justicia y obtendrá de ellos un fallo, resolución o sentencia justa, y la aceptará con la confianza de que el derecho le garantiza justicia.

Indicadores de la ciencia del derecho

En el proceso por dotar de un objeto de estudio claro, objetivo, racional, medible y demostrable al derecho, la necesidad de medir este fenómeno o hecho social como es la justicia nos ha permitido plantear o diseñar los siguientes indicadores para medirla: la paz social, el respeto de los derechos fundamentales de las personas por parte de las instituciones, la positivización de los derechos fundamentales en la Constitución y el resto de la codificación, entre otros.

Todo lo anterior es un requerimiento sine qua non se puede construir un paradigma científico en los términos epistemológicos exigidos por Kuhn. A partir de este paradigma científico, el derecho puede ir construyendo un método propio o libre en la ciencia nueva del derecho. Todo ello, terminará en lo que aspiran todas las ciencias: formular con el tiempo teorías y leyes consistentes en el campo de lo jurídico, como lo plantea Feyerabend13 en su planteamiento epistemológico respecto a la investigación científica.

En todo caso, y para no entrar en el plano de la especulación abstracta, debemos iniciar este proceso filosófico de sustentar la necesidad de dotar de un objeto de estudio propio al derecho para avanzar, con firmeza y contundencia, en la construcción de una ciencia social del derecho también consistente, que se defienda por sus contenidos y formas epistemológicamente demostrables y no por el capricho o desconocimiento de llamar ciencia a todo conocimiento metódico y racional.

El presente es un primer trabajo argumentativo y dogmático que abona en ese camino, es una primera propuesta lógica desde el campo de la filosofía del derecho, que propone y sustenta que ese objeto de estudio es la justicia en tanto esta le dará contenido y forma de ciencia al derecho. Propuesta que como todo ensayo filosófico y jurídico es susceptible a un abierto y amplio debate.

Conclusiones

Después de haber revisado exhaustivamente la noción epistemológica de lo que es considerado como ciencia, seguir sosteniendo que el derecho es una ciencia social construida sobre el fundamento de que cuenta con un objeto de estudio propio, estudiando a la norma jurídica o el cuerpo jurídico y su debida aplicación, es un error que no está justificado desde la perspectiva de la filosofía de la ciencia y la mayoría de los principales paradigmas epistemológicos.

Los conceptos que hemos referidos están dirigidos a responder ¿qué es el derecho? y son propuestos por los más destacados doctrinarios del campo de lo jurídico. Su exposición se encuentra circunscrita alrededor de sostener que el derecho es la ciencia que estudia la norma, y su debida aplicación, o la preeminencia de la norma general sobre la particular. Por lo que se hace necesario redefinir al derecho basándose en la búsqueda del estudio de la justicia más allá de su valor axiológico, el cual nadie discute. Todo ello, considerando que tratamos de convertirnos en una sociedad donde prevalece la Constitución sobre cualquier otra norma.

Hemos estudiado a la justicia desde diferentes enfoques, pero podemos concluir que nuestra investigación ha demostrado que se debe de entender a la justicia como la garantía que brinda un Estado constitucional de Derecho a cualquier ciudadano y persona. Por esta, a los ciudadanos se les respetará de manera irrestricta sus derechos fundamentales, serán tratados con equidad, sin discriminación y recibirán una resolución justa, en caso requiera de una tutela jurisdiccional.

Por último, se ha demostrado que para que una disciplina cognitiva alcance la condición de conocimiento científico, esta debe contar con un objeto de estudio propio, pues es esta característica la más importante para dicho fin. En ese sentido, el derecho no escapa a esta necesidad, y en el desarrollo del presente trabajo hemos sustentado que este objeto de estudio propio para el derecho sería la justicia.

Referencias

Aguilera, R. E. y López, R. (2011). Los derechos fundamentales en la teoría jurídica garantista de Luigi Ferrajoli. México D. F.: Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la unam. [ Links ]

Blume, E. (2017). “La justicia constitucional apunta a proteger derechos fundamentales” [en línea]. El Peruano. Recuperado de: http://www.elperuano.pe/noticia-%E2%80%9Cla-justicia-constitucional-apunta-a-proteger-derechos-fundamentales%E2%80%9D-58344.aspxLinks ]

Bunge, M. (1959). La Ciencia, Su Método y su Filosofía. Buenos Aires, Argentina: Editorial Siglo Veinte, [ Links ]

De Gortari, E. (1979). El Método de las Ciencias. México D.F., México: Editorial GRIJALBO. [ Links ]

Ferrajoli, L. (2004). Derechos y Garantías. La Ley del Más Débil. Madrid: Trotta. [ Links ]

Feyerabend, P. (2003). Tratado Contra el Método. Madrid, España: Editorial Tecnos. [ Links ]

Hart, H. L. A. (1961). El concepto del derecho. Buenos Aires: Editorial Abeledo-Perrot. [ Links ]

Kelsen, H. (2001). Introducción a la Teoría Pura del Derecho. Lima, Perú: Asociación Peruana de Derecho Constitucional. [ Links ]

Kuhn, T. (2012). La Estructura de las Revoluciones Científicas. México D. F.: Fondo de Cultura Económica. [ Links ]

Lell, H. (2013). “Ciencia del Derecho y normas jurídicas: problemas de jerarquía, de atribución de sentido y de referencialidad. Argentina: Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de la Plata [ Links ]

Olivari, W. (2008). Sobre La Justicia en el Libro “La República” de Platón. Revista Prolegómenos: derechos y valores, 11(21), 7-11. doi:10.18359/prole.2529. [ Links ]

Platón. (1964). La República. Buenos Aires: Editorial Espasa-Calpe. [ Links ]

Poole, D. (2014). Lección Quinta: La Justicia. Madrid, España: Material del Curso de Teoría del Derecho de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid. [ Links ]

Popper, K. (1994). Conjeturas y Refutaciones: el Desarrollo del Conocimiento Científico. Barcelona: Ediciones Paidós Ibérica. [ Links ]

Rubio, M. (2009) El sistema jurídico. Introducción al derecho. Lima: Fondo editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú. [ Links ]

Robles, G. (2018). El «derecho» como objeto de la Justicia. Breve comentario al artículo 1 de la Quaestio 57 de la Secunda Secundae de la Summa Theologiae de Santo Tomás de Aquino: «Utrum ius sit obiectum iustitiae». Revista Persona y Derecho, 78, 51-64. doi: 10.15581/011.78.51-64 [ Links ]

1Bunge en su famoso y muy difundido ensayo La Ciencia, su método y su Filosofía (1959) no solo logra sintetizar y presentarnos un concepto claro de lo que es ciencia, que es el resumen de años de reflexión científica y epistemológica, sino también describe cuáles son las principales características del conocimiento científico para, a partir de ese punto, poder definir cuál conocimiento es científico o no. Este aporte es ampliamente difundido y discutido hoy en el campo de la filosofía de la ciencia.

2La idea de paradigma científico de Kuhn, presentada en La Estructura de las Revoluciones Científicas (2012) es, en pocas palabras, un conjunto de realizaciones científicas que son universalmente reconocidas. Estos paradigmas científicos nos permiten, según este filósofo, contar durante un tiempo relativamente importante con modelos de problemas y soluciones a un problema social o natural, a una determinada comunidad científica o ciencia, como en este caso carece el derecho.

3La epistemología, o también conocida como filosofía de la ciencia, es una disciplina filosófica que se encarga de estudiar metodológicamente el conocimiento en general para determinar cuál es o no científico y cuáles son las características de este primero. Bunge (1959) señaló en su famoso ensayo respecto a la epistemología lo siguiente: “La filosofía de la ciencia, por su parte, se ocupa de los aspectos lógicos, gnoseológicos y ontológicos de la ciencia, y no del comportamiento individual o social del investigador científico” (p. 94).

4Paul Feyerabend criticó el uso obligatorio de un solo método en el proceso científico: el racionalista, pues creía, y con mucha razón, que esta obligación metodológica de utilizar exclusivamente el método de estudio aceptado por la generalidad, limitaba de alguna manera la capacidad creativa del investigador, muy necesaria en la labor científica. En su obra Tratado contra el método (2003) hace una excelente sustentación de su postura epistemológica, destruyendo la primacía del método sobre la ciencia. Feyerabend es considerado uno de los dos teóricos más importante de la teoría epistemológica de la inconmensurabilidad, que postula que es imposible comparar dos teorías científicas cuando no hay un lenguaje teórico común.

5La idea doctrinal de que las normas, y la conducta humana contenida en el cuerpo normativo, eran el objeto de estudio fue presentada por Kelsen en su conocida obra Introducción a la Teoría Pura del Derecho (2001). Esta ha servido de fuente inspiradora a muchos estudiosos del derecho en el mundo, y que hoy muchos años después de la muerte de Kelsen sigue siendo doctrina universalmente reconocida. En ese sentido, no afirmamos que la visión de Kelsen sea totalmente equivocada, simplemente que al jurista austriaco le faltó una mayor formación epistemológica. El trabajo y el importante aporte de Kelsen al mundo del derecho no puede ser desmerecido en ningún aspecto por nuestra discrepancia respecto al objeto de estudio del derecho.

6Kuhn plantea su idea de los paradigmas en su trabajo La estructura de las revoluciones científicas. Según esta, los paradigmas científicos son aquellos grandes avances acerca del entendimiento de la realidad, que la ciencia ha reconocido universalmente durante cierto tiempo importante; los paradigmas proporcionan a las diferentes ciencias modelos de problemas y soluciones a un determinado problema como podría ser el conocimiento de la materia. Es a partir de estos paradigmas que las nuevas investigaciones continúan el proceso de acumulación de conocimiento.

7Popper propone su paradigma epistemológico conocido como falsacionismo en su obra Conjeturas y refutaciones: el desarrollo del conocimiento científico (1994). Este método epistemológico es el más usado en las escuelas de posgrado del Perú. Recordemos que este método permite a la microeconomía sostener algunas teorías tan absurdas como la idea de la maximización de la utilidad.

8Lumbreras ha sido capaz de centrar el problema referido a cuál es la característica principal que debe de contar una disciplina cognitiva para ser considerada como científica, señalando su importancia fundamental. Podemos ampliar el análisis de esta condición en su obra La arqueología como Ciencia Social (1981).

9Marcial Rubio, abogado peruano y doctor en derecho por la pucp. Es uno de los más reconocidos doctrinarios del derecho, apoyado en el derecho constitucional, quien viene analizando la doctrina y jurisprudencia generada en el tribunal Constitucional, la cual le da contenido e interpretación a la Constitución de 1993. El doctor Rubio, es quizás el investigador jurídico, que más ha reflexionado acerca del contenido científico del derecho, y la doctrina constitucional.

10Platón es el famoso filósofo griego estudiante de Sócrates, quien concibió en su diálogo República un sistema político denominado como democracia, circunscribiendo este sistema al entendimiento de las clases elitistas denominadas sabios filósofos.

11Filósofo alemán cuya visión es la de interpretar este valor esencial de la justicia desde una perspectiva social

12Blume, notable constitucionalista peruano, actual presidente del Tribunal Constitucional del Perú, refiriéndose a qué tipo de justicia garantiza el Tribunal Constitucional Peruano, en el denominado Estado constitucional de derecho.

13Feyerabend propone el anarquismo metodológico, sosteniendo que cada investigador tiene el derecho y la libertad de encontrar el método que le permita avanzar en su tesis, se opone al uso obligatorio de un solo y único método en la investigación.

* Artículo de reflexión.

Disponible en línea: 30 de octubre de 2020

Cómo citar: Centty Villafuerte, D. B. (2020). La Justicia como objeto de estudio para construir una ciencia social consistente. Prolegómenos, 23(46). DOI: https://doi.org/10.18359/prole.4214

Recibido: 28 de Julio de 2019; Aprobado: 08 de Abril de 2020

Creative Commons License Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons